Como Surge El Derecho Procesal Del Trabajo

  Historia del derecho procesal de trabajo en Guatemala DERECHO PROCESAL: CONCEPTO Couture: Rama de la ciencia jurí

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Historia del derecho procesal de trabajo en Guatemala

DERECHO PROCESAL: CONCEPTO

Couture: Rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominadas proceso. Concepto Tradicional: Valoración secundaria. Conjunto adjetivo de reglas de procedimiento que regulan la tramitación de juicios. Disciplina auxiliar del Derecho Material, básicamente función ordenadora. Concepto Moderno: Método investido de autoridad para acceder a la Justicia. Un método de razonamiento predeterminado por la Ley, que las partes y el Juez deben seguir para obtener una sentencia justa. Alcalá – Zamora y Castillo: Satisface una doble necesidad: Represiva restaura orden jurídico alterado por litigio; Preventiva evita que se perturbe orden público por autodefensa. Concepto: Conjunto de principios , instituciones y de normas instrumentales que tienen por objeto resolver los conflictos surgidos con ocasión del trabajo( individuales y colectivos ), así como las cuestiones voluntarias, organizando para el efecto a la jurisdicción privativa de trabajo y previsión social y regulando los diversos tipos de procesos” Contiene los siguientes puntos: a) Los principios que informan el Derecho Procesal del Trabajo. b) Sus Instituciones propias c) Sus normas instrumentales d) Las cuestiones voluntarias que pueden presentarse e) La organización de la jurisdicción privativa del Trabajo y Previsión Social f) La organización de los órganos administrativos laborales g) Los diversos tipos de proceso: individuales, colectivos, cautelares, ejecutivos, voluntarios, etc. Principios Del Derecho Procesal Del Trabajo: El artículo 326 CT dice: “En cuanto no contraríen y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial. Si hubiera omisión de procedimientos, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social están autorizados para aplicar las normas de las referidas leyes por analogía a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes. Las normas contenidas en este título se aplicarán a su vez, sino hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del presente código”. El Código de Trabajo Guatemalteco contiene en un mismo cuerpo, la parte sustantiva y la parte procesal

La historia del derecho procesal laboral Óscar Ladera Navidad Graduado en Relaciones Laborales La jurisdicción social, como órden jurisdiccional especializado y conocedor de los conflictos sociales entre trabajadores y empresas así como conocedor igualmente de recursos en vía judicial de naturaleza administrativa, consta de uno de las cinco jurisdicciones del sistema judicial español. El legislador y el ejecutivo mediante legislación (en sentido amplio) otorga derechos a ambos agentes sociales: hacia la empresa y hacia el trabajador. Son muchas las divergencias sociológicas e intereses contrapuestos que representan los dos agentes sociales en el ámbito de las relaciones laborales, y para atender a estas controversias axiomáticas de capital (K) - trabajo (T) (K. Marx), se crea y desarrolla la rama social del derecho, con obligaciones recíprocas; como norma general, lo que el legislador y el ejecutivo reconoce para el trabajador como un derecho que amplía su esfera jurídica, impone una obligación a la parte contratante opuesta y viceversa. El legislador, el ejecutivo y los agentes sociales mediante normas de derecho paccionado (convenios colectivos estatutarios, extraextatutarios y acuerdos colectivos de empresa) crean el derecho sustantivo en virtud de los principios de legalidad y su correspondiente publicidad: «¿qué puedo hacer? Todo aquello que no esté expresamente prohibido por el imperio de la ley.» En ocasiones, el ejercicio de los derechos reconocidos por la ley no es un ejercicio pacífico. Normalmente, la fuerza coercitiva de los poderes públicos se ejerce contra el empresario para exigir el cumplimiento de la legislación social (el contratante empoderado) mediante la tipicidad objetiva de faltas administrativas y delitos en el orden social, tanto en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social como en el Título XV del Código Penal. Así pues, la Inspección de Trabajo tiene encomendada la función de perseguir los ilícitos administrativos cometidos por empresarios, que en caso de apreciarse delito, deberá corresponder el tanto de culpa al Ministerio Fiscal. Si bien, el ius puniendi (penal y administrativo) no garantiza el reestablecimiento de las condiciones laborales para la parte damnificada, sí dando en cambio una respuesta de reparación por el daño social cometido en función de la gravedad. En muchas ocasiones pues, es necesaria la intervención de un procedimiento judicial instado a partir de una demanda que suplique derechos (como norma general, la parte actora es el trabajador). La discusión jurisdiccional de la aplicación de los derechos viene regulada por el derecho laboral adjetivo, y es cuando se debe tener en cuenta la legislación procesal aplicable (en el caso de las relaciones laborales, es la Ley 36/2011, de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social, actuando como supletoria la Ley 1/2000, de 7 de enero de enjuiciamiento civil).

La legislación procesal regula todo el procedimiento judicial que se deberá llevar a cabo para reclamar un determinado derecho ante sede judicial y despliega una serie de garantías procesales para las partes en litigio. Cabe anunciar que el juez o magistrado de lo social está específicamente formado en la cuestión procesal que se le plantea, ya sea en materia laboral, prevención de riesgos laborales, prestaciones del Sistema de Seguridad Social o en recurso de determinados actos administrativos dictados por la administración laboral de los que la jurisdicción Contencioso-Administrativa no es conocedora ni competente. El derecho procesal del trabajo no ha sido, sin embargo nunca de la misma manera. La protección a los trabajadores no se ha desplegado de la misma manera ni en la misma intensidad a lo largo de la historia del derecho español y por ende, las garantías procesales. Cuando observamos el procedimiento laboral, observamos una auténtica institución del derecho público para enjuiciar litigios y dar resolución ajustada a derecho. De la misma manera que la legislación social procesal nunca ha sido regulada en el mismo sentido, tampoco los órganos jurisdiccionales han sido idénticos en el tracto histórico. Hasta el 1908 no existió en el Estado español el juez de lo social y no existían procedimientos jurisdiccionales de esta índole. De las pretensiones basadas en las normas incipientes en el derecho social, era el juzgado del orden civil quien administraba e impartía la justicia. De aquí se extrae un escaso régimen protector de la relación laboral equiparándola a una relación contractual privada en su totalidad. Como antecedente primitivo, la Ley de Accidentes Laborales (LAT) del año 1900 otorga a los juzgados de lo civil el reconocimiento de estos litigios, pero, tal y como regulaba la propia Ley citada: «hasta que se dictasen disposiciones relativas a los tribunales o jurados que deben resolver los conflictos derivados de esta ley». La los tribunales a los que se refería la LAT se crearon con el nombre de Tribunales Industriales por la Ley de 19 de mayo de 1908 (con una modificación en el año 1912). El tribunal estaba formado por un juez de la administración judicial y un jurado de dos miembros de la patronal y otros dos miembros de las organizaciones obreras. Este tribunal conocía de la aplicación del contrato de arrendamiento de servicios, de trabajo, de aprendizaje, de embarque, de accidentes de trabajo y todos los incumplimientos de carácter social que no estuviesen afincados en otra jurisdicción específica. Una de las principales características era que, en el proceso, el jurado emitía un veredicto en cuanto a los hechos probados, aunque era el juez quien dictaba la sentencia. Las sentencias de los Tribunales Industriales eran recurribles en recurso de revisión ante la Sala Civil de la Audiencia territorial o en casación ante el Tribunal Supremo. Como apunte extraordinario, cabe señalar que en 1919 se creó un tribunal administrativo (no jurisdiccional) de revisión y conocimiento de conflictos derivados de seguros sociales que se atribuyeron las competencias a una

comisión revisora paritaria; además, se preveía un recurso de alzada ante la comisión paritaria superior (Instituto Nacional de Previsión). En 1926, el Decreto-Ley de Organización Corporativa Nacional creó los comités paritarios con funciones normativas delegadas y de prevención y conciliación de conflictos colectivos; aunque también le fue otorgado funciones jurisdiccionales relativamente a temas horarios, de descansos, de despidos y otras condiciones que emanaban directamente del contrato de trabajo.Se solapó en cuanto a las competencias con los ya existentes Tribunales Industriales, pero sin embargo estos últimos sólo se limitaron a litigios conocedores de accidentes laborales habiendo una simetría perfecta en cuanto a las competencias de ambos órganos jurisdiccionales. Ya en la segunrd República Española (noviembre de 1931), se creó la Ley de Jurados Mixtos. El jurado mixto era un ente procesal paritario de normación y conciliación, también con funciones jurisdiccionales, en las reclamaciones por despidos, abono de diferencias salariales y horas extraordinarias. El comité paritario fue sustituido por este jurado mixto, aunque las competencias se seguían solapando, una vez más, con los tribunales industriales. Se previó la supresión de los tribunales industriales por el Tribunal Central del Trabajo (mediante el Decreto de 29 de agosto de 1935), pero entrada la Guerra Civil (1936-1939) no llegó a culminar su pleno desarrollo. Mediante el Decreto de 13 de mayo de 1938 se suprimieron los jurados mixtos y los Tribunales Industriales, declarándose que las competencias pasaban a formar parte de los Magistrados de Trabajo. El mismo decreto creó el mismo cuerpo de magistratura y modificó la regulación del proceso laboral, remitiéndose en muchas ocasiones al Código del Trabajo. La Ley de 17 de octubre de 1940 creó la Magistratura de Trabajo como ente jurisdiccional. La ley de 22 de diciembre de 1949 reguló los recursos de suplicación y casación en el interés de la Ley. Posteriormente, la Ley de 24 de abril de 1958 refundó las normas procesales anteriores en el llamado «Texto refundido de procedimiento laboral» de 1958, con sucesivas modificaciones en 1963 (fundamentalmente para el enjuiciamiento de los conflictos colectivos del trabajo y derivados), en 1966 (para los procedimientos de enjuiciamiento sobre Seguridad Social a consecuencia de la Ley de Bases de 1963). Ya en 1973, tambien se modificó la Ley del 1958 para confirmar la jurisdicción en cuanto a la ejecución del apremio administrativo en cuotas de la Seguridad Social, modificación que fue llevada a cabo por la Ley 24/1972, de 21 de junio de Financiación y Perfeccionamiento de la Seguridad Social. Finalmente, esta ley sufrió la principal modificación con la entrada del Estatuto de los Trabajadores (1980), para adaptar las reglas procesales del Estatuto de los Trabajadores tal y como venía dispuesto en la disposición adicional sexta del mismo cuerpo legal. La Ley Orgánica del Poder Judicial introdujo modificaciones estructurales y de nomenclatura, y pasó a nombrarse Orden Jurisdiccional Social (y suprimiendo el Tribunal Central de Trabajo creándose los Tribuanales Superiores de Justicias de las Comunidades Autónomas).

Se promulgó la Ley 7/1989 de Bases del Procedimiento Laboral, en desarrollo de la cual se dictó la Ley de Procedimiento Laboral (texto articulado de 1990). La Ley de Procedimiento Laboral (LPL) estuvo vigente hasta 1995 en que entró en vigor el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Las modificaciones básicas del TRLPL sobre la LPL derivaron de la Ley 11/1994, de 19 de mayo. Ya en el siglo XXI, la disposición adicional decimoquinta de la Ley 35/2010, de 17 de setiembre estableció en el gobierno la aprobación de la reforma del Texto Refundido de la LPL que contemplase, entre otras cosas, el recurso de los actos administrativos de la autoridad laboral en los diferentes procedimientos de regulación de la ocupación en el ámbito de la empresa. Aunque en el artículo 3 de la LPL ya se incorporaba, desde 1998, en el orden social de la jurisdicción el enjuiciamiento de las resoluciones y actos administrativos derivados de sanciones cometidas por empresarios, esta atribución nunca llegó a resultar de efectivo cumplimiento al no incorporarse en la legislación procesal las modalidades y especificidades correspondientes, siendo la jurisdicción CA la competente por materia y objeto procesal. En 2011 es cuando el legislador otorga efectividad y el cumplimiento de estas previsiones con la aprobación de la vigente Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), que se publicó en el BOE el 11 de octubre de 2011 y que entró en vigor dos meses después de su publicación, con la salvedad de los litigios relativos a las prestaciones por dependencia. Cabe destacar que la LRJS aún se mantiene al margen de las pretensiones relativas a la Ley Concursal reservadas tradicionalmente al juzgado de lo mercantil de la jurisdicción civil. Igualmente, se incluyen todas las cuestiones litigiosas que orbiten sobre accidentes de trabajo (que hasta la fecha era conocedor el juez de primera instancia). Como novedad principal se incluyen los conflictos judiciales de los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE) respecto al «cliente principal» que la propia legislación procesal le disfraza con una ficción jurídica de «empresario». En conexión con la autoridad laboral, la LRJS da potestad al juez para condenar en costas a la parte del conflicto que no asista a la conciliación administrativa previa obligatoria con el límite de seis cientos euros (art. 66.3 LRJS).

 Como surge el derecho procesal del trabajo Derecho del Trabajo en Guatemala En 1926, fue emitida la Ley de Trabajo de la Asamblea Legislativa, Decreto 1434(Recopilación de Leyes: Libro 45, Página 16). El Decreto 330, (Diario Oficial: Tomo 48, Número 79, página 1113, Recopilación de Leyes: Libro 65, Número 840), de fecha 8 de febrero de 1947. Desde la independencia de Guatemala su pueblo ha continuado luchando por su derecho a participar en la política de su país. Los primeros sindicatos fueron formados por artesanos y trabajadores del ferrocarril, de fincas de bananos y de los puertos durante los años 20, y el Departamento Nacional de Labor fue creado en el

año 1925 pero con limitaciones para los trabajadores en huelga. Estos sindicatos, sufrían ataques durante presidencia del General Jorge Ubico, de 1,930 a 1944. 

El Gobierno de Juan José Arévalo Bermejo, se ocupó de los urgentes problemas sociales y laborales, emitiendo el Código de Trabajo, Decreto 1441, (Diario Oficial: Tomo 162, Número 14, Página 145, Publicado 16/06/1961, Recopilación de Leyes: Libro 80, Página 13), constituyendo un mínimo de garantías sociales, protectoras del trabajador.

Si hemos de hacer una introducción al Derecho Procesal del Trabajo, necesariamente tenemos que detenernos en el punto de arranque que da origen a la normativa, esto es, en los conflictos laborales. Sabemos que los conflictos laborales pueden ser individuales y colectivos, jurídicos y de intereses. No siempre en la historia del Derecho Procesal del Trabajo y en la historia del Derecho del Trabajo ha estado clara esta distinción, que doctrinariamente es bastante prístina. Los conflictos colectivos jurídicos son las controversias entre las partes y que dicen relación con la aplicación o interpretación de la norma jurídica vigente, con la aplicación o interpretación del derecho que rige; en tanto los conflictos colectivos de intereses son aquellos que dicen relación con el establecimiento, novación o modificación de un contrato colectivo. En esta forma, pues, en tanto el conflicto laboral jurídico requiere necesariamente de un ente, un poder jurisdiccional que declare e interprete la norma, los conflictos de intereses están regulados por las normas sobre negociación colectiva que dan origen a ello. Esto a la luz de los principios está perfectamente claro, sin embargo, en la historia del Derecho del Trabajo no lo ha estado. Ha sido clara la jurisprudencia chilena, nuestra Corte Suprema, durante la larga vigencia de las normas con246 Manual de Derecho del Trabajo - Tomo IV tenidas en el Código del Trabajo de 1931, referentes a conflictos colectivos del trabajo, Juntas de Conciliación y Arbitraje, siempre se declaró incompetente para conocer cualquier queja o de cualquier recurso interpuesto en contra de las Juntas de Conciliación o interpuesto en contra de algún Tribunal Arbitral. Con motivo de la dictación de los Decretos Leyes Nos 2.756 y 2.758, que conformaron el Plan Laboral, de 1979, este problema quedó latente en cuanto a su discusión. Lo resolvió nuevamente la Corte Suprema en un fallo de 31 de noviembre de 1985, pronunciándose sobre un recurso de queja interpuesto en contra de una resolución emitido por una Corte Arbitral y el criterio del fallo fue coincidente con lo que nuestra Corte Suprema siempre había sustentado, declarando carecer de jurisdicción sobre tal organismo. El tribunal arbitral no está conociendo de una causa civil o criminal, no está aplicando o interpretando derecho vigente, sino que está dictando las normas que habrán de regir a las partes en lo futuro. Como tal, este laudo de ese juez árbitro es homologable al acto

legislativo. Esa Corte Arbitral, regulada por nuestro Código no interpreta derecho, sino crea derecho. Se llamará árbitro, pero no es de esos árbitros homologables a los que regula el Código Orgánico de Tribunales, sino que es un árbitro cuya función es eminentemente normativa, productora de las normas que habrán que regir a las partes en lo futuro. El conflicto colectivo jurídico, señalan Bayón y Pérez, “puede versar sobre la discusión de una norma de derecho preexistente, o sea, sobre el derecho subjetivo que para cada parte del contrato derive de esa norma”.11 G. Bayón Chacón y E. Pérez Botija, Manual de Derecho del Trabajo, 2ª ed., Madrid, 1958, pág. 441. Introducción al Derecho Procesal del Trabajo Concluyen los citados autores: “Lo que en verdad diferencia unos y otros tipos de conflictos es que en ellos se discuta una norma ya vigente o se trate de crear una norma distinta de la vigente”.2Obviamente el laudo arbitral no resuelve un problema jurídico, puesto que él no tiene por objeto interpretar normas jurídicas preexistentes que hubieren motivado un conflicto jurídico entre partes. El laudo arbitral tiene por objeto suplir la falta de acuerdo entre las partes, y señalar la normativa futura, con arreglo a la cual se regularán las relaciones entre las partes.3-4 La Corte Suprema, en fallo de 22 de agosto de 1947, después de analizar en sus considerandos 1º y 2º el contenido de un conflicto colectivo de trabajo y la naturaleza de 2Manual

de Derecho del Trabajo, ob. cit., pág. 442.

3En

torno a la naturaleza jurídica del laudo Ernesto Krateschin expresa: “Cuando se admite el arbitraje obligatorio surge la cuestión de saber cuál es la naturaleza jurídica del laudo arbitral. Es evidente que el laudo arbitral dictado en un conflicto colectivo de trabajo o de intereses no tiene la misma naturaleza que el laudo arbitral en un conflicto individual o colectivo de derecho. No se trata de un acto jurisdiccional, pues generalmente no hay derecho estatuido con anterioridad al conflicto, sino que éste precisamente tiene por objeto una regulación nueva o complementaria que debe crearse para lo futuro. El laudo arbitral en los conflictos de trabajo se acerca, como la misma convención colectiva, al acto legislativo. Tratado de Derecho del Trabajo, ob. cit., t. 2º, pág. 1014. 4El

profesor Francisco Walker Linares nos recuerda: “No procede el recurso de queja en contra de los fallos de los Tribunales Arbitrales. Así lo declaró la Corte Suprema en noviembre de 1940, al rechazar el recurso de queja de los fabricantes de pan de Santiago en contra del árbitro Sr. Jiménez; los recurrentes se fundaron en que los Tribunales Arbitrales son, de acuerdo a la denominación del Libro IV del Código del Trabajo, que a ellos se refiere, Tribunales del Trabajo y como tales sometidos a la jurisdicción de la Corte Suprema. Nociones de Derecho del Trabajo, ob. cit., pág. 373. 248 Manual de Derecho del Trabajo - Tomo IV

las Juntas de Conciliación y de los Tribunales Arbitrales, concluyó en su considerando 3º: “Que de lo expuesto precedentemente fluye en forma indiscutible que la función de los Tribunales Arbitrales que entren a conocer de conflictos del trabajo, no es la de juzgar causas civiles o criminales; y que, por consiguiente, no pueden ser estimados incluidos entre los Tribunales de Justicia a que se refieren los artículos 80 y 86 inc. 1ºde la Constitución Política del Estado y 1º y 54 inc. 1º del Código Orgánico de Tribunales, y respecto de los cuales corresponde a esta Corte ejercer superintendencia o jurisdicción directiva, correccional, disciplinaria y económica”. En tal virtud se resolvió: “que esta Corte es incompetente para conocer del presente recurso de queja”.51.1. JURISDICCIÓN DEL TRABAJO Alonso García dice que está constituida por: “El conjunto de normas que regulan los órganos y procedimientos encaminados a hacer efectivas las pretensiones amparadas en una relación de trabajo. Su carácter jurisdiccional nace de su sentido institucional, es decir, de tratarse de una función especialmente creada por el Estado para dirimir contiendas surgidas entre particulares que actúan como sujetos de una relación o titulares de un pretendido derecho.6Conceptualizaremos al Derecho Procesal del Trabajo, como “el conjunto de normas que regulan: ”a) La organización y funcionamiento de los tribunales del trabajo; 5Rev.

de Der. y Jur., t. 46, 2ª parte, sec. 3ª, pág. 19.

6Derecho

del Trabajo, ob. cit.

Introducción al Derecho Procesal del Trabajo ”b) El proceso laboral conforme al cual han de tramitarse las causas laborales entre empleadores y trabajadores y las previsionales entre éstos y los entes gestores de previsión social”.7Entendemos por proceso laboral a aquella institución estatal creada para la realización coactiva e imparcial de la justicia social por la que se satisfacen las pretensiones de unos sujetos frente a otros y que aparecen fundadas en las normas del Derecho del Trabajo o del Derecho Previsional, siguiendo al efecto un procedimiento contradictorio previamente establecido. 1.2. NATURALEZA DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Punto bastante discutido ante la doctrina ha sido si el Derecho Procesal del Trabajo integra el Derecho Procesal, o integra el Derecho del Trabajo, o tiene una autonomía propia. Puede haber razones para sustentar cualquiera de las tres tesis. El profesor Nikisch, de la Universidad de Berlín, decía: La regla de la unidad jurídica no permite desintegrar el Derecho Procesal por razón de la materia que se debate. 7Hugo

Pereira A. conceptualiza el Derecho Procesal como “la ciencia jurídica que estudia las normas, principios y prácticas relativas a la organización sistemática del proceso como instrumento para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado”.

Luego de señalar sus características, sobre la base de conceptos de De Litala, A. Trueba U., conceptualiza el Derecho Procesal del Trabajo “como la rama del Derecho Procesal formada por las normas instrumentales dadas para la actuación del Derecho del Trabajo, y que regula la actividad del juez, de las partes o de terceros en los procesos contenciosos o no contenciosos del trabajo.