Contratos, Civil V

Universidad Mariano Gálvez de Guatemala Derecho Civil V Contratos CONTRATOS CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS: Cumpliendo

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CONTRATOS CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS: Cumpliendo todas las finalidades, solemnidades y formas, podemos clasificar los contratos de la siguiente manera:

A. Clasificación por sus características:  Unilaterales: Cuando la obligación recae solamente sobre una de las partes contratantes. Genera obligaciones para una sola de las partes contratantes.  Bilaterales: Ambas partes se obligan recíprocamente. Generalmente son onerosos.  Consensuales: Basta el consentimiento de las partes para que sea perfecto (acuerdo de voluntades).  Reales: Se requiere para su perfección la entrega material de la cosa.  Principales: Cuando subsisten por si solos.  Accesorios: Cuando tienen por objeto el cumplimiento de otra obligación.  Onerosos: Aquel en que se estipula provechos y gravámenes recíprocos. Una de las partes aspira a procurarse una ventaja mediante un equivalente o compensación.  Gratuito: Aquel en que el provecho es solamente para una de las partes. Solo una de las partes se propone proporcionar al otro una ventaja sin equivalente alguno.  Conmutativos: Cuando las prestaciones que deban las partes son ciertas y determinadas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la perdida que les cause este.  Aleatorios: Cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que determina la ganancia o perdida, desde el momento en que ese acontecimiento se realiza.  Formales: Son los que se requiere una forma escrita, publica o privada para la validez del mismo.  Instantáneos: Son los que se cumplen en el mismo momento en que se celebran. El pago de las prestaciones se lleva a cabo en un solo acto.  De tracto sucesivo: El cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado.

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B. Atendiendo a su finalidad y propósito  Preparatorios: La promesa La opción  De gestión: Mandato Sociedad  Traslativos de dominio: La compraventa Donación entre vivos Permuta y Mutuo  Traslativo de uso o consumo: Arrendamiento Mutuo Comodato  De prestación de servicios: De obra o empresa Prestación de Servicios  De custodia: Depósito  Garantía: Hipoteca Prenda Fianza  Aleatorios: Renta vitalicia Lotería y Rifas, Apuestas y Juegos  Que ponen fin a una controversias: Transacción

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 CONTRATOS PREPARATORIOS LA PROMESA

DEFINICIONES: Ramón Sánchez Medal, señala que por el contrato de promesa se crea un estado de derecho preliminar para la celebración de otro contrato; por su parte Manuel Albaladejo indica que se trata de un precontrato, por el que las partes se comprometen a celebrar en el futuro otro contrato que actualmente no pueden o no quieren celebrar.

CONCEPTO: El contrato de Promesa se trata de un contrato preliminar o preparatorio, cuya función y fin en la celebración en el futuro de otro contrato diferente entre las mismas partes o sus cesionarios. Es decir, que del contrato de promesa nace una verdadera y real relación contractual, que tiene existencia y que genera derechos y obligaciones para las partes.

OBJETO Y FIN: es la celebración en el futuro de un nuevo contrato, de naturaleza diferente. En nuestra legislación, el contrato futuro puede ser de cualquier clase, a diferencia que ocurre en otros países, donde el único contrato de promesa es el contrato de promesa de compraventa.

En

Guatemala, es posible celebrar contratos de promesa de casi todos los contratos que establece el C.C. El objeto del contrato de promesa debe ser la celebración de un contrato diferente, pues no se concibe que se celebre un contrato de promesa que tenga por objeto la celebración de otro contrato de promesa.

ELEMENTO PERSONAL: Promitente y Optante. Contrato que se celebra entre dos partes, cada una de las cuales debe tener capacidad para

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obligarse. Se requiere de ambas partes la capacidad de ejercicio y si una de las partes fuere incapaz, deberá actuar por medio de su representante Legal.

ELEMENTO REAL: El objeto mediato del contrato de promesa el contrato futuro y el objetivo inmediato del mismo sería la celebración de dicho contrato futuro. La licitud del objeto del contrato de promesa se determinará de conformidad con las estipulaciones y pactos del contrato definitivo que las partes se proponen celebrar. Es esencial que en el contrato de promesa, se definen en forma completa y detallada todos los elementos esenciales, naturales y accidentales, condiciones y estipulaciones y normas del contrato futuro, o por lo menos las bases para determinarlos.

ELEMENTO FORMAL: El Código Civil requiere que consten por escrito los contratos que tienen un valor mayor de Q.300.00 y que los contratos que deban inscribirse o anotarse en los registros, cualquiera sea su valor, deberán formalizarse en escritura pública. La parte final del artículo 1674 del C.C. señala que la promesa de contrato debe otorgarse en la misma forma requerida para el contrato definitivo y además el art. 1680 señala que cuando la promesa se refiere a la enajenación del inmuebles o derechos reales sobre los mismos, el contrato de inscribirse en el Registro de la Propiedad.

FUNDAMENTO LEGAL: Código Civil artículos 1575, 1576, 1587 al 1589, 1590, 1674 al 1685, 1805.

CARACTERÍSTICAS:  Principal: pues subsiste por sí solo, aunque su fin sea la celebración de un contrato futuro y definitivo.  Bilateral: pues ambas partes quedan obligadas al cumplimiento del contrato, se obligan recíprocamente y cada una es responsable hacia la otra en caso de incumplimiento.  Consensual: pues basta el consentimiento de las partes para que el contrato se perfeccione y surta efectos, aunque el contrato definitivo sea real.

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 Formal: porque debe revestir la forma que la ley exige para el contrato principal y debe otorgarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad cuando sea de derechos reales o transferencia de inmuebles.  Gratuito: pues en su concepción más elemental, las prestaciones de las partes se cumplirán al celebrarse el contrato prometido y será en esa ocasión que se realicen los provechos y gravámenes recíprocos. Sin embargo, podría ser oneroso si se pactan arras o si se paga una cantidad a una de las partes para inducirlo a la celebración del contrato preparatorio.  La promesa unilateral puede ser principal: cuando subsiste por sí sola y constituye en sí misma el contrato, o accesorio cuando depende de otro contrato, como ocurre con el arrendamiento con opción de compra.

MODALIDADES:

El contrato de promesa puede ser unilateral o bilateral.

Será unilateral si la obligación recae únicamente sobre una de las partes contratantes, y bilateral, si ambas partes se obligan recíprocamente.

El

contrato de promesa unilateral se denomina opción y en él, una sola parte puede exigir el cumplimiento del contrato definitivo, en tanto que la otra, no tiene derechos y sólo la obligación de otorgar el contrato definitivo, cuando el beneficiario se lo requiera, sin poder revocar la promesa que ha hecho. La unilateralidad de la opción tiene referencia únicamente a los derechos que derivan de la promesa y, por ello, nada impide que el objeto de la promesa pueda ser un contrato bilateral.

La opción requiere para su validez la aceptación expresa del beneficiario y establece una relación de carácter personal, por lo que el optante o beneficiario no puede ceder sus derechos en ella, si no ha sido facultado por el promitente.

EFECTOS: El efecto natural del contrato de promesa es obligar a las partes a la celebración del contrato definitivo, de modo

que

al

otorgarse

el

contrato

prometido, se cumplen las obligaciones

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previstas en el contrato de promesa y este se agota y deja de surtir efectos. La celebración de un contrato de promesa que se refiera a bienes inmuebles, muebles identificables o derechos reales sobre éstos, no implica la transferencia de ellos, ni afecta los derechos del propietario, sino únicamente crea para éste la obligación de celebrar en el futuro un contrato definitivo previsto, con sus consecuencias naturales en cuanto a tales bienes y derechos.

Sin embargo, la existencia del contrato puede afectar a

terceros, si aquél ha sido anotado en el Registro de la Propiedad. Por lo tanto, si la promesa no se hubiere inscrito en el Registro, el propietario o titular de tales derechos puede usar, gozar y disponer de ellos, libremente, durante el plazo de la promesa, con la obligación de advertir al adquirente de la existencia de la promesa, pero si la promesa se hubiere inscrito, el propietario tampoco está impedido de usar, gozar, enajenar o gravar la cosa, pero dada la publicidad registral, las obligaciones que aquél corresponden, derivadas de la promesa, pasan al adquirente de la cosa o el derecho y es a éstos a quienes el otro contratante o el optante puede dirigir sus acciones.

En caso de promesa unilateral, únicamente el incumplimiento del promitente produce responsabilidades, ya que el optante no tiene obligaciones derivadas del contrato preliminar, y por lo tanto, el no ejercicio de los derechos que le otorga la opción, únicamente resulta en la extinción del contrato, y en consecuencia, en la liberación del promitente.

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CONTRATO DE OPCIONES

Son contratos que le da a su tenedor la opción o el derecho, más no supone la obligación, de comprar o de vender una cantidad específica de un activo a un precio y en una fecha determinada, o durante un tiempo determinado. Un ejemplo sería “contrato de leasing” en donde yo pago por un bien mueble durante cierto tiempo en condición de renta, al finalizar el tiempo, el comprador tiene la opción de comprar ese bien mueble, tomando en cuenta que todos los abonos dados serán amortizados a la deuda y solo se pagará la diferencia. ETIMOLOGÍA: La palabra opción proviene del latín “optare” que quiere decir entre comprar el objeto o no.

CONCEPTO: Es el contrato en virtud del cual el propietario de un bien, llamado OPTARIO, concede a otra persona llamada OPTANTE, la facultad exclusiva, por un plazo fijo y determinadas condiciones de adquirir un bien de su propiedad.

ELEMENTOS PERSONALES: a) OPTARIO: Que es el propietario del bien, y es el que se obliga a celebrar el segundo contrato. b) OPTANTE: Es el titular del derecho de opción, y es el que tiene el derecho de decisión si acepta o no el segundo contrato.

ELEMENTOS REALES: La opción puede recaer en cualquier clase de bienes que se encuentren dentro del comercio del hombre.

ELEMENTOS FORMALES: Es un contrato solemne, se debe celebrar en escritura pública de igual forma que el contrato definitivo.

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FUNDAMENTO LEGAL: Código Civil, artículos 1676 al 1678 y 1684

CARACTERÍSTICAS DE LA OPCIÓN:  Preparatorio: cuyo fin es celebrar en el futuro un contrato definitivo.  Consensual: porque se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, (contrato real → entrega de la cosa).  Unilateral: recae sobre una de las partes, que es el OPTANTE.

CLASES DE OPCIÓN:  Pura: El contrato es INDEPENDIENTE de otro, (artículo 1677 del Código Civil).  Accesoria: Cuando se celebra un contrato dentro de otro. Ejemplo: se celebra un contrato de arrendamiento y entre éste, la OPCIÓN de compra del bien.  Directa: Cuando el OPTANTE reserva el derecho para sí mismo, sólo el OPTANTE puede comprar la cosa para él o celebrar el segundo contrato.  Indirecta: Cuando el OPTANTE es un intermediario y trata de colocar el bien a un tercero.

FORMA DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN: 1) Por celebración del segundo contrato. 2) Por transcurso del plazo. 3) Por renuncia del OPTANTE antes que se venza el plazo.

PLAZO (artículo 1684 del Código Civil): La acción para exigir el cumplimiento de la promesa, deberá entablarse dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo convencional o legal. Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior para entablar la acción, sin que ésta se haya ejercitado, las partes quedan libres de toda obligación. En este caso, si hubo arras, las devolverá quién las recibió.

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 DE GESTIÓN

MANDATO CONCEPTO:

Contrato

que

tiene

lugar

cuando una persona da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla al efecto de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esa naturaleza (Manual Osorio).

DEFINICIÓN: Se entiende por mandato, cuando una persona, encomienda a otra la realización de uno o más actos o negocios” Para Domenico Barbero el mandato es el contrato por el cual una parte (mandatario), asume la obligación de cumplir actos jurídicos por cuenta de otra (mandante).

ELEMENTOS PERSONALES: Por una parte el mandante o poderdante, o sea la persona que da el encargo o encomienda la realización de actos o negocios, y por la otra el mandatario o apoderado, que es la persona a quien se hace el encargo o se encomienda la realización de actos o negocios por cuenta del mandante o poderdante y quien se obliga a desempeñarlo. Tanto el mandante, como el mandatario, deben tener capacidad de ejercicio, pues el mandato establece entre ellos una relación contractual que les otorga derechos y les impone obligaciones recíprocas, que no podría válidamente celebrarse si alguna de las partes careciere de capacidad.

ELEMENTO REAL: El objeto del mandato lo constituyen los actos y negocios jurídicos que el mandatario queda autorizado a celebrar, por cuenta de su mandante. El art. 1688 dice que pueden

ser objeto de

mandato todos los actos o negocios para los que la ley no exige intervención personal del interesado y prohíbe expresamente, el otorgamiento de mandato para testar o donar por causa de muerte y para modificar o revocar tales disposiciones. Además, tampoco se puede otorgar mandato para actos

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personalísimos, tales como el ejercicio de un cargo público, para ejercer el derecho político de voto, para el ejercicio de la patria potestad o la tutela.

ELEMENTO FORMAL: El contrato de mandato es solemne, ya que se requiere como requisito esencial para su existencia, que se otorgue en escritura pública (art. 1687). Otra formalidad esencial del mandato, sin la cual no puede surtir efectos, es la inscripción del mismo en el Registro de Mandatos que se llevan en el Archivo General de Protocolos y en su caso en el Registro Mercantil (arts. 1704 C.C.; 189 LOJ y 338 C.de C.). Del mandato nacen dos tipos de relaciones: la interna, que existen entre el mandante y el mandatario y la externa, existente entre el mandatario y los terceros con quienes se relaciona en ejercicio del mandato. La calidad personal de las partes y la confianza que existe entre ellas, es esencia del contrato. Es por ello que las partes no pueden ceder a tercero sus derechos o transferir sus obligaciones derivadas del mandato (el mandatario no puede substituir el mandato, si no tiene faculta especial), y que la muerte o incapacidad de cualquiera de las partes, termina el mandato (arts. 1702,1717 y 1722, 1725 C.C.)

FUNDAMENTO LEGAL: Código Civil del artículo 1686 al 1704

CARACTERÍSTICAS:  Onerosidad /Gratuidad: El mandato es oneroso y sólo será gratuito, si así se conviene por las partes y éste lo acepta expresamente (art. 1698)  Gratuito u Oneroso: será gratuito, únicamente si el mandatario lo ha aceptado expresamente así, pues existe una presunción legal de onerosidad (art. 1689 C.C.)  Unilateral o Bilateral: Dependiendo de si es gratuito u oneroso, pues en el gratuito, sólo el mandatario queda obligado directamente en virtud de la aceptación del mandato y las obligaciones del mandante son indirecta, pues no consisten en contraprestaciones a favor del mandatario, sino son consecuencia y efecto natural del ejercicio del mandato. En cambio, en el mandato oneroso, el mandante está obligado a una contraprestación a favor del mandatario, de modo que ambas partes se obligan recíprocamente (art. 1587).

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 Solemne: Para que surta efectos debe hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro respectivo.  Preparatorio: Crea relaciones jurídicas entre el mandante y el mandatario, en orden a la realización por éste de otros actos jurídicos posteriores.  Principal: Es un contrato que subsiste por sí solo, independientemente de que los actos y negocios jurídicos previsto se realicen o no (art. 1589 C.C.)

CARACTERÍSTICAS DE LOS MANDATES: a) La existencia de un encargo o una encomienda que una persona hace a otra. Dicho encargo o encomienda puede ser específico, en el sentido de limitarse a la realización de un acto determinado, cuyas características se identifican en el propio contrato. b) Se establece, por el mandato, una situación “preparatoria”, pues dicho contrato tiene como fin que el mandatario realice y lleve a cabo otros actos y negocios jurídicos por cuenta del mandante.

El fin y objeto del

contrato lo constituye la actuación futura del mandatario, de modo que el mandato es el instrumento jurídico habilitante y esencial, para que el mandatario pueda entablar relaciones jurídicas con terceros, por cuenta del mandante.

El mandato específico, se asemeja al contrato de

promesa, en el sentido de que ambos son el medio para la realización de un acto o contrato determinado y futuro; pero se diferencia de aquél pues al celebrarse el contrato definitivo, el contrato de promesa se consuma o agota normalmente y las relaciones entre las partes, derivadas del contrato preparatorio, igualmente terminan, en tanto que el mandato específico, la realización por el mandante del acto o negocio previsto, c) El mandatario actúa siempre por cuenta del mandante, de modo que los efectos y consecuencias económicas y jurídicas de los actos y negocios que aquel realiza, se reflejan finalmente sobre el patrimonio del mandante. Este es el efecto más especial y característico del mandato, pues trasciende de las relaciones entre las partes del contrato (mandante y mandatario) y se habilita y faculta al mandatario para que entable y realice relaciones con terceros, en las que él ordinariamente no adquiere derechos u obligaciones frente a éstos, sino que lo hace para beneficio del mandante, de modo que resulta una relación jurídica entre el mandante y el tercero. Página 12

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CONSECUENCIAS DEL MANDATO SIN REPRESENTACIÓN: Del ejercicio del mandato sin representación surgen consecuencias diferentes de las que produce el mandato con representación. En el mandato sin representación, existe una relación directa (externa) entre el mandatario y el tercero con quien contrata, que les obliga personalmente al uno frente al otro y, del ejercicio del mandato también nace una relación indirecta (interna), que vincula al mandatario ante su mandante y que le obliga a trasladarle los resultados jurídicos y económicos del acto o contrato realizado y que también obliga al mandante, a asumir los riesgos y resultados del mismo, manteniendo indemne al mandatario.

FIGURAS AFINES: 1) La gestión de negocios (arts. 1605 al 1615C.C.): en donde una persona, voluntariamente y sin haber recibido encomienda o mandato de otra, se hace cargo de sus negocios, en provecho de éste. A diferencia del mandato, la gestión de negocios es un acto unilateral del gestor, en donde éste actúa velando por los intereses del principal, pero sin representarlo,

ni

obligarlo

y

sin

asumir

él

ante

el

tercero,

responsabilidades u obligaciones. El acto o negocio realizado por el gestor únicamente producirá efectos, si el principal o beneficiario lo ratifica expresa o tácitamente, y en ese caso, la ratificación produce los efectos del mandato expreso y opera retroactivamente (art. 1611 C.C.) 2) Contrato a favor o a cargo de un tercero (arts. 1530 al 1533): en donde una persona, sin mandato, ni autorización, contrata con otra y asume personalmente obligaciones a cargo de un tercero o adquiere derechos para éste. El contratante por o en beneficio del tercero (el C.C. lo llama “promitente”), no actúa en nombre, ni en representación de éste, ni ejercer mandato, sino lo hace en su propio nombre y por su propia cuenta, de modo que si las obligaciones o derechos derivados del acto o contrato no se realizan o no son cumplidas aquellas por el tercero, el promitente responde personalmente de los daños y perjuicios irrogados al otro contratante. 3) La representación legal: nace de disposiciones legales, las que también determinan y fijan las atribuciones o facultades del representante, en tanto que el mandato nace de un contrato, que se otorga a una persona libremente designada por el mandante, quien también es libre de determinar las atribuciones (facultades) del mandatario.

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4) El contrato de trabajo: tiene también semejanzas con el mandato, pues por medio de aquel se promete por parte del trabajador la prestación de un servicio o la realización de una obra, bajo la dirección del empleador y a cambio de una retribución (art. 18 C. De T.) y en el mandato, el mandatario

queda

obligado

a

realizar actos o negocios que le encarga el mandante y salvo pacto, tiene derecho a una remuneración.

CONSENTIMIENTO: para que el mandato exista y produzca efectos jurídicos, se requiere no sólo la manifestación de voluntad del mandante, al designar su mandatario y señalarle el encargo que le hace y las facultades que para ello le otorga, sino que también es esencial la aceptación del mandatario. La aceptación del mandatario puede constar expresamente, en el propio documento en que se otorga el mandato o puede ser tácita, de conformidad con lo que establecen los arts. 1252 y 1687 del C.C.

La

aceptación tácita del mandato, resultaría del ejercicio del mismo o de la realización, por parte del mandatario, de los actos o negocios objeto del mandato.

REVOCABILIDAD: El mandato en Guatemala es esencialmente revocable, aun si se ha conferido por plazo o para asunto determinado (art. 1699). La revocación del mandato es el acto unilateral, por el cual el mandante, sin incurrir en responsabilidad alguna, termina el mandato y rompe el vínculo contractual con el mandatario.

La revocación se sujeta a las siguientes

normas: I.

sólo produce efectos desde el momento en que se notifica al mandatario y a los terceros interesados en el negocio o asunto pendiente (art. 1699, 1718 y 1720);

II.

La revocación puede ser expresa o tácita.

Es expresa, la que se

formaliza en escritura pública y, para que surta efectos, debe además inscribirse en el Registro de Mandatos.

El artículo 1720 del C.C.

establece que si el mandante designa un nuevo mandatario para que se

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encargue del mismo o de los mismos asuntos o negocios, sin expresar que queda vigente al anterior, ocurre una revocatoria tácita del anterior.

OBLIGACIONES DEL MANDANTE: Para que nazcan las obligaciones del mandante, hacia el mandatario, no es necesario que este haya aceptado expresamente el mandato, pero sí es necesario que el mandatario lo haya ejercido y que haya desempeñado, aunque sea parcialmente, el encargo que el mandante le ha hecho. Las obligaciones son: a) Asumir todos los derechos y responder por todas las obligaciones derivados de los negocios jurídicos realizados por el mandatario en ejercicio del mandato (art. 1712 C.C.) b) Indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato (art. 1714 C.C.) c) Proveer de fondos al mandatario, si éste lo pide, para el cumplimiento del mandato y, alternativa o adicionalmente, reembolsar los gastos en que el mandatario incurre en el cumplimiento del mandato, más intereses al tipo legal, aunque el negocio realizado por el mandatario por cuenta del mandante no haya tenido éxito, sin culpa del mandatario (art. 1713 C.C.) d) Retribuir al mandatario, pagándole los honorarios que se hayan convenido, o a falta de convenio, los que fije el Juez e) Responder en forma mancomunadamente solidaria entre sí y a favor del mandatario, en caso fueren varios los mandantes que encargan al mandatario un negocio común (art. 1716 C.C.)

OBLIGACIONES DEL MANDATARIO: Para que el mandatario quede obligado ante el mandante, es necesario que el mandato haya sido aceptado, sea expresa o tácitamente, pues en tanto no haya manifestado su aceptación, no habrá vínculo. a) Desempeñarlo con toda diligencia y responder ante el mandante por los daños y perjuicios que le cause el mandatario, en caso de no ejecutar la encomienda (art. 1,705) b) Obligación de ejercicio personal del mandato (art. 1707 C.C.) c) Obligación del mandatario, el rendir cuenta a su mandante de todos los actos y negocios realizados en ejercicio del mandato (art. 1706 C.C.) La obligación de rendir cuentas al mandante implica también: 1. la obligación de mantenerle informado de las actividades realizadas; y

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2. la obligación de entregar al mandante, cuando éste lo requiera, todos los bienes suyos que el mandatario tiene en su poder. La obligación de rendir cuentas sobrevive la terminación del mandato, por cualquier causa, de modo que el mandante puede exigírsela a su mandatario o a los herederos de éste, aún después de que el mandato ha terminado. De conformidad con el art. 1515 del C.C. la prescripción de la obligación de rendir cuentas y de reclamar o cobrar el saldo, se consuma por el transcurso de 3 años, plazo que principia a correr: I: desde que termina el mandato en lo que se refiere a la obligación de rendir cuentas, II: desde que la cuenta ha sido aprobada por los interesado por el Juez, en sentencia firme, respectivamente (art. 1512). La rendición de cuentas puede reclamarse judicialmente, por la vía del juicio oral (art. 217 y 218 CPCyM). d) Obligación de lealtad que se manifiesta de 4 formas: i) no ejercer al mismo tiempo mandato de persona cuyos intereses están o puedan estar en conflicto (art. 1694); ii) no renunciar injustificadamente del ejercicio del mandato (art. 1708; iii) no usar para sí, ni en beneficio de sus parientes, los bienes del mandante, salvo que éste lo hubiere autorizado expresamente (art. 1710); y iv) no celebrar autocontrato, si no es con conocimiento y autorización expresa de los mandante (art. 1694)

CLASES DE MANDATOS:  Mandato General:

Es aquel que se

otorga a fin de que el mandatario atienda todos los negocios del poderdante y autoriza

al

administración

mandatario de

los

para bienes

la del

mandante. Es el típico poder de administración, por el cual el mandatario queda encargado de velar por los intereses del mandante y efectuar todos los actos que tiendan a la preservación, mantenimiento y explotación productiva de tales bienes. (art. 1690 C.C.)  Mandato Especial:

Es aquel que se otorga para que el mandatario

realice uno o más negocios determinados en su especie o en su género (art. 1690). En esta clase de mandato, es el mandante quien detalla y determina las facultades que otorga al mandatario en relación al asunto o tipo de asunto cuya atención le encarga, de modo que el texto del propio mandato nos define su amplitud.

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 Mandato Específico: Llamamos específico al mandato que, como en el caso del mandato para contraer matrimonio o para donar, tiene un objeto muy bien determinado y que, por la trascendencia o importancia de éste se limita a ese asunto. (Art. 1692)  Mandato Judicial: Las personas hábiles para gestionar ante los tribunales, que por cualquier razón no quieran o no puedan hacerlo personalmente, o las personas jurídicas que no quieran concurrir por medio de sus presidentes, gerente o directores pueden comparecer por medio de mandatario judiciales, a cualquier acto siempre que tengan conocimiento de los hechos objeto del proceso.

En caso de las

sociedades constituidas en el extranjero, sus representantes que tengan facultades

judiciales

deberán

sustituirlas

en

un

abogado,

para

comparecer a juicio, sino tienen esa profesión (art. 188 LOJ). El art. 190 de la LOJ señala las facultades de los mandatarios judiciales.  Mandatos Provenientes del Extranjero: Cuando un mandato es proveniente del extranjero, para que sea admisible y pueda surtir efectos en el territorio de la República de Guatemala, debe ser legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores (art. 37 LOJ). Posterior a los pases de ley correspondiente debe protocolizarse por Notario hábil e inscribirse en el Registro de Poderes y su fuere necesario en el Registro Mercantil.

TERMINACIÓN DEL MANDATO: El mandato termina, de conformidad con lo que establece el art. 1717 del C.C. a) por vencimiento del plazo para el que fue otorgado b) Por concluirse el asunto para el que se dio c) Por revocación.

La revocación del mandato debe formalizarse en

escritura pública y el testimonio de la misma debe inscribirse en el Registro correspondiente, a más de que el mandante debe notificar la revocación al mandatario y a las personas que tengan interés en el asunto o negocio (art. 1718 y 1719) d) Por renuncia del mandatario e) Por la muerte o interdicción del mandante o del mandatario f) Por quiebra del mandante o por inhabilitación sobreviniente al mandatario. g) La disolución de la persona jurídica que hubiere otorgado mandato.

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SOCIEDAD

CONCEPTO: es el contrato por medio del cual

dos

o

más personas

se

obligan

mutuamente con una prestación de dar o de hacer, con el fin de obtener una utilidad apreciable en dinero, la que dividirán entre ellos en la proporción de sus respectivos aportes o de lo que hubieren pactado.

DEFINICIÓN: la sociedad mercantil es un contrato por el cual dos o más personas se unen, poniendo en común sus bienes e industria, para practicar actos de comercio, con o sin ánimo de lucro que pueda corresponder y soportar asimismo las pérdidas en su caso.

SOCIEDAD CIVIL: Contrato por el que dos o más personas convienen en poner en común bienes o servicios, para ejercer una actividad económica y dividirse las ganancias. (Art. 1728). Alessandri y Somarriva, dice que la sociedad es el contrato por el que dos o más personas estipulan poner algo en común, con la mira de repartirse entre sí los beneficios que de ello provengan. Para Sánchez Medal, es un contrato plurilateral por el que dos o más personas aportan bienes o servicios para la realización permanente de un fin común lícito y de carácter preponderantemente económico, que no sea una especulación comercial. La sociedad civil es una persona jurídica, creada por un contrato, a la que dos o más personas aportan bienes o servicios, a fin de constituir un patrimonio que se destinará a una actividad económica lícita, cuyas utilidades se repartirán entre los socios.

ELEMENTOS PERSONALES: un contrato en que participan dos o más personas.

Para la validez del contrato de sociedad se requiere, por lo

menos dos contratantes.

Los socios deben tener capacidad de ejercicio,

pues el contrato de sociedad requiere de un consentimiento válido, expresado por las partes que en él intervienen (ver arts. 1736 al 1740 C.C.)

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ELEMENTO REAL: El capital, o sea los aportes de bienes o servicios, esfuerzos o recursos, por parte de los socios, que son el medio material para realizar una actividad económica, que produzca utilidades o ganancias a repartirse entre los socios. El elemento real constituye el objeto mediato del contrato. El capital es único y determinado.

ELEMENTO FORMAL: El contrato de sociedad es un contrato solemne y formal, pues el art. 1729 debe formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Civil (art. 438 C.C.) para que la sociedad adquiera personalidad jurídica. La inscripción registral, no solo da publicidad al hecho de la constitución de la sociedad, sino que tiene un efecto constitutivo, al otorgarle la personalidad jurídica. En la misma forma, toda modificación del contrato de sociedad, sea por ingreso o retiro de socios, aumento o reducción de capital, cambio de objeto o por cualquier otro motivo, debe formalizarse en escritura pública e inscribirse donde corresponde.

Si el

contrato de sociedad no consta en escritura pública, el contrato será inválido (art. 1577 C-C-) y nos encontramos ante lo que la doctrina denomina “sociedad de hecho”.

Si el contrato, no obstante haberse celebrado en

escritura pública, no se inscribió en el Registro Civil, su resultado será una “sociedad irregular”.

FUNDAMENTO LEGAL: Código Civil del artículo 1728 al 1789

CARACTERÍSTICAS:  Solemne: (art 1729) debe celebrarse en escritura pública. En efecto, la sociedad que no se constituye en escritura pública y que se manifiesta públicamente como tal, es una sociedad de hecho, y los terceros con quienes ha contratado, tienen acción contra la persona que contrato en nombre de ella, y contra los socios de la misma.  Plurilateral: En el contrato de sociedad, las prestaciones de todas las partes son paralelas. (1744)  Oneroso: No sólo se hace evidente por el hecho de que todos los socios deben hacer aportes a la sociedad, lo que implica la necesidad de una prestación de cada uno de ellos para poder adquirir la calidad de socio, sino además por el fin económico de obtener utilidades y repartirlas entre los socios. Página 19

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 Principal: subsiste por sí solo y no tiene por objeto el cumplimiento de otra obligación 8art. 1589)  Consensual: Se perfecciona y surte todos sus efectos interparte, cuando se ha manifestado el consentimiento de ellas en la forma requerida por la ley y el aporte o realización de las prestaciones de las partes no es requisito para la existencia del contrato. (ver arts. 1728, 1744 y 1771 C.C.)  Conmutativo: Porque las prestaciones de las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, aunque es de reconocer que ninguno de los socios está en capacidad a preciar

inmediatamente

el

beneficio o pérdida que le cause éste (art. 1591). Por no tratarse de un

contrato

bilateral,

sinalagmático, sino multilateral y de organización, los socios tiene certeza de su participación como tales y de sus derechos dentro de la sociedad y frente a los demás socios, derechos que si bien son cualitativamente iguales, no necesariamente lo son cuantitativamente.  Intuito personae: el elemento personal adquiere importancia relevante y fundamental y nace de lo que la doctrina llama “affectio societatis” (art. 1760).

REQUISITOS DE LA ESCRITURA: según Código de Notariado artículo 46: 1. Clase y objeto de la sociedad, expresando las negociaciones sobre las cuales versara su giro 2. Razón Social. 3. Nombre de la sociedad, si lo tuviere. 4. Domicilio de la misma. 5. Capital social y la parte que aporta cada socio sea en dinero, en cualquier otra clase de bienes o en industria personal; el valor que el le asigne o la forma en que debe hacerse el justiprecio, en caso que no se les hubiere asignado valor alguno. 6. Según la naturaleza de la sociedad, designación de la persona o personas que la administraran y sus facultades.

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7. Parte de beneficios o pérdidas que se asignen a cada socio, fecha y forma de su distribución. 8. Duración de la sociedad. 9. Casos en que procederá la disolución de la sociedad antes de su vencimiento. 10. Las épocas fijas en que se presentara la memoria, inventario, balance general de las operaciones sociales y proyecto de distribución de utilidades. 11. Bases sobre las cuales debe hacerse la liquidación y división del saber social. 12. Como se formara la mayoría en los casos en que los socios tengan derecho a votar. 13. Cantidad que pueda tomar periódicamente cada socio para sus gastos personales, según la naturaleza de la sociedad. 14. Si las diferencias que surjan entre los socios deberán ser sometidas o no a la resolución de árbitros y, en caso, la forma en que hará el nombramiento. 15. Los demás pactos que convengan los socios.

FIGURAS AFINES: La sociedad civil es diferente de la sociedad mercantil, tanto por su forma, como por su objeto:  Por su forma: las sociedades constituidas bajo alguna de las formas detalladas en el art. 10 del C. De C., son siempre sociedades mercantiles cualquiera que sea su objeto o fines. Todas las formas mercantiles de sociedad (con excepción de la sociedad colectiva), tienen caracteres que las hacen inconfundibles con la sociedad civil y así vemos que la existencia de dos categorías de socios (unos con responsabilidad personal y otros con responsabilidad limitada) caracteriza a las sociedades en comandita simple y a las sociedades en comandita por acciones y que la limitación de responsabilidad de los socios, que es una institución puramente mercantil, tipifica inconfundiblemente a las sociedades de responsabilidad limitada y a las anónimas.  Por su objeto: Las sociedades civiles de las colectivas, tienen rasgos comunes que las hacen muy similares. El único criterio que existe en nuestra legislación para diferenciarlas, aparta de su forma, es su objeto, Página 21

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pues las sociedades civiles deben tener un objeto no mercantil. Por ello, si una sociedad en la que los socios tiene responsabilidad personal, tiene por objeto una actividad mercantil, será necesariamente colectiva y, por lo tanto, regida por el C. De C., en tanto que si la sociedad tiene un objeto no mercantil, puede ser una sociedad civil.

Decimos que esa

sociedad, con un objeto no mercantil puede ser una sociedad civil, pues las sociedades organizadas bajo una de las formas mercantiles, pueden tener un objeto no mercantil, pero aun si así fuere, siempre son atraídas hacia el régimen de las sociedades mercantiles. 1. Las sociedades civiles se asemejan a las personas jurídicas no lucrativas (arts. 15 C.C.) pues todas tienen un carácter no mercantil, nacen de un negocio jurídico en el que concurren voluntades y gozan de personalidad jurídica; pero se diferencian porque unas son lucrativas, y otras no. 2. El contrato de participación, también llamado contrato de negocios en participación, es una figura jurídica que se asemeja a la sociedad civil, pues implica que un grupo de personas aportan bienes o servicios, a fin de realizar una actividad económica y repartirse las ganancias que obtengan. El elemento diferenciador es que la sociedad civil es un persona jurídica, que tiene un patrimonio propio, en tanto que del contrato de participación, no nace una persona jurídica 8art. 862 CdC) sino una relación contractual que no trasciende de las partes.

TERMINACIÓN: Puede rescindirse el contrato de la sociedad parcialmente, o disolverse y extinguirse en su totalidad: (art. 1766)  Parcialmente: a. Si un socio para sus negocios propios usa del nombre; b. si ejerce funciones administrativas el socios a quien no corresponde desempeñarlas: c. si el socio administrador comete fraude en la administración; d. si cualquiera de los socios se ocupa de sus negocios privados; e. Si se ha ausentado el socio que tiene obligación de prestar servicios personales a la sociedad.

Rescindido parcialmente el contrato,

queda el socio culpable excluido de la sociedad (art. 1767).  Disolución Total:

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a. por concluirse el plazo de la constitución; b. por la pérdida de más del 50% del capital; c. por quiebra de la sociedad; d. por muerte de uno de los socios; e. por la interdicción judicial de uno de los socios; f. por quiebra de cualquiera de los socios; g. por voluntad de uno de ellos.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS: LOS SOCIOS TIENEN LOS SIGUIENTES DERECHOS: a. Participar en la toma de decisiones dentro de la sociedad; b. Derecho de información y vigilancia, que es correlativo a la obligación de los administradores de informar a los socios sobre las actividades de la sociedad y de rendirles cuentas de su administración (1764); c. Derecho a las utilidades es inherente a la condición de socios y de la esencia del contrato, pues el fin último de la sociedad (obtener utilidades y repartirlas entre sus socios) arts. 1782, 1783 y 1784; d. Derecho de administrar la sociedad, en caso la escritura no contuviere convenios especiales sobre la administración (arts. 1757 y 1758) e. Derecho de veto a cualquier transmisión de derechos en la sociedad que un socios desee hacer a otra personas o a la delegación que un socio administrados desee hacer a un tercero de sus funciones (art 1760); f. En las sociedades constituidas por tiempo limitado, los socios tienen derecho de denunciar el contrato y provocar con ello la conclusión de la sociedad (art. 1768, 1769 y 1774).

OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS: Efectuar el aporte que se comprometió a realizar, sea de efectivo de bienes o de industria, entregándolo a la sociedad y respondiendo por el saneamiento 8arts. 1734, 1744 y 1745 y 1746) a) Obligación de lealtad y fidelidad, que les impide competir con la sociedad, aprovecharse de ella o de los bienes sociales para beneficio propio, participar en la discusión y decisión de asuntos en lo que ellos o sus

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parientes puedan tener interés, y el incumplimiento de tales obligaciones, es causal de expulsión. b) Responsabilidad personal ante los acreedores de la sociedad, si los bienes de esta son insuficientes para cubrir las deudas (art. 1742)

ÓRGANOS DE LAS SOCIEDADES: a) Junta de Socios: En el contrato de sociedad civil, debe proveerse a la organización y funcionamiento de la Junta de Socios, quien debe desempeñar las funciones de los arts. 1764 y 1776 del C.C. y 46 C. De Notariado. b) Órgano de Administración: debe sujetarse a lo dispuesto en el contrato. Si está encargada de uno o más de los socios, los demás no pueden oponerse ni revocarle la administración sino en los casos de dolo, culpa, inhabilidad o incumplimiento de sus obligaciones. Arts. 46 C. De Notariado 1730 y 1757 C.C. c) Órgano de Representación: puede ejercitar todos sus derechos y contraer las obligaciones que sean necesarios para realizar sus fines y será representada por las personas u órgano que designe la ley, las reglas de su institución, sus estatutos o reglamentos, o la escritura social. Art. 16 C.C.

TERMINACIÓN DE LA SOCIEDAD: El contrato de sociedad puede terminar en forma parcial o total. Hay terminación parcial cuando solamente se destruye uno o algunos vínculos y, dada la multilateralidad del contrato, subsiste este y se mantiene la persona jurídica y hay terminación total cuando se extinguen todos los vínculos y muere la persona jurídica.

CAUSAS DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE SOCIEDAD: artículo 1766 1º.-

Si un socio para sus negocios propios usa del nombre, de las

garantías o del patrimonio perteneciente a la sociedad; 2º.-

Si ejerce funciones administrativas el socio a quien no corresponde

desempeñarlas, según el contrato de la sociedad; 3º.-

Si el socio administrador comete fraude en la administración o

cuentas de la sociedad;

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4º.-

Si cualquiera de los socios se ocupa de sus negocios privados,

cuando está obligado por el contrato a ocuparse en provecho de la sociedad; 5º.-

Si alguno de los socios incurre en los casos de los artículos 1744 y

1749, según la gravedad de las circunstancias; 6º.-

Si se ha ausentado el socio que tiene obligación de prestar servicios

personales a la sociedad; y requerido para regresar no lo verifique, o manifiesta que está impedido para hacerlo.

CAUSAS DE DISOLUCIÓN: artículo 1768 1º.-

Por concluirse el tiempo convenido para su duración, por acabarse la

empresa o el negocio que fue objeto de la sociedad o por haberse vuelto imposible su consecución; 2º.-

Por la pérdida de más del cincuenta por ciento del capital, a menos

que el contrato social señale un porcentaje menor; 3º.-

Por quiebra de la sociedad;

4º.-

Por muerte de uno de los socios; a no ser que la escritura contenga el

pacto expreso para que continúen los herederos del socio difunto; 5º.-

Por la interdicción judicial de uno de los socios, o por cualquiera otra

causa que le prive de la administración de sus bienes; 6º.-

Por quiebra de cualquiera de los socios;

7º.-

Por voluntad de uno de ellos.

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 TRASLATIVOS DE DOMINIO LA COMPRAVENTA

DEFINICIONES: Contrato traslativo de dominio, cuyo efecto inmediato es la transferencia del dominio de una cosa o derecho.

(Art. 1790). Manuel Osorio

define el contrato de compraventa como contrato por medio del cual una de las partes se obligare a transferir a la otra la propiedad ésta se obligare a recibirla y a pagar por ella determinado precio.

CONCEPTO: Es un contrato consensual, por cuanto se perfecciona por el consentimiento de las partes respecto a las condiciones del negocio; sinalagmático, porque exige prestaciones recíprocas, oneroso, desde el momento que requiere por una parte la entrega de una cosa y por la otra el pago de un precio en dinero, y conmutativo pues las recíprocas prestaciones han de ser equitativas.

ELEMENTOS PERSONALES: 1. Comprador: persona quien interesada en un bien o servicio, realiza la oferta 2. Vendedor: persona que se dedica al comercio, cambio traslativo de bienes por remuneración dineraria

ELEMENTOS REALES: la cosa vendida y el precio de la misma  La cosa: (arts. 1301 y 1538 C.C.) la cosa objeto de un contrato debe ser lícita, presente o futura, determinada o determinable. Las cosas objeto de compraventa pueden ser además, corpóreas o incorpóreas, muebles o inmuebles, principales accesorias. No pueden ser objeto del contrato los derechos de la personalidad, bienes que constituyen patrimonio familiar, derechos de uso y habitación derechos políticos.

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 El precio: Si la transmisión de dominio de la cosa no tiene un precio como contraprestación, estaríamos ante una donación u otro contrato, pero no en presencia de una compraventa. (art. 1796 C.C.) no hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio, o en la manera de determinarlo.

ELEMENTOS REALES: las clases de compraventa pueden ser: a) Compraventa al gusto (C.C. 1799): Las cosas que se acostumbra comprar al gusto, o que las partes convienen sujetar a prueba antes de comprarlas, no se consideran vendidas hasta que el comprador quede satisfecho. El plazo para la prueba, salvo estipulación, es de tres días, contados desde que el vendedor las ponga a disposición del comprador; y si éste no aceptare dentro de dicho término, se le tendrá por desistido del contrato. b) Compraventa sobre muestras (C.C. 1800): La compra sobre muestras, lleva implícita la condición de resolver el contrato si las cosas no resultaren conformes con las muestras. c) Compraventa en tránsito (C.C. 1802): En la venta de cosas que están en tránsito, el comprador podrá resolver el contrato si no llegaren en buen estado y en el tiempo convenido. d) Compraventa de cosas futuras (C.C. 1805 1° párrafo): Pueden venderse las cosas futuras, antes de que existan en especie, y también una esperanza incierta. e) Compraventa sobre derechos litigiosos (C.C. 1805 2° párrafo): Igualmente pueden venderse las cosas o derechos litigiosos, o con limitaciones, gravámenes o cargas, siempre que el vendedor instruya previamente al comprador, de dichas circunstancias y así se haga constar en el contrato. f) Compraventa sobre derechos hereditarios (C.C. 1806): Se puede vender un derecho hereditario, sin especificar los bienes de que se compone; y en tal caso, el vendedor sólo responderá de su calidad de heredero. g) Compraventa sobre muebles (C.C. 1807): Si una misma cosa mueble se hubiere vendido a diferentes personas, prevalecerá la venta hecha al que de buena fe se halle en posesión de la cosa; y si ninguno tuviera la posesión, prevalecerá la venta primera en fecha.

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h) Compraventa sobre inmuebles o derechos reales (C.C. 1808): Si la cosa vendida fuere inmueble o derecho real sobre inmuebles, prevalecerá la venta que primero se haya inscrito en el Registro, y si ninguna lo ha sido, será válida la venta anterior en fecha. i) Compraventa ad hábeas (C.C. 1823): Si un inmueble se ha vendido determinando expresa mente sus linderos, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que este comprendido dentro de dichos linderos, aunque haya exceso o disminución en las medidas indicadas en el contrato. j) Compraventa a plazos (C.C. 1829): En las ventas a plazos la retención a que se refiere el artículo anterior, comenzará por el último vencimiento estipulado en el contrato y los que le precedan, hasta completar la cantidad cuya retención haya sido autorizada judicialmente. k) Compraventa con pacto de reserva de dominio (C.C. 1834): Es válida la venta con pacto de reserva del dominio, mientras el comprador no pague totalmente el precio o no se realice la condición a que las partes sujetan la consumación del contrato.

El comprador obtiene por esta

modalidad de venta la posesión y uso de la cosa, salvo convenio en contrario; pero mientras no haya adquirido la plena propiedad, le queda prohibido cualquier enajenación o gravamen de su derecho sin previa autorización escrita del vendedor l) Compraventa con pacto rescisorio (C.C. 1844): Pueden las partes estipular en el contrato que la venta se rescindirá si no se paga el precio en cierto día determinado.

Sin embargo, el comprador de bienes

inmuebles podrá pagar el precio des pues del día señalado mientras no hubiere incurrido en mora en virtud de requerimiento.

FUNDAMENTO LEGAL: Código Civil artículos del 1790 al 1843

CARACTERÍSTICAS:  Traslativo de dominio: Su efecto natural y fundamental es transmitir la propiedad de una cosa al comprador, de allí que cualquier contrato en que se transmita a la otra parte, derechos reales que no sean la propiedad, no será compraventa pura, sino alguna modalidad de ella, como cesión de derechos o de créditos.  Consensual: (art. 1791 C.C.) El contrato de compraventa queda perfecto entre las partes desde el momento en que convienen en la cosa y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Por lo tanto, Página 28

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existe el contrato entre las partes, desde que hay consentimiento en la cosa y el precio.  Bilateral: Por excelencia bilateral, ya que tanto el comprador, como el vendedor resultan obligados: uno a entregar la cosa cuya propiedad transmitió al comprador, y éste a pagar el precio.  Principal: porque subsiste por si sólo  Oneroso: Se estipulan gravámenes y derechos recíprocos, pues así como el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa en propiedad al comprador, tiene el derecho de recibir de éste el precio en dinero e igualmente, a la obligación del comprador de pagar el precio en dinero, está ligado el derecho que él tiene a que se le transmita la propiedad de la cosa y se le entregue ésta.  Conmutativo: Es posible para las partes apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cusa el contrato, pues las prestaciones son ciertas y determinadas (la cosa y el precio). Sin embargo habría compraventa aleatoria, si el objeto del contrato lo es una esperanza incierta, una cosa litigiosa o un derecho hereditario.  Sinalagmático Perfecto: Porque se crean obligaciones recíprocas de las partes, de modo que cada uno es a su vez acreedor y deudor del otro.  Solemne: En lo que se refiere a la producción de efectos hacia terceros en caso de compraventa de inmuebles y de otros bienes sujetos a registro, pues es necesario que el contrato se formalice en escritura pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad. La falta de formalidades o de inscripción en el Registro no provoca nulidad, ni la ineficacia total del contrato, pues tiene plena validez entre las partes, aunque el contrato no produce sus efectos normales (transmisión de dominio, pago del precio y entrega de la cosa), sino del contrato informal únicamente

nace

el

derecho

de

las

partes

para

compelerse

recíprocamente a la formalización del contrato en escritura pública.

CAPACIDAD DEL COMPRADOR: La capacidad de ejercicio es necesaria para poder comprar.

Por ello, toda

persona

mayor

de

edad,

puede

comprar

bienes

que

estén

en

el

comercio y el mandato general que

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otorgue no requiere cláusula o facultad especial para que su mandatario pueda comprar. (Ver arts. 1,611 C.c. gestión de Negocios, arts. 47 y 163 C. De C. Compra de bienes para sociedad, arts. 47 y 54 C. De C. Facultades especiales).

INCAPACIDADES ESPECIALES PARA LA COMPRAVENTA: (art. 1793 C.C.) los esposos, administradores no pueden comprar bienes que administran, auxiliares del juez (depositarios, interventores), no puede comprar lo que tiene a su cargo, jueces, abogados, funcionarios judiciales, representantes de las partes (bienes objeto de proceso en que han intervenido), intermediarios mercantiles y notarios (cosas cuya venta se hace con su intervención), mandatario los de su mandante (sin consentimiento expreso), albaceas bienes de la testamentaría; toda venta entre padres e hijos y entre convivientes para efectos fiscales se reputa como una donación.

PACTO COMISORIO: Es la condición resolutoria tácita. El pacto comisorio en las compraventas por abonos, permite que se resuelva el contrato por falta de pago de 4 o más mensualidades en las de inmuebles; en ventas a plazos de muebles por mora en pago de cualquiera de las amortizaciones. El pacto comisorio expreso es la condición resolutoria expresa.

En

inmuebles se permite al comprador pagar el precio, aún después de vencido el plazo, si el vendedor no la ha constituido en mora en virtud de requerimiento; en los muebles, el pacto opera automáticamente sin necesidad

de

requerimiento.

Pero si el comprador ha pagado más de la mitad del precio procederá la rescisión.

PACTO

DE

RETROVENTA:

Cláusula mediante la cual, el vendedor se reserva el derecho o la facultad de recuperar la cosa vendida

devolviendo

al

comprador el precio recibido, dentro de un plazo estipulado.

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DONACIÓN ENTRE VIVOS

CONCEPTO: Acto jurídico en virtud del cual

una

persona

llamada

donante,

transfiere gratuitamente a otra llamada donatario, el dominio sobre una cosa, y ésta lo acepta.

DEFINICIONES: (1855 C.C). La donación entre vivos es un contrato por el cual una persona transfiere a otra la propiedad de una cosa, a título gratuito. Para Sánchez Medal el contrato de donación es aquel por el cual una persona, llamada donante, transmite gratuitamente parte de sus bienes presentes a otra persona, llamada donatario, debiendo reservarse para sí bienes suficientes para su subsistencia y para el cumplimiento de sus obligaciones.

ELEMENTOS PERSONALES: El menor de edad puede recibir donaciones y aceptarlas por medio de su representante legal, pues tiene capacidad de goce (arts. 14 y 1861 C.C.) salvo si la donación está sujeta a condición o es onerosa, pues el representante legal del menor requiere autorización judicial para aceptarla. (Ver arts. 264, 266, 265 C.C; arts. 420 y 423 CPCyM). Los padres no tienen facultad para donar bienes inmuebles de sus hijos y que ni un juez, ni un notario podría autorizarlos para donar un bien inmueble propiedad del hijo menor.

Los incapaces y ausente pueden recibir y aceptar donaciones, por medio de sus representantes legales (art. 14 C.C.); los representantes requieren de autorización judicial para aceptar donaciones onerosas o condicionales (art. 1861 C.C.); los representantes no están facultados para donar bienes del pupilo, el artículo 336 C.C. prohíbe expresamente a los representantes de menores disponer a título gratuito de los bienes del menor o incapacitado. La personas jurídicas tiene capacidad para aceptar y recibir donaciones, pues es atributo de su personalidad jurídica el ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar sus fines (art. 16 C.C.) y el incremento

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patrimonial siempre apareja la donación provee a la persona jurídica de medios económicos para cumplir sus objetivos. No existe inconveniente legal en que el tutor done al pupilo; pero sí existe prohibición para que el expupilo done bienes al extutor, si antes no han sido aprobadas y canceladas las cuentas de la tutela (arts. 336 C.C.). Un mandatario general puede aceptar donaciones hechas a favor de su mandante y, en nuestra opinión, no es necesario que el mandatario tenga facultad especial para ello.

ELEMENTOS

REALES:

Hay

transmisión de un derecho o de una cosa, reflejo natural del espíritu de liberalidad

y

de

que

por

esa

transmisión de algo, una parte se empobrece en beneficio de la otra. (Art. 1855). Art. 1855 C.C. el objeto del contrato de donación es una cosa, señalando que dicho término podría interpretarse en forma limitativa, impidiendo la donación de bienes inmateriales y de derechos subjetivos.

ELEMENTO FORMAL: la donación entre vivos es contractual (art. 1855) y debe ser determinado por el donante. La determinación de la cosa es un asunto tan personal y subjetivo que, tal determinación no puede ser hecha ni siquiera por el apoderado del donante, ya que en el mandato que se otorgue a éste, deben identificarse por el donante los bienes que serán objeto de la donación (art 1860 C.C.).

FUNDAMENTO LEGAL: Código Civil artículos 491, 721, 1252, 1518, 1523, 1583, 1760, 1863, 1857, 1866, 1872, 1867, 1869, 1874, 1876, 1875, 1879, 1877, y1878, 1888.

ELEMENTOS IMPORTANTES: a) relación jurídica entre vivos, a diferencia de la donación por causa de muerte (art. 943 C.C.) y de legado, que son liberalidades mortis causa.

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b) En toda donación hay gratuidad y espíritu de liberalidad, en el sentido de que una parte se empobrece, con la intención de enriquecer a la otra.

CARACTERÍSTICAS:  Gratuito: La gratuidad del contrato de donación no es necesariamente absoluta, pues aunque el contrato puede imponer una carga al donatario, habrá donación si el valor de la carga es menor que el de la cosa donada y la donación será exclusivamente por esa diferencia (arts. 1855 y 1856).  Unilateral: El contrato de donación sólo implica prestación por parte del donante, siendo el donatario una parte pasiva del contrato, que se limita a acepta el contrato y recibir el bien.  Principal: Existe por sí

mismo

y

no

requiere

de

otro

contrato

para

surtir

sus efectos.  Consensual: No se requiere de la entrega de la cosa para el contrato

exista

y

tampoco es solemne, n el sentido de que debe formalizarse en escritura pública o con requisitos especiales, para producir efectos jurídicos. (art. 1862 y 1576 C.C.)  Instantáneo: Se agota naturalmente con la entrega de la prestación. No obstante, es posible constituir una donación de trato sucesivo, como la donación de una renta vitalicia (art. 2,121 C.C.)  De disposición: Mediante este contrato y sin necesidad de tradición, se transfiere el dominio de una cosa o la titularidad de un derecho al donatario. La transferencia es inherente a la donación y se realiza por el consentimiento de las partes.

Subsidiariedad de las normas de la Compraventa: Excepto por su gratuidad y por el espíritu de liberalidad que es inherente a la donación, le son aplicables a este contrato las normas del a compraventa, particularmente en cuanto a la transmisión del dominio o título, la entrega de la cosa y las modalidades especiales por razón de la cosa. Página 33

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DIFERENCIAS ENTRE LA DONACIÓN ENTRE VIVOS Y DONACIONES POR CAUSA DE MUERTE: La donación entre vivos es contractual (art. 1855), mientras que la donación por causa de muerte, deriva de un negocio jurídico unilateral, que no tiene la calidad de contrato y se asimila a los legados (art. 943 C.C.). Por lo tanto, a diferencia del contrato de donación que es irrevocable (salvo los casos del art. 1866), la donación por causa de muerte es esencial y fundamentalmente revocable, dado su carácter de disposición de última voluntad regida por las normas de los legados y de los testamentos (arts. 934, 935 y 936 C.c.)

DONACIONES GRATUITAS, ONEROSAS Y REMUNERATORIAS  GRATUITA: es aquella en donde el donante actúa impulsado por un espíritu de liberalidad absoluto y sin esperar, ni requerir contraprestación alguna del donatario.

Es puramente gratuita y unilateral, aquella

donación en que el donatario sólo contrae un deber de gratuidad hacia el donante.  ONEROSA: es aquella que exige del donatario una prestación cuyo valor debe ser menor que el del objeto donado (art. 1856 C.C.)  REMUNERATORIA: aquella que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deuda exigible. La causa subyacente de la donación remuneratoria es el transmitir bienes o derechos al donatario, por sus cualidades personales o en recompensa por servicios prestados al donante y eso es lo que ha movido al donante a realizar la donación.

DIFERENCIA EXISTENTES ENTRE LAS DONACIONES ONEROSAS Y REMUNERATORIAS: a) en las onerosas o con carga, el donatario está obligado a realizar o dar algo, en tanto que en las remuneratorias, no se exige ninguna prestación al donatario; b) las donaciones onerosas producen efectos hacia el futuro, pues de ellas nace la obligación del donatario de realizar determinadas prestaciones, en tanto que las donaciones

remuneratorias,

se

persigue

recompensar méritos o servicios ya prestados, de donde se dice que las donaciones onerosas ven

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hacia el futuro, en tanto que las remuneratorias ven hacia el pasado; c) el donatario de donación onerosa queda obligado a realizar la prestación, en tanto que el donatario de la donación remuneratoria, no tenía obligación de prestar los servicios que provocaron la donación.

DONACIONES DIRECTAS E INDIRECTAS: El contrato

de

donación

enriquecimiento

del

es

directo

donatario

se

cuando realiza

el sin

intermediario y en forma abierta. En tanto, que la donación indirecta es un negocio jurídico indirecto, en donde el enriquecimiento del donatario se realiza por intermedio de un tercero.

DONACIÓN CON PROHIBICIÓN DE HIPOTECAR O ENAJENAR: (art. 838 C. C.) permite que en la donación se imponga al donatario la prohibición de hipotecar el inmueble donado hasta un plazo de 5 años.

EFECTOS DEL CONTRATO INTER PARTES:  En cuanto al donante: El efecto principal es sufrir un empobrecimiento, al transmitir gratuitamente un bien al donatario. Esto es la esencia de la donación, pues no hay donación, si no hay un empobrecimiento voluntario del donante.  En cuanto al donatario: El efecto principal de la donación el donatario es el enriquecimiento que obtiene en su patrimonio, correlativo al empobrecimiento que sufre el donante.

REVOCACIÓN: La donación se celebra entre las partes con la intención de que produzca efectos permanentes, de modo que se transmita al donatario el bien objeto de la misma, en forma definitiva o cuando de la misma nacen prestaciones periódicas se creen derechos incuestionables a favor del donatario.

En esa forma se materializa el animus donandi, con el

enriquecimiento por parte del donatario y el empobrecimiento del donante. Por ello mismo, la donación es un contrato que debe ser precedido de profunda meditación por parte del donante.

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Los acreedores del donante, pueden plantear la acción pauliana o revocatoria, en caso de que por la vía de las donaciones, el deudor reduzca su patrimonio de tal modo que se ponga en peligro su solvencia y su capacidad de pago de sus obligaciones. La acción pauliana o revocatoria, como medio de corregir las acciones fraudulentas o las liberalidades excesivas que, en último término, redundan en perjuicio de los acreedores. (arts. 1290 y sigs. C.C.)

CAUSALES PARA LA REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES: a) Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante, su cónyuge, conviviente de hecho, sus ascendientes o descendientes; b) Por acusar o denunciar de algún delito al donante, salvo que el delito se hubiere cometido contra el donatario, su cónyuge c) Por negarse indebidamente a alimentar al donante que careciere de bienes o si lo desamparare o abandonare cuando estuviere necesitado de asistencia.

REDUCCIÓN DE LA DONACIÓN: Doctrinariamente la reducción de la donación, es una cusa de determinación total o parcial de la donación, que tiende a proteger al donante y a sus herederos que tienen derecho a legítima. Cuando el donante desmejora de fortuna, permitiéndole recuperar los bienes donados que fueren suficientes para proporcionarse alimentos.

FORMAS DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO: Si el donatario causa voluntariamente la muerte del donante el contrato se invalida.

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PERMUTA:

DEFINICIONES: Manuel Osorio define La permuta como contrato de permutación O trueque, que tiene lugar cuando uno

transmisión de la cosa

de los contratantes se obliga a transferir a otro la propiedad de una cosa, a cambio de que éste le dé la propiedad de otra. Claro es que la cosa da en trueque o permuta nunca puede ser dinero, porque entonces se estaría frente a un contrato de compraventa.

En el

Código Civil en el artículo 1852 establece: contrato por el cual cada uno de los contratantes transmite la propiedad de una cosa, a cambio de la propiedad de otra.

Cada permutante es vendedor de la cosa que da y

comprador de la que recibe a cambio; y cada una es el precio de la otra. El término de cosa, debe interpretarse en forma amplísima, a modo de incluir no sólo los bienes materiales, sino también los derechos, de modo que los derechos personales o reales puedan ser objeto de permuta.

CONCEPTO: trueque o cambio de bienes, se da cuando los contratantes se obligan a transferir bienes uno con otro, si el intercambio dinerario excede del 50% del valor de la cosa ya no es permuta, nos encontramos con la figura de compraventa.

CARACTERÍSTICAS:  Traslativa de dominio: ya que hay un intercambio de la cosa o del derecho real, si es un bien inmueble tiene que inscribirse en el registro.  Bilateral: ambas partes tienen que dar su consentimiento.  Oneroso: pues se traslada un bien que tiene valor dinerario.  Conmutativo: ya que existe un traslado con consentimiento de partes.

ELEMENTOS PERSONALES: permutantes o contratantes

ELEMENTOS REALES: el intercambio de la cosa o derecho real

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ELEMENTOS FORMALES: la transmisión puede ser expresa o tácita, pero si es un bien inmueble tiene que estar registrado.

FUNDAMENTO LEGAL: Código Civil artículos 1852 al 1854 Este contrato se rige por los mismos principios del contrato de compraventa, en lo que fueren aplicables

REGULACIÓN

ESPECIAL

EN

CASO

DE

SANEAMIENTO: pues el que sufre la evicción de la cosa recibida o la devuelva por razón de sus vicios, puede reclamar a su elección, del otro permutante, la restitución de la cosa que dio, si se halla aún en poder del otro permutante, o el valor de la cosa que se le hubiese dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios (art. 1854 C.C.

DIFERENCIAS CON LA COMPRAVENTA: Así como la compraventa es un contrato que transmite la propiedad de una cosa a cambio de dinero, en la permuta existe una transmisión recíproca de cosas de modo que cada una es el precio de la otra. Por ello, la permuta típica en que se intercambian cosas, es fácilmente diferenciable de la compraventa. Sin embargo, pueden ocurrir confusiones en el caso de la permuta con saldo (permuta con ribete), cuando el precio de la cosa permutada se integra de cosas y dinero). I)

Cuando el valor de la cosa es mayor que el representado por el dinero, el contrato es permuta. El ribete que se paga en efectivo, es menor que el que tiene la cosa.

II)

Cuando el valor de la cosa es menor que el representado por el dinero, la operación es venta.

III)

Cuando el valor de la cosa es igual al representado por el dinero la operación es compraventa. (art. 1853 C.C.).

EFECTOS REGISTRALES: Los efectos registrales de la permuta son iguales a las de la compraventa

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 Traslativo de uso o consumo

Arrendamiento

CONCEPTO: Contrato por el cual

dos

partes

recíprocamente,

se la

obligan una

a

conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra, a pagar por este uso, goce obra o servicio un precio determinado en dinero. Se llama también de locación y de alquiler. Es un contrato consensual, sinalagmático y conmutativo.

DEFINICIÓN: En el Derecho Romano, no se conocía el arrendamiento, sino que existía el contrato de locación, con tres modalidades principales, la locación de cosas, la locación de obra, y la locación de servicios. Para Borda el contrato de locación es aquel por el cual una persona (locador) se obliga a entregar el uso y goce de una cosa durante un cierto tiempo a otra (locatario) que a su vez se obliga a pagar un precio en dinero. Sánchez Medal, dice que por el contrato de arrendamiento una persona llamada arrendador se obliga a conceder el uso o goce temporal de una cosa al arrendatario, a cambio de un precio cierto. Puig Brutau, es el contrato de tracto sucesivo por el que una de las partes se obliga a mantener a la otra en el goce o uso de una cosa, durante un tiempo determinado, a cambio de un precio cierto, generalmente pagado por períodos y en cuantía proporcional a su duración. Código Civil artículo 1880 el arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes se obliga a dar el uso o goce de una cosa por cierto tiempo a otra que se obliga a pagar por ese uso o goce un precio determinado.

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ELEMENTOS FORMALES Consentimiento: El consentimiento de las partes, no sólo debe llenar todos los requisitos necesarios para que el negocio jurídico surta sus efectos normales, sino además debe versar sobre: a. la naturaleza del contrato, b. la cosa objeto del contrato, c. el precio o la renta, d. el tiempo de duración del contrato e. el uso para el que se destina la cosa.

ELEMENTOS PERSONALES Capacidad: puede dar bienes en arrendamiento, el propietario que tenga capacidad para contratar, así como el que por ley o pacto tenga esta facultad respecto de los bienes que administra. (47 del CdC)

ELEMENTOS REALES: Por ser el arrendamiento un contrato conmutativo y bilateral, ambas partes tienen obligación de realizar una prestación. (ver arts. 30 dto. Ley 153-85 y 32 al 34 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; 655, 664, 657 CdC)

FUNDAMENTO LEGAL: Código Civil 1690, 1880 al 1941 y 1583, 1433, 1429, 1930, 1904, 1384, 1391, 1330, 1912, 1914, 1589, 1890, 1593, 1598

CARACTERÍSTICAS:  Consensual:

se

perfecciona

mediante el simple acuerdo de voluntades

en

cuanto

a

las

obligaciones que recíprocamente asumen las partes, el arrendador o arrendante a dar el uso o goce de una cosa por cierto tiempo y el arrendatario, a pagar por ese uso o goce un precio determinado.  Bilateral: del mismo se derivan obligaciones recíprocas para las partes.

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 Conmutativo: Las prestaciones recíprocas de las partes son conocidas y determinadas desde la celebración del contrato.  De tracto sucesivo: Su cumplimiento se prolonga necesariamente a través del tiempo, lo que origina la realización o existencia de prestaciones de carácter continuado por cada una de las partes.  Principal: existe independientemente y subsiste por sí solo.

Pude

incluir contrato accesorios, como la fianza.

FIGURAS AFINES: a) Compraventa:

Contrato

de

Arrendamiento con opción a compra,

el

usuario

o

arrendatario paga determinada cantidad

por

un

plazo

estipulado, al momento de cancelar la totalidad de la suma pactada, puede optar a la propiedad de la cosa.

En el arrendamiento simple

únicamente paga por el uso y goce de la cosa. b) Depósito: Si bien el depósito transmite al depositario la posesión de la cosa, hay muy serias y graves diferencias con el arrendatario: I.

el depositario no tiene el uso y goce de la cosa, sino únicamente su guarda y cuidado y tiene prohibición de usarla o gozar de ella;

II.

ii) el depósito es una contrato real y su existencia requiere de la entrega de la cosa al depositario, en tanto que el arrendamiento es consensual;

III.

iii) el depósito puede ser gratuito, en tanto que el arrendamiento es típicamente oneroso y no se concibe un arrendamiento gratuito;

IV.

iv) en el depósito, oneroso, es el depositario, quien no tiene la propiedad, sino la guarda de la cosa, quien recibe la remuneración en tanto en el arrendamiento, la renta la recibe el arrendador (quien tiene la propiedad y permite el uso y goce de la cosa);

V.

v) dada la conmutatividad del arrendamiento, las obligaciones y responsabilidades del arrendatario, en cuanto a la cosa objeto del contrato, son más extensas y rigurosas que las del depositario.

c) Comodato: Tanto el arrendatario, como el comodatario, tienen el uso de la cosa; pero uno lo tiene en forma gratuita (comodatario) y el otro, a base de una renta (arrendatario). Además las diferencias entre estos contratos se notan al observar que: Página 41

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I.

el arrendamiento es un contrato consensual, en tanto que el comodato lo es real, pues no puede existir dicho contrato si la cosa que es su objeto, no ha sido entregada al comodatario;

II.

ii) el comodato otorga al comodatario un derecho personal, intransferible, en tanto que el arrendatario puede subarrendar la cosa, salvo pacto en contrario;

III.

iii) el comodato únicamente otorga el uso de la cosa, en tanto que el arrendamiento también incluye el goce y disfrute.

d) Usufructo: El usufructo en un derecho real por el cual un persona obtiene el uso y goce de una cosa, en tanto que el arrendamiento otorga el uso y goce de la cosa, como efecto de una relación contractual, no real. I.

el usufructo puede originarse de o resultar en un negocio jurídico gratuito u oneroso, en tanto que el arrendamiento siempre es oneroso y conmutativo;

II.

el usufructo puede derivar de un contrato o de cualquier otro negocio jurídico, incluyendo herencia, donación, etc., en tanto que el arrendamiento únicamente puede constituirse por contrato;

III.

el usufructuario, como titular de una derecho real, puede ejercer acciones reales, en caso de verse perturbado el ejercicio de su derecho, en tanto

que el arrendatario tiene a su disposición

únicamente acciones personales y de carácter posesorio; IV.

el usufructuario puede libremente disponer de sus derechos y aún dar la cosa objeto del usufructo en arrendamiento, en tanto que el

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arrendatario no puede ceder sus derechos en el contrato, sin contar con el consentimiento del arrendador.

OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR: 1. Entregar la cosa al arrendatario de forma que este pueda usar y gozar de ella. 2. Conservar la cosa en estado de servir al arrendatario 3. Garantizar dicho uso 4. No mudar la forma de la cosa

OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO: 1. Recibir la cosa arrendada 2. Usar y gozar de ella de conformidad con lo convenido de acuerdo con la naturaleza y el destino normal de la cosa 3. Pagar la renta en el monto, tiempo y forma convenidos 4. Cuidar de la cosa y evitarle daños 5. Devolver la cosa al arrendador al vencimiento del contrato

SUBARRENDAMIENTO:

Del

subarrendamiento

nace

una

relación

contractual nueva entre el subarrendador y el subarrendatario, que aunque subordinada el contrato de arrendamiento es diferente de este. Existen dos contratos, el de arrendamiento como fundamental y el de subarrendamiento que se apoya y recibe su fuerza de primero, aunque posee substantividad propia, es un contrato de arrendamiento con todas sus características pero hecho por el arrendatario.

CESIÓN DE DERECHOS: El arrendatario no puede ceder el contrato sin expreso conocimiento del arrendador.

MEJORAS: Barbero define las mejoras como las obras del arrendatario, que sin asumir una fisonomía individual, confieren a la cosa un aumento de valor. Art. 1915. CC Autoriza al arrendatario a realizar en la cosa arrendada, las mejorar que quiera gozar durante el arrendamiento y que no alteren la forma de la cosa.

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CLASES DE MEJORAS: Mejoras Útiles y de Recreo: Tienden a aumentar el valor de la cosa y acrecientan, facilitan o hacen más útil bella o cómoda la cosa arrendada MEJORAS NO ABONABLES: Serán las que realizar el arrendatario sin que exista pacto expreso o tácito de abono de mejoras, o porque el contrato de arrendamiento terminó por vencimiento de su plazo o por motivos imputables al arrendatario (Art. 1921, 1924 CC)

TERMINACIÓN: El arrendamiento termina por el cumplimiento del plazo fijado en el contrato, o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para el que la cosa fue arrendada. Termina también el arrendamiento: 1º.-

Por convenio expreso;

2º.-

Por nulidad o rescisión del contrato;

3º.-

Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada; y

4º.-

Por expropiación o evicción de la cosa arrendad a.

FORMAS DE PODER RESCINDIRSE EL ARRENDAMIENTO: 1º.-

Si el arrendador o el arrendatario faltan al cumplimiento de sus

Respectivas obligaciones; 2º.-

Si, tratándose de una finca rústica, el arrendatario abandona las

plantaciones existentes al tiempo de celebrar el contrato o no las cultiva con la debida diligencia; 3º.-

Si entregada la cosa arrendada y debiendo el arrendatario garantizar

el pago de la renta, se niega a hacerlo o no lo hace en el término convenido; 4º.-

Por mayoría de edad del menor, rehabilitación del incapaz o vuelta del

ausente, en los arrendamientos que hubieren celebrado sus respectivos representantes con plazo mayor de tres años; 5º.-

Por subarrendar contra prohibición expresa del arrendador;

6º.-

Por usar el arrendatario la cosa arrendada con fines contrarios a la

moral o al orden público o a la salubridad pública; 7º.-

Por muerte del arrendatario, si sus herederos no desean continuar

con el arrendamiento.

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FORMA

DE

PONERLE

FIN

AL

ARRENDAMIENTO

POR

EL

ARRENDATARIO: El arrendatario podrá poner fin al arrendamiento dando aviso por escrito al arrendador, por lo menos con treinta días de anticipación si se tratare de vivienda y con sesenta días de anticipación si se tratare de locales de negocios u oficinas, salvo lo dispuesto en el artículo 1888.

FORMA

DE

PONERLE

FIN

AL

ARRENDAMIENTO

POR

EL

ARRENDADOR: El arrendador podrá dar por terminado el arrendamiento en los casos generales establecidos en el artículo 1930 y en los especiales siguientes: 1º.-

Cuando el arrendatario no esté solvente con el pago de la renta y

adeuda por lo menos dos meses vencidos; 2º.-

Cuando el propietario necesite la casa o vivienda para habitarla él y

su familia, siempre que compruebe esta circunstancia. En la familia se comprende su esposa o conviviente de hecho, hijos, padres, o personas que dependan de él económicamente; 3º.-

Cuando el inmueble necesite reparaciones indispensables para

mantener su estado de habitabilidad o de seguridad, o vaya a construirse nueva edificación; 4º.-

Cuando la vivienda o local sufran deterioros por r culpa del

arrendatario, o de sus familiares o dependientes, que no sean producidos por el uso normal del inmueble; 5º.-

Cuando se trate de inmuebles del Estado o de las municipalidades

que sean necesarios para la instalación de sus dependencias, oficinas o servicios; 6º.-

Cuando el propietario necesite el local para instalar su negocio o

cualquiera otra actividad lícita, siempre que no tenga otro inmueble con las condiciones adecuadas para tal fin.

Ocurrido cualquiera de los casos anteriores, se procederá de acuerdo con lo que establecen las leyes respectivas.

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MUTUO

DEFINICIONES:

Manuel

Osorio

define el contrato de mutuo como el contrato en que una persona entrega a la otra una cantidad de cosas que ésta última está autorizada para consumir,

con

la

condición

de

devolver en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. Por el contrato de mutuo una persona entrega a otra, dinero u otras cosas fungibles con el cargo de que se le devuelva igual cantidad de la misma especie y calidad. (Código Civil artículo 1942).

CONCEPTO: “Es el contrato en virtud del cual una persona recibe de otra cierta cantidad de dinero u otras cosas fungibles, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad”.

Mutuo y préstamo o crédito, no es lo mismo, es muy importante distinguir o establecer que cuando hablamos de mutuo hablamos de dinero pero también de cosas fungibles, pero cuanto hablamos de préstamo, nos referimos únicamente a dinero.

Es un contrato real que ofrece dos modalidades. En la primera una parte entrega a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada para consumir, obligándose a devolver, en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. Se llama también mutuo o préstamo de consumo. En la segunda, una de las partes entrega a la otra una cosa no fungible, mueble o inmueble para que use de ella y la devuelva en el plazo estipulado.

Se llama asimismo comodato o préstamo de uso. El mutuo

puede ser gratuito u oneroso para el mutuario, en tanto que el comodato es siempre gratuito.

ELEMENTOS PERSONALES: En el contrato de mutuo siempre hay por lo menos un acreedor (mutuante) y un deudor (mutuario) y ambas partes Página 46

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deben tener capacidad de ejercicio (47 y 163 C. De C). Lo constituyen el mutuante, que es el acreedor en la relación contractual y nace para él un derecho personal o de crédito en contra del mutuario para obligarle a la restitución de la cosa mutuada, y el mutuario que es el deudor en la relación contractual su principal obligación es la restitución de la cosa mutuada, debiendo ambas partes tener capacidad de ejercicio.

ELEMENTO REAL: Únicamente puede ser objeto del contrato de mutuo, el dinero y las cosas fungibles

ELEMENTO FORMAL: puede ser consensual o formal. En el Código Civil no se establece formalidad especial para este contrato, por lo que se aplican las normas generales de forma de los contratos contenidas en los artículos del 1574 al 1578 del C.C.

FUNDAMENTO LEGAL: Código Civil artículos 264, 332 1692, 1693, 1762, 1785 y 1942 al 1957.

CARACTERÍSTICAS:  Consensual: Es el consentimiento de las partes y no la entrega de la cosa lo que da nacimiento al contrato, aunque la obligación de restitución de una de las partes, no nacerá si la otra no ha cumplido previamente con la entrega.

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 Gratuito

u

Oneroso:

(arts.

1946)

establece que el mutuo es normalmente oneroso, cuando dispone que el deudor debe pagar intereses a su acreedor, salvo pacto en contrario y que a falta de disposición, se aplicará el interés legal.  Bilateral: Dada la consensualidad del contrato, nacen del mismo, obligaciones principales para ambas partes: el mutuante debe entregar la cosa mutuada al mutuario, en la forma convenida y por su parte el mutuario queda obligado a restituirla al vencer el plazo del contrato. Es un contrato de ejecución diferida, pues aunque las obligaciones de una de las partes pueden cumplirse simultáneamente con la celebración del contrato.  Unilateral: Del mutuo nacen obligaciones para ambas partes, sino exclusivamente para el mutuario. El mutuante cumplió con su obligación de entrega cuando se celebró el contrato, de modo que sobre él ya no recae obligación alguna. Es únicamente el mutuario quien asume una obligación de restitución, con o sin intereses.  Traslativo de dominio: la esencial del contrato es la enajenación de la cosa, ya que la misma será consumida por el mutuario, según el art. 1943, del C. C.  Principal: Subsiste por sí solo.  De contenido obligacional: Es un contrato de transferencia de dominio o de disposición toda vez que se da la entrega de la cosa y nace la obligación

de

devolverla

de

la

misma

especie

y

calidad.

INTERESES: Alessandri y Somarriva, señalan que los intereses constituyen la remuneración que el deudor de dinero u otras cosas han de satisfacer al acreedor por la privación que para él supone el no disfrute del capital debido. Es permitido cobrar intereses en los préstamos de cosas o de dinero, pero es prohibido capitalizar los intereses, de conformidad con el artículo 1949 del Código Civil, en los contratos civiles, pero le es permitido a los Bancos, si la Junta Monetaria lo autoriza, la capitalización de intereses, en los contratos mercantiles mediante pacto expreso y siempre que la tasa de interés no sobrepase la tasa máxima permitida a los bancos. En nuestro medio el contrato de mutuo es oneroso y sólo excepcionalmente, cuando se pacta que no generará intereses, tendrá la calidad de gratuito. Página 48

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El mutuo tradicional es gratuito y sólo corren intereses cuando así lo pactan las partes expresamente.

PRESTAMOS BANCARIOS: Existen préstamos en los que no interviene una persona individual o una jurídica civil, sino que es una entidad bancaria la que hace el préstamo convirtiéndose en acreedor. Los bancos tienen su propio régimen en lo que se refiere a préstamos y se rige por la Ley de Bancos y Grupos Financieros. En esta clase de préstamos se aceptan pagos parciales a cuenta del préstamo, aunque

existan

intereses

y

gastos pendientes de pago y llevan

separadamente

las

cuentas del capital adeudado y de los intereses y gastos.

El artículo 1949 establece la prohibición de la capitalización de intereses, excepto las instituciones bancarias que se sujetarán

a lo que sobre el

particular establezca la Junta Monetaria.

IMPUESTOS: Estos contratos están exentos de impuestos tanto de timbres como del Impuesto al Valor Agregado.

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COMODATO

CONCEPTO: Manuel Osorio define

el

comodato

como

préstamo de uso, que es un contrato real consistente en que una parte, el comodante, entrega

a

la

otra,

el

comodatario, gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz con facultad de usarla y obligación de devolver la misma cosa recibida.

El

contrato se perfecciona con la entrega de la cosa; el comodatario no puede hacer de ella un uso distinto del pactado en el contrato, y a falta de convención expresa, de aquel a que está destinada, según su naturaleza o costumbre del país.

DEFINICIÓN: El comodato es también conocido doctrinariamente como préstamo de uso mediante el que una persona entrega a otra, gratuitamente, algún bien mueble no fungible o semoviente, para que sirva de él por cierto tiempo y para cierto fin y después lo devuelve.

ELEMENTOS PERSONALES:  COMODANTE: Entre los derechos del comodante está la restitución de la tiene derecho al reembolso de responsabilidades civiles causadas por el comodatario. La principal obligación del comodante es la entrega de la cosa

al

comodatario,

antes

de

la

celebración

del

contrato

o

simultáneamente con ella. Asimismo el comodante, asume la obligación de no obstaculizar o impedir el uso de la cosa al comodatario (obligación de no hacer). El comodante debe pagar los gastos extraordinarios e indispensables que hubiere hecho el comodatario para la conservación de la cosa. El comodante asume los riesgos de la cosa: (Principio res perito domino) es el comodante quien asume la pérdida, si la cosa es destruida o dañada por actos no imputables al comodatario.  COMODATARIO: El comodatario tiene el derecho de uso de la cosa. El comodatario tiene la obligación de cuidar la cosa, emplear la cosa es el uso señalado por su naturaleza o por el pacto; siendo responsable de su pérdida o deterioro proveniente del abuso, aun por caso fortuito, hacer Página 50

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los gastos ordinarios que exija la cosa mientras dure el comodato, devolver la cosa en el término estipulado o después del uso determinado en el contrato, sin más deterioro que el proveniente del uso ordinario de ella.

ELEMENTOS REALES: El objeto del comodato deben ser cosas muebles no fungibles o semovientes.

ELEMENTOS FORMALES: Toda persona puede contratar y obligarse: 1 °. Por escritura pública; 2°. Por documento privado o por acta levantada ante el alcalde del lugar; 3o. Por correspondencia; y, 4o. Verbalmente.  El contrato cuyo valor exceda de trescientos quetzales, debe constar por escrito.  Si el contrato fuere mercantil puede hacerse verbalmente si no pasa de mil quetzales.  Los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los registros, cualquiera que sea su valor, deberán constar en escritura pública.

FUNDAMENTO LEGAL: Código Civil artículos del 1957 al 1973

PLAZO Y DESTINO: La subrogación legal en provecho del que ha pagado una deuda a la cual estaba obligado con otros, lo autoriza a ejercer los derechos y acciones del acreedor, salvo los efectos de la confusión, en cuanto a la parte que corresponda al subrogado en la obligación señala dos elementos esenciales del mismo, uno su temporalidad, y otro el fin del contrato.

FUNDAMENTO LEGAL: Código Civil 1574 al 1578

CARACTERÍSTICAS  Real: Para que pueda hablarse de un verdadero contrato de

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comodato, es esencial que además de haber convenido las partes en los elementos fundamentales y accesorios del contrato, el comodatario haya recibido una cosa mueble no fungible o un semoviente y en tanto la entrega no se realiza, no existe el contrato (Art. 1588 CC)  Gratuidad: Es la esencia del comodato, que el comodatario no asume, ni puede asumir obligación o contraprestación alguna a favor del comodante para el uso de la cosa.  Transfiere el uso temporal: El comodato únicamente traslada el uso de la cosa al comodatario, para que se sirva de ella, para un fin determinado y

por

cierto

tiempo.

El

comodante retiene

el

derecho

de

propiedad sobre la cosa y el comodatario solo obtiene la facultad de servirse de ella, por lo que no tiene el disfrute ni se beneficie con los frutos y productos que ella genere, lo cual es útil para diferenciar el comodato del arrendamiento.  En un contrato Intuito Persona: Las cualidades personales del comodatario son fundamentales para la celebración del contrato y el error en la persona provoca la anulabilidad del contrato. (Art. 1259 CC).  Unilateral o Bilateral Imperfecto: La obligación recae solamente sobre una de las partes contratantes (Art. 1587 CC).

En efecto el comodante

cumplió su obligación, solo quedan obligaciones a cargo del comodatario. Es bilateral imperfecto, pues las prestaciones a cargo del comodatario no son inmediatas, sino diferidas y eventuales.  Principal: Subsiste independientemente de cualquier otro y tiene existencia propia.

TERMINACIÓN: Art. 1963 y 1964 C.C. La doctrina señala, además de las causales generales de terminación de los contratos (nulidad, resolución, etc.), otras causas de resolución del comodato, como serían la destrucción o pérdida de la cosa y la muerte del comodatario.

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 DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

DE OBRA O EMPRESA

DEFINICIONES: Contrato por el cual el

contratista

se

compromete

a

ejecutar y entregar una obra que le encarga otra persona, mediante un precio que éste se obliga a pagar.

Riper señala que el contrato de locación de obra consiste en ejecutar un trabajo para una persona, sin estar a su servicio y añade que en el contrato de empresa, el empresario realiza un trabajo determinado mediante una remuneración fijada de acuerdo a la importancia del trabajo.

Para Mazeaud, el contrato de empresa es el contrato por el cual una persona, el contratista o locador, se obliga con otro, el dueño o cliente, a ejecutar contra remuneración un trabajo independiente y sin representación.

Puig Brutau, define el contrato de ejecución de obras como aquel por el cual una de las partes, llamada contratista, empresario o artífice, se obliga frente a otra, llamada principal o comitente, a la producción de un determinado resultado con su actividad independiente, a cambio de un precio cierto.

CONCEPTO: contrato de empresa en el que un empresario se compromete a realizar un trabajo por tiempo determinado contra remuneración de trabajo, su contratación es independiente.

ELEMENTOS PERSONALES:  Contratista: quien ejecuta la obra,  Contratante o comitente o dueño: quien contrata la ejecución de la obra

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ELEMENTOS REALES: el contenido de la obra y el pago de la prestación de la misma, que se definen de la siguiente forma: 1) Prestación del Contratista: La prestación y objeto indirecto del contrato, desde el lado del contratista, es la obra y ésta puede ser mueble o inmueble, corpórea o incorpórea, material o intelectual, grande o ínfima.

El contratista es responsable por la calidad de los

materiales que utilizados en la obra y de verificar que los que le suministre el propietario sea adecuados y corre con el riesgo de la obra. 2) Prestación del Comitente: El comisario tiene la obligación de pagar al contratista un precio por la obra que éste se ha obligado a producir. 3) Precio alzado: las partes establecen al momento de la celebración del contrato, un precio total, fijo e inalterable.

FUNDAMENTO LEGAL: Código Civil artículos 2000 al 2026

CARACTERÍSTICAS:  Contrato de prestación de servicios:

en el sentido de que el

empresario debe realizar la obra y cumplir la obligación asumida en forma personal y sólo en caso de que estuviere autorizado, puede delegar la ejecución material en un tercero, aunque ello no le exime de su responsabilidad de supervisar la ejecución de la obra y responder por la misma.  Contrato independiente: El contratista cumple sus obligaciones y realiza la obra con independencia, pues no está sujeto a la dirección continuada, ni es dependiente del principal. Página 54

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 Bilateral: pues genera obligaciones recíprocas par ambas partes: realizar la obra y pagar el precio (art 1587 C.C.)  Oneroso: pues en el mismo se estipulan gravámenes y provechos que afectan a las dos partes (art. 1590 C.C.)  Conmutativo: pues generalmente las prestaciones que se deben las partes son determinadas o determinables desde que se celebra el contrato. Pudiera en casos muy especiales ser aleatorio, si la prestación de una de las partes depende de un acontecimiento incierto que determine la ganancia o pérdida (art. 1591 C.C.)  De tracto sucesivo: pues no es de ejecución instantánea, sino genera la obligación del contratista a realizar una obra y obtener un resultado que no puede cumplirse en un solo acto, sino requiere de un plazo.  Principal: pues subsiste por sí mismo y su existencia y validez no depende de otro (art. 1589 C.C.)  Intuitu personae: normalmente se celebra en consideración de la habilidad, técnica, conocimientos o aptitudes personales del contratista, lo que resulta en su instrasferibilidad y en que el fallecimiento del empresario sea causal de terminación del contrato (art. 2018 C.C.).

DIFERENCIAS CON OTROS CONTRATOS: CONTRATO DE TRABAJO: a) En el contrato de trabajo es esencial la dependencia continuada del trabajador hacia el patrono y el hecho de que el trabajador actúa también bajo la dirección del patrono (art. 18 C.de T) en cambio en el contrato de obra, el contratista actúa con independencia y no sujeto a la dirección inmediata del dueño. b) En el contrato de trabajo lo que interesa son los servicios del trabajador, en tanto que en el contrato de obra, lo fundamental es el resultado. c) En el contrato de trabajo es el patrono quien normalmente provee los instrumentos o herramientas y los materiales, en tanto que en el contrato de obra ello corresponde normalmente al contratista. d) El contratista corre con el riesgo de la obra, en tanto que en el contrato de trabajo, es el patrono al que corresponde ese riesgo. e) El patrono responde ante terceros por los hechos de sus trabajadores (art. 1663 C.C.) en tanto que en el contrato de obra, es el contratista el

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que responde por los daños que la ejecución de la obra pueda causar a terceros (art. 20212 C.C. f) En el contrato de trabajo la remuneración del trabajador normalmente se ajusta en relación al tiempo, en tanto que en el contrato de obra, el pago se hace en consideración al resultado.

Diferencia entre contrato de obra y servicio:

MODALIDADES:  El contrato de obra con suministro de materiales: es aquel contrato en virtud del cual el constructor no solo se obliga a realizar la obra, sino también a proporcionar los materiales necesarios para su ejecución.  El contrato de obra a precio alzado: es aquel en el que el precio se ha fijado por adelantado, no pudiendo haber variaciones del mismo aun que aumentan los precios de mano de obra o de los materiales empleados, salvo que se haya producido algún cambio en el proyecto que produzca aumento de obra y haya dado su consentimiento el comitente.  Contrato de obra por unidad de medida: entendiendo por unidad de medida la obra meramente longitudinal.  El contrato de obra por pieza ejecutada: es aquel en el que el precio de la obra se determina por precios unitarios. Este tipo de contrato se caracteriza por que el precio se fija por cada pieza ejecutada y entregada, existiendo dos precios, el unitario y el global.  El contrato de obra por administración: es aquel en el que el constructor se obliga a ejecutar la obra y adquiere los materiales precisos para su realización por encargo o delegación expresa del promotor, quien se obliga a abonar el precio de los materiales empleados, la mano de obra y demás gastos además de una remuneración que se le otorga al contratista por sus funciones.

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OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: a) Ejecutar la obra en la forma debida b) Responsabilidad y Riesgos por la Realización de la Obra c) Obligación de Entregar la cosa en el plazo convenido

OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO: a) Colaboración en la construcción de la obra b) Pago del Precio c) Obligación de Recibir la Cosa

MODALIDADES ESPECIALES: El uso del sistema de licitación para seleccionar un contratista, es muy común en aquellos casos en que las cualidades personales de éste, no son fundamentales y, principalmente, en la ejecución de obra públicas. El artículo 2002 del Código Civil regula la obligaciones del propietario en el caso se invite a varias personas a formular sus ofertas para hacer planos, diseños o presupuestos de una obra, para escoger así al que parezca mejor, señalándose que el propietario no tiene obligación de pagar honorarios a todos los que participen, salvo ofrecimiento o convenio en contrario, y de conformidad con el art. 1636 C.C. quien gane la licitación tiene derecho a ser recompensado.

Terminación: a) Separación o Desistimiento del Propietario b) Muerte del Contratista c) Imposibilidad del Contratista d) Indeterminación de la obra

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PRESTACIÓN DE SERVICIOS

DEFINICIONES: Zamora y Valencia define

el

contrato

de

servicios

profesionales como aquel en virtud del

cual

una

persona

llamada

profesional o profesor se obliga a prestar un servicio técnico a favor de otra llamada cliente, a cambio de una retribución llamada honorario.

Código Civil artículo 2027. Los profesionales que presten sus servicios y los que los soliciten, son libres para contratar sobre honorarios y condiciones de pago.

CONCEPTO: contrato en el cual una persona llamada profesional presta sus servicios a una persona llamada contratante a cambio de una retribución llamada honorarios.

El contrato de servicios profesionales se opone al contrato de trabajo, precisamente en la independencia que, en todo sentido, caracteriza la prestación del profesional.

No existe en el contrato de servicios

profesionales una relación de dependencia, ni de sujeción a la dirección del cliente, sino precisamente una relación contractual civil, entre dos partes económicamente iguales, en donde el Derecho no tiene que tutelar a una de ellas, ni establecer garantías mínimas irrenunciables y en donde rige la libre contratación.

ELEMENTO PERSONAL: el profesional y el cliente o contratante

ELEMENTOS REALES: El servicio Profesional, es el trabajo realizado y el Honorario, que es la remuneración a que el profesional tiene derecho, por la prestación del servicio al cliente.

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ELEMENTOS FORMALES: Es consensual, opuesto a solemne o forma y se rige en consecuencia, por las normas generales de contratación.

FUNDAMENTO LEGAL: Código Civil artículos del 2026 al 2037 y 1574 al 1578, 1587, 1588, 1589 al 1591, 2034 y 2035

CARACTERÍSTICAS:  Bilateral: pues ambas partes se obligan recíprocamente. El profesional asume la obligación de prestar sus servicios y el cliente, la de pagar los honorarios correspondientes.  Consensual: basta el consentimiento de las partes para que el contrato se perfecciones. El cumplimiento de las prestaciones de las partes, no es condición de validez o existencia del contrato, sino el contrato nace y existe por el mero hecho de que cada parte asuma la obligación de vincularse y cumplir su prestación.  Oneroso: Se estipulan provechos y gravámenes recíprocos o en otras palabras, ambas partes obtienen provechos de cumplimiento del contrato.  Conmutativo: normalmente las prestaciones de las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de modo que ellas pueden apreciar el beneficio o la pérdida derivada del mismo.

Sin embargo, si la

remuneración del profesional, mediante convenio expreso, se sujeta al resultado del asunto pacto de quota litis, el contrato sería aleatorio, pues la prestación debida al profesional, depende de un acontecimiento incierto.  Intuito personae: El profesional es elegido por el cliente por sus cualidades personales, por lo cual no puede delegar su cargo y el contrato termina por muerte o incapacidad del profesional.

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 De tracto sucesivo: No agota la finalidad que persiguen las partes con su simple celebración, sino que es un medio para obtener los resultados que en definitiva pretenden las partes y las obligaciones que genera.  Principal: la existencia y validez del contrato no depende de la existencia o validez de otro contrato.

TERMINACIÓN DE UN CONTRATO POR SERVICIO PROFESIONAL a) Renuncia del Profesional: Cuando un profesional no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar con la debida anticipación, según la naturaleza del trabajo, a la persona que lo contrató, quedando responsable de daños y perjuicios si se separare sin dar aviso y sin dejar persona competente que lo sustituya. b) Derecho de Revocar o Desistir: Si la persona que contrató los servicios no está conforme con su desarrollo o con los actos o conducta del profesional, puede rescindir el contrato pagando el trabajo y los gastos efectuados, cantidad que fijará el juez, si hubiere desacuerdo entre las partes. c) Muerte o Incapacidad del Profesional

DIFERENCIAS ENTRE CONTRATO DE OBRA Y LA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS  La diferencia fundamental entre el contrato de obra y el de prestación de servicios profesionales, radica en las cualidades personales del contratista, quien en el caso del contrato de obra normalmente es una persona que tiene habilidades, experiencia, conocimiento o aptitudes personales en la actividad que es objeto del contrato, en tanto que en el contrato de servicios profesionales, debe serle una persona con título facultativo o autorización legal (art. 2,036 C.C.)  En el contrato de obra, lo esencial s la obtención de un resultado, de una obra concluida que el contratista debe entregar al propietario y, en el contrato de servicios profesionales, lo que interesa no es un resultado, pues el profesional no puede éticamente garantizarlo (art. 23 C. De Ética)

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 DE CUSTODIA DEPÓSITO DEFINICIONES:

Código

Civil

artículo

1974

establece: por el contrato de depósito, una persona recibe de otra alguna cosa para su guarda y conservación, con la obligación de devolverla cuando la pida al depositante o la persona a cuyo favor se hizo o cuando la ordene el juez. Sánchez Medal define el contrato de depósito como el contrato por el que el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa mueble o inmueble que aquél lo confía y a guardarla para restituirla individualmente cuando la pida el depositante.

CONCEPTO:

Contrato en virtud del cual una persona (depositario) reciba

de otra (depositante) una cosa, con la obligación de conservarla y restituirla. El contrato de depósito es real, pues se perfecciona mediante la entrega de la cosa; unilateral, en cuanto de él surgen obligaciones sólo para el depositario, salvo los casos excepcionales de depósito oneroso, que algunas legislaciones, no reconocen.

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ELEMENTOS PERSONALES: El contrato de depósito requiere del consentimiento de dos personas: el depositante y depositario, quienes deben tener capacidad legal y expresar su voluntad sin vicios: El depositario debe aceptar expresamente el depósito, mediante el recibo de las cosas, en calidad de depósito. Los representantes de menores e incapaces pueden dar en depósito bienes de sus pupilos, sin necesidad de autorización judicial, pues el depósito regular no es traslativo de dominio, ni normalmente implica riesgo alguno para el propietario, dada la seria y grave responsabilidad de restituir que pesa sobre el depositario. (arts. C.C. requieren autorización judicial)

ELEMENTOS REALES: Art. 1974

C.C.

se

limita

a

señalar que mediante el depósito una persona recibe de otra alguna cosa para su guarda

y

custodia,

sin

mencionar si esa cosa debe tener alguna característica o ser de tipo especial.

La norma anterior puede ser ampliamente interpretada en el

sentido que: a) la obligación de depositario es devolverla lo que implica que debe restituir precisamente el mismo bien que fue depositado y ello impide que los bienes fungibles no puedan ser objeto de depósito regular, a menos que se individualice e identifiquen; b) dada la finalidad del contrato, también se elimina la posibilidad de depósito de los bienes incorporales, pues éstos no pueden ser poseídos físicamente y las obligaciones del depositante no podrían cumplirse correctamente en cuanto a estos; c) el art. 1999 C.C., declara nulo el depósito de dinero constituido en persona no autorizada por la ley, salvo prueba en contrario.

FUNDAMENTO LEGAL: Código Civil artículos 1974 al 1999, 1587 y 1588, 264, 265, 322,

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CARACTERÍSTICAS:  Contrato Real: para que se perfecciones el contrato de depósito, es necesario que una persona haya recibido de otra una cosa para su custodia, guarda y retribución, por lo que se concluye que el depósito es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa.  Contrato Oneroso: El depositario tiene derecho a exigir remuneración por el depósito, salvo pacto en contrario. En esa virtud, el depósito es normalmente un contrato oneroso, aunque excepcionalmente, existiendo pacto expreso entre las partes, puede serlo gratuito.

La onerosidad

ordinaria del depósito es consecuencia de la mercantilización del Derecho Civil y del hecho de que cada vez son menos comunes los depósitos civiles y se utilizan con mayor frecuencia los depósitos mercantiles que son fundamentalmente onerosos.  Contrato Bilateral: Dado que el depósito es normalmente oneroso y sólo ocasionalmente gratuito, se está

en presencia de un contrato

sustancialmente bilateral y excepcionalmente unilateral, pues del depósito oneroso derivan prestaciones a cargo de ambas partes. En el caso del depósito gratuito y dado que el depositante habría ya cumplido con su prestación al perfeccionarse el contrato, el depósito únicamente genera obligaciones y prestaciones a cargo del depositario, por lo que deviene unilateral.  Contrato Principal o Accesorio: El depósito normalmente existe por sí independiente de otra relación jurídica entre las partes y, por ello, tiene calidad de contrato principal; pero es también posible y usual que el contrato de depósito sea accesorio de otro contrato que tendría la calidad de principal.

Pero además, debe tenerse en cuenta que en muchos

casos, sin que exista un verdadero contrato de depósito, se entregan cosas para su guarda y custodia y quienes las reciben asumen los derechos y obligaciones de los depositarios. No existe en estos casos un contrato principal o accesorio de depósito, pero las atribuciones y responsabilidades que a los depositarios derivan del contrato de depósito, son aplicables a esas personas (guardador, tutor, albaceas, interventores, etc.).  Contrato de Confianza: (intuito persona). Tradicionalmente, dada la gratuidad del depósito y la intransferibilidad de los derechos y obligaciones del depositario, se consideraba que era un contrato de confianza, pues era impensable que se entregara una cosa a un tercero,

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para su guarda, conservación y restitución, si no tenía plena confianza en su honestidad y madurez.  Contrato de Custodia: He aquí la esencia del contrato, ya que su finalidad es la prestación al depositante del servicio de custodia por parte del depositario. Ese servicio de custodia tiende asegurar el depositante la devolución o restitución de la cosa depositada, en el mismo estado en que la entregó, con sus frutos y accesiones.

CLASES DE DEPÓSITOS  Depósito Voluntario o Contractual: Es el que se origina de la voluntad libre de las partes y en donde el depositante entrega voluntariamente la cosa al depositario. Es el verdadero contrato de depósito. El depósito voluntario o contractual se puede presentar de dos formas: depósito regular y el depósito irregular.  Depósito Regular: Se constituye mediante la entrega de cosas individualizadas y el depositario únicamente tiene la tenencia, de las cosas, no puede usar, ni disponer de ellas y está obligado a devolver exactamente las mismas cosas que recibió.  Depósito Irregular: Se caracteriza porque se entregan al depositario dinero o cosas fungibles no individualizadas, cuya propiedad adquiere el depositario o receptor, quien asume la obligación de restituir otro tanto de la misma especia y calidad. No es la fungibilidad de las cosas lo que genera el depósito irregular, sino el hecho de que las mismas no han sido individualizadas, ya que si las cosas se identifican, estamos frentes a un depósito regular.  Depósito

Necesario:

Se

presenta en aquellas situaciones de fuerza mayor o caso fortuito en que una persona se ve forzada a depositar bienes en un tercero.

Los casos típicos que

generan el depósito necesario son el incendio, el terremoto, la inundación, etc.  Depósito Judicial o Secuestro: Es aquel que se crea en virtud de una resolución judicial y el depositario retiene, custodia y entrega la cosa, de acuerdo con las instrucciones que le da el juez. El artículo 529 del CPCyM

establece:

el

secuestro Página 64

se

cumplirá

mediante

el

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desapoderamiento de la cosa de manos del deudor, para ser entregada en depósito a un particular o a una institución legalmente reconocida.  Depósito en Almacenes Generales: Los almacenes generales de depósito son empresas privadas, que tiene el carácter de instituciones auxiliares de crédito, constituidas en forma de sociedad anónima guatemalteca, cuyo objeto es el depósito, la conservación y custodia, el manejo y la distribución, la compra y venta por cuenta ajena de mercancías o productos de origen nacional o extranjero y la emisión de títulos valor o títulos de crédito. (ver arts. 585 y 586 C de C).  Depósito Condicionado (escrow):

Rodolfo Batiza se refiere a la

institución del depósito condicionado (escrow), por el cual dos persona que tienen intereses opuestos entregan una cosa al depositario, quien se obliga a la guarda y custodia, con la obligación especial de que una vez cumplidas las condiciones previstas en el convenio correspondiente, hace entrega a quien tenga derecho a ello.

OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO a) Obligación de guarda de la cosa b) La cosa debe tenerse en un lugar adecuado c) Prohibición de trasladar la cosa fuera del lugar convenido d) Prohibición de usar la cosa

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e) La cosa debe ser guardada y custodiada personalmente por el depositario y no puede delegar su encargo. f) Proveer los fondos necesarios para la debida guarda y custodia g) Mantenimiento jurídico de la cosa h) No registrar las cosas que se hayan depositado en arca, cofre, fardo o paquete, cerrados o sellados i) Obligación de devolución o restitución j) Dar aviso inmediato al depositante o en su caso al juez, del peligro de pérdida o deterioro de la cosa depositada y de las medidas que deben adoptarse para evitarlo k) Obligación de indemnizar daños y perjuicios que por su dolo o culpa sufriere el depositante

OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE: a. pago de remuneración del depositario b. Reembolso de gastos de guarda y conservación de la cosa c. Indemnizar los daños y perjuicios que el depósito cause al depositario d. Correr con el riesgo de la cosa e. Exonerar del depósito al depositario cuando éste ya no puede guardarlo con seguridad o sin perjuicio para él

TERMINACIÓN: a) Por la entrega de la cosa del depositante, en cuanto éste lo requiere b) Muerte o incapacidad del depositario c) El depósito judicial (secuestro) termina por resolución judicial que así lo declare d) Finalmente, la pérdida de la cosa depositada también termina el depósito, aunque de ello puede nacer responsabilidad extracontractual del depositario (art. 1983 C.C.), quien se exoneraría de ella probando que la cosa fue destruida por caso fortuito o fuerza mayor.

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 GARANTÍA

HIPOTECA

La hipoteca como contrato accesorio reviste mucha importancia, ya que a través de ella se puede garantizar el pago de una obligación, una característica fundamental es que esta clase de contrato por el hecho de ser accesorio requiere de la existencia de un contrato principal, por ejemplo a través de una hipoteca se puede garantizar el pago del precio de una casa, el contrato principal es la compraventa.

La hipoteca solo recae sobre bienes inmuebles, es decir, que si desea dar en garantía de una obligación una cosa que sea mueble ya no estaríamos frente a una hipoteca, sino frente a una prenda que también es un contrato accesorio ya que para su existencia requiere la celebración de un contrato principal.

Entonces pese a su carácter de accesoria la hipoteca es un contrato de gran importancia en las relaciones jurídicas, pues de ella se deriva la acción hipotecaria que no es más que, el derecho que tiene el acreedor de perseguir judicialmente la cosa dada en hipoteca, no hay que olvidar que es siempre un bien inmueble, una casa, un apartamento, un terreno, una finca etc.,

A través de la acción hipotecaria el acreedor hipotecario podrá perseguir la cosa hipotecada en manos de quien la posea no importando el título por medio del cual la haya adquirido, a menos que se haya adquirido a través de pública subasta ordena por un juez, pero dicha subasta debió hacerse con citación personal y con emplazamiento de los acreedores que tengan constituida hipoteca sobre el bien rematado. Solo así se podrá proponer esto como excepción a la acción hipotecaria.

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Por otro lado el carácter de accesoria de la hipoteca permite que esta solo se extinga cuando se extingue la obligación principal por ejemplo, Juan pide un préstamo a un banco y como garantía al préstamo hipoteca su casa, una vez Juan termina de pagar el préstamo al banco se extingue la hipoteca, pues la obligación que estaba garantizando ya fue saldada.

CONCEPTO: Es un contrato real de garantía, o sea un acuerdo entre acreedor y deudor que le permite al acreedor asegurarse el cobro de su crédito, tomando posesión de uno o varios bienes determinados del deudor, para cobrarse del importe de su venta, en caso de que éste no cumpla la obligación principal. Por ejemplo, si una persona compra una propiedad inmueble en cuotas, y coloca esa misma propiedad en garantía hipotecaria, y luego no cumple el pago de las cuotas, esa propiedad podrá ser rematada para que el acreedor pueda cobrar el monto de su crédito. Mientras tanto, si el deudor paga las cuotas, podrá usar y gozar sin problemas del inmueble adquirido.

DEFINICIÓN: En el artículo 822 del Código Civil establece: La hipoteca es un derecho real que grava un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación.

ELEMENTOS PERSONALES: son dos partes las que intervienen: El constituyente (deudor o tercero) de la hipoteca, el cual debe cumplir con la deuda y el acreedor hipotecario.

ELEMENTOS FORMALES: el contrato de hipoteca debe llevarse en forma escrita. En algunos países requiere que el contrato sea formalizado o escriturado por notario e inscrito en el registro de la propiedad (en el caso de inmuebles).

ELEMENTOS REALES: los elementos reales de la hipoteca son: los bienes hipotecables y los créditos susceptibles de ser garantizados con hipoteca.

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Derecho eventual y diferido a la posesión

de la cosa 

Derecho a la enajenación de la cosa



Derecho a la preferencia del pago

FUNDAMENTO LEGAL: Código Civil artículos del 822 al 879 PRINCIPIOS BÁSICOS QUE RIGEN LA HIPOTÉCA 

Especialidad



Publicidad



Indivisibilidad

CARACTERÍSTICAS:  Divisibles e indivisibles: Si bien las cosas hipotecadas son indivisibles, cuando el bien puede fraccionarse en lotes o si son bienes separados, puede el Juez, sin lesionar los intereses del acreedor, vender los lotes por separado, cancelando parcialmente la deuda. Si son varios los inmuebles afectados a la garantía, el acreedor podrá mandar ejecutar todos ellos o alguno, salvo que el Juez establezca un orden por causa fundada.  Unilateral: que genera obligaciones solo para el deudor hipotecario; y formal.  Formal: Debe hacerse por escritura pública, que contenga todos los datos del acreedor y deudor, los datos de la obligación principal, los datos del inmueble dado en garantía, y la cantidad cierta del monto adeudado. Tiene efectos contra terceros, a partir de su inscripción en el Registro de la Propiedad, con efecto retroactivo al día de su constitución, siempre que la inscripción se haya realizado dentro de los seis días del otorgamiento de la escritura hipotecaria.  Consensual: una parte se obliga a dar una cosa dineraria y otra a dar en garantía un bien inmueble  Oneroso: genera obligaciones solo para el deudor hipotecario  Accesorio: se realiza por medio de un contrato principal que es el préstamo de la cosa

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PRENDA

CONCEPTO: La prenda es un derecho real que grava bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una obligación.

DEFINICIÓN: La prenda es un contrato en virtud del cual se constituye un derecho real sobre un bien mueble enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago

NATURALEZA JURÍDICA: Derecho real de garantía que constituye un gravamen.

ELEMENTO PERSONAL: acreedor y deudor en acuerdo de voluntades sobre la creación de obligaciones.

ELEMENTO REAL: El objeto jurídico directo es la creación de obligaciones; el indirecto es el dar, consistente en la transmisión temporal del objeto dado en prenda; el material es el bien mueble enajenable dado en garantía, el cual debe de existir en la naturaleza y estar dentro del comercio.

ELEMENTO FORMAL: El contrato de prenda debe otorgarse en escrito y por duplicado para que cada uno de los contratantes tenga un ejemplar. Asimismo para que surta efectos frente a terceros, es necesario que la fecha conste en forma fehaciente e indubitable, sea porque se protocolizó o ratificó ante notario o juez, o bien se inscribió en el Registro Público de la Propiedad.

FUNDAMENTO LEGAL: Código Civil artículos del 880 al 916

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CARACTERÍSTICAS:  Formal: La prenda debe constar en escritura pública o documento privado identificándose detalladamente el o los bienes sobre los cuales se constituye.  Consensual: La aceptación del acreedor y del depositario deberá ser expresa.  Bilateral: porque las dos partes tienen que estar de acuerdo, aunque solo una tiene la obligación de pagar.  Oneroso: ya que un sujeto se desprende una ventaja de carácter de bien mueble, recibiendo una retribución, también pecuniaria  Conmutativo: la retribución está fijada de antemano, y es jurídicamente exigible por la parte deudora.  Nominado: Está regulado y previstos por la propia ley.

DIFERENCIAS ENTRE PRENDA E HIPOTECA  Es un derecho real de garantía constituido sobre bienes muebles.  Afecta únicamente los bienes sobre que se impone, sin que el deudor quede obligado personalmente, salvo pacto expreso.  El contrato de prenda da al acreedor el derecho de ser pagado con preferencia a otros acreedores, del precio en que se venda la prenda.  Es nulo todo pacto que autorice al acreedor para apropiarse de la prenda o para disponer de ella por sí mismo en caso de falta de pago.  Un objeto puede darse en prenda a varias personas sucesivamente, con previo aviso en forma autentica a los acreedores que ya tienen la misma garantía. Página 71

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 Los bines pignorados al constituirse la garantía, deberán ser depositados en el acreedor o un tercero designado por las partes o bien en el propio deudor si el acreedor consiente en ello.  La diferencia es que la hipoteca es un gravamen que se constituye sobre bienes inmuebles y la prenda sobre bienes muebles, además que aquí debe existir un depositario que puede ser el mismo deudor o el acreedor o un tercero.  Los acreedores seguirán el orden en que han sido constituidas

las

para

efecto

el

prendas de

preferencia de pago.

DERECHOS DEL ACREEDOR: El contrato de prenda da al acreedor el derecho de ser pagado con preferencia a otros acreedores, del precio en que se venda la prenda. Es nulo todo pacto que autorice al acreedor para apropiarse la prenda o para disponer de ella por sí mismo en caso de falta de pago.

OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL DEPOSITARIO: (Este verbo, por su parte, refiere a otorgar o ceder algo en prenda (es decir, a modo de garantía).  Los bienes pignorados, al constituirse la garantía, deberán ser depositados en el acreedor o en un tercero designado por las partes, o bien en el propio deudor si el acreedor consiente en ello.  La persona que reciba la prenda tiene las obligaciones y derechos de los depositarios.  Si el depositario abusare de la prenda será responsable en caso de pérdida o deterioro y el deudor tendrá derecho de hacerla depositar en otra persona.  Si se perdiere o destruyere la prenda, será pagada por el depositario, quien sólo podrá eximirse de esta obligación probando que no se perdió ni destruyó por su culpa.  En la prenda sobre bienes fungibles podrá convenirse que los bienes pignorados puedan sustituirse, siempre y cuando el depositario tenga en

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existencia en el momento de la sustitución, bienes de las mismas características especificadas en el contrato respectivo

CLASES DE PRENDA 

Común



Especiales.

PRENDAS ESPECIALES 

Agraria



Ganadera



Comercial



Industrial

INSCRIPCION DE LA PRENDA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. En el Registro se inscribirán:  2°. Los títulos traslativos de dominio de los inmuebles y en los que se constituyan,

reconozcan,

modifiquen

o extingan

derechos de

usufructo, uso, habitación, patrimonio familiar, hipoteca, servidumbre y cualesquiera otros derechos reales sobre inmuebles; y los contratos de promesa sobre inmuebles o derechos reales sobre los mismos;

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FIANZA

CONCEPTO: contrato por el cual una persona de compromete a responder por las obligaciones de otra.

DEFINICIÓN: Sánchez Medal define la fianza como el contrato por el que una persona, llamada fiadora, distinta del deudor y del acreedor en una determinada obligación, se obliga con este último a pagar dicha obligación, en caso de que el primero no lo haga. Jaime Santos Briz, señala que del contrato de fianza derivan tres consecuencias distintas: a) el fiador contrae una deuda b) la fianza crea una obligación autónoma del fiador frente al acreedor, que no implica que aquél asuma la obligación principal o que coparticipe de ella, aunque si es obligación dependiente de la principal. c) La fianza es un contrato entre fiador y acreedor, respecto del que el deudor es un tercero, es decir, la fianza es válida con carácter abstracto.

FUNDAMENTO LEGAL: Código Civil artículos 1348, 1353, 1489, 1490, 1577, 1587, 1589, 2100 al 2120

CARACTERÍSTICAS:  Consensual y solemne: el contrato nace del consentimiento de las partes, sin que se requiera la entrega de cosa alguna; pero no basta que el fiador exprese su voluntad de asumir la obligación, para que exista el contrato, sino que para su validez, se requiere que conste por escrito.  Gratuito u oneroso: el fiador puede estipular con el deudor una remuneración por el servicio que presta.  Unilateral o Bilateral: es unilateral en cuando crea una obligación únicamente para el fiador, pero también puede ser bilateral si lleva consigo una contraprestación del acreedor.

La unilateralidad del

contrato de fianza es evidente si se tiene en cuenta que, normalmente,

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de él nacen únicamente obligaciones a cargo del fiador, salvo que por parte del acreedor se asumieren ante el fiador obligaciones “recíprocas”.  Accesorio: su objeto es el cumplimiento de otra obligación.  Subsidiario:

la

subsidiariedad

de

la

fianza

consiste

en

que,

normalmente, sólo puede hacerse efectiva cuando el deudor de la obligación principal ha incumplido y su acreedor no ha podido hacer efectiva la obligación con el patrimonio del deudor. La subsidiariedad se manifiesta en la excusión, que es una excepción previa que el fiador puede plantear al acreedor, si éste no ha agotado antes su reclamo contra el deudor principal. 116 inc 7 CPCyM)  Abstracto: es un contrato abstracto y autónomo del existente entre el fiador y el deudor principal.  Personal: porque constituye una garantía de cumplimiento de obligación principal que otorga el fiador a favor del acreedor.

ELEMENTOS PERSONALES: deudor, fiador y acreedor: 

Fiador: debe tener la capacidad

necesaria para obligarse, ya que nunca adquiere

por

ello

derechos,

sino

únicamente obligaciones. 

Acreedor y Deudor: Aunque no

exista una relación contractual entre el fiador y el deudor, aquel tiene derechos en contra del deudor para que le garantice las resultas de la fianza: a) si el deudor está por ausentarse de la República; b) si el deudor ha sufrido menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de insolvencia; c) si hubiere temor justificado de que el deudor oculte o dilapide sus bienes; d) cuando el deudor se haya obligado a obtener el relevo de la fianza dentro de cierto plazo y éste haya vencido.

ELEMENTOS REALES:

Obligaciones que pueden ser garantizadas con

fianza: Es esencial para la existencia de la fianza, que la obligación a garantizarse sea válida. Por ello, la fianza constituida para garantizar una obligación anulable, es válida y surte todos sus efectos, hasta el momento en que se declara su nulidad; pero al declararse la nulidad de la obligación,

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se extinguiría automáticamente la fianza.

Sin embargo, los vicios del

consentimiento de donde derivaría la anulabilidad del contrato, generan acciones y excepciones personales oponibles por el deudor principal (error, dolo violencia, simulación), de las cuales puede valerse el fiador al serle requerido el pago por el acreedor y la renuncia que de tales acciones o excepciones hiciere el deudor, sea expresamente o mediante ratificación de las obligaciones. Pueden ser garantizadas con fianza, toda clase de obligaciones, cualquiera sea su contenido (dar, de hacer o de no hacer) y fuente (contrato, hecho ilícito, ley o disposición judicial), aunque lo normal es que la fianza garantice el pago de una suma de dinero.

ELEMENTOS FORMALES: El contrato de fianza, que éste es un contrato consensual y solemne, pues debe constar por escrito para su validez.

AMPLITUD DE LA GARANTÍA: El fiador sólo será responsable por aquello a que expresamente se hubiere

comprometido.

Puede

obligarse, a menos pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Si se hubiere obligado a más, se tendrá por reducida su obligación en cuanto al exceso.

CLASES DE FIANZA a) Por el tipo de responsabilidad del fiador, frente al acreedor puede haber fianza simple o fianza solidaria. Fianza simple, el fiador goza plenamente del beneficio de excusión y, si existieren varios fiadores obligados en forma simple ante el acreedor, se aplicarían además las normas de la mancomunidad simple y cada uno de ellos sólo sería responsable por una parte alícuota de la obligación principal y cada parte constituye una deuda separado.

La fianza solidaria excluye la

subsidiariedad y el acreedor puede dirigirse contra el fiador, sin previa excusión de los bienes del deudor y si la fianza se ha prestado en forma mancomunadamente solidaria entre fiadores solidarios, el acreedor

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puede exigir a cada uno de ellos el pago de la totalidad de la obligación a cargo del deudor. La fianza solidaria no convierte al fiador en deudor, pues con excepción de la eliminación de la subsidiariedad y del beneficio de excusión, en todo lo demás, la fianza solidaria queda sujeta a las reglas de la fianza simple. b) Por su origen, la fianza puede ser convencional, judicial o legal: Es fianza convencional la que nace de un contrato y se rige exclusivamente por las normas del Código Civil.

Las fianzas judiciales y legales se

distinguen de la convencional, en que la celebración del contrato viene impuesto, como acto debido, por la Ley o por los tribunales, toda vez que la garantía en sí misma no se constituye por la sola declaración judicial o legal. Artículos 524, 531, 532, 533 CPCyM) c) Por la calidad del fiador, la fianza puede ser civil o mercantil: Será fianza mercantil aquella en que el fiador es una afianzadora autorizada de conformidad con la ley (art. 1024 CdeC) en otras palabras, una entidad comercial que habitualmente, en forma profesional, en nombre propio y con fines de lucro, se dedica a servir de fiadora. La fianza mercantil normalmente e representa por una póliza y es respaldada por una solicitud formulada por el deudor o el acreedor de la obligación principal.

Es fianza civil, aquella que no es emitida por una compañía

afianzadora, sino por una persona individual o por una sociedad civil, en forma no lucrativa e impulsada por un deber de solidaridad social o de colaboración con el acreedor o el deudor. d) Por su extensión. La doctrina separa la fianza definida o limitada de la fianza indefinida e ilimitada.

Toda fianza es limitada por el monto y

características de la obligación principal y sus accesorios y que no es jurídicamente aceptable una fianza ilimitada, permanente o abierta, en que el fiador se obliga a responder de todas las obligaciones, presentes y futuras de determinada persona. (fianza ilimitada art. 2103 CC, cuando el fiador no limita claramente su responsabilidad, y en caso, el fiador quedara obligado no sólo por la obligación principal, sino por el pago de intereses, indemnizaciones de daños y perjuicios en caso de mora y gastos judiciales; pero el fiador no responderá de otros daños y perjuicio y gastos judiciales, sino de los que se hubieren causado después de haber sido requerido para el pago, será fianza ilimitada.

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TERMINACIÓN: La fianza, como contrato accesorio, termina al desaparecer la obligación principal, por cualquier causa (nulidad, pago compensación, etc.), pero también, independientemente de la obligación principal, puede terminar por las mismas causas que extinguen a todas la obligaciones. a) Pago: Si el deudor paga la obligación principal y ésta se extingue, termina la fianza. Si el fiador pago, ello no provoca la terminación de la fianza, sino da lugar a la acción de reembolso o a la subrogación del fiador en los derechos del acreedor. b) Compensación: La compensación de deudas recíprocas del deudor y el acreedor, extingue la fianza, pues produce como efecto natural la terminación de la obligación principal. c) Novación: La novación de la obligación principal provoca la terminación del contrato accesorio de fianza, salvo que el acreedor y el deudor convengan expresamente lo contrario y ello sea aceptado expresamente por el fiador. d) Modificación de la obligación principal: La prórroga del plazo de la obligación principal, convenida entre el acreedor y el deudor, termina la responsabilidad del fiador, salvo que éste acepte expresamente la prórroga. e) Remisión: la remisión de la obligación principal, hecha por el acreedor y aceptada por el deudor, extingue la obligación principal y, por lo tanto, la accesoria de fianza; pero la fianza terminará por remisión unilateral hecha por el acreedor, aunque no haya sido aceptada por el deudor. f) Muerte: Ni la muerte del acreedor, ni la del deudor, ni la del fiador, producen la extinción de la fianza. Los herederos del acreedor y del deudor suceden respectivamente en los derechos y obligaciones de sus causahabientes. g) Vencimiento del plazo: La fianza puede tener un plazo menor que la obligación principal y si en la fecha de vencimiento de la fianza, no hubiere ocurrido incumplimiento del deudor, ésta se extinguiría. h) Insolvencia: La insolvencia del acreedor no tiene efecto alguno en la fianza.

La insolvencia del deudor no termina la fianza ya que

precisamente ese es el riesgo que asumió el fiador al prestar su garantía.

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 ALEATORIOS

RENTA VITALICIA

CONCEPTO: Contrato aleatorio en el que una parte cede a otra una suma o capital con la obligación, por parte del cesionario, de pagar al cedente, o a otra persona por éste designada, una pensión periódica durante toda la vida del beneficiario.

DEFINICIONES: Código Civil en el artículo 2121 establece: Por el contrato aleatorio de renta vitalicia, una persona transmite el dominio de determinados bienes a otra que se obliga, a cambio a pagar periódicamente una pensión durante la vida del rentista. El rentista puede ser el que transfiere la propiedad de los bienes o un tercero designado por éste en el contrato. La renta vitalicia puede también constituirse a título gratuito. Lacruz Berdejo, Sancho Rebullida, Luna Serrano, Delgado Echeverría y Rivero Hernández, señalan que la renta vitalicia representa una relación de obligación en virtud de la cual un sujeto, deudor, viene obligado a entregar a otro, persona natural, pensionista, una cantidad periódica durante la vida de éste o teniendo como límite la vida de otra persona natural.

ELEMENTOS PERSONAL: En el contrato de renta vitalicia y en las relaciones derivadas del mismo, pueden intervenir cuatro sujetos: I.

El contratante de la renta;

II.

El deudor de la renta;

III.

El rentista,

IV.

La persona sobre cuya cabeza se contrata la renta.

ELEMENTO REAL: Como contrato bilateral, la renta vitalicia comprende dos prestaciones: Página 79

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I. El capital que transfiere por el contratante al deudor de la renta II. La renta que éste se obliga a pagar al rentista, durante toda la vida de éste.

ELEMENTO FORMAL: para la validez del contrato, es necesario que se otorgue en escritura pública, por lo que este contrato tiene la calidad de solemne.

FUNDAMENTO LEGAL: Código Civil artículos del 2121 al 2136, 1542, 1693, 1692, 1860, 1398, 1428, 1577

CARACTERÍSTICAS:  Aleatorio: Es aleatorio en tanto el obligado a pagar la renta, como quien transfiere los bienes, no conocen, ni pueden conocer al celebrar el contrato, por cuánto tiempo será pagadera la renta.  Gratuito u Oneroso: Será gratuito cuando deriva de una donación pura y simple o de un legado de renta, en donde el donante o testador instituye la renta a favor del donatario o legatario, sin contraprestación y el alea no tiene el valor de elemento esencial del contrato. Será oneroso, cuando hay contraprestaciones recíprocas.  Traslativo de dominio: Pues es de su esencia la transmisión de la propiedad de un bien; pero esa condición de traslativo de dominio, no convierte el contrato en real, ya que la entrega física de la cosa transmitida, no es requisito de validez del contrato.  Solemne: En el sentido que debe constar en escritura pública para que sea válido.  Tracto Sucesivo: en el sentido que el deudor está obligado a realizar prestaciones periódicas concretas.  Unilateral y bilateral: según si es gratuito u oneroso. La renta vitalicia constituida en forma gratuita, es indudablemente unilateral, y que el único obligado es el deudor y el titular sólo tiene derechos y no obligaciones. En cambio, en la renta vitalicia onerosa, ambas partes quedan obligadas a realizar determinadas prestaciones, aunque el enajenante de los bienes

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que constituyen el capital pueda haber cumplido la prestación a su cargo en el momento mismo de la celebración del contrato.

TERMINACIÓN: a) muerte del rentista b) Rescisión por incumplimiento del deudor c) Caso especial de nulidad si el rentista falleciere antes de que se formalice el contrato, ello es una causal especial de nulidad. d) Muerte del rentista antes que el testador o donante e) Ingratitud f) Renuncia

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LOTERÍA Y RIFAS, APUESTAS Y JUEGOS

La participación o interés en una lotería, rifa solo se acreditará con el billete o documento legalmente expedido. Los derechos que se deriven del billete al portador corresponden al tenedor de éste, sin que tenga que justificar la forma en que lo adquirió.

DEFINICIONES: Castán y Clemente de Diego, citados por la EMCC, consideran que: "El juego plantea un problema difícil para el legislador, dice Castán, no sólo porque parecen estar en oposición, de "un lado, el interés social y económico (que condena el juego, como fomentador del vicio, de la holganza y de la prodigalidad), y de otro, el respeto debido al derecho de propiedad individual y a la libertad de contratación, sino, además , porque aunque se opte -como creemos debe hacerse por la tutela de las conveniencias sociales, le es al Estado muy difícil luchar contra la pasión del juego, y son de muy limitada eficacia las sanciones .directas -de orden civil y pena l - que puede la ley establecer contra él.

El juego desde el punto de vista moral, social, etc. -dice Clemente de Diego-, considerado como pasatiempo licito, como distracción honesta, y cuyas partidas sean de mínima cuantía, no puede en modo alguno ser rechazado por la más rígida moral; como cultivo de las fuerzas, en cuanto contribuye al desarrollo físico, es recomendado por la higiene y por la Pedagogía ; pero como medio de adquirir riqueza, como profesión habitual, como vicio, es una expoliación mutua, y no pueden menos de rechazarlo de consumo la Moral, la Economía y el Derecho; fomenta el vicio, la holgazanería y la prodigalidad. (Clemente de Diego, Der echo Civil, tomo ti, página 339, edición 1959)." Rubén Alberto Contreras Ortiz: "La apuesta es la convención entre dos o más que, disputandos obre algo dudoso, convienen en que el que resulte que no tiene razón pagará al otro cierta cosa o cantidad."

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Según Manuel Ossorio, define Contrato de juego como: "Contrato aleatorio por el cual cada uno de los contratantes se obliga a entregar una suma de dinero o una cosa a quien resulte ganancioso."

CONCEPTO: Por el contrato de lotería o rifa una persona denominada empresario, contrae una obligación

frente

a

otra,

llamada

tenedor

o

participante, a efectuar con previa autorización gubernamental, el sorteo para el cual este último adquirió

su

billete

o

documento

legalmente

expedido, y según el caso, a entregar el premio si hubiere resultado ganador.

ELEMENTO PERSONAL: empresario y tenedor o participante

ELEMENTO FORMAL: cada ticket tiene que ser expedido por previa autorización gubernamental por el Ministerio de Gobernación.

ELEMENTO REAL: ACCIÓN PARA RECLAMAR: No hay acción para reclamar lo que se gane en juegos de apuestas. El que pierde puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que haya mediado dolo o que fuere menor o inhabilitado para administrar sus bienes. Las deudas de juego o apuestas no pueden compensarse no ser convertidas por novación en obligación civilmente eficaces.

FUNDAMENTO LEGAL: Código Civil artículos del 2137 al 2150 y Reglamento de Loterías y Rifas, Apuestas y Juegos.

CARACTERÍSTICAS:  Unilateral: pues una parte el al que consiente a la hora de comprar o jugar  Oneroso: el tenedor paga por el derecho de jugar  Individual o colectivo: puede ser un jugador o varios a la vez que se compartirán el premio

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DELITOS EN QUE SE PUEDE INCURRIR: La persona que falsificare billetes de lotería debidamente autorizados, o alterare los billetes verdaderos incurriría en el delito de falsificación de billetes de lotería, de conformidad con el artículo 329 del Código Penal.

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 QUE PONEN FIN A UNA CONTROVERSIAS

TRANSACCIÓN

CONCEPTOS: La transacción, es el acuerdo de voluntades por el cual las partes haciéndose mutuas concesiones terminan una controversia presente o previenen una futura.

DEFINICIONES: Acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extingue obligaciones litigiosas o dudosas.

Es,

pues, una de las formas de extinción de las obligaciones. Las cláusulas de una transacción son indivisibles.

Código Civil en el artículo 2151 define la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante concesiones recíprocas, deciden de común acuerdo algún punto litigioso, evitan el pleito que podría promoverse o terminan el que está principiado.

ELEMENTO PERSONAL: Para que pueda celebrarse transacción, se requiere de dos partes que tienen derechos o intereses en conflicto. Cada una de esas partes puede estar formada por uno o más individuos o personas jurídicas (litisconsorcio) (art. 2152 C.C.) transigere est alienare = transigir es enajenar.

ELEMENTO MATERIAL: una relación jurídica incierta o res dubia; la base firme de la transacción o caput non controversum; las concesiones recíprocas.

ELEMENTO FORMAL: no es un contrato solemne.

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FUNDAMENTO LEGAL: Código Civil artículos del 2151 al 2169

CARACTERÍSTICAS:  Consensual: porque se perfecciona por el mero consentimiento de las partes.  Oneroso, porque es de su esencia que se estipulen provechos o gravámenes recíprocos entre las partes.  Bilateral: en consecuencia del hecho de que ambas partes asumen obligaciones recíprocas  Principal: su existencia no depende de otro y por el contrario, subsiste por sí solo.  Traslativo de dominio: únicamente en el caso de que una de las partes dé a la otra, una cosa que no sea objeto de la disputa (art. 2157 CC), en ese caso, aquella estará transmitiendo a título oneroso el dominio de esa cosa a la otra y asumiendo frente a ella todas la obligaciones inherentes a ese tipo de contratos (saneamiento de ley).

Ruggiero Ruiz Serramalera, Santos Briz, consideran como elementos esenciales del contrato: a) Presupuesto: que exista una relación jurídica controvertida previamente constituida

entre

los

interesados,

consistente

en

la

disputa

o

incertidumbre sobre la pertenencia, contenido o extensión de un determinado derecho patrimonial. b) Fin: la voluntad de poner término al conflicto planteado en base a la actuación privada de las partes que impide la iniciación o el desarrollo del proceso judicial. c) Medio: la promesa de un sacrificio recíproco, por el que ambos interesados sufren una pérdida patrimonial, que puede ser igual, equivalente o de valor distinto.

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CLASES: a) Judicial o Extrajudicial:

Será extrajudicial, la transacción que se

celebra en escritura pública o en documento privado con legalización notarial y judicial la que consta en petición escrita dirigida al juez, con las firmas de las partes legalizadas por notario, o en acta judicial.

Será

judicial según el art. 97 CPCyM b) Total y Parcial: La transacción será total cuando resuelva todos los asuntos o punto controvertidos y parcial, cuando se refiere únicamente a alguno o algunos de ellos (arts. 2153 CC)

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