CASO PRÁCTICO AMPARO CONTRA NORMA.docx

UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTIN ESCUELA DE DERECHO FACULTAD DE DERECHO INTEGRANTES: - Maria Gabriela Suni Idme Miri

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTIN ESCUELA DE DERECHO FACULTAD DE DERECHO INTEGRANTES: -

Maria Gabriela Suni Idme Miriam Diane Chusi Quispe Maria del Pilar Suaña Falcon Marcos Higor Iquiapaza Huaman Jose Luis Castillo Ordoñez Josue Isaac Chilo Palli Magaly Ttito Quispe Noelia Miluska Júarez Paucar Maria Fernanda Velasquez Cano Allison Antuane Díaz Paxi Fanny Alyzon Romero Chullunquia

CURSO:

Practica Forense Constitucional

GRUPO:

5to-A CASO PRÁCTICO: PROCESO DE AMPARO CONTRA NORMA

Esteban Quispe es propietario de un bien inmueble rústico ubicado en el distrito de Yarabamba, con una extensión de 2 hectáreas, inscrito en la Partida Registral 04002899, del Registro de Predios Rústicos de SUNARP Arequipa. El citado predio es la única vía de acceso entre el pueblo de Yarabamba y el río Azul, en el que los pobladores acuden para abastecerse de agua. La Municipalidad Distrital de Yarabamba, conociendo la importancia de esta vía de acceso al río, mediante acuerdo del Consejo Municipal y con el visto bueno de la Oficina de Asesoría Jurídica, emita la Ordenanza Municipal 060-2019-MDY, con fecha 20 de junio del 2019, que decide: “Declarar vía pública la extensión de terreno de 700m2, que forma un polígono rectangular entre el río Azul y el Pueblo del Distrito de Yarabamba”. Sin embargo, dentro de la extensión mencionada está inmerso 200m2 del terreno de propiedad de Esteban Quispe. Lo mencionado ha generado que se construya un camino empedrado, con cerco de cemento entre el pueblo y el río.

PREGUNTAS 1.- Según el Código Procesal Constitucional ¿Con qué tipo de norma es posible interponer una demanda de amparo? La acción de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos que protege (artículo 200 de la Constitución Política de 1993).  Sin embargo, no procederá una demanda contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, pero sí se podrá interponer en procesos irregulares o cuándo se afecta el derecho de defensa o derechos regulados en el artículo 200 de la CP. (como se presenta en el caso del propietario, del predio afectado, Esteban Quispe) De acuerdo al artículo 3 del CPC, se puede interponer contra normas auto aplicativas incompatibles con la Constitución, invocando la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de dicha norma. Son normas auto aplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada. 2.- La norma (Ordenanza Municipal 060-2019-MDY) ¿Es posible de calificarla de autoaplicativa o heteroaplicativa? ¿Por qué? En primer lugar, a modo de contexto gracias a la jurisprudencia del TC tenemos que una norma autoaplicativa es de carácter inmediato, es decir, la agresión del derecho constitucional no proviene de un acto que se haya realizado en ejecución de la norma, sino que la norma misma contiene la agresión de un derecho constitucional; mientras que la norma heteroaplicativa es de carácter mediato, es decir, requiere de algún acto de ejecución posterior a la vigencia de la norma para poder ser efectiva, por lo que su eficacia está condicionada a la realización de actos posteriores de aplicación.

Ahora, respecto a la Ordenanza Municipal Nº 06-2019-MDY, podemos calificarla como autoaplicativa, porque, tal como lo menciona el TC en la Resolución del Expediente 01893-2009-PA/TC, lleva incorporada en sí misma un acto de ejecución, de modo tal que la posible afectación al derecho se produce con la sola entrada en vigencia de la norma, pues ésta produce efectos jurídicos inmediatos. Específicamente se tiene que la declaración de la propiedad de Esteban Pérez como vía publica, genera que el demandante se vea afectado en sus derechos, afectando concretamente su propiedad, la cual ya ha sido vulnerada con la construcción de un camino empedrado con cerco de cemento en un espacio de 200m2. 3.- En el presente caso ¿Se ha seguido un procedimiento de expropiación conforme a lo regulado por la Constitución Política? Para que una expropiación sea legítima, se debe cumplir con los requisitos exigidos por la Constitucion, estas son: a) deben existir motivos de seguridad nacional o de necesidad pública definidos por el Congreso de la República mediante una ley; y, b) al Estado debe pagar, en forma previa y en efectivo, una indemnización justipreciada que incluya el precio del bien y una compensación por eventuales perjuicios. Por lo tanto, se consideran que son supuestos inconstitucionales de privación del derecho de propiedad cuando: 1. no exista la ley del Congreso de la República que declare la expropiación, 2. no se señale los motivos para expropiar, o que se emplee otros diferentes a los permitidos por la Constitución, 3. que no se cumpla con la indemnización. Remitiéndonos al presente caso, la municipalidad de Yarabamba mediante la Ordenanza Municipal 060-2019-MDY, del 20 de junio del 2019, decide “Declarar vía pública la extensión de terreno de 700m2, que forma un polígono rectangular entre el río Azul y el Pueblo del Distrito de Yarabamba”.

Esto sin tomar en cuenta que 200 m2 de los 700m2 declarados como vía publica, son de propiedad de Esteban Quispe, esto corroborado por la Partida Registral 04002899, y de acuerdo con la Constitución, para realizar una expropiación se deben seguir los requisitos antes ya mencionados. la expropiación debe ejercerse por motivos de seguridad o necesidad publica; en la ordenanza municipal 060-2019 no se ha señalado la razón de necesidad pública o seguridad nacional que justifica la expropiación, tal como lo exige el D.L. 1192, Ley Marco De Adquisición y Expropiación De Inmuebles en su artículo 25. En segundo lugar, el Estado debe pagar de manera previa y en efectivo una indemnización justa por dicha expropiación, siendo así, en el caso planteado, la municipalidad no ha pagado con anticipación indemnización alguna, por lo cual ya se está vulnerando el derecho de propiedad de Esteban Quispe y el debido procedimiento que se ha debido seguir. Asimismo se tiene el D.L. 1192, Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, el cual estipula en su artículo 20 el procedimiento para su correcta adquisición o en última vía, expropiación, y el título V que regula las disposiciones generales de la expropiación. Por tal motivo al haberse omitido el procedimiento establecido, Estaban Quispe puede recurrir al Proceso Constitucional de Amparo. 4.- ¿Cuáles son las diferencias en los efectos de una sentencia que declara fundada una demanda de amparo contra norma legal, y una sentencia que declara fundada una demanda de acción de inconstitucionalidad? La principal diferencia entre amparo contra norma legal y acción de inconstitucionalidad es que el amparo contra norma legal se refiere a normas auto aplicativas y la acción de inconstitucionalidad se refiere a normas heteroaplicativas. Justamente por esos aspectos es que los efectos de las sentencias fundadas son diferentes, en el caso del amparo contra norma es el cese de la vulneración por la vigencia de la norma que contraviene el contenido constitucional, es decir de efectos inmediatos; y la acción de inconstitucionalidad sus efectos son eximir del ordenamiento jurídico la norma al contravenir el contenido constitucional.

TRABAJO PRÁCTICO Expediente : Escrito

:     01

Cuaderno 

:     Principal

SUMILLA

: INTERPONGO DEMANDA DE AMPARO

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA ESTEBAN QUISPE MACHICAO, identificado con DNI Nº 71074341, con domicilio real en Prolongación los Andes 303 del distrito de Alto Selva Alegre, señalando DOMICILIO PROCESAL EN LA CALLE SANTA MARTA N°2018, provincia y departamento de Arequipa, señalando CASILLA ELECTRÓNICA N°91023, ante usted respetuosamente digo: I.

NOMBRE Y DIRECCION DEL DEMANDADO

La presente demanda la interpongo en contra de la Municipalidad Distrital de Yarabamba, a quien se le deberá notificar en la Calle América 102 del distrito de Yarabamba, provincia y región Arequipa. II.

PETITORIO

Interpongo demanda de Amparo en contra de la Municipalidad Distrital de Yarabamba que emitió la Ordenanza Municipal 060-2019-MDY, con la finalidad de que se inaplique esta norma y se ordene la destrucción del camino empedrado que afecta mi patrimonio, para de esta forma cese la perturbación a mi derecho a la propiedad. III.

FUNDAMENTOS DE HECHO

III.1.

Que, desde el año 20005 soy propietario del bien inmueble rústico ubicado

en el distrito de Yarabamba, cuya extensión es de 2 hectáreas, inscrito en la Partida Registral 04002899, del Registro de Predios Rústicos de SUNARP Arequipa. III.2.

Que, con fecha 20 de junio de 2019 la Municipalidad Distrital de

Yarabamba, mediante acuerdo del Consejo Municipal y con el visto bueno de la Oficina de Asesoría Jurídica, emitió la Ordenanza Municipal 060-2019-MDY la cual establece: “Declarar vía pública la extensión de terreno de 700m2, que forma un polígono rectangular entre el río Azul y el Pueblo del Distrito de Yarabamba” III.3.

Que, dentro de la extensión mencionada está inmerso 200m2 del terreno del

bien inmueble de mi propiedad mencionado al inicio. III.4.

Que, después de emitida la ordenanza se construyó un camino empedrado,

con cerco de cemento entre el pueblo y el río sin consentimiento mío, afectando y perturbando claramente mi derecho de propiedad. III.5.

Si bien la demandada argumenta que mi predio es la única vía de acceso

entre el pueblo de Yarabamba y el río Azul, por lo que resulta importante ocupar parte de mi propiedad por necesidad pública; estos nunca me comunicaron sobre dicha decisión. III.6.

Es más, nunca se me hizo pago alguno como indemnización por los

perjuicios que se me ocasionaron, por lo que solicito se ordene la destrucción del camino empedrado que se construyó producto de la ordenanza emitida. IV.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Fundamento mi petitorio en las normas legales siguientes: 

Constitución Política del Perú -

Artículo 2, inciso 16 establece el derecho la propiedad y a la herencia

-

El artículo 70 de la que se desprende que el derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de

indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio. 

Código Procesal Constitucional -

El artículo 3 de la que se desprende que en caso de amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma.

-

Artículo 37, inciso 12 del, reconoce que el amparo procede en defensa del derecho a la propiedad y herencia.



Jurisprudencia del Tribunal Constitucional -

En los fundamentos 8 y 9 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 06413-2005-PA/TC, Caso Pesquera A y B SAC se dijo lo siguiente: “(…) Con relación al segundo supuesto, el referido a la procedencia de procesos de amparo contra actos basados en la aplicación de una ley, se ha establecido que, en la medida en que implica normas legales cuya eficacia y, por tanto, eventual lesión se encuentran condicionadas a la realización de actos posteriores de aplicación, tal procedencia ha de responder a los criterios que se indican a continuación Por un lado, si se trata de una alegación de amenaza de violación, ésta habrá de ser cierta y de inminente realización. "Cierta", ha dicho este Tribunal, quiere decir posible de ejecutarse, tanto desde un punto de vista jurídico como desde un punto de vista material o fáctico; y con la exigencia de que la amenaza sea de "inminente realización", este Tribunal ha expresado que ello supone su evidente cercanía en el tiempo, es decir, actualidad del posible perjuicio cuya falta de atención oportuna haría ilusoria la reparación. Por otro lado, si se trata de la alegación de violación a través de actos de aplicación concretos sustentados en una ley, como sucede en cualquier

otra hipótesis del amparo, es preciso que ellos efectivamente lesionen el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental”. V.

MEDIOS PROBATORIOS

-

Copia simple del DNI del recurrente

-

Copia certificada de la Partida Registral 04002899 del Registro de Predios Rústicos de SUNARP Arequipa, con la que acredito que el bien inmueble es de mi propiedad.

-

Original de 5 fotografías, con la finalidad de evidenciar la construcción del camino empedrado que afecta mi propiedad.

VI.

Copia Simple de la Ordenanza Municipal 060-2019-MDY. ANEXOS

1.A. Copia del DNI 1.B. Copia certificada de la Partida Registral 04002899 del Registro de Predios Rústicos de SUNARP Arequipa. 1.C. Original de 5 fotografías. 1.D. Copia de la Ordenanza Municipal 060-2019-MDY.

POR TANTO: Al juzgado, pido se sirva tener por planteada esta demanda y darle el trámite que a su naturaleza corresponde, conforme a mi derecho y de acuerdo a ley. PRIMER OTROSÍ DIGO: FACULTADES DE REPRESENTACIÓN De conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Procesal Civil otorgo al Dr. José Flores Martínez facultades generales de representación. Arequipa, 21 de mayo de 2020.