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“AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL” Huancavelica, 08 de diciembre del 2018 CARTA Nº 028-2018/CONSORCIO ASCEN

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“AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL”

Huancavelica, 08 de diciembre del 2018 CARTA Nº 028-2018/CONSORCIO ASCENSION -HVCA. Señor: Sociólogo. EBET MARTINEZ ROMERO. ALCALDE DE LA MUNCIPALIDAD DISTRITAL DE ASCENSION-HUANCAVELICAHUANCAVELICA. Asunto

: Solicito cumplimento con lo dispuesto en el Laudo Arbitral y solicito aprobación del Adicional deductivo vinculante N° 02 y recepción de obra de obra.

Referencia: a)

CARTA N°056-2018-ALC-MDA-HVCA.

b)

Informe N° 895-2018/-MDA/G.I.

c)

Carta N° 001-2018-CONSORCIO ASCENSION.

d)

Laudo Arbitral

e)

Contrato N° 15-2015/MDA.

Muy señor nuestro.Por intermedio de la presente hago llegar el saludo a nombre de mi representada y del mío propio, a la vez Solicito cumplimento con lo dispuesto en Laudo Arbitral y solicito Adicional deductivo vinculante N° 02 y recepción de obra de obra en cumplimiento la referencia d)

de la presente por los fundamentos que paso a

exponer: 1) PRIMERO : En primer lugar, debe señalarse que toda controversia1 surgida durante la ejecución del contrato deberá resolverse mediante conciliación

1

Cabe precisar que una controversia implica un desacuerdo entre las partes sobre algún aspecto relacionado con la ejecución del contrato, la misma que podía surgir por la diferente interpretación de las normas o cláusulas aplicables a este, o por la distinta calificación de un determinado hecho, entre otras.

“AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL” y/o arbitraje, de conformidad con el literal b) del artículo 40 de la Ley y el numeral 52.1 del artículo 52 de la Ley, en ese orden de ideas se ha recurrido al Arbitraje, y dentro de ello se realizado una transacción conforme lo establecido el numeral uno (1) del Artículo 50.- del Decreto legislativo N° 1071 Ley de Arbitraje, describe sobre la Transacción, 1. Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que resuelva la controversia en forma total o parcial, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones con respecto a los extremos acordados y, si ambas partes lo solicitan y el tribunal arbitral no aprecia motivo para oponerse, hará constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes sin necesidad de motivación, teniendo dicho laudo la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo de la controversia, en consecuencia el Arbitro Único Ad Hoc emitió Laudo Arbitral mediante Resolución N° 17 de fecha 19 de setiembre del 2018, Notificado a vuestra representada con fecha 28 de setiembre del 2018, que el mismo a la fecha ha causado estado es decir se ha consentido por no haber mediado anulabilidad en el plazo establecido en el Órgano jurisdiccional competente. 2) SEGUNDO: Que en ese orden de ideas mi representa ha solicitado ejecución de laudo arbitral mediante Carta N° 001-2018-CONSORCIO SAN JUAN/RL, ingresado por mesa de partes de vuestra institución con fecha 04 de octubre del 2018, como es de verse en la copia de cargo adjunto a la presente. 3) TERCERO: Sin embargo se me notifica la Carta N° 056-2018-ALC-MDA-HVCA, de fecha 11 de octubre del año en curso, donde adjunta el Informe N° 8952018/MDA/GI, de fecha 09 de octubre del 2018, en donde dicho informe describe...Devolución de la Carta N° 001-2018-CONSORCIO SAN JUAN/RL, Expediente Técnico Adicional y Deductivo N° 02 por no cumplir las dispersiones del D.S. N°184-2008-EF, Articulo 174° Adicionales y Reducciones, para alcanzar la finalidad del contrato y mediante resolución previa al titular de la entidad...además líneas abajo dice se dispondrán durante el plazo de ejecución de la obra. Además se pedio nulidad de del Laudo Arbitral.......

“AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL” Al respecto señor alcalde se debe precisar que el numeral 52.2 del artículo 52 de la Ley aprobado con D.L. N° 1017, establece “Los procedimientos de conciliación y/o arbitraje

deben solicitarse en cualquier momento anterior a la fecha de culminación del contrato. Para los casos específicos en los que la materia en controversia se refiera a nulidad de contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato y pago, se debe iniciar el respectivo procedimiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles conforme lo señalado en el reglamento. (…) Todos los plazos previstos son de caducidad.” (El subrayado es agregado).

Como se aprecia, las controversias que surgían entre las partes durante la ejecución del contrato debían ser sometidas a conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes; para tales efectos, dichos procedimientos debían iniciarse antes de la culminación del contrato y dentro del plazo fijado en el anterior Reglamento2, el cual constituía un plazo de caducidad general, aplicable en tanto no se hubiera establecido un plazo especial.

Conforme a lo anterior, debe señalarse que cuando el convenio arbitral señalaba que la organización y administración del arbitraje se encontraría a cargo del Sistema Nacional de Arbitraje del OSCE, se entendía que las partes habían aceptado sujetarse a las disposiciones de su Reglamento y a las decisiones de sus órganos3.

Cabe precisar que el Reglamento del Sistema Nacional de Arbitraje del OSCE (en adelante, “Reglamento SNA”) constituía el régimen arbitral institucional a cargo del OSCE, el mismo

2

El artículo 214 del anterior Reglamento establecía que cualquiera de las partes tenía el derecho a solicitar una conciliación dentro del plazo de caducidad previsto en los artículos 144, 170, 175, 176, 177, 179, 181, 184, 199, 201, 209, 210, 211 y 212, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 52.2 del artículo 52 de la anterior Ley. Por su parte, el artículo 215 del anterior Reglamento indicaba que cualquiera de las partes tenía el derecho a iniciar el arbitraje administrativo dentro del plazo de caducidad previsto en los artículos 144, 170, 175, 176, 177, 179, 181, 184, 199, 201, 209, 210, 211 y 212, de conformidad con lo señalado en el numeral 52.2 del artículo 52 de la anterior Ley.

3

Conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 216 del anterior Reglamento.

“AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL” que contemplaba disposiciones específicas aplicables a los procesos arbitrales organizados y administrados bajo sus reglas.

El artículo 51 del Reglamento SNA establecía lo siguiente:

"Artículo 51. Conciliación dentro del arbitraje El Tribunal Arbitral se encuentra facultado para promover la conciliación entre las partes en cualquier momento durante el desarrollo del arbitraje, asimismo las partes pueden pedir de común acuerdo que el proceso arbitral se suspenda mientras se lleve a cabo la conciliación.

Si antes de la expedición del laudo las partes concilian sus pretensiones, el Tribunal Arbitral dictará una resolución de conclusión del proceso arbitral, adquiriendo lo acordado la autoridad de cosa juzgada.

Si lo solicitan ambas partes y los árbitros lo aceptan, la conciliación constará en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes, en cuyo caso se ejecutará como tal. En este caso que nos ocupa se ha cumplido en ese extremo de realizar la conciliación donde las partes acordaron reestablecer la relación contractual hasta la recepción de la obra como es de verse en el laudo arbitral es decir las partes en ese etapa deben cumplir sus obligaciones contractuales en ese contexto mi representada presento el Expediente Técnico Adicional y Deductivo N° 02, por lo que su reasentada está interpretando de manera errónea dicho laudo arbitral por lo que corresponde que su reasentada evalué dicho expediente adicional y su posterior de recepción de obra conforme a la norma aplicable para la presente.

“AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL” Si la conciliación es parcial, el Tribunal Arbitral dejará constancia de dicho acuerdo en resolución, continuando el proceso arbitral respecto de los demás puntos controvertidos. El laudo arbitral incorporará necesariamente el acuerdo conciliatorio parcial. (...)".

De lo anterior, se advierte que, durante el desarrollo del arbitraje, las partes han llegado a un acuerdo que resolvió la controversia en forma total, y el Arbitro Único, ha dispuesto la terminación o conclusión del proceso, adquiriendo lo acordado la autoridad de cosa juzgada y además consta en forma de laudo arbitral, en cuyo caso se debe ejecutar como tal, Precisado lo anterior, es necesario considerar que el primer párrafo del artículo 231 del Reglamento establece que "El laudo es

definitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta como una sentencia. (…)." (El subrayado es agregado). Por lo que pido señor alcalde, Solicito

cumplimiento con lo dispuesto en el Laudo Arbitral y solicito aprobación de la Adicional deductivo vinculante N° 02 y recepción de obra de obra. Que estando dentro el estado constitucional de derecho, cumpla con el laudo arbitral sin perjuicio a ello me reservo de iniciar las accione legales por los daños y perjuicios que me está generando mayores gastos generales en la renovación de la Garantía de Fiel Cumplimento. Estando lo descrito me suscribo de Ud. Le reitero mis muestran de mi especial consideración y estima personal. Atentamente,

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