COMO TUMBAR FOTOMULTAS Y COMPARENDOS.pdf

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DEDICATORIA………………………………………………………………………......4 PREFACIO………….………………………………………………......………............4 INTRODUCCION……………..…………………………………………………..…...10 1. SOLICITAR PRUEBAS: GUIAS Y RUNT…….……………………………….….13 1.2 COMO HACER QUE RESPONDAN UN DERECHO DE PETICION………..20 2. ANALIZANDO LAS GUIAS Y EL RUNT………………………………………….32 3. CADUCIDAD Y PRESCRIPCION…………………………….…........................39 3.1 PRESCRIPCION COMPARENDOS EN COBRO COACTIVO………….…...56 3.2 PRESCRIPCION ACUERDOS DE PAGO INCUMPLIDOS………………......77 4. ORDEN DE COMPARENDO ÚNICO NACIONAL…….……………………......88 5. DERECHO DE PETICION …….……………………..……………………...……95 6. TUTELA POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO..……………………...…113 6.1 INCIDENTE DE DESACATO.……….….......................................................143 7. IMPUGNACION…………………..…...…………………………………...……...151 8. QUEJA EN PROCURADURIA……………………………...……………………155 9. AUDIENCIA………………………………………………………………………...161 10. OTROS RECURSOS LEGALES…………………..………............................169 10.1 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ..……169 10.2 REVOCATORIA DIRECTA………………..................................................184 10.3 PROCESO VERBAL SUMARIO………..…....…....................................…191 11. PROCESO PARA CONDUCTORES DE SERVICIO PÚBLICO……………195 CONTACTAME………………………………………..…..……………………........198

3 COMO TUMBAR FOTOMULTAS Y COMPARENDOS Por: Mauricio Flórez 1ra Edición Noviembre de 2016 2da Edición Abril de 2017 ISBN 978 - 958 - 48 - 0602 - 4 Mauricio Flórez Ex candidato al Concejo de Medellín 2016-2019 Negociador Internacional Estudiante de Derecho Fundador de la Veeduría de la Movilidad Miembro de la Veeduría al Código de Policía Invitado en el programa Muy Masculino de Cosmovisión. Fundador de www.fotomultas.net Contacto: [email protected]

4 DEDICATORIA A quien me ha acompañado por casi una década en las buenas y en las malas, me ha soportado pero a la vez inspirado, Jennifer Mahecha. Y al futuro(a) presidente(a) de Colombia, quien aún no ha nacido pero su destino ya está marcado.

PREFACIO Recuerdo en el año 2008 cuando compre mi motocicleta Bóxer CT con la cual ya podía ir con mi novia a donde quisiera ahorrando en taxis. Sin embargo, poco tiempo después impusieron una restricción al acompañante en motocicleta en Envigado (que era donde vivía mi novia) sin importar si era hombre o mujer. Ello me dificultó mucho las cosas y me tocaba pagarle taxi hasta la frontera con Medellín y luego montarla en mi motocicleta. Ese y otros incidentes con los organismos de tránsito me marcaron de por vida y por ello inicié una lucha por combatir las arbitrariedades de los alcaldes municipales contra los conductores de todo Colombia. Pero ¿qué tiene que ver todo esto con las fotomultas? Ya desde el año 2010 se empezó a rumorear que próximamente instalarían una serie de cámaras en

5 Medellín para detectar infracciones con lo cual empezaron a surgir algunos interrogantes ¿Cómo se sabrá quién va manejando determinado vehículo cuando se cometa una infracción y no se la carguen a la persona equivocada? ¿Quién da fe de que los equipos que detectan la velocidad no están adulterados y realizan una marcación de velocidad mayor a la real? ¿Quién se beneficia? En caso de irregularidades o injusticias ¿Cómo se puede defender el ciudadano? Las 2 primeras preguntas aun no tienen respuesta. Y la tercera, desde un principio se sabía por informaciones de algunos agentes de tránsito que eso sería un negocio que beneficiaría principalmente a UNE. El cuarto interrogante es el que este libro pretende responder. Luego surgió otro rumor y era que “eso caduca a los 6 meses”. Nunca me he dejado llevar por los mitos urbanos y quise investigar que decía la ley al respecto. Encontré entonces el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito que habla precisamente sobre eso aunque posteriormente descubrí que para que se presente la caducidad deben existir otros factores además del tiempo como la falta de acción por parte de la autoridad.

6 Como ya estaba acostumbrado a las luchas sociales debido a que había participado y organizado varias caravanas de motociclistas y protestas contra las corridas de toros, me uní a un improvisado grupo de conductores entre los que se encontraban líderes de los taxistas, buseros, motociclistas, volqueteros y carros particulares en donde, antes de que entraran a funcionar las cámaras de fotodetección, salimos en caravana miles de nosotros exigiendo que se nos aclararan los interrogantes mencionados en el párrafo 2 de este prefacio. Posteriormente, muchos de nuestros compañeros empezaron a ser víctimas de diferentes atropellos por parte de la Secretaría de Movilidad de Medellín como la imposición de fotodetecciones por exceso de velocidad en sitios donde no había debida señalización, fotodetecciones que nunca llegaban al domicilio pero que luego de un tiempo contactaban a la persona para informarle que iniciarían procesos de embargo de cuentas bancarias y salarios, entre otros. Lo más grave es que muchos ni siquiera eran los infractores sino que al pasar dos vehículos sobre un mismo detector de velocidad se lo cargaban al azar a uno de los dos. En una ocasión a un compañero motociclista le sucedió esto al pasar junto con un carro por un detector de velocidad. Él mandó un derecho de petición solicitando información acerca de

7 cuál de los sensores en el piso había detectado el supuesto exceso de velocidad y de cómo habían descartado que el vehículo que estaba a su lado era el que había cometido la supuesta infracción. Nunca le quisieron responder y cuando puso tutela le respondieron que efectivamente había habido un error y que no había plena seguridad de que no hubiera sido el posible contraventor sino que probablemente había sido el otro vehículo y por tanto lo eximieron de pagar. Al ver tantas injusticias decidí entrar a estudiar derecho a la Universidad de Antioquia, convertirme en uno de los estudiantes más pilos y empaparme del tema. Vi que las fotodetecciones violaban varios principios del derecho como: in dubio pro reo (en caso de duda se resuelve a favor del implicado), presunción de inocencia, derecho a la defensa, probatio diabólica (obligar a alguien a probar que no hizo algo), onus probandi (carga de la prueba que consiste en que quien acusa es el que debe probar) entre otros. Con lo que había aprendido decidí publicar varios videos en You Tube y artículos en facebook sobre el tema pues me di cuenta que era muy escasa la información que existía al respecto y la que había era completamente errada. La acogida fue absolutamente impresionante y las personas

8 empezaron a preguntarme por medio de las redes sociales acerca del tema. Con el paso del tiempo funde la Veeduría de la Movilidad junto a Taxistas Unidos de Medellín al tiempo que a través del sitio web www.fotomultas.net asesoré a miles y miles de personas. Debido a eso y los buenos resultados en las gestiones realizadas algunos creen que soy una de las personas que más fotodetecciones ha logrado revocar en toda Colombia. Posteriormente y debido a la insistencia de muchas personas, en el año 2015 lancé mi candidatura al Concejo de Medellín pues mi intención era trabajar, no solo por este tema, sino en general contra los atropellos del estado hacia los ciudadanos (pero la falta de mano dura contra la delincuencia) y para combatir la corrupción en todas las esferas del gobierno. Si bien saqué 745 votos de los 3.600 que necesitaba, me di por bien servido pues me fue muy bien para ser la primera vez y teniendo en cuenta que me gaste menos de dos millones de pesos en la campaña. Si vives en Medellín, espero que en el año 2019 me puedas apoyar en mi próxima candidatura. Es por eso que a través de este libro he decidido poner a disposición del público toda la experiencia y conocimientos adquiridos durante todos estos años.

9 Sin embargo, no quiero dejar la impresión de que hago apología al desacato de la norma. De hecho, por razones éticas y morales siempre me negué a brindar asesoría por embriaguez y a personas que manifiestamente les gustaba contravenir la norma de tránsito. Es por ello que también publique un video en mi canal de You Tube de 34 minutos llamado Como Evitar Accidentes de Tránsito el cual los invito a que lo busquen y lo vean. Este libro les ayudará, más que a ahorrar dinero, a poder hacer valer sus derechos y por qué no, a ayudar a otras personas a que también lo hagan.

10 INTRODUCCION Lo tratado en este libro sirve para cualquier lugar de Colombia. Con su lectura encontrará una guía netamente práctica y poco teórica sobre como impugnar fotodetecciones. Incluye los siguientes formatos: - Poder para reclamar guías y runt - Derecho de petición para solicitar guias y runt - Queja en procuraduría por no respuesta a derecho de petición - Tutela por no respuesta a derecho de petición - Derecho de petición por caducidad de 6 meses - Derecho de petición por caducidad de 3 años - Derecho de petición para prescripción de comparendos con más de 5 años - Derecho de petición general (indebida notificación, no envío de la orden de comparendo) - Tutela por violación al debido proceso - Incidente de desacato - Impugnación - Queja en procuraduría por violación al debido proceso - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Revocatoria directa - Proceso verbal sumario

11 Contiene además las bases fundamentales para saber cómo conseguir y analizar las pruebas necesarias para demostrar que no hubo debida notificación o se presentó la caducidad. En la última parte hay una sección especial para los conductores de servicio público. Este libro no pretende crear doctrina ni está dirigido a abogados ni estudiantes de derecho, aunque tal vez estos se puedan beneficiar bastante con los temas aquí tratados. Está dirigido a las personas comunes y corrientes de a pie para que puedan hacer valer sus derechos ante las injusticias de los diferentes organismos de tránsito en Colombia. Con el mismo no pretendo ser riguroso ni tampoco persigo un fin académico. Más bien es una especie de manual práctico para que los ciudadanos que han sido víctimas de la violación de su derecho fundamental al debido proceso tengan un mecanismo de defensa sin tener que recurrir a un abogado. Es por lo anterior que si bien el término técnico adecuado para referirse a un comparendo captado por medios electrónicos es fotodetección o fotocomparendo, en este libro utilizaré la palabra “fotomulta” pues aunque semánticamente es

12 incorrecto, es el más utilizado en el lenguaje común de las personas.

13 1. SOLICITAR PRUEBAS: GUIAS Y RUNT Lo primero es solicitar en el organismo de tránsito las guías de envío y el pantallazo del Runt donde se vea la dirección. En cuanto al pantallazo (también llamado carta pantalla) del Runt se debe tener en cuenta que muchas personas caen en el error de pensar que esa información es la misma que aparece ingresando al sitio web www.runt.com.co y digitando la cédula. Sin embargo, a través de ese sitio web solamente se puede ver alguna información como si la licencia de conducción esta activa o si tiene multas pendientes pero no se puede ver la dirección con que la persona está registrada.

Esa dirección solamente se la pueden dar en el tránsito y es algo parecido a esto:

14

En cuanto a la guía de envío tiene un aspecto similar al siguiente:

15 Se debe tener en cuenta que el formato de la guía varía dependiendo de la ciudad y la empresa de mensajería. Para solicitar la guía de envío y el pantallazo del Runt hay que dirigirse a la sede principal del organismo de tránsito de la ciudad que impuso la fotodetección. Si vive lejos o simplemente no puede ir al tránsito debe enviar a alguien con un poder el cual no debe estar autenticado en notaría. El formato de poder que se puede utilizar es el siguiente: , SEÑORES

de 2016

Secretaria

de

Movilidad

de

__________________________________________________identificado(a) con

cédula

____________________

autorizo

a

______________________________________________ identificado(a)

con

cédula

__________________________________________a reclamar la(s) guía(s) de envío del (los)

comparendo(s) _______________________________y el

pantallazo del RUNT donde aparece registrada mi dirección. Tengan en cuenta que el artículo 05 del decreto 019 de 2012 Ley Antitrámites estableció que ya no se pueden exigir autenticaciones en notaría. Por tanto no es necesario que este poder este autenticado. Se debe tener presente además que por ley los documentos de carácter público no pueden ser negados pues esto es castigado en el código penal:

16 Artículo 292. Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años. Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si se tratare de documento constitutivo de pieza procesal de carácter judicial, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad. Pueden

confirmar

la

presente

en

el

teléfono

____________________________________________ Email: __________________________________________________ Dirección: __________________________________________________ Cordialmente, _________________________ CC

Si tampoco se puede enviar a nadie se debe hacer entonces a través de un tramitador. Y si tampoco encuentra un tramitador, se debe solicitar dichos documentos mediante derecho de petición. Ese

17 derecho de petición se puede enviar a través del sitio web de la Alcaldía de cada municipio por la sección de Atención al Ciudadano o PQRS. O se puede enviar el derecho de petición por correo certificado o mensajería expresa a través de alguna empresa de mensajería. El formato de derecho de petición que puede usar para solicitar las guías y el Runt es el siguiente: CIUDAD_______________________, OCTUBRE _____ DE 2016 SEÑORES: SECRETARIA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE _________________________ INSPECTOR DE FOTODETECCIONES E.S.H.D ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 23 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Cordial saludo: Nombre____________________,

con

cédula

(Nit)

cedula

o

Nit___________________, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y con el lleno de los requisitos del artículo 5, 15 y 16 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011, respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle:

18 1) Les solicito por favor la(s) guía(s) de envío del (los) comparendo(s) ______________________________________ donde se vea la dirección de envío de la notificación y la fecha. 2) Les solicito por favor la carta pantalla del RUNT donde se vea con qué dirección aparezco registrado(a). RAZONES QUE SUSTENTAN ESTA PETICIÓN. Deseo analizar dichos documentos para saber si la notificación de los comparendos en mención cumple con los 3 días hábiles a la dirección que tengo registrada en el Runt. Es preciso recordar los términos establecidos para la respuesta de los derechos de petición consagrados en la ley 1437 de 2011 en su artículo 14 (modificado por la ley 1755 de 2015): ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) RECIBO

RESPUESTA

A

ESTE

DERECHO

DE

____________________________ TELEFONO _________ Cordialmente, __________________________________________ Nombre

PETICION

EN

19 CC Cedula

Si se manda por internet y dan un número de radicado se debe guardar pues eso se utilizará más adelante para poner tutela por no respuesta a derecho de petición o queja en procuraduría si no responden en 15 días hábiles. Si se manda por correo certificado o mensajería expresa se debe guardar el número de guía que dan en la empresa de mensajería.

20 1.2 COMO HACER QUE DERECHO DE PETICIÓN

RESPONDAN

UN

Según el artículo 14 de la ley 1437 de 2011 por regla general las peticiones deben ser respondidas en 15 días hábiles sin contar sábados, domingos ni festivos. Una advertencia importante es que apenas pasen esos 15 días, si no han respondido, inmediatamente se debe poner queja en procuraduría y tutela por no respuesta a derecho de petición (no confundir con la tutela ni la queja en procuraduría por violación al debido proceso pues eso lo veremos más adelante). El error de la mayoría de las personas es que se quedan esperando indefinidamente a que les respondan el derecho de petición y no ponen queja en procuraduría ni tutela. Para poner la queja en Procuraduría por no respuesta a derecho de petición debe: 1) Primero ingresar a la siguiente dirección de internet de la Procuraduría: - www.procuraduria.gov.co/portal/ - Quejas y Denuncias - Solicitud de Supervigilancia al Derecho de Petición 2) Le aparecerá un primer cuadro como el siguiente y solo debe llenar los datos:

21

Donde le pide los nombres y apellidos simplemente los escribe. Donde dice dirección o Email de Notificación debe poner su dirección de correo electrónico. 3) Más abajo le aparecerá otro cuadro como el siguiente:

-Donde dice: “¿A quien dirigió su petición?” debe escoger ENTIDAD -Donde dice: “Nombre del Destinatario de su Petición” debe escribir SECRETARIA DE MOVILIDAD DE_______ la ciudad que corresponda (Medellín, Bogotá, Sabaneta, etc)

22

- Donde dice: “Fecha de Radicación de su Petición” debe escoger la fecha en la que se puso el derecho de petición. - Donde dice: “Número de radicación de su Petición” debe escribir el número de radicado o recibido de la petición o de la guía si la envió por correo certificado - Donde dice: “Tipo de Actuación” debe escoger PEDIR INFORMACIÓN - Donde dice: “Objeto de la Petición” debe escribir lo siguiente: “Derecho de petición por indebida notificación comparendos.”

de

4) Más abajo le aparecerá un cuadro como el siguiente:

- Donde dice: “Inconformidad” de escoger NO CONTESTADA - Donde dice: “Detalle de la Inconformidad” debe copiar y pegar lo siguiente: No respondieron en los 15 días hábiles siguientes.

23 5) Más abajo le aparecerá un cuadro como el siguiente:

En este cuadro debe hacer clic en “Seleccionar archivo” y luego adjunta una versión digitalizada del derecho de petición que puso. 6) Más abajo le aparecerá un cuadro como el siguiente:

En ese cuadro solo debe escribir el código de verificación. Cuando haya hecho todo eso simplemente le debe dar ENVIAR y listo. A partir de ese momento debe esperar 15 días hábiles a que el organismo de tránsito le responda.

Luego de poner la queja en la procuraduría por internet por no respuesta a derecho de petición debe inmediatamente poner la tutela por no respuesta a derecho de petición. El formato de tutela por no respuesta a derecho de petición que se debe usar es el siguiente: CIUDAD_____________, fecha_______________ DE 2016

24 ASUNTO: ACCION DE TUTELA por violación al artículo 23 de la Constitución ACCIONANTE: _________________________________

ACCIONADO: SECRETARIA ____________________

DE

TRANSITO

(MOVILIDAD)

DE

SEÑOR JUEZ E.S.D. __________________________________________________mayor de edad, con domicilio en, portador(a) de la cédula de ciudadanía No. ________________________, actuando en mi propio nombre, con todo respeto manifiesto a usted que en ejercicio del derecho de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, por medio del presente escrito formulo acción de tutela contra la SECRETARIA DE MOVILIDAD (TRANSITO) de ________________________________a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho fundamental de petición, sea absuelta mi(s) solicitud(es) formulada(s) a dicha institución. HECHOS En fecha _____________________________________envíe derecho(s) de petición con número de radicado (guía)__________________________________________ a la SECRETARIA DE TRANSITO (MOVILIDAD) accionada y a la presente fecha no he recibido respuesta.

25 DERECHO FUNDAMENTAL VIOLADO Con la omisión de responder por parte de la SECRETARIA DE TRANSITO (MOVILIDAD) DE _________________________________ frente a mi(s) petición(es) estimo se está violando, entre otros de mis derechos fundamentales, el consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política que establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés ge¬neral particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales." También se viola el derecho fundamental consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia que dice: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.”

El artículo 14 del Código Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), el cual regula el procedimiento administrativo a que están sometidas las actuaciones de las autoridades públicas cuando cumplan funciones administrativas, ordena: Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva

26 solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta, es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades con miras a obtener pronta contestación a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades y la posibilidad de ésta de no contestar las reclamaciones o solicitudes que conlleva la configu-ración del fenómeno del silencio administrativo, no debe entenderse como vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. La teoría del núcleo o contenido esencial de los derechos fundamentales es una garantía constitucional co¬ntra su vulneración. El núcleo esencial de un derecho fundamental puede definirse como el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares. En la ponderación de valores constitucionales requerida en cada caso, es necesario garantizar una especial "fuerza de resistencia" a los derechos fundamentales, representada en la teoría del núcleo esencial, frente a otros valores jurídicos consagrados en la Constitución, por lo cual, el ejercicio efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta respuesta o resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta a una solicitud, constituye vulneración del derecho fundamental de petición,

27 derecho que tampoco está, ni puede estar sometido a razones de trámite como volumen de solicitudes por resolver, orden de solicitu-des, carencia de personal, etc. Toda vez que la Constitución Política contiene una escala de valores impide, salvo casos de extrema necesidad, conceder prioridad a un bien jurídico por encima de un derecho fundamen¬tal. La Constitución es norma de normas y la efectividad de los derechos fundamentales, tales como el de peti-ción, en ningún caso puede ser anulada por razones de orden administrativo o procedimental. De todo lo anteriormente expuesto es forzoso concluir que, la no respuesta oportuna por parte de la SECRETARIA DE TRANSITO (MOVILIDAD) en mención a mi solicitud escrita constituye omisión violatoria de mi derecho fundamental de petición. PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD Esta acción de tutela es procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 9 del Decreto 2591 de 1991, ya que lo que se pretende es que se garantice mi derecho a presentar peticiones respetuosas ante la ley y recibir pronta resolución y el de informar y recibir información veraz e imparcial y, toda vez que, la petición consiste en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo según el inciso 2° art. 86 de la C.P.: siendo únicamente aceptables como otros medios de defensa judicial, para los fines de exclusión de la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho. La existencia de otro medio de defensa ha sido reiteradamente explicada por la honorable Corte Constitucional, en el sentido de que no siempre que se

28 presentan varios mecanismos de defensa, la tutela resulta improcedente. Es necesario además una ponderación de eficacia de los mismos a partir de la cual se concluya que alguno de los otros medios existentes, es tan eficaz para la protección del derecho fundamental como la acción de tutela misma y en tal sentido en la Sentencia T-526 del 18 de septiembre de 1.992 Sala Primera de Revisión, manifestó: ... Es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contratación con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del constituyente." AUSENCIA DE PARALELISMO DE ACCIÓN De conformidad con los Artículos 37 y 38 del Decreto 2591/91 manifiesto bajo gravedad de juramento que no he presentado otra Acción de Tutela respecto de los mismos Hechos y Derechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundamento mi solicitud según lo establecido en los artículos Art. 23 y 86 de la Constitución Política de Colombia y Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992 y D. L. 1382/2000; Art. 6° del C.C.A.; Decreto 2150 de 1995, art. 10.

29 Igualmente hay que tener en cuenta el artículo 16, parágrafo único de la ley 1437 de 2011 que dice: PARÁGRAFO. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla. PRETENSIONES 1. Se ampare mi derecho fundamental de petición 2. Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la(s) respuesta(s). PRUEBAS Fotocopia del (los) derecho(s) de petición enviado(s) a la SECRETARIA DE TRANSITO (MOVILIDAD) accionada. ANEXOS Fotocopia de mi cedula de ciudadanía ampliada al 200%.

NOTIFICACIONES

Recibo

notificaciones

en

la

____________________________Email:_________________

dirección:

30 Teléfono _____________________________________ La

entidad

accionada,

puede

ser

notificada

en

________________________________________________________________ ____________________________________

Respetuosamente, _________________________________________ C.C. ________________________

Se debe imprimir 4 copias de la tutela y a cada copia anexarle el derecho de petición y fotocopia de la cédula ampliada al 150%. O sea que deben quedar paquetes iguales. Luego, en un sobre de manila, se lleva la tutela (organizada en los 4 paquetes mencionados en el párrafo anterior) a la sala de reparto de tutelas de la ciudad donde está el transito que puso la fotodetección. Si se debe enviar a otra ciudad, se debe primero buscar el teléfono de cualquier juzgado de la ciudad a donde se debe enviar a través del directorio de despachos judiciales buscando en la siguiente ruta web: - www.ramajudicial.gov.co - Atención al Usuario

31 - Directorio de Despachos Judiciales

Cuando contesten se dice que se desea mandar una tutela a esa ciudad así que necesita la dirección de la sala de reparto de tutelas. Cuando tenga la dirección, se envía la tutela por correo certificado a través de cualquier empresa de mensajería. Luego de eso se debe esperar 10 días hábiles sin contar sábados, domingos ni festivos y ya del juzgado se comunicaran con para informar si fallaron a favor o en contra. Por lo general, las tutelas por no respuesta a derecho de petición se ganan en casi todos los casos. Pero recuerde, el hecho de que se gane esa tutela solamente significa que el juez le ordena al organismo de tránsito que responda el derecho de petición y en consecuencia que envíe las guías y el Runt que se solicito. No significa que deben quitar los comparendos pues eso es más adelante. La idea de poner la queja en la procuraduría y al mismo tiempo la tutela por no respuesta a derecho de petición es para asegurarse de que respondan la solicitud lo más rápido posible.

32 2. ANALIZANDO LAS GUIAS Y EL RUNT Cuando respondan el derecho de petición y le envíen la guía de envío y el pantallazo del Runt, se procede a analizar dichos documentos. La guía se analiza de la siguiente manera: GUIA DE ENVÍO

33 SIMIT

34 RUNT

Se debe tener en cuenta que los formatos de guía de envío pueden variar dependiendo de la empresa de

35 mensajería. Lo importante es buscar la fecha que está impresa y no la que está a lapicero. Según el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito (modificado por el artículo 22 de la ley 1383 de 2010) la notificación, o mejor dicho, la fotodetección debe ser enviada en los 3 días hábiles siguientes a quien aparece como dueño del vehículo. Aquí lo primero que hay que resaltar es que la ley habla es de ENVIAR y no de ENTREGAR. O sea, siempre y cuando se envíe la fotodetección, así la entrega no haya sido posible, se considera que esta dentro de lo que la ley ordena. Lo segundo y más importante es que la jurisprudencia ha establecido que los 3 días que se cuentan es el tiempo que tiene el organismo de tránsito para enviar a la empresa de mensajería, y luego la empresa de mensajería se compromete a entregar esa fotodetección en un tiempo determinado que por lo general son 5 días hábiles. Es importante resaltar que no hay ninguna norma que establezca cual es el tiempo límite para que la empresa de mensajería entregue un documento. Al respecto vemos como, al hablar de los tiempos de entrega, el literal d, numeral 2.3 del artículo 3 del decreto 1369 de 2009 simplemente dice lo siguiente: 2.3 Servicio de Mensajería Expresa. d) Tiempo de entrega. El servicio de mensajería expresa se caracteriza por la rapidez en la entrega.

36 También el numeral 16.5 del artículo 16 de la resolución 3038 de 2011 nos dice: ARTÍCULO 16. OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE LOS SERVICIOS POSTALES 16.5 Prestar el servicio bajo el cumplimiento de las condiciones ofrecidas y las características inherentes o propias de cada servicio.

Y la parte final del parágrafo 1 del artículo 6 de la resolución 3095 de 2011 nos dice lo siguiente: En todo caso, el operador postal de Mensajería Expresa estará en la obligación de cumplir con los tiempos de entrega estipulados en sus ofertas comerciales a los usuarios.

En resumen, lo que es obligatorio es que si la empresa de mensajería se compromete a entregar determinada clase de documento en un tiempo específico, debe hacerlo antes del vencimiento del mismo so pena de poder solicitar una indemnización por daños y perjuicios. Otro aspecto muy importante a tener en cuenta es que en caso de que la entrega no sea posible se debe establecer un motivo de devolución que puede ser Desconocido, Dirección errada, No reside, Rehusado, Otros motivos y cerrado. Para el caso de CERRADO es importante tener en cuenta que según el artículo 10 de la resolución 3095 del año 2011 se debe hacer un

37 segundo intento de entrega al siguiente día hábil so pena de poder solicitar la revocatoria de la fotodetección por indebida notificación. Así que para saber si el organismo de tránsito envío o no la fotodetección en los 3 días hábiles siguientes a la empresa de mensajería, en la guía de envío se mira la fecha de generación que por lo general es una fecha que está impresa (no en lapicero) y también se llama en algunos casos fecha de ciclo, fecha de recepción del envío, entre otros. Incluso a veces no tiene ningún nombre en especial sino que simplemente es una fecha que está impresa en la guía. Luego se mira el número de comparendo en la guía para establecer que esa es la que le corresponde a la fotodetección que vamos a analizar y miramos ese mismo número de comparendo en el SIMIT www.simit.org.co en la sección Consulta Infracciones de Tránsito. Si la fecha de comparendo del SIMIT se pasa de los 3 días hábiles de la fecha de generación de la guía (no cuenta sábados, domingos ni festivos) entonces se puede solicitar la nulidad de esa fotodetección por indebida notificación. Posteriormente miramos la dirección de envío en la guía y la comparamos con la que aparece en el pantallazo del Runt. Si la dirección de la guía es diferente a la del Runt así sea por un número,

38 también se puede pedir la nulidad de la fotodetección por medio de derecho de petición. Finalmente, si no se cumple ninguna de las anteriores condiciones, es decir, si el envío se hizo en los 3 días hábiles a la dirección que aparece en el Runt, y fuera de eso, si estaba cerrado pero hicieron un segundo intento de entrega en el día hábil siguiente, entonces se deben analizar otros aspectos como si enviaron o no la Orden de Comparendo Único Nacional o si se presentó la caducidad o la prescripción.

39 3. CADUCIDAD Y PRESCRIPCION La diferencia principal entre la caducidad y la prescripción es que la primera se puede dar o no dependiendo de si la autoridad de tránsito hace o no resolución sancionatoria o mandamiento de pago, mientras la segunda en todos los casos se presenta por el paso del tiempo. Este tema es fundamental para poder solicitar que se retire del SIMIT un comparendo que cumple con los requisitos de caducidad o prescripción. El Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 13 Noviembre de 1.997 definió la caducidad de la siguiente manera: “La caducidad es la pérdida de una potestad o acción por falta de actividad del titular de la misma dentro del término fijado por la ley. Se configura cuando se dan esos dos supuestos, el transcurso del tiempo y la no imposición de la sanción”.

Me detendré un poco en la última parte que dice “la no imposición de la sanción” pues es importante saber que es una sanción para efectos de alegar la caducidad. En términos de la norma de tránsito, se debe entender que la imposición de la sanción no se presenta, como cree la mayoría, cuando el agente o Policía de tránsito le extiende la orden de comparendo al presunto infractor sino cuando en

40 audiencia se declara la culpabilidad del implicado. Se debe tener en cuenta que en todos los casos no puede haber lugar a la imposición de la multa sin que haya habido una audiencia, independientemente de si el implicado asiste o no a la misma. El artículo 2 de la ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito nos define que es un comparendo: Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.

En el caso de las fotodetecciones no es diferente. Cuando una cámara capta el número de placa de un presunto infractor, el organismo de transito examina en el RUNT y otras bases de datos quien aparece como propietario del vehículo y lo vincula al proceso tal como lo menciona el artículo 86 de la ley 1450 de 2011 que dice: ARTÍCULO 86. DETECCIÓN DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO POR MEDIOS TECNOLÓGICOS. En los eventos en que se empleen medios técnicos o tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito o transporte, las autoridades competentes deberán vincular al trámite contravencional o procedimiento administrativo sancionatorio, al propietario del vehículo, de acuerdo con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito. Si se tratare de un vehículo particular, serán solidariamente responsables frente al pago de las multas, el propietario y el

41 conductor del vehículo. No obstante lo anterior, tratándose de vehículos dados en leasing, en arrendamiento sin opción de compra y/o en operaciones de renting, serán solidariamente responsables de la infracción el conductor y el locatario o arrendatario. (SUBRAYAS Y NEGRITAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL)

Sin embargo, es importante hacer la salvedad que vincular al proceso no significa automáticamente declararlo culpable. Vincularlo implicaría notificarlo de un proceso en su contra para que este tenga la oportunidad de controvertir la sanción. Este procedimiento esta descrito en el artículo 22 de la ley 1383 de 2010 que modifica el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito y dice: Artículo 22. El artículo 135 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al

42 propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. (SUBRAYAS NO VIENEN EN EL TEXTO ORIGINAL)

Así que para que legalmente haya imposición de la sanción primero se debe notificar al presunto infractor para que este se pueda defender. En caso de que el presunto contraventor a la norma de tránsito haya sido debidamente notificado del proceso en su contra

43 en el tiempo establecido por ley, este haya asistido a la audiencia, haya agotado los recursos de reposición y en subsidio de apelación y el organismo de tránsito en cualquier caso lo declara culpable, aquel emitirá lo que se llama una resolución sancionatoria el cual es además un documento escrito donde queda consignado el nombre del presunto infractor, las pruebas aportadas por el organismo de tránsito, el nombre y número de placa del agente que impuso la sanción, los hechos, entre otros. Ahora bien, la audiencia en la que se emite esa resolución sancionatoria no se puede realizar en cualquier tiempo. El artículo 161 del Código Nacional de Tránsito nos ilustra más al respecto: ARTÍCULO 161. CADUCIDAD. La acción o contravención de las normas de tránsito caduca a los seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia. El no cumplimiento por parte del funcionario con este término será causal de mala conducta.

Este artículo nos muestra que el organismo de tránsito tiene 6 meses luego de emitida la orden de comparendo para realizar la audiencia correspondiente en donde emita la resolución sancionatoria. Si no lo hace en ese lapso se presenta el fenómeno de la caducidad y por tanto el comparendo debe ser eliminado. La caducidad la

44 puede aplicar el organismo de tránsito de oficio o a solicitud de parte del afectado mediante derecho de petición. Es fácil saber cuándo se ha emitido o no resolución sancionatoria de un comparendo ingresando por internet al sitio web del SIMIT y revisando en cuales dice “resolución” y en cuáles no. Tenga en cuenta que en ningún aparte del artículo 161 dice que esto sea solo para las fotodetecciones así que aplica tanto para “fotomultas” como para comparendos por agente o Policía de Tránsito. Para solicitar la caducidad de comparendos con más de 6 meses que no tienen resolución sancionatoria o aquellos con resolución posterior a los 6 meses de la fecha de comparendo, utilizar el siguiente formato: CIUDAD___________________, OCTUBRE _____ DE 2016 SEÑORES: SECRETARIA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE _____________________ INSPECTOR DE FOTODETECCIONES E.S.H.D ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 23 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Cordial saludo:

45 NOMBRE__________________________,

con

cédula

(Nit)

_____________________, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y con el lleno de los requisitos del artículo 5 y 16 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011, respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle:

1) Que se aplique la caducidad al (los) comparendo(s) número ________________________ y se retire(n) del SIMIT por haber pasado más de 6 meses luego de la ocurrencia de dicha(s) infracción(es) pues la resolución sancionatoria no puede tener más de 6 meses luego de la fecha de comparendo y por tanto se configurarían los requisitos de la caducidad de que habla el artículo 161 del Código Nacional de Transito.

2) Solicito por favor copia de la(s) resolución(es) sancionatoria(s) del(los) comparendo(s) _________________________________________________ si es que existe(n). RAZONES QUE SUSTENTAN ESTA PETICION En el comunicado de prensa 015 del Ministerio de Transporte con fecha del 22 de febrero del 2.011 en el entonces Ministro de Transporte Germán Cardona Gutiérrez dice en uno de sus apartes: CIRCULAR: Con respecto a este tema, el Ministerio de Transporte expidió el pasado 18 de febrero la Circular 20111300068811 para los gobernadores,

46 alcaldes, organismos de tránsito y la Superintendencia de Puertos y Transporte, efectuando precisiones y aclaraciones con relación a la caducidad y la prescripción de los comparendos. En relación con la caducidad, la Circular señala que de conformidad con el Artículo 161 del Código Nacional de Tránsito -Ley 769 de 2002-, se presenta la figura de la caducidad cuando transcurren seis (6) meses de la ocurrencia del hecho que origina el comparendo y no se culmina el proceso administrativo, es decir, sin que se hubiese celebrado de manera efectiva la audiencia a través de la cual se declara contraventor al infractor de las normas de tránsito y dicha decisión queda en firme. En caso que se haya configurado la caducidad, la administración podrá declarar la misma de oficio o a solicitud de parte. El Consejo de Estado, en Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 13 de noviembre de 1997, definió la caducidad de la siguiente manera: "La caducidad es la pérdida de una potestad o acción por falta de actividad del titular de la misma dentro del término fijado por la ley. Se configura cuando se dan esos dos supuestos, el transcurso del tiempo y la no imposición de la sanción". VER CIRCULAR 68811 DEL 18 DE FEBRERO DEL 2011 DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE QUE HABLA SOBRE LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCIÓN EN EL SIGUIENTE LINK: http://1drv.ms/1Se8dfD El numeral 19, artículo 35 del Código Único Disciplinario dice: Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

47 19. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior. O sea, en caso de incumplir lo ordenado en dicha circular estarían incurriendo en una falta disciplinaria por ir en contra de una providencia ejecutoriada de orden superior pues de hecho en dicha circular se hace referencia a una sentencia de la Corte Constitucional la C-556 de 2001. Se debe tener en cuenta el Código Nacional de Tránsito en su artículo 161: ARTÍCULO 161. CADUCIDAD. La acción o contravención de las normas de tránsito caduca a los seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia. El no cumplimiento por parte del funcionario con este término será causal de mala conducta.

Se debe tener en cuenta además el principio de la LEGALIDAD establecido en el artículo 6 y 230 de la Constitución Política de Colombia el cual se resume en que ningún funcionario público puede actuar sino en base a las leyes válidas y vigentes y no puede omitir o excederse en el ejercicio de sus funciones. Debido a que en Colombia existe SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL y APLICACIÓN DIRECTA de la constitución, este principio se puede hacer efectivo en base a las facultades otorgadas a los ciudadanos colombianos en el artículo 92 de la Constitución Política de Colombia que dice: Artículo 92. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad

48 competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas. También se debe tener en cuenta que la Constitución Política de Colombia otorga facultades al ciudadano para que se haga efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. En este caso, la solicitud es que se haga efectivo el artículo 161 de Código Nacional de Tránsito. Dicha facultad está consagrada en el artículo 87 que dice: Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. Por otro lado, es preciso recordar los términos establecidos para la respuesta de los derechos de petición consagrados en la ley 1437 de 2011 en su artículo 14 (modificado por la ley 1755 de 2015): ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Es necesario tener en cuenta el artículo 31 de la ley 1437 de 2011 (modificado por la ley 1755 de 2015) en cuanto a la adecuada respuesta que deben tener los derechos de petición: Artículo 31. Falta disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.

49 RECIBO

RESPUESTA

A

ESTE

DERECHO

DE

__________________________________________________

PETICION

EN

TELEFONO

_______________

Cordialmente,

__________________________________ CC

La ley también nos habla de otro periodo de caducidad. El artículo 52 de la ley 1437 de 2011 o Código Contencioso Administrativo nos dice:

ARTICULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. (SUBRAYAS Y NEGRITAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL)

Y el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito nos dice:

50 Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda. (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL)

Cuando este último artículo habla de “y se interrumpirá con la presentación de la demanda” ello significa que no se haya emitido un mandamiento de pago o cobro jurídico (coactivo). Así que supongamos que se haya cometido una infracción, la persona fue debidamente notificada, asistió a la audiencia, presento los recursos de reposición y en subsidio de apelación, fue declarada culpable mediante una resolución sancionatoria, pero, pasan 3 años luego de la fecha de resolución y no se ha enviado el mismo a la jurisdicción coactiva (cobro coactivo, jurídico), dicho comparendo también caduca y debe ser eliminado del SIMIT. Esta caducidad también la puede hacer el organismo de tránsito de oficio (sin que nadie se lo pida) o a solicitud de la parte afectada mediante derecho de petición.

51 Ahora, notamos como en el Código Contencioso Administrativo se habla de “caducidad” mientras que en el Código Nacional de Tránsito se habla de “prescripción”. Esto nos muestra como a veces, inclusive en la ley, se confunden estas dos figuras, aunque lo importante no es tanto como se les llame sino cómo hacer que se apliquen. Para solicitar la caducidad (algunos la llaman prescripción) de comparendos con más de 3 años que no están en cobro coactivo utilizar el siguiente formato:

CIUDAD _____________________, OCTUBRE______DE 2016

SEÑORES: SECRETARIA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE _________________________

ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 23 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. PRESCRIPCIÓN SANCIÓN.

NOMBRE________________________,

con

cédula

(Nit)

________________________, en ejercicio del derecho de petición consagrado

52 en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y con el lleno de los requisitos de los artículos 5, 15 y 16 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle: 1) Solicito por favor aplicar la caducidad de comparendo(s) número _______________________ de acuerdo con el artículo 159 de la ley 769 de 2002 y eliminarlo del sistema SIMIT debido a que tiene(n) más de 3 años y no está(n) en cobro coactivo. 2) Solicito por favor copia del mandamiento de pago (en caso de que exista) del (los) comparendo(s) _________________________ de acuerdo al artículo 826 del Estatuto Tributario y al artículo 292 del Código Penal.

RAZONES QUE SUSTENTAN ESTA PETICION El artículo 159 de la ley 769 de 2002 dice: CUMPLIMIENTO. Modificado por el art. 26, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 206, Decreto Nacional 019 de 2012. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda. El Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 13 Noviembre de 1.997 definió la caducidad de la siguiente manera:

53 “La caducidad es la pérdida de una potestad o acción por falta de actividad del titular de la misma dentro del término fijado por la ley. Se configura cuando se dan esos dos supuestos, el transcurso del tiempo y la no imposición de la sanción”. El Artículo 8 de la ley 1066 de 2006 dice: Modifíquese el inciso 2° del artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte" Y en el artículo 17 de la misma ley dice: “Lo establecido en los artículos 8 y 9 de la presente ley para la DIAN, se aplicará también a los procesos administrativos de cobro que adelanten otras entidades públicas. Para estos efectos, es competente para decretar la prescripción de oficio el jefe de la respectiva entidad". El principio de la LEGALIDAD establecido en el artículo 6 y 230 de la Constitución Política de Colombia el cual se resume en que ningún funcionario público puede actuar sino en base a las leyes válidas y vigentes y no puede omitir o excederse en el ejercicio de sus funciones. En este caso, ya que la caducidad de dicha obligación cumple con el requisito de tiempo establecido en la ley y no se realizó de ofició, lo hago a solicitud.

54 También se debe tener en cuenta que la Constitución Política de Colombia otorga facultades al ciudadano para que se haga efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. En este caso, la solicitud es que se haga efectivo el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo y el 159 del Código Nacional de Transito. Dicha facultad está consagrada en el artículo 87 que dice: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. Por último, es necesario tener en cuenta el artículo 31 de la ley 1437 de 2011 en cuanto a la adecuada respuesta que deben tener los derechos de petición: ARTÍCULO 31. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código; constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria. Cualquier respuesta a esta solicitud será recibida en la dirección: ________ __________________ Teléfono: __________________________ Gracias por su atención. Cordialmente, _______________________________________________ C.C

55 Ahora, en cuanto a la prescripción de comparendos en cobro coactivo, dedicaremos un capítulo entero a este tema debido a que hay dos interpretaciones de las normas que lo regulan.

56 3.1 PRESCRIPCIÓN COMPARENDOS EN COBRO COACTIVO Lo primero que hay que saber es que los cobros coactivos también en algún momento prescriben, es decir, dejan de existir y los deben quitar. Es importante hacer esta aclaración debido a que comúnmente en los organismos de tránsito a las personas les dicen que cuando un comparendo esta en cobro coactivo ya no hay nada que hacer, que ya no prescribe y que se debe pagar en todos los casos lo cual, como veremos en este capítulo, es completamente falso. Lo segundo a tener en cuenta es que hay dos interpretaciones de las normas que regulan la prescripción de los cobros coactivos. Hay una interpretación que establece que los cobros coactivos prescriben a los cinco (5) años luego de la notificación del mandamiento de pago y otra que dice que es a los tres (3) años luego de la notificación del mandamiento de pago. Pero, como veremos más adelante, la interpretación correcta es la que establece la prescripción de los tres (3). Un pequeño paréntesis. Se podría pensar que para saber la fecha del mandamiento de pago (que es lo mismo que cobro coactivo) simplemente se ingresa al SIMIT y se hace clic donde dice “Cobro Coactivo”. Sin

57 embargo, esto no es así. La fecha del cobro coactivo que aparece en el SIMIT casi nunca corresponde a la realidad (de hecho muchos datos introducidos en el SIMIT no son veraces) así que para realmente saber la fecha del mandamiento de pago se debe solicitar dicho documento al organismo de tránsito mediante derecho de petición. También se debe tener en cuenta que el mandamiento de pago debe ser notificado según el artículo 826 del Estatuto Tributario así que en el derecho de petición también se debe solicitar la copia de la notificación del mandamiento de pago. Entrando en materia tenemos entonces que el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia establece: ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. (Subrayas fuera del texto original)

58 Del aparte subrayado podemos establecer con facilidad que la prescripción es un derecho fundamental que, entre otras cosas, busca que no se atente contra la seguridad jurídica y obliga a la administración a definir en algún momento la situación jurídica del sancionado. Se podría pensar que lo establecido en ese artículo de la Constitución aplica solamente para casos penales, pero la sentencia C – 240 de 1994 establece que la prescripción se debe aplicar en todos los ámbitos del derecho: En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta. De acuerdo con nuestro Ordenamiento Constitucional no hay penas imprescriptibles. Es decir, que a la luz de las normas constitucionales que hoy rigen no puede existir pena alguna, sea cual fuere su índole (criminal, disciplinaria, contravencional, policiva, fiscal, administrativa, tributaria, etc.), que no prescriba. (Subrayas fuera del texto original)

En esta sentencia se enfatiza nuevamente que en nuestro ordenamiento jurídico no existen sanciones imprescriptibles. Ahora, la sentencia C – 556 de 2001 recalca algo mucho más importante en cuanto a la prescripción: PRESCRIPCION-Definición

59 La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la ley. (Subrayas fuera del texto original)

Del aparte subrayado podemos extraer algo muy importante y es el hecho de que la prescripción es considerada por la Corte Constitucional como un instituto de orden público lo que significa que las normas que la regulan no pueden ser interpretadas, modificadas ni dejarse de aplicar por parte del ejecutivo en ninguno de sus niveles. Ahora, entremos a mirar las normas que regulan específicamente la prescripción a nivel de sanciones administrativas de tránsito.

El artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 26 de la ley 1383 de 2010 a su vez modificado por el artículo 206 del decreto 019 de 2012 establece que las sanciones por infracción a las normas de tránsito prescriben a los tres (3) años: ARTÍCULO 206. CUMPLIMIENTO. El artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010, quedará así: "Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de

60 las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. (Subrayas fuera del texto original)

Del aparte subrayado podemos extraer que las sanciones impuestas por infracción a las normas de tránsito prescriben a los tres (3) años a partir de la ocurrencia del hecho. Pero más adelante la misma norma nos dice que dicha prescripción se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago, es decir, con el cobro coactivo. Sin embargo, tenemos que el artículo 817 del Estatuto Tributario establece un término de prescripción de cinco (5) años: Artículo 817. Modificado por el art. 86, Ley 788 de 2002, Modificado por el art. 8, Ley 1066 de 2006,.TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. Modificado por el art. 53, Ley 1739 de 2014. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria.

61 (Subrayas fuera del texto original).

Pero entonces ¿se debe aplicar el término de prescripción de tres (3) años de que habla el Código Nacional de Tránsito o se aplica el de los cinco (5) años de que habla el Estatuto Tributario? Para dirimir esta controversia tenemos que el artículo 100 de la ley 1437 de 2011 Código Contencioso Administrativo establece lo siguiente en cuanto a las reglas de procedimiento que se deben aplicar en los cobros coactivos: Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario. En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. (Subrayas fuera del texto original).

62 De estas normas extraemos un importante principio que es “lex specialis derogat legi generali” (LEY ESPECIAL PRIMA SOBRE LEY GENERAL). Aplicando este principio tenemos entonces que, si bien el Estatuto Tributario en su artículo 817 establece que la prescripción de las obligaciones fiscales es de cinco (5) años, ya vimos que no podemos utilizar esa norma para la prescripción de comparendos pues el Código Nacional de Tránsito ya tiene una ley especial que habla única y exclusivamente del término de prescripción de las infracciones a las normas de tránsito que es de tres (3) años. Así que el término de prescripción que se debe aplicar es el de los tres (3) años que es el que está contenido en la norma especial que es el Código Nacional de Tránsito. Ahora bien, el Código Nacional de Tránsito no establece que ocurre cuando inicia el cobro coactivo. En ese caso, como dicho código no regula las subsiguientes etapas del cobro coactivo, tenemos entonces que hay si podemos utilizar las disposiciones del Estatuto Tributario. O sea, como la prescripción si está regulada por el Código Nacional de Tránsito se debe aplicar su término que es de tres (3) años. Pero la INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN del cobro coactivo no está regulada en el Código Nacional de

63 Tránsito y por lo tanto hay si se deben aplicar las normas del Estatuto Tributario. Para ello veamos lo siguiente. El artículo 162 del Código Nacional de Tránsito establece que podemos utilizar otras normas por compatibilidad y analogía para los casos no regulados por el mismo.

Pero más importante aún, el artículo 59 de la ley 788 de 2002 establece lo siguiente: Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. (Aparte subrayado fuera del texto original)

Tenemos entonces que el artículo 818 del Estatuto Tributario si dice que pasa cuando se inicia el cobro coactivo de dichas obligaciones: Artículo 818. Modificado por el art. 81, Ley 6 de 1992 INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN Artículo 81.—Término de prescripción. El artículo 818 del Estatuto Tributario quedará así:

64 "ARTÍCULO 818.—Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. (Subrayas fuera del texto original)

Del aparte subrayado podemos concluir entonces que una vez se interrumpa la prescripción debido a la notificación del mandamiento de pago, dicho término comenzará a transcurrir nuevamente a partir de ese momento. Así las cosas, si una sanción por infracción a las normas de tránsito prescribe a los 3 años (y no a los 5), pero esta prescripción se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, tenemos entonces que el tiempo de prescripción empieza a transcurrir nuevamente y se cuentan otra vez 3 años para la prescripción definitiva. Esta última prescripción luego de iniciado el mandamiento de pago no se interrumpe con nada. Luego de ese tiempo el estado cesa su potestad punitiva y ya no podrá por ningún medio hacer efectivo dicho cobro (excepto que el afectado interrumpa nuevamente el

65 término de la prescripción llegando a un acuerdo de pago). Así que para solicitar la prescripción de comparendos en cobro coactivo (aplica para fotodetecciones y aquellos impuestos físicamente por agente de tránsito), deben haber pasados más de tres (3) años luego de la fecha del mandamiento de pago. Hasta este punto se podría pensar que la fecha del cobro coactivo o mandamiento de pago es la que aparece en el SIMIT haciendo clic donde dice “COBRO COACTIVO” pero en realidad la fecha que allí se muestra casi nunca corresponde a la realidad. Para poder saber exactamente la fecha del cobro coactivo o mandamiento de pago se debe solicitar dicho documento en el organismo de tránsito o a través de derecho de petición. Adicional a eso, es necesario solicitar además copia de la notificación del mandamiento de pago pues según el artículo 826 del Estatuto Tributario este debe también ser notificado.

Para solicitar la prescripción de comparendos en cobro coactivo con más de tres (3) años luego de la fecha del mandamiento de pago, usar el siguiente formato de derecho de petición.

66 MEDELLIN, __________________DE 2017 SEÑORES: SECRETARIA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE MEDELLIN OFICINA DE COBRO COACTIVO SE REMITE COPIA DE ESTA PETICIÓN A LA OFICINA DE CONTROL INTERNO Y DISCIPLINARIO DE MEDELLIN A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, A LA PERSONERÍA DE MEDELLIN, A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION Y A LA SECRETARÍA DE TRANSPARENCIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 23 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. PRESCRIPCIÓN SANCIÓN. _________________________ (ESCRIBE TU NOMBRE) con cédula _____________________________, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y con el lleno de los requisitos de los artículos 5, 15 y 16 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle: 1) Que se aplique al(los) comparendo(s) _____________________________ la prescripción de que habla el artículo 159 del código nacional de tránsito en concordancia con el artículo 162 ibídem, el artículo 100 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, así como la sentencia C – 240 de 1994, la sentencia C – 556 de 2001 y el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia. 2) Solicito por favor copia del mandamiento de pago del (los) comparendo(s) _____________________________

67 3) Solicito por favor copia de la guía de la empresa de mensajería de la citación para notificación del mandamiento de pago de acuerdo con el artículo 826 del Estatuto Tributario. 4) En caso de no acceder a esta petición por favor argumentar en que artículo de que ley se basan para hacerlo teniendo en cuenta que para las autoridades públicas lo que no está permitido expresamente en la ley y las normas está prohibido según el artículo 6 de la Constitución. Además, se debe tener en cuenta que ya transcurrieron los términos establecidos en el artículo 41 de la ley 153 de 1887 y el artículo 206 del decreto 019 de 2012. 5) Solicito por favor nombre, número de cédula y o placa del agente, inspector o funcionario encargado de aplicar la prescripción para comparendos en cobro coactivo con más de 3 años para realizar las demandas legales pertinentes en caso de no acceder a la presente petición debido a que la prescripción es un instituto de orden público de obligatorio cumplimiento según la sentencia C-556 de 2001 y la circular 68811 del 18 de Febrero del 2011 del Ministerio de Transporte que en caso de no ser acatada se tipifica como delito de prevaricato por omisión según el artículo 414 del Código Penal. RAZONES QUE SUSTENTAN ESTA PETICION El artículo 826 del Estatuto Tributario establece que el mandamiento de pago debe ser notificado en los siguientes términos. Artículo 826. Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente

68 al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. El artículo 28 de nuestra sagrada Constitución Política de Colombia establece: ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. (Subrayas fuera del texto original) Del aparte subrayado podemos establecer con facilidad que la prescripción es un derecho fundamental que, entre otras cosas, busca que no se atente contra la seguridad jurídica y obliga a la administración a definir en algún momento la situación jurídica del sancionado.

69 Ahora, la sentencia C – 240 de 1994 nos ilustra un poco más al respecto: En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta. De acuerdo con nuestro Ordenamiento Constitucional no hay penas imprescriptibles. Es decir, que a la luz de las normas constitucionales que hoy rigen no puede existir pena alguna, sea cual fuere su índole (criminal, disciplinaria, contravencional, policiva, fiscal, administrativa, tributaria, etc.), que no prescriba. (Subrayas fuera del texto original) En esta sentencia se enfatiza nuevamente que en nuestro ordenamiento jurídico no existen sanciones imprescriptibles. Ahora, la sentencia C – 556 de 2001 recalca algo mucho más importante en cuanto a la prescripción: PRESCRIPCION-Definición La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la ley. (Subrayas fuera del texto original) Del aparte subrayado podemos extraer algo muy importante y es el hecho de que la prescripción es considerada por la Corte Constitucional como un instituto de orden público lo que significa que las normas que la regulan no pueden ser interpretadas, modificadas ni dejarse de aplicar por parte del ejecutivo en ninguno de sus niveles.

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Ahora, entremos a mirar las normas que regulan específicamente la prescripción a nivel de sanciones administrativas de tránsito. El artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 26 de la ley 1383 de 2010 a su vez modificado por el artículo 206 del decreto 019 de 2012 establece que las sanciones por infracción a las normas de tránsito prescriben a los tres (3) años: ARTÍCULO 206. CUMPLIMIENTO. El artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010, quedará así: "Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. (Subrayas fuera del texto original) Del aparte subrayado podemos extraer que las sanciones impuestas por infracción a las normas de tránsito prescriben a los tres (3) años a partir de la ocurrencia del hecho. Pero más adelante la misma norma nos dice que dicha prescripción se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago, es decir, con el cobro coactivo.

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Sin embargo, tenemos que el artículo 817 del Estatuto Tributario establece un término de prescripción de cinco (5) años: Artículo 817. Modificado por el art. 86, Ley 788 de 2002, Modificado por el art. 8, Ley 1066 de 2006,.TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. Modificado por el art. 53, Ley 1739 de 2014. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. (Subrayas fuera del texto original). Pero entonces ¿se debe aplicar el término de prescripción de tres (3) años de que habla el Código Nacional de Tránsito o se aplica el de los cinco (5) años de que habla el Estatuto Tributario? Para dirimir esta controversia tenemos que el artículo 100 de la ley 1437 de 2011 Código Contencioso Administrativo establece lo siguiente en cuanto a las reglas de procedimiento que se deben aplicar en los cobros coactivos: Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

72 En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. (Subrayas fuera del texto original). De estas normas extraemos un importante principio que es “lex specialis derogat legi generali” (LEY ESPECIAL PRIMA SOBRE LEY GENERAL). Aplicando este principio tenemos entonces que, si bien el Estatuto Tributario en su artículo 817 establece que la prescripción de las obligaciones fiscales es de cinco (5) años, ya vimos que no podemos utilizar esa norma para la prescripción de comparendos pues el Código Nacional de Tránsito ya tiene una ley especial que habla única y exclusivamente del término de prescripción de las infracciones a las normas de tránsito que es de tres (3) años. Así que el término de prescripción que se debe aplicar es el de los tres (3) años que es el que está contenido en la norma especial que es el Código Nacional de Tránsito. Ahora bien, el Código Nacional de Tránsito no establece que ocurre cuando inicia el cobro coactivo. En ese caso, como dicho código no regula las subsiguientes etapas del cobro coactivo, tenemos entonces que hay si podemos utilizar las disposiciones del Estatuto Tributario. O sea, como la prescripción si está regulada por el Código Nacional de Tránsito se debe aplicar su término que es de tres (3) años. Pero la INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN del cobro coactivo no está regulada en el Código Nacional de Tránsito y por lo tanto hay si se deben aplicar las normas del Estatuto Tributario. Para ello veamos lo siguiente.

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El artículo 162 del Código Nacional de Tránsito establece que podemos utilizar otras normas por compatibilidad y analogía para los casos no regulados por el mismo. Pero más importante aún, el artículo 59 de la ley 788 de 2002 establece lo siguiente: Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. (Aparte subrayado fuera del texto original) Tenemos entonces que el artículo 818 del Estatuto Tributario si dice que pasa cuando se inicia el cobro coactivo de dichas obligaciones: Artículo 818. Modificado por el art. 81, Ley 6 de 1992 INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN Artículo 81.—Término de prescripción. El artículo 818 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 818.—Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento

74 de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. (Subrayas fuera del texto original) Del aparte subrayado podemos concluir entonces que una vez se interrumpa la prescripción debido a la notificación del mandamiento de pago, dicho término comenzará a transcurrir nuevamente a partir de ese momento. Así las cosas, si una sanción por infracción a las normas de tránsito prescribe a los 3 años (y no a los 5), pero esta prescripción se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, tenemos entonces que el tiempo de prescripción empieza a transcurrir nuevamente y se cuentan otra vez 3 años para la prescripción definitiva. Esta última prescripción luego de iniciado el mandamiento de pago no se interrumpe con nada. Luego de ese tiempo el estado cesa su potestad punitiva y ya no podrá por ningún medio hacer efectivo dicho cobro (excepto que el afectado interrumpa nuevamente el término de la prescripción llegando a un acuerdo de pago). No aplicar esta prescripción se traduce en violación al debido proceso del cual habla el artículo 29 de la constitución lo cual genera nulidad de lo actuado según la sentencia T – 247 de 1997. Por otro lado, el numeral 19, artículo 35 del Código Único Disciplinario dice:

75 Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 19. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior. O sea, por incumplir la sentencia C – 240 de 1994 y la Sentencia C – 556 de 2001 se podría incurrir en una falta disciplinaria por ir en contra de una providencia ejecutoriada de orden superior. El principio de la LEGALIDAD establecido en el artículo 6 y 230 de la Constitución Política de Colombia el cual se resume en que ningún funcionario público puede actuar sino en base a las leyes válidas y vigentes y no puede omitir o excederse en el ejercicio de sus funciones. También se debe tener en cuenta que la Constitución Política de Colombia otorga facultades al ciudadano para que se haga efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. En este caso, la solicitud es que se haga efectivo el artículo 159 del código nacional de tránsito (en concordancia con el artículo 162 ibídem y el artículo 818 del estatuto tributario). Dicha facultad está consagrada en el artículo 87 que dice: Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. Por último, es necesario tener en cuenta el artículo 31 de la ley 1437 de 2011 en cuanto a la adecuada respuesta que deben tener los derechos de petición: ARTÍCULO 31. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el

76 desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código; constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria. RECIBO RESPUESTA A ESTE DERECHO _____________________________. _____________________________

DE

PETICION EN TELEFONO:

Cordialmente,

__________________________________ CC _____________________________

Una aclaración final es que no importa si el comparendo esta en cobro coactivo, si la fecha de resolución tiene más de 6 meses luego de la fecha de comparendo, se manda es el derecho de petición por la caducidad de 6 meses y no el de prescripción cobro coactivo de 3 años. También es importante recordar que la caducidad y la prescripción se aplican tanto para fotodetecciones como para comparendos por agente de tránsito.

77 3.2 PRESCRIPCION INCUMPLIDOS

ACUERDOS

DE

PAGO

El título de este capítulo puede escandalizar a algunos pues puede dar lugar para pensar que estoy promoviendo el no pago de deudas. Sin embargo, esta información la dejo a disposición del público por una razón de mucho peso y es que en muchas ocasiones a las personas les inmovilizan un vehículo y para retirarlo de los patios el organismo de tránsito les obliga a llegar a un acuerdo de pago. Eso es ilegal pues según el artículo 125 del Código Nacional de Tránsito y el concepto 20101340008891 del 2010 del Ministerio de Transporte para retirar un vehículo de los patios solo es necesario pagar la grúa, los patios y subsanar la causa que dio origen a la inmovilización. Es decir, si un vehículo fue inmovilizado por falta de SOAT se debe pagar la grúa, los patios y llevar el SOAT vigente pero en ningún momento la norma establece que sea necesario pagar la infracción o llegar a un acuerdo de pago para poder retirar el vehículo. Ahora sí, entrando en materia, lo más importante a tener en cuenta es que los acuerdos de pago no están regidos por el Código Nacional de Tránsito sino que ya entran a estar regulados por el Estatuto

78 Tributario. Así las cosas, el inicio de la prescripción y sus términos también varían. Como vimos en el capítulo anterior, el artículo 28 de la Constitución y la Sentencia C – 240 de 1994 establecen que en Colombia no hay penas ni medidas imprescriptibles, es decir, en algún momento todas las obligaciones y sanciones dejan de existir. Esto mismo aplica para los acuerdos de pago incumplidos. Pero se debe tener en cuenta que el inicio de la prescripción en los acuerdos de pago incumplidos se cuenta a partir de la terminación del plazo otorgado para el pago. El artículo 818 del Estatuto Tributario nos dice al respecto: Artículo 818. Modificado por el art. 81, Ley 6 de 1992 INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, y por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades para el pago. Interrumpida la prescripción en la forma aquí previstas el término principiará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento o del vencimiento del plazo otorgado para el pago. (…) (Subrayas no vienen en el texto original).

79 En cuanto al término de la prescripción, el Estatuto Tributario en su artículo 817 nos dice: Artículo 817. Modificado por el art. 86, Ley 788 de 2002, Modificado por el art. 8, Ley 1066 de 2006,.TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. Modificado por el art. 53, Ley 1739 de 2014. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor. (Subrayas no vienen en el texto original).

Tenemos entonces que la prescripción de los acuerdos de pago incumplidos es a los 5 años los cuales empiezan a contarse una vez terminado el plazo otorgado para el pago. Así las cosas, si por ejemplo en el año 2008 se impone un comparendo, se llega a un acuerdo de pago y se otorga un plazo de un año para pagar, tenemos entonces que si la persona no paga es a partir del año 2009 que se empiezan a contar los 5 años para su prescripción, o sea, que ese acuerdo de pago incumplido prescribiría en el año 2014. Para solicitar la prescripción de acuerdos de pago incumplidos usar el siguiente formato de derecho de petición: ________________, __________________DE 2017

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SEÑORES: SECRETARIA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE ________________ OFICINA DE COBRO COACTIVO

SE REMITE COPIA DE ESTA PETICIÓN A LA OFICINA DE CONTROL INTERNO Y DISCIPLINARIO DE ________________, A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, A LA PERSONERÍA DE ________________, A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION Y A LA SECRETARÍA DE TRANSPARENCIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 23 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. PRESCRIPCIÓN SANCIÓN.

____________________________________, con cédula (Nit) ______________, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y con el lleno de los requisitos de los artículos 5, 15 y 16 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle: 1) Que se aplique al acuerdo de pago del comparendo (resolución) ______________ la prescripción de que habla el artículo 818 del estatuto tributario que dice: Artículo 818. Modificado por el art. 81, Ley 6 de 1992 INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de

81 cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, y por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades para el pago. Interrumpida la prescripción en la forma aquí previstas el término principiará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento o del vencimiento del plazo otorgado para el pago. Lo anterior en concordancia con el artículo 28 de la Constitución Política y la sentencia C – 240 de 1994 y el artículo 59 de la ley 788 de 2002. 2) Solicito por favor copia del acuerdo de pago del comparendo (resolución) ______________ 3) Solicito por favor nombre, número de cédula y o placa del agente, inspector o funcionario encargado de aplicar la prescripción de acuerdos de pago para realizar las demandas legales pertinentes en caso de no acceder a la presente petición debido a que la prescripción es un instituto de orden público de obligatorio cumplimiento según la sentencia C-556 de 2001 y la circular 68811 del 18 de Febrero del 2011 del Ministerio de Transporte que en caso de no ser acatada se tipifica como delito de prevaricato por omisión según el artículo 414 del Código Penal. RAZONES QUE SUSTENTAN ESTA PETICION El artículo 28 de nuestra sagrada Constitución Política de Colombia establece: ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

82 (…) En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. (Subrayas fuera del texto original) Del aparte subrayado podemos establecer con facilidad que la prescripción es un derecho fundamental que, entre otras cosas, busca que no se atente contra la seguridad jurídica y obliga a la administración a definir en algún momento la situación jurídica del sancionado. Ahora, la sentencia C – 240 de 1994 nos ilustra un poco más al respecto: En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta. De acuerdo con nuestro Ordenamiento Constitucional no hay penas imprescriptibles. Es decir, que a la luz de las normas constitucionales que hoy rigen no puede existir pena alguna, sea cual fuere su índole (criminal, disciplinaria, contravencional, policiva, fiscal, administrativa, tributaria, etc.), que no prescriba. (Subrayas fuera del texto original) En esta sentencia se enfatiza nuevamente que en nuestro ordenamiento jurídico no existen sanciones imprescriptibles. Ahora, la sentencia C – 556 de 2001 recalca algo mucho más importante en cuanto a la prescripción:

83 PRESCRIPCION-Definición La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la ley.

(Subrayas fuera del texto original) Del aparte subrayado podemos extraer algo muy importante y es el hecho de que la prescripción es considerada por la Corte Constitucional como un instituto de orden público lo que significa que las normas que la regulan no pueden ser interpretadas, modificadas ni dejarse de aplicar por parte del ejecutivo en ninguno de sus niveles. Ahora, entremos a mirar las normas que regulan específicamente la prescripción a nivel de sanciones administrativas de tránsito. La ley 788 de 2002 en su artículo 59 establece que los municipios y departamentos deben aplicar las normas contenidas en el Estatuto Tributario para el cobro de multas: Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y

84 teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. (SUBRAYAS NO VIENEN EN EL TEXTO ORIGINAL) Así que por lógica debemos remitirnos al Estatuto Tributario para determinar que ocurre cuando se otorgan plazos de pago y cuando se presenta el fenómeno de la prescripción. Tenemos entonces que el Estatuto Tributario en su artículo 817 nos dice en cuanto a la prescripción: Artículo 817. Modificado por el art. 86, Ley 788 de 2002, Modificado por el art. 8, Ley 1066 de 2006,.TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. Modificado por el art. 53, Ley 1739 de 2014. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor. (SUBRAYAS NO VIENEN EN EL TEXTO ORIGINAL) Sin embargo, tenemos que, en tratándose de la prescripción, el Estatuto Tributario en su artículo 818 establece que esta puede ser interrumpida por la notificación del mandamiento de pago o por el otorgamiento de plazos de pago: Artículo 818. Modificado por el art. 81, Ley 6 de 1992 INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento

85 de pago, y por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades para el pago. Interrumpida la prescripción en la forma aquí previstas el término principiará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento o del vencimiento del plazo otorgado para el pago. (…) (SUBRAYAS NO VIENEN EN EL TEXTO ORIGINAL) Sin embargo, nótese que este mismo artículo (ver subrayas) deja muy claro y sin lugar a interpretaciones de ninguna índole, que una vez interrumpida la prescripción esta volverá a iniciarse a partir del día siguiente de la notificación del mandamiento de pago o del vencimiento otorgado para el pago. Es decir, una vez se inicia mandamiento de pago o se termina el plazo para pagar la obligación empiezan a correr nuevamente 5 años. Una vez transcurrido ese tiempo la obligación deja de existir pues este último término de prescripción no se interrumpe con nada. No aplicar esta prescripción se traduce en violación al debido proceso del cual habla el artículo 29 de la Constitución lo cual genera nulidad de lo actuado según la sentencia T – 247 de 1997. Por otro lado, el numeral 19, artículo 35 del Código Único Disciplinario dice: Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 19. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior.

86 O sea, por incumplir la sentencia C – 240 de 1994 y la Sentencia C – 556 de 2001 se podría incurrir en una falta disciplinaria por ir en contra de una providencia ejecutoriada de orden superior. Tenemos también el principio de la LEGALIDAD establecido en el artículo 6 y 230 de la Constitución Política de Colombia el cual se resume en que ningún funcionario público puede actuar sino en base a las leyes válidas y vigentes y no puede omitir o excederse en el ejercicio de sus funciones. También se debe tener en cuenta que la Constitución Política de Colombia otorga facultades al ciudadano para que se haga efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. En este caso, la solicitud es que se haga efectivo el artículo 818 del código del Estatuto Tributario. Dicha facultad está consagrada en el artículo 87 que dice: Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. Por último, es necesario tener en cuenta el artículo 31 de la ley 1437 de 2011 en cuanto a la adecuada respuesta que deben tener los derechos de petición:

ARTÍCULO 31. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código; constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria.

87 RECIBO RESPUESTA A ESTE DERECHO DE PETICION EN ____________________________________________. TELEFONO: ________________

Cordialmente,

__________________________________ CC ______________

Para cerrar entonces el tema de la prescripción podemos concluir que los comparendos pendientes de pago prescriben a los tres (3) años. Los comparendos en cobro coactivo prescriben también luego de tres (3) años pero contados a partir de la fecha de notificación del mandamiento de pago. Y los acuerdos de pago incumplidos prescriben luego de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para su pago.

88 4. ORDEN DE COMPARENDO ÚNICO NACIONAL El artículo 5to de la Resolución 3027 del año 2010 adopto el formulario Orden de Comparendo Único Nacional el cual tiene el siguiente aspecto:

89

Y el artículo 6to de la misma ley nos dice: Artículo 6°. Copias del comparendo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, el Organismo de Tránsito competente deberá enviar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la imposición de un comparendo por infracción a las normas de tránsito, copia de este al propietario y a la empresa donde se encuentra vinculado el vehículo. Para el cumplimiento de esta obligación el Organismo de Tránsito podrá utilizar cualquier medio físico o electrónico de correspondencia y deberá realizarse a partir del primero (1°) de junio de 2010, fecha en la cual entrará en vigencia el nuevo formulario de Comparendo Único Nacional. En el evento de cambio de domicilio o de dirección electrónica, los propietarios de vehículos automotores deberán actualizar su dirección de notificación física y/o electrónica en el organismo de tránsito ante el cual se encuentra matriculado su vehículo y este a su vez, deberá cargar la información al Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT. LAS SUBRAYAS NO VIENEN EN EL TEXTO ORIGINAL

Por su parte, el Código Nacional de Tránsito en su artículo 135 (modificado por el artículo 22 de la ley 1383 de 2010) nos dice:

90 Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los tres (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio (publico) además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se

91 encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas. LAS SUBRAYAS NO VIENEN EN EL TEXTO ORIGINAL

Y el artículo 137 del mismo código nos dice: En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del

92 conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo. La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo. Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código. PARÁGRAFO 1o. El respeto al derecho a defensa será materializado y garantizado por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad, herramientas técnicas de comunicación y representación de hechos sucedidos en el tránsito, que se constituyan en medios probatorios, para que en audiencia pública estos permitan sancionar o absolver al inculpado bajo claros principios de oportunidad, transparencia y equidad. LAS SUBRAYAS NO VIENEN EN EL TEXTO ORIGINAL

De lo anterior podemos concluir lo siguiente en cuanto a las fotodetecciones: 1) Que el organismo de tránsito tiene la obligación de elaborar el formulario Orden de Comparendo Único Nacional y enviarlo por correo junto con la fotodetección en los tres (3)

93 días hábiles siguientes (recordemos que la jurisprudencia ha entendido que los 3 días son el tiempo que tiene el organismo de tránsito para enviar a la empresa de mensajería). 2) Que son dos cosas muy diferentes el soporte o prueba de la infracción (es decir, la foto del vehículo cometiendo la infracción) y la Orden de Comparendo Único Nacional. 3) Que es una causal de mala conducta que el agente de tránsito no entregue la copia de la Orden de Comparendo a la autoridad competente dentro de las 12 horas siguientes so pena de incurrir en causal de mala conducta. Se debe tener en cuenta que así sea una fotodetección está también tiene que estar firmada (digitalmente) por un agente de tránsito. 4) Que para los conductores de servicio público la notificación es tripartita, es decir, se debe enviar la fotodetección y el comparendo al propietario, a la empresa a la cual se encuentra vinculado el vehículo y a la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Vemos entonces como la ley enfatiza una y otra vez la obligatoriedad de utilizar y enviar la Orden de Comparendo Único Nacional lo cual no siempre se cumple por parte de los organismos de tránsito a la hora de imponer una fotodetección. Algunos organismos de tránsito ante la falta de cumplir este requisito han argumentado basados en una interpretación errónea del artículo 4to de la

94 resolución 3027 del año 2010, que siempre y cuando la fotodetección contenga los mismos campos e información que la Orden de Comparendo Único Nacional esta podría reemplazarlo. Sin embargo, si comparamos minuciosamente la información contenida en una fotodetección y en un formulario de comparendo, vemos que a la primera le quedarían haciendo falta los campos 8, 9, 9.1, 11, 12, 16, 17 y 18 para contener la misma información. Por lo tanto, la fotodetección nunca podrá reemplazar la Orden de Comparendo Único Nacional. Luego de haber visto cuales son los requisitos que debería cumplir la notificación de una fotodetección en cuanto al tiempo, lugar y forma, miremos entonces como hacer que todo esto se cumpla.

95 5. DERECHO DE PETICIÓN Con los capítulos anteriores ya tienes los elementos necesarios para proceder a elaborar un derecho de petición de acuerdo a tu caso específico. Así que lo primero y lo más ideal sería primero conseguir las guías de envío y la carta-pantalla del RUNT para poder analizar si la fotodetección fue enviada o no en los 3 días hábiles a la empresa de mensajería la que luego debería enviar a la dirección indicada. También se debe solicitar el Formulario Orden de Comparendo Único Nacional y por ultimo establecer si se cumple con los requisitos de caducidad o prescripción. Por lo tanto, no sería posible hacer un solo formato de derecho de petición para todos los casos posibles pero a continuación veras uno que te puede servir como referencia el cual obviamente debe ser adaptado a cada caso: MEDELLIN, OCTUBRE _____ DE 2016 SEÑORES: SECRETARIA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE MEDELLIN INSPECTOR DE FOTODETECCIONES E.S.H.D ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 23 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Cordial saludo:

96 MAURICIO ESTEBAN FLOREZ GIRALDO, con cédula (Nit) 71.261.778, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y con el lleno de los requisitos del artículo 5, 15 y 16 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011, respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle:

1) Les solicito retirar del SIMIT el (los) comparendo(s) 00050000010002010 pues no se envió la notificación en los 3 días hábiles a la empresa de mensajería como ordena el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito. La falta de apego a la ley en los procesos administrativos de carácter sancionatorio atenta contra el principio de legalidad y el derecho a ser juzgado en base a leyes preexistente (artículo 29 superior) y genera nulidad de lo actuado según la sentencia T-247 de 1997. Igualmente, podría acarrear las sanciones establecidas en el artículo 413 del Código Penal y 44 del Código Disciplinario Único. PONER AQUÍ PANTALLAZO DEL SIMIT PONER AQUÍ IMAGEN DE LAS GUIAS DE ENVIO

2) Les solicito por favor copia de la Orden de Comparendo Único Nacional del (los) comparendo(s) ______________________________ en concordancia con el inciso segundo del artículo 137 del Código Nacional de Tránsito. Es importante resaltar lo que dice el Código Penal al respecto:

97 Artículo 292. Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años. Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) En caso de que no lo tengan (o no lo hayan enviado) solicito se retire(n) el(los) comparendo(s) de la base de datos del SIMIT. Se debe tener en cuenta que la imposición del comparendo solo se puede hacer a través de dicho formulario. Además, la falta de apego al debido proceso genera nulidad de lo actuado según la sentencia T-247 de 1997 así como las sanciones establecidas en el artículo 413 del Código Penal y el artículo 44 del Código Disciplinario Único. La orden de comparendo único nacional que les estoy solicitando, que es la que se debe enviar junto con la fotodetección o prueba de la infracción según el inciso segundo del artículo 137 del Código Nacional de Tránsito, es la que tiene el siguiente formato (por favor no enviar la fotodetección pues esa se puede bajar por internet):

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3) Les solicito tener en cuenta que la dirección que aparece en el RUNT no es la misma a la que enviaron la notificación del(los) comparendo(s) 00050000010002010 Por lo tanto solicito por favor se aplique la nulidad del(los) mismo(s) y se retire(n) de todas las bases de datos incluido el SIMIT pues se estaría presentando violación al derecho fundamental al debido proceso, legalidad y defensa del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y en concordancia con la sentencia T-247 de 1997 que establece que el no seguir el debido proceso por parte de la administración genera nulidad de lo actuado. PONER AQUÍ PANTALLAZO DEL RUNT PONER AQUÍ IMAGEN DE LAS GUIAS DE ENVIO 4) Solicito por favor para el (los) comparendo(s) 00050000010002010 me envíen copia del permiso o autorización emitido por el Ministerio de Transportes o la Superintendencia de Puertos y Transportes en donde los autoricen a instalar cámaras de fotodetección o captar infracciones en vías nacionales de conformidad con el Articulo 6, Parágrafo 2 del Código Nacional de Transito. Hay que tener en cuenta que ya ha habido destituciones de alcaldes municipales por instalar cámaras de fotomulta en vías nacionales. Por: RCN La Radio. 02 de Junio del 2014 La Procuraduría Provincial de Armenia destituyó en primera instancia e inhabilito para ejercer cargos públicos por doce años, al alcalde del municipio de Calarcá Juan Carlos Giraldo Romero.

100 … El alcalde de Calarcá ya había sido suspendido de su cargo por la instalación de dos cámaras para fotomulta, en los sectores de Chagualá y la Bella, vías nacionales, sin haber solicitado los respectivos permisos a las autoridades viales del país.

5) Que se aplique la caducidad al (los) comparendo(s) número 00050000010002010 y se retire(n) del SIMIT por haber pasado más de 6 meses luego de la ocurrencia de dicha(s) infracción(es) pues la resolución sancionatoria no puede tener más de 6 meses luego de la fecha de comparendo y por tanto se configurarían los requisitos de la caducidad de que habla el artículo 161 del Código Nacional de Transito. 6) Solicito por favor copia de la(s) resolución(es) sancionatoria(s) del(los) comparendo(s) 00050000010002010 si es que existe(n).

RAZONES QUE SUSTENTAN ESTA PETICION Resolución 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte. Artículo 4°. Nuevas tecnologías. Las autoridades competentes podrán implementar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan la captura, lectura y almacenamiento de la información contenida en el formulario Orden de Comparendo Único Nacional, e igualmente deberán implementar medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora y demás datos establecidos en el formulario de Comparendo Único Nacional.

101 (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) En este artículo 4 de la resolución 3027 del año 2010 es importante hacer la precisión de que si bien la ley permite que los organismos de tránsito a través de nuevas tecnologías capturen y almacenen la información contenida en el formulario Orden de Comparendo Único Nacional, se deja claro que deberá contener los mismos datos y/o campos que este. Sin embargo, en el presente caso si bien existe una fotodetección en donde debajo de la foto del vehículo cometiendo la infracción (prueba) están algunos datos contenidos en el formulario Orden de Comparendo Único Nacional, no aparecen otros campos como son: Observaciones (campo número 17), Testigo (campo número 18), entre otros. Esto es importante porque en el inciso 4to del artículo 22 de la ley 1383 dice: “La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.” (Subrayas fuera del texto original). Artículo 5°. Formato y elaboración del formulario de comparendo. Adóptese el formulario de Comparendo Único Nacional anexo a la presente resolución y que hace parte integral de la misma, el cual deberá ser utilizado una vez se agoten las existencias en cada Organismo de Tránsito. Los organismos de tránsito ordenarán la impresión y reparto del formulario – Orden de Comparendo Único Nacional– el cual deberá contener la codificación de las infracciones y demás datos y características descritas en la presente resolución. (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL)

102 Artículo 6°. Copias del comparendo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, el Organismo de Tránsito competente deberá enviar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la imposición de un comparendo por infracción a las normas de tránsito, copia de este al propietario y a la empresa donde se encuentra vinculado el vehículo. (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL)

El artículo 22 de la ley 1383 de 2010 (que modificó el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito) establece muy claramente que los comparendos detectados por medios electrónicos deben ser notificados en los 3 días hábiles siguientes y obviamente a la dirección registrada en el RUNT y no a otra. Dicha disposición es taxativa en cuanto al tiempo y no da lugar a interpretaciones pues muy específicamente habla de 3 días, no dice que la notificación pueda hacerse a los 4 días, ni a la semana, ni a los 15 días, ni al mes, etc. Debe ser en los 3 días siguientes pues de lo contrario, si el organismo de tránsito pudiera notificar cuando bien le pareciera en cualquier tiempo y lugar sin obedecer la ley sino solamente su entero capricho, ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica, el principio de publicidad de los actos administrativos e inclusive contra el principio de legalidad lo que conllevaría indefectiblemente a violarle a los ciudadanos derechos fundamentales como el debido proceso y defensa. La notificación indebida genera nulidad de lo actuado. Al respecto la sentencia T – 247 de 1997 dice lo siguiente: Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder; empero, con apoyo en las normas del

103 procedimiento civil, aplicables en lo no regulado al procedimiento de tutela, la Corte ha distinguido entre la falta de notificación de la iniciación del trámite y la falta de notificación de la sentencia, así: “En el presente caso, al tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 8º), se presentan dos causales de nulidad: la del numeral 8º, cuando no se practica en legal forma, o eficaz en este caso, la notificación del auto que admite la acción al ‘demandado’ (…) y la del numeral 3º, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella.

Es preciso tener en cuenta que la debida notificación en los términos y tiempo establecidos en la ley pretende garantizar el derecho a la defensa, evitar que se impongan sanciones a persona distinta a quien cometió la infracción y responsabilidades objetivas las cuales están proscritas en Colombia. Al respecto, la sentencia C-530 de 2003 dice lo siguiente: Del texto del artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor. La notificación tiene como fin asegurar su derecho a la defensa en el proceso, pues así tendrá la oportunidad de rendir sus descargos. Así, la notificación prevista en este artículo no viola el derecho al debido proceso de conductores o propietarios. Por el contrario, esa regulación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Además, el parágrafo 1º del artículo 129 establece que las multas no serán impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. Esta regla general debe ser la guía en el entendimiento del aparte acusado, pues el legislador previó distintas formas de hacer comparecer al

104 conductor y de avisar al propietario del vehículo sobre la infracción, para que pueda desvirtuar los hechos. Lo anterior proscribe cualquier forma de responsabilidad objetiva que pudiera predicarse del propietario como pasará a demostrarse. Aunque del texto del artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor, podría pensarse que dicha notificación hace responsable automáticamente al dueño del vehículo. Pero cabe anotar que la notificación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Con todo, esta situación no podrá presentarse a menos que las autoridades hayan intentado, por todos los medios posibles, identificar y notificar al conductor, pues lo contrario implicaría no sólo permitir que las autoridades evadan su obligación de identificar al real infractor, sino que haría responsable al propietario, a pesar de que no haya tenido ninguna participación en la infracción. Ello implicaría la aplicación de una forma de responsabilidad objetiva que, en el derecho sancionatorio está proscrita por nuestra Constitución (CP art. 29). (SUBRAYAS Y NEGRITAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL)

Además, la sentencia C-980 de 2010 establece que el debido proceso no solo lo deben aplicar las autoridades judiciales sino también administrativas, que su fin es garantizar el derecho a la defensa e incluye la notificación en los términos legales (3 días hábiles) y bajo las formas propias establecidas por la ley (adjuntando el formulario único nacional de comparendo y enviando obviamente a la dirección registrada en el RUNT y no a otra):

105 Como ya se anotó, la Constitución extiende la garantía del debido proceso no solo a los juicios y procedimientos judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas. … En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. … De acuerdo con su contenido esencial, este Tribunal ha expresado que el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados. …

106 En consecuencia, por tratarse de un derecho fundamental, el derecho al debido proceso administrativo “exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6°, 29 y 209 de la Carta Política” Igualmente, la notificación en los términos de ley (3 días hábiles y enviando el formulario único nacional de comparendo a la dirección registrada en el RUNT y no a otra) pretende que se cumplan los fines esenciales del estado así como que se materialice el principio de publicidad de los actos administrativos y no se vulnere el principio de seguridad jurídica. Al respecto, la sentencia C957 de 1.999 dice lo siguiente: "El Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que, la certeza y seguridad jurídica exigen que las personas puedan conocer, no sólo la existencia y vigilancia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto básico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin...”.. En la misma línea, la sentencia del Consejo de Estado 25234200020130432901 del 26 de Septiembre de 2013 establece que los comparendos realizados por medios electrónicos se notificarán en los 3 días hábiles siguientes enviando los soportes (formulario único nacional de comparendo y prueba de la comisión del infracción a la dirección registrada en el RUNT y no a otra) lo cual no tiene excepciones:

107 En efecto, la Ley 1383 de 2010 que reforma el Código Nacional de Tránsito estipula que los comparendos realizados por medios técnicos y tecnológicos se notificaran por correo dentro de los tres días hábiles siguientes la infracción y sus soportes, disposición que no tiene excepciones legales. Por su parte, la Sentencia T – 051 de 2016 refuerza lo dicho al respecto del envío de la notificación en los 3 días hábiles y de hecho menciona específicamente que se debe adjuntar el comparendo: 1.

A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible

registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129). 2.

Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al

último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5). 3.

La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser

posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010). 4.

A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes

del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72). (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) También está la sentencia T-558 de 2011 que habla sobre el derecho al debido proceso administrativo:

108

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Importancia de la notificación de los actos administrativos de carácter particular Las actuaciones que adelante el Estado para resolver una solicitud de reconocimiento de un derecho o prestación, deben adelantarse respetando, entre otras, las garantías del peticionario al derecho de defensa y de impugnación y publicidad de los actos administrativos. Una de las formas de respetar dichas garantías, es a través de la notificación de las actuaciones administrativas. En efecto, desde sus primeros fallos, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de la notificación de las actuaciones administrativas, pues de esta forma se garantiza que las personas hagan valer sus derechos impugnando las decisiones de la autoridad que los afecten. Ahora bien, la notificación de las actuaciones administrativas son actos

plenamente

regulados

en

el

ordenamiento

jurídico

colombiano, específicamente en los artículos 44 al 48 del Código Contencioso Administrativo, en los cuales se indica que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa deberán notificarse personalmente, enviando una citación por correo

certificado

al

peticionario

para

que

se

notifique

personalmente y se le entregue una copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, y en caso de no poder surtirse la notificación personal, se deberá notificar la decisión por edicto. Por lo anterior, cuando la Administración no adelante la notificación con el lleno de los anteriores requisitos, se entenderá que esta no se surtió y la decisión no producirá efectos legales. Esto es así, porque en aquellos eventos en los que una entidad pública notifica indebidamente una

109 decisión, le impide al interesado ejercer su derecho de defensa y vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Y la sentencia T – 677 de 2004 que dice: DEBIDO PROCESO-Implica proscripción de responsabilidad objetiva El debido proceso implica la proscripción de la responsabilidad objetiva, toda vez que aquella es "incompatible con el principio de la dignidad humana" y con el principio de culpabilidad acogido por la Carta en su artículo 29. Vemos pues como ya hay varias sentencias de las altas cortes en el mismo sentido sobretodo enfatizando que los organismos de tránsito deben apegarse estrictamente a lo que dice la ley respecto a la notificación y por tanto se vuelve de obligatorio cumplimiento lo expuesto en las mismas pues de lo contrario podrían haber consecuencias tanto penales como disciplinarias tal como lo establece el numeral 19, artículo 35 del Código Único Disciplinario: Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 19. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción

contencioso-administrativa,

o

proceder

contra

resolución o providencia ejecutoriadas del superior. Y así como lo establece el artículo 454 del Código Penal: Artículo 454. Fraude a resolución judicial. Modificado por el art. 12, Ley 890 de 2004, Modificado por el art. 47, Ley 1453 de 2011. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de

110 obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, se debe tener en cuenta el principio de la LEGALIDAD establecido en los artículos 6, 209 y 230 de la Constitución Política de Colombia el cual se resume en que ningún funcionario público puede actuar sino en base a las leyes válidas y vigentes y no puede omitir o excederse en el ejercicio de sus funciones. Por otro lado, es preciso recordar los términos establecidos para la respuesta de los derechos de petición consagrados en la ley 1437 de 2011 en su artículo 14 (modificado por la ley 1755 de 2015): ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. RECIBO

RESPUESTA

A

ESTE

DERECHO

DE

PETICION

EN

______________________________________ TELEFONO

Cordialmente, __________________________________________ CC

Como podrás observar en el punto 4 de las peticiones de este formato de derecho de petición, allí menciono

111 el tema de las fotodetecciones en vías nacionales y ese punto les podrá servir para esos casos. A este derecho de petición también le puedes agregar otros puntos con otras peticiones. Por ejemplo: para el caso en el que se impongan fotodetecciones por exceso de velocidad (C29) se puede solicitar una prueba de que el sitio estaba debidamente señalizado. Cuando es por mal parqueo (C02) se puede solicitar prueba demuestre que en el sitio existía una señal de prohibido parquear. Y así dependiendo del caso específico. Luego de tener el derecho de petición redactado y firmado con sus datos lo puede enviar por cualquier medio electrónico de acuerdo con el artículo 15 de la ley 1437 de 2011. Por ejemplo, en Medellín se puede hacer a través del sitio web de la Alcaldía www.medellin.gov.co y luego ingresar a la sección de PQRS. En otras ciudades por lo general se puede enviar a través del sitio web de la alcaldía o secretaría de tránsito de cada municipio buscando por el link Atención al Ciudadano o Peticiones, Quejas, Reclamos y Solicitudes (PQRS). Luego de enviarlo le deben dar un número de radicado pues de lo contrario no podrá exigir posteriormente que le respondan.

112 Es importante anotar que cuando se envía el derecho de petición por medios digitales no es necesario que este firmado. Sin embargo, en Colombia todavía hay algunas alcaldías y organismos de tránsito que no tienen un sitio web funcionando adecuadamente o en muchas ocasiones tienen problemas técnicos. Para esos casos se debe buscar la dirección física de la Alcaldía u organismo de tránsito y enviar el derecho de petición por correo certificado o expreso a través de cualquier empresa de mensajería. En ese caso si debe ir firmado al final y la prueba de envió que le servirá para exigir posteriormente la respuesta es la guía que le dan en la empresa de mensajería. Recuerde no confundir este derecho de petición que es para impugnar la fotomulta con el derecho de petición que a veces se manda al principio para solicitar las guías y el Runt. Un error muy común después de enviar el derecho de petición es que por lo general las personas se quedan esperando de manera indefinida a que les respondan. Recuerde que si en 15 días hábiles no le responden, debe seguir el procedimiento indicado en el Capitulo 1.2 que habla sobre Cómo Hacer que Respondan un Derecho de Petición.

113 6. TUTELA POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece: ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (PARTE SUBRAYADA NO ESTA EN EL TEXTO ORIGINAL)

Este artículo es fundamental no solo para impugnar fotodetecciones sino para que en todo juicio o

114 proceso sancionatorio se respeten derechos fundamentales como el de defensa, legalidad e inocencia. No entraremos a definir en detalle que cual es la diferencia entre los derechos fundamentales y los demás derechos constitucionales. Pero lo que si podemos decir a grandes rasgos es que los derechos fundamentales se pueden hacer valer mediante la acción de tutela mientras que los demás derechos constitucionales no. Al respecto, el artículo 86 de la constitución nos dice: ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Ver el Fallo del Consejo de Estado 057 de 2011 La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

115 Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. (PARTE SUBRAYADA NO ESTA EN EL TEXTO ORIGINAL)

El artículo 29 de la constitución es considerado un derecho fundamental (por diversas razones que no explicaremos aquí) y por lo tanto se puede recurrir a la acción de tutela para proteger el derecho al debido proceso administrativo si logramos demostrar que en la imposición de una fotodetección este se violó. Sin embargo, vemos como la misma constitución dice que solo se puede acudir a la tutela en los casos en los que puede haber un perjuicio irremediable y no existe otro medio de defensa judicial. Así que la clave para que una tutela contra una fotodetección no sea rechazada es demostrar que no existe otro medio de defensa judicial o que existiendo, este no sea suficiente para evitar un perjuicio irremediable. Y en cuanto al perjuicio irremediable también debemos

116 demostrar que este puede ser causado si se acude a otro mecanismo de defensa judicial. Luego de tener todo lo anterior en cuenta podemos agregar a nuestra tutela varias sentencias y leyes que sustenten nuestras afirmaciones así como los hechos particulares. Si hacemos eso tendremos algo parecido a lo siguiente: MEDELLIN, OCTUBRE _____ DE 2016 Señor: JUEZ (Reparto) E .S.D. REF: ACCIÓN DE TUTELA por violación al artículo 29 de la Constitución (debido proceso, legalidad y defensa) ACCIONANTE:

Poner

aquí

su

nombre________________________________________ ACCIONADO:

SECRETARIA

DE

TRANSITO

(MOVILIDAD)

DE

___________________

Poner aquí su nombre______________________________________, con cédula (Nit) No. ______________________ me permito ante su despacho para instaurar ACCION DE TUTELA por considerar que ha sido vulnerado mis

117 derechos esenciales al DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD Y DEFENSA dentro del trámite Administrativo que se adelantó en la Secretaria de Tránsito (Movilidad) de ___________________ y el cual concluyó con una(s) sanción(es) que se me impuso, por supuestamente haber incurrido en una(s) contravención(es) de la(s) cual(es) nunca se comprobó más allá de toda duda que fuera yo quien la(s) cometió y la(s) cual(es) no se notificó debidamente. Hago una relación breve de los hechos y diligencias adelantadas para la mejor comprensión del señor(a) JUEZ. Le solicito por favor señor(a) juez que antes de declarar improcedente esta tutela tenga en cuenta los fallos de las altas cortes T - 267 de 2013, T-094 de 2013, C-214 de 1994, C- 957 de 1.999, C-530 de 2003, C-980 de 2010, Consejo de Estado 25234200020130432901 del 26 de Septiembre de 2013, T-145 de 1993, T – 247 de 1997, T – 677 de 2004, T-1035 de 2004, T-616 de 2006, T-558 de 2011 y T – 051 de 2016 pues los mismos constituyen precedente judicial. HECHOS Me enteré que había(n) un(os) comparendo(s) que la secretaria de Movilidad (Transito) del nombre

con

municipio de __________________ estaba cargando a mi número

(poner

aquí

los

números

de

las

fotodetecciones)________________________________ Cabe resaltar que me enteré varios meses después de ocurrido(s) el(los) hecho(s) debido a que ingresé al SIMIT www.simit.org.co mas no porque me hayan notificado por medio de correo certificado en los 3 días hábiles siguientes como lo indica el artículo 22 de la ley 1383 de 2010 (que modificó el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito) ni por que me hayan enviado el formulario único nacional de comparendo adoptado por el artículo 5 de la

118 resolución 3027 de 2010 tal como lo establecen el inciso 5 del artículo 135 y el inciso 2 del artículo 137 del Código Nacional de Tránsito así como la sentencia T – 051 de 2016. Es importante resaltar que no pude hacer uso de la vía gubernativa de los recursos de reposición y en subsidio de apelación debido a que de acuerdo al artículo 142 del Código Nacional de Tránsito los mismos deben interponerse en la audiencia y debido a que no me notificaron a tiempo no me entere de que había proceso alguno en mi contra y por tanto no pude ir a ninguna audiencia. Si hubiera sabido que había un proceso en mi contra hubiera solicitado la respectiva audiencia y hubiera interpuestos los recursos de la vía gubernativa. Es un principio fundamental de la lógica y el derecho que no se puede pedir lo imposible y para mí fue absolutamente imposible interponer dichos recursos debido a la falta de debida notificación. Por otro lado, a pesar de que en el caso concreto en algún momento se hubiera podido utilizar la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el organismo de tránsito no notificó en debida forma el acto administrativo el cual ya tiene más de 4 meses por lo cual ya no se pude acceder a dicho mecanismo de acuerdo con lo expuesto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011). Por lo anterior envíe derecho(s) de petición (Ver ANEXO 1) a la Secretaria de Movilidad (Transito) del municipio de ______________________ en donde solicitaba: COPIAR Y PEGAR AQUÍ LAS PETICIONES DEL DERECHO DE PETICIÓN

119 En su respuesta la secretaría de Movilidad (Transito) de __________________ no logra demostrarme que la(s) supuesta(s) notificación(es) se hubiera(n) hecho de acuerdo a lo pre-establecido en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito (modificado por el artículo 22 de la ley 1383 de 2010) o sea, enviando en los 3 días hábiles siguientes junto con la prueba de la infracción (la foto) el Formulario Único Nacional de Comparendo (adoptado por el artículo 5 de la resolución 3027 de 2010) tal como lo ordena el inciso segundo del artículo 137 del Código Nacional de Tránsito lo cual sería una prueba en contrario de la violación al debido proceso, defensa y legalidad. Es de suma importancia resaltar que no es suficiente solamente que el organismo de tránsito envíe la FOTO (prueba) del vehículo cometiendo la infracción en los 3 días hábiles siguientes. También deben enviar el formulario Orden de Comparendo Único Nacional adoptado por el artículo 5to de la resolución 3027 de 2010 y como lo ordena el inciso 2do del artículo 137 del Código Nacional de Tránsito cosa que no ocurrió. DERECHO FUNDAMENTAL VIOLADO Derecho fundamental al debido proceso, legalidad y defensa del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia que dice:

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

120 En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL)

FUNDAMENTOS DE DERECHO Resolución 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte. Artículo 4°. Nuevas tecnologías. Las autoridades competentes podrán implementar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan la captura, lectura y almacenamiento de la información contenida en el formulario Orden de Comparendo Único Nacional, e igualmente deberán implementar medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora y demás datos establecidos en el formulario de Comparendo Único Nacional. (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL)

121 En este artículo 4 de la resolución 3027 del año 2010 es importante hacer la precisión de que si bien la ley permite que los organismos de tránsito a través de nuevas tecnologías capturen y almacenen la información contenida en el formulario Orden de Comparendo Único Nacional, se deja claro que deberá contener los mismos datos y/o campos que este. Sin embargo, en el presente caso si bien existe una fotodetección en donde debajo de la foto del vehículo cometiendo la infracción (prueba) están algunos datos contenidos en el formulario Orden de Comparendo Único Nacional, no aparecen otros campos como son: Observaciones (campo número 17), Testigo (campo número 18), entre otros. Esto es importante porque en el inciso 4to del artículo 22 de la ley 1383 dice: “La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.” (Subrayas fuera del texto original). Artículo 5°. Formato y elaboración del formulario de comparendo. Adóptese el formulario de Comparendo Único Nacional anexo a la presente resolución y que hace parte integral de la misma, el cual deberá ser utilizado una vez se agoten las existencias en cada Organismo de Tránsito. Los organismos de tránsito ordenarán la impresión y reparto del formulario – Orden de Comparendo Único Nacional– el cual deberá contener la codificación de las infracciones y demás datos y características descritas en la presente resolución. Artículo 6°. Copias del comparendo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, el Organismo de Tránsito competente deberá enviar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la imposición de

122 un comparendo por infracción a las normas de tránsito, copia de este al propietario y a la empresa donde se encuentra vinculado el vehículo. Para el cumplimiento de esta obligación el Organismo de Tránsito podrá utilizar cualquier medio físico o electrónico de correspondencia y deberá realizarse a partir del primero (1°) de junio de 2010, fecha en la cual entrará en vigencia el nuevo formulario de Comparendo Único Nacional. En el evento de cambio de domicilio o de dirección electrónica, los propietarios de vehículos automotores deberán actualizar su dirección de notificación física y/o electrónica en el organismo de tránsito ante el cual se encuentra matriculado su vehículo y este a su vez, deberá cargar la información al Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT.

Artículo 22 de la ley 1383 de 2010 (que modificó el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito) establece muy claramente que los comparendos detectados por medios electrónicos deben ser notificados en los 3 días hábiles siguientes. Dicha disposición es taxativa en cuanto al tiempo y no da lugar a interpretaciones pues muy específicamente habla de 3 días, no dice que la notificación pueda enviarse a los 4 días, ni a la semana, ni a los 15 días, ni al mes, etc. Debe ser en los 3 días siguientes pues de lo contrario, si el organismo de tránsito pudiera notificar cuando bien le pareciera en cualquier tiempo y lugar sin obedecer la ley sino solamente su entero capricho, ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica, el principio de publicidad de los actos administrativos e inclusive contra el principio de legalidad lo que conllevaría indefectiblemente a violarle a los ciudadanos derechos fundamentales como el debido proceso y defensa.

123 El inciso segundo del artículo 137 del Código Nacional de Tránsito reafirma que junto con la prueba de la infracción debe adjuntarse el comparendo: ARTÍCULO 137. INFORMACIÓN. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo. La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo. (SUBRAYAS Y NEGRITAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL)

La sentencia C-214 de 1994 establece que las autoridades administrativas también deben apegarse al debido proceso: DEBIDO PROCESO-Naturaleza El derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional. El derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias.

124 (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL)

La notificación en los términos de ley (3 días hábiles y enviando el formulario único nacional de comparendo) pretende que se cumplan los fines esenciales del estado así como que se materialice el principio de publicidad de los actos administrativos y no se vulnere el principio de seguridad jurídica. Al respecto, la sentencia C- 957 de 1.999 dice lo siguiente: "El Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que, la certeza y seguridad jurídica exigen que las personas puedan conocer, no sólo la existencia y vigilancia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto básico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin...”..

Es preciso tener en cuenta que la debida notificación en los términos y tiempo establecidos en la ley pretende garantizar el derecho a la defensa, evitar que se impongan sanciones a persona distinta a quien cometió la infracción y responsabilidades objetivas las cuales están proscritas en Colombia. Al respecto, la sentencia C-530 de 2003 dice lo siguiente: Del texto del artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor. La notificación tiene como fin asegurar su derecho a la defensa en el proceso, pues así tendrá la oportunidad de rendir sus descargos. Así, la notificación prevista en este artículo no viola el derecho al debido proceso de conductores o propietarios. Por el contrario, esa regulación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes

125 para aclarar la situación. Además, el parágrafo 1º del artículo 129 establece que las multas no serán impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. Esta regla general debe ser la guía en el entendimiento del aparte acusado, pues el legislador previó distintas formas de hacer comparecer al conductor y de avisar al propietario del vehículo sobre la infracción, para que pueda desvirtuar los hechos. Lo anterior proscribe cualquier forma de responsabilidad objetiva que pudiera predicarse del propietario como pasará a demostrarse. Aunque del texto del artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor, podría pensarse que dicha notificación hace responsable automáticamente al dueño del vehículo. Pero cabe anotar que la notificación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Con todo, esta situación no podrá presentarse a menos que las autoridades hayan intentado, por todos los medios posibles, identificar y notificar al conductor, pues lo contrario implicaría no sólo permitir que las autoridades evadan su obligación de identificar al real infractor, sino que haría responsable al propietario, a pesar de que no haya tenido ninguna participación en la infracción. Ello implicaría la aplicación de una forma de responsabilidad objetiva que, en el derecho sancionatorio está proscrita por nuestra Constitución (CP art. 29). (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL)

La sentencia C-980 de 2010 establece que el debido proceso no solo lo deben aplicar las autoridades judiciales sino también administrativas, que su fin es garantizar el derecho a la defensa e incluye la notificación en los términos legales (3 días hábiles) y bajo las formas propias establecidas por la ley (adjuntando el formulario único nacional de comparendo):

126 Como ya se anotó, la Constitución extiende la garantía del debido proceso no solo a los juicios y procedimientos judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas. … En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. … De acuerdo con su contenido esencial, este Tribunal ha expresado que el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados. … En consecuencia, por tratarse de un derecho fundamental, el derecho al debido proceso administrativo “exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6°, 29 y 209 de la Carta Política”

127 La sentencia del Consejo de Estado 25234200020130432901 del 26 de Septiembre de 2013 establece que los comparendos realizados por medios electrónicos se notificarán en los 3 días hábiles siguientes enviando los soportes (formulario único nacional de comparendo y prueba de la comisión del infracción) lo cual no tiene excepciones: En efecto, la Ley 1383 de 2010 que reforma el Código Nacional de Tránsito estipula que los comparendos realizados por medios técnicos y tecnológicos se notificaran por correo dentro de los tres días hábiles siguientes la infracción y sus soportes, disposición que no tiene excepciones legales. (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL)

La sentencia T-145 de 1993 establece la prohibición de las sanciones de plano en Colombia sin antes haber brindado al indiciado la posibilidad de defensa la cual se sobreentiende empieza a partir de la notificación (en los términos preestablecidos por la ley) de la voluntad de la administración. SANCION DE PLANO/DEBIDO PROCESO-Vulneración La imposición de sanciones o medidas correccionales debe sujetarse a las garantías procesales del derecho de defensa y contradicción, en especial al principio constitucional de la presunción de inocencia. Si la presunción de legalidad de los actos administrativos y los principios de celeridad y eficacia podrían respaldar la imposición de sanciones de plano en defensa del interés general, la prevalencia de los derechos fundamentales y la especificidad del principio de presunción de inocencia aplicable al ámbito de las actuaciones administrativas, hacen indispensable que la sanción sólo pueda imponerse luego de conceder al interesado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Carece de respaldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal, en razón del desconocimiento que ello implica de los

128 principios de contradicción y de presunción de inocencia, los cuales hacen parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso.

La sentencia T – 247 de 1997 establece que la notificación sin apego a los procedimientos establecidos previamente en la ley (como en el presente caso que a pesar de que enviaron la foto del vehículo cometiendo la infracción no envió el formulario único nacional de comparendo) genera nulidad de lo actuado: Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder; empero, con apoyo en las normas del procedimiento civil, aplicables en lo no regulado al procedimiento de tutela, la Corte ha distinguido entre la falta de notificación de la iniciación del trámite y la falta de notificación de la sentencia, así: “En el presente caso, al tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 8º), se presentan dos causales de nulidad: la del numeral 8º, cuando no se practica en legal forma, o eficaz en este caso, la notificación del auto que admite la acción al ‘demandado’ (…) y la del numeral 3º, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella.

La sentencia T – 677 de 2004 nos dice sobre el debido proceso y la responsabilidad objetiva:

129 DEBIDO PROCESO-Implica proscripción de responsabilidad objetiva El debido proceso implica la proscripción de la responsabilidad objetiva, toda vez que aquella es "incompatible con el principio de la dignidad humana" y con el principio de culpabilidad acogido por la Carta en su artículo 29.

La sentencia T-1035 de 2004 nos habla sobre la notificación (debida) como núcleo esencial del debido proceso y sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales (y administrativas) en caso de presentarse vías de hecho: DEBIDO PROCESO-Notificación como núcleo esencial del debido proceso y medio de conocimiento sobre existencia del proceso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Respecto de la acción la de tutela cuando es utilizada en su modalidad de mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido que la existencia de otro medio judicial ordinario no es óbice para que pueda ser instaurada, sino que por el contrario, “el presupuesto de procedibilidad de esta acción es precisamente la existencia de un medio legal de defensa que, sin embargo, no impide que la persona puede apelar transitoriamente a la acción de tutela justamente para evitar un perjuicio irremediable.” No obstante, para que esta modalidad de la acción de tutela sea procedente, requiere la presencia coetánea de dos circunstancias, a saber: (i) el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable en que se encuentra el actor, y (ii) la ineficacia del medio judicial ordinario para conjurar dicho riesgo, circunstancias ambas que deben ser

130 evaluadas por el juez desde la perspectiva de las circunstancias particulares de cada caso.

La sentencia T-616 de 2006 trato el tema del debido proceso administrativo como derecho fundamental y dijo la corte en uno de sus apartes: Del debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En virtud de tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual, están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permiten a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, formular peticiones y alegaciones, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa. De esta manera, el debido proceso se define como la regulación jurídica que, de manera previa, limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley. (SUBRAYAS Y FUERA DEL TEXTO ORIGINAL)

La sentencia T-558 de 2011 por otro lado nos habla sobre el derecho al debido proceso administrativo: DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Importancia de la notificación de los actos administrativos de carácter particular.

131 Las actuaciones que adelante el Estado para resolver una solicitud de reconocimiento de un derecho o prestación, deben adelantarse respetando, entre otras, las garantías del peticionario al derecho de defensa y de impugnación y publicidad de los actos administrativos. Una de las formas de respetar dichas garantías, es a través de la notificación de las actuaciones administrativas. En efecto, desde sus primeros fallos, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de la notificación de las actuaciones administrativas, pues de esta forma se garantiza que las personas hagan valer sus derechos impugnando las decisiones de la autoridad que los afecten. Ahora bien, la notificación de las actuaciones administrativas son actos plenamente

regulados

en

el

ordenamiento

jurídico

colombiano,

específicamente en los artículos 44 al 48 del Código Contencioso Administrativo, en los cuales se indica que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa deberán notificarse personalmente, enviando una citación por correo certificado al peticionario para que se notifique personalmente y se le entregue una copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, y en caso de no poder surtirse la notificación personal, se deberá notificar la decisión por edicto. Por lo anterior, cuando la Administración no adelante la notificación con el lleno de los anteriores requisitos, se entenderá que esta no se surtió y la decisión no producirá efectos legales. Esto es así, porque en aquellos eventos en los que una entidad pública notifica indebidamente una decisión, le impide al interesado ejercer su derecho de defensa y vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

La Sentencia T – 051 de 2016 refuerza lo dicho al respecto del envío de la notificación en los 3 días hábiles y de hecho menciona específicamente que se debe adjuntar el comparendo: 1.

A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una

infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).

132 2.

Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último

propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5). 3.

La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible

se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010). 4.

A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del

mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72). (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL)

Vemos pues como ya hay varias sentencias de las altas cortes en el mismo sentido sobretodo enfatizando que las entidades públicas (incluidos los organismos de tránsito) deben apegarse estrictamente a lo que dice la ley respecto a la notificación y por tanto se vuelve de obligatorio cumplimiento lo expuesto en las mismas pues de lo contrario podrían haber consecuencias tanto penales como disciplinarias tal como lo establece el numeral 19, artículo 35 del Código Único Disciplinario: Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 19. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior. (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL)

Y así como lo establece el artículo 454 del Código Penal: Artículo 454. Fraude a resolución judicial. Modificado por el art. 12, Ley 890 de 2004, Modificado por el art. 47, Ley 1453 de 2011. El que por

133 cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

También tenemos el principio de legalidad establecido en los artículos 6, 29, 209 y 230 de la Constitución Política de Colombia el cual se resume en que ningún funcionario público puede actuar sino con base a leyes válidas y vigentes y no puede omitir o excederse en el ejercicio de sus funciones.

Se debe tener en cuenta que la carga de la prueba recae en quien hace la acusación tal como lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y por tanto no es responsabilidad del indiciado probar algo imposible (probatio diabólica) como que no hubo notificación debida sino que es la Secretaría de Movilidad o tránsito en cuestión a quien le corresponde probar si envío la en los 3 días hábiles siguientes la prueba de la infracción (la foto) junto con el formulario único nacional de comparendo. Esta no ha sido una posición aislada de nuestro alto tribunal, vale decir, que se pueda predicar exclusivamente respecto de la acción de tutela, que podría pensarse apenas razonable en virtud de su naturaleza preferente para la defensa eficaz de los derechos fundamentales, sino que su alcance se ha hecho efectivo en otros ámbitos bien importantes del derecho y ejemplo de esto es lo consignado en la Sentencia T-1035 de 2004 (Magistrado Ponente: Dr. Margo Gerardo Monroy Cabra). (SUBRAYAS Y NEGRITAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL)

COMPETENCIA

134 Es usted, señor Juez, competente, para conocer del asunto, por la naturaleza de los hechos, por tener jurisdicción en el domicilio de la entidad Accionada y de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000.

PROCEDENCIA A pesar de que en el caso concreto en algún momento se hubiera podido utilizar la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el organismo de tránsito no notificó en debida forma el acto administrativo el cual ya tiene más de 4 meses por lo cual ya no se pude acceder a dicho mecanismo. Y según el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) dice: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL)

Fundamento mi solicitud según lo establecido en los artículos Art. 29 y 86 de la Constitución Política de Colombia, Decreto Reglamentario 2591 de 1991, 306 de 1992, Decreto Legislativo 1382 de 2000; Art. 6° de la ley 1437 de

135 2011 y Decreto 2150 de 1995, art. 10. Igualmente en los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Por otro lado, la acción de tutela contra decisiones administrativas procede cuando se presenta una vía de hecho. En este caso en concreto, se presentó una vía de hecho fáctica al no adjuntar a la prueba de la infracción el formulario único nacional de comparendo y enviarlo en los 3 días hábiles siguientes lo cual es un procedimiento preestablecido en el inciso 5 del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito (modificado por el artículo 22 de la ley 1383 de 2010) y el inciso segundo del artículo 137 ibídem. Esto causo que no se pudiera ejercer el derecho a la defensa solicitando pruebas que permitieran tomar una decisión en derecho y justicia. Al respecto, la sentencia T - 267 de 2013 ha dicho lo siguiente: DEFECTO FACTICO-Configuración Esta corporación ha señalado que se incurre en defecto fáctico en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas. La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales. (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL)

136 La acción de tutela contra actos administrativos también se puede utilizar cuando a pesar de existir otros mecanismos de defensa estos no resultan idóneos para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la sentencia T-094 de 2013 ha dicho: En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Por su parte, el inciso segundo del numeral 1o. del artículo 6o. del decreto-ley 2591 de 1991 dice: ARTICULO 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

137 Pero la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 DE 1993 declaró INEXEQUIBLE el aparte subrayado y además estableció: La acción de tutela, en sus dos modalidades, encarna el principio de efectividad que, en el campo de los derechos fundamentales, supone que éstos no se reducen a su proclamación formal sino que demandan eficacia real. Los derechos fundamentales, desprovistos de protección judicial efectiva, pierden su carácter de tales y dejan de tener el valor subjetivo que representan para la persona y el objetivo que tienen como base jurídico-axiológica de todo el ordenamiento. Carece de razonabilidad constitucional instituir una condición de procedibilidad de la acción de tutela que desnaturalice su esencia. La subordinación del derecho de tutela al régimen legal de la responsabilidad que propicia la definición de perjuicio irremediable, significa poner en contacto y jerarquizar ámbitos distintos que en la relación en que los pone la ley necesariamente pugnan entre sí.

Para el caso concreto se debe anotar además que no se pudo agotar la vía gubernativa debido a que según el artículo 142 del Código Nacional de Tránsito se estableció que los recursos de reposición y en subsidio de apelación deben ser presentados durante la audiencia y como no hubo notificación debida tampoco se pudo ir a la audiencia para presentar dichos recursos. Cabe resaltar que como no pude hacer uso de la vía gubernativa ni recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por lo ya expuesto, recurrí al derecho de petición inmediatamente (sin dejar pasar el tiempo de manera deliberada) el cual envié al organismo de tránsito y como último recurso utilicé la tutela. Eso demuestra que esta tutela cumple con el requisito de inmediatez. PRETENSIONES

138 Es por ello Señor JUEZ DE TUTELA que con todo respeto acudo ante usted para que tutele mis derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y defensa, ordenando a quien corresponda, esto es, a la Secretaría de Tránsito (Movilidad) de _____________________________ revocar la(s) orden(es) de comparendo(s) ____________________________ y la(s) resolución(es) sancionatoria(s) derivada(s) de los mismos.

AUSENCIA DE PARALELISMO DE ACCIÓN (JURAMENTO) De conformidad con los Artículos 37 y 38 del Decreto 2591/91 manifiesto bajo gravedad de juramento que no he presentado otra Acción de Tutela respecto de los mismos Hechos y Derechos. PRUEBAS 1) Fotocopia del(los) derecho(s) de petición enviado(s) a la SECRETARIA DE TRANSITO (MOVILIDAD) DE __________________________

2) Respuesta(s) del(los) derecho(s) de petición enviado(s) a la SECRETARIA DE TRANSITO (MOVILIDAD) DE ____________________________

ANEXOS Fotocopia de mi cédula ampliada al 200% por lado y lado.

139 NOTIFICACIONES Recibo

respuesta

a

la

presente

en

la

dirección

__________________________________________________Teléfono ____________________________ Email: __________________________________________________

La

entidad

accionada

puede

ser

notificada

en

la

dirección

__________________________________________________

Atentamente,

___________________________________________ CC

Luego de llenar esa tutela con los datos de la persona afectada, imprime 4 copias y a cada copia le anexa el derecho de petición, la respuesta del derecho de petición y fotocopia de la cédula ampliada al 150%. Luego se lleva a un juzgado y allí pregunta donde es la sala de reparto de tutelas y la presenta allí. Cuando entregue las 4 copias le devolverán una con un sello y le dirán a qué juzgado le asignaron su caso.

140 Si vive en una ciudad diferente a la del tránsito que impuso la fotodetección, tiene dos opciones: 1) Presentarla igualmente en un juzgado cercano a donde usted viva pues ellos la recibirán pero luego se darán cuenta de que no son competentes y la remitirán al juzgado que corresponda. Eso hace que el proceso demore más. Incluso a veces en algunos juzgados no se la reciben y le dicen que la debe enviar directamente al juzgado de la ciudad donde está el organismo de tránsito que va a entutelar. 2) Enviarla por correo certificado a través de cualquier empresa de mensajería directamente a un juzgado de la ciudad en donde está el organismo de tránsito que va a entutelar. Cualquiera de las dos opciones son igualmente válidas. Sin embargo, si opta por la opción dos, o sea, enviar la tutela directamente a la ciudad donde está el organismo de tránsito que va a entutelar, deberá averiguar primero a que dirección mandarla. Para eso, debe ingresar a través de la siguiente ruta web: - www.ramajudicial.gov.co - Atención al usuario - Directorio de despachos judiciales

141 Una vez allí, donde dice “Municipio” presiona la flecha que mira hacia abajo y escoge el municipio al cual va a enviar la tutela:

Cuando haya escogido el municipio en la parte de abajo le aparecerán unos datos de los juzgados de ese municipio. En los municipios grandes como Bogotá, Medellín o Cali pueden aparecer varias decenas de juzgados. En los municipios pequeños pueden aparecer a veces hasta un solo juzgado.

142 Si le aparece un solo juzgado envía la tutela a la dirección que aparece allí. Si le aparecen varios juzgados, primero llama a cualquiera de los que aparezcan en la lista. Cuando le contesten dice pregunta por la dirección de la sala de reparto de tutelas pues quiere enviar una tutela desde otra ciudad y la envía a la dirección que le den. Luego de que le reciban la tutela en 10 días hábiles lo estarán contactando del juzgado para decirle el sentido del fallo (si es a favor o en contra) o donde lo puede reclamar. Si el fallo es favorable, debe llevarlo o enviarlo al organismo de tránsito que impuso las fotodetecciones para que se las quiten. Si el fallo es desfavorable, debe poner impugnación en 3 días hábiles.

143 6.1 INCIDENTE DE DESACATO Otro error común en el que a veces incurren las personas es que cuando ganan la tutela por violación al debido proceso simplemente se quedan esperando de manera indefinida a que el organismo de tránsito cumpla el fallo, o sea, volver a notificar (obviamente dando la posibilidad de pagar con el 50% de descuento y quitando los intereses por mora) o aplique la caducidad (para comparendos con más de 6 meses lo que implicaría quitar completamente el comparendo) dependiendo de lo que haya ordenado el juez. Por lo general, el juez ordena que el fallo se cumpla dentro de las 48 horas siguientes. Sin embargo, hay que hacer la claridad de que eso equivaldría a unos 6 días hábiles pues se cuentan 8 horas diarias laborales hasta que sumen las 48. Así las cosas, si pasa el tiempo estipulado en el fallo de tutela y el organismo de tránsito no vuelve a notificar o no quita el comparendo (todo depende del caso específico y de lo ordenado por el juez), se debe recurrir a la figura jurídica llamada incidente de desacato. Al respecto el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 nos dice:

144 Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (PARTE SUBRAYADA NO VIENE EN EL TEXTO ORIGINAL)

En la parte resaltada vemos como se establece que el no cumplimiento de un fallo judicial de tutela puede dar lugar a sanciones de tipo penal. Al respecto, los artículos 52 y 53 de la misma norma nos dicen: Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y

145 multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Artículo 53. Sanciones penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte. (PARTE SUBRAYADA NO VIENE EN EL TEXTO ORIGINAL)

Vemos como en los dos artículos previamente mencionados hablan de dos delitos en los que se puede incurrir al incumplir un fallo de tutela: fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión. En cuanto al delito de fraude a resolución judicial el artículo 454 del Código Penal establece: Fraude a resolución judicial. Modificado por el art. 12, Ley 890 de 2004, Modificado por el art. 47, Ley 1453 de 2011. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

146 Y sobre el prevaricato por omisión el mismo Código Penal en su artículo 414 nos dice: Prevaricato por omisión. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.

Luego de entender esto, podemos ahora si interponer un incidente de desacato el cual quedaría más o menos de esta forma: MEDELLIN, OCTUBRE ____de 2016 Señor Juez:

(Nombre

del

juez

que

profirió

el

fallo

a

favor)______________________________ E.S.H.D REFERENCIA: INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: (Escribir su nombre)__________________________ ACCIONADO:

Secretaria

_______________________

de

Transito

(Movilidad)

de

147 (Su

nombre)______________________

con

Cédula

(Nit)

___________________________ acudo a su despacho a presentar incidente de desacato en contra de la Secretaría de Movilidad (Transito) de 11ciudadtransito con fundamento en los siguientes: HECHOS 1. Presenté acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad (Transito) de ______________________ por violación al derecho fundamental del debido proceso. 2. La misma se tramitó en su despacho en primera instancia. 3.

Su

despacho

mediante

fallo

__________________________________

con

radicado

de

fecha

_______________________ tuteló a favor mío el derecho fundamental del debido proceso. 4. El fallo ordenó a

la Secretaría

de Movilidad (Transito) de

______________________________ que dentro de las 48 horas siguientes procediera a garantizarme el derecho fundamental al debido proceso y la defensa. 5.

No

obstante

la

Secretaría

de

Movilidad

(Transito)

de

________________________________________ no ha procedido a realizar nuevamente el proceso debido (lo que viola a la vez mi derecho a la defensa) por lo cual incumplió el fallo mencionado en el punto 3 de estos hechos. PRETENCIONES Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27, 52 y 53 del decreto 2591 de 1.991 solicito de manera respetuosa señor juez se sirva:

148 1.

Ordenar

a

la

Secretaría

de

Movilidad

(Transito)

de

___________________________ dar cabal cumplimiento al fallo proferido por su despacho mencionado en el punto 3 de los hechos. 2. Ordenar el arresto hasta por 6 meses del representante legal de la Secretaría de Movilidad (Transito) de _________________________ 3. Multar hasta por 20 salarios mínimos al representante legal de la Secretaría de Movilidad (Transito) de __________________________ 4. Condenar en costas y perjuicios al representante legal de la Secretaría de Movilidad (Transito) de ____________________________ 5. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión del delito de FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL o el que hubiere lugar por parte del representante legal de la Secretaría de Movilidad (Transito) de 11ciudadtransito FUNDAMENTOS DE DERECHO Sustento este incidente de desacato según lo dispuesto en los artículos 27, 52 y 53 del decreto 2591 de 1.991. La remisión al procedimiento civil se encuentra en el artículo 4 del decreto 306 de 1.992. Los incidentes se encuentran reglados en el Código de Procedimiento Civil en los artículo 61, 135,137 y 139. PRUEBAS 1) Sírvase escuchar mi declaración bajo juramento.

149 2) Fotocopia de fallo con radicado __________________________________ proferido en su despacho. ANEXOS Fotocopia de mi cédula ampliada al 200% por lado y lado. NOTIFICACIONES Recibo

notificaciones

en

la

dirección

____________________________________. Teléfono __________________ Email ______________________

La

entidad

accionada,

puede

ser

notificada

en

__________________________________________ Cordialmente,

________________________________________________ CC

Este incidente de desacato debe imprimirse 4 veces y adjuntar a cada copia el fallo a su favor y fotocopia ampliada al 150% de su cédula para luego llevarse al juzgado donde le admitieron inicialmente la tutela por violación al debido proceso. Luego debe esperar 48 horas (o sea 6 días hábiles) el cumplimiento del fallo so pena de que en caso de contrario el juez pueda

150 decretar las cumplimiento.

medidas

necesarias

para

su

151 7. IMPUGNACION El artículo 31 del decreto 2591 de 1991 nos dice con respecto a la impugnación de los fallos de tutela: Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.

Así las cosas, si mediante un fallo de tutela el juez no protege el derecho fundamental al debido proceso, tiene 3 días para impugnar lo que significa que si no está de acuerdo con la decisión del primer juez (también conocido como juez de primera instancia) puede solicitar otro juez de mayor jerarquía vuelva y revise el caso. Por lo general cuando las tutelas son falladas en contra y las personas reclaman el fallo, en el mismo juzgado les preguntan si quieren impugnar y les dan un formato para que lo llenen. Sin embargo, a veces esto no ocurre y por lo tanto si quiere impugnar puede utilizar un formato como el siguiente:

152 MEDELIN, OCTUBRE ___DE 2016

Señores JUECES DE TRIBUNAL (reparto): E. S. H. D. REFERENCIA. : Impugnación fallo Tutela Radicación No. ______________________(PONER AQUÍ EL NÚMERO DE RADICADO DE LA TUTELA)

Accionante: ______________(PONER AQUÍ SU NOMBRE) Accionado: Secretaría de Movilidad (Transito) de ____________________ (PONER NOMBRE) ________________________con cédula (Nit) __________________ vecino(a) de la ciudad de _______________________ como accionante, en la oportunidad señalada por el decreto 2591 de 1991, Art. 31, impugno, la decisión del juez de primera instancia relativa al asunto de la referencia.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se tiene en cuenta de que no se me envió el formulario Orden de Comparendo Único Nacional adoptado por el artículo 5to de la resolución 3027 del año 2010 y como lo ordena el inciso 2do del artículo 137 del Código Nacional de Tránsito.

153 b) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición. De hecho, el fallo no guarda relación alguna con los argumentos enunciados en la tutela y pareciese que no hubiera ni siquiera leído la misma en su totalidad. c) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizarme el pleno goce de mi derecho al debido proceso y legalidad teniendo en cuenta que la Secretaría de Movilidad (Transito) de 11ciudadtransito en la imposición del (los) comparendo(s) 4fotodeteccion no envió junto con la foto o prueba de la infracción el formulario Orden de Comparendo Único Nacional en los 3 días hábiles siguientes como lo establece el artículo 22 de la ley 1383 de 2010 y el inciso 2do del artículo 137 del Código Nacional de Tránsito. Debo presumir, con contrariedad, que el Señor Juez no valoró adecuadamente mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la Secretaria de Transito (Movilidad) de 11ciudadtransito Señor Juez, respetuosamente presento esta impugnación para que sea tomada en cuenta y se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso y legalidad. NOTIFICACIONES Recibo notificaciones en la dirección________________________________________________ Teléfono: _____________________ Email:_______________________________________________________ Cordialmente, __________________________________________

154 C.C

Debe llenar este formato con los datos de la persona con las fotodetecciones, imprimir 2 copias y hacerla llegar al juzgado donde le negaron la tutela. Luego debe esperar 20 días hábiles para que le den el fallo según lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

155 8. QUEJA EN PROCURADURIA La constitución política de Colombia en su artículo 278 establece lo siguiente: El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: 1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo. 2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial. 3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia. 4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes. 5. Rendir concepto en los procesos de constitucionalidad.

control de

156 6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. (PARTE SUBRAYADA NO VIENE EN EL TEXTO ORIGINAL)

Vemos en la parte resaltada que el funcionario público que infrinja la constitución o la ley puede verse expuesto a ser destituido por parte de la Procuraduría. Por su parte, el Código Disciplinario Único nos profundiza un poco más al respecto y nos dice: Artículo 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. Artículo 3°. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad,

157 mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. (PARTE SUBRAYADA NO VIENE EN EL TEXTO ORIGINAL)

De la parte subrayada podemos concluir que en caso de que algún funcionario público incurra en alguna de las faltas disciplinarias establecidas en el Código Disciplinario Único en y en concordancia con los artículos 23, 27, 34, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 de la ley 734 de 2002, se puede recurrir ya sea a la Oficina de Control Interno y Disciplinario de cada entidad o directamente a la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, si en la imposición de una fotodetección no se aplica la ley, por ejemplo, no se notifica en los términos establecidos en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, según lo anterior, el funcionario público responsable podría incurrir en una falta disciplinaria la cual puede ser puesta en conocimiento de la Procuraduría por cualquier ciudadano. Esto se puede hacer mediante una petición sencilla.

158 Existe la ventaja de que el artículo 15 de la ley 1437 de 2011 permite que las peticiones puedan ser enviadas por cualquier medio idóneo para la recepción de datos, es decir, Email, formularios web, etc. Por lo tanto, para poner una queja ante la Procuraduría por un procedimiento irregular en la imposición de una fotodetección, debe hacer lo siguiente: 1- Ingresar a: - www.procuraduria.gov.co - Quejas y Denuncias - Agradecimientos, Consultas, Denuncias, Peticiones, Quejas, Reclamos 2- Donde dice: “Seleccione la solicitud que usted desea realizar” escoja QUEJA: 3- Copie y pegue lo siguiente en DETALLE DE LA SOLICITUD: De conformidad con el artículo 278 de la Constitución les informo que la Secretaría de Movilidad de _______________ impuso el(los) comparendo(s) ______________ sin haber enviado la notificación a la empresa de mensajería en los 3 días hábiles siguientes ni haber enviado el Formulario Único Nacional de Comparendo junto con la prueba de la infracción tal como lo ordena el art 22 de la ley 1383 de 2010 y el inciso 2do del artículo 137 del CNTT, así como la sentencia T051 de 2016. Ello constituye falta disciplinaria según los artículos 5, 16, 22, 23, 24, 25, 27, 34 (num 1), 35 (num 1), 44 y 50 de la ley 734 de 2002. Para ver la ampliación de los argumentos jurídicos ver el

159 siguiente link: https://goo.gl/B13UQb PRETENSIONES. Que se investigue y sancione las posibles faltas disciplinarias que se hayan podido presentar en este caso y se ordene a la entidad retirar de sus bases de datos y del SIMIT la(s) orden(es) de comparendo 4fotodeteccion y las resoluciones derivadas. 4 - Haga clic donde dice Agregar Solicitante / Remitente y agregue TODOS los datos que le pidan y luego clic en Agregar. 5 - Haga clic donde dice Acepta los enunciados de la Ley de Habeas Data 6 - Donde dice “Usted desea ser notificado del trámite de esta solicitud” escoja SI 7 - Donde dice Ingrese el código escribe las letras y números que le aparezcan 8 – Clic en ENVIAR SOLICITUD

Luego de esto debe esperar 15 días hábiles para que la Procuraduría le informe acerca de su proceso y sobre qué acciones tomará al respecto. En algunas ocasiones, la Procuraduría remite a la Oficina de Control Interno y Disciplinario de la entidad denunciada y esta última toma una decisión ya sea a favor o en contra pero en cualquier caso de carácter vinculante para las partes.

160 Tenga en cuenta que el anterior texto del punto 3 es solo una guía que le puede servir pero lo ideal es adaptarlo al caso específico. Otro aspecto muy importante a tener en cuenta es lo establecido en la parte final del artículo 2 del Código Disciplinario Único en donde dice: “La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.” Es decir, esta queja en Procuraduría se puede poner en cualquier momento del proceso incluso así no haya puesto derecho de petición ni tutela por violación al debido proceso.

161 9. AUDIENCIA En todos los capítulos anteriores está el procedimiento a seguir en caso de que no haya llegado la notificación de la fotodetección o haya llegado muy tarde. Pero ¿Qué pasa en los casos en que la fotodetección llega a tiempo pero por algún motivo es injusta? En ese caso se pide audiencia. El artículo 136 del Código Nacional de Tránsito nos habla de las opciones que se tienen cuando se impone un comparendo: Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa: 1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o 2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de

162 comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o 3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios. Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley. Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los

163 bancos para este fin. El pago de la multa a favor del organismo de tránsito que la impone y la comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país." (PARTE SUBRAYADA NO VIENE EN EL TEXTO ORIGINAL)

Vemos como en la parte subrayada la norma establece que si no se está de acuerdo con la infracción se puede solicitar una audiencia en donde se expongan los alegatos a que haya lugar. Pongamos algunos ejemplos. Cuando es fotodetección por mal parqueo (código C02, ver artículo 131 del Código Nacional de Tránsito) se solicita prueba alguna que demuestre que en el sitio en mención había señalización de prohibido parquear o prohibido detenerse lo cual está regulado en el Manual de Señalización Vial en sus páginas 71 y 72 y el cual fue adoptado por la resolución 1585 de 2015 del Ministerio de Transporte. Además, se puede solicitar una segunda fotografía que demuestre que el vehículo no hizo una parada momentánea la cual está definida en el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito de la siguiente manera: Parada momentánea: Detención de un vehículo, sin apagar el motor, para recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el normal funcionamiento del tránsito.

164 Para las fotodetecciones por C24 (ver artículo 131 del Código Nacional de Tránsito), que son impuestas más que todo en algunas regiones de la costa a los motociclistas por no llevar chaleco reflectivo entre las 6:00 pm y las 6:00 am, se debe alegar que en el campo 16 de la Orden de Comparendo Único Nacional no se puso la observación acerca de cuál es la conducta específica en la que se incurrió pues el código C24 contiene 18 conductas diferentes que constituyen infracción para los motociclistas. Además, el manual de infracciones de tránsito, cuya aplicación es de obligatorio cumplimiento según el artículo 7 de la resolución 3027 de 2010, en su página 16 establece al respecto: CASILLA 16. OBSERVACIONES DEL AGENTE. Teniendo en cuenta que en el nuevo formato de comparendo no se contempló la transcripción de las infracciones en el reverso del formato, el agente de tránsito tiene la imperiosa obligación de colocar y explicar la conducta cometida por el presunto infractor en la esta casilla… (PARTE SUBRAYADA NO VIENE EN EL TEXTO ORIGINAL)

Cuando la fotodetección es por exceso de velocidad (código C29, ver artículo 131 del Código Nacional de Tránsito) se debe solicitar en la audiencia alguna prueba de que el sitio estaba debidamente señalizado tal como lo indica el artículo 106 del Código Nacional

165 de Tránsito. Si es en vías nacionales (autopistas, troncales, etc) se debe solicitar prueba alguna que tengan acerca de si el límite de velocidad fijado corresponde al tipo de carretera según lo señalado en la página 12 de la cartilla "Método para establecer límites de velocidad en carreteras colombianas" cuya aplicación es de obligatorio cumplimiento de acuerdo a la resolución 1384 de 2010. Cuando es fotodetección por revisión tecnicomecánica (código C35, ver artículo 131 del Código Nacional de Tránsito) se debe alegar que no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 122 del Código Nacional de Tránsito que establece, entre otras cosas, que para las infracciones de tipo ambiental se entregará al presunto infractor una boleta de citación para que el vehículo sea presentado en un centro de diagnóstico para una inspección técnica en un término que no podrá exceder los 15 días, cosa que no ocurre con la simple imposición de la fotodetección. Si es una fotodetección por semáforo en rojo (código D04, ver artículo 131 del Código Nacional de Tránsito) pero usted está seguro que cuando lo paso estaba en verde, puede solicitar audiencia y en la misma pedir que faciliten copia del video (que por lo general es de 10 segundos) para demostrar que cuando cruzó el semáforo estaba en verde.

166 Y en general, lo que se alega en audiencia es que no se haya seguido el procedimiento establecido en el Código Nacional de Tránsito, en el Manual de Infracciones de Tránsito u otras normas que regulen la materia a la hora de la imposición, no solo de una fotodetección, sino de cualquier comparendo así sea manual (por agente de tránsito). Recuerde que estos mismos alegatos se pueden hacer mediante derecho de petición o tutela en caso de que no le envíen la notificación de la fotodetección, se la envíen a una dirección distinta o la envíen muy tarde. Es recomendable que exija que esté presente el agente de tránsito que impuso la fotodetección el día que vaya a solicitar la audiencia pues el Manual de Infracciones de Tránsito en su capítulo 4 que habla sobre “Obligaciones y Responsabilidades de los Miembros de Cuerpos de Control Operativo” establece en su ítem número 9: Comparecer ante la autoridad que lo solicite, para la ratificación de la orden de comparendo o aclaración de tiempo, modo y lugar que dio origen a la imposición del mismo.

En caso de perder la audiencia deberá cancelar el 100% del valor de la multa. Sin embargo, si no está de acuerdo con el fallo, según el artículo 142 del Código Nacional de Tránsito, puede hacer uso del

167 recurso de reposición y en subsidio de apelación de manera verbal, aunque no en todos los casos existe la posibilidad de apelar pues eso depende del monto de las pretensiones ya que generalmente para procesos de menor cuantía se falla en única instancia. Cuando la fotodetección haya sido impuesta en una ciudad lejana de donde reside, podrá solicitarle al organismo de tránsito que le permita comparecer a la audiencia en la sede del algún otro organismo de tránsito que le quede cerca pues el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito establece en uno de sus apartes: El pago de la multa a favor del organismo de tránsito que la impone y la comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país. (PARTE SUBRAYADA NO VIENE EN EL TEXTO ORIGINAL)

Si no puede ir a la audiencia y decide enviar un apoderado, este deberá ser abogado en ejercicio tal como lo establece el artículo 138 del Código Nacional de Tránsito. También podrá asistir a la audiencia acompañado por el abogado. Si no encuentra motivos de alegato ni violación a ninguno de los procedimientos establecidos en las normas de tránsito, lo más recomendable es no pedir la audiencia sino aceptar la culpa y cancelar el comparendo aprovechando el descuento del 50%.

168 Debe tener en cuenta además que la imposición de un comparendo debe reflejar la realidad de los hechos pues incluso en el mismo formulario Orden de Comparendo Único Nacional dice lo siguiente: NOTA: EL AGENTE DE TRANSITO QUE RECIBA DIRECTA O INDIRECTAMENTE DINERO O DADIVAS PARA RETARDAR U OMITIR ACTO PROPIO DE SU CARGO, O DE IGUAL FORMA, AL EXTENDER DOCUMENTO PÚBLICO, CONSIGNE UNA FALSEDAD O CALLE TOTAL O PARCIALMENTE LA VERDAD INCURRIRA EN LA SANCIÓN PREVISTA EN EL CÓDIGO PENAL (CONCUSIÓN, COHECHO O FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO) (PARTE SUBRAYADA NO VIENE EN EL TEXTO ORIGINAL).

Eso se traduce que en algunos casos, inclusive, podría denunciar penalmente ante la Fiscalía a un agente de tránsito que deliberadamente imponga una infracción distinta a la cometida o peor aún, que nunca se cometió, sin perjuicio de otras acciones legales que también se pueden adelantar ante la oficina de control interno y disciplinario o la Procuraduría.

169 10. OTROS RECURSOS LEGALES El proceso descrito anteriormente es el más utilizado pues no requiere de representación de abogado. Sin embargo, existen otros recursos legales que son menos utilizados pero que igual pueden ser bastante efectivos. A veces no se usan a veces por falta de conocimiento de su existencia y otras veces porque requieren de la representación de un abogado en ejercicio. A continuación algunos de esos recursos. 10.1 ACCION DE NULIDAD RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Y

Para recurrir a este es necesario ir donde un abogado en ejercicio, preferiblemente (aunque no necesariamente) que sea especialista en derecho contencioso administrativo. En la parte donde dice “pruebas” y “anexos” del siguiente formato sabrá que documentos adicionales debe adjuntarle. Se deben imprimir 5 copias y llevarlas a la sala de reparto de un juzgado de Circuito de lo Contencioso Administrativo. Es importante resaltar que la jurisdicción contenciosa administrativa es a veces algo confusa y en todos los casos relativamente muy demorada pues dependiendo del tamaño del municipio y de a quien se vaya a demandar se radica en uno u otro juzgado por lo que es recomendable primero preguntar en el juzgado donde radicar y fuera de eso un proceso puede tardar 8 meses, un año o hasta más para tener

170 un fallo definitivo, además de que se programan una o varias audiencias. El formato que puede utilizar es el siguiente (recuerde, este formato es solamente una guía y debe ser adaptado al caso específico): OCTUBRE ___ DE 2016 Señor JUEZ ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Medellín

Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: _______________________________________ Accionado: Municipio de Medellín - Secretaria de Movilidad

______________________, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía_______________ con domicilio en _____________________ abogado en ejercicio con TP ____________________ actuando en representación de ___________________________________________ idenitificado(a) con cédula _______________ domiciliado(a) en _____________________, en concordancia con el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 interpongo ante su despacho acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARIA DE MOVILIDAD, representado legalmente por el JUAN ESTEBAN MARTINEZ o por quien haga sus veces, para que se declare la nulidad de la(s) resolución(es) ________________________________ de fecha(s) ____________________por medio de la(s) cual(es) se condena a mi cliente a pagar una multa de _________________________________________

171

I - NORMAS DEMANDADAS Resolución(es)

__________________

de

fecha(s)

_________________________ II – FUNDAMENTOS DE HECHO PRIMERO. La secretaría de movilidad (transito) de ___________________________ impuso a mi cliente el(los) comparendos(s) ___________________________________ SEGUNDO. Posteriormente dicha entidad impuso a dicho(s) comparendo(s) la(s) resolución(es) sancionatoria(s) número _________________________ de fecha ____________________________________ TERCERO. El artículo 135 del Código Nacional de Tránsito estableció en cuanto a la notificación de los comparendos captados por medios electrónicos: ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La

172 orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. (PARTE SUBRAYADA NO VIENE EN EL TEXTO ORIGINAL

CUARTO.

Igualmente,

la

sentencia

del

Concejo

de

Estado

25000234200020130432901 del 26 de septiembre del 2013 ratificó lo mencionado en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito en cuanto al tiempo establecido para la notificación de los comparendos electrónicos y descartó como medios de notificación una publicación en el SIMIT o una llamada telefónica.

173 QUINTO. En el caso particular no hubo debida notificación en los 3 días siguientes tal como lo menciona el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito (modificado por el artículo 22 de la ley 1383 de 2.010) SEXTO. Respetuosamente me dirigí a la Secretaría de Movilidad (Transito) de ________________________________________ petición número

de

mediante

derecho

de

fecha___________________________________________ de

radicado

(guía

de

y

envió)

_____________________________________________________________en el cual se solicitaba una serie de pruebas de que hubiera habido debida notificación en el(los) comparendo(s) _______________________ a lo cual se respondió que no se accedía a la solicitud pues supuestamente si hubo debida notificación a pesar de la carencia de pruebas contundentes al respecto. SEPTIMO. A pesar de que no se le dio a mi cliente la oportunidad de defenderse envían por celular y cartas mensajes de cobro jurídico en donde amenazan con embargos de cuentas bancarias, salarios y propiedades lo cual es curioso pues esos avisos si llegan al domicilio en cambio la notificación de la(s) fotodetección(es) nunca llegó. III – PRETENSIONES 1) Que se declare la nulidad de la(s) resolución(es) _____________________ 2) Que se envíen copias a las autoridades de control competentes para que adelanten las investigaciones del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.

174 3) Que se condene en costas y perjuicios la entidad accionada y se ordene la devolución del dinero pagado por concepto de las multas y comparendos mencionados en esta demanda.

IV - FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES Artículo 137. Título III Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Acción de Nulidad. V - DISPOCISIONES QUEBRANTADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Con la expedición de la resolución acusada mediante la presente acción, se infringieron los siguientes preceptos constitucionales: * Artículo 4 de la Constitución Política: La constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

* Artículo 29 de la Constitución Política: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

175 En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

VI - CAUSALES DE ILEGALIDAD -

Infracción de las normas en que debe fundarse el acto.

-

Violación del Debido Proceso. Violación del Derecho de Defensa y Audiencia.

VII CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

vii. i. Infracción de las normas en que debe fundarse el acto. 1. Artículo 4 de la Constitución Política, la Constitución es norma de normas. La constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la

176 Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

De la lectura del artículo extraemos que la constitución es la norma suprema en nuestro ordenamiento jurídico y por tanto ninguna resolución de carácter municipal como la aquí demandada puede contravenir los principios constitucionales tales como el debido proceso el cual veremos en el siguiente punto. 2. Artículo 29 de la Constitución Política, derecho al debido proceso. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

De este artículo extraemos que si existe en la ley un procedimiento sancionatorio establecido ya sea a nivel penal o administrativo como en el caso que nos compete, es obligación seguirlo. Tenemos entonces que el artículo 135 del Código Nacional del Tránsito nos dice al respecto: Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la

177 autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.

178 Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas. (PARTE SUBRAYADA NO VIENE EN EL TEXTO ORIGINAL)

De este artículo extraemos que: a) La notificación debe ser enviada en los 3 días hábiles siguientes. b) Es diferente la prueba de la infracción, que para el caso de las fotodetecciones es la foto, que la orden de comparendo único nacional. Para el caso en comento no existe prueba de que las dos condiciones anteriores se hubieran dado. Es importante resaltar que la carga de la prueba recae sobre quien hace la acusación, en este caso la Secretaría de Movilidad de Medellín, según el artículo 167 del Código General del Proceso. Al respecto la sentencia T – 247 de 1997 establece que la notificación sin apego a los procedimientos establecidos previamente en la ley (como en el presente caso que a pesar de que enviaron la foto del vehículo cometiendo la

179 infracción no se envió el formulario único nacional de comparendo) genera nulidad de lo actuado: Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder; empero, con apoyo en las normas del procedimiento civil, aplicables en lo no regulado al procedimiento de tutela, la Corte ha distinguido entre la falta de notificación de la iniciación del trámite y la falta de notificación de la sentencia, así: “En el presente caso, al tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 8º), se presentan dos causales de nulidad: la del numeral 8º, cuando no se practica en legal forma, o eficaz en este caso, la notificación del auto que admite la acción al ‘demandado’ (…) y la del numeral 3º, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella.

- vii. ii. Violación del Debido Proceso. Violación del Derecho de Defensa y Audiencia. En el punto anterior ya se demostró por qué se violó el debido proceso pues hay un procedimiento establecido en la ley para la imposición de una fotodetección y simplemente no existen pruebas de que el mismo se hubiera llevado a cabo.

180 VIII - SUSPENSIÓN PROVISIONAL Solicito al Tribunal Contencioso Administrativo suspender provisionalmente el decreto objeto de la presente medida, pues el mismo es abiertamente contrario a los postulados constitucionales antes mencionados, por las siguientes razones: 1. No se siguió el debido proceso y por tanto se violó un derecho fundamental establecido en el artículo 29 de la Constitución. 2. Al no respetarse el debido proceso por ende se viola igualmente el derecho a la defensa, legalidad y presunción de inocencia. IX - LAS PERSONAS EN EL PROCESO Y SUS REPRESENTANTES

-

Parte demandada: SECRETARIA DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, representado legalmente por Juan Esteban Martínez o por quien haga sus veces.

-

Parte demandante: NOMBRE DEL AFECTADO Y EL NOMBRE DEL ABOGADO QUE LO REPRESENTA.

181 X – PRUEBAS Sírvase señor juez decretar y practicar las pruebas que relaciono a continuación:

Documental - Resolución________________ de fecha_______________________ (AQUÍ DEBE SOLICITAR COPIA DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Y ANEXARLA COMO PRUEBA)

Oficios Solicito se oficie a la Secretaría de Movilidad de Medellín para que proporcione la siguiente información: 1. Copia de la resolución _______________ 2.

Copia

de

las

guías

de

envío

del

(los)

comparendo(s)

____________________ 3.

Carta

pantalla

del

______________________________

RUNT

del

(la)

señor(a)

identificado

con

cédula

___________________________ XI – ANEXOS Además de los relacionados en el acápite de pruebas, anexo a la presente las siguientes:

182 1) 4 copias de la presente demanda con sus anexos. Así como CD que contiene la demanda junto con sus anexos para la respectiva notificación. 2) Fotocopia de la tarjeta profesional de abogado no __________________ 3) Fotocopia ampliada al 150% tanto del demandante como del apoderado. XII - COMPETENCIA Y CUANTÍA Es competencia de los Jueces Administrativos de Circuito de Medellín en primera instancia, por la naturaleza de la acción y por razón del territorio donde se expidió el acto administrativo acusado.

XIII - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Teniendo en cuenta el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 Código Contencioso Administrativo, esta acción se adelantó dentro de los primeros 4 meses del supuesto intento de notificación. XIV - NOTIFICACIONES Al suscrito apoderado, en la dirección______________________________telefono:___________________ ___ Email: ___________________________

- A la Secretaría de Movilidad de Medellín en la Carrera 64 C No. 72 - 58 -

183 Barrio Caribe. Teléfonos: 018000 515400 – 445 77 77 Email: [email protected], [email protected]

- Para los efectos del artículo 127 deI C.C.A. [modificado por el art. 35 de la ley 446 de 1998], notifíquese al señor agente del ministerio público. Carrera 56 A No. 49 A – 30 Ed. Cosmos de Medellín. E-mail: [email protected], [email protected].

- Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Calle 70 No 4 – 60 de Bogotá. E-mail. [email protected] y [email protected].

Agradezco la atención.

Cordialmente,

________________________________ C.C.

184 10.2 REVOCATORIA DIRECTA La revocatoria directa es prácticamente el equivalente a un derecho de petición con la única diferencia de que la entidad a la que se le envía tiene hasta 60 días hábiles para resolverla. Es por esto que no es muy usada y muchas personas prefieren más bien enviar un derecho de petición pues en ese caso les debe responder en 15 días hábiles. Sin embargo, a continuación está el formato de Revocatoria Directa en caso de que lo deseen utilizar: MEDELLIN, OCTUBRE ____ DE 2016

SEÑORES: SECRETARIA DE MOVILIDAD (TRANSITO) MEDELLIN ASUNTO:

SOLICITUD

REVOCATORIA

DIRECTA

POR

INDEBIDA

NOTIFICACION

Cordial saludo. Mediante la presente y actuando en nombre propio solicito lo siguiente:

1) Que se me revoque el comparendo _____________

185 2) Que se revoque la resolución 12resolucioncobro por incurrir en la irregularidad de notificación de que habla el artículo 72 de la ley 1437 de 2011 3) Que se inicie nuevamente el proceso de notificación o se aplique la caducidad de que habla el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito en caso de que se cumplan los requisitos para tal.

RAZONES QUE SUSTENTAN ESTA PETICIÓN 1) Ustedes argumentan que intentaron notificar el presunto comparendo. 2) A pesar de lo anterior no existe prueba de que hubieran intentado la debida notificación en los 3 días hábiles siguientes de que habla el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito y la Sentencia del Consejo de Estado 25000234200020130432901 del 26 de Septiembre del 2013. 3) El numeral 19, artículo 35 del Código Único Disciplinario dice: Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 19. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior.

O sea, en caso de incumplir la Sentencia 25000234200020130432901 del 26 de septiembre del 2013 en cuanto a la debida notificación en los 3 días hábiles siguientes estarían incurriendo en una falta disciplinaria por ir en contra de una providencia ejecutoriada de orden superior.

186 4) En el artículo 47 de la ley 1437 de 2011 se estableció que los procedimientos administrativos de tipo sancionatorio no regulados por leyes especiales que imponen las autoridades se deben regir por este mismo código. También estableció que dichos procedimientos deben ser notificados personalmente. Artículo 47. Procedimiento

administrativo

sancionatorio.

Los

procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

En mi caso no se cumplió con lo establecido en dicho artículo pues en ningún momento se me notifico personalmente del procedimiento en mi contra. Es de

187 anotar que un Email, una publicación en un sitio web o un mensaje de texto en el celular no son considerados como notificación personal en el orden jurídico colombiano sino como un medio para poder hacer comparecer a la persona investigada ante la entidad para la notificación personal o como notificación por aviso luego de haber intentado notificar personalmente de acuerdo con los artículos 67, 68 y 69 de Código Contencioso Administrativo. 5) El artículo 72 de la ley 1437 de 2011 dice: ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.

6) El artículo 16, parágrafo único de la ley 1437 de 2011 que dice: PARÁGRAFO. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren en no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla.

7) La sentencia T- 763 de 2001 dice: Cuando se habla de revocatoria directa, se tiene sobrentendido el derecho de petición, debe ser protegido constitucionalmente y hay que dar respuesta oportuna y de fondo; de igual manera se entiende que si la administración guarda silencio “silencio administrativo”, está conculcando el derecho de petición.

8) Solicito entonces la revocatoria de dicho acto basado en el artículo 93 de la ley 1437 de 2011 que dice:

188 Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. (Subraya fuera del texto original)

Debido a que la notificación del comparendo no se hizo en los 3 días hábiles siguientes se estaría incurriendo en la causal de revocatoria mencionada en el punto 1 del mencionado artículo ya que iría en contra de la ley, específicamente del artículo 135 del Código Nacional de Transito que dice: ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente

189 con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. PARÁGRAFO 1o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.

9) Es preciso recordar los términos establecidos para la respuesta de los derechos de petición consagrados en la ley 1437 de 2011 en su artículo 14: ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

190 10) También se debe tener en cuenta el artículo 31 de la ley 1437 de 2011 en cuanto a la adecuada respuesta que deben tener los derechos de petición: ARTÍCULO 31. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código; constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria.

RECIBO

RESPUESTA

A

ESTA

SOLICITUD

________________________TELÉFONO:__________________________ EN EL EMAIL: ______________________

Gracias por su atención.

Cordialmente,

__________________________ CC

EN O

191 10.3 PROCESO VERBAL SUMARIO Este formato no es precisamente para impugnar fotodetecciones sino que sirve como reemplazo de la figura de “traspaso a persona indeterminada”. Muchas personas tienen el inconveniente de que venden un vehículo sin hacer la tradición de dominio como lo establece el artículo 47 del Código Nacional de Tránsito, o como dicen coloquialmente, “sin hacer el traspaso” o con “cartas abiertas”. Ello causa que les lleguen fotodetecciones que otros han cometido. Para remediar dicha situación lo que se debe hacer es estar al día en multas (o sea, comparendos que tengan resolución) para lo cual se debe utilizar los medios legales descritos en este libro. Posteriormente se debe recurrir a la figura de “traspaso a persona indeterminada”. El problema con esto es que eso solo se puede hacer directamente en los organismos de tránsito solamente cuando exista una resolución del Ministerio de Transporte que lo permita. Por lo tanto, si en el momento en que va a hacer el traspaso a persona indeterminada no existe resolución del Ministerio que lo permita, entonces no lo podrá hacer. Sin embargo, existe otra salida jurídica y es a través del proceso verbal sumario el cual es el formato que veremos a continuación. Solamente debe llenarlo con los datos de la persona con la fotodetección, sacarle

192 4 copias, adjuntarle las pruebas necesarias y fotocopia de la cédula y llevarse a la sala de reparto de algún juzgado civil. La gran ventaja es que no requiere de abogado para presentarse. De hecho, el proceso verbal sumario se utiliza para una infinidad de procesos civiles de menor cuantía que no entraremos a detallar aquí. A continuación el formato (recuerde que esto es solo una guía y debe adaptarlo a cada caso en particular): MEDELLIN, OCTUBRE ____ DE 2016 SEÑOR JUEZ CIVIL MUNICIPAL ASUNTO: SOLICITUD PROCESO VERBAL SUMARIO PARA DECLARAR TRASPASO A PERSONA INDETERMINADA DE VEHÍCULO ____________________,

identificado(a)

con

cédula

(Nit)

_________________, con domicilio en _____________________, con el lleno de los requisitos del artículo 82 del Código General del Proceso ley 1564 de 2012, acudo ante usted señor(a) juez para que mediante un proceso verbal sumario declare que el vehículo de placas 5placas no este registrado a mi nombre sino a nombre de persona indeterminada. HECHOS 1. En fecha___________ realicé mediante documento privado la venta del vehículo de placas 5placas al señor(a) _________________________ identificado(a) con cédula____________.

193 2. Sin embargo, no se realizó la tradición de dominio en los términos establecidos en el artículo 47 del Código Nacional de Tránsito. 3. Esto ha causado que a pesar de no ser el poseedor del vehículo me vea en la obligación de asumir los cargas económicas derivadas de dicho bien mueble como impuestos, semaforización y hasta fotodetecciones. 4. No he podido localizar a quien es el actuar poseedor de dicho vehículo a pesar de haberlo buscado por más de 3 años infructuosamente. 5. A pesar de no ser el verdadero poseedor del bien mueble he cumplido con la obligación de pagar todas las obligaciones derivadas del mismo como impuestos, semaforización y hasta fotodetecciones y por tanto actualmente me encuentro a paz y salvo en el SIMIT. 6. Sé que es un principio básico del derecho que nadie puede beneficiarse de su propio dolo pero las consecuencias derivadas de dicha situación son desproporcionadas en consideración con la falta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Artículo 390 del Código General del Proceso

CUANTIA Las pretensiones de la presente demanda son de mínima cuantía de acuerdo al artículo 25 del Código General del Proceso.

194

PRETENSIONES Es por lo anterior señor juez que solicito respetuosamente que declare mediante sentencia que dicho vehículo ya no es de mi propiedad y su propietario es una persona indeterminada. JURAMENTO Declaro bajo gravedad de juramento que no he presentado demanda por los mismos hechos o derechos ante otro juez de la república. NOTIFICACIONES Recibo

notificaciones

__________________________________________________ ANEXOS Fotocopia de mi cédula ampliada al 150% PRUEBAS Cordialmente, _______________________ CC

en

195 11. PROCESO PARA SERVICIO PÚBLICO

CONDUCTORES

DE

El artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, como ya vimos, es el que regula todo lo relacionado con la imposición de comparendos. Recordemos: Artículo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o

196 contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. (PARTE SUBRAYDA NO VIENE EN EL TEXTO ORIGINAL)

De la parte resaltada podemos extraer que cuando un agente de tránsito impone una sanción a un conductor de servicio público, ya sea presencialmente o mediante cámaras de fotodetección, debe enviar copia del comparendo a la empresa a la cual se encuentra vinculado el vehículo y la Superintendencia de Puertos y Transporte. Luego de investigar un poco, me enteré que en la gran mayoría de los casos esto no ocurre. Mayoritariamente los organismos de tránsito solo imponen la sanción al conductor mas no envían las copias del comparendo a las entidades mencionadas. Así que un conductor de servicio público al que le imponen una fotodetección o incluso le hacen un comparendo por agente de tránsito, tiene la opción de pedir audiencia y en la misma solicitar prueba alguna de que se hayan enviado las notificaciones correspondientes a la empresa a la cual se encuentra

197 vinculado y la Superintendencia de Puertos y Transporte. Si esto no se cumplió puede solicitar la revocatoria de la sanción. Por otro lado, si no le notifican la fotodetección a tiempo y se pasa el tiempo para la solicitud de la audiencia, lo que procede entonces es hacer la misma solicitud pero mediante derecho de petición y luego si es necesario instaurar tutela por violación al debido proceso el cual está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia el cual se resume en que todos tenemos derecho a ser juzgados en base a leyes preexistentes. Así que para los conductores de servicio público, además de que les aplica el mismo proceso mencionado en los capítulos anteriores (solicitud de guías y Runt, derecho de petición, tutela, y demás), también pueden argumentar la falta de notificación a las entidades mencionadas.

198 CONTACTAME Recuerda que si tienes dudas, comentarios o aportes puedes contactarme directamente de lunes a viernes de 2:00 a 6:00 pm en el celular 305 241 46 04. Teléfono: 322 43 49 – 437 34 88. Visita mi sitio web www.fotomultas.net y escríbeme al Email: [email protected] También me encontraras en Instagram, Twitter, facebook y You Tube como Mauricio Flórez.