Comerciante y Acto de Comercio

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COMERCIANTE Y ACTO DE COMERCIO

COMERCIANTE Y ACTO DE COMERCIO

POR: RUTH ADRIANA RUIZ ALARCON

COMERCIANTE Y ACTO DE COMERCIO El artículo 10 del Código de comercio colombiano señala que «Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona» Identificar y diferenciar entre: 1. La realización de conductas profesionales. 2. Realización de actos de comercio. Artículo 20 del C.Co. “De manera que lo que otorga a una persona la calidad de comerciante es el hecho de realizar actos de comercio de manera habitual, pues si una persona realiza operaciones mercantiles esporádicas u ocasionales no puede considerarse como comerciante, aún cuando dichas operaciones se encuentren sujetas a las normas mercantiles.”

En conclusión Comerciantes es aquella Persona natural o Persona jurídica que voluntariamente, y de forma regular y profesionalmente, desarrolla un acto jurídico considerado como mercantil por la ley.

CONCEPTO DE COMERCIANTE Comerciante es aquella persona natural o jurídica que hace de dicho acto, su actividad profesional o habitual. Esa calidad de comerciante es de importancia para el conjunto del mercado y para el Estado, por cuanto quien ostenta esa calidad debe cumplir con el pago del Impuesto de Industria y Comercio; por eso será que hasta se puede presumir tal calidad de manera que si el supuesto profesional no desvirtúa esa creencia, pues se queda como comerciante y debe pagar dicho impuesto. En el caso de las personas jurídicas, como las sociedades, la calidad empezó definiéndose con base en el objeto social, que si contenía actos mercantiles, se trataba de una persona mercantil, aunque las sociedades de responsabilidad limitada y las anónimas, se reputaban comerciales, de todas maneras. Desde 1995 la Ley 222/95 amplió esa presunción para todas las sociedades. Hasta el punto que un sector muy amplio de la doctrina consideró que las sociedades del Código Civil habían sido derogadas

CONCEPTO DE COMERCIANTE Una persona natural ó una sociedad se considera comerciante aun en los casos en que desarrolle actividades mercantiles ocasionalmente, ó de forma esporádica. El artículo 11 del código de comercio prescribe «que si una empresa ejecuta operaciones mercantiles solo ocasionalmente, no se consideran comerciantes, con las implicaciones que ello supondría. Al interpretarse este artículo podemos establecer que las personas que ejecutan ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones. Dicha norma no distingue entre persona natural y persona jurídica, se refiere simplemente a “personas”, lo que ha dado lugar a interpretar que este artículo también es aplicable a las sociedades comerciales o empresas que son personas jurídicas. Sin embargo, el artículo 100 del código de comercio de forma expresa y clara considera comercial a todas las sociedades que realicen actividades mercantiles así sea de forma ocasional. Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles. Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil

Por su parte la superintendencia financiera en el Oficio 220-131546 Del 17 de septiembre de 2013, ha precisado que una persona natural es comerciante sólo si las actividades mercantiles o actos de comercio, los realiza de forma profesional: “Si nos detenemos un poco en la expresión profesionalmente, podemos concluir que aunque se desarrolle una actividad mercantil, se es comerciante sólo si se hace de forma profesional. A manera de ejemplo, si una persona natural vende su casa, o sus muebles, no lo está haciendo de forma profesional ni habitual, es un acto ocasional que en ningún momento lo convierte en comerciante.” Como lo señalamos anteriormente el artículo 10 del código de comercio establece que “Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles.”, y el artículo 11 del mismo código señala que “Las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones.”, aspecto relevante que se debe tener en cuenta, debido a que cualquier responsabilidad que surja del negocio realizado se debe ajustar a lo que para ello establezca el código de comercio.

LA LEY DECLARA ACTOS DE COMERCIO EN GENERAL: 1.

Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor; 2. La transmisión a que se refiere el inciso anterior; 3. Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate; 4. Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador; 5. Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra; 6. Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto; 7. Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo; 8. Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen; 9. Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes; 10. Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial; 11. Los demás actos especialmente legislados en el código de comercio

ACTOS NO MERCANTILES: ARTÍCULO 23 C.Cio. ACTOS QUE NO SON MERCANTILES. No son mercantiles: 1. La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes; 2. La adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación de éstas por su autor; 3. Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio público; 4. Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa, y 5. La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales.

ACTOS QUE NO SON DE COMERCIO: La sentencia 1323 del 16 de mayo de 1991 precisó que la actividad no mercantil de prestar servicios inherentes a las profesiones liberales cuando son prestados por sociedades conservan el carácter de no mercantil y generan la existencia de sociedades civiles porque su objeto social o actividad económica es civil (no mercantil). La motivaciones de fallo fueron las siguientes premisas: “Porque para la Sala tampoco es cierto, como lo sostiene la Superintendencia en la motivación de los actos acusados, que el carácter no mercantil de “la prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales” dependa de la forma de dicha prestación, de tal manera que si se presta a través de una empresa, como organización económica, o por medio de una sociedad, ello implique que adquiere el carácter comercial, ya que la norma excepcional contenida en el ordinal 5° del artículo 23 del C. de Co. no hace ninguna distinción al respecto y, según un principio generalmente aceptado, si la ley no hace distinción, no le es permitido hacerla al intérprete.” “Porque a pesar de que ni el Código Civil ni el Código de Comercio definen lo que debe entenderse por “profesiones liberales”, del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, confrontando los conceptos de “profesión” y de “arte liberal” y de acuerdo con la concepción tradicional que se ha tenido de aquel concepto, puede afirmarse que son aquellas actividades en las cuales predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico.”

Capacidad: artículo 12 del CCo: “Toda persona que según las leyes comunes tenga capacidad para contratar y obligarse, es hábil para ejercer el comercio; las que con arreglo a esas mismas leyes sean incapaces, son inhábiles para ejecutar actos comerciales”. Inhabilidades especiales para ejercer el comercio, directamente o por interpuesta persona. (Si ejercen actos de comercio estos son válidos, pero están expuestos a penas pecuniarias.) 1. Ley 222/95, Art. 153. Administradores 2. Funcionarios públicos 3. Porque la Ley o una decisión judicial así lo disponga 4. Inhabilidad sobreviviente Prueba de la calidad de comerciante: Actualmente en el Código de Comercio no existe una regla, por cuanto la prueba es libre. Se debe probar el ejercicio de los actos de comercio. Sin embargo, para las sociedades la única prueba es la certificación de la Cámara de Comercio, aunque en estricto sentido la prueba es la escritura pública. Se prueba solamente la cuestión fáctica: ejercicio de actividades de comercio. Presunción de la calidad de comerciante (Art. 13 C.Co.): Se presume que una persona es comerciante en los siguientes casos: 1. Cuando se halle inscrita en el registro mercantil; 2. Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y 3. Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio.

PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE

1. Por el retiro voluntario 2. Por la muerte 3. Por Incapacidades o inhabilidades sobrevivientes

OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil. El artículo 19 del C. Co, señala unas obligaciones mínimas que debe cumplir todo comerciante. Es obligación de todo comerciante: 1. Matricularse en el registro mercantil; 2. Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad; 3. Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales; 4. Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades; 5. Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal. Nota: Con la Ley 222/95 desapareció la obligación de denunciar ante el juez competente la cesación en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, con la cual se procedía a decretar el estado de quiebra, de consecuencias civiles y penales, éstas últimas decididamente ineficaces

REGISTRO MERCANTIL El Registro Mercantil: El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad • Permite a todos los empresarios ejercer cualquier actividad comercial y acreditar públicamente su calidad de comerciante. • Permite a los empresarios tener acceso a información clave para que amplíen su portafolio de posibles clientes y proveedores.

La Matrícula Mercantil: Hace pública la calidad de comerciante, en la medida que hace visible al empresario frente a potenciales clientes que consultan los registros. Contiene información sobre los datos generales de los comerciantes y de las sociedades.

Toda inscripción se probará con certificado expedido por la respectiva cámara de comercio o mediante inspección judicial practicada en el registro mercantil. La solicitud de matrícula será presentada dentro del mes siguiente a la fecha en que la persona natural empezó a ejercer el comercio o en que la sucursal o el establecimiento de comercio fue abierto. Tratándose de sociedades, la petición de matrícula se formulará por el representante legal dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura pública de constitución o a la del permiso de funcionamiento, según el caso, y acompañará tales documentos. El mismo plazo señalado en el inciso primero de este artículo se aplicará a las copropiedades o sociedades de hecho o irregulares, debiendo en este caso inscribirse todos los comuneros o socios.

Los tres grandes registros que existen son:

 Registro mercantil. Se subdivide en el Registro de Matrícula Comercial y los libros del registro Mercantil.  Registro único empresarial. Cobija el registro de proponentes y el registro de pequeñas y medianas empresas (Pymes).  Registro de entidades sin ánimo de lucro, cooperativas y asimiladas.

RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL LEY 1116 DE 2006 El régimen de insolvencia tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa viable como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de procesos de reorganización y de liquidación judicial. Este régimen es para aquellas empresas que siendo viables, se encuentran en crisis transitoria y deben ser sometidas a una reorganización tanto financiera como organizacional, operativa y de competitividad, conducente a solucionar las razones por las cuales se acogieron a este régimen. El nuevo régimen de insolvencia establece dos procesos: REORGANIZACION Y LIQUIDACION OBLIGATORIA. Mediante esta ley 1116 de 2006 se sustituyen los procesos concúrsales de concordato y liquidación obligatoria regulados por la ley 222 y el proceso de promoción de acuerdos de reestructuración de la ley 550 de 1999.

RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL LEY 1116 DE 2006 LA REORGANIZACIÓN en sentido amplio, es para referirse a los procedimientos cuya finalidad básica sea la de permitir al deudor superar sus dificultades financieras y reanudar o continuar el funcionamiento de sus operaciones comerciales normales, aún cuando en algunos casos pueda incluir la reducción de la capacidad de la empresa, su venta como negocio en marcha a otra empresa y de no lograrlo extinguirse a través de un procedimiento de adjudicación o en caso de incumplimiento del acuerdo celebrado dar lugar a la apertura de un procedimiento de liquidación judicial. LIQUIDACIÓN JUDICIAL prevé en general que ante el juez del concurso se disponga de los bienes del deudor con miras a poner fin a la actividad comercial de la empresa, transformando en dinero los bienes a través de la venta directa o subasta privada y distribuyendo después el producto de la venta o, en caso de no ser posible la venta en todo o en parte, celebrando un acuerdo de adjudicación entre los acreedores aplicando la prelación legal de créditos o en su defecto adjudicándolos a través de providencia judicial. La liquidación suele concluir con la extinción o desaparición del deudor que sea una entidad jurídica mercantil y la exoneración de todo deudor que sea persona física2, comerciante, a menos que dentro del proceso de liquidación judicial se negocie un acuerdo de reorganización que permita que el deudor reanude operaciones.

RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL LEY 1116 DE 2006 PERSONAS QUE SE PUEDEN ACOGER 1. Personas naturales comerciantes. 2. Personas jurídicas no excluidas, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional de carácter privado o mixto. 3. Sucursales de sociedades extranjeras. 4. Patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno nacional. QUIENES NO SE PUEDEN ACOGER 1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud; 2. Las Bolsas de Valores y Agropecuarias; 3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad; 4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito; 5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial; 6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas. 7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios. 8. Las personas naturales no comerciantes. 9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar.

RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL LEY 1116 DE 2006 AUTORIDADES QUE CONOCE DE ESTE REGIMEN 1.

La Superintendencia de Sociedades en uso de facultades jurisdiccionales: Sociedades comerciales del sector real, Empresas unipersonales, Sucursales de sociedades extranjeras, Personas naturales comerciantes que lo soliciten (a prevención). El gobierno nacional, mediante decreto No. 2179 del 12 de junio de 2007, delegó en las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades atribuciones necesarias para conocer de estos procesos.

2.

Ante los Jueces Civiles del Circuito del domicilio del deudor: Personas naturales comerciantes que lo soliciten y los demás casos no excluidos del régimen.

REQUISITOS QUE SE DEBE CUMPLIR EL DEUDOR PARA INICIAR UN PROCESO DE REORGANIZACIÓN El inicio de un proceso de reorganización de un deudor supone la existencia de las siguientes situaciones: 1. Cesación de pagos. 2. Incapacidad de pago inminente.

RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL LEY 1116 DE 2006 ASPECTOS RELACIONADOS CON EL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN 1. Término para celebrarlo: No superior a 4 meses, de acuerdo con lo dispuesto en la providencia de reconocimiento de créditos, prorrogable por 2 meses más. 2. Aprobación del acuerdo de reorganización: Debe contar con el voto favorable de un número plural de acreedores que represente por lo menos la mayoría absoluta de los votos admitidos, para lo cual la ley fija unas reglas específicas. 3. Confirmación del acuerdo: se produce luego de que el juez verifica la legalidad del contenido del acuerdo.

CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN 1. Por el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo. 2. Si ocurre un evento de incumplimiento no subsanado en audiencia. 3. Por la no atención oportuna en el pago de las mesadas pensiónales o aportes al sistema de seguridad social y demás gastos de administración. Audiencia de incumplimiento: Si el acreedor o deudor denuncia incumplimiento del acuerdo de Reorganización o de los gastos de administración el juez del concurso citará a una audiencia para deliberar sobre la situación; si no es resuelta la situación, el juez declarará terminado el acuerdo y ordenará la apertura del trámite del proceso de liquidación judicial.

RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL LEY 1116 DE 2006 ASPECTOS RELACIONADOS CON EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL Causales para iniciar el proceso: 1. Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999. 2. Las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la presente ley. EFECTOS PRODUCTO DEL INICIO DE LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL: 1. 2.

3. 4.

La cesación de funciones de los órganos de fiscalización de la persona jurídica, La terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas; salvo por aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere obtenido autorización para continuar su ejecución impartido por el juez del concurso. La terminación de los contratos de trabajo, La finalización de pleno derecho de los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil celebrados por el deudor, con el fin de garantizar obligaciones propias o ajenas con sus propios bienes.

RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL LEY 1116 DE 2006 TERMINACIÓN El proceso de liquidación judicial terminará: 1. Ejecutoriada la providencia de adjudicación de bienes; 2. Por la celebración de un acuerdo de reorganización. ACUERDO DE REORGANIZACIÓN DENTRO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL El liquidador o quienes representen no menos del treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos de voto admitidos, podrán proponer la celebración de un acuerdo de reorganización, para lo cual, el juez del concurso, convocará a una audiencia. A este acuerdo, le serán aplicables en lo pertinente las reglas previstas en la ley para el acuerdo de reorganización. En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización, será reiniciado el proceso de liquidación judicial. PARA AMPLIAR SOBRE EL TEMA CONSULTE LA PAGINA: http://www.supersociedades.gov.co/web/documentos/Cartilla%20insolvencia.pdf

REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL Ley 1380- 2010 PARA NO COMERCIANTES FINALIDAD DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA ECONÓMICA PARA LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE. El régimen de insolvencia regulado en la Ley 1380 de 2010 tiene por objeto permitirle al deudor persona natural no comerciante, acogerse a un procedimiento legal que le permita mediante un trámite de negociación de deudas en audiencia de conciliación extrajudicial celebrar un acuerdo de pago con sus acreedores y cumplir así con sus obligaciones pecuniarias pendientes sin importar su naturaleza, salvo las originadas en obligaciones alimentarias, ni los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas. FINALIDAD Promover siempre la buena fe en las relaciones financieras y comerciales de la persona natural no comerciante.

ALCANCE DE LA LEY Estarán sometidas al régimen de insolvencia contemplado en la presente ley las personas naturales no comerciantes que tengan su domicilio en el país.

REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL Ley 1380- 2010 PARA NO COMERCIANTES PRINCIPIOS ORIENTADORES 1. Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor quedarán vinculados al procedimiento de insolvencia, a partir de su iniciación. 2. Colectividad: La totalidad de los acreedores del deudor en crisis deben concurrir al proceso concursal. 3. Igualdad: Tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al procedimiento de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación legal de créditos. 4. Eficacia: Maximización de los resultados del procedimiento de insolvencia, en beneficio real y material tanto del deudor como de sus acreedores. 5. Celeridad: Brevedad en los términos previstos dentro del procedimiento de insolvencia. 6. Transparencia: El deudor deberá proporcionar la información solicitada por el conciliador o el Juez según sea el caso, de manera oportuna, transparente y comparable, permitiendo el acceso a ella en cualquier oportunidad del procedimiento. Por su parte, el acreedor deberá suministrar al procedimiento de insolvencia la totalidad de la información relacionada con el crédito, sus intereses y sus garantías.

REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL Ley 1380- 2010 PARA NO COMERCIANTES PRINCIPIOS ORIENTADORES 7. Buena fe: Las actuaciones en el curso del procedimiento de insolvencia deberán estar investidas de la buena fe tanto del deudor como de los acreedores y demás sujetos intervinientes quienes deberán propiciar la negociación no litigiosa, pública e informada en relación con las deudas y bienes del deudor. 8. Publicidad: Divulgación oportuna del inicio del procedimiento de insolvencia así como del resultado del trámite de negociación de deudas y del correspondiente acuerdo de pagos o de su fracaso, según sea el caso, para información del público interesado. 9. Equilibrio: Se protegerán los derechos del deudor y del acreedor para que puedan acceder en igualdad de condiciones al procedimiento de insolvencia. 10. Simplicidad: El procedimiento deberá ser simple y fácil, ajeno a la litigiosidad, claro, preciso y breve en etapas y en trámites. 11. Prevalencia de los derechos fundamentales: Durante el curso del procedimiento de insolvencia prevalecerán los derechos constitucionales fundamentales y el derecho sustancial sobre el procesal.

REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL Ley 1380- 2010 PARA NO COMERCIANTES SUPUESTOS DE INSOLVENCIA ECONÓMICA Para los fines previstos en esta ley, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse al procedimiento de insolvencia contemplado en esta ley, cuando como deudor se encuentre en situación de cesación de pagos. El deudor estará en cesación de pagos cuando incumpla el pago de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores por más de noventa (90) días, o cursen en su contra una o más demandas de ejecución o de jurisdicción coactiva exigiendo el pago de alguna de sus obligaciones. En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones con cesación de pagos o reclamadas judicial o coactivamente, deberán representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud. Se excluyen del cómputo del derecho de voto y del porcentaje para determinar la cesación de pagos, los créditos a favor del cónyuge o compañero permanente del deudor o sus parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, así como también los créditos a favor de sociedades controladas por cualquiera de estos.

REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL Ley 1380- 2010 PARA NO COMERCIANTES COMPETENCIA DE LOS CONCILIADORES. TRATÁNDOSE DE DEUDORES PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES

La solicitud para dar inicio al procedimiento de insolvencia podrá ser presentada ante cualquiera de los Centros de Conciliación del lugar del domicilio del deudor, que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio del Interior y de Justicia, incluidas las Notarías y estos operarán en los términos fijados por la Ley 640 de 2001 y demás normas que la modifiquen o adicionen. Los Conciliadores en uso de las facultades conferidas por el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, conocerán de los procedimientos de insolvencia. No obstante cuando en el desarrollo del procedimiento de insolvencia se presenten situaciones que superen las atribuciones o la competencia conferida legalmente al Conciliador, dicha situación será resuelta mediante el trámite de proceso verbal sumario de única instancia ante el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor.

REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL Ley 1380- 2010 PARA NO COMERCIANTES COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL. Conocerá, en única instancia de las controversias contenciosas previstas en esta ley, el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor, a través del proceso verbal sumario en los siguientes casos: a.

Cuando así lo disponga la ley por presentarse situaciones en desarrollo del procedimiento de insolvencia que superen las atribuciones o la competencia conferida legalmente al Conciliador;

b.

Cuando el acuerdo de pagos que resulte del procedimiento de insolvencia sea impugnado. Los jueces civiles deberán dar prelación a los procedimientos de insolvencia que les sean dados ha conocer, sobre los demás procesos que en materia civil les competen.

El Juez Civil Municipal que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley, conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto. El Ministerio Público podrá hacerse presente a lo largo de todo el procedimiento de insolvencia, debiendo hacerlo en los casos en que se discutan obligaciones de jurisdicción coactiva o reclamación de alimentos.

REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL Ley 1380- 2010 PARA NO COMERCIANTES DECRETO 2677 DE 2012

Este decreto reglamenta los requisitos con los que deben cumplir los operadores de la insolvencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso, los requisitos que deben llenar las entidades que busquen obtener aval para formar conciliadores en insolvencia, las tarifas que pueden cobrarse por conocer de tales procedimientos, la forma de integrar las listas de conciliadores en insolvencia y liquidadores que actuarán en los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, el tratamiento de los bienes del deudor constituidos como patrimonio de familia inembargable o afectados a vivienda familiar en los procedimientos de insolvencia, y otras disposiciones referidas a la debida ejecución del referido Título. PARA AMPLIAR SOBRE EL TEMA CONSULTE LAS SIGUIENTES PAGINAS: http://www.minjusticia.gov.co/Insolvenciaparapersonanaturalnocomerciante.aspx

BIENES MERCANTILES • ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO • TITULOS VALORES • PROPIEDAD INTELECTUAL

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO El establecimiento de comercio es ser un bien mueble mercantil. El código de comercio como un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio y, a su vez un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de varias actividades. Como conjunto de bienes está integrado por: la enseña o nombre comercial y las marcas de productos y servicios; los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas, que se utilicen en las actividades del establecimiento; Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares; el mobiliario y las instalaciones; los contratos de arrendamiento y en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funcionan si son de propiedad del empresario; y las indemnizaciones que conforme a la ley, tenga el arrendatario y el derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial. Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dichos establecimientos.

La enajenación del establecimiento se realiza en bloque o por unidades. Su enajenación se realiza a través de un contrato solemne (por documento privado o por escritura pública cuando se enajena junto con el local en donde funciona). No se extinguen los contratos de trabajo vigentes (se da la sustitución patronal).Se inscribe en el registro mercantil. Se debe comunicar a los acreedores. Se debe publicar en 2 periódicos de amplia circulación nacional.

La administración del establecimiento de comercio. La administración del establecimiento puede estar en cabeza del empresario directamente; A través de un auxiliar de comercio (Factor); mediante Contrato de preposición (Modalidad de mandato). En el caso del Factor: Relación doble (Cont. de mandato y Cont. de trabajo) el contrato de factor o preposición debe ser Formal es decir debe inscripción en el registro mercantil. Contrato de arrendamiento de local comercial. Derecho a la renovación: Si se ha ocupado en arrendamiento por más de 2 años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio.

Excepciones a la renovación: a) Por incumplimiento de contrato. b) Cuando el propietario necesita el inmueble para: c) Su propia habitación. d) Para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta. e) Cuando se requiere la desocupación del inmueble para: Para reconstrucción del inmueble, para reparación de obras necesarias o Por demolición (ruinas); Construcción de una obra nueva. Desahucio con no más de 6 meses de antelación en los casos b y c. - A la fecha de terminación del contrato.

Sanción: Renovación o prorroga en iguales condiciones. Derechos posteriores. - Derecho de preferencia: Derecho a ser preferido por el propietario del local, al concluir las obras de reparación, frente a cualquier otro interesado

REQUISITOS PARA LA RENOVACIÓN DEL CONTRATO: a. a) Que el contrato primigenio haya terminado por la causal c. b. b) Que el arrendatario manifieste su intención de celebrar un nuevo contrato con el arrendador. c.

c) Que el arrendador se ponga en igualdad de circunstancias con los demás interesados.

OBLIGACIONES PARA EL ARRENDADOR – PROPIETARIO. a. a) Notificar al menos con 60 días de antelación a la fecha en que el local pueda ser ocupado nuevamente b. b) Señalar en qué consisten las ofertas de los competidores, si las hay. ‐

Obligación del comerciante: El comerciante debe contestar mínimo con 30 días de anticipación.



El orden de antigüedad, cuando varios son los comerciantes con el mismo derecho.

Derecho a una indemnización: Cuando el propietario no destina el inmueble para los fines notificados en el desahucio y no propicia las obras dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la restitución, debe indemnizar al comerciante de los perjuicios causados. Derecho al subarriendo y a la cesión del contrato: Se prohíbe el subarriendo total del local, sin autorización expresa o tácita del propietario. No se prohíbe el subarriendo parcial. La cesión debe entregarse expresa o tácitamente al arrendador, salvo cuando sea producto de la enajenación del establecimiento de comercio.

Son Normas de orden público. (Irrenunciables)

Establecimiento de comercio virtual - Bienes que lo conforman: Host: lugar donde se guardan los datos de la página web, es decir el lugar donde reposa la información; servidores que prestan el servicio de almacenamiento de la misma y que se encuentran permanentemente conectados a la red, permitiendo que cualquier navegante de Internet acceda a la información almacenada. En el derecho comercial podemos asimilar el host al local comercial. Con el host se adquiere también el derecho a cuentas de e-mail que permiten al comerciante recibir información de sus clientes, peticiones y condiciones para contratar, entre otras.

Los diseños y la información del establecimiento de comercio virtual. Allí el comerciante anuncia sus productos o servicios con fotografías o modelos prediseñados, y a través de sitios especiales puede aceptar condiciones propuestas por el comerciante y perfeccionar un contrato de adhesión - El nombre de dominio o dirección en Internet (signo distintivo). Equivale a la página web, es decir un lugar específico en internet, que en el ciberespacio es concretamente el establecimiento virtual. - Registro: Debe inscribirse en el registro mercantil. Nuestra legislación regula el Comercio Electrónico en la Ley 527 de 1999, la cual define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico, firmas digitales y entidades de certificación. La Ley 633 de 2000, en su artículo 91 dispone que todas las páginas web y sitios de internet de origen colombiano que operan en la red y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiera o de prestación de servicios, deberá inscribirse en el Registro Mercantil y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información de transacciones económicas que esta entidad requiera. También encontramos la Ley 588 de 2000 relacionada con Comercio Electrónico, el Decreto Reglamentario 1747 de 2000 y la Circular Externa No. 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio y ley 1480 de 2011 (comercio electrónico)

TITULOS VALORES

TITULOS VALORES DEFINICION Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación. y de tradición o representativos de mercancías. (Art 619 del CCo.). Desde el punto de vista material el título valor es un documento escrito, siempre firmado (unilateralmente) por el deudor; es además un pedazo de papel que contiene una obligación crediticia. Se define al título valor como un derecho en beneficio de una persona. El derecho consignado en el documento, nace con la creación de éste. Quien suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título, o quién resulte tal, y no subordina esa obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna contraprestación.

PRINCIPIOS QUE CARACTERIZAN LOS TITULOS VALORES

Carácter documental y necesario Incorporación de un derecho Literalidad Autonomía Legitimación para el ejercicio del derecho Circulación PARA AMPLIAR ESTE TEMA PUEDE CONSULTAR LAS SIGUIENTES PAGINAS: http://www.scielo.org.co/pdf/dere/n33/n33a06 http://www.upb.edu.co/pls/portal/docs/PAGE/GP_NOTICIAS/PG_NOTI_ARCHIVOS/valores.pdf

PRINCIPIOS QUE LOS CARACTERIZAN LOS TITULOS VALORES NECESIDAD Consiste este principio en la absoluta necesidad para quien pretende ejercer el derecho cambiario, de exhibir, presentar y entregar el titulo valor a la parte obligada. El artículo 624 de Código de Comercio consagra este principio así: “El ejercicio del derecho consignado en un titulo valor requiere la exhibición del mismo. Si el titulo es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o solo de los derechos accesorios. En estos supuestos el tenedor anotara el pago parcial en el titulo y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el titulo conservara su eficacia por la parte no pagada”. INCORPORACIÓN Relación entre el derecho y el documento, de tal forma que el ejercicio del primero está condicionado por la exhibición del documento; sin exhibir el título no se puede ejercitar el derecho. AUTONOMÍA La autonomía, como efecto del principio de incorporación, consiste en que todo aquel que adquiere un derecho contenido en un título valor está, por ese solo hecho, adquiriendo un derecho a título originario y no a título derivado. Esto significa que cada uno de los tenedores del documento tiene un derecho propio independiente del de los tenedores anteriores

PRINCIPIOS QUE LOS CARACTERIZAN LOS TITULOS VALORES LA LITERALIDAD Hace referencia al tenor literal del documento el cual es determinante del contenido y la extensión del derecho que nace de dicho título. Sólo puede hacerse valer lo que está mencionado en el documento, no así lo que no consta en el mismo. El alcance de este atributo puede ser precisado: “El suscriptor de un título valor quedará obligado en los términos literales del mismo, aunque el título entre en circulación contra su voluntad o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad”. El tenedor no puede pretender más de lo que figura en el documento y el deudor no puede oponerse al cumplimiento de la prestación, alegando razones que no resulten del propio documento. Los derechos no pueden ser ni ampliados ni restringidos por constancias que surjan de otros documentos. Como la

literalidad es un rasgo típico de los títulos valores, cuando falta no hay título valor. La literalidad no se presenta con iguales rasgos en todos los títulos valores. Existen algunos en los cuales los derechos del poseedor no resultan de los enunciados del título y deben completarse con los enunciados de otros documentos. Ejemplo de éstos títulos son las acciones.

PRINCIPIOS QUE LOS CARACTERIZAN LOS TITULOS VALORES LEGITIMACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO

Está legitimado para ejercer el derecho incorporado en el título, quien posee el título de buena fe, pero si se trata de una persona que depende de una obligación principal en blanco, su derecho solo nace cuando este tercero haya llenado lo que le corresponde. La fecha de emisión en blanco posee la importancia de servir de indicación del momento a partir del cual se cuente el término para poder llenar el título; por emisión debe entenderse aquel momento en que es creada la causa negocial de la traditio, es decir cuando se perfecciona el acto traslativo de documento y al mismo tiempo se sume la obligación cartular. Si es condicionada a otro acto se entiende emitida a la perfección de este. El legítimo tenedor posee el derecho de llenado del título; entonces, el derecho de llenar el documento debe considerarse definitivamente adquirido por el tomador, de modo que ese derecho no desaparece por muerte o quiebra del firmante de la letra, o por la pérdida del poder de representación de quien asumió la obligación cambiaria en nombre de otra.

REQUISITOS DE LOS TITULOS VALORES El artículo 621 del C. Cio. Señala: «Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1. 2.

La mención del derecho que en el título se incorpora, y La firma de quién lo crea.

La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.

ATENDIENDO AL ELEMENTO CIRCULACIÓN ENCONTRAMOS QUE LOS TÍTULOS VALORES PUEDEN SER:

TITULOS AL PORTADOR: Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no incluyan la cláusula "al portador", y los que contengan dicha cláusula. (Art. 670Cco) La simple exhibición del título legitimará al portador y su tradición se producirá por la sola entrega. (Art. 668Cco ) Los títulos al portador sólo podrán expedirse en los casos expresamente autorizados por la ley. (Art. 669 co) Los títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, no producirán efectos como títulos-valores. (Art. 670Cco)

TÍTULOS NOMINATIVOS:

El título-valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste. (Art. 648 Co) La transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo. (Art. 649CCo) El creador del título podrá exigir que la firma del transmisor se autentique. Salvo justa causa, el creador del título no podrá negar la anotación en su registro de la transmisión del documento. (Art. 650CCo) La persona a quien se le haya transferido un título nominativo podrá acudir el Juez para que haga la anotación de la transferencia en el respectivo registro, si el creador del título se negare a hacerla.

TITULOS A LA ORDEN: Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de títulovalor serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título (Art. 651CCo.)

La transferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante. (Art. 652.Cco.) Quién justifique que se le ha transferido un título a la orden por medio distinto del endoso, podría exigir que el juez en la vía de jurisdicción voluntaria haga constar la transferencia en el título o en una hoja adherida a él. (Art. 653Cco). La constancia que ponga el juez en el título, se tendrá como endoso.

ENDOSO El Endoso es una figura jurídica que según Joaquín Garrigues: consiste en “una cláusula accesoria e inseparable del título, por virtud de la cual el acreedor pone a otro acreedor en su lugar dentro del título, sea con carácter ilimitado o limitado” El endoso se predica respecto de dos clases de títulos: Los nominativos y “a la orden” , documentos de naturaleza mercantil, constituidos según determinados requisitos formales, que obedecen a las normas estipuladas en el Código de Comercio, y que tienen incorporado el derecho de legítimo poseedor a una prestación en dinero o en mercancías.

REQUISITOS Y CONTENIDO DEL ENDOSO El primer requisito es que conste en título o en hoja adherida al mismo, también llamado como principio de inseparabilidad.

Los otros requisitos hacen referencia al contenido del mismo, a saber: El nombre del endosatario: Es decir, de la persona a quien se transmite el documento. Este no es requisito esencial, ya que se permite el endoso en blanco. La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre: Este es el único requisito esencial del endoso, el único cuya falta lo nulifica en forma absoluta. La clase de endoso: Tampoco es un requisito esencial, pues en caso de falta, se presumirá que es endoso en propiedad. El lugar y la fecha: Tampoco son esenciales pues si falta el lugar, se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante, y, si falta la fecha, se presumirá que se hizo en la fecha en que el endosante adquirió el título. Endoso en blanco o incompleto. Por su contenido literal, el endoso puede ser completo o incompleto. Cuando se hayan llenado todos los requisitos mencionados en el apartado anterior será completo, e incompleto cuando falten alguno o todos los requisitos no esenciales. El endoso incompleto es un endoso en blanco, el tenedor puede llenar los requisitos que falten, o transmitir el título sin llenar el endoso. Si el endoso se hace al portador surtirá los efectos del endoso en blanco.

CLASIFICACIÓN DE LOS ENDOSOS: Aparte de la clasificación según su contenido literal: Completo o Incompleto, se puede clasificar al endoso según sus efectos:  Endoso en Propiedad: El endoso en propiedad complementado con la tradición, transmite el título en forma absoluta; el tenedor endosatario adquiere la propiedad del documento, y al adquirir tal propiedad adquiere también la titularidad de todos los derechos inherentes al documento. Endoso en procuración: El endoso que contenga las cláusulas “en procuración” “al cobro” o equivalente, no transfiere la propiedad; pero da la facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso.  Endoso en garantía: El endoso con las cláusulas ‘en garantía’, ‘en prenda’ u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos en él inherentes, comprendiendo las facultades del endoso en procuración.

En el endoso en garantía, no podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores. OMISIÓN DE LA FECHA EN EL ENDOSO DE UN TÍTULO A LA ORDEN Cuando en el endoso se omita la fecha, se presumirá que el título fue endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario. El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria. LEGITIMACIÓN DEL TENEDOR DE UN TÍTULO A LA ORDEN Para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida. EL OBLIGADO Y LOS ENDOSOS EN EL TÍTULO A LA ORDEN El obligado no podrá exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos; pero deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DEL ENDOSANTE QUE OBRA EN NOMBRE DE OTRO EN UN TÍTULO A LA ORDEN Cuando el endosante de un título obre en calidad de representante, mandatario u otra similar, deberá acreditarse tal calidad. COBRO DE TÍTULO A LA ORDEN POR BANCOS PARA ABONO EN CUENTA DEL TENEDOR

Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aún cuando no estén endosados a su favor. Los bancos en estos casos, deberán anotar en el título la calidad con que actúan, y firmar recibo en el propio título o en hoja adherida. ENDOSOS ENTRE BANCOS DE TÍTULOS A LA ORDEN Los endosos entre bancos podrán hacerse con el simple sello del endosante.

CLASIFICACIÓN DE LOS ENDOSOS:  Endoso en Procuración: El endoso que contenga la cláusula "en procuración", "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo. El endosatario tendrá los derechos y obligaciones de un representante, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia del dominio. La representación contenida en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, pero éste puede revocarla. El endosante que revoque la representación contenida en el endoso, deberá poner en conocimiento del deudor la revocatoria cuando ésta no conste en el título o en un proceso judicial en que se pretenda hacer efectivo dicho título. Será válido el pago que efectúe el deudor al endosatario ignorando la revocación del poder.

 ENDOSO EN BLANCO - ENDOSO AL PORTADOR DE TÍTULO A LA ORDEN El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el endoso de éste para transferir legítimamente el título. El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco. La falta de firma hará el endoso inexistente. INVALIDEZ DEL ENDOSO CONDICIONADO Y PARCIAL EN UN TÍTULO A LA ORDEN El endoso debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial se tendrá por no escrito



ENDOSO DEL TITULO VALOR DESPUES DEL VENCIMIENTO:

El artículo 660 del C. Cio. expresa lo siguiente: “Cuando en el endoso se omita la fecha, se presumirá que el título fue endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario. El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria.” ¿Qué diferencia hay entre la figura del endoso y la cesión? El endoso es una figura de derecho comercial, mientras que la cesión es una institución del derecho civil que consiste en la entrega que se hace del título. La persona a quien se le ha trasferido un titulo valor por medio diverso del endoso, está sujeto a las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante, aunque la transferencia de un titulo valor por medio diverso del endoso subroga al adquirente en todos los derechos que el titulo confiera como bien lo dice el artículo 652 del código de comercio. La ley comercial permite que a la persona a quien se le ha transferido un titulo valor por medio distinto al endoso, pueda iniciar una acción judicial, siempre que justifique la transferencia del título, esta acción se encuentra consagrada en el artículo 653 que señala: “Quién justifique que se le ha transferido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la transferencia en el título o en una hoja adherida a él.

AVAL CONCEPTO: El aval es un acto jurídico unilateral, en virtud del cual una o varias personas garantizan en forma objetiva, por escrito, pura, simple, total o parcial y mediante firmas, el pago de una obligación de determinadas personas. Cuando se puntualizan los términos puro y simple se refiere que el aval no está sometido o sujeto a condiciones ni a plazos. Los efectos del aval tienen relación principalmente con el grado cambiario en que se obliga al avalista Naturaleza jurídica:  El aval es objetivo porque con él se pretende exclusivamente asegurar el pago de una obligación cambiaria vinculando el título valor, y se le brinda confianza al adquiriente de la circulación del título.  Es autónomo porque la obligación del avalista es tan importante y tan principal como la del pago de sus obligados.  Es abstracta porque se independiza de la causa que le dio origen, o sea de la relación jurídica fundamental.  Es típica cambiaria porque solo se puede concebir con relación a los títulos valores.

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AVAL Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título-valor. Cuando la obligación del avalista no sea por la totalidad si no parte de la prestación cambiaria vinculada al título, debe expresarse la cantidad en el texto del mismo, es decir debe especificar el valor parcial por el cual está siendo avalista. FORMAS DE HACER CONSTAR EL AVAL El aval podrá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Podrá, también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresará con la fórmula “por aval” u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma de avalista. Cuando el aval se otorgue en documento separado del título, la negociación de éste implicará la transferencia de la garantía que surge de aquél.

ALCANCE DEL AVAL A falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total del título. OBLIGACIÓN DEL AVALISTA El avalista quedará obligado en los términos que correspondería formalmente al avalado y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea. INDICACIÓN DE LA PERSONA AVALADA En el aval debe indicarse la persona avalada. A falta de indicación quedarán garantizadas las obligaciones de todas las partes en el título DERECHOS DEL AVALISTA QUE PAGA El avalista que pague adquiere los derechos derivados del título-valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título .

LETRA DE CAMBIO CONCEPTO: La letra de cambio es un titulo valor que se extiende por una persona (acreedor - librador) y recoge una obligación de pago aceptada por otra persona (deudor - librado) de una cantidad determinada en la fecha de su vencimiento, y que se encuentra regulado en los artículos 691 a 708 del CCo.

ELEMENTOS DE LA LETRA DE CAMBIO:  Librador: persona que emite la letra de cambio (acreedor) dando la orden de pago a otra persona (deudor).  Librado: persona a la que va dirigida la orden de pago (deudor).  Endosante: acreedor (original o posteriores) que transmite su derecho de cobro.  Endosatario: persona (acreedor actual) a quien se ha transmitido el derecho de cobro.  Tenedor: persona poseedora del título en cada momento.  Avalista: persona que garantiza, en todo o parte, el pago.

LETRA DE CAMBIO REQUISITOS: Además de los que señala el artículo 621 del CCo la letra de cambio deberá contener: 1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre del girado; 3) La forma del vencimiento, y 4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador CONTENIDO: La letra de cambio podrá contener cláusulas de intereses y de cambio a una tasa fija o corriente. VENCIMIENTOS: 1. A la vista; 2. A un día cierto, sea determinado o no; 3. Con vencimientos ciertos sucesivos, y 4. A un día cierto después de la fecha o de la vista. En el evento en que se señale el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes correspondiente.

LETRA DE CAMBIO ENDOSO La letra de cambio y, por tanto, el derecho de cobro, se puede transmitir a otra persona mediante la fórmula del endoso tantas veces como se quiera. La declaración del endosante se debe realizar en el reverso de la letra de cambio, en el espacio destinado al endoso. AVAL El aval es el compromiso que adquiere una tercera persona de realizar el pago, en caso de no hacerlo el librado. Pudiendo comprender la totalidad de la deuda o parte de ella. El aval se debe hacer constar en el reverso de la letra de cambio ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO La aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedará obligado cambiariamente aún con el girado; y carecerá de acción cambiaria contra éste y contra los demás signatarios de la letra, salvo cuando una parte, a sabiendas, suscriba un título sin que exista contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquiere, las partes en cuyo favor aquella prestó su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo que éste pague y no podrán ejercitar contra él las acciones derivadas del título . En ningún caso el suscriptor de que trata el inciso anterior, podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por éste una contraprestación, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento.

LETRA DE CAMBIO PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO La letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los ocho días siguientes. No se puede exigir la presentación y menos exigir el pago antes de la fecha de vencimiento, aunque voluntariamente si se puede hacer. Tampoco se puede obligar al tenedor de la letra de cambio a recibir el pago antes del vencimiento pactado. La presentación para el pago de la letra a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título. Cualquiera de los obligados podrá deducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. El girador podrá, en la misma forma, ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época.. El tenedor de la letra de cambio no puede rehusar un pago parcial de la misma aun cuando se haya vencido el tiempo para su exigencia. PROTESTO DE LA LETRA DE CAMBIO El protesto es un acto notarial que sirve para acreditar que se ha producido la falta de aceptación o de pago de la letra de cambio. El protesto se practicará necesariamente con intervención de notario público y su omisión producirá la caducidad de las Acciones de regreso. El protesto por falta de aceptación deberá hacerse antes de la fecha del vencimiento. El protesto por falta de pago se hará dentro de los quince días comunes siguientes al del vencimiento. Si la letra fuere protestada por falta de aceptación, no será necesario protestarla por falta de pago. La letra a la vista solo se protestará por falta de pago. Lo mismo se observará respecto de las letras cuya presentación para la aceptación fuere protestativa.

FORMALIZACIÓN DEL PROTESTO DE LA LETRA DE CAMBIO En el cuerpo de la letra o en hoja adherida a ella se hará constar, bajo la firma del notario, el hecho del protesto con indicación de la fecha del acta respectiva. Además, el funcionario que lo practique levantará acta que contendrá: 1. La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra; 2. El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa persona estuvo o no presente; 3. Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago; 4. La firma de la persona con quien se extienda la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa, y 5. La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto, y la firma del funcionario que lo autorice.

AVISO DE RECHAZO DE LA ACEPTACIÓN O PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO El tenedor del título cuya aceptación o pago se hubiere rehusado, deberá dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del mismo cuya dirección conste en él, dentro de los cinco días comunes siguientes a la fecha del protesto o a la presentación para la aceptación o el pago. El tenedor que omita el aviso será responsable, hasta una suma igual al importe de la letra, de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia. También podrá darse el aviso por el notario encargado de formular el protesto.

PAGARÉ CONCEPTO: Instrumento negociable, en el cual quien lo suscribe se reconoce deudor de otra persona por cierta suma de dinero, no es otra cosa que un título de contenido crediticio, precisamente por tal reconocimiento. Desde este punto de vista el pagaré constituye un acto unilateral encaminado a producir efectos jurídicos, proferido por la voluntad de una persona que se confiesa deudor en determinada cantidad de dinero, para ser pagadero en fecha próxima. Tal reconocimiento se expresa a través de un título valor llamado pagaré, expedido con los requisitos y formalidades exigidos en la ley. El pagaré es aquel título valor por medio del cual una persona, el suscriptor, se obliga en forma directa para con otra, llamada acreedor o beneficiario, o a su orden, a pagar una cierta cantidad de dinero en una fecha determinada. Como puede observarse, el pagaré no es un mandato u orden de pago, sino un reconocimiento de la deuda, una promesa de pago. En términos particulares el pagaré es un título valor de contenido crediticio, por medio del cual el suscriptor, otorgante o girador, promete pagar una suma de dinero a su beneficiario o tomador.

CLASES DE PAGARES: En la práctica se dan diversas modalidades de pagaré, tales como singulares y plurales, prendarios, ordinarios y especiales . A. PAGARÉS SINGULARES Y PLURALES Se habla de pagarés singulares y plurales, teniendo en cuenta el número de personas que los suscriben. Así, estamos en presencia de un pagaré singular cuando hay un solo otorgante y cuando nos referimos a pagarés plurales estamos en el caso de varios otorgantes del mismo grado o sea pagarés emitidos bajo la modalidad prevista en el artículo 623 del Código de Comercio.

B. PAGARES PRENDARIOS Son aquellos pagarés cuyo pago está respaldado con prenda, que puede ser con tenencia o sin tenencia, prenda que puede recaer sobre bienes muebles de diferente naturaleza, sobre otros títulos valores como sería prenda sobre facturas, pagarés a su vez, sobre letras, sobre bienes distintos como el dinero, o prenda sobre otra clase de bienes muebles, pero simple y llanamente cuando el pago del pagaré está garantizado con prenda, se habla en la terminología bancaria y comercial de pagarés prendarios, porque llevan además de las cláusulas rutinarias del pagaré, las que tienen que ver con la determinación de la prenda y el cumplimiento de todos los requisitos que las normas establecen para su perfeccionamiento.

C. PAGARÉS ORDINARIOS Y ESPECIALES Se habla de pagarés ordinarios en la medida que el otorgante del pagaré no asume ninguna obligación de darle una destinación a la suma prestada, o sea hay libertad de inversión; pero adicionalmente hay referencia de pagaré ordinario porque tiene intereses ordinarios. También se habla de pagarés ordinarios bancarios, puesto que los bancos comerciales tienen restricción legal en el crédito, entonces cuando el pagaré tiene un plazo bancario por mandato legal y además pactados con intereses ordinarios, o corrientes bancarios y no hay un control sobre la inversión o el destino de los fondos prestados, estaremos en presencia de un pagaré ordinario. Por oposición a los pagarés ordinarios están los especiales, caracterizados porque el destinatario del crédito no tiene libertad para intervenir, sino que tiene obligación de destinarlo a un determinado propósito, obviamente basado en un crédito dirigido, generalmente créditos para el fomento de determinadas actividades o sectores económicos. Pero no solo se llaman especiales porque hay control de la inversión, sino también porque generalmente son créditos que se conceden y se documentan en pagarés que tienen plazo su erior a un año, y además porque los intereses difieren de los rutinarios u ordinarios.

REQUISITOS DEL PAGARÉ El pagaré debe reunir los requisitos generales de todo título valor y los especiales del título. En este sentido, la mención del derecho de que incorpora y la firma de quien lo crea. La firma del creador es la firma del emisor u otorgante del pagaré. Como sobre los requisitos generales ya se ha hecho mención suficiente, queda por estudiar los requisitos especiales contenidos en el artículo 709 del Código de Comercio. 1. PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO Lo que caracteriza fundamentalmente al pagaré, y lo diferencia de la letra de cambio, es que contiene una promesa, a diferencia de la letra que contiene una orden. El pagaré implica que quien lo otorga asume el compromiso directo, hace la manifestación expresa, declara su voluntad de pagar, por eso se llama promesa; promesa no en el sentido precontractual, sino promesa por el significado en que se expresa la voluntad, de que quien emite el título se compromete, se declara deudor directo o se obliga a pagar. Pero la promesa debe ser incondicional, unilateral, irrevocable, impersonal, en el sentido que quien otorga el pagaré, quien lo suscribe no puede supeditar el nacimiento de su obligación, ni su exigibilidad a eventos futuros e inciertos, o porque señalar el momento en que nace la obligación cambiaria no está reservado a la autonomía de la voluntad, pues la leyes quien dice cuando nace y se extingue. Nace en el momento en que se suscribe el título y se entrega; y se extingue por prescripción o por caducidad o cuando sucede cualquier otro evento extintivo de las obligaciones.

REQUISITOS DEL PAGARÉ La promesa incondicional de pagar está dirigida a satisfacer una prestación en dinero, por eso los pagarés son títulos valores de contenido crediticio, pues imponen pagar. Así, lo único que puede exigir el beneficiario del pagaré es dinero y nada más. La cuantía de lo que se puede exigir y en consecuencia de lo que se está obligado a pagar debe ser determinada, precisa, en tanto que la cuantía no esté sujeta a dudas o sea indeterminada. Por ello se advierte que debe ser promesa incondicional de pagar suma determinada de dinero. Esta exigencia tiene que ver también con el carácter ejecutivo de los títulos valores, puesto que las obligaciones, para que presten mérito ejecutivo, tienen que ser expresas, claras y líquidas. B. NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN DEBE HACERSE EL PAGO. Este requisito se explica porque el Proyecto Intal partía del supuesto de que los títulos valores de contenido crediticio debían llevar siempre la forma a la orden, es decir, se excluía la posibilidad del pagaré, la letra y el cheque al portador; pero como se sabe, finalmente se adoptó una tesis opuesta y se permitió en consecuencia que el pagaré, la letra y el cheque pudieran ser indistintamente a la orden o al portador. Pareciera que hubo un cambio en cuanto a la forma de circulación, para tolerar la forma al portador, empero no se efectúo revisión completa de la misma y ello se refleja en la contradicción que presenta este requisito con el siguiente, el cual permite que el pagaré pueda ser a la orden o al portador; y obviamente si puede ser al portador no tiene por que llevar el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago, o sea el beneficiario; ya que cuando el título valor tiene un beneficiario determinado, entonces ya no es el portador, sino a la orden .

C. INDICACIÓN DE SER PAGADERO A LA ORDEN O AL PORTADOR.

Este requisito tiene que ver con la ley de circulación de los pagarés. De acuerdo con el Proyecto Intal, estaba previsto que estos títulos sólo pudieran tener la forma a la orden. En la legislación extranjera existe reserva sobre los títulos valores al portador. Pero la comisión revisora del Código de Comercio consagró la posibilidad expresa de que el pagaré pudiera ser al portador, de tal suerte que entre nosotros es tan válido un pagaré a la orden como al portador. Sobre estas dos formas nos remitimos a lo dicho sobre títulos valores a la orden y al portador .

D. FORMA DE VENCIMIENTO . No trae el Código de Comercio reglas particulares sobre la forma de vencimiento para los pagarés, así que deben aplicarse las posibilidades que en materia de letras trae el mismo Código en el artículo 673. En consecuencia el pagaré puede ser a la vista, a fecha cierta, a día cierto, determinado o no, con vencimientos ciertos y sucesivos.

NATURALEZA DEL SUSCRIPTOR DEL PAGARÉ Conforme con el artículo 710 del Código de Comercio el otorgante de un pagaré se equipara al aceptante de una letra de cambio, Esta norma nos dice nada más y nada menos que cuando se trata de pagarés, el mismo que lo emite es el directo obligado, es el principal obligado; de tal manera que cualquier acción de cobro que se dirija contra el otorgante del pagaré, será una acción cambiaria directa, que como sabemos está llamada a prescribir en tres (3) años contados a partir del vencimiento del título (artículo 789 del Código de Comercio). Al equipararse la situación del otorgante del pagaré al aceptante de una letra, todo lo que se predique del directo obligado en la letra de cambio debe aplicarse del otorgante de un pagaré. Así, el único pago total o parcial que extingue total o parcialmente o descarga el título, es el efectuado por el directo obligado, por lo que el pago que realiza el directo obligado no puede repetirlo contra ningún otro interviniente en el título a menos que haya otorgado el pagaré por favor o sea en las circunstancias del artículo 639 del Código de Comercio. REMISIÓN A LAS DISPOSICIONES DE LA LETRA DE CAMBIO Manda el artículo 711 del Código de Comercio que son aplicables al pagaré, en lo conducente, las disposiciones sobre la letra de cambio. Reitera el Código un principio, varias veces comentado, en el sentido de que la letra es el título valor modelo y en consecuencia, lo no previsto en un título valor en particular debe recurrirse a las normas de la letra; pero esta norma advierte de nuevo que en lo pertinente, o sea en lo que es compatible con la naturaleza del pagaré. Dicha disposición nos plantea el saber qué disposiciones de la letra de cambio serían aplicables al pagaré.

ACELERACIÓN CONVENCIONAL DEL PAGO . Este tipo de aceleración del pago se da cuando en forma expresa el deudor del pagaré y el tomador del mismo acuerdo en el texto del instrumento que en caso de que se den determinados hechos estipulados, el tomador o tenedor del pagaré queda plenamente autorizado para dar por extinguido el plazo concedido al deudor para el pago y exigir el importe del pagaré junto con los intereses moratorios. En tal sentido, los hechos que dan lugar a la aceleración del pago pueden ser: 1.

2. 3.

En el otorgamiento de un pagaré, en el que se han pactado abonos parciales a capital e intereses, seguros, comisiones por estudio y vigilancia del crédito, etc., la mora en el pago de alguno de estos dará lugar a exigir por la vía judicial el pago total de la obligación o de la parte no pagada. Cuando el acreedor tiene conocimiento de que el deudor ha sido demandado en forma conjunta o separada en proceso ejecutivo. La disolución de la persona jurídica si es deudor es una sociedad, una asociación sin ánimo de lucro, o una fundación; y también la muerte real o presunta, cuando se trata de una persona natural deudora. Cuando se da el acaecimiento de estos hechos, el tenedor del pagaré puede perfectamente dirigirse contra el deudor y exigirle el pago; en caso de que se niegue a hacerlo puede iniciar contra él las acciones cambiarias del caso, sin necesidad de que se dé la 'declaración de extinción anticipada del plazo, pues esta circunstancia se ha previsto expresamente en el título.

C. ACELERACIÓN FORZOSA DEL PAGO El ordinal 3º del artículo 780 del Código de Comercio indica las circunstancias en que es posible llevar adelante la acción cambiaria. Éstas son: Que el girado o aceptante sean declarados en quiebra o en estado de liquidación; que se abra contra el deudor en forma espontánea o forzosa concurso de acreedores, lo cual es aplicable esto último solamente para deudores que no son comerciantes; o que se encuentren en notoria insolvencia. Ahora bien, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil consagra tres elementos importantes para que una obligación se pueda demandar ejecutivamente, a saber: El que ésta sea clara, expresa y exigible. En este último elemento, como se trata de una aceleración del pago forzosa antes de que se produzca el vencí-miento de la obligación, es indispensable para que la misma se considere exigible (tratándose de estado de liquidación y el proceso concursal), que estas situaciones sean declaradas judicialmente. Los demás casos en los cuales la ley no prevé expresamente una declaración judicial al respecto, como es el caso de la notoria insolvencia o cuando el deudor ha disminuido o desmejorado sus cauciones, es indispensable que se lleve a cabo la declaratoria de extinción anticipada del plazo, mediante un procedimiento verbal contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

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DIFERENCIAS ENTRE PAGARÉ Y LETRA DE CAMBIO Entre la letra y el pagaré se pueden establecer pocas diferencias, porque como hemos advertido ambos son títulos valores de contenido crediticio, es decir, imponen pagar sumas de dinero. La diferencia radica en cuanto a las personas, porque en un principio el Código prevé que en la letra intervienen un librador, un librado y un beneficiario, en cambio en el pagaré sólo hay necesidad de dos personas: El otorgante y el beneficiario. Empero esta diferencia ya se está perdiendo, en la medida en que la ley permite la presencia de letras giradas a cargo del mismo emisor o a favor del mismo, con lo que las tres personas se reducen a dos. Otra diferencia radica en que el pagaré es una promesa y en cambio la letra es una orden. En la letra, quien emite manda a otro a pagar, en el pagaré no sucede así, porque la persona que lo otorga se compromete a pagar directamente.

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CHEQUE CONCEPTO El cheque es una orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto. Es un documento que ha de librarse contra un banco o una entidad de crédito que tenga fondos a disposición del librador y de conformidad con un acuerdo expreso o tácito según el cual el librador tenga derecho a disponer por cheque de aquellos fondos. Es un titulo valor por medio del cual una persona llamada girador (quien posee una cuenta corriente bancaria) ordena a un banco llamado girado, que pague una determinada suma de dinero a la orden de un tercero llamado beneficiario. Librador o Girador: Es la persona que emite el cheque y ordena su pago al banco. Librado o Girado: Es el banco o entidad de crédito a la que se le ordena pagar el cheque con los fondos que el librador tiene. Tenedor, Tomador o Beneficiario: Es la persona que posee el cheque( tomador es el primer tenedor).Como queda dicho el cheque es una orden de pago, no una promesa de pago como el caso del pagaré; entonces se deduce que debe ejecutarse por el banco a la presentación del documento con las modalidades particulares establecidas para cada tipo de cheque.

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REQUISITOS:

Los cheques de cuenta corriente son facilitados unidos en talonarios por las entidades de crédito a las personas que han suscrito una cuenta corriente para que puedan disponer de los fondos depositados en ella. Para garantizar la seguridad y derechos de sus usuarios, y en general para los tenedores de cheques, los bancos han establecido algunas normas, por tal razón, los cheques solo pueden ser librados o expedidos en formularios elaborados o autorizados por los bancos. En tal virtud, los formularios de cheques serán impresos por los bancos bajo su responsabilidad y contendrán necesariamente el nombre del banco librado y una numeración consecutiva que permita identificarlos plenamente. Por lo tanto los cheques que sean expedidos en formularios diferentes a los autorizados por el banco no producirán efectos de titulo- valor. Cuando excepcionalmente, los bancos autoricen a su clientela para elaborar formularios especiales de cheques, se suscribirá un documento en que consten claramente las obligaciones que se generan por el cuentacorrientista, los requisitos y factores de seguridad que deberán llenar los cheques, y particularmente la necesidad de incluir la impresión del nombre del librado y del numero de identificación de los cheques, para este efecto se le señalara a cada cliente numeraciones consecutivas y particulares, de manera que permita identificar sin lugar a duda los cheques.

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REQUISITOS: Si dicho sea el caso, el banco utilizara para el procesamiento de sus cheques caracteres magnéticos que identificaran tanto al banco como al cliente o a cualquiera de ellos, dichos caracteres serán necesariamente impresos por el banco, aun cuando medie contrato para la elaboración de chequeras especiales. CONTENIDO Los componentes esenciales que debe presentar todo titulo-valor denominado cheque son los siguientes: a. El nombre de quien ha de pagar el cheque a su presentación, que necesariamente ha de ser un banco o entidad de crédito b. Lugar de pago c. Fecha de emisión del cheque. d. Un espacio en blanco precedido del signo “$” en donde se registra el valor del cheque en números. e. La indicación “PÁGUESE A” o “PÁGUESE A LA ORDEN DE”, en donde va el nombre del beneficiario del cheque. f. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero implícita en la formula “LA SUMA DE”, delante de la cual se registra el valor del cheque en letras.

La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero implícita en la formula “LA SUMA DE”, delante de la cual se registra el valor del cheque en letras. g. Firma del que expide el cheque. La firma ha de ser de puño y letra no admitiéndose impresa o estampada. h. Sellos. En caso de que el Girador sea una empresa legalmente constituida, la firma deberá estar acompañada por los respectivos sellos debidamente registrados con anterioridad en el banco, ya que la falta de alguno de ellos dará origen al no pago del cheque. Cuando se presente la cláusula “Y/O”, que tantas veces se ha utilizado en los títulos valores, es inadmisible que la entidad bancaria alegue contradicción, inconveniencia o duda, pues al hacerse efectivo el derecho incorporado a uno de los beneficiarios automáticamente se excluye a los demás. f.

Cuando esta cláusula es utilizada por el girador, su voluntad es, que el girado se libere de su obligación de pagar efectuando el pago a los beneficiarios o a uno de ellos Para girar un cheque el librador deberá tener provisión de fondos disponibles en el banco librado y haber recibido de este autorización para librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá concedida por el hecho de que el banco entregue los formularios de cheques o chequeras.

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NEGOCIABILIDAD La negociabilidad de los cheques podrá limitarse insertando en ellos una cláusula que así lo indique. Dependiendo de la cláusula que se inserte podemos hablar de dos clases de restricciones: absoluta y relativa. a. La restricción absoluta se presenta cuando el cheque lleva la cláusula “NO NEGOCIABLE”, evento en el cual, además de no poderse negociar, su tenedor legitimo solo podrá cobrarlo por conducto de un banco y no por ventanilla. b. La restricción relativa ocurre con los cheques que tienen inserta la leyenda “PÁGUESE UNICAMENTE AL PRIMER BENEFICIARIO”, la cual solo afecta a la negociabilidad misma del cheque y no la presentación y forma de cobro, es decir, el beneficiario no puede negociarlo y solo él puede cobrarlo, pero lo puede hacer bien en forma directa presentándolo en la ventanilla o bien por conducto de un banco.

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PRESENTACIÓN Y PAGO El cheque siempre será pagadero a la vista, por lo tanto cualquier anotación que determine lo contrario se omitirá. Aquellos cheques posdatados y presentados al cobro antes del día indicado como fecha de emisión serán pagaderos el día de su presentación. El tenedor o beneficiario de un cheque debe presentarlo al cabo de los siguientes plazos contados a partir de la fecha de emisión: 1. Dentro de los quince días a partir de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición. 2. Dentro de un mes, si fueren pagaderos en el mismo país de su expedición, pero en lugar distinto al de esta. 3. Dentro de tres meses, si fueren expedidos en un país latinoamericano y pagaderos en algún otro país de América Latina 4. Dentro de cuatro meses, si fueron expedidos en algún país latinoamericano para ser pagados fuera de América Latina.

Cuando la cuenta corriente del librador carezca de fondos para atender la totalidad del pago, el banco de la persona que expide el cheque estará obligado a cubrir el cheque hasta el importe del saldo disponible en la cuenta en el momento de su presentación al cobro, es decir, ofrecerá un pago parcial, salvo disposición legal que lo libere de tal obligación; el tenedor podrá rechazar el pago parcial, pero si decide aceptarlo el librado pondrá en el cheque la constancia del monto pagado y devolverá el titulo al tenedor. La orden de no pagar un cheque no tiene efecto dentro del plazo de presentación salvo por robo o extravió del mismo. Incluso, aun cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, el librado deberá pagarlo si tiene fondos suficientes del librador o hacer la oferta de pago parcial, siempre que se presente dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Para hacer valedero un cheque con más de seis meses de creación y aún no presentado para su pago, basta con que el girador autorice su pago inscribiendo la fecha actualizada en el reverso. El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por su culpa abonara al tenedor, como sanción, el 20% del importe del cheque, sin perjuicio de que dicho tenedor persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que le ocasione.

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IMPAGO Cuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque o no haga el ofrecimiento de pago parcial, pagara al librador, a un titulo de sanción, una suma equivalente al 20% del importe del cheque o del saldo disponible. En caso de que el cheque halla sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, se levantara una acción cambiaria contra el librador y sus avalistas llamada protesto, la cual consiste en estampar en el dorso del cheque la palabra “protesto”, la causa de este, el lugar, la fecha, la firma del girado y de los testigos, con el nombre o razón social del girador y la denominación o numero de la cuenta. Este procedimiento se realiza en el banco una vez que el tenedor lo presenta para hacer la reclamación. DEVOLUCIÓN Algunas de las razones que dan lugar a la devolución de cheques son: 1. Carencia absoluta de fondos. 2. Fondos insuficientes. 3. Pagado parcialmente. 4. Librado en chequera ajena. 5. Cuenta cancelada. 6. Cuenta saldada. 7. Saldo embargado. 8. Hay orden de no pagarlo.

9. Presentación del cheque seis meses después de librado. 10.Quiebra, liquidación o concurso del girador. 11.Instrumento aparentemente falsificado. 12.Firma no registrada. 13.Firma no concordante con la registrada. 14.Faltan firmas de 15.Falta protector registrado. 16.Falta sello, ante firma registrada. 17. Falta endoso. 18. Falta continuidad endosos. 19. Identificación insuficiente del tenedor. 20. Tenedor distinto del beneficiario. 21. Cheque enmendado. 22. Falta cantidad determinada. 23. Falta sello de canje. 24. Mal remitido, no es a cargo del banco.

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CLASES DE CHEQUES AL PORTADOR: son los cheques que llevan escrita la indicación al portador y se caracterizan por que deben pagarse solo a la persona que lo presente al cobro. NOMINATIVO: son aquellos que van destinados a una persona determinada con o sin la cláusula a la orden. Estos cheques se han de pagar a la persona física o jurídica que los presente al cobro. Esta modalidad de cheque es transferible por endoso. El endoso es una cláusula que sirve para transmitir el cheque y se ha de cumplimentar en el reverso del mismo mediante la formula ”páguese por este cheque a…”debiendo constar la firma del endosante y la fecha en que se realiza. NOMINATIVO NO A LA ORDEN: en esta clase de cheques el destinatario es una persona determinada y con la cláusula de no a la orden. Se caracteriza porque a continuación de la expresión páguese por este cheque debe figurar el nombre de una persona física o jurídica que en derecho a percibir el importe del cheque y la expresión no a la orden.

 CHEQUES ESPECIALES: CHEQUE CRUZADO: es aquel el librador atraviesa por dos Líneas paralelas y diagonales en el anverso. El cruzar un cheque tiene por objetivo reducir el riesgo de perdida o robo y evitar que pueda ser cobrado por personas distintas a la que se extendió, sin embargo, el cruzamiento no limita su circulación ni negociabilidad.

Existen dos clases de cheques cruzados: a) Cheque cruzado general. El cheque será cruzado general si entre las dos líneas no aparece designado el nombre de ningún banco o entidad de crédito. En este caso el cheque podrá ser cobrado por cualquier banco. b) Cheque cruzado especial. Es cuando entre las líneas esta designado el nombre de un banco en concreto. El cobro solo se podrá hacer en banco cuyo nombre aparezca entre las líneas, o por el banco a quien el anterior lo endosare para el cobro. Cheque para Abono de Cuenta: Es aquel que lleva insertada la leyenda “PARA ABONO EN CUENTA” u otra equivalente como “PARA CONSIGNAR EN CUENTA”. Se utiliza para prohibir que el cheque sea pagado en efectivo. En este caso el librador solo podrá pagar el cheque abonando su importe en la cuenta que lleve o abra el tenedor.

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Cheque Certificado o Conformado: Es aquel en el que el banco librado ha manifestado que todos los datos reseñados son conformes y que en ese momento puede ser satisfecho, es decir, garantiza la firma y la existencia de fondos para su pago. Esta conformidad puede conseguirse en el dorso del cheque por el banco librado. En la conformidad debe aparecer la fecha hasta la cual esta cláusula es valida. La expresión “VISTO BUENO” u otras equivalentes, suscritas por el librado, o la sola firma de éste equivaldrán a su certificación. Cheque en blanco: El cheque en blanco es aquel que en el momento de su emisión esta incompleto, por ejemplo, que le falte el importe o la fecha. Si este tipo de cheque se completase sin tener en cuenta los acuerdos entre ambas partes, el incumplimiento de los mismos no podrá ser alegado contra el tomador salvo cuando este se haya adquirido de mala fe o con culpa grave.

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 CHEQUE BANCARIO: La persona que tiene depositado fondos en una cuenta bancaria puede disponer de ellos pidiendo al banco que extienda un cheque. Este cheque se denomina cheque bancario y presenta las siguientes características: a)

Lo expide el banco a petición del titular de una cuenta bancaria. El banco retira de la cuenta bancaria el importe del cheque. b) Un cheque bancario tiene la garantía de que siempre será pagado. c) El banco cobrará una comisión por la gestión a la persona que solicite el cheque.  CHEQUE FISCAL: Se denominan cheques fiscales a aquellos que son girados por cualquier concepto a favor de las entidades publicas.  CHEQUES CIRCULARES Los llamados cheques “circulares” son cheques a la orden, emitidos por un banco o establecimiento autorizado a cargo de sus propias dependencias, sucursales, agencias o bancos corresponsales sobre una provisión ya disponible en el momento de emitirse el cheque. La función y finalidad de los cheques circulares surge de su mismo origen, ya que se trata de modernas y utilísimas herramientas ideadas con base en practicas bancarias de servicio al cliente y al publico en general, encaminadas a evitar los riesgos resultantes del transporte de dinero del girador a la institución girada.

 CHEQUE DE GERENCIA: Es el cheque expedido por el banco a cargo de sus propias dependencias. v Cheque de viajero: El cheque de viajero será expedido por el librador a su cargo y será pagadero por su establecimiento principal, las sucursales o los corresponsales que tenga el librador en su país o en el extranjero

CUANDO UN CUENTAHABIENTE PIERDE UN CHEQUE O SE LO ROBAN, O SE LO FALSIFICAN Y EL BANCO LO PAGA, ¿QUIÉN RESPONDE POR ELLO? Para tratar de comprender una situación de estas y determinar si el banco debe responder por el cheque pagado indebidamente, o es el cuentahabiente quien debe asumir la pérdida, transcribiremos a continuación la parte resolutiva de la sentencia de la Corte de suprema de justicia, sala de casación civil, de fecha 15 de junio de 2005, expediente 54001-3103-002-1999-00444-01, en la que se trata un tema que deja claro los supuestos planteados al inicio de este escrito:

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CONSIDERACIONES 1.

Ninguna discusión suscita la celebración del contrato de depósito en cuenta corriente por cuyo incumplimiento ha sido emplazada la institución bancaria demandada, como tampoco el pago, por dicha entidad, del cheque No. 672442, que formaba parte de un talonario que le proporcionó a la demandante, en su condición de cuentahabiente, en desarrollo de dicho pacto, título que según lo por ella afirmado le fue sustraído ilegítimamente, y cuyas firmas fueron falsificadas. La polémica que el cargo plantea, gira en derredor del contratantes debe sufrir las consecuencias de ese pago: el banco girado, como lo determinó el sentenciador, o el cuentacorrentista, como pretende demostrarlo el acusador.

2.

Antes de abordar el examen de la temática que el cargo propone, resulta conveniente recordar que la responsabilidad por el pago de cheques falsificados o alterados está regulada por el ordenamiento jurídico vigente, en los artículos 732, 733 y 1391 del Código de Comercio, como al unísono lo pregonan el sentenciador y el recurrente. Así, los artículos 1391 y 732 se ocupan de la reglamentación pertinente, en el caso de títulos que el dueño de la chequera no ha perdido, el primero dentro del régimen propio del contrato de cuenta corriente bancaria, y el segundo en el marco general de la responsabilidad que corresponde al banco frente al depositante, por la cancelación de cheques en esas condiciones girados, preceptos que en línea de principio hacen gravitar sobre el librado las consecuencias de su cancelación, pero admiten que se libere de esa carga en los casos en que la defraudación se deba a culpa del cuentacorrentista, o de las personas por quienes debe él responder, o cuando no es oportunamente avisado del fraude.

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El artículo 733, aunque también forma parte del régimen normativo de la responsabilidad originada en el pago de cheques espurios, circunscribe su ámbito al de aquellos que el dueño de la chequera ha perdido, disponiendo que si ante esa eventualidad "… no hubiere dado aviso oportunamente al banco sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias“. Como puede verse, en ese específico evento, y sin importar que la pérdida del instrumento haya sido culposa o no, se invierte la regla de la responsabilidad a cargo del librado que se adopta en las disposiciones anteriores, para imponérsela al cliente, en el entendido de que si ha recibido el talonario respectivo, sin ningún reparo, de traspapelar uno o más formularios, "… a él le será atribuible semejante desatención en su custodia, de suerte que será su misma conducta la que le hará asumir la consecuencias del pago que se realice del cheque elaborado en uno de esos formatos, sin que en esta hipótesis pueda verse favorecido con la presunción de responsabilidad a cargo de la entidad bancaria", (Cas. Civ. del 8 de septiembre de 2003, Exp. 6909), principio que sin embargo se excepciona en los casos en que oportunamente entera al librado de ese hecho, para que se abstenga de efectuar el procedimiento de descargo, y pese a ello lo realiza, lo mismo que cuando el fraude es fácilmente apreciable, hipótesis en las que es el banco el que debe soportar las contingencias del pago. 3. El Tribunal hizo pesar sobre el banco demandado las consecuencias de la cancelación del cheque que dio origen a la controversia, porque consideró que legalmente son las entidades bancarias las llamadas a responder por el pago de cheques falsificados o alterados, y porque constató la falta de prueba de las circunstancias invocadas por la citada institución para eximirse de la responsabilidad imputada, constituidas a la sazón por la falta de notoriedad de la defraudación, y porque ésta tuvo su causa determinante en la culpa de la cuentacorrentista en la custodia de la chequera.

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4. Sin discutir la atribución de responsabilidad que por la circunstancia indicada radicó el Tribunal, de manera general, en los establecimientos bancarios, pretende demostrar el recurrente que el sentenciador se equivocó cuando predicó la orfandad probatoria de los hechos constitutivos de las causales de exoneración que alegó, equivocación que a su juicio lo llevó a imponerle las consecuencias de la cancelación del referido instrumento, cuando no tiene el deber de soportarlas. Con ese propósito, resalta en punto de la primera de las circunstancias indicadas -falta de notoriedad del fraude-, que en el dictamen elaborado por experto grafólogo del Instituto Nacional de Medicina Legal, trasladado del proceso penal que se adelantó por la sustracción y falsificación del cheque base del juicio y de otros títulos, se dictaminó la falsedad de las firmas impuestas en el aludido instrumento, advirtiéndose que se obtuvo por el sistema de calco, que refleja "…en algunos trazos el aspecto de un desenvolvimiento cuidadosamente elaborado" y como elemento preeminente, que "…se encontró excesiva coincidencia morfodimensional entre una y otra firma de los documentos cuestionados señalados", coincidencia sobre la cual cumple aclarar, puesto que es el criterio que apoya su juicio sobre el alto grado de perfección que se atribuye a la falsificación, y la consiguiente imposibilidad de apreciarla a simple vista, que se predica de las rúbricas dubitadas, identificadas allí mismo como las"firmas ilegibles obrantes que a nombre de los señores DORIS CECILIA RAMÍREZ MENDOZA y MARIO ORLANDO LÓPEZ JIMÉNEZ obran en calidad de giradores del cheque No 249345 de Banco de Occidente, por valor de $875.000.000.oo girado a favor de CONVENIO FIS APORTES DE LA NACIÓN, y del cheque del Banco Santander No 672443 por valor de $625.000.000., girado a favor de CONVENIO FIS APORTES DE LA NACIÓN", y no de éstas, es decir, las dubitadas y las indubitadas, que son las

muestras manuscriturales que se recepcionaron a Doris Cecilia Ramírez Mendoza y Mario Orlando López Jiménez, para que sirvieran como patrón de comparación, como quiere hacerse ver, porque como claramente se lee en dicha experticia, ese es el resultado que arroja el "…estudio de los aspectos generales realizado a las dos firmas cuestionadas", conclusión que por lo demás reafirmó "… la superposición de cada una de las firmas del cheque del Banco de Occidente, sobre las firmas del cheque del Banco Santander". En ese orden, estéril resulta la alegación del impugnador, porque el hecho de que entre las firmas falsificadas en los dos cheques sustraídos a la cuentahabiente exista "…excesiva coincidencia morfodimensional", por haberse obtenido mediante el sistema de calco, no comporta que esa correspondencia se dé también entre esas firmas y las que los libradores tenían registradas en el establecimiento bancario demandado, que son las que sus funcionarios tuvieron como elementos de contraste y las que en fin de cuentas serían aptas para establecer la notoriedad del fraude. Siendo las cosas de ese modo, ningún poder tiene esa queja para demostrar la contraevidencia de la conclusión del sentenciador en punto a la notoriedad de la falsificación, criterio cuya razonabilidad emerge, en todo caso, de las pruebas que lo respaldan, a saber, el dictamen 138-01-DOC-DNO, realizado por la misma perito forense grafóloga que realizó la experticia a la que antes se aludió, en el cual ratificó la conclusión vertida en el trabajo inicial en relación con "…la FALSEDAD de las firmas que en calidad de giradoras obran en el mencionado cartular", anotando que todas las disimilitudes allí detectadas entre las firmas

dudosas y las de referencia, que son las muestras manuscriturales recepcionadas a Doris Cecilia Ramírez Mendoza y Mario Orlando López Jiménez, y las firmas obrantes en la tarjeta de registro de firmas de Bancoquia de la cuenta No. 489-00310-3, en los aspectos intrínsecos que allí se relacionaron, "…persisten", divergencias múltiples que en el trabajo ratificado se habían identificado plenamente tras conceptuar que "…la firma cuestionada a nombre de la señora DORIS CECILIA RAMÍREZ MENDOZA (…) DIVERGE OSTENSIBLEMENTE de los patrones respectivos", desigualdad que asimismo se predicó entre las firmas que según los mismos documentos corresponden a Mario Orlando López Jiménez y las muestras tomadas para servir como elementos para el estudio realizado, para concluir, en últimas, que las rúbricas dubitadas "…NO SE IDENTIFICAN con el respectivo desenvolvimiento caligráfico habitual y sistematizado de los mencionados señores RAMÍREZ MENDOZA y LÓPEZ JIMÉNEZ", conceptos que descartan la arbitrariedad como criterio definidor de la apreciación jurisdiccional según la cual la adulteración de las firmas "…era fácilmente detectable", tinte que por supuesto no puede aflorar del hecho de que en los mismos trabajos se concluyera que las impresiones de los sellos de caucho colocadas en los cheques cuestionados coinciden con los patrones respectivos, y que los sellos protectógrafos provienen de la matriz original, pues tales apreciaciones están referidas a los sellos, no a las rúbricas, respecto de las cuales fue que el fallador dejó sentado que el plagio"…era fácilmente detectable".

Jiménez, Doris Cecilia Ramírez Mendoza, Marleny Esteban Pallares, Rafael Alberto Díaz Carvajal, Efraín del Carmen Santaella Pérez, Héctor Armando Páez Sarmiento, ninguna queja expresa el recurrente en torno a la labor crítica que sobre sus versiones efectuó el Tribunal, insinuando apenas una protesta porque no hubiesen sido descalificadas con el mismo criterio aplicado para rechazar la prueba testimonial recibida por iniciativa del establecimiento bancario con el propósito de acreditar el cuidado que tuvo al efectuar el pago del cheque, pero sin demostrar, como le correspondía, qué vio el Tribunal en esas pruebas que no dicen ellas, o qué dejó de ver, pese a exteriorizarse allí, o de qué modo desfiguró el dicho de los declarantes, de suerte que al no oponerse frente a tales medios probativos reparo alguno, intangible resulta para la Corte su juicio sobre ellos, lo mismo que la conclusión que de ellos derivó. 5.

Aunque no escapa a la Corte que el Tribunal no acertó cuando le atribuyó de manera general al banco librado, las consecuencias del pago de cheques falsificados o alterados, porque si bien esa imputación es irrefutable en el caso de títulos que no se le han perdido al dueño de la chequera, en tratándose de documentos que éste ha traspapelado, en principio, no tiene operancia, puesto que, como atrás se precisó, el artículo 733 del Código de Comercio le impone al cliente la asunción de esas consecuencias, que sólo pueden trasladarse al librado en la medida en que él, es decir, el cuentacorrentista, acredite que antes del pago le dio aviso sobre la pérdida del formulario, o que la falsificación era burda, y por ende apreciable sin esfuerzo, situación en la que, según lo explicitado

por la Corte en el antecedente atrás citado, no tiene el establecimiento bancario la carga de “…la demostración de la culpa del cuentacorrentista en la pérdida del esqueleto o esqueletos de cheque, ya que ello sería exigir la satisfacción de un requisito que la ley no prevé, pues, se reitera, el tratamiento particular que ofrece el citado artículo 733 parte de la simple y llana "pérdida", seguida, eso sí, de la falta de enteramiento al banco o del anuncio extemporáneo", como tampoco la obligación de comprobar la no notoriedad de la falsedad, habida cuenta que “…si el cuentacorrentista que ha extraviado el título y no lo ha comunicado al banco –o lo ha comunicado por fuera de término- es quien pretende reservarse el derecho de objetar el pago por el librado, es a él, y sólo a él, al que compete el cumplimiento de la carga de acreditar que el instrumento contenía una falsedad o alteración palpable, más si se tiene en cuenta que la consecuencia que se desprendería de dicha demostración, esto es, mantener a salvo la posibilidad de que el establecimiento pagador le reembolse la suma entregada, redundará en beneficio exclusivo del cuentahabiente”, carga probatoria en cuya distribución anduvo asimismo equivocado el ad-quem, lo cierto es que, frente a la realidad probatoria por él verificada, particularmente la que tiene que ver con la posibilidad de detectar a simple vista la falsedad de las firmas impuestas en el cheque de que aquí se trata, que como ha quedado visto, sigue en pie por la inoperancia del ataque contra ella dirigido, la decisión adoptada es la que se conforma con el derecho, como quiera que en el evento regido por el artículo 733 del Código de Comercio, que es el que se presenta en el caso, la responsabilidad por el pago de cheque perdido por el dueño de la chequera y cuyas firmas han sido falsificadas, que en línea de principio corresponde asumir al cuentahabiente, migra hacia la entidad bancaria, precisamente cuando el fraude es de ese talante, por manera que, así no hubiere incurrido en las apuntadas equivocaciones, la decisión habría tenido que ser, como en efecto lo fue, condenatoria frente a la institución de crédito demandada.

LA NUEVA FACTURA COMO TITULO VALOR Ley 1231 de 2008 OBJETIVOS: Garantizar la negociabilidad de las facturas de manera segura y eficaz. Crear un mecanismo de financiación para los comerciantes. Disminuir la informalidad del comercio. Disminuir evasión fiscal  Lograr que todas las facturas emitidas con base en operaciones de venta o prestación de servicios hechas a crédito sean títulos valores. En particular, ante las personas o entidades especializadas en la compra de cartera para que, con ello, los microempresarios puedan tener un medio efectivo para financiarse.  Simplificar los requisitos formales de la factura reduciendo la probabilidad de sanciones por la omisión de requisitos.  Reducir barreras de acceso al mercado financiero para las microempresas y Pymes mediante la masificación de las operaciones de factoring.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1231, coexisten dos clases de facturas: (i) la factura de venta que no es título valor, y (ii) la factura de venta título valor. FACTURA DE VENTA Únicamente debe cumplir con los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario - ET.

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Estar denominada como factura de venta. Apellidos nombre y/o razón social y NIT del vendedor o prestador del servicio. Apellidos nombre y/o razón social y NIT del adquirente junto con la discriminación del IVA. Numeración consecutiva. Fecha de expedición. Descripción de los artículos vendidos o servicios prestados. Valor total de la operación. Nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. Indicar la calidad de retenedor del IVA.

FACTURA DE VENTA TÍTULO VALOR VENTAJAS DE LOS TÍTULOS VALORES: a) Incorporan el derecho. b) Son autónomos. c) Se transfieren fácilmente. d) Sólo pueden oponerse las defensas del artículo 784 del Código de Comercio. REQUISITOS:  Los enunciados en el artículo 617 del ET.  Los enunciados en el artículo 621 de Código de Comercio – C. Co. La firma del creador. Los indicados en el artículo 3º de la Ley 1231 de 2008 a saber : Fecha de vencimiento. Si no se expresa nada en la factura, será pagadera 30 días después de su emisión. Fecha de recibo de la factura con indicación del nombre o identificación o firma de quien recibe. Constancia en el original de la factura del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones de pago si fuere el caso.

FACTURA DE VENTA TÍTULO VALOR MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 1231 DE 2008 ARTÍCULO 1 - C. DE CIO. ARTÍCULO 772 Posibilidad de emitir una factura con las prerrogativas de un título valor con base en un contrato de prestación de servicios. Deber de emitir original y dos (2) copias de la factura: • Original: firmado por el emisor y el obligado, tendrá carácter de título valor. Es conservada por el emisor. • Copia 1: se entrega al obligado (comprador o beneficiario del servicio). • Copia 2: conservada por el emisor para sus registros contables.

FACTURA DE VENTA TÍTULO VALOR MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 1231 DE 2008 ACEPTACIÓN DE LA FACTURA

Aceptación expresa en el cuerpo de la factura. Aceptación expresa mediante documento separado, físico o electrónico. Necesidad de hacer constar el recibo de la mercancía o servicio en la factura y/o en la guía de transporte . Indicación del nombre, identificación o firma de quien recibe y fecha de recibo. Aceptación tácita de la factura si el obligado no reclama contra el contenido de la misma dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción. Formas de hacer el reclamo:  Devolución de la factura.  Reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor.

FACTURA DE VENTA TÍTULO VALOR MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 1231 DE 2008 ENDOSO Y DEBER DE INFORMACIÓN DEL TENEDOR (ARTÍCULO 2 - C. DE CIO. ARTÍCULO 773) Endoso de factura aceptada tácitamente: En el título se debe dejar constancia de esta forma de aceptación. La constancia se entiende hecha bajo juramento. Deber de informar al obligado sobre la tenencia del título tres (3) días antes de su vencimiento. ELIMINACIÓN DE MENCIONES EXIGIDAS PARA LA FACTURA CAMBIARIA (ARTÍCULO 3 - C. DE O. ARTÍCULO 774) Mención de ser “Factura Cambiaria de Compraventa”. Reemplazado por el requisito formal del ET consistente en que la factura se denomine “Factura de Venta”. Número de orden del título. Reemplazado por el requisito formal del ET consistente en que la factura contenga un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.

FACTURA DE VENTA TÍTULO VALOR MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 1231 DE 2008 ELIMINACIÓN DE MENCIONES EXIGIDAS PARA LA FACTURA CAMBIARIA (ARTÍCULO 3 - C. DE CIO. ARTÍCULO 774) Nombre y domicilio del Comprador. Reemplazado por el requisito formal del ET consistente en que la factura contenga los apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios. Denominación y características de las mercancías vendidas y constancia de su entrega. Reemplazado por el requisito formal del ET consistente en que la factura contenga la descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. Precio unitario y valor total de las mercancías. Reemplazado por el requisito formal del ET consistente en que la factura contenga el valor total de la operación. Expresión consistente en que la factura se asimila en sus efectos a una letra de cambio.

PAGOS PARCIALES (ARTÍCULO 4 – C.CIO. ARTÍCULO 777) Deber de hacer constar los pagos parciales en las copias de la factura. Posibilidad de hacer constar pagos parciales en medios distintos a la factura. Posibilidades: Registros contables. Otros medios técnicamente aceptados. Deber de informar pagos parciales con posterioridad al endoso. Debe informarse al: El Obligado. El Tenedor del título.

ARTÍCULO 7 – C. CIO. ARTÍCULO 778 Se elimina la figura del rechazo tácito. El endoso legitima al tenedor del título para recibir el pago del obligado. Para efectos del pago de la factura, el endosatario asume la posición del emisor de la misma. El obligado sólo puede oponer las excepciones (defensas) consagradas en el artículo 784 del C- CIO. Cualquier cláusula que limite la negociabilidad de la factura se entenderá no escrita. No requiere declaración judicial.

FACTURA DE VENTA TÍTULO VALOR EFECTOS DE LA OMISIÓN DE REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY 1231 La factura pierda el carácter de título valor, sin que ello afecte la validez del negocio causal (Venta o prestación de servicios). Utilización de formatos de factura cambiaria como título valor (Decreto 4270 de 2008): En caso de que las facturas cambiarias no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 1231 de 2008, estos podrán ser incorporados al título de forma mecánica por medio de sello, leyenda o manuscrito, sin que por ello las facturas pierdan la calidad de título valor. A partir del 1° de marzo de 2009, las facturas impresas con la denominación “factura cambiaria de compraventa” que no hayan sido utilizadas se entienden anuladas, sin perjuicio de observar las obligaciones sobre conservación de documentos establecidas en la ley.

FACTURA DE VENTA TÍTULO VALOR CONSECUENCIAS POR AUSENCIA DE REQUISITOS FORMALES:  No se presumen auténticas, salvo en los casos previstos en el C de P.C.  No se pueden transferir mediante endoso.  No hay autonomía de las obligaciones de los signatarios.  No hay acciones cambiarias. Si es el emisor de la factura, deberá conservar el original y una copia. El obligado deberá conservar una copia. La transferencia o endoso de más de un original de la misma factura constituirá un delito. Cuando sea el comprador o el beneficiario del servicio, recuerde que tiene un plazo de diez (10) días calendario, contados a partir de la recepción de la factura, para rechazarla. De no ser así, se entenderá aceptada. Cuando le sea endosada una factura, recuerde informarle al deudor de su tenencia, tres (3) días antes de la fecha de su vencimiento.

PAGO POR CUOTAS DE LA FACTURA Cuando se acuerde que el pago de la factura deba ser por cuotas deberá contener la factura: 1. Número de cuotas. 2. La fecha de vencimiento de las mismas. 3. La cantidad a pagar en cada una. Los pagos parciales se harán constar en la factura original y en las dos copias de la factura, indicando así mismo, la fecha en que fueren hechos y el tenedor extenderá al deudor los recibos parciales correspondientes. No obstante, podrán utilizarse otros mecanismos para llevar el registro de los pagos, tales como registros contables o cualquier otro medio técnicamente aceptado. En caso de haberse transferido la factura previamente a los pagos parciales, el emisor, vendedor, prestador del servicio o el tenedor legítimo de la factura, deberán informarle de ellos al comprador o beneficiario del servicio, y al tercero al que le haya transferido la factura, según el caso, indicándole el monto recibido y la fecha de los pagos.

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OBLIGATORIEDAD DE ACEPTACIÓN DEL ENDOSO. El artículo 7 de la Ley 1231 de 2008 establece que el solo hecho de que la factura contenga el endoso, deberá el obligado a efectuar el pago al tenedor legítimo a su presentación.

Únicamente para efectos del pago, se entiende que el tercero a quien se la ha endosado la factura, asume la posición del emisor de la misma. En ningún caso y por ninguna razón, podrá el deudor negarse al pago de la factura que le presente el legítimo tenedor de la misma, salvo lo dispuesto en el artículo 784 del C. Cio. Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de una factura o su aceptación, se tendrá por no escrita.

OTROS TITULOS VALORES CERTIFICADOS DE DEPOSITO Es un titulo valor que incorpora los derechos del depositante sobre las mercancías depositadas y esta destinado a servir como instrumento de enajenación, transfiriendo a su adquirente los mencionados derechos. Su finalidad es la de permitir la movilización jurídica de las mercancías depositadas en un AGD y también se utiliza:  Como instrumento de garantía mediante su endoso en prenda  Como instrumento para conseguir crédito mediante operaciones repo en la BNA  Como documento para acceder a los incentivos de almacenamiento. BONOS DE PRENDA El bono de prenda es un título valor de contenido crediticio que incorpora un crédito prendario sobre las mercancías amparadas por el certificado de deposito y confiere por si mismo los derechos y privilegios de la prenda. Su finalidad es la de facilitar el otorgamiento de crédito mediante la pignoración de la mercancía que se encuentra bajo la custodia de un AGD.

CERTIFICADO DE DEPOSITO DE MERCANCIAS Únicamente Los Almacenes Generales de Depósito podrán expedir, como consecuencia del depósito de mercaderías certificados de depósito y bonos de prenda. Artículo 757 Código de Comercio. El depósito en almacenes generales podrá versar sobre mercancías y productos individualmente especificados; sobre mercancías y productos genéricamente designados, siempre que sean de una calidad homogénea, aceptada y usada en el comercio; sobre mercancías y productos en proceso de transformación o de beneficio; y sobre mercancías y productos que se hallen en tránsito por haber sido remitidos a los almacenes en la forma acostumbrada en el comercio.

Para que los almacenes generales puedan expedir certificados de depósito y bonos de prenda sobre mercancías en proceso de transformación o de beneficio, deberán expresar en los títulos las circunstancias de estar en dicho proceso e indicar el producto o productos que obtendrán.

Los almacenes generales podrán expedir certificados de depósito y bonos de prenda, sobre mercancías en tránsito, siempre que ellos mismos tengan el carácter de destinatarios, en este caso, se anotarán en los títulos el nombre del transportador y los lugares de cargue y descargue. Asimismo las mercancías deberán asegurarse contra los riesgos del transporte.

Para que puedan expedirse certificados de depósito y bonos de prenda, es necesario que las mercancías correspondientes se hallen libres de todo gravamen o embargo judicial que haya sido previamente notificado al almacén general. Cuando el gravamen o embargo no hubiere sido notificado antes de la expedición de los documentos será inoponible a los tenedores. Si las mercancías depositadas corren el riesgo de deterioro o de causar daños a otros efectos depositados, el almacén general deberá notificarlo al depositante y a los tenedores del certificado de depósito y del bono de prenda, si fuere posible, para que sean retiradas del almacén dentro de un término prudencial, y en caso de que el retiro no se verifique dentro del término fijado, podrá venderlas en pública subasta, en el mismo almacén o en u un martillo.

ACCION CAMBIARIA LA ACCIÓN CAMBIARIA SE EJERCITARÁ: 1) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; 2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante. ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y DE REGRESO: La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado. ÚLTIMO TENEDOR DEL TÍTULO PUEDE RECLAMAR: 1. Del importe del título o, en su caso, de la parte no aceptada o no pagada; 2. De los intereses moratorios desde el día de su vencimiento; 3. De los gastos de cobranza, y 4. De la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.

ACCION CAMBIARIA EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA POR EL OBLIGADO EN VÍA DE REGRESO : El obligado en vía de regreso que pague el título, podrá exigir por medio de la acción cambiaria: 1. 2. 3. 4.

El reembolso de lo pagado, menos las costas a que hubiere sido condenado; Intereses moratorios sobre el principal pagado, desde la fecha del pago; Los gastos de cobranza, y La prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.

EXCEPCIONES DE LA ACCION CAMBIARIA: 1. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título; 2. La incapacidad del demandado al suscribir el título; 3. Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado

ACCION CAMBIARIA

4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12.

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Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente; La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración; Las relativas a la no negociabilidad del título; Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título; Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este Título; Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé en este Título; Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe; Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor.

TENEDOR DEL TÍTULO - EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA El tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores. MEDIOS PARA COBRAR LO QUE EN VIRTUD DEL TÍTULO DEBAN LOS DEMÁS SIGNATARIOS: El último tenedor del título así como el obligado en vía de regreso que lo haya pagado, pueden cobrar lo que en virtud del mismo deban los demás signatarios por cualquiera de estos medios: 1. Cargando o pidiendo que abonen en cuenta el importe del título, más los accesorios legales, y 2. Girando a su cargo por el valor del título más los accesorios legales. En ambos casos el aviso o letra de cambio correspondiente deberán ir acompañados del título original, de la respectiva anotación de recibo, del testimonio o Copia autorizada del acto de protesto, en su caso y de la cuenta de los accesorios legales. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO DEL ÚLTIMO TENEDOR: La acción cambiaria de regreso del último tenedor del título caducará: 1. Por no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación o para su pago, y 2. Por no haber levantado el protesto conforme a la ley.

SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD Y NO INTERRUPCIÓN Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria no se suspenden sino en los casos de fuerza mayor y nunca se interrumpen. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA: La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO DEL ÚLTIMO TENEDOR: La acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribirá en un año contado desde la fecha del protesto o, si el título fuere sin protesto, desde la fecha del vencimiento; y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación. ACCIÓN DEL OBLIGADO DE REGRESO CONTRA OBLIGADOS ANTERIORES. La acción del obligado del regreso contra los demás obligados anteriores prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de la fecha en que se le notifique la demanda

CAUSALES DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado.

COBRO DE TÍTULO VALOR DA LUGAR A PROCEDIMIENTO EJECUTIVO - NO RECONOCIMIENTO DE FIRMAS: El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.

ACCION CAUSAL Es un recurso procesal de naturaleza extra-cambiaria que tutela el derecho del portador de la letra a recibir su importe, pero cuyo fundamento y origen no radica en la letra misma, sino en las relaciones o negocios jurídicos subyacentes, y ejercitable únicamente contra el sujeto que en ellos haya sido parte con el tenedor.

Tanto la emisión como la transmisión de la letra tiene su causa en relaciones jurídicas preexistentes o coetáneas, que suelen general transmisiones de valor entre los distintos elementos personales que en ella intervienen. Estas relaciones causales se establecen única y exclusivamente entre librador y tomador y entre cada endosante y endosatario. La acción causal puede ejercitarse: si el acreedor insatisfecho es el tomador, podrá dirigirse reclamando el reembolso contra el librador; si es un endosatario, podrá dirigirse contra su endosante; y si es el propio librador, dado de la letra «a la propia orden», éste podrá dirigirse contra el librado al que proveyó oportunamente de fondos.

ACCION CAUSAL En la acción causal, la relación fundamental, que temporalmente es previa o anticipatoria de la cambiaria, renace, por decirlo así, introduciendo en el esquema cambiario nuevas interacciones entre los obligados. La polémica doctrinaria en torno a la misma ha sido vasta y no siempre esclarecedora; el lector no puede dejar de olvidar la muy diversa sistematización de los respectivos derechos positivos en la materia que, indudablemente, gravitan en mayor o menor sobre cada uno de los institutos. En la acción causal vuelve a ponerse en primer plano el negocio (acto) jurídico que vínculo a las partes originariamente, antes de la declaración cambiaria haciéndolo a través de una compraventa de un mutuo, de una locación y, todavía, en ese "punto limite" del negocio de favor en el que la relación cambiaria parece identificarse con la relación fundamental, en tanto esta carecería de sentido sin aquella.

ACCION CAUSAL Los sujetos pasivos de la acción causal pueden serlo solo aquellos suscriptores del papel con los cuales el portador estaba ligado por una relación precedente (o contemporánea) a la emisión o transmisión de la letra de cambio (o pagaré). En cuanto al sujeto activo en la acción causal, coincidirá con el de la acción cambiaria, siendo el último portador de la letra de cambio (o pagaré) o bien aquel que ha pasado a serlo por haber abonado su importe. La acción causal, que es de derecho común, se promoverá teniendo en cuenta determinados hechos fundantes y mediante un proceso declarativo. Podrá iniciarla el acreedor que por alguna razón lo estimare conveniente a sus intereses, previa renuncia de las acciones cambiarias, o bien porque se verá compelido a ello cuando haya perdido aquella (o aquellas), o sea por prescripción, caducidad. También cuando las acciones cambiarias no prosperasen judicialmente por cualquier otra razón. La acción causal esta referida normalmente a los obligados inmediatos, vinculados entre si por relaciones jurídicas extra-cambiarias que habrán sido el origen de la letra o del pagaré cuya acción cambiaria no se requiere o no se puede ejercer. Para ampliar sobre el tema consulte la pagina: file:///D:/Users/Usuario/Downloads/Dialnet-LaAccionCausal-119371.pdf

ACCION DE ENERIQUECIMIENTO CAMBIARIO La acción de enriquecimiento cambiario tiene por causa petendi el injusto enriquecimiento del demandado en daño del actor y, en consecuencia, por condiciones o presupuestos la pérdida de la acción cambiaria y la falta de una acción causal y por petitum la suma por la cual el demandado se haya injustamente enriquecido. De allí que el objeto de la misma "no es tanto la suma de la letra cuanto el monto del enriquecimiento que podrá, o no, coincidir con el perjuicio", todo lo cual explica que "la acción de enriquecimiento injusto no es una acción de naturaleza cambiaria, porque surge después que la acción cambiaria haya caducado" o prescrito y, por su puesto, luego de que la acción causal ha fenecido como consecuencia de haber ocurrido uno de tales fenómenos.

ACCION DE ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO La denominada actio in rem verso consagrada en el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio. La acción por enriquecimiento sin causa prescribe un año después de haber ocurrido la prescripción de la acción cambiara. El inconveniente radica en la fecha que se ha de tener en cuenta para contar el año de prescripción. Resulta que la prescripción de la acción cambiara sucede después de tres años del vencimiento del título valor, pero la prescripción debe ser declarada por el juez por petición del deudor, y la declaración judicial siempre sucede en una fecha posterior a los tres años en que ocurre la prescripción. Respecto a como contar el termino de prescripción la Corte ha señalado lo siguiente: “Ahora, dadas las repercusiones en torno al momento a partir del cual se debe contabilizar el término a que alude el artículo 882 del C. de Co., cabe preguntarse si es necesario que se declare judicialmente el decaimiento del derecho como consecuencia de haber operado la caducidad o la prescripción; o si, por el contrario, basta con que se cumplan las condiciones de la primera o que fenezcan los términos de la segunda para liberar el inicio de dicho conteo”

(..) En este orden de ideas, puede reiterarse que el cómputo del término legalmente establecido para adelantar la acción de enriquecimiento cambiario no depende de que el fenómeno de la prescripción o la caducidad haya sido objeto de reconocimiento judicial, pues el ordenamiento jurídico no ha contemplado una exigencia semejante, sino que simplemente basta que cualquiera de ellos haya adquirido plena configuración, en orden a que el interesado tenga la posibilidad de acudir a este remedio excepcional, como mecanismo tendiente a evitar que obtenga firmeza una situación patrimonial desequilibrada e injusta (Corte suprema de justicia en sentencia del 26 de junio de 2008, expediente 00112-01).”

REQUISITOS PARA EJERCER LA ACCION DE ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO

La Corte suprema de justicia en sentencia del 26 de junio de 2008, expediente 00112-01 señaló los requisitos para ejercerla: “a) Que se trate de un título valor de contenido crediticio que haya sido entregado al acreedor, como pago de una obligación precedente. b) Que como consecuencia de la caducidad o prescripción de todas las acciones directas o de regreso el instrumento negociable se haya descargado por completo y que, por lo mismo, el acreedor -tenedor legítimo- carezca de los remedios cambiarios derivados del título valor, sin que, por lo demás, pueda acudir a la acción proveniente del negocio jurídico de base o fundamental, pues a ella se habrían extendido los efectos nocivos que perjudicaron o extinguieron las primeras acciones (cfr. artículos 729, 739, 789, 790, 791 y 882, inciso 3º, del Código de Comercio). c) Que a causa de la caducidad o prescripción el demandado haya recibido un provecho o ventaja patrimonial. d) Que el demandante haya padecido un empobrecimiento que sea correlativo con el enriquecimiento aludido, configurándose así una situación patrimonial desequilibrada y contraria a la equidad. (cfr. G. J., t. CXCVI, pag. 55; CCXXV, 763; sentencias de 25 de octubre de 2000, exp. 5744 y 19 de diciembre de 2007, exp.#00101-01; entre otras).”

REPOSICIÓN CANCELACIÓN Y REIVINDICACION DE TITULOS VALORES

Si un título-valor se deteriorare de tal manera que no pueda seguir circulando, o se destruyere en parte, pero de modo que subsistan los datos necesarios para su identificación, el tenedor podrá exigir judicialmente que el título sea repuesto a su costa, si lo devuelve al principal obligado. Igualmente, tendrá derecho a que le firmen el nuevo título los suscriptores del título primitivo a quienes se pruebe que su firma inicial ha sido destruida o tachada. CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE TÍTULOS VALORES POR PÉRDIDA Quien haya sufrido el extravío, hurto, robo, destrucción total de un título-valor nominativo o a la orden, podrá solicitar la cancelación de éste y, en su caso, la reposición. .

REPOSICIÓN CANCELACIÓN Y REIVINDICACION DE TITULOS VALORES A partir del 01 de octubre de 2012 cambio en Colombia el procedimiento para solicitar la cancelación, reposición y reivindicación de los títulos valores. Con la entrada en vigencia del artículo 398 de la Ley 1564 de 2012, nuevo código general del proceso, ya no es necesario que la persona a quien se le haya extraviado, deteriorado o le hayan hurtado un titulo valor interponga una demanda ante el juez civil, pues solo basta con que realice el siguiente procedimiento: 1. La persona que sufrió el extravío, pérdida, hurto, deterioro o la destrucción total o parcial de un título valor, deberá dirigir un escrito a la entidad o persona emisora, al aceptante o al girador del título, según sea el caso. En dicho escrito solicitará la cancelación, reposición o el pago si el titulo ya estuviere vencido. Adicionalmente deberá narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el titulo se extravió, fue hurtado, se destruyó o se deterioró.

REPOSICIÓN CANCELACIÓN Y REIVINDICACION DE TITULOS VALORES 2. Al escrito anterior deberá anexarle las constancias y pruebas del hecho que se alega, tales como: Denuncia por hurto, declaración por pérdida, etc. 3. En el caso de deterioro o destrucción parcial del título, deberá devolver este en el estado en que se encuentre a la entidad o persona emisora, al aceptante o al girador del título. 4. Una vez entregado el escrito con sus documentos soporte, el interesado deberá publicar un aviso en diario de circulación nacional. Dicho aviso deberá contener lo siguiente: informe sobre el extravío, hurto o destrucción total o parcial del título; indicar que se realizo petición de cancelación y reposición del título; identificar plenamente el titulo por su número, valor, fecha de apertura, otorgamiento o aceptación, fecha de vencimiento, persona o personas beneficiarias del título, nombre del emisor, aceptante o girador y dirección donde el emisor, aceptante o girador recibirán las notificaciones en caso de oposición de terceros. 5. 10 días desde la fecha de publicación del aviso, si no se presenta oposición de terceros comunicada por escrito ante la entidad o persona emisora, aceptante o giradora, esta podrá tener por cancelado el título y, si es del caso, pagarlo o reponer el documento. En este evento, el título extraviado, hurtado, deteriorado o destruido carecerá de valor y la entidad o persona emisora, aceptante o giradora estará legalmente facultada para reponerlo o cancelarlo.

REPOSICIÓN CANCELACIÓN Y REIVINDICACION DE TITULOS VALORES

Hay eventos en que se debe acudir al Juez competente para que este ordene la

cancelación, reposición y reivindicación del título valor, las cuales son:

a. Si se presenta oposición de terceros dentro de los 10 días siguientes a la publicación del aviso en diario de circulación nacional. b. Si el emisor, aceptante o girador del título se niega a cancelarlo o a reponerlo por cualquier causa. Si el interesado no quisiera realizar directamente la solicitud de cancelación, reposición y reivindicación del título valor ante la entidad o persona emisora, el aceptante o el girador del título podrá presentar la demanda directamente ante el juez, porque este procedimiento no es un requisito de procedibilidad. Los títulos valores al portador no son cancelables.

REPOSICIÓN CANCELACIÓN Y REIVINDICACION DE TITULOS V ALORES ANTE LOS JUECES PROCESO VERBAL SUMARIO: La demanda sobre reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores deberá contener los datos necesarios para la completa identificación del documento. Si se trata de reposición y cancelación del título se acompañará de un extracto de la demanda que contenga los mencionados datos y el nombre de las partes. En el auto admisorio se ordenará la publicación por una vez de dicho extracto en un diario de circulación nacional, con identificación del juzgado de conocimiento.

Transcurridos diez (10) días desde la fecha de la publicación y vencido el traslado al demandado, si no se presentare oposición, se dictará sentencia que decrete la cancelación y reposición, a menos que el juez considere conveniente decretar pruebas de oficio. El juez, si el actor otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título y, con las restricciones y requisitos que señale, facultará al demandante para ejercitar aquellos derechos que solo podrían ejercitarse durante el procedimiento de cancelación o de reposición, en su caso.

El procedimiento de cancelación o de reposición interrumpe la prescripción y suspende los términos de caducidad. Si los demandados niegan haber firmado el título o se formulare oposición oportuna, y llegare a probarse que dichos demandados sí habían suscrito el título o se acreditaren los hechos fundamentales de la demanda, el juez decretará la cancelación o reposición pedida. El tercero que se oponga a la cancelación, deberá exhibir el título.

REPOSICIÓN CANCELACIÓN Y REIVINDICACION DE TITULOS VALORES ANTE LOS JUECES: Si el título ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento, el actor podrá pedir al juez que ordene a los signatarios que depositen, a disposición del juzgado, el importe del título. Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelación podrá legitimarse con la copia de la sentencia, para exigir las prestaciones derivadas del título. El depósito del importe del título hecho por uno de los signatarios libera a los otros de la obligación de hacerlo. Y si lo hicieren varios, solo subsistirá el depósito de quien libere mayor número de obligados. Si los obligados depositan parte del importe del título, el juez pondrá el hecho en conocimiento del demandante y si este aceptare el pago parcial, dispondrá que le sean entregadas las suma depositadas. En este caso dicho demandante conservará acción por el saldo insoluto. Si al decretarse la cancelación del título no hubiere vencido, el juez ordenará a los signatarios que suscriban el título sustituto. Si no lo hicieren, el juez lo firmará. El nuevo título vencerá treinta (30) días después del vencimiento del título cancelado. Aún en el caso de no haber presentado oposición, el tenedor del título cancelado conservará sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y el cobro del título.

PROPIEDAD INTELECTUAL

PROPIEDAD INTELECTUAL http://www.wipo.int/about-ip/es/ La propiedad intelectual (P.I.) se relaciona con las creaciones de la mente: invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizados en el comercio. TIPOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL: DERECHOS DE AUTOR: describe los derechos de los creadores sobre sus obras literarias y artísticas. Las obras que abarca el derecho de autor van desde los libros, la música, la pintura, la escultura y las películas hasta los programas informáticos, las bases de datos, las publicidades, los mapas y los dibujos técnicos. MARCAS: Es un signo que permite diferenciar los productos o servicios de una empresa de los de las demás. Las marcas se remontan a los tiempos en que los artesanos reproducían sus firmas o “marcas” en sus producto. PATENTES: Es un derecho exclusivo que se concede sobre una invención. En términos generales, una patente faculta a su titular a decidir si la invención puede ser utilizada por terceros y, en ese caso, de qué forma. Como contrapartida de ese derecho, en el documento de patente publicado, el titular de la patente pone a disposición del público la información técnica relativa a la invención.

PROPIEDAD INTELECTUAL http://www.wipo.int/about-ip/es/ • Sobre Derecho de Autor en Colombia, en la Oficina Nacional de Derecho de Autor: http://www.derechodeautor.gov.co/ • Sobre Propiedad Industrial, en la Superintendencia de Industria y Comercio: http://www.sic.gov.co/propiedad/propiedad.php • Sobre la Organización Mundial de Propiedad Intelectual: http://www.wipo.int • Colombia, Congreso de la República. (1982, Enero 28). Ley 23 de 1982: sobre derechos de autor. Bogotá: Diario oficial. Consultado en abril de 2012, de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/ • Colombia, Presidente de la República. (1989, Junio 23). Decreto 1360 de 1989: Por el cual se reglamenta la inscripción de soporte lógico (software) en el Registro Nacional del Derecho de Autor. Bogotá: Diario oficial. Consultado en abril de 2012, de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/ • Colombia, Congreso de la República. (1994, Diciembre 28). Ley 178 de 1994: Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial". Bogotá: Diario oficial. Consultado en abril de 2012, de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/