Contrato de Deposito

Definición de Contrato de Depósito El Código Civil Venezolano lo define como un acto por el cual una persona recibe la c

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Definición de Contrato de Depósito El Código Civil Venezolano lo define como un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla. Es de advertirse que no siempre es un contrato, tal como sucede en el secuestro judicial, y que presupone la recepción de una cosa ajena con la obligación doble de cuidar la cosa y de restituir la cosa. Definición de Depósito Propiamente Dicho El Código Civil lo define como el contrato por el cual una persona recibe la cosa mueble ajena con obligación de guardarla y restituirla. Debe advertirse que: El depósito propiamente dicho siempre es un contrato. Exige para su perfeccionamiento la entrega de la cosa. Implica la entrega de la cosa y nace la obligación del depositario de guardar esa cosa. En el depósito propiamente dicho, el depositario se obliga a devolver o restituir la misma cosa que recibió en calidad de depósito. Efectos del Depósito: Diligencia que debe tener el Depositario: Según lo establecido en el Código Civil, el depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en las cosas que le pertenecen. Excepciones legales: El Código Civil establece una excepción en la diligencia debida del depositario y se refiere a la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de las cosas depositadas, en los siguientes casos: Cuando se haya convenido expresamente en ello. Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito. Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito. Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario Responsabilidad del depositario: El Código Civil establece que el depositario es responsable del accidente producido por fuerza mayor, cuando se haya constituido en mora para la restitución de la cosa depositada. Responsabilidad del Hotelero o Conductor El autor Aguilar Gorrondona en su texto "Contratos y Garantías", al respecto sostiene: El hotelero o conductor debe guardar las cosas depositadas con la diligencia de un buen padre de familia (sea por aplicación del ordinal 2 del articulo 1757 del Código Civil o por aplicación del ordinal 3 del mismo). El hotelero o conductor responde tanto de los hurtos como de los daños causados en los efectos de los visitantes: A) " por los criados, encargados, dependientes de los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones, marineros, conductores o porteadores", quienes por ser dependientes del hotelero o conductor comprometen su responsabilidad conforme al Derecho Común (C.C. Art. 1778); y b) por los extraños que frecuentan las mismas posadas, fondas, mesones, naves y vehículos (C.C. Art. 1778), lo que constituye una norma de excepción. El hotelero o conductor no responde de los hurtos o daños que se deban a fuerza mayor (p.ej: robo a mano armada) o a negligencia del viajero (C.C. Art. 1778). Si el viajero lleva consigo efectos de gran valor, debe hacerlo saber al hotelero o conductor, y aún mostrárselos, si éstos lo exigen, para que se emplee especial cuidado en su custodia. (C.C. Art. 1778), lo que representa la vuelta al Derecho Común en materia de depósito propiamente dicho (o sea, a la aplicación de las normas sobre el depósito voluntario).

Las cláusulas de no responsabilidad o de atenuación de la responsabilidad del hotelero o conductor, según parte de los autores, son válidas siempre que medie aceptación por lo menos tácita del viajero; pero según otros autores no son válidas en ningún caso dada la situación imperiosa en que se encuentra el viajero.

Ubicación del Depósito Propiamente Dicho Dentro de la Clasificación de los Contratos Es un contrato real. Es un contrato gratuito por su naturaleza, pero se puede convenir una remuneración para el depositario y pasa a ser oneroso. Es en principio unilateral, y sería sinalagmático imperfecto cuando se pacta una remuneración al depositario. Es un contrato no traslativo de la propiedad u otro derecho. Engendra obligaciones principales. Es de tracto sucesivo.

Reglamentación del Depósito Propiamente Dicho El autor Aguilar Gorrondona, en su texto "Contratos y Garantías", señala: "El Código Civil regula sucesivamente el depósito voluntario y el depósito necesario (dentro del cual engloba a los depósitos que reputa necesarios), pero las normas del depósito voluntario son, en realidad, generales a todo depósito propiamente dicho. En efecto, el depósito necesario se regula por las normas del depósito voluntario (C.C Art. 1.776), salvo en cuanto dispongan lo contrario las escasas normas dictadas para el depósito necesario. Clasificación del Depósito De acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil se divide en: Depósito Necesario: Que es aquel que hace una persona apremiada por un accidente imprevisto, como ruina, incendio, saqueo o naufragio. Depósito Voluntario: Cuando es efectuado por el espontáneo consentimiento. La Doctrina agrega una tercera categoría que igualmente está establecida en el Código Civil, que son los Depósitos que la Ley Reputa como Necesarios (Art. 1.777 del Código Civil). Definición de Depósito Necesario El Código Civil lo define como el que hace alguna persona apremiada por algún accidente; como ruina, incendio, saqueo, naufragio u otro imprevisto.

Reglamentación del Depósito Necesario

El Código Civil señala que el depósito necesario se rige por las reglas establecidas para el depósito voluntario, pero siempre se podrá probar de acuerdo con el artículo 1393. Depósitos que la Ley reputa como Necesario El Código Civil los define como el de los efectos introducidos por los viajeros en las posadas, fondas o mesones donde se alojan, o en las naves y demás vehículos que los conducen; y los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones y conductores, responden de ellos como depositarios.

Objeto del Depósito que la Ley Reputa como Necesario Comprende todos los objetos introducidos por el viajero, igualmente comprende los vehículos dejados en el recinto del hotel o a su puerta. Deberes y Derechos del Depositario Guardar la Cosa Dada en Depósito Diligencia que debe tener el Depositario: Según lo establecido en el Código Civil, el depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en las cosas que le pertenecen. Excepciones legales: El Código Civil establece una excepción en la diligencia debida del depositario y se refiere a la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de las cosas depositadas, en los siguientes casos: Cuando se haya convenido expresamente en ello. Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito. Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito. Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario. No servirse ni usar de las cosas dadas en depósito: El Código Civil dispone que esta obligación del depositario no envuelve para el mismo la obligación de no servirse ni usar de las cosas depositadas. Cambio de naturaleza del depósito: De igual manera, el Código Civil establece que si el depositario tiene permiso de servirse o usar la cosa depositada, el contrato cambia de naturaleza y ya no es depósito, sino comodato o mutuo, desde que el depositario haga uso de ese permiso. Responsabilidad del depositario: El Código Civil establece que el depositario es responsable del accidente producido por fuerza mayor, cuando se haya constituido en mora para la restitución de la cosa depositada. Restituir la cosa dada en depósito: Objeto de la Restitución: Objeto de la Restitución: El depositario debe restituir idénticamente la cosa que ha recibido en depósito, porque la cosa depositada no es fungible y el depósito no es traslativo de la propiedad. Ahora bien, según lo dispuesto en el Código Civil, el objeto de la obligación varía cuando el depositario a quien se le haya arrebatado la cosa depositada por fuerza mayor, ha recibido en su lugar una cantidad de dinero u otra cosa, ya que en tal caso el depositario debe restituir lo que haya recibido. El Código Civil también dispone que el depositario cumple con restituir la cosa en el estado en que se halla al tiempo de la restitución en el sentido de que los deterioros sobrevenidos sin su culpa son de cargo del depositante. Igualmente según lo señalado en e Código Civil, el depositario debe entregar los frutos que haya percibido de la cosa; pero no debe intereses del dinero depositado sino desde el día en que se haya constituido en mora de restituir. Lugar de la Restitución: El autor Aguilar Gorrondona en su texto "Contratos y Garantías" señala: "Si al hacerse el depósito se indica el lugar para la devolución de la cosa, el depositario deberá restituirla allí e incluso está obligado a llevar la cosa a dicho lugar aunque los gastos que ocasione el traslado serán a cargo del depositante (C.C. Art. 1770, encabez.). Si el contrato no indica el lugar de la restitución, ésta deberá efectuarse donde se halla la cosa depositada

(aunque no sea el mismo lugar donde se hizo el depósito), con tal que no haya en ello malicia por parte del depositario (C.C. Art. 1770, ap. Único).

Momento de la restitución: El Código Civil establece varias hipótesis: Es a voluntad tanto del depositante como del depositario, si no se ha fijado tiempo para la restitución. En caso de que se fije tiempo para la restitución, esta cláusula es obligatoria para el depositario, quien en virtud de la misma no puede devolver el depósito antes del tiempo estipulado, excepto en los casos expresados en la Ley. Cuando el depósito haya cambiado de naturaleza porque el depositario hizo uso del permiso que le concediera el depositante para servirse de la cosa, no puede pedirse la devolución antes del término fijado en el contrato. Si el depositante obligado a ello conforme a cualquiera de las reglas anteriores no dispone de la cosa depositada, el depositario puede consignarla a expensas de aquél con las formalidades legales. A quién debe restituirse: El Código Civil, al respecto señala: Al depositante que actuó en su propio nombre. En caso de muerte del depositante, debe efectuarse a sus herederos. En caso de dos o más herederos, la cosa es indivisible y no se ha hecho la partición, los herederos se deben poner de acuerdo sobre la devolución del depósito. En caso de que exista partición debe hacerse a quien según la misma resulte tener derecho. En caso de que el depositante haya perdido la capacidad después de constituido el depósito, éste deberá hacerse a quien tenga la administración de los bienes del depositante. Si el depósito fue hecho originalmente por quien era incapaz, la restitución debe hacerse a quien tenga la administración de los bienes del incapaz a menos que éste haya adquirido la capacidad de que carecía. hacerse a quien tenga la administración de los bienes del incapaz a menos que éste haya adquirido la capacidad de que carecía. Deberes y Derechos del Depositante Obligación de Reembolsar Gastos y de Indemnizar Daños Según el Código Civil, el depositante debe Reembolsar al depositario los gastos que éste haya hecho para la conservación de la cosa depositada e indemnizarle los daños que le haya causado el depósito. Obligación de Retribuir En caso de que el depositante se haya obligado de manera expresa o tácita de pagar una remuneración al depositario, debe hacerlo.

Elementos Esenciales a la Existencia del Depósito Propiamente Dicho Consentimiento: Se trata de un contrato real, por cuanto se perfecciona con la entrega de la cosa. Capacidad y Poder: El Código Civil establece que el depósito no puede celebrarse válidamente sino entre personas capaces para contratar. Sin embargo, si una

persona capaz para contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones de un verdadero depositario, y pueden perseguirla el tutor, curador, o administrador de la persona que hizo el depósito o ésta misma, si llega a tener capacidad. Igualmente dispone que en cambio, si el depósito se ha hecho por una persona capaz en otra que no lo sea, sólo tendrá el depositante acción para reivindicar la cosa depositada, mientras exista en poder del depositario, o para que ésta le restituya la cantidad hasta la cual se haya enriquecido con la cosa o con su precio. En cuanto al Poder: El depósito, es en principio, un acto de simple administración. Objeto: Debe referirse a una cosa mueble no fungible. Causa: Consiste en la guarda de la cosa depositada o en la disponibilidad de la misma.

Extinción del Depósito

Rige el Derecho Común. El Código Civil señala que todas las obligaciones del depositario cesan desde que descubre que es suya la cosa depositada. Por las normas señaladas en el Código Civil referentes a la restitución del depósito. El Secuestro: Definición y Clasificación Definición Consiste en la entrega de una cosa que está en litigio a un tercero quien se obliga a restituirla a quien corresponda después de finalizado el juicio o litigio. Clasificación del Secuestro De acuerdo al Código Civil Venezolano el secuestro puede ser convencional o judicial. Secuestro Convencional: El Código Civil lo define como el depósito de una cosa litigiosa hecho por dos o más personas en manos de un tercero, quien se obliga a devolverla después de la terminación del pleito, a aquél a quien se declare que debe pertenecer. Normas Especiales del Secuestro Convencional: Están señaladas en el Código Civil Venezolano, de la siguiente manera: El secuestro convencional es remunerado. El secuestro convencional en caso de ser gratuito, se somete a las normas del depósito propiamente dicho. Tiene por objeto bienes muebles o inmuebles. No se puede liberar del secuestro al depositario, antes de la terminación del pleito, sino por el consentimiento de todas las partes o por causa que se juzgue legítima. Secuestro Judicial: Viene a ser el depósito de la cosa que está en litigio impuestas por el Juez a las partes en manos de un tercero, que se obliga a tenerla a disposición del Tribunal. Normas civiles especiales del Secuestro Judicial: Están señaladas en el Código Civil de la siguiente manera: En la guarda de las cosas depositadas, el depositario debe poner la diligencia o el cuidado de un buen padre de familia. El depositario está obligado a hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa y para la recolección, beneficio y realización de los frutos; pero no podrá comprometer anticipadamente éstos sin la autorización del Tribunal. La cosa debe estar a disposición del Tribunal por parte del depositario.

El depositario que pierde la tenencia de la cosa puede reclamarla de toda persona, incluso de cualquiera de las partes que la haya tomado sin autorización del Tribunal. El secuestro judicial se presume remunerado.