Trabajo de Derecho Real

1. RESUMEN DE LA LECTURA 1.1. RECURSO DE CASACIÓN 1184-2004 AREQUIPA 1.1.1. INSTANCIAS JURISDICCIONALES: 1.1.1.1. PR

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1. RESUMEN DE LA LECTURA

1.1. RECURSO DE CASACIÓN 1184-2004 AREQUIPA

1.1.1. INSTANCIAS JURISDICCIONALES:

1.1.1.1.

PRIMERA INSTANCIA:

La misma que declara fundada la demanda en parte. Sentencia emitida por este juzgado de fecha diez de junio del 2003, que consta en fojas trescientos sesentiocho. Y esta, apelada por el procurador público (demandante), representando al Ministerio de Vivienda.

1.1.1.2.

SEGUNDA INSTANCIA:

Sentencia emitida de fecha diez de marzo del 2004, que consta en fojas cuatrocientos veintinueve. La misma que confirma la sentencia de primera instancia. Ante esta, el procurador público en representación del Ministerio de Vivienda, presenta recurso casación. Esta instancia declara fundada en parte la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria solo con relación al inmueble

denominado

“departamento”;

así

mismo

declarando improcedente a la recuperación de los predios denominados “planta embotelladora” y “planta de fuerza” basándose,

que

edificaciones

sobre

nobles

los

de

dos

citados

propiedad

de

predios la

parte

demandada y no de la entidad actora y que por lo tanto

no

se

puede

desalojar

prescindiendo

de

la

construcción.

1.1.1.3.

ÚLTIMA INSTANCIA:

Declara procedente el recurso de casación, mediante resolución de fecha catorce de junio de 2004, por la causal de inaplicación de las siguientes normas:

TÍTULO II, Partes integrantes y accesorios, Noción de parte integrante, artículo 887° “Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien. Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares.

CAPITULO CUARTO, presunciones legales, presunción de buena fe del poseedor, artículo 914 “se presume la buena fe del poseedor, salvo prueba en contrario. La presunción a que se refiere este artículo no favorece al poseedor del bien inscrito a nombre de otra persona.”

CAPITULO TERCERO, propiedad predial, SUB-CAPITULO I, disposiciones generales, extensión del derecho de propiedad, artículo 954 “la propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho. La propiedad del subsuelo no comprende los recursos

naturales,

los

yacimientos

y

restos

arqueológicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales.”

La Corte Suprema de Justicia fundamenta su decisión en los siguientes artículos:

El

artículo

ochocientos

ochenticinco

y

novecientos

cincuenticuatro del Código Civil, son bienes inmuebles, de modo independiente, tanto el suelo como el subsuelo y el sobresuelo.

El artículo novecientos cincuenticinco del Código Civil, establece que el subsuelo o el sobresuelo pueden pertenecer, total o parcialmente, a propietario distinto que el dueño del suelo; lo que significa que al ser bienes inmuebles independientes cada uno de ellos, a lo edificado sobre el suelo, esta es, el sobresuelo, no puede atribuirse la calidad de accesorio a que se refieren los artículos ochocientos ochentisiete y novecientos trece del Código Civil, solo pueden ser ejercidos sobre lo que recae el derecho de propiedad y no sobre lo ajeno.

Artículo novecientos cuarentiuno, novecientos cuarentidós, novecientos cuarentitrés, del Código Civil, ante la negativa de la otra parte debe de ser peticionado en vía judicial, ejerciendo el justiciable su derecho de acción; el mismo que no se ha hecho valer en el presente caso. Entonces, que denunciar la realización de mala fe de la edificación por parte de la empresa demandada, en el presente caso, resulta un tema completamente ajeno a este proceso.

En conclusión, NO CASARON la resolución de vista de fojas cuatrocientos veintinueve, su fecha diez de marzo del dos mil cuatro; por otra parte, CONDENARON al recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal.

2. ANÁLISIS JURÍDICO

2.1. RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA

Sentencia de fojas 368 fecha 10/06/2003.

2.2. RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Sentencia de vista de fojas 429 el 10/03/2004 que confirmó la sentencia anterior procedente a favor empresa Yura Sociedad De Responsabilidad Limitada, declarado fundada en parte la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria respecto del inmueble denominado "departamento", e Improcedente la misma, en cuanto se dirige también a la recuperación de los predios denominados "Planta Embotelladora" y "Planta de Fuerza"; basándose la declaración de improcedencia en la consideración que sobre los citados dos predios existen edificaciones nobles de propiedad de la parte demandada y no de la entidad actora y que por tanto no se puede desalojar prescindiendo de la construcción.

2.3. CASACIÓN

Vemos que en la última instancia al tener en considerando el punto 2 donde hace referencia que son bienes inmuebles de modo independiente el subsuelo, suelo y el sobresuelo. Donde cada una de ellas si pueden pertenecer a dueños distintos y, que no se le pueden considerar accesorios.

En esa misma línea también se considera física y jurídicamente imposible pretender la restitución sólo del terreno o también de la edificación ajena, calificándola a esta como algo accesorio.

Seguido a ello al verse tal imposibilidad se crea la figura de accesión donde el propietario adquiere también todo cuanto viene en él y ante la negativa de la entrega proceder por vía judicial en cual la sala considera que se debe tramitarse por otra vía diferente.

La sala termina con sentencia del 15/08/2005 que declara INFUNDADA (no casar) no se ha configurado el error jurídico denunciado por el demandante.

2.4. CITA LITERAL DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS Y PROCESALES

Artículo 885.- Bienes inmuebles Son inmuebles:

a) El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.

b) El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales.

c) Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos.

d) Las naves y aeronaves.

e) Los diques y muelles.

f) Los pontones, plataformas y edificios flotantes.

g) Las concesiones para explotar servicios públicos.

h) Las concesiones mineras obtenidas por particulares.

i) Las estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio.

j) Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.

k) Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad.

Artículo 887.- Noción de parte integrante Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien.

Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares.

Artículo 913.- Presunción de posesión de accesorios La posesión de un bien hace presumir la posesión de sus accesorios. La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.

Artículo 914.- Presunción de buena fe del poseedor Se presume la buena fe del poseedor, salvo prueba en contrario.

La presunción a que se refiere este artículo no favorece al poseedor del bien inscrito a nombre de otra persona.

Artículo 923.- Derecho de propiedad: Atribuciones La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.

Artículo 938.- Noción de accesión El propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él.

Artículo 941.- Edificación de buena fe en terreno ajeno Cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo puede optar entre hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le pague el terreno. En el primer caso, el dueño del suelo debe pagar el valor de la edificación, cuyo monto será el promedio entre el costo y el valor actual de la obra. En el segundo caso, el invasor debe pagar el valor comercial actual del terreno.

Artículo 942.- Mala fe del propietario del suelo Si el propietario del suelo obra de mala fe, la opción de que trata el artículo 941 corresponde al invasor de buena fe, quien en tal caso puede exigir que se le pague el valor actual de la edificación o pagar el valor comercial actual del terreno.

Artículo 943.- Edificación de mala fe en terreno ajeno Cuando se edifique de mala fe en terreno ajeno, el dueño puede exigir la demolición de lo edificado si le causare perjuicio, más el pago de la indemnización correspondiente o hacer suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor. En el primer caso la demolición es de cargo del invasor.

Artículo 954.- Extensión del derecho de propiedad La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho.

La propiedad del subsuelo no comprende los recursos naturales, los yacimientos y restos arqueológicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales.

Artículo 955.- Propiedad del suelo, subsuelo y sobresuelo

El subsuelo o el sobresuelo pueden pertenecer, total o parcialmente, a propietario distinto que el dueño del suelo.

Artículo 2013.- Principio de legitimación El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.

Artículo 397 del C.P.C.- Sentencia infundado La sentencia debe motivar los fundamentos por los que declara infundado el recurso cuando no se hayan presentado ninguna de las causales previstas en el Artículo 386.

La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación.

3. COMENTARIO JURÍDICO

La presente sentencia declara infundado el recurso de casación interpuesta por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del ministerio de vivienda, construcción y saneamiento, en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas cuatrocientos veintinueve, su fecha diez de marzo del dos mil cuatro.

El considerando del tribunal para resolver el caso en análisis en el ámbito doctrinario mantiene considerables diferencias, y no solo en ese ámbito ya que también se puede citar algunas jurisprudencias en cual la resolución se torna en forma contraria, para lo cual citaremos en su momento.

En primer lugar, tendremos que hablar sobre los bienes principales y accesorios: se entiende por bienes principales las que tienen una vida jurídica independiente;

mientras que las cosas accesorias son las que no tienen una vida jurídica independiente, sino que dependen de otra para subsistir.

Ahora hablaremos sobre lo resuelto referente al desalojo por ocupación precaria el cual se encuentra regulada en el código civil dentro de la sección tercera: derechos reales principales; título I: posesión, capítulo tercero). La corte suprema de justicia estableció los requisitos indispensables para que prospere una demanda de desalojo por ocupación precaria.

Fue mediante la sentencia recaída en la casación Nº 3702 2016 Tacna, emitida por la sala civil transitoria de la máxima instancia judicial del país, por la cual se declaró infundado ese recurso interpuesto en el marco de un proceso de desalojo por ocupación precaria.

En el artículo 911 del código civil peruano establece que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.

Por ende, el supremo tribunal considere que prospere una demanda de desalojo por ocupación precaria se requiere la existencia indispensable de tres presupuestos.

En primer lugar, que la persona que solicite el desalojo ante el poder judicial acredite plenamente ser titular de dominio del bien inmueble cuya desocupación demanda. En segundo lugar, que se acredite la ausencia de relación contractual alguna entre el demandante o solicitante de la desocupación y el emplazado u ocupante del inmueble materia de desalojo.

Además, se deberá tomar en cuenta que para ser considerado precario tendrá que corroborarse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien material del juicio de desalojo por parte de su ocupante o emplazado en el proceso.

Dado que el presente acápite versa sobre la casuística existente que gira en torno al problema planteado, se tiene que antes de la publicación del pleno la Corte Suprema ha emitido diferentes sentencias en las que evidencian la adopción de las dos posturas, tanto las que protegen el derecho de bienes principales

como el de accesorios, de allí que en lo relativo a la falta de

uniformidad en la jurisprudencia, citamos “las casaciones que privilegian la propiedad no inscrita son las siguientes: Nº 2125 – 2011 Ucayali,4200-2014 Ica, Nº 4176-2014 Del Santa, Nº 1751-2014 Lima, Nº 1968-2014 Callao, Nº 33162014 Lima, Nº 1990-2014 Lima, Nº 3401-2014 Lima, Nº 3680-2014 Arequipa, Nº 266-2015 Lima Norte, Nº 1670-2015 Cusco, Nº 3499-2014 Lima, Nº 384-2015 Cajamarca, Nº 1015-2015 Huaura, Nº 1059-2015 Apurímac, Nº 1341-2015 Lima, Nº 1751-2014 Lima, Nº 362-2015 Lima, Nº 200-2015 Lima, código civil, edición; octubre 2017)

En conclusión, la posición que adopta el grupo conforme al artículo 1430 del código civil, que regula la condición resolutoria, en un contrato con prestaciones reciprocas, como es un contrato de compraventa de un bien inmueble, las partes, en este caso el comprador y el vendedor, pueden convenir expresamente que el contrato se resuelva cuando una de ellas no cumpla determinada obligación o prestación a su cargo establecida en toda presión.

En ese caso, la resolución del contrato se producirá de pleno derecho cuando la parte interesada comunique a la otra que incumplió su obligación o prestación, que quiere valerse de la cláusula resolutoria para resolver el contrato suscrito.

4. APLICACIÓN EN EL CONTEXTO

4.1. CAS. 2410-2014 AYACUCHO DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

CASACION

CAS. 2410-2014 AYACUCHO DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

DEMANDANTE

Vilma Cuba Gómez

DEMANDADOS

Victoria Gutiérrez Huamán de Rojas y la litisconsorte necesaria pasiva Zarita Luque Choque

LUGAR

Ayacucho

FECHA

24 de julio de 2015

MATERIA

DE



RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por Zarita Luque Choque, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número diecisiete, de fecha 16 de julio de 2014, que confirma la sentencia contenida en la Resolución número trece, del tres de febrero de dos mil catorce, que declaró fundada la demanda interpuesta por Vilma Cuba Gómez sobre Desalojo por Ocupación Precaria, y ordena que la demandada Victoria Gutiérrez Huamán de Rojas y la litisconsorte necesaria pasiva Zarita Luque Choque restituyan la posesión del bien inmueble de 177.64; ubicado en el Lote N°8 de la Manzana U de la Calle Subtanjaya sin número, sector de Yanamilla del Distrito de Ayacucho, Provincia de Huamanga y Departamento de Ayacucho, por carecer de título la demandada.

CAUSALES POR LAS

QUE



SE

Que, esta Sala Suprema por resolución de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, declaró procedente del

DECLARÓ

recurso de casación por causal de:

PROCEDENTE EL

a) infracción normativa de carácter procesal del artículo

RECURSO

139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú.

DE

CASACIÓN: 

Que, Vilma Cuba Gómez, a través de su escrito que presentó el once de setiembre de dos mil doce, interpuso demanda contra Victoria Gutiérrez Huamán de Rojas, para

que desocupe el inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Subtanjaya sin número Manzana U Lote número ocho - sector Yanamilla, Distrito de Ayacucho, Provincia de Huamanga y Departamento de Ayacucho; con una extensión de ciento setenta y siete punto sesenta y cuatro metros cuadrados (177.64 m2 ). Para cuyo efecto alega los siguientes fundamentos: a) Señala haber adquirido el bien sub litis el diecisiete de diciembre de dos mil once, mediante contrato de compra venta de su anterior propietario la Asociación Cultural Johannes Gutemberg, la que se encuentra debidamente inscrita en los Registros Públicos en la Partida número 11087520; ANTECEDENTES:

b) La demandada tiene pleno conocimiento de este hecho y no obstante habérsele requerido notarialmente en dos oportunidades la devolución del bien inmueble, sigue haciendo caso omiso de ello, hecho que da origen a la presente acción. 

Que, por Resolución número cinco (foja 84) se rechaza la devolución de la cédula de notificación realizada por Zarita Luque Choque, y se declara Rebelde a la demandada Victoria Gutiérrez Huamán de Rojas.



Que, el catorce de agosto de dos mil trece (fojas 88) se fijó como puntos controvertidos: 1) Determinar si corresponde ordenarse la restitución a favor de la demandante del inmueble ubicado en Lote número ocho de la Manzana U de la Calle Subtanjaya sin número, sector de Yanamilla del Distrito de Ayacucho, Provincia de Huamanga y Departamento de Ayacucho; con un área de ciento setenta y siete punto sesenta y cuatro metros cuadrados (177.64 m2 ), por mantener la demandada la condición de ocupante precaria del referido inmueble;

2) Establecer si la pretensión demandada se configura dentro de la causal de Desalojo por Ocupación Precaria, conforme a lo previsto en el Código Civil. 

Que, mediante Resolución número nueve se incorpora como Litisconsorte Necesario Pasivo a Zarita Luque Choque; quien ingresa al proceso en el estado en que se encuentra.



Que, la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número trece (fojas 186), del tres de febrero de dos mil catorce, declaró fundada la demanda por cuanto: a) La demandante ha acreditado ser propietaria del bien sub litis; b) La litisconsorte Zarita Luque Choque ha referido que viene posesionando el bien sub litis a mérito de la adjudicación realizada por la Asociación de vivienda Asentamiento Humano Las Casuarinas; sin embargo si bien ha demostrado que dicha persona jurídica existe, ello no le otorga titularidad alguna sobre el bien sub litis a efectos de legitimar la adjudicación efectuada a favor de ésta, así como los certificados de posesión que le otorgan en base al proyecto de habilitación urbana, que significó una nueva lotización del inmueble sub litis – Manzana C Lote número nueve sin que sea oficializada; ya que la Municipalidad Provincial de Huamanga con fecha treinta de diciembre de dos mil diez, ha autorizado a través de la Resolución Gerencial número 934-2010- MPH/GDUyR, la subdivisión de tierras que viabilizó la independización del Lote número ocho de la Manzana U de la calle Subtanjaya sin número, sector de Yanamilla del Distrito de Ayacucho, Provincia de Huamanga y Departamento de Ayacucho; con un área de ciento setenta y siete punto sesenta y

cuatro metros cuadrados (177.64 m2 ) a favor de la demandante; y c) Finalmente en ese sentido, el Juez teniendo en cuenta las denuncias penales contra los dirigentes de la Asociación de vivienda Asentamiento Humano Las Casuarinas; en agravio de la demandante y otras personas; señala que no existe título o circunstancia razonable que justifi que la posesión de la demandada y/o litisconsorte sobre el bien sub litis, por lo que ampara la demanda. 

Que, la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número diecisietes (fojas 223), del dieciséis de julio de dos mil catorce, confi rmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda



Primero.- El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia es decir una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso.



Segundo.- En relación a la motivación de las resoluciones judiciales aún cuando la Constitución no garantiza una

CONSIDERANDO

determinada extensión de la motivación y tampoco que resuelva de manera pormenorizada todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado, sin

embargo su contenido esencial se respeta siempre y cuando exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión; de este modo, este derecho constitucional garantiza que la decisión judicial expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la dilucidación de la controversia. 

Tercero.- Ahora bien, a fi n de determinar si un pronunciamiento específico ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que una debida motivación “exige explicitar (y justificar) las pruebas usadas y el razonamiento. El razonamiento exigible a efectos de motivación debe permitir pasar de los datos probatorios (las pruebas) a los hechos probados, según las reglas de inferencia aceptadas y las máximas de experiencia usadas” 1. Es decir, el cumplimiento del deber de motivación no requiere únicamente una declaración de las razones por las cuales el Juez ha decidido de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas, sino que, por el contrario, exige la existencia de una exposición en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, así como las normas aplicables al caso.



Cuarto.- En el caso de autos, del análisis de la resolución recurrida se advierte que las instancias de mérito no han cumplido CASACIÓN El Peruano Martes 2 de mayo de

2017 91727 con justificar adecuadamente su decisión por lo siguiente: i)

la demandante Vilma Cuba Gómez interpuso demanda contra Victoria Gutiérrez Huamán de Rojas, para que desocupe el inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Subtanjaya sin número Manzana U Lote número ocho - sector Yanamilla, Distrito de Ayacucho, Provincia de Huamanga y Departamento de Ayacucho; con una extensión de ciento setenta y siete punto sesenta y cuatro metros cuadrados (177.64 m2 ); señalando para ello que el bien inmueble materia de desalojo a la fecha tiene la denominación de Asociación “Las Casuarinas” Manzana C Lote número nueve;

ii)

la Litisconsorte Necesaria Pasiva Zarita Luque Choque afirma que si bien es cierto en la demanda

se

presenta

un

contrato

de

compraventa, refiere que el bien corresponde a otro lugar y no al lugar donde se pretende desalojar; agregando a ello que la demandante no ha cumplido con precisar en la demanda la ubicación precisa del citado bien inmueble; iii)

Mediante

Carta

Notarial

remitida

por

la

Asociación Cultural Johannes Gutemberg a Ida Anaya Sulca (fojas 80), se requiriere la desocupación y entrega del Lote número siete de la Manzana U ubicado en la Calle Suptanjaya sin número, el mismo que conforme a la Constancia emitida por la Asociación de Pro Vivienda “Las Casuarinas” (fojas 96) viene a ser el lote contiguo al bien conducido por la litisconsorte necesaria Zarita Luque Choque; y

iv)

El Juez, como director del proceso, tiene el deber de verificar los hechos expuestos por las partes y en tal virtud, debe dirigir el proceso al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, para lo cual cuenta con determinados poderes de iniciativa probatoria que son independientes de la carga de la prueba que incumbe a las partes y que se encuentran previstos en los artículos 51 inciso 2 y 194 del Código Procesal Civil. Siendo así, en ejercicio de la potestad que reconoce la ley, para efectos de esclarecer cualquier hecho controvertido, resulta imperativo que se incorpore de oficio la Inspección Judicial que se realizará sobre el bien sub litis a efectos de identificar y precisar la ubicación del mismo.



Quinto.- Consiguientemente, en conclusión, consideramos que el recurso de casación debe ampararse con efecto de reenvío, alcanzando inclusive a la sentencia de primera instancia, al haberse infringido el debido proceso previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, debiendo emitir un nuevo fallo evaluando las consideraciones fácticas acreditadas en autos y contando con mayores pruebas que sustenten adecuadamente la decisión adoptada, procediendo conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 396 del Código Procesal Civil.



Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Zarita Luque Choque (fojas 234), CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de segunda instancia,

RESUELVE

contenida en la Resolución número diecisiete, de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce; e INSUBSISTENTE la apelada contenida en la Resolución número trece, del tres de febrero de dos mil catorce; MANDARON que el Juez de origen expida nueva resolución, con arreglo a derecho, al proceso y a los fundamentos jurídicos de la presente resolución; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Vilma Cuba Gómez contra Victoria Gutiérrez Huamán de Rojas y la litisconsorte necesaria pasiva Zarita Luque Choque, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron.

4.2. CAS. Nª 370‐2007 SANTA

INTERPUESTO: Eusebia Claudia Morales García CONTRA: La resolución de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

vista la causa número trescientos setenta‐dos mil siete, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Eusebia Claudia Morales García a fojas doscientos ochenticuatro, contra la resolución de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, obrante a fojas doscientos sesentiocho, su fecha treintiuno de

octubre del dos mil seis, que revoca la sentencia apelada corriente a fojas ciento noventidós, que declara fundada la demanda, reformándola la declara infundada. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del cinco de junio del dos mil siete, por las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia: I) Que se han aplicado indebidamente las siguientes normas: 1) Los artículos ochocientos ochentisiete (señalado erróneamente como ochocientos setentisiete en la resolución antes aludida) y ochocientos ochentinueve del Código Civil que se refieren a la parte integrante de un bien y la vinculación existente entre las partes integrantes y accesorias

con el principal, que no tienen nada que ver en el

presente caso, por ser su persona, como ha demostrado en autos, la auténtica y legítima propietaria del segundo y tercer piso del inmueble materia de litis, los mismos que no están hipotecados y son independientes del principal; 2) artículo novecientos cincuentiocho de mismo Código, el cual se refiere a la propiedad horizontal, materia que no está en discusión y el hecho que aún no exista la misma no implica que se pretenda desconocer su derecho de propiedad, el mismo que está demostrando fehacientemente en autos; 3) artículo mil ciento diecisiete del código acotado, el cual dispone que el acreedor puede exigir el pago al deudor por la acción personal, o al tercer adquirente del bien hipotecado usando la acción real; si se tiene en cuenta que su persona no está reclamando derechos del bien inmueble hipotecado sino su propiedad que tiene sobre el segundo y tercer piso del bien, siendo que su parte no a adquirido el bien hipotecado, sino los aires del primer piso; 4) artículo dos mil veintidós del Código Civil el cual refiere que para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone...”, siendo que en el presente caso no esta reclamando el bien hipotecado sino su propiedad que recae sobre el segundo y tercer piso que se encuentra inscrito en la Oficina Registral, máxime si ello no está inscrito en la hipoteca conforme se advierte de la escritura pública de garantía hipotecaria. II) Se ha interpretado en forma errónea los artículos mil cien, mil ciento uno y mil ciento dos del Código Civil, los cuales señalan que la hipoteca debe recaer sobre inmueble específicamente determinado, si se tiene en cuenta que existe plena

identificación del inmueble hipotecado, siendo que la propiedad de la recurrente ‐ segundo y tercer piso‐ es de su exclusiva propiedad y no está hipotecado; en cuanto a la extensión de la hipoteca, si bien la norma refiere que se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado a sus accesorios; refiere que en el presente caso no se está reclamando ninguna parte integrante del bien, menos accesoria del mismo, sino lo que se reclama es su derecho de propiedad del segundo y tercer piso, que no han sido materia de hipoteca, si se advierte de la escritura de garantía hipotecaria que sólo se ha hipotecado el primero piso, siendo que la hipoteca debe recaer sobre inmuebles específicamente determinados y no futuros; III) Se ha inaplicado el artículo novecientos veintitrés del Código Civil en concordancia con el artículo setenta de la Constitución Política del Estado, toda vez que su derecho de propiedad se encuentra plenamente acreditado sobre el segundo y tercer piso del bien; asimismo denuncia la inaplicación de los artículos mil cien y mil ciento seis del código acotado, respecto a que la hipoteca debe recaer sobre inmuebles específicos determinados, y no sobre futuros, y en el presente caso, de la lectura de la escritura pública de constitución de garantía hipotecaria, se advierte que el segundo y tercer piso no se encuentran hipotecados. CONSIDERANDO: PRIMERO.‐ Que, conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Suprema Corte y a la doctrina nacional, los caracteres jurídicos de la hipoteca son: a) constituye un derecho real sobre un bien determinado; b) es un derecho accesorio, puesto que se constituye en seguridad del cumplimiento de una obligación determinada o determinable; y, c) es indivisible, de tal modo que recae sobre el todo y cada una de las partes y si el bien hipotecado se divide, todas y cada una de las partes continúan gravadas en garantía del cumplimiento o pago, como así lo establecen los artículos mil cien, mil ciento uno y mil ciento dos del Código Civil. SEGUNDO.‐ Que, en relación al tema de la extensión de la hipoteca que es conocida en la doctrina como la hipoteca accesoria, y que es considerada como hipoteca de bienes futuros por la impugnante, debe tenerse en cuenta que el artículo novecientos cincuenticuatro del Código Civil vigente establece que la propiedad predial se extiende al suelo, subsuelo y sobresuelo, en tanto que el artículo ochocientos ochentisiete del mismo cuerpo de leyes, referido a las partes integrantes de los bienes prevé “Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien. Las partes integrantes no pueden ser objeto

de derechos singulares” en ese mismo sentido el artículo ochocientos ochentinueve define “Las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condición de éste, salvo que la ley o el contrato permita su diferenciación o separación”. TERCERO.‐ Que, la interpretación sistemática y el contexto normativo de los dispositivos legales citados en el considerando precedente, conducen a la necesaria conclusión que además de la importancia económica de las edificaciones, por principio de adhesión o incorporación de un bien en otro, las construcciones o edificaciones que estén permanentemente unidas al suelo tienen la calidad de bienes inmuebles y como tal, constituyen respecto del terreno, una sola unidad indesligable entre sí que en derecho es conocida como parte integrante; pues en tales supuestos resulta materialmente imposible separar la construcción del suelo, sin que se destruya o altere el bien constituido. CUARTO.‐ Que, en cuanto a si la hipoteca del suelo puede extenderse también a las construcciones que con posterioridad se hayan introducido en el bien, es preciso anotar que, el artículo mil noventisiete del Código Civil, define que por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero; en tanto que el artículo mil ciento uno guardando coherencia con las normas citadas en el considerando precedente prevé “La hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado, a sus accesorios, y al importe de las indemnizaciones de los seguros y de la expropiación, salvo pacto distinto”; en consecuencia, queda claro que por ficción jurídica, la hipoteca legalmente constituida sobre un predio, extiende sus efectos a las construcciones que posterior al acto constitutivo de la hipoteca, se hayan introducido en el bien, salvo que las partes hayan pactado expresamente la no extensión. QUINTO.‐ Que, sobre el particular, resulta esclarecedor el punto de vista de Jack Bigio Chrem, ponente del Libro de Derechos Reales del Código Civil vigente, (Exposición de Motivos Oficial del Código Civil Hipoteca, Pago, Derecho de Retracto y Registros Públicos. Lima: Cultural Cuzco mil novecientos noventiocho, página cuarenticuatro) quien al comentar el tema en cuestión, concluye “debe hacerse hincapié, que es indiferente que tales construcciones hayan sido realizadas con posterioridad a la inscripción de la hipoteca, igualmente es irrelevante que las mismas sean efectuadas por el hipotecante o por un tercero adquiriente, en todo caso el inmueble gravado y todo lo que le corresponde por accesión se encuentra afecto a la hipoteca”. En suma,

queda claro que la hipoteca constituida sobre el inmueble sito en Jirón Lima número setecientos veintidós, Manzana P, Lote cuatro, Florida Baja del Distrito de Chimbote, alcanza también a las construcciones posteriores. SEXTO.‐ Que, en consecuencia, el Colegiado Superior ha aplicado correctamente los artículos ochocientos setentisiete y ochocientos ochentinueve del Código Civil y por ende ha interpretado en forma adecuada los artículos mil cien, mil ciento uno y mil ciento dos del Código Civil. SEPTIMO.‐ Por otro lado, debe señalarse que los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal conforme al artículo novecientos cincuentiocho del Código Civil, el mismo que nos remite a la Ley veintisiete mil ciento cincuentisiete el cual establece en su artículo treintisiete que los edificios de departamentos, quintas, casas en co‐propiedad; centros y galerías comerciales o campos feriales, y otras unidades inmobiliarias con bienes comunes, cuando pertenezcan a propietarios distintos, están sujetos al régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común; inmuebles que pese a estar conformados por pisos que constituyen partes integrantes de una edificación, gozan de independencia jurídica y están sujetos a dominio particular; régimen que desde ya se descarta en el presente caso, pues la controversia de autos no versa sobre inmueble sujeto a la Ley veintisiete mil ciento cincuentisiete; motivo por el cual, la aplicación de la norma acotada se encuentra arreglada a ley. OCTAVO.‐ Que, el Colegiado Superior ha desestimado la demanda interpuesta aplicando además el artículo dos mil veintidós del Código Civil, el cual establece que para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone. En el caso de autos, se ha establecido que el derecho real de garantía constituido a favor de la entidad financiera fue inscrito con anterioridad al derecho de la recurrente; por lo que, al ser así, se ha aplicado debidamente la norma acotada al caso de autos, así como también el artículo mil ciento diecisiete del citado cuerpo de leyes, toda vez que el acreedor puede exigir el pago al deudor, por la acción personal; o al tercer adquirente del bien hipotecado, usando la acción real. NOVENO.‐ Que, finalmente, en cuanto a la denuncia de inaplicación de los artículos novecientos veintitrés del Código Civil y setenta de la Constitución Política del Estado, bajo el fundamento que su derecho se encuentra plenamente acreditado sobre el segundo y tercer piso del inmueble materia de litis; al respecto, al haberse

establecido que la hipoteca constituida sobre el bien materia de litis, alcanza también a las construcciones posteriores, y que el derecho real de garantía constituido a favor de la entidad financiera fue inscrito con anterioridad al derecho de la recurrente, las normas denunciadas como inaplicadas resultan impertinente a la cuestión fáctica establecida en autos para dirimir la presente controversia. DÉCIMO.‐ Que, en lo que respecta a la inaplicación de los artículos mil cien y mil ciento seis del Código Civil, debe señalarse que dichas normas han sido aplicadas por el Colegiado Superior, al establecer que el inmueble materia de litis es uno sólo, es decir, con las construcciones del segundo y tercer piso alegadas por la recurrente; razón por la cual, debe desestimarse la denuncia formulada. UNDÉCIMO.‐ Que, en tal sentido, al no configurarse las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, debe procederse conforme a lo dispuesto en el artículo trescientos noventisiete de la citada norma procesal; por tales consideraciones, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos ochenticuatro por Eusebia Claudia Morales García; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos sesentiocho, su fecha treintiuno de octubre del dos mil seis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Eusebia Claudia Morales García contra Banco Wiese Sudameris y Otros sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron; Vocal Ponente Señor Miranda Molina.‐ S.S. TICONA POSTIGO. SOLIS ESPINOZA. PALOMINO GARCÍA. CASTAÑEDA SERRANO. MIRANDA MOLINA. Nso. Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria CAS. Nº 370‐2007

SANTA Tercería de Propiedad