Delitos de Accion Privada

JUICIOS POR DELITO DE ACCION PRIVADA (Articulo 474 a 483 del CPP) CONCEPTO: Los delitos de acción no lesionan el interés

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JUICIOS POR DELITO DE ACCION PRIVADA (Articulo 474 a 483 del CPP) CONCEPTO: Los delitos de acción no lesionan el interés social y en los mismos le corresponde al agraviado comprobar el hecho en que fundamenta la acusación, siendo innecesarias las fases de investigación e intermedia del proceso ordinario. Se denomina delito privado o delito de acción privada, en Derecho procesal penal, a un tipo de delito que, por no considerarse de una gravedad tal que afecte al orden público de la sociedad, no puede ser perseguido de oficio por los poderes públicos (es decir, policía, jueces o Mini sterio público), sino que es necesaria la intervención activa de la víctima como impulsora de la acción de la justicia y como parte en el proceso judicial. El cauce procesal a través del cual una víctima de un delito de acción privada puede perseguir la acción de la justicia se denomina querella. El delito se contrapone al delito de acción pública, en dónde los poderes públicos tienen la potestad de perseguir de oficio la acción de la justicia, y en dónde no es necesaria la voluntad de la víctima ni su personación en el proceso.

ACTOS PREPARATORIOS O INTRODUCTORIOS Si analizamos el proceso penal, este puede iniciarse según nuestra legislación por cualquiera de los actos introductorios que se contemplan en el Código Procesal Penal. El código Procesal Penal contempla formas de inicio del proceso: 

La Denuncia



La querella



La prevención policial



Prevención de Oficio

La denuncia La denuncia entendida como el acto procesal por medio del cual cualquier persona debe poner en conocimiento del juez un hecho que reviste caracteres delictivos, es una institución

que data desde los primeros inicios del proceso penal, el Código Procesal Penal guatemalteco establece: “Artículo 297.- Denuncia. Cualquier persona deberá comunicar, por escrito u oralmente, a la policía, al Ministerio Público o a un tribunal el conocimiento que tuviere acerca de la comisión de un delito de acción pública. El denunciante deberá ser identificado. Igualmente, se procederá a recibir la instancia, denuncia o autorización en los casos de los delitos que así lo requieran.” Del tenor literal del artículo se desprende doctrinariamente el principio de denuncia popular, sea afectada o no cualquier persona puede denunciar, pero es requisito que dicha persona se identifique, de conformidad con la ley. Si bien la denuncia es un deber ciudadano, la omisión de denunciar un hecho delictivo no constituye delito salvo para el caso de las personas que le mismo código procesal penal señala, quienes de no efectuarla incurrirían en el delito de omisión de denuncia. “Artículo 298.- Denuncia obligatoria. Deben denunciar el conocimiento que tienen sobre un delito de acción pública, con excepción de los que requieren instancia, denuncia o autorización para su persecución, y sin demora alguna: “Artículo 299.- Contenido. La denuncia contendrá, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los partícipes, agraviados y testigos, elementos de prueba y antecedentes o consecuencias conocidos.” El denunciante no queda vinculado al proceso no se convierte en sujeto procesal. La Querella “La querella es el acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél la notitia criminis, ejercita la acción penal, regulándose actualmente en el Código Procesal Penal.” Es la declaración que una persona efectúa por escrito para poner en conocimiento del juez unos hechos que cree que presentan las características de delito. Con ella el querellante solicita la apertura de una causa criminal en la que se investigará la comisión del presunto delito, y se constituirá como parte acusadora en el mismo.”

La denuncia puede formularse ante cualquier autoridad judicial, funcionario del Ministerio Público o de la Policía. En cambio, la querella ha de interponerse ante el órgano jurisdiccional competente es decir al fiscal para que éste remita al juez de sentencia. La denuncia, por lo general, es un deber, mientras que la querella es un derecho, generalmente. a) La denuncia es una obligación que, por regla general, impone el estado para obtener la cooperación ciudadana en la lucha contra el delito. b) La querella, en cambio constituye por regla general, un derecho: todos los ciudadanos, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse cuando se trate de un delito público, utilizando la acción popular; y también pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados. En Guatemala el legislador optó por limitar la posibilidad del querellante adhesivo a los que dicha normativa considera agraviados, tal como se desprende del contenido del Código Procesal Penal que señala: “Artículo 116. Querellante adhesivo. En los delitos de acción pública, el agraviado con capacidad civil o su representante o guardador en caso de menores o incapaces, o la administración tributaria en materia de su competencia, podrán provocar la persecución penal o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público. Si el querellante discrepa de la decisión del fiscal podrá acudir al juez de primera instancia de la jurisdicción, quien señalará audiencia dentro de las 24 horas siguientes para conocer de los hechos y escuchará las razones tanto del querellante como del fiscal y resolverá inmediatamente sobre las diligencias a practicarse. De estimarlo procedente el juez remitirá al fiscal general lo relativo a cambios de fiscal del proceso.”

En forma gráfica este procedimiento lo representamos de la manera siguiente:

Querella

Se presenta directamente al tribunal de sentencia

Si las partes concilian extrajudicialmente, el acuerdo se homologa. Termina el proceso

El tribunal convoca a Conciliacion Si es necesaria una investigación preliminar, el tribunal remite expediente al Ministerio Publico quien al realizarla, lo devuelve. No hay plazo.

Si no hay acuerdo, se convoca a juicio conforme el procedimiento común.

La prevención policial Se puede definir como el documento redactado por los agentes de la Policía Nacional Civil para informar al Ministerio Público la ocurrencia de un hecho que reviste los caracteres delictivos y las diligencias preliminares que estos efectuaron en cumplimiento de su mandato legal. Este mandato legal está contenido en los Artículos del 304 al 308 del Código Procesal Penal que a continuación se transcribirán. “Artículo 304.- Prevención policial. Los funcionarios y agentes policiales que tengan noticia de un hecho punible perseguible de oficio, informarán enseguida detalladamente al Ministerio Público y practicarán una investigación preliminar, para reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultación de los sospechosos. Igual función tendrán los jueces de paz en los lugares donde no existan funcionarios del Ministerio Público o agentes de policía.” Considerando que la Policía Nacional Civil es la entidad que esta encargada de la seguridad ciudadana, y que por su función es por excelencia la puerta de entrada al sistema penal, el

Código le encomienda el deber de actuar preliminarmente de forma cautelar para evitar que pueda ocurrir cualquiera de las dos circunstancias siguientes: a) que se evada el posible sospechoso, en cuyo caso no podría haber proceso pues Guatemala no contempla el juicio en ausencia; y, b) que desaparezcan instrumentos, vestigios u objetos del delito sin cuya existencia resulta imposible demostrar su ocurrencia. Por ello al actuar se deben garantizar estos dos resultados e inmediatamente avisar al Ministerio Público y en donde no exista sede de este al juez de paz, autoridad que si tiene presencia en todos los municipios del país. “Artículo 305.- Formalidades. La prevención policial observará, para documentar sus actos, en lo posible, las reglas previstas para el procedimiento preparatorio a cargo del Ministerio Público. Bastará con asentar en una sola acta, con la mayor exactitud posible, las diligencias practicadas, con expresión del día en que se realizaron, y cualquier circunstancia de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el acta de las informaciones recibidas, la cual será firmada por el oficial que dirige la investigación y, en lo posible, por las personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionando información.” Prevención de Oficio Esta forma de iniciar el proceso que se deriva directamente del principio de oficiosidad consiste en la obligación que tiene el estado de perseguir de oficio aquellos delitos considerados de relevancia social y que se denominan de acción pública. A decir de Emilio González Orbaneja establece que: “La función del Estado no se agota en materia penal con el ejercicio de la jurisdicción, también el Estado está encargado por la ley, de requerir y perseguir obligatoriamente los delitos de acción pública. “El principio de oficiosidad suele dividirse en dos: La promoción de oficio y la inevitabilidad.”16 La promoción de oficio, consiste en el deber que tiene por excelencia el Ministerio Público y la Policía Nacional Civil de oficio de investigar cualquier noticia de un hecho que revista caracteres delictivos, es decir, no se requiere que exista una denuncia o una persona pública o privada que solicite el inicio de la investigación. Este deber por la regulación legal de la acción penal queda circunscrito a los delitos de acción pública, a excepción de los delitos contra la seguridad del tránsito y aquellos cuya sanción principal sea la pena de multa esta es otra de las reformas introducidas por el Decreto 79-97 del Congreso de la República que adicionó el Artículo 24 bis al Código Procesal Penal. Con esa reforma este tipo de delitos debe juzgarse mediante el

procedimiento de faltas, los de acción privada tienen un procedimiento específico de tramitación cuya legitimación activa y promoción recae en la figura del agraviado. Y aún más entre los mismos delitos de acción pública existe una subclasificación que constituye un requisito previo a la prosecución penal como lo son los delitos de acción pública dependientes de instancia particular (ver Artículo 24 ter CPP).

PROCEDIMIENTO PREPARATORIO El procedimiento preparatorio es la fase inicial del proceso penal. Cuando los fiscales o la policía tienen noticia de un hecho delictivo, generalmente reciben una información muy limitada. Obviamente, aun cuando hubiese un imputado conocido y presente, no sería posible juzgarlo por faltar demasiados elementos. Por ello y por la exigencia de averiguar la verdad como uno de los fines del procedimiento, se hace necesario una investigación.

ETAPA PREPARATORIA Es la etapa inicial del proceso penal en la que el Ministerio Público debe practicar la investigación, recabando los medios de convicción pertinentes para esclarecer si un hecho se cometió, si este es delictivo y, en su caso, quien participo en su comisión, para, en su oportunidad, formular su requerimiento ante el juez contralor de la investigación y obtener de este una decisión. Dentro de su actividad debe recolectar no solo los medios de cargo, sino también los de descargo, siendo obligado que observe los Principios de Objetividad y de imparcialidad (Artículos 108, 2260 del CCP). Es una etapa reservada para los extraños (Articulo 314 del CPP). Los que figuran como sujetos procesales tienen acceso a la misma, pero deben guardar silencio en relación con otras personas. Aun cuando, como se dice arriba, la investigación está a cargo del Ministerio Publico, la ley permite la intervención del Juez, como apoyo a las actividades del Ministerio, siempre que este lo solicite. Dicha intervención se manifiesta emitiendo las autorizaciones para determinar diligencias y dictando las resoluciones que establezcan medidas de coerción o cautelares (Articulo 308 CPP). Solo en casos excepcionales (Articulo 308 CPP) el juez debe estar presente en la práctica de esas diligencias, ya que así evita contaminarse y/o una intromisión en la investigación.

Esta fase de naturaleza investigativa, dirigida a la adquisición de pruebas que conduzcan al fiscal a decidir sobre la procedencia de la instancia procesal. En esta fase el juez ejerce la labor niveladora de las garantías procesales examinando la legalidad de la labor ejecutada por los organismos encargados de la investigación. Su competencia funcional de control se extiende desde los actos iníciales del procedimiento preparatorio hasta la presentación de un acto conclusivo conforme a la reglamentación procesal. “Articulo 309. Objeto de la Investigación. En la investigación de la verdad, el Ministerio Publico deberá practicar todas las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho, con todas las circunstancias de importancia para la ley penal. Asimismo, deberá establecer quienes son los partícipes, procurando su identificación y el conocimiento de las circunstancias personales que sirvan para valorar su responsabilidad o influyan en su punibilidad. Verificara también el daño causado por el delito, aun cuando no se haya ejercido la acción civil.

Etapa de Mediación o Conciliatoria: La mediación es una institución novedosa en nuestro derecho penal, es incluso más reciente que el Código Procesal Penal, el cual fue reformado en 1997 para incluir esta figura. La posibilidad de resolver conflictos que han sido calificados como delitos, a través de vías alternativas a la pena, rompe con el esquema tradicional del sistema de justicia guatemalteco, basado fundamentalmente en respuestas retributivas más que reparadoras. Esta innovación responde al modelo político criminal, tanto de la Constitución como de los Acuerdos de Paz, en los cuales expresamente se establece la necesidad de promover mecanismos alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, la mediación.

Probablemente, por lo novedoso de esta figura y porque rompe con los principios tradicionales del sistema penal, existe un amplio desconocimiento sobre su importancia y las ventajas que provee a las partes del proceso penal. Incluso, se piensa que instituciones como la mediación o la conciliación, únicamente se aplican en faltas o en procesos de naturaleza no penal, lo cual trae como consecuencia su escasa utilización.

En el procedimiento común y tradicionalmente conocido, el ofendido canaliza su actuación a través del propio estado, mientras que en la acción privada es libre de ejercerla y convertirse no en adhesivo del Ministerio Público sino en querellante exclusivo. Es por ello que a los centros de mediación y conciliación que operan en el país, puede acudir el propio ofendido, sin necesidad de hacerse acompañar de abogado, únicamente necesita tener bien identificado el lugar donde puede ser localizado el querellado.

Juicio por delito de acción privada Apertura a Juicio. El auto de apertura a juicio en los juicios por delitos de acción privada es el mismo que en los juicios comunes y es la resolución por medio de la cual el juez decide admitir la acusación y someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, por lo que debe cumplir con los requisitos que contempla el Artículo 342 del Código Procesal Penal. Los Códigos Procesales estructuran un modelo de procedimiento común u ordinario, aplicable a la mayoría de casos, en los que se demanda mayor actividad del órgano encargado de la persecución penal para investigar y probar y por parte del órgano jurisdiccional resolver. Sin embargo, la diversidad de situaciones particulares exige una respuesta diferente al proceso penal ordinario, ante lo cual surgen decisiones de política criminal que permiten respuestas particulares a cada situación, transformando o condicionado la persecución penal o todo el proceso. El Código Procesal Penal Guatemalteco también se enmarca dentro de la idea de estructurar el juicio penal ordinario para todos los casos, pero en respuesta a las situaciones particulares que surgen de la realidad, en el libro IV, de dicha normativa, se contemplan otros procedimientos específicos los cuales se caracterizan por tener una tramitación diferente, encontrándonos con algunos en los cuales se simplifica el proceso, atendiendo al tipo de infracción o porque se requiere emitir decisiones en el menor tiempo posible, como en el juicio de faltas y el procedimiento abreviado; otros procedimientos se basan en la idea de devolver a la víctima el poder de disposición sobre el conflicto y a la de menor intervención estatal, tomando en cuenta que solo afectan intereses personales, por lo que se instituyen los juicios específicos por delitos de acción privada, se instituyen también otros procedimientos como el juicio exclusivo para la aplicaciones de una medida de seguridad y

corrección y el procedimiento especial de averiguación los cuales se basan en la necesidad del aumento de garantías en el proceso, atendiendo a la situación de inimputabilidad del sindicado y de desaparición de la víctima respectivamente. Este procedimiento es aplicado específicamente cuando se trate de los delitos de acción privada taxativamente enumerados en el Artículo 24 quarter del Código Procesal Penal. Sin embargo, el mismo código señala en el Artículo 26 que podrán juzgarse mediante este procedimiento los delitos a los que se aplique conversión de acción pública en acción privada en los casos siguientes: 1) Cuando se trate de casos previstos para prescindir de la persecución penal, conforme el criterio de oportunidad, 2) En cualquier delito que requiera de instancia o acusación particular, a pedido del legitimado a instar, cuando el Ministerio Público lo autorice, porque no existe un interés público gravemente comprometido y el agraviado garantiza una persecución penal eficiente y 3) En los delitos contra el patrimonio, según el régimen previsto en inciso anterior, excepto cuando se trate de delitos de hurto y robo agravados, si en un mismo hecho hubiere pluralidad de agraviados será necesario el consentimiento de todos ellos, aunque sólo uno hubiere asumido el ejercicio de la acción penal.