Demanda Andres y Yeni

ANDREA OCHOA VANSTRALHEN ABOGADA. TP. 257.862 del C. S. de la J. UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO. TELEFONO: 300 837 06665. COR

Views 58 Downloads 1 File size 363KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

ANDREA OCHOA VANSTRALHEN ABOGADA. TP. 257.862 del C. S. de la J. UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO. TELEFONO: 300 837 06665. CORREO: [email protected]

Juez Laboral del Circuito de Valledupar (Reparto) E.

S.

D.

Asunto: Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia. Demandantes: Andrés Alfonso Cueto Vanstrahlen, Yenis Martinez Palmera mediante apoderada judicial Andrea Ochoa Vanstralhen. Demandado: Berlinas del Fonce S.A. “Berlinastur S.A.” Nit: 860015624 - 1, Berlitur S.A.S

Nit: 900206312-3, compañía Libertador Ltda. “Colibertador Ltda” Nit

800017584 – 6, y la Central Administradora De Transportes M & M S.A.S Nit: 900.465.678-3. ANDREA OCHOA VANSTRALHEN, mayor de edad, vecina de la ciudad de Barranquilla, abogada en ejercicio, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.140.854.520 de Barranquilla, actuando en calidad de apoderada judicial de los señores ANDRÉS ALFONSO CUETO VANSTRAHLEN, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 7.571.460 expedida en Valledupar, y YENIS MARTINEZ PALMERA identificada con Cedula de Ciudadanía No. 1.065.625.566 expedida en Valledupar, acudo respetuosamente ante su despacho para impetrar demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la empresa: Berlinas del Fonce S.A. “Berlinastur S.A.” Nit: 860015624 – 1 representada legalmente por JAVIER EMIRO ARENIZ GUERRERO identificado con Cedula de ciudadanía No. 13.361.724 o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la presente demanda; Berlitur S.A.S Nit: 900206312-3 representada legalmente por PEDRO JOSÉ COBOS CARRILLO identificado con Cedula de ciudadanía No. 879.209 o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la presente

ANDREA OCHOA VANSTRALHEN ABOGADA. TP. 257.862 del C. S. de la J. UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO. TELEFONO: 300 837 06665. CORREO: [email protected] demanda y compañía Libertador Ltda. “Colibertador Ltda” Nit 800017584 – 6 representada legalmente por PEDRO JOSÉ COBOS SANABRIA identificado con Cedula de ciudadanía No. 79.720.806, o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente demanda, para que mediante el trámite legal correspondiente y mediante sentencia se confieran las condenas que indicare en la parte petitoria, teniendo en cuenta los siguientes: HECHOS. 1. Que las entidades demandadas, Berlinas del Fonce S.A. “Berlinastur S.A.” Nit: 860015624 - 1, Berlitur S.A.S Nit: 900206312-3, compañía Libertador Ltda. “Colibertador Ltda” Nit 800017584 – 6 prestan el servicio de transporte entre otras rutas, en la ruta Valledupar- Santa Marta y Viceversa.

2. Tal servicio lo cubren bajo la prórroga de la unión temporal solicitada por las mismas y autorizada mediante resolución 0000426 de 25 de febrero de 2014 por el Ministerio de Transporte, teniendo como representante legal de tal unión temporal al señor JAVIER EMIRO ARENIZ GUERRERO.

3. El Señor Andrés Alfonso Cueto Vanstrahlen y la señora Yenis Martinez Palmera, ingresaron el día 12 de enero de 2013 a laborar en la oficina de BERLINAVE ubicada en el local No. XX terminal de transportes de la ciudad de Valledupar. 4. Su jefe para tal fecha era la señora MARIA ELENA USUGA quien fungía como encargada de las oficinas de Valledupar- Cesar, Bosconia- Cesar, el copey- Cesar y el banco- Magdalena.

ANDREA OCHOA VANSTRALHEN ABOGADA. TP. 257.862 del C. S. de la J. UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO. TELEFONO: 300 837 06665. CORREO: [email protected] 5. Mis dos mandantes tenían como horario laboral, lunes a domingo de 08:00 am a 04:00 pm. 6. Se desarrollaban ambos con el cargo de TIQUETERO COMERCIAL y en ocasiones el señor Andrés Alfonso Cueto Vanstrahlen fungía como ADMINISTRADOR ENCARGADO. 7. Teniendo como salario comisiones sobre las ventas, en un aproximado del salario mínimo mensual fijado por ley. 8. Mis mandantes desarrollaban su labor bajo la continuada dependencia y subordinación de la señora MARIA ELENA USUGA, y otros directivos de las compañías quienes comunicaban las instrucciones de la labor a desarrollar mediante correo electrónico. 9. Obedecían mis mandantes a instrucciones precisas de los directivos de la compañía, cumpliendo órdenes y acatando el respeto jerárquico a los superiores, cumpliendo horarios, siendo supeditado al uso de uniformes para realizar sus labores. 10. Entendiéndose entonces la existencia de un contrato laboral de forma verbal desde el día 12 de enero del año 2013 con mis poderdantes.

11. A mis mandantes nunca se les realizó afiliación al sistema general de seguridad social, ni tuvieron acceso a prestaciones sociales que la ley exige a los empleadores como garantía de un mínimo de derechos laborales.

12.

ANDREA OCHOA VANSTRALHEN ABOGADA. TP. 257.862 del C. S. de la J. UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO. TELEFONO: 300 837 06665. CORREO: [email protected] 13. 14. El día 15 de mayo de 2015 la señora ELIANA BARRERO FERNANDEZ quien funge como jefe de la oficina seccional Valledupar de la empresa Colibertador Ltda, quien venía desarrollando la subordinación laboral directa frente a mis mandantes, les manifestó la terminación de su contrato, sin explicación alguna, ni pago del último mes laborado, y sin realizar pago de liquidación final alguna.

15. Como consecuencia de lo anterior, mis poderdantes citarón e hicieron comparecer el día 29 de mayo de 2015 ante el ministerio en diligencia de conciliación a la señora ELIANA BARRERO FERNANDEZ la jefe de la oficina seccional Valledupar de la empresa Colibertador Ltda., 16. La señora ELIANA BARRERO FERNANDEZ solicitó el aplazamiento en aras de verificar en la empresa que pagos y cancelaciones fueron realizadas a mis poderdantes, tal cual consta en acta de aplazamiento. 17. posterior a esto el día 15 de julio de 2015 comparecieron nuevamente las partes indicadas ante el ministerio, fecha en la cual la señora ELIANA BARRERO FERNANDEZ, manifestó no reconocer ningún vínculo laboral con mis mandantes, lo cual quedó plasmado en las actas No. 245 y 246 de 2015 del ministerio de trabajo seccional Valledupar, ante la inspectora MARTHA LILIANA BERMUDEZ.

18. PRETENSIONES

ANDREA OCHOA VANSTRALHEN ABOGADA. TP. 257.862 del C. S. de la J. UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO. TELEFONO: 300 837 06665. CORREO: [email protected] Con fundamento en los hechos expuestos, muy comedidamente solicito al señor juez, que previo el reconocimiento de mi personería para actuar como apoderada de las partes demandantes. Y cumplidos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: PRIMERO: que entre la unión temporal suscrita por las empresas Berlinas del Fonce S.A. “Berlinastur S.A.” Nit: 860015624 - 1, Berlitur S.A.S

Nit:

900206312-3 y compañía Libertador Ltda. “Colibertador Ltda” Nit 800017584 – 6 y autorizada por el ministerio de trabajo mediante resolución No. 0000426 del 2014, y mi poderdante, señor Andrés Cueto Vanstrahlen existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 12 de enero de 2013, el cual termino unilateralmente por parte del empleador el día 15 de mayo de 2015, sin justa causa, adeudándole a mi mandante el último mes de salario. SEGUNDO: que entre la unión temporal suscrita por las empresas Berlinas del Fonce S.A. “Berlinastur S.A.” Nit: 860015624 - 1, Berlitur S.A.S

Nit:

900206312-3 y compañía Libertador Ltda. “Colibertador Ltda” Nit 800017584 – 6 y autorizada por el ministerio de trabajo mediante resolución No. 0000426 del 2014, y mi poderdante, señora Yenis Martinez Palmera Vanstrahlen existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 12 de enero de 2013, el cual termino unilateralmente por parte del empleador, el día 15 de mayo de 2015 sin justa causa, adeudándole a mi mandante el último mes de salario. TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior las empresas integrantes de la unión temporal en mención deben pagar a mis poderdantes. Las siguientes sumas, por los conceptos a continuación descritos:

Demandante

Vacaciones

Cesantías

Intereses

Primas

de Último

ANDREA OCHOA VANSTRALHEN ABOGADA. TP. 257.862 del C. S. de la J. UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO. TELEFONO: 300 837 06665. CORREO: [email protected] de Servicios Cesantías Andrés Cueto $644.350

mes laborado

$1.503.483

$180.417

$1.503.483

$644.350

$1.503.483

$180.417

$1.503.483

$644.350

Vanstrahlen Yenis

$644.350

Martinez Palmera

CUARTO: Que las demandadas deben pagar a mi defendido, el señor Andrés Alfonso Cueto Vanstrahlen, por concepto de indemnización, como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la suma de un millón setenta y tres mil novecientos diez pesos colombianos ($1.073.910.oo) QUINTO: Que las demandadas deben pagar a mi defendido, la señora Yenis Martinez Palmera por concepto de indemnización, como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la suma de un millón setenta y tres mil novecientos diez pesos colombianos ($1.073.910.oo). SEXTO: Que las demandadas sean condenadas a pagar indemnización por no pago a mis mandantes de los salarios y prestaciones debidas, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor, más intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

ANDREA OCHOA VANSTRALHEN ABOGADA. TP. 257.862 del C. S. de la J. UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO. TELEFONO: 300 837 06665. CORREO: [email protected] SÉPTIMO: Pago de indemnización por no consignación oportuna del auxilio de cesantía, tal cual lo dispone el aparte final del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. OCTAVO: Que las demandadas deben pagar las costas del presente proceso. NOVENO: De igual forma conceder en su fallo extra y ultra petita. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Son fundamento normativo de estas pretensiones los Artículos 1,4 13, 23, 42, 85, 86, 87, y 89 de la constitución Nacional. Ley 100 de 1993, Ley 50 de 1990, Artículos 57 numeral 4°, 64, 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 74 y siguientes, Del Código de Procedimiento Laboral, Ley 789 de 2002. Dentro de las descritas actividades desarrolladas por mis mandantes durante desde la fecha señalada, se evidencia claramente la existencia de los elementos esenciales para la configuración de un contrato laboral, como lo son la subordinación, como quiera que y demás obligaciones contenidas en el artículo 56 del Código Sustantivo de Trabajo, propias de la existencia de un vínculo laboral y en concordancia con lo señalado en el inciso 2° del artículo 23 del mismo código, “.Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” Del comportamiento de las demandadas se desprende el incumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 1° de la Ley 100 de 1993 y demás articulado concordante, los cuales consagran como objeto fundamental del sistema integral de seguridad social, garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la

ANDREA OCHOA VANSTRALHEN ABOGADA. TP. 257.862 del C. S. de la J. UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO. TELEFONO: 300 837 06665. CORREO: [email protected] comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. OBLIGACIONES

LABORALES

Y

SEGURIDAD

SOCIAL

DE

UNIONES

TEMPORALES Según estipula la Ley 80 de 1993, no es la unión temporal o el consorcio los que adquieren derechos y obligaciones en sí mismo, sino las personas naturales y jurídicas que las componen, las que asumen las responsabilidades y beneficios que se desprenden de tal unión contractual. En este orden de ideas la vinculación de los trabajadores necesarios en la ejecución del contrato estatal, cada uno de las personas naturales o jurídicas que conforman la U.T., son las que deberán vincular individualmente como empleadores a sus trabajadores, debido a que la U.T. No tiene capacidad jurídica para obligarse. (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia 11 febrero 2009 Rad. 24426: “[…] estudiando la responsabilidad del empleador en el pago de una pensión de sobrevivientes originada por accidente de trabajo, habiéndose omitido afiliar al trabajador al Sistema de Riesgos Profesionales, no obstante laborar en la ejecución de un contrato estatal celebrado por una Unión Temporal y un ente territorial, determinó: […] El causante Emigdio Peñuela Gerardino prestó servicios personales mediante contrato de trabajo a la Unión Temporal Hidrocaña, integrada por los señores Fabio Ortiz Rincón, Luis Fernando Peña Rodríguez, Gustavo Bautista Angarita y Napoleón Gutiérrez de Piñeres, entre el 6 de marzo y el 5 de agosto de 1998. (…) Las uniones temporales de personas naturales o jurídicas como también los llamados consorcios, conformados o integrados para un fin determinado, no son sujetos procesales que puedan responder

ANDREA OCHOA VANSTRALHEN ABOGADA. TP. 257.862 del C. S. de la J. UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO. TELEFONO: 300 837 06665. CORREO: [email protected] válidamente por obligaciones a su cargo, por lo que las responsabilidades que en la ejecución de la obra se susciten, son a cargo de las personas que las integran. En este caso, por los señores Fabio Ortiz Rincón, Luis Fernando Peña Rodríguez, Gustavo Bautista Angarita y Napoleón Gutiérrez de Piñeres, con quien se constituyó la legitimación por pasiva.”) “las obligaciones laborales y de seguridad social en calidad de empleador, se les imputan a las personas que integran la U.T. o el consorcio” En otras palabras, las obligaciones laborales y de seguridad social en calidad de empleador, se les imputan a las personas que integran la U.T. o el consorcio.

PRUEBAS DOCUMENTALES: 

Carné de la empresa Berlinas de mi mandante, el señor Andrés Alfonso Cueto Vanstrahlen, firmado por gerente comercial de tal empresa.



Carné de la empresa Berlinas de mi mandante, la señora Yenis Martinez Palmera, firmado por gerente comercial.



Informes diarios reporte de ventas mes de marzo oficina Valledupar remitidos por mis mandantes hacía de la gestión desarrollada, cierres.



Solicitud de envió de cuentas (estados de caja, consignaciones anticipos y planillas) realizada por Sonia Torres Castiblanco auxiliar administrativo del dpto. financiero y contable



Carta enviada por asistente administrativo Shirley Torres De la Hoz Berlinave- Cía. Libertador, remitiendo comunicación a radicar en la terminal de transportes de Valledupar, firmada



ANDREA OCHOA VANSTRALHEN ABOGADA. TP. 257.862 del C. S. de la J. UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO. TELEFONO: 300 837 06665. CORREO: [email protected] Comunicaciones por correo electrónico remitidas por personal de la empresa a mis mandantes memorandos en relación con el modo de realizar sus labores y comunicaciones remitidas por mis poderdantes en respueta.



Citación a conciliación ante el ministerio del trabajo Andrés Alfonso Cueto Vanstrahlen.



Citación a conciliación ante el ministerio del trabajo Yenis Martinez Palmera.



Citación a conciliación ante el ministerio del trabajo.



Acta de aplazamiento diligencia de conciliación

Andrés Alfonso Cueto

Vanstrahlen. 

Acta de aplazamiento diligencia de conciliación Yenis Martinez Palmera.



Acta sin acuerdo Número 245 ante ministerio de trabajo.



Acta sin acuerdo Número 246 ante ministerio de trabajo.



Certificación de existencia y representación de entidades demandadas.



copia de la audiencia de conciliación celebrada por las partes y certificado de existencia y representación de las sociedades demandadas.

2- DECLARACIÓN DE PARTE: Ruego citar y hacer comparecer, para que en audiencia, cuya fecha y hora se servirá usted señalar, la parte demandada, representada legalmente por el señor.................. o quien haga sus veces, absuelva el interrogatorio de parte que personalmente.

COMPETENCIA Y CUANTIA.

Es usted competente, señor juez, para conocer de la presente demanda, en

ANDREA OCHOA VANSTRALHEN ABOGADA. TP. 257.862 del C. S. de la J. UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO. TELEFONO: 300 837 06665. CORREO: [email protected] consideración de la naturaleza del proceso, del lugar donde fue desarrollada la labor, y de la cuantía, la cual estimo mayor a 20 SMLMV. ANEXOS 

Poder para actuar.



Copia de documento de identidad poderdante.



Copia de documento de identidad apoderada.



Copia de tarjeta profesional apoderada.



Pruebas documentales. JURAMENTO

Bajo la gravedad de juramento manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial. NOTIFICACIONES La suscrita y los demandantes las recibirán en la Urbanización Villa Dariana, Manzana 53 Casa 20. Las demandadas serán notificadas en Berlinas del Fonce S.A. “Berlinastur S.A.” Nit: 860015624 – 1, Berlitur S.A.S Nit: 900206312-3 y compañía Libertador Ltda. “Colibertador Ltda” Nit 800017584 – 6, y solidariamente la Central Administradora De Transportes M & M S.A.S Nit: 900.465.678-3.xxxx( direcciones de notificación de las entidades accionadas)

Cordialmente,

ANDREA OCHOA VANSTRALHEN ABOGADA. TP. 257.862 del C. S. de la J. UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO. TELEFONO: 300 837 06665. CORREO: [email protected]

ANDREA OCHOA VANSTRALHEN C.C. No. 1.140.854.520 de Barranquilla. T.P. 257.862 del Consejo Superior de la Judicatura.