Clinica Penal 2doparcial (1)

CLINICA PENAL PARCIAL II PRINCIPIOS PARA JUEZ DE CONTROL     Legalidad Exhaustividad Motivación (el más importante,

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CLINICA PENAL PARCIAL II PRINCIPIOS PARA JUEZ DE CONTROL    

Legalidad Exhaustividad Motivación (el más importante, ya que se deberá motivar toda resolución) Contradicción.

PRINCIPIOS PARA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES    

Proporcionalidad Legalidad Flexibilidad Mínima Intervención

TIPOS DE MEDIDAS CAUTELARES (ART 155 CNPP) “La prisión preventiva y embargo no podrán combinarse con alguna otra medida cautelar” PRISION PREVENTIVA 1. OFICIOSA: (ART 19 CONST) Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. 2. JUSTIFICADA (ART 167 CNPP). No puede solicitarse el embargo de bienes. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad. ACUSACION Deberá presentarse de forma escrita dentro de 15 días. Requisitos: (335 CNPP) I. La individualización del o los acusados y de su Defensor; II. La identificación de la víctima u ofendido y su Asesor jurídico; III. La relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos en modo, tiempo y lugar, así como su clasificación jurídica; IV. La relación de las modalidades del delito que concurrieren; V. La autoría o participación concreta que se atribuye al acusado; VI. La expresión de los preceptos legales aplicables; VII. El señalamiento de los medios de prueba que pretenda ofrecer, así como la prueba anticipada que se hubiere desahogado en la etapa

de investigación; VIII. El monto de la reparación del daño y los medios de prueba que ofrece para probarlo; IX. La pena o medida de seguridad cuya aplicación se solicita incluyendo en su caso la correspondiente al concurso de delitos; X. Los medios de prueba que el Ministerio Público pretenda presentar para la individualización de la pena y en su caso, para la procedencia de sustitutivos de la pena de prisión o suspensión de la misma; XI. La solicitud de decomiso de los bienes asegurados; XII. La propuesta de acuerdos probatorios, en su caso, y XIII. La solicitud de que se aplique alguna forma de terminación anticipada del proceso cuando ésta proceda. -

Si se presenta un PROCEDIMIENTO ABREVIADO, no será necesario cumplir todos los requisitos ni el plazo de 15 días. Se dará vista: VICTIMA Y ASESOR JURÍDICO para que realicen correcciones formales de acusación y al IMPUTADO.

DESCUBRIMIENTO PROBATORIO: (RT 337 CNPP) El descubrimiento probatorio consiste en la obligación de las partes de darse a conocer entre ellas en el proceso, los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia de juicio. En caso que el acusado o su defensor, requiera más tiempo para preparar el descubrimiento o su caso, podrá solicitar al Juez de control, antes de celebrarse la audiencia intermedia o en la misma audiencia, le conceda un plazo razonable -

Deberá demostrar la defensa las pruebas que pretende llevar a juicio El MP deberá demostrar las pruebas que pretende llevar a juicio.

Dentro de los tres días siguientes de la notificación de la acusación formulada por el Ministerio Público, la víctima u ofendido podrán mediante escrito: I. Constituirse como coadyuvantes en el proceso; II. Señalar los vicios formales de la acusación y requerir su corrección; III. Ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público, de lo cual se deberá notificar al acusado IV. Solicitar el pago de la reparación del daño y cuantificar su monto. La coadyuvancia en la acusación por parte de la víctima u ofendido no alterará las facultades concedidas por este Código y demás legislación aplicable al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades. Después de llevar a cabo el descubrimiento probatorio, se pasará a AUDIENCIA INTERMEDIA; la cual es apertura al auto de juicio oral, tiene como objeto DEPURAR medios probatorios. (346 CNPP) Se depurarán por lo siguiente: I. Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud de ser: a) Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones; b) Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos, o c) Innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos; II. Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales; III. Por haber sido declaradas nulas, o IV. Por ser aquellas que contravengan las disposiciones señaladas en este Código para su desahogo. - La decisión del Juez de control de exclusión de medios de prueba es apelable.

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Si se quiere interponer recurso de APELACION, será en el auto de apertura a Juicio. Recurso de apelación con Juez de CONTROL, es de 3 días para cualquier resolución y 5 dias para la sentencia definitiva (de procedimiento abreviado) Una vez dictado el auto, sin interponer apelación causará ejecutoria. Se dictara el auto de apertura a juicio oral, que se celebra de 20 a 60 días naturales.

ETAPA INTERMEDIA El Juez de control, en el mismo auto en que tenga por presentada la acusación del Ministerio Público, señalará fecha para que se lleve a cabo la audiencia intermedia, la cual deberá tener lugar en un plazo que no podrá ser menor a treinta ni exceder de cuarenta días naturales a partir de presentada la acusación. Artículo 345. Acuerdos probatorios Los acuerdos probatorios son aquellos celebrados entre el Ministerio Público y el acusado, sin oposición fundada de la víctima u ofendido, para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias. Si la víctima u ofendido se opusieren, el Juez de control determinará si es fundada y motivada la oposición, de lo contrario el Ministerio Público podrá realizar el acuerdo probatorio. Tiene dos fases I. ESCRITA: Escrito de acusación y auto de apertura a Juicio oral. La fase escrita iniciará con el escrito de acusación que formule el Ministerio Público y comprenderá todos los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia. II. ORAL: La segunda fase dará inicio con la celebración de la audiencia intermedia y culminará con el dictado del auto de apertura a juicio. Antes de finalizar la audiencia, el Juez de control dictará el auto de apertura de juicio que deberá indicar: I. El Tribunal de enjuiciamiento competente para celebrar la audiencia de juicio; II. La individualización de los acusados; III. Las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas, así como los hechos materia de la acusación; IV. Los acuerdos probatorios a los que hubieren llegado las partes; V. Los medios de prueba admitidos que deberán ser desahogados en la audiencia de juicio, así como la prueba anticipada; VI. Los medios de pruebas que, en su caso, deban de desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación del daño; VII. Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan en términos de este Código; VIII. Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate, y IX. Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado. El Juez de control hará llegar el mismo al Tribunal de enjuiciamiento competente dentro de los cinco días siguientes de haberse dictado AUDIENCIA DE JUICIO ORAL El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación en el que se deberá asegurar la efectiva vigencia de los principios de inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad.

I. ALEGATOS: MP tiene la posibilidad de reclasificar el delito. Una vez abierto el debate, el juzgador que presida la audiencia de juicio concederá la palabra al Ministerio Público para que exponga de manera concreta y oral la acusación y una descripción sumaria de las pruebas que utilizará para demostrarla. Acto seguido se concederá la palabra al Asesor jurídico de la víctima u ofendido, si lo hubiere, para los mismos efectos. Posteriormente se ofrecerá la palabra al Defensor, quien podrá expresar lo que al interés del imputado convenga en forma concreta y oral. - Si se reclasifica, la audiencia podrá suspenderse hasta por 10 dias, para que la defensa se prepare. La solicitud de esos 10 dias, serán a petición de parte. Suspension: La audiencia de juicio podrá suspenderse en forma excepcional por un plazo máximo de diez días naturales cuando: I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse en forma inmediata; II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso porque se tenga la noticia de un hecho inesperado que torne indispensable una investigación complementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones; III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente por medio de la fuerza pública; IV. El o los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento, el acusado o cualquiera de las partes se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate; V. El Defensor, el Ministerio Público o el acusador particular no pueda ser reemplazado inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior, o en caso de muerte o incapacidad permanente, o VI. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.

-Si se cumple el plazo y no se puede reanudar audiencia, se nombrará a otro Tribunal para que conozca del asunto. (ART 351 CNPP) Tanto en el alegato de apertura como en el de clausura, el Ministerio Público podrá plantear una reclasificación respecto del delito invocado en su escrito de acusación. En este supuesto, el juzgador que preside la audiencia dará al imputado y a su Defensor la oportunidad de expresarse al respecto, y les informará sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal de enjuiciamiento suspenderá el debate por un plazo que, en ningún caso, podrá exceder del establecido para la suspensión del debate previsto por este Código. -(ART 94 CNPP) II. DESAHOGO DE PRUEBAS: Se realizará conforme a lo que proponga cada parte y en el orden que se desee. Desahoga pruebas el MP, posteriormente la Defensa. III. ALEGATOS FINALES: (Iniciará el MP su alegatos, posteriormente la Defensa y el ultimo en tener la palabra será el imputado). Concluido el desahogo de las pruebas, el juzgador que preside la audiencia de juicio otorgará sucesivamente la palabra al Ministerio Público, al Asesor jurídico de la víctima u ofendido del delito y al Defensor, para que expongan sus alegatos de clausura. Acto seguido, se otorgará al Ministerio Público y al Defensor la posibilidad de replicar y duplicar. La réplica sólo podrá referirse a lo expresado por el Defensor en su alegato de clausura y la dúplica a lo

expresado por el Ministerio Público o a la víctima u ofendido del delito en la réplica. Se otorgará la palabra por último al acusado y al final se declarará cerrado el debate. La autoridad tiene 24 hrs para deliberar y señalar fecha para audiencia, dar fallo de condena o absolución. Fallo absolutorio: Termina toda medida cautelar y queda en libertad el imputado. determinará la causa de exclusión del delito, para lo cual podrá tomar como referencia, en su caso, las causas de atipicidad, de justificación o inculpabilidad Fallo condenatorio: Se señala audiencia en 5 dias, para ofrecer medios probatorios que permitan aplicación de sanción. Continua aplicación de medidas cautelares *Contra sentencia de procedimiento ordinario, procede apelación en plazo de 10 dias. Causando ejecutoria, inicia etapa de EJECUCION. RECURSOS: 1. REVOCACION: Procede en contra de todas aquellas resoluciones que no son apelables. Resuelve la autoridad que realizo la resolución o acto. Se puede interponer: -EN AUDIENCIA: Inmediatamente después del acto que se quiere revocar. -FUERA DE AUDIENCIA: Se realizará por escrito en un plazo de 2 dias a partir de notificada la resolución. 2. APELACION: Lo resuelve una autoridad diversa a la que emitio el acto. Para interponer, debe existir una afectación DIRECTA del reclamante. Se tramitará por escrito expresando agravio, se presenta ante Tribunal que emite resolución y este envía a segunda instancia. JUEZ DE CONTROL: Será de 3 días en contra de resolución y 5 contra el procedimiento abreviado. (ART 467 CNPP) TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO: (ART 468 CNPP). Podrá interponerse en aquellas resoluciones donde verse desistimiento de acción penal de MP y sentencias definitivas distintas a valoración de la prueba. No procederá en casos de valoración indebida la prueba. Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Juez de control: I. Las que nieguen el anticipo de prueba; II. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen; III. La negativa o cancelación de orden de aprehensión; IV. La negativa de orden de cateo; V. Las que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares; VI. Las que pongan término al procedimiento o lo suspendan; VII. El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso; VIII. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso; IX. La negativa de abrir el procedimiento abreviado; X. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado, o XI. Las que excluyan algún medio de prueba. Artículo 468. Resoluciones del Tribunal de enjuiciamiento apelables Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Tribunal de enjuiciamiento: I. Las que versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público; II. La sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso.

EJECUCION: La deliberación no podrá exceder de veinticuatro horas ni suspenderse, salvo en caso de enfermedad grave del Juez o miembro del Tribunal. En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días hábiles Una vez concluida la deliberación, el Tribunal de enjuiciamiento se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas oralmente o por cualquier medio todas las partes, con el propósito de que el Juez relator comunique el fallo respectivo. El fallo deberá señalar: I. La decisión de absolución o de condena; II. Si la decisión se tomó por unanimidad o por mayoría de miembros del Tribunal, y III. La relación sucinta de los fundamentos y motivos que lo sustentan. 



DURACION: Da inicio cuando la sentencia condenatoria causa ejecutoria y termina cuando se declaran cubiertas las penas impuestas en sentencia. Se busca SUSTITUTIVOS o BENEFICIOS para cumplir sentencia. (ART 43 CP AGS): Sustitutivos de pena de prisión; -Multa o trabajo a favor de comunidad cuando la pena no excede de 2 años. -Trabajo en comunidad cuando no exceda de 3 años. En delitos de no prisión preventiva/oficiosa. -Tratamiento en libertad si no excede de 4 años. -Semi libertad (recluídos algunos días) si no excede de 5 años. Se debe pagar reparación del daño y multa.

Requisitos para aplicación de Sustitutivos:   

Pago de multa al Estado y reparación a la víctima. Si la victima perdona reparación, se tendrá por cubierta, solo en delitos de querella. Prescripción de multa es de 2 años, en reparación del daño 4 años. (PAE 5 años)

LEY NACIONAL DE EJECUCION DE PENAS: 





LIBERTAD CONDICIONADA: (ART 137 CNPP) Que se cumpla la mitad de la pena en dolosos. Culposos no es necesario. NO aplica en delincuencia organizada, secuestro, trata de personas, libre desarrollo de la personalidad, uso de armas. La autoridad debe vigilar a través de firmas, localizador. LIBERTAD ANTICIPADA: (Mismos requisitos). Si se trata de dolosos deberá cubrirse 70% de la pena, en culposos 50%. Para obtenerlos beneficios debe pagarse la reparación del daño, la multa. No hay vigilancia de autoridad. PRELIBERACION: La puede solicitar la autoridad penitenciaria, con opinión de Fiscalía a Juez. Aplica en delitos cuya pena es máxima de 5 años, que no se cometa con violencia. NO procede en prisión preventiva oficiosa.