Cuestionario Codigo tributario

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas 1) ¿CUAL ES EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO TRIBUTA

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1) ¿CUAL ES EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO TRIBUTARIO?

Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. 1. El tributo: 1.1. Definición.- Es una prestación pecuniaria, objeto de una relación cuyo objeto es la ley, entre dos sujetos: de un lado el que tiene derecho a exigir la prestación, el acreedor del tributo, es decir, el estado u otra entidad pública que efectivamente, en virtud de una ley positiva, posee ese derecho, y de otro lado, el deudor, o los deudores, quienes están obligados a cumplir la prestación pecuniaria. 1.2

Características.- Debemos tener en cuenta que la doctrina

establece las siguientes características del tributo:

Obligatorio en virtud del “poder del imperio” del estado. Es una prestación pecuniaria (o en especie) Solo nace por ley

CARACTERISTICAS DEL TRIBUTO

Se cobra según la capacidad contributiva. Se paga para proporcionarle al Estado, los recursos necesarios para el cumplimiento de sus fines. E s aplicable a personas individuales y colectivas. físicas y/o jurídicas.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas 2) ¿QUE ES UN IMPUESTO, CONTRIBUCIÓN Y TASA? DIFERENCIAS  TASAS

Es la contraprestación de un servicio que el individuo usa en provecho propio. La tasa es un tributo exigido por el estado u otro ente publico como contraprestación de la utilización de un servicio publico. No son tasas las que se reciben como contraprestación de un servicio de origen contractual (Precio Público). Ejemplo: Pago que se realiza al Registro Civil por la expedición de una copia certificada de una partida de nacimiento. Cuando un interesado requiere de una copia autenticada por un funcionario autorizado para fines particulares, debe pagar por el servicio de expedición de dicha copia, el cual se entiende como un servicio público individualizado, entre otras, pueden ser: arbitrios (alumbrado y limpieza pública, conservación de parques y jardines), derechos (expedición de partidas del Registro Civil) y licencias (construcción, anuncios, ocupación de las vías públicas,

venta de bebidas

alcohólicas, etc.)  IMPUESTOS El impuesto es el tributo que obliga al pago para atender los gastos propios del estado y que no implican un beneficio directo a quien lo paga. En nuestro país tenemos impuestos tales como el impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas, el Impuesto Predial.  CONTRIBUCIÓN Son los tributos que paga el contribuyente al fisco en contraprestación a un beneficio grupal o sectorial derivado de algún servicio que presta

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas el estado. Por Ejemplo: la contribución a ESSALUD, ONP, SENCICO, SENATI. 3) ¿CLASES DE TASAS? En nuestro código tributario se establece que las tasas se clasifican en:

CLASIFICACIÓN DE LAS TASAS

TASAS

ARBITRIOS

DERECHOS

LICENCIAS

4) ¿QUE ES UNA ARBITRIO, DERECHO Y LICENCIAS?  Arbitrios: Son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público. Ejemplo: Arbitrios municipales de limpieza publica. El pago por el servicio de Limpieza Pública, pago por el servicio de Parques y Jardines Públicos, pago por el servicio de Serenazgo.

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas  Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos. Ej.: Las tasas que se pagan a la municipalidad por concepto de trámite de una partida de nacimiento.  Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización. Ej.: La tasa que se paga por obtener la licencia de funcionamiento. 5) ¿CUALES SON LAS FUENTES DE DERECHO TRIBUTARIO? Son fuentes del Derecho Tributario: a) Las disposiciones constitucionales.- Las cuales se sitúan por encima de todas las demás leyes internas, ocupando la cúspide de la pirámide normativa. b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República.- Entendiéndose por tratado todo acuerdo entre varios estados concernientes a asuntos políticos o económicos. c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente.- La ley en general es una norma aprobada por el congreso en el ejercicio de sus facultades

legislativas

de

conformidad

con

el

procedimiento

establecido en la constitución política. En relación a las normas de rango equivalente, podemos mencionar a los decretos legislativos dictados por el Poder Ejecutivo por delegación de facultades del congreso; asimismo se consideran normas de rango de ley a las Ordenanzas Municipales.

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales.- De conformidad con el articulo 106º de la Constitución Política se establece que mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del estado previstas en la Constitución, así como también otras materias cuya regulación por ley orgánica esta establecida en la Constitución. e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias.- De conformidad con la Constitución Política, corresponde al presidente de la república ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas;

y,

dentro

de

tales

limites,

dictar

decretos

y

resoluciones. f) La jurisprudencia.- Se entiende por jurisprudencia las reiteradas interpretaciones que las normas jurídicas hacen a los tribunales de justicia en sus resoluciones, constituyendo una de las fuentes de derecho. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictados por los órganos jurisdiccionales del estado. g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria.- Son las resoluciones emitidas por la administraciones tributarias con la finalidad de establecer procedimientos y los requisitos que deben tomar en cuenta los contribuyentes para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En efecto estas resoluciones deben respetar la jerarquía de las normas y no transgredir el ordenamiento jurídico. h) La doctrina jurídica.- Es el conjunto de opiniones efectuadas en la interpretación de las normas por los conocedores del derecho y forma parte de las fuentes del derecho, aunque en un lugar muy secundario.

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas 6) ¿A QUE SE REFIERE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD-RESERVA DE LEY? Este principio es la partida de nacimiento

del derecho tributario y se

aplica a todos los tributos. El antecedente de este principio se encuentra en el Derecho Romano; proviene específicamente del principio “nullum tributum sine lege”( no hay tributo sin ley), que expresa la sumisión de la actividad tributaria a la ley y ,específicamente ,a la constitución .Es decir, que la administración tributaria solo puede exigir tributos dentro de los limites que la ley le permite. El

principio

de

legalidad

o

legitimidad

tributaria

es

aceptado

universalmente, dejando establecido que el tributo solo puede crearse por una ley o disposición con fuerza vinculante .Es decir, no puede haber tributo sin ley. 7) ¿CÓMO SE DEROGAN O MODIFICAN LAS NORMAS TRIBUTARIAS? Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deberá mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica. La derogación es el acto a través del cual pierden su vigencia alguna o algunas de las disposiciones contenidas en el cuerpo de un instrumento jurídico ya sea una ley, decreto resolución entre otros. La modificación consiste en la supresión o en la sustitución de una parte de la norma.

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas 8) ¿CUÁLES SON LAS LIMITACIONES DE LOS GOBIERNOS LOCALES RESPECTO A LOS TRIBUTOS? El artículo 74º de la constitución Política del Perú señala que los gobiernos regionales y los gobiernos locales se pueden crear modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de estas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. Por otro lado, el artículo 60º del Decreto Supremo Nº 156-2006-EF Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, señala que de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Perú, las Municipalidades pueden crear, modificar y suprimir contribuciones o tasas, y otorgan exoneraciones, dentro de los límites que fije la ley. Por lo tanto, la creación y modificación de tasas y contribuciones se aprueban por Ordenanza, con los límites establecidos; así como por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades puntualizando que para la supresión de tasas y contribuciones las Municipalidades no tienen ninguna limitación legal. 9) ¿CUÁL ES EL PLAZO SUPLETORIO PARA EXONERACIONES Y BENEFICIOS? El plazo para toda exoneración o beneficio tributario se entenderá otorgado por tres (3) años. 10) ¿QUÉ ES UNA PRÓRROGA TÁCITA? Los contratos de duración determinada que tengan establecida legal o convencionalmente una duración máxima y que se hubiesen concertado por una duración inferior a la misma, se entenderán prorrogados tácitamente, hasta la correspondiente duración máxima, cuando no hubiese mediado denuncia o prórroga expresa antes de su vencimiento y el trabajador continúe prestando servicios. 11) ¿CÓMO SE INTERPRETAN LAS NORMAS TRIBUTARIAS?

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El código tributario hace alusión a una norma que admite la utilización de todo tipo de interpretación jurídica para la aplicación de las normas tributarias, con una sola limitación: no se pueden crear tributos por vía de interpretación, tampoco se pueden establecer sanciones, conceder exoneraciones, entre otros, por vía interpretativa. Dentro de las clases de interpretación en el derecho tenemos las siguientes: La interpretación doctrinal: Llamada también científica, es la efectuada por los juristas con fines científicos, didácticos y prácticos, con el propósito fundamental, de encontrar la verdad en el campo jurídico. No tiene poder normativo, pero ejerce gran influencia en la función legislativa y judicial. La interpretación judicial: La función jurisdiccional es ejercida por los jueces, quienes, por medio de la sentencia, previo el conocimiento de los hechos, aplican el derecho, después de interpretarlo, al caso concreto sometido a su decisión .Luego , la interpretación judicial es la que efectúa el poder judicial , ejerciendo la función jurisdiccional que específicamente le corresponde . La interpretación autentica: Se le denomina a la realizada por el mismo órgano que creó la norma o por quien lo sucede. Es llevada a cabo mediante una norma aclaratoria (norma interpretativa) emanada del mismo órgano que creó la norma originaria (norma interpretada), con el fin de aclarar las dudas que suscita esta norma ,o cuando ella se viene haciendo aplicaciones incorrectas o, simplemente su creador ,quiere que sea entendida en un sentido diferente al que se viene dando o se pretende dar .La norma aclaratoria no hace otra cosa que precisar el significado de otra anterior; y como no deroga ni modifica sino que simplemente aclara el sentido de la norma ,sus efectos se retrotraen al momento en que entro en vigencia la norma interpretada, respetando siempre las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada en el

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas tiempo intermedio, esto es, el interprete no puede invalida una sentencia mediante una norma interpretativa. 12) ¿CUÁNDO SE APLICAN SUPLETORIAMENTE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO?

Esta norma hace referencia a las situaciones no previstas por este Código Tributario o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. En tal sentido, señala que se deben de aplicar los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho. 13) ¿A PARTIR DE QUE FECHA RIGE LA LEY TRIBUTARIA ? VIGENCIA DE TRIBUTOS ANUALES Y DE LOS REGLAMENTOS.

 Al respecto el código tributario en su norma X nos establece que las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.  La norma señala que las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario .Entre los tributos de periodicidad anual tenernos el Impuesto a la Renta ,el Impuesto Predial, entre otros.  Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento. 14) ¿QUIÉNES SON LAS PERSONAS SOMETIDAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO Y DEMÁS NORMAS TRIBUTARIAS?

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 Las personas naturales o jurídicas,  sociedades conyugales,  sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú.  También están sometidos a dichas normas, las personas no domiciliadas en el Perú, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que están sujetos a tributación en el país. Para este efecto, deberán constituir domicilio en el país o nombrar representante con domicilio en él. 15) ¿CÓMO SE COMPUTAN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, EXPRESADOS EN MESES, AÑOS, DÍAS HÁBILES E INHÁBILES? Para efectos de los plazos establecidos en las normas tributarias deberá considerarse lo siguiente: a) Cuando el plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes o año que inicio, completando el numero de meses o años fijado para el lapso .Si en el mes de vencimiento no hubiere día igual a aquel en que comenzó el computo, es entendido que el plazo expira el primer día hábil del siguiente mes calendario. b) Cuando el plazo es señalado por días se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del computo aquellos no laborales del servicio, y los feriados no laborables del orden nacional o regional. c) Cuando el último día del plazo o la fecha determinada en inhábil o por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el horario normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente. Ejemplo:

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas Si el plazo es de 3 meses comienza el 10 de mayo del 2007, dicho plazo debe computarse hasta el 10 de agosto del 2007. Si el plazo de 3 años comienza el 21 de julio del 2007, dicho plazo debe computarse hasta el 21 de 2010. 16) ¿MEDIANTE QUE ORGANISMO EL PODER EJECUTIVO PROPONE, PROMULGA Y REGLAMENTA LAS LEYES TRIBUTARIAS? El Poder Ejecutivo al proponer, promulgar y reglamentar las leyes tributarias lo hará exclusivamente por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas. La norma propicia la participación del Ministerio de Economía y Finanzas, como un organismo de carácter técnico y formal para una mejor regulación del contenido de las normas tributarias. 17) ¿CUÁL ES LA APLICACIÓN DE LA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA UIT?

La Unidad Impositiva Tributaria (UIT), es el indicador base a partir del cual los diferentes cobros de impuestos, multas y otros son calculados por el estado. Este año, el valor de la UIT se ha incrementado en un 1.01%, o 50 soles con respecto al año anterior. (La tendencia de los últimos años ha sido a aumentar el valor en 50 soles cada año.

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas Veamos cuánto es, así como los montos de los últimos 10 años: AÑO

UIT

2006

S/.3400

2007

S/.3450

2008

S/.3500

2009

S/.3550

2010

S/.3600 Como podemos apreciar en este cuadro, en los últimos 10 años la UIT se ha incrementado en un 34%! Es decir, si hace 10 años una multa te costaba 250 soles, hoy te cuesta 335.

18) ¿CONCEPTO DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA? La obligación tributaria es el vinculo originado por el tributo, cuya fuente es la ley, y constituye el nexo entre el Estado (acreedor) y el responsable o contribuyente (deudor), que se manifiesta en una obligación de dar (pago del tributo) o en obligaciones adicionales. La obligación tributaria tiene los siguientes elementos sustanciales:

RELACION JURIDICA TRIBUTARIA

SUJETO ACTIVO

TRIBUTO

SUJETO PASIVO

HECHO IMPONIBLE

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas a) El sujeto activo, titular de la prestación o acreedor tributario, y que siempre es el Estado o un ente público investido de “potestad tributaria delegada”. b) El sujeto pasivo o responsable o contribuyente, o deudor tributario, o destinatario legal del tributo, que es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria. c) El objeto, es decir la prestación pecuniaria o en especie, o sea el tributo. d) El presupuesto de hecho (hecho imponible), cuya relación determina el nacimiento de la obligación tributaria y que generalmente es un hecho u omisión de contenido económico. 19) ¿CUANDO NACE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA? La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación, es decir opera en el momento en que se verifica el hecho imponible, denominado también hecho jurídico tributario. El Código Tributario establece que, de conformidad con el principio de legalidad,

la

obligación

tributaria

nace

cuando

se

realiza

el

“presupuesto”, o sea el negocio jurídico, el hecho económico configurado en la ley; no puede haber obligación tributaria si no tiene respaldo en una ley previa. 20) ¿CASOS EN LA CUAL ES EXIGIBLE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA? La obligación es exigible: 

El primer caso que se refiere la obligación tributaria es exigible Cuando deba ser satisfecha por el contribuyente o responsable, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación.

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas 

El segundo caso se refiere cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la Resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación.

En conclusión, la determinación de la obligación tributaria resultante inmediata de su nacimiento, y obedece a la actuación (exigibilidad) de la Administración Tributaria o del propio contribuyente, según lo que ordene la ley.

21)¿QUÉ ES ACREEDOR TRIBUTARIO? Acreedor tributario, conocido como el sujeto activo en la relación jurídica tributaria y es la entidad facultada para exigir al deudor tributario el cumplimiento de la prestación objeto de la obligación tributaria. El Código Tributario establece a los siguientes acreedores tributarios:

22) ¿QUÉ

a)

El Gobierno Central

b)

Los gobiernos Regionales

c)

Los Gobiernos Locales

d)

Otras entidades de derecho público

SUCEDE

CUANDO

VARIAS

ENTIDADES

PÚBLICAS

SON

ACREEDORES TRIBUTARIOS DE UN MISMO DEUDOR Y LA SUMA NO ALCANCE A CUBRIR LA TOTALIDAD DE LA DEUDA TRIBUTARIA? En el artículo 5º del Código Tributario se establece que no habrá preferencia entre los distintos acreedores tributarios en el cobro de la deuda a un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas Gobiernos Locales y las entidades de derecho público con personería jurídica propia concurrirán en forma proporcional a sus respectivas acreencias CASO PRÁCTICO CASO: CONCURRENCIA DE ACREEDORES Determinar la proporcionalidad de los acreedores tributarios frente a un deudor tributario que tiene la suma disponible de S/. 1,000.00 y debe a SUNAT S/. 1,000.00; Municipalidad de Lima S/. 500.00 Y, ESSALUD S/. 300.00 Solución Monto disponible del deudor tributario: S/1,000 Deudas SUNAT

1000.00

MUNICIPALIDAD DE LIMA

500.00

ESSALUD

300.00

Total Deudas

1800.00

En el presente caso se debe establecer la proporción correspondiente: Deudas SUNAT

1000.00

55.55%

MUNICIPALIDAD DE LIMA

500.00

27.78%

ESSALUD

300.00

16.67%

1800.00

100.00%

Total Deudas

DISTRUBUCION DEL MONTO DISPONIBLE DEL DEUDOR TRIBUTARIO : S/.1000.00 SUNAT

1000.00

55.55%

555.50

MUNICIPALIDAD DE LIMA

500.00

27.78%

277.80

ESSALUD

300.00

16.67%

166.70

1800.00

100.00%

1000.00

Total Deudas

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas Por lo tanto, la distribución será de la siguiente manera: SUNAT

S/.= 555.50

MUNICIPALIDAD DE LIMA

S/.= 277.80

ESSALUD

S/.= 166.70

Total Deudas

S/.= 1000.00

En consecuencia, no existirá ningún tipo de exclusión y concursaran en igualdad de condiciones todos los acreedores tributarios con la finalidad de repartir equitativamente los montos alcanzados y no perjudicar a uno en beneficio de otro acreedor tributario. Quien tenga mayor acreencia tributaria tendrá mayor porcentaje de participación en la suma que resultare disponible, lo que implica desplazar por completo a los demás.

23) ¿CÓMO FUNCIONA LA PRELACIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS? La prelación de deudas tributarias remarca la importancia del recurso tributario estableciendo una regla de privilegio general sobre todos los bienes del deudor. En virtud y en ejercicio de la potestad tributaria normativa estatal, el Estado concede dicho privilegio, haciéndolo efectivo a través del ejercicio del derecho de prelación sobre las demás obligaciones del deudor tributario.

24) ¿CONCEPTO DE DEUDOR TRIBUTARIO, CONTRIBUYENTE, RESPONSABLE Y AGENTE DE RETENCIÓN O PERCEPCIÓN? a) El deudor tributario, conocido como sujeto pasivo, es aquel que jurídicamente se halla obligado a realizar la prestación dineraria objeto de la relación jurídico tributario, pudiendo ser una persona natural o jurídica.

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas b) Contribuyente: aquel que realiza o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria. c) Responsable: es aquel que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste. d) Agente de retención: es la persona natural o jurídica que por imperativo legal deben retener el monto del tributo al sujeto legalmente obligado a ello debiendo luego, entregarlo a la Administración Tributaria (SUNAT) dentro del plazo de la ley. e) Agente de percepción: es la persona natural y/o jurídica que debido a su actividad o función está facultada por la Administración Tributaria ha recibir del contribuyente un monto dinerario que luego deberían entregarlo a la Administración Tributaria.

25) ¿QUÉ ES EL DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL? El domicilio fiscal, es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios. El domicilio fiscal se declara por voluntad propia del contribuyente y en el lugar que este elija, siempre y cuando no perjudique el ejercicio de funciones de la Administración Tributaria. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio ubicado que señale la Administración tributaria.

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas 26) ¿SE PUEDE EFECTUAR EL CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL CUANDO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA A NOTIFICADO AL DEUDOR TRIBUTARIO PARA REALIZAR UNA VERIFICACIÓN O FISCALIZACIÓN? El Código Tributario en su libro II en el articulo 11º nos dice que en aquellos casos en que la Administración Tributaria haya notificado al referido sujeto a efecto de realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, éste no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que ésta concluya, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio. La Administración Tributaria está facultada a requerir que se fije un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, éste dificulte el ejercicio de sus funciones.

27) ¿EN QUE CASOS LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO PUEDE REQUERIR EL CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL?

La Administración Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando éste sea: a. La residencia habitual, tratándose de personas naturales. b. El lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva del negocio, tratándose de personas jurídicas. c. El de su establecimiento permanente en el país, tratándose de las personas domiciliadas en el extranjero.

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas 28) ¿QUE SUCEDE CUANDO LAS PERSONAS NATURALES NO FIJEN UN DOMICILIO FISCAL? El Código Tributario en su libro II en el artículo 12º nos dice que cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares: a) El de su residencia habitual, presumiéndose ésta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses. b) Aquél donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales. c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias. d) El declarado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria.

29) ¿QUÉ SUCEDE EN EL CASO QUE LAS PERSONAS JURÍDICAS NO FIJEN UN DOMICILIO FISCAL? Las personas jurídicas no fijen un domicilio fiscal se presume como tal sin admitir prueba en contrario cualquiera de los siguientes lugares: a) Aquel donde se encuentran su dirección o administración efectiva. b) Aquel donde se encuentra el centro principal de su actividad. c) Aquel donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias. d) El domicilio de su representante legal.

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas 30) ¿QUÉ NORMAS RIGEN CUANDO LAS PERSONAS DOMICILIADAS EN EL EXTRANJERO NO FIJEN UN DOMICILIO FISCAL? Presunción de domicilio fiscal de domiciliados en el extranjero: a) Cuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirán las siguientes normas:  Si tienen establecimiento permanente en el país, para personas naturales: 

El de su residencia habitual, presumiéndose ésta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis meses.



Aquel donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales.



Aquel donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.



El declarado ante el RENIEC.

 Si tienen establecimiento permanente en el país, para personas jurídicas: 

Aquel donde se encuentran su dirección o administración efectiva.



Aquel donde se encuentra el centro principal de su actividad.



Aquel donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.



El domicilio de su representante legal.

b) En los demás casos, se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el de su representante.

31) ¿QUÉ LUGAR SE PRESUME CUANDO LAS ENTIDADES QUE CARECEN DE PERSONALIDAD JURÍDICA NO FIJEN UN DOMICILIO FISCAL? Cuando las entidades que carecen de personalidad jurídica no fijen domicilio fiscal, se presume como tal el de su representante, o

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas alternativamente,

a

elección

de

la

Administración

tributaria,

el

correspondiente a cualquiera de sus integrantes.

32) ¿QUIENES ESTÁN OBLIGADOS A PAGAR LOS TRIBUTOS Y CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES FORMALES EN CALIDAD DE REPRESENTANTES? La representación es la institución jurídica que posibilita la actuación de una persona, llamado representado, por medio de otra llamada representante, que manifiesta una voluntad en nombre de la primera con eficacia jurídica. En tal sentido la norma tributaria establece la obligación de pagar los tributos y de cumplir con las obligaciones formales, en calidad de representantes, a los siguientes sujetos:  Los padres, tutores y curadores de los incapaces.  Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas.  Los administradores y quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica.  Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albacea.  Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades u otras entidades.

33) ¿QUÉ ES UN PADRE, TUTOR Y CURADOR, REPRESENTANTE LEGAL, ADMINISTRADORES, MANDATARIOS, ADMINISTRADOR, GESTOR DE NEGOCIOS Y ALBACEAS, SÍNDICO, INTERVENTOR, LIQUIDADOR? a) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.- En este caso, la representación se origina por incapacidad del generador del hecho imponible para poder cumplir con sus obligaciones tributarias. Dentro de ellos tenemos a los menores de edad o aquellos que teniendo la mayoría de edad padecen una enfermedad mental que le imposibilita cumplir con sus obligaciones.

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas b) Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas.- Estos representantes son designados por personas naturales o persona jurídicas. En nuestro medio, de conformidad con la Ley General de sociedades, la representación de la sociedad recae sobre el Gerente General, la cual debe estar establecida en el estatuto de la sociedad, en donde se debe precisa sus facultades y limitaciones. c) Los administradores y quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica.- Cuando se trate de entes

que

no

tiene

personalidad

jurídica

existe

responsabilidad

mancomunada de todos los sujetos que integran dicha entidad .En tal sentido, el administrador, o quien disponga de dichos bienes califica como representante legal, y en consecuencia tiene la obligación de cumplir con obligaciones tributarias. d) Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albacea.- Por estos conceptos se entiende lo siguiente: Mandatario.- Es el apoderado que en virtud de un contrato representa a una persona llamada mandante. Administrador.- Persona que se encarga del control y el uso adecuado de los bienes y recursos que le son encargados. Gestor de negocios.- Se da cuando una persona sin poder legal ni convencional se inmiscuye en negocios de otra, es decir, que sin ser mandatario

asume

el

desempeño

de

los

negocios

o

la

administración de los bienes de otros. Albacea.- Es la persona encargada de ejecutar la voluntad del causante .Puede ser testamentario o por nombramiento judicial o legal. e) Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades u otras entidades.- Estas personas están relacionadas con la administración y dirección de una empresa en proceso de liquidación.

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas 34) ¿EN QUE CASOS SE CONSIDERA QUE EXISTE DOLO, NEGLIGENCIA GRAVE O ABUSO DE FACULTADES? En efecto, en el código tributario se hace referencia a los conceptos de la siguiente forma:  Dolo.- Es la acción u omisión intencional con la finalidad de incumplir con una obligación en provecho propio o ajeno.  Negligencia Grave.- Esta relacionada a la omisión de la diligencia o cuidado que debe ponerse en los negocios, en las relaciones con las personas, en el manejo o custodia de las cosas y en el cumplimiento de los deberes y misiones o ejecución imperfecta contra la posibilidad de obrar mejor.  Abuso de Facultades.-Se presenta cuando el representante efectúa actos excediendo los límites y facultades que le han sido conferidas.

Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario: 1. No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para

una

misma

contabilidad,

con

distintos

asientos.

A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad, cuando los libros o registros que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administración Tributaria, dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, por causas imputables al deudor tributario. 2. Tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante decreto supremo.

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas 3. Emite y/u otorga más de un comprobante de pago así como notas de débito y/o crédito, con la misma serie y/o numeración, según corresponda. 4. No se ha inscrito ante la Administración Tributaria. 5. Anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u omite anotarlos, siempre que no se trate de errores materiales. 6. Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. 7. Emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. 8. Elabora

o

comercializa

clandestinamente

bienes

gravados,

mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos. 9. No ha declarado ni determinado su obligación en el plazo requerido en el numeral 4 del Artículo 78°. 10. Omite a uno o más trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los tributos que graven las remuneraciones de éstos. 11. Se acoge al Nuevo Régimen Único Simplificado o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta siendo un sujeto no comprendido en dichos regímenes en virtud a las normas pertinentes.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

24

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas 35)¿QUIÉNES

SON

RESPONSABLES

SOLIDARIOS

EN

CALIDAD

DE

ADQUIRIENTES? El Código Tributario señala que son responsables solidarios en calidad de adquirentes los siguientes sujetos: Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que recibe; los herederos también son responsables solidarios por los bienes que recibe en anticipo de legitima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisición de éstos. Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte, hasta el límite del valor de los bienes que reciba. Los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica. En los casos de reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia, surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o pasivo. La responsabilidad solidaria en calidad de adquirente se plasma en la realidad como consecuencia de la transmisión de los bienes que el deudor originario poseían y sin interesas si específicamente dichos bienes fueron causa del nacimiento de la obligación tributaria en su momento. Por ello es que el adquirente se hace responsable solidariamente por las deudas contraídas por el deudor originario debiendo responder hasta por el monto que tengan en su poder como resultado de la adquisición de los mismos.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

25

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas 36)¿Qué es heredero, legatario, fusión, escisión?  El heredero; puede ser el que como tal figura en un testamento, o bien, aquellos a quien o quienes la ley reconoce tal condición legal, ya sea por ausencia de testamento, o por aplicación de normas imperativas como las legítimas.

 El legatario; es un sucesor mortis causa del patrimonio del causante a título particular. Su patrimonio no se confunde con el del causante, y por lo tanto el límite de su responsabilidad por deudas es lo recibido en el legado.

 Fusión.- es la combinación de los activos de dos empresas para producir una mayor. Se supone que las fusiones permiten la sinergia entre las capacidades de las dos empresas.

 Escisión.- Una escisión es una división o partición de una empresa con el fin de crear una nueva. La compañía principal cede y se desprende de algunos de sus activos y pasivos para formar una nueva compañía o capitalizar y hacer crecer una existente.

37) ¿A quiénes se les considera responsables solidarios con el contribuyente? Son responsables solidarios con el contribuyente: a) Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con tributos, si no cumplen los requisitos que señalen las leyes tributarias para el transporte de dichos productos. b) Los agentes de retención y percepción, cuando hubieren omitido la retención o percepción a que estaban obligados. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

26

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas c) Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retención hasta por el monto que debió ser retenido, cuando:  No comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes y entreguen al deudor tributario o a una persona designada por éste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, según corresponda.  Nieguen la existencia o el valor de créditos o bienes, ya sea que entreguen o no al tercero o a una persona designada por éste, el monto o lo bienes retenidos o que se debieron retener, según corresponda.  Comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes, pero no realicen la retención por el monto solicitado.  Comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes y efectúen la retención, pero no entreguen a la Administración Tributaria el producto de la retención. En estos casos, la Administración Tributaria podrá disponer que se efectúen la verificación que permita confirmar los supuestos que determinan la responsabilidad. No existe responsabilidad solidaria si el tercero notificado le entrega a la Administración Tributaria lo que se debió retener. d) Los depositarios de bienes embargados, hasta por el monto de la deuda tributaria en cobranza, incluidas las costas y gastos, cuando, habiendo sido solicitados por la Administración Tributaria no hayan sido puestos a su disposición en las condiciones en las que fueron entregados por causas imputables al depositario. En caso de que dicha deuda fuera mayor que el valor del bien como la responsabilidad solidaria se limitara al valor del bien embargado. e) Los acreedores vinculados con el deudor tributario, que hubieran ocultado dicha vinculación en el procedimiento concursal relativo al

AUDITORIA TRIBUTARIA I

27

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas referido deudor, incumpliendo con lo previsto en el Art. 12 de la Ley General del Sistema Concursal. f) Los sujetos que pertenecen a las empresas, en donde hubieran distribuido utilidades, teniendo deudas tributarias pendientes en cobranza coactiva, sin que éstos hayan informado adecuadamente a la Junta de accionistas, propietarios de empresas o responsables de la decisión, y a la SUNAT; siempre que no se de alguna de las causales de suspensión o conclusión de la cobranza.

38) ¿Qué es un una empresa porteadora que transporta servicios gravados? Recibir las mercancías en tiempo y lugar convenido, casi siempre en oficinas de Admón., principal. Además de tener el derecho de exigir al cargador la apertura y reconocimiento de los bultos en los que estén las mercancías, si el cargador no quisiera el porteador quedara eximido de responsabilidad:. Extender al cargador una carta de porte Emprender y concluir el viaje, dentro del plazo estipulado, ir por el camino establecido, en día y hora señalados en contrato.  El porteador tendrá derecho a recibir la mitad del porte convenido, si en el contrato está establecido que el vehículo solo transportara la mercancía convenida y se transporta algo mas, se deducirá el beneficio obtenido por la otra mercancía.

39) ¿Qué es un agente de retención o percepción, depositarios vinculados económicamente? 

Agente de retención.- Consiste en que un "sujeto" (designado expresamente por la Administración Tributaria), cuando paga una deuda, RETIENE (conserva) una porción de dicho pago en concepto

AUDITORIA TRIBUTARIA I

28

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas de tributo para luego entregarlo al Estado por cuenta de aquel a quien le entrega un comprobante como un crédito fiscal. Es este caso, siempre el flujo de dinero va desde el agente de retención hacia el sujeto que sufre la retención. El agente de retención es un tercero ajeno a la relación tributaria que motiva la retención, por lo cual su obligación personal se extingue respecto del fisco, una vez cumplidos sus Actos de Retener e Ingresar el Impuesto con arreglo a las disposiciones vigentes en ese momento. Por otra parte, su condición de sujeto pasivo deriva de la ley y no puede ser alterada por convenios. Respecto del incumplimiento de obligaciones del agente de retención hay que distinguir entre dos situaciones: - el agente que no retiene: lo trata el art. 40 de la ley - el agente que si retiene, pero no ingresa: en este caso existe una actuación dolosa por parte del agente de retención y es castigado con multa y/o prisión. 

Agente de percepción.-Consiste en que un "sujeto" (designado expresamente por la Administración Tributaria), cuando cobra una deuda, debe PERCIBIR (cobrar) un importe adicional en concepto de tributo para luego entregarlo al Estado por cuenta de aquel, a quien le entrega un comprobante como un crédito fiscal. En este caso, siempre el flujo de dinero va desde el Sujeto que sufre la percepción hacia el agente que la práctica.

Ejemplos:  AGENTE DE RETENCION: los cajeros de las entradas en los espectáculos públicos de todo tipo, cuando se cobran algunos servicios públicos, luz, teléfono, gas, etc.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

29

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas  AGENTE DE PERCEPCION: el cliente abona los honorarios a un profesional

y

antes

de

hacerlo

le

retiene

el

impuesto

la

custodia

correspondiente.  Depositarios.-

El

depositario

es

responsable

de

y

conservación de un activo y de su administración diligente en caso de depósito administrado. Pueden ser depositarios las Sociedades y Agencias de valores y las Entidades de crédito.

40) ¿QUIÉNES

SON

LOS

RESPONSABLES

SOLIDARIOS

POR

HECHO

GENERADOR? Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de obligaciones tributarias.

41)¿QUÉ SE ENTIENDE POR DERECHO DE REPETICIÓN? Los sujetos obligados al pago del tributo, de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes, tienen derecho a exigir a los respectivos contribuyentes la devolución del monto pagado.

42)¿QUÉ PERSONAS TIENEN CAPACIDAD TRIBUTARIA? Tienen

capacidad

tributaria

las

personas

naturales

o

jurídicas,

comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

30

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas

43)¿QUIÉNES SON LOS REPRESENTANTES DE PERSONAS

NATURALES Y

SUJETOS QUE CARECEN DE PERSONERÍA JURÍDICA? La representación de los sujetos que carezcan de personería jurídica, corresponderá a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados. Tratándose de personas naturales que carezcan de capacidad jurídica para obrar, actuarán sus representantes legales o judiciales. Las personas o entidades sujetas a obligaciones tributarias podrán cumplirlas por sí mismas o por medio de sus representantes.

44)¿CÓMO SE DEBE ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN? Para presentar declaraciones y escritos, acceder a información de terceros independientes utilizados como comparables en virtud a las normas de precios de transferencia, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder

por

documento

público

o

privado

con

firma

legalizada

notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompañe el poder o subsane el defecto dentro del término de quince (15) días hábiles que deberá conceder para este fin la Administración Tributaria. Cuando el caso lo amerite, ésta podrá prorrogar dicho plazo por uno igual. Para efecto de mero trámite se presumirá concedida la representación.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

31

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas 45)¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN? Los representados están sujetos al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la actuación de sus representantes.

46) ¿A QUIENES SE TRASMITE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA? La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal. En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba.

47)¿EXISTE TRANSMISIÓN CONVENCIONAL DE LA OBLIGACIÓN? Los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria.

48) ¿CUÁLES SON LOS MEDIOS POR LO QUE SE EXTINGUE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA? La extinción es la desaparición o el fin de la obligación tributaria. Es decir, el cese del vínculo tributario original. En tal sentido el Código Tributario establece diversos medios para dar por extinguida la obligación tributaria.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

32

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas

Pago MEDIOS DE EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Compensación Condonación Consolidación Resolución de la Administración Tributaria Otros que se establezcan por leyes especiales

Compensación.- La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas: 1. Compensación

automática,

únicamente

en

los

casos

establecidos expresamente por ley. 2. Compensación de oficio por la Administración Tributaria: 3. Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada

por

la

Administración

Tributaria,

previo

cumplimiento de los requisitos, forma y condiciones que ésta señale.

Condonación.- La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley. Excepcionalmente, los Gobiernos Locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administren.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

33

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas Consolidación.-

La

deuda

tributaria

se

extinguirá

por

consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo.

49)¿QUÉ SON DEUDAS DE COBRANZA DUDOSA O DE RECUPERACIÓN ONEROSA? 

Cobranza dudosa: son aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas.



Las deudas de recuperación onerosa son las siguientes: a. Aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y cuyos montos no justifican su cobranza. b. Aquellas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de la resolución u orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que estén incluidas en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular.

50)¿CUAL ES LA DEUDA CUYO COSTO DE EJECUCION NO JUSTIFICA SU COBRANZA? Las deudas de recuperación onerosa. EJEMPLO: según la Ley de tributación aduanera indica que La deuda contenida en cada

documento de determinación que sea inferior al

10% de la UIT, debe ser declarada

como de recuperación onerosa

mediante Resolución emitida por la Intendencia a cargo

de la cobranza

administrativa o coactiva de la deuda.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

34

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas Para la declaración de una deuda de recuperación onerosa no es requisito previo la

notificación administrativa o coactiva, ni la resolución del

reclamo si estuviese

impugnado.

51)¿CUÁLES SON LOS COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA? La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida

por el tributo, las multas y los intereses.

 Tributo: principal elemento de la deuda tributaria y consiste en la prestación generalmente pecuniaria que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio.  Multa: sanción pecuniaria que se aplica de acuerdo a las infracciones, consignadas en el Codigo Tributario. Las multas se determinan en función de la UIT, del total de ventas y/o ingresos netos del tributo omitido, del monto no entregado entre otros.  Intereses: está referido a los intereses moratorios, los cuales tienen por objeto indemnizar la mora en el pago. EJEMPLO: La empresa « ELÉCTRICO S.A.», con RUC 20187054322 durante el mes de Marzo del 2007 generó ventas y compras de la siguiente manera:

CONCEPTO

BASE IMPONIBLE

I.G.V.19%

Ventas

79,013.56

15,012.58

Compras

65,581.28

12,460.44

AUDITORIA TRIBUTARIA I

35

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas La empresa adicionalmente indica que por motivos económicos y financieros no pudo cumplir con el pago de dichos impuestos (IGV e IR) pero sí cumplió con la presentación del PDT 621 (18.04.07). ¿A cuánto ascendería los intereses moratorios de dichos impuestos si paga el 24.04.07? (el sistema de pago a cuenta es el 2% de los ingresos netos del mes). Datos Adicionales: - Fecha de Vencimiento : 18.04.07 - Fecha Exigible : 19.04.07 - Fecha de Regularización : 24.04.07 - Días transcurridos : 6 días - Tasa de Interés Moratorio : 1.5% mensual Solución Cálculo para determinar el I.G.V.

CONCEPTO

IGV

Ventas

15,012.58

Compras

(12,460.44)

IMPORTE A PAGAR

2,552.14

Para efecto de la presentación es S/. 2,552.00

AUDITORIA TRIBUTARIA I

36

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas Cálculo de los Intereses Moratorios al 24.04.07 S/. 2.417.81 x 6 días x 1.5% => 7.25 (30 días) Para efecto de la presentación y pago S/. 7.00  TOTAL IGV = S/. 2,559

COMPONENTES DE LA DEUDA: - TRIBUTO INSOLUTO: I.G.V. S/. 2,552.00 - INTERESES: S/. 7.00 - TOTAL DEUDA: S/. 2,559.=

52)¿CUALES SON LAS CLASES DE INTERESES? El Interés: es la tasa que se aplica a las deudas tributarias para actualizarlas. Se presentan dos tipos de interés: Compensatorio, cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien y el Moratorio cuando tiene la finalidad de indemnizar la mora del pago Según el Código Tributario el interés puede presentarse de tres maneras: -

Interés Moratorio: viene a ser el monto del tributo no pagado dentro de los plazos que señala la Ley o dentro del plazo fijado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, éste tipo de interés no podrá exceder al 10% por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

37

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas En los tributos administrados por Gobiernos Locales la TIN será fijado según Ordenanza Municipal los mimos que irán de acuerdo a la tasa fijada por la SUNAT.

-

Interés Moratorio aplicable a las multas impagadas: comprendido por el interés diario.

-

Interés por aplazamiento o fraccionamiento de pago: la que será equivalente al 80% de la tasa de interés moratorio.(TIM)

53)¿CUAL ES EL LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO DE LOS TRIBUTOS? Lugar, forma y plazo El lugar para el pago de la obligación tributaria debe encontrarse dentro del ámbito territorial fijado por la Superintendencia de Administración Tributaria. La Sunat ha establecido lugares diferentes según el tipo de contribuyente: 

PRICOS: oficina de SUNAT



MEPECOS: red bancaria

Los medios empleados para el pago de las obligaciones pueden ser los siguientes: -

Dinero en efectivo.

-

Cheques

-

Notas de Crédito Negociables.

-

Débito en cuenta corriente de Ahorros

-

Tarjeta de Crédito.

-

Otros medios que la Administración Tributaria apruebe.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

38

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas Para el pago mediante débito en cuenta corriente o de ahorros, así como de tarjeta de crédito podrá sustituir el efectivo siempre y cuando se hubiera realizado la acreditación en la cuenta corriente correspondiente de la Administración Tributaria. Para el caso de cheques bancarios procederá el pago siempre que se haga efectivo. El pago con cheque no acredita la fehaciencia de la operación. Los pagos realizados en especie serán valuados según el valor de mercado en la fecha que se efectúen. Para el caso de bienes inmuebles deberán estar inscritos en Registros Públicos, libre de gravámenes y desocupados. La decisión de aceptar o no el pago en especie de la deuda tributaria exceden el ámbito de competencia de la SUNAT, toda vez que no se trata de un aspecto de índole tributario, sino del manejo de los recursos del Estado. Para el plazo de los pagos, tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo, el pago se realizará dentro de los siguientes plazos:

-

Los tributos de determinación anual: que se devenguen al término del año gravable se pagarán dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente.

-

Los tributos de determinación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales, se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente.

-

Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata, se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligación tributaria.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

39

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas

-

Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta no contemplados en los incisos anteriores, las retenciones y las percepciones se pagarán conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes.

-

Los tributos que graven la importación, se pagarán de acuerdo a las normas especiales.

Por otro lado la SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se

realicen dentro de los seis días hábiles anteriores o seis días

hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago. Asimismo, se podrá establecer

cronogramas de pagos para las

retenciones y percepciones. El plazo para el pago de la

deuda tributaria

podrá ser prorrogado, con carácter general, por la Administración Tributaria. EJEMPLO: En cuanto a la forma de pago según la Resolución de SuperIntendencia N° 125-2003 –

SUNAT, se han ampliado disposiciones para la declaración y/o

pago de obligaciones

tributarias mediante el Sistema de Pago Fácil.

54)¿CUAL ES EL PLAZO DE LOS TRIBUTOS DE LIQUIDACION ANUAL QUE SE DEVENGUEN AL TERMINO DEL AÑO GRAVABLE? Los tributos de liquidación anual que se devenguen al término del año gravable se pagarán dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente. EJEMPLO: Declaración Anual de Impuesto a la Renta El plazo para presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta por el

ejercicio gravable 2010, se desarrollará de acuerdo con el último

AUDITORIA TRIBUTARIA I

40

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas dígito de su número de

RUC,

según

el

siguiente

cronograma

de

vencimientos:

55)¿PLAZO DE LOS TRIBUTOS DE LIQUIDACION MENSUAL, LOS ANTICIPOS Y LOS PAGOS A CUENTA MENSUALES? Los tributos de determinación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales, se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente. EJEMPLO: cronograma de obligaciones mensuales según ultimo digito del RUC.

56)¿PLAZO DE LOS TRIBUTOS QUE INCIDEN EN HECHOS IMPONIBLES DE REALIZACION INMEDIATA? Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata, se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligación tributaria.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

41

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas 57)¿QUIÉNES ESTAN OBLIGADOS AL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA? El pago de la deuda tributaria será efectuado por los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes. Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario. Al respecto debemos señalar que el artículo 1222° del Código Civil establece que

“Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no

interés en el cumplimiento de la obligación, sea con el asentimiento del deudor o sin él, salvo que el pacto o su naturaleza lo impidan” EJEMPLO: el obligado al pago en caso de cualquier empresa con personería está a cargo

del gerente general o apoderados debidamente

registrados en Registros Públicos.

58)¿CÓMO SE IMPUTAN LOS PAGOS? La imputación del pago es el mecanismo por el cual se le asigna a una u otra deuda cuando lo que se paga no alcanza para cubrir todas las que existen entre el deudor y el acreedor. Es necesario que concurran los siguientes requisitos: - Pluralidad de deudas. - Prestaciones de la misma naturaleza - Pago insuficiente para cubrirlas a todas. Según el Código Tributario las formas de imputar el pago pueden darse de dos maneras:

AUDITORIA TRIBUTARIA I

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas

El pago se imputa: SI NO HUBIERA COSTAS Y GASTOS

1ª.- Al interés Moratorio 2ª.- AlTributo o Multa

FORMAS DE IMPUTAR EL PAGO El pago se Imputa:

SI HUBIERA COSTAS Y GASTOS

1ª A las Costas o Gastos 2ª Al interés mOratorio. 3ª Al Tributo o Multa.

EJEMPLO: IMPUTACION DEL PAGO EN EL CASO DE IGV FECHA DE VENCIMIENTO: 18/03/2010 FECHA DE PAGO: 01/07/2010 TRIBUTO INSOLUTO: S/. 1,733.00 INTERESES:

S/. 105.00

TOTAL DEUDA AL 01/07/2010: S/. 1,806.00 A LA FECHA DE PAGO SOLO SE CANCELO S/. 1,000.00 POR LO QUE LA IMPUTACION DEL PAGO SE HARA DE LA SIGUIENTE MANERA: INTERESES: S/. 105.00 SALDO PARA PAGO DEL TRIBUTO INSOLUTO: S/.895.00

AUDITORIA TRIBUTARIA I

43

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas 59)¿CUÁLES SON LAS FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRBUTARIA? Los medios empleados para el pago de las obligaciones pueden ser los siguientes: -

Dinero en efectivo.

-

Cheques

-

Notas de Crédito Negociables.

-

Débito en cuenta corriente de Ahorros

-

Tarjeta de Crédito.

-

Otros medios que la Administración Tributaria apruebe.

Para el pago mediante débito en cuenta corriente o de ahorros, así como de tarjeta de crédito podrá sustituir el efectivo siempre y cuando se hubiera realizado la acreditación en la cuenta corriente correspondiente de la Administración Tributaria. Para el caso de cheques bancarios procederá el pago siempre que se haga efectivo. El pago con cheque no acredita la fehaciencia de la operación. Los pagos realizados en especie serán valuados según el valor de mercado en la fecha que se efectúen. Para el caso de bienes inmuebles deberán estar inscritos en Registros Públicos, libre de gravámenes y desocupados. La decisión de aceptar o no el pago en especie de la deuda tributaria exceden el ámbito de competencia de la SUNAT, toda vez que no se trata de un aspecto de índole tributario, sino del manejo de los recursos del Estado. EJEMPLO: Los convenios que se hacen entre las entidades bancarias y Sunat para la recaudación de los tributos en la que el contribuyente puede hacer el pago de su deuda a través del cargo en su cuenta.

60)¿QUÉ ES EL INTERES MORATORIO? El interés moratorio es un elemento importante dentro de la deuda u obligación tributaria. Según la doctrina, la falta de pago de los tributos dentro de los plazos establecidos constituye una infracción sancionable por constituir

AUDITORIA TRIBUTARIA I

44

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas una transgresión al deber de contribuir al sostenimiento del Estado y que al mismo tiempo, al no ser pagados oportunamente genera una perdida, la cual debe ser asumida por el deudor. En ese sentido, el monto del tributo no pagado devengara un interés moratorio, que compense el perjuicio derivado del no cumplimiento oportuno de dichas obligaciones pecuniarias. EJEMPLO: cuando no se cancela la deuda tributaria en la fecha de vencimiento se actualizara hasta la fecha de pago con los intereses moratorios respectivos.

61)¿CUAL ES LA TASA DEL INTERES MORATORIO? Interés Moratorio: viene a ser el monto del tributo no pagado dentro de los plazos que señala la Ley o dentro del plazo fijado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, éste tipo de interés no podrá exceder al 10% por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. En los tributos administrados por Gobiernos Locales la TIN será fijado según Ordenanza Municipal los mimos que irán de acuerdo a la tasa fijada por la SUNAT.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

45

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) Y TASA DE INTERÉS APLICABLE A LAS DEVOLUCIONES TASA FECHA

DE

PUBLICACIÓN

17.02.2010

31.12.2009

07.01.2009

03.01.2008

07.01.2007

09.06.2006

13.01.2006

12.01.2005

31.01.2004

09.01.2004

06.02.2003

23.01.2003

12.01.2002

DE

INTERÉS BASE LEGAL

VIGENCIA

DEVOLUCIÓN DE PAGOS DEVOLUCIÓN

POR

RETENC.

Y/O

MORATORIO INDEBIDOS O EN EXCESO PERCEPC. NO APLICADAS DEL IGV (TIM)

R.

De

S.

53-

2010/SUNAT R.

De

S.

289- Del

2009/SUNAT R.

De

S.

De

S.

244- Del

De

S.

001- Del

De

S.

009- Del

De

S.

093- Del

De

S.

009- Del

de

S.

005- Del

de

S.

028-

de

S.

2003/SUNAT R.

de

S.

2003/SUNAT

032-

01-01-2006

01-01-2005

020- Del

01-01-2003

al 31-12-2003 01-01-2002

al 31-12-2002

M.E.

1.2

0,50

0,30

1,5

0,60

0,34

1,5

0,80

0,30

1,2

0,80

0,30

1,2

0,60

0,20

0,60

0,15

0,40

0,15

0,40

0,15

0,50

0,22

0,75

01-01-2004

Del 07-02-2003

M.N.

1,2

al 31-12-2004

(2) R. de S. 002- Del 2002/SUNAT

M.E.

15-06-2006

Del 01-02-2004

001- Del

2004/SUNAT R.

01-01-2007

al 31-12-2005

2004/SUNAT R.

01-01-2008

al 31-12-2006

2005/SUNAT R.

01-01-2009

M.N.

al 31-12-2006

2006/SUNAT R.

01-01-2010

al 31-12-2007

2006/SUNAT R.

0.6

al 31-12-2008

2007/SUNAT R.

1.2

al 31-12-2009

2008/SUNAT R.

M.E.

al 31-12-2010

2008/SUNAT R.

Del 01-03-2010

M.N.

1,5

0,84

AUDITORIA TRIBUTARIA I

46

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas (1)

Las tasas fijadas en estas resoluciones no serán de aplicación a las devoluciones a lo pagado y/o lo retenido en exceso por rentas de cuarta e IES, las cuales se efectuara utilizando un interés equivalente a la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN), publicado por la SBS y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 4° de la Ley N° 27394

62)¿CUAL ES EL CALCULO DEL INTERES MORATORIO? La TIM se aplicara diariamente desde el día de la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago, multiplicando el monto del tributo de impago por la TIM diaria vigente, ésta tasa resulta de dividir la TIM entre 30 días.

63)¿CALCULO DE LOS INTERESES EN LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTA? El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal.

A partir de ese momento, los intereses

devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio.

64)¿EN QUE CASOS SE PUEDE Y NO SE PUEDE CONCEDER APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO PARA EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA? Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general, No se puede conceder en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

47

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas 65)¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA QUE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CONCEDA APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO PARA EL PAGO DE LA DEUDA? 

Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la AT. De ser el caso, la AT podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías; y



Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. Excepcionalmente, mediante Decreto Supremo se podrá establecer los casos en los cuales no se aplique este requisito.

66)¿CUAL ES LA BASE PORCENTUAL APLICADA AL REALIZAR UNA DEVOLUCION DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO? Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, en el periodo comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva

67)¿CUÁL ES EL TIPO DE MONEDA Y DE TASA APLICADA AL EFECTUAR LAS DEVOLUCIONES DE PAGO EN MONEDA EXTRANJERA REALIZADOS INDEBIDAMENTE O EN EXCESO? Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para

operaciones en

moneda

nacional

(TIPMN)

publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, en el período comprendido

AUDITORIA TRIBUTARIA I

48

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas

entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.

68)¿PORQUE

MEDIO DE

PAGO

SE

REALIZAN

LAS

DEVOLUCIONES

ADMINISTRADOS POR SUNAT? Las devoluciones se efectuarán mediante cheques o documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables. La devolución mediante cheques, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables se sujetarán a las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT. EJEMPLO: devolución del IGV como beneficio del exportador

69)¿RESPECTO A LAS COMPENSACIONES QUE SUCEDE EN EL CASO DE QUE LA SUNAT EN LA VERIFICACION O FISCALIZACION ENCONTRARAN OMISIONES EN OTROS TRIBUTOS? Para este caso se da la compensación de oficio por parte de la Administración Tributaria Compensación de Oficio por la Administración Tributaria Esta forma de compensación puede darse si: - Durante una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de créditos. - En los registros del Sistema de SUNAT se detecta la existencia de pagos indebidos o realizados en exceso y la deuda tributaria pendiente de pago.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

49

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas

Caso Práctico: Compensación de Oficio La empresa “Sol Perú S.A” es sometida a una verificación por parte de SUNAT por haber solicitado la devolución de los pagos efectuados en exceso. Es así que la División de Auditoría de la División de Fiscalización inicia un proceso de verificación de los libros contables por el Impuesto General a las Ventas por el período marzo – noviembre 2008. La SUNAT durante la verificación halla pagos efectuados en exceso del Impuesto General a las Ventas, por los meses marzo, abril, julio, octubre y noviembre y; a la vez, halla una omisión del impuesto de los meses de Agosto y Setiembre. Teniendo como fecha el 20 de Junio del 2009, la SUNAT en el papel que se le ha conferido procede a ejecutar el mecanismo de Compensación de Oficio y procede mediante Resolución de Intendencia a compensar las deudas halladas, así como las multas derivadas de la omisión del impuesto, con los créditos existentes del mismo. Por otro lado, la SUNAT, el día 21 de Junio del 2009, emite las Resoluciones de Multa correspondientes a la omisión del impuesto durante los meses agosto y setiembre. ¿Fue correcto que la Administración Tributaria, realizara la compensación de Oficio? Solución En primer lugar, debemos tener en cuenta cuándo se produce una Compensación de Oficio: Una Compensación de Oficio puede darse si: - Durante una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de créditos.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

50

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas - En los registros del Sistema de SUNAT se detecta la existencia de pagos indebidos o realizados en exceso y la deuda tributaria pendiente de pago. Como observamos, la Compensación de Oficio fue producto de una verificación efectuada por la Administración Tributaria a la empresa “Sol Perú S.A”. así que es realizada conforme al artículo 40° del Código Tributario, el cual le da a la Administración Tributaria plena facultad para efectuar las compensaciones cuando sea adecuado. Por otro lado, debemos tener en cuenta que: Según el Código Civil, entendemos por compensación como “La extinción de las obligaciones recíprocas, líquidas y exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas hasta donde respectivamente alcancen desde que hayan sido opuestas la una a la otra” Como vemos, las obligaciones extinguidas deben ser exigibles para poder compensarse, lo cual nos lleva a concluir que fue un error por parte de la Administración Tributaria, aplicar los créditos hallados durante la verificación contra las multas calculadas por la omisión del impuesto General a las Ventas puesto que, las resoluciones de multa fueron emitidas un día después de la Resolución de Intendencia que ejecuta la compensación y por lo tanto al momento de la emisión de dicha resolución las multas no constituían una obligación exigible pues no habían sido notificadas. En conclusión: Es correcto que la Administración Tributaria haya ejecutado una Compensación de Oficio por el monto del impuesto omitido durante los meses de agosto y setiembre mas no por el monto de las multas derivadas de dicha infracción. Por lo tanto se debe revocar dichas resoluciones.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

51

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas 70)¿LA DEUDA TRIBUTARIA CON QUE CONCEPTOS PUEDE COMPENSARSE? La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. De allí que podamos identificar dos componentes para que se de la compensación. Por un lado tenemos los Débitos Tributarios, que representan la deuda que es determinada sobre la base imponible. Y los Créditos Tributarios que representan los conceptos que se pueden aplicar contra los débitos, extinguiendo total o parcialmente la obligación tributaria. Es importante precisar que los créditos tributarios, se denominan crédito fiscal; un error común en la mayoría de colegas, es considerar desde una perspectiva restringida solo al IGV; cuando se puede dar también en el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. EJEMPLO:

AUDITORIA TRIBUTARIA I

52

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas 71)¿CUÁLES SON LAS FORMAS DE COMPENSACION DE LA DEUDA TRIBUTARIA? FORMAS DE COMPENSACIÓN

Compensación Automática

Compensación de Oficio por la SUNAT

En casos establecidos expresamente por Ley.

Cuando se determina la deuda y existencia de créditos.

Compensación a solicitud de parte

Efectuada por el sujeto, debido a la existencia de créditos.

EJEMPLO: La compensación automática expresada en la Ley del Impuesto a la Renta, por la cual es posible compensar los saldos a favor del impuesto a la renta resultantes de la Declaración Jurada Anual con los pagos a cuenta que venzan a partir del mes siguiente de presentada dicha declaración.

72)¿COMO SE PUEDE CONDONAR LA DEUDA TRIBUTARIA? La condonación es el acto por el cual se produce la renuncia voluntaria de un crédito, es decir, implica el perdón de una deuda u obligación. Tributariamente hablando podemos decir que la condonación implica la facultad que la Ley otorga al organismo administrador para declarar extinguida una acreencia y las obligaciones fiscales relacionadas con él. Sólo la Ley podrá determinar las circunstancias en que una deuda podrá ser condonada. La utilización de este mecanismo puede ser peligroso para la formación de la cultura tributaria de nuestro país, puesto que permite un reforzamiento negativo al premiar el incumplimiento de las obligaciones

AUDITORIA TRIBUTARIA I

53

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas tributarias; de esta manera los contribuyentes responsables pensarán dos veces antes de cumplir pues esperarán que la administración tributaria actúe de la misma manera con ellas Cancelación B

A Condonación

Deudor “B”

Acreedor de “A”

EJEMPLO: según lo ha considerado el tribunal Fiscal en la RTF N° 08750-3-2001, y ante una solicitud presentada por un contribuyente para la condonación de sus deudas por

arbitrios

municipales,

Administración Tributaria solo tiene la

ha

considerado

que

la

facultad de condonar los intereses

moratorios de los tributos que administra no

pudiendo condonar deudas

por arbitrios municipales.

73)¿CUANDO FUNCIONA LA CONSOLIDACION? La figura de la consolidación en términos jurídicos, implica la reunión simultánea en una sola persona de la condición de deudor y acreedor. Además para que exista consolidación debemos tener en cuenta que la obligación deberá figurar en el patrimonio tanto activa como pasivamente, es así que la deuda se extingue. El Código Tributario, en su artículo 42°, prescribe: “La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo.” EJEMPLO: Un ejemplo de esto es la extinción de la obligación del Impuesto Predial administrado por el Gobierno Local, cuando éste recibe un inmueble

AUDITORIA TRIBUTARIA I

54

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas a cargo de una persona natural, el cual es origen del tributo. El gobierno local al aceptar el inmueble, recibe también la obligación tributaria.

74)¿QUE ORGANISMOS PUEDEN CONDONAR EL INTERES MORATORIO Y LAS SANCIONES RESPECTO A LOS TRIBUTOS QUE ADMINISTRE? LIMITACIONES DE LOS GOBIERNOS LOCALES PARA CONDONAR? Con relación a los gobiernos locales se limita la posibilidad de condonación solo a los intereses moratorios y a las sanciones, es decir, no podrán condonar la deuda tributaria consistente en el mismo tributo, pues se señala que de forma excepcional, los gobiernos locales pueden condonar con carácter general, el interés moratorio y las sanciones respecto de los tributos que administre.

75)¿CUÁL ES EL PLAZO DE PRESCRIPCION PARA DETERMINAR LA DEUDA TRIBUTARIA, ASI COMO LA ACCION DE EXIGIR SU PAGO Y APLICAR SANCIONES? La prescripción es la extinción de la obligación después de transcurrido un tiempo determinado por Ley. Este mecanismo es implantado para sancionar la desidia o despreocupación del interesado de exigir su derecho, pues transcurrido el tiempo prescriptorio, se extingue el derecho de acción del cual goza el acreedor.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

55

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas La acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años.

Plazos de la Pescripción

La acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. La acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los diez (10) años cuando el agente de Retención o Percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acción para solicitar o efectuar la compensación , así como para solicitar la devolución prescribe los cuatro (4) años.

EJEMPLO: Juan García le vende a Pedro Valdez un inmueble el día 01 de Junio del 2008. El día 30 de Junio del 2010, el Sr. Pedro recibe en su oficina una Resolución de Determinación por la omisión del pago del Impuesto Predial correspondiente al ejercicio 1995. En el contrato de venta del inmueble, se especificó que el Sr. Valdez asumirá cualquier contingencia tributaria. ¿Procede la prescripción del tributo? ¿Quién debe solicitarla? Solución: De acuerdo al artículo 26° del Código Tributario: “Los actos o convenios, por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria”. Por lo tanto, lo estipulado en el contrato de compra – venta respecto a la transferencia de la obligación tributaria no procede frente a la Administración Tributaria, entonces debemos entender que el Sr. Pedro Valdez ha sido sujeto del impuesto predial por dicho inmueble, a partir del ejercicio 2009; mientras que el Sr. Juan García es el deudor tributario que debe responder.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

56

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas

¿Quién debe encargarse de solicitar la prescripción? Concepto

Cómputo del Plazo Prescriptorio

El Sr. Juan García es la persona indicada para solicitar la prescripción del impuesto predial.

76)¿CUÁL ES EL PERIODO DE PRESCRIPCION PARA EFECTUAR LA COMPENSACION O PARA SOLICITAR LA DEVOLUCION? La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro años.

77)¿CUÁLES SON LOS COMPUTOS DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION?

AUDITORIA TRIBUTARIA I

57

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas  Desde el uno (1) de enero del año siguiente a Impuesto a la Renta

la fecha en que vence el plazo de la presentación anual respectiva.  Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el

IGV, ISC entre otros

deudor tributario.  Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria.  Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción. De no se

Infracciones Tributarias

posible determinar dicha fecha, se computará el plazo desde la fecha en que se detectó la infracción.  Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha

Compensación

de

Pagos Indebidos o en Exceso

en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal.  Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar.

EJEMPLO: Se pide determinar la fecha de prescripción en los casos siguientes: 

Declaración Jurada no presentada del Impuesto a la Renta del año 2000 (Fecha de vencimiento 31.03.2001; exigibilidad 01.04.2001) 1. SITUACION: declaración jurada no presentada 2. Tributo: Impuesto a la Renta del año 2000 3. Fecha de vencimiento: 31.03.2001

AUDITORIA TRIBUTARIA I

58

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas 4. Exigibilidad: 01.04.2001 De acuerdo al enunciado no se ha cumplido con presentar la declaración Jurada Anual

del Impuesto a la Renta, por lo cual el plazo de

prescripción es de 6 años, el cual

comienza a computarse a partir del

01.01.2002, finalizando el 02.01.2008.

78)¿EN QUE CASOS SE INTERRUMPE LA PRESCRIPCION? La interrupción del plazo de prescripción tiene como efecto eliminar el tiempo que ya transcurrió para la prescripción, dejándolo fuera del cómputo para sus efectos. El

plazo

prescriptorio

se

puede

interrumpir

si

ocurren

determinadas

circunstancias establecidas en el artículo 45° del Código Tributario. Si se presentara una de esas situaciones, no se tomará en consideración el tiempo transcurrido anteriormente. A partir del día siguiente de ocurrido el hecho, podría reiniciarse el cómputo del plazo de prescripción. Las posibles circunstancias contenidas en el Código Tributario, son: a. El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe: -

Por la presentación de una solicitud de devolución.

-

Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.

-

Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la determinación de la obligación tributaria.

-

Por el pago parcial de la deuda.

-

Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

59

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas b. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe: -

Por la notificación de la orden de pago, resolución de determinación o resolución de multa.

-

Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.

-

Por el pago parcial de la deuda.

-

Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.

-

Por la notificación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento.

-

Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado el deudo, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

c. El plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones se interrumpe: -

Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la aplicación de sanciones.

-

Por la presentación de una solicitud de devolución.

-

Por el reconocimiento expreso de una infracción.

-

Por el pago parcial de la deuda.

-

Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.

d. El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se interrumpe: -

Por la presentación de la solicitud de devolución o de compensación.

-

Por la notificación del acto administrativo que reconoce la existencia y la cuantía de un pago en exceso o indebido u otro crédito.

-

Por la compensación automática o por cualquier acción de la Administración Tributaria dirigida a efectuar la compensación de oficio.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

60

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas EJEMPLO: La Administración Tributaria notifica al contribuyente una Orden de Pago el 31.12.1997, por una deuda de IGV declarada pero no pagada y correspondiente a los meses de enero a setiembre del año 1993; la prescripción comenzó a correr el 01.01.1994, y vencía el plazo que tenía la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria el 01.01.1998, como quiera que el 1 de enero siempre es feriado (inhábil) corre el plazo al día hábil siguiente, digamos que el día hábil siguiente es el 2 de enero (ya que eventualmente podría ser inhábil el 2). Entonces la Administración Tributaria podría interrumpir la prescripción hasta el día hábil siguiente al 1 de enero, siempre que ese día notifique el Acto Administrativo correspondiente. En conclusión, si la Administración Tributaria notifica el 31.12.1997, en el acto de la notificación se interrumpe la prescripción, en virtud de lo establecido en el artículo 45 inciso a) del Código Tributario. Lo mismo sucedería si la Administración notifica el Acto Administrativo el día hábil siguiente al 1 de enero del año 1998, se interrumpe el plazo prescriptorio en el acto de la notificación.

79)¿EN QUE CASOS SE SUSPENDE LA PRESCRIPCION? El efecto de la suspensión es la de detener el cómputo de la prescripción mientras dure una circunstancia legalmente establecida en el Código Tributario. La suspensión consiste en abrir un paréntesis en el transcurso del plazo, es decir una vez que cesa el hecho que originó la suspensión, se retoma el cómputo del plazo de la prescripción. Las circunstancias contempladas en el Código Tributario, causante de suspensión, son: a. El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplica sanciones se suspende: -

Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.

-

Durante la tramitación de la demanda contencioso – administrativa, del proceso constitucional de ampao o de cualquier otro proceso judicial.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

61

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas -

Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución.

-

Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.

-

Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo del Código Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros.

-

Durante la suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización.

b. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende: -

Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.

-

Durante la tramitación de la demanda contencioso – administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.

-

Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.

-

Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria.

-

Durante el lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal.

c. El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación así como para solicitar la devolución se suspende: -

Durante el procedimiento de solicitud de devolución o compensación.

-

Durante la tramitación del proceso contencioso tributario.

-

Durante la tramitación de la demanda contencioso – administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.

-

Durante la suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización.

EJEMPLO: Nuestro Código Tributario llama al supuesto de “situación de No Habido”, y está comprendida como un supuesto de suspensión de la

AUDITORIA TRIBUTARIA I

62

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas prescripción en el artículo 46 inciso d) del codigo. De acuerdo al Decreto Supremo No. 102-2002-EF publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de junio del año 2002, un deudor tributario adquiere la condición de No Habido, cuando la Administración le requiera que dentro del plazo de cinco días hábiles cumpla con declarar su nuevo domicilio fiscal o confirmar el declarado o el señalado en el Registro Unico de Contribuyente, según el caso, cuando no hubiera sido posible notificarle Resoluciones, Ordenes de Pago o comunicaciones, mediante correo certificado o mensajero, y siempre que se hubiera producido cualquier tipo de negativa en la recepción, ausencia de persona capaz en el referido domicilio, o se encuentre cerrado. Así el deudor tributario adquirirá automáticamente la condición de No Habido, si no cumple con el requerimiento en el plazo indicado

anteriormente.

En este caso el tiempo transcurrido hasta antes del acto de la suspensión no se pierde, sino que se reinicia o continúa el cómputo del plazo luego que desaparece el hecho que lo originó.

80)¿CÓMO SE DECLARA LA PRESCRIPCION? La prescripción sólo puede ser solicitada por parte del deudor tributario, pudiendo oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial. Debe presentarse ante Mesa de Partes de Intendencia u Oficina Zonal de la SUNAT de su Jurisdicción, una solicitud firmada por el Representante Legal acreditado en el RUC, pidiendo se declare la prescripción de: - La acción para la determinación de la obligación tributaria. - La acción para exigir su pago. - La aplicación de sanciones. La solicitud deberá contener:

AUDITORIA TRIBUTARIA I

63

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas - La identificación de la deuda tributaria. - El código del tributo o la multa. - El período tributario.

81)¿EN QUE MOMENTO SE PUEDE OPONER LA PRESCRIPCION? La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial. EJEMPLO: Alguna apelación ante el Tribunal Fiscal. Asunto vinculado a la determinación de la obligación tributaria (art. 163º del CT).

82)¿Qué SUCEDE CON EL PAGO VOLUTARIO DE UNA OBLIGACION PRESCRITA? El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar devolución de lo pagado. 

Recordar que la prescripción no extingue la obligación, sino la acción.



La deuda se torna inexigible por parte de la Administración Tributaria.



Lo que existe es un pago “voluntario” que significa una renuncia a la prescripción ya ganada.

EJEMPLO: contribuyente desconociendo acerca de la prescripción de su deuda tributaria en materia de Impuesto Predial, cancela una deuda pendiente correspondiente al periodo 01/2004, para lo cual ya no podrá pedir ninguna devolución según lo dispuesto por el Código Tributario.

83)¿CUÁL ES EL ORGANISMO COMPETENTE PARA LA ADMINISTRACION DE LOS TRIBUTOS?

AUDITORIA TRIBUTARIA I

64

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT es competente para la administración de tributos internos. EJEMPLO: I. Renta, I.G.V., Nuevo R.U.S., I.S.C., aportes al ESSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional, Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas.

84)¿Cuál ES EL ORGANISMO COMPETENTE PARA LA ADMINISTRACION DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS? La Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS es competente para la administración de los derechos arancelarios.

85)¿Qué CONCEPTOS ADMINISTRAN EXCLUSIVAMENTE LOS GOBIERNOS LOCALES? Los Gobiernos Locales administrarán exclusivamente las contribuciones y tasas municipales, sean éstas últimas, derechos, licencias o arbitrios, y por excepción los impuestos que la Ley les asigne. EJEMPLO: los ingresos que perciben las municipalidades por las contribuciones y tasas que determinen los Consejos Municipales.

86)¿CUÁL ES LA COMPETENCIA DE LOS GOBIERNOS LOCALES PARA ADMINISTRAR TRIBUTOS? El segundo párrafo del artículo 74° de la Constitución Política prescribe que los gobiernos locales pueden crear, modificar, y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de estas, dentro de su jurisdicción y con los limites que señala la Ley. EJEMPLO: la creación por ordenanza municipal de la tasa por concepto de Seguridad Ciudadana.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

65

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas 87)¿QUIÉNES

SON

LOS

ORGANOS

DE

RESOLUCION

EN

MATERIA

TRIBUTARIA? Son órganos de resolución en materia tributaria: 1. El Tribunal Fiscal: es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive a la relativa a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP, así como las apelaciones sobre materia de tributación aduanera. 2. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y la Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS: es la entidad encargada de resolver las reclamaciones en primera instancia, respecto de los tributos que administra. 3. Los Gobiernos Locales: también tienen competencia para conocer en primera instancia los actos reclamables, respecto de los tributos que estas entidades administran. 4. El Instituto Peruano de Seguridad Social y la Oficina de Normalización Previsional. 5. Otros que la ley señale. EJEMPLO: según Informe de SUNAT, esta seguía siendo competente para resolver reclamaciones interpuestas contra valores que contienen deuda por concepto de aportaciones a la seguridad social correspondientes a periodos anteriores a Julio de 1999.

88)¿QUIÉN ES EL ENCARGADO DE RECAUDAR TRIBUTOS Y QUE OTROS SERVICIOS PUEDE UTILIZAR?

AUDITORIA TRIBUTARIA I

66

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas La Administración Tributaria tiene como función recaudar los tributos. A tal efecto, podrá contratar directamente los servicios de las entidades del sistema

bancario

y

financiero

para

recibir

el

pago

de

deudas

correspondientes a tributos administrados por aquélla. Los convenios podrán incluir la autorización para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administración. EJEMPLO: los medianos y pequeños contribuyentes (MEPECOS), tienen la facilidad de acudir a cualquier institución de la red bancaria para su declaración y pago de sus impuestos.

89)¿QUÉ MEDIDAS ADOPTA LA ADMINISTRACION A FIN DE ASEGURAR EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA? Cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente Para efectos tributarios las medidas cautelares pueden ser definidas como un conjunto de medidas adoptadas por la Administración Tributaria a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria, evitando así el uso de mecanismos tendientes a dejar de pagar al Fisco los tributos adeudados a este. EJEMPLO:

una

de

las

medidas

de

embargo más

utilizadas

por la

Administración Tributaria es la de embargo en forma de retención y esta se traduce en la afectación de dinero, bienes, valores y fondos y derechos de crédito que se encuentren en poder de una entidad bancaria o financiera o de un tercero.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

67

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas 90)¿EN QUE CASOS LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA ADOPTA MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS? Se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible; b) Ocultar total o parcialmente bienes, ingresos, rentas, frutos o productos o consignar pasivos total o parcialmente falsos; c) Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, estados contables y declaraciones juradas en perjuicio del fisco, tales como: alteración, raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, así como la inscripción de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos; d) Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por ley o los documentos relacionados con la tributación; e) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes; f) Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios;

AUDITORIA TRIBUTARIA I

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas g) Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria; h) Pasar a la condición de no habido; i) Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pago; j) Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria. EJEMPLO: emitir comprobantes por debajo de su precio real de venta, no registrar las operaciones de compra en el respectivo registro, dinero que no cubre las erogaciones efectuadas, pagos no sustentados con comprobantes de pago, entre otros pueden determinar la aplicación de medidas cautelares.

91)¿EN QUE MOMENTOS PUEDE TRABARSE MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS? Se pueden trabar las medidas cautelares antes del inicio de cobranza coactiva medida

y en un proceso de fiscalización en esos momentos se traba la cautelar

siempre

y

cuando

el

contribuyente

tenga

un

comportamiento que demuestre que no quiere pagar la deuda. Las medidas cautelares trabadas antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva, únicamente podrán ser ejecutadas luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo de (7) siete días hábiles luego de emitida la notificación.

92)¿QUÉ TIEMPO PUEDE DURAR UNA MEDIDA CAUTELAR PREVIA?

AUDITORIA TRIBUTARIA I

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas En relación a las medidas cautelares señaladas, deberá considerarse, lo siguiente: 1. Tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente: La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en que fue trabada. Dicho plazo podrá prorrogarse por otro igual, si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario. El deudor tributario podrá solicitar el levantamiento de la medida si otorga carta fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó la medida, por un período de doce (12) meses, debiendo renovarse por un período similar dentro del plazo que señale la Administración. 2. Tratándose de deudas exigibles coactivamente: La Resolución de Ejecución Coactiva, deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de trabadas las medidas cautelares. De mediar causa justificada este término podrá prorrogarse por veinte (20) días hábiles más.

93)CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS? 

Medidas cautelares especificas: son medidas cautelares especificas aquellas que se encuentran expresamente reconocidas en el Código tributario, como ocurre en los casos de los embargos en cualquiera de las modalidades: o

Embargo en forma de depósito: constituye la afectación de bienes muebles y/o inmuebles no inscritos de propiedad del deudor tributario. 

Embargo en forma de depósito sin extracción de bienes.



Embargo en forma de depósito con extracción de bienes.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

70

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas o

Embargo en forma de retención: se traduce en la afectación de dinero, bienes, valores, fondos y derechos de crédito que se encuentren en poder de una entidad bancaria o financiera, o de un tercero.

o

Embargo en forma de inscripción: se traduce en la afectación de un bien registrable (predios, vehículos, naves, entre otros) mediante la inscripción del gravamen en su partida o asiento correspondiente por un monto determinado.

o

Embargo en forma de intervención: persigue la afectación de ingresos o información sobre los ingresos del deudor a través de un interventor. Son modalidades del embargo en forma de intervención: 

Embargo en forma de intervención en información



Embargo en forma de intervención en recaudación



Embargo en forma de intervención de en administración de bienes.



Medidas cautelares genéricas: representan medidas cautelares no previstas en el código Tributario, pero que aseguran de una forma más adecuada el pago de la deuda. Estas medidas encuentran regulación en las disposiciones contenidas en el Código Procesal civil en lo que se refiere a las medidas cautelares y en tanto no se oponga a lo establecido en el Código Tributario y en leyes especiales.

94)¿CÓMO SE DETERMINA LA OBLIGACION TRIBUTARIA? Se determina de las siguientes maneras: a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

71

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo. EJEMPLO: en el caso de rentas de primera categoría el deudor tributario (arrendador) determinara el impuesto a pagar, por lo que este calculara la cuantia del tributo aplicando la tasa correspondiente a la base imponible (merced conductiva).

95)¿POR QUÉ ACTOS SE INICIA LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA? La determinación de la obligación tributaria se inicia: 1. Por acto o declaración del deudor tributario. 2. Por la Administración Tributaria; por propia iniciativa o denuncia de terceros. Para tal efecto, cualquier persona puede denunciar a la Administración Tributaria la realización de un hecho generador de obligaciones tributarias. EJEMPLO: Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta donde están obligados a presentarla, los sujetos, que hubieran obtenido rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta.

96)¿CUÁLES SON LAS FACULTADES DISCRECIONALES QUE EJERCE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA? Tiene las siguientes facultades discrecionales:

AUDITORIA TRIBUTARIA I

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas 1.

Exigir a los deudores tributarios la exhibición de sus libros y registros contables y documentación sustentatoria, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes.

2.

En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de microarchivos, la Administración Tributaria podrá exigir: a) Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas gravadas o de los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar a la Administración los instrumentos materiales a este efecto, los que les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación. b) Información o documentación relacionada con el equipamiento informático incluyendo programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que el servicio sea prestado por un tercero. c) El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación para la realización de tareas de auditoría

tributaria,

cuando

se

hallaren

bajo

fiscalización

o

verificación. 3.

Requerir a terceros informaciones y exhibición de sus libros, registros, documentos,

emisión y

uso

de

tarjetas

de

crédito

o

afines

y

correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la

AUDITORIA TRIBUTARIA I

73

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas Administración deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles. 4.

Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de 5 (cinco) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberán

ser

valoradas

por

los

órganos

competentes

en

los

procedimientos tributarios. 5.

Efectuar tomas de inventario de existencias y activos fijos o controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos.

6. Cuando la Administración presuma la existencia de evasión tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un período no mayor de cinco (5) días hábiles, prorrogables por otro igual. 7.

Cuando la Administración presuma la existencia de evasión tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, que guarden relación con la realización de hechos imponibles, por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles.

8.

Practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier título, por los deudores tributarios, así como en los medios de transporte.

9.

Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, que será prestado de inmediato bajo responsabilidad.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas 10. Solicitar información sobre los deudores tributarios sujetos a fiscalización a las entidades del sistema bancario y financiero sobre: a) Operaciones pasivas con sus clientes, las mismas que deberán ser requeridas por el Juez a solicitud de la Administración Tributaria; siempre que se trate de información de carácter específica e individualizada. La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término de setenta y dos (72) horas, bajo responsabilidad. b) Las demás operaciones con sus clientes, las mismas que deberán ser proporcionadas en la forma, plazo y condiciones que señale la Administración Tributaria. 11. Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias, asegurando los medios de prueba e identificando al infractor. 12. Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad. 13. Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes. 14. Dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria. 15. Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar, en su caso, las autorizaciones respectivas en función a los antecedentes y/o al comportamiento tributario del contribuyente. 16. Tratándose de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables vinculados con asuntos tributarios, que el contribuyente deba llevar de acuerdo a ley.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas EJEMPLO: REQUERIMIENTO 2007 PARA INICIO DE FISCALIZACIÓN IGV RENTA.

A fin de verificar el cumplimiento de las normas tributarias y en uso de las facultades establecidas en los Artículos 62º y 87º del TUO del Código Tributario y Normas Modificatorias, se le requiere para que presente y/o

exhiba la

documentación y/o información correspondiente al/los tributos a fiscalizar. Tributo a fiscalizar: 1001 IGV – Renta Tercera Categ Periodo de fiscalización: Del 200701 al 200712 01. Declaraciones pago mensuales, rectificatorias, boletas de pago del Impuesto General a las Ventas y de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, inclusive por la utilización de servicios prestados por no domiciliados, así como el análisis del cálculo de los impuestos. 02. Declaración Jurada Pago Anual del Impuesto a la Renta y su respectivo análisis de liquidación (adiciones, deducciones y arrastre de las pérdidas tributarias compensables de ejercicios anteriores, saldo a favor, así como, la documentación sustentatoria de créditos tributarios contra el Impuesto a la Renta, incluyendo el crédito por renta de fuente extranjera). 03. Declaraciones de autorización de impresión de comprobantes de pago y declaración de máquinas registradoras, según corresponda. 04. Estados de cuenta y/o reportes proporcionados por las instituciones del sistema financiero y de seguros del país o del exterior. 05. Escritura de constitución inscrita en los Registros Públicos y modificaciones a la fecha. 06. Contratos por servicios recibidos y/o prestados, así como contratos de compra/ venta y transferencias de bienes, según corresponda. 07. Contratos de Trabajo, así como los contratos por locación de servicios con personas naturales.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas 08. Informe de los auditores independientes con sus respectivos estados financieros auditados, del ejercicio en revisión, según corresponda. 09. Análisis de alquileres, regalías, franquicias, marcas patentes y derechos de llave abonados, según corresponda. 10. Relación conteniendo la descripción, montos y forma de pago, así como la documentación sustentatoria (contratos comprobantes de pago, etc), referida a lo siguiente: a) Las adquisiciones de inmuebles, vehículos e importaciones efectuadas en el ejercicio. b) Financiamiento de las adquisiciones de dichos bienes. c) Relación de las ventas y/o retiros de inmuebles y vehículos efectuados durante el ejercicio. 11. Detalle de bienes muebles cedidos en uso y de bines inmuebles de su propiedad. 12. Detalle de préstamos recibidos o entregados, cronograma de pagos o cobro, importe de los intereses pagados o percibidos, y documentación sustentatoria, según corresponda. 13. Papeles de trabajo del proceso de ajuste integral por inflación de los estados financieros, de acuerdo a las normas legales vigentes y el análisis de la determinación del resultado por exposición a la Inflación. 14. Análisis detallado del costo de producción, Costos de los productos en proceso y costo de ventas, según corresponda. 15. Detalle mensual de las adquisiciones (y/o producción) de materia prima, envases

y

embalajes

utilizados,

indicando

número

y

fecha

del

comprobante de pago y datos del proveedor, cantidades en unidades adquiridas y valor de compra unitario. 16. Detalle por escrito de reinversiones realizadas, de corresponder. 17. Comprobantes de pago de compras, Declaraciones Únicas de Aduanas o Declaración Simplificada por importaciones, guías de remisión (remitente o del transportista), notas de débito y/o crédito (recibidos), de corresponder. 18. Comprobantes de pago de ventas, Declaraciones Únicas de Aduanas o Declaración Simplificada por exportaciones y demás documentación

AUDITORIA TRIBUTARIA I

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas relacionada con operaciones de comercio exterior, guías de remisión (remitente o del transportista), órdenes de compra, notas de débito y crédito (emitidos), de corresponder. 19. Factura de la imprenta correspondiente a los comprobantes de pago en uso y emitidos en el periodo de fiscalización. 20. Comprobantes de diario, vouchers y todo documento tributario, contable o comercial relacionadas a las operaciones registradas, que sustentes consto y gasto, de acuerdo al impuesto a la renta, según corresponda. 21. Comprobantes de pago en uso. 22. Registro de ventas, compras y auxiliar de control de activo fijo (Adiciones, retiros, ajustes, revaluaciones y depreciación indicando cálculo y distribución a los centros de costos), obligados a llevar de acuerdo a normas específicas, según corresponda. 23. Control permanente correspondiente a los bienes entregados y recibidos en consignación, según corresponda. 24. Libros Contables (Llevados de acuerdo a las normas sobre la materia): Diario, Mayor, Caja y Bancos, Inventarios y Balances, Balance de Comprobación Analítico Mensual, según corresponda. 25. Inventario y/o contabilidad de costos de acuerdo a lo establecido en el Art. 35º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta D.S. Nº 122-94-EF y normas modificatorias y/o complementarias (Sistema de Contabilidad de costos, registro permanente en unidades, Inventario físicos de existencias al inicio y final del ejercicio, aprobado por los responsables de su ejecución), según corresponda.

Las fotocopias requeridas en el proceso de auditoría, deberán ser presentadas debidamente refrendadas por el sujeto fiscalizado o de ser el caso por el representante legal.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas Los mencionados documentos e informaciones deberán estar disponibles para ser presentados al auditor, el cuarto día hábil de notificado el presente requerimiento a horas 9:00.

97)¿CUÁLES SON LAS BASES QUE CONSIDERA LA ADMINISTRACIÓN PARA DETERMINAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DURANTE EL PERÍODO DE PRESCRIPCIÓN?  Base cierta: tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.  Base presunta: en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación.

98)¿CUÁNDO

LA

ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA

PUEDE

UTILIZAR

DIRECTAMENTE LOS PROCEDIMIENTOS DE DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA?  El deudor tributario no haya presentado las declaraciones, dentro del plazo en que la Administración se lo hubiere requerido.  La

declaración

presentada

o

la

documentación

sustentatoria

o

complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario.  El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del plazo señalado por la

AUDITORIA TRIBUTARIA I

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez.  El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos, gastos o egresos o consigne pasivos, gastos o egresos falsos.  Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los libros y registros de contabilidad, del deudor tributario o de terceros.  Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por las ventas o ingresos realizados o cuando éstos sean otorgados sin los requisitos de Ley.  Se verifique la falta de inscripción del deudor tributario ante la Administración Tributaria.  El deudor tributario omita llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, o llevando los mismos, no se encuentren legalizados o se lleven con un atraso mayor al permitido por las normas legales.  No se exhiba libros y/o registros contables u otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT aduciendo la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros.  Se detecte la remisión o transporte de bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto en las normas para sustentar la remisión o transporte, o con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago o guías de remisión, u otro documento que carezca de validez.  El deudor tributario haya tenido la condición de no habido, en los períodos que se establezcan mediante decreto supremo.  Se detecte el transporte terrestre público nacional de pasajeros sin e correspondiente manifiesto de pasajeros señalado en las normas sobre la materia.

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas  Se verifique que el deudor tributario que explota juegos de maquinas tragamonedas utiliza un numero diferente de maquinas al autorizado; usa modalidades de juego, modelos de maquinas o programas de juego no autorizados o no registrados, explota maquinas con características técnicas no autorizadas así como cuando se verifique que la información declarada ante la autoridad competente difiere de la proporcionada a la Administración Tributaria.  El deudor tributario omitió declarar y/o registrar a uno o más trabajadores por los tributos vinculados a las contribuciones sociales o por renta de quinta categoría.  Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa.

99)¿CUÁLES SON LAS PRESUNCIONES APLICADAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA?  Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o libro de ingresos, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro y/o libro.  Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro.  Presunción de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la Administración Tributaria por control directo.  Presunción de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios.  Presunción de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no declarado o no registrado.  Presunción de ventas o ingresos omitidos por diferencias en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas  Presunción de ventas o ingresos omitidos cuando no exista relación entre los

insumos

utilizados,

producción

obtenida,

inventarios,

ventas

y

prestaciones de servicios.  Presunción de ventas o ingresos en caso de omisos.  Presunción de ventas o ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias.  Presunción de Renta Neta y/o ventas omitidas mediante la aplicación de coeficientes económicos tributarios.  Presunción de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas en la explotación de juegos de maquinas tragamonedas.  Presunción de remuneraciones por omisión de declarar y/o registrar a uno o más trabajadores.  Otras previstas por leyes especiales.

100) ¿QUÉ MEDIDAS SE TOMA CUANDO SE COMPRUEBA OMISIONES EN CUATRO MESES CONSECUTIVOS O NO, QUE EN TOTAL SEAN MAYORES AL DIEZ POR CIENTO DE LAS VENTAS O INGRESOS DE DICHOS MESES? Cuando se comprueba omisiones en cuatro meses, contenidas en los artículos 66º y 67º del TUO del Código Tributario no debe ser entendida como el establecimiento de un límite máximo para la detección de omisiones a fin de aplicar, la metodología de los procedimiento s de presunción previstos en dichas normas, sino más bien como un mínimo de exigencia legal requerido para la aplicación de tales procedimientos. CASO: PRESUNCIÓN POR OMISIÓN EN EL REGISTRO DE VENTAS

AUDITORIA TRIBUTARIA I

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas Habiéndose configurado los supuestos para determinar la obligación tributaria

sobre

base

presunta,

la

Administración

Tributaria

está

determinando la misma, en base a la presunción de ventas o ingresos por omisiones en el Registro de Ventas o Libro de Ingresos, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro y/o libro, determinando las siguientes omisiones: DETERMINACIÓN DE OMISIONES MESES FISCALIZADOS

INGRESOS DECLARADOS

ENERO

1.000

1.000

-

FEBRERO

1.500

1.500

-

MARZO

2.000

2.400

400

ABRIL

3.000

3.000

-

MAYO

1.500

1.500

-

3.000

3.000

JUNIO

INGRESOS OMISIONES S/REVISIÓN

JULIO

3.000

3.000

-

AGOSTO

2.000

2.500

500

SETIEMBRE

5.000

5.000

-

OCTUBRE

4.000

4.000

-

NOVIEMBRE

3.000

3.000

-

DICIEMBRE

2.000

2.500

500

TOTAL

28.000

32.400

4.400

SOLUCIÓN: De acuerdo a la información expuesta, y habiéndose comprobado que en el Registro de Ventas o Libro de Ingresos, dentro de los 12 meses comprendidos en el requerimiento, se han determinado omisiones en 4 meses no consecutivos, para determinar la presunción se realizará el siguiente procedimiento: a) Determinación del porcentaje de omisiones A efecto de determinar el porcentaje de omisiones, se debe relacionar el monto de las omisiones con el monto de los ingresos declarados. Así:

AUDITORIA TRIBUTARIA I

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas

OBTENCIÓN DEL PORCENTAJE DE OMISIONES MESES FISCALIZADOS

INGRESOS DECLARADOS

SEGÚN REVISIÓN

OMISIONES

MARZO

2.000

2.400

400

JUNIO

-

3.000

3.000

AGOSTO

2.000

2.500

500

DICIEMBRE

2.000

2.500

500

TOTAL

6.000

10.400

4.400

PORCENTAJE DE OMISIONES

73.33%

a) Determinación de ingresos presuntos e IGV El porcentaje de omisiones constatadas incrementará las ventas o ingresos declarados de los meses distintos al de las omisiones: DETERMINACIÓN DE INGRESOS PRESUNTOS MESES FISCALIZADOS

INGRESOS DECLARADOS

OMISIÓN FISCAL

INGR. PRES. 73.33%

ENERO

1.000

-

733

733

139

FEBRERO

1.500

-

1.100

1.100

209

MARZO

2.000

400

1.467

1.467

279

AUDITORIA TRIBUTARIA I

TOTAL ADICIONAL

IGV

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas ABRIL

3.000

-

2.200

2.200

418

MAYO

1.500

-

1.100

1.100

209

JUNIO

-

3.000

-

3.000

570

JULIO

3.000

-

2.200

2.200

418

AGOSTO

2.000

500

1.467

1.467

279

SETIEMBRE

5.000

-

3.667

3.667

697

OCTUBRE

4.000

-

2.933

2.933

557

NOVIEMBRE

3.000

-

2.200

2.200

418

DICIEMBRE

2.000

500

1.467

1.467

279

TOTAL

28.000

4.400

20.533

23.533

4.471

De los cálculos realizados, se obtiene una renta neta presunta y un IGV equivalente a los siguientes montos, a los cuales se les deberá adicionar los intereses moratorios que corresponda:

TOTAL PRESUNCIONES RENTA NETA PRESUNTA

23.533

IGV VENTAS PRESUNTAS

4.471

101) ¿CÓMO SE DETERMINA EL MONTO DE LAS VENTAS OMITIDAS POR DIFERENCIA ENTRE LOS BIENES REGISTRADOS Y LOS INVENTARIOS EN EL CASO DE FALTANTES? El monto de las ventas omitidas, en el caso de faltantes, se determinará multiplicando el número de unidades faltantes por el valor de venta promedio del año inmediato anterior. Para determinar el valor de venta promedio del año inmediato anterior, se tomará en cuenta el valor de

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas venta unitario del último comprobante de pago emitido en cada mes o, en su defecto, el último comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación. En caso exista más de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomará en cuenta lo siguiente:  Determinar la fecha en que se emitió el último comprobante de pago en el mes.  Determinar cuáles son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha.  Se tomará en cuenta el último comprobante de pago que corresponda a la última serie autorizada en la fecha establecida.

102) ¿CÓMO SE DETERMINA EL MONTO DE LAS VENTAS OMITIDAS POR DIFERENCIA ENTRE LOS BIENES REGISTRADOS Y LOS INVENTARIOS EN EL CASO DE SOBRANTES?

El monto de ventas omitidas, en el caso de sobrantes, se determinará aplicando un coeficiente al costo del sobrante determinado. El monto de las ventas omitidas no podrá ser inferior al costo del sobrante determinado conforme a lo dispuesto en la presente presunción. Para determinar el costo del sobrante se multiplicará las unidades sobrantes por el valor de compra promedio del año inmediato anterior. Para determinar el valor de compra promedio del año inmediato anterior se tomará en cuenta el valor de compra unitario del último comprobante de pago de compra obtenido en cada mes o, en su defecto, el último

AUDITORIA TRIBUTARIA I

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas comprobante de pago de compra que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación. Cuando se trate de bienes que no cuenten con comprobantes de compras del ejercicio en mención, se tomará el último comprobante de pago por la adquisición de dicho bien, o en su defecto, se aplicará el valor de mercado del referido bien. El coeficiente se calculará conforme a lo siguiente:

a) En los casos en que el contribuyente se encuentre obligado a llevar un sistema de contabilidad de costos, conforme a lo señalado en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el coeficiente resultará de dividir las ventas declaradas o registradas correspondientes al año inmediato anterior a la toma de inventario entre el promedio de los inventarios valorizados mensuales del citado año. b) En los demás casos, inclusive en aquéllos en que encontrándose obligado el contribuyente a llevar contabilidad de costos no cumple con dicha obligación o llevándola se encuentra atrasada a la fecha de toma de inventario, el coeficiente resultará de dividir las ventas declaradas o registradas entre el valor de las existencias finales del año, obtenidas de los libros y registros contables del año inmediato anterior a la toma de inventario o, en su defecto, las obtenidas de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable vencido.

103) ¿CÓMO OPERA LA PRESUNCIÓN DE INGRESOS GRAVADOS OMITIDOS POR PATRIMONIO NO DECLARADOS O NO REGISTRADOS?

Cuando el patrimonio real del deudor tributario generador de rentas de tercera categoría fuera superior al declarado o registrado, se presumirá que

AUDITORIA TRIBUTARIA I

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas la diferencia patrimonial hallada proviene de ventas o ingresos gravados del ejercicio, derivados de ventas o ingresos omitidos no declarados. El monto de las ventas o ingresos omitidos resultará de aplicar sobre la diferencia patrimonial hallada, el coeficiente que resultará de dividir el monto de las ventas declaradas o registradas entre el valor de las existencias declaradas o registradas al final del ejercicio en que se detecte la omisión. Las ventas o ingresos omitidos determinados se imputarán al ejercicio gravable en el que se encuentre la diferencia patrimonial. El monto de las ventas o ingresos omitidos no podrán ser inferiores al monto del patrimonio no declarado o registrado determinado conforme lo señalado en la presente presunción.

CASO: PRESUNCIÓN POR PATRIMONIO NO DECLARADO Un contribuyente nos indica que la SUNAT ha determinado una diferencia en su patrimonio real con respecto al patrimonio declarado, por ello nos solicita ayuda para medir las consecuencias de tal situación. Se cuenta con la siguiente

información:

INFORMACIÓN GENERAL Patrimonio real

18.000

Patrimonio declarado

15.000

Ventas declaradas

23.300

Existencias al final ejercicio

16.500

SOLUCIÓN: a) Determinación del patrimonio omitido Patrimonio real

18,000

AUDITORIA TRIBUTARIA I

88

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas Patrimonio declarado Diferencia patrimonial

(15,000) 3,000

b) Determinación de ventas presuntas Coeficiente =

Ventas declaradas al final del ejercicio Existencias declaradas al final del ejercicio

Coeficiente = 23,000 / 16,500 Coeficiente = 1.41 Ventas presuntas = Diferencia Patrimonial * Coeficiente Ventas presuntas = 3,000* 1.71 Ventas presuntas =

4,236.36

c) Imputación de la renta presunta A fin de imputar la renta presunta, se debe considerar la proporción de las ventas declaradas mensuales, respecto del total. IMPUTACIÓN DE RENTA PRESUNTA MES

VENTAS DECLARADAS

VENTA OMITIDA

VTA OMITIDA PRESUNTA

IGV

ENERO

2.000

9%

363.34

65.40

FEBRERO

1.500

6%

272.73

49.09

MARZO

1.800

8%

327.27

58.91

ABRIL

2.100

9%

381.82

68.73

MAYO

1.200

5%

218.18

39.27

JUNIO

1.800

8%

327.27

58.91

JULIO

2.000

9%

363.64

65.46

AGOSTO

2.100

9%

381.82

68.73

AUDITORIA TRIBUTARIA I

89

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas SETIEMBRE

2.200

9%

400.00

72.00

OCTUBRE

1.900

8%

345.45

62.18

NOVIEMBRE

2.200

9%

400.00

72.00

DICIEMBRE

2.500

11%

454.55

81.82

TOTAL

23.300

100%

4236.36

762.50

Del cálculo realizado, se obtiene que el contribuyente estará sujeto a las siguientes presunciones:

TOTAL PRESUNCIONES RENTA NETA PRESUNTA IGV PRESUNTO

4236.36 762.50

104) ¿QUÉ SE PRESUME CUANDO SE ESTABLECEN DIFERENCIAS ENTRE LOS DEPÓSITOS EN CUENTAS BANCARIAS OPERADAS POR EL DEUDOR TRIBUTARIO Y/O TERCEROS VINCULADOS Y LOS DEPÓSITOS DEBIDAMENTE SUSTENTADOS? Cuando se establezca diferencia entre los depósitos en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero operadas por el deudor tributario y/o terceros vinculados y los depósitos debidamente sustentados, la Administración podrá presumir ventas o ingresos omitidos por el monto de la diferencia. También será de aplicación la presunción, cuando estando el deudor tributario obligado o requerido por la Administración, a declarar o registrar las referidas cuentas no lo hubiera hecho.

CASO: DIFERENCIAS EN CUENTAS CORRIENTES

AUDITORIA TRIBUTARIA I

90

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas

La Administración Tributaria ha determinado los siguientes movimientos en las cuentas corrientes del contribuyente Luis Falcón. Al respecto, nos piden evaluar los efectos que tienen dichas diferencias.

INFORMACIÓN GENERAL Movimiento depósito neto cuenta corriente S/ contabilidad

300.000

Movimiento depósito neto cuenta corriente S/ revisión fiscal

380.000

SOLUCIÓN: a) Determinación de ingresos (o ventas) presuntos

INFORMACIÓN GENERAL Movimiento depósito neto cuenta corriente S/ contabilidad

300.000

Movimiento depósito neto cuenta corriente S/ revisión fiscal

380.000

Ingresos omitidos presuntos

80.000

b) Imputación de ingresos (o ventas) presuntas

IMPUTACIÓN DE VENTAS PRESUNTAS MES ENERO

VENTAS PROPORCIÓN DECLARADAS 30.000

8%

VTA OMITIDA PRESUNTA

IGV

6.154

1107.72

AUDITORIA TRIBUTARIA I

91

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas FEBRERO

24.000

6%

4.923

886.14

MARZO

30.000

8%

6.154

1107.72

ABRIL

32.000

8%

6.564

1181.52

MAYO

35.000

9%

7.179

1292.22

JUNIO

30.000

8%

6.154

1107.72

JULIO

30.000

8%

6.154

1107.72

AGOSTO

25.000

6%

5.128

923.04

SETIEMBRE

28.000

7%

5.744

1033.92

OCTUBRE

36.000

9%

7.385

1329.30

NOVIEMBRE

40.000

10%

8.205

1476.90

DICIEMBRE

50.000

13%

10.256

1846.08

TOTAL

390.000

100%

80.000

14.400

De acuerdo a los cálculos realizados, las presunciones que podrá establecer la Administración Tributaria será:

TOTAL PRESUNCIONES

105) ¿CUÁLES

RENTA NETA PRESUNTA

80.000

IGV PRESUNTO

14.400

SON

LOS

MEDIOS

DE

VALUACIÓN

QUE

UTILIZA

LA

ADMINISTRACIÓN PARA PODER DETERMINAR LOS INGRESOS GRAVADOS OMITIDOS DE LAS ADQUISICIONES DE MATERIAS PRIMAS Y AUXILIARES, ENVASES, SUMINISTROS DIVERSOS UTILIZADOS EN LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS TERMINADOS? AUDITORIA TRIBUTARIA I

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas

A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, la Administración Tributaria considerará las adquisiciones de materias primas y auxiliares, envases y embalajes, suministros diversos, entre otros, utilizados en la elaboración de los productos terminados o en la prestación de los servicios que realice el deudor tributario.

Cuando la Administración Tributaria determine diferencias como resultado de la comparación de las unidades producidas o prestaciones registradas por el deudor tributario con las unidades producidas o prestaciones determinadas por la Administración, se presumirá la existencia de ventas o ingresos omitidos del período requerido en que se encuentran tales diferencias. Las ventas o ingresos omitidos se determinarán multiplicando el número de unidades o prestaciones que constituyen la diferencia por el valor de venta promedio del período requerido. Para determinar el valor de venta promedio del período requerido se tomará en cuenta el valor de venta unitario del último comprobante de pago emitido en cada mes o en su defecto el último comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación.

106) ¿QUÉ

SIGNIFICA

IMPROCEDENCIA

DE

ACUMULACIÓN

DE

PRESUNCIONES? Cuando se comprueben omisiones de diferente naturaleza respecto de un deudor tributario y resulte de aplicación más de una de las presunciones a que se refieren los artículos anteriores, éstas no se acumularán debiendo la Administración aplicar la que arroje el mayor monto de base imponible o de tributo.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

93

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas 107) ¿QUÉ

DOCUMENTOS

EMITE

LA

ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA

CONCLUIDA EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN O VERIFICACIÓN? Concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso.

108) ¿QUÉ ES

UNA RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN, RESOLUCIÓN DE

MULTA U ORDEN DE PAGO? La Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.

109) ¿CUÁLES

SON

LOS

REQUISITOS

DE

LA

RESOLUCIÓN

DE

DETERMINACIÓN, DE MULTA U ORDEN DE PAGO? La Resolución de Determinación será formulada por escrito y expresará:  El deudor tributario.  El tributo y el período al que corresponda.  La base imponible.  La tasa  La cuantía del tributo y sus intereses.  Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria.  Los fundamentos y disposiciones que la amparen.

110) ¿EN QUÉ CASOS NO EXISTE LA NECESIDAD DE EMITIR PREVIAMENTE A LA ORDEN DE PAGO LA RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN?  Por tributos autoliquidados por el deudor tributario.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

94

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas

 Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley.

 Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la Orden de Pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos.

 Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más períodos tributarios, previo requerimiento para que realicen la declaración y determinación omitidas y abonen los tributos correspondientes, dentro de un término de tres (3) días hábiles, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente, sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda optar por practicarles una determinación de oficio.

 Cuando la Administración Tributaria realice una verificación de los libros y registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados.

111) ¿A QUÉ SE REFIERE LA ORDEN DE PAGO PRESUNTIVA? Si los deudores tributarios no declararan ni determinaran, o habiendo declarado no efectuaran la determinación de los tributos de periodicidad anual ni realizaran los pagos respectivos dentro del término de tres (3) días hábiles otorgado por la Administración, ésta podrá emitir la Orden de Pago, a cuenta del tributo omitido, por una suma equivalente al mayor importe del

AUDITORIA TRIBUTARIA I

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas tributo pagado o determinado en uno de los cuatro (4) últimos períodos tributarios anuales. Lo dispuesto es de aplicación respecto a cada período por el cual no se declaró ni determinó o habiéndose declarado no se efectuó la Determinación de la obligación.

112) ¿CÓMO FUNCIONA

LA

SUSPENSIÓN DE UNA VERIFICACIÓN O

FISCALIZACIÓN? La Administración Tributaria suspenderá su facultad de verificación o fiscalización, respecto de cada tributo, por los ejercicios o períodos no prescritos, si efectuada la verificación o fiscalización del último ejercicio, tratándose de tributos de liquidación anual, o de los últimos doce (12) meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, no se detectan: a) Omisiones a la presentación de la declaración de determinación de la obligación tributaria o presentaciones posteriores a la notificación para la verificación

o

fiscalización.

b) Irregularidades referidas a la determinación de la obligación tributaria en las

declaraciones

presentadas.

c) Omisiones en el pago de los tributos o pagos posteriores a la notificación mencionada.

113) ¿QUÉ ES LA FACULTAD DISCRECIONAL DE SUNAT DE SANCIONAR LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS?

La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

96

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.

114) ¿A QUÉ SE REFIERE LA RESERVA TRIBUTARIA? Es aquella que se origina como una forma de impedir que la información que contienen las declaraciones tributarias pueda revelarse a terceros, para fines extra fiscales. Es decir, según ésta, la Administración Tributaria está impedida de hacer público la información tributaria de los contribuyentes.

115) ¿QUÉ INFORMACIÓN ESTÁ EXCEPTUADA DE SER RESERVA TRIBUTARIA?  La

publicación

que

realice

la

Administración

Tributaria

de

los

contribuyentes y/o responsables, sus representantes legales, así como los tributos determinados por los citados contribuyentes y/o responsables, los montos pagados, las deudas tributarias materia de fraccionamiento y/o aplazamiento, y su deuda exigible. La publicación podrá incluir el nombre comercial del contribuyente y/o responsable, si lo tuviera.  La publicación de los datos estadísticos que realice la Administración Tributaria tanto en lo referido a tributos internos como a operaciones de comercio exterior, siempre que por su carácter general no permitan la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas.

116) ¿CUÁLES

SON

LAS

PROHIBICIONES

DE

LOS

FUNCIONARIOS

Y

SERVIDORES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA?

AUDITORIA TRIBUTARIA I

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas Los funcionarios y servidores que laboren en la Administración Tributaria al aplicar los tributos, sanciones y procedimientos que corresponda, se sujetarán a las normas tributarias de la materia. Asimismo, están impedidos de ejercer por su cuenta o por intermedio de terceros, así sea gratuitamente, funciones o labores permanentes o eventuales de asesoría vinculadas a la aplicación de normas tributarias.

117) ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DE LOS DEUDORES TRIBUTARIOS?

1.

Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria aportando todos los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes.

2.

Acreditar la inscripción cuando la Administración Tributaria lo requiera y consignar el número de identificación o inscripción en los documentos respectivos, siempre que las normas tributarias lo exijan.

3.

Emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a éstos. Asimismo deberá portarlos cuando las normas legales así lo establezcan.

4.

Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad

que

los

sustituyan,

registrando

las

actividades

u

operaciones que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes. Los libros y registros deben ser llevados en castellano y expresados en moneda nacional; salvo que se trate de contribuyentes que reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en moneda extranjera, de acuerdo a los requisitos que se

AUDITORIA TRIBUTARIA I

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y que al efecto contraten con el Estado, en cuyo caso podrán llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, considerando lo siguiente:

a. La presentación de la declaración y el pago de los tributos, así como el de las sanciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, se realizarán en moneda nacional. Para tal efecto, mediante Decreto Supremo se establecerá el procedimiento aplicable. b. Para la aplicación de saldos a favor generados en períodos anteriores se tomarán en cuenta los saldos declarados en moneda nacional. 5.

Permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas.

6.

Proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma, plazos y condiciones establecidas.

7.

Conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionados con ellas, mientras el tributo no esté prescrito.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas El deudor tributario deberá comunicar a la Administración Tributaria, en un plazo de quince (15) días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes mencionados en el párrafo anterior. El plazo para rehacer los libros y registros será fijado por SUNAT mediante Resolución de Superintendencia, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria para aplicar los procedimientos de determinación sobre base presunta. 8. Mantener en condiciones de operación los sistemas o programas electrónicos, soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el plazo de prescripción del tributo, debiendo comunicar a la Administración Tributaria cualquier hecho que impida cumplir con dicha obligación a efectos de que la misma evalúe dicha situación. La comunicación a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en el plazo de quince (15) días hábiles de ocurrido el hecho. 9.

Concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida por ésta para el esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias.

10. En caso de tener la calidad de remitente, entregar el comprobante de pago o guía de remisión correspondiente de acuerdo a las normas sobre la materia para que el traslado de los bienes se realice. 11. Sustentar la posesión de los bienes mediante los comprobantes de pago que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la posesión, cuando la Administración Tributaria lo requiera. 12. Guardar absoluta reserva de la información a la que hayan tenido acceso, relacionada a terceros independientes utilizados como

AUDITORIA TRIBUTARIA I

10 0

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas comparables por la Administración Tributaria, como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

13. Permitir la instalación de los sistemas informáticos, equipos u otros medios utilizados para el control tributario proporcionados por SUNAT con las condiciones o características técnicas establecidas por ésta. 14. Comunicar a la SUNAT si tienen en su poder bienes, valores y fondos, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de créditos cuyos titulares sean aquellos deudores en cobranza coactiva que la SUNAT les indique.

118) ¿QUÉ ES LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA? La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria

119) ¿QUÉ

ES

UNA

DECLARACIÓN

JURADA

RECTIFICATORIA

Y

SUSTITUTORIA?  Declaración Rectificatoria: Es aquella que corrige a una anterior, la cual es presentada vencido el plazo señalado por la Administración Tributaria, surtiendo efectos con su presentación siempre que se determinen una igual o mayor obligación; caso contrario surtirá efectos luego de la verificación o fiscalización que la Administración realice con anterioridad o posterioridad de la presentación de la referida rectificatoria.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

10 1

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas  Declaración Sustitutoria: Es aquella que se realiza para reemplazar o sustituir a otra siempre que ella se realice dentro del plazo de vencimiento de la misma; no teniendo efectos declarativos la anterior presentada.

120) ¿QUIÉN

ES

EL

ENCARGADO

DE

CUMPLIR

LAS

OBLIGACIONES

TRIBUTARIAS EN CASO DE PERSONAS JURÍDICAS? En el caso de las personas jurídicas, las obligaciones tributarias deberán ser cumplidas por sus representantes legales.

121) ¿QUIÉN

ES

EL

ENCARGADO

DE

CUMPLIR

LAS

OBLIGACIONES

TRIBUTARIAS EN CASO DE ENTIDADES QUE CAREZCAN DE PERSONERÍA JURÍDICA? En el caso de las entidades que carezcan de personería jurídica, las obligaciones tributarias se cumplirán por quien administre los bienes o en su defecto, por cualquiera de los integrantes de la entidad, sean personas naturales o jurídicas.

122) ¿QUIÉN

ES

EL

ENCARGADO

DE

CUMPLIR

LAS

OBLIGACIONES

TRIBUTARIAS EN CASO DE LAS SOCIEDADES CONYUGALES Y SUCESIONES INDIVISAS? En las sociedades conyugales o sucesiones indivisas, las obligaciones tributarias se cumplirán por los representantes legales, administradores, albaceas o, en su defecto, por cualquiera de los interesados.

123) ¿CUÁLES SON LOS DERECHOS DE LOS DEUDORES TRIBUTARIOS? a. Ser tratados con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria

AUDITORIA TRIBUTARIA I

10 2

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas b. Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes.

c. Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las disposiciones sobre la materia. d. Interponer reclamo, apelación, demanda contencioso-administrativa y cualquier otro medio impugnatorio. e. Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte así como la identidad de las autoridades de la Administración Tributaria encargadas de éstos. f. Solicitar la ampliación de lo resuelto por el Tribunal Fiscal; g. Solicitar la no aplicación de intereses y sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio. h. Interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas. i.

Formular consulta a través de las entidades representativas y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias;

j.

La confidencialidad de la información proporcionada a la Administración Tributaria.

k. Solicitar

copia

de

las

declaraciones

o

comunicaciones

por

él

presentadas a la Administración Tributaria. l.

No proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración Tributaria;

m. Contar con el asesoramiento particular que consideren necesario, cuando se le requiera su comparecencia, así como a que se le haga entrega de la copia del acta respectiva, luego de finalizado el acto y a su sola solicitud verbal o escrita.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

10 3

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas n. Solicitar aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias de acuerdo o. Solicitar a la Administración la prescripción de la deuda tributaria;

p. Tener un servicio eficiente de la Administración y facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de conformidad con las normas vigentes. q. Designar hasta dos (2) representantes durante el procedimiento de fiscalización, con el fin de tener acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia

124) ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO DE UNA CONSULTA INSTITUCIONAL? Las consultas se presentarán por escrito ante el órgano de la Administración tributaria competente, el mismo que deberá dar respuesta al consultante en un plazo no mayor de 90 días hábiles computados desde el día hábil siguiente a su presentación. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta. Tratándose de consultas que por su importancia los amerite, el órgano de la Administración tributaria emitirá Resolución de Superintendencia o Norma de rango similar, respecto del asunto consultado, la misma que será publicada en el diario Oficial.

125) ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES QUE TIENEN LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y OTROS CON LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA?

AUDITORIA TRIBUTARIA I

10 4

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas

Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, los funcionarios y servidores públicos, notarios, fedatarios martilleros públicos, comunicarán y proporcionarán a la Administración Tributaria las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las condiciones que establezca la Administración Tributaria. De igual forma se encuentran obligados a cumplir con lo solicitado expresamente por la Administración Tributaria, así como a permitir y facilitar el ejercicio de sus funciones.

126) ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR, USUARIO Y TRANSPORTISTA? Las personas que compren bienes o reciban servicios están obligadas a exigir que se les entregue los comprobantes de pago por las compras efectuadas o por los servicios recibidos. Las personas que presten el servicio de transporte de bienes están obligadas a exigir al remitente los comprobantes de pago, guías de remisión y/o documentos que correspondan a los bienes, así como a llevarlos consigo durante el traslado. En cualquier caso, el comprador, el usuario y el transportista están obligados a exhibir los referidos comprobantes, guías de remisión y/o documentos a los funcionarios de la Administración Tributaria, cuando fueran requeridos.

127) ¿QUIÉNES CONFORMAN EL TRIBUNAL FISCAL?

AUDITORIA TRIBUTARIA I

10 5

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas 

La Presidencia del Tribunal Fiscal, integrada por el Vocal Presidente quien representa al Tribunal Fiscal.



La Sala Plena del Tribunal Fiscal, compuesta por todos los Vocales del Tribunal Fiscal. Es el órgano encargado de establecer, mediante acuerdos de Sala Plena, los procedimientos que permitan el mejor desempeño de las funciones del Tribunal Fiscal así como la unificación de los criterios de sus Salas.



La Vocalía Administrativa, integrada por un Vocal Administrativo encargado de la función administrativa.



Las Salas especializadas en materia tributaria o aduanera, que según las necesidades operativas del Tribunal Fiscal.

128) ¿CUÁL ES EL PLAZO DE RATIFICACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL FISCAL? Los miembros del Tribunal serán ratificados cada cuatro (4) años. Sin embargo, serán removidos de sus cargos si incurren en negligencia, incompetencia o inmoralidad.

129) ¿CUÁLES SON LAS ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL?

 Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones de la Administración Tributaria que resuelven reclamaciones interpuestas contra Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u otros actos administrativos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria;

AUDITORIA TRIBUTARIA I

10 6

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas así

como

contra

las

Resoluciones

que

resuelven

solicitudes

no

contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, y las correspondientes a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP.

 Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones que expida la SUNAT, sobre los derechos aduaneros, clasificaciones arancelarias y sanciones previstas en la Ley General de Aduanas, su reglamento y normas conexas y los pertinentes al Código Tributario.

 Conocer y resolver en última instancia administrativa, las apelaciones respecto de la sanción de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las sanciones que sustituyan a esta última de acuerdo a lo establecido en el Artículo 183o, según lo dispuesto en las normas sobre la materia.

 Resolver las cuestiones de competencia que se susciten en materia tributaria.

 Resolver los recursos de queja que presenten los deudores tributarios, contra las actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, así como los que se interpongan de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera.

 Uniformar la jurisprudencia en las materias de su competencia.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

10 7

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas  Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las normas que juzgue necesarias para suplir las deficiencias en la legislación tributaria y aduanera.

 Resolver en vía de apelación las tercerías que se interpongan con motivo del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

 Celebrar convenios con otras entidades del Sector Público, a fin de realizar la notificación de sus resoluciones, así como otros que permitan el mejor desarrollo de los procedimientos tributarios.

130) ¿CÓMO OPERA LA JERARQUÍA DE LAS NORMAS PARA RESOLVER EL TRIBUNAL FISCAL? Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, de acuerdo a lo establecido.

131)¿CUÁLES

SON

LOS

MEDIOS

UTILIZADOS

PARA

REALIZAR

LAS

NOTIFICACIONES? a)

Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con

acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. b)

Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que

se confirme la entrega por la misma vía.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

10 8

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas c)Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria. d)

Mediante la publicación en la página web de la Administración

Tributaria.

e) Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT podrá realizar la notificación por cualquiera de las formas siguientes: 

Mediante acuse de recibo.



Mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

132) ¿EN QUÉ CASO SE REALIZA UNA NOTIFICACIÓN MEDIANTE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL? Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido.

133)

¿EN

QUÉ

CASOS

DESPUÉS

DE

LA

NOTIFICACIÓN,

LA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PUEDE REVOCAR, MODIFICAR, SUSTITUIR O COMPLEMENTAR SUS ACTOS?

AUDITORIA TRIBUTARIA I

10 9

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas  Cuando se detecten los hechos contemplados en el numeral 1 del Artículo 178º, así como en los casos de connivencia entre el personal de la Administración Tributaria y el deudor tributario; y,  Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo.

134) ¿CUÁNDO SON NULOS LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA?  Los dictados por órgano incompetente en razón de la materia.  Los

dictados

prescindiendo

totalmente

del

procedimiento

legal

establecido, o que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior.  Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley.  Los actos que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.

135) ¿CUÁNDO UN ACTO ES ANULABLE?

a) Son dictados sin observar lo previsto en el Artículo 77º; y, b) Tratándose de dependencias o funcionarios de la Administración Tributaria sometidos a jerarquía, cuando el acto hubiere sido emitido sin respetar la referida jerarquía.

136)¿CUÁLES SON LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS?

AUDITORIA TRIBUTARIA I

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas



Procedimiento de Cobranza Coactiva: El procedimiento de cobranza coactiva es aquel concebido como un conjunto de actos de coerción dirigidos al cobro de una deuda.



Procedimiento

Contencioso-Tributario:

es

aquel

procedimiento

administrativo en donde desde el inicio existe una disputa o litigio entre el deudor tributario y el órgano administrador del tributo relacionado a la determinación de la deuda tributaria; tiene como característica fundamental la doble instancia administrativa, siendo el órgano encargado de resolver en última instancia el Tribunal Fiscal. 

Procedimiento No Contencioso: aquel procedimiento administrativo en donde en su origen no existe un conflicto de intereses entre en contribuyente y la Administración Tributaria. Tal es el caso de los procedimientos de devolución de pagos indebidos o en exceso.

137) ¿REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL EJECUTOR COACTIVO?

a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; b) Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley; c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso; d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral; e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;

AUDITORIA TRIBUTARIA I

11 1

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas f) Ser funcionario de la Administración Tributaria; y, g) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.

138) ¿A QUÉ SE CONSIDERA DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA? a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley. En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación de dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento. b) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la carta fianza respectiva.

139) FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO 

Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva.



Ordenar, variar o sustituir a su discreción, las medidas cautelares. De oficio, el Ejecutor Coactivo dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, así como las costas y gastos incurridos en el Procedimiento de Cobranza Coactiva.



Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar el pago de la deuda

tributaria,

tales

como

comunicaciones,

AUDITORIA TRIBUTARIA I

publicaciones

y

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas requerimientos de información de los deudores, a las entidades públicas o privadas, bajo responsabilidad de las mismas. 

Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la Administración por los deudores tributarios y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedimiento convenido o, en su defecto, al que establezca la ley de la materia.



Suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el Artículo 119º.



Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la colocación de carteles, afiches u otros similares alusivos a las medidas cautelares que se hubieren adoptado, debiendo permanecer colocados durante el plazo en el que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado.



Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones.



Disponer la devolución de los bienes embargados, cuando el Tribunal Fiscal lo establezca.



Declarar de oficio o a petición de parte, la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva de incumplir ésta con los requisitos señalados en el Artículo 117º, así como la nulidad del remate, en los casos en que no cumpla los requisitos que se establezcan en el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva.



Dejar sin efecto toda carga o gravamen que pese sobre los bienes que hayan sido transferidos en el acto de remate, excepto la anotación de la demanda.



Admitir y resolver la Intervención Excluyente de Propiedad.



Ordenar, en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el remate de los bienes embargados.



Ordenar las medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas Requerir al tercero la información que acredite la veracidad de la



existencia o no de crédito pendientes de pago al deudor tributario.

140) ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA? El procedimiento de cobranza coactiva es aquel concebido como un conjunto de actos de coerción dirigidos al cobro de una deuda.

141) ¿QUÉ DEBE CONTENER BAJO SANCIÓN DE NULIDAD LA RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA?



El nombre del deudor tributario.



El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza.



La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los intereses y el monto total de la deuda.



El tributo o multa y período a que corresponde.

142) ¿QUÉ ORGANISMO PUEDE SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA? Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo.

143) ¿EN QUÉ CASOS SE PUEDE SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA? 

Cuando en un proceso de acción de amparo, exista una medida cautelar firme que ordene al Ejecutor Coactivo la suspensión de la cobranza.



Cuando una Ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas 

Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de Pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad

del órgano competente. La

suspensión deberá

mantenerse hasta que la deuda sea exigible. 144) ¿CUALES SON LAS REGLAS PARA PODER TRAMITAR LA INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD?

CODIGO TRIBUTARIO Artículo 120°.- INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD El tercero que sea propietario de bienes embargados, podrá interponer Intervención Excluyente de Propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La intervención excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas: a. Sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. b. Admitida la Intervención Excluyente de Propiedad, el Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y remitirá el escrito presentado por el tercero para que el ejecutado emita su pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. Excepcionalmente, cuando los bienes embargados corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Nación hasta el resultado final de la Intervención Excluyente de Propiedad. c. Con la respuesta del deudor tributario o sin ella, el Ejecutor Coactivo emitirá su pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

AUDITORIA TRIBUTARIA I d. La resolución dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la citada resolución.

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f.

El Tribunal Fiscal está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del documento a que se refiere el literal a) del presente artículo.

g.

El Tribunal Fiscal debe resolver la apelación interpuesta contra la resolución dictada por el Ejecutor Coactivo en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. El apelante podrá solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) días hábiles de interpuesto el escrito de apelación. La Administración podrá solicitarlo, únicamente, en el documento con el que eleva el expediente al Tribunal. En tal sentido, en el caso de los expedientes sobre intervención excluyente de propiedad, no es de aplicación el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 150º.

h.

i.

La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial.

j.

Durante la tramitación de la intervención excluyente de propiedad o recurso de apelación, presentados oportunamente, la Administración debe suspender cualquier actuación tendiente a ejecutar los embargos trabados respecto de los bienes cuya propiedad está en discusión.

La intervención excluyente de propiedad es una acción que ejercita una persona extraña a un proceso, invocando a su favor un derecho excluyente. La IEP es la oposición que plantea una persona (distinta al deudor) con respecto a una medida cautelar trabada, alegando la propiedad del bien afectado. Debe interponerse antes del remate del bien.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas Art. 120 del C.T. dice: “El tercero que sea propietario de bienes embargados podrá interponer IEP ante el Ejecutor Coactivo antes que se inicie el remate del bien”. IMPORTANTE: Durante la tramitación de la IEP o recurso de apelación (ante el TF), presentados oportunamente, la Administración debe suspender cualquier actuación Tendiente a ejecutar los embargos trabados respecto de los bienes cuya propiedad está en discusión. CASO PRÁCTICO: Cuando se declare fundada la intervención excluyente de propiedad, será la SUNAT la obligada al pago de las tareas registradas exigidas para el levantamiento del embargo en forma de inscripción. Hecho En un procedimiento de cobranza coactiva, la SUNAT interpuso un embargo en forma de inscripción sobre un inmueble presuntamente de propiedad del señor YYYYYYY. El señor XXXXXXX, al enterarse del embargo, procedió a entablar una «Intervención Excluyente de Propiedad» argumentando que el inmueble embargado era de su propiedad. El Tribunal Fiscal mediante Resolución N.° 01942-2-2006, de fecha 11 de abril del 2006, declaró procedente el recurso planteado por el señor XXXXXX al haber acreditado su derecho sobre dicho inmueble y dispuso el levantamiento del embargo. En mérito a ello, la SUNAT solicitó a la Oficina de la Zona Registral XIII del Registro de Propiedad Inmueble, el levantamiento del embargo y comunicó a dicha entidad que las tasas registrales que ocasionara la anotación y el levantamiento del embargo serían canceladas por el señor XXXXXXX de conformidad con el numeral 3 del artículo 118 del Código Tributario.

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas El 12 de junio del 2006, el señor XXXXXXX solicitó al Ejecutor Coactivo de la SUNAT que se dejara sin efecto el pago de las tasas registrales por el levantamiento del embargo de su inmueble. El 20 de junio del 2006, la SUNAT mediante Resolución de Ejecución Coactiva N.° 1110070006793 declaró no ha lugar lo solicitado por el señor XXXXXXX. Materia controvertida En el presente caso, la controversia radica en determinar si en el caso se declare fundada la intervención excluyente de propiedad de un bien sobre el cual se trabó una medida de embargo en forma de inscripción, el tercero está obligado al pago de las tasas registrales exigido para la anotación y/o levantamiento de dicho embargo. Argumentos de la administración tributaria La SUNAT indica que de conformidad con el numeral 3 del artículo 118 del Código Tributario y el numeral 3 del artículo 23 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva1, el pago de las tasas registrales debe ser asumido por el tercero interesado en el levantamiento de la medida de embargo, en este caso por el señor XXXXXXX. Argumentos de la persona que interpone la queja El señor XXXXXXX considera que el Ejecutor Coactivo interpreta erradamente lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 118 del Código Tributario, ya que dicha norma sanciona al deudor contra quien se ha iniciado un procedimiento de cobranza coactiva a asumir el pago de los gastos incurridos en dicho procedimiento (tasas registrales), pero no se refiere al caso del tercerista, debido a que éste último (Señor XXXXXXX) se ha visto perjudicado por habérsele restringido su derecho de propiedad, por lo que no existiría lógica jurídica en que, además de causarle daños y perjuicios, tenga que asumir los gastos de las tasas registrales producto de la equivocación del embargo. Posición del Tribunal Fiscal

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas El presente caso, fue sometido a consideración de la Sala Plena del Tribunal Fiscal, la cual por unanimidad acordó el criterio conforme al cual «en el caso que se declare fundada la intervención excluyente de propiedad de un bien sobre el cual se hubiera trabado una medida de embargo en forma de inscripción, la SUNAT está obligada al pago de las tasas registrales u otros derechos exigidos para la anotación y/o levantamiento de dicha medida cautelar». De acuerdo al Tribunal Fiscal, en el caso que una medida cautelar (embargo) recaiga sobre los bienes de terceros, es decir, de sujetos cuyas deudas tributarias no son materia de pronunciamiento de cobranza coactiva, el «tercero» podrá formular el recurso de «Intervención Excluyente de Propiedad » ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento, pero con anterioridad al inicio del remate del bien. Dicho recurso será admitido si el «tercero» prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse interpuesto la medida cautelar. El Tribunal Fiscal sostiene que si «el tercero » acredita su derecho de propiedad se deberá levantar la medida, pero el Código Tributario no ha

establecido expresamente quién deberá

asumir los gastos vinculados con el levantamiento de la medida. A fin de esclarecer esta incertidumbre jurídica, el Tribunal Fiscal decide acudir supletoriamente al Código Procesal Civil, conforme a la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, que establece que en lo no previsto por este código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen3. Es así que el Tribunal Fiscal, interpretando el artículo 624 del Código Civil, advierte que la responsabilidad por los perjuicios causados a un tercero, como consecuencia de la afectación de sus bienes dentro de un procedimiento en el que no es parte, debe ser asumida por quien solicitó o dispuso a su favor la adopción de la medida cautelar, lo que aplicado al procedimiento de cobranza coactiva implica

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas que la Administración asuma el pago de las tasas registrales y cualquier otro gasto necesario para el levantamiento de la medida de embargo trabada sobre bienes de terceros. En base a estos argumentos, el Tribunal Fiscal decide amparar la queja planteada por el señor XXXXXXX declarándola «Fundada», debiendo la SUNAT asumir el pago de las tasas registrales u otros derechos exigidos para dicho levantamiento. De conformidad con la facultad conferida por el artículo 154 del Código Tributario, decide establecer la presente resolución como precedente de observancia obligatoria.

145. ¿EN QUE CASOS NO LLEVA A CABO LA TASACION DE BIENES EMBARGADOS? CODIGO TRIBUTARIO Artículo 121°.- TASACIÓN Y REMATE La tasación de los bienes embargados se efectuará por un (1) perito perteneciente a la Administración Tributaria o designado por ella. Dicha tasación no se llevará a cabo cuando el obligado y la Administración Tributaria hayan convenido en el valor del bien o éste tenga cotización en el mercado de valores o similares.

La tasación es el acto a través del cual el profesional competente determina el valor justo que corresponde a un determinado bien afectado por una medida cautelar. No obstante, existen bienes que no requieren tasación como en el caso de dinero, bienes cotizables en bolsa o materias primas o productos primarios de exportación, cotizables según valores del mercado local o de la bolsa de productos, salvo objeción debidamente fundamentada. CASO DE NOTIFICACION DE VALORACIÓN DE BIENES EMBARGADOS Notificación de Valoración de Bienes Embargados

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas Habiendo resultado infructuoso el intento de notificación de la valoración de bienes embargados practicada en los expedientes administrativos de apremio que a continuación se relacionan, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. de 27-11-92), se publica el presente edicto en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Ayuntamiento del último domicilio conocido, quedando notificados por este conducto tanto el/los deudor/es

como

los

restantes

interesados

en

el

procedimiento.

Como interesado/s se le/s notifica que los bienes embargados han sido tasados por esta Unidad de Recaudación Ejecutiva, según se relaciona a continuación, a efectos de su posible venta en pública subasta, si no se realiza el pago de la deuda Expte: 47 01 08 00001900 Deudor: Carlos Palacios Valle Domicilio: C/Seis de Diciembre 33.-Laguna de Duero Identificador: 012389873A Bien embargado: Vehículo Opel Vivaro, matrícula 2025GDR Fecha Diligencia embargo: 17/06/08 Importe de la deuda: 262,53 euros Valoración Bienes Embargados Importe tasación: 17.500,00 euros.

La valoración efectuada servirá para fijar el tipo de subasta. No obstante, si no estuviese de acuerdo con la tasación fijada, podrá presentar valoración contradictoria de los bienes que le han sido trabados, en el plazo de quince días, a contar desde el recibo de la presente

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas notificación, que podrá ser ampliada por esta Unidad de Recaudación Ejecutiva

en

caso

necesario.

Si existe discrepancia entre ambas valoraciones, se aplicará la siguiente regla: Si la diferencia entre ambas, consideradas por la suma de los valores asignados a la totalidad de los bienes, no excediera del 20 por ciento de la menor, se estimará como valor de los bienes el de la tasación más alta. En caso contrario, la Unidad de Recaudación Ejecutiva solicitará de los Colegios o asociaciones profesionales o mercantiles oportunos, la designación de otro perito tasador, que deberá realizar nueva valoración en plazo no superior a quince días desde su designación. Dicha valoración, que será la definitivamente aplicable, habrá de estar comprendida entre los límites de las efectuadas anteriormente y servirá para fijar el tipo de subasta, de acuerdo con los artículos 110 y 111 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1.415/2004 de 11 de junio (BOE del día 25).

AUDITORIA TRIBUTARIA I

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146. ¿QUE SUCEDE SI EN LA PRIMERA CONVOCATORIA DEL REMATE DE BIENES EMBARGADOS NO SE PRESENTAN POSTORES? Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la que la base de la postura será reducida en un quince por ciento (15%). Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará nuevamente a remate sin señalar precio base. Base legal: Artículo 121°(Tasación y remate). CASO PRÁCTICO: REMATE DE TRIBUTOS INTERNOS

El día lunes 23 de mayo de 2011 a las 09:30 a.m. LA INTENDENCIA REGIONAL

LIMA

de

la

SUPERINTENDENCIA

NACIONAL

DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, sacará a Remate Público los diversos bienes comisados y embargados declarados en abandono legal . Lugar de Remate

:

Av. Manuel Echeandía N°471 Urbanización El Mercurio distrito de San Luis (frente al mercado de frutas)

I. REMATE DE BIENES COMISADOS EN ABANDONO: 09:45 horas

AUDITORIA TRIBUTARIA I

12 3

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas 365 avisos chupón con logo de Taxi y 01 tanque estacionario para combustible.

SEGUNDO REMATE Segunda convocatoria : 09:45 horas, precio base: 15 % menos del precio base de la primera convocatoria (2/3 de valorización + IGV). TERCER REMATE Tercera

convocatoria

:

09:51

horas,

sin

precio

base.

II. REMATE DE BIENES EMBARGADOS EN ABANDONO: 10:00 horas Máquinas y Equipos informáticos (Máquinas de escribir eléctricas, impresoras, monitores, estabilizadores, teclados, mouse, CPU, entre otros). Mobiliario y Artículos de Oficina (Mesas, sillas, escritorios, teléfonos, calculadoras, sofás, cortinas, estantes, archivadores, credensas, cuadros, entre otros). Bienes diversos (Cajas de cartón, cortadoras, grupos electrógenos, repuesto y accesorios para vehículos, torno eléctrico, taladro, pulidora, lámparas, baterías, entre otros. PRIMER REMATE Primera convocatoria

: 10:00 horas, precio base: 2/3 de

valorización + IGV.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

12 4

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas

SEGUNDO REMATE Segunda convocatoria : 11:00 horas, precio base: 15 % menos del precio base de la primera convocatoria. TERCER REMATE Tercera convocatoria

: 12:00 horas, sin precio base.

IMPORTANTE: EL ESTADO DE LOS BIENES MUEBLES SERÁ CONOCIDO DURANTE LA EXHIBICIÓN, ADJUDICÁNDOSE LOS BIENES EN EL ESTADO QUE SE ENCUENTREN, SIN LUGAR A RECLAMO LUEGO DE REALIZADO EL REMATE. CONDICIONES DEL REMATE: Exhibición

:

Días miércoles 18, jueves 19 y viernes 20 de mayo de 2011 Horario: de 09:00 - 12:00 hrs., y 14:00 16:00 horas Carretera Central Km. 4.2 distrito de Santa Anita - Almacén SUNAT

Garantía de compra

:

30 % de la adjudicación.

(arras) :

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas Cancelación

:

y Retiro

LA COMISIÓN DEL MARTILLERO (5%+IGV) SERÁ ASUMIDA POR EL ADJUDICATARIO. El retiro de los bienes comisados en abandono, dentro de los dos (02) días hábiles posteriores a la fecha de remate, los bienes embargados en abandono, dentro de los (04) días hábiles posteriores a la fecha de remate en la oficina del Martillero.

Forma

de

:

Pago

Efectivo, cheque certificado o cheque de gerencia girado a nombre de la SUNAT, en moneda nacional.

Martillero

:

Público Seguridad

Raúl Enrique Noriega Brandon Reg. N° 47

:

Interna

Se dará a conocer antes de la realización del remate; evitar llevar armas, celulares, cámaras fotográficas/video, así como cajas, maletines, bolsas, u otros similares.

CATÁLOGO POR E-MAIL

:

Las bases y catálogos serán distribuidos gratuitamente en el lugar de exhibición, asimismo podrán solicitarlos vía correo electrónico: [email protected] ó [email protected]

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147. ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA INTERPONER RECURSO DE APELACION ANTE CORTE SUPERIOR?

CODIGO TRIBUTARIO Artículo 122º.- RECURSO DE APELACIÓN Sólo después de terminado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el ejecutado podrá interponer recurso de apelación ante la Corte Superior dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva. Al resolver la Corte Superior examinará únicamente si se ha cumplido el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a ley, sin que pueda entrar al análisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza. Ninguna acción ni recurso podrá contrariar estas disposiciones ni aplicarse tampoco contra el Procedimiento de Cobranza Coactiva el Artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Según lo dispuesto por el Artículo 1° de la Ley del Procedimiento Administrativo

General



Ley

27444,

las

apelaciones

"Son

actos

administrativos, son declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta." Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por el Código Tributario, estos actos administrativos pueden ser: Resoluciones de Determinación y de Multa, Ordenes de Pago, Resoluciones que deniegan un fraccionamiento o que resuelven sobre la pérdida de un fraccionamiento, Resoluciones que resuelven solicitudes de devolución, Resoluciones que establecen sanciones de Comiso de Bienes, Internamiento Temporal de Vehículos y

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas Cierre Temporal de Establecimiento, Resoluciones Denegatorias Fictas sobre recursos no contenciosos, Resoluciones de Intendencia que resuelven Recursos de Reclamación, entre otros. 148. ¿CUÁLES SON LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO? CODIGO TRIBUTARIO Artículo 124º.- ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO Son etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario: a) La reclamación ante la Administración Tributaria. b) La apelación ante el Tribunal Fiscal. Cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal. En ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal.

El procedimiento contencioso tributario constituye un procedimiento administrativo en donde desde el inicio de una disputa o litigio entre el deudor tributario y el órgano administrador del tributo relacionado a la determinación de la deuda tributaria. Al interior del procedimiento contencioso tributario, el contribuyente canaliza sus medios impugnatorios a efectos que el acto administrativo emitido por la Administración Tributaria sea revocado o dejado sin efecto. El Código Tributario regula el procedimiento contencioso tributario en sus artículos 124º al 156º, distinguiendo dos etapas al interior de dicho procedimiento: a) La etapa de reclamación ante la SUNAT o ante cualquier otra Administración Tributaria.

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12 8

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas b) La etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal, siendo la última instancia administrativa en materia tributaria. En cada una de las etapas administrativas se prevé la actuación de medios probatorios por parte del contribuyente y por parte del órgano encargado de resolver, sea la SUNAT o el Tribunal Fiscal; y se regulan otras actuaciones administrativas comunes al procedimiento administrativo general.

149. ¿CUÁLES SON LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE PUEDEN ACTUARSE EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO?

CODIGO TRIBUTARIO Artículo 125o.- MEDIOS PROBATORIOS Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargo de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria. El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, no siendo necesario que la Administración Tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Asimismo, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cinco (5) días hábiles. Para la presentación de medios probatorios, el requerimiento del órgano encargado de resolver será formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2) días hábiles.

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12 9

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en el procedimiento contencioso administrativo son los siguientes: 

Los documentos: Entendidos como todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho y en consecuencia al que se le aplica en lo pertinente lo señalado en el Código Tributario Procesal Civil.



La pericia: que procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnología, artística u otra análoga. La pericia puede ser ofrecida por cualquiera de ls partes del procedimiento administrativo e incluso puede ser ofrecida por el Tribunal Fiscal, durante la etapa de Apelación.



La inspección del órgano encargado de resolver: Ésta procede cuando la autoridad administrativa encargada de resolver requiera apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos.

150. ¿CUÁNDO OPERA LA FACULTAD DE RE – EXAMEN?

CODIGO TRIBUTARIO Artículo 127º.- FACULTAD DE REEXAMEN El órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por los interesados, llevando a efecto cuando sea pertinente nuevas comprobaciones. Mediante la facultad de reexamen el órgano encargado de resolver sólo puede modificar los reparos efectuados en la etapa de fiscalización o verificación que hayan sido impugnados, para incrementar sus montos o para disminuirlos.

En caso de incrementar el monto del reparo o reparos impugnados, el órgano encargado de resolver la reclamación comunicará el incremento al impugnante a fin que formule sus alegatos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. A partir del día en que se formuló los alegatos el deudor tributario tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para ofrecer y actuar los medios probatorios que considere pertinentes, debiendo la Administración Tributaria resolver el reclamo en un plazo no mayor de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación. AUDITORIA TRIBUTARIA I

13 0

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas

Por

medio

del

reexamen

no

pueden

imponerse

nuevas

sanciones.

Contra la resolución que resuelve el recurso de reclamación incrementando el monto de los reparos impugnados sólo cabe interponer el recurso de apelación.

Facultad de reexamen: Es aquella facultad de la que goza el órgano encargado de resolver los procedimientos contencioso-tributarios para hacer un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por los interesados, llevando a efecto cuando sea pertinente nuevas comprobaciones. (Artículo 127º del Código Tributario). 151. ¿CUÁL ES EL CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES?

CODIGO TRIBUTARIO Artículo 129º.- CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES Las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente.

El articulo materia de análisis establece la obligación a cargo del órgano resolutor de motivar sus resoluciones y pronunciarse sobre todos los puntos que

suscite

el

expediente.

La

inobservancia

de

esta

obligación

determinará la nulidad de dicho acto administrativo.

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152. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA PRESENTAR EL ESCRITO EL ESCRITO DE DESISTIMIENTO?

CODIGO TRIBUTARIO Artículo 130o.- DESISTIMIENTO El deudor tributario podrá desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento. El desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión. El desistimiento de una reclamación interpuesta contra una resolución ficta denegatoria de devolución o de una apelación interpuesta contra dicha resolución ficta, tiene como efecto que la Administración Tributaria se pronuncie sobre la devolución o la reclamación que el deudor tributario consideró denegada. El escrito de desistimiento deberá presentarse con firma legalizada del contribuyente o representante legal. La legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la Administración Tributaria. Es potestativo del órgano encargado de resolver aceptar el desistimiento. En lo no contemplado expresamente en el presente Artículo, se aplicará la Ley del Procedimiento Administrativo General.

El desistimiento constituye un acto procedimental a través del cual el administrado renuncia expresamente a una solicitud realizada anteriormente al interior de un procedimiento administrativo pendiente de resolución. Para desistirse de una solicitud o procedimiento, el administrado deberá presentar un escrito de firma legalizada del contribuyente o su representante legal ante notario o fedatario de la Administración Tributaria. En este escrito deberá señalarse expresamente si se trata de un desistimiento de la

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas pretensión o del procedimiento. En caso no se precise, se considerará que se trata de un desistimiento del procedimiento.

153. ¿EN QUE CONSISTE LA PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTES?

CODIGO TRIBUTARIO Artículo 131º.- PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTES Tratándose de procedimientos contenciosos y no contenciosos, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso a los expedientes en los que son parte, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria. Tratándose de procedimientos de verificación o fiscalización, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso únicamente a los expedientes en los que son parte y se encuentren culminados, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria. Los terceros que no sean parte podrán acceder únicamente a aquellos expedientes de procedimientos tributarios que hayan agotado la vía contencioso administrativa ante el Poder Judicial, siempre que se cumpla con lo dispuesto por el literal b) del Artículo 85°.

Este articulo regula el acceso a los expedientes administrativos señalándose respecto de los Procedimientos Contenciosos y No Contenciosos que tendrán derecho a los mismos el deudor tributario o sus representantes, con excepción de la información contenida en el expediente que involucre a terceros y que se encuentre sujeta a Reserva Tributaria. Respecto de los procedimientos de fiscalización se regula que el deudor tributario o sus representantes tendrán acceso al expediente del que son parte y se encuentren culminados, a excepción de la información contenida en el expediente que involucre a terceros y que se encuentre sujeta a Reserva Tributaria.

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas Tratándose de terceros que no sean parte de los procedimientos antes señalados se limita al acceso a los expedientes que hayan agotado la vía contenciosa administrativa ante el Poder Judicial.

154. ¿QUIÉNES PUEDES INTERPONER RECLAMACIONES? CODIGO TRIBUTARIO Artículo 132º.- FACULTAD PARA INTERPONER RECLAMACIONES Los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria podrán interponer reclamación.

La facultad de interponer reclamaciones (facultad de contradicción) contra actos emitidos por la Administración Tributaria se sustenta en el derecho de petición administrativa que comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia. En base a esta facultad de contradicción administrativa, el administrado frente a un acto que se supone viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legitimo, se encuentra facultado a contradecirlo en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos.

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas 155.

¿QUIÉNES

SON

LOS

ORGANOS

COMPETENTES

PARA

CONOCER

LA

RECLAMACION?

CODIGO TRIBUTARIO Artículo 133º.- ÓRGANOS COMPETENTES Conocerán de la reclamación en primera instancia: 1. La SUNAT respecto a los tributos que administre 2. Los Gobiernos Locales 3. Otros que la ley señale

156. ¿CUÁLES SON LOS ACTOS QUE PUEDEN SER OBJETO DE RECLAMACIÓN?

CODIGO TRIBUTARIO

Artículo 135°.- ACTOS RECLAMABLES Puede ser objeto de reclamación la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa. También son reclamables la resolución ficta sobre recursos no contenciosos, las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda Tributaria. Asimismo, serán reclamables, las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución y aquellas que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular.

No obstante, aun cuando no se encuentre señalado en el Código Tributario en su artículo antes mencionado, serán también reclamables aquellos actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas 157. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE UNA RECLAMACION

CODIGO TRIBUTARIO Artículo 137º.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD La reclamación se iniciará de acuerdo a los requisitos y condiciones siguientes: 1.

Se deberá interponer a través de un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el que además deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. A dicho escrito se deberá adjuntar la Hoja de Información Sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia.

2. Plazo: Tratándose de reclamaciones contra Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, éstas se presentarán en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida. De no interponerse las reclamaciones contra las resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y contra los actos vinculados con la determinación de la deuda dentro del plazo antes citado, dichas resoluciones y actos quedarán firmes. Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la reclamación se presentará en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución recurrida. En el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, de no interponerse el recurso de reclamación en el plazo antes mencionado, éstas quedarán firmes. La reclamación contra la resolución ficta denegatoria de devolución podrá interponerse vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a que se refiere el segundo párrafo del artículo 163º.

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3.

Pago o carta fianza: Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de 6 (seis) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. En caso la Administración declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada, y por los plazos y períodos señalados precedentemente. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio. Los plazos señalados en seis (6) meses variarán a nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar.

Para que el recurso de reclamación presentado sea admitido a trámite deberá cumplir los requisitos de admisibilidad: a) Presentación de escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva Este escrito deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma

y

número

de

registro

hábil.

Asimismo,

tratándose

de

reclamaciones ante la SUNAT se deberá adjuntar la Hoja de Información Sumaria y su Anexo.

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas b) Deberá ser interpuesto dentro de los siguientes plazos: Resoluciones

de

determinación, Veinte (20) días hábiles

resoluciones de multa, resoluciones que computados desde el dia resuelven las solicitudes de devolución y hábil siguiente a aquel en resoluciones que determinan la pérdida que se notifico el acto o de fraccionamiento general o particular.

resolución.

Resoluciones que establezcan sanciones Cinco

(5)

días

hábiles

de comiso de bienes, internamiento computados desde el día temporal de vehículos y cierre temporal hábil siguiente a aquel en de

establecimiento

u

oficina

de que

se

notifico

la

plazo

de

profesionales independientes, así como resolución. las resoluciones que las sustituyan Resolución

ficta

denegatoria

devolución

de Vencido

el

cuarenta y cinco (45) días hábiles sin haber obtenido respuesta.

c) Realización del pago o presentación de carta fianza Este requisito se deberá cumplir en los casos en los que se interpongan reclamaciones vencido el plazo establecido para su presentación. d) Poder del representante legal En aplicación del artículo 23º del CT para la interposición de medios impugnatorios la persona que actué en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria.

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas 158. ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA REALIZAR LA RECLAMACION CONTRA RESOLUCION FICTA DENEGATORIA DE DEVOLUCION? Vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles sin haber obtenido respuesta. 159. ¿CUÁNDO SE PUEDE RECLAMAR EN UN SOLO RECURSO RESOLUCIONES DE DIVERSA NATURALEZA?

CODIGO TRIBUTARIO Artículo 139º.- RECLAMACIÓN CONTRA RESOLUCIONES DE DIVERSA NATURALEZA Para reclamar resoluciones de diversa naturaleza, el deudor tributario deberá interponer recursos independientes. Los deudores tributarios podrán interponer reclamación en forma conjunta respecto de Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenes de Pago u otros actos emitidos por la Administración Tributaria que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, siempre que éstos tengan vinculación entre sí.

El presente artículo prevé la facultad de interponer una sola reclamación conjunta respecto de Resoluciones que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, siempre que éstos tengan vinculación entre sí. Esta facultad del contribuyente se sustenta en un tema de economía procedimental que debe ser un principio orientador del procedimiento administrativo.

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas 160. ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONES?

CODIGO TRIBUTARIO Artículo 142°.- PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONES La Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de nueve (9) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, la Administración resolverá las reclamaciones dentro del plazo de doce (12) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Asimismo, en el caso de las reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración las resolverá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.

161. ¿QUIÉN ES EL ORGANO COMPETENTE PARA RESOLVER EN ULTIMA INSTANCIA LAS RECLAMACIONES TRIBUTARIAS?

CODIGO TRIBUTARIO Artículo 143°.- ÓRGANO COMPETENTE El Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive la relativa a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP, así como las apelaciones sobre materia de tributación aduanera.

La etapa de apelación ante el Tribunal pone fin a la instancia administrativa, teniendo el deudor tributario la facultad de solicitar la reversión del acto administrativo emitido por el Tribunal Fiscal en la vía judicial mediante el proceso contencioso administrativo.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

14 0

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas La entidad competente para conocer del recurso de apelación en el procedimiento contencioso tributario es el Tribunal Fiscal, como órgano resolutivo que depende administrativamente del MEC.

162. ¿QUIÉN OPERA UNA APELACION? PLAZOS Y REQUISITOS Pueden interponer el recurso de apelación los deudores tributarios, afectados por las Resoluciones dictadas por la SUNAT, que resuelven sus reclamaciones y que ponen fin a dicha etapa. También puede acudirse en

apelación,

si

es

que

habiendo

interpuesto

el

recurso

de

reclamación correspondiente, éste no es resuelto por la SUNAT dentro de los plazos que el Código Tributario señala en su artículo produciéndose lo que se conoce como Resolución Ficta Denegatoria que desestima la Reclamación. Requisitos de admisibilidad del recurso de apelación: El recurso de apelación deberá cumplir con los siguientes requisitos de admisibilidad: a) Escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva: Este recurso deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. En el caso de apelaciones contra resoluciones emitidas por la SUNAT se deberá adjuntar la Hoja de Información Sumaria y su Anexo. b) Debe presentarse dentro del plazo contado a partir del día hábil siguiente de notificada la resolución apelada, de acuerdo a lo siguiente:

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas Resoluciones que resuelven reclamaciones

Quince

(15)

días

hábiles Resoluciones emitidas como consecuencia Treinta (30) días hábiles de la aplicación de las normas de precios de transferencia Tratándose de actos de la Administración

Veinte (20) días hábiles

Tributaria cuando la impugnación sea de puro derecho Tratándose de resoluciones sobre comiso de bienes,

internamiento

temporal

Diez (10) días hábiles

de

vehículos, cierre y sustitución de comiso o cierre cuando la impugnación sea de puro derecho. Tratándose de resoluciones que resuelvan Cinco (5) días hábiles reclamaciones que establezcan sanciones de

comiso

de

bienes,

internamiento

temporal de vehículos, cierre y las que las sustituyan.

c) Realización del pago o presentación de carta fianza Para interponer la apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la apelación, pero para que ésta sea aceptada, el apelante deberá acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. d) Poder del representante legal Para la interposición de medios impugnatorios la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria. Una vez que la Administración Tributaria recepciona la apelación deberá calificar los requisitos de admisibilidad y de no realizar ninguna observación, ésta deberá cumplir con elevar el recurso conjuntamente con el expediente de reclamación al Tribunal Fiscal dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación del recurso. 163. ¿QUÉ ES UNA APELACION DE PURO DERECHO? La apelación por derecho constituye un recurso que se interpone contra los actos de la Administración Tributaria relacionados a la determinación de la obligación tributaria que afectan al deudor tributario pero cuya controversia se basa en la aplicación de normas, no existiendo hechos por probar. Este recurso impugnatorio deberá ser presentado ante la Administración Tributaria, quién dará la alzada del Tribunal Fiscal luego de verificar que se haya cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 146º del Código Tributario y que no haya reclamación en trámite sobre la misma materia. En el caso de la apelación de puro derecho no se requiere interponer previamente recurso de reclamación. No obstante, si el Tribunal Fiscal no califica a la apelación como de puro derecho remitirá el expediente a la Administración Tributaria a efectos que le dé al medio impugnatorio el trámite de una reclamación. EJEMPLO: Resoluciones de determinación o de multa.

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas 164. ¿CUÁNDO UNA JURISPRUDENCIA ES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA?

CODIGO TRIBUTARIO Artículo 154º.- JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, así como las emitidas en virtud del Artículo 102°, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial. De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el Presidente del Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal. La resolución a que hace referencia el párrafo anterior así como las que impliquen un cambio de criterio, deberán ser publicadas en el Diario Oficial. En los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria, la Administración Tributaria no podrá interponer demanda contenciosoadministrativa.

Una de las fuentes de Derecho Tributario, según lo reconoce la Norma III del Título Preliminar del Código Tributario lo constituye “La Jurisprudencia”. Sin embargo, no debemos entender como tal en materia administrativa a todas las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal sino solo a aquellas que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de las normas tributarias.

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas En efecto, estas resoluciones constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. Como requisito para que sea considerada como de observancia obligatoria se dispone que la misma deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano. Respecto de las resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria, la Administración Tributaria no podrá interponer demanda contenciosoadministrativa.

165. APELACION CONTRA RESOLUCIONES QUE RESUELVE LAS RECLAMACIONES DE CIERRE, COMISO O INTERNAMIENTO

CODIGO TRIBUTARIO Artículo 152º.- APELACION CONTRA RESOLUCION RECLAMACIONES DE CIERRE, COMISO O INTERNAMIENTO

QUE

RESUELVE

LAS

Las resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquéllas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, podrán ser apeladas ante el Tribunal Fiscal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a los de su notificación. El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano recurrido quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con el plazo establecido en el párrafo anterior. El apelante deberá ofrecer y actuar las pruebas que juzgue conveniente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso. El Tribunal Fiscal deberá resolver la apelación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción del expediente remitido por la Administración Tributaria. La resolución del Tribunal Fiscal puede ser impugnada mediante demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial.

AUDITORIA TRIBUTARIA I

14 5

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas 166. ¿A QUE SE REFIERE LA DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA? Los actos administrativos que agotan la vía administrativa y que fueran emitidos por los órganos resolutores en materia tributaria pueden ser revisados por el Poder Judicial mediante el ejercicio de la acción contencioso administrativa. De esta manera, el proceso contencioso administrativo constituye un mecanismo a través del cual los administrados o la propia Administración Tributaria afectados por una decisión emitida por el Tribunal Fiscal acuden al Poder Judicial a efectos que dicha decisión sea revisada. 167. ¿QUÉ REQUISITOS SON INDISPENSABLES PARA LA ADMISION DE LA DEMANDA CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA? Para

la

admisión

de

la

Demanda

Contencioso-Administrativa,

será

indispensable que ésta sea presentada dentro del término de tres (3) meses computados a partir del día siguiente de efectuada la Notificación de la Resolución debiendo contener peticiones concretas. El Órgano Jurisdiccional, al admitir a trámite la Demanda, requerirá al Tribunal Fiscal o a la Administración Tributaria, de ser el caso, para que le remita el Expediente Administrativo en un plazo de treinta (30) días hábiles de notificado.

168. ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA QUE LA SALA COMPETENTE DE LA CORTE SUPREMA EXPIDA LA RESOLUCION?

AUDITORIA TRIBUTARIA I

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas La Sala competente de la Corte Suprema expedirá resolución en el término de sesenta (60) días hábiles, computados desde el vencimiento del término previsto en el artículo 160º. Base legal articulo 159º

CODIGO TRIBUTARIO ARTÍCULO 160º Los interesados podrán solicitar el uso de la palabra y presentar su alegato escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución que declara la admisibilidad de la demanda contencioso-administrativa, por la Sala competente de la Corte Suprema.

Los articulo 159º y 160º fueron Derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 27583, publicada el 7 de diciembre de 2001, y vigente a partir del 15 de abril del 2002 según la Ley N° 27684, publicada el 16 de marzo de 2002.

169. ¿TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES NO CONTENCIOSAS?

CODIGO TRIBUTARIO Artículo 162º.- TRAMITE DE SOLICITUDES NO CONTENCIOSAS

AUDITORIA TRIBUTARIA I

Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y

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Los procedimientos no contenciosos en materia tributaria se encuentran referidos a aquellos procedimientos en donde al iniciarse no importan un conflicto de intereses entre el contribuyente y la Administración Tributaria, sino que lo persiguen los contribuyentes en estos casos es la emisión

o

realización

de

un

acto

administrativo

destinado

al

reconocimiento de un derecho o el otorgamiento de una autorización. Son casos de procedimientos no contenciosos los siguientes: -

Solicitudes (compensación, prescripción, etc)

-

Autorizaciones (Inscripción en el Registro de Imprentas Autorizadas, Alta de Maquinas Registradores, etc).

-

Comunicaciones (Comunicación de pérdida de libros contables, comunicación de emisión de acciones, etc).

170. ¿CONCEPTO DE INFRACCION TRIBUTARIA? CODIGO TRIBUTARIO Artículo 164º.- CONCEPTO DE INFRACCION TRIBUTARIA

AUDITORIA TRIBUTARIA Toda acción u omisión que importe violaciónI de normas tributarias, constituye infracción sancionable de acuerdo con lo establecido en este Título.

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El Código Tributario define a la infracción tributaria como “toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal. Una nota que caracteriza a este concepto es que la misma presuponen la realización de una conducta contraria a una obligación impuesta por una norma jurídica tributaria por parte del sujeto activo de la infracción, de tal manera que para que exista infracción resulta necesaria la contravención de una norma jurídica. Adicionalmente, se requiere que dicha conducta se encuentre tipificada como infracción acorde con el principio de legalidad contenido en el CT.

171. ¿DETERMINACION DE LA INFRACCION, TIPO DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORES?

CODIGO TRIBUTARIO

AUDITORIA TRIBUTARIA I

Artículo 165º.- DETERMINACION DE LA INFRACCION, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORES

14 9

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El presente artículo recoge la aplicación del principio de determinación objetiva de la infracción tributaria, según el cual toda infracción tributaria debe determinarse de manera objetiva, del tal forma que para determinar la comisión de una infracción tributaria se debe verificar únicamente que se haya cumplido objetivamente la conducta recogida como presupuesto de hecho de la infracción, sin considerarse la intencionalidad o el dolo del infractor.

172. ¿A QUÉ SE REFIERE LA FACULTAD DISCRECIONAL SANCIONATORIA?

CODIGO TRIBUTARIO Artículo 166º.- FACULTAD SANCIONATORIA

AUDITORIA TRIBUTARIA I

La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente la acción u omisión de los deudores tributarios o terceros que violen las normas tributarias.

15 0

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La sanción constituye la consecuencia jurídica por la comisión de una infracción que se encuentra representada en una pena administrativa impuesta por los órganos que ejercen función administrativa y que conforman parte del Podre Ejecutivo. La potestad sancionadora de la Administración Tributaria se encuentra reconocida expresamente en el artículo materia de comentario que, además de otorgarle facultades sancionadoras, le otorga facultades discrecionales para la determinación y aplicación de sanciones administrativas. De esta manera la Potestad Sancionadora de Administración Tributaria puede ser definida como la facultad de la que

goza

dicho

ente

de

determinar

e

imponer

sanciones

administrativas como consecuencia de la acción u omisión del deudor tributario, responsable o tercero que incumpla obligaciones formales o sustanciales. No obstante, esta facultad debe ser ejercida respetando

AUDITORIA TRIBUTARIA I

15 1

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas las normas contenidas en el CT, y en aquello que no se encuentre regulado en él se deberá aplicar los principios y normas contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Por

otro

lado,

Administración

el

presente

Tributaria

la

artículo facultad

también de

reconoce

regular

a

regímenes

la de

gradualidad que son el resultado del ejercicio de dicha atribución y que consiste en el establecimiento de regular rebajas para la aplicación de sanciones sobre la base de diversos tramos frente a las disposiciones imperativas contenidas en el CT.

173. ¿A QUIENES NO SE LES TRANSMITE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS?

CODIGO TRIBUTARIO Artículo 167º.- INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias.

Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias. En este sentido la deuda tributaria generada por la comisión de infracciones no será transmisible a sus herederos y legatarios por fallecimiento del deudor tributario. Así, por ejemplo, en el caso del fallecimiento de un deudor tributario que tenga multas pendientes de pago no serán transmisibles a los herederos las sanciones originadas en infracciones cometidas hasta la fecha de su fallecimiento. 174. ¿CUÁNDO NO PROCEDE LA APLICACIÓN DE INTERESES NI SANCIONES?

AUDITORIA TRIBUTARIA I

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CODIGO TRIBUTARIO Artículo 170º.- IMPROCEDENCIA DE LA APLICACION DE INTERESES Y SANCIONES No procede la aplicación de intereses ni sanciones cuando: 1. Como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se hubiese pagado monto alguno por concepto de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación hasta la aclaración de la misma, y siempre que la norma aclaratoria señale expresamente que es de aplicación el presente numeral. Los intereses y sanciones que no procede aplicar son aquéllos devengados desde el día siguiente del vencimiento o de la comisión de la infracción hasta los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial "El Peruano". A tal efecto, la aclaración podrá realizarse mediante Ley o norma de rango similar, Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar o Resolución del Tribunal Fiscal a que se refiere el Artículo 154º. 2. La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente.

Este artículo reconoce como causales eximentes en la aplicación de sanciones e intereses a la interpretación equivocada de la norma y a la dualidad de criterio. Sin embargo existen otras causales eximentes en la aplicación de sanciones tales como los hechos imputables a la Administración Tributaria y el caso fortuito y la fuerza mayor. A continuación, se explica cada una de estas causales eximentes: -

La interpretación equivocada de la norma: esta causal eximente parte de la existencia de una duda razonable en la interpretación de

AUDITORIA TRIBUTARIA I

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO Facultad de Ciencias Económicas una norma cuyo incumplimiento determina la imposición de una sanción. .

175. ¿CUÁLES SON LOS TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS?

CODIGO TRIBUTARIO Artículo 172º.- TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes: 1. De inscribirse o acreditar la inscripción. 2. De emitir y exigir comprobantes de pago. 3. De llevar libros y registros contables. 4. De presentar declaraciones y comunicaciones. 5. De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma. 6. Otras obligaciones tributarias.

El CT clasifica a las infracciones tributarias según la naturaleza del deber tributario incumplido por el contribuyente, responsables o tercero. Así mismo este artículo del CT agrupa a las infracciones en distintos tipos al establecer que las infracciones se originan por el incumplimiento de las obligaciones mencionadas en el artículo 172º del CT. 176. ¿CUÁLES SON LAS INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE O ACREDITAR LA INSCRIPCION EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA?

CODIGO TRIBUTARIO Artículo 173º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE AUDITORIA TRIBUTARIA I INSCRIBIRSE O ACREDITAR LA INSCRIPCION EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACION

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177. ¿CUÁLES SON LAS INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE EMITIR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO?

CODIGO TRIBUTARIO Artículo 174º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE EMITIR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO

AUDITORIA TRIBUTARIA I

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir y exigir comprobantes de pago:

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178. ¿CUÁLES SON LAS INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE EMITIR LLEVAR LIBROS Y REGISTROS?

CODIGO TRIBUTARIO Artículo 175º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE LLEVAR LIBROS Y REGISTROS Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y AUDITORIA TRIBUTARIA I registros: 1. Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros o registros exigidos por

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179. ¿CUÁLES SON LAS INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES?

CODIGO TRIBUTARIO Artículo 176º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

AUDITORIA TRIBUTARIA I

1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.

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180. ¿CUÁLES SON LAS INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA?

CODIGO TRIBUTARIO Artículo 177º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma: 1. No exhibir los libros, registros u otros documentos AUDITORIA TRIBUTARIA I que ésta solicite. 2. Ocultar o destruir antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de cumplimiento, antes del término prescriptorio.

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10. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria. 11. No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual, pantallas, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente. 12. Violar los precintos de seguridad empleados en la inmovilización de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes de cualquier naturaleza. 13. No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir en el plazo establecido por Ley.

AUDITORIA TRIBUTARIA I 14. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial.

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181. ¿CUÁLES SON LAS INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS?

CODIGO TRIBUTARIO Artículo 178º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias: 1. No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria. 2. Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de AUDITORIA TRIBUTARIA I obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario.

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182. ¿A QUÉ SE REFIERE EL REGIMEN DE INCENTIVOS?

CODIGO TRIBUTARIO Artículo 179º.- REGIMEN DE INCENTIVOS La sanción de multa aplicable por las infracciones establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178°, se sujetará, al siguiente régimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente: a. Será rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o período a regularizar. b. Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación de un requerimiento de la Administración, pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por ésta según lo dispuesto en el artículo 75° o en su defecto, de no AUDITORIA TRIBUTARIA haberse otorgado dicho plazo, antes de que Isurta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, o la Resolución de Multa, la sanción se reducirá en un setenta por ciento (70%).

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183. ¿A QUÉ SE REFIERE LA APLICACIÓN DE SANCIONES?

CODIGO TRIBUTARIO Artículo 180º.- TIPOS DE SANCIONES La Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código. Las multas se podrán determinar en función: a) UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometió la infracción y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la AUDITORIA TRIBUTARIA I fecha en que la Administración detectó la infracción. b) IN: Total de Ventas Netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y

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Cuando el deudor tributario haya presentado la Declaración Jurada Anual o declaraciones juradas mensuales, pero no consigne o declare cero en los campos o casillas de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables o rentas netas o ingresos netos, o cuando no se encuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual o las declaraciones mensuales, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometió o detectó la infracción, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual, se aplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la UIT. Para el cálculo del IN en el caso de los deudores tributarios que en el ejercicio anterior o precedente al anterior se hubieran encontrado en más de un régimen tributario, se considerará el total acumulado de los montos señalados en el segundo y tercer párrafo del presente inciso que correspondería a cada régimen en el que se encontró o se encuentre, respectivamente, el sujeto del impuesto. Si el deudor tributario se hubiera encontrado acogido al Nuevo RUS, se sumará al total acumulado, el límite máximo de los ingresos brutos mensuales de cada AUDITORIA TRIBUTARIA I categoría por el número de meses correspondiente. Cuando el deudor tributario sea omiso a la presentación de la Declaración Jurada

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184. ¿A QUÉ SE REFIERE LA APLICACIÓN DE SANCIONES?

CODIGO TRIBUTARIO Artículo 180º.- TIPOS DE SANCIONES La Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código. Las multas se podrán determinar en función: a) UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometió la infracción y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la AUDITORIA TRIBUTARIA I fecha en que la Administración detectó la infracción. b) IN: Total de Ventas Netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y

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