El Acto de Comercio

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El acto de comercio Acto de comercio Definición Un acto de comercio es un concepto jurídico utilizado para diferenciar el campo de actuación del Derecho mercantil con respecto al Derecho civil (como Derecho común).Son todos los actos de naturaleza privada que tiene por objeto crear, transferir, modificar o extinguir derechos u obligaciones y que tiene como objetivo principal obtener un lucro Es el derecho comercial francés el que crea la noción de acto de comercio, que después se trasmite a todo el sistema continental o de derecho escrito. Países en los que LA LEY define y reglamenta el acto de comercio independientemente de la persona que lo realiza (ADOPTAN TEORIA OBEJTIVA). Ej. Argentina, Francia, Chile, Uruguay, entre otros. Países en los que la ley define y reglamenta el acto de comercio como el acto REALIZADO POR personas determinadas. (ADOPTAN TEORIA SUBJETIVA). Ej. Alemania. Países en los que no existe la noción de acto de comercio (SISTEMAS UNIFICADOS en lo civil y comercial). Ej. El common law y los derechos unificados Suizo e Italiano.

Art 8 del Código de comercio: Art. 8°. La ley declara actos de comercio en general 1) Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor; 2) La transmisión a que se refiere el inciso anterior; 3) Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate; 4) Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador; 5) Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra; 6) Los seguros y las sociedades anónimas. 7) Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo; 8) Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes 9) Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes; 10) Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial; 11) Los demás actos especialmente legislados en este Código. ¿Enumeración taxativa o enunciativa? •

Malagarrida, Segovia y Alcorta, opinaron que es un régimen TAXATIVO: Los únicos actos de comercio existentes son los detallados en el art 8 y en el resto del código comercial, lo cual se revela en el inc. 11 que no habla de otras leyes mercantiles, sino de este código. o VENTAJAS Y DESVENTAJAS de esta interpretación: Da seguridad jurídica Si fuera enunciativo quedaría al puro arbitrio de la jurisprudencia Haría más lentos los procesos.



Mayoritaria doctrina nacional y jurisprudencia dicen que es ENUNCIATIVO: Hay que admitir otros actos no indicados en el texto del art 8. Estos autores avalan su postura en la expresión "declara" contenida en el art. 8º, y en la redacción del inc. 11. Esta interpretación presenta una VENTAJA importantísima que es PERMITIR someter a la legislación comercial nuevos actos manifiestamente comerciales que son fruto de la evolución de este derecho, sin tener que esperar a la voluntad legislativa. Los 11 incisos son de carácter genérico, dentro de cada uno hay categorías ELASTICAS, que permiten ampliarlos por analogía e incluir aquellos nuevos actos fruto de la evolución del derecho mercantil. Nuestro código no da una definición general, si no que enumera ciertos actos que deben considerarse comerciales.

Así nuestro sistema es objetivo: un acto será comercial cuando la ley lo declare comercial, sin que sea la calidad del sujeto que los realiza lo que tiña de comercialidad el acto. Sean ellos ejecutados por comerciantes o no comerciantes, son igualmente actos de comercio. Han sido muchos los esfuerzos realizados por los juristas para incluir los actos de comercio en un solo concepto legal. Quien llego más cerca fue Alfredo Rocco, pero según Etcheverry no consiguió obtener el ansiado concepto. •





ROCCO (político y jurista italiano): Estableció un concepto unitario: El acto mercantil es todo aquel que realiza o facilita la interposición en el cambio. o A partir de allí, elabora dos grandes grupos: Actos mercantiles según su naturaleza intrínseca o actos mercantiles constitutivos Actos mercantiles por conexión, o también, actos mercantiles accesorios. FONTANARROSA: Critico a Rocco, ya que según él no consiguió su objeto, porque pretendió agrupar bajo un solo concepto actos esencialmente heterogéneos. o La clasificación de Fontanarrosa: Actos de comercio naturales: Son actos de intermediación en el intercambio de bienes, mercaderías y dinero. Actos de comercio por conexión: Son actos cuya naturaleza no es mercantil sino civil, pero al vincularse con un acto mercantil quedan sometidos, por esa conexión, a la disciplina del derecho comercial. Se subdividen en 2: -Los que requieren prueba de la conexidad (Ej. Mandato, comisión, prenda, fianza, mutuo) –Y aquellos que la ley los presume comerciales (Ej. Actos de los factores en cuanto conciernen al comercio del principal). Actos de comercio por disposición de la ley: Son comerciales porque la ley los declara como tales: como el transporte, los seguros, las sociedades, el corretaje, el remate, las operaciones cambiarias, los cheques, la cuenta corriente. Actos unilateralmente comerciales Art. 7 del Código de Comercio Un acto de comercio es un concepto jurídico utilizado para diferenciar el campo de actuación del Derecho mercantil con respecto al Derecho civil (como Derecho común).Son todos los actos de naturaleza privada que tiene por objeto crear, transferir, modificar o extinguir derechos u obligaciones y que tiene como objetivo principal obtener un lucro HALPERIN: En la compleja enumeración del art 8 se incluyen actos, operaciones y hasta organizaciones. Según él no se trata de un sistema exclusivamente objetivo, sino que predomina su tendencia.

El art. 8 es de ORDEN PUBLICO Las partes no pueden CREAR actos de comercio ni EXCLUIR del régimen mercantil a uno que lo sea. • • •

¿Puede el LEGISLADOR crear nuevos actos de comercio, además de los determinados en la ley? Si porque esos nuevos actos emanarían de la ley. ¿Pueden los JUECES crear actos de comercio? No en forma directa, pero si al examinar casos nuevos los tribunales pueden pronunciarse reconociendo o no la existencia de actos de comercio. ¿Las PARTES pueden crear convencionalmente un acto de comercio? NO, queda sustraída de la autonomía de la voluntad de las partes la posibilidad que atribuyan a un acto el carácter comercial cuando no lo sea, o que priven de esa comercialidad a un acto declarado como tal. No obstante, si bien el régimen mercantil es indisponible, entienden Etcheberry y Anaya que sería posible pactar, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, que un contrato civil fuera regido por reglas mercantiles, siempre y cuando no se lesionen otros principios del orden normativo privado comúnEl carácter enunciativo del art 8 no es totalmente abierto ni ejemplificativo, sino que dentro de su amplitud es esencialmente LEGAL

Obligaciones de los comerciantes Art. 33 Código de Comercio: “Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil. Entre estos actos se cuentan: 1) La inscripción en el Registro público, tanto de la matrícula como de los documentos que según la ley exigen ese requisito; 2) La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin; 3) La conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como de todos los libros de la contabilidad; 4) La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley”. Estas obligaciones que enumera el código, no son verdaderas obligaciones (excepto la obligación de rendir cuentas, sino que son cargas, porque no son exigibles, nadie puede compeler a su cumplimiento, pero además porque su incumplimiento no trae aparejada ninguna sanción jurídica, cosa que siempre ocurre con las obligaciones. Si el comerciante no cumple con esas cargas tendrá sanciones indirectas del ordenamiento, es decir, perderá ciertos beneficios o ventajas que hubiera podido utilizar si hubiera cumplido con tales cargas. ¿Qué pasa en el nuevo código? Libro de comercio (artículos 43 y 44)

Registro contable (artículos 320 y siguientes)

En el nuevo Código la inscripción pasa de ser una carga a una obligación ARTÍCULO 320.- Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se establece en esta misma Sección. Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades.

También pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local. Inscripción en el Registro Público de Comercio: La calidad de comerciante proviene de una situación fáctica: el ejercicio regular y profesional de actos de comercio. La matriculación no otorga esa calidad. Nuestra ley establece que todo comerciante debe matricularse, es decir, inscribirse como tal en el Registro Público del Comercio.

Sistemas

Aleman

La inscripcion es obligatoria

Latino

No exige matricula obligatoria

Anglosajon

No existe matriculacion

Si bien en nuestro sistema el matricularse trae cada vez menos beneficios, el artículo 26 del Código de Comercio se encarga de enumerar 5 VENTAJAS: 1) La fe que merezcan sus libros con arreglo al artículo 63; 2) Derecho para solicitar el concordato fue derogado implícitamente por la reforma al régimen concursal, la cual retiro a los comerciantes matriculados la exclusividad para pedir un acuerdo preventivo, actualmente lo pueden pedir también los no comerciantes 3) Moratoria mercantil ya no existe 4) Inciso derogado por art. 207 de la Ley 11.719 (1933.) 5) Inciso derogado por art. 207 de la Ley 11.719 (1933.) El inc. 1 es el beneficio principal y el único que se encuentra actualmente vigente. Los libros a que refiere, solo harán fe y servirán como prueba, aquellos que estén rubricados (firmados) por el Registro Público de Comercio. A su vez, este organismo solo rubricara los libros de quien este matriculado. De esta forma, si quiero el beneficio si o si necesito matricularme. OTRAS VENTAJAS no enumeradas:

Presunción iuris tantum de la calidad de comerciante inscripto:

Se invierte carga de prueba, si alguien considera que no es comerciante deberá probarlo y así destruir esa presunción.

Ventajas Los libros de comercio llevados por el inscripto en forma regular tienen valor probatorio de prueba tasada

1) La ley establece una presunción de que el inscripto es comerciante; esta presunción es iuris tantum e invierte así la carga probatoria, que estará a cargo de la persona que impugne esa calidad (art. 321 + art. 5 párrafo. 22). 2) Se precisa de la inscripción para poder actuar como corredor y martillero. 3) Para ser acreedor prendario, el comerciante o industrial debe inscribirse en el Registro Público de Comercio. No obstante, esto en 1997, por decreto, también fue derogado La ley mercantil exige que el escrito en el cual peticiona la inscripción, contenga (art. 27): 1) 2) 3) 4) 5)

Nombre, estado y nacionalidad del comerciante. Designación de la clase de actos a los que se dedicará (ramo, objeto). El domicilio comercial. El nombre del gerente o factor que lo representará en el establecimiento En el caso de menores se deberá acompañar la autorización legal inscripta.

El juez estudiará la petición y podrá denegar el pedido si estima que el comerciante no goza del crédito y probidad característicos según la actividad que desempeñe (art. 29), o cuando el comerciante no tenga la capacidad legal para ejercer el comercio. El momento de hacer la inscripción debe ser al empezar el giro o cuando no tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios mencionados. El registro público de comercio Es la oficina (del Estado) encargada de llevar la matrícula de los comerciantes y de inscribir los documentos cuya publicidad es exigida por la ley mercantil. El Registro Público de Comercio puede ser administrativo o jurisdiccional (nuestro caso).

Artículo 32. El que se inscribe en la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales, desde el día de la inscripción. 2 Artículo 5 segundo párrafo: Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario. 1

Existen diversos sistemas de organización en el país, no es uniforme.

CABA

Integra la Inspeccion general de Justicia

Bs. As.

Secretaria dependiente del juzgado de turno

Sistemas de organizacion

1) Que se registra: La principal función que tiene el registro es inscribir para dar publicidad. a) En el registro se inscriben: i. La matrícula del comerciante. ii. La matrícula de los auxiliares del comercio. iii. Ciertos actos o documentos enumerados en el art. 36 y otras leyes. iv. Las convenciones matrimoniales v. Las sentencias de divorcio o separación de bienes vi. Las escrituras de sociedad mercantil vii. Las autorizaciones expresas a menores de edad y su revocación. viii. Registro de fallidos, etc. 2) Otras funciones: a) Rubrica de libros de comercio y autorización de empleo de medios mecánicos de contabilidad. No es procedente la rúbrica de libros que no sean de comerciantes matriculados. b) Información a terceros sobre constancias asentadas en sus libros c) Anota embargo, inhibiciones, etc. d) Controla la licitud de las presentaciones. Plazo de inscripción (art. 39): Todo comerciante está obligado a presentar al Registro Público de Comercio el documento que haya de registrarse dentro de los 15 días de su otorgamiento Control que realiza el RPC: El secretario del RPC controla

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La exactitud de los asientos: que coincidan los datos que se asientan con lo expresado en los documentos originales. La legalidad de lo que se inscribe: Es decir, se debe chequear o La admisibilidad de lo que quiere inscribirse o Si el registro tiene competencia. No se controla cuestiones de fondo: como por ejemplo la capacidad de las personas.

Efectos de la registración:

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El efecto más importante es la oponibilidad a terceros de las constancias que se registran, es decir, la publicidad del acto a persona indeterminada. Las inscripciones poseen fuerza probatoria y la presunción de veracidad propia de los instrumentos públicos. Además, importan la fijación de fecha cierta. Los actos o documentos inscriptos tienen en general efectos DECLARATIVOS: Excepcionalmente la inscripción tiene efectos CONSTITUTIVOS: (Ej. Martillero o corredor, deben inscribirse obligatoriamente para ejercer como tales) No se admite que el registro tenga efectos SANEATORIOS (que inscripción subsane defectos del acto) Contabilidad y libros

El primer libro elemental sobre el tema fue el “Ábaco” de Pietro Borgi, escrito en Venecia en 1484. Más tarde, en 1494, Luca Pacioli escribió un verdadero manual del comercio, en el cual plasmo el sistema de partida doble (Debe y Haber). De allí en adelante la contabilidad fue evolucionando hasta convertirse en una disciplina compleja, La contabilidad importa dos funciones fundamentales:

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Sirve para presentar estados económicos-financieros Y para interpretar hechos que a su vez, servirán para la toma de decisiones económico-financieras o de otra índole.

Existen 3 interesados en que se llevan los libros en forma regular:

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El comerciante (el principal beneficiado): le permite conocer su estado financiero y orientar su gestión mercantil. Los terceros que contratan con el comerciante, sean comerciantes o no: Le permite conocer al observar los libros, los costos de producción, precios, ganancias, situación económica global de la empresa. El Estado: que representa el interés de la comunidad en su faz de controlador y de recaudador fiscal.

Art. 43: Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva. “Todo comerciante está obligado”: En sí es una carga, no está compelido a llevar regularmente sus libros. Estará obligado en el caso que quiera que sus libros valgan como prueba tasada. “a llevar cuenta y razón de sus operaciones”: Esto implica que el comerciante debe poder reflejar en sus libros en forma clara, verídica, uniforme y exacta su situación patrimonial y financiera, es decir, lo que ocurre en su actividad. “y a tener una contabilidad mercantil organizada”: Es decir, llevar los libros contables que exige la ley y la naturaleza de su actividad.

REQUISITOS para tener una contabilidad regular

Extrinsecos Formales Intrinsecos Requisitos

Unidad Sustanciales

Claridad Veracidad

1) Sustanciales: Cumplir con los siguientes principios. a. Uniformidad: contabilidad debe ser invariable, es decir, seguir un mismo método. b. Veracidad: Cada asiento del libro contable debe tener respaldo en un documento, y de esta forma, contar con legitimidad. “Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva” (art 43). c. Claridad: Se debe llevar los libros de forma clara y exacta, pudiendo así ser interpretados por cualquier persona. 2) Formales: a. Extrínsecos: Los libros deben estar encuadernados, foliados y firmados. b. Intrínsecos (contenido del libro): i. Deben estar en idioma español: ii. No se debe alterar el orden cronológico de los asientos que se harán en forma progresiva. iii. No es posible dejar blancos o huecos iv. No puede hacerse interlineaciones, raspaduras o enmiendas, tachaduras, mutilación de hojas o alteración de la encuadernación o foliatura. •

La sanción mercantil, (sin perjuicio de la pertinente responsabilidad criminal si correspondiere legalmente) es la falta de Valor en Juicio en favor del Comerciante a quien pertenece (art. 55) y la vigencia de los Libros del adversario (art. 56), salvo que también los de éste sean irregulares

Código nuevo ARTÍCULO 325.- Forma de llevar los registros. Los libros y registros contables deben ser llevados en forma cronológica, actualizada, sin alteración alguna que no haya sido debidamente salvada. También deben llevarse en idioma y moneda nacional. Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio económico anual la situación patrimonial, su evolución y sus resultados. Los libros y registros del artículo 322 deben permanecer en el domicilio de su titular.

ARTÍCULO 326.- Estados contables. Al cierre del ejercicio quien lleva contabilidad obligada o voluntaria debe confeccionar sus estados contables, que comprenden como mínimo un estado de situación patrimonial y un estado de resultados que deben asentarse en el registro de inventarios y balances. ARTÍCULO 327.- Diario. En el Diario se deben registrar todas las operaciones relativas a la actividad de la persona que tienen efecto sobre el patrimonio, individualmente o en registros resumidos que cubran períodos de duración no superiores al mes. Estos resúmenes deben surgir de anotaciones detalladas practicadas en subdiarios, los que deben ser llevados en las formas y condiciones establecidas en los artículos 323, 324 y 325. El registro o Libro Caja y todo otro diario auxiliar que forma parte del sistema de registraciones contables integra el Diario y deben cumplirse las formalidades establecidas para el mismo. Los libros necesarios para una contabilidad regular: Se llaman así a los registros en los que se asientan las operaciones del comerciante. Su origen se encontró en Roma. Art. 44. “Los comerciantes, además de los que en forma especial impongan este Código u otras leyes, deben indispensablemente llevar los siguientes libros: 1) Diario; 2) Inventarios y Balances. Sin perjuicio de ello el comerciante deberá llevar, los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades de modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial.” 1) Libros especiales: Además de los libros indispensables que establece el art 44, deben llevarse también aquellos otros que en otra parte del código u en otras leyes, al regular actividades especiales, se impongan como obligatorios. a. Ejemplo: En el caso de los Martilleros la ley exige que lleve: Libro de entrada, de salida y cuenta de gestión. 2) Libros enumerados e indispensables: Son los expresamente exigidos por art 44. Constituyen la base mínima que los comerciantes deben cumplir para contar con una contabilidad regular. DIARIO: Anotaciones diarias y cronológicas de las operaciones del comerciante que pueden influir en su patrimonio (ventas, compras etc.) a. Inventario: descripción de todo el activo y pasivo del comerciante. b. Balance: Reflejo del estado patrimonial en un momento determinado de la vida de los negocios (Se realiza anualmente, en el caso de los comerciantes por menor pueden hacerlo cada 3 años) 3) Libros obligatorios, no enumerados: La naturaleza, importancia y complejidad de la actividad que realiza el comerciante, puede exigirle otros libros más. EJ. IVA compra, IVA venta, libro mayor. Constituyen aquellos casos en que el contador del comerciante le informa la necesidad y obligación de llevar OTROS libros y documentación contable (además claro de los enumerados en el art 44). Es decir, los libros indispensables NO ALCANZAN para reflejar su situación patrimonial, 4) Libros facultativos: Además de los libros explicados anteriormente, el comerciante podrá llevar cualquier otro que lea útil. Estos libros no indispensables no podrían servir de prueba Código Nuevo

artículos 321, 322 y 323

ARTÍCULO 321.- Modo de llevar la contabilidad. La contabilidad debe ser llevada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que se permita la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben

respaldarse con la documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma metódica y que permita su localización y consulta. •







El art. 43 disponía que "todo comerciante" se encontraba obligado a "llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable", agregándose, tal como ahora que "las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva". Se consagra como principal característica de la contabilidad que debe ser llevada sobre una base uniforme, a fin de evitar distorsiones, y que permita lograr un cuadro verídico de las actividades y actos. La referencia a "base" debe entenderse como sinónimo de criterio o principio, por lo cual los principios o bases contables se deben mantener a través del tiempo a fin de evitar distorsiones al registrar operaciones similares en momentos diferentes y mantenerse de un año a otro para permitir comparaciones y de modificarse debe aclararse adecuadamente Resulta esencial, pero no siempre comprendido cabalmente que todo asiento se encuentre respaldado por la documentación respectiva que avale el mismo, que debe encontrarse accesible para su compulsa al deber archivarse metódicamente. Al hacer referencia a la individualización de las cuentas deudoras y acreedoras el nuevo Código está adhiriendo al método contable conocido como "partida doble" por el cual las anotaciones referidas a cada hecho se efectúan en no menos de dos cuentas y los saldos de las cuentas empleadas deben balancearse, por lo cual su suma debe dar cero

ARTÍCULO 322.- Registros indispensables. Son registros indispensables, los siguientes: a. diario; b. inventario y balances; c. aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar; d. los que en forma especial impone este Código u otras leyes. ARTÍCULO 323.- Libros. El interesado debe llevar su contabilidad mediante la utilización de libros y debe presentarlos, debidamente encuadernados, para su individualización en el Registro Público correspondiente. Tal individualización consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y firmada de su destino, del número de ejemplar, del nombre de su titular y del número de folios que contiene. El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de las personas que solicitan rubricación de libros o autorización para llevar los registros contables de otra forma, de la que surgen los libros que les fueron rubricados y, en su caso, de las autorizaciones que se les confieren. Exhibición de los libros Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba (art. 63). • •

Se presentan en juicio por medio de un pedido de EXHIBICION. Este pedido puede ser realizado a instancia de parte o de oficio, como medida de mejor proveer.

La exhibición puede ser: •

General: Se exhibe o muestra toda la contabilidad, todos los libros con su respectiva documentación respaldaría. Solamente procederá la exhibición general en los casos enumerados taxativamente por el Código en el artículo 58: En caso de sucesión o liquidación o quiebra



Parcial: Procede en todos los casos en que se pida su producción como medio de prueba en un juicio. Se exhibe solamente el asiento que es objeto de la controversia, es decir, el examen de los libros se limita a los asientos que tengan relación conducente con los hechos controvertidos, sin que puedan examinarse otras

La prueba se denomina PERICIAL CONTABLE. Es sumamente IMPORTANTE que la parte que solicite la exhibición señale expresa y detalladamente los asientos sobre los cuales recaerá la pericia (PUNTOS DE PERICIA). La solicitud de un libro sin indicar los puntos periciales genera la consecuencia que la otra parte arguya la NULIDAD de la prueba. Si el requerido a exhibir los libros se negare a hacerlo, será juzgado en la controversia por los asientos de los libros de su adversario. Código Nuevo ARTÍCULO 331.- Investigaciones. Excepto los supuestos previstos en leyes especiales, ninguna autoridad, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio para inquirir si las personas llevan o no registros arreglados a derecho. La prueba sobre la contabilidad debe realizarse en el lugar previsto en el artículo 325, aun cuando esté fuera de la competencia territorial del juez que la ordena. La exhibición general de registros o libros contables sólo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, todo tipo de comunión, contrato asociativo o sociedad, administración por cuenta ajena y en caso de liquidación, concurso o quiebra. Fuera de estos casos únicamente puede requerirse la exhibición de registros o libros en cuanto tenga relación con la cuestión controvertida de que se trata, así como para establecer si el sistema contable del obligado cumple con las formas y condiciones establecidas en los artículos 323, 324 y 325. Valor probatorio de los libros Serán admitidos en juicio como medio de prueba: •





Entre comerciantes: Se procede a fiscalizar los asientos de una de las partes con los de la otra. El juez aprecia esa prueba y si lo considera necesario puede exigir otra prueba supletoria. o Si un comerciante tiene los libros y los exhibe en el juicio y el otro comerciante no los lleva, o no los lleva en regular forma, o los lleva perfectamente pero no los exhibe .En todos estos se va a juzgar el litigio, en principio, por los libros del adversario que estén llevados en forma regular. No obstante, el juez siempre puede exigir nuevos elementos probatorios. o Si los dos comerciantes tienen sus libros y los llevan en forma regular y los exhiben al juicio, PERO a uno de los dos le falta un asiento, es decir, lo que aparece en él debe de uno, debería aparecer en el haber del otro, pero NO, el asiento no aparece en sus libros. En ese caso, el juez no puede darle valor de plena prueba a los libros del primer comerciante, porque éste puede estar inventando la operación en la que aparecería como acreedor y asentarla en sus libros; entonces en este caso, puede valer como prueba, pero siempre que exista otra prueba que respalde el asiento, como ser los documentos respaldatorios, o la misma prueba confesional . o Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código. Entre un comerciante y un no comerciante: Ej. Entre el factor y su principal. En este caso, los libros no van a tener efecto de plena prueba, lo que va a tener es un principio de prueba, o sea se prueba con el libro pero acompañado con otras pruebas. No puede tener el mismo efecto que entre comerciantes, porque a la contraparte no se le puede exigir llevar libros. Entre no comerciantes: Pueden valerse de libros que llevan 3ros. Ej. En un pleito sobre el monto de una locación, puede exigirle la exhibición de los libros al corredor que intervino en negocio.

La prueba es indivisible: No podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen. Código nuevo ARTÍCULO 330.- Eficacia probatoria. La contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba. Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. El adversario no puede aceptar los asientos que le son favorables y desechar los que le perjudican, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse a las resultas combinadas que presenten todos los registros relativos al punto cuestionado. La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular. Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considera necesario, otra supletoria. Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y proceder por los méritos de las demás probanzas que se presentan. Si se trata de litigio contra quien no está obligado a llevar contabilidad, ni la lleva voluntariamente, ésta sólo sirve como principio de prueba de acuerdo con las circunstancias del caso. La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible.