Defiendase de Las Fotomultas

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TABLA DE CONTENIDO

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DEDICATORIA …………………………………………………………………………….………..…4 PREFACIO…………………………………………………………………………………………..….5 INTRODUCCION…………………………………………………………………………………….....8 1) ANALIZANDO GUIAS Y RUNT………………………………………………………………..….9 2) FIRMA DIGITAL……………………………………………………………………………...........33 3) LEY 1843 DE 2017 Y RESOLUCIÓN 718 DE 2018……………………………………………35 4) NOTIFICACIÓN POR AVISO DE LAS FOTOMULTAS LA DEBEN ENVIAR Y NO PUBLICAR …………………………………………………………….40 5) COMO SE CUENTAN LOS “3 DÍAS” DE LA NOTIFICACIÓN……………………………….43 6) ¿POR QUE NO APARECEN LOS COMPARENDOS EN EL SIMIT, AÚN ASÍ ME LOS COBRAN PERO PUDE HACER TRÁMITES?.........................45 7) ERROR EN EL SIMIT CON LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCIÓN……………………….49 8) DIFERENCIA ENTRE MULTA Y COMPARENDO………………………………………………52 9) COMO PELEAR UNA FOTOMULTA DEPENDIENDO DEL TIEMPO………………………..56 10) FOTOMULTAS EN VÍAS NACIONALES………………………………………………………..60 11) FOTOMULTAS POR SOAT Y TECNICOMECÁNICA SON ILEGALES……………….……63 12) FOTOMULTAS C24 REQUIEREN ESPECIFICAR MOTIVO DE LA INFRACCIÓN………………………………………………………………..……….73 13) FOTOMULTAS POR VELOCIDAD……………………………………………………………….80 14) FOTOMULTAS POR SEMÁFORO EN ROJO O AMARILLO…………………………………90 15) FOTOMULTAS A EMPRESAS SON ILEGALES……………………………………………….93 16. ORDEN DE COMPARENDO ÚNICO NACIONAL………………………………………………97 17) FORMATOS……………………………………………………………………………………..….101 18.1 PODER PARA RECLAMAR GUIAS Y RUNT……………………………………..….101 18.2 DERECHO DE PETICIÓN …………………………………………………………..…..102 18.3 TUTELA POR NO RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN………………........115 18.4 TUTELA POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO…………………………...……120 18.5 INCIDENTE DE DESACATO…………………………………………………………….145 18.6 IMPUGNACION…………………………………………………………………...……….147 18.7 PRESCRIPCIÓN 3 AÑOS……………………………………………………………...…150 18.8 PRESCRIPCIÓN COBRO COACTIVO (5 AÑOS)……………………………..………158 18.9 PRESCRIPCION ACUERDOS DE PAGO INCUMPLIDOS…………………..……...166 18.10 DERECHO DE PETICIÓN EMPRESAS………………………………………..……..171 18.11 TUTELA POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EMPRESAS…………..……180 18.12 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO…………..…...196 18.13 PROCESO VERBAL SUMARIO……………………………………………...…….….207 18.14 REVOCATORIA DIRECTA…………………………………………………………..….210

3 DEFIENDASE DE LAS FOTOMULTAS Por: Mauricio Flórez 1ra Edición Noviembre de 2016. Como tumbar fotomultas. 2da Edición Abril de 2017. Como tumbar fotomultas y comparendos. 3ra Edición Junio de 2018. Defiéndase de las fotomultas. ISBN 978 - 958 - 48 - 0602 - 4 Mauricio Flórez Ex candidato al Concejo de Medellín 2016-2019. Negociador Internacional ESUMER. Estudiante de Derecho UdeA. Fundador de la Veeduría de la Movilidad. Miembro de la Veeduría al Código de Policía. Invitado en el programa Muy Masculino de Cosmovisión. Fundador de www.fotomultas.net Contacto: [email protected]

4 DEDICATORIA A quien me ha acompañado por casi una década en las buenas y en las malas, me ha soportado pero a la vez inspirado, Jennifer Mahecha. Cuando hice la primera y segunda edición de este libro también puse: ―Y al futuro(a) presidente(a) de Colombia, quien aún no ha nacido pero su destino ya está marcado‖. Sin embargo, ya nació el 29 de mayo de 2017 y se llama Salomé.

5 PREFACIO Recuerdo en el año 2008 cuando compre mi motocicleta Bóxer CT con la cual ya podía ir con mi novia a donde quisiera ahorrando en taxis. Sin embargo, poco tiempo después impusieron una restricción al acompañante en motocicleta en Envigado (que era donde vivía mi novia) sin importar si era hombre o mujer. Ello me dificultó mucho las cosas y me tocaba pagarle taxi hasta la frontera con Medellín y luego montarla en mi motocicleta. Ese y otros incidentes con los organismos de tránsito me marcaron de por vida y por ello inicié una lucha por combatir las arbitrariedades de los alcaldes municipales contra los conductores de todo Colombia. Pero ¿qué tiene que ver todo esto con las fotomultas? Ya desde el año 2010 se empezó a rumorear que próximamente instalarían una serie de cámaras en Medellín para detectar infracciones con lo cual empezaron a surgir algunos interrogantes ¿Cómo se sabrá quién va manejando determinado vehículo cuando se cometa una infracción y no se la carguen a la persona equivocada? ¿Quién da fe de que los equipos que detectan la velocidad no están adulterados y realizan una marcación de velocidad mayor a la real? ¿Quién se beneficia? En caso de irregularidades o injusticias ¿Cómo se puede defender el ciudadano? Las 2 primeras preguntas aun no tienen respuesta. Y la tercera, desde un principio se sabía por informaciones de algunos agentes de tránsito que eso sería un negocio que beneficiaría principalmente a UNE. El cuarto interrogante es el que este libro pretende responder. Luego surgió otro rumor y era que ―eso caduca a los 6 meses‖. Nunca me he dejado llevar por los mitos urbanos y quise investigar que decía la ley al respecto. Encontré entonces el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito que habla precisamente sobre eso aunque posteriormente descubrí que para que se presente la caducidad deben existir otros factores además del tiempo como la falta de acción por parte de la autoridad. Como ya estaba acostumbrado a las luchas sociales debido a que había participado y organizado varias caravanas de motociclistas y protestas contra las corridas de toros, me uní a un improvisado grupo de conductores entre los que se encontraban líderes de los taxistas, buseros, motociclistas, volqueteros y carros particulares en donde, antes de que entraran a funcionar las cámaras de fotodetección, salimos en caravana miles de nosotros exigiendo que se nos aclararan los interrogantes mencionados en el párrafo 2 de este prefacio.

6 Posteriormente, muchos de nuestros compañeros empezaron a ser víctimas de diferentes atropellos por parte de la Secretaría de Movilidad de Medellín como la imposición de fotodetecciones por exceso de velocidad en sitios donde no había debida señalización, fotodetecciones que nunca llegaban al domicilio pero que luego de un tiempo contactaban a la persona para informarle que iniciarían procesos de embargo de cuentas bancarias y salarios, entre otros. Lo más grave es que muchos ni siquiera eran los infractores sino que al pasar dos vehículos sobre un mismo detector de velocidad se lo cargaban al azar a uno de los dos. En una ocasión a un compañero motociclista le sucedió esto al pasar junto con un carro por un detector de velocidad. Él mandó un derecho de petición solicitando información acerca de cuál de los sensores en el piso había detectado el supuesto exceso de velocidad y de cómo habían descartado que el vehículo que estaba a su lado era el que había cometido la supuesta infracción. Nunca le quisieron responder y cuando puso tutela le respondieron que efectivamente había habido un error y que no había plena seguridad de que no hubiera sido el posible contraventor sino que probablemente había sido el otro vehículo y por tanto lo eximieron de pagar. Al ver tantas injusticias decidí entrar a estudiar derecho a la Universidad de Antioquia, convertirme en uno de los estudiantes más pilos y empaparme del tema. Vi que las fotodetecciones violaban varios principios del derecho como: in dubio pro reo (en caso de duda se resuelve a favor del implicado), presunción de inocencia, derecho a la defensa, probatio diabólica (obligar a alguien a probar que no hizo algo), onus probandi (carga de la prueba que consiste en que quien acusa es el que debe probar) entre otros. Con lo que había aprendido decidí publicar varios videos en You Tube y artículos en facebook sobre el tema pues me di cuenta que era muy escasa la información que existía al respecto y la que había era completamente errada. La acogida fue absolutamente impresionante y las personas empezaron a preguntarme por medio de las redes sociales acerca del tema. Con el paso del tiempo funde la Veeduría de la Movilidad junto a Taxistas Unidos de Medellín al tiempo que a través del sitio web www.fotomultas.net asesoré a miles y miles de personas. Debido a eso y los buenos resultados en las gestiones realizadas algunos creen que soy una de las personas que más fotodetecciones ha logrado revocar en toda Colombia. Posteriormente y debido a la insistencia de muchas personas, en el año 2015 lancé mi candidatura al Concejo de Medellín pues mi intención era trabajar, no solo por este tema, sino en general contra los atropellos del estado hacia los ciudadanos (pero la falta de mano dura contra la delincuencia) y para combatir la

7 corrupción en todas las esferas del gobierno. Si bien saqué 745 votos de los 3.600 que necesitaba, me di por bien servido pues me fue muy bien para ser la primera vez y teniendo en cuenta que me gaste menos de dos millones de pesos en la campaña. Si vives en Medellín, espero que en el año 2019 me puedas apoyar en mi próxima candidatura. Es por eso que a través de este libro he decidido poner a disposición del público toda la experiencia y conocimientos adquiridos durante todos estos años. Sin embargo, no quiero dejar la impresión de que hago apología al desacato de la norma. De hecho, por razones éticas y morales siempre me negué a brindar asesoría por embriaguez y a personas que manifiestamente les gustaba contravenir la norma de tránsito. Es por ello que también publique un video en mi canal de You Tube de 34 minutos llamado Como Evitar Accidentes de Tránsito el cual los invito a que lo busquen y lo vean. Este libro les ayudará, más que a ahorrar dinero, a poder hacer valer sus derechos y por qué no, a ayudar a otras personas a que también lo hagan.

8 INTRODUCCIÓN Lo tratado en este libro sirve para cualquier ciudad de Colombia. Con su lectura encontrará una guía netamente práctica y poco teórica sobre como impugnar fotodetecciones. Incluye los siguientes formatos: - Poder para reclamar guías y runt - Derecho de petición - Tutela por no respuesta a derecho de petición - Tutela por violación al debido proceso - Incidente de desacato - Impugnación - Prescripción 3 años - Prescripción cobro coactivo (5 años) - Prescripción acuerdos de pago incumplidos - Derecho de petición empresas - Tutela por violación al debido proceso empresas - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Proceso verbal sumario - Revocatoria directa Contiene además las bases fundamentales para saber cómo conseguir y analizar las pruebas necesarias para demostrar que no hubo debida notificación o se presentó alguna irregularidad en el proceso de imposición de la fotodetección. Este libro crea la primera doctrina en este tema en Colombia y está dirigido a abogados, estudiantes de derecho, tramitadores, técnicos en seguridad vial, agentes de tránsito, directores de organismos de tránsito, empresas que utilicen vehículos, etc. Pero también, y muy especialmente, a la gente del común que se ha visto afectada con procedimientos sancionatorios irregulares pero que no tienen conocimiento en temas de derecho de tránsito. Este libro es un manual práctico para que los ciudadanos ―de a pie‖ que han sido víctimas de la violación de su derecho fundamental al debido proceso tengan un mecanismo de defensa sin tener que recurrir a un abogado. Es por lo anterior que si bien el término técnico adecuado para referirse a un comparendo captado por medios electrónicos es fotodetección o fotocomparendo, en este libro utilizaré la palabra ―fotomulta‖ pues, aunque semánticamente es incorrecto, es el más utilizado en el lenguaje común de las personas.

9 1) ANALIZANDO GUIAS Y RUNT Es muy importante antes de iniciar el proceso tratar de conseguir primero las guías o pruebas de envío de la empresa de mensajería y el RUNT. La guía de envío tiene un aspecto similar a este (puede variar dependiendo la empresa):

El RUNT tiene un aspecto similar a este:

10 Dichos documentos están en poder del organismo de tránsito así que para solicitarlos solo basta con ir allí y en la taquilla de información preguntar como los puede adquirir y que costo tienen. Si vive lejos del tránsito que le impuso la fotodetección deberá entonces, en un primer derecho de petición, solicitarlos así: 1) Solicito por favor la(s) guía(s) o prueba de envío de la empresa de mensajería de los comparendos electrónicos XXXXXXXXXXXX 2) Solicito por favor el pantallazo del RUNT donde se vea la dirección que tengo registrada. Recuerde que el resto de la estructura del derecho de petición está en el capítulo Formatos de este libro. En algunas ocasiones es posible también solicitarle la guía de envío directamente a la empresa de mensajería (aunque la mayoría de las veces dichas empresas no acceden a entregar ese documento y remiten al usuario al organismo de tránsito). Y en cuanto al RUNT, también existe otra forma de conseguirlo y es a través de internet en el sitio web www.runt.com.co, buscando luego el link de ―Actualización de datos en RUNT” y siguiendo las instrucciones. Sin embargo, en muchas ocasiones, por algún motivo el sistema no permite ingresar o simplemente sale error sobre todo en las preguntas de seguridad. En caso de no poder conseguir las guias ni el RUNT deberá pelear la fotodetección por otros motivos que están detallados en los diferentes capítulos de este libro. Una vez consiga las guías y el RUNT analizaremos haciendo una comparación entre la información contenida en ambos documentos. Para ello dividiremos la guía en 4 partes, así:

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La parte 1 es la fecha de generación o fecha en la cual la fotodetección llegó a la empresa de mensajería una vez el tránsito se las envía. La parte 2 es la dirección de la persona la cual se supone que debiera ser la misma que está registrada en el RUNT. La parte 3 es el día y el mes de entrega o intento de entrega al usuario final por parte de la empresa de mensajería. La parte 4 son los motivos de devolución (o confirmación de entrega en caso de que se marque el cuadro ―Entregado‖). Ahora entraremos a explicar cómo se analiza cada uno de las partes de la guía. Antes de eso lo primero que debemos hacer es verificar el número de comparendo para estar seguros que si sea el que queremos analizar y no caer en el error de analizar otro distinto.

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También debemos mirar que en la guía diga ―Primer envío‖ y no ―Segundo envío‖.

Hay que aclarar que si en la guía por ninguna parte dice primer o segundo envío significa que ese comparendo solo tiene esa guía y esa es la única que se

13 analizará. Pues puede ocurrir que un comparendo tenga dos guias, una con el primer envió y otra con el segundo. Pero por lo general siempre se analiza el primer envío. Luego de tener esto claro ahora si podemos empezar a analizar cada una de las partes de la guía. Miremos la parte 1 que nos muestra la fecha de generación o fecha en la que el organismo de tránsito lleva la fotodetección a la empresa de mensajería. Según el artículo 8 de la ley 1843 de 2017 el organismo de tránsito tiene tres (3) días hábiles para enviar la fotodetección al presunto infractor a la dirección que tiene registrada en el RUNT a través de una empresa de mensajería luego de la validación del comparendo. Y el artículo 12 de la resolución 718 de 2018 establece que la autoridad de tránsito tendrá diez (10) días hábiles para validar el comparendo. Así las cosas, el organismo de tránsito, una vez generada la fotodetección, tendrá diez (10) días hábiles para validar el comparendo y luego tendrá tres (3) días más para enviar a la empresa de mensajería. O sea, que en total, el tránsito tendrá hasta trece (13) días hábiles para enviar la fotodetección a la empresa de mensajería. Para analizar esto en la guía miramos la fecha del comparendo en el SIMIT a través del sitio web www.simit.org.co y luego la comparamos con la fecha de la parte 1 de la guía para determinar que no se haya pasado de los trece (13) días hábiles. Así:

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Vemos como la fecha del comparendo en el SIMIT es 21 de julio del 2014 y la fecha de la guía que es el día en el que llegó la fotodetección a la empresa de mensajería es 13 de agosto del 2014. Entre esas dos fechas hay 23 días calendario pero se deben es contar los días hábiles, es decir, de lunes a viernes sin contar sábados, domingos ni festivos. O sea que hay 17 días hábiles. Y como ya vimos, el organismo de tránsito tiene máximo 13 días hábiles para enviar a la empresa de mensajería por lo cual en este caso habría una entrega extemporánea y mediante derecho de petición se solicitaría la exoneración del comparendo por dicho motivo adjuntando las pruebas como las acabamos de mostrar. Recuerde que si esto no es suficiente debe proseguir con tutela por violación al debido proceso e impugnación. En cuanto a la parte dos (2) de la guía, debemos verificar si la dirección que está allí es la misma o no que está registrada en el RUNT. Así:

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Obviamente esto solamente aplica para el caso en el que la fotodetección haya sido enviada en una fecha posterior al cambio de dirección en el RUNT o para cuando nunca se haya modificado la dirección en el RUNT. Pero si usted nunca ha cambiado la dirección en el RUNT, o si el envío de la fotodetección es posterior al cambio de la dirección y en la guía aparece una dirección distinta a la registrada en el RUNT, entonces podrá mediante derecho de petición solicitar la exoneración del comparendo por haberse enviado el comparendo a una dirección distinta a la del RUNT adjuntando las pruebas como las mostramos aquí. Recuerde que si el derecho de petición no le es favorable deberá proseguir con tutela por violación al debido proceso e impugnación. Y retomando el tema de los tiempos de envío ¿cuánto tiempo tiene entonces la empresa de mensajería para hacer el primer intento de entrega al destinatario final? Es importante resaltar que no hay ninguna norma que establezca cual es el tiempo límite para que la empresa de mensajería entregue un documento. Al respecto vemos como el literal d, numeral 2.3 del artículo 3 del decreto 1369 de 2009 simplemente dice lo siguiente: 2.3 Servicio de Mensajería Expresa. (…) d) Tiempo de entrega. El servicio de mensajería expresa se caracteriza por la rapidez en la entrega. También el numeral 16.5 del artículo 16 de la resolución 3038 de 2011 nos dice: ARTÍCULO 16. OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE LOS SERVICIOS POSTALES (…) 16.5 Prestar el servicio bajo el cumplimiento de las condiciones ofrecidas y las características inherentes o propias de cada servicio. Y la parte final del parágrafo 1 del artículo 6 de la resolución 3095 de 2011 nos dice lo siguiente: En todo caso, el operador postal de Mensajería Expresa estará en la obligación de cumplir con los tiempos de entrega estipulados en sus ofertas comerciales a los usuarios. En resumen, lo que es obligatorio es que si la empresa de mensajería se compromete a entregar determinada clase de documento en un tiempo específico,

17 debe hacerlo antes del vencimiento del mismo so pena de poder solicitar una indemnización por daños y perjuicios. Así las cosas, el tiempo que tiene la empresa de mensajería para entregar al destinatario final estará determinado en un contrato privado de prestación de servicios entre esta y el tránsito. Para el caso de Medellín, por ejemplo, Servientrega tiene firmado un contrato con la Secretaría de Movilidad de Medellín en el cual se compromete a hacer el primer intento de entrega en cinco (5) días hábiles. Dicho periodo de tiempo puede variar dependiendo de la ciudad. Es allí donde entra el análisis de la parte 3 de la guía pues allí determinaremos en qué fecha se hizo el primer intento de entrega al destinatario final y se podrá comparar dicha fecha con la fecha de generación de la parte 1 de la guía para mirar que no se haya pasado de los 5 días hábiles (o el tiempo establecido en el contrato de prestación de servicios entre la empresa de mensajería y el organismo de tránsito). Sería muy importante antes de hacer este análisis solicitar en el organismo de tránsito una copia del contrato de prestación de servicios entre la empresa de mensajería y el tránsito para determinar cuánto tiempo tiene esta para hacer los envíos. Ejemplo:

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Vemos como la fecha de generación, o sea, la fecha en la que llegó la fotodetección a la empresa de mensajería es 13 de agosto de 2014. Y el primer intento de envío en este caso fué el 22 de agosto de 2014, o sea, 9 días calendario o 7 días hábiles después (sin contar sábados, domingos ni festivos). Y si tenemos en cuenta que el contrato de prestación de servicios entre Servientrega y la Secretaría de Movilidad de Medellín establece que las entregas se harán máximo a los cinco (5) días hábiles siguientes, estaríamos frente a una entrega extemporánea por lo cual se podría también solicitar la exoneración mediante derecho de petición adjuntando estas mismas pruebas. También hay que tener en cuenta que según el artículo 10 de la resolución 3095 del año 2011 cuando en los motivos de devolución diga ―Cerrado‖ se debe hacer un segundo intento de entrega al siguiente día hábil. Así las cosas, en caso de que en el motivo de devolución diga ―Cerrado‖ y no aparezca marcada una segunda casilla con un segundo intento de entrega, se puede solicitar la exoneración mediante derecho de petición por incumplimiento a la norma mencionada.

19 Hay que aclarar que a veces en la misma guía no ponen el segundo intento de entrega sino que la empresa de mensajería elabora otra guía de envió y allí es donde hay que mirar si dice PRIMER ENVIO o SEGUNDO ENVIO.

O, si a pesar de que se hizo un segundo intento de entrega transcurrió más de un día hábil con respecto al primero, también se puede solicitar exoneración mediante

20 derecho de petición por violación al mismo artículo 10 de la resolución 3095 del año 2011. Esta sería una entrega extemporánea:

Para este ejemplo de entrega extemporánea vemos como la empresa de mensajería hizo dos intentos de entrega pero entre ambos transcurrió más de un día hábil pues el primer intento se hizo el 22 de agosto del 2014 mientras que el segundo se hizo el 27 de agosto del 2014, o sea, cinco (5) días calendario o tres (3) días hábiles después (sin contar sábados domingos ni festivos). Ahora, este sería un ejemplo de una entrega dentro del tiempo permitido por la norma:

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Vemos que aquí se hizo la entrega dentro del tiempo permitido por la norma pues entre el 22 y el 25 de agosto no transcurrió más de un día hábil pues el 23 y 24 no se cuentan por ser sábado y domingo. Puede ocurrir por otro lado que la empresa de mensajería no llene ninguna de las casillas de la fecha de entrega. Veamos:

22 En ese caso se puede solicitar la exoneración del comparendo mediante derecho de petición argumentando que ni siquiera se hizo el primer intento de entrega. El mismo artículo 10 de la resolución 3095 del 2011 dice además que cuando esté cerrado se debe dejarse bajo puerta un aviso de llegada informando la fecha y posible hora del próximo intento de entrega.

Y si en el segundo intento no es posible la entrega se deberá dejar un segundo aviso de llegada indicando que puede recoger el documento en alguna oficina de atención al usuario el cual estará disponible por 30 días fecha después de la cual será devuelta al remitente, o sea, al organismo de tránsito. Es por esto que cuando una fotodetección es muy reciente y se pide la guía de envió en el tránsito, ellos argumentan que no la tienen y es porque efectivamente todavía la tiene la empresa de mensajería. Por lo general el requisito de los avisos de llegada casi nunca se cumple. Lo recomendable es entonces que cuando en la guía de envió aparezca ―Cerrado‖, solicitar en el derecho de petición lo siguiente: 1) Solicito por favor copia de los avisos de llegada 1 y 2 debido a que en la guía de envió se puede apreciar que dice ―Cerrado‖ y, según el artículo 10 de la resolución 3095 del año 2011, para estos casos se deben dejar avisos de llegada. En caso de que no tengan los avisos de llegada solicito por favor la exoneración del comparendo por violación al debido proceso, indebida notificación y violación del derecho fundamental a la defensa pues según la sentencia T-247 de 1997 la violación al debido proceso genera nulidad de lo actuado.

23 No sobra volver a reiterar que si el derecho de petición no funciona deberá seguir con tutela por violación al debido proceso e impugnación. Finalmente, analicemos los motivos de devolución de la parte 4 de la guía.

Según el artículo 9 de la resolución 3095 del año 2011 los motivos de devolución serán: - Desconocido. - Rehusado. - No reside. - No reclamado. - Dirección errada. - Otros. Sin embargo, algunas empresas de mensajería le agregan otros motivos de devolución o les ponen nombres diferentes pero básicamente esos son los que se manejan.

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De manera paralela empezaremos explicando que ocurre cuando se marca la casilla ―Entregado‖.

En este caso, cuando se supone que la fotodetección fue entregada, hay que mirar varios casos posibles. El primer escenario es cuando efectivamente el propietario del vehículo recibe la fotodetección y firma que recibió. El segundo escenario es cuando alguien diferente al propietario, incluso así viva en el mismo domicilio, recibe la fotodetección y firma que recibió con sus propios datos. Y el tercero es cuando alguien diferente al propietario del vehículo, incluso a veces el mismo cartero, se hace pasar por este y firma como si fuera el, o sea, falsifica la firma. Para el caso en el que el propietario recibe la fotodetección en ese caso deberá ir al organismo de tránsito para pedir audiencia, pagar con descuento o ir con el verdadero infractor para que la pasen a su nombre.

25 Para el segundo caso en el que alguien diferente firma con sus datos el recibido, se debe tener en cuenta lo que dice la sentencia C – 980 de 2010: NOTIFICACION POR CORREO-Precisiones en torno a su alcance y efectividad Sobre la base de admitir que la notificación por correo es constitucionalmente admisible, la jurisprudencia constitucional ha hecho algunas precisiones en torno a su alcance y efectividad, destacando al respecto que la misma se entiende surtida solo cuando el acto administrativo objeto de comunicación ha sido efectivamente recibido por el destinatario, y no antes. En ese sentido, la eficacia y validez de esta forma de notificación depende de que el administrado haya conocido materialmente el acto que se le pretende comunicar, teniendo oportunidad cierta para controvertirlo e impugnarlo. La notificación por correo, entendida, de manera general, como la diligencia de envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, sólo a partir del recibo de la comunicación que la contiene. En virtud de esa interpretación, la sola remisión del correo no da por surtida la notificación de la decisión que se pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa, sean materialmente conocidos por los ciudadanos, sin restricción alguna, premisa que no se cumple con la simple introducción de una copia del acto al correo. Esta parte de la sentencia lo que dice en resumidas cuentas es que la notificación debe ser personal. Así las cosas, en caso de que en la guía de envió diga ―Entregado‖ pero aparezca el nombre, firma y o cédula de otra persona, incluso así sea en el mismo domicilio, se puede solicitar la exoneración del comparendo argumentando que ese no es el nombre, cedula ni firma propias y que la notificación no fue personal tal como lo ordena la sentencia mencionada. Para el tercer caso en el que supuestamente aparezca la firma, nombre y/o cédula propias pero que en realidad es alguien que se está haciendo pasar por uno, se debe presentar denuncia en la Fiscalía por suplantación y falsedad ideológica en documento público. Luego enviar derecho de petición al tránsito adjuntando copia de la cédula (para demostrar cual es la firma propia) y copia del denuncio de la Fiscalía y solicitando la exoneración del comparendo por falta de notificación debido a la suplantación de identidad. Y no sobra repetir que si esto no es suficiente se debe poner tutela por violación al debido proceso e impugnación.

26 Ahora, para los motivos de devolución ―Desconocido‖, ―Rehusado‖ y ―No reside‖ se puede establecer que simplemente no se pudo hacer la entrega de manera personal.

Para esos casos el artículo 8 de la ley 1843 de 2017 establece que se debe proceder con la ―notificación por aviso” para lo cual habrá que remitirse al artículo 69 de la ley 1437 de 2011 y al capítulo de este libro que habla sobre ese tema. Para el caso de ―No Reclamado:

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Ese motivo de devolución no aplica para el caso de las fotodetecciones pues se usa cuando luego de dos intentos de envío la empresa de mensajería deja el documento en su sede por 30 días y la persona no lo reclama. Luego de ese lapso de tiempo el documento es devuelto al remitente, o sea, la fotodetección es devuelta al organismo de tránsito junto con la guía de envío. Es por ello que cuando una fotodetección es muy reciente y la persona va a pedir al organismo de tránsito copia de la guía, este le informa que aún no la tiene en su poder pues la fotodetección todavía se encuentra en proceso de entrega o de devolución al remitente. Miremos ahora cuando el motivo es ―Dirección Errada‖ (en algunos formatos de guía aparece como ―No existe‖ o ―Dirección Deficiente‖):

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Este motivo de devolución es muy importante pues uno de los cuales con el que más se presentan irregularidades pero a su vez es el que permite demostrar de mejor manera los errores en los que puede incurrir el tránsito o la empresa de mensajería a la hora de realizar la entrega. Pueden ocurrir básicamente dos cosas. Una, que la dirección efectivamente no exista y por tanto la entrega no sea posible. En ese caso el procedimiento establecido en el artículo 8 de la ley 1843 de 2017 establece que se debe seguir con la ―notificación por aviso” para lo cual deberá remitirse el lector al capítulo de este libro que habla sobre ese tema. Lo segundo que puede ocurrir es que la empresa de mensajería por algún motivo no encuentre la dirección y asuma que la misma no existe cuando en realidad sí. En ese caso la mejor forma de probar que la dirección si existe es yendo a una inspección de Policía y solicitando un certificado de residencia o simplemente mediante la cuenta de servicios públicos.

29 Una vez tenga los documentos que demuestren que la dirección si existe deberá solicitar la exoneración del comparendo mediante derecho de petición argumentando que la dirección si existe y adjuntando alguna de las pruebas ya mencionadas. No sobra recordarle al lector nuevamente que a los 15 días hábiles deberá automáticamente poner tutela por no respuesta a derecho de petición. Que si la petición no le es favorable, deberá proseguir con tutela por violación al debido proceso e impugnación. En cuanto al motivo de devolución ―Otros/Nov.OP/Cerrado‖ (también puede aparecer como ―Otros Motivos de Devolución‖):

Hay que tener en cuenta que en la imagen aparece un formato de guía o prueba de envío de la empresa Servientrega y por tanto, según la empresa, ese motivo de devolución puede variar o tener otro nombre. Vemos como la empresa Servientrega en realidad en esa casilla pone 3 motivos de devolución diferentes que son: - Otros: Significa ―Otros motivos de devolución‖.

30 - Nov.OP: Luego de investigar intensamente no pude establecer a que hacía referencia esa sigla. - Cerrado: Significa que hubo un primer intento de entrega fallido. Pero ¿cómo hacer entonces para saber, cuando está marcada esa casilla, a que motivo de devolución hace referencia exactamente? Si la casilla está marcada con una anotación en lapicero que diga ―derrumbe‖, ―perro‖, ―zona roja‖, etc, significa que el motivo es ―Otros‖ lo cual podría incluir casos como zona de difícil acceso, algún animal bravío no permitió la entrega, desastres naturales, delincuencia, etc. Ejemplo:

Pero si la casilla está marcada y al lado hay una anotación en lapicero que diga ―Apto‖ (falta apartamento) ó ―Int‖ (falta número de interior) significa que la dirección fue encontrada pero que es un edificio y no se indicó el número de apartamento o es una vecindad y no se indicó el número del interior. Ejemplo:

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En este caso puede ocurrir que sea un edificio de dos pisos y por falta de voluntad el cartero simplemente no quiso preguntar en los dos apartamentos. En ese caso se puede solicitar la exoneración mediante derecho de petición y tutelas argumentando precisamente eso. También puede ocurrir que sea falso que falte el número de interior o apartamento al ser una casa o local de un solo piso. En ese caso también es relativamente sencillo demostrar el error mediante un certificado de residencia que se solicita en inspección de Policía o con la cuenta de servicios públicos. Incluso a veces es útil una fotografía del lugar donde se vea la nomenclatura. Y finalmente, cuando la casilla está marcada sin ninguna anotación adicional en lapicero significa que efectivamente estaba cerrado. Tener en cuenta que normalmente las empresas de mensajería exigen al cartero que cuando el motivo sea cerrado pongan una anotación en lapicero que diga el color de la puerta, aunque la ley no exige eso. Sin embargo en este capítulo ya explicamos que hacer cuando el motivo de devolución es cerrado.

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Finalmente está el motivo de devolución ―BP‖ (Bajo puerta):

Esto se aplica cuando es correo masivo y dejan la correspondencia bajo la puerta. Pero esto no aplica para las fotodetecciones pues ya varias sentencias de las altas cortes como la 25000234200020130432901 del Consejo de Estado o la T-051 de 2016 de la Corte Constitucional han establecido que la entrega de este tipo de documentos debe ser por medio de correo certificado, es decir, que alguien mayor de edad reciba y firme.

33 2. FIRMA DIGITAL Las fotodetecciones son comparendos captados con ayuda de elementos técnicos y tecnológicos. Es decir que facilitan la labor del agente de tránsito pero jamás lo reemplazan. En el Manual de Infracciones de Tránsito adoptado por el artículo 7 de la resolución 3027 del año 2010 establece en su página 6 que el agente de tránsito a la hora de elaborar un comparendo debe diligenciar la Orden de Comparendo Único Nacional y firmarlo. Veamos: Diligenciado el formulario, el agente de control operativo firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al conductor la respectiva firma, sin que este acto, constituya de alguna forma, la aceptación de la falta o de la posterior sanción, toda vez que, firmar dicho documento, significa que éste quedó debidamente notificado y que se iniciará una actuación administrativa en la cual puede ser considerado como responsable. En el aparte subrayado vemos como dice que el agente firmará bajo gravedad de juramento. Ello significa que existe la obligación de que lo que este consignado en la orden de comparendo corresponda a la realidad so pena de incurrir en el delito de falsedad ideológica en documento público. Pero en las fotodetecciones vemos como el procedimiento de imposición del comparendo varia un poco pero no se excluye la obligación de que el agente de tránsito firme la Orden de Comparendo Único Nacional. Sin embargo, dicha firma no debe ser necesariamente física sino que la ley 527 de 1.999 establece la posibilidad de que exista la firma digital. Dicha clase de firma tiene unos requisitos técnicos y legales muy estrictos para confirmar que efectivamente el documento haya sido firmado mediante medios digitales por quien se supone debe hacerlo que en este caso es el agente o inspector de tránsito. Entre los requisitos legales tenemos que se requiere de una entidad certificadora (que para el caso de Colombia es Certicámara), inalterabilidad de los datos, integridad de los datos, método confiable de transferencia de datos, entre otros. Una vez cumplidos estos requisitos se procede hay firmar digitalmente el documento que para este caso es la fotodetección y se supone que para poder determinar que la misma tiene la firma digital debería existir un sitio web desde el cual se pudiera descargar y examinar la validez de la firma. A pesar de que algunas ciudades en Colombia dan la posibilidad de descargar las fotodetecciones a través de algún sitio web para determinar la

34 validez de la firma digital, la gran mayoría de los 70 municipios que tienen sistemas de fotodetección no tienen dicho mecanismo implementado. Y lo más grave es que en la ley 1843 de 2017 que se supone regula las fotodetecciones no se menciona para nada la obligación para los organismos de tránsito de que tengan a disposición de los ciudadanos un sitio web desde el cual se puedan descargar las fotodetecciones y examinar si están firmadas digitalmente. Así que en todo derecho de petición deberá incluirse una petición especial que diga: ―Solicito por favor copia en PDF del comparendo XXXXXXXXX que puede ser enviada al Email: [email protected]‖ con el fin de verificar que tenga la firma digital correspondiente‖. Esto aplica solamente para aquellas ciudades u organismos de tránsito en donde no adjuntan la orden de comparendo único nacional pues se supone que allí también se puede firmar la orden de comparendo. Si por el contrario ya tienes la fotodetección en PDF debes adjuntar en el derecho de petición una imagen como esta en donde se especifique como hay problemas con la firma digital. Deberás resaltar con una flecha roja las partes donde dice: ―Hay al menos una firma que presenta problemas‖, ―La validez de la firma es desconocida‖, ―La identidad del firmante no es válida porque ha caducado o todavía no es válida‖. Si quieres ver un video al respecto ve a You Tube y busca el canal de Asesoría en Fotomultas y busca el video ―Fotomulta sin firma digital es ilegal‖ o en el siguiente link: https://www.youtube.com/watch?v=UHgMPXEyso&t=623s

35 3) LEY 1843 DE 2017 Y RESOLUCIÓN 718 DE 2018 Por fin luego de varios años de abusos por parte de los organismos de tránsito se creó un cuadro normativo preciso sobre las fotodetecciones. Antes lo que existía era un conjunto de normas separadas que regulaban, solo en parte, dichos sistemas tecnológicos. Miremos un poco de historia. Una de las primeras referencias a las fotodetecciones la encontramos en la ley 769 del año 2002 o Código Nacional de Tránsito en el parágrafo 2 del artículo 129 y articulo 137. Posteriormente apareció la sentencia C – 530 de 2003 que estableció como requisito indispensable la debida notificación previa a la imposición de la sanción. Más adelante llega la ley 1383 de 2010 que en su artículo 22 modifica el artículo 135 de la ley 769 de 2002 agregando cual era el procedimiento a seguir en la imposición de comparendos mediante medios técnicos y tecnológicos y aparece entonces el tiempo de envío de los 3 días (hábiles). Paralelamente se emitió la resolución 3027 del año 2010 que, entre otras cosas, en sus artículos 4, 5 y 6 establecía la obligación de la elaboración de la orden de comparendo único nacional para las fotodetecciones y la obligación de actualizar el RUNT en el caso de cambio de residencia. Luego vienen otras sentencias como la C -980 de 2010 que establecía que la notificación debe ser personal y la sentencia del consejo de estado 25000234200020130432901 del 26 de septiembre del 2013 que simplemente reafirma lo que ya se había dicho en fallos anteriores acerca de que debe haber una previa notificación para poder imponer sanción al supuesto infractor y que esta debe ser por correo certificado adjuntando a la orden de comparendo sus soportes. Luego llega la sentencia T-051 de 2016 que reafirma en parte lo dicho anteriormente pero que es un retroceso hasta cierto punto al afirmar que la tutela no es el medio ideal para impugnar fotodetecciones sino que solo procede en casos excepcionales sobre todo cuando no se viola el principio de inmediatez. Algunas personas inconformes con el hecho de que la corte constitucional mediante esta última sentencia siguiera afirmando que la notificación debía hacerse en los 3 días hábiles, solicitaron una aclaración al respecto y mediante auto aclaratorio 123 de 2016 la corte estableció que eran 3 (tres) días para enviar pero a través de una empresa de mensajería lo cual se entendería entonces que el organismo de tránsito tendría en realidad 3 (tres) días pero para enviar a la empresa de mensajería y esta última tendría un plazo aún no determinado en la ley para enviar al usuario final. La primera ciudad en implementar dichos sistemas de fotodetección fue Medellín en abril del año 2011 con 40 cámaras que se instalaría rotativamente en 70 puntos diferentes de la ciudad. Luego se adquirieron 4 carros para captar fotodetecciones

36 por mal parqueo y más adelante se intentó usar las cámaras de seguridad para el mismo propósito. Posteriormente se instalaron en otras ciudades y hasta el momento de escribir este libro van unas 70 en todo Colombia. Pero a pesar de todas estas normas se seguían cometiendo muchos abusos con las fotodetecciones pues los organismos de tránsito seguían instalando cámaras fuera de su jurisdicción, en vías nacionales, con límites de velocidad de 30 km/h, sin señalización, sin solicitar permisos previos al ministerio de transporte, sin estudios de accidentalidad, sin validar las ordenes de comparendo, sin certificado de calibración de los equipos, enviando la notificación a direcciones distintas a las registradas en el RUNT, etc. Todo ello a pesar que de hecho si habían otras normas como la resolución 1384 de 2010 que establecía cual eran los límites de velocidad que se debían establecer en vías nacionales, los parágrafos 1 y 2 el artículo 6 de la ley 769 de 2002 que establecía que cada organismo de tránsito es competente en su jurisdicción y que el control de las vías nacionales le corresponde a la Policía de Carreteras y al Ministerio de Transporte; el parágrafo 2 del artículo 110, el artículo 112 y el parágrafo 1 del artículo 115 ibídem que establece la obligatoriedad para los organismos de tránsito de instalar una adecuada señalización. También los artículos 106 y 107 ibídem que establecía que en las vías urbanas los límites de velocidad serán determinados por el respectivo municipio y que en vías nacionales y departamentales le corresponde es al Ministerio de Transporte y la Gobernación. Hasta que por fin aparece la ley 1843 de 2017 y la resolución 718 de 2018 que lo que hace es modificar básicamente los requisitos para poder operar sistemas de fotodetección aunque no toca casi para nada el tema del proceso de notificación que sigue siendo casi el mismo. Entre los cambios más trascendentales de la ley 1843 de 2017 tenemos por ejemplo el artículo 2 que establece que los organismos de tránsito deberán cumplir con algunos requisitos técnicos que establezca el Ministerio de Transporte y la Agencia de Seguridad Vial para poder instalar y operar sistemas de fotodetección. El artículo 3 establece que la Superintendencia de Puertos y Transporte será la encargada de vigilar y sancionar a aquellos organismos de tránsito que no cumplan con la nueva reglamentación. El artículo 4 establece que solo las autoridades de tránsito pueden expedir ordenes de comparendo y que no se podrá delegar dicha función en privados aunque eso ya lo establecía el artículo 7 de la ley 769 de 2002.

37 El artículo 5 es uno de los más importantes y trascendentales pues establece que los consorcios privados no podrían llevarse más del 10% del recaudo de las fotodetecciones pues hasta ese momento algunos se podían quedar hasta con el 70% de lo que se recaudaba. Lo que es un hito es que eso hacía que ya las fotodetecciones dejaran de convertirse en un negocio privado y obedecieran más a criterios de seguridad vial. El artículo 7 establece que los 11 días hábiles para pagar con descuento empezarán a contarse a partir de la fecha de notificación efectiva y no supuesta. El artículo 8 establece el procedimiento de notificación que lo que hace es recoger lo que ya decía el artículo 22 de la ley 1383 de 2010 pero es más específico en el sentido de que establece que la notificación se enviará a la dirección registrada en el RUNT y que se hará a través de una empresa de mensajería. Lo novedoso es que dice que se enviará luego de la validación del comparendo aunque no dice cuál es el tiempo para esto. También en el parágrafo 3 agrega el hecho de que es responsabilidad de la persona actualizar la dirección del RUNT aunque tampoco es nada nuevo pues en el inciso tercero de la resolución 3027 del año 2010 ya se establecía dicha obligación. El artículo 10 establece la obligación de señalizar las cámaras (en vías nacionales 500 metros antes y en vías urbanas no se determinó la distancia) y de respetar los límites de velocidad establecidos por el Ministerio de Transporte. El artículo 11 es también muy importante pues antes la caducidad de los comparendos era de 6 meses y con este artículo quedo en 1 año. El artículo 12 también es muy novedoso pues establece la posibilidad de comparecer virtualmente ante el organismo de tránsito algo muy necesario pues en muchos casos las personas no tenían la posibilidad de ir hasta el organismo de tránsito que les había impuesto la fotodetección. El artículo 13 igualmente marca un hito en la regulación de las fotodetección pues establece que antes de la instalación de las cámaras se debe tener un Plan de Seguridad Vial, estudios de accidentalidad del sector, contar con un cuerpo de agentes de tránsito capacitado y existir, como ya se mencionó en el artículo 10, debida señalización. Y el artículo 14 que establece la obligación de tener equipos calibrados nacionalmente en la medición de velocidad. Esto debido a que los organismos de tránsito siempre argumentaban que los equipos ya venían calibrados de fábrica la cual queda en Brasil. Luego tenemos la resolución 718 de 2018 que entre sus normas más importantes tenemos:

38 El artículo 4 que establece y define los criterios técnicos de siniestralidad, prevención, movilidad e historial de infracciones para la instalación de equipos de fotodetección. El artículo 5 establece otra vez que antes de la instalación de estos equipos se deberá contar con la autorización del Ministerio de Transporte lo cual es muy importante pues anteriormente los organismos de tránsito iban instalando cámaras a su real saber y entender por simple capricho. El artículo 6 que establece el procedimiento específico que deben seguir los organismos de tránsito para solicitar ante el Ministerio de Transporte el permiso para la instalación de lo que ya entra a llamarse SAST (Sistemas o equipos Automáticos, Semiautomáticos y otros medios Tecnológicos para la detección de presuntas infracciones de tránsito). El procedimiento es tan detallado que exige al organismo de tránsito enviar un archivo digital con la ubicación geográfica exacta del sitio donde se desea instalar, adjuntarle el historial de accidentalidad de los últimos 3 años, demostrar que se han utilizado otras medidas de prevención, adjuntar un plan de mejoramiento de movilidad que justifique la instalación, adjuntar un historial de infracciones de los dos años anteriores con el fin de determinar qué tipo de infracciones por fotodetección se podrán captar, adjuntar Plan de Seguridad Vial y contar con un cuerpo de agentes de tránsito capacitados. Muy importante también es que El parágrafo 1 de este artículo establece la prohibición expresa de instalar cámaras de fotodetección en colinas, casas y en vehículos en movimiento. Esto último acaba por completo la posibilidad de usar los llamados ―carros de fotomulta‖. Algo interesante es que si da la posibilidad de usar fotodetecciones aéreas lo cual en teoría podría darse desde helicópteros o drones. El parágrafo 2 de esta misma norma establece que solo se aprobaran cierta clase de fotodetecciones por algunos motivos lo cual es muy importante pues antes de esta norma cada organismo de tránsito establecía que clase de fotodetecciones iba a poner por entero capricho. Por ejemplo, el tránsito del municipio de La Estrella instaló cámaras de fotodetección por exceso de velocidad pero al notar que no estaba siendo rentable para el consorcio privado decidieron imponer fotodetecciones por cruzar el semáforo en amarillo. Los artículos 8 y 9 establecen la obligación de calibrar y hacer mantenimiento a los equipos de fotodetección lo cual de hecho ya estaba establecido en el artículo 14 de la ley 1843 del 2017 pero de manera más general. El artículo 10 establece específicamente que la señalización de la cámara de fotodetección debe decir DETECCIÓN ELECTRÓNICA. En vías nacionales será de 500 metros antes y en vías urbanas será determinado por estudios técnicos que haga cada organismo de tránsito. El artículo 11 repite lo que ya decía el artículo 3 de la ley 1843 de 2017 en cuanto que es la Superintendencia de Puertos y Transporte la encargada de vigilar y sancionar a los organismos de tránsito que no cumplan con dicha normativa.

39 El artículo 12 es muy importante pues aclara lo que no decía el artículo 8 de la ley 1843 de 2017 en cuanto al tiempo que tiene el tránsito para validar la orden de comparendo y establece un tiempo de 10 días hábiles. Así las cosas el organismo de tránsito una vez generada la orden de comparendo captada por medios técnicos y tecnológicos tendría 10 días para validar la orden de comparendo, luego 3 días para enviar a la empresa de mensajería, esta tendría un tiempo no determinado por ley para enviar al destinatario final pero que por lo general es de 5 días hábiles y finalmente una vez la persona sea notificada tendría 11 días hábiles para pagar con descuento. Eso da alrededor de 29 días hábiles. Todas estas normas regulan entonces de manera detallada desde el proceso de solicitud de permisos para la instalación de cámaras de fotodetección hasta la notificación final. Sin embargo, ello no significa que los organismos de tránsito vayan a cumplir a cabalidad con lo que allí se establece pero por lo menos ya hay unas normas de las que se puede hacer uso en un derecho de petición o tutela en caso de incumplimiento así como una autoridad adicional ante la cual se puede denunciar dichas irregularidades que es la Superintendencia de Puertos y Transporte.

40 4) NOTIFICACIÓN POR AVISO DE LAS FOTOMULTAS LA DEBEN ENVIAR Y NO PUBLICAR Normalmente cuando se envía un derecho de petición solicitando la exoneración de una fotodetección los organismos de tránsito responden en contra y uno de los mayores argumentos para justificar su negativa es que dicen haber notificado por aviso. Responden, por ejemplo, que se hicieron uno o dos intentos de entrega a la dirección registrada en el RUNT y que ante la imposibilidad de entrega procedieron a realizar notificación por aviso según los términos del artículo 69 de la ley 1437 de 2011 aunque no especifican directamente como exactamente la hicieron. O a veces dicen que el aviso lo publicaron en un sitio web o en la cartelera del tránsito. A continuación un ejemplo de una respuesta genérica en donde dicen haber notificado por aviso:

Sin embargo, si miramos con lupa el artículo 69 de la ley 1437 del 2011 encontramos lo siguiente:

Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

41 En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. De los apartes subrayados podemos observar 3 cosas básicamente: a) Que si bien la fotodetección debe enviarse a la dirección registrada en el RUNT, la notificación por aviso no necesariamente debe enviarse a la dirección del RUNT sino que la norma dice que ―se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil‖. Vemos como la norma incluso dice que se deben mirar otras bases de datos tales como el registro mercantil para obtener la dirección. Esto cobra sentido si consideramos que si en la dirección registrada en el RUNT no se pudo hacer la notificación de la fotodetección pues para que se va a enviar la notificación por aviso a esa misma dirección. b) La notificación por aviso ¿debe llevar copia íntegra del acto administrativo y decir los recursos que legalmente proceden? En cuanto a la copia íntegra del acto administrativo hay un pequeño problema jurídico pues realmente habría que determinar cuál es el acto administrativo y si una fotodetección es o no un acto administrativo. Conforme lo expresa el Consejo de Estado -sección 5° consejera ponente Susana Buitrago en expediente 11001-03-15-000-2013-02588-01: ―La orden de comparendo corresponde a una citación para que el presunto infractor acuda la autoridad con el fin de pagar la sanción derivada de dicha violación o a su discusión en audiencia pública en la que se podrá solicitar práctica de pruebas, la que por su parte, culmina mediante dallo absolutorio o sancionatorio que se notifica en estrados. Contra dicha determinación, procede recurso de reposición o apelación según el caso, en razón de la cuantía de la multa o de la naturaleza de la sanción impuesta‖. O sea, una orden de comparendo o fotodetección no es en sí un acto administrativo sino que lo es cuando se declara la culpabilidad de la persona a través de una audiencia en donde se emite resolución sancionatoria. Según esto, cuando la norma afirma que la notificación por aviso debe llevar copia íntegra del acto administrativo, al llevarlo al terreno de las fotodetecciones se estaría afirmando que al notificarse estas deberían llevar copia escrita de la audiencia en donde se declaró la culpabilidad de la persona a través de una resolución sancionatoria lo cual sería contradictorio pues ¿cómo se va a declarar a alguien culpable si apenas se está enviando la citación para aclarar la situación? Por lo tanto, en este caso se presenta una antinomia, o sea, dos leyes que se contradicen pues por un lado el

42 artículo 8 de la ley 1843 del 2017 dice que si no se puede notificar personalmente se notificará por aviso, pero el artículo 69 de la ley 1437 de 2011 dice que se debe adjuntar copia íntegra de un acto administrativo que no existe. La única respuesta a este interrogante es hacer uso de un principio del derecho llamado ―Ad impossibilia nemo tenetur‖ que es lo mismo que decir ―nadie está obligado a lo imposible‖. Así las cosas ante la imposibilidad lógica de adjuntar copia íntegra del acto administrativo, no habría la obligación de hacerlo. En cuanto a que diga los recursos que legalmente proceden, que por lo general son los recursos de reposición y en subsidio de apelación dependiendo del caso, no hay razón para que esto no se cumpla por lo menos diga si no proceden recursos. c) La publicación en un sitio web o sitio de acceso público solo procede en el caso en el que el organismo de tránsito desconozca la dirección del implicado lo cual casi nunca ocurrirá pues las personas casi siempre van a tener alguna dirección registrada en el RUNT y por lo tanto casi nunca sería válida la publicación del aviso sino que deberá enviarse. En conclusión tenemos entonces que la notificación por aviso debe enviarse y no publicarse como hacen en la mayoría de los casos los organismos de tránsito. Así las cosas, como ya vimos que la notificación por aviso se debe enviar y no publicar, esta deberá haber sido enviada a través de una empresa de mensajería. Para saber eso, en el derecho de petición que se envíe al organismo de tránsito debería incluirse dos puntos que digan: 1) ―Les solicito por favor copia de la guía de envío de la empresa de mensajería en donde se demuestre que la notificación por aviso fue enviada tal como lo ordena el artículo 69 de la ley 1437 de 2011‖. 2) ―Les solicito por favor copia de la notificación por aviso para verificar que cumpla con los requisitos del artículo 69 de la ley 1437 del 2011‖.

43 5) COMO SE CUENTAN LOS “3 DÍAS” DE LA NOTIFICACIÓN He querido sacar un capítulo especial sobre este tema debido a la gran cantidad de falsos rumores al respecto que se han difundido incluso a través de los medios masivos de comunicación. A partir del artículo 22 de la ley 1383 de 2010 se le adicionó al artículo 135 del Código Nacional de Tránsito el procedimiento a seguir en el caso de comparendos captados por medios técnicos y tecnológicos. En el mismo se establece que se enviará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario. Ello se entendía como que si a la persona no le llegaba la fotodetección a los 3 días hábiles a la residencia esta sería inválida y no tendría que pagar. Sin embargo, vemos como el verbo rector en la norma es ―enviar‖ no ―entregar‖. Por otro lado, en Colombia la correspondencia no es enviada directamente por las personas (naturales o jurídicas) directamente sino que obviamente se envía es a través de una empresa de mensajería. Así las cosas, hasta este punto podríamos afirmar que el organismo de tránsito tenía tres (3) días hábiles era para enviar a la empresa de mensajería. Esto quedo confirmado con el auto aclaratorio 123 de la sentencia T – 051 de 2016. Luego hay que determinar cuánto tiempo tiene entonces la empresa de mensajería para hacer el primer intento de entrega al destinatario final. Al respecto vemos como el literal d, numeral 2.3 del artículo 3 de la ley 1369 de 2009 simplemente dice lo siguiente: (…) 2.3 Servicio de Mensajería Expresa. d) Tiempo de entrega. El servicio de mensajería expresa se caracteriza por la rapidez en la entrega. También el numeral 16.5 del artículo 16 de la resolución 3038 de 2011 nos dice: ARTÍCULO 16. OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE LOS SERVICIOS POSTALES 16.5 Prestar el servicio bajo el cumplimiento de las condiciones ofrecidas y las características inherentes o propias de cada servicio. Y la parte final del parágrafo 1 del artículo 6 de la resolución 3095 de 2011 nos dice lo siguiente:

44 En todo caso, el operador postal de Mensajería Expresa estará en la obligación de cumplir con los tiempos de entrega estipulados en sus ofertas comerciales a los usuarios. En resumen, no hay norma que establezca un tiempo de entrega determinado para este tipo de envíos pero, lo que es obligatorio, es que si la empresa de mensajería se compromete a entregar determinada clase de documento en un tiempo específico, debe hacerlo antes del vencimiento del mismo so pena de poder solicitar una indemnización por daños y perjuicios. Para el caso de Medellín, por ejemplo, se estableció un contrato de prestación de servicios entre la Secretaría de Movilidad y Servientrega en donde esta última se comprometía a entregar las fotodetecciones en cinco (5) días hábiles. Ese tiempo puede variar dependiendo de la ciudad. Ya con esto podemos decir entonces que el tránsito tendría tres (3) días para enviar a la empresa de mensajería y esta última tendría más o menos, dependiendo de la ciudad, cinco (5) días hábiles más para entregar al destinatario final por lo que en total serían alrededor de ocho (8) días hábiles para hacer por lo menos el primer intento de entrega de la fotodetección. O sea, definitivamente hay que olvidarse del falso rumor de que la fotodetección debe ser entregada en tres (3) días. Pero todo lo anterior fue modificado mediante la ley 1843 de 2017 que establecía en su artículo 8 que en adelante se contarían tres (3) días hábiles luego de la validación del comparendo por parte de la autoridad de tránsito, aunque no decía cuanto tiempo tenían para validar. Posteriormente mediante la resolución 718 de 2018 se estableció en su artículo 12 que la autoridad de tránsito tendría diez (10) días hábiles para validar la fotodetección. Con lo explicado, vemos entonces como sumando los diferentes tiempos (10 días para validar, 3 días para enviar a la empresa de mensajería, la empresa de mensajería 5 días aproximadamente para hacer el primer intento de entrega) realmente serían hasta dieciocho (18) días hábiles para hacer el primer intento de entrega de la fotodetección. Así queda más que confirmado que los tales ―tres‖ (3) días para ―entregar‖ la fotomulta son cosa del pasado. Eso sin mencionar el hecho de que si se logra hacer el primer intento de entrega en esos primeros dieciocho (18) días tendría la posibilidad de pagar con el descuento del 50% o pedir audiencia dentro de los once (11) días subsiguientes según lo establecido en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito.

45 6) ¿POR QUE NO APARECEN LOS COMPARENDOS EN EL SIMIT, AÚN ASÍ ME LOS COBRAN PERO PUDE HACER TRÁMITES? El artículo 93 de la ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 17 de la ley 1383 de 2010 y modificado a su vez por el artículo 204 del decreto 019 de 2012, establece que diariamente los organismos de tránsito deben reportar al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) las infracciones por violación a las normas de tránsito. Por su parte el literal B del artículo 10 de la ley 1005 de 2006 modificado a su vez por el artículo 207 del decreto 019 de 2012 o Ley Antitrámites establece que los organismos de tránsito están obligados a reportar diariamente y máximo 24 horas después de haber ocurrido el hecho las infracciones a las normas de tránsito. Ahora, si miramos los artículos 10 y 11 de la ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito encontramos que se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios a crear otra base de datos paralela al RUNT llamada SIMIT o Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito cuyo propósito será garantizar que no se realice ningún trámite en el territorio nacional a aquellas personas con multas pendientes de pago. También establece que dicha información será entregada al Ministerio de Transporte para que sea incorporada al RUNT. Tenemos también la resolución 584 de 2010 que establece que los organismos de tránsito deberán reportar al RUNT las infracciones de manera detallada estableciendo cuales han sido pagadas, cuales se encuentran en proceso administrativo, cuales en cobro coactivo y cuales debidamente ejecutoriadas y conforme a los artículos 10 y 11 de la ley 769 de 2002 (ver párrafo anterior) o sea, luego de haber implementado el sistema SIMIT. También es importante resaltar que la norma establece que el SIMIT se llevará un 10% de lo que la persona pague y el restante se distribuirá en un 25% para el Centro Integral de Atención (que es donde la persona hace el curso para obtener el descuento) y el restante ya se distribuirá en un 50% para la Policía de Carreteras (en caso de que aplique) o para el consorcio privado si es mediante fotodetección. Es de resaltar como el porcentaje que les queda a los organismos de tránsito una vez la persona paga es en realidad muy poco sobre todo si es mediante fotodetección pero más adelante veremos por qué ese factor puede ser determinante para reportar o no la información al SIMIT. Algo importante también es que esta resolución establece que tanto los organismos de tránsito de manera individual como la Federación Colombiana de Municipios en su conjunto, deben reportar la información de las infracciones al RUNT el cual hará un comparativo entre la información recibida por

46 ambas partes para determinar si coincide o no y autorizar de esta manera la asignación de especies venales (es decir papelería oficial, ordenes de comparendo, etc). Así las cosas, tenemos que existen dos bases de datos en donde se reportan las infracciones a las normas de tránsito que son el RUNT y el SIMIT. Sin embargo, no hay ninguna norma específica que diga directamente que los organismos de tránsito deban reportar diariamente las infracciones al SIMIT. Aunque eso se sobreentiende y se desprende de interpretar adecuadamente cada una de las normas ya mencionadas. Si miramos por ejemplo el hecho de que se debe reportar la información tanto al RUNT como al SIMIT, que dicha información debe coincidir y que hay una norma que exige el reporte diario al RUNT, como consecuencia lógica tenemos que es obligación reportar diariamente al SIMIT las infracciones a las normas de tránsito. También está el hecho de que si la Federación Colombiana de Municipios tiene la obligación de reportar al RUNT las infracciones de tránsito luego de haber implementado el SIMIT y que toda la información de este debe también estar en el RUNT, por simple lógica podemos deducir fácilmente entonces que, aunque la ley no lo diga directamente, también será obligación reportar diariamente las infracciones de tránsito al SIMIT. Vemos entonces como es obligación de los organismos de tránsito reportar diariamente las infracciones de tránsito tanto al RUNT como al SIMIT. Sin embargo, la pregunta clave aquí es ¿por qué no lo hacen? Lo primero será decir que ello constituye falta disciplinaria de acuerdo a los artículos 23, 34 y 35 de la ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único pues todo funcionario público debe cumplir las leyes y la constitución por lo cual la Procuraduría debería entrar a investigar. Igualmente se supone que la Superintendencia de Puertos y Transporte debería ejercer vigilancia en tal sentido. Pero, más allá de eso, una posible explicación es que si las multas no están reportadas en el SIMIT pues cuando la persona le paga directamente al organismo de tránsito este no le dará el 10% que le corresponde a la Federación Colombiana de Municipios por lo cual se presentaría un detrimento patrimonial que la Contraloría también debería investigar. También está el caso en que muchas personas no se explican por qué pudieron hacer un trámite cuando supuestamente para la fecha de los hechos tenían infracciones pendientes de pago por concepto de una fotodetección o comparendo físico. En este caso se hace necesario diferenciar entre multas y comparendos pues son las primeras las que impiden hacer trámites ante el tránsito mientras los segundos no. El artículo 2 de la ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito define comparendo como orden formal de notificación para que el presunto

47 contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la (presunta) comisión de una infracción. Mientras que multa se define como sanción pecuniaria la cual deberá entenderse en salarios mínimos diarios legales vigentes. En otras palabras, un comparendo no es una sanción como tal sino que es apenas el inicio del proceso, es una investigación en donde te citan para que aclares si cometiste o no la presunta infracción. Mientras que la multa ya es el fin del proceso en donde luego de una audiencia ya te declararon culpable y te condenaron a pagar una sanción en dinero. Es por eso que para realizar cualquier trámite de tránsito puedes tener comparendos pendientes de pago y aun así hacerlo. En cambio si tienes multas hay si no podrás realizar el trámite. Ello con base en el inciso 3ro del artículo 23 de la ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito modificado a su vez por el artículo 198 del decreto 019 de 2012 o Ley Antitrámites que establece que no se renovará la licencia de conducción o no se permitirá hacer los trámites que lo requieran si el titular no se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones a la norma de transito debidamente ejecutoriadas. Y que la persona está a paz y salvo cuando haya cumplido la sanción impuesta, cuando hayan transcurrido tres (3) años del comparendo sin que se haya notificado el mandamiento de pago (cobro coactivo) o cuando tenga un acuerdo de pago vigente y este al día con los pagos. Aquí la palabra clave es debidamente ejecutoriada pues ello significa que el comparendo deberá haber pasado por una audiencia en donde se emita una resolución sancionatoria y se haya declarado culpable a la persona. Uno de los usos más prácticos en este tema es saber entonces cuando pagar y cuando no una infracción para poder realizar un trámite. Por ejemplo, supongamos que una persona debe 10 millones de pesos entre multas y comparendos en el tránsito y necesita renovar su licencia de conducción. Pero lo que debe en multas son 4 millones y el resto son 6 millones en comparendos (ya sean fotodetecciones o físicos) que aún no tienen resolución sancionatoria ni se les ha hecho audiencia. Así las cosas, para poder renovar la licencia de conducción deberá pagar (o llegar a acuerdo de pago) solamente los 4 millones en multas y en cuanto los comparendos ya los puede dejar así hasta que les hagan resolución sancionatoria, mirar cuales se puede pagar con el 50% de descuento, pedir audiencia o examinar cuales caducaron. En cuanto a los acuerdos de pago vale la pena mencionar que muchas personas prefieren pagar de contado porque supuestamente así se ahorran los intereses de financiación. Sin embargo ello es erróneo pues por lo general la financiación de este tipo de obligaciones con el estado no genera intereses. Miremos lo que dice por ejemplo el artículo 136 de la ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 24 de la ley 1383 de 2010 modificado a su vez por el

48 artículo 205 del decreto 019 de 2012 o Ley Antitrámites en cuanto a que ―…Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para tal fin.” La palabra gratuita significa que al llegar a un acuerdo de pago no podrán cobrarte intereses de financiación como si te estuvieran haciendo un crédito sino que será lo mismo si pagas de contado o si lo haces por cuotas.

49 7) ERROR EN EL SIMIT CON LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCIÓN La diferencia básica entre caducidad y prescripción es básicamente que la caducidad se puede presentar o no dependiendo de si el organismo de tránsito hace o no resolución sancionatoria dentro del primero año luego de haber realizado el comparendo mientras que la prescripción siempre se da por el paso del tiempo. En cuanto a los tiempos, el artículo 11 de la ley 1843 de 2017 establece que la caducidad es de un año contados a partir de la ocurrencia de los hechos si en ese lapso de tiempo el organismo de tránsito no hace una audiencia en donde declare la persona culpable y emita una resolución sancionatoria. Para saber si un comparendo tiene resolución se debe consultar en el SIMIT www.simit.org.co pero más adelante explicaré donde es que se presenta la confusión. Ya según el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito se presenta una prescripción a los tres (3) años luego de realizado el comparendo si en ese lapso de tiempo no se realiza un mandamiento de pago el cual debe ser notificado. También hay que tener en cuenta que una vez iniciado el mandamiento de pago existen dos interpretaciones de las normas que regulan los cobros coactivos en donde si nos basamos en el artículo 817 del estatuto tributario tendríamos que 5 años luego de notificado el mandamiento de pago o cobro coactivo se presentaría la prescripción. O si miramos el artículo 818 del mismo estatuto en realidad habría que esperar 3 años luego del mandamiento de pago. Sin embargo la interpretación más aceptada por los organismos de tránsito y hasta por los jueces es la de los 5 años aunque personalmente considero que está más ajustada a derecho la de los 3 años. Ahora bien, haciendo un resumen tendríamos que para solicitar la caducidad o prescripción de un comparendo miraríamos en el SIMIT el comparendo y la fecha de comparendo y miraríamos luego la resolución y la fecha de resolución. Entonces, según las normas ya mencionadas, se presentaría caducidad si la fecha de resolución tiene más de un año con respecto a la fecha de comparendo. Se presentaría también la prescripción de los 3 años si el comparendo no está en cobro coactivo y tiene más de tres años. Y por último, tendríamos la prescripción de los 5 años si ya pasaron más de 5 años luego de la fecha del cobro coactivo que aparezca en el SIMIT. Sin embargo, en la práctica se presenta un error técnico en el SIMIT que induce a error y es el siguiente. Por lo general, cuando un comparendo esta en cobro

50 coactivo y supuestamente la fecha de resolución se hizo luego de un año de la fecha de comparendo, pensaríamos que caduco. Pero la verdad es que si hacemos click en donde dice cobro coactivo en el SIMIT y miramos la fecha que aparece veremos algo extraño y es que la fecha del cobro coactivo es anterior a la fecha de resolución lo cual en la práctica es imposible. Lo que en realidad ocurre es que por algún motivo aún no establecido, cuando eso ocurre es porque la fecha del cobro coactivo es en realidad la fecha de resolución sancionatoria y viceversa, la fecha de resolución sancionatoria es la fecha de cobro coactivo. O sea, a veces se presenta un error que hace que las fechas de cobro coactivo y de resolución sancionatoria se troquen, se intercambien. Para que se entienda un poco mejor, el procedimiento en cuanto al tiempo es el siguiente. Primero se hace la orden de comparendo, luego antes del año se supone deben hacer la audiencia donde emiten la resolución sancionatoria, luego antes de los tres (3) años deben hacer el mandamiento de pago (cobro coactivo). Por lo tanto sería ilógico que primero hicieran el comparendo, luego el cobro coactivo y luego la audiencia en donde declaran la persona culpable y emiten resolución sancionatoria. O sea, el orden correcto es: comparendo – resolución – cobro coactivo. Cuando en el Simit vemos que las fechas van en ese orden cronológico podemos confiar en la información que este allí contenida. Pero si el orden en el SIMIT en cuanto a fechas es comparendo - cobro coactivo – resolución estaremos entonces frente al error del SIMIT que induce a error en el cálculo de las fechas de caducidad y prescripción. Otro error se presenta es cuando el organismo de tránsito no reporta la resolución sancionatoria en el SIMIT y el comparendo tiene más de un año porque hace pensar que el comparendo caducó. En ese caso lo que se hace es antes de enviar un derecho de petición solicitando caducidad es bueno solicitar en el tránsito una copia de la resolución sancionatoria. Si el transito dice que no la tiene es entonces porque realmente si caducó y si la tiene nos ahorraremos enviar derecho de petición solicitando algo que luego será negado. Miremos un ejemplo.

51 En la anterior imagen podemos ver que la fecha del comparendo es 07 de agosto del año 2014 y de la resolución es 06 de Julio del año 2016. Según eso, si nos basamos en el artículo 11 de la ley 1843 de 2017 que dice que la caducidad se presenta cuando dentro del primer año no se ha realizado la resolución sancionatoria, pensaríamos entonces (erróneamente) que se habría presentado la caducidad. Sin embargo, al hacer click en el cobro coactivo vemos que la fecha del mismo es 20 de diciembre de 2014 o sea cuatro (4) meses después de la fecha de comparendo. Eso significaría que el cobro coactivo lo habrían hecho supuestamente 4 meses después de la fecha de comparendo y que luego casi dos años después habrían realizado la resolución sancionatoria donde apenas declaran la persona culpable. Entonces, si miramos el orden de las fechas tenemos comparendo – cobro coactivo – resolución, o sea, estamos frente al patrón que nos indica que hay un error en el SIMIT. Ello significa que en realidad la fecha de resolución es 20 de diciembre de 2014 y que la fecha de cobro coactivo es 06 de julio de 2016. Saber esto nos servirá para no perder el tiempo solicitando caducidades o prescripciones mediante derecho de petición que no aplican. Y también nos permitirá saber cuándo realmente se presenta la fecha de prescripción para ir más a la fija cuando se solicite mediante derecho de petición.

52 8) DIFERENCIA ENTRE MULTA Y COMPARENDO Según el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito un comparendo es una ―orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción‖. Vemos como la palabra ―presunto‖ es muy importante pues significa que la orden de comparecer ante el organismo de tránsito no significa necesariamente que te estén declarando culpable sino que hay un indicio de que se cometió una infracción a la norma de tránsito pero el implicado puede aclarar la situación, presentar o solicitar pruebas para su defensa e incluso decir quien fue el verdadero infractor si no fue el. Este mismo artículo nos dice por otra parte que multa es una ―sanción pecuniaria‖ entendida en salarios mínimos diarios legales vigentes. Es decir, la multa ya es una sanción en dinero y se da cuando ya se ha superado la etapa de defensa, de presentar y controvertir pruebas. Así que se supone que cuando ya existe la multa no existe ya forma de presentar alegatos sino que solo procede es el pago. Para que el comparendo se convierta en multa debe atravesar por el procedimiento establecido en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito que habla sobre una audiencia en donde declaran al implicado culpable. En la misma se emite algo llamado resolución sancionatoria la cual luego debe ser reportada al RUNT y al SIMIT junto con la fecha de su realización. Es por eso que cuando revisando en el SIMIT www.simit.org.co aparece solamente un número de comparendo y una fecha de comparendo estamos simplemente ante una orden de presentarse ante la autoridad de tránsito pero no hay realmente ninguna sanción en firme pues de hecho el mismo sistema muestra un mensaje que dice que no tiene sanciones pendientes de pago y que por tanto puede realizar cualquier trámite ante los organismos de tránsito. Mientras el comparendo aparezca solo sin resolución no habrá entonces la obligación de pagarlo y se supone que estaría en la etapa en donde aún se puede ir al organismo de tránsito a pedir audiencia, pagar con descuento del 50% o ir con el verdadero infractor para que le pasen la sanción a su nombre. Por otro lado, si al mirar el SIMIT vemos que hay una parte que dice RESOLUCIÓN y muestra una fecha de esa resolución, estamos en frente de una multa la cual se supone entonces que ya no se puede pelear, ya no se podría pedir audiencia, ni pagar con descuento y menos dar los datos del verdadero infractor para que la pasen a su nombre. Cuando hay una multa tampoco se pueden realizar trámites ante el organismo de tránsito hasta tanto no se pague o llegue a un acuerdo de pago.

53 Redondeando la idea, un comparendo es como una especie de investigación mientras que la multa es un dinero que hay que pagar por haber cometido una infracción a la norma de tránsito y haber sido declarado culpable. Saber todo esto es útil porque de esta manera se puede saber cuándo, por ejemplo, se presenta la caducidad. Pues si vemos en el SIMIT un comparendo que no tiene resolución sancionatoria podríamos afirmar que el mismo caducó y lo tienen que quitar. Sin embargo, tener en cuenta el capítulo de este libro que habla sobre el error en el SIMIT con la caducidad y la prescripción. Ahora, en cuanto a las fotodetecciones, puede ocurrir que debido a un fallo de tutela una multa vuelva a convertirse en comparendo y posteriormente se presente la caducidad si este tiene más de un año. O sea, si por medio de un fallo de tutela un juez establece que la audiencia donde se emitió resolución sancionatoria es ilegal o invalida, la declara nula debido a una indebida notificación de la fotodetección, estaríamos frente a una de las formas en las que se puede derogar una fotodetección. Miremos con un ejemplo gráfico.

En esta imagen podemos ver encerrado en el cuadro azul que hay un comparendo (por fotodetección) del 07 de agosto del 2014 la cual es la fecha en la que se supone que se cometió la infracción. Mientras en el cuadro rojo vemos que en fecha 20 de diciembre de 2014 se hizo una audiencia en la cual se emitió resolución sancionatoria 0000523625 mediante la cual se declaró a la persona culpable. Sin embargo, supongamos que la persona interpone un derecho de petición solicitando la exoneración del comparendo D0500100000000007360972 debido a que la fotodetección nunca le llegó y por tanto no se notificó debidamente.

54 Entonces el tránsito le responde con evasivas o simplemente le manifiesta que no accede a su petición y que no le van a quitar el comparendo. Entonces la persona interpone una tutela por violación al debido proceso y adjunta la guía de envió en donde se demuestra que se envió la notificación a una dirección distinta a la del RUNT y que fuera de eso el primer intento de entrega se hizo más de un mes después del comparendo. Y que entonces un juez mediante un fallo de tutela ordena la nulidad de la resolución sancionatoria, volver a notificar al presunto contraventor, rehacer el proceso de notificación, etc. O sea, el juez ordena quitar la resolución sancionatoria y hacer que vuelvan y notifiquen la persona para que esta pueda ir a la audiencia o pagar con descuento del 50%. Lo que veríamos que pasa en el SIMIT sería algo como esto:

Si comparamos con la imagen anterior vemos claramente que el cuadro rojo que contenía la resolución sancionatoria y su fecha habría desaparecido. O sea, que quedaría solo el comparendo y lo que ello significa es que en ese punto la persona podría hacer cualquier trámite ante el organismo de tránsito, pagar con descuento, pedir audiencia o presentarse con el verdadero infractor para que le pasen el comparendo a su nombre. Otra implicación importante es que si al momento en el que el juez ordena eliminar la resolución sancionatoria el comparendo tiene más de un año, implicaría lo mismo que lo mencionado en el párrafo anterior pero adicionalmente estaríamos frente a la caducidad por lo cual la persona tendría también la opción de pedir audiencia y en la misma solicitar que la apliquen y quiten el comparendo según el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito modificado por el artículo 11 de la ley 1843 de 2017. Es importante también tener en cuenta tutela por violación al debido proceso (no respuesta a derecho de petición) el comparendo. El juez lo que ordena casi

que mayoritariamente en los fallos de confundir con los fallos de tutela por no juez pocas veces ordena quitar el siempre es declarar nula la resolución

55 sancionatoria, reiniciar el proceso o volver a notificar. Para las personas que no entienden lo que eso implica puede parecer que no se logró nada pero la verdad es que eso implica ganar el caso pues, como ya se explicó, así no quiten el comparendo directamente, en la práctica le quitan los intereses por mora, le dan la opción de pagar con el 50% de descuento o de pedir que le quiten completamente el comparendo solicitando la caducidad si el mismo tiene más de un año. Otra ventaja de saber la diferencia entre multa y comparendo es que si por ejemplo una persona tiene varios comparendos, supongamos físicos por guarda de tránsito, hay unos que tienen resolución sancionatoria, otros no tienen resolución, se necesita hacer un trámite urgente y decide que no hay nada que pelear sino que le toca pagar, se puede optar por pagar solamente las multas, es decir, los comparendos que tienen resolución sancionatoria pues esos son los únicos que le impiden hacer algún trámite, mientras que los comparendos solos que no tienen resolución los puede dejar así y cuando tenga tiempo mirar si les pide la caducidad, los paga con descuento o pide audiencia para pelearlos.

56 9) COMO PELEAR UNA FOTOMULTA DEPENDIENDO DEL TIEMPO Existen muchos falsos rumores acerca de cómo pelear fotodetecciones y uno de los más comunes es que si no le llega en 3 días a la casa se la tienen que quitar. Otro es que para pelear una fotomulta simplemente mande un derecho de petición y supuestamente ya con eso le quitan la fotomulta. Vamos a aclarar ambos rumores en este capítulo para saber cómo pelear una fotomulta dependiendo del tiempo. Ya hemos visto en capítulos anteriores que el envío de los 3 días de la fotomulta se menciona por primera vez en el Código Nacional de Tránsito cuando aparece la ley 1383 de 2010 en su artículo 22. Más adelante mediante sentencia T 051 de 2016 y luego auto aclaratorio 123 de 2016 la Corte Constitucional aclara que son 3 días hábiles para enviar a través de una empresa de mensajería, o sea, el organismo de tránsito tiene es 3 días para enviar a la empresa de mensajería. Posteriormente el artículo 12 de la resolución 718 de 2018 establece que esos 3 días empiezan a correr es luego de la validación del comparendo por parte del organismo de tránsito para lo cual tienen 10 días (hábiles). Así las cosas tenemos entonces que el organismo de tránsito tiene hasta trece (13) días hábiles para enviar a la empresa de mensajería la notificación de la fotodetección. Una vez que la empresa de mensajería tiene la fotodetección no existe un tiempo determinado por ley para que esta envíe al usuario final. Sin embargo, ese tiempo por lo general se establece mediante un contrato privado de prestación de servicios entre el organismo de tránsito y la empresa de mensajería que puede variar mucho pero que por ejemplo para la ciudad de Medellín y el área metropolitana es de cinco (5) días hábiles, aunque en otras ciudades puede variar. Así serían alrededor de dieciocho (18) días hábiles para que se haga por lo menos el primer intento de entrega de la fotodetección en la dirección que la persona tenga registrada en el RUNT. Una vez la persona sea notificada, o sea, que firme con su puño y letra y reciba personalmente la fotodetección, tiene 11 días hábiles para pagar con descuento, pedir audiencia o ir con el verdadero infractor al organismo de tránsito para que le pasen la infracción a su nombre. Luego de entender dicho procedimiento ya podemos decir que si la persona es debidamente notificada, o sea, que recibió la fotodetección y firmó con su puño y letra, en ese caso no aplica enviar derecho de petición ni tutelas. Y ello es por qué generalmente las fotodetecciones se pelean es por indebida notificación y si la persona ya fue notificada no habría mucho que pelear. Sin embargo, si la persona fué notificada pero considera que hubo alguna irregularidad como por ejemplo que le pusieron dos fotodetecciones por pico y placa en la misma ciudad casi a la misma hora, puede pedir audiencia y en la misma solicitar que solo de dejen una multa. O en el caso de que (y pasa mucho) un vehículo por algún motivo tiene el

57 mismo número de placa o incluso la cámara de fotodetección confundió los caracteres y puso una fotomulta que es de otro vehículo, también se podría (o más bien debería) pedir audiencia y en la misma llevar pruebas, solicitar que esté presente el agente de tránsito que validó la fotodetección y explicar los hechos. A la audiencia puede llevar abogado según lo establecido en el artículo 138 del Código Nacional de Tránsito aunque eso solo justifica en el caso de que las pretensiones económicas sean más altas de lo que cobra el abogado o si una compañía aseguradora se lo proporciona. El día de la audiencia puede solicitar permiso para hacer una grabación en video pues eso le servirá como prueba en caso de que el agente de tránsito diga alguna mentira pues lo que se diga allí es bajo gravedad de juramento lo que significa que se podría incluso llegar a denunciar penalmente a la contraparte ante la fiscalía por falso testimonio. También puede llevar por escrito algunas preguntas que puede entregarle al inspector para que este se las realice al agente de tránsito. Entre las preguntas que puede hacer están: 1) ¿Validó usted la orden de comparendo tal como lo ordena el artículo 8 de la ley 1843 de 2017 y el artículo 12 de la resolución 718 de 2018? 2) ¿Lleno usted la casilla de observaciones tal como lo ordena la página 16 del Manual de Infracciones de Tránsito adoptado por el artículo 7 de la resolución 3027 del año 2010? 3) ¿Elaboró usted la orden de comparendo único nacional tal como lo ordenan los artículos 4, 5 y 6 de la resolución 3027 del año 2010? 4) ¿Firmó usted, ya sea digitalmente o físicamente, la orden de comparendo único nacional? 5) ¿Conoce usted el procedimiento establecido a seguir para imponer un comparendo captado por medios técnicos y tecnológicos? 6) ¿Podría describir usted ese procedimiento? 7) ¿Podría usted decir en que artículos de que ley esta descrito el procedimiento para la elaboración de la orden de comparendo por la infracción a las normas de tránsito captado por medios técnicos y tecnológicos?

58 8) ¿Sabía usted que el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece que el debido proceso debe seguirse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas? 9) ¿Sabía usted que la sentencia T – 247 de 1997 establece que la falta de apego al debido proceso genera nulidad de lo actuado? 10) ¿Sabía usted que el 09 de enero del año 2018 la agente de tránsito de Floridablanca Ruby Jackeline Bárcenas fue enviada a prisión por la Juez Segunda Municipal del Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga por haber prestado su nombre para imponer 725 fotodetecciones en dos días sin ni siquiera haber validado ni firmado la orden de comparendo? Puede agregar otras preguntas que considere pertinentes. Hay que advertir es muy probable que cuando vaya a pedir audiencia en el organismo de tránsito traten de convencerlo que no tiene posibilidades de ganar y que es mejor que pague. Sin embargo, si considera que realmente tiene algo por alegar es mejor pedir audiencia incluso bajo el riesgo de que si la pierde perderá el derecho a pagar con el 50% de descuento. Tenga en cuenta que el agente de tránsito que supuestamente impuso la fotodección deberá hacerse presente en la audiencia si usted lo solicita de acuerdo al inciso 6 de la página 9 del Manual de Infracciones de Tránsito adoptado por el artículo 7 de la resolución 3027 del año 2010. También, si la fotodetección si fue debidamente notificada o por lo menos existe la posibilidad de pagar con descuento o pedir audiencia, pero el día de los hechos usted no iba conduciendo, puede ir con el verdadero infractor al organismo de tránsito para que le pasen la infracción a su nombre. En resumen, si la fotodetección cumple alguna de las siguientes condiciones: a) Que haya sido debidamente notificada. b) Que se pueda pagar con descuento o pedir audiencia. En ambos casos lo recomendable es: a) Pagar con descuento. b) Pedir audiencia. c) Ir con el verdadero infractor al tránsito para pasar la multa a su nombre. Pero si la fotodetección no fue debidamente notificada y no se puede pagar con descuento ni pedir audiencia, es ahí donde si aplica la posibilidad de enviar

59 derecho de petición y luego tutela y es porque esto se usa como última opción cuando el organismo de tránsito te niega todas las posibilidades de defensa. Así que enviar derecho de petición y luego poner tutelas solo se usa cuando la persona jamás fue notificada, cuando en el tránsito le dicen que ya no tiene derecho a descuento y menos a pedir audiencia o pasar la multa a nombre del verdadero infractor. Y ese es el error en el que caen muchas personas a las que les llega una fotomulta y lo primero que hacen es bajarse un formato de derecho de petición o tutela por internet e ir a ponerlo en el tránsito o un juzgado. Lo primero que se debe hacer en ese caso es averiguar si aún se puede pagar con descuento, pedir audiencia o pasar la multa a nombre de otro. Y si en el organismo de tránsito te dicen que nada de eso es posible hay si lo que se debe hacer es pedir las guias de envío, el pantallazo del RUNT y proceder a realizar un buen derecho de petición y luego poner tutela de ser necesario.

60 10) FOTOMULTAS EN VÍAS NACIONALES El artículo 6 parágrafo 2 del Código Nacional de Tránsito establece que el control de las vías nacionales fuera del perímetro urbano le corresponde a la Policía de Carreteras. Por su parte, el artículo 107 ibídem (o sea del mismo Código Nacional de Tránsito) establece que le corresponde a la Gobernación o al Ministerio de Transporte determinar la velocidad en las vías nacionales y departamentales así como su respectiva señalización para lo cual, según la resolución 1384 de 2010 del Ministerio de Transporte, deberán remitirse a la cartilla Método Para Establecer Límites de Velocidad en Carreteras Colombianas que, entre otras cosas, por ejemplo en su página 12 detalla cómo dependiendo del ancho de la vía, la berma y pendiente se establece un límite máximo de velocidad ya predeterminado en una tabla de valores. Además, se debe tener en cuenta el literal C 29 del artículo 131 del Código Nacional de Transito que establece que deberá existir debida señalización de forma sectorizada. También está el artículo 6 de la ley 1843 de 2017 que establece que las autoridades de tránsito territorial podrán instalar cámaras de fotodetección pero dentro de su jurisdicción. Y el artículo 10 de esta misma ley establece que en vías nacionales deberá instalarse una señal 500 metros antes de la cámara que diga Detección Electrónica. Y de manera mucho más detallada, el literal b del artículo 6 de la resolución 718 del 2018 del Ministerio de Transporte explica que los organismos de tránsito solo podrán actuar dentro de su jurisdicción (nacional, departamental, distrital o municipal). También se detalla que para instalar equipos de fotodetección en vías nacionales se deberá contar con permisos previos ya sea de la Agencia Nacional de Infraestructura (para vías nacionales concesionadas) o el INVIAS (para vías nacionales no concesionadas). Todo ello en concordancia con el artículo 119 del Código Nacional de Tránsito que dice que solo las autoridades de tránsito dentro de su jurisdicción podrán instalar señales de tránsito, retirarlas, limitar el tránsito, el estacionamiento, etc. Vemos pues como existen varias normas que establecen que los organismos de tránsito solo pueden actuar dentro de su respectiva jurisdicción y en resumen podríamos decir que los tránsitos municipales solo pueden actuar dentro del perímetro urbano y bajo ninguna circunstancia pueden actuar en vías nacionales. Sin embargo existen muchos casos en los cuales hay instaladas cámaras de fotodetecciones en autopistas doble calzada, sin permisos previos, sin

61 señalización y a 30 km/h. En casos como estos se presentan, entre otras, cuatro (4) irregularidades principalmente. Por un lado, está el hecho de que los organismos de tránsito municipales de manera ilegal instalan cámaras de fotodetección en vías de carácter nacional sin tener en cuenta que esta fuera de su jurisdicción. Segundo, lo hacen sin tener los permisos previos ya sea de la ANI o el INVIAS. En tercer lugar, no señalizan debidamente tanto el límite de velocidad como la cámara. Y cuarto y último, pero no menos importante, el límite de velocidad es establecido de manera arbitraria y sin tener en cuenta la cartilla Método Para Establecer Límites de Velocidad en Carreteras Colombianas. Cuando miramos en el SIMIT y hacemos clic en el comparendo (solo cuando aparece en azul) podremos ver en los detalles fácilmente si la dirección es o no en una vía nacional. Si aparecen las palabras troncal, autopista, vía, km, es porque, por lo general (aunque no siempre) es una vía de carácter nacional. Veamos:

Pero si en la dirección aparece una dirección normal, es decir, una calle con carrera, es porque generalmente es una vía urbana.

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Así las cosas, si estamos frente al caso de una fotodetección realizada en vías nacionales, en un derecho de petición podríamos solicitar: a) Copia de los permisos otorgados por la ANI o el INVIAS para instalar equipos de fotodetección en dicha vía. b) Copia de la prueba de que la cámara estaba señalizada con la leyenda Detección Electrónica tal como lo ordena el artículo 10 de la ley 1843 de 2017 y el artículo 10 de la resolución 718 de 2018 del Ministerio de Transporte. c) Copia de los estudios realizados para determinar la velocidad máxima permitida de acuerdo con la página 12 de la cartilla Método Para Establecer Límites de Velocidad en Carreteras Colombianas adoptada por la resolución 1384 de 2010. d) Copia de la debida señalización del límite de velocidad de acuerdo al artículo 107, el parágrafo 1 del artículo 115 y el literal C 29 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito. A lo anterior se le puede adicionar un pantallazo del SIMIT donde se vea que la dirección donde se impuso el comparendo es una vía nacional.

63 11) FOTOMULTAS POR SOAT Y TECNICOMECÁNICA SON ILEGALES En el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito están codificadas las infracciones a la norma de tránsito y su monto en salarios mínimos legales diarios vigentes (o sea, lo que vale un día de salario). Las infracciones van de la A hasta la J y cada letra es acompañada de un número. Las infracciones tipo A por ejemplo son acreedoras de una sanción de cuatro (4) salarios mínimos legales diarios vigentes. Las tipo B de ocho (8) salarios mínimos legales diarios vigentes. Las tipo C de quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes. Las tipo D de treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes. Y así sucesivamente. Ahora bien, las fotodetecciones por Tecnicomecánica y SOAT son comparendos consagrados en las infracciones tipo C y tipo D, más específicamente corresponden a los códigos C35 y D02. Sin embargo, si leemos ambos códigos veremos que la norma dice que el vehículo debe ser inmovilizado. Veamos: C.35. No realizar la revisión técnico-mecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnicomecánicas o de emisiones contaminantes, aun cuando porte los certificados correspondientes, además el vehículo será inmovilizado. D.2. Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley. Además, el vehículo será inmovilizado. La sentencia C 018 de 2004 de la Corte Constitucional reafirma el hecho de que el vehículo debe ser inmovilizado en los siguientes términos: 2.4. La inmovilización es una medida administrativa de carácter sancionatorio, complementaria a la multa, que se impone en los eventos que la autoridad no puede permitir que el vehículo sancionado continúe circulando. Por ejemplo, cuando un conductor realiza un giro prohibido, responde únicamente con el pago de una multa. Pero cuando la infracción cosiste en no cumplir con alguno de los requisitos legales existentes para que el vehículo pueda circular o para que el conductor pueda manejar, la multa es una medida que ofrece una sanción insuficiente. Si la autoridad competente no inmoviliza el vehículo luego de imponer la multa y le permite al conductor continuar su camino, estaría autorizándolo a seguir cometiendo el comportamiento por el cual lo sancionó. Vemos como la corte hace énfasis en que la inmovilización cumple un fin principal y es el de detener la causa que dio origen a la infracción y proteger la vida e integridad de las personas en la vía. O sea, que la sanción no puede convertirse

64 simplemente en un negocio para el organismo de tránsito que entre más se cometa más dinero le deje. Sin embargo, el Ministerio de Transporte contradice la posición de la corte y de hecho tergiversa el espíritu de la norma mediante la circular 20144000213141 del 17 de junio de 2014 afirmando lo siguiente: Ahora bien, cuando la infracción es detectada por medios técnicos o tecnológicos es imposible materialmente imponer la sanción de inmovilización del vehículo, la cual conforme a los postulados del CNT y de la sentencia anteriormente citada es: ―una medida administrativa de carácter sancionatorio, complementaria o la multa‖, recordemos que la inmovilización no es una sanción que se imponga como principal o única sino que es accesoria a la sanción de multa. Por lo expuesto, podemos colegir que dado su carácter de accesoria o complementaria, la inmovilización le sirve a la autoridad de control como medida adicional, extra o agregada a la infracción principal, sin embargo, su falta de aplicación no afecta la imposición de la sanción principal, es decir la multa por cuanto es imposible materialmente que se realice la retención del vehículo. Vemos en uno de los apartes subrayados que el ministerio dice ―conforme a los postulados del CNT‖ (Código Nacional de Tránsito) pero no dice a cuál de los 170 artículos del mismo hacer referencia. También vemos como de manera tramposa el ministerio toma la palabra ―complementaria‖ y la hace parecer como si fuera sinónimo de opcional lo a pesar de que la misma Corte Constitucional está diciendo en la sentencia C 018 de 2004 que el no inmovilizar el vehículo en ciertos casos (como el no portar el SOAT) es como si la administración estuviera permitiéndole al individuo continuar con el comportamiento por el cual lo sancionó, o sea, que es una medida obligatoria y no opcional. También es irrisorio e ilógico el pobre argumento del ministerio en donde dice: ―Ahora bien, cuando la infracción es detectada por medios técnicos o tecnológicos es imposible materialmente imponer la sanción de inmovilización del vehículo‖ con lo cual justifica la no inmovilización. En ese caso lo lógico sería entonces deducir que ante dicha imposibilidad de inmovilizar simplemente no es permitido imponer solamente una fotodetección por dicho motivo. Sin embargo, el ministerio vuelve y se sale por la tangente al utilizar el sofisma de que, por el hecho de que la inmovilización es una medida secundaria y el comparendo es la medida principal, entonces que no se hace necesario utilizar la medida secundaria de inmovilización

65 cuando la norma por ninguna parte dice que eso sea opcional o innecesario sino todo lo contrario. Así las cosas, vemos que lo que está haciendo el ministerio es interpretar una sentencia de la Corte Constitucional sin ninguna autoridad legal para ello lo cual además es ilógico ya que precisamente lo que hacen las sentencias de la corte es interpretar las leyes. O sea que el ministerio estaría re-reinterpretando la ley. Y lo peor de todo es que lo estaría haciendo sin recurrir al principio de favorabilidad que establece que ante la duda se debe usar la interpretación más favorable al ciudadano sino que usa la interpretación mas perjudicial para este pero más beneficiosa para el bolsillo de los privados y los organismos de tránsito. Y hablando específicamente de las infracciones por tecnicomecánica, que también son sanciones de tipo ambiental, tenemos que el parágrafo 1 del artículo 122 del Código Nacional de Tránsito modificado por el artículo 20 de la ley 1383 de 2010 establece que ante la comisión de infracciones de tipo ambiental el organismo de tránsito debe seguir un procedimiento bastante riguroso que no se agota con la sola imposición de una fotodetección. Veamos:

Parágrafo 1°. Ante la Comisión de Infracciones Ambientales se impondrán, por las autoridades de tránsito respectivas, las siguientes sanciones: 1. Multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios (smldv). 2. Suspensión de la licencia de conducción hasta por seis (6) meses, por la segunda vez, además de una multa igual a la prevista en el numeral 1, si el conductor fuere el propietario del vehículo. 3. Revocatoria o caducidad de la licencia de conducción por la tercera vez, además de una multa igual a la prevista en el numeral 1, si el conductor fuere propietario del vehículo. 4. Inmovilización del vehículo, la cual procederá sin perjuicio de la imposición de las otras sanciones. En los casos de infracción a las prohibiciones sobre dispositivos o accesorios generadores del ruido, sobre sirenas y alarmas, lo mismo que sobre el uso del silenciador se procederá a la inmediata inmovilización del vehículo, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan. Cuando quiera que se infrinjan las prohibiciones, restricciones o regulaciones sobre emisiones contaminantes por vehículos automotores, se seguirá el siguiente procedimiento:

66 El agente de vigilancia del tráfico que detecte o advierta una infracción a las normas de emisión de contaminantes o de generación de ruido por vehículos automotores, entregará al presunto infractor una boleta de citación para que el vehículo sea presentado en un centro de diagnóstico para una inspección técnica en un término que no podrá exceder de quince (15) días. En la citación se indicará la modalidad de la presunta infracción que la ocasiona. Esto sin perjuicio de la vigencia del certificado de la obligatoria revisión técnico-mecánica y de gases. Realizada la inspección técnica y determinada así la naturaleza de la infracción, el centro de diagnóstico donde aquella se hubiere practicado, entregará al presunto infractor copia del resultado del examen practicado al vehículo y remitirá el original a la autoridad de tránsito competente, para que, previa audiencia del interesado, se imponga la sanción que en cada caso proceda. En caso de que el infractor citado no presentare el vehículo para la práctica de la visita de inspección en la fecha y hora señaladas, salvo causal comprobada de fuerza mayor o caso fortuito, las multas a que hubiere lugar se aumentarán hasta en el doble y el vehículo podrá ser inmovilizado por la autoridad de tránsito respectiva, hasta tanto el infractor garantice mediante caución la reparación del vehículo. Practicada la inspección técnica, el infractor dispondrá de un término de quince (15) días para reparar el vehículo y corregir la falla que haya sido detectada en el centro de diagnóstico y deberá presentarlo, antes del vencimiento de este nuevo término, para la práctica de una nueva inspección con el fin de determinar que los defectos del vehículo, causantes de la infracción a las normas ambientales, han sido corregidos. Vencido el plazo y practicada la nueva revisión, si el vehículo no cumple las normas o es sorprendido en circulación en la vía pública, será inmovilizado. Cuando la autoridad de tránsito detecte una ostensible y grave violación de las normas ambientales podrá ordenar al infractor la inmediata revisión técnica del vehículo en un centro de diagnóstico autorizado para la práctica de la inspección técnica. Si practicada la inspección técnica se establece que el vehículo cumple las normas ambientales, no habrá lugar a la aplicación de multas. Quedan exentos de inspección técnica los vehículos impulsados con motor de gasolina, durante los tres (3) primeros meses de vigencia del certificado de movilización, a menos que incurran en flagrante y ostensible violación de las normas ambientales.

67 No habrá lugar a inspección técnica en casos de infracción a las normas ambientales por emisión de polvo, partículas, o humos provenientes de la carga descubierta de vehículos automotores. En tal caso, el agente de tránsito ordenará la detención del vehículo y entregará al infractor un comparendo o boleta de citación para que comparezca ante la autoridad de tránsito competente, a una audiencia en la que se decidirá sobre la imposición de la sanción que proceda. Los agentes de tránsito podrán inmovilizar hasta por veinticuatro (24) horas, debiendo informar de ello a la autoridad de tránsito competente, los vehículos que ocasionen emisiones fugitivas provenientes de la carga descubierta, hasta tanto se tomen por el infractor las medidas apropiadas para impedir dichas emisiones, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que correspondan. Vemos por ejemplo que en el punto 4 se establece que la inmovilización procederá sin perjuicio de la imposición de otras sanciones, o sea, que la inmovilización es obligatoria y no opcional como lo quiere hacer parecer el Ministerio de Transporte a través de sus interpretaciones amañadas de la norma. Algo también muy importante es el procedimiento incluye que el agente de tránsito extienda una boleta de citación al presunto infractor para que este se presente a un CDA y obviamente con la sola imposición de una fotodetección dicho requisito no se cumple. Otras normas que establecen la obligatoriedad de inmovilizar el vehículo cuando no se transita con el SOAT o la RTM vigentes son las páginas 36, 37, 38, 39 y 41 del Manual de Infracciones de Tránsito adoptado por el artículo 7 de la resolución 3027 del año 2010. Y si analizamos la parte política del asunto comprenderemos porque hay un interés perverso del Ministerio de Transporte en promover las fotodetecciones por SOAT y RTM. Si miramos por ejemplo quienes han sido los directivos de Fasecolda (gremio que reúne a las aseguradoras del país) veremos que en su mayoría han sido ministros de gobierno o han estado relacionados de alguna forma con la política colombiana. Tal es el caso de Roberto Junguito quien fue presidente de Fasecolda hasta el año 2013 y fue ministro de hacienda, de agricultura, embajador, entre otros cargos públicos. También esta Jorge Humberto Botero quien además de haber sido presidente de Fasecolda también fue jefe de campaña de Uribe, ministro de comercio, negociador del TLC con EEUU, representante de Colombia ante el Banco Mundial, entre otros cargos gubernamentales no menos

68 importantes. También fue uno de los que más insistió en que se privatizara la ETB. Aquí surge entonces la pregunta ¿Cuántos favores le habrán hecho estos políticos al gremio asegurador que como premio, luego de salir del ministerio, los nombran como presidentes de Fasecolda? Algo que también llama poderosamente la atención es que a la reunión anual que hacen las aseguradoras siempre asiste el Presidente de la República. Y no solo el presidente, también asiste el vicepresidente y gran parte de los ministros de gobierno incluyendo obviamente al Ministro de Transporte. También está claro que el gobierno asiste a esa reunión anual de las aseguradoras no para decirles que leyes deben cumplir ni que impuestos deben pagar sino para arrodillarse ante ellos y preguntarles que leyes necesitan para que su negocio sea más próspero pero obviamente a costa del bolsillo de todos los colombianos. Del resultado de dichas reuniones entre el gobierno y las aseguradoras es que salen circulares como la 20144000213141 del 17 de junio de 2014 la cual ya analizamos al principio de este capítulo. Pero ¿qué hacer entonces ante una fotodetección por SOAT o RTM? Aquí aplica el mismo procedimiento que se explica en el capítulo Como Pelear una Fotomulta Dependiendo del Tiempo. O sea, si se puede pagar con descuento o pedir audiencia lo mejor es pedir audiencia y solicitar que en la misma este presente el agente de tránsito que impuso la fotodetección, además de solicitar la exoneración debido a que el vehículo no fue inmovilizado ni se siguió el procedimiento establecido en las normas mencionadas en párrafos anteriores de este capítulo. Adicional a esto, si son muchas las fotodetecciones lo mejor es ir a la audiencia con un abogado experto en tránsito y que por lo menos se haya leído este libro. Una aclaración que vale la pena hacer es que si pierde la audiencia perderá el beneficio de pagar con el 50% de descuento. Ahora, si en el tránsito le dicen que no puede pagar con descuento ni pedir audiencia en ese caso se deberá elaborar un derecho de petición solicitando la exoneración de la(s) fotodetección(es) y solicitando, si es por SOAT, lo siguiente: a) Solicito por favor prueba de que el vehículo fue inmovilizado tal como lo ordena el literal D02 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito, la sentencia C 018 de 2004 y la página 41 del Manual de Infracciones de Tránsito adoptado por el artículo 7 de la resolución 3027 del año 2010.

69 b) Solicito por favor que tengan en cuenta que la Circular 20144000213141 del 17 de junio de 2014 del Ministerio de Transporte en donde insta a los organismos de tránsito a imponer fotodetecciones por SOAT es ilegal debido a que reinterpreta y tergiversa la sentencia C 018 de 2004 en donde se establece explícitamente que en los casos de no portar el SOAT el vehículo debe ser inmovilizado. Además, una circular del ministerio no puede estar por encima de una sentencia de la Corte Constitucional. c) Por favor tener en cuenta que la sentencia T 247 de 1997 establece que la imposición de sanciones sin seguir el debido proceso genera nulidad de lo actuado. Igualmente les solicito aplicar el principio de legalidad consagrado en los artículos 6, 29, 209 y 230 de la Constitución Política de Colombia que se puede resumir en que las autoridades públicas no pueden actuar por fuera de la ley pues ello incluso sería una falta disciplinaria tal como lo establece el artículo 50 del Código Disciplinario Único y hasta una falta penal según los artículos 413 y 414 del Código Penal. Y si es por RTM poner lo siguiente en el derecho de petición: a) Solicito por favor prueba de que el vehículo fue inmovilizado tal como lo ordena el literal C35 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito, las páginas 36 y 37 del Manual de Infracciones de Tránsito adoptado por el artículo 7 de la resolución 3027 del año 2010 y el parágrafo 1 del artículo 122 del Código Nacional de Tránsito. b) Solicito por favor que tengan en cuenta que el parágrafo 1 del artículo 122 del Código Nacional de Tránsito establece un procedimiento bastante riguroso para las infracciones de tipo ambiental en donde se establece, por ejemplo, que el agente de tránsito deberá extenderle al presunto infractor una boleta de citación para que se presente en un CDA, entre otros. Dicho procedimiento no se surte con la sola imposición de una fotodetección. c) Por favor tener en cuenta que la sentencia T 247 de 1997 establece que la imposición de sanciones sin seguir el debido proceso genera nulidad de lo actuado. Igualmente les solicito aplicar el principio de legalidad consagrado en los artículos 6, 29, 209 y 230 de la Constitución Política de Colombia que se puede resumir en que las autoridades públicas no pueden actuar por fuera de la ley pues ello incluso sería una falta disciplinaria tal como lo establece el artículo 50 del Código Disciplinario Único y hasta una falta penal según los artículos 413 y 414 del Código Penal.

70 Es importante que copia de ese derecho de petición se envíe a la Superintendencia de Puertos y Transporte, a la Procuraduría General de la Nación e incluso a la Fiscalía en algunos casos. En caso de que el derecho de petición lo fallen en contra se debe proseguir con una tutela por violación al debido proceso pero, en los hechos, poner un punto en donde se le diga al juez cuales fueron las peticiones que se le enviaron al tránsito mediante derecho de petición para que este tenga en cuenta también dichos argumentos. Así las cosas, la tutela por violación al debido proceso quedaría más o menos así: MEDELLIN MAYO 08 DE 2018 Señor: JUEZ (Reparto) E .S.D. REF: ACCIÓN DE TUTELA por violación al artículo 29 de la Constitución (debido proceso, legalidad y defensa) ACCIONANTE: SU NOMBRE ACCIONADO: SECRETARIA DE TRANSITO (MOVILIDAD) DE MEDELLIN SU NOMBRE, identificado con SU CEDULA me permito ante su despacho para instaurar ACCION DE TUTELA por considerar que ha sido vulnerado mis derechos esenciales al DEBIDO PROCESO Y LA DEFENSA dentro del trámite Administrativo que se adelantó en la Secretaria de Tránsito (Movilidad) de MEDELLIN y el cual concluyó con una(s) sanción(es) que se me impuso, por supuestamente haber incurrido en una(s) contravención(es) de la(s) cual(es) nunca se comprobó más allá de toda duda que fuera yo quien la(s) cometió y la(s) cual(es) no se notificó debidamente. Le solicito por favor señor(a) juez que antes de declarar improcedente esta tutela por supuestamente existir otro mecanismo de defensa o poder acudir supuestamente a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, leer primero el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo que establece que solo se puede hacer uso de dicho mecanismo dentro de los primeros 4 meses de ocurridos los hechos y que en mi caso, debido a la falta de notificación, ya transcurrió dicho término por lo cual es físicamente imposible acudir al mismo. Le solicito por favor, además, tener en cuenta los fallos de las altas cortes T - 267 de 2013, T-094 de 2013 y T-1035 de 2004 que hablan sobre la procedencia de la acción de tutela cuando se presentan vías de hecho judiciales o administrativas (como en este caso) pues los mismos

71 constituyen precedente jurisdiccional por haber ya tres (3) fallos en el mismo sentido. Se debe tener en cuenta que debe existir motivación amplia y suficiente para apartarse de un precedente jurisdiccional. Hago una relación breve de los hechos y diligencias adelantadas para la mejor comprensión del señor(a) JUEZ. HECHOS 1. Me enteré que había(n) un(os) comparendo(s) que la secretaria de Movilidad (Transito) del municipio de MEDELLIN estaba cargando a mi nombre con número NUMERO DEL COMPARENDO 2. Cabe resaltar que me enteré varios meses después de ocurrido(s) el(los) hecho(s) debido a que ingresé al SIMIT www.simit.org.co mas no porque me hayan notificado por medio de correo certificado en los 3 días hábiles siguientes como lo indica el artículo 22 de la ley 1383 de 2010 (que modificó el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito) ni por que me hayan enviado el formulario único nacional de comparendo adoptado por el artículo 5 de la resolución 3027 de 2010 tal como lo establecen el inciso 5 del artículo 135 y el inciso 2 del artículo 137 del Código Nacional de Tránsito así como la sentencia T – 051 de 2016. 3. Es importante resaltar que no pude hacer uso de la vía gubernativa de los recursos de reposición y en subsidio de apelación debido a que de acuerdo al artículo 142 del Código Nacional de Tránsito los mismos deben interponerse en la audiencia y debido a que no me notificaron a tiempo no me entere de que había proceso alguno en mi contra y por tanto no pude ir a ninguna audiencia. Si hubiera sabido que había un proceso en mi contra hubiera solicitado la respectiva audiencia y hubiera interpuestos los recursos de la vía gubernativa. Es un principio fundamental de la lógica y el derecho que no se puede pedir lo imposible y para mí fue absolutamente imposible interponer dichos recursos debido a la falta de debida notificación. Por otro lado, a pesar de que en el caso concreto en algún momento se hubiera podido utilizar la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el organismo de tránsito no notificó en debida forma el acto administrativo el cual ya tiene más de 4 meses por lo cual ya no se pude acceder a dicho mecanismo de acuerdo con lo expuesto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011). 4. Por lo anterior envíe derecho(s) de petición (Ver ANEXO 1) a la Secretaria de Movilidad (Transito) del municipio de MEDELLIN en donde solicitaba:

72 a) Solicito por favor prueba de que el vehículo fue inmovilizado tal como lo ordena el literal D02 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito, la sentencia C 018 de 2004 y la página 41 del Manual de Infracciones de Tránsito adoptado por el artículo 7 de la resolución 3027 del año 2010. b) Solicito por favor que tengan en cuenta que la Circular 20144000213141 del 17 de junio de 2014 del Ministerio de Transporte en donde insta a los organismos de tránsito a imponer fotodetecciones por SOAT es ilegal debido a que reinterpreta y tergiversa la sentencia C 018 de 2004 en donde se establece explícitamente que en los casos de no portar el SOAT el vehículo debe ser inmovilizado. Además, una circular del ministerio no puede estar por encima de una sentencia de la Corte Constitucional. c) Por favor tener en cuenta que la sentencia T 247 de 1997 establece que la imposición de sanciones sin seguir el debido proceso genera nulidad de lo actuado. Igualmente les solicito aplicar el principio de legalidad consagrado en los artículos 6, 29, 209 y 230 de la Constitución Política de Colombia que se puede resumir en que las autoridades públicas no pueden actuar por fuera de la ley pues ello incluso sería una falta disciplinaria tal como lo establece el artículo 50 del Código Disciplinario Único y hasta una falta penal según los artículos 413 y 414 del Código Penal.

El resto de la estructura de esta tutela por violación al debido proceso es más o menos la misma que está en el capítulo Formatos. Y no sobra decir que si le niegan la tutela debe poner impugnación en los 3 días hábiles siguientes usando el formato que está en el capítulo Formatos.

73 12) FOTOMULTAS INFRACCIÓN

C24

REQUIEREN

ESPECIFICAR

MOTIVO

DE

LA

Al examinar el código C 24 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito modificado por el artículo 21 de la ley 1383 de 2010, podemos observar que hace referencia a las conductas por las cuales puede ser sancionado un motociclista y establece 18 tipos de infracciones distintas en las que pueden incurrir estos. Ahora, si nos remitimos a la página 16 del Manual de Infracciones de Tránsito adoptado por el artículo 7 de la resolución 3027 del año 2010 tenemos lo siguiente: CASILLA 16. OBSERVACIONES DEL AGENTE. Teniendo en cuenta que en el nuevo formato de comparendo no se contempló la transcripción de las infracciones en el reverso del formato, el agente de tránsito tiene la imperiosa obligación de colocar y explicar la conducta cometida por el presunto infractor en la esta casilla, por ejemplo una motocicleta que transite con la placa debajo del guardabarros se le realizará la infracción B.03 y en observaciones deberá ir lo siguiente:

Hay que hacer un pequeño paréntesis aquí pues el Manual de Infracciones de Tránsito tiene un error y es que dice que la casilla 16 son las Observaciones del Agente cuando en realidad es la casilla 17. Luego de aclarar ese error prosigamos. Como podemos observar la casilla 17 Observaciones del Agente establece que este tiene la ―imperiosa obligación‖ de colocar y explicar la conducta cometida por el presunto infractor y sobre todo para el caso de la C.24 que describe 18 conductas distintas consideradas infracciones de tránsito. Pues lógicamente el solo hecho de poner en la casilla 5 de la Orden de Comparendo Único Nacional el código de la infracción C.24 no nos dice nada pues no habría la plena seguridad de cuál fue el comportamiento que dio origen a la infracción y ello se prestaría para abusos. Así las cosas, para el caso por ejemplo de que un motociclista no lleve la placa de la motocicleta marcada en el casco, en la casilla 5 de la Orden de Comparendo Único Nacional se marcará el código C.24 así:

74

Y en la casilla de Observaciones del Agente debería decir algo similar a esto:

Sin embargo, en varias ciudades de Colombia en donde se imponen fotodetecciones por el código C.24 al enviar la fotodetección con la Orden de Comparendo Único Nacional no llenan dicha casilla sino que la dejan en blanco lo cual invalidaría el comparendo. En este caso aplica lo mismo explicado en otros capítulos y es que se pelea dependiendo de si puede o no pagar con descuento o pedir audiencia. El día que vaya a solicitar la audiencia exija que esté presente el agente de tránsito que se supone firmó la fotodetección y cuando asista pida permiso para grabar con su celular o cámara y lleve un cuestionario escrito que deberá entregarle al inspector para que le hagan al agente las siguientes preguntas: 1) ¿Conoce usted el procedimiento para imponer un comparendo captado por medios técnicos y tecnológicos que está establecido en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito modificado por el artículo 22 de la ley 1383 de 2010? 2) ¿Podría usted describir dicho procedimiento? 3) ¿Siguió usted dicho procedimiento a la hora de imponer este comparendo? 4) ¿Siguió usted además el procedimiento complementario establecido en la página 16 del Manual de Infracciones de Tránsito adoptado por el artículo 7 de la resolución 3027 del año 2010 que dice que se debe llenar la casilla de Observaciones del Agente y describir la conducta especifica por la cual se sancionó la persona? 5) ¿Sabía usted que la infracción C.24 contiene 18 conductas distintas por las cuales puede ser sancionado un motociclista y sin el lleno de la casilla de Observaciones del Agente se hace imposible determinar cuál fue exactamente la conducta que dio lugar a la infracción?

75 6) ¿Cuál de las 18 conductas distintas establecidas en el código C.24 fue la que usted detecto que dieron lugar a la comisión de una infracción? 7) Recuerde que está bajo gravedad de juramento ¿Validó usted la Orden de Comparendo antes de dar su firma digital o física tal como lo establecen los artículos 4 y 8 de la ley 1843 del año 2017 y el artículo 12 de la resolución 718 de 2018? 8) ¿Por qué no llenó la casilla de Observaciones del Agente a pesar de que la norma así lo establece? 9) ¿Reconoce usted que no lleno la casilla de Observaciones del Agente? 10 ¿Reconoce usted que no validó la Orden de Comparendo Único Nacional? Los que no saben cómo funcionan las fotodetecciones deben estar diciendo: ―Pero como así que un cuestionario para un agente de tránsito si fue una fotomulta‖. Lo que deben entender es que se supone que esa foto que toma la cámara se supone que debe ser revisada por un agente de tránsito antes de ser enviada a la dirección del presunto infractor. Es por ello que se puede solicitar en audiencia que esté presente el agente de tránsito y realizarle dicho cuestionario. Recuerde que todo lo que se diga en la audiencia es bajo gravedad de juramento lo que significa que en caso de que el agente de tránsito diga algo que no corresponda a la verdad se podría poner denuncia en la Fiscalía por falso testimonio para lo cual servirá como prueba la filmación que haga de la misma. Ahora, si en el tránsito le dicen que ya no puede pedir audiencia ni pagar con descuento en ese caso si procede enviar derecho de petición y luego poner tutela por violación al debido proceso. Deberá usar el formato de derecho de petición que está en el capítulo Formatos y en las peticiones, además de pedir las guias y el Runt, solicitar lo siguiente: a) Solicito por favor el nombre y número de placa del agente que valido el comparendo en concordancia con el artículo 4 y 8 de la ley 1843 de 2017 con el fin de constatar que este si haya firmado la Orden de Comparendo Único Nacional tal como lo ordenan los artículos 4, 5 y 6 de la resolución 3027 del año 2010. b) Solicito por favor copia de la Orden de Comparendo Único Nacional para determinar si la casilla 17 Observaciones del Agente fue llenada tal como lo ordena la página 16 del Manual de Infracciones de Tránsito.

76 c) Solicito por favor especifiquen de cuál de las 18 conductas del código C.24 se me acusa para por lo menos saber cómo puedo ejercer mi derecho a la defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. d) Solicito por favor la exoneración del comparendo XXXXXXXXXX en caso de que no hayan llenado la casilla 17 Observaciones del Agente pues la infracción C.24 de la que me acusan corresponde a 18 conductas distintas que pueden dar lugar a un infracción y sin determinar cuál de esas es se estaría violando el principio de plena identificación establecido en el artículo 1 del Código Nacional de Tránsito. Además, la sentencia T 247 de 1997 establece que los procesos sancionatorios de carácter administrativo que no sigan el debido proceso generan nulidad de lo actuado. También se debe tener presente el principio de legalidad establecido en los artículos 6, 29, 209 y 230 de la Constitución Política de Colombia. e) Solicito por favor declaración juramentada del agente de tránsito que validó la fotodetección en donde explique los motivos por los cuales no lleno la casilla 17 de Observaciones del Agente a pesar de que la página 16 del Manual de Infracciones de Tránsito adoptado por el artículo 7 de la resolución 3027 de 2010 así lo ordena. f) Solicito por favor declaración juramentada del agente de tránsito que impuso la fotodetección en donde (bajo gravedad de juramento) afirme que si validó la Orden de Comparendo Único Nacional. Y si no la validó también por favor informar. El resto del formato del derecho de petición es más o menos lo mismo y está en el capítulo Formatos. Es muy importante recordar que en 15 días hábiles debe poner inmediatamente la tutela por no respuesta a derecho de petición que está en el capítulo Formatos pues el error de la mayoría de las personas es quedarse esperando a que el tránsito les responda por iniciativa propia cosa que nunca sucede. Si luego de que el transito responda el derecho de petición no accede a las pretensiones o mejor dicho falla en contra, lo que procede es poner tutela por violación al debido proceso la cual deberá incluir un aparte en los hechos en donde se le muestre al juez las peticiones que se le hicieron al tránsito en el derecho de petición, así:

77 MEDELLIN MAYO 08 DE 2018 Señor: JUEZ (Reparto) E .S.D. REF: ACCIÓN DE TUTELA por violación al artículo 29 de la Constitución (debido proceso, legalidad y defensa) ACCIONANTE: SU NOMBRE ACCIONADO: SECRETARIA DE TRANSITO (MOVILIDAD) DE MEDELLIN SU NOMBRE, identificado con SU CEDULA me permito ante su despacho para instaurar ACCION DE TUTELA por considerar que ha sido vulnerado mis derechos esenciales al DEBIDO PROCESO Y LA DEFENSA dentro del trámite Administrativo que se adelantó en la Secretaria de Tránsito (Movilidad) de MEDELLIN y el cual concluyó con una(s) sanción(es) que se me impuso, por supuestamente haber incurrido en una(s) contravención(es) de la(s) cual(es) nunca se comprobó más allá de toda duda que fuera yo quien la(s) cometió y la(s) cual(es) no se notificó debidamente. Le solicito por favor señor(a) juez que antes de declarar improcedente esta tutela por supuestamente existir otro mecanismo de defensa o poder acudir supuestamente a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, leer primero el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo que establece que solo se puede hacer uso de dicho mecanismo dentro de los primeros 4 meses de ocurridos los hechos y que en mi caso, debido a la falta de notificación, ya transcurrió dicho término por lo cual es físicamente imposible acudir al mismo. Le solicito por favor, además, tener en cuenta los fallos de las altas cortes T - 267 de 2013, T-094 de 2013 y T-1035 de 2004 que hablan sobre la procedencia de la acción de tutela cuando se presentan vías de hecho judiciales o administrativas (como en este caso) pues los mismos constituyen precedente jurisdiccional por haber ya tres (3) fallos en el mismo sentido. Se debe tener en cuenta que debe existir motivación amplia y suficiente para apartarse de un precedente jurisdiccional. Hago una relación breve de los hechos y diligencias adelantadas para la mejor comprensión del señor(a) JUEZ. HECHOS

78 1. Me enteré que había(n) un(os) comparendo(s) que la secretaria de Movilidad (Transito) del municipio de MEDELLIN estaba cargando a mi nombre con número NUMERO DEL COMPARENDO 2. Cabe resaltar que me enteré varios meses después de ocurrido(s) el(los) hecho(s) debido a que ingresé al SIMIT www.simit.org.co mas no porque me hayan notificado por medio de correo certificado en los 3 días hábiles siguientes como lo indica el artículo 22 de la ley 1383 de 2010 (que modificó el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito) ni por que me hayan enviado el formulario único nacional de comparendo adoptado por el artículo 5 de la resolución 3027 de 2010 tal como lo establecen el inciso 5 del artículo 135 y el inciso 2 del artículo 137 del Código Nacional de Tránsito así como la sentencia T – 051 de 2016. 3. Es importante resaltar que no pude hacer uso de la vía gubernativa de los recursos de reposición y en subsidio de apelación debido a que de acuerdo al artículo 142 del Código Nacional de Tránsito los mismos deben interponerse en la audiencia y debido a que no me notificaron a tiempo no me entere de que había proceso alguno en mi contra y por tanto no pude ir a ninguna audiencia. Si hubiera sabido que había un proceso en mi contra hubiera solicitado la respectiva audiencia y hubiera interpuestos los recursos de la vía gubernativa. Es un principio fundamental de la lógica y el derecho que no se puede pedir lo imposible y para mí fue absolutamente imposible interponer dichos recursos debido a la falta de debida notificación. Por otro lado, a pesar de que en el caso concreto en algún momento se hubiera podido utilizar la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el organismo de tránsito no notificó en debida forma el acto administrativo el cual ya tiene más de 4 meses por lo cual ya no se pude acceder a dicho mecanismo de acuerdo con lo expuesto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011). 4. Por lo anterior envíe derecho(s) de petición (Ver ANEXO 1) a la Secretaria de Movilidad (Transito) del municipio de MEDELLIN en donde solicitaba: a) Solicito por favor el nombre y número de placa del agente que valido el comparendo en concordancia con el artículo 4 y 8 de la ley 1843 de 2017 con el fin de constatar que este si haya firmado la Orden de Comparendo Único Nacional tal como lo ordenan los artículos 4, 5 y 6 de la resolución 3027 del año 2010. b) Solicito por favor copia de la Orden de Comparendo Único Nacional para determinar si la casilla 17 Observaciones del Agente fue llenada tal como lo ordena la página 16 del Manual de Infracciones de Tránsito.

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c) Solicito por favor especifiquen de cuál de las 18 conductas del código C.24 se me acusa para por lo menos saber cómo puedo ejercer mi derecho a la defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. d) Solicito por favor la exoneración del comparendo XXXXXXXXXX en caso de que no hayan llenado la casilla 17 Observaciones del Agente pues la infracción C.24 de la que me acusan corresponde a 18 conductas distintas que pueden dar lugar a un infracción y sin determinar cuál de esas es se estaría violando el principio de plena identificación establecido en el artículo 1 del Código Nacional de Tránsito. Además, la sentencia T 247 de 1997 establece que los procesos sancionatorios de carácter administrativo que no sigan el debido proceso generan nulidad de lo actuado. También se debe tener presente el principio de legalidad establecido en los artículos 6, 29, 209 y 230 de la Constitución Política de Colombia. e) Solicito por favor declaración juramentada del agente de tránsito que validó la fotodetección en donde explique los motivos por los cuales no lleno la casilla 17 de Observaciones del Agente a pesar de que la página 16 del Manual de Infracciones de Tránsito adoptado por el artículo 7 de la resolución 3027 de 2010 así lo ordena. f) Solicito por favor declaración juramentada del agente de tránsito que impuso la fotodetección en donde (bajo gravedad de juramento) afirme que si validó la Orden de Comparendo Único Nacional. Y si no la validó también por favor informar.

El resto de la estructura de esta tutela por violación al debido proceso está en el capítulo Formatos. Y si le niegan la tutela por violación al debido proceso debe poner impugnación en los 3 días hábiles siguientes usando el formato que está en el capítulo Formatos.

80 13) FOTOMULTAS POR VELOCIDAD El código C.29 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito establece que será acreedor a una multa de 15 salarios mínimos diarios legales vigentes aquel conductor que transite una velocidad superior a la máxima permitida la cual deberá estar señalizada de forma sectorizada. Es decir, no puede haber lugar a una infracción por exceso de velocidad si el sitio no tiene señalización de límite de velocidad y ello se debe a que hay diferentes tipos de velocidad máxima permitida dependiendo del sitio por el que se transite. Se exceptúan las zonas escolares, residenciales, iglesias, de aglomeración de personas, etc. pues el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito establece que en esos sitios se debe disminuir la velocidad a 30 km/h incluso así no exista señalización. Y en vías nacionales y departamentales según la resolución 1384 de 2010 para determinar la velocidad máxima se debe utilizar la cartilla ―Método para establecer límites de velocidad en carreteras colombianas‖ el cual es una guía técnica bastante detallada. Si miramos por ejemplo la página 12 de dicha cartilla encontraremos lo siguiente:

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82 Vemos como dependiendo del ancho de la calzada, el nivel de inclinación de la pendiente, el ancho de la berma, entre otros, se determina la velocidad máxima de un tramo de la vía. Tenemos también los artículos 106 y 107 del Código Nacional de Tránsito modificados por los artículos 1 y 2 de la ley 1239 de 2008 que establecen que en vías urbanas la velocidad máxima en ningún caso podrá ser superior a 80 km/h, que en zonas escolares y residenciales será de 30 km/h y que dicho límite será establecido por la autoridad de tránsito municipal. Y que en vías nacionales y departamentales la velocidad máxima no podrá sobrepasar los 120 km/h y que será determinada por la Gobernación o el Ministerio de Transporte. Vemos como la norma es muy clara en cuanto a quien le corresponde fijar los límites de velocidad dependiendo si es una vía urbana o nacional. Que las ciudades solo podrán fijar las velocidades dentro de las vías urbanas y que en vías nacionales le corresponde es a la gobernación o al ministerio de transporte. Sin embargo, se han visto casos de cámaras de fotodetección instaladas por municipios en vías nacionales fuera de su jurisdicción, en autopistas doble calzada, sin señalización y a velocidades irrisorias de 30 km/h. Se debe tener en cuenta también que las cámaras de fotodetección en cuanto a la medición de velocidad deben estar calibradas para que de esa forma se garantice que la velocidad está siendo medida de manera correcta. Antes del 2017 dicho tema no estaba regulado y por tanto no existía la plena garantía de que las cámaras estuvieran debidamente calibradas. Y cuando se solicitaba a los organismos de tránsito un certificado de calibración que demostrara que la cámara estaba debidamente calibrada respondían que la misma venia calibrada de fábrica la cual quedaba en Brasil. Sin embargo nunca demostraron que dicha calibración hubiera sido homologada en Colombia por alguna institución como el Instituto Nacional de Metrología. Ahora el artículo 14 de la ley 1843 de 2017 dice específicamente que los laboratorios que presten el servicio de calibración deben demostrar la trazabilidad de sus equipos medidores de velocidad, es decir, la norma establece que ya las cámaras de fotodetección deben estar calibradas por una entidad nacional y no solamente extranjera. Hay varios tipos de formas en que una cámara mide la velocidad de un vehículo. Una de ellas es mediante la instalación de lazos inductivos en el piso en donde a veces se puede observar una especie de rectángulos en el piso uno delante del otro. El primer rectángulo o lazo inductivo hace una marcación y el segundo calcula cuanto tiempo (en milisegundos) se demoró en cruzar el vehículo.

83 Mediante la fórmula de velocidad es igual a distancia sobre tiempo se calcula entonces la velocidad en km/h a la que iba el vehículo. En respuesta a un derecho de petición enviado a la Secretaría de Movilidad de Medellín dicha entidad lo explicaba así:

84 Nótese que los textos que hay en la imagen son en portugués pues dicha explicación es extraída de los manuales de manejo de las cámaras de fotodetección marca Velsis que son importadas de Brasil. Sin embargo, en muchas ocasiones podemos ver fotodetecciones por supuesto exceso de velocidad en donde la foto muestra que el vehículo aún no ha pasado ni siquiera el primer lazo inductivo. En esos casos se supone que la cámara debe tomar la foto pero una vez el vehículo haya pasado el segundo lazo inductivo el cual es el que se supone determina la velocidad medida. Pero hay otras cámaras que miden la velocidad de una forma completamente distinta y por tanto no usan lazos inductivos instalados en el piso sino que usan un sistema llamado efecto doppler. Puede ocurrir el caso en donde al captar la fotodetección va pasando por el lado otro vehículo y bajo esa circunstancia habría una duda razonable acerca del verdadero infractor. Para ese caso se podría solicitar copia del video para determinar cuál fue el verdadero infractor. También es muy importante tener en cuenta lo mencionado en el capítulo de este libro sobre fotomultas en vías nacionales. Luego de saber todo esto ya estamos en capacidad de elaborar un buen derecho de petición para el caso de una fotodetección por exceso de velocidad. En la petición podemos poner lo siguiente: 1) Solicito por favor la certificación de calibración NACIONAL del equipo medidor de velocidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la ley 1843 de 2017. 2) (PARA FOTOMULTAS EN VIAS NACIONALES) Les solicito por favor me informen que clasificación de vía corresponde dicho tramo de carretera (A1, B1, C1, A2, B2, C2, D2) de acuerdo a la página 12 de la cartilla Método para establecer velocidades en carreteras colombianas adoptado por la resolución 1384 de 2010 para determinar si la velocidad que se le asignó es la adecuada. 3) (PARA FOTOMULTAS EN VIAS NACIONALES) Les solicito por favor copia de los permisos otorgados por el Ministerio de Transporte, la ANI o el INVIAS para instalar equipos de fotodetección en dicha vía de acuerdo a lo

85 establecido en el artículo 6 parágrafo 2 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 6 de la ley 1843 de 2017. 4) (PARA CUANDO EN LA FOTO EL VEHÍCULO NO HA PASADO POR EL SEGUNDO LAZO INDUCTIVO) Les solicito por favor me informen cuál de los lazos inductivos instalados en el piso es el que detectó el exceso de velocidad. 5) (PARA EL CASO EN EL QUE EN LA FOTO APARECE OTRO VEHÍCULO PASANDO POR EL LADO) Les solicito por favor copia del video para determinar que si haya sido yo el verdadero infractor y no el vehículo que paso por el lado en ese momento en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 129 del Código Nacional de Tránsito que establece que las multas no podrán ser impuestas a persona distinta a quien cometió la infracción. 6) Solicito por favor copia de la debida señalización del límite de velocidad de acuerdo a los artículos 106 y 107, el parágrafo 1 del artículo 115 y el literal C 29 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito. 7) Solicito por favor copia de la prueba de que la cámara estaba señalizada con la leyenda Detección Electrónica tal como lo ordena el artículo 10 de la ley 1843 de 2017 y el artículo 10 de la resolución 718 de 2018 del Ministerio de Transporte. Recordar que el capito Formatos de este libro está el resto de la estructura que debe tener el derecho de petición. Luego de radicar el derecho de petición el tránsito tendrá 15 días hábiles para responder. Si no lo hace debe poner tutela por no respuesta a derecho de petición la cual está en el capítulo Formatos de este libro. Cuando el transito le responda pueden ocurrir tres cosas, que responda a favor y decida exonerarlo de pagar caso en el cual ya no tendría que hacer nada más sino esperar que le quiten los comparendos del SIMIT. Que responda en contra pero enviando los documentos solicitados. O que responda en contra y fuera de eso responda algo que no se le pregunto o simplemente no envíe todos o algunos de los documentos solicitados. Si ocurre el último caso se deberá poner otra tutela por no respuesta a derecho de petición y en los hechos decirle al juez que si bien respondieron no enviaron algún documento o que la respuesta no guarda relación con lo solicitado.

86 Una vez el organismo de tránsito responda y envíe los documentos solicitados pero le informen que no le van a quitar los comparendos, lo que debe hacer es poner tutela por violación al debido proceso la cual debe quedar más o menos así: MEDELLIN MAYO 08 DE 2018 Señor: JUEZ (Reparto) E .S.D. REF: ACCIÓN DE TUTELA por violación al artículo 29 de la Constitución (debido proceso, legalidad y defensa) ACCIONANTE: SU NOMBRE ACCIONADO: SECRETARIA DE TRANSITO (MOVILIDAD) DE MEDELLIN SU NOMBRE, identificado con SU CEDULA me permito ante su despacho para instaurar ACCION DE TUTELA por considerar que ha sido vulnerado mis derechos esenciales al DEBIDO PROCESO Y LA DEFENSA dentro del trámite Administrativo que se adelantó en la Secretaria de Tránsito (Movilidad) de MEDELLIN y el cual concluyó con una(s) sanción(es) que se me impuso, por supuestamente haber incurrido en una(s) contravención(es) de la(s) cual(es) nunca se comprobó más allá de toda duda que fuera yo quien la(s) cometió y la(s) cual(es) no se notificó debidamente. Le solicito por favor señor(a) juez que antes de declarar improcedente esta tutela por supuestamente existir otro mecanismo de defensa o poder acudir supuestamente a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, leer primero el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo que establece que solo se puede hacer uso de dicho mecanismo dentro de los primeros 4 meses de ocurridos los hechos y que en mi caso, debido a la falta de notificación, ya transcurrió dicho término por lo cual es físicamente imposible acudir al mismo. Le solicito por favor, además, tener en cuenta los fallos de las altas cortes T - 267 de 2013, T-094 de 2013 y T-1035 de 2004 que hablan sobre la procedencia de la acción de tutela cuando se presentan vías de hecho judiciales o administrativas (como en este caso) pues los mismos constituyen precedente jurisdiccional por haber ya tres (3) fallos en el mismo sentido. Se debe tener en cuenta que debe existir motivación amplia y suficiente para apartarse de un precedente jurisdiccional. Hago una relación breve de los hechos y diligencias adelantadas para la mejor comprensión del señor(a) JUEZ.

87 HECHOS 1. Me enteré que había(n) un(os) comparendo(s) que la secretaria de Movilidad (Transito) del municipio de MEDELLIN estaba cargando a mi nombre con número NUMERO DEL COMPARENDO 2. Cabe resaltar que me enteré varios meses después de ocurrido(s) el(los) hecho(s) debido a que ingresé al SIMIT www.simit.org.co mas no porque me hayan notificado por medio de correo certificado en los 3 días hábiles siguientes como lo indica el artículo 22 de la ley 1383 de 2010 (que modificó el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito) ni por que me hayan enviado el formulario único nacional de comparendo adoptado por el artículo 5 de la resolución 3027 de 2010 tal como lo establecen el inciso 5 del artículo 135 y el inciso 2 del artículo 137 del Código Nacional de Tránsito así como la sentencia T – 051 de 2016. 3. Es importante resaltar que no pude hacer uso de la vía gubernativa de los recursos de reposición y en subsidio de apelación debido a que de acuerdo al artículo 142 del Código Nacional de Tránsito los mismos deben interponerse en la audiencia y debido a que no me notificaron a tiempo no me entere de que había proceso alguno en mi contra y por tanto no pude ir a ninguna audiencia. Si hubiera sabido que había un proceso en mi contra hubiera solicitado la respectiva audiencia y hubiera interpuestos los recursos de la vía gubernativa. Es un principio fundamental de la lógica y el derecho que no se puede pedir lo imposible y para mí fue absolutamente imposible interponer dichos recursos debido a la falta de debida notificación. Por otro lado, a pesar de que en el caso concreto en algún momento se hubiera podido utilizar la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el organismo de tránsito no notificó en debida forma el acto administrativo el cual ya tiene más de 4 meses por lo cual ya no se pude acceder a dicho mecanismo de acuerdo con lo expuesto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011). 4. Por lo anterior envíe derecho(s) de petición (Ver ANEXO 1) a la Secretaria de Movilidad (Transito) del municipio de MEDELLIN en donde solicitaba: 1) Solicito por favor la certificación de calibración NACIONAL del equipo medidor de velocidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la ley 1843 de 2017. 2) (PARA FOTOMULTAS EN VIAS NACIONALES) Les solicito por favor me informen que clasificación de vía corresponde dicho tramo de carretera (A1, B1, C1, A2, B2, C2, D2) de acuerdo a la página 12 de la cartilla Método para establecer velocidades en carreteras

88 colombianas adoptado por la resolución 1384 de 2010 para determinar si la velocidad que se le asignó es la adecuada. 3) (PARA FOTOMULTAS EN VIAS NACIONALES) Les solicito por favor copia de los permisos otorgados por el Ministerio de Transporte, la ANI o el INVIAS para instalar equipos de fotodetección en dicha vía de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 parágrafo 2 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 6 de la ley 1843 de 2017. 4) (PARA CUANDO EN LA FOTO EL VEHÍCULO NO HA PASADO POR EL SEGUNDO LAZO INDUCTIVO) Les solicito por favor me informen cuál de los lazos inductivos instalados en el piso es el que detectó el exceso de velocidad. 5) (PARA EL CASO EN EL QUE EN LA FOTO APARECE OTRO VEHÍCULO PASANDO POR EL LADO) Les solicito por favor copia del video para determinar que si haya sido yo el verdadero infractor y no el vehículo que paso por el lado en ese momento en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 129 del Código Nacional de Tránsito que establece que las multas no podrán ser impuestas a persona distinta a quien cometió la infracción. 6) Solicito por favor copia de la debida señalización del límite de velocidad de acuerdo a los artículos 106 y 107, el parágrafo 1 del artículo 115 y el literal C 29 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito. 7) Solicito por favor copia de la prueba de que la cámara estaba señalizada con la leyenda Detección Electrónica tal como lo ordena el artículo 10 de la ley 1843 de 2017 y el artículo 10 de la resolución 718 de 2018 del Ministerio de Transporte.

Recuerde que si el juez falla a favor la tutela por violación al debido proceso no dirá directamente que quiten los comparendos sino que puede decir que ordena eliminar la resolución sancionatoria, reiniciar el proceso, volver a notificar, proteger o tutelar el derecho fundamental al debido proceso o defensa, o palabras similares. La ventaja es que si hay cobros coactivos se los tienen que quitar y además le deben dar la opción de pagar con descuento o pedir audiencia. En ese caso, el tránsito lo que hace es volver a mandar la(s) fotomulta(s) y, si el

89 comparendo tiene más de un año, podría pedir audiencia en el tránsito y solicitar que le quiten el (los) comparendo(s) por caducidad. Y si tiene(n) menos de un año tendrían que quitarle los intereses por mora y darle la opción de pagar con el 50% de descuento caso en el cual la deuda le quedaría en menos de la mitad. Y si pierde la tutela por violación al debido proceso recuerde que debe poner impugnación en los tres (3) días hábiles siguientes la cual está en el capítulo Formatos de este libro.

90 14) FOTOMULTAS POR SEMÁFORO EN ROJO O AMARILLO El artículo 118 del Código Nacional de Tránsito habla de la simbología de las señales luminosas de los semáforos. Al respecto dice lo siguiente: ARTÍCULO 118. SIMBOLOGÍA DE LAS SEÑALES LUMINOSAS. Las señales luminosas para ordenar la circulación son las siguientes: Roja: Indica el deber de detenerse, sin pisar o invadir la raya inicial de la zona de cruce de peatones. Si ésta no se encuentra demarcada, se entenderá extendida a dos metros de distancia del semáforo. El giro a la derecha, cuando la luz está en rojo está permitido, respetando la prelación del peatón. La prohibición de este giro se indicará con señalización especial. Las autoridades de tránsito, en su jurisdicción, podrán autorizarlo. Amarilla: Indica atención para un cambio de luces o señales y para que el cruce sea desalojado por los vehículos que se encuentran en él o se abstengan de ingresar en el cruce aun disponiendo de espacio para hacerlo. No debe iniciarse la marcha en luz amarilla, ni incrementarse la velocidad durante ese lapso. No se debe ingresar en amarillo a la intersección y si un vehículo ya está en la intersección en luz amarilla mantendrá la prelación hasta culminar el cruce. Verde: Significa vía libre PARÁGRAFO 1o. En ciertas situaciones o en determinados horarios, las autoridades de tránsito, en su jurisdicción y mediante resolución motivada, podrán utilizar la intermitencia de la luz de los semáforos. Esta intermitencia se da en amarillo y en rojo. El amarillo se utilizará para las vías con prelación y el rojo para todas las que acceden a éstas. La señal intermitente roja se asimila a una señal de PARE. En cuanto a la luz roja vemos como la norma dice claramente que el giro a la derecha aún con el semáforo en rojo, dándole prioridad al peatón, está permitido. Sin embargo, las cámaras de fotodetección normalmente detectan la infracción D04 (pasarse el semáforo en rojo, amarillo o pare) sin tener en cuenta el giro permitido a la derecha. Tal vez el lector esperará saber cómo pelear fotodetecciones en esa circunstancia. Pero hay que aclarar que lo mejor, por motivos prácticos, es que si hay una cámara de fotodetección en el lugar donde hay un giro a la derecha y el semáforo esta rojo, lo mejor es no girar a la derecha así incluso la norma lo permita pues el desgaste de pedir audiencia y defenderse cada que lo haga no se justifica. Sin embargo, si ya tiene una fotodetección por

91 ese motivo puede solicitar audiencia, invocar la norma mencionada y solicitar la revocación del comparendo argumentando que el giro a la derecha está permitido aún con la luz del semáforo en rojo. Si por el otro lado lo que ocurre es que la fotodetección nunca le llega y luego se entera que es por este motivo, ya lo que debe pelear es la indebida notificación u otra causal distinta para lo cual puede mirar otros capítulos de este libro como el que habla sobre la firma digital, la Orden de Comparendo Único Nacional o la notificación por aviso. En cuanto a la luz amarilla, si bien el código D04 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito dice que se sancionará con una multa de 30 salarios mínimos legales diarios vigentes a aquel conductor que no se detenga ante una luz roja, amarilla o pare, hay que mirar el inciso tercero del artículo 118 del mismo código que deja muy claro que en ese caso el cruce debe ser desalojado por los vehículos que se encuentren en él, y los que no han ingresado deben abstenerse de hacerlo. Así las cosas, si cuando la luz pasa a amarillo el vehículo está en el cruce, este debe continuar la marcha y desalojarlo. Pero si la luz pasa a amarillo y el vehículo no ha ingresado al cruce o intersección, este debe parar. Por lo tanto, el solo hecho de pasarse un semáforo en amarillo no puede dar lugar a la imposición de una multa pues eso depende de que el vehículo haya entrado o no a la intersección. O sea que solo se podrá sancionar al conductor de un vehículo que se pase una luz en amarillo si aún no había ingresado a la intersección o cruce e ingresa justo después del cambio de luces. Obviamente eso aplica para las fotodetecciones igualmente. Sin embargo, en algunos municipios en donde imponen fotodetecciones por semáforo en amarillo, no tienen en cuenta esta particularidad de la norma. Es más, en muchos municipios en donde imponen fotodetecciones por semáforo en rojo no imponen fotodetecciones por semáforo en amarillo para evitar precisamente esta confusión de determinar si el vehículo ingreso o no a la intersección en el preciso cambio de luz o ya se encontraba en estas. Pero hay municipios que si ponen fotodetecciones incluso por semáforo en amarillo como La Estrella. Para estos casos el problema radica en determinar si el vehículo ya había entrado o no a la intersección en el cambio de luces o ya se encontraba en esta lo cual no es posible determinar con una simple fotografía. Lo recomendable entonces es solicitar por medio de derecho de petición lo siguiente: 1) Les solicito por favor copia del video del comparendo número XXXXXXXXXXXX en donde se vea el cambio de luces para determinar si

92 me pase el semáforo en amarillo en pleno cambio de luces o simplemente ya me encontraba en la intersección cuando la luz pasó de verde a amarillo. 2) Les solicito por favor tener en cuenta que el inciso tercero del artículo 118 del Código Nacional de Tránsito establece en cuanto a la luz amarilla que cuando un vehículo se encuentre en el cruce debe continuar la marcha, y si no ha ingresado, debe abstenerse de incrementar la marcha o ingresar al cruce. En caso de que mediante el video se demuestre que yo pasé en verde y que la luz cambió a amarillo estando yo en la intersección viéndome obligado(a) a continuar la marcha como lo indica la norma, solicito la exoneración del comparendo XXXXXXXXX pues es un principio fundamental de la lógica y el derecho que no se puede sancionar a alguien por cumplir la ley sino por su incumplimiento. Recuerda que el resto del formato del derecho de petición está en el capítulo Formatos de este libro. Si no te responden en 15 días hábiles debes poner una tutela por no respuesta a derecho de petición la cual está en el capítulo Formatos. Y si el derecho de petición lo responden en tu contra, debes poner una tutela por violación al debido proceso (ver capitulo Formatos) a la cual, como se ha explicado en capítulos anteriores, debes agregarle en el punto 4 de los hechos las peticiones que hiciste en el derecho de petición.

93 15) FOTOMULTAS A EMPRESAS SON ILEGALES Si bien el artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito establece en cuanto a la solidaridad por multas en las empresas: Artículo 93-1. Solidaridad por multas. Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas. Así como el parágrafo 1 del artículo 8 de la ley 1843 de 2017 nos dice al respecto: Parágrafo 1. El propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso contravencional, a través de la notificación del comparendo en los términos previstos en el presente artículo, permitiendo que ejerza su derecho de defensa. Y la sentencia C – 089 del 2011 dice en cuanto a la solidaridad de las multas entre conductores y empresas: Acerca de la notificación por correo del comparendo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Corte encontró que el Legislador no violó el derecho al debido proceso al recurrir a la forma de notificación por correo con el fin de comunicar las decisiones que se adopten en el procedimiento administrativo de tránsito dispuesto para la imposición de comparendos, sino que por el contrario, esta medida constituye una garantía mínima del debido proceso administrativo y una clara manifestación del principio de publicidad. Se debe tener en cuenta que dichas normas hacen referencia es a empresas de servicio o transporte público, no de cualquier tipo de empresas. Por otro lado el artículo 8 del Código Nacional de Tránsito no se establece la obligación de que las empresas o personas jurídicas en general estén inscritas en el RUNT, solo aquellas de servicio público o que presten servicios al sector público. ARTÍCULO 8: El RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de información: 1. Registro Nacional de Automotores. 2. Registro Nacional de Conductores. 3. Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y Privado. 4. Registro Nacional de Licencias de Tránsito. 5. Registro Nacional de Infracciones de Tránsito.

94 6. Registro Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística. 7. Registro Nacional de Seguros. 8. Registro Nacional de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público. 9. Registro Nacional de Remolques y Semirremolques. 10. Registro Nacional de Accidentes de Tránsito. Si miramos el artículo 8 de la ley 1843 de 2017 que habla sobre el procedimiento de notificación de fotodetecciones se establece que se debe enviar la notificación al propietario a través de una empresa de mensajería y a la empresa a la cual se encuentre vinculado el vehículo pero, en este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. O sea, la norma si dice que se puede notificar a las empresas pero solo aquellas de servicio público, no habla de empresas en general. Además, el artículo 1 del Código Nacional de Tránsito establece que este regula las actuaciones de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos pero en ninguna parte dice que regula a las empresas en general. Miremos: Artículo 1°. Ámbito de aplicación y principios. Modificado por el artículo 1 de la ley 1383 de 2010. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito. Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código.

95 Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. En los apartes subrayados también se habla del principio de PLENA IDENTIFICACION y por obvias razones al imponer un comparendo y luego una multa a una empresa (que sobra decir que no es un ser humano) no es posible identificar plenamente al infractor. Pues de lo contrario caeríamos en el absurdo lógico de afirmar que una empresa se montó a un vehículo, lo prendió, arrancó y cometió una infracción lo cual es imposible. Por su parte, el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito establece en sus definiciones que un comparendo es una orden formal de notificación para que el presunto contraventor se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. Al imponer un comparendo a una empresa existe un problema jurídico y lógico y es que obviamente una empresa al no ser un ser humano no podrá presentarse ante la autoridad de tránsito. Por otro lado, si bien se podría argumentar que al enviar la notificación a la empresa el representante legal deberá actuar y notificarse, en realidad no existe alguna norma específica que establezca que los representantes legales de las empresas tengan la obligación de asumir las infracciones de tránsito de los vehículos de sus empresas. Y según el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia para los particulares no es obligación hacer algo que no esté establecido en la ley o la Constitución. Por otro lado, podría darse entonces el caso, por ejemplo, de que el representante legal de Coca Cola tuviera que presentarse ante los organismos de todo Colombia por las presuntas infracciones que cometan los miles de camiones que tienen alrededor del país. Hay que tener en cuenta que las multas a las empresas son reguladas por diferentes códigos dependiendo de la naturaleza de sus actividades y la autoridad que las impone varía dependiendo de la causa. Así, tenemos que cuando una empresa viola normativas establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo puede enfrentarse a una multa impuesta por el Ministerio del Trabajo. Cuando una empresa no cumple con la garantía de un producto puede verse enfrentada a una multa impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio. Cuando una empresa contamina puede enfrentar una multa impuesta por el Ministerio del Medio Ambiente o alguna Corporación Autónoma Regional. Pero por razones obvias las empresas no conducen vehículos (los únicos que conducen son los seres humanos de carne y hueso) y por tanto no pueden en primer lugar ser acreedoras a un comparendo y menos multadas por algún organismo de tránsito.

96 En cuanto a las infracciones a las normas de tránsito, el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito (modificado por el artículo 21 de la ley 1383 de 2010 y luego por el artículo 1 de la resolución 3027 del año 2010) establece las multas para conductores y/o propietarios de un vehículo automotor mas no para las empresas. Retomando también lo mencionado tres párrafos más atrás pero en el sentido contrario, se debe tener en cuenta que para las autoridades públicas lo que no está permitido expresamente en la ley o las normas les está prohibido según el artículo 6 de la Constitución y en ninguna parte se establece en el Código Nacional de Tránsito ni en el ordenamiento jurídico colombiano en general la posibilidad de imponer una multa o comparendo a una empresa y por tanto indirectamente está prohibido. Ahora, si miramos el capítulo de este libro que habla sobre la diferencia entre multa y comparendo, comprenderemos más fácilmente por qué a una empresa no se le puede imponer un comparendo y menos una multa. En principio, imponer un comparendo implicaría ordenarle a la empresa presentarse ante un organismo de tránsito y por obvias razones una empresa no puede hacer eso. Y tampoco existe norma que obligue a los representantes legales a hacer eso. Y por otro lado, el imponer una multa implicaría que el organismo de tránsito realice una audiencia en donde mediante unas supuestas pruebas declare a la empresa culpable y la condene a pagar una suma de dinero lo cual sería manifiestamente contrario a la realidad pues se estaría afirmando que el agente de tránsito que firmó o validó la fotodetección vió o fué testigo de que la empresa infringió una norma de tránsito lo cual es imposible. Sin embargo, hay que ser conscientes de que el hecho de que las empresas no puedan legalmente, al menos en teoría, ser acreedoras de fotodetecciones no significa que tengan licencia para cometer infracciones impunemente. La única solución a este dilema por el momento es que los agentes de tránsito impongan comparendos físicos a los conductores directamente cuando estos cometan una infracción a la norma de tránsito. Y por otro lado, queda como tarea para los legisladores reformar el artículo 8 de la ley 1843 de 2017 para que se regule de manera específica el procedimiento a seguir a la hora de imponer fotodetecciones a las empresas. Para saber cómo proceder en el caso de fotomultas a una empresa remitirse al capítulo Formatos en donde encontrará el modelo tanto de derecho de petición como de tutela por violación al debido proceso.

97 16. ORDEN DE COMPARENDO ÚNICO NACIONAL El artículo 5to de la Resolución 3027 del año 2010 adopto el formulario Orden de Comparendo Único Nacional el cual tiene el siguiente aspecto:

Y el artículo 6to de la misma ley nos dice: Artículo 6°. Copias del comparendo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, el Organismo de Tránsito competente deberá enviar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la imposición de un comparendo por infracción a las normas de tránsito, copia de este al propietario y a la empresa donde se encuentra vinculado el vehículo. Para el cumplimiento de esta obligación el Organismo de Tránsito podrá utilizar cualquier medio físico o electrónico de correspondencia y deberá realizarse a partir del primero (1°) de junio de 2010, fecha en la cual entrará en vigencia el nuevo formulario de Comparendo Único Nacional. En el evento de cambio de domicilio o de dirección electrónica, los propietarios de vehículos automotores deberán actualizar su dirección de notificación física y/o electrónica en el organismo

98 de tránsito ante el cual se encuentra matriculado su vehículo y este a su vez, deberá cargar la información al Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT. LAS SUBRAYAS NO VIENEN EN EL TEXTO ORIGINAL

Por su parte, el Código Nacional de Tránsito en su artículo 135 (modificado por el artículo 22 de la ley 1383 de 2010) nos dice: Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los tres (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio (publico) además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.

99 LAS SUBRAYAS NO VIENEN EN EL TEXTO ORIGINAL

Y el artículo 137 del mismo código nos dice: En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo. La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo. Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código. PARÁGRAFO 1o. El respeto al derecho a defensa será materializado y garantizado por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad, herramientas técnicas de comunicación y representación de hechos sucedidos en el tránsito, que se constituyan en medios probatorios, para que en audiencia pública estos permitan sancionar o absolver al inculpado bajo claros principios de oportunidad, transparencia y equidad. LAS SUBRAYAS NO VIENEN EN EL TEXTO ORIGINAL

De lo anterior podemos concluir lo siguiente en cuanto a las fotodetecciones: 1) Que el organismo de tránsito tiene la obligación de elaborar el formulario Orden de Comparendo Único Nacional y enviarlo por correo junto con la fotodetección en los tres (3) días hábiles siguientes (recordemos que la jurisprudencia ha entendido que los 3 días son el tiempo que tiene el organismo de tránsito para enviar a la empresa de mensajería). 2) Que son dos cosas muy diferentes el soporte o prueba de la infracción (es decir, la foto del vehículo cometiendo la infracción) y la Orden de Comparendo Único Nacional. 3) Que es una causal de mala conducta que el agente de tránsito no entregue la copia de la Orden de Comparendo a la autoridad competente dentro de las 12 horas siguientes so pena de incurrir en causal de mala conducta. Se debe tener en cuenta que así sea una fotodetección está también tiene que estar firmada (digitalmente) por un agente de tránsito. 4) Que para los conductores de servicio público la notificación es tripartita, es decir, se debe enviar la fotodetección y el comparendo al propietario, a la empresa

100 a la cual se encuentra vinculado el vehículo y a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Vemos entonces como la ley enfatiza una y otra vez la obligatoriedad de utilizar y enviar la Orden de Comparendo Único Nacional lo cual no siempre se cumple por parte de los organismos de tránsito a la hora de imponer una fotodetección. Algunos organismos de tránsito ante la falta de cumplir este requisito han argumentado basados en una interpretación errónea del artículo 4to de la resolución 3027 del año 2010, que siempre y cuando la fotodetección contenga los mismos campos e información que la Orden de Comparendo Único Nacional esta podría reemplazarlo. Sin embargo, si comparamos minuciosamente la información contenida en una fotodetección y en un formulario de comparendo, vemos que a la primera le quedarían haciendo falta los campos 8, 9, 9.1, 11, 12, 16, 17 y 18 para contener la misma información. Por lo tanto, la fotodetección nunca podrá reemplazar la Orden de Comparendo Único Nacional. En ese caso, al formato de derecho de petición, deberá ponerle las siguientes peticiones: 1) Solicito por favor la orden de comparendo único nacional del (los) comparendo(s) _______________ de acuerdo a lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 de la resolución 3027 del año 2010. 2) Solicito por favor la exoneración del (los) comparendo(s) _______________ en caso de que no se haya expedido la orden de comparendo único nacional mencionada en el punto anterior. Esta petición debe enviarse con copia a la Superintendencia de Puertos y Transporte. En la parte de ―Razones que sustentan esta petición‖ podrá copiar y pegar los primeros apartes de este capítulo. La estructura básica del derecho de petición la encontrará en el capítulo Formatos de este libro. Tenga en cuenta además que estos argumentos los puede combinar con los otros mencionados en el libro para poder hacer un derecho de petición mucho más completo.

101 17) FORMATOS 18.1 PODER PARA RECLAMAR GUIAS Y RUNT CIUDAD _______________________, FECHA______________de 2018 SEÑORES __________________________________ SU NOMBRE______________________________________identificado(a) con cédula ______________________________ autorizo a ____________________________________________________________ identificado(a) con cédula : _________________________________________________________ a reclamar la(s) guía(s) o prueba(s) de entrega del (los) comparendo(s) _____________________________________________________________ y el pantallazo del RUNT donde aparece registrada mi dirección. Por favor tener en cuenta que el artículo 05 del decreto 019 de 2012 Ley Antitrámites estableció que ya no se pueden exigir autenticaciones en notaría. Por tanto no es necesario que este poder este autenticado. Se debe tener presente además que por ley los documentos de carácter público no pueden ser negados pues esto es castigado en el código penal: Artículo 292. Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años. Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si se tratare de documento constitutivo de pieza procesal de carácter judicial, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.

Pueden confirmar la presente en el teléfono ____________________________________________ Email: ____________________________________________________________ Dirección: ___________________________________________________________ Cordialmente, ______________________________________ CC

102 18.2 DERECHO DE PETICIÓN Recuerde que esta es la estructura básica del derecho de petición pero debe agregarle o quitarle peticiones dependiendo del motivo por el cual le pusieron la fotodetección, el análisis que haga de las guías y el Runt y en general de lo que se explicó en este libro.

«CIUDAD_DONDE_VIVE», ________________ DE 2018 SEÑORES: SECRETARIA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE «CIUDAD_TRANSITO» INSPECTOR DE FOTODETECCIONES E.S.H.D ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 23 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA SE REMITE COPIA DE LA PRESENTE PETICIÓN A LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE PARA LO DE SU COMPETENCIA TAL COMO LO ESTABLECEN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1843 DE 2017 Y EL ARTÍCULO 11 DE LA RESOLUCIÓN 718 DE 2018. Cordial saludo: «NOMBRES», identificado(a) con «CEDULAS», en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y con el lleno de los requisitos del artículo 5, 15 y 16 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011, respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle: 1) Les solicito por favor la(s) guía(s) o prueba(s) de envío del (los) comparendo(s) «FOTODETECCION»

2) Les solicito tener en cuenta que la dirección que aparece en el RUNT no es la misma a la que enviaron la notificación del(los) comparendo(s) «FOTODETECCION» Por lo tanto solicito por favor se aplique la nulidad del(los) mismo(s) y se retire(n) de todas las bases de datos incluido el SIMIT pues se estaría presentando violación al derecho fundamental al debido proceso, legalidad y defensa del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y en

103 concordancia con la sentencia T-247 de 1997 que establece que el no seguir el debido proceso por parte de la administración genera nulidad de lo actuado. PONER AQUÍ PANTALLAZO DEL RUNT PONER AQUÍ IMAGEN DE LAS GUIAS DE ENTREGA ……………………………………………………………………………… ……………………………………………………………

2) Les solicito por favor me informen con qué dirección aparezco registrado(a) en el RUNT. En caso de que la dirección del Runt no sea la misma que aparece en la guía de entrega la cual se supone que es a donde deben enviar el Formulario Único Nacional de Comparendo y la foto de la infracción como lo establece el inciso segundo del artículo 137 del Código Nacional de Tránsito, solicito por favor se aplique la nulidad del(los) mismo(s) y se retire(n) de todas las bases de datos incluido el SIMIT pues se estaría presentando violación al derecho fundamental al debido proceso, legalidad y defensa del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y en concordancia con la sentencia T-247 de 1997 que establece que el no seguir el debido proceso por parte de la administración genera nulidad de lo actuado. 3) Les solicito por favor copia de la Orden de Comparendo Único Nacional que debe ir junto con la fotodetección tal como lo ordenan los artículos 4,5 y 6 de la resolución 3027 del año 2010, los artículo 135 y 137 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 8 de la ley 1843 de 2017. 4) Solicito por favor para el(los) comparendo(s) «FOTODETECCION» prueba de que en el sitio había señalización de Detección Electrónica tal como lo ordena el artículo 10 de la ley 1843 de 2017 y el artículo 10 de la resolución 718 de 2018. 5) Les solicito por favor copia de los permisos solicitados ante la Dirección de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte para instalar cámaras de fotodetección en dicho sector tal como lo ordenan el artículo 2 de la ley 1843 de 2017 y el artículo 5 de la resolución 718 de 2018. 6) Les solicito por favor copia de la(s) resolucion(es) sancionatoria(s) del (los) comparendo(s) «FOTODETECCION» en caso de que exista(n)

104 7) Solicito por favor copia del aviso de llegada 1 y aviso de llegada 2 (en caso de que el motivo de devolución fuera otros/cerrado) para el (los) comparendo(s) «FOTODETECCION» tal como lo establece el artículo 10 de la resolución 3095 del año 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y en concordancia con el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia. 8) Les solicito por favor copia de la Notificación por Aviso para el (los) comparendo(s) «FOTODETECCION» para verificar que tenga anexa la copia íntegra del acto administrativo y los recursos que legalmente proceden tal como lo ordena el artículo 69 de la ley 1437 de 2011 o de lo contrario la notificación sería nula tal como lo establece el artículo 72 ibídem. 9) Les solicito por favor la prueba o guía de envío de la notificación por aviso tal como lo establece el artículo 69 de la ley 1437 de 2011 que establece que la notificación por aviso se debe enviar y no solo publicar. 10) Les solicito por favor retirar del SIMIT el (los) comparendo(s) «FOTODETECCION» en caso de que no hayan enviado la notificación por aviso tal como lo ordena el artículo 69 de la ley 1437 de 2011. 11) Solicito por favor copia del mandamiento de pago del (los) comparendo(s) «FOTODETECCION» (SOLO APLICA PARA COMPARENDOS EN COBRO COACTIVO). 12) Solicito por favor copia de la guía de envío notificación del mandamiento de pago del (los) comparendo(s) «FOTODETECCION» de acuerdo a lo establecido en el artículo 826 del estatuto tributario (SOLO APLICA PARA COMPARENDOS EN COBRO COACTIVO).

RAZONES QUE SUSTENTAN ESTA PETICION Las nuevas normas sobre las fotodetecciones como la ley 1843 de 2017 y la resolución 718 de 2018 del Ministerio de Transporte establecieron que los organismos de tránsito en adelante deberán pedir permisos ante el Ministerio para poder instalar cámaras de fotodetección, estas deberán estar señalizadas con un letrero que diga ―Detección Electrónica‖, que la Superintendencia de Puertos y Transporte velará por el cumplimiento de estas normas, que se prohibirá su uso en colinas, viviendas ni vehículos en movimiento (parágrafo 1, articulo 6 de la resolución 718 de 2018), que los privados no podrán llevarse más del 10% de la utilidad, etc.

105 Muchos organismos de transito argumentan haber notificado por aviso. Pero la ley 1437 de 2011 en su artículo 69 establece que dicho tipo de notificación debe acompañarse de una copia íntegra del acto administrativo y de los recursos que legalmente proceden. Y en ninguno de los casos los organismos de tránsito adjuntan la copia del acto administrativo ni tampoco indican los recursos que legalmente proceden. Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. En este mismo artículo también se deja muy claro que el aviso debe ENVIARSE a la dirección que aparece en el registro (en este caso sería a la dirección del RUNT) y en mi caso no existe prueba de que dicho aviso lo hayan enviado. Porque si bien existe la posibilidad de publicar dicho aviso en un lugar de acceso público o en su sitio web, esto solo procede cuando se desconozca la dirección del destinatario cosa que no sucede en mi caso y por tanto el aviso no debieron publicarlo sino enviarlo. Ahora el artículo 72 ibídem que si la notificación no cumple con dichos requisitos no tendrá efectos jurídicos y por tanto se tendrá como no hecha. Y sin notificación no puede haber lugar a sanción. Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.

106 También tenemos el artículo 10 de la resolución 3095 del año 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones que establece lo siguiente en cuanto a los intentos de entrega: ARTICULO 10. INTENTOS DE ENTREGA: En el evento en que el operador del Servicio de Mensajería Expresa proceda a efectuar la entrega del objeto postal en el domicilio del usuario destinatario consignado en la guía y éste no encuentra a nadie, deberá expedir un documento por medios físicos o electrónicos, en el que informe que tuvo lugar un intento de entrega de dicho objeto. Dicho documento deberá contener, por lo menos, la siguiente información: * Nombre del operador postal que está a cargo de la prestación del servicio. * Nombre del usuario remitente. * Número de la guía. * Fecha y hora del intento de entrega. * Fecha y hora del próximo intento de entrega (de ser posible). * Dirección, número de teléfono y horario de atención de la oficina donde se encuentra a disposición del usuario destinatario el objeto postal. * Fecha hasta la cual se conservará el objeto postal en la oficina indicada. El documento al que se refiere el presente artículo relativo a los intentos de entrega de los objetos postales no tendrá que expedirse y diligenciarse en los eventos en que al primer intento se configure alguno de los motivos de devolución establecidos en los numerales 9.1, 9.2, 9.3 o 9.5 del Artículo 9 de la presente Resolución. Los operadores de servicios postales de Mensajería Expresa deben efectuar al menos dos (2) intentos de entrega, entre los cuales no debe transcurrir un tiempo superior a un (1) día hábil. Si después de dos (2) intentos no se logra llevar a cabo la entrega del objeto postal, se debe dejar un segundo aviso informando al usuario destinatario que puede recoger el objeto en una determinada oficina de atención al usuario, indicando además la fecha límite de retiro, la cual será de treinta (30) días calendario, a partir de la fecha del último intento de entrega. Si el objeto postal no es reclamado por el usuario destinatario en dicho plazo, este se considerará como no distribuible, caso en lo cual se debe dar aplicación a lo dispuesto en el Artículo 22 de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo anterior, los operadores de Mensajería Expresa podrán efectuar los intentos de entrega que consideren necesario, hasta lograr la entrega del objeto postal al usuario destinatario registrado en la guía, para lo cual deberá expedir un documento por medios físicos o electrónicos en el que informe que tuvo lugar un intento de entrega.

107 Los intentos de entrega deben quedar registrados en la información materia de rastreo que debe estar disponible en la página web del operador y en la prueba de entrega, de que tratan los Artículo 11 y 8 de la presente Resolución, respectivamente. Parágrafo 1. Las disposiciones del presente Artículo no serán aplicables a los envíos postales correspondientes al ámbito internacional saliente. Parágrafo 2. Los operadores postales que presten el servicio de Mensajería Expresa en el ámbito internacional entrante, una vez finalizada las actividades aduaneras a cargo de la autoridad correspondiente, deben cumplir las disposiciones del presente Artículo. Parágrafo 3. Cuando el servicio de Mensajería Expresa tenga como fin la distribución de objetos postales masivos, el operador postal deberá efectuar un (1) intento de entrega. En todo caso el operador deberá dejar, en el domicilio del usuario destinatario, el documento en el cual se informa que tuvo lugar dicho intento de entrega. (Aparte subrayado fuera del texto original). Del aparte subrayado podemos observar claramente que en caso de que al primer intento de entrega se encuentre cerrado, se debe dejar un primer aviso de llegada y hacer un siguiente intento de entrega al siguiente día hábil. En caso de no ser posible la entrega en el segundo intento se deberá dejar un segundo aviso de llegada informando donde podrá ser reclamado el objeto postal. La ley es clara en este sentido y no da lugar para interpretaciones. En cuanto a la fotodetección como tal y la orden de comparendo, la Resolución 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte nos dice: Artículo 4°. Nuevas tecnologías. Las autoridades competentes podrán implementar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan la captura, lectura y almacenamiento de la información contenida en el formulario Orden de Comparendo Único Nacional, e igualmente deberán implementar medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora y demás datos establecidos en el formulario de Comparendo Único Nacional. (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) En este artículo 4 de la resolución 3027 del año 2010 es importante hacer la precisión de que si bien la ley permite que los organismos de tránsito a través de nuevas tecnologías capturen y almacenen la información contenida en el

108 formulario Orden de Comparendo Único Nacional, se deja claro que deberá contener los mismos datos y/o campos que este. Sin embargo, en el presente caso si bien existe una fotodetección en donde debajo de la foto del vehículo cometiendo la infracción (prueba) están algunos datos contenidos en el formulario Orden de Comparendo Único Nacional, no aparecen otros campos como son: Observaciones (campo número 17), Testigo (campo número 18), entre otros. Esto es importante porque en el inciso 4to del artículo 22 de la ley 1383 dice: ―La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.‖ (Subrayas fuera del texto original). Artículo 5°. Formato y elaboración del formulario de comparendo. Adóptese el formulario de Comparendo Único Nacional anexo a la presente resolución y que hace parte integral de la misma, el cual deberá ser utilizado una vez se agoten las existencias en cada Organismo de Tránsito. Los organismos de tránsito ordenarán la impresión y reparto del formulario –Orden de Comparendo Único Nacional– el cual deberá contener la codificación de las infracciones y demás datos y características descritas en la presente resolución. (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) Artículo 6°. Copias del comparendo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, el Organismo de Tránsito competente deberá enviar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la imposición de un comparendo por infracción a las normas de tránsito, copia de este al propietario y a la empresa donde se encuentra vinculado el vehículo. (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) El artículo 8 de la ley 1843 de 2017, que modificó el artículo 22 de la ley 1383 de 2010 que a su vez modificaba el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, establece que la notificación debe enviarse a los 3 días hábiles siguientes a través de una empresa de mensajería. Y según el auto aclaratorio 123 de 2016 de la sentencia T-051 de 2016 se establece es que el organismo de tránsito tiene 3 días es para enviar la notificación a la empresa de mensajería. Ya luego la empresa de mensajería a través de un contrato privado de prestación de servicios establece en cuanto tiempo entregará la notificación al destinatario final que en la mayoría de las ciudades es de 5 días hábiles. O sea que en total la notificación no puede enviarse al destinatario final más allá de los 8 días hábiles en promedio (aunque dependiendo de la ciudad el tiempo puede variar un poco). Sin embargo ese tiempo se tiene que cumplir o si no se genera nulidad de lo actuado. Al respecto la sentencia T – 247 de 1997 dice lo siguiente:

109 Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder; empero, con apoyo en las normas del procedimiento civil, aplicables en lo no regulado al procedimiento de tutela, la Corte ha distinguido entre la falta de notificación de la iniciación del trámite y la falta de notificación de la sentencia, así: ―En el presente caso, al tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 8º), se presentan dos causales de nulidad: la del numeral 8º, cuando no se practica en legal forma, o eficaz en este caso, la notificación del auto que admite la acción al ‗demandado‘ (…) y la del numeral 3º, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella. Es preciso tener en cuenta que la debida notificación en los términos y tiempo establecidos en la ley pretende garantizar el derecho a la defensa, evitar que se impongan sanciones a persona distinta a quien cometió la infracción y responsabilidades objetivas las cuales están proscritas en Colombia. Al respecto, la sentencia C-530 de 2003 dice lo siguiente: Del texto del artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor. La notificación tiene como fin asegurar su derecho a la defensa en el proceso, pues así tendrá la oportunidad de rendir sus descargos. Así, la notificación prevista en este artículo no viola el derecho al debido proceso de conductores o propietarios. Por el contrario, esa regulación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Además, el parágrafo 1º del artículo 129 establece que las multas no serán impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. Esta regla general debe ser la guía en el entendimiento del aparte acusado, pues el legislador previó distintas formas de hacer comparecer al conductor y de avisar al propietario del vehículo sobre la infracción, para que pueda desvirtuar los hechos. Lo anterior proscribe cualquier forma de responsabilidad objetiva que pudiera predicarse del propietario como pasará a demostrarse.

110 Aunque del texto del artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor, podría pensarse que dicha notificación hace responsable automáticamente al dueño del vehículo. Pero cabe anotar que la notificación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Con todo, esta situación no podrá presentarse a menos que las autoridades hayan intentado, por todos los medios posibles, identificar y notificar al conductor, pues lo contrario implicaría no sólo permitir que las autoridades evadan su obligación de identificar al real infractor, sino que haría responsable al propietario, a pesar de que no haya tenido ninguna participación en la infracción. Ello implicaría la aplicación de una forma de responsabilidad objetiva que, en el derecho sancionatorio está proscrita por nuestra Constitución (CP art. 29). (SUBRAYAS Y NEGRITAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) Además, la sentencia C-980 de 2010 establece que el debido proceso no solo lo deben aplicar las autoridades judiciales sino también administrativas, que su fin es garantizar el derecho a la defensa e incluye la notificación en los términos legales (3 días hábiles) y bajo las formas propias establecidas por la ley (adjuntando el formulario único nacional de comparendo y enviando obviamente a la dirección registrada en el RUNT y no a otra): Como ya se anotó, la Constitución extiende la garantía del debido proceso no solo a los juicios y procedimientos judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas. … En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. … De acuerdo con su contenido esencial, este Tribunal ha expresado que el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las

111 autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados. … En consecuencia, por tratarse de un derecho fundamental, el derecho al debido proceso administrativo ―exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6°, 29 y 209 de la Carta Política‖ Igualmente, la notificación en los términos de ley (3 días hábiles y enviando el formulario único nacional de comparendo a la dirección registrada en el RUNT y no a otra) pretende que se cumplan los fines esenciales del estado así como que se materialice el principio de publicidad de los actos administrativos y no se vulnere el principio de seguridad jurídica. Al respecto, la sentencia C- 957 de 1.999 dice lo siguiente: "El Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que, la certeza y seguridad jurídica exigen que las personas puedan conocer, no sólo la existencia y vigilancia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto básico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin...‖.. (SUBRAYAS Y RESALTO EN ROJO FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) En la misma línea, la sentencia del Consejo de Estado 25234200020130432901 del 26 de Septiembre de 2013 establece que los comparendos realizados por medios electrónicos se notificarán en los 3 días hábiles siguientes enviando los soportes (formulario único nacional de comparendo y prueba de la comisión del infracción a la dirección registrada en el RUNT y no a otra) lo cual no tiene excepciones: En efecto, la Ley 1383 de 2010 que reforma el Código Nacional de Tránsito estipula que los comparendos realizados por medios técnicos y tecnológicos se notificaran por correo dentro de los tres días hábiles siguientes la infracción y sus soportes, disposición que no tiene excepciones legales. (SUBRAYAS Y RESALTO EN ROJO FUERA DEL TEXTO ORIGINAL)

112 Por su parte, la Sentencia T – 051 de 2016 refuerza lo dicho al respecto del envío de la notificación en los 3 días hábiles y de hecho menciona específicamente que se debe adjuntar el comparendo: 1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129). 2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5). 3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010). 4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72). (SUBRAYAS Y NEGRITAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) También está la sentencia T-558 de 2011 que habla sobre el derecho al debido proceso administrativo: DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Importancia de la notificación de los actos administrativos de carácter particular Las actuaciones que adelante el Estado para resolver una solicitud de reconocimiento de un derecho o prestación, deben adelantarse respetando, entre otras, las garantías del peticionario al derecho de defensa y de impugnación y publicidad de los actos administrativos. Una de las formas de respetar dichas garantías, es a través de la notificación de las actuaciones administrativas. En efecto, desde sus primeros fallos, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de la notificación de las actuaciones administrativas, pues de esta forma se garantiza que las personas hagan valer sus derechos impugnando las decisiones de la autoridad que los afecten. Ahora bien, la notificación de las actuaciones administrativas son actos plenamente regulados en el ordenamiento jurídico colombiano, específicamente en los artículos 44 al 48 del Código Contencioso Administrativo, en los cuales se indica que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa deberán notificarse personalmente, enviando una citación por correo certificado al peticionario para que se notifique personalmente y se le entregue una copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, y en caso de no poder surtirse la notificación personal, se deberá notificar la decisión por edicto. Por lo anterior, cuando la Administración no adelante la notificación con el lleno de los anteriores requisitos, se entenderá que esta no se surtió y la decisión no producirá efectos legales. Esto es así, porque en aquellos eventos en los que una

113 entidad pública notifica indebidamente una decisión, le impide al interesado ejercer su derecho de defensa y vulnera su derecho fundamental al debido proceso. (SUBRAYAS Y NEGRITAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) Y la sentencia T – 677 de 2004 que dice: DEBIDO PROCESO-Implica proscripción de responsabilidad objetiva El debido proceso implica la proscripción de la responsabilidad objetiva, toda vez que aquella es "incompatible con el principio de la dignidad humana" y con el principio de culpabilidad acogido por la Carta en su artículo 29. Vemos pues como ya hay varias sentencias de las altas cortes en el mismo sentido sobretodo enfatizando que los organismos de tránsito deben apegarse estrictamente a lo que dice la ley respecto a la notificación y por tanto se vuelve de obligatorio cumplimiento lo expuesto en las mismas pues de lo contrario podrían haber consecuencias tanto penales como disciplinarias tal como lo establece el numeral 19, artículo 35 del Código Único Disciplinario: Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 19. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior. (SUBRAYAS Y NEGRITAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) Y así como lo establece el artículo 454 del Código Penal: Artículo 454. Fraude a resolución judicial. Modificado por el art. 12, Ley 890 de 2004, Modificado por el art. 47, Ley 1453 de 2011. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (SUBRAYAS Y NEGRITAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) Igualmente, se debe tener en cuenta el principio de la LEGALIDAD establecido en los artículos 6, 209 y 230 de la Constitución Política de Colombia el cual se resume en que ningún funcionario público puede actuar sino en base a las leyes válidas y vigentes y no puede omitir o excederse en el ejercicio de sus funciones. Por otro lado, es preciso recordar los términos establecidos para la respuesta de los derechos de petición consagrados en la ley 1437 de 2011 en su artículo 14 (modificado por la ley 1755 de 2015):

114 ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (SUBRAYAS Y NEGRITAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) RECIBO RESPUESTA A ESTE DERECHO DE PETICION EN «CIUDAD_DONDE_VIVE» «DIRECCION_NOTIFICACIONES» TELEFONO «TELEFONO» EMAIL «EMAIL» Cordialmente, __________________________________________ «NOMBRES» «CEDULAS»

115 18.3 TUTELA POR NO RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN Esta tutela debe ponerse 15 días hábiles después de haber radicado el derecho de petición. Solo debe poner sus datos en los espacios indicados. Debe radicarla en la oficina de reparto de tutelas para lo cual deberá dirigirse a los juzgados de su ciudad. «CIUDAD_DONDE_VIVE», ____________________________ DE 2018 ASUNTO: ACCION DE TUTELA por violación al artículo 23 de la Constitución ACCIONANTE: «NOMBRES» ACCIONADO: SECRETARIA DE TRANSITO (MOVILIDAD) DE «CIUDAD_TRANSITO» SEÑOR JUEZ E.S.D. «NOMBRES»mayor de edad, con domicilio en «CIUDAD_DONDE_VIVE», identificado con «CEDULAS», actuando en mi propio nombre, con todo respeto manifiesto a usted que en ejercicio del derecho de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, por medio del presente escrito formulo acción de tutela contra la SECRETARIA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE «CIUDAD_TRANSITO» a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho fundamental de petición, sea absuelta mi(s) solicitud(es) formulada(s) a dicha institución. HECHOS En fecha _____________________________envíe derecho(s) de petición con número de radicado _______________________________________________________________ a la SECRETARIA DE TRANSITO (MOVILIDAD) de «CIUDAD_TRANSITO» y a la presente fecha no he recibido respuesta ni se me ha enviado copia de los documentos públicos solicitados a los cuales puedo tener acceso según el artículo 74 de la Constitución. Se debe tener en cuenta que en caso de que ellos argumenten que no son competentes para resolver la petición es su obligación legal (so pena de prevaricar) remitir la petición a la entidad competente según el artículo 21 de la ley 1437 de 2011. DERECHO FUNDAMENTAL VIOLADO Con la omisión de responder por parte de la SECRETARIA DE TRANSITO (MOVILIDAD) DE «CIUDAD_TRANSITO» frente a mi(s) petición(es) estimo se

116 está violando, entre otros de mis derechos fundamentales, el consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política que establece: ―Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales." También se viola el derecho fundamental consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia que dice: ―Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.‖ El artículo 14 del Código Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), el cual regula el procedimiento administrativo a que están sometidas las actuaciones de las autoridades públicas cuando cumplan funciones administrativas, ordena: Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta, es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades con miras a obtener pronta contestación a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades y la posibilidad de ésta de no contestar las reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuración del fenómeno del silencio administrativo, no debe entenderse como vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. La teoría del núcleo o contenido esencial de los derechos fundamentales es una garantía constitucional contra su vulneración. El núcleo esencial de un derecho fundamental puede definirse como el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares.

117 En la ponderación de valores constitucionales requerida en cada caso, es necesario garantizar una especial "fuerza de resistencia" a los derechos fundamentales, representada en la teoría del núcleo esencial, frente a otros valores jurídicos consagrados en la Constitución, por lo cual, el ejercicio efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta respuesta o resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta a una solicitud, constituye vulneración del derecho fundamental de petición, derecho que tampoco está, ni puede estar sometido a razones de trámite como volumen de solicitudes por resolver, orden de solicitudes, carencia de personal, etc. Toda vez que la Constitución Política contiene una escala de valores impide, salvo casos de extrema necesidad, conceder prioridad a un bien jurídico por encima de un derecho fundamental. La Constitución es norma de normas y la efectividad de los derechos fundamentales, tales como el de petición, en ningún caso puede ser anulada por razones de orden administrativo o procedimental. De todo lo anteriormente expuesto es forzoso concluir que, la no respuesta oportuna por parte de la SECRETARIA DE TRANSITO (MOVILIDAD) DE «CIUDAD_TRANSITO» a mi solicitud escrita constituye omisión violatoria de mi derecho fundamental de petición. PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD Esta acción de tutela es procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 9 del Decreto 2591 de 1991, ya que lo que se pretende es que se garantice mi derecho a presentar peticiones respetuosas ante la ley y recibir pronta resolución y el de informar y recibir información veraz e imparcial y, toda vez que, la petición consiste en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo según el inciso 2° art. 86 de la C.P.: siendo únicamente aceptables como otros medios de defensa judicial, para los fines de exclusión de la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho. La existencia de otro medio de defensa ha sido reiteradamente explicada por la honorable Corte Constitucional, en el sentido de que no siempre que se presentan varios mecanismos de defensa, la tutela resulta improcedente. Es necesario además una ponderación de eficacia de los mismos a partir de la cual se concluya que alguno de los otros medios existentes, es tan eficaz para la protección del derecho fundamental como la acción de tutela misma y en tal sentido en la Sentencia T-526 del 18 de septiembre de 1.992 Sala Primera de Revisión, manifestó: ... Es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contratación con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del constituyente."

118 AUSENCIA DE PARALELISMO DE ACCIÓN De conformidad con los Artículos 37 y 38 del Decreto 2591/91 manifiesto bajo gravedad de juramento que no he presentado otra Acción de Tutela respecto de los mismos Hechos y Derechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundamento mi solicitud según lo establecido en los artículos Art. 23 y 86 de la Constitución Política de Colombia y Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992 y D. L. 1382/2000; Art. 6° del C.C.A.; Decreto 2150 de 1995, art. 10. Igualmente hay que tener en cuenta el artículo 16, parágrafo único de la ley 1437 de 2011 que dice: PARÁGRAFO. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla. PRETENSIONES 1. Se ampare mi derecho fundamental de petición 2. Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la(s) respuesta(s). PRUEBAS Fotocopia del (los) derecho(s) de petición enviado(s) a la SECRETARIA DE TRANSITO (MOVILIDAD) DE «CIUDAD_TRANSITO» ANEXOS Fotocopia de mi documento de identificación ampliado al 150%. NOTIFICACIONES Recibo notificaciones en «CIUDAD_DONDE_VIVE» «DIRECCION_NOTIFICACIONES». Teléfono «TELEFONO» EMAIL «EMAIL» La entidad accionada, puede ser notificada en «DIRECION_TRANSITO» Respetuosamente,

119 ____________________________________ «NOMBRES» «CEDULAS»

120 18.4 TUTELA POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Esta es la tutela más importante de todas y deberá haberse leído todo el libro para poderla poner pues de lo contrario lo más probable es que pierda el caso ya que si solamente copia y pega el formato y lo presenta tal cual, los argumentos necesarios para adaptarla a su caso no serán suficientes. Además, tenga en cuenta que esta tutela solo la puede presentar una sola vez y por eso es mejor hacerla bien desde el principio. Lo que debe modificar es la parte donde dice ―Hechos‖ a partir del punto 4 pues allí deberá copiar y pegar las peticiones que hizo en el derecho de petición. Posteriormente deberá agregarle el análisis que hizo de las guías y el Runt, lo de la firma digital, lo de la notificación por aviso, si es por velocidad, Soat, C24, etc, dependiendo de su caso. Si el problema fue la notificación por aviso deberá dejar los puntos del 5 al 9 de los hechos, si el problema fue otro, deberá borrarlos y poner como puntos adicionales el análisis que haya hecho de los aspectos mencionados. Esta tutela deberá llevarla a la sala de reparto de tutelas de los juzgados de su ciudad. Luego deberá esperar 10 días hábiles la respuesta del juzgado. La respuesta será favorable si el juez en el fallo dice algo como: ―tutelar‖, ―proteger‖, ―declarar nulo todo lo actuado‖, ―se ordena reiniciar el proceso‖, ―se ordena volver a notificar‖, etc. Tenga en cuenta que si el juez ordena declarar nula la resolución sancionatoria, volver a notificar o reiniciar todo lo actuado, puede parecer que no logró nada. Sin embargo, la verdad es que si el comparendo tiene más de un año y el transito le vuelva a notificar por orden del juez, lo que deberá hacer es recibir la fotodetección, pedir audiencia y allí solicitar que le apliquen la caducidad de que habla el artículo 11 de la ley 1843 del año 2017, o sea, que le deberán quitar completamente el comparendo. Ya si el comparendo tiene menos de un año y le vuelven a notificar, tendrá la ventaja de que le deberán quitar los intereses por mora, deberán darle la opción de pagar con el 50% de descuento y quitarle los cobros coactivos en caso de que los haya. La respuesta será desfavorable si el juez en el fallo dice algo como: ―no tutelar‖, ―declarar improcedente‖, ―no proteger el derecho fundamental‖, etc. En ese caso deberá poner impugnación en los 3 días hábiles siguientes.

«CIUDAD_DONDE_VIVE», ____________________________ DE 2018 Señor: JUEZ (Reparto) E .S.D.

121 REF: ACCIÓN DE TUTELA por violación al artículo 29 de la Constitución (debido proceso, legalidad y defensa) ACCIONANTE: «NOMBRES» ACCIONADO: SECRETARIA DE TRANSITO (MOVILIDAD) DE «CIUDAD_TRANSITO» «NOMBRES», identificado con «CEDULAS» me permito ante su despacho para instaurar ACCION DE TUTELA por considerar que ha sido vulnerado mis derechos esenciales al DEBIDO PROCESO Y LA DEFENSA dentro del trámite Administrativo que se adelantó en la Secretaria de Tránsito (Movilidad) de «CIUDAD_TRANSITO» y el cual concluyó con una(s) sanción(es) que se me impuso, por supuestamente haber incurrido en una(s) contravención(es) de la(s) cual(es) nunca se comprobó más allá de toda duda que fuera yo quien la(s) cometió y la(s) cual(es) no se notificó debidamente. Le solicito por favor señor(a) juez que antes de declarar improcedente esta tutela por supuestamente existir otro mecanismo de defensa o poder acudir supuestamente a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, leer primero el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo que establece que solo se puede hacer uso de dicho mecanismo dentro de los primeros 4 meses de ocurridos los hechos y que en mi caso, debido a la falta de notificación, ya transcurrió dicho término por lo cual es físicamente imposible acudir al mismo. Le solicito por favor, además, tener en cuenta los fallos de las altas cortes T - 267 de 2013, T-094 de 2013 y T-1035 de 2004 que hablan sobre la procedencia de la acción de tutela cuando se presentan vías de hecho judiciales o administrativas (como en este caso) pues los mismos constituyen precedente jurisdiccional por haber ya tres (3) fallos en el mismo sentido. Se debe tener en cuenta que debe existir motivación amplia y suficiente para apartarse de un precedente jurisdiccional. Hago una relación breve de los hechos y diligencias adelantadas para la mejor comprensión del señor(a) JUEZ. HECHOS 1. Me enteré que había(n) un(os) comparendo(s) que la secretaria de Movilidad (Transito) del municipio de «CIUDAD_TRANSITO» estaba cargando a mi nombre con número «FOTODETECCION» 2. Cabe resaltar que me enteré varios meses después de ocurrido(s) el(los) hecho(s) debido a que ingresé al SIMIT www.simit.org.co mas no porque me hayan notificado por medio de correo certificado en los 3 días hábiles siguientes como lo indica el artículo 22 de la ley 1383 de 2010 (que modificó el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito) ni por que me hayan enviado el formulario único

122 nacional de comparendo adoptado por el artículo 5 de la resolución 3027 de 2010 tal como lo establecen el inciso 5 del artículo 135 y el inciso 2 del artículo 137 del Código Nacional de Tránsito así como la sentencia T – 051 de 2016. 3. Es importante resaltar que no pude hacer uso de la vía gubernativa de los recursos de reposición y en subsidio de apelación debido a que de acuerdo al artículo 142 del Código Nacional de Tránsito los mismos deben interponerse en la audiencia y debido a que no me notificaron a tiempo no me entere de que había proceso alguno en mi contra y por tanto no pude ir a ninguna audiencia. Si hubiera sabido que había un proceso en mi contra hubiera solicitado la respectiva audiencia y hubiera interpuestos los recursos de la vía gubernativa. Es un principio fundamental de la lógica y el derecho que no se puede pedir lo imposible y para mí fue absolutamente imposible interponer dichos recursos debido a la falta de debida notificación. Por otro lado, a pesar de que en el caso concreto en algún momento se hubiera podido utilizar la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el organismo de tránsito no notificó en debida forma el acto administrativo el cual ya tiene más de 4 meses por lo cual ya no se pude acceder a dicho mecanismo de acuerdo con lo expuesto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011). 4. Por lo anterior envíe derecho(s) de petición (Ver ANEXO 1) a la Secretaria de Movilidad (Transito) del municipio de «CIUDAD_TRANSITO» en donde solicitaba: COPIAR Y PEGAR AQUÍ LAS PETICIONES DEL DERECHO DE PETICIÓN 5. En su respuesta dicen haber notificado por aviso. Sin embargo dicha notificación no tenía adjunta la copia íntegra del acto administrativo. Tampoco proporcionaron prueba de que hubieran ENVIADO el aviso sino que simplemente dicen que lo PUBLICARON que son dos cosas muy diferentes. La ley deja muy claro que la publicación del aviso solo procede en el caso de que se desconozca la dirección del destinatario porque de lo contrario deben es enviarlo. Recordemos lo que dice el artículo 69 de la ley 1437 de 2011 que es el que habla sobre la notificación por aviso: Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

123 Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. (Subrayas y negritas fuera del texto original) 6. Debido a que la notificación no por aviso no se envió ni llevaba copia íntegra del acto administrativo, ello inválida la notificación tal como lo establece el artículo 72 de la ley 1437 de 2011: Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. (Subrayas fuera del texto original) 7. Es tan cierto esto de que la notificación por aviso debe llevar copia íntegra del acto administrativo so pena de ser invalida la notificación, que en un fallo de tutela del Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín con radicado 2016 – 01143 el juez decreto la revocatoria de unas fotodetecciones debido a que la notificación por aviso no llevaba copia íntegra del acto administrativo. Ver fallo a continuación:

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8. Es igualmente tan cierto el hecho de que el aviso debe ENVIARSE y no solo publicarse que mediante fallo 201701094 del Juzgado Civil de Circuito de Funza Cundinamarca del 28 de Noviembre de 2017 se revocó toda la actuación administrativa de un comparendo debido a que el aviso no se envió. Ver parte del fallo de tutela a continuación:

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9. El hecho de que no me hubieran notificado personalmente y que además la notificación por aviso no la hayan hecho bien provocó que no pudiera enterarme del (los) comparendo(s) en mi contra y por tanto no pude hacer uso de los recursos de reposición y en subsidio de apelación de que habla el artículo 142 del Código Nacional de Tránsito.

128 10. Es importante tener en cuenta además que una cosa es notificar y otra muy pero muy distinta es declarar culpable. En este caso particular el organismo de tránsito está confundiendo ambos conceptos pues de manera automática está declarando mi culpabilidad mediante resolución sancionatoria posterior a una fallida notificación. Recordemos lo que dice la sentencia C – 530 del año 2003: 14- Con todo, puede proceder la notificación al propietario si las autoridades han reunido elementos de juicio suficientes para inferir su responsabilidad en los hechos. Por tanto la constitucionalidad del aparte que establece la notificación al último propietario registrado del vehículo, cuando no fuere viable identificar al conductor, se da en el entendido de que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción. Ello se sigue de la previsión hecha por el legislador en la cual existen distintas formas de hacer comparecer al conductor y de avisar al propietario del vehículo sobre la infracción para que pueda desvirtuar los hechos. En cuanto al tercer inciso del artículo 137, en caso de que el citado no se presentare a rendir descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, la sanción se registrará a su cargo, sólo cuando la administración haya agotado todos los medios a su alcance para hacerlo comparecer; además, cuando el propietario no coincida con el conductor, esa citación no implica vinculación alguna. Así mismo, deberá entenderse que la sanción sólo puede imponerse cuando aparezca plenamente probado que el citado es el infractor. (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) 11. El hecho de que el organismo de tránsito no haya seguido la ritualidad establecida en la ley viola el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia o sea mis derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, presunción de inocencia y legalidad. 12. Se debe tener en cuenta que ya hay más de tres sentencias en el mismo sentido de las altas cortes que hablan no solo del debido proceso administrativo sino de cómo deben notificarse las fotodetecciones. Ello se constituye en precedente de obligatorio cumplimiento tanto para los jueces como la doctrina más probable para los demás entes de control so pena de prevaricar. Entre dichas sentencias están: C-214 de 1994, C-957 de 1999, C-530 de 2003, C-980 de 2010, 25234200020130432901 del Consejo de Estado del 26 de Septiembre de 2013,

129 T-145 de 1993, T-247 de 1997, T-677 de 2004, T-1035 de 2004, T-616 de 2006, T-558 de 2011 y T-051 de 2016. 13. La falta de apego a los requisitos que establece la ley a la hora de imponerme fotodetecciones provocó la violación de mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad y presunción de inocencia. DERECHO FUNDAMENTAL VIOLADO Derecho fundamental al debido proceso, legalidad y defensa del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia que dice: ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) FUNDAMENTOS DE DERECHO Las nuevas normas sobre las fotodetecciones como la ley 1843 de 2017 y la resolución 718 de 2018 del Ministerio de Transporte establecieron que los organismos de tránsito en adelante deberán pedir permisos ante el Ministerio para poder instalar cámaras de fotodetección, estas deberán estar señalizadas con un letrero que diga ―Detección Electrónica‖, que la Superintendencia de Puertos y Transporte velará por el cumplimiento de estas normas, que se prohibirá su uso en colinas, viviendas ni vehículos en movimiento (parágrafo 1, articulo 6 de la

130 resolución 718 de 2018), que los privados no podrán llevarse más del 10% de la utilidad, etc. El artículo 8 de la ley 1843 de 2017 estableció el procedimiento que se debe seguir a la hora de imponer un comparendo electrónico y dice que el organismo de tránsito tendrá 3 días hábiles para enviar a través de una empresa de mensajería el comparendo a la dirección que tiene la persona registrada en el RUNT una vez validado el comparendo. Y el artículo 12 de la resolución 718 de 2018 dice que los organismos de tránsito tienen hasta 10 días para validar la orden de comparendo. Además, la sentencia C-980 de 2010 establece que la notificación debe ser personal: NOTIFICACION POR CORREO-Precisiones en torno a su alcance y efectividad Sobre la base de admitir que la notificación por correo es constitucionalmente admisible, la jurisprudencia constitucional ha hecho algunas precisiones en torno a su alcance y efectividad, destacando al respecto que la misma se entiende surtida solo cuando el acto administrativo objeto de comunicación ha sido efectivamente recibido por el destinatario, y no antes. En ese sentido, la eficacia y validez de esta forma de notificación depende de que el administrado haya conocido materialmente el acto que se le pretende comunicar, teniendo oportunidad cierta para controvertirlo e impugnarlo. La notificación por correo, entendida, de manera general, como la diligencia de envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, sólo a partir del recibo de la comunicación que la contiene. En virtud de esa interpretación, la sola remisión del correo no da por surtida la notificación de la decisión que se pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa, sean materialmente conocidos por los ciudadanos, sin restricción alguna, premisa que no se cumple con la simple introducción de una copia del acto al correo. (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) Sin embargo, en caso de no ser posible la notificación personal la ley 1843 de 2017 en su artículo 8 establece la figura de la notificación por aviso. La ley 1437 de 2011 en su artículo 69 establece que la notificación por aviso debe acompañarse de una copia íntegra del acto administrativo y de los recursos que legalmente proceden.

131 Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. Del aparte subrayado podemos ver que la norma claramente dice que la notificación por aviso debe remitirse, o sea, enviarse en físico a la dirección que pueda obtenerse del registro mercantil o del expediente, es decir, de otras bases de datos diferentes al SIMIT. O sea, si no se puede notificar personalmente la norma establece que el organismo de tránsito deberá enviar otro documento llamado notificación por aviso junto con el acto administrativo (en este caso junto con la fotodetección) a alguna dirección que tenga la persona que pueda obtenerse de distintas bases de datos. También dice que se podrá publicar el aviso en una página web o sitio de acceso público pero solo en caso de que desconozcan la dirección del destinatario. Sin embargo, la mayoría de los organismos de tránsito, si no pueden notificar personalmente, lo que hacen es publicar en un sitio web a pesar de que conocen otras bases de datos de donde pueden extraer la dirección de la persona. De esta manera se saltan la norma pues la notificación por aviso también la deben enviar y no solo publicar. Y ahora miremos que el artículo 72 ibídem dice que si la notificación no cumple con dichos requisitos (o sea con copia íntegra del acto administrativo o sin haber enviado la notificación por aviso) no tendrá efectos jurídicos y por tanto se tendrá como no hecha. Y sin notificación no puede haber lugar a sanción. Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.

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Esto se fundamenta además en que para las autoridades públicas lo que no está permitido expresamente en las normas está prohibido según el artículo 6 de la Constitución. Todo lo anterior se traduce en violación al debido proceso del cual habla el artículo 29 de la constitución lo cual genera nulidad de lo actuado según la sentencia T – 247 de 1997. Ahora miremos en cuanto a la orden de comparendo único nacional tenemos que la Resolución 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte nos dice en sus artículo 4, 5 y 6: Artículo 4°. Nuevas tecnologías. Las autoridades competentes podrán implementar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan la captura, lectura y almacenamiento de la información contenida en el formulario Orden de Comparendo Único Nacional, e igualmente deberán implementar medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora y demás datos establecidos en el formulario de Comparendo Único Nacional. (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) En este artículo 4 de la resolución 3027 del año 2010 es importante hacer la precisión de que si bien la ley permite que los organismos de tránsito a través de nuevas tecnologías capturen y almacenen la información contenida en el formulario Orden de Comparendo Único Nacional, se deja claro que deberá contener los mismos datos y/o campos que este. Sin embargo, en el presente caso si bien existe una fotodetección en donde debajo de la foto del vehículo cometiendo la infracción (prueba) están algunos datos contenidos en el formulario Orden de Comparendo Único Nacional, no aparecen otros campos como son: Observaciones (campo número 17), Testigo (campo número 18), entre otros. Esto es importante porque en el inciso 4to del artículo 22 de la ley 1383 dice: ―La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.‖ (Subrayas fuera del texto original). Artículo 5°. Formato y elaboración del formulario de comparendo. Adóptese el formulario de Comparendo Único Nacional anexo a la presente resolución

133 y que hace parte integral de la misma, el cual deberá ser utilizado una vez se agoten las existencias en cada Organismo de Tránsito. Los organismos de tránsito ordenarán la impresión y reparto del formulario –Orden de Comparendo Único Nacional– el cual deberá contener la codificación de las infracciones y demás datos y características descritas en la presente resolución. (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) Artículo 6°. Copias del comparendo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, el Organismo de Tránsito competente deberá enviar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la imposición de un comparendo por infracción a las normas de tránsito, copia de este al propietario y a la empresa donde se encuentra vinculado el vehículo. Para el cumplimiento de esta obligación el Organismo de Tránsito podrá utilizar cualquier medio físico o electrónico de correspondencia y deberá realizarse a partir del primero (1°) de junio de 2010, fecha en la cual entrará en vigencia el nuevo formulario de Comparendo Único Nacional. En el evento de cambio de domicilio o de dirección electrónica, los propietarios de vehículos automotores deberán actualizar su dirección de notificación física y/o electrónica en el organismo de tránsito ante el cual se encuentra matriculado su vehículo y este a su vez, deberá cargar la información al Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT. (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) El inciso segundo del artículo 137 del Código Nacional de Tránsito reafirma que junto con la prueba de la infracción debe adjuntarse el comparendo: ARTÍCULO 137. INFORMACIÓN. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo. La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo. (SUBRAYAS Y NEGRITAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) En mi caso no me allegaron la orden de comparendo único nacional junto con la fotodetección. La notificación en los términos de ley (3 días hábiles y enviando el formulario único nacional de comparendo) pretende que se cumplan los fines esenciales del estado así como que se materialice el principio de publicidad de los actos administrativos y no se vulnere el principio de seguridad jurídica. Al respecto, la sentencia C- 957 de 1.999 dice lo siguiente:

134 "El Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que, la certeza y seguridad jurídica exigen que las personas puedan conocer, no sólo la existencia y vigilancia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto básico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin...‖.. (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) Es preciso tener en cuenta que la debida notificación en los términos y tiempo establecidos en la ley pretende garantizar el derecho a la defensa, evitar que se impongan sanciones a persona distinta a quien cometió la infracción y responsabilidades objetivas las cuales están proscritas en Colombia. Al respecto, la sentencia C-530 de 2003 dice lo siguiente: Del texto del artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor. La notificación tiene como fin asegurar su derecho a la defensa en el proceso, pues así tendrá la oportunidad de rendir sus descargos. Así, la notificación prevista en este artículo no viola el derecho al debido proceso de conductores o propietarios. Por el contrario, esa regulación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Además, el parágrafo 1º del artículo 129 establece que las multas no serán impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. Esta regla general debe ser la guía en el entendimiento del aparte acusado, pues el legislador previó distintas formas de hacer comparecer al conductor y de avisar al propietario del vehículo sobre la infracción, para que pueda desvirtuar los hechos. Lo anterior proscribe cualquier forma de responsabilidad objetiva que pudiera predicarse del propietario como pasará a demostrarse. Aunque del texto del artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor, podría pensarse que dicha notificación hace responsable automáticamente al dueño del vehículo. Pero cabe anotar que la notificación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Con todo,

135 esta situación no podrá presentarse a menos que las autoridades hayan intentado, por todos los medios posibles, identificar y notificar al conductor, pues lo contrario implicaría no sólo permitir que las autoridades evadan su obligación de identificar al real infractor, sino que haría responsable al propietario, a pesar de que no haya tenido ninguna participación en la infracción. Ello implicaría la aplicación de una forma de responsabilidad objetiva que, en el derecho sancionatorio está proscrita por nuestra Constitución (CP art. 29). (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) La sentencia C-980 de 2010 establece que el debido proceso no solo lo deben aplicar las autoridades judiciales sino también administrativas, que su fin es garantizar el derecho a la defensa e incluye la notificación en los términos legales (3 días hábiles) y bajo las formas propias establecidas por la ley (adjuntando el formulario único nacional de comparendo): Como ya se anotó, la Constitución extiende la garantía del debido proceso no solo a los juicios y procedimientos judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas. … En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. … De acuerdo con su contenido esencial, este Tribunal ha expresado que el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados. … En consecuencia, por tratarse de un derecho fundamental, el derecho al debido proceso administrativo ―exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6°, 29 y 209 de la Carta Política‖

136 (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) La sentencia del Consejo de Estado 25234200020130432901 del 26 de Septiembre de 2013 establece que los comparendos realizados por medios electrónicos se notificarán en los 3 días hábiles siguientes enviando los soportes (formulario único nacional de comparendo y prueba de la comisión del infracción) lo cual no tiene excepciones: En efecto, la Ley 1383 de 2010 que reforma el Código Nacional de Tránsito estipula que los comparendos realizados por medios técnicos y tecnológicos se notificaran por correo dentro de los tres días hábiles siguientes la infracción y sus soportes, disposición que no tiene excepciones legales. (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) La sentencia T-145 de 1993 establece la prohibición de las sanciones de plano en Colombia sin antes haber brindado al indiciado la posibilidad de defensa la cual se sobreentiende empieza a partir de la notificación (en los términos preestablecidos por la ley) de la voluntad de la administración. SANCION DE PLANO/DEBIDO PROCESO-Vulneración La imposición de sanciones o medidas correccionales debe sujetarse a las garantías procesales del derecho de defensa y contradicción, en especial al principio constitucional de la presunción de inocencia. Si la presunción de legalidad de los actos administrativos y los principios de celeridad y eficacia podrían respaldar la imposición de sanciones de plano en defensa del interés general, la prevalencia de los derechos fundamentales y la especificidad del principio de presunción de inocencia aplicable al ámbito de las actuaciones administrativas, hacen indispensable que la sanción sólo pueda imponerse luego de conceder al interesado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Carece de respaldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal, en razón del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicción y de presunción de inocencia, los cuales hacen parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso. La sentencia T – 247 de 1997 establece que la notificación sin apego a los procedimientos establecidos previamente en la ley (como en el presente caso que a pesar de que enviaron la foto del vehículo cometiendo la infracción no envió el formulario único nacional de comparendo) genera nulidad de lo actuado:

137 Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder; empero, con apoyo en las normas del procedimiento civil, aplicables en lo no regulado al procedimiento de tutela, la Corte ha distinguido entre la falta de notificación de la iniciación del trámite y la falta de notificación de la sentencia, así: ―En el presente caso, al tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 8º), se presentan dos causales de nulidad: la del numeral 8º, cuando no se practica en legal forma, o eficaz en este caso, la notificación del auto que admite la acción al ‗demandado‘ (…) y la del numeral 3º, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella. La sentencia T – 677 de 2004 nos dice sobre el debido proceso y la responsabilidad objetiva: DEBIDO PROCESO-Implica proscripción de responsabilidad objetiva El debido proceso implica la proscripción de la responsabilidad objetiva, toda vez que aquella es "incompatible con el principio de la dignidad humana" y con el principio de culpabilidad acogido por la Carta en su artículo 29. La sentencia T-1035 de 2004 nos habla sobre la notificación (debida) como núcleo esencial del debido proceso y sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales (y administrativas) en caso de presentarse vías de hecho: DEBIDO PROCESO-Notificación como núcleo esencial del debido proceso y medio de conocimiento sobre existencia del proceso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Respecto de la acción la de tutela cuando es utilizada en su modalidad de mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido que la existencia de otro medio judicial ordinario no es óbice para que pueda ser instaurada, sino que por el contrario, “el presupuesto de procedibilidad de esta acción es precisamente la existencia de un medio legal de defensa que, sin embargo, no impide que la persona

138 puede apelar transitoriamente a la acción de tutela justamente para evitar un perjuicio irremediable.” No obstante, para que esta modalidad de la acción de tutela sea procedente, requiere la presencia coetánea de dos circunstancias, a saber: (i) el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable en que se encuentra el actor, y (ii) la ineficacia del medio judicial ordinario para conjurar dicho riesgo, circunstancias ambas que deben ser evaluadas por el juez desde la perspectiva de las circunstancias particulares de cada caso. La sentencia T-616 de 2006 trato el tema del debido proceso administrativo como derecho fundamental y dijo la corte en uno de sus apartes: Del debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que ―el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas‖. En virtud de tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual, están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permiten a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, formular peticiones y alegaciones, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa. De esta manera, el debido proceso se define como la regulación jurídica que, de manera previa, limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley. (SUBRAYAS Y FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) La sentencia T-558 de 2011 por otro lado nos habla sobre el derecho al debido proceso administrativo: DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Importancia de la notificación de los actos administrativos de carácter particular Las actuaciones que adelante el Estado para resolver una solicitud de reconocimiento de un derecho o prestación, deben adelantarse respetando, entre otras, las garantías del peticionario al derecho de defensa y de impugnación y publicidad de los actos administrativos. Una de las formas de

139 respetar dichas garantías, es a través de la notificación de las actuaciones administrativas. En efecto, desde sus primeros fallos, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de la notificación de las actuaciones administrativas, pues de esta forma se garantiza que las personas hagan valer sus derechos impugnando las decisiones de la autoridad que los afecten. Ahora bien, la notificación de las actuaciones administrativas son actos plenamente regulados en el ordenamiento jurídico colombiano, específicamente en los artículos 44 al 48 del Código Contencioso Administrativo, en los cuales se indica que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa deberán notificarse personalmente, enviando una citación por correo certificado al peticionario para que se notifique personalmente y se le entregue una copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, y en caso de no poder surtirse la notificación personal, se deberá notificar la decisión por edicto. Por lo anterior, cuando la Administración no adelante la notificación con el lleno de los anteriores requisitos, se entenderá que esta no se surtió y la decisión no producirá efectos legales. Esto es así, porque en aquellos eventos en los que una entidad pública notifica indebidamente una decisión, le impide al interesado ejercer su derecho de defensa y vulnera su derecho fundamental al debido proceso. (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) La Sentencia T – 051 de 2016 refuerza lo dicho al respecto del envío de la notificación en los 3 días hábiles y de hecho menciona específicamente que se debe adjuntar el comparendo: 1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129). 2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5). 3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010). 4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72). (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) Vemos pues como ya hay varias sentencias de las altas cortes en el mismo sentido sobretodo enfatizando que las entidades públicas (incluidos los organismos de tránsito) deben apegarse estrictamente a lo que dice la ley respecto a la notificación y por tanto se vuelve de obligatorio cumplimiento lo

140 expuesto en las mismas pues de lo contrario podrían haber consecuencias tanto penales como disciplinarias tal como lo establece el numeral 19, artículo 35 del Código Único Disciplinario: Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 19. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior. (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) Y así como lo establece el artículo 454 del Código Penal: Artículo 454. Fraude a resolución judicial. Modificado por el art. 12, Ley 890 de 2004, Modificado por el art. 47, Ley 1453 de 2011. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) También tenemos el principio de legalidad establecido en los artículos 6, 29, 209 y 230 de la Constitución Política de Colombia el cual se resume en que ningún funcionario público puede actuar sino con base a leyes válidas y vigentes y no puede omitir o excederse en el ejercicio de sus funciones. Se debe tener en cuenta que la carga de la prueba recae en quien hace la acusación tal como lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y por tanto no es responsabilidad del indiciado probar algo imposible (probatio diabólica) como que no hubo notificación debida sino que es la Secretaría de Movilidad o tránsito en cuestión a quien le corresponde probar si envío la en los 3 días hábiles siguientes la prueba de la infracción (la foto) junto con el formulario único nacional de comparendo. Esta no ha sido una posición aislada de nuestro alto tribunal, vale decir, que se pueda predicar exclusivamente respecto de la acción de tutela, que podría pensarse apenas razonable en virtud de su naturaleza preferente para la defensa eficaz de los derechos fundamentales, sino que su alcance se ha hecho efectivo en otros ámbitos bien importantes del derecho y ejemplo de esto es lo consignado en la Sentencia T-1035 de 2004 (Magistrado Ponente: Dr. Margo Gerardo Monroy Cabra). (SUBRAYAS Y NEGRITAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) COMPETENCIA

141 Es usted, señor Juez, competente, para conocer del asunto, por la naturaleza de los hechos, por tener jurisdicción en el domicilio de la entidad Accionada y de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000. PROCEDENCIA A pesar de que en el caso concreto en algún momento se hubiera podido utilizar la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el organismo de tránsito no notificó en debida forma el acto administrativo el cual ya tiene más de 4 meses por lo cual ya no se pude acceder a dicho mecanismo. Y según el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) dice: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) Fundamento mi solicitud según lo establecido en los artículos Art. 29 y 86 de la Constitución Política de Colombia, Decreto Reglamentario 2591 de 1991, 306 de 1992, Decreto Legislativo 1382 de 2000; Art. 6° de la ley 1437 de 2011 y Decreto 2150 de 1995, art. 10. Igualmente en los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Por otro lado, la acción de tutela contra decisiones administrativas procede cuando se presenta una vía de hecho. En este caso en concreto, se presentó una vía de hecho fáctica al no adjuntar a la prueba de la infracción el formulario único nacional de comparendo y enviarlo en los 3 días hábiles siguientes lo cual es un procedimiento preestablecido en el inciso 5 del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito (modificado por el artículo 22 de la ley 1383 de 2010) y el inciso segundo del artículo 137 ibídem. Esto causo que no se pudiera ejercer el derecho a la defensa solicitando pruebas que permitieran tomar una decisión en derecho y justicia.

142 Al respecto, la sentencia T - 267 de 2013 ha dicho lo siguiente: DEFECTO FACTICO-Configuración Esta corporación ha señalado que se incurre en defecto fáctico en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas. La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales. (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) La acción de tutela contra actos administrativos también se puede utilizar cuando a pesar de existir otros mecanismos de defensa estos no resultan idóneos para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la sentencia T-094 de 2013 ha dicho: En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. (SUBRAYAS Y NEGRITAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) Por su parte, el inciso segundo del numeral 1o. del artículo 6o. del decreto-ley 2591 de 1991 dice: ARTICULO 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

143 Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (SUBRAYAS Y NEGRITAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) Pero la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 DE 1993 declaró INEXEQUIBLE el aparte subrayado y además estableció: La acción de tutela, en sus dos modalidades, encarna el principio de efectividad que, en el campo de los derechos fundamentales, supone que éstos no se reducen a su proclamación formal sino que demandan eficacia real. Los derechos fundamentales, desprovistos de protección judicial efectiva, pierden su carácter de tales y dejan de tener el valor subjetivo que representan para la persona y el objetivo que tienen como base jurídicoaxiológica de todo el ordenamiento. Carece de razonabilidad constitucional instituir una condición de procedibilidad de la acción de tutela que desnaturalice su esencia. La subordinación del derecho de tutela al régimen legal de la responsabilidad que propicia la definición de perjuicio irremediable, significa poner en contacto y jerarquizar ámbitos distintos que en la relación en que los pone la ley necesariamente pugnan entre sí. Para el caso concreto se debe anotar además que no se pudo agotar la vía gubernativa debido a que según el artículo 142 del Código Nacional de Tránsito se estableció que los recursos de reposición y en subsidio de apelación deben ser presentados durante la audiencia y como no hubo notificación debida tampoco se pudo ir a la audiencia para presentar dichos recursos. Cabe resaltar que como no pude hacer uso de la vía gubernativa ni recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por lo ya expuesto, recurrí al derecho de petición inmediatamente (sin dejar pasar el tiempo de manera deliberada) el cual envié al organismo de tránsito y como último recurso utilicé la tutela. Eso demuestra que esta tutela cumple con el requisito de inmediatez. PRETENSIONES Es por ello Señor JUEZ DE TUTELA que con todo respeto acudo ante usted para que tutele mis derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y defensa, ordenando a quien corresponda, esto es, a la Secretaría de Tránsito (Movilidad) de «CIUDAD_TRANSITO» revocar la(s) orden(es) de comparendo(s) «FOTODETECCION» y la(s) resolución(es) sancionatoria(s) derivada(s) de los mismos e iniciar un nuevo proceso que respete mis derechos fundamentales con el fin de que se me vuelva a notificar y tener la oportunidad de defenderme en audiencia o aceptar la culpa y pagar con descuento. JURAMENTO

144 De conformidad con los Artículos 37 y 38 del Decreto 2591/91 manifiesto bajo gravedad de juramento que no he presentado otra Acción de Tutela respecto de los mismos Hechos y Derechos. PRUEBAS 1) Fotocopia del(los) derecho(s) de petición enviado(s) a la SECRETARIA DE TRANSITO (MOVILIDAD) DE «CIUDAD_TRANSITO» 2) Respuesta(s) del(los) derecho(s) de petición enviado(s) a la SECRETARIA DE TRANSITO (MOVILIDAD) DE «CIUDAD_TRANSITO» ANEXOS Fotocopia de mi documento de identificación ampliado al 150% por lado y lado.

NOTIFICACIONES Recibo respuesta a la presente en «CIUDAD_DONDE_VIVE» «DIRECCION_NOTIFICACIONES» Teléfono «TELEFONO» EMAIL «EMAIL» La entidad accionada puede ser notificada en «DIRECION_TRANSITO» Atentamente, ___________________________________________ «NOMBRES» «CEDULAS»

145 18.5 INCIDENTE DE DESACATO Este desacato debe presentarlo en caso de que haya ganado la tutela por violación al debido proceso y el transito se siga negando a cumplir la orden del juez. «CIUDAD_DONDE_VIVE», __________________________de 2018 Señor Juez: ___________________________________________________ E.S.H.D REFERENCIA: INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: «NOMBRES» ACCIONADO: Secretaria de Transito (Movilidad) de «CIUDAD_TRANSITO» «NOMBRES» identificado con «CEDULAS» acudo a su despacho a presentar incidente de desacato en contra de la Secretaría de Movilidad (Transito) de «CIUDAD_TRANSITO» con fundamento en los siguientes: HECHOS 1. Presenté acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad (Transito) de «CIUDAD_TRANSITO» por violación al derecho fundamental del debido proceso. 2. La misma se tramitó en su despacho en primera instancia. 3. Su despacho mediante fallo con radicado __________________________________ de fecha _______________________ tuteló a favor mío el derecho fundamental del debido proceso. 4. El fallo ordenó a la Secretaría de Movilidad (Transito) de «CIUDAD_TRANSITO» que dentro de las 48 horas siguientes procediera a garantizarme el derecho fundamental al debido proceso y la defensa. 5. No obstante la Secretaría de Movilidad (Transito) de «CIUDAD_TRANSITO» no ha procedido a realizar nuevamente el proceso debido (lo que viola a la vez mi derecho a la defensa) por lo cual incumplió el fallo mencionado en el punto 3 de estos hechos. PRETENSIONES Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27, 52 y 53 del decreto 2591 de 1.991 solicito de manera respetuosa señor juez se sirva: 1. Ordenar a la Secretaría de Movilidad (Transito) de «CIUDAD_TRANSITO» dar cabal cumplimiento al fallo proferido por su despacho mencionado en el punto 3 de los hechos.

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2. Ordenar el arresto hasta por 6 meses del representante legal de la Secretaría de Movilidad (Transito) de «CIUDAD_TRANSITO» 3. Multar hasta por 20 salarios mínimos al representante legal de la Secretaría de Movilidad (Transito) de «CIUDAD_TRANSITO» 4. Condenar en costas y perjuicios al representante legal de la Secretaría de Movilidad (Transito) de «CIUDAD_TRANSITO» 5. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión del delito de FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL o el que hubiere lugar por parte del representante legal de la Secretaría de Movilidad (Transito) de «CIUDAD_TRANSITO» FUNDAMENTOS DE DERECHO Sustento este incidente de desacato según lo dispuesto en los artículos 27, 52 y 53 del decreto 2591 de 1.991. La remisión al procedimiento civil se encuentra en el artículo 4 del decreto 306 de 1.992. Los incidentes se encuentran reglados en el Código de Procedimiento Civil en los artículo 61, 135,137 y 139. PRUEBAS 1) Sírvase escuchar mi declaración bajo juramento. 2) Fotocopia de fallo con radicado __________________________________ proferido en su despacho. ANEXOS Fotocopia de mi documento de identificación ampliado al 150% por lado y lado. NOTIFICACIONES Recibo notificaciones en «CIUDAD_DONDE_VIVE» «DIRECCION_NOTIFICACIONES». Teléfono «TELEFONO» EMAIL «EMAIL» La entidad accionada, puede ser notificada en «DIRECION_TRANSITO» Cordialmente, _______________________________________________ «NOMBRES» «CEDULAS»

147 18.6 IMPUGNACION Esta impugnación deberá presentarla en los tres (3) días hábiles siguientes en caso de que la tutela por violación al debido proceso salga desfavorable. Deberá llevarla al mismo juzgado que le asignaron para la tutela por violación al debido proceso. Luego, deberá esperar 20 días hábiles el fallo del juez pero se sugiere ir a reclamarlo al juzgado pues no siempre lo envían.

«CIUDAD_DONDE_VIVE», ____________________de 2018 Señores JUZGAGO_____________________: E. S. H. D. REFERENCIA. : Impugnación fallo Tutela Radicación No. ______________________ Accionante: «NOMBRES» Accionado: Secretaría de Movilidad (Transito) de «CIUDAD_TRANSITO» «NOMBRES» identificado con «CEDULAS» vecino(a) de la ciudad de «CIUDAD_DONDE_VIVE» como accionante, en la oportunidad señalada por el decreto 2591 de 1991, Art. 31, impugno, la decisión del juez de primera instancia relativa al asunto de la referencia. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se tuvo en cuenta que no infringí el principio de inmediatez que establece que si bien hubiera podido interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho este recurso debe interponerse en los primeros cuatro meses luego de ocurridos los hechos según el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 y en mi caso no lo hice debido a que apenas muchos meses después porque mire en el SIMIT mas no porque el organismo de tránsito haya agotado todos los recursos para poder notificarme como lo establece la sentencia C-530 de 2003. Tampoco se tuvo en cuenta que la sentencia T - 246 de 2015 que habla sobre el principio de inmediatez de la tutela, la cual se supone debe presentarse en un plazo razonable, establece que siempre y cuando exista un motivo válido como el ya planteado, no

148 se hace necesario ni es un requisito sine qua non para que se pueda interponer la acción de tutela que esta se presente en los primeros 4 meses. ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez de tutela debe realizar valoración de los hechos que configuran el caso concreto cuando la acción no se presenta en un término prudencial y razonable La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. b) No se tuvo en cuenta que ya no tengo más recursos de defensa debido a que el organismo de tránsito al no notificarme no pude hacer uso de la audiencia ni de los recursos de reposición y en subsidio de apelación. También agote el recurso de revocatoria directa mediante derecho de petición. Y tampoco pude hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por lo explicado en el literal anterior. c) No se tuvo en cuenta que puede ocasionárseme un perjuicio irremediable pues al no poderme defender por ya no tener más recursos de defensa debido a la falta de notificación (violación del debido proceso) el organismo de tránsito puede hacer casi lo que quiera conmigo en cuanto a embargarme salarios, cuentas bancarias, etc sin yo poder defenderme. d) No se tiene en cuenta que el organismo de tránsito argumenta haber notificado por aviso pero dicha notificación debe tener anexa la copia íntegra del acto administrativo y los recursos que legalmente proceden (lo que no ocurrió en este caso) tal como lo ordena el artículo 69 de la ley 1437 de 2011 o de lo contrario la notificación sería nula tal como lo establece el artículo 72 ibídem. El hecho de que la notificación por aviso no diga los recursos que legalmente proceden viola eminentemente el derecho a la defensa. También, el hecho de no anexar copia del acto administrativo no permite saber de qué se me acusa y sin eso no es posible defenderme. e) No se tiene en cuenta de que no se me envió el formulario Orden de Comparendo Único Nacional adoptado por el artículo 5to de la resolución 3027 del

149 año 2010 y como lo ordena el inciso 2do del artículo 137 del Código Nacional de Tránsito. f) No se tuvo en cuenta que la nueva ley 1843 de 2017 y la resolución 718 de 2018 establece que todas las cámaras de fotodetección deben estar señalizadas con un aviso que diga ―Detección Electrónica‖(artículo 10 de la ley 1843 de 2017 y artículo 10 de la resolución 718 de 2018), deben contar con unos permisos de la dirección de tránsito y transporte del Ministerio de Transporte (artículo 2 de la ley 1843 de 2017 y artículo 5 de la resolución 718 de 2018); que la validación del comparendo implica necesariamente la elaboración de la Orden de Comparendo (artículo 8 de la ley 1843 de 2017, artículo 3 literales ―b‖ y ―n‖ de la resolución 718 de 2018). g) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición. De hecho, el fallo no guarda relación alguna con los argumentos enunciados en la tutela y pareciese que no hubiera ni siquiera leído la misma en su totalidad. h) Debo presumir, con contrariedad, que el Señor Juez no valoró adecuadamente mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la Secretaria de Transito (Movilidad) de «CIUDAD_TRANSITO» Señor Juez, respetuosamente presento esta impugnación para que sea tomada en cuenta y se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso y legalidad.

ANEXOS Fotocopia de mi documento de identificación por lado y lado ampliado al 150% NOTIFICACIONES Recibo notificaciones en «CIUDAD_DONDE_VIVE» «DIRECCION_NOTIFICACIONES» Teléfono: «TELEFONO» EMAIL «EMAIL» Cordialmente, __________________________________________ «NOMBRES» «CEDULAS»

150 18.7 PRESCRIPCIÓN 3 AÑOS Este derecho de petición debe presentarlo en caso de que tenga un comparendo con mas de tres (3) años que no tenga cobro coactivo. «CIUDAD_DONDE_VIVE», ______________DE 2018 SEÑORES: SECRETARIA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE «CIUDAD_TRANSITO» ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 23 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. PRESCRIPCIÓN SANCIÓN.

«NOMBRES», con cédula (Nit) «CEDULAS», en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y con el lleno de los requisitos de los artículos 5, 15 y 16 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle: 1) Solicito por favor aplicar la prescripción del comparendo(s) número «FOTODETECCION» de acuerdo con el artículo 159 de la ley 769 de 2002 y eliminarlo del sistema SIMIT debido a que tiene(n) más de 3 años y no está(n) en cobro coactivo. 2) Solicito por favor copia del mandamiento de pago (en caso de que exista) del (los) comparendo(s) «FOTODETECCION» de acuerdo al artículo 826 del Estatuto Tributario y al artículo 292 del Código Penal. 3) Solicito copia de la(s) resolución(es) sancionatoria(s) del(los) comparendo(s) «FOTODETECCION» en caso de que exista(n). RAZONES QUE SUSTENTAN ESTA PETICION Como resultado de un paro camionero en el año 2011 precisamente por la corrupción de los organismos de tránsito que no querían aplicar la caducidad ni la prescripción a los comparendos que

151 cumplían con dichos requisitos, el Ministerio de Transporte emitió la Circular 68811 de 2011 que establece lo siguiente:

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El artículo 159 de la ley 769 de 2002 dice: CUMPLIMIENTO. Modificado por el art. 26, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 206, Decreto Nacional 019 de

156 2012. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda. El Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 13 Noviembre de 1.997 definió la caducidad de la siguiente manera: “La caducidad es la pérdida de una potestad o acción por falta de actividad del titular de la misma dentro del término fijado por la ley. Se configura cuando se dan esos dos supuestos, el transcurso del tiempo y la no imposición de la sanción”. El Artículo 8 de la ley 1066 de 2006 dice: Modifíquese el inciso 2° del artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte" Y en el artículo 17 de la misma ley dice: ―Lo establecido en los artículos 8 y 9 de la presente ley para la DIAN, se aplicará también a los procesos administrativos de cobro que adelanten otras entidades públicas. Para estos efectos, es competente para decretar la prescripción de oficio el jefe de la respectiva entidad". El principio de la LEGALIDAD establecido en el artículo 6 y 230 de la Constitución Política de Colombia el cual se resume en que ningún funcionario público puede actuar sino en base a las leyes válidas y vigentes y no puede omitir o excederse en el ejercicio de sus funciones. En este caso, ya que la caducidad de dicha obligación cumple con el requisito de tiempo establecido en la ley y no se realizó de ofició, lo hago a solicitud.

157 También se debe tener en cuenta que la Constitución Política de Colombia otorga facultades al ciudadano para que se haga efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. En este caso, la solicitud es que se haga efectivo el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo y el 159 del Código Nacional de Transito. Dicha facultad está consagrada en el artículo 87 que dice:

―Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido‖. Por último, es necesario tener en cuenta el artículo 31 de la ley 1437 de 2011 en cuanto a la adecuada respuesta que deben tener los derechos de petición:

ARTÍCULO 31. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código; constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria.

Cualquier respuesta a esta solicitud será recibida en «DIRECCION_NOTIFICACIONES» TELEFONO: «TELEFONO» «EMAIL» Gracias por su atención.

Cordialmente,

_______________________________________________ «NOMBRES» C.C o Nit «CEDULAS»

158 18.8 PRESCRIPCIÓN COBRO COACTIVO (5 AÑOS) «CIUDAD_DONDE_VIVE», __________________DE 2018 SEÑORES: SECRETARIA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE «CIUDAD_TRANSITO» OFICINA DE COBRO COACTIVO SE REMITE COPIA DE ESTA PETICIÓN A LA OFICINA DE CONTROL INTERNO Y DISCIPLINARIO DE «CIUDAD_TRANSITO», A LA SECRETARÍA DE TRANSPARENCIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y A LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRASNPORTE PARA LO DE SU COMPETENCIA. ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 23 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. PRESCRIPCIÓN SANCIÓN. «NOMBRES», con cédula (Nit) «CEDULAS», en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y con el lleno de los requisitos de los artículos 5, 15 y 16 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle: 1) Por favor se aplique al(los) comparendo(s) «FOTODETECCION» la prescripción de que habla el artículo 159 del código nacional de tránsito en concordancia con el artículo 162 ibídem, el artículo 100 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, así como la sentencia C – 240 de 1994, la sentencia C – 556 de 2001 y el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia. Lo anterior debido a que el comparendo «FOTODETECCION» tiene más de 5 años luego de la notificación del mandamiento de pago. 2) Solicito por favor copia del mandamiento de pago del (los) comparendo(s) «FOTODETECCION» 3) Solicito por favor copia de la guía de la empresa de mensajería de la citación para notificación del mandamiento de pago de acuerdo con el artículo 826 del Estatuto Tributario. RAZONES QUE SUSTENTAN ESTA PETICION El artículo 826 del Estatuto Tributario establece que el mandamiento de pago debe ser notificado en los siguientes términos.

159 Artículo 826. Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. El artículo 28 de nuestra sagrada Constitución Política de Colombia establece: ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. (Subrayas fuera del texto original) Del aparte subrayado podemos establecer con facilidad que la prescripción es un derecho fundamental que, entre otras cosas, busca que no se atente contra la seguridad jurídica y obliga a la administración a definir en algún momento la situación jurídica del sancionado. Ahora, la sentencia C – 240 de 1994 nos ilustra un poco más al respecto: En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta. De acuerdo con nuestro Ordenamiento Constitucional no hay penas imprescriptibles. Es decir, que a la luz de las normas constitucionales que hoy rigen no puede existir pena alguna, sea cual fuere su índole (criminal, disciplinaria,

160 contravencional, policiva, fiscal, administrativa, tributaria, etc.), que no prescriba. (Subrayas fuera del texto original) En esta sentencia se enfatiza nuevamente que en nuestro ordenamiento jurídico no existen sanciones imprescriptibles. Ahora, la sentencia C – 556 de 2001 recalca algo mucho más importante en cuanto a la prescripción: PRESCRIPCION-Definición La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la ley. (Subrayas fuera del texto original) Del aparte subrayado podemos extraer algo muy importante y es el hecho de que la prescripción es considerada por la Corte Constitucional como un instituto de orden público lo que significa que las normas que la regulan no pueden ser interpretadas, modificadas ni dejarse de aplicar por parte del ejecutivo en ninguno de sus niveles. Ahora, entremos a mirar las normas que regulan específicamente la prescripción a nivel de sanciones administrativas de tránsito. El artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 26 de la ley 1383 de 2010 a su vez modificado por el artículo 206 del decreto 019 de 2012 establece que las sanciones por infracción a las normas de tránsito prescriben a los tres (3) años: ARTÍCULO 206. CUMPLIMIENTO. El artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010, quedará así: "Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la

161 prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. (Subrayas fuera del texto original) Del aparte subrayado podemos extraer que las sanciones impuestas por infracción a las normas de tránsito prescriben a los tres (3) años a partir de la ocurrencia del hecho. Pero más adelante la misma norma nos dice que dicha prescripción se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago, es decir, con el cobro coactivo. Sin embargo, tenemos que el artículo 817 del Estatuto Tributario establece un término de prescripción de cinco (5) años: Artículo 817. Modificado por el art. 86, Ley 788 de 2002, Modificado por el art. 8, Ley 1066 de 2006,.TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. Modificado por el art. 53, Ley 1739 de 2014. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. (Subrayas fuera del texto original). Pero entonces ¿se debe aplicar el término de prescripción de tres (3) años de que habla el Código Nacional de Tránsito o se aplica el de los cinco (5) años de que habla el Estatuto Tributario? Para dirimir esta controversia tenemos que el artículo 100 de la ley 1437 de 2011 Código Contencioso Administrativo establece lo siguiente en cuanto a las reglas de procedimiento que se deben aplicar en los cobros coactivos: Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

162 En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. (Subrayas fuera del texto original). De estas normas extraemos un importante principio que es ―lex specialis derogat legi generali‖ (LEY ESPECIAL PRIMA SOBRE LEY GENERAL). Aplicando este principio tenemos entonces que, si bien el Estatuto Tributario en su artículo 817 establece que la prescripción de las obligaciones fiscales es de cinco (5) años, ya vimos que no podemos utilizar esa norma para la prescripción de comparendos pues el Código Nacional de Tránsito ya tiene una ley especial que habla única y exclusivamente del término de prescripción de las infracciones a las normas de tránsito que es de tres (3) años. Así que el término de prescripción que se debe aplicar es el de los tres (3) años que es el que está contenido en la norma especial que es el Código Nacional de Tránsito. Ahora bien, el Código Nacional de Tránsito no establece que ocurre cuando inicia el cobro coactivo. En ese caso, como dicho código no regula las subsiguientes etapas del cobro coactivo, tenemos entonces que hay si podemos utilizar las disposiciones del Estatuto Tributario. O sea, como la prescripción si está regulada por el Código Nacional de Tránsito se debe aplicar su término que es de tres (3) años. Pero la INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN del cobro coactivo no está regulada en el Código Nacional de Tránsito y por lo tanto hay si se deben aplicar las normas del Estatuto Tributario. Para ello veamos lo siguiente. El artículo 162 del Código Nacional de Tránsito establece que podemos utilizar otras normas por compatibilidad y analogía para los casos no regulados por el mismo. Pero más importante aún, el artículo 59 de la ley 788 de 2002 establece lo siguiente: Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la

163 naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. (Aparte subrayado fuera del texto original) Tenemos entonces que el artículo 818 del Estatuto Tributario si dice que pasa cuando se inicia el cobro coactivo de dichas obligaciones: Artículo 818. Modificado por el art. 81, Ley 6 de 1992 INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN Artículo 81.—Término Tributario quedará así:

de

prescripción.

El

artículo 818 del

Estatuto

"ARTÍCULO 818.—Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. (Subrayas fuera del texto original) Del aparte subrayado podemos concluir entonces que una vez se interrumpa la prescripción debido a la notificación del mandamiento de pago, dicho término comenzará a transcurrir nuevamente a partir de ese momento. Así las cosas, si una sanción por infracción a las normas de tránsito prescribe a los 3 años (y no a los 5), pero esta prescripción se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, tenemos entonces que el tiempo de prescripción empieza a transcurrir nuevamente y se cuentan otra vez 3 años para la prescripción definitiva. Esta última prescripción luego de iniciado el mandamiento de pago no se interrumpe con nada. Luego de ese tiempo el estado cesa su potestad punitiva y ya no podrá por ningún medio hacer efectivo dicho cobro (excepto que el afectado interrumpa nuevamente el término de la prescripción llegando a un acuerdo de pago).

164 Sin embargo, en este caso incluso han pasado más de 5 años luego de la notificación del mandamiento de pago y por tanto la prescripción debe ser declarada de oficio o a petición de parte. No aplicar esta prescripción se traduce en violación al debido proceso del cual habla el artículo 29 de la constitución lo cual genera nulidad de lo actuado según la sentencia T – 247 de 1997. Por otro lado, el numeral 19, artículo 35 del Código Único Disciplinario dice: Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 19. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior. O sea, por incumplir la sentencia C – 240 de 1994 y la Sentencia C – 556 de 2001 se podría incurrir en una falta disciplinaria por ir en contra de una providencia ejecutoriada de orden superior. El principio de la LEGALIDAD establecido en el artículo 6 y 230 de la Constitución Política de Colombia el cual se resume en que ningún funcionario público puede actuar sino en base a las leyes válidas y vigentes y no puede omitir o excederse en el ejercicio de sus funciones. También se debe tener en cuenta que la Constitución Política de Colombia otorga facultades al ciudadano para que se haga efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. En este caso, la solicitud es que se haga efectivo el artículo 159 del código nacional de tránsito (en concordancia con el artículo 162 ibídem y el artículo 818 del estatuto tributario). Dicha facultad está consagrada en el artículo 87 que dice: Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. Por último, es necesario tener en cuenta el artículo 31 de la ley 1437 de 2011 en cuanto a la adecuada respuesta que deben tener los derechos de petición: ARTÍCULO 31. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código; constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria.

165

RECIBO RESPUESTA A ESTE DERECHO DE PETICION EN «DIRECCION_NOTIFICACIONES». EMAIL: «EMAIL» TELEFONO: «TELEFONO»

Cordialmente,

__________________________________ «NOMBRES» CC «CEDULAS»

166 18.9 PRESCRIPCION ACUERDOS DE PAGO INCUMPLIDOS El artículo 28 de la Constitución y la Sentencia C – 240 de 1994 establecen que en Colombia no hay penas ni medidas imprescriptibles, es decir, en algún momento todas las obligaciones y sanciones dejan de existir. Esto mismo aplica para los acuerdos de pago incumplidos. Pero se debe tener en cuenta que el inicio de la prescripción en los acuerdos de pago incumplidos se cuenta a partir de la terminación del plazo otorgado para el pago. El artículo 818 del Estatuto Tributario nos dice al respecto: Artículo 818. Modificado por el art. 81, Ley 6 de 1992 INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, y por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades para el pago. Interrumpida la prescripción en la forma aquí previstas el término principiará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento o del vencimiento del plazo otorgado para el pago. (…) (Subrayas no vienen en el texto original).

En cuanto al término de la prescripción, el Estatuto Tributario en su artículo 817 nos dice: Artículo 817. Modificado por el art. 86, Ley 788 de 2002, Modificado por el art. 8, Ley 1066 de 2006,.TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. Modificado por el art. 53, Ley 1739 de 2014. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor. (Subrayas no vienen en el texto original).

Tenemos entonces que la prescripción de los acuerdos de pago incumplidos es a los 5 años los cuales empiezan a contarse una vez terminado el plazo otorgado para el pago. Así las cosas, si por ejemplo en el año 2008 se impone un comparendo, se llega a un acuerdo de pago y se otorga un plazo de un año para pagar, tenemos entonces que si la persona no paga es a partir del año 2009 que se empiezan a contar los 5 años para su prescripción, o sea, que ese acuerdo de pago incumplido prescribiría en el año 2014. Para solicitar la prescripción de acuerdos de pago incumplidos usar el siguiente formato de derecho de petición:

167 ________________, __________________DE 2017

SEÑORES: SECRETARIA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE ________________ OFICINA DE COBRO COACTIVO

SE REMITE COPIA DE ESTA PETICIÓN A LA OFICINA DE CONTROL INTERNO Y DISCIPLINARIO DE ________________, A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, A LA PERSONERÍA DE ________________, A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION Y A LA SECRETARÍA DE TRANSPARENCIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 23 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. PRESCRIPCIÓN SANCIÓN.

____________________________________, con cédula (Nit) ______________, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y con el lleno de los requisitos de los artículos 5, 15 y 16 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle: 1) Que se aplique al acuerdo de pago del comparendo (resolución) ______________ la prescripción de que habla el artículo 818 del estatuto tributario que dice: Artículo 818. Modificado por el art. 81, Ley 6 de 1992 INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, y por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades para el pago. Interrumpida la prescripción en la forma aquí previstas el término principiará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento o del vencimiento del plazo otorgado para el pago. Lo anterior en concordancia con el artículo 28 de la Constitución Política y la sentencia C – 240 de 1994 y el artículo 59 de la ley 788 de 2002. 2) Solicito por favor copia del acuerdo de pago del comparendo (resolución) ______________ 3) Solicito por favor nombre, número de cédula y o placa del agente, inspector o funcionario encargado de aplicar la prescripción de acuerdos de pago para realizar las demandas legales pertinentes en caso de no acceder a la presente petición debido a que la prescripción es un instituto de orden público de obligatorio cumplimiento según la sentencia C556 de 2001 y la circular 68811 del 18 de Febrero del 2011 del Ministerio de Transporte que en caso de no ser acatada se tipifica como delito de prevaricato por omisión según el artículo 414 del Código Penal. RAZONES QUE SUSTENTAN ESTA PETICION El artículo 28 de nuestra sagrada Constitución Política de Colombia establece: ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

168 (…) En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. (Subrayas fuera del texto original) Del aparte subrayado podemos establecer con facilidad que la prescripción es un derecho fundamental que, entre otras cosas, busca que no se atente contra la seguridad jurídica y obliga a la administración a definir en algún momento la situación jurídica del sancionado. Ahora, la sentencia C – 240 de 1994 nos ilustra un poco más al respecto: En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta. De acuerdo con nuestro Ordenamiento Constitucional no hay penas imprescriptibles. Es decir, que a la luz de las normas constitucionales que hoy rigen no puede existir pena alguna, sea cual fuere su índole (criminal, disciplinaria, contravencional, policiva, fiscal, administrativa, tributaria, etc.), que no prescriba. (Subrayas fuera del texto original) En esta sentencia se enfatiza nuevamente que en nuestro ordenamiento jurídico no existen sanciones imprescriptibles. Ahora, la sentencia C – 556 de 2001 recalca algo mucho más importante en cuanto a la prescripción:

PRESCRIPCION-Definición La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la ley.

(Subrayas fuera del texto original) Del aparte subrayado podemos extraer algo muy importante y es el hecho de que la prescripción es considerada por la Corte Constitucional como un instituto de orden público lo que significa que las normas que la regulan no pueden ser interpretadas, modificadas ni dejarse de aplicar por parte del ejecutivo en ninguno de sus niveles. Ahora, entremos a mirar las normas que regulan específicamente la prescripción a nivel de sanciones administrativas de tránsito. La ley 788 de 2002 en su artículo 59 establece que los municipios y departamentos deben aplicar las normas contenidas en el Estatuto Tributario para el cobro de multas: Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. (SUBRAYAS NO VIENEN EN EL TEXTO ORIGINAL)

169 Así que por lógica debemos remitirnos al Estatuto Tributario para determinar que ocurre cuando se otorgan plazos de pago y cuando se presenta el fenómeno de la prescripción. Tenemos entonces que el Estatuto Tributario en su artículo 817 nos dice en cuanto a la prescripción: Artículo 817. Modificado por el art. 86, Ley 788 de 2002, Modificado por el art. 8, Ley 1066 de 2006,.TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. Modificado por el art. 53, Ley 1739 de 2014. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor. (SUBRAYAS NO VIENEN EN EL TEXTO ORIGINAL) Sin embargo, tenemos que, en tratándose de la prescripción, el Estatuto Tributario en su artículo 818 establece que esta puede ser interrumpida por la notificación del mandamiento de pago o por el otorgamiento de plazos de pago: Artículo 818. Modificado por el art. 81, Ley 6 de 1992 INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, y por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades para el pago. Interrumpida la prescripción en la forma aquí previstas el término principiará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento o del vencimiento del plazo otorgado para el pago. (…) (SUBRAYAS NO VIENEN EN EL TEXTO ORIGINAL) Sin embargo, nótese que este mismo artículo (ver subrayas) deja muy claro y sin lugar a interpretaciones de ninguna índole, que una vez interrumpida la prescripción esta volverá a iniciarse a partir del día siguiente de la notificación del mandamiento de pago o del vencimiento otorgado para el pago. Es decir, una vez se inicia mandamiento de pago o se termina el plazo para pagar la obligación empiezan a correr nuevamente 5 años. Una vez transcurrido ese tiempo la obligación deja de existir pues este último término de prescripción no se interrumpe con nada. No aplicar esta prescripción se traduce en violación al debido proceso del cual habla el artículo 29 de la Constitución lo cual genera nulidad de lo actuado según la sentencia T – 247 de 1997. Por otro lado, el numeral 19, artículo 35 del Código Único Disciplinario dice: Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 19. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior. O sea, por incumplir la sentencia C – 240 de 1994 y la Sentencia C – 556 de 2001 se podría incurrir en una falta disciplinaria por ir en contra de una providencia ejecutoriada de orden superior. Tenemos también el principio de la LEGALIDAD establecido en el artículo 6 y 230 de la Constitución Política de Colombia el cual se resume en que ningún funcionario público puede actuar sino en base a las leyes válidas y vigentes y no puede omitir o excederse en el ejercicio de sus funciones. También se debe tener en cuenta que la Constitución Política de Colombia otorga facultades al ciudadano para que se haga efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. En este caso, la solicitud es que se haga efectivo el artículo 818 del código del Estatuto Tributario. Dicha facultad está consagrada en el artículo 87 que dice: Toda persona

170 podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. Por último, es necesario tener en cuenta el artículo 31 de la ley 1437 de 2011 en cuanto a la adecuada respuesta que deben tener los derechos de petición:

ARTÍCULO 31. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código; constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria.

RECIBO RESPUESTA A ESTE DERECHO DE PETICION EN ____________________________________________. TELEFONO: ________________

Cordialmente,

__________________________________ CC ______________

171 18.10 DERECHO DE PETICIÓN EMPRESAS «CIUDAD_DONDE_VIVE», ________________ DE 2018 SEÑORES: SECRETARIA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE «CIUDAD_TRANSITO» INSPECTOR DE FOTODETECCIONES E.S.H.D ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 23 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA SE REMITE COPIA DE LA PRESENTE PETICION A LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE PARA LO DE SU COMPETENCIA. Cordial saludo: «NOMBRES», identificado con «CEDULAS», representante legal de la empresa «NOMBRE_DE_LA_EMPRESA» con NIT «NIT_DE_LA_EMPRESA» en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y con el lleno de los requisitos del artículo 5, 15 y 16 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011, respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle: 1) Les solicito por favor la(s) guía(s) o prueba(s) de envío del (los) comparendo(s) «FOTODETECCION» 2) Les solicito por me informen que tipo de infractor cometió la(s) infracción(es) «FOTODETECCION» si fue CONDUCTOR, PASAJERO o PEATON (ver punto 11 de la orden de comparendo único nacional adoptado por el artículo 5 de la resolución 3027 del año 2010) pues extrañamente le cargaron el(las) infracción(es) a una empresa y por obvias razones una empresa no conduce. Cosa diferente es que el representante legal o uno de sus trabajadores cometa una infracción y se la carguen al responsable directo tal como lo establece el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito que dice que no se puede imponer comparendo a persona distinta a quien cometió la infracción. 3) Les solicito por favor me informen con qué dirección aparece la empresa registrada en el RUNT. 4) Les solicito por favor copia de la(s) resolucion(es) sancionatoria(s) del (los) comparendo(s) «FOTODETECCION» en caso de que exista(n).

172 5) Solicito por favor copia del mandamiento de pago del (los) comparendo(s) «FOTODETECCION» (SOLO EN CASO DE QUE ESTE EN COBRO COACTIVO). 6) Solicito por favor copia de la guía de envío notificación del mandamiento de pago del (los) comparendo(s) «FOTODETECCION» de acuerdo a lo establecido en el artículo 826 del estatuto tributario (SOLO EN CASO DE QUE ESTE EN COBRO COACTIVO).

RAZONES QUE SUSTENTAN ESTA PETICION Si bien el artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito establece: Artículo 93-1. Solidaridad por multas. Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas. Y la sentencia C – 089 del 2011 dice en cuanto a la solidaridad de las multas entre conductores y empresas: Acerca de la notificación por correo del comparendo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Corte encontró que el Legislador no violó el derecho al debido proceso al recurrir a la forma de notificación por correo con el fin de comunicar las decisiones que se adopten en el procedimiento administrativo de tránsito dispuesto para la imposición de comparendos, sino que por el contrario, esta medida constituye una garantía mínima del debido proceso administrativo y una clara manifestación del principio de publicidad. Se debe tener en cuenta que tanto el artículo 93-1 como la sentencia C – 089 de 2011 hablan es pero de empresas de servicio o transporte público, no de cualquier tipo de empresas. Por otro lado el artículo 8 del Código Nacional de Tránsito no se establece la obligación de que las empresas o personas jurídicas en general estén inscritas en el RUNT, solo aquellas de servicio público o que presten servicios al sector público. ARTÍCULO 8: El RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de información: 1. Registro Nacional de Automotores. 2. Registro Nacional de Conductores. 3. Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y Privado.

173 4. Registro Nacional de Licencias de Tránsito. 5. Registro Nacional de Infracciones de Tránsito. 6. Registro Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística. 7. Registro Nacional de Seguros. 8. Registro Nacional de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público. 9. Registro Nacional de Remolques y Semirremolques. 10. Registro Nacional de Accidentes de Tránsito. El artículo 22 de la ley 1383 de 2010 (que modificó el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito) establece muy claramente que los comparendos detectados por medios electrónicos deben ser notificados en los 3 días hábiles siguientes y obviamente a la dirección registrada en el RUNT y no a otra. Dicha disposición es taxativa en cuanto al tiempo y no da lugar a interpretaciones pues muy específicamente habla de 3 días, no dice que la notificación pueda hacerse a los 4 días, ni a la semana, ni a los 15 días, ni al mes, etc. Debe ser en los 3 días siguientes pues de lo contrario, si el organismo de tránsito pudiera notificar cuando bien le pareciera en cualquier tiempo y lugar sin obedecer la ley sino solamente su entero capricho, ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica, el principio de publicidad de los actos administrativos e inclusive contra el principio de legalidad lo que conllevaría indefectiblemente a violarle a los ciudadanos derechos fundamentales como el debido proceso y defensa. Por otro lado dice que se debe notificar al propietario para el caso de las fotodetecciones y en este caso el propietario, mas allá de ser una empresa, es un ser un humano quien es representante legal de la misma. O sea, por lógica se deduce que se debe notificar es al representante legal de la empresa que es una persona natural y no a una persona jurídica pues estas últimas por obvias razones no pueden actuar por si mismas sino que las representa una persona. Además, el artículo 1 del código nacional de tránsito establece que este regula las actuaciones de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos pero EN NINGUNA PARTE DICE QUE REGULA A LAS EMPRESAS. Artículo 1°. Ámbito de aplicación y principios. Modificado por el artículo 1 de la ley 1383 de 2010. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.

174 En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito. Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código. Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. En los apartes subrayados también se habla del principio de PLENA IDENTIFICACION y por obvias razones al imponer un comparendo y luego una multa a una empresa que no es un ser humano no es posible identificar plenamente al infractor. El artículo 2 del código nacional de tránsito establece en sus definiciones que un comparendo es una orden formal de notificación para que el presunto contraventor se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. Al imponer un comparendo a una empresa existe un problema jurídico y lógico y es que obviamente una empresa al no ser un ser humano no podrá presentarse ante la autoridad de tránsito. Por otro lado, si bien se podría argumentar que al enviar la notificación a la empresa el representante legal deberá actuar y notificarse, ello no quita el hecho de que no necesariamente el representante legal sea notificado pues al enviar la fotodetección a una dirección la puede recibir cualquier trabajador pero no el directamente responsable. ARTÍCULO 2°. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. Hay que tener en cuenta que las multas a las empresas son reguladas por diferentes códigos dependiendo de la naturaleza de sus actividades y la autoridad que las impone varía dependiendo de la causa. Así, tenemos que

175 cuando una empresa viola normativas establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo puede enfrentarse a una multa impuesta por el Ministerio del Trabajo. Cuando por ejemplo una empresa no cumple con una garantía de un producto puede verse enfrentada a una multa impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio. Cuando una empresa contamina puede enfrentar una multa impuesta por el Ministerio del Medio Ambiente o alguna Corporación Autónoma Regional. Pero por razones obvias LAS EMPRESAS NO CONDUCEN VEHÍCULOS (los únicos que conducen son los seres humanos de carne y hueso) y por tanto no pueden en primer lugar ser acreedoras a un comparendo y menos multadas por algún organismo de tránsito. En cuanto a las infracciones a las normas de tránsito, el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito (modificado por el artículo 21 de la ley 1383 de 2010 y luego por el artículo 1 de la resolución 3027 del año 2010) establece las MULTAS para conductores y/o propietarios de un vehículo automotor mas no para las empresas. Se debe tener en cuenta además que para las autoridades públicas lo que no está permitido expresamente en la ley o las normas les está prohibido según el artículo 6 de la Constitución y en ninguna parte se establece en el Código Nacional de Tránsito ni en el ordenamiento jurídico colombiano en general la posibilidad de imponer una multa o comparendo a una empresa y por tanto indirectamente está prohibido. Todo lo anterior se traduce en violación al debido proceso y principio de legalidad del cual habla el artículo 29 de la Constitución. La violación al debido proceso genera nulidad de lo actuado. Al respecto la sentencia T – 247 de 1997 dice lo siguiente: Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder; empero, con apoyo en las normas del procedimiento civil, aplicables en lo no regulado al procedimiento de tutela, la Corte ha distinguido entre la falta de notificación de la iniciación del trámite y la falta de notificación de la sentencia, así: ―En el presente caso, al tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 8º), se presentan dos causales de nulidad: la del numeral 8º, cuando no se practica en legal forma, o eficaz en este caso, la notificación del auto que admite la acción al ‗demandado‘ (…) y la del numeral 3º, por haberse pretermitido

176 íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella. Es importante también hacer énfasis acerca de que EN COLOMBIA ESTÁ PROHIBIDA LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA DE SANCIONES DE TRÁNSITO. La doctrina describe este tipo de responsabilidad de la siguiente manera: La responsabilidad objetiva es un tipo de responsabilidad civil que se produce con independencia de toda culpa por parte del sujeto responsable. Si la responsabilidad subjetiva se funda exclusivamente en la existencia de culpa por parte de un sujeto, la responsabilidad objetiva no exige tal requisito O sea, es completamente prohibido que se imponga una sanción sin existir culpa. Y un requisito sine qua non para haya culpa es que exista la voluntad de hacer o no hacer algo proscrito como falta en el ordenamiento jurídico. Y por obvias razones las empresas o personas jurídicas no tienen voluntad y por tanto no pueden tener culpa y sin culpa no puede haber lugar a la sanción. Con respecto a la responsabilidad objetiva la sentencia C-530 de 2003 dice lo siguiente: Del texto del artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor. La notificación tiene como fin asegurar su derecho a la defensa en el proceso, pues así tendrá la oportunidad de rendir sus descargos. Así, la notificación prevista en este artículo no viola el derecho al debido proceso de conductores o propietarios. Por el contrario, esa regulación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Además, el parágrafo 1º del artículo 129 establece que las multas no serán impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. Esta regla general debe ser la guía en el entendimiento del aparte acusado, pues el legislador previó distintas formas de hacer comparecer al conductor y de avisar al propietario del vehículo sobre la infracción, para que pueda desvirtuar los hechos. Lo anterior proscribe cualquier forma de responsabilidad objetiva que pudiera predicarse del propietario como pasará a demostrarse. Aunque del texto del artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al

177 conductor, podría pensarse que dicha notificación hace responsable automáticamente al dueño del vehículo. Pero cabe anotar que la notificación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Con todo, esta situación no podrá presentarse a menos que las autoridades hayan intentado, por todos los medios posibles, identificar y notificar al conductor, pues lo contrario implicaría no sólo permitir que las autoridades evadan su obligación de identificar al real infractor, sino que haría responsable al propietario, a pesar de que no haya tenido ninguna participación en la infracción. Ello implicaría la aplicación de una forma de responsabilidad objetiva que, en el derecho sancionatorio está proscrita por nuestra Constitución (CP art. 29). (SUBRAYAS Y NEGRITAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) Además, la sentencia C-980 de 2010 establece que el debido proceso no solo lo deben aplicar las autoridades judiciales sino también administrativas y vemos que en este caso no se siguió ninguna ritualidad establecida en las normas para sancionar a la empresa, empezando por que ni siquiera existe código alguno que regule las infracciones a las normas de tránsito por parte de las empresas: Como ya se anotó, la Constitución extiende la garantía del debido proceso no solo a los juicios y procedimientos judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas. … En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. … De acuerdo con su contenido esencial, este Tribunal ha expresado que el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados. …

178 En consecuencia, por tratarse de un derecho fundamental, el derecho al debido proceso administrativo ―exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6°, 29 y 209 de la Carta Política‖ Y la sentencia T – 677 de 2004 dice al respecto de la responsabilidad objetiva: DEBIDO PROCESO-Implica proscripción de responsabilidad objetiva El debido proceso implica la proscripción de la responsabilidad objetiva, toda vez que aquella es "incompatible con el principio de la dignidad humana" y con el principio de culpabilidad acogido por la Carta en su artículo 29. Por su parte, la Sentencia T – 051 de 2016 establece y reitera que se debe notificar a un ser humano de carne y hueso y no a una persona jurídica: 1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129). 2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5). 3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010). 4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72). (SUBRAYAS Y NEGRITAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) Vemos pues como ya hay varias sentencias de las altas cortes en el mismo sentido sobretodo enfatizando que los organismos de tránsito deben apegarse estrictamente a lo que dice la ley respecto a la responsabilidad objetiva (y obviamente notificando a un ser humano de carne y hueso o persona natural) y por tanto se vuelve de obligatorio cumplimiento lo expuesto en las mismas pues de lo contrario podrían haber consecuencias tanto penales como disciplinarias tal como lo establece el numeral 19, artículo 35 del Código Único Disciplinario: Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 19. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior. (SUBRAYAS Y NEGRITAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL)

179 Y así como lo establece el artículo 454 del Código Penal: Artículo 454. Fraude a resolución judicial. Modificado por el art. 12, Ley 890 de 2004, Modificado por el art. 47, Ley 1453 de 2011. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (SUBRAYAS Y NEGRITAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) Igualmente, se debe tener en cuenta el principio de la LEGALIDAD establecido en los artículos 6, 209 y 230 de la Constitución Política de Colombia el cual se resume en que ningún funcionario público puede actuar sino en base a las leyes válidas y vigentes y no puede omitir o excederse en el ejercicio de sus funciones. Por otro lado, es preciso recordar los términos establecidos para la respuesta de los derechos de petición consagrados en la ley 1437 de 2011 en su artículo 14 (modificado por la ley 1755 de 2015): ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (SUBRAYAS Y NEGRITAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) RECIBO RESPUESTA A ESTE DERECHO DE PETICION EN «DIRECCION_NOTIFICACIONES» EMAIL: «EMAIL» TELEFONO «TELEFONO» Cordialmente, __________________________________________ «NOMBRES» «CEDULAS»

180 18.11 TUTELA POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EMPRESAS «CIUDAD_DONDE_VIVE», ____________________________ DE 2018 Señor: JUEZ (Reparto) E .S.D. REF: ACCIÓN DE TUTELA por violación al artículo 29 de la Constitución (debido proceso y legalidad) por vía de hecho administrativa. ACCIONANTE: «NOMBRES» REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA «NOMBRE_DE_LA_EMPRESA» ACCIONADO: SECRETARIA DE TRANSITO (MOVILIDAD) DE «CIUDAD_TRANSITO» «NOMBRES», identificado con «CEDULAS» representante legal de la empresa «NOMBRE_DE_LA_EMPRESA» con NIT «NIT_DE_LA_EMPRESA» me permito ante su despacho para instaurar ACCION DE TUTELA por considerar que ha sido vulnerado mis derechos esenciales al DEBIDO PROCESO y LEGALIDAD dentro del trámite Administrativo que se adelantó en la Secretaria de Tránsito (Movilidad) de «CIUDAD_TRANSITO» y el cual concluyó con una(s) sanción(es) que se impuso a la empresa mencionada en el encabezado ACCIONANTE por supuestamente haber incurrido en una(s) contravención(es) lo cual es física y jurídicamente imposible toda vez que una empresa no es un ser humano de carne y hueso, no puede conducir un vehículo y por tanto no puede ser acreedora a un comparendo o multa. Le solicito por favor señor(a) juez que antes de declarar improcedente esta tutela por supuestamente existir otro mecanismo de defensa o poder acudir supuestamente a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, leer primero el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo que establece que solo se puede hacer uso de dicho mecanismo dentro de los primeros 4 meses de ocurridos los hechos y que en mi caso, debido a la falta de notificación, ya transcurrió dicho término por lo cual es físicamente imposible acudir al mismo. Le solicito por favor, además, tener en cuenta los fallos de las altas cortes T - 267 de 2013, T-094 de 2013 y T-1035 de 2004 que hablan sobre la procedencia de la acción de tutela cuando se presentan vías de hecho judiciales o administrativas (como en este caso) pues los mismos constituyen precedente jurisdiccional por haber ya tres (3) fallos en el mismo sentido. Se debe tener en cuenta que debe existir motivación amplia y suficiente para apartarse de un precedente jurisdiccional. Hago una relación breve de los hechos y diligencias adelantadas para la mejor comprensión del señor(a) JUEZ.

181 HECHOS Me enteré que había(n) un(os) comparendo(s) que la secretaria de Movilidad (Transito) del municipio de «CIUDAD_TRANSITO» estaba cargando a nombre de la empresa mencionada en el encabezado ACCIONANTE Por lo anterior envíe derecho(s) de petición (Ver ANEXO 1) a la Secretaria de Movilidad (Transito) del municipio de «CIUDAD_TRANSITO» en donde solicitaba: 1) Les solicito por favor la(s) guía(s) o prueba(s) de envío del (los) comparendo(s) «FOTODETECCION» 2) Les solicito por me informen que tipo de infractor cometió la(s) infracción(es) «FOTODETECCION» si fue CONDUCTOR, PASAJERO o PEATON (ver punto 11 de la orden de comparendo único nacional adoptado por el artículo 5 de la resolución 3027 del año 2010) pues extrañamente le cargaron el(las) infracción(es) a una empresa y por obvias razones una empresa no conduce. Cosa diferente es que el representante legal o uno de sus trabajadores cometa una infracción y se la carguen al responsable directo tal como lo establece el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito que dice que no se puede imponer comparendo a persona distinta a quien cometió la infracción. 3) Les solicito por favor me informen con qué dirección aparece la empresa registrada en el RUNT. 4) Les solicito por favor copia de la(s) resolucion(es) sancionatoria(s) del (los) comparendo(s) «FOTODETECCION» en caso de que exista(n). 5) Solicito por favor copia del mandamiento de pago del (los) comparendo(s) «FOTODETECCION» (SOLO EN CASO DE QUE ESTE EN COBRO COACTIVO). 6) Solicito por favor copia de la guía de envío notificación del mandamiento de pago del (los) comparendo(s) «FOTODETECCION» de acuerdo a lo establecido en el artículo 826 del estatuto tributario (SOLO EN CASO DE QUE ESTE EN COBRO COACTIVO). En su respuesta la secretaría de Movilidad (Transito) de «CIUDAD_TRANSITO» no logra explicarme la razón y el fundamento jurídico para imponer una sanción a una empresa la cual es una persona jurídica y no un ser humano de carne y hueso que por obvias razones no puede cometer infracciones de tránsito e insiste en el cobro de una sanción cuya responsabilidad es objetiva pues no se comprobó la culpa de la empresa por obvias razones. Ver sentencia T -677 de 2004. Si bien el artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito establece:

182 Artículo 93-1. Solidaridad por multas. Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas. Y la sentencia C – 089 del 2011 dice en cuanto a la solidaridad de las multas entre conductores y empresas: Acerca de la notificación por correo del comparendo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Corte encontró que el Legislador no violó el derecho al debido proceso al recurrir a la forma de notificación por correo con el fin de comunicar las decisiones que se adopten en el procedimiento administrativo de tránsito dispuesto para la imposición de comparendos, sino que por el contrario, esta medida constituye una garantía mínima del debido proceso administrativo y una clara manifestación del principio de publicidad. Se debe tener en cuenta que tanto el artículo 93-1 como la sentencia C – 089 de 2011 hablan es pero de empresas de servicio o transporte público, no de cualquier tipo de empresas. Por otro lado el artículo 8 del Código Nacional de Tránsito no se establece la obligación de que las empresas o personas jurídicas en general estén inscritas en el RUNT, solo aquellas de servicio público o que presten servicios al sector público. ARTÍCULO 8: El RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de información: 1. Registro Nacional de Automotores. 2. Registro Nacional de Conductores. 3. Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y Privado. 4. Registro Nacional de Licencias de Tránsito. 5. Registro Nacional de Infracciones de Tránsito. 6. Registro Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística. 7. Registro Nacional de Seguros. 8. Registro Nacional de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público. 9. Registro Nacional de Remolques y Semirremolques. 10. Registro Nacional de Accidentes de Tránsito. DERECHO FUNDAMENTAL VIOLADO Derecho fundamental al debido proceso y legalidad del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia que dice:

183 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) FUNDAMENTOS DE DERECHO El artículo 22 de la ley 1383 de 2010 (que modificó el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito) establece que se debe notificar al propietario para el caso de las fotodetecciones y en este caso el propietario, más allá de ser una empresa, es un ser un humano quien es representante legal de la misma. O sea, por lógica se deduce que se debe notificar es al representante legal de la empresa que es una persona natural y no a una persona jurídica pues estas últimas por obvias razones no pueden actuar por si mismas sino que las representa una persona. Se podría suponer que al enviar la notificación a la dirección física de la empresa el representante legal automáticamente se deberá enterar de la sanción pero ello no necesariamente es así pues el mismo puede estar de viaje en otro país y simplemente la recibe un empleado de la misma que puede o no enterar al representante legal. Además, el artículo 1 del Código Nacional de Tránsito establece que este regula las actuaciones de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos pero EN NINGUNA PARTE DICE QUE REGULA A LAS EMPRESAS. Artículo 1°. Ámbito de aplicación y principios. Modificado por el artículo 1 de la ley 1383 de 2010. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y

184 vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito. Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código. Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. En el último aparte subrayado también se habla del principio de PLENA IDENTIFICACION y por obvias razones al imponer un comparendo y luego una multa a una empresa que no es un ser humano no es posible identificar plenamente al infractor. El artículo 2 del Código Nacional de Tránsito establece en sus definiciones que un comparendo es una orden formal de notificación para que el presunto contraventor se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. Al imponer un comparendo a una empresa existe un problema jurídico y lógico y es que obviamente una empresa al no ser un ser humano no podrá presentarse ante la autoridad de tránsito. Por otro lado, si bien se podría argumentar que al enviar la notificación a la empresa el representante legal deberá actuar y notificarse, ello no quita el hecho de que no necesariamente el representante legal sea notificado pues al enviar la fotodetección a una dirección la puede recibir cualquier trabajador pero no el directamente responsable. ARTÍCULO 2°. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.

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Hay que tener en cuenta que las multas a las empresas son reguladas por diferentes códigos dependiendo de la naturaleza de sus actividades y la autoridad que las impone varía dependiendo de la causa. Así, tenemos que cuando una empresa viola normativas establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo puede enfrentarse a una multa impuesta por el Ministerio del Trabajo. Cuando por ejemplo una empresa no cumple con una garantía de un producto puede verse enfrentada a una multa impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio. Cuando una empresa contamina puede enfrentar una multa impuesta por el Ministerio del Medio Ambiente o alguna Corporación Autónoma Regional. Pero por razones obvias LAS EMPRESAS NO CONDUCEN VEHÍCULOS (los únicos que conducen son los seres humanos de carne y hueso) y por tanto no pueden en primer lugar ser acreedoras a un comparendo y menos multadas por algún organismo de tránsito. En cuanto a las infracciones a las normas de tránsito, el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito (modificado por el artículo 21 de la ley 1383 de 2010 y luego por el artículo 1 de la resolución 3027 del año 2010) establece las MULTAS para conductores y/o propietarios de un vehículo automotor mas no para las empresas. Se debe tener en cuenta además que para las autoridades públicas lo que no está permitido expresamente en la ley o las normas les está prohibido según el artículo 6 de la Constitución y en ninguna parte se establece en el Código Nacional de Tránsito ni en el ordenamiento jurídico colombiano en general la posibilidad de imponer una multa o comparendo a una empresa y por tanto indirectamente está prohibido. Todo lo anterior se traduce en violación al debido proceso y principio de legalidad del cual habla el artículo 29 de la Constitución. La violación al debido proceso genera nulidad de lo actuado. Al respecto la sentencia T – 247 de 1997 dice lo siguiente: Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder; empero, con apoyo en las normas del procedimiento civil, aplicables en lo no regulado al procedimiento de tutela, la Corte ha distinguido entre la falta de notificación de la iniciación del trámite y la falta de notificación de la sentencia, así: ―En el presente caso, al tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989,

186 artículo 1º, numeral 8º), se presentan dos causales de nulidad: la del numeral 8º, cuando no se practica en legal forma, o eficaz en este caso, la notificación del auto que admite la acción al ‗demandado‘ (…) y la del numeral 3º, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella. Es importante también hacer énfasis acerca de que EN COLOMBIA ESTÁ PROHIBIDA LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA DE SANCIONES DE TRÁNSITO. La doctrina describe este tipo de responsabilidad de la siguiente manera: La responsabilidad objetiva es un tipo de responsabilidad civil que se produce con independencia de toda culpa por parte del sujeto responsable. Si la responsabilidad subjetiva se funda exclusivamente en la existencia de culpa por parte de un sujeto, la responsabilidad objetiva no exige tal requisito O sea, es completamente prohibido que se imponga una sanción sin existir culpa. Y un requisito sine qua non para haya culpa es que exista la voluntad de hacer o no hacer algo proscrito como falta en el ordenamiento jurídico. Y por obvias razones las empresas o personas jurídicas no tienen voluntad y por tanto no pueden tener culpa y sin culpa no puede haber lugar a la sanción. Con respecto a la responsabilidad objetiva la sentencia C-530 de 2003 dice lo siguiente: Del texto del artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor. La notificación tiene como fin asegurar su derecho a la defensa en el proceso, pues así tendrá la oportunidad de rendir sus descargos. Así, la notificación prevista en este artículo no viola el derecho al debido proceso de conductores o propietarios. Por el contrario, esa regulación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Además, el parágrafo 1º del artículo 129 establece que las multas no serán impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. Esta regla general debe ser la guía en el entendimiento del aparte acusado, pues el legislador previó distintas formas de hacer comparecer al conductor y de avisar al propietario del vehículo sobre la infracción, para que pueda desvirtuar los hechos. Lo anterior proscribe cualquier forma de responsabilidad objetiva que pudiera predicarse del propietario como pasará a demostrarse.

187 Aunque del texto del artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor, podría pensarse que dicha notificación hace responsable automáticamente al dueño del vehículo. Pero cabe anotar que la notificación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Con todo, esta situación no podrá presentarse a menos que las autoridades hayan intentado, por todos los medios posibles, identificar y notificar al conductor, pues lo contrario implicaría no sólo permitir que las autoridades evadan su obligación de identificar al real infractor, sino que haría responsable al propietario, a pesar de que no haya tenido ninguna participación en la infracción. Ello implicaría la aplicación de una forma de responsabilidad objetiva que, en el derecho sancionatorio está proscrita por nuestra Constitución (CP art. 29). (SUBRAYAS Y NEGRITAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) Además, la sentencia C-980 de 2010 establece que el debido proceso no solo lo deben aplicar las autoridades judiciales sino también administrativas y vemos que en este caso no se siguió ninguna ritualidad establecida en las normas para sancionar a la empresa, empezando por que ni siquiera existe código alguno que regule las infracciones a las normas de tránsito por parte de las empresas: Como ya se anotó, la Constitución extiende la garantía del debido proceso no solo a los juicios y procedimientos judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas. … En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. … De acuerdo con su contenido esencial, este Tribunal ha expresado que el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en

188 la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados. … En consecuencia, por tratarse de un derecho fundamental, el derecho al debido proceso administrativo ―exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6°, 29 y 209 de la Carta Política‖ Y la sentencia T – 677 de 2004 dice al respecto de la responsabilidad objetiva: DEBIDO PROCESO-Implica proscripción de responsabilidad objetiva El debido proceso implica la proscripción de la responsabilidad objetiva, toda vez que aquella es "incompatible con el principio de la dignidad humana" y con el principio de culpabilidad acogido por la Carta en su artículo 29. Por su parte, la Sentencia T – 051 de 2016 establece y reitera que se debe notificar a un ser humano de carne y hueso y no a una persona jurídica: 1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129). 2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5). 3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010). 4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72). (SUBRAYAS Y NEGRITAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) La sentencia C-214 de 1994 establece que las autoridades administrativas también deben apegarse al debido proceso: DEBIDO PROCESO-Naturaleza El derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional. El derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta

189 abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias. (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) La sentencia T-145 de 1993 establece la prohibición de las sanciones de plano en Colombia: SANCION DE PLANO/DEBIDO PROCESO-Vulneración La imposición de sanciones o medidas correccionales debe sujetarse a las garantías procesales del derecho de defensa y contradicción, en especial al principio constitucional de la presunción de inocencia. Si la presunción de legalidad de los actos administrativos y los principios de celeridad y eficacia podrían respaldar la imposición de sanciones de plano en defensa del interés general, la prevalencia de los derechos fundamentales y la especificidad del principio de presunción de inocencia aplicable al ámbito de las actuaciones administrativas, hacen indispensable que la sanción sólo pueda imponerse luego de conceder al interesado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Carece de respaldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal, en razón del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicción y de presunción de inocencia, los cuales hacen parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso. La sentencia T-558 de 2011 por otro lado nos habla sobre el derecho al debido proceso administrativo: DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Importancia de la notificación de los actos administrativos de carácter particular Las actuaciones que adelante el Estado para resolver una solicitud de reconocimiento de un derecho o prestación, deben adelantarse respetando, entre otras, las garantías del peticionario al derecho de defensa y de impugnación y publicidad de los actos administrativos. Una de las formas de respetar dichas garantías, es a través de la notificación de las actuaciones administrativas. En efecto, desde sus primeros fallos, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de la notificación de las actuaciones administrativas, pues de esta forma se garantiza que las personas hagan valer sus derechos impugnando las decisiones de la autoridad que los afecten. Ahora bien, la notificación de las actuaciones administrativas son

190 actos plenamente regulados en el ordenamiento jurídico colombiano, específicamente en los artículos 44 al 48 del Código Contencioso Administrativo, en los cuales se indica que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa deberán notificarse personalmente, enviando una citación por correo certificado al peticionario para que se notifique personalmente y se le entregue una copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, y en caso de no poder surtirse la notificación personal, se deberá notificar la decisión por edicto. Por lo anterior, cuando la Administración no adelante la notificación con el lleno de los anteriores requisitos, se entenderá que esta no se surtió y la decisión no producirá efectos legales. Esto es así, porque en aquellos eventos en los que una entidad pública notifica indebidamente una decisión, le impide al interesado ejercer su derecho de defensa y vulnera su derecho fundamental al debido proceso. (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) Vemos pues como ya hay varias sentencias de las altas cortes en el mismo sentido sobretodo enfatizando que los organismos de tránsito deben apegarse estrictamente a lo que dice la ley respecto a la responsabilidad objetiva (y obviamente notificando a un ser humano de carne y hueso o persona natural) y por tanto se vuelve de obligatorio cumplimiento lo expuesto en las mismas pues de lo contrario podrían haber consecuencias tanto penales como disciplinarias tal como lo establece el numeral 19, artículo 35 del Código Único Disciplinario: Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 19. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior. (SUBRAYAS Y NEGRITAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) Y así como lo establece el artículo 454 del Código Penal: Artículo 454. Fraude a resolución judicial. Modificado por el art. 12, Ley 890 de 2004, Modificado por el art. 47, Ley 1453 de 2011. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (SUBRAYAS Y NEGRITAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) Igualmente, se debe tener en cuenta el principio de la LEGALIDAD establecido en los artículos 6, 209 y 230 de la Constitución Política de Colombia el cual se resume en que ningún funcionario público puede actuar sino en base a las leyes válidas y vigentes y no puede omitir o excederse en el ejercicio de sus funciones.

191 COMPETENCIA Es usted, señor Juez, competente, para conocer del asunto, por la naturaleza de los hechos, por tener jurisdicción en el domicilio de la entidad Accionada y de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000. PROCEDENCIA A pesar de que en el caso concreto en algún momento se hubiera podido utilizar la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el organismo de tránsito no notificó en debida forma el acto administrativo el cual ya tiene más de 4 meses por lo cual ya no se pude acceder a dicho mecanismo. Y según el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) dice: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) Fundamento mi solicitud según lo establecido en los artículos Art. 29 y 86 de la Constitución Política de Colombia, Decreto Reglamentario 2591 de 1991, 306 de 1992, Decreto Legislativo 1382 de 2000; Art. 6° de la ley 1437 de 2011 y Decreto 2150 de 1995, art. 10. Igualmente en los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Por otro lado, la acción de tutela contra decisiones administrativas procede cuando se presenta una vía de hecho. En este caso en concreto, se presentó una vía de hecho fáctica al no adjuntar a la prueba de la infracción el formulario único nacional de comparendo y enviarlo en los 3 días hábiles siguientes lo cual es un procedimiento preestablecido en el inciso 5 del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito (modificado por el artículo 22 de la ley 1383 de 2010) y el inciso segundo del artículo 137 ibídem. Esto causo que no se pudiera ejercer el derecho

192 a la defensa solicitando pruebas que permitieran tomar una decisión en derecho y justicia. Al respecto, la sentencia T - 267 de 2013 ha dicho lo siguiente: DEFECTO FACTICO-Configuración Esta corporación ha señalado que se incurre en defecto fáctico en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas. La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales. (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) La acción de tutela contra actos administrativos también se puede utilizar cuando a pesar de existir otros mecanismos de defensa estos no resultan idóneos para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la sentencia T-094 de 2013 ha dicho: En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. (SUBRAYAS Y NEGRITAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) Por su parte, el inciso segundo del numeral 1o. del artículo 6o. del decreto-ley 2591 de 1991 dice: ARTICULO 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

193 irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (SUBRAYAS Y NEGRITAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) Pero la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 DE 1993 declaró INEXEQUIBLE el aparte subrayado y además estableció: La acción de tutela, en sus dos modalidades, encarna el principio de efectividad que, en el campo de los derechos fundamentales, supone que éstos no se reducen a su proclamación formal sino que demandan eficacia real. Los derechos fundamentales, desprovistos de protección judicial efectiva, pierden su carácter de tales y dejan de tener el valor subjetivo que representan para la persona y el objetivo que tienen como base jurídicoaxiológica de todo el ordenamiento. Carece de razonabilidad constitucional instituir una condición de procedibilidad de la acción de tutela que desnaturalice su esencia. La subordinación del derecho de tutela al régimen legal de la responsabilidad que propicia la definición de perjuicio irremediable, significa poner en contacto y jerarquizar ámbitos distintos que en la relación en que los pone la ley necesariamente pugnan entre sí. La sentencia T-1035 de 2004 establece además que se puede acudir a la tutela de manera transitoria cuando se incurre en una vía de hecho por parte del juzgador con el fin de evitar un perjuicio irremediable. DEBIDO PROCESO-Notificación como núcleo esencial del debido proceso y medio de conocimiento sobre existencia del proceso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Respecto de la acción la de tutela cuando es utilizada en su modalidad de mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido que la existencia de otro medio judicial ordinario no es óbice para que pueda ser instaurada, sino que por el contrario, “el presupuesto de procedibilidad de esta acción es precisamente la existencia de un medio legal de defensa que, sin embargo, no impide que la persona puede apelar transitoriamente a la acción de tutela justamente para evitar un perjuicio irremediable.” No obstante, para que esta modalidad de la acción de tutela sea procedente, requiere la

194 presencia coetánea de dos circunstancias, a saber: (i) el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable en que se encuentra el actor, y (ii) la ineficacia del medio judicial ordinario para conjurar dicho riesgo, circunstancias ambas que deben ser evaluadas por el juez desde la perspectiva de las circunstancias particulares de cada caso. Para el caso concreto se debe anotar además que no se pudo agotar la vía gubernativa debido a que según el artículo 142 del Código Nacional de Tránsito se estableció que los recursos de reposición y en subsidio de apelación deben ser presentados durante la audiencia y como no hubo notificación debida tampoco se pudo ir a la audiencia para presentar dichos recursos. Cabe resaltar que como no pude hacer uso de la vía gubernativa ni recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por lo ya expuesto, recurrí al derecho de petición inmediatamente (sin dejar pasar el tiempo de manera deliberada) el cual envié al organismo de tránsito y como último recurso utilicé la tutela. Eso demuestra que esta tutela cumple con el requisito de inmediatez. PRETENSIONES Es por ello Señor JUEZ DE TUTELA que con todo respeto acudo ante usted para que tutele mis derechos fundamentales al debido proceso, y legalidad, ordenando a quien corresponda, esto es, a la Secretaría de Tránsito (Movilidad) de «CIUDAD_TRANSITO» revocar la(s) orden(es) de comparendo(s) «FOTODETECCION» y la(s) resolución(es) sancionatoria(s) derivada(s) de los mismos hasta tanto no se establezca el verdadero infractor el cual debe ser una persona natural y no jurídica. AUSENCIA DE PARALELISMO DE ACCIÓN (JURAMENTO) De conformidad con los Artículos 37 y 38 del Decreto 2591/91 manifiesto bajo gravedad de juramento que no he presentado otra Acción de Tutela respecto de los mismos Hechos y Derechos.

PRUEBAS 1) Copia del(los) derecho(s) de petición enviado(s) a la SECRETARIA DE TRANSITO (MOVILIDAD) DE «CIUDAD_TRANSITO» 2) Copia de la respuesta(s) del(los) derecho(s) de petición enviado(s) a la SECRETARIA DE TRANSITO (MOVILIDAD) DE «CIUDAD_TRANSITO» ANEXOS

195 Fotocopia de mi cédula ampliada al 200% por lado y lado. NOTIFICACIONES Recibo respuesta a la presente en «DIRECCION_NOTIFICACIONES» EMAIL: «EMAIL» Teléfono «TELEFONO» La entidad accionada puede ser notificada en «DIRECION_TRANSITO» Atentamente, ___________________________________________ «NOMBRES» «CEDULAS»

196 18.12 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Para recurrir a este es necesario ir donde un abogado en ejercicio, preferiblemente (aunque no necesariamente) que sea especialista en derecho contencioso administrativo. En la parte donde dice ―pruebas‖ y ―anexos‖ del siguiente formato sabrá que documentos adicionales debe adjuntarle. Se deben imprimir 5 copias y llevarlas a la sala de reparto de un juzgado de Circuito de lo Contencioso Administrativo. Es importante resaltar que la jurisdicción contenciosa administrativa es a veces algo confusa y en todos los casos relativamente muy demorada pues dependiendo del tamaño del municipio y de a quien se vaya a demandar se radica en uno u otro juzgado por lo que es recomendable primero preguntar en el juzgado donde radicar y fuera de eso un proceso puede tardar 8 meses, un año o hasta más para tener un fallo definitivo, además de que se programan una o varias audiencias. El formato que puede utilizar es el siguiente (recuerde, este formato es solamente una guía y debe ser adaptado al caso específico):

OCTUBRE ___ DE 2018

Señor JUEZ ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Medellín

Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: _______________________________________ Accionado: Municipio de Medellín - Secretaria de Movilidad

______________________, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía_______________ con domicilio en _____________________ abogado en ejercicio con TP ____________________ actuando en representación de ___________________________________________ idenitificado(a) con cédula

197 _______________ domiciliado(a) en _____________________, en concordancia con el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 interpongo ante su despacho acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARIA DE MOVILIDAD, representado legalmente por el JUAN ESTEBAN MARTINEZ o por quien haga sus veces, para que se declare la nulidad de la(s) resolución(es) ________________________________ de fecha(s) ____________________por medio de la(s) cual(es) se condena a mi cliente a pagar una multa de _________________________________________

I - NORMAS DEMANDADAS Resolución(es) __________________ de fecha(s) _________________________

II – FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. La secretaría de movilidad (transito) de ___________________________ impuso a mi cliente el(los) comparendos(s) ___________________________________

SEGUNDO. Posteriormente dicha entidad impuso a dicho(s) comparendo(s) la(s) resolución(es) sancionatoria(s) número _________________________ de fecha ____________________________________

TERCERO. El artículo 135 del Código Nacional de Tránsito estableció en cuanto a la notificación de los comparendos captados por medios electrónicos: ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual

198 se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. (PARTE SUBRAYADA NO VIENE EN EL TEXTO ORIGINAL

CUARTO. Igualmente, la sentencia del Concejo de Estado 25000234200020130432901 del 26 de septiembre del 2013 ratificó lo mencionado en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito en cuanto al tiempo establecido para la notificación de los comparendos electrónicos y descartó como medios de notificación una publicación en el SIMIT o una llamada telefónica.

QUINTO. En el caso particular no hubo debida notificación en los 3 días siguientes tal como lo menciona el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito (modificado por el artículo 22 de la ley 1383 de 2.010)

SEXTO. Respetuosamente me dirigí a la Secretaría de Movilidad (Transito) de ________________________________________ mediante derecho de petición de fecha___________________________________________ y número de radicado (guía de envió) _____________________________________________________________en el

199 cual se solicitaba una serie de pruebas de que hubiera habido debida notificación en el(los) comparendo(s) _______________________ a lo cual se respondió que no se accedía a la solicitud pues supuestamente si hubo debida notificación a pesar de la carencia de pruebas contundentes al respecto.

SEPTIMO. A pesar de que no se le dio a mi cliente la oportunidad de defenderse envían por celular y cartas mensajes de cobro jurídico en donde amenazan con embargos de cuentas bancarias, salarios y propiedades lo cual es curioso pues esos avisos si llegan al domicilio en cambio la notificación de la(s) fotodetección(es) nunca llegó.

III – PRETENSIONES 1) Que se declare la nulidad de la(s) resolución(es) _____________________

2) Que se envíen copias a las autoridades de control competentes para que adelanten las investigaciones del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.

3) Que se condene en costas y perjuicios la entidad accionada y se ordene la devolución del dinero pagado por concepto de las multas y comparendos mencionados en esta demanda.

IV - FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES Artículo 137. Título III Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Acción de Nulidad. V - DISPOCISIONES QUEBRANTADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Con la expedición de la resolución acusada mediante la presente acción, se infringieron los siguientes preceptos constitucionales: * Artículo 4 de la Constitución Política:

200 La constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

* Artículo 29 de la Constitución Política: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. VI - CAUSALES DE ILEGALIDAD Infracción de las normas en que debe fundarse el acto. Violación del Debido Proceso. Violación del Derecho de Defensa y Audiencia.

VII CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

vii. i. Infracción de las normas en que debe fundarse el acto. 1. Artículo 4 de la Constitución Política, la Constitución es norma de normas.

201 La constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

De la lectura del artículo extraemos que la constitución es la norma suprema en nuestro ordenamiento jurídico y por tanto ninguna resolución de carácter municipal como la aquí demandada puede contravenir los principios constitucionales tales como el debido proceso el cual veremos en el siguiente punto. 2. Artículo 29 de la Constitución Política, derecho al debido proceso. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

De este artículo extraemos que si existe en la ley un procedimiento sancionatorio establecido ya sea a nivel penal o administrativo como en el caso que nos compete, es obligación seguirlo. Tenemos entonces que el artículo 135 del Código Nacional del Tránsito nos dice al respecto: Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.

202 La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas. (PARTE SUBRAYADA NO VIENE EN EL TEXTO ORIGINAL) De este artículo extraemos que: a) La notificación debe ser enviada en los 3 días hábiles siguientes. b) Es diferente la prueba de la infracción, que para el caso de las fotodetecciones es la foto, que la orden de comparendo único nacional.

203 Para el caso en comento no existe prueba de que las dos condiciones anteriores se hubieran dado. Es importante resaltar que la carga de la prueba recae sobre quien hace la acusación, en este caso la Secretaría de Movilidad de Medellín, según el artículo 167 del Código General del Proceso. Al respecto la sentencia T – 247 de 1997 establece que la notificación sin apego a los procedimientos establecidos previamente en la ley (como en el presente caso que a pesar de que enviaron la foto del vehículo cometiendo la infracción no se envió el formulario único nacional de comparendo) genera nulidad de lo actuado: Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder; empero, con apoyo en las normas del procedimiento civil, aplicables en lo no regulado al procedimiento de tutela, la Corte ha distinguido entre la falta de notificación de la iniciación del trámite y la falta de notificación de la sentencia, así: ―En el presente caso, al tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 8º), se presentan dos causales de nulidad: la del numeral 8º, cuando no se practica en legal forma, o eficaz en este caso, la notificación del auto que admite la acción al ‗demandado‘ (…) y la del numeral 3º, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella. - vii. ii. Violación del Debido Proceso. Violación del Derecho de Defensa y Audiencia.

En el punto anterior ya se demostró por qué se violó el debido proceso pues hay un procedimiento establecido en la ley para la imposición de una fotodetección y simplemente no existen pruebas de que el mismo se hubiera llevado a cabo. VIII - SUSPENSIÓN PROVISIONAL Solicito al Tribunal Contencioso Administrativo suspender provisionalmente el decreto objeto de la presente medida, pues el mismo es abiertamente contrario a los postulados constitucionales antes mencionados, por las siguientes razones:

204 1. No se siguió el debido proceso y por tanto se violó un derecho fundamental establecido en el artículo 29 de la Constitución. 2. Al no respetarse el debido proceso por ende se viola igualmente el derecho a la defensa, legalidad y presunción de inocencia. IX - LAS PERSONAS EN EL PROCESO Y SUS REPRESENTANTES

Parte demandada: SECRETARIA DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, representado legalmente por Juan Esteban Martínez o por quien haga sus veces. Parte demandante: NOMBRE DEL AFECTADO Y EL NOMBRE DEL ABOGADO QUE LO REPRESENTA. X – PRUEBAS Sírvase señor juez decretar y practicar las pruebas que relaciono a continuación:

Documental - Resolución________________ de fecha_______________________ (AQUÍ DEBE SOLICITAR COPIA DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Y ANEXARLA COMO PRUEBA)

Oficios Solicito se oficie a la Secretaría de Movilidad de Medellín para que proporcione la siguiente información: 1. Copia de la resolución _______________ 2. Copia de las guías de envío del (los) comparendo(s) ____________________ 3. Carta pantalla del RUNT del (la) señor(a) ______________________________ identificado con cédula ___________________________ XI – ANEXOS

205 Además de los relacionados en el acápite de pruebas, anexo a la presente las siguientes: 1) 4 copias de la presente demanda con sus anexos. Así como CD que contiene la demanda junto con sus anexos para la respectiva notificación. 2) Fotocopia de la tarjeta profesional de abogado no __________________ 3) Fotocopia ampliada al 150% tanto del demandante como del apoderado. XII - COMPETENCIA Y CUANTÍA Es competencia de los Jueces Administrativos de Circuito de Medellín en primera instancia, por la naturaleza de la acción y por razón del territorio donde se expidió el acto administrativo acusado.

XIII - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Teniendo en cuenta el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 Código Contencioso Administrativo, esta acción se adelantó dentro de los primeros 4 meses del supuesto intento de notificación.

XIV - NOTIFICACIONES Al suscrito apoderado, en la dirección______________________________telefono:______________________ Email: ___________________________

- A la Secretaría de Movilidad de Medellín en la Carrera 64 C No. 72 - 58 - Barrio Caribe. Teléfonos: 018000 515400 – 445 77 77 Email: [email protected], [email protected]

- Para los efectos del artículo 127 deI C.C.A. [modificado por el art. 35 de la ley 446 de 1998], notifíquese al señor agente del ministerio público. Carrera 56 A No. 49 A – 30 Ed. Cosmos de Medellín. E-mail: [email protected], [email protected].

206

- Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Calle 70 No 4 – 60 de Bogotá. E-mail. [email protected] y [email protected].

Agradezco la atención.

Cordialmente,

________________________________ C.C.

207 18.13 PROCESO VERBAL SUMARIO Este formato no es precisamente para impugnar fotodetecciones sino que sirve como reemplazo de la figura de ―traspaso a persona indeterminada‖. Muchas personas tienen el inconveniente de que venden un vehículo sin hacer la tradición de dominio como lo establece el artículo 47 del Código Nacional de Tránsito, o como dicen coloquialmente, ―sin hacer el traspaso‖ o con ―cartas abiertas‖. Ello causa que les lleguen fotodetecciones que otros han cometido. Para remediar dicha situación lo que se debe hacer es estar al día en multas (o sea, comparendos que tengan resolución) para lo cual se debe utilizar los medios legales descritos en este libro. Posteriormente se debe recurrir a la figura de ―traspaso a persona indeterminada‖. El problema con esto es que eso solo se puede hacer directamente en los organismos de tránsito solamente cuando exista una resolución del Ministerio de Transporte que lo permita. Por lo tanto, si en el momento en que va a hacer el traspaso a persona indeterminada no existe resolución del Ministerio que lo permita, entonces no lo podrá hacer. Sin embargo, existe otra salida jurídica y es a través del proceso verbal sumario el cual es el formato que veremos a continuación. Solamente debe llenarlo con los datos de la persona con la fotodetección, sacarle 4 copias, adjuntarle las pruebas necesarias y fotocopia de la cédula y llevarse a la sala de reparto de algún juzgado civil. La gran ventaja es que no requiere de abogado para presentarse. De hecho, el proceso verbal sumario se utiliza para una infinidad de procesos civiles de menor cuantía que no entraremos a detallar aquí. A continuación el formato (recuerde que esto es solo una guía y debe adaptarlo a cada caso en particular):

MEDELLIN, OCTUBRE ____ DE 2018

SEÑOR JUEZ CIVIL MUNICIPAL

ASUNTO: SOLICITUD PROCESO VERBAL SUMARIO PARA DECLARAR TRASPASO A PERSONA INDETERMINADA DE VEHÍCULO

____________________, identificado(a) con cédula (Nit) _________________, con domicilio en _____________________, con el lleno de los requisitos del

208 artículo 82 del Código General del Proceso ley 1564 de 2012, acudo ante usted señor(a) juez para que mediante un proceso verbal sumario declare que el vehículo de placas 5placas no este registrado a mi nombre sino a nombre de persona indeterminada.

HECHOS 1. En fecha___________ realicé mediante documento privado la venta del vehículo de placas 5placas al señor(a) _________________________ identificado(a) con cédula____________.

2. Sin embargo, no se realizó la tradición de dominio en los términos establecidos en el artículo 47 del Código Nacional de Tránsito.

3. Esto ha causado que a pesar de no ser el poseedor del vehículo me vea en la obligación de asumir los cargas económicas derivadas de dicho bien mueble como impuestos, semaforización y hasta fotodetecciones.

4. No he podido localizar a quien es el actuar poseedor de dicho vehículo a pesar de haberlo buscado por más de 3 años infructuosamente.

5. A pesar de no ser el verdadero poseedor del bien mueble he cumplido con la obligación de pagar todas las obligaciones derivadas del mismo como impuestos, semaforización y hasta fotodetecciones y por tanto actualmente me encuentro a paz y salvo en el SIMIT.

6. Sé que es un principio básico del derecho que nadie puede beneficiarse de su propio dolo pero las consecuencias derivadas de dicha situación son desproporcionadas en consideración con la falta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Artículo 390 del Código General del Proceso

209

CUANTIA Las pretensiones de la presente demanda son de mínima cuantía de acuerdo al artículo 25 del Código General del Proceso.

PRETENSIONES Es por lo anterior señor juez que solicito respetuosamente que declare mediante sentencia que dicho vehículo ya no es de mi propiedad y su propietario es una persona indeterminada.

JURAMENTO Declaro bajo gravedad de juramento que no he presentado demanda por los mismos hechos o derechos ante otro juez de la república.

NOTIFICACIONES Recibo notificaciones __________________________________________________

ANEXOS Fotocopia de mi cédula ampliada al 150%

PRUEBAS Cordialmente, _______________________ CC

en

210 18.14 REVOCATORIA DIRECTA La revocatoria directa es prácticamente el equivalente a un derecho de petición con la única diferencia de que la entidad a la que se le envía tiene hasta 60 días hábiles para resolverla. Es por esto que no es muy usada y muchas personas prefieren más bien enviar un derecho de petición pues en ese caso les debe responder en 15 días hábiles. Sin embargo, a continuación está el formato de Revocatoria Directa en caso de que lo deseen utilizar:

MEDELLIN, OCTUBRE ____ DE 2018

SEÑORES: SECRETARIA DE MOVILIDAD (TRANSITO) MEDELLIN ASUNTO: SOLICITUD NOTIFICACION

REVOCATORIA

DIRECTA

POR

INDEBIDA

Cordial saludo. Mediante la presente y actuando en nombre propio solicito lo siguiente:

1) Que se me revoque el comparendo _____________ 2) Que se revoque la resolución 12resolucioncobro por incurrir en la irregularidad de notificación de que habla el artículo 72 de la ley 1437 de 2011 3) Que se inicie nuevamente el proceso de notificación o se aplique la caducidad de que habla el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito en caso de que se cumplan los requisitos para tal.

RAZONES QUE SUSTENTAN ESTA PETICIÓN 1) Ustedes argumentan que intentaron notificar el presunto comparendo. 2) A pesar de lo anterior no existe prueba de que hubieran intentado la debida notificación en los 3 días hábiles siguientes de que habla el artículo 135 del

211 Código Nacional de Tránsito y la Sentencia del Consejo 25000234200020130432901 del 26 de Septiembre del 2013.

de

Estado

3) El numeral 19, artículo 35 del Código Único Disciplinario dice: Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 19. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior. O sea, en caso de incumplir la Sentencia 25000234200020130432901 del 26 de septiembre del 2013 en cuanto a la debida notificación en los 3 días hábiles siguientes estarían incurriendo en una falta disciplinaria por ir en contra de una providencia ejecutoriada de orden superior. 4) En el artículo 47 de la ley 1437 de 2011 se estableció que los procedimientos administrativos de tipo sancionatorio no regulados por leyes especiales que imponen las autoridades se deben regir por este mismo código. También estableció que dichos procedimientos deben ser notificados personalmente. Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

212 En mi caso no se cumplió con lo establecido en dicho artículo pues en ningún momento se me notifico personalmente del procedimiento en mi contra. Es de anotar que un Email, una publicación en un sitio web o un mensaje de texto en el celular no son considerados como notificación personal en el orden jurídico colombiano sino como un medio para poder hacer comparecer a la persona investigada ante la entidad para la notificación personal o como notificación por aviso luego de haber intentado notificar personalmente de acuerdo con los artículos 67, 68 y 69 de Código Contencioso Administrativo. 5) El artículo 72 de la ley 1437 de 2011 dice: ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. 6) El artículo 16, parágrafo único de la ley 1437 de 2011 que dice: PARÁGRAFO. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren en no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla. 7) La sentencia T- 763 de 2001 dice: Cuando se habla de revocatoria directa, se tiene sobrentendido el derecho de petición, debe ser protegido constitucionalmente y hay que dar respuesta oportuna y de fondo; de igual manera se entiende que si la administración guarda silencio ―silencio administrativo‖, está conculcando el derecho de petición. 8) Solicito entonces la revocatoria de dicho acto basado en el artículo 93 de la ley 1437 de 2011 que dice: Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

213 (Subraya fuera del texto original) Debido a que la notificación del comparendo no se hizo en los 3 días hábiles siguientes se estaría incurriendo en la causal de revocatoria mencionada en el punto 1 del mencionado artículo ya que iría en contra de la ley, específicamente del artículo 135 del Código Nacional de Transito que dice: ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. PARÁGRAFO 1o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito podrán suscribir

214 contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas. 9) Es preciso recordar los términos establecidos para la respuesta de los derechos de petición consagrados en la ley 1437 de 2011 en su artículo 14: ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. 10) También se debe tener en cuenta el artículo 31 de la ley 1437 de 2011 en cuanto a la adecuada respuesta que deben tener los derechos de petición: ARTÍCULO 31. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código; constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria.

RECIBO RESPUESTA A ESTA SOLICITUD EN ________________________TELÉFONO:__________________________ O EN EL EMAIL: ______________________

Gracias por su atención.

Cordialmente,

__________________________ CC