Caso Practico de Empresario Individual

DERECHO MERCANTIL Grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos Autora: Mercedes Sánchez Ruiz PRÁCTICA 5. EMPRESARIO

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DERECHO MERCANTIL Grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos Autora: Mercedes Sánchez Ruiz

PRÁCTICA 5. EMPRESARIO INDIVIDUAL

I.

PLANTEAMIENTO

El 22 noviembre 1989 D. Juan Ignacio concertó una póliza de crédito de 3 millones con la entidad La Caixa. La demandante, Dª Guadalupe afianzó esta operación. El 27 julio 1992 La Caixa demanda al deudor y a la fiadora por impago del principal más las comisiones; fueron embargados bienes de la actora, quien finalmente pagó 7.367.110 ptas. (44.277,22 Euros). La deuda vencía el 30 noviembre 1990. El 8 octubre 1991, los cónyuges demandados pactaron el régimen de separación de bienes, liquidando los gananciales y adjudicándose a la esposa el único bien inmueble de la sociedad. En el pasivo del inventario no figuraba la deuda del marido. Dª Guadalupe demandó a los cónyuges ejerciendo la acción de regreso como fiadora y en su demanda alegó en apoyo de su tesis los artículos 1344 y 1317 del Código civil, pidiendo que se condenara a ambos al pago de la deuda más los intereses y las costas. Los cónyuges D. Juan Ignacio y Dª Valentina, contestaron por separado, alegando el primero que la deuda no era de la sociedad de gananciales, sino de la sociedad MAGAPON, S.A., porque el deudor había invertido allí el dinero obtenido con el préstamo, como participación en el capital al constituirse ésta; al haberse desvinculado de la sociedad D. Juan Ignacio, acordó con la misma que ésta se haría cargo de la deuda. La esposa, Dª Valentina, contestó pidiendo que se declarara su falta de legitimación pasiva por no deber nada, ya que el préstamo fue solicitado para el negocio del marido y pidió que se aplicara el artículo 6 del Código de comercio.

II.

CUESTIONES 1) ¿Debe D. Juan Ignacio pagar la cantidad que se le reclama? Razone por qué. 2) ¿Cree que Dª Valentina debería también responder con el inmueble adjudicado de la deuda reclamada? Fundamente jurídicamente su respuesta.

OCW – Universidad de Murcia

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Roj: STS 4494/2007 Id Cendoj: 28079110012007100748 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2912/2000 Nº de Resolución: 755/2007 Procedimiento: CIVIL Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª. Valentina , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Jesús Muñoz Fernández contra la Sentencia dictada, el día 13 de marzo de 2000, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el rollo de apelación nº 134/99 que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Ocho, de los de Palma de Mallorca. Es parte recurrida Dª. Guadalupe representada por el Procurador de los Tribunales D. Julian Caballero Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Palma de Mallorca, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª. Guadalupe contra D. Juan Ignacio y Dª. Valentina , en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se sirva dictar sentencia por la que condene a los demandados al pago de la suma reclamada, los intereses legales, e indemnización de daños y perjuicios, y con expresa imposición de costas a los demandados, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes de Procedimiento respecto al vencimiento en pleito". Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Juan Ignacio como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...absuelva a mi representado, don Juan Ignacio de todas las pretensiones que se contienen en la demanda instada por doña Guadalupe , con expresa condena a la actora de las costas que se causen". La representación de Dª Valentina alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... dicte sentencia por la que estime la excepción planteada y subsidiariamente desestime la demanda de adverso, absolviendo a mi principal de todos los pedimentos de la misma, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora por su temeridad y mala fe". Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada ésta en el día y hora señalado con la asistencia de las partes personadas, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos. El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 17 de junio de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Montané Ponce en nombre y representación de Dª. Guadalupe contra D. Juan Ignacio y Dª. Valentina debo condenar y condeno al codemandado D. Juan Ignacio a abonar a la parte actora la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO DIEZ PESETAS (7.367.110.- PTAS) en concepto de principal, más los intereses legales de dicha suma y a indemnizar a la demandante en los daños y perjuicios causados que se determinen en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas de este pleito, absolviendo a la codemandada Dª Valentina de todos los pedimentos obrados en su contra". Por la representación de Dª. Valentina , se presentó escrito solicitando la aclaración de dicha Sentencia, que fue resuelto por resolución de fecha 18 de enero de 1999 en el sentido siguiente: "...no dar lugar a la

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misma puesto que no se trata de rectificar un error material o de transcripción sino que la parte pretende modificar la decisión tomada en materia de costas, lo cual debe ser objeto de recurso de apelación". SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación Dª. Guadalupe , en calidad de actora-apelante y D. Juan Ignacio , y Dª. Valentina , en calidad de demandados-apelantes. Sustanciada la apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia, con fecha 13 de marzo de 2000, con el siguiente fallo: " 1) ESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador Dª. Mª. Monserrat Montané Ponce, en nombre y representación de Dª. Guadalupe , así como ESTIMANDO PARCIALMENTE el deducido por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ferrá Jaume, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , ambos contra la sentencia de fecha 17 de junio de 1998, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Palma de Mallorca, en los autos Juicio menor cuantía de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en todos sus extremos, y en su lugar, 2) ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el referido Procurador en nombre y representación citados contra D. Juan Ignacio y Dª. Valentina DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a dichos demandados al pago a la actora de la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO DIEZ PESETAS (7.367.110.- ptas.), más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, ABSOLVIENDOLES del resto de pretensiones contra ellos dirigidas, sin expresa imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia. 3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada". TERCERO. Dª. Valentina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Jesús Muñoz Fernández formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fundamento en los siguientes motivos: Primero: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicación indebida del artículo 6 del Código de Comercio, en relación con el artículo 1214 del Código Civil. Segundo: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación en su concepto de aplicación indebida del artículo 1838 del Código Civil, así como infracción en su concepto de falta de aplicación de los artículos 1254 y 1257 del Código Civil. Tercero: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación en su concepto de aplicación indebida de los artículos 1082 a 1084 y 1402 del Código Civil, y de no aplicación de los artículos 1023 y 1024 del mismo cuerpo legal. CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Dª Guadalupe , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso. QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el doce de junio de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. El 22 noviembre 1989 D. Juan Ignacio concertó una póliza de crédito de 3 millones con la entidad La Caixa. La demandante, Dª Guadalupe afianzó esta operación. El 27 julio 1992 la Caixa demanda al deudor y a la fiadora por impago del principal más las comisiones; fueron embargados bienes de la actora, quien finalmente pagó 7.367.110 ptas. (44.277,22 Euros). La deuda vencía el 30 noviembre 1990. El 8 octubre 1991, los cónyuges demandados pactaron el régimen de separación de bienes, liquidando los gananciales y adjudicándose a la esposa el único bien inmueble de la sociedad. En el pasivo del inventario no figuraba la deuda del marido. Dª Guadalupe demandó a los cónyuges ejerciendo la acción de regreso como fiadora y en su demanda alegó en apoyo de su tesis los artículos 1344 y 1317 del Código civil, pidiendo que se condenara a ambos al pago de la deuda más los intereses y las costas. Los cónyuges D. Juan Ignacio y Dª Valentina , contestaron por separado, alegando el primero que la deuda no era de la sociedad de gananciales, sino de la sociedad MAGAPON, S.A., porque el deudor había invertido allí el dinero obtenido con el préstamo, como participación en el capital al constituirse ésta; al haberse

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desvinculado de la sociedad D. Juan Ignacio , acordó con la misma que ésta se haría cargo de la deuda. La esposa, Dª Valentina , contestó pidiendo que se declarara su falta de legitimación pasiva por no deber nada, ya que el préstamo fue solicitado para el negocio del marido y pidió que se aplicara el artículo 6 del Código de comercio. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Palma entendió que se había ejercido una acción de reembolso del fiador que paga contra el deudor y su cónyuge; que no se habían probado las operaciones que alegaba D. Juan Ignacio , por lo que la fiadora ostentaba la acción de regreso. Sin embargo, no extendió los efectos de esta declaración a Dª Valentina , porque consideró que la actora debió solicitar la nulidad del acto de adjudicación por fraude de acreedores. Por tanto, estimó parcialmente la demanda, condenando a D. Juan Ignacio y estimando la excepción de falta de legitimación presentada por la esposa. Apelada esta sentencia, la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca la revocó con los siguientes argumentos: estando de acuerdo con los hechos probados, condenó a D. Juan Ignacio como deudor principal y respecto a la esposa, aplicó lo dispuesto en el artículo 1365.2 del Código civil, ya que se trataba de una deuda contraída por un cónyuge en el ejercicio del comercio de la que responden los gananciales. Señalaba que no afecta a terceros la modificación del régimen, de modo que el cónyuge no deudor responde no sólo con los bienes adjudicados, sino por el total importe y ultra vires. Estimó, de esta manera, el recurso de apelación de Dª Guadalupe y la demanda. Contra esta sentencia, Dª Valentina formula el presente recurso de casación. SEGUNDO. El primer motivo del recurso de casación, formulado al amparo del artículo 1692, 4º LEC denuncia la violación, en concepto de aplicación indebida, del artículo 6 del Código de comercio, en relación con artículo 1214 del Código civil. La recurrente opina que la demandante debía haber probado: 1) la existencia de la deuda; 2) el carácter de comerciante del esposo de la recurrente; 3) que la deuda tuvo origen en el ejercicio del comercio por parte del deudor, y 4) que los bienes gananciales son a resultas de dicho ejercicio. Sin embargo, este motivo no puede admitirse por estos argumentos y ello porque la recurrente no tiene en cuenta el sistema de responsabilidad establecido en los Códigos Civil y Mercantil para los casos en que uno de los cónyuges ejerza el comercio. El artículo 6 del Código de comercio establece que "en el caso del ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas...Para que los demás bienes comunes queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges". Pero el artículo 7 del propio Código establece una presunción, de modo que "se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando el comerciante ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición del cónyuge que deba prestarlo". Esta regla debe ser integrada con el artículo 1365.2 CC en relación a la responsabilidad de los bienes gananciales, que "responderán directamente" de las deudas contraídas: 2º en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio [...] Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio". Estas normas han sido interpretadas por la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que el artículo 6 del Código de comercio no precisa que el consentimiento del cónyuge deba ser expreso, siendo suficiente el tácito "cuando la actividad comercial se lleva a cabo con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que debe prestarlo" (sentencia 7 marzo 2001, así como las de 22 octubre 1990 y 16 febrero 2006). Aplicando estas reglas al presente recurso, debe concluirse que: a) no es cierto que la litis presente las carencias probatorias que se le atribuyen y, por el contrario ha quedado plenamente demostrada la existencia de esta deuda y el pago efectuado por la demandante Dª Guadalupe , que le habilita para el ejercicio de la acción de regreso; b) que el régimen de los cónyuges era el de gananciales; c) el marido deudor ejercía el comercio, lo que se demuestra por sus propias afirmaciones, y d) que la esposa nunca se opuso a este ejercicio. Por todo, ello se cumplen los presupuestos para la aplicación de los artículos 1365.2º CC y 6 del Código de comercio, que no se ha infringido, como pretende la recurrente. Por estas razones, debe rechazarse el primero de los motivos del recurso. TERCERO. Subsidiariamente y para el caso que no haya sido admitido el motivo principal, como ha ocurrido, la recurrente formula otros dos motivos, el segundo y el tercero, a los que debemos dar respuesta. El segundo, también al amparo del artículo 1692, 4 LEC denuncia la violación por aplicación indebida del artículo 1838 del Código civil, así como infracción, por falta de aplicación, de los artículos 1254 y 1257 del Código civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta y concretamente, la STS de 2 diciembre 1997. La recurrente entiende que la infracción se produce porque se la considera deudora, cuando se encontraba en una ignorancia absoluta acerca del tema discutido.

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En realidad la sentencia recurrida no declara deudora a la recurrente, sino sólo la considera responsable de la deuda contraída por el marido antes de la celebración de los capítulos matrimoniales, en su calidad de adjudicataria de los bienes recibidos en la liquidación de los gananciales. En efecto, el Fundamento cuarto de la sentencia recurrida afirma textualmente que "nos hallamos ante una deuda de la que respondía la sociedad legal de gananciales; que el tránsito hacia un régimen de separación de bienes, constante matrimonio, no perjudica en ningún caso los derechos adquiridos ya por terceros; y que al no haberse realizado inventario en la disolución, liquidación y adjudicación de los gananciales o, al menos, con la grave irregularidad de omitir la deuda representada por la póliza de crédito referida, el cónyuge no deudor responde, no sólo con los bienes adjudicados, sino "ultra vires" y por entero de su total importe", y de este modo debe integrarse y entenderse el fallo de la sentencia recurrida, cuando condena a los demandados al pago de la cantidad debida. Cuando se disuelve, constante matrimonio, la sociedad de gananciales mediante capítulos matrimoniales, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1317 CC, de modo que ello no perjudicará en ningún caso los derechos de los terceros que sean anteriores a la liquidación (ver, por todas, la sentencia de 23 octubre 2001), sin que se tenga que pedir la rescisión por fraude de las capitulaciones (sentencia de 18 marzo 2002). La responsabilidad afecta a los bienes, independientemente de que se hayan adjudicado al cónyuge no deudor, porque el citado artículo 1317 CC establece la regla de no oponibilidad al acreedor anterior, por lo que el adjudicatario es responsable en tanto tal y no por ser deudor. Además, la sentencia que se dice violada, de 2 diciembre 1997, decide sobre la cualidad de deudor del marido como comprador exclusivo, en un supuesto en que los capítulos pactando la separación de bienes, se habían otorgado diez años antes de la celebración de la venta, por lo que no podía demandarse a la esposa y este problema es muy distinto del que ahora nos ocupa, en que se trata de deudas de uno de los cónyuges contraídas antes de la disolución de los gananciales. Por estas razones, debe también rechazarse el segundo motivo de casación. CUARTO. El tercer motivo, también formulado de forma subsidiaria y al amparo del artículo 1692, 4º LEC denuncia la violación, en su concepto de aplicación indebida, de los artículos 1082 a 1084 y 1402 CC y no aplicación artículos 1023 y 1024 del Código. La recurrente pretende que se apliquen a la liquidación de la sociedad de gananciales las reglas sobre beneficio de inventario y concretamente, la que establece que se pierde dicho beneficio si se dejan de incluir bienes en el inventario; como no se ha probado que tenga conocimiento de la póliza de crédito, no debe responder por no haber incluido esta deuda. Dejando aparte los defectos formales en que se incurre en la denuncia de las reglas violadas, ya que esta Sala no admite, por aplicación de lo establecido en el artículo 1707 LEC, la alegación de artículos y siguientes y entrando en el fondo del recurso, debe decirse que la recurrente olvida que artículo 1402 CC se refiere a los derechos de los acreedores de los bienes gananciales, a quienes reconoce los mismos derechos que los que los sean de una herencia y ella, sin embargo, no tiene la condición de acreedora frente a la demandante y ahora recurrida, sino que se hallaría en una situación semejante a la del heredero, puesto que por las razones que se han expuesto en los anteriores fundamentos, resulta responsable de la deuda reclamada. A ello debe añadirse que su responsabilidad no se rige por el conocimiento o desconocimiento que tuviera de la deuda existente, sino por la condición de ganancial del bien que se le adjudicó, afecto a la responsabilidad generada por las deudas contraídas por su cónyuge durante el régimen, que desaparece de la masa al pactar la separación de bienes. Por todo lo cual, debe rechazarse también este motivo. QUINTO. La desestimación de los motivos del recurso de casación presentado por la recurrente Dª Valentina determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la recurrente. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS 1º. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de Dª Valentina contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de trece de marzo de dos mil, dictada en el recurso de apelación número 134/99. 2º. Debe confirmarse la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas. 3º. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

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Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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