contratos mineros

clases de contratosDescripción completa

Views 170 Downloads 1 File size 246KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

INDICE DEDICATORIA………………………………………………………………………. INTRODUCCIÓN………………………………………………………………….…. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES 1.- CONTRATO………………………………………………………………………. 1.1.- NOCIÓN GENERAL…………………………………………………………… 1.2.- CARACTERES GENERALES DE LOS CONTRATOS……………………. 1.3.- ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS EN GENERAL……………….……. CAPÍTULO II CONTRATOS MINEROS 1. Definición………………………………………………………………………. 1.1.- CONTRATO MINERO DE TRANSFERENCIA 1.1.1.-Retracto………………………………………………………………………. 1.1.2. La Lesión………………………………………………………………….…. 1.1.3.- Figuras Jurídicas Inmersas en la Transferencia…………………..... 1.1.4. Requisitos……………………………………………………………….…… 1.1.5. Consideraciones Adicionales………………………………………….… 1.2.- CONTRATO MINERO DE CESIÓN MINERA 1.2.1. Introducción………………………………………………………………….. 1.2.2. Requisitos………..…………………………………………………………… 1.2.3. Consideraciones Adicionales…………………………………………….. 1.2.4. Compensación…………………………………………………………….… 1.2.5. Arrendamiento Vs Cesión Minera………………………………………… 1.2.6. Plazo…………………………………………………………………………… 1.2.7. Naturaleza Jurídica……………………………………………………….… 1.2.8. Clases De Cesión…………………………………………………………… 1.2.9. Características………………………………………………………………

1.3. CONTRATO DE OPCIÓN 1.4. CONTRATO DE PRENDA 1.5. CONTRATO DE HIPOTECA. 1.5.1. Introducción…………………………………………………..………….… 1.5.2. Elementos………………………………………………………..………….. 1.5.3. Características…………………………………………………..…….…… 1.5.4. Requisitos………………………………………………………………….... 1.5.5. Consideraciones Adicionales………………………………………….… 1.5.6. Fin De La Hipoteca………………………………………………………... 1.5.7. Base Legal…………………………………………………………….……. 1.6. SOCIEDADES LEGALES MINERAS 1.6.1. Consideraciones Generales……………………………………………… 1.6.2. Causales para la formación de Sociedades Legales Mineras......... 1.6.3. Constitución de oficio y aprobación del Estatuto…………………… 1.6.4. Requisitos del contrato de constitución de la SMRL………………… 1.6.5. 16.6. 1.6.7. 1.6.8. 1.6.9. 1.6.10. 1.6.11. 1.6.12. 1.6.13. 1.7.

Denominación de la Sociedad Legal Minera………………………….. Plazo de la Sociedad Legal Minera……………………………………… Capital de la Sociedad Legal Minera……………………………………. Convocatoria a las juntas generales………………………………….... Quorum de las juntas generales……………………………………….... Transferencia de las participaciones………………………………….. Facultades del Gerente………………………………………………….. Disolución de la Sociedad Minera…………………………………….. Ámbito de actividades de la sociedad minera………………………. CONTRATO DE RIESGO COMPARTIDO

1.7.1. Consideraciones generales………………………………………..……… 1.7.3. Amplitud del contrato……………………………………………………... 1.7.4. Aporte en bienes…………………………………..………..………..…….. 1.7.5. El contrato como titular de la actividad minera 1.7.6. Escrituración e inscripción……………………………………………….. 1.7.7. Partes del contrato y objeto del mismo………………………………… 1.7.8. No constituye persona jurídica…………………………………….…….. 1.7.9. Patrimonio de contrato……………………………………………………..

1.7.10. Libre determinación de las estipulaciones…………………………… 1.7.11. Designación de representantes………………………………………… 1.7.12. No hay solidaridad…………………………………..………..………..….. 1.7.13. Continuidad del contrato …………………………………..……………. 1.7.14. Estipulaciones mínimas…………………………………..……………… 1.7.15. Contabilidad independiente…………………………………..…………. 1.7.16. Celebración de contratos de estabilidad……………………………… 1.7.17. Contratos de riesgo compartido y zonas de frontera………………. 1.8.

CONTRATO DE BIENESTAR HIGIENE Y SEGURIDAD MINERA

1.8.1. Nuevo reglamento de seguridad y salud ocupacional minera........... CONCLUSIONES…………………………………..……………………………….. BIBLIOGRAFÍA…………………………………..………………………………….. Fuentes bibliográficas…………………………………..………………………… Fuentes virtuales…………………………………..………………………………

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES 1. CONTRATO 1.1. NOCIÓN GENERAL

El Contrato, según la legislación civil peruana, es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. Además todos los contratos se perfeccionan con el libre consentimiento de las partes, excepto aquellas que, además, deben observar la forma señalada por la ley, bajo sanción de nulidad, forma que puede consistir en que el mismo contrato sea elevado a escritura pública o simplemente que las firmas de los contrayentes sea legalizado ante notario público. Igualmente las partes intervinientes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo, que incluye la noción del orden público y las buenas costumbres. Por último en Perú, rige además el Principio de la Formalidad Escrita de los Contratos, al seguir la legislación el sistema romano germánico, muy diferente al sistema del common law que prima en Estados Unidos y los países europeos. 1.2. CARACTERES GENERALES DE LOS CONTRATOS. Los contratos tienen como principales caracteres: a) Su liberalidad, consistente en la atribución de las partes intervinientes de definir si contratan o no, y una vez definido el contrato, el establecer de común acuerdo el contenido del contrato. b) Su fuerza de ley entre los contratantes, dado que los efectos del contrato celebrado no pueden invalidarse o declararse ineficaz de manera unilateral por una de las partes, sino sólo de común acuerdo, y en caso de discrepancia o conflicto mediante la intervención del Juez o de un Árbitro. c) Su carácter patrimonial, puesto que esencialmente el contrato tiene por finalidad el generar, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, y en el ámbito minero es más valedero este criterio. d) El imperativo de la voluntad de las partes, característica que se relaciona con la fuerza de ley del contrato celebrado entre los contratantes.

1.3. ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS EN GENERAL. Según lo establecido por el Código Civil vigente, son elementos de los Contratos en general los siguientes:

a) El Consentimiento, puesto que el contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente o persona que solicitó inicialmente a la otra parte (el aceptante) el pactar el contrato. b) El Objeto del Contrato, consistente en crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas; siendo que la obligación que es objeto del contrato debe ser lícita, y la prestación en que consiste la obligación y el bien que es objeto de ella, deben ser posibles. La Forma del Contrato, por cuanto se presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito es requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de nulidad. Adicionalmente es necesario tomar en cuenta los requisitos generales de todo acto jurídico debe poseer para ser válido: a) Agente Capaz. b) Objeto Física y jurídicamente posible. c) Fin lícito. d) Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

CAPÍTULO II CONTRATOS MINEROS

1. DEFINICÓN Artículo 163 del TUO “Los contratos mineros constarán en Escritura Pública y deberán inscribirse en el Registro Público de Minería, para que surtan efecto frente al Estado y terceros”. Visto el Contrato en general, puede definirse el Contrato Minero como aquel acuerdo en el que intervienen dos o más partes intervinientes con el objetivo de realizar actividades de exploración, explotación, beneficio, labor general y transporte de productos minerales respecto a una concesión minera, según el tipo de concesión que fuere, a fin de conseguir una utilidad o provecho de carácter económico a favor de las partes intervinientes en mención. Incluyéndose en esta definición de contrato, todas las formas de exploración y explotación posibles que pudiera realizarse; en estricto cumplimiento de las normas jurídicas mineras y ambientales específicas aplicables, y de las normas civiles, comerciales y empresariales de carácter general, aplicables a los contratos mineros de manera supletoria. REQUISITOS GENERALES CONTRATOS MINEROS.

DE

VALIDEZ

E

INSCRIPCIÓN

DE

LOS

Los contratos mineros constarán en escritura pública y deberán inscribirse en el Registro Público correspondiente (Registro de Derechos Mineros o Registro de Sociedades o de Sociedades Mineras, según corresponda), para que surtan efecto frente al Estado y terceros; siendo sólo inscribibles a solicitud de parte. Los actos, contratos y resoluciones no inscritos, no surten efecto frente al Estado ni frente a terceros. Los contratos mineros que se celebren en el extranjero para tener efectos frente a terceros y al Estado Peruano, deberán ser otorgados por escritura pública ante el respectivo Cónsul del Perú. Sin este requisito, el Registro Público no podrá inscribirlos. Es competente para las inscripciones de los contratos mineros y los demás actos inscribibles, la Oficina Registral donde se ubica la concesión. Si la concesión se encuentra bajo la competencia territorial de dos o más Oficinas Registrales, será competente aquella en la que esté el área mayor de la concesión. Para tal efecto, el titular de la concesión presentará bajo responsabilidad declaración jurada con firma legalizada notarialmente señalando el área mayor y la provincia en que se encuentra ubicada la concesión.

Es competente para las inscripciones de los contratos con respecto a las concesiones Minera, de Transporte Minero, Labor General y los demás actos inscribibles que recaen sobre ellas, la Oficina Registral donde se ubica el área a la que prestan servicios. Es competente para las inscripciones de los Contratos de Riesgo Compartido, la Oficina Registral que corresponda al domicilio señalado para el Contrato. BASE LEGAL. - D.S. No. 014-92-EM, TUO de la Ley General de Minería, Arts. 106, 108, 162 y 163 (Pub. 04.06.92). - D.S. No. 003-94-EM, Reglamento de Diversos Títulos del TUO de la Ley General de Minería, Art. 128 y 129 (Pub. 15.01.94). - Código Civil, Arts. 140, 1351, 1352, 1354, 1373, 1402, 1403 y 1411 (Pub. 25.07.84) - R. No. 052-2004-SUNARP/SN, Reglamento de Inscripciones del Registro de Derechos Mineros, Art. 10o. (Pub. 12.02.2004).

1.1.- CONTRATO MINERO DE TRANSFERENCIA Artículo 164 del TUO “En los contratos en los que se transfiere la totalidad o alícuotas de concesiones, no hay rescisión por causa de lesión”. Se debe explicar que el contrato de transferencia es al Derecho Minero lo que el contrato de compra-venta es al Derecho Civil. La diferencia radica en que el contrato de compra-venta se transfiere la propiedad de un bien al recibir una contraprestación, mientras que en el contrato de transferencia se transfiere el título de una concesión, toda vez que el dominio originario sobre el yacimiento siempre permanece en manos del Estado y la concesión puede extinguirse por cualquiera de las causales establecidas en la Ley.  Transferente Es la persona natural o jurídica titular de la concesión minera, concesión de labor general, concesión de beneficio o concesión de transporte minero. Es aquel que realiza la transferencia del derecho minero, que tiene la condición de bien inmueble de acuerdo al Artículo 885 -Incisos 3º y 7º- del Código Civil.

 Adquirente Es la persona natural y/o jurídica nacional y/o extranjera que, mediante acto traslaticio del dominio útil o derivado, adquiere el derecho minero del titular de la concesión minera o, excepcionalmente del petitorio minero.  Precio En el contrato de compraventa el precio es un elemento esencial de dicho acto jurídico. En el contrato de transferencia de derechos mineros, el precio o contraprestación es un elemento de validez de dicho acto jurídico traslaticio de dominio útil. La forma del pago del precio o contraprestación esta sujeto a la libertad de contratación de las partes. 1.1.1.-Retracto El Artículo 1592 del Código Civil establece lo siguiente: «Artículo 1592.-El derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa. El retrayente debe reembolsar al adquirente el precio, los tributos y gastos pagados por éste y, en su caso, los intereses pactados. Es improcedente el retracto en las ventas hechas por remate público». Tal como dice Manresa1, es «un derecho que tiende a convertir en verdadero adquirente a aquel a quien el retracto le corresponde. Salvo en lo que se refiere a la diferencia de persona, no trata de introducir alteración ninguna en las condiciones estipuladas; la voluntad del que retrae carece de eficacia jurídica para influir en las condiciones de la adquisición; estas condiciones están ya fijadas por el comprador y el vendedor; al retrayente toca respetarlas y cumplirlas en lo que le afecta; con vista de ellas determinará si hace o no uso del retracto; y si a ello se decide, ya sabe que el pacto está hecho y que es una ley a la cual tiene que someterse». La ley crea el derecho de retracto y lo pone a disposición del retrayante, que es un tercero calificado, correspondiendo a éste activar o no tal derecho en su favor 1 MANRESA y NAVARRO, José María. Comentarios al Código civil español. Madrid: Reus S.A., 1967, Tomo X, Volumen 1, pág. 495.

cuando el propietario del bien proceda a enajenarlo. Si el retrayente se decide a hacerlo se coloca en el lugar del comprador en el previo contrato de compraventa, sin que se modifiquen las estipulaciones de este contrato, salvo en lo relativo al cambio de personas. Bigio2 dice, con razón, que el retracto no limita el derecho de disposición del enajenante sino el derecho de propiedad de quien lo adquiere por compraventa. Fundamenta su opinión en que el propietario del bien ejercita libremente su legítimo derecho de transferir su propiedad a un tercero que adquiere la calidad de comprador. Sólo después de adquirido el derecho a la propiedad por el comprador, este derecho se ve afectado por el ejercicio del derecho de retracto por parte del retrayente, cuyo efecto es la subrogación del comprador por el retrayente. Establecer esta secuencia constituye, en el fondo, ganas de hacer y deshacer, ya que si, en definitiva, se concede a alguien el derecho de adquisición respecto de cierta cosa, parece preferible que no tenga que esperar a que ésta se haya enajenado, para entonces reclamarla, sino concederle la facultad (y establecer las oportunas disposiciones para que tenga efectividad) de que pueda hacérsela transmitir antes que aquél a quien se proyectaba enajenarla. Esta opinión, si bien descansa en una razón de orden práctico, desconoce la naturaleza jurídica del retracto, pues siendo un derecho de subrogación se requiere que el comprador adquiera el bien para que después el retrayente ocupe su lugar en el contrato de compraventa. Si el retrayente pudiera adquirir el bien directamente del propietario, se trataría de un derecho similar al de tanteo o de preferencia y no de un derecho de retracto 3. 1.1.2.- La Lesión Es una institución lega que protege a los contratantes débiles, del abuso cometido. Esta es una causal de rescisión (anulación) de los contratos onerosos y conmutativos (prestaciones ciertas y concretas) y que opera cuando el lesionado sufre un desmedro económico por un notorio desequilibro entre los valores de la prestación al momento de la celebración del contrato.

2 BIGIO CHREM, Jack. Exposición de Motivos Oficial del Código civil-Derecho de retracto. Separata Especial del diario oficial «El Peruano» de 26 de noviembre de 1990, pág. 6. 3 BADENES GASSET, Ramón. El contrato de compraventa, Barcelona: Librería Bosch, 1979, Tomo lI, pág. 98

Por ejemplo si: A tiene una propiedad cuyo valor en el mercado es de 50 mil dólares y por razones de liquidez inmediata u otros motivos de urgencia la vende en 30 mil dólares a un comerciante que se aprovecha de ese estado de necesidad por lo que puede invocar la lesión. Ejemplo: Mateo tiene un hijo muy enfermo que requiere una operación urgente en el extranjero cuyo costo es de 58 mil soles. Lo único que tiene es una casa que recibió en herencia y que tiene un valor de 1100 mil soles. Mateo acude donde un prestamista, Pepe y le propone un préstamo por la sima de 58 mil soles, dejando hipotecada su casa. Pepe no acepta y le propone una contra oferta consistente en comprar la casa por el precio mencionado. Mateo debido al estado de necesidad va a aceptar y vende su casa por ese monto. 

Elementos de la Lesión

La lesión en los contratos se presenta cuando un contratante se aprovecha del estado de necesidad apremiante del otro, con la finalidad de obtener una ventaja o beneficio patrimonial a su favor. La acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones es mayor de los dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro. El aprovechamiento significa sacar provecho del contratante, es decir inducirlo a aceptar la desproporción entre las pretensiones, con astucia o abuso ya que conocía la situación precaria. El estado de necesidad es aquel que induce a una persona a celebrar un contrato desventajoso para él con el fin de evitar un mal mayor. No solo es la situación de angustia económica sino también moral. 

La acción de Rescisión por Lesión

Mediante esta acción, el lesionado busca romper el vínculo y poner fin al contrato. Una vez que el juez declare la rescisión, las partes deben restituirse recíprocamente lo que hayan recibido. Le rescisión no podrá perjudicar los derechos de los terceros de buena fe. Si el lesionante ha perdido o deteriorado el bien, debe ser considerado como un poseedor de mala fe y debe responder por dicha pérdida o deterioro.

Otro caso es que el lesionado no pueda restituir el precio recibido, porque justamente el lesionado utilizó la prestación para salir de su estado de necesidad. En esta hipótesis, el lesionado podría retener el bien hasta que se le devuelva el precio o el juez podría disponer que el lesionado otorgue las suficientes garantías de que va a devolver el precio y así disponer mientras tanto la devolución del bien. 

Crítica

La razón de porque se excluye la rescisión por lesión es por lo difícil de determinar el volumen total de reserva de mineral comercialmente explotable, así como asignar un valor a dichas reservas en un plazo dilatado. Esas han sido consideraciones principales para explicar la lesión de los contratos mineros. Guillermo Montúfar sostiene que con los actuales adelantos tecnológicos es posible calcular con bastante precisión el tonelaje de las reservas. En opinión de García Montúfar no hay razón en la actualidad para excluir la lesión. Ya que también se puede transferir otro tipo de concesiones como las de beneficio, labor general y transporte minero, cuyos principales activos están constituidos por equipos, maquinarias, instalaciones y construcciones perfectamente valorizables. Sin embargo, el TUO conserva la norma de excluir la lesión de los contratos de transferencia de concesiones. Sobre este punto el suscrito está de acuerdo con la exclusión, al menos en lo que se refiere a la concesión minera, porque la actividad minera, a pesar de los adelantos tecnológicos sigue siendo una industria de alto riesgo. Particularmente la fase de la exploración, donde no se conocen las características y dimensiones del nacimiento y cuyos resultados pueden ser negativos luego de haberse efectuado una importante inversión. 1.1.3.- Figuras Jurídicas Inmersas en la Transferencia. Bajo la modalidad genérica del contrato de transferencia, se regulan diversas modalidades específicas, tales como la permuta, la donación, la dación en pago y el aporte a una sociedad. a) La Permuta, consiste en que los permutantes (concesionarios) se obligan a transferirse recíprocamente el dominio de las concesiones mineras que cada uno tuviera. b) La Donación, consiste en la transferencia gratuita que un concesionario hace a otra persona natural o jurídica respecto de su concesión.

c) La Dación en Pago, consiste en la entrega efectiva y real de la concesión minera, cuando el pago por una deuda anterior en la que el concesionario tiene la calidad de deudor, queda efectuado al recibir el acreedor como cancelación total o parcial una prestación diferente, en este caso la entrega de la concesión minera, a la que debía cumplirse originalmente. d) El Aporte a una Sociedad(), consiste en que cada socio integrante de la sociedad, está obligado frente a la sociedad por lo que se haya comprometido a aportar al capital de la misma. El aporte transfiere en propiedad a la sociedad el bien aportado, salvo que se estipule que se hace a otro título, en cuyo caso la sociedad adquiere sólo el derecho transferido a su favor por el socio aportante, en el presente caso la transmisión del dominio que tiene el concesionario sobre la concesión. El aporte de la concesión minera (bien inmueble no dinerario) se reputa efectuado al momento de otorgarse la escritura pública a favor de la sociedad. 1.1.4.- Requisitos Los Contratos Mineros constarán en Escritura Pública y deberán inscribirse en el Registro de Derechos Mineros del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral competente (contrato "ad solemnitaten"), haciendo la salvedad que ya no se inscriben en el Registro Público de Minería, dado cuenta que las funciones registrales de dicha ahora inexistente institución han sido tranferidas a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. De manera general los contratos mineros que se presenten para su inscripción deberán contener lo siguiente: 1.1.4.1- REQUISITOS DEL CONTRATO DE TRANSFERENCIA 

Para su Inscripción en los Registros Públicos

a) Los nombres y apellidos, nacionalidad, estado civil de los contratantes y nombres y apellidos y nacionalidad de sus cónyuges de ser el caso. Cuando se trate de personas jurídicas, su denominación o razón social y los datos de su partida en el Registro de Personas Jurídicas y los del poder de su representante; b) Identificación de los derechos mineros objeto del contrato; c) Lo demás que corresponda según la clase de contrato. El contrato de transferencia de derechos mineros, para su inscripción debe contener además, cuando menos, el precio o la valorización en su caso, la forma y modo de pago por cada derecho minero.

El contrato que no cumple con estos requisitos no surte efecto frente al Estado y terceros. El contrato en ésta situación es ineficaz y sólo tendrá la calidad de prueba (contrato "ad probationen"). 1.1.5.- Consideraciones Adicionales. De conformidad con el Artículo 164o. del TUO de la Ley General de Minería, puede transferirse el derecho minero o la parte de derecho que, sobre el mismo, corresponde a alguno o algunos de los solicitantes, previamente a la constitución de una sociedad legal minera (). Adicionalmente el retracto () no es aplicable a la transferencia de derechos mineros, o de parte de derecho sobre ellos. Por último en los contratos en los que se transfiera la totalidad o parte de concesiones no hay rescisión por causa de lesión ().

1.2.- CONTRATO MINERO DE CESIÓN MINERA El concesionario podrá entregar su concesión minera, de beneficio, labor general o transporte minero a tercero, percibiendo una compensación. Este contrato constituye una modalidad de arrendamiento en la que, en lugar de cederse temporalmente el uso de un bien a cambio de una renta periódica, se cede la explotación de una concesión a cambio de una compensación económica. El cesionario se sustituye por este contrato, percibiendo una compensación. El cesionario sustituye por este contrato en todos los derechos y obligaciones que tiene el cedente. La cesión implica una entrega física de la concesión al cesionario para que éste la explote, pagándole al cedente una compensación. 1.2.1.- Introducción. El Contrato de Opción es una modalidad del contrato preparatorio prevista en el Código Civil, por lo que dicho contrato es nulo si no se celebra en la misma forma que la ley prescribe para el contrato definitivo bajo sanción de nulidad. El cesionario se sustituye por este contrato en todos los derechos y obligaciones que tiene el concesionario, sin embargo el cesionario que esté operando una concesión, no podrá a su vez celebrar con terceros contratos de cesión minera sobre dicha concesión.

El contrato de cesión minera podrá ser transferido en su totalidad a tercero, con el consentimiento expreso del cedente. 1.2.2.- Requisitos De manera general los contratos mineros que se presenten para su inscripción deberán contener lo siguiente: Requisitos Del Contrato De Cesión Minera Para Su Inscripción En Los Registros Públicos a) Los nombres y apellidos, nacionalidad, estado civil de los contratantes y nombres y apellidos y nacionalidad de sus cónyuges de ser el caso. Cuando se trate de personas jurídicas, su denominación o razón social y los datos de su partida en el Registro de Personas Jurídicas y los del poder de su representante; b) Identificación de los derechos mineros objeto del contrato; c) Lo demás que corresponda según la clase de contrato. El contrato de cesión minera, para su inscripción debe contener, cuando menos, la siguiente información: a) La cesión que el titular hace de su derecho minero, como cedente, al cesionario; b) La sustitución del cesionario en todos los derechos y obligaciones del cedente; c) La compensación que abonará el cesionario al cedente; d) El plazo de la cesión. El contrato de Cesión Minera constituye una modalidad de arrendamiento en la que, en lugar de cederse temporalmente el uso de un bien a cambio de una renta periódica, la ley minera faculta al concesionario la entrega de su concesión minera a un tercero cesionario, cediéndole además el concesionario el derecho a la explotación de la concesión en mención, a cambio de una compensación económica. Este contrato puede aplicarse a la concesión minera propiamente dicha, a la concesión de beneficio, como a la de labor general o a la de transporte minero. 1.2.3.- Consideraciones Adicionales. En el caso de que se dé en cesión uno (1) o más derechos mineros a dos (2) o más personas, éstas quedarán obligadas a designar un apoderado común. A falta

de designación, ejercerá la representación la persona natural o jurídica siguiendo el orden alfabético de apellidos y, en su caso, de nombres. Adicionalmente procede el pacto de opción para la celebración de contratos de cesión minera. En los procedimientos en los que se discuta el título o el área de la concesión, deberá entenderse necesariamente con el cedente y el cesionario, salvo que cualesquiera de ellos hubiere delegado expresamente el derecho de defensa en favor del otro. Son causales de resolución del contrato de cesión minera, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Título Sexto, capítulo I de la Ley General de Minería, referidas a la obligación de trabajar y hacer producir la concesión, como al pago del derecho de vigencia de la concesión, así como de aquéllas causales de resolución que se hubiesen pactado en el contrato. Las acciones sobre resolución del 1.2.4.- Compensación A que está obligado el cesionario; por tanto, por compensación debemos entender a la contraprestación o renta a que está obligado el cesionario frente al cedente. La compensación puede ser en dinero en algún otro bien. Como la ley no establece norma al respecto, la compensación puede ser un porcentaje del valor de la producción, un porcentaje de la renta o utilidad. La compensación en especie implica el pago en mineral proveniente de la concesión cedida o de otras concesiones, e incluso en la forma de servicios. La ley otorga la más amplia libertad al respecto y no señala ninguna limitación en cuanto al monto de la compensación. 1.2.5.- Arrendamiento Vs Cesión Minera Doctrinalmente se diferencia del arrendamiento en cuanto que el bien arrendado debe ser devuelto a su propietario en el mismo estado de conservación en que se recibió, lo que no ocurre con la concesión cedida que es transformada y eventualmente agotada como consecuencia de la explotación. Cabe precisar que el arrendamiento tiene como presupuesto jurídico la propiedad del arrendador sobre el bien que se arrienda, en cambio el concesionario minero nunca llega a tener la calidad de propietario así ejerza ciertos derechos, siempre la propiedad del recurso natural minero permanece en manos del Estado.

1.2.6.- Plazo Se entiende que el contrato de cesión es por un plazo, pero la ley tampoco lo señala. Sin embrago, por la propia naturaleza del contrato este debe estipular un plazo de duración y de vigencia. El plazo es de duración determinada o determinable, sin que la legislación minera haya previsto; pero por la naturaleza misma de las actividades mineras, que resultan de duración, no puede ni debe interpretarse que el plazo de duración indeterminada no puede exceder los 10 años como establece para el contrato de arrendamiento el Artículo 1688 del Código Civil. El cesionario que opere una concesión no podrá celebrar, a su vez contratos de cesión con terceros respecto de la concesión cedida. Sin embrago si podrá transferir a terceros dicho contrato cuando tenga el consentimiento expreso del cedente. 1.2.7.- Naturaleza Jurídica Es un contrato de arrendamiento en minería y si bien hay entrega del derecho minero, debe entenderse como la cesión en uso del derecho minero a cambio de una renta. El nomen iuris de cesión minera es por el principio rerum salva substantia. En la legislación minera el arrendamiento sería extensible a la infraestructura de las concesiones de labor general, transporte minero y beneficio. 1.2.8.- Clases De Cesión La cesión minera es una sola, lo que varía es “la entrega de la concesión” para el ejercicio temporal de la actividad minera que el título minero otorga: exploración y explotación, beneficio y refinación, labor general y transporte minero. El concesionario podrá entregar su concesión minera, de beneficio, labor general o transporte minero a tercero, percibiendo una compensación (Artículo 166, primer párrafo, del Texto Único de la Ley General de Minería). 1.2.9.- Características Típico: Porque tiene desarrollo normativo en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, D. S. N° 014-92-EM. Principal: Porque tiene autonomía en su existencia y no está sujeto a otro contrato. Bilateral: Las prestaciones tanto del cedente y cesionario son recíprocas.

Oneroso: No es un contrato gratuito, está sujeto a un quantum o retribución que realiza el cesionario a favor del cedente. Consensual: La forma no es sustancial al acto y surte efecto entre las partes, para su inscripción en el Registro de Derechos Mineros se requiere escritura pública. Duración: De plazo determinado o determinable.

1.3. CONTRATO DE OPCIÓN 1.4. CONTRATO DE PRENDA 1.5. CONTRATO DE HIPOTECA. 1.5.1. INTRODUCCIÓN. Por la Hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero. La hipoteca debe recaer sobre inmuebles específicamente determinados y sólo sobre inmuebles transferibles (una Concesión Minera en particular), y más específicamente en el ámbito minero, sólo puede constituirse Hipoteca sobre una concesión minera inscrita en el Registro de Derechos Mineros del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral competente. Puede constituirse hipoteca sobre concesiones inscritas en el Registro de Derechos Mineros (Artículo 172 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería). La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución y venta judicial del bien afectado (Artículo 1097 del Código Civil). Tanto la Legislación como la Doctrina definen a la Hipoteca como un Derecho Real de Garantía y es así considerada en forma casi universal. La hipoteca cubre el capital, los intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el acreedor y las costas del juicio. 1.5.2. ELEMENTOS Objeto: Ggarantiza, a través de un derecho minero, el cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero. Forma: Es ad solemnitatem, es decir que su constitución será mediante escritura pública.

Afecte un derecho minero: La concesión minera tiene la categoría de bien inmueble, de tal manera que su titular es el único facultado a gravar a favor de un tercero; por el ello el bien es determinable. Asegure una obligación determinada o determinable: Para los efectos de la valorización y remate, los contratantes pueden considerar como una sola unidad, varias concesiones que formen un conjunto de bienes unidos o dependientes entre sí; lo que lleva implícito que el derecho minero debe asegurar o garantizar una obligación determinada o determinable (Artículo 173 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería). El gravamen sea de cantidad determinada o determinable: El derecho minero puede ser objeto de cuantificación a soportar como gravamen. Cuantificación que será en función de la actividad minera misma, si la concesión esta en exploración o explotación. Se inscriba en el Registro de derechos mineros: Para efecto de oponibilidad del gravamen y garantizar la obligación, será necesario la inscripción en el Registro de derechos mineros. 1.5.3. CARACTERÍSTICAS. a) Afecta sólo Bienes Inmuebles: La razón de la Hipoteca es garantizar una obligación propia o de terceros conforme a las condiciones pactadas para tal obligación. Es, por consiguiente, un medio legal destinado a facilitar el crédito sin privar al deudor de la posesión del bien hipotecado. La Hipoteca Minera es un Derecho Real de garantía que sólo afecta a las concesiones mineras. De acuerdo a la Ley General de Minería y al Código Civil, las concesiones mineras son considerados bienes inmuebles. En consecuencia, sobre ellas se podría constituir contratos de hipoteca minera. b) No Origina Desposesión: La Hipoteca Minera no origina la desposesión del bien hipotecado (concesión minera). El deudor o garante hipotecario en todo momento conserva la posesión de dicho bien (concesión minera) hasta la eventualidad de la ejecución judicial de la garantía (toma de posesión del acreedor sobre la concesión minera hipotecada por el incumplimiento de la obligación del deudor).

c) Otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado (concesión minera), en caso de incumplimiento de la obligación principal. d) Se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado: La hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado, a sus accesorios, y al importe de las indemnizaciones de los seguros y de la expropiación, salvo pacto distinto. Salvo estipulación en contrario la hipoteca sobre una concesión afecta también a las construcciones, instalaciones y demás objetos destinados permanentemente a la actividad minera, sin perjuicio del derecho de prenda que pueda constituirse sobre ellos. e) Es indivisible: La hipoteca es indivisible y subsiste por entero sobre todos los bienes hipotecados. 1.5.4. REQUISITOS. El contrato de Hipoteca se constituye por escritura pública. Son requisitos para la validez de la hipoteca: 1.5.4.1. REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO DE HIPOTECA MINERA a) Que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto conforme a ley. b) Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable. c) Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el Registro de la Propiedad Inmueble (Registro de Derechos Mineros) de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, el Oficina que sea competente. De manera general los contratos mineros que se presenten para su inscripción deberán contener lo siguiente: 1.5.4.2. REQUISITOS DEL CONTRATO DE HIPOTECA MINERA PARA SU INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS PUBLICOS a) Los nombres y apellidos, nacionalidad, estado civil de los contratantes y nombres y apellidos y nacionalidad de sus cónyuges de ser el caso. Cuando se

trate de personas jurídicas, su denominación o razón social y los datos de su partida en el Registro de Personas Jurídicas y los del poder de su representante; b) Identificación de los derechos mineros objeto del contrato; c) Lo demás que corresponda según la clase de contrato. El contrato de Hipoteca para su inscripción debe contener, cuando menos, la siguiente información: a) La obligación determinada o determinable garantizada por la hipoteca; b) El monto del gravamen determinado o determinable; c) La fecha de vencimiento del plazo de la obligación garantizada y el interés pactado, cuando consten del título, en el caso de hipotecas que garantizan créditos; d) Valorización del bien para el caso del remate; e) El pacto de diferenciación de accesorios, si lo hubiere. 1.5.5. CONSIDERACIONES ADICIONALES La hipoteca puede ser constituida bajo condición o plazo. Los contratantes pueden considerar como una sola unidad para los efectos de la hipoteca, toda explotación económica que forma un conjunto de bienes unidos o dependientes entre sí. Aunque no se cumpla la obligación, el acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por el valor de la hipoteca. Es nulo el pacto en contrario. Adicionalmente el acreedor tiene derecho a inspeccionar los bienes dados en garantía y solicitar la mejora de la misma, pudiendo realizarse dicha inspección en la oportunidad que determine el acreedor. Para los efectos de la valorización y remate, los contratantes pueden considerar como una sola unidad, varias concesiones que formen un conjunto de bienes unidos o dependientes entre sí, pudiendo ser sólo ejercida dicha atribución cuando los derechos mineros objeto de la hipoteca no tengan gravámenes previos o, en caso los tuvieran, los acreedores o titulares de las cargas consintieran expresamente en el pacto de unidad. Para proceder al remate de una concesión hipotecada no será necesaria la tasación de la misma.

La hipoteca minera es un típico derecho real de garantía que grava la concesión minera a fin de respaldar una obligación presente, futura o eventual. No se puede constituir hipoteca sobre bienes futuros (Artículo 1106 del Código Civil). (no sobre un proyecto minero o que se encuentra en procedimiento) 1.5.8. FIN DE LA HIPOTECA La hipoteca se acaba por: a) Extinción de la obligación que garantiza. b) Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación. c) Renuncia escrita del acreedor. d) Destrucción total del inmueble. e) Consolidación 1.5.7. BASE LEGAL.  D.S. No. 014-92-EM, TUO de la Ley General de Minería, Arts. 10, 172 a 174 (Pub. 04.06.92).  D.S. No. 003-94-EM, Reglamento de Diversos Títulos del TUO de la Ley General de Minería, Art. 128, 129, 138 al (Pub. 15.01.94).  Código Civil, Arts. 140, 885, inc. 8; 1097 a 1107, 1111 a 1113, 1122, 1300, 1301, 1351, 1352 (Pub. 25.07.84).  R. No. 052-2004-SUNARP/SN, Reglamento de Inscripciones del Registro de Derechos Mineros, Arts. 6, 10, 29 y 33 (Pub. 12.02.2004).

1.6. SOCIEDADES LEGALES MINERAS 1.6.2. Consideraciones Generales La Sociedad Legal Minera es aquella creada de oficio y de modo obligatorio por la autoridad minera cuando por razón de petitorio minero, sucesión, transferencia o cualquier otro título, resulten dos o más personas titulares de una concesión. Es decir, esta clase de sociedades legales, nacen de hecho, ya que un derecho minero pertenece a dos o más personas, sean estas naturales o jurídicas; se dice que son sociedades legales, porque su origen está dado por una resolución administrativa. Asimismo, ésta es una modalidad específica de las sociedades de personas, legisladas en la Ley General de Sociedades. Pero a diferencia de las demás

sociedades su origen no proviene de la voluntad de los socios sino del mandato de la Ley, desencadenado a su vez por el hecho de haberse producido una situación de cotitularidad. En dichas sociedades los socios no son titulares de acciones libremente transferibles en el mercado, sino de participaciones sociales cuya transferencia implica una modificación de su constitución social. El capítulo VIII del Título Décimo Tercero del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, a partir del artículo 186° al 203° legisla acerca de las Sociedades Legales Mineras; asimismo, en su artículo 115° establece que si por cualquier causa aparecen superpuestas, total o parcialmente, dos o más concesiones con título inscrito en el Registro Público de Minería por más de noventa (90) días a partir de la fecha de la publicación aludida en el artículo 124° del T.U.O., el Jefe del INACC, ahora titular del INGEMMET, constituirá una sociedad legal respecto del área superpuesta. En este caso el área superpuesta constituirá una nueva concesión que tomará el nombre de la concesión superpuesta más antigua, precedida de la palabra “reducción”. Dicho artículo también señala que la participación de los socios será en partes iguales, salvo pacto en contrario. En concordancia con lo detallado ut supra, el artículo 150° del Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería - Decreto Supremo N° 03-94-EM, establece que en el caso de Sociedades Legales, para los fines del artículo 193° de la Ley, el Jefe del Registro Público de Minería determinará en su resolución el capital inicial de la sociedad, el valor de cada participación y la cantidad que corresponda a cada socio. Para la determinación del capital inicial se considerará el monto de los derechos pagados al momento de formular el petitorio y de inscripción, en su caso, honorarios profesionales, publicaciones y cualquier otro en que se hubiera incurrido hasta la expedición de la resolución, según lo acreditado en el expediente. Si los interesados no acompañasen o no presenten documentación sustentatoria, el capital social inicial será determinado por el Jefe del Registro Público de Minería, según su criterio.

La regulación antes descrita, se fundamenta en el hecho de que el legislador considera que el condominio o cotitularidad sobre una concesión minera no es conducente ni compatible con una explotación eficaz de la mima. Por esa razón se ha optado por la creación forzosa, a través de la autoridad minera, de una sociedad que asuma la titularidad de la concesión y que cuente con órganos decisorios y órganos administrativos perfectamente determinados por la ley.

1.6.4. Causales para la formación de Sociedades Legales Mineras El artículo 186° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería amplía lo dispuesto en su artículo 115°; ya que señala que las causales para la formación obligatoria de dichas sociedades legales. En efecto, dicho artículo establece que cuando por razón de petitorio, sucesión, transferencia o por cualquier otro título, resulten dos o más titulares de una sola concesión, se constituirá de modo obligatorio una sociedad minera de responsabilidad limitada, salvo que las partes decidan constituir una sociedad contractual. Dicha sociedad minera de responsabilidad limitada es una persona jurídica de derecho privado y por el acto de la constitución se convierte en titular de la concesión que la ha originado. Los socios no responden personalmente por las obligaciones sino hasta por el monto de sus participaciones. Asimismo, para dicha formación, será de aplicación supletoria en lo que fuere pertinente, las normas de la vigente Ley General de Sociedades.

1.6.5. Constitución de oficio y aprobación del Estatuto Antes de la expedición de la actual ley general de minería, por razón de denuncio minero, la sociedad nacía

en

la expedición

del AUTO DE AMPARO

PROVISIONAL. En ese entonces, de oficio las jefaturas regionales al expedir dichas resoluciones administrativas sin perjuicio de amparar provisionalmente la solicitud de denuncio minero, declaraba la constitución de la sociedad legal minera.

Ahora, de conformidad a la actual norma vigente, esta clase de sociedades son declaradas constituidas de OFICIO por el titular del INGEMMET al momento que se expide el título de la concesión minera -esto es, por una decisión del órgano jurisdiccional administrativo- y se inscribirá en ese registro por el mérito de la copia certificada de la resolución que la declara constituida, o cuando las partes lo solicitan por razón de copropiedad; o también puede ser de oficio cuando la autoridad minera advierte la copropiedad por diversas razones. Cabría decir que si bien el origen de la sociedad legal minera es forzosa, los actos posteriores a su constitución si emanan de la voluntad de los socios, concordante con lo dispuesto en el artículo 188° del TUO; ya que dispone que la sociedad se rija por la dispuesto en él y por el Estatuto Social que, en su caso, convengan en otorgar los socios. Para la aprobación del Estatuto Social se requiere de un Quórum y de una mayoría calificada. En primera convocatoria los socios que representen los dos tercios del capital pagado y en una segunda las tres quintas partes de dicho capital. En cualquiera de os dos casos, para la validez de los acuerdos se requiere el voto favorables de socios que representen cuando menos, la mayoría absoluta de las participaciones sociales.

1.6.4. Requisitos del contrato de constitución de la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada, para su inscripción en los registros públicos Se tendrán en cuenta los siguientes: a) Denominación b) Fecha de auto de amparo o resolución que la constituya; nombres y apellidos de la autoridad minera que expida la resolución c) Nombres y apellidos de sus cónyuges; la denominación o razón social, número de registro único de contribuyente (RUC) y el domicilio en caso d personas jurídicas, así como el nombre de quien o quienes las representen

d) Capital social, teniéndose presente que la sociedad legal constituida en el auto de amparo, tiene como capital inicial la suma del valor de los derechos del denuncio y de la inscripción registral, así como los gastos en que se hubiere incurrido para formular el denuncio, en tanto que en otros casos, los interesados, al solicitar la constitución de la sociedad legal, deberán señalar el e) f) g) h) i)

capital social inicial de la sociedad y forma en que se pagará El domicilio El régimen de la administración Derechos y obligaciones para las Juntas Generales Designación del Gerente y demás representantes en su caso El día y la hora de presentación del Título en la Unidad de Tramite Documentario Registral y el número del asiento del Libro Diario; Para la inscripción de la sociedad legal no son imprescindibles los datos a que se refieren los 5 últimos incisos, los que serán consignados si constan en la resolución o auto de amparo que lo constituya. 1.6.6. Denominación de la Sociedad Legal Minera La sociedad legal minera tomara la denominación que corresponda a la concesión que la origina, y si tuviera más de una concesión, el nombre y el domicilio de la más antigua. Si todas tuvieren la misma antigüedad, la sociedad tomara el nombre y el domicilio que corresponda a la concesión que sea la primera en orden alfabético. Si se transfiere la concesión que dio origen al nombre de la sociedad, en el supuesto de que fuere titular de otras concesiones al momento de la transferencia, se deberá modificar el nombre de la sociedad siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 190° del TUO. 16.7. Plazo de la Sociedad Legal Minera El plazo de duración de la sociedad minera de responsabilidad limitada es indefinido; sin embargo, la sociedad se disuelve sea por la extinción de las concesiones incorporadas a su patrimonio o por la transferencia de las mismas, salvo que en el plazo de 60 días de la transferencia o extinción de la última concesión las partes acuerden su transformación a una sociedad contractual o que se formule un nuevo pedimento de concesión. Esta norma faculta a las sociedades

mineras de responsabilidad limitada a formular nuevos petitorios en la circunstancia específica de estas ad portas de su liquidación o en cualquier otra, partiendo del principio constitucional de que nadie está impedido de hacer lo que la ley no prohíbe.

1.8.7. Capital de la Sociedad Legal Minera Con anterioridad a la vigencia de la actual ley general de minería, las sociedades legales eran constituidas sin fijar el capital social; ahora de modo obligatorio se tiene que señalar el capital social, el número de participaciones en que se encuentra representado, la distribución de las mismas y debe quedar designado el gerente de la sociedad, normalmente es asignado el que tiene mayores participaciones. Así, el capital de la sociedad minera se forma mediante aportes de dinero, de bienes (se entiende de la concesión en primer lugar, sin excluir a otros) y/o de créditos. Los aportes se rigen por la Ley General de Sociedades. El capital se divide en participaciones iguales e indivisibles, así como acumulables. Las participaciones no pueden ser representadas por títulos valores ni denominarse acciones. Las participaciones confieren a su titular de calidad de socio y le otorgan ciertos derechos mínimos, tales como participar en el reparto de las utilidades y del patrimonio social en caso disolución, intervenir y votar en las Juntas Generales de Socios, así como fiscalizar la gestión de los negocios sociales. Los socios de las sociedades mientras de responsabilidad limitada no responden personalmente por las obligaciones sociales sino hasta el límite de sus participaciones. El capital inicial de una sociedad constituida en el acto del petitorio será la suma de los derechos del denuncio y de inscripción y los gastos incurridos para formular el petitorio, sin perjuicio de los aportes dinerarios y de otros bienes que hagan los socios. El artículo 150° del Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado precisa que el jefe del INACC, ahora titular del INGEMMET, al constituir

la sociedad minera fijará su capital inicial, el valor de cada participación y la cantidad que corresponda a cada socio. Para estos efectos se consideraran los gastos e inversiones efectuadas hasta la expedición de la resolución. A falta de información o documentación sustentatoria, el capital será fijado según el criterio del jefe de INGEMMET. ¿Pueden los socios darle un valor económico a las concesiones que se incorporan a la sociedad? La ley no dice nada al respecto pero cabe efectuar un subsiguiente aporte de concesiones a la sociedad, el cual debe ser valorizado necesariamente para su incorporación al capital social conforme la Ley General de Sociedades. 1.8.8. Domicilio de la sociedad El domicilio de la sociedad legal será la Provincia y departamento donde se ubique la concesión que le dio origen, a menos que los socios acuerden modificarlo. Esta modificación implica un cambio del Estatuto Social. Además, dicho domicilio determinara la competencia de la oficina registral. 1.8.9. Órganos de la sociedad Los órganos de la sociedad son la Junta General de Socios y la Gerencia. Las juntas generales de socios pueden ser ordinarias y extraordinarias. La junta general ordinaria debe reunirse cuando menos una vez al año, dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico anual precedente. La junta general ordinaria debe resolver sobre la gestión social, las cuentas y el balance general del ejercicio y disponer la aplicación de las utilidades si las hubiere. La junta general extraordinaria puede realizarse en cualquier momento, inclusive simultáneamente con la ordinaria. La junta general extraordinaria trata en principio todos aquellos temas que no correspondan a la junta general ordinaria y en

especial los relativos a la transferencia y cesión de concesiones, gravamen de las mismas, modificaciones estatutarias, cambio de domicilio, aumento y disminución del capital, emisión de obligaciones, transformación, fusión y disolución de la sociedad, escisión de la misma, nombramiento y remoción del gerente y en general todos aquellos actos que excedan de las facultades de este último. 1.8.10.

Convocatoria a las juntas generales

Las untas generales serán convocadas por el Gerente con diez (10) días de anticipación tratándose de las ordinarias y de tres (03) días tratándose de las extraordinarias. También deben ser convocadas cuando así lo solicite notarialmente un número de socios que represente al quinta parte de las participaciones sociales, expresando la agenda a tratar en la junta. En este caso la Junta General debe ser convocada dentro del plazo de quince (15) días de la solicitud. La convocatoria debe publicarse mediante aviso en el diario de la capital de la provincia donde la sociedad tiene su domicilio en el diario oficial el peruano. Dicha convocatoria indicara el día, el lugar y la hora de la junta así como los asuntos a tratar. Pueden realizarse juntas generales de socios sin necesidad de convocatoria si están presentes los socios que representan la totalidad del capital social y acepten por unanimidad que se celebre la junta para tratar los asuntos que se sometan a su conocimiento. 1.8.11.

Quorum de las juntas generales

Se refiere a las decisiones que son aprobadas mediante acuerdo de junta general ordinaria o extraordinaria de socios de las sociedades legales. Por regla general el quorum de las juntas generales ordinaria y extraordinaria será en primera convocatoria la concurrencia de socios que representen no menos de la mitad del capital pagado y en segunda convocatoria cualquier número de participantes.

Los acuerdos se tomaran por mayoría absoluta de los socios concurrentes. El estatuto social podrá exigir mayorías más altas, pero nunca inferiores. Sin embargo, cuando se trate de transferencia o cesión de las concesiones de la sociedad, cambio de domicilio, constitución de hipoteca y prenda sobre derechos y/o bienes de la sociedad, emisión de obligaciones, transformación, fusión o disolución de la sociedad y, en general, cualquier modificación estatutaria, se requiere mayoría calificada. O sea, de un quorum de las dos terceras partes del capital en primera convocatoria y de las tres quintas partes en segunda convocatoria; y para la validez del acuerdo, en cualquier caso, el voto favorable de los socios que representen la mayoría absoluta del capital pagado. Para el aumento o disminución del capital se requiere, en cualquier citación, la concurrencia y el voto conforme de no menos del 51% de las participaciones sociales. 1.8.12.

Transferencia de las participaciones

Entendida como aquella por la cual alguno o varios socios deciden transferir las participaciones que tienen en una sociedad legal de responsabilidad limitada. La transferencia de las participaciones constituyen una modificación del pacto social, debiendo formalizarse por escritura pública e inscribirse en el registro de derechos mineros y/o registro de sociedades de la SUNARP en la partida correspondiente a la sociedad minera. Las transferencias de participaciones deberán ser previamente comunicadas al gerente de la sociedad y este las hará conocer a los demás socios por notificación escrita cursada a sus respectivos domicilios. Si no se conocen los domicilios, se tendrá que publicar en único aviso en el diario oficial el peruano y en un domicilio de la sociedad. Los socios gozaran del derecho de adquirir tales participaciones a prorrata dentro de los quince (15) días de efectuada la notificación o publicación. Se entiende que la adquisición será en los términos del acuerdo de venta de las participaciones

entre el socio vendedor y el posible comprador. En caso de que ningún socio ejercite su derecho de preferencia el socio podrá vender directamente su participación.

1.8.13.

Facultades del Gerente

Toda sociedad minera tendrá como Gerente inicial al socio que tuviere mayor participación, y si hubiere dos o más socios con la misma participación, al que corresponda siguiendo el orden alfabético de los apellidos y, en su caso, del nombre de pila. No será de aplicación esta norma cuando los interesados nombren al gerente en el escrito del petitorio. El Gerente puede ser removido por la Junta General, la cual nombrará a su reemplazante. El Gerente tendrá las facultades necesarias para la ejecución de los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social. El Gerente es el responsable legal de la sociedad. No puede ser materia de limitación las facultades que al Ley señala para la representación judicial conforme al Código Procesal Civil. El artículo 287° de la Ley General de Sociedades, relativo a la sociedad comercial de responsabilidad limitada, que es la más próxima a la sociedad minera, señala que los gerentes o administradores gozan de las facultades generales y especiales de la presentación procesal por el mérito de su nombramiento. El Gerente está a cargo de la administración interna de la sociedad y asume las responsabilidades que señala la ley general de sociedades, siendo especialmente responsable de la existencia, regularidad y validez de los libros de la sociedad, así como de la rendición de cuentas y de la presentación de los balances. 1.8.14.

Disolución de la Sociedad Minera

La sociedad se disuelve por la extinción o la transferencia de sus concesiones incorporadas a su patrimonio; por la transferencia de las mimas, salvo que, en un plazo de (60) días contado a partir de la transferencia o extinción de la última

concesión, las partes acuerden su transformación en una sociedad contractual o se formule un nuevo pedimento. Igualmente se disuelve la sociedad si una sola persona resulta ser propietaria de todas las participaciones, salvo que se restablezca la pluralidad de socios en un plazo no mayor de sesenta (60) días. La disolución y liquidación de rige por lo dispuesto en la ley general de sociedades. La sociedad minera se responsabilidad limitada que ha quedado sin concesiones podrá transformarse a sociedad contractual o formular un nuevo pedimento dentro de dicho plazo de los sesenta (60) días. ¿Puede una sociedad minera ser escindida? En la redacción original (Decreto Legislativo N° 109) no se reguló dicho tema, pero en rigor nada impide que se efectúe al amparo de las normas transitorias que actualmente permiten la escisión con beneficios tributarios especiales y, asimismo, conforme a las disposiciones de la vigente ley general de sociedades. La extinción es la última fase del proceso de liquidación efectuada por la sociedad que ha sido disuelta, y que trae como consecuencia el fin de la personalidad jurídica de la misma. La inscripción de la extinción determina el cierre de la partida registral respectiva. 1.8.15.

Ámbito de actividades de la sociedad minera

Es importante destacar que la sociedad minera de responsabilidad limitada podrá realizar todas las actividades inherentes a la industria minera, dentro y fuera del área de la concesión que le ha dado origen, formulando los petitorios y solicitudes que fueren necesarios.

1.9. CONTRATO DE RIESGO COMPARTIDO 1.7.1. CONSIDERACIONES GENERALES El Decreto Legislativo N° 708, que es la base fundamental del TUO agregó un contrato que no estaba previsto ni legislado la anterior Ley General de Minería (Decreto Legislativo N° 109) el llamado contrato de Riesgo Compartido. Esta figura

contractual proviene del derecho anglosajón donde recibe el nombre de “joint venture”, en otras palabras aventura conjunta, y es muy frecuente para actividades mineras y petroleras en los Estados Unidos y demás países de la órbita jurídica y cultural angloamericana. En el Perú era y es frecuente en el ámbito petrolero cuando varias empresas, particularmente extranjeras, se asocian para explotar un campo petrolero aportando capitales de Riesgo para luego repartirse las utilidades operarias en proporción a sus aportes. También se había dado aisladamente en el campo minero. Max Arias-Schriebeer al referirse a este contrato señala que es “un instrumento fundamental para la realización de negocios internacionales” y que tiene además “los más variados matices, partiendo de una premisa fundamental, cuál es que opera exitosamente en el amplísimo espectro de las grandes inversiones, por distintos que sean los objetivos perseguidos y las áreas en las cuales actúa”. No cabe duda que el contrato de Riesgo Compartido es una modalidad contractual surgida en los Estados Unidos, pero que haya ido Más allá de las fronteras de ese país, fundamentalmente por dos razones: A) Permite que las personas y empresas se asocien para acometer un proyecto a plazo determinado o indeterminado, juntando sus recursos y conocimientos para este efecto. B) Disminuye el riesgo y lo distribuye entre las partes contratantes, con lo que hace viable el desarrollo de un proyecto, que una sola persona o entidad probablemente no estaría en condiciones de afrontar en forma aislada. El contrato de Riesgo Compartido está legislado como contrato minero en el capítulo 9 del título XIII del TUO, Artículos 204° (en su texto modificado por el Decreto Legislativo N° 868) y 205°. Asimismo está reglamentada extensamente en el capítulo VIII del título X de Reglamento de Diversos Títulos del TUO (en adelante el Reglamento), artículos 151° a 165° no obstante el contrato de Riesgo Compartido es una institución contractual de naturaleza asociativa, sus normas

difieren radicalmente y de las disposiciones sobre sobre contratos asociativos consignadas en el libro V de la vigente Ley General de Sociedades. Por esa razón no le son aplicables ni siquiera supletoriamente en concordancia con el artículo 162 del TUO.

1. 7.2. DEFINICIÓN DE CONTRATO El artículo 204 del TUO señala que el titular de actividad minera podrá realizar contratos de Riesgo Compartido “joint ventures” para el desarrollo y su fusión de cualesquiera de las actividades mineras”. En este primer párrafo establece claramente que el concesionario (o cesionario en su caso), tanto de una concesión minera, como de beneficio, general, de transporte minero, puede asociarse con otra persona o empresa, no necesariamente titular de actividades o de derechos mineros para incursionar en una actividad económica dentro del ámbito minero. 1.7.3. AMPLITUD DEL CONTRATO Por la amplitud del contrato cabe la realización de un contrato de Riesgo Compartido para actividades de cateo, prospección y de comercialización que, cómo si sabe, no requieren de concesión pero que están calificados por el TUO como actividades mineras, ¿Qué ocurre con los contratistas mineros? ¿Pueden ellos suscribir entre sí contratos de Riesgo Compartido al amparo del TUO para prestación de servicios mineros? La respuesta es positiva, sujeta al requisito de que los contratistas hayan sido calificado por la Dirección General De Minería y está inscrito en los Registros Públicos del SUNARP. En el segundo párrafo del artículo que indica expresamente que por su naturaleza contrato de Riesgo Compartido es de naturaleza asociativa, destinado a realizar un negocio común, por un plazo que podrá ser determinado o indeterminado, en el que las partes se efectúa aportes y bienes, servicios o conocimientos que se comprimen participando en los resultados en la forma en que convengan, pudiendo ejercer cualquiera de las partes o todas ellas, la gestión del negocio

Compartido. Salvo pacto en contrario, los aportes en bienes no conllevan transferencia de propiedad, sino en usufructo de los mismos. En virtud del alcance segundo párrafo del artículo 204, el contrato de Riesgo Compartido es una proyección muy grande dentro del cual en toda clase de estipulaciones, tanto respecto de los aportes, como de la forma en que se distribuyen los ingresos, utilidades, beneficios, de la operación compartida, es preciso recalcar de la distribución de las utilidades o beneficios no necesariamente tiene que ser proporcional a los aportes. 1.7.4. APORTE EN BIENES En relación con los aportes en bienes es preciso recalcar que conforme a la parte final del mencionado segundo párrafo, salvo pacto en contrario, tales aportes no conllevan transferencia de propiedad sino el usufructo de los mismos. Lo cual significa que por mandato expreso de la ley aportar la titularidad o el usufructo de una concesión para la realización de un contrato de Riesgo Compartido. El aporte de la utilidad suscita la interrogante de quién sería nuevo concesionario, toda vez que, el contrato de Riesgo Compartido no origina la Constitución de una persona jurídica distinta de los contratantes y el TUO no admite la cotitularidad. Por ello resulta difícil en términos prácticos aportar la concesión. Sin embargo, el artículo 204 hace posible el aporte del usufructo de la concesión, que no es una figura legislado en el TUO y que mas bien se separa de la doctrina del derecho minero, ya que conforme el artículo 1009 del Código Civil, “no debe hacer ninguna modificación sustancial del bien o de su uso” lo que no puede ocurrir una actividad minera donde la concesión es transformada físicamente y tienden a agotarse como consecuencia de la explotación. En este caso concreto, si el usufructo de una concesión minera es aportado a un contrato de Riesgo Compartido, debe hacerse la salvedad de que al término del mismo, la concesión se devuelve en la condición que se encuentre en virtud de la aplicación realizada en ella. 1.7.5. EL CONTRATO COMO TITULAR DE LA ACTIVIDAD MINERA

El tercer párrafo del artículo 204 del TUO, señala que en el ejercicio de la actividad minera, la asociación Joint venture, al igual que otras formas de colaboración empresarial, son considerados titulares de actividad minera, Este tercer párrafo resulta algo confuso, porque conforme el primer párrafo del artículo, así como del artículo 153 del Reglamento, por lo menos una de las partes contratantes debe ser titular de actividad minera. Ahora resulta que con arreglo a dicho tercer árrafo, el contrato de Riesgo Compartido, considerado como una entidad independiente, es reputado como titular de actividad minera. 1.7.6. ESCRITURACIÓN E INSCRIPCIÓN Conforme al cuarto párrafo del artículo 204 del TUO del contrato de Riesgo Compartido, deberá formalizarse por escritura pública e inscribirse en los Registros Públicos de la SUNARP. Para ese efecto el artículo 156 del Reglamento baja ordenado que se abra un Libro de Contratos de Riesgo Compartido que funcionará en los Registros Públicos de la SUNARP. El contrato de Riesgo Compartido surtira efectos legales respecto del Estado y de terceros a partir de su fecha de inscripción en el mencionado Libro. de igual manera se deben inscribir las modificaciones del contrato, la designación de los representantes, o su vocatoria y la designación de liquidadores. Podrá también de acuerdo a este artículo inscribirse en la partida de la concesión, que es objeto de dicho contrato o qué ha sido aportada al mismo. 1.7.7. PARTES DEL CONTRATO Y OBJETO DEL MISMO El artículo 151 del Reglamento permite que las partes en el contrato de Riesgo Compartido en personas individuales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas en el Perú. El objeto del contrato puede ser la realización de cualquier actividad minera señalada en la ley e incluso el desarrollo o ejecución de trabajos obras y servicios complementarios o accesorios al objeto principal del contrato. Conforme al artículo 153 del Reglamento, por lo menos una de las partes debe ser titular de actividad minera. 1.7.8. NO CONSTITUYE PERSONA JURÍDICA

El artículo 152 del Reglamento se precisa que, cada parte mantiene su individualidad y en el artículo 154 del Reglamento señala de que tales contratos no constituyan sociedad ni establecen personería jurídica distinta a la de los contratantes y no genera una persona sujeta de derechos. Sin embargo es indiscutible que el contrato de Riesgo Compartido tiene algunos de los rasgos que caracterizan a una persona jurídica, tales como el patrimonio contractual, la no responsabilidad solidaria de las partes contratantes, y la continuidad del contrato después de la muerte o de la incapacidad de algunas de ellas. 1.7.9. PATRIMONIO DE CONTRATO El patrimonio del contrato está constituido por los bienes, recursos o servicios destinados al mismo. Este aspecto de Reglamento tiene una técnica defectuosa de redacción, porque si los contratos de Riesgo Compartido no constituye persona jurídica de derecho privado, se trata en consecuencia de un patrimonio autónomo, en alguna medida similar a la copropiedad y que pertenecen los contratantes en proporción a sus aportes, salvo que se acuerde una proporción distinta en el contrato. 1.7.10. LIBRE DETERMINACIÓN DE LAS ESTIPULACIONES El artículo 155 del Reglamento se remite el artículo 1354 del código civil y en tal virtud la parte puede determinar libremente el contenido del contrato sea contraria a las normas legales de carácter imperativo. Tal como se ha indicado, el contrato debe celebrarse por escritura pública e inscribirse en el Libro de contratos de Riesgo Compartido de los Registros Públicos de la SUNARP del lugar del domicilio contractual 1.7.11. DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES El artículo 157 del Reglamento indica que as partes del contrato deben designar obligatoriamente a uno o más representantes con poder suficiente para ejercer los derechos y contraer las obligaciones relativas al desarrollo del objeto del contrato. 1.7.12. NO HAY SOLIDARIDAD

Conforme al artículo 158 del Reglamento, salvo acuerdo contractual expreso, en contrario de las partes del contrato de Riesgo Compartido por los actos y operaciones de derivados de su ejecución contra terceros quedando la responsabilidad de la parte limitada a los aportes comprometidos para el contrato. Esta disposición es de gran importancia porque el contrato de Riesgo Compartido en la práctica una característica propia de las sociedades anónimas o de las sociedades de responsabilidad limitada. Sin embargo nada impide que quienes su vez celebren contrato con el representante de contrato de Riesgo Compartido, exijan la responsabilidad solidaria de la parte del mismo. 1.7.13. CONTINUIDAD DEL CONTRATO El artículo 159 del Reglamento también contiene una norma muy importante consistente en que la quiebra, la incapacidad o la muerte de uno de los contratantes, no conlleva necesariamente a la terminación del contrato de Riesgo Compartido. Esta es una característica propia de una sociedad anónima de responsabilidad limitada. 1.7.14. ESTIPULACIONES MÍNIMAS El artículo 160 del Reglamento Establece que, cuando menos en los contratos de Riesgo Compartido debe incluir las siguientes estipulaciones: a) b) c) d) e)

Objeto del contrato Las partes contratantes y sus aportes El plazo del contrato Denominación Designación de los representantes sus facultades y domicilio común.

En adición a la anterior, las partes deberán pasar las partes deberán pactar la forma cómo se distribuirán los beneficios, ingresos o utilidades y también como asumirán las pérdidas. En este caso se entiende que las pérdidas no podrán exceder de los aportes y no compromete el patrimonio individual de cada parte contratante salvo pacto en contrario. 1.7.15. CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

El artículo 161 del Reglamento, señala que las operaciones del contrato de Riesgo Compartido sean llevadas en una contabilidad independiente. Los estados financieros se llevaran con las formalidades previstas en la ley y se abriran los libros y registros bajo la denominación acordadas el contrato. El contrato en otras palabras, la contabilidad de las operaciones el contrato de Riesgo Compartido, deberá llevarse en forma independiente y separada de la contabilidad de sus partes contratantes. El artículo 162 señala que los resultados generales por el contrato de Riesgo Compartido se atribuyen a las partes contratantes de acuerdo al porcentaje o al monto que les corresponda en el contrato de Riesgo Compartido. La distribución de los resultados se considerará efectuada el 31 de diciembre de cada año, esto significa que las partes contratantes tendrán que consignarla en su declaración jurada del impuesto a la renta el ejercicio correspondiente, debiendo pagar regularización del impuesto a la que hubiere lugar sobre las ganancias derivadas del contrato durante el respectivo ejercicio. 1.7.16. CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE ESTABILIDAD El artículo 163 del Reglamento, señala que las partes contratantes del contrato de Riesgo Compartido podrán celebrar con el gobierno contratos de estabilidad tributaria, cambiaria y administrativa. En este caso la actividad económica, objeto del contrato, gozarán de los beneficios de contrato de estabilidad. Tales beneficios se harán extensivos a las personas naturales y jurídicas que hayan celebrado dichos contratos, inclusive a los que no sean titulares de actividad minera, tal como lo señala el artículo 90 del TUO, de acuerdo al porcentaje o monto que les corresponda en el contrato. Los contratos de estabilidad, en estos casos serán celebrados por el representante de la agrupación (Artículo 164 del Reglamento). 1.7.17. CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO Y ZONAS DE FRONTERA Con arreglo al artículo 165 del Reglamento, las personas naturales o jurídicas, nacionales titulares de concesiones mineras en la franja fronteriza de los 50 metros podrán celebrar contratos de Riesgo Compartido con personas naturales o jurídicas extranjeras, previo el cumplimiento de los requisitos legales.

En estos casos, el gobierno, de conformidad al artículo 71 de la Constitución, deberá expedir un Decreto Supremo declarando de necesidad pública la inversión privada extranjera en el contrato de Riesgo Compartido a ser ejecutado en la zona fronteriza. En el decreto supremo se deberá autorizar expresamente la participación del contratante extranjero. Para este efecto se deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de energía y Minas, que deberá contar con la opinión favorable, entre otros, del Comando conjunto de las Fuerzas Armadas.

1.10. CONTRATO DE BIENESTAR HIGIENE Y SEGURIDAD MINERA El título décimo cuarto del TUO legisla sobre temas de bienestar higiene y seguridad minera. El artículo 206 del TUO establece que los titulares de las actividades mineras deben proporcionar a sus trabajadores, así como a sus dependientes familiares, los siguientes servicios cuando los centros de trabajo se encuentra en zonas alejadas de la población: A) facilidades de vivienda bajo cualquiera de las siguientes modalidades 1. Viviendas adecuadas para el trabajador y sus familiares 2. Facilidades de vivienda para los trabajadores bajo un sistema de un n° de días de trabajo por horas de descanso en un centro poblado. En este caso, con arreglo del artículo 206 del Reglamento de diversos títulos del TUO, el empleador está obligado a proporcionar alojamiento en áreas cercanas del centro de trabajo, pero únicamente al trabajador y no a sus familiares dependientes B) escuelas y su funcionamiento C) instalaciones adecuadas para la recreación D) servicio de asistencia social

E) asistencia médica y hospitalaria gratuita, siempre que estas prestaciones no sean cubiertas por ESSALUD. Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a una vivienda a condición de qué depende económicamente de ellos, residan en el centro de trabajo y estén registrados por el empleador. El artículo 131 del anterior Reglamento de Seguridad e Higiene minera (Decreto supremo N° 046-2001-EM) considera dependientes registrados del trabajador a los siguientes: a) El o la cónyuge b) El o la conviviente, que resulta de la unión de hecho a qué se refiere el artículo 326 del Código Civil c) Los hijos menores de 18 años y que dependan económicamente del trabajador y los incapacitados para el trabajo aún cuando sean mayores de edad d) Los padres del trabajador que dependen económicamente de este y que residan en el centro minero El artículo 162 del NUEVO REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL MINERA (Decreto supremo N° 055-2010-EM vigente a partir del primero de enero del 201), establecen esencia los mismos requisitos, pero agrega a: 

Los hijos e hijas mayores de 18 años que estén siguiendo con éxito una



profesión u oficio Las hijas solteras que no estén en aptitud de atender su subsistencia.

Para los fines de las obligaciones antes referidas, el artículo 206 del TUO define a las zonas alejadas como “aquellas que se encuentran a más de 30 kilómetros de distancia o más de 60 minutos de recorrido en vehículos a la velocidad normal o segura de la población más próxima”. Alternativamente, las empresas mineras podrán ofrecer a sus trabajadores programas de edificación de viviendas en las poblaciones cercanas a sus campamentos, para que residan permanentemente en ella y la adquieran en

propiedad con facilidades económicas y financieras. Cuando los trabajadores se acojan a este beneficio de la actividad minera estará exonerado de proporcionar vivienda. El Reglamento fijará las características de las viviendad y de los demás servicios. De acuerdo al artículo 209 del TUO, las empresas mineras deben proporcionar condiciones de higiene y seguridad en el trabajo que se adecue a lo establecido en el TUO y disposiciones complementarias. Los trabajadores están obligados a cumplir rigurosamente las medidas preventivas y disposiciones que acuerden las autoridades competentes y las que establezcan los empleadores en temas de higiene y seguridad (artículo 210). Igualmente conforme al artículo 211, los empleadores deben establecer programas de bienestar, seguridad e higiene de acuerdo con las actividades que realicen, así como de capacitación de personal en todos los niveles (artículo 215). Estos programas se formularán anualmente y se presentará a la Dirección General de Minería. Asimismo deberán presentar un informe acerca de las actividades realizadas en el año anterior con sus respectivos cuadros estadísticos (artículo 212). Los beneficios de bienestar y seguridad serán otorgados por el empleador a sus trabajadores mientras el contrato de trabajo esté vigente. Terminada la relación laboral sea por muerte, renuncia, despido o cualquier otra causa, el trabajador, asi como sus dependientes familiares, deberá desocupar la vivienda en el plazo de 30 días (artículo 218 del TUO). En el caso de que el trabajador cesante o sus familias por fallecimiento de este último, no devuelvan la vivienda al vencimiento de los 30 días de conformidad al artículo 145 del Reglamento de seguridad e higiene minera, el titular de la actividad minera podrá recurrir al juez de paz letrado o ante juez especializado en lo civil, para solicitar la desocupación de la vivienda. Conforme artículo 165 de nuevo Reglamento y los servicios que proporciona el titular minero sólo podrán ser utilizados para fines habitacionales, estando los trabajadores y sus familiares obligados a dar un uso correcto y cuidar las viviendas asignadas. De acuerdo al artículo 177 del mismo Reglamento, cuando concluya la relación laboral, el trabajador y sus dependientes, circunstancia que también cubre

el caso de fallecimiento del trabajador, deberán desocupar la vivienda asignada dentro del plazo de 30 días. En caso contrario, el titular minero está facultado para pedir la desocupación de la vivienda ante el Juez De Paz Letrado o ante el Juez Civil.

CONCLUSIONES:

1. El Contrato, según la legislación civil peruana, es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. 2. Según lo establecido por el Código Civil vigente, son elementos de los Contratos en general los siguientes: El Consentimiento y El Objeto del Contrato. 3. “Los contratos mineros constarán en Escritura Pública y deberán inscribirse en el Registro Público de Minería, para que surtan efecto frente al Estado y terceros”. 4. El concesionario podrá entregar su concesión minera, de beneficio, labor general o transporte minero a tercero, percibiendo una compensación. El Contrato de Opción es una modalidad del contrato preparatorio prevista en el Código Civil, por lo que dicho contrato es nulo si no se celebra en la misma forma que la ley prescribe para el contrato definitivo bajo sanción de nulidad. 5. La hipoteca cubre el capital, los intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el acreedor y las costas del juicio. Puede constituirse hipoteca sobre concesiones inscritas en el Registro de Derechos Mineros (Artículo 172 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería). La Hipoteca Minera es un Derecho Real de garantía que sólo afecta a las concesiones mineras

6. Las sociedades legales a diferencia de las sociedades contractuales son constituidas por orden de la administración, es decir, mediante resolución pro el órgano competente, mas no por voluntad propia, salvo excepciones. 7. Las formas de poder constituir una sociedad legal minera son las siguientes: en primer orden, por la autoridad administrativa, mediante resolución correspondiente, en segundo lugar por la denuncia que hubiese, y por tercer lugar a petición de las titulares de los derechos de concesión minera. 8. La sociedad legal minera, obtiene el nombre de la concesión más antigua; a sismo, su domicilio se fijara bajo el mismo parámetro. El patrimonio de la concesión legal minera se fijara de acuerdo a las participaciones de cada uno de sus socios. 9. El titular de actividad minera podrá realizar contratos de Riesgo Compartido “joint ventures” para el desarrollo y su fusión de cualesquiera de las actividades mineras. Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a una vivienda a condición de qué depende económicamente de ellos, residan en el centro de trabajo y estén registrados por el empleador BIBLIOGRAFÍA: FUENTES BIBLIOGRAFICAS 1. Contratación Minera – Estudio Echecopar Abogados, 2010. 2. Contratos Mineros – Juan Francisco Baldeon Ríos, consultor legal minero, docente minero en las facultades de derecho y ciencia política de la UNMSM, UNFV y UPIG/Presidente de la comisión consultiva de derecho minero, energía, electricidad e hidrocarburos del CAL. 3. Decreto Supremo N° 03-94-EM - Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería. 4. Decreto Supremo N° 014-92-EM - Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería. 5. Derecho minero y empresa – Enrique Lastres Berninzon. 6. Derecho Minero y Concesión – Martin Belaunde Moreyra. 7. Gestión Legal, Sociedades Mineras, Registros Públicos – Instituto para el Desarrollo Sustentable, 2008. 8. R. No. 052-2004-SUNARP/SN, Reglamento de Inscripciones del Registro de Derechos Mineros, Arts. 6, 10, 29, 34 (Pub. 12.02.2004). FUENTES VIRTUALES 9. http://sunarp.gob.pe

10. http://monografias.com.pe/contratosmineros 11. file:///F:/DERECHOS%20MINEROS%20_%20Blog%20de%20revista %20Electr%C3%B3nica%20EL%20VISIR.html 12. File:///F:/TAJO%20ABIERTO_%20LAS%20SOCIEDADES %20MINERAS.html