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“Año de la Lucha contra la Corrupción y la impunidad” DÉCIMA OCTAVA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE LIMA Caso Nº Imputado

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“Año de la Lucha contra la Corrupción y la impunidad”

DÉCIMA OCTAVA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE LIMA

Caso Nº Imputado Denunciante Delito

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507-2017. Augusto Denis MADUEÑO MACEDO y otro. Manuel Feliciano ADRIANZEN BARRETO Denuncia Calumniosa.

DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO. Lima, veintidós de Abril del dos mil diecinueve.VISTOS: Los actuados de la investigación preliminar seguida contra Augusto Denis Madueño Macedo y Robert Eliseo Torre Tenorio, como presuntos coautores del delito contra la Administración Pública – delitos contra la función jurisdiccional – Denuncia Calumniosa, en agravio de Manuel Feliciano Adrianzen Barreto. I.

ANTECEDENTES:

1.1.

Que, ante la denuncia de parte accionada por Manuel Feliciano Adrianzen Barreto, se emite la Resolución de fecha 02 de mayo del 2018, disponiendo aperturar investigación preliminar en sede policial, por el plazo de treinta días, y se remite los actuados a la División Policial de Investigación de denuncias derivadas del Ministerio Público, quienes remite el Parte Nº 5518-2018-DIRNIC-PNP/DIRINCRIDIVINDDMP-DEPINV N°8; y estando al tiempo transcurrido es pertinente emitir la resolución correspondiente, atendiendo a los principios de seguridad jurídica y al plazo razonable del debido proceso.

II.

ATRIBUCIONES DEL HECHO:

2.1. El denunciante Manuel Feliciano Adrianzen Barreto, en su condición de Liquidador único del Banco de Materiales S.A.S en Liquidación, atribuye al denunciado Denis Madueño Macedo, que el 16 de enero del 2017 lo denunció ante la Comisión de Vivienda y Construcción del Congreso de la República, con firma del abogado denunciado Robert Eliseo Torre Tenorio, imputándole la vulneración constitucional de sus derechos, abuso de posición de dominio y apropiación ilícita, sindicándole como el autor de una perversa campaña de hostilización y calumnias, con el fin de despojarlo de su vivienda, utilizando la codicia y astucia que lo caracteriza, forzándolo para que desocupe el predio a fin de posteriormente revenderlo a mayor precio, para enriquecerse con bienes que no son suyos, para ganar jugosos porcentajes de las recuperaciones que logra concretar; recibiendo el oficio N°718-2016-2017/CVC-CR, de fecha 01 de marzo

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(511) 625-5555 ∙ 208-5555, anexo 5418 y 5518 Av. Abancay Cdra. 5 s/n – 5to piso - Lima – Perú www.fiscalia.gob.pe

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del 2017, con el cual le solicitaban información, dando respuesta mediante la Carta N°849-2017-BANMAT/L de fecha 13 de marzo del 2017. Así también, los denunciados, lo denuncian ante la 15° Fiscalía Provincial Penal de Lima, por la comisión del delito de apropiación ilícita, por haberse apropiado en forma arbitraria y prepotente dela minuta del segundo contrato de compra venta para pretender despojarlo al denunciado de su unica vivienda para obtener provecho personal, jugosos porcentajes de la fraudulenta recuperación; despacho fiscal que con fecha 01 de marzo del 2017, resolvió no ha lugar a aperturar investigación preliminra, la cual quedo consentida y con la calidad de cosa decidida. Los denunciados si esperar que culmine la investigación realizada por el Congreso, interpusieron nuevamente ante la Comisión de vivienda y construcción del Congreso de la República, otro recurso de fecha 22 de marzo del 2017, presentando queja por indebido retardo en la tramitación de su denuncia, reiterando argumentos de la denuncia anterior, denuncias refrendadas por el abogado denunciado Robert Eliseo Torre Tenorio. 2.2. Los hechos denunciado se encuentra previsto y sancionado en el artículo 402° del Código Penal. III.

REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL:

El Art. 77º inciso 6) del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo N° 1206, establece: “El Juez resolverá oralmente en audiencia la procedencia de la apertura de la instrucción, para ello, realizará un control de legalidad de la imputación formulada y determinará si existen indicios suficientes de un delito, que se haya individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal”, y a falta de uno de estos presupuestos deberá disponer en un tiempo razonable de investigación el archivo definitivo. 3.1

En el proceso penal el Ministerio Público tiene una decisiva intervención, pues es el órgano Constitucional autónomo al que el poder constituyente le ha otorgado de conformidad con el artículo 159º de la norma fundamental1, la titularidad del ejercicio de la acción penal, la defensa de la

3.2

1

2

Constitución Política, artículo 159º .- Atribuciones del Ministerio Público: 1.- Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y e los intereses públicos tutelados por el derecho. 2.- Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. 3.- Representar en los procesos judiciales a la sociedad. 4.- conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional esta obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. 5..- Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. 6.- Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.

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legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho; En ese sentido, como lógica consecuencia de este rol trascendental, a los Fiscales que la integran, conforme el artículo 14º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 2º del titulo Preliminar del Código de Procedimientos Penales 2, le corresponde al Ministerio Público como órgano constitucional autónomo la principal misión de promover la realización de la función jurisdiccional con arreglo al principio de Legalidad, en defensa de los intereses públicos tutelados por el derecho. 3.3 Desde esta perspectiva se entiende que el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el llamado a controlar en interés general, el cumplimiento en el proceso de la efectiva legalidad. En tal sentido, su función es postulante o requirente, pero en ningún caso decisoria; así el Fiscal solicita que el órgano jurisdiccional juzgue y que realice su función de impartir justicia, pero no juzga, toda vez que la función de impartir justicia es atribución ejercida por el Poder Judicial3. Por ello, la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso4, en este orden de razonamiento, el Ministerio Público, después de concluir con la investigación preliminar del delito, para disponer la formalización de la denuncia penal, ante el órgano jurisdiccional, deberá haber concluido, que el hecho denunciado constituya delito y que exista indicios reveladores de la realización delictiva y la vinculación con el presunto autor o participe.

IV

ANÁLISIS JURÍDICO Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS:

El denunciante Manuel Feliciano Adrianzen Barreto, en su condición de liquidador único del Banco de Materiales S.A.S, el Liquidación, señala que el denunciado Augusto Denis Madueño Macedo, patrocinado por el abogado -también denunciado- Robert Eliseo Torre Tenorio, que con fecha 16 de enero del 2017 lo denunciaron ante la Comisión de vivienda y Construcción del Congreso de la República, imputándole la vulneración constitucional de sus derechos, abuso de posición de dominio y apropiación ilícita, en su agravio, sindicándolo como una perversa compaña de hostilización y calumnias en su agravio, con el fin de despojarlo de su vivienda, y que se habría apropiado ilícitamente de su

4.1

7.- Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación. 2

3 4

3

Art.2º del Titulo Preliminar del C. de P.P: “La acción penal es pública o privada. La primera es ejercida por el Ministerio Público de oficio o a instancia de parte agraviada por acción popular en los casos autorizados por Ley(...)” S.T.C Exp. 1983-2006-PHC/TC – Lima, xp. Nº 02896-2012-HC/TC-Callao. Exp. Nº 04709-2012-PHC/TC-Lima, Exp. Nº 05411-2013-PHC/TC-Junin, Exp. Nº 06434-2013-PHC/TC- Lima, Exp. Nº 02417-2013-PHC/TC-Lima Norte.

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segundo contrato de compra vente de su vivienda. Y que los denunciados nuevamente por segunda vez interponen otra denuncia ante la 15° Fiscalía Provincial Penal de Lima, imputándole directamente la comisión del delito de apropiación ilícita, señalando que en forma arbitraria y prepotente se ha apropiado indebidamente de la minuta del segundo contrato de compra veta, negando su entrega al recurrente con el que acredita la propiedad de su única y revaluada vivienda comprando al BANMAT, denuncia que mediante disposición Fiscal de fecha 01 de marzo del 2017, resolvió no ha lugar a aperturar investigación preliminar contra el denunciante; y posteriormente interpusieron una nueva denuncia ante la Comisión de Vivienda y Construcción del Congreso, reiterando argumentos de la denuncia anterior, señalando: “sobre la denuncia que sigue por practicas corruptas contra Manuel Adriazen Barreto, Liquidador del Banco de Materiales…. El denunciado con su silencio incurre en flagrante rebeldía a un mandato del primer poder del Estado...”. 4.2 Que, los hechos materia de la denuncia relacionados a la imputaciones

que los denunciados hicieran ante la Comisión de Vivienda y construcción del Congreso de la República, no se advierte cual ha sido el resultado final, solo existe -como ha señalado el denunciante en su manifestación- que hizo de conocimiento mediante la Carta N°8492017-BANMAT/L de fecha 13 de marzo del 2017 de los pormenores por la cual se había rescindido el contrato al denunciado Augusto Denis Madueño Macedo. 4.3 Por otra lado, en cuanto a la denuncia ventilada ante la 15° Fiscalía

Provincial Penal de Lima, interpuesta por Augusto Denis Madueño Macedo, contra Manuel Fernando Adrianzen Barreto en calidad de Liquidador del Banco de Materiales SAC, se desprende que el Ministerio Público resolvió declarar no ha lugar a apertura investigación preliminar y ordeno el archivo definitivo de los actuados, ello en razón que la naturaleza jurídica entre las partes es de netamente civil, cuyo controversia debió ventilarse en la misma vía, en tal sentido se desvirtuaría los hechos materia de denuncia, incoados contra los denunciados, por cuanto se estableció que no denunció hechos falsos, sino hechos de naturaleza civil. Que, con relación al delito de denuncia calumniosa se configura cuando se denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas de que no se ha cometido o que ha sido cometido por persona distinta a la denunciada; en el presente caso de la investigación preliminar llevado a cabo ante la Décima Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, se ha establecido que se emitió la Resolución de archivo definitivo de fecha 01 de marzo del 2017, por tratarse de un acto eminentemente civil, por lo que debió haber recurrido a la vía extra penal a efecto de hacer valer su derecho, es así que la citada resolución en el

4.4

4

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considerando séptimo, precisa: “por todo ello, y conforme a lo señalado por Augusto Denis Madueño Macedo se puede advertir que los hechos denunciados, tienen una connotación de naturaleza civil, en razón que responden a las obligaciones y derechos contractuales que versan sobre un acto jurídico de libre voluntad, hechos que no contienen los elementos configutarorios del delito de apropiación ilícita, toda vez que no existe entrega de un bien, ni la obligación de devolver...” (ver fs.31/34); que el presente ilícito se configura cuando se denuncia un hecho contrario a ley inexistente, pero de lo actuado se evidencia que el acto que denunció Augusto Denis Madueño Macedo, si habría acontecido, pero no debió recurrir a la vía penal sino a la vía civil, para hacer valer su pretensión; debiendo tenerse en cuenta que: “para la existencia del delito de denuncia calumniosa, se requiere que la persona efectúe la denuncia sabiendo que el delito no existe, por lo que al existir éste, pero no haberse demostrado la responsabilidad del denunciado, no se configura el mismo; el efectuar una denuncia por la comisión de un delito constituye el ejercicio legítimo de un derecho, no constituye delito”5. Que, tanto la denuncia de Augsuto Denis Madueño Macedo como la actuación del Ministerio Público, que resolvió declarar no ha lugar a aperturar investigación preliminar y ordenó su archivo definitivo, es en razón a la naturaleza jurídica de los hechos (contexto de los hechos de la denuncia efectuada en aquella oportunidad) entre las partes, siendo en concreto la competencia de la controversia de naturaleza civil, por tanto ventilada y resuelta en dicha vía, más no en el ámbito penal, que es de extremo uso o última ratio, habida cuenta que el delito de denuncia calumniosa, que reprime el artículo 402° del Código Penal, con los supuestos “...el que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido, o que ha sido cometido por personan distinta a la denunciada, o el que simula pruebas o adultera pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo para un proceso penal o el que falsamente se atribuye delito no cometido o que ha sido cometido por otro...”, lo que implica, que el bien protegido es este injusto penal es la correcta administración de justicia “...implica en su efecto perjudiciales, otros intereses jurídicos (…) produce un ataque directo es inmediato a la Administración de Justicia que se cristaliza en la adopción de parte de ésta de una serie de medidas jurisdiccionales contra una persona inocente, lo que conlleva a una puesta en peligro o lesión de bienes jurídicos individuales de la persona ofendida (…) lo que se exige es que los hechos que se imputan no sean ciertos (hechos que, de ser ciertos; luego tienen que se falsos) y precisamente el que no sean es, con independencia de lo que crea el sujeto, lo que hace falsa la imputación..”6; pues

4.5

5

Sentencia de Juzgado de la Corte Superior de Justicia de Ancash del 7 de Junio de 1997, Exp. N°62-96 academia de la Magistratura, serie de jurisprudencia 4, Lima 2000,p.467.

6

PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho Penal Parte especial. Tomo VI – IDEMSA – LIMA – PERÚ – Año 2011 . Pag. 199 – 200 – 201.

5

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el delito implica imputar, denunciar, es decir, “…el agente ha de sostener una imputación delictiva, que sin ser jurídicamente precisas en los términos de la tipificación penal (nomen juris), ha de acoger una sustentación fáctica y jurídica, respaldada por las evidencias que se adjunta en el escrito, firmado por el denunciante y su abogado...”7; presupuestos que no se han actuado en lo absoluto en la presente investigación, por lo que debe de ser objeto de archivo definitivo la presente investigación preliminar, por ser lo estrictamente legal. Por otro lado, se advierte de la denuncia de parte que el denunciante atribuye a los denunciado haber efectuado en su contra calificativos extremadamente ofensivos, y además señala, injuriantes y deshonrosos, siendo en este caso que debe hacer valer su derecho en la instancia correspondiente por tratarse de una acción privada.

4.6

V.

PARTE DECISORIA

Por las consideraciones expuestas, en uso de la facultad que confiere el Art.159° inciso 5 de la Constitución Política del Perú, y el Art. 94° del Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público; esta Fiscalía, RESUELVE: NO HA LUGAR A FORMALIZAR DENUNCIA PENAL contra Augusto Denis Madueño Macedo y Robert Eliseo Torre Tenorio, como presuntos coautores del delito contra la Administración Pública – delitos contra la función jurisdiccional – Denuncia Calumniosa, en agravio de Manuel Feliciano Adrianzen Barreto; disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados. Dejándose a salvo el derecho de éste de interponer el Recursos de Queja correspondiente ante el Fiscal Superior, de no estar conforme con la presente resolución. Notifíquese.---------------------------------------MJLP/ww

7

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IBIDEM.

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INGRESO Nº 507-2017.

NOTIFICACIÓN SEÑOR (A) :

MANUEL FELICIANO ADRIANZEN BARRETO

DOMICILIO :

Jr. Cuzco N°177 – Cercado de Lima.

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Por disposición de la Señora Fiscal Provincial de la Décimo Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima, se NOTIFICA a usted de la disposición de archivo definitivo expedida por este Despacho de fecha 22 de Abril del 2019, a fs.05, para los fines de ley. Lima, 22 de abril del 2019.

Recibido por : DNI N° : Fecha y hora de recepción : Firma y huella : ______________

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