CASO Giuliana Llamoja

INDICE I. ANTECEDENTES: ...............................................................................................

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INDICE I.

ANTECEDENTES: ................................................................................................................ 2

II.

HECHOS: .................................................................................................................................. 2

III.

DESARROLLO DEL CASO: .............................................................................................. 3

3.1.

Identificación De Las Partes: ...................................................................................... 3

3.2.

Materia Penal. .................................................................................................................. 3

3.3.

Expediente. ...................................................................................................................... 3

3.4.

Temas a Desarrollar....................................................................................................... 3

3.5.

Desarrollo de los temas con los hechos encontrados......................................... 3 3.5.1.Principio el debido proceso.................................................................................. 3 3.5.2.Debida Motivación.. ................................................................................................ 5 3.5.3.Parricidio .................................................................................................................... 7 3.5.3.1.Tipicidad .................................................................................................................. 7 3.5.3.2.Tipo Penal. ............................................................................................................... 7 3.5.3.3 Parricidio. ................................................................................................................. 7 3.5.3.4.Bien jurídico Tutelado……………………………………………………………8

IV.

Crítica a la Sentencia R.N 3651-2006. ........................................................................... 9

V.

Bibliografía: ........................................................................................................................... 10

1

CASO: GIULANA LLAMOJA LINARES. POR: Fabiola Valdera…

I.

ANTECEDENTES: El cinco de marzo del año 2005, Giuliana Llamoja Hilares tras una discusión con su madre María del Carmen Hilares, la asesina con 49 puñaladas en el cuerpo, la pericia psiquiátrica realizado por el instituto de Medicina Legal, señala que no padece de ningún tipo de enfermedad mental por lo que es consciente de sus actos. Ante este medio probatorio, Giuliana Llamoja es sentenciada a 20 años de prisión tras hallársele culpable por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de parricidio el día de la sentencia emitida el 26 de julio de 2006. Posteriormente la Sala Penal transitoria de la corte suprema decide rebajar de 20 a 12 años para Llamoja, por lo que el monto fijado es S/.30’000 por el concepto de reparación civilEl veinte de mayo de 2007, Sonia Salvador Ludeña, titular del 28 Juzgado Penal de Lima, le otorga el beneficio de semilibertad. El veinte cinco de febrero de 2009, se presenta el recurso de nulidad por Giuliana Llamoja Linares contra la sentencia condenatoria N° 130-05 de fecha 26 de Julio de 2006, en donde se le interpone 20 años de pena privativa de la libertad; resuelto por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia signado con el R.N 3651-2006.

II.

HECHOS: 

El 5/03/2005 Giuliana Llamoja Linares, tras una acalorada discusión con su madre y forcejeos, esta termina asesinándola de 49 puñaladas en distintas partes del cuerpo.



En el desarrollo del caso la imputada alega que sólo procedió a defenderse, puesto que fue la madre quien la atacó primero, y en ese forcejeo las luces de la cocina se apagaron, debido a que el movimientos de los cuerpos en esa disputa chocó con el interruptor de la luz dejándolas 2

a oscuras, lo cual le resultó imposible poder ver, además ella también contaba con 22 cortes mucho menor a la cantidad que presentaba su madre puesto que de los 49 cortes, sólo un corte es la que le ocasiona la muerte. 

Este caso de parricidio, condenó a Giuliana Llamoja a 20 años de pena privativa de la libertad.



El 5/02/2009 se presenta un recurso de nulidad contra la sentencia que la priva de 20 años de libertad, puesto que la sentencia carece de motivación interna, es decir falta de corrección lógica y coherencia narrativa; así mismo defectos en la prueba penal indiciaria.

III.

DESARROLLO DEL CASO: 3.1.

Identificación De Las Partes: 

Sentenciado: Giuliana Llamoja Hilares.



Agraviado: María Del Carmen Hilares.



Instancia: Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.

3.2.

Materia Penal. 

3.3.

Expediente. 

3.4.

3.5.

Parricidio

R.N 3651-2006.

Temas a Desarrollar. 

Principio el debido proceso



Ineficacia de la debida motivación.



Parricidio (tipicidad)



Bien jurídico Tutelado

Desarrollo de los temas con los hechos encontrados.

3.5.1. Principio el debido proceso.- El debido proceso tiene su origen en el due process of law anglosajón, se descompone en: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales y, el debido proceso adjetivo,

3

referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales1. Por su parte la doctrina y la jurisprudencia nacionales han convenido en que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona peruana o extranjera, natural o jurídica- y no sólo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia.2 Conclusión: Cómo lo han señalado los autores, el debido proceso es un derecho constitucional y de origen estrictamente judicial, puesto que encierra un conjunto de garantías constitucionales que se identifican en cuatro etapas esenciales del proceso que son la acusación, defensa, prueba y sentencia. En el caso desarrollado se pone en tela de juicio la presunción de inocencia, debido a que el principio indubio pro homine, indica que se presume que la persona es inocente mientras la autoridad no haya demostrado su culpabilidad judicialmente, si bien es cierto existe una sentencia que demuestra que es culpable y es la misma que se está pidiendo su nulidad por carecer de principalmente de un debido proceso y motivación. El derecho penal es la última ratio, y es gracias al Ius Punendi que se puede ejercer control sobre todos los ciudadanos sin vulnerar sus derechos fundamentales, en este caso la imputada alega que se ha cometido una arbitrariedad en su caso, por no haber valorado de manera adecuada los hechos y también que la motivación es deficiente como para haberla sentenciado a los 20 años de cárcel, en otras palabras se le ha vulnerado su derecho a la libertad.

1 2

John Nowak y Ronald Rotunda, Constitutional law, St. Paul, Minn., 1995, pp. 380-451 Reynaldo Bustamante, Derechos fundamentales y proceso justo, Lima, 2001, pp. 236

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3.5.2. Debida Motivación.- Es la más amplia figura de posición final de la decisión jurídica, prevalente inclusive frente a las pretensiones de los abogados en todos sus estamentos de actuación, incluidas las actuaciones del Ministerio Público. En adición a ello, su faceta reviste no solo un derecho fundamental como tal, sino también un principio de la función jurisdiccional y ése es el contexto material más inmediato, esto es, definirlo como exigencia a los jueces en su tarea de impartir justicia. En este caso se ha procedido a realizar el análisis de la resolución judicial y determinar si ha violado o no el derecho a la debida motivación debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que los demás medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Conclusión: El derecho penal es objetivo, no se puede basar en supuestos o pruebas subjetivas, en este caso ha sido imposible determinar

el

grado

de

culpabilidad,

porque

se

pone

en

cuestionamiento la legítima defensa, adicionalmente no han existido testigos, probablemente ha existido una motivación por parte de la imputada a acabar con la vida de su madre, pero no se puede probar dicha motivación, es por este motivo que se ha optado por cuantificar las lesiones entre ambas, llegando a la conclusión que las que menos heridas tiene es la culpable y la que tiene más heridas es la agraviada, incurriendo así a la ineficacia de razonamiento y motivación, como se va a explicar a continuación: 

Falta de corrección lógica.- En este aspecto el Tribunal determina carencias de suficiencia y razonabilidad en la sentencia de la Corte Suprema, al asumir ésta que por la desigualdad en el número de heridas 49 de la occisa frente a 22 por parte de la imputada .El Tribunal incide fundamentalmente 5

en que existe una falta de corrección lógica para determinar el resultado cuando se parte únicamente de la identificación del número de heridas para llegar a la conclusión, esta apariencia de lógica nos conduce a resultados absurdos e injustos y hacer devenir la sentencia en irrazonable y por tanto, inconstitucional. 

Falta de coherencia narrativa.- El fundamento 21 de la sentencia se aprecia el siguiente contenido: “El magistrado Román Santisteban, en su voto dirimente, en un primer momento señala que “la occisa agarró “otro cuchillo [el tercero] con el que la atacó [a la acusada, ocasionándole un corte en la región palmar de la mano derecha], dando lugar a que la acusada que portaba un cuchillo de cocina que había cogido anteriormente, comenzó a atacarla, mientras que la damnificada hacía lo mismo”. Sin embargo, en líneas posteriores, sin mediar fundamentación ni explicación alguna, concluye que “la occisa privilegió la agresión con un elemento de menor peligrosidad (objeto contundente duro o inclusive sus propios puños), la encausada utilizó primordialmente el arma cortante que portaba en la manos”. Respecto

de

contradicción

este

enunciado,

manifiesta

entre

el

T.C

una

determina

y

otra

una

premisa,

configurándose un discurso que no satisface las reglas de la coherencia y que por ende, incurre en falta de coherencia narrativa. El juicio coherente de la Corte Suprema pudo haber concluido por especificar que ambas participantes occisa y agresora hicieron uso de los cuchillos y que en la gresca también ocurrieron golpes con los puños, siempre que se explicite que los golpes inclusive se produjeron si una de las participantes perdió

el

dominio

del

arma

blanca

en

determinadas

circunstancias de tiempo y espacio.

6

Conclusión: La corte suprema no ha realizado un adecuado análisis de los medios probatorios, puesto que el razonamiento equivoco ha llevado de manera consecuente a emitir una sentencia errónea para Giuliana Llamoja, privándola de su libertad, el hecho que la sentencia del T.C le diera la razón a Llamoja no quiere decir que ella es inocente, sino que se dé emita un nuevo proceso con la valoración adecuada de los hechos y medios probatorias. 3.5.3. Parricidio: 3.5.3.1.

Tipicidad.-

Es Adecuación del acto humano voluntario

ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. Es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo penal, si se adecua es indicio de que es delito y si la adecuación no es completa no hay delito. Muñoz define: “La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal”.3 3.5.3.2.

Tipo Penal.- Descripción de un acto omisivo o activo como delito establecido en el presupuesto jurídico de una ley penal, los tipos penales están compilados en Parte Especial del Código Penal. El tipo penal es el concepto legal y se las compila en el código penal y la tipificación penal es la criminalización de una norma de cultura realizada por el legislador y establecida en una ley penal.

3.5.3.3.

Parricidio.- Se llama parricidio al homicidio cometido en la persona de un ascendiente, descendiente o cónyuge, conociendo esa calidad de la víctima.

3

MUÑOZ C., Francisco y GARCIA A., Mercedes, Derecho Penal. Parte General, Valencia, España: Tirant lo Blanch, 2004, pagina 251.

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Según en el código penal: establecido en el artículo 107 dice que: “El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años”. Elementos del Parricidio:



Forma genérica



Privar de la vida



Cualquier ascendiente ó descendiente en línea recta



Legítimos ó naturales



Conociendo el parentesco

Conclusión: el derecho penal tiene el deber de evitar que se lesionen o se pongan en peligro los bienes jurídicos, las normas penales son el instrumento para llevarlo a cabo ya que la pena con que amenazan intimida al colectivo social (personas) de no cometer el delito es una función de prevención general del delito. En este caso ha existido una punibilidad agravada porque han sido dos los bienes tutelados que se ha vulnerado: la vida humana y la fe y/o la seguridad fundadas en la confianza derivada de la relación entre ascendiente y descendiente. Giuliana Llamoja deberá presentar pruebas o medios por lo cual exima de responsabilidad penal, puesto que para ello la problemática se da la hora de analizar la culpa, ya que puede ser una culpa consciente o inconsciente. 3.5.3.4.

Bien jurídico Tutelado.- Es evidente que la vida humana como valor supremo dentro de la escala relativa d bienes jurídicos, deba

de

ser

objeto

de

protección

de

ese

tipo

de

comportamientos, en tanto signifiquen su vulneración efectiva. 8

La norma penal mediante su función motivadora, debe procurar que los individuos conduzcan su obrar o seleccionen los medios apropiados para el cumplimiento de sus fines, dentro del marco de lo prudente a fin de evitar la destrucción de vidas humanas. En consecuencia el bien jurídico que protege la ley con este tipo penal es la vida humana independiente.4 Conclusión: Todo Estado posee el Ius Punendi, dentro una obligación que tiene, es brindar seguridad jurídica y sancionar a los que lesionen los bienes jurídicos tutelados, como en este caso ha ocurrido se ha lesionado gravemente el bien jurídico que es la vida, y en mérito a ello se debe aplicar el tipo y tipicidad penal por haber incurrido en ellas. IV. Crítica a la Sentencia R.N 3651-2006.  Cuando Giuliana Llamoja, comete este acto delictivo se presumía que había sido premeditado por las antiguas riñas y conflictos que había tenido con su madre, esto le ocasionó que el día de los hechos desfogara su ira en el cuerpo de la víctima, configurándose así la tipicidad y tipo penal.  La escena del crimen mostraba la forma como se habían dados los hechos, los elementos punzo cortantes encontrados y la actitud de la imputada después de haber cometido el crimen, indicaban que habría incurrido de manera dolosa y la legítima defensa quedó descartado.  Tras el recopilamiento de medios probatorios, testimoniales, pericias entre otros, el ministerio público llega a la conclusión que se ha actuado de manera dolosa, con ánimo de acabar con la vida de su madre tomando como referencia la cantidad de cortes que tenían ambas partes.  En la sentencia condenatoria, se toman los hechos y medios probatorios de manera errónea puesto, que si bien es cierto ha existido un homicidio

4

MUÑOZ C., Francisco y GARCIA A., Mercedes, Derecho Penal. Parte General, Valencia, España: Tirant lo Blanch, 2004, página 203

9

pero no configurado como parricidio, puesto que no ha existido ánimo de ocasionar la muerte sino ha sido por legítima defensa, así alega la imputada; pues bien este caso resulta complejo por que como se ha mencionado líneas arriba el derecho penal sanciona lo que se exterioriza, mas no lo que se piensa, este suceso no fue premeditado por circunstancias habituales y conflictos constantes entre madre e hija, si bien es cierto existe una muerte tipificado en nuestra legislación penal, pero es imposible determinar el grado de responsabilidad puesto que la otra parte está fallecida, y no se puede condenar a una persona por el simple hecho de número de cortes que presenta, puesto que no se ha tomado en cuenta la pericia criminológica que indica que la occisa presenta diversos cortes por el cuerpo, pero sólo uno es el que le ocasiona la muerte, considero que si una persona tiene ánimo de asesinar a alguien lo hace de manera certera y concisa, hecho que no ha ocurrido en este caso, por lo que opino que se le debe procesar por homicidio culposo, más no doloso por las mismas circunstancias que se dieron al momento de ocurrir los hechos.  Si bien es cierto la política criminal tiene como objetivo principal luchar eficientemente contra este delito, imponiendo penas severas a los infractores, y este concepto se ve reflejado en la imposición de las penas en cada sentencia emitida.

V.

Bibliografía:  Reynaldo Bustamante, Derechos fundamentales y proceso justo, Lima, 2001.  John Nowak y Ronald Rotunda, Constitutional law, St. Paul, Minn., 1995.  MUÑOZ C., Francisco y GARCIA A., Mercedes, Derecho Penal. Parte General, Valencia, España: Tirant lo Blanch, 2004.

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