Declaratoria de Herederos (1)

1.- DECLARATORIA DE HEREDEROS 1.1.- DEFINICIÓN Es lo que procede una vez culminado el proceso legal denominado sucesión

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1.- DECLARATORIA DE HEREDEROS 1.1.- DEFINICIÓN Es lo que procede una vez culminado el proceso legal denominado sucesión intestada. Es por medio de dicho proceso que el juez competente o un notario designan quien o quienes serán los declarados para poder heredar al causante. Se inicia este proceso cuando el causante no haya dejado testamento o cuando habiendo dejado testamento, este haya sido declarado inválido.

1.2.- DECLARADOS COMO HEREDEROS LEGALES

Son los herederos que han sido declarados como tales por un juez o notario competente a la falta de testamento o el que había haya sido declarado inválido. Estos declarados como herederos legales sólo pueden ser familiares del causante. Para esto la ley da preferencia a unos parientes por encima de otros.

1) El primer orden para heredar son los hijos y demás descendientes 2) Antes la ausencia de descendientes, los herederos del segundo orden son los padres y demás ascendientes, 3) En el tercer ordene se encuentran el cónyuge o el integrante sobreviviente de la unión de hecho 4) Cuando no existan parientes del primer, segundo ni tercer orden, los llamados a heredar serán los hermanos del causante. 5) Tíos o sobrinos 6) Primos hermanos, tíos abuelos o sobrinos nietos

1.3.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS Por medio de este proceso de declaratoria de herederos surge una certeza legal respecto a quienes serán los parientes que obtendrán los derechos y obligaciones sobre el patrimonio que dejó el causante. Una vez obtenida la sentencia judicial o acta notarial que contenga la declaratoria de herederos, el o los parientes beneficiados con la herencia, podrán hacer uso de esta en nombre propio.

2.1.- LA DECLARATORIA DE HEREDEROS JUDICIAL

Es el primer paso para llevar a cabo la declaratoria de herederos por la vía declaratoria de herederos por la vía judicial es la interposición de una demanda de sucesión intestada ante el juez competente. La competencia es de un juez de paz letrado. La demanda a presentarse debe ser redactada por un abogado especialista en el derecho de familia o de sucesiones y, además, debe cumplir los siguientes Requisitos: -

Demanda firmada por el abogado

-

Copia simple del DNI del solicitante

-

Partida de defunción o copia certificada de la declaración judicial de muerte presunta

-

Partida de nacimiento o documento público que contenga el reconocimiento de los presuntos herederos o la declaración judicial si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo

-

Partida de matrimonio , si fuera el caso

-

Relación de bienes conocidos

-

Certificado registral negativo de testamento

-

Certificado registral negativo de declaración de herederos

Procedimiento: 1. Demanda autorizada por abogado: Debe designar al juez que debe ser dirigida y debe exponer los hechos que sustentan el pedido .Se debe indicar que se solicita la declaratoria de herederos en vista de que el causante no ha dejado testamento alguno o que dejo ha sido declarado nulo (o cualquiera de los supuestos de sucesión intestada). Debe invocar los artículos que sustentan el pedido de sucesión intestada. 2. Calificación de la demanda 3. Publicaciones e inscripción preventiva 4. Espera de 30 días 5. Acta de declaratoria de herederos 6. Inscripción de registro de sucesión intestada

3.- LA DECLARATORIA DE SUCESION INTESTADA VIA NOTARIAL

Con la finalidad de acelerar la transmisión de los derechos hacia los sucesores se implementó el proceso de sucesión intestada notarial como una nueva forma de obtener la declaratoria de herederos. De acuerdo a la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, Ley N°26662 publicado el (22/09/1996), los involucrados en una sucesión intestada deberán tener en cuenta los siguientes artículos para los efectos de la tramitación de la declaratoria de herederos: Art. 38, Art. 39, Art. 40, Art. 41, Art. 42, Art. 43.- Protocolización de los actuados.Transcurridos quince días útiles desde la publicación del último aviso, el notario extenderá un acta declarando herederos del causante a quienes hubiesen acreditado su derecho. Esta nueva vía, se caracteriza por ser menos engorrosa y extensa que la vía judicial. El proceso se inicia con la presentación de una solicitud ante un notario competente y culmina con la elaboración de un acta notarial que contiene la declaratoria de herederos.

Requisitos: 1. Solicitud autorizada por abogado dirigía al notario que deberá contener: -

Datos del solicitante

-

Pedido o materia de la solicitud

-

Nombres de los presuntos herederos y sus domicilios

-

Relación de bines conocidos de ser el caso

-

Indicar los medios probatorios que se adjuntan

-

Firma del solicitante (solo se necesita que un heredero firme y presente la solicitud a favor de los otros).

2. Se debe adjuntar el DNI del solicitante 3. Copia certificada de la partida de matrimonio en caso el falleció sin otorgar su testamento 4. Copia certificada de la partida de matrimonio en caso el fallecido tuviese un cónyuge vivo 5. Copias certificada de las partidas de nacimiento de los hijos (o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial o uno adoptivo). 6. Certificado negativo de sucesión intestada obtenido en los registros públicos 7. Certificado negativo de testamento obtenido en los registros públicos.

Procedimiento: 1. El notario realiza 2 publicaciones una en el Diario Oficial el Peruano y otra en un diario que sea de mayor circulación 2. El notario realizara una anotación preventiva de la solicitud en los registros públicos y notificara a los presuntos herederos. 3. Transcurrido 15 días útiles de la última publicación se expedirá el acta de sucesión intestada que será inscrita en el registro de personas naturales y de ser necesario en el registro de propiedad inmueble y el registro vehicular.

3.2.

REQUISITOS PARA LA DECLARATORIA DE HEREDEROS:

Este proceso puedo ser seguido en dos caminos, por la judicial o notarial, los requisitos esenciales son. 

Verificar que nos encontremos en algunos de los supuestos de sucesión intestada previstos en el artículo 815 del código civil.



Redactar una demanda o solicitud de sucesión intestada y enviarla al juez o notario. competente.



Copia certificada de la partida de defunción del causante o declaratoria judicial de muerte presunta.



Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero.



Relación de los bienes conocidos.



Certificado judicial de que no hay testamento inscrito en el lugar del último domicilio del causante.

4.- DECLARATORIA DE HEREDEROS EN EL CÓDIGO CIVIL: Tal institución no se encuentra recogida en ninguna norma jurídica, ya que la declaratoria de herederos es el resultado de una sucesión intestada que se obtiene en la etapa final, por medio de este proceso un notario o juez competente determina quién o quiénes son los familiares llamados a heredar tras la muerte del causante. Se debe acudir a este proceso toda vez que el causante no haya elaborado un testamento o en caso lo haya hecho, este adolezca de algún defecto o vicio que lo invalide. Las reglas por las cuales se rige el proceso de sucesión intestada, el cual culmina con la declaratoria de herederos saber son:



Se debe buscar una declaratoria de herederos cuando no exista testamento o cuando el que exista adolezca de algún defecto o vicio que lo invalide.



Para ser declarado heredero se debe acudir a un proceso de sucesión intestada ya sea por vía judicial o notarial.



Solo pueden ser declarados herederos los parientes del causante.

4.2.- ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA Para analizar esta figura del Derecho de Sucesiones, primero veremos lo establecido en el Código Civil vigente. Art. 664.- “El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos. Las pretensiones a que se refiere este artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento (*)”. Este artículo debemos entenderlo como el reclamo total o parcial de la herencia contra otra persona, a fin de excluirla de la posición hereditaria, o para que la comparta con el reclamante. Respecto de la auténtica petición de herencia significa, de manera simple, el derecho de poder suceder, para lo cual tener la condición de heredero es un paso previo esencial ¬ para actuar sobre la herencia. La petición de herencia se concede al heredero, quien no obstante que desde la muerte del causante le han sido transmitidas de pleno derecho la propiedad y la posesión de los bienes que constituyen la herencia, no puede entrar en posesión de éstos porque se encuentran en poder de otros herederos, verdaderos o aparentes, o de quienes poseen sin título, o de los causahabientes a título gratuito de cualquiera de estas personas. Además, en este Artículo 664, el Ordenamiento jurídico peruano faculta al demandante para que pueda acumular la pretensión de declaratoria de heredero del peticionante en caso de que haya existido una declaratoria de herederos previa y siempre que considere que a causa de esta se hayan visto vulnerados sus derechos. En la parte final de este artículo menciona sobre la imprescriptibilidad de este derecho, esto debido a que en "las demandas sobre declaración judicial de herederos y petición de herencia no procede el abandono en los procesos que contengan este tipo de pretensiones"

4.3.- REQUISITOS DE LA PETICIÓN DE HERENCIA Son requisitos para iniciar el proceso de petición de herencia los siguientes: • Ser heredero legítimo del causante (que no tengas algún impedimento por alguna causa legal). • Haber sido excluido de la posesión o disfrute de los bienes que le correspondan a la masa hereditaria. •

Debe acreditar a través de medios probatorios su calidad de heredero. 5.- LA DEMANDA DE PETICION DE HERENCIA:

a. Definición: Es un proceso a través del cual el heredero legítimo que no fue beneficiado con la masa hereditaria del causante, inicia contra aquellos herederos que posean en su totalidad o en parte la parte de la masa hereditaria que él considera que le corresponde, con el fin de excluirlos o concurrir con ellos en la herencia. b. Naturaleza Contenciosa: La demanda de la petición se dirige contra quienes se encuentren en posesión de los bienes de la masa hereditaria del causante, restringiendo de este modo el ejercicio de los derechos que le corresponde al legítimo heredero, por lo tanto deberá dirimirse necesariamente con la intervención del Poder Judicial, siendo así se trata de un proceso con naturaleza contenciosa. c. Vía Procedimental: En virtud a la naturaleza contenciosa que tiene este tipo de proceso, el mismo se desarrolla en vía de conocimiento ante el Poder Judicial. d. Juez Competente: El juez competente para este tipo de procesos es el que ejerce jurisdicción en el último domicilio del causante o también por extensión se puede designar como juez competente al que haya resuelto la declaratoria de herederos donde el demandante fue excluido. 6.- PROCESO DE PETICION DE HERENCIA 6.1.- LA APERTURA DE LA HERENCIA La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia o cuando se declara la presunción de muerte, en caso de que el cujus no haya nombrado albacea, cada uno de los herederos puede, siempre que no haya sido nombrado

heredero reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que se puedan oponer la excepción de que la herencia no le corresponde por entero. En caso de que sí se nombre albacea, él deberá promover la reclamación de la herencia, y en caso de dilación u omisión. La herencia no es sino el hecho que da inicio al fenómeno sucesorio. Si bien la muerte provoca todos los efectos, la apertura da inicio al referido fenómeno y es a este concepto al que deben referirse todos los demás; a tal punto que la transmisión y adquisición de lo dejado por el causante se habrá de retrotraer al momento mismo de la apertura como consecuencia de la aceptación hereditaria. El código civil señala que “Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores”; si bien establece que la transmisión tiene lugar en el momento mismo de la muerte del titular de ciertos derechos, lo hace en base a una ficción o técnica, por la cual simplemente el acto de aceptación se retrotrae al momento de la apertura de la sucesión. La apertura de la sucesión, da lugar aque el heredero pueda aceptar o rechazar el contenido de la herencia. La transmisión implica un traspaso y es obvio que nadie puede traspasar lo que no tiene. El derecho de aceptar y rechazar una herencia es atribuido por el ordenamiento jurídico únicamente a quienes se hallen en posición de convertirse en herederos, es decir, que tengan la calidad de llamados. El llamado a suceder está facultado a realizar un sin número de actos tendientes a preservar los bienes de la herencia sin que ello implique la aceptación de la calidad de heredero. Evidentemente la atribución de estos derechos es desarrollada sin que haya, en sentido alguno, una transmisión. 6.2.-TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA En el Derecho romano la transmisión se producía de dos maneras: 1.- Si nos hallamos ante la presencia de herederos necesarios la transmisión se produce inmediatamente a su favor o en su contra. 2.- Si nos encontramos ante la presencia de herederos extraños, la transmisión se hallaba sujeta a la aceptación del heredero, tal como, creemos, sucede en nuestro sistema jurídico. El heredero necesario era obligado a recibir la herencia, no podía renunciar, produciéndose la transmisión en el mismo momento de ocurrir la muerte del

causante, como equivocadamente se ha creído sucede en nuestro medio, sin reparar en los efectos de la aceptación. El heredero extraño no está sometido al testador, pudiendo tomar la herencia previa aceptación de la misma, teniendo también la facultad de repudiarla. El heredero extraño no era heredero si no aceptase hacerse cargo del acervo hereditario En el sentido tomado por nuestro código, trasmitir es traspasar, ceder un lugar en una o más relaciones jurídicas, por lo tanto, la transmisión sucesoria es el traspaso, de un titular a otro, del causante al heredero

6.3.-TRÁMITE DE LA PETICIÓN DE HERENCIA

La acción petitoria de herencia se tramita, por exigencia de la última parte del artículo 664, en la vía del proceso de conocimiento, sin aplicarse ninguna otra regla. La acumulación permitida por la segunda parte del mismo artículo, no tiene en el código vía procedimental propia, pero debe entenderse que, si la norma posibilita tal acumulación, está autorizando tácitamente la utilización de la misma vía procedimental.

7.- LA PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA

7.1.- EN EL DERECHO COMPARADO

A continuación, abordara el tema de prescripción tomando en cuenta la legislación de otros países I.

En Chile

El artículo 1269 del Código Civil de Chile prevé que: “El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años”. II.

En Bolivia

En el art. 1456 del Código Civil Boliviano se regula prescripción de petición de herencia en el punto II. Así como sigue:

I. El heredero puede pedir se le reconozca esa calidad y se le entreguen los bienes hereditarios que le correspondan contra quienquiera los posea, total o parcialmente, a título de heredero o sin título alguno. II. La acción prescribe a los diez años contados desde que se le abrió la sucesión; se salvan los efectos de la usucapión respecto a los bienes singulares”. III.

En Ecuador

El Art. 1314 del Código Civil Ecuatoriano dice: “El derecho de petición de herencia expira en quince años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del Art. 738, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años contados como para la adquisición del dominio”. IV.

En México

El artículo 1326 del Código Civil Mexicano regula la prescripción de la petición de herencia de la manera siguiente: “El derecho de petición de herencia 113 expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio”. V.

En Colombia

Respecto de la prescripción de la acción de petición de herencia en el Código Civil Colombiano se tiene que el art. 1326 de la citada norma, es claro en exponer lo siguiente: “El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio”. VI.

En Argentina

Según el art. 3313 del Código Civil Argentino a los veinte años fenece el derecho a entablar la petición de herencia. Así se tiene la jurisprudencia en Argentina que dice: La prescripción de la acción de petición de herencia se opera por el transcurso de más de veinte años, desde que los demandados han intervenido su título hasta la fecha de iniciación de la demanda, sin perjuicio de la aplicación del art. 3980. VII.

En España

El propio Código Civil Español, en los artículos 1.016 y 192 de su código civil hace referencia a la prescripción de la acción de petición de herencia, si bien sin señalarle plazo. 7.2.- LA PRESCRIPCION EN LA PETIICON DE HERENCIA EN LA DOCTRINA NACIONAL

El concepto de prescripción es extremadamente controvertido en la doctrina nacional. Sin embargo, se concluye luego de verificar que el Código Civil en su artículo 1989 regula que el objeto de la extinción por prescripción será la “acción” y no el “derecho”, la razón de ello, es que la prescripción, en strictu sensu, está contenida en el Código Civil como fenómeno extintivo ligado al tiempo, lo que implica que la “extinción” se deriva del prolongado “no ejercicio” de un determinado derecho durante el plazo legal previsto. De acuerdo al art. 664 CC es posible identificar tres supuestos en el derecho de petición de herencia: 1.-La petición de herencia en sentido estricto, que es pura invocación de derecho a heredar 2.- Quien es coheredero, pero que no tiene los bienes que considera que le pertenecen en todo o parte 3.- La preterición tiene lugar, sea judicial o extrajudicialmente, cuando el heredero, legitimario o no, es apartado de la herencia. La regla de imprescriptibilidad está consagrada en el tercer párrafo del art. 664 CC peruano, se traduce en que los supuestos contenidos en dicho dispositivo legal son imprescriptibles, problema se origina porque, se pretende aplicar la misma regla para todos los supuestos como si ellos tuvieran la misma necesidad de tutela y seguridad jurídica. Podemos mencionar que hay una formula errada adoptada por el legislador, al establecer que los tres supuestos previstas en el art. 664 CC peruano, deban tener el mismo tratamiento en lo que a imprescriptible concierne. Y la razón de ello, está en que la acción de petición de herencia, solo tiene sentido como garantía de protección sustantiva y procesal sí, estamos, frente a un verdadero derecho personal sobre la herencia. Esto último es importante, porque hay supuestos que no tienen esta calificación jurídica. Finalmente, el legislador ha previsto que los supuestos a que se refiere el art. 664 CC peruano son imprescriptibles. Sin embargo, precisamos que dicha regla general no es absoluta, en el sentido, que hay supuestos contenidos en dicho precepto legal que no tienen dicha la calificación jurídica de derecho personal, y si ello es así, no habría ninguna razón para aplicar la regla de imprescriptible para todos los supuestos, Se discute su derecho personal en la petición de Herencia pero debe establecerse un plazo de prescripción para estos supuestos y éstos deben ser aplicados conforme al inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil peruano.

8.- BIBLIOGRAFIA

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CORDOVA ARIZAGA Aristides, Procedimiento de sucesión intestada vía judicial y vía notarial. Cordova y Cordova Consultores All Rights Reserved. Lima-Perú. URL https://cordovaycordova.wixsite.com/home/singlepost/2017/04/17/Procedimiento-de-la-sucesion-intestada

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Ley N°26662 (1996) Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos. Diario El Peruano.

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Poder Judicial Del Perú, Tramites Judiciales. Av. Paseo de la República S/N Palacio de justicia, cercado, Lima –Perú Copyright©- 2007. URL http://historico.pj.gob.pe/servicios/tramites/tramites.asp

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Armaza, G. J. (2004). Sucesiones de la sucesion en general. Arequipa: Adrus.