CONTRATOS MINEROS

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA - PROFESIONAL DE DERECHO CURSO: DERECHO MINERO TEMA: CONTRATOS MINEROS

Views 141 Downloads 2 File size 497KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA

ESCUELA - PROFESIONAL DE DERECHO CURSO: DERECHO MINERO TEMA: CONTRATOS MINEROS

ALUMNO ESPINOZA PRADO RICARDO

DOCENTE HUGO JOVANNY SAAVEDRA TIBURCIO

LIMA – PERÚ 2017 – II

DEDICATORIA

Dedico este trabajó a mi esposa e hijas que son mi apoyo y la fortaleza, y al Dr.Hugo Yovanny Saavedra tiburcio por la catedra . A todos ellos muchas gracias

ÍNDICE

DEDICATORIA .......................................................................................................... 2 ÍNDICE ........................................................................................................................ 3 INTRODUCCION ....................................................................................................... 4 CONTRATOS MINEROS .......................................................................................... 5 1.

ANTECEDENTES .......................................................................................... 5

2.

EXISTENCIA DE LOS CONTRATOS MINEROS ....................................... 8

3.

CLASIFICACION DE CONTRATOS ............................................................ 9

4.

ELEMENTOS COMUNES ........................................................................... 10

5.

CLASES DE CONTRATOS MINEROS ...................................................... 12 5. 1 El contrato de transferencia ........................................................................ 12 5.2 El contrato de opción ................................................................................... 15 5.3 El contrato de cesión minera....................................................................... 15 5.4 Contrato de hipoteca ................................................................................... 16 5.5 El contrato de Garantía Mobiliaria ............................................................. 17 5.6 Contrato de riesgo compartido.................................................................... 18 5.7 Contratos de explotación ............................................................................. 21

BIBLIOGRAFIA ....................................................................................................... 22

INTRODUCCION

Los contratos mineros se rigen por las reglas generales del derecho común contenidas en el Código Civil, en todo lo que no se oponga a lo establecido en la Ley General de Minería (Texto Único Aprobado por D.S. No. 014-92-EM), así como en lo establecido en la Ley General de Sociedades (Ley No. 26887) en lo que respecta a los contratos asociativos. Aunque es necesario hacer la salvedad que también son aplicables otras normas como la Ley del Mercado de Valores (Decreto Legislativo No. 861). En cuanto al Contrato de Fideicomiso (aplicable a Procesos de Titulización) y los Decretos Legislativos Nos. 299 y 915, en cuanto al Contrato de Leasing. El Perú es un país minero, con un gran potencial de recursos y fuente de ingentes ingresos para el país. En los últimos años, este sector ha experimentado un crecimiento y auge económico considerable, por la demanda e incremento del precio de los metales, y por las medidas de liberalización de la economía y la promoción de la inversión extrajera a partir de los años 90, surgiendo e incrementándose rápidamente el número de proyectos de exploración y explotación minera en el país. La presente investigación tocara sobre la minería en sus inicios, los tipos de contrato y la diferenciación en contratos principales, preparatorios y accesorios.

CONTRATOS MINEROS 1. ANTECEDENTES En la propia partida de nacimiento de la legislación minera colonial, encontramos referencias claras y concretas a las operaciones de compra venta o enajenación de minas. Estas referencias no dejan duda del derecho del propietario o concesionario de ellas de poder enajenarlas a terceros; sin embargo, la finalidad de las normas que se dictaron al respecto era más bien regular situaciones especiales para proteger la continuidad del laboreo minero. Así tenemos que en las Ordenanzas del Virrey Francisco de Toledo de Febrero de 1574, se dispuso la prohibición de enajenar minas adquiridas como demasías, cuando el adjudicatario de ellas no las hubiese trabajado o labrado, para proteger a los colindantes que tuvieran sus terrenos en trabajo (Ordenanza VI); se creó un procedimiento para la venta de minas de difuntos (Ordenanza VII); se prohibió vender por deudas los ingenios o establecimientos metalúrgicos, dejando a los acreedores el derecho a hacerse cobro con los excedentes de la operación de ellos (Ordenanza VII); se prohibió vender las minas e ingenios cuando el minero hubiese contraído obligaciones antes de adquirir estos bienes (Ordenanza VIII); y, finalmente, se prohibió rescindir la compra venta de minas por lesión (Ordenanza X). En las ordenanzas de Minería dictadas para el Virreinato de Méjico en 1771 y aplicadas al Virreinato del Perú en 1776 encontramos la introducción de instituciones nuevas, tales como las llamadas minas en compañía, antecesoras de las actuales sociedades legales mineras (Título XI), los contratos de maquila y compra de metales (Título XIV), el crédito bajo la modalidad del contrato llamado de avío (Título XV), así como la creación de un fondo para el banco de avíos de minas, lejano antecesor del Banco Minero del Perú, entidad liquidada a fines del siglo pasado. El primer Código de Minería republicano, vigente a partir del año 1901, definió la propiedad minera con los mismos atributos de la propiedad común estableciendo como única

causal de su caducidad la falta de pago del canon territorial. En este contexto se explican las referencias del Código a los contratos de arrendamiento sobre propiedades mineras (artículo 171º) y de hipoteca (artículo 164º), instituciones que se regulaban por los contratos nominados del derecho común y que eran recogidos por el Código sólo con el propósito de establecer alguna característica especial de la contratación minera. El Código no incorporó la figura de la transferencia de minas, seguramente en el entendido que, tratándose de bienes regulados por el Derecho Común, no era necesario establecer alguna salvaguarda a esos contratos. El Código reguló igualmente las compañías mineras reconociendo su sometimiento a las leyes comunes y sólo legislando para hacer más dinámicos los aportes o contribuciones a que se vieran obligados los socios. Es recién con el Código de Minería de 1950 que encontramos delineadas por primera vez instituciones contractuales propias del Derecho Minero que, con algunas excepciones, han llegado hasta nuestros días, habiéndose reconocido la existencia de los contratos de transferencia, de opción, los de exploración y explotación hoy llamados contratos de cesión minera, los de compra venta de minerales, préstamos, avíos o habilitaciones, los contratos accesorios de hipoteca y prenda y los de sociedad divididos en sociedades contractuales y sociedades legales. Hurgando en la Exposición de Motivos del Código de Minería de 1950, justificatoria de este esquema contractual, reproducimos los siguientes párrafos de la parte introductoria. Ha habido pues, desde siempre, una inquietud en el legislador de buscar de preservar a través de instituciones contractuales propias del Derecho Minero, la continuidad de las operaciones mineras como lo trasunta la legislación colonial antes comentada; sin embargo, a partir de 1950 se advierte además un interés creciente de hacer partícipe al Estado en la regulación del ordenamiento contractual minero, dentro de la tendencia que comenzó a caracterizar la legislación comparada, de dar cada vez mayor injerencia al Estado en el

aprovechamiento de los recursos naturales, principalmente los hidrocarburos y minerales, política que alcanza su momento de mayor intervención en la legislación que estuvo vigente en nuestro país entre 1970 y 1991. Baste agregar que todos los contratos regulados por el ordenamiento minero debían ser objeto de una autorización de la Dirección General de Minería, norma que mantuvo vigencia por más de 30 años hasta setiembre de 1991. En la primera Ley General de minería, Decreto Ley Nº 18880 de junio de 1971, encontramos nuevamente regulados como contratos propios del Derecho Minero, los de transferencia, de exploración y explotación, hoy denominados de cesión minera, de arrendamiento aplicable sólo a las plantas de beneficios portátiles o a las de transporte minero, y los ya legislados anteriormente sobre préstamos, hipoteca, prendas y sociedades. Llegamos así a la segunda Ley General de Minería, Decreto Legislativo Nº 109 de setiembre de 1991, que ha regulado los contratos mineros de transferencia, cesión minera, opción, hipoteca, prendas y las sociedades contractuales y legales, habiéndose eliminado el contrato de préstamo minero toda vez que producía una confusión con el mutuo civil o el préstamo mercantil. Como sabemos, las disposiciones de este Decreto Legislativo Nº 109 han permanecido incólumes hasta nuestros días, con la sola excepción del contrato de riesgo compartido que fue incorporado a la legislación minera por el Decreto Legislativo Nº 708 y la modificación del contrato de prenda minera a raíz de su derogación por la Ley de la Garantía Mobiliaria, Ley Nº 28677. Ninguna de las dos leyes generales de minería tiene una exposición de motivos, de modo que debemos entender que no habiendo sufrido cambios trascendentales las principales instituciones contractuales que creara el Código de Minería de 1950, la justificación de ellas continúa referida a la exposición de motivos de este Código.

2. EXISTENCIA DE LOS CONTRATOS MINEROS Especialistas que se han ocupado de la contratación en minería dan por descontada la justificación de la existencia de este régimen contractual privativo. “las características especiales del Derecho Minero imponen al legislador la necesidad imperativa de establecer normas jurídicas especiales, y, en algunos casos, modalidades y notas propias en cuanto al régimen contractual”. “El abogado que redacta contratos mineros cabalga sobre suelo árido y seco ya que el Derecho Minero encierra pocas figuras y modalidades contractuales de rico interés jurídico”. (BASADRE AYULO, pág. 311). “La existencia de los contratos mineros “por la especial modalidad de los actos jurídicos en el Derecho de Minería se legisla respecto de diversos contratos, que difieren en su contenido de los contratos civiles y comerciales”2 . No obstante, si se siguiera necesariamente el criterio de la especialización contractual por la naturaleza de la actividad sobre la que recae, tendríamos entonces que convenir en que cada legislación especial que desarrolle específicamente el aprovechamiento de un recurso natural tendría que contar con un ordenamiento contractual que respondiera a las características del recurso en cuestión, a partir del desarrollo del artículo 66º de la Constitución del Estado y de la “Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de Recursos Naturales”, Ley Nº 26821, (en adelante, Ley Orgánica) que por primera vez reglamenta de manera general el tema de la propiedad de los Recursos Naturales y su aprovechamiento”. (RODRIGUEZ ESCOBEDO, 1994, pág. 310). Por último, es menester destacar que según la Ley Orgánica las licencias, autorizaciones, permisos y otras modalidades bajo las que se han venido otorgando derechos sobre Recursos Naturales, tienen los mismos alcances que las concesiones, aclarándose así el artículo 66º de la Constitución que refiere a la concesión, en singular, como el título para aprovechar Recursos Naturales. Habiéndose dispuesto en el artículo 23º, cuarto párrafo de la

Ley Orgánica que las concesiones son bienes incorporales registrables que pueden ser objeto de disposición, hipoteca, cesión y reivindicación conforme a las leyes especiales, habrá que admitir que estos atributos que el concesionario de Recursos Naturales puede ejercer al amparo del título de la concesión, no han sido elegidos de modo feliz, por lo menos, si los comparamos con los mayores atributos del concesionario minero regulados por los contratos contenidos en la Ley General de Minería. “Así tenemos que a falta de una definición específica en la Ley Orgánica que comentamos, el atributo de disposición tiene que ver con la facultad de enajenar o gravar los bienes”. (Guillermo, pág. 223) “El atributo de la cesión referido a bienes, es una modalidad de pago y un modo de extinguir obligaciones cuando el deudor deja o abandona sus bienes a sus acreedores”. (Guillermo, pág. 221)

3. CLASIFICACION DE CONTRATOS Las instituciones reguladas por el ordenamiento minero, es pertinente clasificar tales contratos en tres categorías: principales, preparatorios y accesorios. Corresponden a la primera categoría los contratos que tienen autonomía propia, es decir, que constituyen individualidades no dependientes de otras figuras contractuales. En esta categoría se pueden clasificar los contratos llamados de transferencia, de cesión minera y de riesgo compartido. Pueden admitirse también en la clasificación las llamadas sociedades contractuales, en cuanto al acto constitutivo de ellas. Son contratos preparatorios aquellos que contienen un compromiso de celebrar en el futuro un contrato definitivo, según la definición contenida en el artículo 1414º del Código Civil. En esta categoría podemos identificar el contrato de opción. Finalmente, constituyen contratos accesorios aquellos que dependen de la existencia

de un contrato principal o garantizan algunas de las modalidades de las obligaciones. En este rango identificamos a los contratos de hipoteca y prenda minera, hoy de garantías mobiliarias.

4. ELEMENTOS COMUNES Cabe identificar cuando menos la existencia de los siguientes elementos comunes a los contratos mineros. 

El objeto de los contratos es un derecho minero o el producto que se obtiene de su aprovechamiento. Por Derecho Minero entendemos las acepciones conocidas, es decir, concesiones mineras, de beneficio, de labor general y de transporte minero. Se admite igualmente que el objeto de los contratos recaiga sobre los llamados denuncios mineros, es decir, títulos que conceden provisionalmente derechos bajo las normas anteriores al 14 de diciembre de 1991 y que pueden concluir, alternativamente, con el título de concesión en caso se tenga éxito en la culminación del procedimiento ordinario o, por el contrario, que puedan extinguirse por imperfecciones encontradas en dicho procedimiento. Cabe finalmente preguntarse si también pueden ser objeto de contratos los petitorios de concesiones. En este punto existe un virtual consenso entre las autoridades registrales y los contratantes respecto de la licitud de contratos que tengan por objeto los petitorios, salvo el caso de los contratos de cesión minera y los aportes de petitorios a sociedades. La licitud de la contratación la podemos encontrar en el principio que informa la compraventa de bienes susceptibles de determinación a que se refiere el artículo 1532º del Código Civil. En este punto cabe hacer una distinción entre el denuncio y el petitorio como objetos del negocio jurídico. Como ya se indicó el denuncio es un título que concede el ejercicio provisional del derecho real de concesión, que tiene una condición aleatoria hasta tanto concluya el procedimiento

de formación de títulos, mientras que el petitorio es un derecho expectaticio que no concede ningún atributo al peticionario hasta tanto obtenga el título de concesión. 

Son consensuales, en cuanto se perfeccionan por el consentimiento de las partes, sin perjuicio de la formalidad requerida frente al Estado y terceros.



Son formales en la medida en que deben constar en escritura pública y ser inscritos en la SUNARP para que surtan efecto frente al Estado y terceros. Conviene en este punto mencionar que hasta la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 109, el carácter formal de los contratos mineros era constitutivo de su existencia, lo que dio lugar a innumerables problemas, máxime si se tiene en cuenta que las minutas estaban sujetas a una visación previa de la autoridad minera, la que podía observar el contenido de ellas.



Los contratos se rigen por las reglas generales del derecho común en todo lo que no se oponga a lo establecido en la Ley General de Minería. Esta norma debe concordarse con el artículo IX del Título Preliminar del Código Civil que establece que las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza. Acertadamente, Rodríguez Escobedo explica respecto de este artículo que “encontramos las disposiciones aplicables del Código Civil en el Derecho de Obligaciones, al ocuparse de los contratos, y en el Libro II, Acto Jurídico, Título, artículo 140º, que considera el Acto Jurídico como la manifestación de la voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas y para cuya validez se requiere: agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescrita, bajo sanción de nulidad”6. Añadimos que, en principio, son también aplicables a los contratos mineros la parte general de contratos contenida en la Sección Primera del Libro III del Código Civil.



Los contratos mineros son nominados, es decir, aquellos específicamente regulados por la Ley General de Minería. En este aspecto, cabe preguntarse si en adición a ellos pueden existir otros contratos cuyo contenido quede librado a la voluntad de las partes en tanto no sea contrario a norma legal de carácter imperativo, conforme al principio general contenido en el artículo 1354º del Código Civil. Nos inclinamos por la segunda tesis, es decir, la autonomía de la voluntad para contratar sobre derechos mineros con mayor amplitud a la de las instituciones contractuales reconocidas en la Ley General de Minería.

5. CLASES DE CONTRATOS MINEROS El Derecho Minero reconoce diversos contratos que se celebran y ejecutan en el desarrollo de esta actividad. Una clasificación de estos contratos es la hecha por la sistemática de la Ley General de Minería, distinguiendo entre aquellos contratos contemplados en el Título Décimo Tercero y aquellos que en forma dispersa han sido mencionados en la Ley.

5. 1 El contrato de transferencia Denominado también COMPRAVENTA DE DERECHOS MINEROS, se encuentra establecido en el Art. 164° de la Ley de Minería, que a la letra dice: "En los contratos en que se transfiere la totalidad o alícuotas de concesiones no hay rescisión por causa de lesión". En virtud de este contrato, se opera la enajenación, el traspaso, la transmisión de la totalidad o parte de los derechos mineros, el derecho conferido por el Estado, sea a personas naturales o jurídicas para el ejercicio de la actividad minera. Así tenemos que, para el Derecho Minero son contratos de transferencia:



La compra venta, definida como el contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir al comprador la propiedad de un derecho minero, y éste a pagar su precio en dinero.



La donación, entendida como el contrato por el que el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un derecho minero.



La permuta, consistente en la transferencia recíproca de bienes, debiendo ser en este caso alguno de ellos un derecho minero.



La dación en pago, que no es propiamente un contrato, sino una forma de dar cumplimiento a una obligación, cuando el acreedor recibe en cancelación total o parcial una prestación diferente a la que debía cumplirse, mediante la entrega de una concesión. Si este valor se cuantifica, se regula por las reglas de la compra venta.



El aporte de un derecho minero a una sociedad, que requiere la aceptación de los socios y el acuerdo respecto del valor que se le atribuye.



Los contratos y modalidades de transferencia anteriores son los que se celebran entre personas vivas, existiendo también la transferencia por causa de muerte, en este caso la del titular del derecho minero. En esta situación es posible ser heredero, cuando uno adquiere por este medio la propiedad total o parcial sobre distintos bienes, entre los que se encuentra un derecho minero; o la de legatario, cuando el testador ha dispuesto específicamente de un derecho minero en favor de una persona determinada, que puede o no ser heredero forzoso.

A todos estos contratos les es de aplicación lo establecido en la Ley General de Minería respecto de la formalidad del instrumento mediante el cual se celebran. Nos

referimos a la obligación de celebrar estos contratos por escritura pública e inscribirlos en el Registro Público de Minería para que surjan efectos frente al Estado y terceros. La formalidad señalada no invalida el contrato, como si hacía el Decreto Ley N( 18880 que sancionaba con la nulidad a los contratos que no cumplieran con ésta. Para dicha Ley, el instrumento era constitutivo del acto. Esto es que sin escritura pública no existía contrato. El Decreto Legislativo N°109, que en este aspecto ha sido reproducido en el Texto Único Ordenado vigente, ha suavizado esta exigencia, eliminando la sanción de nulidad, y poniendo la formalidad de la escritura pública e inscripción en el Registro Público de Minería como la única prueba que acepta el Estado para reconocer la existencia del contrato y, haciendo extensiva esta formalidad para las terceras personas ajenas al contrato inicial. Esto significa que los contratos que no hayan cumplido con las dos formalidades exigidas, son válidos para el comprador y vendedor, pero no para el Estado (importante para acreditar personería en el expediente en trámite, presentación de Declaración Anual Consolidada, solicitud de calificación como Pequeño Productor Minero, Certificado de Operaciones Mineras, etc.). Tampoco es válido dicho contrato, o más propiamente no puede oponerse, a los terceros, quienes al amparo de la denominada "fé registral" que da la inscripción de un derecho minero a nombre de una persona determinada, sólo reconocen como titular a quien así aparezca en la partida registral del derecho minero.

5.2 El contrato de opción Es aquel en que el propietario de una cosa o derecho concede a otra persona, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad exclusiva de adquirirlo o de transferirlo a un tercero. El Art. 1419° del Código Civil dice que "por el contrato de opción, una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrar un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no". El Art. 1423° reduce el plazo como máximo de seis meses. Siendo esto así, este contrato es de naturaleza especial, por no parecer a ningún otro y solo se cumple cuando se hace definitivo, siendo que es un nuevo contrato preparatorio; en consecuencia, se denomina opción porque en el convenio interviene la voluntad unilateral del optante, que se obliga a futuro a favor del opcionante u opcionario en un corto de tiempo. El Art. 133° de la Ley de Minería señala que para el caso de omitirse el plazo, se tendrá por entendido que es de cinco años a partir de la suscripción del contrato. Pueden entregarse en opción las alícuotas de una concesión.

5.3 El contrato de cesión minera Llamado también ARRENDAMIENTO, el mismo que consiste en ceder a otro el uso de la cosa. El Código Civil lo define diciendo que, "por el arrendamiento, el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida". El Art. 166° de la Ley de Minería faculta al concesionario la entrega de su concesión de beneficio, labor general o transporte minero a terceros, percibiendo una compensación. El cesionario se sustituye por este contrato en todos los derechos y obligaciones que tiene el cedente. Examinando esta institución, encontramos lo siguiente: El Art. 1681°, Inciso 10 del Código Civil, obliga al arrendatario a devolver el bien al arrendador al vencerse el plazo del

contrato en el estado en que lo recibió, sin más deterioro que el uso ordinario. Es decir, debe entregarse la cosa a su propietario, tal y conforme lo recibiera. Empero, en el negocio minero no puede darse esta obligación debido a la especial naturaleza de la industria de la minería y negocio jurídico, que versa propiamente sobre una extracción de minerales a fines colaterales, siendo que no tendría sentido se ceda una mina para otro fin que no sea el de beneficiarse con su explotación, es decir en este tipo de contratos no existe obligación de devolución de cosa equivalente a lo recibido, pues se trata de un préstamo de consumo, por cuanto el yacimiento que la mina contiene debe, necesariamente, disminuir y aún agotarse. En realidad no existe arrendamiento, sino una verdadera cesión minera, como lo conforma la ley. Acertadamente, al ocuparse de este contrato, Jorge Basadre señala que: “la doctrina ha debatido con ardor la admisibilidad del arrendamiento minero. Si una mina o concesión se “arrienda” por el concesionario a un tercero para que la explore y explote a cambio de un canon o regalía, este bien inmueble está sujeto a su agotamiento por los trabajos que realizará el arrendatario y, en consecuencia, la cosa arrendada no podrá ser devuelta en el mismo estado en que se recibió. A fin de evitar esta disquisición, y manteniéndose la figura contractual en el ordenamiento peruano, este negocio jurídico recibió la denominación de contrato de cesión”.

5.4 Contrato de hipoteca Antes de empezar a tratar este tema, definamos primero qué es un derecho real de garantía. Se llaman derechos reales de garantía a los que se constituyen, asignando un bien al cumplimiento de una obligación, cuyo valor pagará la deuda. El bien puede ser asignado por el propio deudor o por un tercero, pero en todo caso, su valor estará destinado a cumplir la obligación.

Por lo mencionado, la hipoteca es un derecho real de garantía, por el que se asegura el cumplimiento de una obligación con un inmueble, que queda en poder del deudor. Esta definición corresponde al concepto clásico de la hipoteca, que sólo la considera factible sobre inmuebles. La hipoteca es un derecho real de garantía que en definición del Art. 1097° del Código Civil, "afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero". Dicho de otro modo, la hipoteca es una seguridad real que sin desposeer al propietario del bien, permite al acreedor, hacerlo vender al vencimiento de la obligación, cualesquiera que sean las manos en que se encuentren para hacerse pagar con el precio que se obtenga, preferentemente a los demás acreedores". Es así que la institución de la hipoteca es un valioso instrumento de crédito, por cuanto son bienes hipotecables todos los bienes que pueden venderse, que son embargables y pueden venderse. La vigente Ley General de Minería, por su Art. 172°, faculta la constitución de hipoteca sobre derechos mineros inscritos en el Registro Público de Minería, esto es, sobre toda clase de derecho minero.

5.5 El contrato de Garantía Mobiliaria Es el acto jurídico por el cual se conciertan las voluntades destinadas a hacer que una persona entregue a otra un bien mueble, en garantía del cumplimiento de una obligación. Se trata de un contrato real, pues se perfecciona con la tradición del bien que se da en prenda. La entrega del bien dado en prenda puede hacerla el propio deudor o una tercera persona que garantice su obligación. Puede, asimismo, hacerse tradición física de la cosa dada en prenda o constituirse una prenda sin tradición, es decir, sin entrega del bien que queda en poder del deudor y a la que la doctrina ha venido a llamar "sin desposesión". Las garantías mobiliarias es un derecho real de garantía establecido en nuestro ordenamiento jurídico en su Art. 1055° al 1066° del Código Civil (hoy en día derogado por

Ley de la Garantía Mobiliaria Ley Nº 28677). Asimismo la Ley General de Minería legisla el quehacer minero (también se encuentra derogado por Ley de la Garantía Mobiliaria Ley Nº 28677). La garantías mobiliarias, es un derecho real de garantía, porque descansa sobre las cosas que con su valor económico respaldan las obligaciones, haciendo que las cosas puedan quedar en poder del deudor o pasar al acreedor según sea necesario para la seguridad de éste, de ahí que la prenda puede ser con desplazamiento de la cosa y prenda o sin desplazamiento de la cosa en garantía. De conformidad con el Art. 178° al 183° de la Ley de Minería, la misma que establece que pueden darse como prenda, todos los bienes muebles destinados a la industria minera y los minerales de extracción o beneficiados de propiedad del obligado.

5.6 Contrato de riesgo compartido Esta es una nueva institución recogida por la legislación nacional en el Decreto Legislativo Nº 708 norma que contiene los lineamientos básicos de la reforma minera de 1991, que tanto ha contribuido al desarrollo de esta actividad. Uno de los objetivos de esa norma fue reconocer una institución contractual del derecho anglosajón arraigada en la actividad minera principalmente en países como Australia, Canadá y Estados Unidos de América y permitir que se canalizaran a través de ella las iniciativas de la inversión extranjera en la actividad minera. El contrato de riesgo compartido o "joint venture" como se le conoce en inglés, ha ingresado a nuestra legislación minera con el Decreto Legislativo N°708, aunque como sostienen los tratadistas, no existía antes impedimento para contratar bajo tal modalidad, ya que los ciudadanos estamos facultados a contratar bajo cualquier modalidad que no esté prohibida por la ley, y ciertamente nunca existió prohibición en esta materia. Podemos definir el contrato de riesgo compartido o "joint venture" como la asociación de dos o más personas que se vinculan con el objeto de realizar una actividad

económica específica, pudiendo aportar para tales propósitos activos tangibles o intangibles que deberán ser explotados únicamente con miras al objetivo específico del contrato en un lapso de tiempo determinado. La esencia de este contrato es el objetivo común de las partes, que limita su acción, por lo que la gestión del negocio involucrará una acción solidaria sin que lo decidido por uno de ellos pueda ser contradicho por el otro si se hizo en cumplimiento de los objetivos determinados en el contrato. Este contrato, si bien es de naturaleza asociativa, no da origen a una persona jurídica distinta de sus integrantes. La ventaja de encontrarse ahora legislado para la actividad minera, reside en que podremos inscribir el contrato en el Registro Público de Minería, lo que proporcionará mayor seguridad a las partes y a los terceros que se relacionen jurídicamente con éstas. Plazo: El plazo debe ser determinado o determinable. Esto es por tantos años, hasta extraer tanto volumen, hasta alcanzar una rentabilidad de tantos dólares, o hasta agotar el yacimiento, lo que las partes libremente acuerden. Pluralidad de sujetos: Necesariamente debe celebrarse el contrato entre dos o más personas naturales, personas jurídicas, o una combinación de éstas. La ley ha fijado como condición que cuando menos una de estas partes sea titular de actividades mineras. Aportes de las partes al contrato: La contribución de las partes al negocio común debe ser prevista en el contrato. Generalmente, es esta distribución de aportes la causa del contrato. Uno podrá aportar el derecho minero, otro los equipos, otro más la tecnología, quizás uno o varios el dinero, algún otro la ejecución de una labor minera o la gerencia misma del proyecto, etc. La ley admite

cualquier combinación de aportes en dinero, bienes, tecnología, obras o servicios con el objeto de llevar adelante el objeto del contrato. Denominación: Nuestra ley ha establecido éste como un requisito esencial, cuando es en realidad irrelevante. Puede ser práctico exigir que el contrato adopte un nombre específico, pero no creemos que deba necesariamente tener una. Representantes, sus facultades y el domicilio común: El "joint venture" desarrollará sus actividades por intermedio de representantes, designados en el contrato o según las reglas establecidas en el contrato, estableciéndose de igual forma la extensión de sus facultades de representación, lo que permitirá a terceros conocer con certeza la capacidad de obligar que está ejerciendo un representante. El domicilio

tiene

en

este

aspecto

un

sentido

legal

práctico,

desde

que

las comunicaciones remitidas al "joint venture" deben ser válidamente recepcionadas en un lugar determinado. Dirección y administración: Estos actos pueden estar reservados a una, varias o todas las partes, lo que precisamente debe especificarse en el contrato. Distribución de resultados: En este aspecto no debemos entender la distribución de resultados sólo como la distribución de utilidades. Bien puede ser objeto del contrato que las partes se distribuyan el producto, y que cada una proceda individualmente a su comercialización. Retiro de un coventure: Haber previsto el retiro de alguna de las partes en el contrato, facilitará la recomposición del mismo, mediante la asunción de las obligaciones de quien se retira por los

otros coventures o con la incorporación de un nuevo asociado. El retiro también puede ser sujeto de penalidad, plazos para cumplirse, etc. Como se aprecia, en el contrato de riesgo compartido es posible que las partes comprometan todo tipo de obligaciones y derechos, siempre que estos no estén contra la ley. De allí su versatilidad, que permite adaptarlo a las expectativas de los asociados. 5.7 Contratos de explotación Por el acuerdo de explotación el titular de un derecho minero autoriza a personas naturales o jurídicas a desarrollar actividad minera para extraer minerales en una parte o en el área total de la concesión minera, a cambio de una prestación. El acuerdo o contrato de explotación celebrado constituye un requisito alternativo, a la tenencia de derechos mineros para acreditar la condición del productor minero artesanal según lo previsto en el artículo 91° del TUO.

BIBLIOGRAFIA

BASADRE AYULO, J. (s.f.). DERECHO MINERO PERUANO. SECTA EDICION. Guillermo, C. (s.f.). Diccionario Enciclopedico de Derecho Usual, Tomo III, Ed. 23. RODRIGUEZ ESCOBEDO, C. (1994). TEXTO UNICO DE LA LEY GENERAL DE MINERIAS. LIMA.

http://www.monografias.com/trabajos102/los-contratos-mineros/los-contratos mineros.shtml#contratode#ixzz50SUwQmBp http://www.monografias.com/trabajos102/los-contratos-mineros/los-contratosmineros.shtml#contratode#ixzz50STi4l7u http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/viewFile/13982/14604 http://www.autoridadminera.gob.bo/public/docs/ajam/planificacion/CARTILLA003.pdf https://es.slideshare.net/CEFIC/contratos-mineros-convertido https://andrescusi.files.wordpress.com/2016/09/mineros.pdf http://www.derecho.usmp.edu.pe/cedemin/materiales/2010/Dr_Valentin_Paniagua.pdf http://www.monografias.com/trabajos102/los-contratos-mineros/los-contratos-mineros.shtml http://www.monografias.com/trabajos29/contratos-mineros/contratos-mineros.shtml https://prezi.com/fqhifqbr2dut/contratos-mineros/?webgl=0 https://es.slideshare.net/jl04/contratos-mineros-gabriela-jauregui https://mega.nz/#!MPgUFbTQ!8kStqx97u10BkdqPBbPbrB-YlHebEazSAVbo05sX5Ak