Declaratoria de Herederos y Validez Del Testamento

Declaratoria de herederos y validez de testamento Derecho Privado VII 0 Investidura de la calidad de heredero. Petic

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Declaratoria de herederos y validez de testamento

Derecho Privado VII

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Investidura de la calidad de heredero. Petición de herencia. Cesión de derechos hereditarios. Investidura de la calidad de heredero. Definición. Efectos Conforme al Código Civil, la posesión hereditaria se refería al título de heredero, es decir, al reconocimiento de la calidad de heredero frente a todos. La posesión hereditaria no guardaba similitud alguna con la posesión material de los bienes, pues no requería para su configuración la existencia de los dos elementos que caracterizan a la posesión; estos son, el corpus, es decir, tener el bien bajo su poder, y el animus que es la intención de poseerlo como propio. El Código vigente ha eliminado la expresión posesión hereditaria, pues sólo generaba confusión; en su lugar, se refiere a la investidura de herederos.

La investidura de la calidad de heredero es el reconocimiento de la calidad de heredero o, si se quiere, el otorgamiento del título de heredero, en virtud del cual dichos herederos pueden ejercer las acciones judiciales para defender los derechos que tenía el causante. (Pérez Lasala, 2014, p. 461).

Afirma Marcos Córdoba (2012) que “la propuesta legislativa establece un sistema de otorgamiento de la investidura hereditaria que resulta distinto según los vínculos que hayan unido al causante con sus herederos” (p. 1). Esto obedece a que si bien la muerte del causante, la apertura de la sucesión y la transmisión de la herencia se producen en el mismo momento; por tanto, la propiedad hereditaria se transmite a todos los herederos desde la muerte, no sucede lo mismo con la investidura pues

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ésta se transmite en el mismo instante de la muerte del causante sólo para algunos herederos. De tal manera, se distingue la investidura de pleno derecho (sin formalidad alguna) que corresponde a los ascendientes, descendientes y cónyuge, y la investidura judicial que procede con los demás herederos por medio de la declaratoria de herederos o auto de aprobación del testamento. Por tanto, la investidura puede ser: 1) de pleno derecho; 2) otorgada por el juez del sucesorio. De pleno derecho1: 

 

si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia; puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante; no obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.

Tales herederos quedan excluidos de la obligación de promover el juicio sucesorio para probar y obtener el reconocimiento judicial de sus derechos. Así, los ascendientes, descendientes o cónyuge no necesitan la declaratoria de herederos para demandar a terceros; y a la inversa, el tercero puede demandar a estos herederos aun cuando no tuviesen a su favor declaratoria de herederos. Sin embargo, en la práctica su aplicación se ha visto reducida pues generalmente se inicia el proceso sucesorio cualquiera sea el vínculo del heredero con el causante. Este proceso debe hacerse si en el acervo hereditario hay bienes muebles o inmuebles registrables.

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Art. 2337. Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título VII, Cap. 2. Código Civil y Comercial de la Nación.

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Otorgada por el juez del sucesorio2: 



Sucesión de los colaterales (hasta el cuarto grado): en este caso, es el juez quien –por medio de la declaratoria de herederos- investirá a los colaterales en el carácter de herederos del causante. Para ello, deberá previamente acreditarse el fallecimiento del autor de la sucesión y el título hereditario que invocan. Sucesiones testamentarias: la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento, excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del artículo 2337 del CCCN3.

Situación de los herederos:  

en principio, hasta tanto no sean investidos en su calidad de herederos, no pueden ejercer las acciones que correspondían al causante para defender sus derechos; los herederos sin investidura judicial no podrán ser demandados por los terceros.

Declaratoria de herederos y declaración judicial de validez del testamento: nociones generales y efectos La declaratoria de herederos es el pronunciamiento judicial por el cual se reconoce el carácter de heredero legítimo. “Es una resolución judicial, de carácter declarativo, que no causa estado, mediante la cual, previa verificación de la calidad de herederos intestados, se los reconoce como tales, siempre que se hayan presentado en el expediente y solicitado la declaratoria” (Pérez Lasala, 2014, tomo 1, p. 468). Como su nombre lo indica, se limita a declarar un derecho ya existente, pues el heredero adquiere la herencia ipso iure, la que es provisional y se consolida con la aceptación. En consecuencia, la declaratoria comprende a los herederos que han aceptado la herencia. La declaratoria es una sentencia (aunque pronunciada en un proceso voluntario) en la que el juez, relacionando el hecho del fallecimiento del causante, el vínculo acreditado de quienes se pretenden sucesores y las 2

Art. 2338. Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Cuarto, Título XIII, Cap. 1. Código Civil y Comercial de la Nación. 3 Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título VII, Cap. 2. Código Civil y Comercial de la Nación.

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disposiciones legales que regulan la transmisión hereditaria, declara herederos legítimos a los titulares del llamamiento que les defiere la herencia. Es importante destacar que por su propio carácter la declaratoria no hace cosa juzgada, a pesar de tratarse de una sentencia. Es oponible a terceros en el sentido de que constituye el título que acredita la adquisición hereditaria y permitirá esa adquisición erga omnes. Funciones:  

acredita el carácter de heredero; da seguridad al tráfico jurídico-comercial.

El art. 2340 preceptúa que “si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos”4. Una vez justificado el fallecimiento, se notificará a los herederos denunciados en el expediente y se dispondrá la citación de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días. Esta norma es netamente procesal, lo que ha sido cuestionado por parte de la doctrina (González Magaña, 2014, p. 188). Se elimina la publicación de edictos en diarios privados. En cuanto a la declaración judicial de validez del testamento, cuando el proceso sucesorio ha sido abierto con base en el testamento, su aprobación cumple la función de conferir la posesión hereditaria a los herederos instituidos, y el auto aprobatorio confiere título oponible a la adquisición hereditaria. En estos casos, el juez se limita a un examen superficial del instrumento y si prima facie no tiene ningún defecto formal, lo aprueba. El art. 2339 del CCCN señala que: Si el causante ha dejado testamento por acto público, debe presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentre.

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Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título VII, Cap. 2. Código Civil y Comercial de la Nación.

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Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante pericia caligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo. Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso5. Así, en el caso del testamento ológrafo se establece que la prueba de la autoría se realiza por pericia caligráfica; esto sustituye la forma tradicional de probar su autenticidad, que era por medio de testigos.

Petición de herencia. Definición. Naturaleza Jurídica. Reglas aplicables. Requisitos La petición de la herencia es la acción por la que el actor persigue obtener la entrega total o parcial de la herencia, en virtud del reconocimiento de su calidad de heredero, la que es ejercida contra quien se encuentra en posesión material de la herencia e invoca el título de heredero6.

Es la acción en virtud de la cual el heredero reclama la restitución de todos los bienes hereditarios o de alguno en particular; sobre la base del reconocimiento de su calidad de heredero, contra quien en principio los posee a título de heredero o de simple poseedor. (Pérez Lasala, 2014, tomo 1, p. 929).

Naturaleza jurídica: Hay distintas posiciones: 

Es una acción personal: pues mediante su ejercicio se persigue el reconocimiento de la calidad de heredero; por lo tanto, la entrega de

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Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título VII, Cap. 2. Código Civil y Comercial de la Nación. 6 Art. 2310. Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título IV. Código Civil y Comercial de la Nación.

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los bienes hereditarios es sólo una consecuencia lógica de tal reconocimiento.

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Es una acción real: ya que lo que se pretende es recuperar la posesión de los bienes hereditarios que se encuentran en poder de un tercero, atento a la calidad de heredero que ostenta; por ello, primero es necesario desplazarlo de tal posición o invocar un derecho de igual grado sucesorio; Es una acción mixta: pues se persigue tanto el reconocimiento de la calidad de heredero como la recuperación de los bienes; en consecuencia, está acción no encuadra de manera completa ni en la acción real ni en la personal.

Pérez Lasala (2014) sostiene que se trata de una acción:   

universal: el actor puede reclamar la herencia en bloque, es decir, comprendiendo la totalidad de los bienes, sin necesidad de especificarlos; vindicativa: la finalidad de la acción es obtener la restitución de los bienes que forman el caudal relicto; afín de la acción reivindicatoria: pero sostiene que no puede ser calificada como real porque no tiene como presupuesto un derecho real.

Requisitos: 1) el actor debe invocar un título hereditario; 2) la acción se ejerce contra quien posea materialmente todos o parte de los bienes hereditarios, a título de heredero; 3) el reconocimiento de la calidad de heredero debe tener la finalidad de obtener la restitución de tales bienes. La petición de la herencia se limita a la discusión del carácter de heredero, excluyendo el supuesto de la acción contra el mero poseedor, contra quien el heredero tiene las acciones de las que gozaba el causante. (Lorenzetti, R. L. Presidente de la Comisión Redactora del Código Civil y Comercial de la Nación, 2014, Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial. p. 800). En consecuencia, esta acción no procede en los casos en que el poseedor tuviese los bienes e invocara un derecho de propiedad en virtud de un título que no deriva de la sucesión del causante. En este supuesto la acción a entablar es la reinvidicatoria.

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Reglas aplicables: Se aplican las disposiciones de la acción reivindicatoria a:     

las obligaciones del poseedor de buena o maña fe; mejoras; frutos y productos; gastos; responsabilidad por pérdida o deterioro7.

Son de buena fe los herederos que poseen los bienes en virtud de un error de hecho que resulta esencial y excusable. La buena fe se presume. Actúa de mala fe el heredero que ocultó dolosamente la existencia de otros herederos, concurrentes o preferentes, que desconocen el llamamiento, pues de lo contrario no puede atribuirse al poseedor la inactividad de éste.

Sujeto activo y pasivo 

Legitimado activo: quien invoque la calidad de heredero legítimo o testamentario. Si son varios herederos, durante la indivisión, uno sólo puede accionar en beneficio de la comunidad. También se otorga legitimación a los acreedores del heredero inactivo y a los cesionarios.

Los acreedores de los herederos pueden ejercer esta acción por vía de la acción subrogatoria. Pueden ejercerla los herederos instituidos por testamento contra los herederos legítimos cuya vocación es desplazada por aquellos. El Estado puede ejercer la acción en el caso de vacancia de herencia. Para algunos autores, la acción no podría entablarse contra el Estado, pues sólo puede ser ejercida contra quien invoca el título de heredero; por lo tanto, contra el Estado sólo procedería la acción reivindicatoria (Santiso, 2014, p. 122). 

Legitimado pasivo: la acción se ejerce contra quien posea materialmente parte o todos los bienes hereditarios e invoque la calidad de heredero. Por ejemplo, los herederos de grado más remoto que han entrado en posesión de la herencia por ausencia o inacción de

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Art. 2313. Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título IV. Código Civil y Comercial de la Nación.

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los más próximos. También procede contra el heredero del mismo grado que se rehúsa a reconocerle la calidad de heredero. Es importante tener presente que no se extiende la acción contra el simple poseedor que no invoca título singular.

Efectos Postula el art. 2312 del CCCN que una vez admitida la petición de herencia, corresponde la restitución de los bienes; este es el efecto principal. Tal efecto rige tanto para el poseedor de buena o mala fe8. Así, el heredero aparente debe restituir lo que recibió en la sucesión sin derecho, inclusive las cosas de las que el causante era poseedor (comodatario, arrendatario, etc.) y aquellas sobre las cuales ejercía el derecho de retención. Es decir, la restitución versa sobre los derechos activos y pasivos que recibió. Si no es posible la restitución en especie, debe indemnizar los daños. También debe restituir los bienes que han entrado en la sucesión en sustitución de los que han salido de ésta, ya se trate de cosas individualizadas o de créditos. El cesionario de los derechos hereditarios del heredero aparente está equiparado a éste en las relaciones con el demandante. En virtud de lo dispuesto por el art. 2313 del CCCN, debe distinguirse si el poseedor es de buena fe o mala fe, pues esto determinará las consecuencias que afrontarán uno u otro9. 

Destrucción o deterioro de la cosa10:

Buena fe: el poseedor no responde ante la pérdida o deterioro de los bienes porque ello no le es atribuible sino hasta la concurrencia del provecho subsistente.



Mala fe: responde inclusive por caso fortuito, salvo que la pérdida hubiese ocurrido de igual manera si los bienes los hubiese tenido el actor. Además, tiene la obligación de indemnizar los daños causados, conforme establece el artículo en análisis.



8 Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título IV. Código Civil y Comercial de la Nación. 9 Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título IV. Código Civil y Comercial de la Nación. 10 Art. 1936. Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Cuarto, Título II, Cap. 3. Código Civil y Comercial

de la Nación.

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En cuanto a los frutos y productos11:

Buena fe: el poseedor hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. Mala fe: debe entregar o pagar los frutos que hubiese percibido y los que por su culpa dejó de percibir. 

Mejoras:

Principio: la restitución alcanza a las mejoras. Buena fe: el poseedor tiene derecho al reembolso de los costos de las mejoras necesarias. Puede también reclamar las útiles, pero sólo hasta el mayor valor adquirido por la cosa. No puede pedir pago de las suntuarias, pero podrá retirarlas si no dañan la cosa. Mala fe: Puede reclamar los costos por las mejoras necesarias, salvo que hubiese tenido que efectuarlas por su culpa. En cuanto a las útiles y suntuarias se aplica lo mismo que para el poseedor de buena fe.

Imprescriptibilidad La regla es que la petición de herencia es imprescriptible12. Sin embargo, puede operar la prescripción adquisitiva respecto a cosas singulares. Esta acción es absoluta y ejercible erga omnes, pues tiene por fin proteger la titularidad del heredero sobre los bienes hereditarios. En virtud de ello, se establece la imprescriptibilidad, ya que la calidad de heredero respecto de los bienes que le pertenecen no se extingue por el transcurso del tiempo. En tal sentido, Córdoba (2014) sostiene que el fundamento de la imprescriptibilidad radica en que las acciones de estado de familia no admiten la posibilidad de prescripción. Ahora bien, los derechos patrimoniales que son consecuencia del estado de familia están sujetos a prescripción.

Heredero aparente. Definición. Derechos Es quien se encuentra en posesión de la herencia y actúa como heredero real por un título idóneo en abstracto para adquirir la herencia, pero que 11

1935. Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Cuarto, Título II, Cap. 3. Código Civil y Comercial de la Nación. 12 Art. 2311. Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título IV. Código Civil y Comercial de la Nación.

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en concreto es ineficaz; en consecuencia, no es heredero. Por lo tanto, es necesario que la condición de heredero se asiente en un título idóneo por su naturaleza para adquirir la herencia, pero que resulta ineficaz en el caso concreto. El heredero aparente tiene derecho a obtener el reembolso por las obligaciones del causante que hubiese cumplido con bienes que no componen la herencia13. En este supuesto se prescinde de la distinción de mala o buena fe del heredero aparente.

Actos de administración Conforme al art. 2315 del CCCN, son válidos los actos de administración realizados por el heredero aparente hasta la notificación de la demanda de petición de herencia, excepto mala fe de su parte y del tercero con el que contrató14. Regla los actos de administración anteriores a la notificación de la acción de petición de herencia son válidos. Excepción Mala fe del heredero aparente y del tercero. Es decir, debe haber connivencia entre ambos. Pérez Lasala (2014) afirma que el análisis en los actos de administración debe ser realizado de la siguiente manera: el principio es la validez de los actos de administración que no perjudiquen al heredero real, sea el tercero de buena o mala fe. Si, en cambio, se causa un perjuicio, sólo debe mantenerse la validez del acto si el tercero es de buena fe. Así, postula que los actos conservatorios (venta de objetos perecederos, gastos por reparaciones urgentes) y los actos de administración ordinarios (producción de los bienes hereditarios, deudas normales que ocasiona esa producción) sea el tercero de buena o mala fe, son válidos (Pérez Lasala, 2014, tomo 1 p. 985). En cuanto a los actos de administración extraordinaria (contratación de nuevos empleados), son válidos si el tercero es de buena fe, aun cuando cause perjuicio al heredero real; por el contrario, no lo son si el tercero es de mala fe.

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Art. 2314. Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título IV. Código Civil y Comercial de la Nación. 14 Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título IV. Código Civil y Comercial de la Nación.

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Actos de disposición: determinación y condiciones de su validez Los actos de disposición realizados por el heredero aparente son válidos si son onerosos y son efectuados a favor de terceros que ignorasen la existencia de herederos de mejor o igual derecho que aquel o que sus derechos se encuentran judicialmente controvertidos15. Si el heredero aparente es de buena fe Si es de mala fe

debe el precio recibido;

debe indemnizar los daños causados.

En los actos de disposición, se protege al adquirente de buena fe y a título oneroso, pues el heredero aparente debe restituir el precio o indemnizar por los daños, según sea de buena o mala fe; por lo tanto, no debe entregar el bien que queda en manos de dicho tercero. Los actos de disposición comprenden la enajenación de bienes, pero también la constitución de derechos reales, sean o no de garantía. El acto de disposición debe recaer sobre objetos determinados. En cuanto al heredero aparente: 

 

Si bien el art. 2315 del CCCN 16no hace referencia a la declaratoria de herederos o a la aprobación del testamento, en el caso de inmuebles y muebles registrables dicha existencia se presupone. En el resto de cosas muebles, puede no tenerlo; basta con la posesión material. La norma se refiere al heredero aparente sin distinguir si es legítimo o testamentario; por lo tanto, alcanza a ambos. Si bien el artículo en análisis no especifica que el heredero aparente debe tener la posesión material de los bienes hereditarios, esto se presupone, pues, de lo contrario, no podría transmitir la propiedad.

Cesión de derechos hereditarios El Código Civil no reguló este instituto de manera sistematizada, ya que sólo contenía normas aisladas17. En la nota al art. 1484, Vélez Sarsfield explicaba que no era conveniente tratar la cesión de la herencia dentro del 15

Art. 2315. Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título IV. Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título IV. Código Civil y Comercial de la Nación. 17 Véanse los arts. 1175, 1184 inc. 6º, 2160 a 2163, 3322 y 3732. Ley 340/1869, abrogada por el artículo 4° de la ley 26.994, suplemento B.O. 08/10/2014, p. 1. vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la ley N.° 27.077, B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 16

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título dedicado a la cesión de créditos, pues debía ser tratado específicamente en las normas sucesorias; sin embargo, omitió tal regulaciónn18. El Código Civil y Comercial regula la cesión de derechos hereditarios en la parte de derecho sucesorio, en el Título 3 del Libro V19.

Definición. Caracteres. Naturaleza jurídica El contrato de cesión de derechos hereditarios es aquel por el cual el heredero transfiere, en forma indeterminada, la totalidad o una parte alícuota de la herencia, sin individualizar los bienes que la componen. Borda (1994) lo define como “el contrato en virtud del cual un heredero transfiere a un tercero todos los derechos y obligaciones patrimoniales (o una parte alícuota de ellos) que le corresponden en una sucesión” (tomo I, pto. 1119/756). Por su parte, Zanonni (1989, p. 280 y ss.) dice que es un contrato por el cual el titular de todo o una parte alícuota de la herencia transfiere a otro el contenido patrimonial de aquélla, sin consideración al contenido particular de los bienes que la integran. Antes de avanzar, resulta imperioso señalar que el heredero –cedente– conserva su condición de tal, pues ésta es intransferible y personalísima. En consecuencia, no es objeto de cesión la calidad de heredero (Bueres, 2006, tomo 6, p. 108). Caracteres y naturaleza jurídica: 

Consensual o traslativo

La doctrina no es uniforme sobre este tema. Así, podemos encontrar distintas posiciones: 1) Para un sector de la doctrina, el contrato de cesión es traslativo, pues la transmisión de los derechos se produce por la sola realización del contrato; de tal manera, tiene efectos reales, pues atribuye su objeto por el solo consentimiento (Zanonni).

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Ley 340/1869, abrogada por el artículo 4° de la ley 26.994, suplemento B.O. 08/10/2014, p. 1. vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la ley N.° 27.077, B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 19 Arts. 2302 a 2309. Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título III. Código Civil y Comercial de la Nación.

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2) Otros postulan que no se requiere la tradición, sin perjuicio de los efectos que la cesión pueda acarrear frente a terceros; en consecuencia, consideran que no es necesario que el heredero esté en posesión de la herencia para llevarla a cabo; por lo tanto, es consensual (Borda, 1994, tomo I, pto. 1119/758). 3) Otro sector sostiene que debe diferenciarse si se trata de un heredero único o si son varios. En el primer caso, el contrato es consensual y requiere determinados complementos para que el cesionario pueda ser considerado propietario de cada bien que compone la herencia que recibe. El título de esos bienes se obtendrá con la adjudicación. Para adquirir la propiedad de cada bien particular, se necesitará cumplir el modo que designe la ley (tradición, inscripción registral). En cambio, si se trata de varios herederos y uno cede su cuota, la transmisión se produce de pleno derecho con la celebración del contrato de cesión sin necesidad de tradición. La cuota presupone una comunidad hereditaria y se refleja sobre el patrimonio, no sobre cada cosa en particular; por tanto, para adquirir la cuota, no es necesario alguno de los modos que se exige para las cosas particulares. El contrato de cesión transmite la cuota de manera instantánea atento a que ésta implica un derecho del cedente sobre la comunidad (Pérez Lasala, 2014, tomo 1, p. 875). 

Formal

Debe ser realizado por escritura pública20. 

Aleatorio

Su contenido es incierto hasta el momento de la partición, tanto de los bienes como de las deudas. Los contratantes pueden convenir cláusulas que modifiquen el alcance de la aleatoriedad del contrato en determinados aspectos. Otro tema en el que la doctrina no es pacífica es el relativo a la naturaleza jurídica del objeto de la cesión. Aclara Pérez Lasala (2014, tomo 1, p. 883) que la universalidad de la herencia hace referencia a la totalidad de bienes que la conforman y no a una universalidad jurídica, como ente abstracto distinto de los objetos que la componen. Para Maffía (2002, p. 324) la cesión de la herencia es la transferencia de una universalidad; esto es, una 20

Art. 1618, inc. a, Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Tercero, Título IV, Cap. 26, § 1ª. Código Civil y Comercial de la Nación.

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masa jurídicamente distinta de los bienes que la integran, que no puede ser considerada ni como un crédito ni como un derecho contra un tercero. Se trata de la venta de una universalidad de hecho ajena al régimen común de la cesión de créditos. Desde otro costado, respecto al cesionario, cabe destacar que no es un sucesor universal del heredero, pues no se le transfiere todo o una parte alícuota del patrimonio de aquel. Tampoco es un sucesor universal del causante, pues no se le transmite la condición de heredero, sino que recibe un conjunto indeterminado de bienes que le corresponden a éste. El cesionario es un sucesor a título singular que recibe los bienes por un acto entre vivos. Cesión parcial: Puede ser efectuada por un heredero único o por un coheredero. Consiste en transmitir una parte de los derechos que el cedente tiene en la sucesión. Así surge una comunidad entre cedente y cesionario –heredero único– o entre cedente, cesionario y coherederos –varios herederos–.

Momento a partir del cual produce efectos En primer lugar, resulta conveniente referirnos al momento a partir del cual puede realizarse la cesión hereditaria y el momento hasta el cual puede ser efectuada. La cesión de la herencia sólo puede celebrarse luego de la muerte del autor de la sucesión; ello en virtud de la prohibición de realizar contratos de herencia futura21. Esto se debe a que –como señala Dangeli (2014, pp. 9698) – la esencia del contrato consiste en que no se transfieren bienes particularmente determinados, ya que desde la apertura de la sucesión hasta la partición sólo se tiene una parte alícuota que, atento a la indivisión de la herencia, no le atribuye bienes concretos. Respecto de hasta cuándo puede celebrarse la cesión, podemos decir que es hasta la partición, ya que en ese momento se produce el cese de la indeterminación, independientemente de que se hubiese inscripto o no la declaratoria de herederos.

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Art. 1010. Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Tercero, Título II, Cap. 5. Código Civil y Comercial de la Nación.

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Pérez Lasala (2014) explica que si se trata de un único heredero, la partición cumple una función de atribución judicial de la herencia, pues se determina lo que recibirá el heredero una vez pagadas las deudas. Postula, además, que una vez producida la adjudicación, cesa la posibilidad de efectuar la cesión, y para transmitir los bienes, debe recurrirse a los contratos de transmisión de la propiedad (Pérez Lasala, 2014). Realizadas estas aclaraciones, respecto al momento a partir del cual produce efectos la cesión hereditaria, afirma Mourelle de Tamborenea (2015) que el Código vigente pone fin a debates sobre esta cuestión que han generado posiciones encontradas en la doctrina, debido a la falta de regulación legal. Así, en el siguiente cuadro se desarrolla la regulación en esta cuestión dispuesta por el art. 2302 del CCCN22:

Tabla 1: Momento a partir del cual produce efectos la cesión hereditaria

Momento a partir del cual produce efectos

Entre las partes

Desde su celebración

Respecto a otros herederos, legatarios y acreedores del cedente

Desde que la escritura incorpora

Respecto al deudor del crédito

Desde que se le notifica la cesión se incorpora al expediente sucesorio.

Fuente: elaboración propia

Forma No se encuentra en el Título III del CCCN, dedicado a la cesión de herencia, artículo alguno que haga referencia a la forma en que debe ser redactado el contrato de cesión. El art. 1618, inciso a, del CCCN prescribe que la cesión de derechos hereditarios debe ser realizada por escritura pública23. Si las partes realizan un instrumento privado, no queda concluido el contrato de cesión de herencia, pero tiene validez como contrato en que las partes se obligan a

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Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título III. Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Tercero, Título IV, Cap. 26, § 1ª. Código Civil y Comercial de la Nación.

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realizar la escritura pública. Ello en virtud de la aplicación del art. 969 del CCCN24. En tal sentido, la doctrina sostiene que el contrato de cesión de herencia debe encuadrarse como un acto de solemnidad relativa, en la medida en que el citado artículo 1618 no impone sanción de nulidad, ni tampoco se desprende esta sanción del resto de los artículos referidos al contrato de cesión de derechos ni a la cesión de herencia en particular (Cerniello, Goicoechea y Sued Dayan, 2013).

Extensión y exclusiones La cesión hereditaria tiene por objeto un conjunto indeterminado de bienes y derechos, no bienes concretos. Lo transmitido son los derechos y obligaciones derivados de la calidad de heredero. Se cede el activo relicto, gravado con las deudas. Respecto a la extensión de la cesión de herencia, el principio es sentado por el art. 2303 del CCCN, según el cual la cesión comprende todas las ventajas que con posterioridad a su celebración puedan surgir por:   

por colación; por renuncia a disposiciones particulares del testamento (p. ej., renuncia a un legado); por la caducidad de éstas (p. ej., premuerte de un heredero, sin descendientes)25.

Asimismo, la norma postula los supuestos excluidos. Sin embargo, esto no es absoluto, pues pueden ser alcanzados por la cesión si hay pacto sobre ello. Estos son: 

Lo acrecido con posterioridad a su realización, que se deba a una causa distinta a las captadas por la norma. Por ejemplo: la renuncia o exclusión de un coheredero. Esto obedece a que el cedente continúa siendo el heredero y el acrecentamiento es un derecho vinculado a su condición de tal, pues el fundamento del derecho de acrecer está dado en la presunta voluntad del causante de beneficiar a los demás coherederos, si faltase alguno de ellos.

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Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Tercero, Título II. Código Civil y Comercial de la Nación.

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Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título III. Código Civil y Comercial de la Nación.

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Lo acrecido con anterioridad por una causa desconocida a la época de celebración de la cesión. Es necesario que el cedente no hubiese conocido la causa, de lo contrario el cesionario será el beneficiario. Los derechos sobre los sepulcros, documentos privados, distinciones honoríficas, retratos y recuerdos de familia. Ello responde al valor afectivo de tales objetos. Sin embargo, si tienen valor económico, algunos autores consideran que podría pedirse una compensación.

Cesión de bienes determinados: Atento a que la cesión hereditaria implica la transmisión de todos los derechos y obligaciones patrimoniales (o una parte alícuota de ellos), sin individualizar los bienes, el art. 2309 del CCCN prevé que si la cesión versa sobre bienes determinados que componen la herencia, no se aplican las normas de la cesión hereditaria sino las del contrato que correspondiera26. Asimismo, la eficacia del contrato quedará sujeta a que el bien le sea atribuido al cedente en la partición. Aquí se deben distinguir dos supuestos: a) Cuando el heredero es único: estamos ante un contrato consensual con finalidad traslativa que requiere el modo para que se produzca el desplazamiento patrimonial. El contrato se efectúa con anterioridad a la adjudicación, la que requiere que previamente se liquide el pasivo. Por tanto, el cesionario recibe la cosa con las deudas que gravan la herencia en proporción al valor de la cosa. Por ello, hay indeterminación sobre el neto que obtendrá el cesionario. b) Cuando los herederos son varios y uno cede una cuota sobre una cosa que pudiera corresponderle en la herencia: el contrato sólo transmite la cuota sin necesidad de modo complementario. En la partición se determinará si el bien le es asignado al cedente y, en caso de suceder eso, la cesión es eficaz.

Efectos entre partes y respecto a terceros 1) Efectos entre las partes: Principio: el cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en la herencia27. 26 27

Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título III. Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 2304. Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título III. Código Civil y Comercial de la Nación.

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El cesionario no es sucesor del causante, sino del heredero. Además, no es sucesor a título universal del heredero, sino singular, porque el cedente transfiere un conjunto de derechos particulares. Deberes del cedente: 



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Entrega de los bienes: el cedente debe entregar la herencia; con esta finalidad, debe realizar lo necesario para que el cesionario entre en posesión de los bienes. Disposición de bienes durante la etapa de apertura de la sucesión y celebración de la cesión: si es a título oneroso, el cedente deberá al cesionario el precio de venta (subrogación). Lo mismo deberá resolverse si se trata de una permuta. Si es a título gratuito: el cedente debe el valor de los bienes, salvo que el cesionario tuviese conocimiento de ello. Constitución de derechos reales que graven los bienes hereditarios: rige igual solución que para las enajenaciones. La validez de tal constitución está sujeta al resultado de la partición. El cedente sufre la pérdida y los deterioros de los bienes hereditarios singulares. Excepción: en la disposición a título gratuito, si el cesionario los conocía al celebrar la cesión, el cedente quedará liberado y el cesionario recibirá las cosas en el estado en que se encuentren al momento de la cesión. Frutos: pertenecen al cesionario los frutos pendientes; el heredero hace suyos los percibidos antes de la cesión. Garantía por evicción28: hay que diferenciar el carácter de la cesión en cuanto a si es a título gratuito o a título oneroso. En el primer caso, se aplican las normas de la donación y el cedente sólo responde en los casos en que lo haría el donante; responde por el daño causado por su mala fe. En el segundo caso, el cedente garantiza su calidad de heredero y la parte indivisa que tiene en la herencia; pero esta regla no es absoluta, pues no debe tal garantía si los derechos fueron cedidos como litigiosos o dudosos y no hubiese actuado con dolo. No responde por evicción ni vicio de los bienes, salvo pacto en contrario; esto guarda armonía con el hecho que la cesión no versa sobre bienes singulares. Se aplican las normas de la cesión de derechos. Confusión de las obligaciones29: una novedad se da en la regulación de confusión de las obligaciones entre herederos y sucesión; así, se establece que la cesión no produce efecto sobre la extinción de obligaciones causada por confusión.

28

Art. 2305. Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título III. Código Civil y Comercial de la Nación. 29 Art. 2306. Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título III. Código Civil y Comercial de la Nación.

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Deberes del cesionario:   

Pago del precio o entrega de la cosa –cesión permuta–. El cesionario debe los gastos y mejoras que realiza el heredero sobre los bienes hereditarios. Responde por las deudas y cargas de la sucesión30. El cesionario debe reembolsar al cedente por lo que éste hubiese pagado por su parte en las deudas y cargas de la sucesión, hasta la concurrencia del valor de la porción recibida.

Las cargas particulares del cedente y los tributos que gravan la transmisión hereditaria están a cargo del cesionario si están impagos al tiempo de la cesión.  Si el cedente abona la deuda con dinero propio, podrá repetir del cesionario lo que hubiese pagado, ya que habría un beneficio de éste, pues la deuda no se imputará a la herencia.  Si las cargas y tributos hubiesen sido abonados por el cedente al momento de la cesión, nada le deberá el cesionario. Debe tenerse presente que las partes pueden convenir soluciones diferentes sobre todas las cuestiones que hemos analizado, pues rige la autonomía de la voluntad. Efectos respecto de terceros: Los acreedores del causante: pueden accionar contra el cedente y también contra el cesionario. Asimismo, las deudas no pasan de pleno derecho al cesionario, sino que se requiere la aceptación del acreedor. Los acreedores del heredero: sólo pueden accionar contra el cedente. La cesión puede afectarlos; en tal caso, pueden presentarse al proceso sucesorio a fin de denunciar sus créditos y ser pagados31.

30

Art. 2307. Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título III. Código Civil y Comercial de la Nación. 31 Art. 2356. Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título VII, Cap. 5. Código Civil y Comercial de la Nación.

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Indivisión poscomunitaria: Postula el art. 2308 del CCCN que las disposiciones de la cesión hereditaria se aplican a la cesión de derechos que corresponde a un cónyuge en la indivisión poscomunitaria que acaece por muerte del otro cónyuge32. Se aclara en los Fundamentos del Anteproyecto de CCCN que las previsiones legales rigen para el supuesto de que el cónyuge supérstite ceda su parte en la indivisión poscomunitaria causada por la muerte, aunque en definitiva éste no sea heredero, porque todos los bienes son gananciales; en cambio, no rigen para el supuesto de que no se contrate sobre la indivisión, sino sobre bienes determinados (Lorenzetti, R. L. Presidente de la Comisión Redactora del Código Civil y Comercial de la Nación, 2014, pp. 799-800). 

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Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título III. Código Civil y Comercial de la Nación.

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Referencias Borda, G. (1994). Tratado de Derecho Civil – Sucesiones, tomo 1. Buenos Aires: Abeledo Perrot. Bueres, A. (2006). Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 6. Buenos Aires: Hammurabi. Cerniello, R. I, Goicoechea, N. D., y Sued Dayan, L. (2013). Cesión de derechos hereditarios y su tratamiento en el proyecto de Código único. Revista del Notariado 910(73). Recuperado de: http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0ad8 1816000001508cb41029be101bc6&docguid=iA23A989F3F5B6BFCE389F50625 6589BA&hitguid=iA23A989F3F5B6BFCE389F506256589BA&spos=2&epos=2&td=2 &ao=i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=widget& savedSearch=false&context=34&crumb-action=append Córdoba, M. (2012). La investidura de heredero en el Anteproyecto de Código Civil. En N. Lloveras y O. Orlandi (Coords.), “Primeras reflexiones en materia de sucesiones en el anteproyecto del Código Civil”, Revista Jurisprudencia Argentina, III(7). Buenos Aires. Recuperado de file:///D:/MIS%20DOCUMENTOS/Downloads/D%202012%20La%20investidura%20de%20heredero%20en%20el%20anteproyecto%20%20CORDOBA.pdf Córdoba, M. (2014). Petición de herencia. Revista de Derecho de Familia y las Personas (125). Buenos Aires: La Ley. Recuperado de: http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0a d81816000001508cb228946c47a00a&docguid=i835CA904BD67E4744DFA1311 ACD8B9A4&hitguid=i835CA904BD67E4744DFA1311ACD8B9A4&spos=2&epos= 2&td=2&ao=i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=widget&s avedSearch=false&context=20&crumb-action=append Dangeli, R. (2014). Título III: Cesión de la herencia. En J. C. Rivera y G. Medina (Dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Buenos Aires: Thomson Reuters – La Ley. González Magaña, I. (2014). Título VII: Proceso Sucesorio – Capítulo 2: Investidura de la Calidad de Heredero. En J. C. Rivera y G. Medina (Dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Buenos Aires: Thomson Reuters – La Ley. Lorenzetti, R. L. (Presidente de la Comisión Redactora del Código Civil y Comercial de la Nación). (2014). Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial. Código Civil y Comercial, pp. 799-801. Buenos Aires: Zavalía.

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Mourelle de Tamborenea, M. C. (2015). La cesión de herencia en el Código Civil de Vélez Sarsfield y en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Revista de Derecho de Familia y de las personas (113). Recuperado de: http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0a d81816000001508cb173efc4bdd54c&docguid=iF417FE3C3BE45D4AA681EFC4D C56155E&hitguid=iF417FE3C3BE45D4AA681EFC4DC56155E&spos=2&epos=2&td= 2&ao=i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=widget&saved Search=false&context=13&crumb-action=append Pérez Lasala, J. L. (2014). Tratado de Sucesiones, tomo 1. Santa Fe: Rubinzal Culzoni. Pérez Lasala, F. (2014). Título V: Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación del pasivo. En J. C. Rivera y G. Medina (Dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Buenos Aires: Thomson Reuters – La Ley. Santiso, J. (2014). Título IV: Petición de herencia. En J. C. Rivera y G. Medina (Dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Buenos Aires: Thomson Reuters – La Ley.

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