Control derecho Real

UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN CRISTÓBAL DE HUAMANGA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA DE FORMACIÓN PROFESIONA

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN CRISTÓBAL DE HUAMANGA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE DERECHO

DERECHOS REALES (DE – 442)

PROFESOR

: DR. JOSÉ HINOSTROZA AUCASIME

ESTUDIANTES

:

       

ALARCÓN POMA, WENDY KARINA (EXPOSITORA) ALVIAR ROJAS, NELLY AQUINO YUPANQUI, NERIDA ARESTEGUI AYALA, IVAN ASTO FERNÁNDEZ, JULIO CESAR BACA GALVEZ, HECTOR BARRÓN GARCÍA, JUVIZA KARENINA BAUTISTA CAÑA, GUIDO

AYACUCHO – PERÚ 2015

PRESENTACIÓN

El presente trabajo “Derecho real: Diferencia con el derecho de crédito ” debe servir como referencia para futuros trabajos a estudiantes de la Facultad de Derecho y Ciencias Politicas de la Unsch, en virtud a la tematica tratada, por su brevedad y claridad, con el objeto de cumplir los fines de la Universidad y del curso de Derechos Reales.

Derecho real es : aquella categoria de derechos patrimoniales, que se caractriza por ser derecho sobre las cosas: mientras que el derecho personal o de crédito: son aquellas que se atribuyen asu titular un poder que permite dirigirse a otra persona y reclamar de ella una accion u omision.

En el presente trabajo se establece los alcances acerca del “Derecho real:Diferencia con el derecho de crédito, así como mapas conceptuales, ideas principales, ideas segundarias, la opinión de juristas, la opinión de alumnos, con referencia a CAS. N° 1253 – 2002 ICA; disciplina jurídica, norma o institución que se encuentra regulada, cita literal de la norma o institución jurídica referente a la resolución ya mencionada con un lenguaje claro y sencillo.

Esperamos

contribuir o promover e incentivar la investigación jurídica, así como

consolidar los conocimientos sobre la “Derecho real:Diferencia con el derecho de crédito que se deben tener en cuenta para su realización.

CONTROL DE LECTURA N° 01

CAS N° 1253-2002 ICA. I.

IDEAS PRINCIPALES Y SECUNDARIAS Y MAPA CONCEPTUAL

IDEA PRINCIPAL  Recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuarenta, por el Banco de Crédito del Perú– Sucursal Ica contra la sentencia de vista de fojas doscientos treintiuno. IDEAS SEGUNDARIAS:  La doctrina ha diferenciado, claramente, entre lo que constituye un derecho real y un derecho personal; así el derecho real es: (...) aquella categoría de derechos patrimoniales, que se caracteriza, un opinión común, por ser derecho sobre las cosas (...); Mientras que el derecho personal o de crédito: (...) son aquellos que atribuyen a su titular un poder que le permite dirigirse a otra persona y reclamar de ella una acción o una omisión.  Si el presente debate se encuentra orientado a determinar si es que, la medida de embargo dictada a favor del Banco demandado, constituye un derecho real y no un derecho personal.  Si la naturaleza jurídica del derecho de crédito o personal no puede ser convertida en un derecho real por el solo hecho de inscripción en el Registro Público.

II.

APORTE ACADÉMICO

OPINIÓN DEL GRUPO. DERECHO REAL: DIFERENCIA CON EL DERECHO DE CRÉDITO-

Se trata del recuro de casación interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ SUCURSAL ICA contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que revocó la sentencia del 10/09/2002 que en esencia enunciaba, infundada la demanda y fundada el pedido de indemnización de 30 000 s/., hecha por el Banco de Crédito del Perú Sucursal Ica, la misma que

tenían que ser pagado por

el demandante y la Cooperativa Agraria de Usuarios Señor de Lúren solidariamente más una multa de 5 URP cada uno a favor del Estado, esto es , por un lado. Por otro lado, suspende el proceso de ejecución de garantías. Procedencia del recurso y los fundamentos

del Banco de Crédito del Perú

Sucursal Ica. a) Inaplicación de los artículos 2013, 2014, 2016 y 2022 del CC y artículos VII, VIII y IX del Título Preliminar del RRP, y específicamente del principio de prioridad excluyente. b) Contravención al derecho del debido proceso, particularmente el Inc. 5 Art. 139 (a motivación de las resoluciones), y a los artículos 374 y 189, mencionando que, las pruebas debió ofrecerse en la etapa postulatoria y no cuando esta ya ha precluído. Respecto a esta ultima la Sala señala que, “…la falta de motivación no supone que el operador jurídico se pronuncie sobre todas las argumentaciones que las partes dentro de su derecho de contradicción pueden señalar, sino que el juzgador de tomar aquellos que habrán de ser materia de pronunciamiento de exponer en forma clara y lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho por parte del órgano jurisdiccional….”. Por otro lado, la Sala refiere que el CPC en el artículo 194 expresa que “….es potestad del juzgador ordenar la actuación de los instrumentos adicionales que a su criterio le resulten apropiadas para la dilucidación de la causa…”. De ahí que, en el presente caso, la Sala desestima la pretensión primera y última. Lo esencial en esta controversia,

gira en torno a que, “sí el derecho de propiedad

prima respecto al embargo inscrito o viceversa”, respecto a ello, la opinión del grupo, acoge lo decidido en la Cas. N° 1253-2002 ICA, esto es: Si bien el Banco de Crédito del Perú Sucursal Ica, inscribe el embargo sobre en el bien inmueble a su favor en el Registro de la Propiedad Inmueble anterior a la inscripción en el Registro realizado por el tercerista sobre el mismo bien inmueble. el Banco de Crédito del Perú Sucursal Ica, no puede aducir, que tiene prioridad excluyente susceptible de ser oponible como un derecho real, toda vez que, que la naturaleza jurídica de crédito o

personal no puede ser convertida en un derecho real por el solo hecho de su inscripción en el Registro Público.

Respecto a ella, en la casación se enfatiza sobre lo expuesto en la Exposición de Motivos Oficial del Código Civil, referido al libro de los Registros Públicos, que señala: “(…) quien embarga un inmueble, no convierte su derecho de crédito que es personal, derivado de la falta de cumplimiento de la obligación de pago, en un derecho real, porque la inscripción no cambia la naturaleza de los derechos. El crédito seguirá siendo a pesar de la inscripción un derecho personal (…)(Exposición de Motivos Oficial del Código Civil; Registros Públicos-artículos 2008 al 2045 del Código Sustantivo; Separata Especial del Diario Oficial El Peruano, publicada el 19 de noviembre de 1990, pág. 21). Es más, en esa misma línea refiere que la doctrina ya ha diferenciado claramente entre lo que es un derecho real y el personal, pues refiere que, “derecho real es: (…) aquella categoría de derechos patrimoniales, que se caracteriza, en opinión común, por ser derecho sobre las cosas(…); mientras que el derecho personal o de crédito (…) son aquellos que atribuyen a su titular un poder que le permite dirigirse a otra persona y reclamar de ella una acción o una comisión(…) ( Fundamentos del Derecho Civil patrimonial; Luis Diez Picazo; Tomo I, Editorial Civitas, Madrid; 1993).

De lo precedente, en el presente caso recaerá como titular del derecho real, el tercerista que adquirió el predio rústico embargado, por documento privado del 30 de julio de 1989, la misma que inscribió el 14 de junio de 1994. Mientras al Banco de Crédito del Perú Sucursal Ica como titular del derecho personal, toda vez que, inscribió el embargo sobre el inmueble el 12 de mayo de 1994 no como derecho real sino como derecho personal. Por lo tanto, en aplicación del 2do párrafo del artículo 2022, el tercerista no responderá frente al gravamen de embargo inscrito, ya que su título de este último emana de un documento cierto y anterior al embargo inscrito.

SOBRE EL TEXTO 1.- LOS DERECHOS REALES EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL

El

Derecho

Real

es

un

cuyas normas substancialmente

derecho de

absoluto, orden

de

público,

contenido

patrimonial,

establecen

entre

una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad, obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al uso y goce del derecho real1. Características de los derechos reales: 

Es un derecho absoluto: es decir no reconoce límites. Hoy día se reconocen más limites a favor de la sociedad



Es de contenido patrimonial: solo importa aquello que sea susceptible de valoración económica. Los derechos reales conjuntamente con los derechos de créditos e intelectuales constituyen

los

derechos

patrimoniales

en

nuestra

legislación. 

Es un vínculo entre una persona y una cosa, y sólo a nivel subsidiario es un vínculo entre dos personas.



Es una relación inmediata, pues el uso y goce de las cosas es de manera directa sin necesidad de ningún acto de terceros.



Son erga omnes: se ejerce contra todos.



Se rigen por el principio de legalidad, pues solo existen aquellos derechos reales creados por la ley, conforme al artículo 1953.

2.- DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS DE CRÉDITO La doctrina científica ha fijado como diferencias más significativas las siguientes:  Por razón de las personas: En el derecho de obligación figuran dos sujetos, el que puede pedir la prestación (acreedor) y el obligado a su cumplimiento (deudor). En el derecho real interviene un solo sujeto que es el titular de la potestad sobre la cosa. 11http://www.monografias.com/trabajos29/derechosreales/derechosreales.shtml#ixz z3lH6xP0EP. Obtenida el 9/09/2015 a horas 5:00pm.

 Por razón del objeto: En el derecho real el objeto es la cosa o el bien, mientras que en el derecho de crédito, el objeto es una prestación de dar, hacer o no hacer por parte del deudor.  Por razón del poder que atribuyen al sujeto. El derecho real implica un poder sobre una cosa, mientras que el de obligación implica un poder para exigir algo de otro.  Por razón de su eficacia: El derecho real es un derecho absoluto, oponible erga omnes. El derecho de obligación es un derecho relativo ya que solo puede exigirse frente al deudor.  Por razón de la aplicabilidad del principio de autonomía de voluntad de las partes: Los derechos reales toman su configuración del contenido de la ley. El derecho de crédito también tiene una configuración legal pero matizada por el principio de autonomía de voluntad de las partes.  Por razón de su origen: Los derechos de obligación nacen de la ley, los contratos, los cuasicontratos y las acciones u omisiones imputables por dolo o negligencia. Además no son susceptibles de usucapión. Los derechos reales precisan para constituirse del título y el modo (acto ostensible de transmisión de la posesión), y son susceptibles de ser adquiridos por usucapión.  Por razón de su duración y extinción: El derecho real tiene un carácter perpetuo mientras que el derecho de crédito tiene una naturaleza transitoria.  Por la protección registral: Los derechos reales, al contrario que los derechos de obligación, son inscribibles en el Registro de la Propiedad y gozan de su protección. No obstante esta distinción no puede considerarse en términos absolutos ya que por ejemplo la posesión no tiene cabida en el Registro de la Propiedad y en cambio sí podrán acceder los mismos contratos de arrendamiento o derechos de crédito garantizados con hipoteca2.

3.- TERCERIA3 Es el Derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, reclama por un derecho propio. La tercería se entiende con el demandante y demandado y solo puede 2Cabrera Rodríguez, Eduardo José “Diferencias entre Derechos Reales y Derechos de Crédito” (en línea) 24 de mayo de 2011. Obtenido el 10 de setiembre del 2015 horas 2:03 pm, disponible en: http://civiliii.blogspot.pe/2011/05/71-diferenciasentre-derechos-reales-y.html

3http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2011/02/12/terceria/. 9/09/2015 a horas 4:20pm.

Obtenida

el

fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes. Otorga una legitimación ad causam plenaria y da al interviniente el carácter de sujeto procesal primario. Se da cuando existe una relación de hecho provocada por un proceso suscitado entre otras personas y el derecho del tercerista. Pretensión jurídica que se tramita vía proceso abreviado por el cual una tercera persona reclama ingresar en la relación jurídica procesal expresando un derecho incompatible

con

el

remate

o

un

derecho

preferente

de

pago.

Persona que ejecuta una acción ajena a un juicio, invocando a su favor un derecho de tercería.

Diferencias:

 Tercero: persona que nada tiene que ver con la relación jurídica sustancial. Ej. Contrato de compra venta. Extraño en el proceso.  Tercería: persona que está legitimada para ingresar a una relación procesal.  Tercerista: el juez acepta participación de tercera persona como parte del proceso.

4.- LAS TERCERÍAS DE “PROPIEDAD” EN EL CPC DE 1993: SUS PROBLEMAS Y SUS “ATAJOS”4 Premisa: la ratio de la llamada “tercería de propiedad”

4Ariano Deho, Eugenia. “Las Tercerías de “Propiedad” en el CPC De 1993: Sus Problemas y Sus “Atajos” (en línea) 03 de septiembre de 2013. Consultado el 09 de setiembre del 2015 a horas 1:05 pm, disponible en: http://lawiuris.wordpress.com/2008/10/22/tercerias-de-propiedad/

Toda ejecución dineraria parte de un presupuesto de orden sustancial: el deudor responde por el cumplimiento de sus obligaciones con todos los bienes que integran su patrimonio. Este principio, que en nuestro ordenamiento es solo implícito —y que es el que fundamenta la denominada “acción subrogatoria” (artículo 1219 inciso 4 del CC), la denominada “acción revocatoria” (artículo 195 del CC), así como del embargo cautelar, en cuanto mecanismos previstos por el ordenamiento para la conservación del patrimonio-garantía— marca el límite operativo de todo el proceso de ejecución dinerario: los bienes sobre los que debe desplegarse la actividad (ejecutiva) del órgano jurisdiccional deben ser del deudor. Pero, hay también algunos supuestos en los cuales la responsabilidad patrimonial, que como está dicho grava sobre el patrimonio del deudor, se puede extender al patrimonio de terceros: tal es el caso de constitución de hipoteca o prenda para garantizar una deuda ajena, o cuando, a cualquier título, se adquiere un bien prendado o hipotecado; o, también, cuando una determinada enajenación ha sido revocada por fraude. En todos estos casos, aun perteneciendo el bien a un tercero (o sea a un “no deudor”) responde por la deuda, extendiéndose de esta forma la responsabilidad patrimonial más allá del patrimonio del deudor. Siendo así, el proceso de ejecución dineraria no constituye otra cosa que el aspecto dinámico del principio de responsabilidad patrimonial, en donde frente a la crisis de la obligación provocada por el incumplimiento de la prestación debida, este encontrará su concreta plasmación, operándose sobre los bienes-instrumento (ya sean del propio deudor o de terceros responsables) con la finalidad de satisfacer al acreedor ejecutante. Así las cosas, cuando se inicia el proceso de ejecución dineraria lo primero que se debe hacer es seleccionar dentro del conjunto de bienes (el activo) del patrimonio del deudor ejecutado los bienes que efectivamente servirán de instrumento para la satisfacción del acreedor. Esta operación de selección se realiza a través del embargo, acto con el cual se le imprime al bien seleccionado un vínculo de destinación: en principio, ese bien y no otro, responderá en concreto y en ese proceso, por una determinada deuda: “El embargo es el primero de los actos que integran la actividad ejecutiva, y presupuesto necesario de los actos posteriores”(1). Lo que sigue es justamente el remate judicial y, de ser este exitoso, la atribución del producto del

mismo al ejecutante (vulgo, “pago al ejecutante”) o bien, cuando el remate se frustre, su subrogado: la adjudicación satisfactiva (vulgo, “en pago”) al ejecutante. Esta oposición es llamada en el Derecho hispano-latinoamericano con “expresión de recio abolengo en nuestra tradición jurídica”: tercería “de dominio”. Así se llamó entre nosotros hasta que entró en vigencia el CPC de 1993 que le cambió el nombre por el de tercería “de propiedad”. Pero, hay que tener en cuenta que la oposición de terceros en la ejecución (como gusta llamarla MONTERO AROCA o tercería “de propiedad” (como la llama hoy nuestro CPC) tiene por objeto hacer valer el principio de responsabilidad patrimonial en sentido negativo: solo los bienes del deudor (o de terceros “responsables”) podrán servir de bienes-instrumento para la satisfacción del interés del acreedor, más no los de terceros del todo ajenos a la relación obligatoria.

5.- CASACIÓN El recurso de casación es de carácter extraordinario, en el sentido de que propicia el juzgamiento de las resoluciones que emiten las salas.

FINALIDADES DEL RECURSO Tiene por principal finalidad, la correcta observancia del Derecho positivo en las decisiones judiciales, y complementariamente, la unificación de dichas decisiones en caso similares5. Entre sus finalidades: A). Comprobar la correcta observancia de la norma jurídica.

5 CARRIÓN LUGO, Jorge. “El Recurso de Casación”. Facultad de Derecho UNMSM. EN sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtualdata/publicaciones/ius/n1_2001/5.pdf. Visitado 10-09-15.Pág. 27.

B). Controlar el correcto razonamiento jurídico- fáctico de los jueces en la emisión de resoluciones. C). Uniformizar la jurisprudencia. D). Contribuye al fin del proceso que es la de obtener justicia.

7.- INDEMNIZACIÓN6 La indemnización es la compensación por un daño que se haya recibido. La Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja. Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia: 1. CONTRACTUALES: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. 2. EXTRACONTRACTUALES: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.

8.- DEBIDO PROCESO El proceso «es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia», a lo cual contribuyen “el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal” 7. En

6 www.uovirtual.com.mx/licenciatura/lecturas/dedico/15.pdf . 10-09-15.

buena cuenta, el debido proceso supone el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales.

9.- COMPRA VENTA8 El contrato de compraventa es una de las instituciones básicas del Derecho contractual, y es uno de los contratos más detenidamente regulados por la ley, considerándose, en general, como patrón o modelo de los demás contratos. El Código civil español define la compra venta en el art. 1.445, a cuyo tenor: “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente”. Es un contrato consensual, es decir, que se perfecciona por el consentimiento tal como establece el art. 1.258 del Código civil. Este último artículo expresa el hecho que el consentimiento de las partes es suficiente para el contrato se entienda realizado y obligue a ambas partes no siendo necesaria para ello la entrega, también denominada traditio.

9.1.- CARACTERES9 Pueden deducirse del concepto legal los caracteres propios del contrato de compraventa, que según Castán son los siguientes: a. Ser un contrato consensual, como lo prueba la frase “se obliga” del art. 1.445 y a tenor del art. 1.450 C.civ, según el cual: “La venta se perfeccionará entre 7 CORTE IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC- 9/87 del 6 de octubre de 1987, párrafo 117.

8 GARCÍA PÉREZ, Marcos (2005). “El contrato de compraventa”. Madrid, Portal Mayores, Informes Portal Mayores, nº 33. [Fecha de publicación: 19/05/2005]. http://www.imsersomayores.csic.es/documentos/documentos/garcia-compraventa01.pdf. 9 http://www.imsersomayores.csic.es. 10-09-15.

comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieran convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado”. b. Ser bilateral, por producir obligaciones recíprocas para ambos contratantes. c. Ser oneroso, por suponer equivalencia entre las prestaciones de comprador y vendedor. d. Ser, generalmente, conmutativo, es decir, cuando la parte compradora no asume riesgo alguno, aunque puede ser aleatorio en ciertos casos, como cuando se trata de cosas futuras y se celebre a riesgo del comprador, la llamada “emptio spei”. e. Ser translativo del dominio, en el único sentido de servir de título para las transmisiones de propiedad.

10.- DISTINCIÓN CON FIGURAS AFINES a. Con la promesa de vender o comprar regulada en el art. 1.451 C.civ, que se refiere a la promesa bilateral de compra y venta recíprocamente aceptada, que se trata de un contrato preparatorio del definitivo contrato de compraventa. b. Con la cesión de derechos y acciones, en que ésta supone una relación tripartita en la que intervienen las dos personas primeramente obligadas y el cesionario, frente a la relación bipartita propia de la compraventa. c. Con la permuta en que ésta implica un cambio de cosa por cosa que no sea dinero, mientras que la compraventa es el cambio de una cosa por un precio en dinero.

SOBRE LA NORMA 1.- EL PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN En virtud del principio de legitimación se presume iuris tantum la exactitud del Registro, que el contenido del Registro refleja fielmente la realidad, en tanto no se declare su inexactitud. Esta presunción general de veracidad se despliega, en relación con el derecho inscrito, a favor de su propia existencia, pero también de la titularidad y contenido con que consta publicado.

2.- PRINCIPIO DE PRIORIDAD10 Si sobre una misma bien concurren varios derechos reales, estos se gradúan y clasifican, en orden a su preferencia, teniendo en cuenta la fecha de ingreso en el Registro. El derecho más antiguo prevalece sobre el más moderno (prior in tempore, potior in iure).

3.- EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE Estrechamente vinculado con la idea moral en el derecho, nos encontramos con el principio de la buena fe. Aunque no enunciado de una manera general por la ley, tiene tantas aplicaciones en el derecho positivo que sin duda alguna, lo convierten en un principio general del derecho de la mayor importancia. Como dice DÍEZ PICAZO, el ordenamiento jurídico exige este comportamiento de buena fe no sólo en lo que tiene de limitación o veto a una conducta deshonesta (v.gr., no engañar, no defraudar, etc.), sino también en lo que tiene de exigencia positiva prestando al prójimo todo aquello que exige una fraterna convivencia (v.gr., deberes de diligencia, de esmero, de cooperación, etc.). La buena fe del agente puede atribuir al acto efectos que éste no tendría en otro caso y, viceversa, la mala fe quita al acto efectos que tendría de no ser así; el mismo acontecimiento produce efectos diversos según el agente tenga buena o mala fe.

“La buena fe, como principio general que es, no requiere consagración normativa, pero se hace aquí explícita su presunción respecto de los particulares en razón de la situación de inferioridad en que ellos se encuentran frente a las autoridades públicas y como mandato para éstas en el sentido de mirar al administrado primeramente como el destinatario de una actividad de servicio. Este mandato, que por evidente parecería innecesario, estaría orientado a combatir ese mundo absurdo de la burocracia, en el cual se invierten los principios y en el cual, para poner un ejemplo, no basta con la presencia física del interesado para recibir una pensión, sino que es necesario un certificado de autoridad que acredite su supervivencia, el cual, en ocasiones, tiene mayor valor que la presentación personal"11.

10 www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/podium/cont/3/.../cnt6.pdf. 10-09-15.

III.

APLICACIÓN JURIDICA

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Artículo 149.- Emisión de votos. Obligatoriedad. Los Vocales tienen la obligación de emitir su voto escrito en todas las causas en cuya vista hubiesen intervenido, aún en caso de impedimento, traslado, licencia, vacaciones, cese o promoción. Dicho voto forma parte de la resolución, no siendo necesaria la firma de ésta por el Vocal referido. Si el Vocal no cumple con emitir su voto dentro del término correspondiente el Presidente de la Sala puede integrarla con el llamado por ley, de conformidad con los artículos precedentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria pertinente.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Artículo 386.- Causales.Son causales para interponer recurso de casación: 1. La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial; 2. La inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial; o 3. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Está incluída en el inciso 1 la causal de aplicación indebida del Artículo 236 de la Constitución. Artículo 397.- Sentencia infundada.La sentencia debe motivar los fundamentos por los que declara infundado el recurso cuando no se hayan presentado ninguna de las causales previstas en el Artículo 386.

11Gómez Hurtado, Álvaro. “Principio de la Buena Fe”. disponible en http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2011/05/02/el-principio-dela-buena-fe/. Obtenida el 10/09/2015 a horas 2:20pm. Pág. 3

La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación. Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones.Las resoluciones contienen: 1. La indicación del lugar y fecha en que se expiden; 2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden; 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que

versa la resolución con las

consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; (*) (*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524 publicada el 06-10-2001. 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente; (*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524 publicada el 06-10-2001. 5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso; 6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago; y 7. La suscripción del Juez y del Auxiliar jurisdiccional respectivo. La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula, salvo los decretos que no requerirán de los signados en los incisos 3., 5. y 6., y los autos del expresado en el inciso 6. La sentencia exigirá en su redacción la separación

de sus partes expositiva,

considerativa y resolutiva. En primera y segunda instancias así como en la Corte Suprema, los autos llevan media firma y las sentencias firma completa del Juez o Jueces, si es órgano colegiado.

Cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, sólo será necesaria la conformidad y firma del número de miembros que hagan mayoría relativa. Los decretos son expedidos por los Auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro de las audiencias. Artículo 189.- Oportunidad.Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código. Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias.Sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, y únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos

relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluída la etapa de postulación del proceso; y, 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.

Artículo 194.- Pruebas de oficio.Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. Excepcionalmente, el Juez puede ordenar la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial. Artículo 533.- Fundamento.-

La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes.

CÓDIGO CIVIL PERUANO Artículo 2013.- Principio de legitimación El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. Artículo 2014.- Principio de Buena Fe Registral El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro. Artículo 2016.- Principio de prioridad La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro. Artículo 2022.- Oponibilidad de derechos sobre inmuebles inscritos Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone. Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común. Artículo 2008.- Clases de registros Los registros públicos de que trata este Libro son los siguientes: 1.- Registro de la propiedad inmueble. 2.- Registro de personas jurídicas.

3.- Registro de mandatos y poderes. 4.- Registro personal. 5.- Registro de testamentos. 6.- Registro de sucesiones intestadas.(*) 7.- Registro de bienes muebles. (*) Numeral vigente conforme a la sustitución establecida por el Artículo 2 de la Ley Nº 26707, publicada el 12-12-96. Artículo 2045.- Actos y contratos inscribibles Son inscribibles en estos registros, todos los actos y contratos establecidos en el artículo 2019, en cuanto sean aplicables.

TÍTULO PRELIMINAR DEL REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS VII. principio de legitimación Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez. VIII. principio de fe pública registral La inexactitud de los asientos registrales por nulidad, anulación, resolución o rescisión del acto que los origina, no perjudicará al tercero registral que a título oneroso y de buena fe hubiere contratado sobre la base de aquéllos, siempre que las causas de dicha inexactitud no consten en los asientos registrales. IX. principio de prioridad preferente Los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos que de estos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación.

LA CONSTITUCION POLITICA DEL PERU

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. No hay proceso judicial por comisión o delegación. 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

Tampoco puede dejar sin efecto

resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno. 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley. Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 6. La pluralidad de la instancia. 7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

CONCORDANCIA: Ley N° 24973 (Indemnización por errores judiciales y detenciones arbitrarias) 8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario. 9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos. 10. El principio de no ser penado sin proceso judicial. 11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales. 12. El principio de no ser condenado en ausencia. 13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada. 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención.

Tiene derecho a comunicarse personalmente con un

defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. 15. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención. 16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala. 17. La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados, conforme a ley. 18. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerida. 19. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad.

20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley. 21.

El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos

adecuados. 22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

CODIGO PROCESAL CIVIL Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones.Las resoluciones contienen: 1. La indicación del lugar y fecha en que se expiden; 2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden; 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que

versa la resolución con las

consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; (*) (*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524 publicada el 06-10-2001. 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente; (*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524 publicada el 06-10-2001. 5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso; 6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago; y 7. La suscripción del Juez y del Auxiliar jurisdiccional respectivo.

La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula, salvo los decretos que no requerirán de los signados en los incisos 3., 5. y 6., y los autos del expresado en el inciso 6. La sentencia exigirá en su redacción la separación

de sus partes expositiva,

considerativa y resolutiva. En primera y segunda instancias así como en la Corte Suprema, los autos llevan media firma y las sentencias firma completa del Juez o Jueces, si es órgano colegiado. Cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, sólo será necesaria la conformidad y firma del número de miembros que hagan mayoría relativa. Los decretos son expedidos por los Auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro de las audiencias. Artículo 189.- Oportunidad.Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código. Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias.Sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, y únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos

relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluída la etapa de postulación del proceso; y, 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado. Artículo 194.- Pruebas de oficio.-

Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. Excepcionalmente, el Juez puede ordenar la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial. Artículo 533.- Fundamento.La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes.

IV.

APLICACIÓN REGIONAL

CAS. Nº 5323‐2008

Lima, dos de Julio del dos mil nueve.‐ La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número cinco mil trescientos veintitrés guión dos mil ocho, en audiencia pública de la fecha, oído los informes orales de los abogados defensores y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución:

1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, representado por su apoderado Enrique Palacios Pareja, contra la resolución de vista de fojas doscientos setenta y ocho, su fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, expedida por la Primera Sala Civil con Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento ochenta y seis, su fecha diez de agosto de dos mil siete, declara fundada la demanda de tercería de propiedad, interpuesta por Carmen Leonor Otero Ramos de Ascenzo y otros, contra el Banco de Crédito y otros. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente, mediante resolución de fecha veintisiete de marzo último, por las causales previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil Civil, consistentes en la interpretación errónea del artículo 2022 del Código Civil, e inaplicación del artículo 2016 del mismo cuerpo normativo. Las alegaciones de la entidad recurrente, fueron delimitadas por el auto de procedencia en los siguientes términos: I) Interpretación errónea del artículo 2022 del Código Civil: Sostiene que aún cuando tal precepto legal resulte aplicable al caso de autos, el mismo ha sido interpretado erróneamente por la Sala Superior, por cuanto de él no se desprende que en “base a las disposiciones del Derecho común se afirme a priori la prevalencia del derecho real frente al derecho personal, sin tener en cuenta que en materia civil el artículo 949 del Código Civil no es el único que asigna propiedad, sino que también podemos encontrar al artículo 1135 del Código Civil en el cual la preferencia se determina de acuerdo a quién fue el que ha protegido mejor su derecho al darle publicidad y por tanto oponibilidad”. Señala que el carácter erga omnes del derecho real es sólo consecuencia del carácter absoluto del derecho de propiedad, lo cual no hace que éste último tenga preferencia respecto del derecho personal. Refiere que el artículo 2022 del Código Civil debe ser interpretado sistemáticamente con los principios que el Derecho Civil establece, y que en caso de conflicto entre un embargo inscrito y un derecho de propiedad anterior, prima el primero, pues nuestro sistema jurídico tiene como uno de sus principios la protección de la seguridad jurídica, por el cual se otorga oponibilidad a aquel que publicite su derecho, con independencia de la naturaleza del derecho publicitado. Destaca que acudir a las normas del Derecho común supone buscar normas que resuelvan el conflicto de derechos entre el titular y los terceros interesados, y no recurrir a normas

que se refieran solamente a la posición del propietario respecto a terceros en general. Y es que no existe norma alguna que en materia civil afirme de modo inequívoco que prima el derecho real frente al derecho personal, mientras que por el contrario existe gran cantidad de artículos que otorgan preferencia a los derechos inscritos (1135, 2014, 2016, 2022 y 1670). II) Inaplicación del artículo 2016 del Código Civil: Señala a este respecto que en el quinto considerando de la sentencia de vista, el Ad quem colige que no resulta aplicable al caso el principio de prioridad establecido en el artículo 2016 del Código Civil, dado que el Derecho común excluye las reglas del derecho registral. Refiere que el artículo 2022 del Código Civil establece que para determinar la oponibilidad de derechos de distinta naturaleza, se aplican las disposiciones de Derecho común, no existiendo norma legal alg una que establezca que el principio de prioridad en el tiempo de las inscripciones no se apliquen en el caso de derechos de distinta naturaleza. Por lo tanto, la oponibilidad erga omnes es característica

de

aquellos

derechos

que

son

publicitados

en

el

registro,

independientemente del derecho que se trate, por lo que mal se hace al afirmar que el único derecho que tiene la característica de oponibilidad erga omnes es el derecho real. 3. CONSIDERANDO: Primero.‐ El vicio in iudicando de interpretación errónea se produce cuando el juez unipersonal o el Colegiado, habiendo seleccionado la norma correcta para resolver el caso concreto, esto es, que guarda relación de pertinencia con los hechos acreditados en el proceso, sin embargo al momento de aplicar la disposición normativa concede a esta un sentido interpretativo que no le corresponde. Segundo.‐ De este modo, la actividad casatoria, se constreñiría a examinar la interpretación hecha por el Ad quem, de la norma afectada por el vicio in iudicando. En consecuencia, se transcribe a continuación los párrafos principales de los considerandos sexto y octavo de la resolución de vista, y que constituyen la ratio decidendi del fallo: “(Considerando Sexto): Conforme a lo expuesto, en aplicación de las disposiciones del derecho común, esto es, lo regulado en los artículos 923 y 949 del Código Civil, se concluye que prevalece el derecho de propiedad del tercerista por ser un derecho oponible erga omnes, en contra del derecho personal del demandado Banco de Crédito, que tiene efectos Inter partes (…) (Considerando octavo): Ha quedado demostrado que el contrato de compra venta del inmueble sub litis, tiene como fecha cierta el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en virtud de la legalización notarial de la misma data, en tanto que el embargo solicitado por el Banco ejecutante se inscribió en los Registros Públicos el veintiséis de abril del dos mil

cinco, es decir, con fecha posterior, por lo que no puede oponerse al derecho real de propiedad que ostenta el tercerista (…)”. Tercero.‐ Este Supremo Tribunal, debe destacar como ya lo ha hecho en casaciones anteriores, que el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil, prescribe una excepción al principio de prioridad previsto por el artículo 2016 del referido Código, pues señala que al oponer derechos de diferente naturaleza se deben aplicar las disposiciones del Derecho común. En este sentido ha de señalarse que la inscripción de un derecho personal en los registros públicos no convierte a éste en real, sino que conserva su carácter, de tal modo que ante la concurrencia de un derecho real (como es el de propiedad) con otro de distinta naturaleza, prevalece el primero, ello por aplicación del Derecho común que por mandato del referido artículo se impone al derecho registral. Este criterio concuerda con la Exposición de Motivos del Código Civil que, sustentando el artículo 2002 del anotado cuerpo normativo, señala: “No hay duda que, si se enfrentan dos titulares de derechos reales, quien tendrá preferencia en virtud del principio de prioridad será aquél que inscribió primero; esto es conformado por la primera parte de este artículo. Pero si se trata de un enfrentamiento entre un derecho personal y uno real, y a esto alude la segunda parte del citado artículo, tendrá preferencia el titular del derecho real, porque goza de oponibilidad erga omnes, que no tiene el derecho personal, y además porque el derecho real goza de lo que se llama energía persecutoria, de la que también carece el derecho personal” (Biggio Chrem, Jack. Exposición de Motivos Oficial del Código Civil. Lima, Cultural Cuzco Sociedad Anónima, Editores, mil novecientos noventa y ocho, página doscientos veinticuatro). Cuarto.‐ En el presente caso el tercerista opone su derecho de propiedad proveniente de la escritura pública de compra venta de fecha trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, y acto jurídico que contiene ‐se trata d e un documento público que causa convicción respecto de su certeza‐ al derecho de crédito del codemandado acreedor Banco de Crédito, cuyo cobro aseguró mediante un embargo en forma de inscripción, medida que fue registrada el veintiséis de abril del dos mil cinco, esto es, con mucha posterioridad a la citada compra venta (más de veinte años); en tal sentido, consistiendo el derecho del referido codemandado en uno de carácter personal, a diferencia de la actora que es de naturaleza real, el derecho registral se desplaza para dejar paso a la aplicación del Derecho común, el que informa que los bienes que deben ser materia de embargo son los de propiedad del deudor, y siendo el inmueble sub júdice de propiedad de los terceristas, por adquisición producida antes de verificarse el embargo, sobre tal no puede pesar dicha medida; razón por la cual este extremo del recurso deviene en infundado, en consecuencia, no se ha configurado ninguna interpretación equivocada del precepto normativo de marras.

Quinto.‐ De otro lado, y respecto del extremo II), se tiene que la inaplicación de una norma material se configura cuando concurren los siguientes supuestos: a) el Juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos; b) que estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos fácticos de una norma jurídica material; c) que no obstante esta relación de identidad (pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta norma sino otra, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del Derecho y, particularmente, lesionando el valor de justicia. Sexto.‐ En autos se denuncia la inaplicación del artículo 2016 del Código Civil. El citado artículo regula el principio de Prioridad Registral, según el cual los derechos que otorgan los Registros Públicos están determinados por la fecha de su inscripción. Debe entenderse, sin embargo, que dicha prioridad rige sólo cuando se trata de confrontar dos derechos con posibilidad de concurrencia registral, lo que ocurriría si nos encontramos ante derechos de igual naturaleza; así se establece en la Exposición de Motivos del Código Civil cuando, refiriéndose al artículo 2016 citado, señala: “Este artículo reconoce el principio de prioridad de rango, que es la que se produce respecto de derechos sucesivamente inscritos con posibilidad de concurrencia registral. En este caso, los derechos inscritos no se excluyen pero sí se jerarquizan en función de la antigüedad de su inscripción. (…) Esto se produce, por ejemplo, cuando un acreedor hipotecario, sin importar cuando se celebró el contrato de hipoteca, logra su inscripción con una fecha determinada, digamos del primero de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Posteriormente el quince del mismo mes, un segundo acreedor hipotecario, también sin importar la fecha del contrato de hipoteca lo inscribe. Es evidente que el primero tendrá prioridad de rango sobre el segundo (…)” (Biggio Chrem, Jack. Op. Cit. página doscientos once). Sétimo.‐ En consecuencia, la aplicación de la norma en mención, al momento de confrontar el derecho de propiedad de los terceristas contra el embargo inscrito a favor del Banco de Crédito, resultaba impertinente para motivar una supuesta prevalencia de éste último derecho para el caso específicamente planteado, pues no existe posibilidad alguna de concurrencia de tales derechos en el registro, por ser el primero de los nombrados de naturaleza real y el segundo de naturaleza personal o de crédito. Distinto sería ‐siguiendo el ejemplo planteado en la Exposición de Motivos‐ si los demandantes pretendieran el reconocimiento de algún tipo de gravamen dirigido a afectar el bien inmueble alegando que el suyo fue otorgado anteriormente al del Banco, no obstante que la entidad financiera lo inscribió con anterioridad en los registros públicos; en dicho supuesto es obvio que el juzgador deberá preferir el gravamen primeramente inscrito, hac iendo prevalecer el rango de la inscripción; pero en el caso de autos estamos ante dos

derechos sobre los cuales no puede determinarse prioridad alguna, ya que el Banco de Crédito no tiene a su favor ningún derecho real inscrito con anterioridad al derecho de propiedad de los demandantes, sino que se trata de un derecho personal; razón por la cual se concluye que la inaplicación del citado precepto normativo resultaba congruente con lo actuado, por lo que este extremo del recurso resulta también infundado. Finalmente se debe advertir que este es el criterio jurisdiccional que viene adoptando de manera reiterada este Colegiado, y aún cuando existan casaciones anteriores, que entren en contradicción con lo motivado en el presente caso, no esta demás señalar que las anteriores resoluciones no reúnen los requisitos previstos en el artículo 400 del Procesal Civil, y que asimismo se debe tomar en cuenta la dinámica de la realidad social, a la cual debe atender este Supremo Tribunal, bajo cánones estrictamente jurídicos, con independencia e imparcialidad. 4. DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas y a lo establecido por el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos siete por el Banco de Crédito del Perú; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y ocho, su fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, emitida por la Primera Sala Civil con Sub especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. CONDENARON a la entidad recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en la causa seguida por Carmen Leonor Otero Ramos y otros, sobre tercería de propiedad. DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; actuando como Ponente el señor Távara Córdova; y los devolvieron.‐ SS. TAVARA CORDOVA,

SOLIS

ESPINOZA,

CASTAÑEDA SERRANO,

IDROGO

DELGADO. EL VOTO EN MINORIA DE LA SEÑORA VOCAL ARANDA RODRIGUEZ, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: PRIMERO: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las causales de: a) interpretación errónea del artículo 2022 del Código Civil y b) inaplicación del artículo 2016 del mismo cuerpo legal; SEGUNDO: Los artículos 2012 , 2013 y 2014 del Código Civil, contienen los principios registrales de publicidad, legitimación y buena fe pública registral respectivamente; dichas normas

pueden ser aplicadas tanto en los casos en que se produzcan conflictos entre derechos reales como cuando estos se refieran a derechos personales; las referidas normas, por lo demás, no son incompatibles con el segundo párrafo del numeral 2022 del anotado cuerpo legal, que versan sobre la oposición de derechos de distinta naturaleza. TERCERO: En ese sentido, debe precisarse que en virtud de la presunción contenida en el artículo 2012 del Código Sustantivo, el tercero que inscribe su derecho, no sólo informa a los demás de su inscripción, sino que elimina por completo la posibilidad que alguien desconozca su derecho; por su parte el artículo 2013 contiene una presunción juris tantum; así como el artículo 2014 del citado texto normativo, otorga protección a los terceros, que además de buena fe adquieren cualquier derecho sobre bienes registrados, siempre que la adquisición sea a título oneroso, destacándose que la parte actora no ha aportado los medios de prueba destinados a acreditar que hubo mala fe. CUARTO: En cuanto a la alegada interpretación errónea de la norma de derecho material prevista en el artículo 2022 del Código Civil, se refiere a la oposición de derechos de igual rango sobre inmuebles, así como a la excepción prevista en el segundo párrafo de la norma en referencia, no resulta aplicable al presente caso, pues, como aparece de la copia certificada expedida por los Registros Públicos, el embargo en forma de inscripción sobre el porcentaje que afecta el inmueble materia de la presente tercería se ha inscrito con fecha diecinueve de abril del dos mil cinco, en tanto que conforme a la Escritura de compraventa a favor de doña Rosa Ramos Hinojosa viuda de Otero (madre de los demandantes) respecto al mismo inmueble aún cuando es de fecha anterior al embargo, es decir del trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, y legalizada notarialmente, a la fecha en que se inscribió la medida cautelar de embargo el inmueble no se encontraba inscrito. Por consiguiente, la norma denunciada no ha sido interpretada correctamente por el Colegiado Superior, si a ello se agrega que admitir la posición de los actores importaría dejar de lado la finalidad esencial que persiguen las medidas cautelares, cual es, la de asegurar la eficacia de las decisiones judiciales, constituyendo ésta uno de los principios fundamentales del instituto de las medidas precautorias. QUINTA: Recoger la posición sostenida por los demandantes en el presente proceso importaría además desconocer el principio de fe pública registral que confieren los Registros sobre la veracidad y certeza en el momento de la inscripción de algún acto, como ha ocurrido en el presente caso con el embargo anotado, en cuya fecha de inscripción de tal medida, el dominio del inmueble no aparecía a favor de los actores; en consecuencia resulta de aplicación al presente caso la norma cuya interpretación errónea se denuncia, siendo pertinente acotar que los mencionados principios incorporados en nuestro ordenamiento civil deben

posibilitar la seguridad jurídica en las transacciones, de manera que quien contrata amparado en la información que publicita el Registro, puede estar en mejores condiciones de proteger su patrimonio una vez inscrito su derecho. SEXTA: Respecto a la causal de inaplicación del artículo 2016 del Código Sustantivo, dicho dispositivo legal, que contiene un principio registral, el de Prioridad de rango, habiéndose determinado que aún cuando la Escritura Pública de compraventa del bien sub judice, es de fecha anterior al embargo, a la fecha en que se inscribió la medida cautelar de embargo el inmueble no se encontraba inscrito, por tanto la norma en cuestión tampoco resulta incompatible con lo dispuesto por el artículo 2022 del Código acotado. Por tales consideraciones MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación de folios trescientos siete, interpuesto por el Banco de Crédito del Perú; en consecuencia CASAR la sentencia de vista de folios doscientos setenta y ocho, su fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, que declara fundada la demanda y actuando en sede de instancia se REVOQUE la misma y REFORMÁNDOLA se declare INFUNDADA la demanda; en los seguidos por Benjamín Juan Víctor Otero Ramos y otros, sobre tercería de propiedad.‐ Lima, diecinueve de agosto de dos mil nueve.‐ S. ARANDA RODRÍGUEZ Artículo 2012.‐ Principio de publicidad Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. Artículo 2013.‐ Principio de legitimación El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. Artículo 2014.‐ Principio de Buena Fe Registral El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro. Artículo 2022.‐ Oponibilidad de derechos sobre inmuebles inscritos Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone. Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común.

Artículo 2016.‐ Principio de prioridad La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro. PAGE, PAGE 10 SENTENCIA CAS. Nº 5323‐2008 LIMA PAGE

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