Casos Practicos Del Igv

CASOS PRÁCTICOS DEL IGV TRATAMIENTO TRIBUTARIO Y CONTABLE, USO DEL CREDITO FISCAL Y PAUTAS PARA EVTAR CONTINGENCIAS. Jua

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CASOS PRÁCTICOS DEL IGV TRATAMIENTO TRIBUTARIO Y CONTABLE, USO DEL CREDITO FISCAL Y PAUTAS PARA EVTAR CONTINGENCIAS. Juan A. Vilca linares 1. CASO 1: Determinación del IGV en la primera venta de inmuebles: BASE IMPONIBLE DEL IGV EN LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES La empresa ˝INMATEL S.A.˝ se dedica a la construcción y venta de inmuebles, en la ciudad de Lima. En ese sentido, en el mes de mayo de 2011, la empresa ha efectuado la venta al contado de un inmueble cuyo precio de venta total es de S/. 130,800. Al respecto, la empresa nos consulta acerca de la determinación de la base imponible y del IGV, de esta operación y de las implicancias tributarias, sabiendo que el costo del inmueble vendido asciende a S/. 75,000. SOLUCIÓN: En primer lugar, debemos señalar que de acuerdo al artículo 1º del TUO de la Ley del IGV, se encuentra gravada con dicho impuesto la “primera venta de inmuebles que realicen los constructores”. En ese sentido, en la primera venta de inmuebles la obligación tributaria nace en la fecha de percepción del ingreso, por el monto que se perciba sea total o parcial, inclusive cuando se le denomine arras de retractación, siempre que éstas superen el quince por ciento (15 %) del valor total del inmueble. Ahora bien, la base imponible de esta operación está constituida por el ingreso percibido por la venta del inmueble con exclusión del valor del terreno, el cual representa el cincuenta por ciento (50 %) del valor de la transferencia del inmueble. Por consiguiente, la base imponible del IGV será el “valor de la construcción” que representa a su vez, el otro 50 % del valor de la transferencia del predio. Por otra parte, cabe señalar que en el presente caso no resulta aplicable la exoneración señalada en el literal B del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV, puesto que el valor de venta del inmueble supera las 35 Unidades Impositivas Tributarias. Por consiguiente, primeramente calcularemos el Valor de Venta (V.V.) de la operación, para lo cual plantearemos la siguiente formula considerando que en el presente caso el IGV solo se aplicará sobre el valor de la construcción (base imponible del IGV). Valor del terreno + Valor de la construcción (Base Imponible del IGV) + IGV % del valor de la construcción) = 130 800,00

Reemplazando datos y considerando que el valor del terreno es el 50 % del valor de la transferencia (valor de venta) tenemos lo siguiente: DETALLE Valor del terreno (no gravado con el IGV) 109 % V. V. 1.09 V. V. Valor de Venta (V. V.)

IMPORTE S/. 130 800.00 S/. 130 800.00 S/. 130 800.00 S/. 120 000.00

Una vez calculado el Valor de Venta; podemos deducir los siguientes datos: DETALLE Valor del terreno (no gravado con el IGV) Valor de la construcción (Base imponible del IGV) Valor de venta IGV (18 % de 60,000) Precio total del inmueble

IMPORTE S/. 60,000 S/. 60,000 S/. 120,000 S/. 10,800 S/. 130,800

Ahora bien, los asientos contables que debe efectuar la empresa son los siguientes:

Cta 12

S Cta 121 1212

40 401 4011 40111 70 701 7014 70141

69 692 6924 69241 21 214

10 104 1041 12 121 1212

---------- 01 ---------Cuentas por Cobrar Comerciales – Terceros. Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar. Emitidas en cartera. Tributos, Contraprestaciones y Aportes al Sistema de Pensiones y de Salud por Pagar. Gobierno central. Impuesto general a las ventas. IGV - Cuenta propia. Ventas. Mercaderías. Mercaderías inmuebles. Terceros. x/x Por la venta del inmueble. ---------- 02 ---------Costos de Ventas. Productos terminados. Productos Inmuebles Terminados. Terceros. Productos Terminados. Productos inmuebles x/x Por el costo de ventas del inmueble transferido. ---------- 03 ---------Efectivo y Equivalentes de Efectivo. Cuentas corrientes en instituciones financieras. Cuentas corrientes Operativas. Cuentas por Cobrar Comerciales – Terceros. Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar. Emitidas en cartera. x/x Por el cobro de la deuda.

D 130 000.00

H

10 800.00

120 000.00

75 000.00

75 000.00

130 000.00

130 000.00

2. CASO 2: Nacimiento del IGV en la prestación de servicio: 1. Tratándose de la prestación de servicios, el nacimiento de la obligación tributaria para efectos del IGV, se origina en cualquiera de las siguientes oportunidades, dependiendo de cuál ocurra primero: a.

Fecha en que se percibe la retribución o ingreso, entendiéndose como tal, la fecha de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, o aquella en la que se haga efectivo un documento de crédito; lo que ocurra primero.

b.

Fecha en que se emita el comprobante de pago, entendiéndose como tal, la fecha en que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5° del RCP éste debe ser emitido; o, la fecha en que efectivamente se emita; lo que ocurra primero.

2. Para efecto del Impuesto a la Renta, los ingresos obtenidos por la prestación de servicios efectuada por personas jurídicas se imputan al ejercicio gravable en que se devenguen; vale decir, al momento en que se adquiere el derecho a recibirlos (sean percibidos o no), siendo irrelevante la fecha en que los ingresos sean percibidos o el momento en que se emita el comprobante de pago que sustente la operación. 3. CASO 3: ¿Las operaciones de reembolso están gravadas con el IGV? AI respecto, cabe señalar lo siguiente: 1. Según el artículo 1º del TUO de la Ley del impuesto a la Renta, este impuesto grava: a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. b) Las ganancias de capital. c) Otros ingresos quo provengan de terceros, establecidos por dicha Ley. d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por dicha Ley.

Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 3º del referido TUO dispone que, en general, constituye renta gravada de las empresas cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente. 2. De otro lado, el numeral 70 del Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de los Estados Financieros (2) contiene las siguientes definiciones: (a) Ingresos son los incrementos en los beneficios económicos, producidos a lo largo del periodo contable, en forma de entradas o incrementos de valor de los activos, o bien como decrementos de las obligaciones, que dan como resultado aumentos del patrimonio neto, y no están relacionados con las aportaciones de los propietarios a este patrimonio. (b) Gastos son los decrementos en los beneficios económicos, producidos a lo largo del periodo contable, en forma de salidas o disminuciones del valor de los activos, o bien de nacimiento o aumento de los pasivos, que dan como resultado decrementos en el patrimonio neto, y no están relacionados con las distribuciones realizadas a los propietarios de este patrimonio. 3. En cuanto a la primera consulta, de acuerdo con la definición consignada precedentemente, resulta claro que, para el proveedor, el derecho a obtener el reembolso de parte de su cliente no tiene naturaleza de ingreso, por cuanto no supone un beneficio económico sino únicamente el reintegro de la suma prestada. Siendo ello así, el goce de tal derecho no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta definido en el artículo 1º del TUO de la Ley de dicho tributo, pues no constituye una renta o ingreso a favor del proveedor. Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que cuando el TUO de la Ley del impuesto a la Renta considera un hecho como una operación gravada, aun cuando tal hecho no suponga la generación de un ingreso, el mismo ha sido incluido expresamente en la norma(3), lo que no ocurre con el reembolso. En consecuencia, se concluye que el reembolso no constituye un concepto gravado con el lmpuesto a la Renta para quien tiene derecho a él en virtud a un préstamo efectuado a su cliente para cancelar la retribución por un servicio de transporte. 4. Respecto a la segunda consulta, del mismo modo, según se desprende de la definición contenida en el Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de los Estados Financieros, la suma desembolsada para el pago del servicio de transporte no constituye un gasto para el proveedor, toda vez que no supone un decremento económico de este sino del cliente por cuya cuenta se ha efectuado la cancelación de la retribución del servicio de transporte. En consecuencia, el importe desembolsado por el proveedor no constituye gasto o costo del mismo para efecto del impuesto a la Renta. 3. RESPUESTA: 1. El reembolso no constituye un concepto gravado con el Impuesto a la Renta para quien tiene derecho a él en virtud a un préstamo efectuado a su cliente para cancelar la retribución por un servicio de transporte. 2. El importe desembolsado por el proveedor no constituye gasto o costo del mismo para efecto del impuesto a la Renta. 4. CASO 4: Retiro de bienes por obsequios a los trabajadores. En el caso de la entrega de obsequios a los trabajadores, ¿Ello configura retiro de bienes? Recordemos que la LIGV expresa que constituye venta el retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación. Así, el retiro de bienes debe entenderse como toda transferencia a título gratuito, la misma que va a estar gravada con el IGV. En el presente caso, la empresa ha decidido obsequiar productos a sus trabajadores, que puede ser bajo el marco de una política empresarial, y en ese sentido, se entenderá como una operación de transferencia gravada con el IGV. 5. CASO 5 :

Entrega de bienes co0n fines promocionales. Comprobantes de Pago - Entrega de bienes con fines promocionales. Un asociado nos consultó en relación con la entrega de bienes con fines promocionales a sus clientes qué tipo de comprobante de pago debe emitirse en estos casos. De conformidad con el segundo párrafo del inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento del TUO de la Ley del IGV no se considera venta la entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del 1% de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos 12 meses, con un límite máximo de 20 UIT. En los casos en que se exceda este límite, sólo se encontrará gravado dicho exceso, el cual se determina en cada período tributario. En cuanto al tipo de comprobante de pago que debe emitirse en estos caos, el inciso a) del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago (Reglamento), establece que están obligados a emitir comprobantes de pago, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso, derivadas de actos y/o contratos de compraventa, permuta, donación, dación en pago y en general todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad. Al respecto, los numerales 3 y 5 del artículo 4 del referido Reglamento señala que las boletas de venta y los tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras, respectivamente, se emitirán en los siguientes casos: - En operaciones con consumidores o usuarios finales. - En operaciones realizadas por los sujetos del Nuevo RUS. Por otro lado, cabe señalar que si los sujetos que reciben los bienes con fines promocionales son empresas (personas que realizan actividad empresarial), no procederá la emisión de los comprobantes de pago mencionados en el párrafo anterior, sino de facturas en aplicación del numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento que dispone que las facturas se emitirán, entre otros casos, cuando la operación se realice con sujetos del IGV que tengan derecho al crédito fiscal. En consecuencia, en el supuesto que los sujetos que reciban bienes con fines promocionales sean consumidores finales, el tipo de comprobante de pago que debe emitirse es la boleta de venta o también tickets o cintas emitidas por máquina registradora, que no permitan sustentar crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario; toda vez que las adquisiciones a título gratuito no generan dichos créditos ni implican gasto o costo para el adquirente. Cabe precisar que si los sujetos que reciben los bienes mencionados son personas que realizan actividad empresarial, no procederá la emisión de los referidos comprobantes de pago, sino de facturas. 6. CASO 6: Entrega de bonificaciones a clientes. Tratamiento de las Bonificaciones otorgadas a clientes Tanto las promociones como las bonificaciones constituyen unos de los instrumentos de incentivos creados con la finalidad que las empresas a corto tiempo o en mayor medida logren incrementar la demanda de sus clientes, hacer más atractivo el consumo de los bienes o servicios que comercializan, y en consecuencia originar mayores ventas. Un aspecto necesario a considerar por las empresas, es que la bonificación que otorguen corresponde considerarla propiamente como un ajuste a los ingresos obtenidos. Por tal razón, dado que por lo general se aprecia como una entrega gratuita de bienes, resulta indispensable que la empresa que las otorga la diferencie de otras promociones o medios promocionales que pueda efectuar a fin de no confundir el tratamiento contable y su respectiva incidencia tributaria. En línea con lo antes expuesto, a fin de determinar el tratamiento que se aplicará a las entregas realizadas es necesario e importante definir la naturaleza de la operación, a fin de poder distinguir si se trata de entregas con fines promocionales o califican como bonificación dado que existe un tratamiento diferente para cada uno de ellos. Definición:

En virtud al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, se entiende por descuento la acción y efecto de descontar, la rebaja o compensación de una parte de una deuda o importe que se rebaja del importe de los valores para retribuir esta operación. La bonificación por el contrario es definida como la acción y efecto de hacer buena una cosa o mejorarla, lo cual si bien no coincide exactamente con la definición anterior sí participa por cuanto a través del descuento se consigue hacer más atractivo el producto, mejorándolo para el cliente. Del mismo modo, también el Plan Contable General Empresarial aprobado por el Consejo Normativo de Contabilidad Nº 041-2008- EF/94 (25.10.2008) precisa que los descuentos corresponden a deducciones monetarias mientras que las bonificaciones están asociadas a una consideración de volumen. En suma, la bonificación implica el reconocimiento al cliente de primas habitualmente concedidas por volúmenes de ventas negociadas en un determinado período. Tratamiento contable: Para el desarrollo de la presente se procede indicar que el párrafo 10 de la NIC 18 Ingresos de Actividades Ordinarias, dispone que el importe de los ingresos ordinarios derivados de una transacción se determina, normalmente por acuerdo entre la entidad y el vendedor o usuario del activo. Se medirán al valor razonable de la contrapartida, recibida o por recibir, teniendo en cuenta el importe de cualquier descuento, bonificación o rebaja comercial que la entidad pueda otorgar. Apréciese que en forma similar a la regulación dispuesta para las Bonificaciones Obtenidas, también respecto de las Bonificaciones Concedidas se alude al término comercial es decir aquellas disminuciones que se producen en el precio producto de las relaciones comerciales o por volumen de ventas, las cuales implican un ajuste al valor de venta. El valor de las Bonificaciones concedidas estará en función al costo de los bienes que se entregan. Así considerando que por lo general se entregan existencias, el costo se determina de acuerdo a lo dispuesto en la NIC 2: Existencias. A efectos de registrar las bonificaciones otorgadas el PCGE dispone el uso de la cuenta 74: Descuentos, Rebajas y Bonificaciones concedidos para registrar aquellos beneficios económicos efectuados a clientes sobre el valor de venta. Se precisa que los descuentos, rebajas y bonificaciones concedidos corresponden a una corrección del monto bruto de venta. En resumen a lo expuesto, diremos que las Bonificaciones siempre aluden o tienen naturaleza comercial y por ende implican un ajuste al Valor de Venta, que debe reconocerse cuando se cumplan las condiciones establecidas en la NIC 18 según tipo de actividad (venta de bienes o prestación de servicios), se reflejará contablemente en la cuenta 74: Descuentos, Rebajas y Bonificaciones Concedidas y se presentará en el Estado de Ganancias y Pérdidas como una deducción de los Ingresos obtenidos por su actividad ordinaria, venta de bienes o prestación de servicios. Tratamiento Tributario: Incidencia en el Impuesto General a las Ventas: Por su parte el penúltimo párrafo del numeral 3 del artículo 2º del mismo Reglamento del IGV dispone que para efectos de dicho impuesto “no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 13) del artículo 5º excepto el literal c)". Se aprecia, en función a dicha regulación que propiamente las bonificaciones implican la rebaja del precio plasmada a través de la entrega de mercancía gratuita, por lo cual no constituyen retiro de bienes, siempre que se cumplan con los requisitos siguientes: – Que se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como volumen, pago anticipado, monto u otros. – Se otorguen con carácter general en todos los casos que ocurran iguales condiciones. – Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva. Al respecto lo que debe advertirse es que en general las bonificaciones, en tanto procuran un aumento en el volumen de las ventas, pueden ser consideradas como una forma de promoción comercial. No obstante lo

señalado, para efectos de IGV debe aplicarse una distinción, más aún si como apreciamos el tratamiento tributario que se les aplica es diferente. Al respecto, sería conveniente tener en cuenta el Informe Nº 022-2001/SUNAT/KOOOOOB de fecha 20 de febrero del 2001, en el cual la SUNAT señala que “para efectos de no considerar como venta la entrega de bienes muebles, que efectúen las empresas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, no se requiere que los citados bienes sean iguales a los que son objeto de venta”. En tal sentido, las bonificaciones pueden consistir en bienes diferentes a los que fueron objeto de venta. Incidencia en el Impuesto a la renta: El artículo 20º del TUO de la LIR, dispone en su cuarto párrafo que el ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza. En correlato con ello, el artículo 85º TUO LIR, regula que la bonificación implica un ajuste a los ingresos netos mensuales. 7. CASO 7: Anticipos recibidos de clientes. ANTICIPOS RECIBIDOS DE CLIENTES El caso es el de una empresa que conviene con sus clientes la venta de productos o bienes futuros, fijándose como condición para el inicio de la producción de los referidos bienes el anticipo del 60% del 100%. DESCRIPCION

TOT

ANTIC SALDO

Valor de venta total 60,000 36,000 24,000 IGV (18%)

10,800

6,480

4,320

Total

70,800 42,480 28,320

Es de resaltar que la presente empresa, cuenta con stock necesario para la elaboración de los productos solicitados. Anticipo: Con fecha 20.02.2012 se concreta la recepción del anticipo, pro el cual existe la obligación de emitir el respectivo comprobante de pago (factura en este caso) el mismo que la contabilizaremos como sigue: CTA

DENOMINACION

CARGO ABONO

------------------ x -----------------12 CTAS POR COBRAR COMERC. – TERC. 42,480 121 Facturas, boletas y otros comp. por cobrar 1212 Emitidas en cartera 40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. PENS.Y DE SALUD x PAGAR 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV – Cuenta propia 12 CTAS POR COBRAR COMERC. – TERC. 122 Anticipos de clientes

6,480

36,000

A esta parte del transacción, el monto del efectivo no configura en un ingreso (resultado), sino en una obligación contraída con el cliente, que por la recepción, se obliga a entregar bienes, es por ello la contabilización del anticipo en la subcuenta 122; en lo tributario, el monto recibido no configura en ingresos, pues esta se encuentra condicionada a la existencia del costo computable, situación que no ocurre al momento del anticipo. En lo que se para fines del IGV, la obligación tributaria surge en la fecha del anticipo recibido, es por ello que la contabilización del impuesto en la cuenta 40. Cobranza del anticipo, realizada el mismo 20.02.12: CTA

DENOMINACION ------------------ x ------------------

10 EFECTIVO Y EQUIVAL. DE EFECTIVO

CARGO ABONO 42,480

101 Caja 12 CTAS POR COBRAR COMERC. – TERC. 121 Facturas, boletas y otros comp. por cobrar 1212 Emitidas en cartera

42,480

Fecha 25.03.2012, se concreta la entrega de los bienes, por el que se emite la respectiva factura, en la cual se describe las características del mencionado bien así también del precio unitario y precio total, tal como se encuentra indicada en el Reglamento de Comprobantes de Pago. La contabilización de la factura emitida será como sigue: CTA

DENOMINACION

CARGO ABONO

------------------ x -----------------12 CTAS POR COBRAR COMERC. – TERC. 70,800 121 Facturas, boletas y otros comp. por cobrar 1212 Emitidas en cartera 40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. PENS. Y DE SALUD x PAGAR 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV – Cuenta propia

10,800

70 702 7021 70211

60,000

VENTAS Productos terminados Productos manufacturados Terceros

En la fecha en la que configura el ingreso también corresponde contabilizar el costo del producto terminado como parte del resultado (costo de ventas), el cual es contabilizado como sigue:

CTA

DENOMINACION

CARGO

ABONO

------------------ x -----------------69 COSTO DE VENTAS

42,000

692 Productos terminados 6921 Productos manufacturados 69211 Terceros 21 PRODUCTOS TERMINADOS

42,000

211 Productos manufacturados

También en esta fecha, corresponde se emita la Nota de Crédito con la finalidad de regularizar el anticipo recibido con fecha 20.02.12; en la parte de la descripción del presente documento, se hará detalle del motivo, que en este es el de la regularización del importe de la factura emitida el 20.02.12; la contabilización del presente documento es como sigue: CTA

DENOMINACION

CARGO ABONO

-------------- x -------------12 CTAS POR COBRAR COMERC. – TERC. 122 Anticipos de clientes

36,000

40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST.DE PENS. Y DE SALUD x PAG. 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV – Cuenta propia

6,480

12 CTAS POR COBRAR COMERC. – TERC. 121 Facturas, boletas y otros comp. por cobrar 1212 Emitidas en cartera

42,480

Es en esta fecha en que también configura el ingreso tributario, por el que el total de la transacción es considerado como parte de los ingresos netos obtenidos para los fines el caso. En lo que respecta al IGV, el importe del impuesto a liquidar será el resultante de considerar el consignado en la factura menos el indicado en la Nota de Crédito. La utilización de la Nota de Crédito en la Factura emitida ambas de fecha 25.03.12, la contabilizaremos (asiento contable en Libro Diario) como sigue: CTA

DENOMINACION

CARGO ABONO

------------------ x -----------------12 121 1212 12127

CTAS POR COBRAR COMERC. – TERC. 42,480 Facturas, boletas y otros comp. por cobrar Emitidas en cartera Nota de crédito

12 121 1212 12121

CTAS POR COBRAR COMERC. – TERC. Facturas, boletas y otros comp. por cobrar Emitidas en cartera Factura

42,480

La cobranza (libro Caja y Bancos) tendrá el siguiente tratamiento contable: CTA

DENOMINACION

CARGO ABONO

------------------ x -----------------10 EFECTIVO Y EQUIVAL.DE EFECTIVO

28,320

101 Caja 12 CTAS POR COBRAR COMERC. – TERC.

28,320

121 Facturas, boletas y otros comp. por cobrar 1212 Emitidas en cartera 12121 Factura CPCC José L. García Q.

8. CASO 8: Compra venta de bienes futuro. Definición del contrato de compraventa Antes de entrar en el análisis específico de la compraventa de bienes futuros, debemos tener en claro cómo funciona el contrato de compraventa en general. El artículo 1529 del Código Civil define al contrato de compraventa de la siguiente manera: Artículo 1529.- Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero. Tenemos entonces que el contrato de compraventa contiene dos obligaciones principales. Por el lado del vendedor, la obligación consiste en la transferencia de propiedad del bien establecido en el contrato y por el lado del comprador la obligación consiste en el pago del precio pactado. 9. CASO 9: IGV en el caso de mutuo de bienes. Mutuo de Bienes

En los casos que no sea posible aplicar el valor de mercado en el mutuo de bienes previsto en el segundo párrafo del Artículo 15° del Decreto, la base imponible será el costo de producción o adquisición de los bienes según corresponda, o en su defecto, se determinará de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la SUNAT. (Numeral 5 del Artículo 5°, sustituido por el Artículo 2° del Decreto Supremo No. 069-2007-EF, publicado el 9.6.2007, vigente desde el 10.6.2007). TEXTO ANTERIOR Mutuo de bienes (Primer párrafo derogado por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 980, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir de primer día calendario del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano, la cual Deroga el primer párrafo del numeral 5 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF y normas modificatorias). En todos los casos en que la devolución se efectúe en dinero se considerará como una venta gravada con el Impuesto. Decreto Supremo No. 136-96-EF, Publicado el 31.12.1996. 10. CASO 10: Bienes entregados en consignación. DEFINICIÓN Mercadería en Consignación, se refiere a aquellos bienes o artículos que una persona (consignador o comitente), envía a otra persona física o moral, denominado comisionista, destinatario o consignatario, a fin de que venda dichos bienes a nombre y cuenta del primero y de acuerdo con las instrucciones que previamente hubieren acordado ambos. ASPECTOS TECNICOS Y LEGALES Las operaciones en consignación por su naturaleza comercial, están sujetos a diferentes aspectos legales especialmente mercantiles y tributarios, los cuales incluyen el cumplimiento de ciertos requisitos formales. El incumplimiento de tales requisitos conlleva sanciones especialmente de tipo tributario a ambas partes(consignador y consignatario). De ahí radica la importancia de que este tema sedé a conocer a los estudiantes de la carrera de contaduría pública, a fin de que se encuentre en la capacidad de ofrecer una asesoría profesional competente. METODOLOGÍA EMPLEADA Los resultados obtenidos de esta investigación provienen de los análisis hechos a los documentos técnicos, mercantiles y tributarios que se aplican a las operaciones en consignación, así como de la consulta a profesionales y por último el aporte de la propia experiencia práctica de los participantes de este trabajo de investigación. CONCLUSIÓN Existe una necesidad que los temas fiscales, tales como el que aquí se presenta, sean abordados integralmente por los estudiantes de la carrera de contaduría pública a manera de que estén capacitados para que como profesionales puedan dar una asesoría de calidad a los diferentes usuarios de sus servicios CASO Nº 1: BIENES EN CONSIGNACIÓN Con fecha 10 de Febrero de 2011, la empresa “LIMA AL 2000” S.A.C. entregó 100 unidades de relojes suizos en consignación a la empresa “BONUS TRACK” S.R.L. Posteriormente con fecha 28 del mismo mes, esta última empresa vende los 100 relojes, no obstante, recién comunica al Consignador el 10 de marzo del 2011, fecha en la cual éste emite el respectivo Comprobante de Pago. Sobre el particular, nos preguntan, en qué momento nació la obligación tributaria del IGV. SOLUCIÓN: Tratándose de la venta de bienes en consignación, la obligación tributaria nace cuando el consignatario vende los bienes, perfeccionándose en esa oportunidad las dos operaciones, es decir la venta del consignador al consignatario y la venta del consignatario al cliente.

En ese sentido, considerando que en el caso expuesto por la empresa “LIMA AL 2000” S.A.C., la venta de los bienes entregados en consignación se produce el 28.02.2011, en ese momento habrá nacido la obligación tributaria para las dos operaciones de venta, es decir: • La venta que efectúa el consignador al consignatario. • La venta que efectúa el consignatario al cliente. Lo anterior significaría que el consignador debería declarar y pagar el impuesto por esta operación en el período Febrero del 2011, independientemente que el comprobante de pago respectivo haya sido emitido el 10 de Marzo del 2011. En todo caso, en esa situación estaría emitiendo el comprobante de pago dentro del plazo autorizado por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

11. CASO 11: Crédito Fiscal en los comprobantes recibidos con atraso. Un asociado nos consultó si podría registrar una factura emitida en un determinado mes en el mes siguiente por haber sido recibida con retraso y si podría utilizar el crédito fiscal de dicha factura a pesar de haber sido recibida después de su fecha de emisión. El artículo 18º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, (en adelante, la"Ley"), aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y modificatorias, señala que el crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados. Así, para que se pueda ejercer el derecho al crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior se deberá tener en cuenta ciertos requisitos formales, que se encuentran detallados en el artículo 19º del TUO del IGV, el cual establece, entre otros, el siguiente: "c) Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por SUNAT a los que se refiere el inciso a) del presente artículo, o el formulario donde conste el pago del Impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que señale el Reglamento. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento". Asimismo, el inciso a) del numeral 2.1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV, aprobado por Decreto Supremo N° 129-94-EF y modificatorias (en adelante el "Reglamento") señala que el derecho al crédito fiscal se ejerce únicamente con el original del comprobante de pago emitido por el vendedor del bien, constructor o prestador del servicio, en la adquisición en el país de bienes, encargos de construcción y servicios. Por otro lado, el último párrafo del literal c) del mencionado numeral señala que el derecho al crédito fiscal se ejercerá a partir de la fecha de anotación en el registro de compras del documento respectivo. Al respecto, cabe señalar, que el numeral 3. del artículo 10º del Reglamento establece que para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas, los contribuyentes del impuesto deberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que éstas se realicen, por lo tanto si la operación fue realizada, por ejemplo, en el mes de enero, dicha operación debió ser registrada en dicho mes, salvo que el comprobante de pago haya sido recepcionado con retraso. En efecto, el citado artículo establece que excepcionalmente para efecto del Registro de Compras las adquisiciones podrán ser anotadas dentro de los cuatro (4) períodos tributarios computados a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de emisión del documento que corresponda, siempre que los documentos respectivos sean recibidos con retraso. Vencido este último plazo el adquirente que haya perdido el derecho al crédito fiscal podrá contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta. (…) Por lo tanto, en virtud de los dispositivos legales mencionados el contribuyente deberá de anotar sus operaciones en el mes en que estas se realicen; sin embargo, el Reglamento señala que en caso los documentos respectivos sean recibidos con atraso, las adquisiciones podrán ser anotadas en el Registro de Compras dentro de los cuatro meses siguientes computados a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de emisión del documento. En ese sentido, por ejemplo si la factura fue emitida el día 25 de enero del presente año y entregada con retraso, la adquisición sustentada por dicha factura podrá ser anotada en el registro mencionado dentro de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año en curso. Por lo tanto, si la factura fue recibida con retraso en febrero deberá registrarse en dicho período en el Registro de Compras y por tanto, el crédito fiscal deberá utilizarse a partir del referido período.

Finalmente, cabe precisar que si la factura se registra después de mayo se habrá perdido definitivamente el derecho al uso del crédito fiscal.

12. CASO 12: Crédito Fiscal en los pagos de representación. ¿Los gastos de representación constituyen gasto deducible? Si, en cuanto se encuentre debidamente acreditado, pero esta sujeto a un limite. Así, los gastos de representación propios del giro o negocio, son en la parte que, en conjunto no exceda del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos, con un límite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias. Base legal: El literal q) del artículo 37º TUO LIR. 13. CASO 13: ¿En qué casos se debe efectuar el Reintegro del IGV? ¿EN QUÉ MOMENTO SE DEBE EFECTUAR EL REINTEGRO DEL CRÉDITO FISCAL? En todos los casos, la oportunidad en la cual el reintegro del crédito fiscal deberá efectuarse es en la fecha que corresponda declarar las operaciones que se realicen en el periodo tributario en que se produzcan los hechos que originan el mismo. Ello implica que en el PDT Nº 621 IGV – RENTA mensual que corresponda al período donde se debe reintegrar el IGV se deberá descontar del crédito fiscal el monto que se debe restituir al fisco, lo cual en términos prácticos implicaría que se cuente previamente con papeles de trabajo donde se hubiera efectuado el cálculo del IGV a restituir y solo se restaría del crédito fiscal, lo cual implica disminuirlo. Con respecto a la parte operativa relacionada al reintegro del IGV en la venta de activos recomendamos la revisión del trabajo titulado “REINTEGRO DEL IGV EN VENTA DE ACTIVOS FIJOS”, el cual se puede consultar accediendo al Blog de José Luis García Quispe 13. 14. CASO 14: ¿Cómo se calcula la Prorratas? COEFICIENTE DE PRORRATA DEL IGV EN OPERACIONES GRAVADAS Y NO GRAVADAS La empresa De Primera SA es una empresa dedicada a la comercialización de artículos de primera necesidad, por lo que realiza operaciones gravadas y no gravadas. En ese sentido desea elaborar la liquidación del Impuesto General a las Ventas que el corresponde cancelar por el mes de Agosto 2009 teniendo lo siguiente: Datos S/. Compras gravadas Agosto 2009 : 261,000 IGV (Crédito fiscal) Agosto 2009 : 49,590 Ventas gravadas Agosto 2009 : 574,100 Ventas no gravadas Agosto 2009 : 144,300 Total de ventas gravadas de Septiembre 2008 a Agosto 2009 : 6,323,900(1) Total de ventas no gravadas de Septiembre 2008 a Agosto 2009 : 3,153,710 (2) Total de exportaciones de Septiembre 2008 a Agosto 2009 : 0

Ventas de los 12 últimos períodos

15. CASO 15 : Tratamiento de liquidaciones de compra

16. CASO 16: Descuentos otorgados y sus efectos en el IGV.

17. CASO 17: Respecto del tratamiento del IGV no domiciliado cuando es compensado contra el Saldo a Favor Materia del Beneficio, no obstante el hecho que la Administración Tributaria viene permitiendo la compensación en comentario, en aplicación de su propia Resolución de Superintendencia mas no de la Ley del IGV y su reglamento, entendemos que tal situación debería tenerse en consideración tanto en una próxima reforma tributaria o en cualquier eventual modificación a las normas que rigen el IGV, para propósitos de evitar antitécnicos tratos diferenciados que no hacen más que generar confusión en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, la misma que podría derivar en contingencias tributarias para éstos. Finalmente, en lo que respecta a la afectación con el IGV de No Domiciliados a los servicios utilizados en territorio nacional, consideramos que, a la luz de las consideraciones planteadas, cada empresa, en función a su situación particular, deberá evaluar si se suscribe a una posición agresiva o conservadora, pagando el impuesto correspondiente o no abonándolo en situaciones de incertidumbre o suma complejidad en la determinación del tratamiento fiscal de determinadas operaciones comerciales celebradas con sujetos no domiciliados. Dentro de las operaciones gravadas con el IGV se encuentra la utilización de servicios en el país, siendo ejemplo de ello el servicio prestado en el país por un no domiciliado, del cual, quien hace el uso del servicio es quien se hace responsable del pago del IGV para luego emplearlo como crédito fiscal. El pago es realizado vía el Formulario Nº 1662, en ella ha de consignarse como código del tributo el 1041; respecto al periodo tributario, debe consignarse el mes del pago. El empleo del IGV como crédito fiscal es en el periodo en el cual se realizó el pago, así por ejemplo, si se trata del IGV de un servicio recibido de un no domiciliado en el mes de julio-12, y la obligación de presentar el formulario y el pago de la misma es realizada dentro de los días del vencimiento para las obligaciones de julio-12 (que se entiende en los días de agosto), dicho impuesto pagado deberá ser utilizado como crédito fiscal en el periodo del pago (agosto-12), siendo en dicho periodo en que también deberá ser anotado el formulario en el Registro de Compras. En relación a la contabilización, el tratamiento será como sigue: 1. Pago del IGV acreditado con el formulario respectivo: ----------------- X ----------------40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas

40112 IGV – Servicios prestados por no domiciliados A .... 10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO ....... 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras ....... 1041 Cuentas corrientes operativas ----------------- X ----------------2. Empleo del IGV no domiciliado como crédito fiscal: ----------------- X ----------------40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV – Cuenta propia A .... 40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL ....... SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR ....... 401 Gobierno central ....... 4011 Impuesto general a las ventas ....... 40112 IGV – Servicios prestados por no domiciliados ----------------- X ----------------Este último asiento contable es elaborado en base a la información extraída del Registro de Compras del periodo en el cual se hizo el pago de dicho impuesto.

18. CASO 18: Tratamiento de las importaciones.

19. CASO 19: Saldo a favor del exportador (bienes)

20. CASO 20: Aplicación del IGV a las operaciones de factoring.