Amparo Contra Traslado

AMPARO INDIRECTO C. JUEZ DE DISTRITO EN CHETUMAL, QUINTANA ROO, CON RESIDENCIA EN LA MISMA CIUDAD, EN TURNO. P R E S E

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AMPARO INDIRECTO

C. JUEZ DE DISTRITO EN CHETUMAL, QUINTANA ROO, CON RESIDENCIA EN LA MISMA CIUDAD, EN TURNO. P R E S E N T E. CARLOS JANUARIO ROSALES SASTRE, promoviendo por mi propio derecho y actualmente privado de mi libertad en el Centro de Reinserción Social "CERESO" de esta Ciudad de Chetumal, Quintana Roo, en calidad de sentenciado, señalando como domicilio para oir y recibir toda clase de notificaciones el despacho jurídico ubicado en Avenida Francisco I. Madero número 13 entre Carmen Ochoa de Merino y 22 de enero de la Colonia Centro de esta Ciudad de Chetumal, Quintana Roo, autorizando para oírlas y recibirlas en mi nombre, asi como para recoger toda clase de documentos, y representación en los Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de Amparo, se autoriza en términos amplios a la C.C.; SALVADOR BRINGAS ESTRADA, FRANCO GARCIA GOMEZ, HECTOR GOPAR TORRES; ante usted con el debido respeto comparezco para exponer lo siguiente: Que por medio del presente ocurso vengo a DEMANDAR EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de los actos de autoridades que más adelante precisaré A efecto de dar cumplimiento con las exigencias ordenadas por el artículo 116 de la ley de Amparo, manifiesto bajo protesta de decir verdad. I.

NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- Precisados al principio de este escrito , el cual se encuentra privado de su libertad en el Centro de Readaptación Social de esta Ciudad “ ”, en calidad de detenido y sujeto a las circunstancias que prohíbe el artículo 22 de la Constitución General de la República.

II.

NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.- No existe.

III.

AUTORIDADES RESPONSABLES. ORDENADORAS: a) Secretario de Seguridad Pública, con domicilio en Carretera ChetumalBacalar Km. 12.5, Chetumal, Quintana Roo. b) C. Subsecretario de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales. c) C. Director de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales.

d) C. Director del Centro de Reinserción "CERESO" de la ciudad de Chetumal Quintana Roo. Estas tres autoridades tienen como su domicilio el ubicado en el kilometro 3.5 de la Carretera Chetumal-Bacalar, en Chetumal, Quintana Roo e) C. Juez Penal de Primer Instancia en Playa del Carmen Quintana Roo con domicilio en Región 30, Supermanzana 75, Manzana 07, Lote 2, Playa del Carmen, Quintana Roo f) Juez de Ejecución de Sentencias, Av. Independencia Número 2, Esquina Boulevard Bahía, Colonia Centro, Chetumal, Quintana Roo EJECUTORAS: a) C. Secretario de Seguridad Publica en el Estado, con domicilio en C-4 Carretera Chetumal-Bacalar Km. 12.5 Cd. Industrial, Chetumal, Quintana roo b) C. Subsecretario de Seguridad Pública de la Zona Sur, c) C. Director de la Comisión Estatal de Seguridad Pública. Estas dos autoridades con domicilio en Av. Insurgentes esquina Belice S/N Frente de la Gasolinera Handall, Colonia Caminera, en esta Ciudad de Chetumal, Quintana Roo. g) C. Director del Centro de Reinserción "CERESO" de la ciudad de Chetumal Quintana Roo. con domicilio en el kilometro 3.5 de la Carretera Chetumal-Bacalar, en Chetumal, Quintana Roo. h) Director de la Policía Judicial del Estado Zona Sur, con domicilio en Av. Adolfo López Mateos No. 500 esquina Nápoles, Colonia Italia, Chetumal, Quintana Roo, México. i) C. DIRECTOR DEL CENTRO FEDERAL DE READAPTACION SOCIAL NUMERO CINCO “ORIENTE” VILLA ALDAMA, EN PEROTE VERACRUZ. j) C. DIRECTOR DEL CENTRO FEDERAL DE READAPTACION SOCIAL NUMERO CUATRO “EL RINCON” EN TEPIC, NAYARIT. IV.

ACTOS RECLAMADOS.

Se reclama la indebida orden de traslado que las responsables pretenden llevar a cabo sobre mi persona , del Centro de Reinserción "CERESO" de la ciudad de Chetumal Quintana Roo en esta Ciudad a uno de máxima seguridad en el interior de la República siendo este el de VILLA ALDAMA EN PEROTE VERACRUZ o en su caso al CENTRO FEDERAL DE READAPTACION SOCIAL NUMERO CINCO “ORIENTE” VILLA ALDAMA, EN PEROTE VERACRUZ, o algún otro sin especificar cuál de ellos , tratando nuevamente de llevar acabo dicho traslado sin existir un mandato fundado y motivado para ello; ya que el ahora quejoso se encuentra a disposición del Ejecutivo del Estado a través del Director de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales, mismos que ejecutan la pena que me fuera impuesta en la causa penal 62/2006 que se me instruyó por el Juez de lo penal de Playa del Carmen, Quintana Roo. Los actos reclamados los han ordenado las autoridades nombradas como ordenadoras y pretenden llevar a efecto las indicadas como ejecutoras por sí y a través del personal a su cargo. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, expongo los siguientes: HECHOS: El suscrito le fue notificado por parte de las autoridades del mismo penal que en breve seria trasladado a otro centro de reclusión sin especificar cuál de ellos y el día domingo 02 del presente al encontrarse en la visita familiar a mi representado nuevamente se me indico que avisara a mi visita para que ya no fuera toda vez que sería trasladado a la Ciudad de Tepic Nayarit al CENTRO FEDERAL DE READAPTACION SOCIAL “EL RINCON” o tal vez al CENTRO FEDERAL DE READAPTACION SOCIAL NUMERO CINCO “ORIENTE” VILLA ALDAMA, EN PEROTE VERACRUZ, en esa Ciudad; ya que en ese momento se presentaron dos AGENTES ESTATALES en compañía de dos CUSTODIOS a preguntarme mi nombre y explicándome tal circunstancia; lo que pretenden las autoridades carcelarias es burlar la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Quintana Roo, que literalmente prevé: "Artículo 159.- Traslado de imputados. Para el traslado de imputados será necesaria la autorización expresa de la autoridad a cuya disposición se encuentre, salvo los casos de notoria urgencia en los que se ponga en peligro la vida o la integridad física de los internos o la seguridad y el orden del establecimiento, debiendo notificar a dicha autoridad el siguiente día hábil" a pesar de que el suscrito jamás ha representado peligro alguno para mis compañeros de prisión o para las visitas de estos o sus familiares, decisión de la Autoridad Estatal, sin concederme la garantía de audiencia a la que tengo derecho no obstante estar suspendido de mis derechos políticos y civiles, mis garantías

individuales no has sido limitadas por la sentencia que me condena a prisión, ya que la Constitución no lo permite, ni el Consejo Técnico Interdisciplinario del CERESO ha emitido dictamen alguno que determine que mi estancia en el CERESO es un peligro para el suscrito, los compañeros de prisión o sus visitas o familiares. siendo aplicable al caso el criterio contenido en la siguiente tesis "TRASLADO DE REOS. FORMAS DE SALVAGUARDAR SU GARANTÍA DE AUDIENCIA, SEGÚN LA URGENCIA DE AQUELLA MEDIDA. El último párrafo del artículo 18 de la Constitución Federal contiene un principio orientador del régimen penitenciario para que los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, puedan compurgar penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como una forma de readaptación social; no obstante lo anterior, debe ponderarse la existencia de hechos que indudablemente ponen en peligro bienes jurídicos relevantes como la vida, la seguridad, la paz y la integridad de los internos en los centros de reclusión, que orillan a los titulares a decretar el traslado de los reos como una medida urgente y necesaria para salvaguardar el orden y garantizar la seguridad del centro federal. Ahora bien, el primer párrafo del artículo 82 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social prevé la forma en la que debe tutelarse la garantía de audiencia para la imposición de correcciones disciplinarias, la cual debe hacerse extensiva para las órdenes de traslado, toda vez que ambas medidas inciden en la esfera de derechos del sentenciado, y requieren de una decisión del Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Federal de Readaptación Social de que se trate, según se advierte de las fracciones IV y VII del artículo 22 del mencionado reglamento. Ante tales circunstancias es necesario encontrar un equilibrio entre el derecho que asiste al interno para que se respete su garantía de audiencia y el traslado de reos que busca garantizar la seguridad del centro penitenciario. Esta colisión de prerrogativas lleva a privilegiar la seguridad de los centros penitenciarios y, por tanto, a concebir dos supuestos para garantizar la constitucionalidad de los actos: 1) cuando el traslado se ejecuta como medida urgente y necesaria para garantizar la seguridad del centro federal, puede decretarse de inmediato dicha medida siempre que se haga en un pronunciamiento fundado y motivado que justifique su necesidad, con posterioridad debe brindarse al interno la posibilidad de salvaguardar su garantía de audiencia conforme al citado artículo 82, en cuyo caso, de colmarse los supuestos para la permanencia en el sitio en donde se encontraba, podrá ser reingresado al lugar de procedencia, y 2) cuando el traslado no sea una medida urgente, el Consejo Técnico Interdisciplinario, previo análisis y valoración de los argumentos que haga valer el probable trasladado, podrá resolver lo conducente para decidir si se cumplen o no con las condiciones para la permanencia del reo en el centro federal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo en revisión 122/2006. 7 de diciembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretario: Arturo Ortegón Garza. Novena Época. Registro: 172869. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Marzo de 2007, Materia(s): Penal. Tesis: XIX.1o.8 P. Página: 1825" no obstante que mi representado se encuentra sujeto a proceso penal, sin embargo las autoridades responsables sin existir fundamento legal alguno, pretenden trasladar al procesado a otro Centro de Reclusión, sin existir un mandamiento fundado y motivado, además sin obrar una determinación legal para ser llevado a otro Centro Preventivo y de Readaptación Social al margen de lo estatuido en el artículo 16 Constitucional, e inclusive se le aplican actos de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional, en atención de que su incomunicación está al margen de los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución General de la República, realizando con ello actos de imposible reparación sobre mi representado ya que con ello se retrasará su proceso en forma por demás ilegal y dolosa. V.

VI.

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN LAS GARANTÍAS VIOLADAS.- Los artículos 14, 16, 19 y 22 de la Constitución General de la República Mexicana. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR”. En la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquellas, demostrando así como jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las Razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166, de la Ley de Amparo, no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecida la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, si no considerarse en cu conjunto, es razonable que deban tenerse como

conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido aparezcan en la demanda, aun que no estén en el capítulo relativo y aun que no guarden aun apego estricto a la forma lógica del silogismo si no que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cual es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Agosto 2000, Tesis P./J.68/2000. Página 38" Se viola en perjuicio del directo quejoso las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución General de la República, en atención de que los actos reclamados van más allá de las facultades de las autoridades señaladas como responsables. En atención como ya se dijo el proceder de las responsables es infundado dado que las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite y ante ello todo acto fuera de la reglamentación importa una violación de garantías. El traslado que pretende llevarse a efecto es infundado y violatorio del contenido del artículo 18 Constitucional, pues no existe razón para desplegar o segregar al suscrito del lugar en donde me encuentro cumpliendo mi pena privativa de libertad y donde se encuentran mis familiares quienes me han apoyado para llevar a cabo mi proceso de reinserción social y que de trasladarme a cualquiera de los Centros Federales de Readaptación Social, me seria al igual que mis familiares imposible ser visitado, a más de que no se me ha acreditado conducta alguna contraria a las normas internas del CERESO ni se ha demostrado que sea yo un persona que se encuentre en consición de peligro para si, sus compañeros de trabajo, las visitas, y familiares de los internos y mucho menos he actuado en desacato a las autoridadees internas del CERESO, siendo aplicable la jurisprudencia que afirma: “AMPARO, FINALIDAD DEL. Los tribunales de amparo. al examinar las cuestiones que les son planteadas. no deben enfatizar las conveniencias de que los gobernados cumplan con sus obligaciones legales, y de que los mandatos legales sean estrictamente cumplidos, pues esta es la función propia del Poder Ejecutivo. conforme a los artículos 49 y relativos de la Constitución Federal. Y la misión esencial de los tribunales de amparo. conforme a los artículos 103, 107 y relativos de dicha Constitución. consiste en la protección de las garantías individuales de los gobernados frente a los gobernados y lo que dichos tribunales deben enfatizar es la conveniencia de que las autoridades se ciñan a los preceptos legales' que rigen al actuar, cuando realizan su tarea de vigilar y hacer que los gobernados cumplan a su vez con más obligaciones legales. De lo contrario se desvirtuaría la función esencial del juez de amparo al hacer de él un auxiliar de las autoridades administrativas en vez de actuar corno órgano tutelar de las garantías de los ciudadanos.

Y si bien es importante que los gobernados cumplan con las leyes, tan bien lo es que sean respetadas sus garantías individuales cuando se trata de hacerlas cumplir. O sea, que cada Poder debe actuar dentro de la esfera de metas que tiene asignada. de donde se desprende que debe también enfatizar diferentes aspectos de las cuestiones legales a que debe atender." Jurisprudencia número 613 publicada en la página 408 del Apéndice a 1995. Tomo VI. Séptima época. Con fundamento en el artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, se solicita la suplencia de la queja en favor del agraviado, toda vez que se está dentro del supuesto contemplado en dicho ordenamiento. CAPITULO DE SUSPENSIÓN. Con fundamento en los artículos 122, 124, 130 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, solicito se conceda a favor del agraviado la SUSPENSIÓN PROVISIONAL y de plano de los actos reclamados y en su oportunidad la definitiva de los mismos, pidiendo que la medida cautelar sea para el efecto de que el directo quejoso no sea trasladado a lugar de reclusión diverso a en el que se encuentra y es el sitio donde se encuentran su familia y además debe de observarse la jurisprudencia bajo el número de registro 165659, que a la letra dice: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera

tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida. Contradicción de tesis 31/2007-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito. 21 de octubre de 2009. Mayoría de tres votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 204/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de noviembre de dos mil nueve. Nota: La tesis P./J. 15/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 16. Novena Época. Registro: 165659. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 204/2009. Página: 315 Bajo el amparo de la apariencia del buen derecho y la diversa jurisprudencia con el numero de registro 185,447, del Semanario Judicial de la Federación que se localiza con el rubro: “APARIENCIA DEL BUEN DERECHO. ALCANCES”. El juez de distrito debe conceder la suspensión provisional tomando en cuenta que para otorgar la medida cautelar debe tomarse con consideración la naturaleza de la violación alegada lo que supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho esgrimido, con miras a otorgar la medida cautelar para evitar daños y perjuicios de difícil reparación a la parte agraviada y conservar viva la materia del juicio, sin con ello, no se lesionan el interés social y el orden público, lo cual podrá resolver la sensibilidad del juez de distrito, ante la realidad del acto reclamado, pues si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, en el caso con las documentales que se acompañaron al escrito de demanda, son suficientes para demostrar que en la especie la pretensión de los quejosos se encuentra dentro de lo previsto en el contenido de las jurisprudencias invocadas líneas anteriores y de observancia obligatoria, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. En el caso cobra aplicación la diversa jurisprudencia que afirma: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ACTOS DE “PROBABLE EJECUCIÓN. LOS JUECES DE DISTRITO NO DEBEN CONJETURAR “ACERCA DE

ESTA AL DECIDIR SOBRE AQUELLA. El artículo 130 de la Ley de “Amparo determina la procedencia de la suspensión provisional con la “sola “presentación de la demanda”; motivo por el cual, para decidir sobre la procedencia o “no de esa medida, los jueces de distrito deben atender exclusivamente a las “manifestaciones del quejoso, hechas bajo protesta de decir verdad, porque, al ser “esos los únicos datos que tienen a su alcance, resulta una conjetura temeraria “establecer la no probabilidad de la realización de actos que el afectado da por hecho “que se pretenden ejecutar en su contra.” Informe de Labores de 1988, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis jurisprudencial 11, Págs. 90-8. En el caso no se puede hablar de actos consumados como ya se dijo en atención de que en la especie se está en presencia de un acto que toda vía no se ha llevado a cabo y en eminente peligro de consumarse, convirtiéndose entonces en un acto de tracto sucesivo como lo ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por ende se surte en su aplicación el contenido de los artículos 124, 130 y 131 de la Ley de Amparo. “SUSPENSIÓN PROVISIONAL, PARA OBTENERLA NO ES NECESARIO ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LOS ACTOS “RECLAMADOS. De acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 130 de “la Ley de Amparo, el otorgamiento de la suspensión provisional no se encuentra “condicionado a la circunstancia de que previamente se demuestre la existencia de los “actos reclamados, sino que, por el contrario, dicho precepto legal faculta a los jueces “de Distrito para que, en los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo “124 de dicha ley, con la sola presentación de la demanda, si advierten peligro “inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, “pueden ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta en tanto “se notifique a las autoridades responsables la resolución que se dicte sobre la “suspensión definitiva.” Informe de Labores de 1989, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 228. “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. REQUISITOS “LEGALES Y CONDICIONES NATURALES DE EFICACIA PARA SU “OTORGAMIENTO. De conformidad con lo establecido en el texto del artículo 130 de “la Ley de Amparo, el juez de Distrito que conoce de una causa, con la sola “presentación de la demanda de garantías, puede otorgar al quejoso la suspensión “provisional del acto reclamado, ordenando que las cosas se mantengan en el estado “que guarden en el momento en que ésta sea decretada; para tal efecto, habrá de “constatar, por un lado, y bajo su estricta responsabilidad y criterio, que en cada caso “se surtan las condiciones naturales de eficacia de dicha medida cautelar, es decir, que

“las características del acto reclamado hagan posible su paralización, así, verificara “que éste sea suspendible (no tienen esa característica, verbigracia, los actos de “naturaleza negativa o los omisivos); que no se haya consumado totalmente ( pues de “lo contrario sus efectos serían restitutorios); y, por último, que sea cierto o, por lo “menos, de realización inminente atendiendo entonces su posible existencia en un “futuro inmediato; y por el otro, que en el caso concreto se cumplan, a satisfacción, los “requisitos legales de procedencia contenidos en el texto de las tres fracciones que dan “cuerpo al artículo 124 del ordenamiento ya invocado, en la especie, que tal beneficio “haya sido solicitado; que con su otorgamiento no se siga perjuicio al interés social, ni “se contravengan disposiciones de orden público; y, que los daños y perjuicios que se “acarrearían al quejoso con la ejecución del acto, sean de difícil reparación.” Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa. Recurso de Queja 503/88. Delegado del Departamento del Distrito Federal en Cuauhtemoc. 3 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. DERECHO: Fundan la presente demanda de garantías lo dispuesto por los artículos 103 fracción I, 107 fracción VII, de la Constitución Federal; 1, 4, 5, 116, 123, 124, 127 y demás relativos y aplicables de la Ley de amparo. Por lo expuesto y fundado; A USTED C. JUEZ DE DISTRITO; Atentamente pido se sirva: PRIMERO. Tenerme por presentada demandando a favor del agraviado nombrado en esta demanda el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de los actos de las autoridades señaladas como responsables. SEGUNDO. Conceder en favor del agraviado la suspensión de plano y la provisional de los actos reclamados. TERCERO. Solicitar a las autoridades responsables rindan su informe previo y justificado dentro del término de Ley. CUARTO. Se señale día y hora para que se celebren las audiencias incidental y constitucional y se expida copias certificadas por triplicado del auto que se concede la suspensión provisional de los actos reclamados, además copia certificada del acuerdo que admita esta demanda o de aquel que recaiga en el sentido que sea y se autoriza para recibirlas, a las personas mencionadas en el escrito inicial de demanda.

QUINTO. Se REQUIERA al directo quejoso por conducto de los actuarios de éste Juzgado para que ratifiquen la presente demanda.

PROTESTO LO NECESARIO. Chetumal, Quintana Roo, diciembre 3 de2012

CARLOS JANUARIO ROSALES SASTRE