Carrera Judicial - Trabajo

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277 DERECHO JUDICIAL ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – L

Views 57 Downloads 0 File size 2MB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N° 29277

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

ÍNDICE INTRODUCCIÓN. CAPÍTULO I: NOCIONES GENERALES DE LA CARRERA JUDICIAL 1.

Principios Rectores de la Carrera Judicial……….…………………………………

07

2.

Concepto y Objetivos de la Carrera Judicial…….……………....…………………

11

3.

Perfil del Juez……………………………..……………….…………………..………………

12

4.

Niveles y Sistemas de Acceso a la Carrera….……..…………..………………..…

15

5.

Requisitos Generales para acceder y permanecer en la Carrera Judicial……………………………………………………….......................…………………

16

CAPÍTULO II: INGRESO A LA CARRERA JUDICIAL 1. Sistema de Ingreso a la Carrera Judicial……...….…………………………………

21

2. Requisitos Especiales..……………………….……………………………………………..

22

3. El Proceso de Selección………………………………….....…………………………….

25

3.1. Convocatoria Pública………………………………………………………………..

26

3.2. Selección………………………………………………………………………………….

26

4. Programas de Habilitación e Inducción para el ejercicio de la Judicatura…………………………………………………...…………………………………..

36

5. El Nombramiento……………………………………..……....…………………………….

41

6. Régimen de Promoción y el Papel de la Academia de la Magistratura………………………………………………………………………………….

44

CAPÍTULO III: DEBERES, DERECHOS, PROHIBICIONES, IMPEDIMENTOS E INCOMPATIBLIDADES DE LOS JUECES 1. Deberes y Derechos………………………………………………………………………… 49 2. Prohibiciones, Impedimentos e Incompatibilidades.………………………….. 52

2

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

3. Régimen Disciplinario: El Control de los Jueces………………………………

55

3.1. El control como instrumento para optimizar el campo judicial………………………………………..…………………………………..……………

55

3.2. El sistema de faltas y la disciplina de los jueces…..……………………

58

3.3. El proceso disciplinario………….…………..……..……………………………

67

3.4. Órganos sancionadores de la función jurisdiccional...………………

68

CAPÍTULO IV: EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO PARCIAL E INTEGRAL 1.

La Evaluación del Desempeño como problema constitucional.…………

75

2.

Evaluación sobre el Desempeño de la Función Judicial.....…………………

79

3.

La Legitimidad Constitucional del Órgano Evaluador………………..………

87

4.

Cuadro de Méritos por evaluación parcial del desempeño….…..……..…

94

5.

Beneficios e Incentivos de la Evaluación Parcial...................…………………

95

6.

Recursos Impugnativos de la evaluación parcial……………………………..

97

CAPÍTULO V: TERMINACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL

BIBLIOGRAFÍA.

3

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

INTRODUCCIÓN La carrera judicial responde a las características del sistema jurídico y político, así como al horizonte cultural en el que se configura el papel del juez. Su identidad resulta, por ello, de un proceso complejo de acuerdos, tensiones y compromisos con determinados valores. Los rasgos del caso peruano expresan abiertamente esa condición: algunas piezas del modelo burocrático, en sus rasgos más básicos, desdibujadas por la tenue presencia de una cultura de cuerpo institucional y marcadas por la impronta del poder político. Esta es la realidad que está en el fondo del problema. El carácter de las reglas inconexas, desorganizadas y confusas que han servido para ―ordenar‖ la vida profesional de la magistratura, incluso en la legislación de las últimas décadas, es una manifestación de este estado de cosas. Y la despreocupación que ello denota no es casual. Parece inevitable pensar más bien que se trata de un tema estrechamente vinculado al sentido que la independencia judicial adquirió por influencias ajenas a los valores constitucionales que ella representa. La necesidad de un ordenamiento que regule la vida profesional de los jueces es crucial si permite transmitir los principios y valores constitucionales a las prácticas de los tribunales y juzgados. Ese debería ser el perfil de la independencia judicial que se busca construir con la carrera judicial en una democracia constitucional. El esfuerzo que supone impulsar este gran objetivo debe enfrentar las resistencias que el proceso cultural lleva consigo. Este dato es particularmente relevante en el caso peruano, pues la intensidad de los hechos que definieron la institucionalidad judicial de la década de los noventa, puede haber generado visiones o reacciones que forman la dinámica de la función judicial al presente. En las siguientes líneas se pretende examinar la relación entre la política y el derecho a propósito de las reglas sobre la carrera judicial. Este análisis se prolonga luego en el debate constitucional sobre los tópicos más representativos

4

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

de la profesionalidad de los jueces que en los años recientes ha tenido cierta intensidad. En particular, este último filón es sumamente interesante pues permite reconocer el desarrollo de los valores de la Constitución y, a través de él, la posición que ocupa la función judicial en el ordenamiento. Para establecer de una manera ordenada, y sistematizada, el estado Peruano publicó el dieciocho de Octubre del 2008, la Ley N° 29277, la cual determina la carrera judicial en el Perú, en ésta se desarrollan temas como los principios de la carrera judicial, proceso de selección, entre otros. .

5

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

CAPÍTULO I: NOCIONES GENERALES DE LA CARRERA JUDICIAL

6

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N° 29277 CAPITULO I: NOCIONES GENERALES DE LA CARRERA JUDICIAL 1.

Principios Rectores de la Carrera Judicial Etimológicamente principio deriva

del

latín principium 'comienzo,

primera parte, parte principal' a su vez derivado de prim- 'primero, en primer

lugar'

y cap- 'tomar,

coger,

agarrar',

por

lo

que

literalmente principium es 'lo que se toma en primer lugar'. Se le puede llamar principio a los valores morales de una persona o grupo. Un principio es una ley o regla que se cumple o debe seguirse con cierto propósito, como consecuencia necesaria de algo o con el fin de lograr cierto propósito. Las leyes naturales son ejemplos de principios físicos, en matemáticas, lingüística, algorítmico y otros campos también existen principios necesarios o que se cumplen sin más o que deberían cumplirse si se pretende tener cierto estado de hechos. Otra manera de concebir los principios inherentes a un sistema o una disciplina es como un reflejo de las características esenciales de un sistema, que los usuarios o investigadores asumen, y sin los cual no es posible trabajar, comprender o usar dicho sistema. La Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia (CERIAJUS), establece determinados principios rectores que deben guiar toda la regulación de la carrera judicial, y entre ellos tenemos: 1.1. Independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional Independencia e imparcialidad, poseen distintos momentos de aplicación, así la independencia despliega su eficacia en un momento

7

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277 previo

al

ejercicio

de

la

función

DERECHO JUDICIAL

jurisdiccional 1. Asimismo la

independencia se diferencia de la imparcialidad, respecto de la forma de tutela jurídica que admite una y otra, en este entendido la independencia es una garantía político – institucional que se pretende lograr a través de un estatuto previo que permita a los jueces desempeñar sus funciones libres de interferencias, tanto de los otros poderes del Estado y órganos públicos, así como de los poderes económicos y de presión, tanto de factores de carácter personal de índole profesional y psicológicos. Los jueces ejercen sus funciones jurisdiccionales con independencia e imparcialidad, sujetos únicamente a la Constitución y a la ley. El principio de independencia, tiene un valor instrumental orientado a proveer las garantías para la imparcialidad del juez. Con la imparcialidad se alude a las condiciones ex ante que buscan garantizar al ciudadano que el juez que los juzgará no será seguramente parcial. A través de la independencia se busca impedir cualquier tipo de influencia o presión indebida, interna o externa, sobre el magistrado. Anótese que la independencia no garantiza, por sí sola, la existencia de imparcialidad. Definir esta relación en forma mecánica puede resultar altamente engañoso, al traer implícita la necesidad de predicar la imparcialidad de los fallos judiciales, no obstante que pudiera tratarse de una decisión substancialmente injusta. El objetivo que emerge de la independencia es rodear al juez de las condiciones que le permitan ejercer su función teniendo como únicos referentes la Constitución y la ley. Ambas, independencia externa e interna, mantienen entre sí una relación articulada, pero es evidente que la primera es una condición esencial de la segunda y esta, a su vez, es la base sobre la cual se desarrollan las garantías para la imparcialidad que permitirán al juez decidir en el caso concreto. Entre estas se encuentran precisamente los elementos esenciales de la vida profesional del magistrado desde su ingreso a la carrera judicial.

1

Nogueira, H. (2010). Derechos fundamentales y sus garantías, (2), (2), Santiago: editorial Librotecnia.

8

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

1.2. Permanencia e inamovilidad de los jueces La carrera judicial garantiza la estabilidad de los jueces en la función que ejercen. También les garantiza el derecho a no ser trasladados de su cargo sin su consentimiento y a mantener su especialidad, salvo que existan necesidades del servicio y en supuestos claramente especificados por ley. Sólo podrán ingresar y mantenerse en la carrera judicial quienes respeten los más altos valores éticos que deben fundamentar la actuación de quien cumple la función judicial. 1.3. Mérito El ingreso, la permanencia y la promoción en la carrera judicial y cualquier beneficio que se otorgue a los jueces se rigen por un sistema de méritos que reconozca y promueva a quienes demuestren capacidad e idoneidad. Precisamente porque es necesario contar con magistrados calificados para interpretar los cambios producidos en la realidad social, cambios frente a los cuales no pueden permanecer ajenos, pues los casos judiciales son un resultado de aquellos, los jueces deben ser idóneos para desarrollar, con conocimiento, las diversas técnicas de interpretación y argumentación jurídica en el ordenamiento constitucional. 1.4. Eticidad y probidad La ética y la probidad son componentes esenciales de los jueces en la carrera judicial. La Constitución hace referencia a una conducta apropiada al cargo, que puede entenderse como una idoneidad ética. Un juez va a juzgar conductas sociales y para hacerlo con autoridad debe acreditar ante la sociedad una trayectoria de vida intachable, integridad, compromiso con

los

independencia

principios, derechos demostrada

en

y

valores

constitucionales,

una actuación con criterio propio,

imparcialidad con los intereses de las partes en conflicto, el respeto de

9

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

las diferencias, un trato igualitario y vocación de servicio; además de ponderación, prudencia, búsqueda de puntos comunes para llegar a acuerdos y valentía para tomar las decisiones adecuadas al caso. No se está buscando acreditar a una persona que no es de este mundo, pero sí que vivencie valores éticos en un alto grado, exigibles en una persona que pretenda ser justo. 1.5. Capacitación permanente La carrera judicial garantiza la permanente y óptima capacitación de los jueces. La función del juez consiste en decir el derecho en el caso concreto, lo que exige capacidad profesional para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, así como una adecuada formación jurídica. Pero con ello no se debe llegar al extremo de considerar que los jueces deban ser necesariamente los académicos o juristas

de

renombre.

El

piso

mínimo necesario es que sea un

profesional del Derecho competente y actualizado y que tenga capacidad para tomar decisiones en ambientes de conflicto. También es necesario precisar que el ejercicio de la judicatura no se reduce a conocimientos de Derecho. El juez debe operar en la solución de conflictos jurídicos que tienen fundamentos económicos, culturales, políticos. Todo esto exige una formación que va más allá del Derecho o que en todo caso no se quedan solo en una formación jurídica. De ahí que sea preferible un juez con una tendencia hacia un conocimiento multidisciplinario, sobre todo en cargos de grado superior, para que tenga una mejor comprensión de los hechos y de las soluciones jurídicas. 1.6. Especialización La carrera judicial debe garantizar y preservar la especialización de los jueces, salvo cuando se presenten las excepciones señaladas por ley.

10

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

1.7. Debido proceso, tipicidad y legalidad La carrera judicial asegura que las decisiones que afecten la permanencia de los jueces en sus cargos se adopten previo procedimiento en el que se observen las garantías del debido proceso; y, en el caso que se trate de la imposición de una sanción, los principios constitucionales de tipicidad y legalidad. 1.8. Organización funcional Los niveles y el ejercicio de la función jurisdiccional de los jueces se sujetan a lo dispuesto en la Constitución y la ley. Los jueces desempeñan por igual la potestad jurisdiccional que la Constitución les confiere, aunque con competencia funcional distinta, quedando los superiores únicamente habilitados a revisar sus decisiones en caso de que se hayan interpuesto los medios impugnatorios o mecanismos previstos por ley.

2.

Concepto y Objetivos de la Carrera Judicial ¿Existe la carrera judicial? A este respecto dice Flores García: ―Aún se discute si existe carrera judicial en determinados países‖ 2, señalando a los autores que opinen por la afirmativa y quienes sostienen lo contrario y proponiendo como definición de la misma, la siguiente: “Conjunto de personas, con formación profesional que tienen a su cargo la función juzgadora, con carácter permanente y con derecho a ocupar distintos puestos, según su antigüedad, mérito o circunstancias, de acuerdo con lo que establezca y regulen las disposiciones orgánicas”. En su estudio, el citado jurista mexicano opina por la necesidad de un periodo preparatorio a la carrera judicial, que estaría a cargo de la escuela judicial”.

2

Flores García, Fernando, Ensayos jurídicos, México, UNAM, Facultad de Derecho, 1989, pp. 771

11

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

En este contexto, en términos de Rafael Bielsa y Eduardo Graña hablar de carrera judicial “Es referirse al conjunto de elementos articulados entre sí, destinados a regular el ingreso, ascenso, régimen disciplinario, régimen laboral, prerrogativas, incompatibilidades, especialidad y retiro de quien ejerce función jurisdiccional, elementos con los cuales se busca asegurar la independencia e idoneidad de los juzgadores y la autonomía de la institución a la cual pertenecen”.3 Pero la definición dada por la Ley N° 29277, en el artículo 1° de la Ley de la carrera judicial; establece lo siguiente: “La Carrera judicial regula el ingreso, permanencia, ascenso y terminación en el cargo de juez; asimismo la responsabilidad disciplinaria en la que incurran los jueces en el ejercicio de sus funciones y de los demás derechos y obligaciones esenciales para el desarrollo de la función jurisdiccional.” La carrera judicial tiene como objetivos:  Garantizar

la

independencia,

ideoneidad,

permanencia

y

especialización de los jueces.  Optimizar el servicio de impartición de justicia.

3.

Perfil del Juez El perfil de juez comprende un conjunto de atributos necesarios para desempeñar satisfactoriamente las funciones judiciales. El perfil cumple varias funciones en la carrera judicial. Permite valorar si una persona se acerca a las características deseadas y, por tanto, predecir que cumplirá con efectividad las funciones que la sociedad le encarga. Igualmente, permite contrastar si la actuación del juez se mantiene dentro de los

3

Asumimos así, en líneas generales, la definición esbozada por BIELSA, Rafael y Eduardo GRAÑA. Justicia y Estado: A propósito del Consejo de la Magistratura. Buenos Aires: Ciudad Argentina, 1996.

12

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

requisitos de idoneidad acordes con la función encargada. El perfil es una construcción modélica, en el sentido que presenta las características

ideales

que

debería

reunir

un

juez.

Pero

estas

características atribuibles tienen que estar en diálogo con las demandas sociales de su tiempo, con los factores culturales y políticos que contextualizan la actuación judicial. El perfil de juez puede estudiarse desde varias entradas. La primera es desde las demandas sociales, que se expresan en las encuestas de opinión, y en las que la ciudadanía manifiesta su percepción del juez real: un juez con un alto grado de corrupción, poco independiente, que da trato desigual, que no es justo, lleva los procesos con lentitud y está mal preparado. Percepciones que transformadas en positivo expresarían la necesidad de tener un elenco judicial íntegro, independiente, al servicio de los ciudadanos por igual, justo y competente. Una segunda entrada es desde la opinión de los expertos, que en gran parte coinciden con la opinión ciudadana, aunque con una elaboración más sistematizada 4. Una tercera entrada en el estudio del perfil, y es la que optamos, consiste

en

analizar

el

perfil

de

juez

desde

las

exigencias sociales materializadas en la Constitución Política, porque es el pacto social que expresa las demandas sociales sobre la justicia.

Resultaría

importante analizar el perfil de juez desde la

perspectiva de la opinión ciudadana actual ya que ésta es la expresión dinámica de las exigencias contenidas en la Constitución. mejor porque

tomar

como

consagran

línea

base

esta

misma

las

Pero

es

disposiciones constitucionales,

expresión

con

vocación

de

permanencia, en un horizonte de largo plazo. 4

Desde las críticas formuladas por los expertos a la actuación de los jueces, se podría construir un perfil de juez, casi similar al que expresa la opinión ciudadana. Véase: De Belaúnde, 1991; De Trazegnies, 1996; Ortiz de Zevallos y Pollarolo, 2000; y, Comisión Especial de Reforma de la Administración de Justicia, 2004.

13

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

Lo que caracteriza a los estudios contemporáneos es la visión holística o global de los fenómenos sociales. Por ello incorporamos en el análisis una perspectiva interdisciplinaria del perfil de juez, esto es, desde una dimensión constitucional y legal, así como desde el enfoque las ciencias administrativas, la

Psicología

y

la

Educación

que

estudian el perfil como competencias laborales. El perfil del juez está constituido por el conjunto de capacidades y cualidades personales que permiten asegurar que, en el ejercicio de sus funciones, los jueces responderán de manera idónea a las demandas de justicia. En tal sentido, las principales características de un juez son: - Formación jurídica sólida. - Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos. - Aptitud para identificar los conflictos sociales bajo juzgamiento. - Conocimiento de la organización y manejo del despacho judicial. - Independencia y autonomía en el ejercicio de la función y defensa del Estado de Derecho. - Conocimiento de la realidad nacional y prácticas culturales del lugar donde desempeña su función. - Propensión al perfeccionamiento del sistema de justicia. - Trayectoria personal éticamente irreprochable. A efectos de la implementación de la presente norma, los órganos competentes del Poder Judicial, Consejo Nacional de la Magistratura y Academia

de

la

Magistratura

desarrollan,

coordinadamente,

las

disposiciones previstas sobre el perfil del juez. La Academia de la Magistratura, que forma parte del Poder Judicial, se encarga de la formación y capacitación de jueces y fiscales en todos sus niveles para los efectos de su selección.

14

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

Es requisito para el ascenso la aprobación de los estudios especiales que requiera dicha Academia.

4.

Niveles y Sistemas de Acceso a la Carrera La carrera judicial se organiza en los siguientes niveles: 1) Jueces de Paz Letrados 2) Jueces Especializados o Mixtos 3) Jueces Superiores 4) Jueces Supremos El acceso al primer y cuarto nivel de la carrera judicial, Jueces de Paz Letrados y Jueces Supremos, es abierto. En el segundo y tercer nivel, Jueces Especializados o Mixtos y Jueces Superiores, el acceso es abierto con reserva del treinta por ciento (30%) de plazas para los jueces que pertenecen a la carrera, quienes acceden por ascenso. En ningún caso, los jueces de carrera pueden ser impedidos de postular en igualdad de condiciones en el proceso de selección para las plazas del porcentaje abierto. Para mayor ilustración, se observa el siguiente cuadro: NIVEL

INGRESO

Jueces de Paz

Abierto

Jueces Especializados

Abierto para abogados y 30% para miembros de la carrera judicial.

Jueces Superiores

Abierto para abogados y 30% para miembros de la carrera judicial.

Jueces Supremos

Abierto

15

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277 5.

DERECHO JUDICIAL

Requisitos Generales para acceder y permanecer en la carrera judicial Los requisitos comunes5 deberían aludir a indicadores objetivos que cooperen con el posterior proceso de evaluación. Por esta razón, no es esta una materia distante de lo que se ha venido sosteniendo con relación a la posición de la Magistratura en el ordenamiento constitucional. Al contrario, la determinación de ciertos requisitos puede funcionar como un filtro sumamente poderoso condicionado por factores de carácter cultural e ideológico que, al final, pueden diluir la perspectiva de una adecuada evaluación, con efectos negativos en la conformación de la propia Magistratura. Y es que en este caso hay que considerar que el carácter expansivo y fundamental del principio o derecho a la igualdad, cuya proyección in extenso se advierte de una lectura comprehensiva de la Constitución de 1993. Además de la nacionalidad de origen, ser ciudadano en ejercicio y acreditar el título de licenciatura en Derecho, se impone que el postulante demuestre probidad en el desarrollo de los actos de su vida. Para la Ley de Carrera Judicial, el postulante al cargo de magistrado no debe tener antecedentes que puedan poner en duda su integridad moral. Al respecto, la nueva fórmula deja de lado la anacrónica figura de la ―conducta intachable‖ y el dudoso imaginario que la caracterizaba. Ahora se hace necesario valorar los antecedentes de la conducta de los magistrados en un sentido objetivo. La idea de base es que la conducta hace referencia a los actos no privados, si se entiende lo privado como el espacio conformado por los actos realizados en el ejercicio de la autonomía individual y libertad, es decir, para obrar sin interferencia del Estado o la comunidad, siempre que aquellos no ocasionen daños a terceros. En otras palabras, la conducta valorada como negativa sólo

5

GONZALES MANTILLA, Gorki; Los Jueces: Carrera Judicial y Cultura Jurídica, Editorial PALESTRA, Lima, 2009, págs. 351-355.

16

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

podrá reflejar los actos públicos, porque el sujeto que los ejercía era un agente público o porque aún siendo privado lo hizo en perjuicio de los demás. En gran medida se ha retomado, así, la línea visible en los Reglamentos para la Selección de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura. El último fue el aprobado por resolución N° 138-2008CNM. El abanico de condiciones es sumamente amplio y, en virtud de ello, se exige que el postulante acredite: no haber sido condenado ni encontrarse procesado por delito doloso. En caso de encontrarse procesado por delito doloso deberá indicar los datos del expediente. Dice la ley que la rehabilitación luego de cumplida la sentencia condenatoria no habilita el acceso a la carrera judicial. En este extremo, la incompatibilidad constitucional del requisito es abierta y contradice lo expuesto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en lo referido al derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad. Al margen de ello, se trata de una atribución que estigmatiza la posición del aspirante a un cargo judicial y, por ello, que atenta contra su dignidad. En síntesis, es una prohibición que extiende sin limitación en el tiempo el efecto de una condena que ya fue debidamente cumplida. La propuesta en este caso pudo haber sido evaluar el caso concreto para examinar los hechos, las circunstancias o el tipo de participación. Junto a lo dicho, se añade como condición el no haber sido declarado insolvente o en quiebra ni ser deudor alimentario moroso; no encontrarse suspendido, separado ni destituido en cargo judicial o fiscal; no haber sido destituido de la administración pública o de no haber sido objeto de despido de la actividad privada por infracción laboral grave; no tener impedimento para postular, ni incompatibilidad por razón de parentesco por consanguinidad, afinidad u otras, de acuerdo a ley, al momento de la inscripción. Existen otros requisitos para alcanzar el cargo de magistrado que

17

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

pueden contrastar con la vigencia de los derechos fundamentales. La ley exige el requisito de la nacionalidad peruana para todos los niveles de la Magistratura, pese a que el artículo 147 de la Constitución Política sólo lo contempla para quienes postulan al cargo de magistrado de la Corte Suprema. No extiende tal exigencia a los demás magistrados del Poder Judicial. Además de esta observación, aún para el caso de los magistrados de la Corte Suprema resulta poco convincente la exigencia del requisito de la nacionalidad adquirida por nacimiento, pues la nacionalizad por naturalización o por opción está reconocida en la Constitución, de manera que atribuye al titular de todos los derechos constitucionales en términos de igualdad. Sobre el punto referido a la idoneidad física y mental para el desempeño diligente del cargo, se incorpora una norma que sigue la perspectiva del Reglamento de Concursos del Consejo Nacional de la Magistratura, aprobado por resolución N° 138-2008-CNM. Este prevé la presentación, a cargo del postulante, de un certificado original expedido por un centro oficial de salud de no adolecer de incapacidad física permanente que le impida ejercer la función, el mismo que debe estar acreditado por un profesional competente. Con esta cláusula se supera la disposición contenida en el artículo 177 del Texto Ordenado de la LOPJ, que indicaba como uno de los requisitos para el ingreso a la magistratura ―(…) no ser ciego, sordo o mudo, ni adolecer de enfermedad mental o incapacidad física permanente que impida el desempeño diligente del cargo‖. Esta disposición reflejaba un imaginario de intolerancia, contrastante con la dignidad y la igualdad que estigmatizaba la discapacidad y al sujeto que la poseía. En suma, son requisitos generales para el ingreso y permanencia en la carrera judicial: - Ser peruano de nacimiento. - Tener el pleno ejercicio de la ciudadanía y los derechos civiles.

18

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley, así como encontrarse hábil en el ejercicio profesional. - No haber sido condenado ni haber sido pasible de una sentencia con reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. La rehabilitación, luego de cumplida una sentencia condenatoria, no habilita para el acceso a la carrera judicial. - No encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta ni ser deudor alimentario moroso. - No presentar discapacidad mental, física o sensorial debidamente acreditada, que lo imposibilite para cumplir con sus funciones. - No haber sido destituido por medida disciplinaria del Poder Judicial o del Ministerio Público ni despedido de cualquier otra dependencia de la Administración Pública, empresas estatales o de la actividad privada por falta grave. - No estar incurso en ninguna de las otras incompatibilidades señaladas por ley.

19

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

CAPÍTULO II: INGRESO A LA CARRERA JUDICIAL

20

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

CAPITULO II INGRESO A LA CARRERA JUDICIAL 1.

Sistema de Ingreso a la Carrera Judicial El ingreso a la carrera judicial es consecuencia de un proceso de selección y formación, que culmina con el nombramiento y la juramentación del cargo ante el Consejo Nacional de la Magistratura. El sistema de ingreso a la carrera judicial se realiza mediante un concurso de selección a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura. La selección de jueces forma parte del componente ingreso de la carrera judicial. De manera que si la carrera judicial tiene como finalidad dar garantías para la independencia judicial, la selección debe estar orientada también a reforzar esta independencia. Así, una selección en la que el aspirante obtenga el puesto de juez por mérito propio, favorece que desde el ingreso a la carrera tenga independencia por el origen de su nombramiento. También, el hecho de que el juez sea nombrado por sus méritos abona en su autoestima y fortalece su confianza en sí mismo (Guarnieri 2002:26), sustento importante para que actúe sin dejarse llevar por presiones. Cabe precisar que la existencia de una carrera judicial no conlleva

necesariamente

a

garantizar

que

los

jueces

serán

independientes e idóneos. Hay países como Estados Unidos o Inglaterra donde no existe una carrera judicial; jueces

no

tienen

el

grado

de

sin

embargo

sus

cuestionamiento respecto de su

independencia, como sucede en nuestro ordenamiento. La regulación de la carrera judicial solo genera condiciones normativas para que los jueces tengan garantías a favor de su independencia. Se

requieren

otros

arreglos

institucionales

para

que

la

independencia judicial opere efectivamente. Estos arreglos, como el sistema político, el grado de afianzamiento de las instituciones, así como

21

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

otros elementos de la cultura y los valores que vivencia cada juez, son los que configuran la real independencia judicial. En nuestro caso, la cultura política -como lo sostienen Martín

Tanaka

y

Sofía

Vera- se caracteriza por ser muy cambiante, influenciada por los contextos político, económico y social, con altas expectativas y con bajos niveles sociales de legitimidad en las instituciones (2007:1). Este escenario

dificulta

el

funcionamiento

de

una

judicatura

independiente e idónea. El sistema de selección de jueces está conformado por un conjunto de elementos coherentemente interrelacionados que configuran un patrón de selección y permiten describir, analizar, explicar, así como predecir el tipo de juez que se busca incorporar a la carrera judicial. La selección de jueces no solo es un asunto de uso de técnicas, es un espacio político y técnico. Se requiere del empleo de las mejores técnicas que permitan seleccionar a las personas más competentes para el cargo; pero las competencias contenidas en un perfil de juez son, fundamentalmente, un asunto político, porque dan cuenta del rol que se da al juez en el sistema político.

2.

Requisitos Especiales Conforme a lo previsto en la Constitución y al artículo 3 de la Ley de la Carrera Judicial, esta se configura a partir de cuatro grados o niveles: jueces de paz letrados, jueces especializados y mixtos, jueces superiores, y jueces supremos. Ahora bien, para cada uno de estos niveles se ha considerado un conjunto de requisitos específicos, según se puede ver de la siguiente manera: Para ser Juez Supremo: Se exige, además de los requisitos generales: - Ser mayor de cuarenta y cinco (45) años. - Haber ejercido el cargo de Juez Superior Titular o Fiscal del mismo

22

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

nivel cuando menos diez (10) años o, alternativamente, haber ejercido la abogacía o desempeñado la docencia universitaria en materia jurídica por quince (15) años. - Haber superado la evaluación prevista para tal caso por el Consejo Nacional de la Magistratura. - Participar del programa de inducción. Para ser Juez Superior: Se exige, además de los requisitos generales: - Ser mayor de treinta y cinco (35) años. - Haber ejercido el cargo de Juez Especializado o Mixto Titular o Fiscal del mismo nivel durante cinco (05) años o haber ejercido la abogacía o desempeñado la docencia universitaria en materia jurídica por un período no menor de diez (10) años. Para el caso del ejercicio de la abogacía y la docencia universitaria, los períodos en una y otra condición son acumulables para alcanzar el mayor, en tanto no se hayan prestado en forma simultánea. - Haber superado la evaluación prevista por el Consejo Nacional de la Magistratura para el porcentaje de acceso abierto. - Ser propuesto por la Comisión de Evaluación del Desempeño y haber aprobado los cursos especiales de ascenso que requiere la Academia de la Magistratura, para el porcentaje de acceso cerrado. - Participar del programa de inducción para los que ingresen por este nivel. Para ser Juez Especializado o Mixto: Se exige, además de los requisitos generales: - Ser mayor de treinta (30) años. - Haber sido Juez de Paz Letrado o Fiscal Adjunto Provincial o Secretario o Relator de Sala al menos por cuatro (04) años, o haber ejercido la abogacía o desempeñado la docencia universitaria en materia

23

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

jurídica por un período no menor de cinco (05) años. Para el caso del ejercicio de la abogacía y la docencia universitaria, los períodos en una y otra condición son acumulables para alcanzar el mayor, en tanto no se hayan prestado en forma simultánea. - Haber superado la evaluación prevista por el Consejo Nacional de la Magistratura para el porcentaje de acceso abierto. - Ser propuesto por la Comisión de Evaluación del Desempeño y haber aprobado los cursos especiales de ascenso que requiera la Academia de la Magistratura, para el porcentaje de acceso cerrado. - Participar del programa de habilitación para los postulantes que ingresen a la carrera por este nivel. Para ser Juez de Paz Letrado: Se exige, además de los requisitos generales: - Ser mayor de veinticinco (25) años. - Haber ejercido la abogacía o desempeñado la docencia universitaria en materia jurídica por un período no menor de tres (03) años, o haberse desempeñado como Secretario o Relator de Sala por más de dos (02) años o como Secretario de Juzgado por más de cuatro (04) años. Para el caso del ejercicio de la abogacía y la docencia universitaria, los períodos en una y otra condición son acumulables, en tanto no se hayan prestado en forma simultánea. - Haber superado la evaluación prevista por el Consejo Nacional de la Magistratura. - Participar del programa de habilitación. * Los requisitos para el acceso al cargo de Juez de Paz se regulan por la ley de la materia.

24

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

Para un mejor estudio, se presenta el siguiente cuadro: Grado de la carrera Judicial

Edad requerida

Antigüedad mínima-experiencia profesional Requisitos alternativos Servicio judicial

Juez supremo

Ejercicio profesional de la abogacía

Dictado de cátedra universitaria en materia jurídica

Mayor de 45 años

10 años como magistrado de la Corte Superior o fiscal superior

15 años

15 años

Mayor de 35 años

5 años como juez especializado o mixto, fiscal superior adjunto o fiscal provincial

10 años

10 años

Juez especializado o mixto

Mayor de 30 años

4 años como secretario o relator de sala, o como fiscal provincial adjunto

5 años

5 años

Juez de paz letrado

Mayor de 25 años

2 años como secretario o relator de Sala, ó 4 años como secretario de juzgado

3 años

3 años

Juez superior

3.

El Proceso de Selección El ingreso a la Carrera Judicial comprende cinco fases: i) convocatoria pública; ii) selección de postulantes; iii) declaración de candidatos aptos; iv) participación en los programas de habilitación y de inducción, según corresponda; v) nombramiento en el cargo judicial6.

6

Al respecto, véase el artículo 12 de la Ley 29277, Ley de Carrera Judicial.

25

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

CONVOCATORIA PÚBLICA

SELECCIÓN DE POSTULANTES

NOMBRAMIENTO

DECLARACION DE CANDIDATOS APTOS

PARTICIPACION PROGRAMAS HABILITACION E INDUCCION

3.1. Convocatoria pública Para dar inicio al concurso, el presidente del Consejo dispone la publicación de la convocatoria para cubrir las plazas creadas o vacantes en todos los distritos judiciales del país7―. Hasta ahora el concurso ha sido regulado a través de un reglamento emitido por el Consejo de la Magistratura; esto permitió que fuera susceptible de variar con gran facilidad, como de hecho ha ocurrido durante el período de la reforma judicial de la década de los noventa, y aún en los últimos años ha sido objeto de reformas de vital importancia. Es de esperarse que, con la puesta en vigencia de la Ley de Carrera Judicial, este escenario se compenetre en su dinámica con la dimensión constitucional a la que se debe y se afiance culturalmente. 3.2. Selección La selección consta de las siguientes etapas8: a) examen escrito; b)

7

8

Conforme a lo previsto por La Ley de Carrera (artículo 13 y ss) y el Reglamento aprobado por resolución N° 138-2008-CNM (arts. 1 y 2), para los efectos de la convocatoria a concurso se consideran las plazas vacantes y las plazas nuevas. Corresponde al presidente de la Corte Suprema de la República y al fiscal de la Nación comunicar al presidente del Consejo la relación de las plazas a cubrirse. Pero, a su vez, el presidente del Consejo, cuando lo considere conveniente, solicitará la relación de las plazas vacantes y las plazas nuevas a cubrirse. Además, es obligación del presidente de la Corte Suprema y del fiscal de la Nación informar al presidente del Consejo respecto de todas las plazas vacantes y las servidas por titulares o provisionales, bajo la responsabilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura. Véase el artículo 12 de la Ley de Carrera Judicial.

26

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

calificación del currículum vitae documentado; c) entrevista personal. Se requiere tener un promedio aprobatorio en las dos primeras etapas para acceder a la entrevista personal por el Consejo. Además, se aplica, igualmente, un examen psicotécnico que no tiene puntaje adscrito pero constituye una precondición para la entrevista personal9.

EXAMEN ESCRITO

CURRICULUM VITAE

EVALUACION PSICOLOGICA

ENTREVISTA PERSONAL

La obtención del promedio final producto de la evaluación anterior está configurada en un esquema de pesos diferenciados, conforme nivel que se postula. El siguiente cuadro grafica esta información: Examen Escrito Juez y Fiscal Supremo Juez y fiscal superior, fiscal adjunto supremo, juez especializado o mixto Juez de paz letrado y fiscal adjunto provincial

Calificación curricular

Entrevista personal

Peso 3

Peso 4

Peso 2

Peso 3

Peso 3

Peso 2

Peso 4

Peso2

Peso 2

Nótese que el peso asignado a la entrevista personal, aunque es menor que el atribuido a los otros dos rubros, puede tener una incidencia definitiva en el acceso a la carrera judicial, según se verá más adelante, debido a la discrecionalidad con la que es llevada a cabo por cuenta de los miembros del Consejo. Entonces, el valor asignado a esta fase del concurso es sumamente relativo.

9

El artículo 41 del Reglamento aprobado por resolución N° 138-2008-CNM dice: “El postulante que no acude al examen de aptitud psicológica es excluido del concurso. Dicha evaluación no otorga puntaje alguno, sin embargo es tomada en cuenta para la entrevista personal”.

27

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

1) La prueba escrita y el saber según el Consejo Nacional de la Magistratura El examen escrito ha presentado una estructura y valoración diferenciada dependiendo del nivel al que se postula (magistrado supremo, superior, especializado). Pero desde el punto de vista de sus contenidos, se identifican ciertas debilidades comunes, debido a su orientación marcada por el formalismo jurídico. Se trata de un examen con respuestas múltiples que combina tres aspectos determinantes: i) el conocimiento de la ley; ii) el conocimiento de los conceptos, y iii) el manejo de un razonamiento formal y silogístico. El énfasis se inclina a conocer la capacidad para repetir el contenido de las normas escritas, para dar cuenta de los conceptos indicando su correspondencia exacta con el autor, así como para indicar la supuesta a problemas jurídicos, desde una perspectiva normativista, de modo que sólo exista una respuesta posible. Junto a lo dicho, el examen busca comprobar la capacidad de brindar información sobre temas de actualidad en el sentido más amplio. A primera vista estas preguntas no guardan relación con las competencias requeridas de un juez, y tampoco son relevantes desde un punto de vista conceptual. Además, la visión cultural que esconden describe el tipo de sujeto que busca ser reclutado. Éste debe demostrar la capacidad de repetir la información, sin interés específico por la crítica ni por la relevancia conceptual de lo que está en debate. Se proyecta un modelo

de

judicatura

de

espaldas

a

los

cambios

del

mundo

contemporáneo. Un juez proclive al argumento de autoridad y de fácil subordinación institucional; en suma, funcional a la visión del Derecho cultivada, en forma predominante, desde las facultades de Derecho del país. Todo lo dicho se hace más consistente con el ―balotario temático‖. Conforme a lo previsto por el artículo 25 de la Ley Orgánica del CNM,

28

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

este documento contiene todas las materias que serán consideradas en el examen y deberá ser actualizado periódicamente con el apoyo de la AMAG (hay la posibilidad de solicitar la cooperación de las facultades de Derecho). Con este pretexto, se observa el desarrollo de cursos administrados desde distintas entidades (universidades, colegios de abogados, academias privadas, etc.), para dar contenido al balotario. Y si se tiene en cuenta el tipo de preguntas de los exámenes antes referidos, parece inevitable que los cursos habrán de servir para profundizar el formalismo: la capacidad para memorizar contenidos y cumplir con repetir información. El sistema, con este documento, tiene un instrumento que refuerza el perfil del juez que se esconde detrás de las normas. El examen de ingreso a la judicatura es una pieza central en el modelo del ordenamiento legal. Implica la síntesis del discurso jurídico que se demanda de la actividad de un juez10 cuyo origen, por cierto, tiene lugar en las facultades de Derecho. En este caso, el examen del CNM proyecta esa visión de un modo incompatible con la necesidad de emprender los procesos de transformación de las rutinas institucionales del sistema de justicia y con el fin de promover las reformas indispensables del mismo. La búsqueda de una organización judicial comprometida con esta dinámica requiere de individuos que demuestren contracción a los valor constitucionales de la democracia, aptitudes hacia la innovación y, en esa lógica, destrezas para la eficacia en la gestión y en la toma decisiones. Las demandas sociales del país exigen que los jueces estén en disposición de hacer frente a los conflictos que la globalización, la descentralización y las dinámicas generadas por ambas implican en la vida pública y en los derechos. El examen para acceder a la Judicatura desde el CNM no parece repararen estos propósitos para su inclusión como parte del escenario en el que los jueces deben actuar11.

10 PEÑA GONZALES, Carlos. Hacia una caracterización del ethos legal: de nuevo sobre la cultura jurídica. Ob. cit. p. 100. 11 Contra los deseos previstos en el Artículo 27 del Reglamento de concurso aprobado por la Resolución

29

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277 2) ¿Quiénes

son

los

futuros

DERECHO JUDICIAL

jueces?

Consideraciones

estratégicas sobre la experiencia de vida, el perfil y la función judicial o el sentido del Curriculum Vitae Los jueces definen el sentido de los derechos como fundamento de la democracia constitucional. Resulta esencial, por ello, conocer el perfil de quienes aspiran a ejercer esa responsabilidad, más aun si se considera el considera el contexto de cambio que involucra la Nueva ley de carrera de judicial. Recuérdese que el

perfil representa una categoría sumamente

compleja y dinámica por su necesaria referencia social y cuItural, que alude al ―(...) conjunto de atributos (habilidades, actitudes y .requeridos de un sujeto para que pueda ser calificado positivamente como apto (competente) para el ejercicio de una actividad o función‖. En tanto construcción de tipo funcional, el perfil es una noción que se debe al análisis de la realidad en la cual el sujeto deberá desempeñarse, pues sólo de este modo será posible incorporar ―(...) las demandas específicas del contexto, es decir, las carencias que el sujeto está llamado a satisfacer a través de su desempeño‖. Este examen debe valorar las condiciones en las cuales el sujeto habrá de operar, pero también las oportunidades para avanzar a costa de la propia realidad. El perfil no es una entidad fija en el tiempo y por ello no deben fijarse consensos estáticos en torno a ella. El perfil, en suma, proporciona un cuadro de requisitos o cualidades que, consideradas globalmente, pueden tener diverso alcance conforme a la intensidad programada para la función que deberá asumirse. El caso se hace mucho más relevante cuando se trata de una actividad que debe

N° 138-2008-CNM, que establece: “El examen escrito tiene por finalidad evaluar la formación jurídica, conocimientos, habilidades, aptitudes y destrezas necesarias para el ejercicio del cargo, de acuerdo al balotario aprobado por el Consejo” retomada por la propia Ley de Carrera Judicial que en su artículo 19 señala: “El examen escrito tiene por finalidad evaluar habilidades, destrezas y conocimientos para el ejercicio de la función jurisdiccional. Son componentes esenciales de estos el razonamiento jurídico, la capacidad creativa y de interpretación, la cultura jurídica, la capacidad de redacción y las demás que establezca el reglamento para el proceso de selección".

30

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

promover un cambio institucional o, más aún, influir en forma efectiva para generar las bases culturales de un cambio de paradigma. Y este es el supuesto específico de la puesta en práctica de la Ley de Carrera Judicial. Conforme a lo dicho, el examen de la trayectoria personal de los postulantes a ocupar un cargo judicial adquiere un valor estratégico fundamental para la institución y para la finalidad que los jueces están llamados a cumplir. Esta evaluación busca reflejar la experiencia profesional y, por lo tanto, los compromisos en la acción, las opciones sobre el derecho, así como los referentes ideológicos y valorativos en los que éste se mueve. Este enfoque hace posible asumir la carrera judicial como una continuidad de la vida profesional, en lugar de ver en ambas, fases separadas y desarticuladas. Pero, además, la valoración de la experiencia personal traduce mejor la responsabilidad institucional en los nombramientos -por el tipo de función que desempeñan los jueces, y en la lógica del principio de la diferencia como filtro para el acceso a los cargos judiciales. Las mejores aptitudes profesionales o mayor calificación académica, como se ha dicho antes, son un acervo común de la sociedad que sólo pueden ser debidamente ponderadas en la dinámica de su evolución histórica; es decir, a través de la experiencia del postulante. El currículum vitae es el instrumento que permite conocer los indicadores del perfil del postulante y su evaluación ha estado, desde los concursos precedentes, bajo la responsabilidad directa del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura. Los rubros que se valoran responden a los escenarios profesionales en los que el candidato ha podido actuar previamente: como juez, como abogado o docente universitario (artículo 20 de la Ley de Carrera). Los factores que se consideran son los siguientes: a) Formación académica; b) Capacitación; c) Experiencia profesional; d) Publicaciones;

31

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

e) Idiomas. Llevado a la realidad, el anterior esquema de evaluación revela contrastes y tensiones con las competencias esperadas de los jueces. Las razones bien pueden ser las siguientes: 

Los títulos académicos en un contexto de crisis:

La exigencia de los títulos se ha convertido en un requisito sólo formal, debido al contexto de crisis (mezcla de precariedad, falta de control y formalismo jurídico) de la educación legal que permite dudar sobre la calidad de la formación que se brinda en las facultades de Derecho. Los estudios de postgrado, por su parte, no andan en un mejor nivel. Salvo puntuales excepciones, la ausencia de investigación y la falta de docentes dedicados a esta tarea en las universidades, debilita severa mente el rigor de los estudios de postgrado. 

Los estudios de postgrado en Derecho en un mercado

precario o el mercado de los títulos de postgrado: Existe, por ello, una relación entre el incremento en la oferta de estos estudios y la demanda generada desde espacios laborales como el judicial, que produce un círculo pernicioso. Ante la falta de un sistema de acreditación universitaria, el valor de los títulos universitarios (expresados en términos de puntaje), como méritos de los postulantes, será inevitablemente el mismo, sin que la universidad de procedencia tenga una consideración particular. En otras palabras, se trata de una evaluación formal (burocrática) que legitima la injusticia de atribuir la misma calificación a dos sujetos cuyos méritos podrían ser substancialmente diferentes. Esta línea de razonamiento se advierte con mayor claridad en el caso de quienes han realizado los estudios de postgrado pero aún no cuentan con el título, pues la sola presentación de los certificados de egreso será suficiente para que obtengan el máximo puntaje atribuido por las normas del concurso para ese rubro.

32

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277 

DERECHO JUDICIAL

La forma como valor extremo o la especialización de papel

El problema se hace aún más grave debido al sistema de valoración de los cursos de especialización, también reconocidos por el reglamento para ser acreditados por el postulante. Así, por ejemplo, conforme al modelo que se ha venido practicando, la suma del puntaje asignado a los diplomados, sin valorar la universidad de procedencia, puede llegar a ser igual al que se otorga a los estudios completos de doctorado y, por ello, superior al puntaje atribuido a los estudios de maestría. Incluso se presenta el supuesto, ciertamente contradictorio, en cuya virtud la suma de horas de los cursos de capacitación puede tener el mismo valor asignado al doctorado obtenido en materias no jurídicas, y puede ser mayor al de una maestría obtenida en los mismos términos. Así, los referentes substanciales en la óptica de las competencias esperadas de los futuros jueces apenas se vislumbran en el conjunto de antecedentes académicos que el CNM tiene a la vista en papeles para su valoración. Un problema adicional proviene de las publicaciones como factor de evaluación. Las razones de este juicio son semejantes a las previstas en el rubro de estudios de postgrado: la ausencia de criterios de acreditación para controlar la calidad de las publicaciones y la emergencia de un mercado

editorial

predominantemente

cuyos por

referentes la

substanciales

masificación

y

el

están

factor

definidos

económico.

Considérese, más aún, el desarrollo de la informalidad que infiltra el trabajo académico desde las propias universidades. De este modo, la falta de originalidad, sin mencionar el plagio, se deslizan con enorme facilidad en el mar del formalismo y literalismo jurídico presente en casi todas las publicaciones jurídicas. La labor del CNM, en este sentido, se hará sumamente difícil y quizás incierta, si se trata de valorar la originalidad de los trabajos y su calidad científica o pedagógica. Lo propio habría que decir si se busca evaluar su relación con las políticas en materia judicial o su contribución al

33

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

desarrollo del Derecho como instrumento de cambio social. 3) La entrevista personal: entre la idoneidad y la arbitrariedad Pasan a la entrevista personal quienes han aprobado las fases anteriores; es decir, luego de la valoración del currículum vitae y el examen escrito. Sin embargo, existe además un examen de aptitud psicológica y psicométrica que funciona como filtro específico de las condiciones requeridas para el ejercicio de la función judicial. La reglamentación del CNM, sobre el particular y la propia Ley de Carrera, permiten afirmar que se trata de una prueba obligatoria, pues constituye requisito para rendir la entrevista. Parece indiscutible la importancia de esta evaluación, si se piensa que con ella es posible conocer los rasgos de la personalidad, las destrezas analíticas, la actitud hacia el trabajo y las presiones, la inteligencia social, así como la capacidad de liderazgo, sólo por mencionar algunos de los aspectos a los que se a unta con una prueba de este tipo. Después de todo, quienes se incorporen a la carrera judicial tendrán funciones específicas sobre los derechos y libertades de las personas. Sin embargo, al mismo tiempo se abre un espacio que puede suscitar cierta gravedad, debido a la frágil conformación institucional en la que un proceso de este tipo puede llevarse a cabo, y por el uso que podría derivarse del mismo. Cabe precisar que esta prueba, si bien no otorga puntaje, debe ser tomada en cuenta en la entrevista y puede servir para identificar los casos que impidan a un candidato ser juez12.  La entrevista personal tiene por finalidad conocer al postulante y evaluar  Sus criterios sobre los principios jurídicos, valores éticos, morales y sociales.  Su experiencia profesional de acuerdo con su producción y trayectoria de vida. 12 Véase el artículo 21 de la Ley de Carrera Judicial.

34

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

 Sus motivaciones, aptitudes y aspectos vocacionales.  Sus opiniones sustentadas sobre la función del Poder Judicial o del Ministerio Público, así como sobre la reforma del sistema de justicia.  Su conocimiento de la realidad nacional y contemporánea.  Su capacidad de buen trato con el público.  Conocer si tiene una visión clara de lo que se espera de su función  Las demás que establezca el reglamento13. La entrevista la lleva a cabo en sesión pública el Pleno del Consejo. Un dato relevante en este extremo es la falta de homogeneidad profesional de sus miembros, que son los responsables de evaluar a los candidatos para ejercer el cargo de magistrado. No todos ellos son abogados, pero deben interrogar al candidato, principalmente, para conocer sus convicciones jurídicas y su visión sobre la función de juzgar. Y recuérdese que la calificación es nominal, aunque la nota final es el resultado del promedio aplicado luego de eliminar las notas extremas (alta o baja) que superen en veinte puntos a la que le antecede, según sea el caso. La arbitrariedad en función de intereses políticos o de cualquier otra índole puede fácilmente deslizarse en un contexto de esta naturaleza que, además, crea un escenario en el que se vislumbra también, la pérdida de legitimidad institucional para atraer a los mejores candidatos, pues está claro que un tipo de entrevista personal como la descrita, se parece más bien a una emboscada, en la que todo puede suceder y a la que no cualquiera estaría dispuesto a someterse. El hecho es que el peso del puntaje atribuido a este espacio de evaluación permite desaprobar a un candidato que ha obtenido calificaciones altamente positivas en las fases anteriores y viceversa.

13 Estos indicadores están previstos en el Reglamento del concurso probado por la Resolución N° 1382008-CNM y en la actual Ley de Carrera Judicial (artículo 22).

35

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277 4.

DERECHO JUDICIAL

Programas de Habilitación e Inducción para el ejercicio de la judicatura Como paso previo al nombramiento, los candidatos hábiles deberán integrarse a los programas de habilitación o inducción, dependiendo del nivel al que postulen. El primero está previsto para los jueces de paz y especializados y el segundo para el resto (superiores y supremos). La institución encargada de llevarlos a la práctica es la Academia de la Magistratura. El objetivo de los cursos, en teoría, debería proporcionar las herramientas que permitan al candidato, a punto de ser nombrado, entrar en contacto con las demandas profesionales requeridas por la actividad judicial. Debido a las características de la función judicial, en este caso es imprescindible tener en cuenta el escenario de la cultura jurídica, los métodos didácticos, la estructura interna de la institución en donde se produzcan estos cursos y pasantías, así como los focos de atención que articulen las materias. Los programas de formación en este nivel deberían ofrecer las herramientas

teóricas

y

metodológicas

para

tomar

decisiones

debidamente justificadas, como crítica a la visión del formalismo jurídico. La visión ofrecida deberá enfrentar las limitaciones que forman parte de la cultura jurídica, es decir, la que se reproduce en la mayor parte de facultades de derecho del país y se retroalimenta en la práctica de los abogados y demás operadores del derecho. Esto último requerirá de esfuerzos institucionales orientados a reclutar docentes comprometidos con la necesidad de transformar la cultura judicial. Las pasantías realizadas en el marco de estos programas deberán venir precedidas del paradigma jurídico que permita estar en disposición de asumir la realidad judicial en forma crítica. No se trata de generar las condiciones para que el candidato se ―acostumbre‖ a lo que ocurre en el despacho judicial. El objetivo debe ser que se produzca una comprensión

36

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

crítica del escenario laboral, de sus demandas, debilidades, fortalezas y de la responsabilidad del juez como actor de los derechos y de la democracia constitucional. La Academia de la Magistratura La Constitución ha instituido a la Academia de la Magistratura como un órgano constitucional que forma parte del Poder Judicial y que se encarga de la formación y capacitación de jueces y fiscales en todos sus niveles, para los efectos

de

su

selección.

Su

antecedente

lo

encontramos en un órgano del mismo nombre creado por acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de 10 de julio de 1986 y que inició sus actividades en 1989 (Sánchez Palacios: 1994: 57).

En 1992,

mediante Decreto Ley 25726 se creó la Academia de Altos Estudios en Administración de Justicia, integrada al sector justicia y encargada de desarrollar estudios superiores de postgrado académico, necesarios para

ingresar a la carrera

judicial,

así

como

de

segunda

especialización profesional obligatorio para el ascenso; pero esta Academia nunca llegó a funcionar. La necesidad de una escuela judicial como la Academia de la Magistratura, es de primer orden para mejorar la idoneidad de los jueces. Las universidades no forman en la especialidad judicial. Además, son pocas las experiencias

de

posgrados

relacionados

directamente con la función jurisdiccional. Por otra parte, en la propia formación universitaria se aprecian deficiencias

y vacíos, ya que

la

formación académica está guiada mayormente por planes de estudios decimonónicos, enciclopedistas e inconducentes (Herrera 2000:229). La Academia no está llamada a reemplazar a las universidades en su función

formativa,

puesto

que

dicha

labor

excedería

sus

capacidades y posición en el ordenamiento constitucional, pero sí está obligada a tener en cuenta esa realidad y brindar una especialización en cuanto a la enseñanza y aplicación del Derecho, desde la perspectiva del

37

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

modelo de juez que exige la Constitución y que debe orientar la actividad académica de la Academia de la Magistratura. Al

respecto,

la

Academia

de

la

Magistratura

tiene

tres

programas académicos: a ) El Programa de Formación de Aspirantes (PROFA), dirigido a dar una formación inicial a los postulantes que han sido seleccionados por el Consejo Nacional de la Magistratura y que es un paso previo a su nombramiento. b ) El Programa de Actualización y Perfeccionamiento (PAP), dirigido a los magistrados de carrera con el objeto de especializarlos o reforzar su especialización en determinada materia jurídica o de gestión del despacho; y, c ) El Programa de Capacitación para el Ascenso (PCA), dirigido a la capacitación

de

los

magistrados

para

el

acceso

al

grado

inmediato superior. A continuación desarrollaremos el análisis sobre el PROFA, ya que está relacionado con la selección y nombramiento de jueces. Desde diciembre de 1996 hasta agosto de 2006, se exigía como requisito previo para el ingreso a la judicatura, el haber llevado el

curso denominado Programa de Formación para el Ascenso

(PROFA). Cuando se dieron las Leyes Orgánicas del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Academia de la Magistratura, así como cuando se realizaron los primeros nombramientos durante por el Consejo Nacional de la Magistratura en los años 1995 y 1996, se entendió que el requisito de llevar el PROFA no era obligatorio para postular, además que la Academia de la Magistratura estaba en su etapa de diseño y organización de sus cursos. Sin embargo, esta interpretación fue cambiada para convertir al PROFA como requisito exigible en la etapa postulatoria en los concursos

38

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277 de selección y

nombramiento.

Esta

DERECHO JUDICIAL

exigencia

fue

usada

para

retrasar e impedir el nombramiento de magistrados titulares, a efectos de mantener sojuzgado al Poder Judicial con magistrados provisionales (Eguiguren 2002: 431-432), que representaban cerca del 75% de los jueces. Para este efecto se modificó el inciso c) del artículo 22° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Ley N°

26696

de

03

de

diciembre

de

1996, introduciendo como

requisito obligatorio para postular a la magistratura el haber llevado el curso PROFA. Así, una norma justificable para mejorar la idoneidad de los que ingresanla judicatura es tergiversada para ser usada con fines de control sobre el Poder Judicial. Después, en abril de 1998, se cambió la duración del PROFA de seis meses a dos años, con lo que se paralizaron los concursos para el nombramiento de magistrados hasta que egrese la primera promoción. La exigencia

del

PROFA

como

requisito obligatorio para postular en los concursos de selección de magistrados, fue objeto de una acción de inconstitucionalidad en el año 2001, la que fue declarada infundada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de julio de 2001, recaída en los expedientes acumulados N° 003-2001-AI/TC y 006-2001-AI/TC. Con la caída del régimen autoritario y la restauración de la democracia, mediante Ley 27466, se dejó en suspenso por tres años la exigencia del PROFA como requisito obligatorio para la postulación. En este escenario, nuevamente inconstitucionalidad

contra

se

presenta

esta exigencia

del

una

acción

PROFA

de como

requisito previo para postular. Esta vez el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional su exigencia, en razón a que constituía una medida restrictiva para el acceso a la función jurisdiccional. Esta sentencia recaída en los expedientes Acumulados 0025 y 0026- 2005-PI/TC, es destacable porque se incorpora el derecho al

39

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

acceso de la función pública como derecho fundamental, al estar reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de los que el Estado peruano es parte, siendo los contenidos de este derecho los siguiente a) acceder

o

ingresar

a

la

función

pública; b) ejercerla plenamente; c) ascender en la función pública; y d) condiciones iguales de acceso. En función de este derecho al acceso a la función pública y aplicando el test de proporcionalidad, el Tribunal Constitucional encontró que en principio la exigencia del PROFA como requisito obligatorio para el acceso a la función pública resultaba ser adecuada para el fin constitucional de contar con una magistratura

idónea,

como

lo

establece el inciso 2 del artículo 146 de la Constitución. Partiendo de que los abogados no tienen una formación cercana a las funciones jurisdiccionales que les tocaría desempeñar, resultaba no sólo razonable sino también necesaria una formación previa de los profesionales del derecho antes de acceder a la función judicial o fiscal. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, consideró que no se justificaba la necesidad de exigir el PROFA en la etapa postulatoria, por cuanto existían otros medios igualmente valiosos para conseguir la finalidad propuesta, pero no que no afectaban el principio de igualdad, como en el modelo de selección español en donde el ingreso en la carrera judicial exige la superación de una oposición y de un curso teórico y práctico de selección impartido por la Escuela Judicial. De manera que bien puede establecerse que la formación inicial se dé después de superada la selección y antes del nombramiento. De esta manera se evita afectar el principio de igualdad en la postulación para acceder a la carrera judicial y, a la vez, se busca garantizar

una magistratura idónea desde el ingreso, ya que los

seleccionados recibirían un curso de formación inicial. Esta es la opción que se ha establecido en la Ley de la Carrera Judicial, al establecer que

40

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

la formación inicial se dé después de la etapa de selección y antes del nombramiento. La

Ley

de

la

Carrera

Judicial

establece

un

programa

de

inducción dirigido a los seleccionados para los cargos de primer y segundo nivel, vale decir, para jueces de paz letrados y jueces especializados

o

mixtos.

También,

establece

un

programa

de

habilitación fijado para los jueces superiores y supremos. La Ley no ha establecido que dichos programas tengan que ser aprobados para ser nombrados. Su objetivo es preparar al futuro juez para su desempeño y desarrollar las destrezas, habilidades y conocimientos requeridos. También se ha establecido la posibilidad de desarrollar pasantías en instituciones públicas del sistema de justicia. Esta nueva experiencia de formación antes del ejercicio del cargo jurisdiccional, es poco probable que llene las deficiencias académicas que no han sido cubiertas en la enseñanza universitaria; sin embargo debería ser un impulso

inicial para una formación continua

durante el desarrollo de la carrera judicial, pero desde ya debe marcar una clara diferencia entre una enseñanza ubicada dentro del formalismo jurídico y dar el salto hacia una enseñanza basada en la formación del pensamiento propio, razonado y creativo del derecho.

5.

El Nombramiento El Consejo de la Magistratura tiene como función efectuar el nombramiento correspondiente de los magistrados que hayan superado el concurso de méritos, con el voto de los dos tercios de su número legal, según se expresa en el artículo 154, inciso 1), dt la Constitución. El dilema constitucional que se plantea con esta definición ha permitido que, durante mucho tiempo, el resultado final de las evaluaciones fuera sólo un indicador expuesto al arbitrio del CNM. Hasta el reglamento anterior se

41

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

asumía que ―(...) los Consejeros reunidos en Pleno, en uso de su criterio de conciencia, proceden en valoración secreta, a nombrar al postulante o postulantes que obtengan el voto de los dos tercios del número legal de sus miembros, hasta cubrir las plazas vacantes en los grados y/o especialidades del concurso‖. Dicho mecanismo tenía la fuerza suficiente para relativizar cualquier procedimiento objetivo de selección. Nada había en este espacio que impidiera a los Consejeros decidir sobre la base de prejuicios, pues la fuente de su razonamiento era el criterio de conciencia. Y la abierta vulneración

del

principio

de

igualdad

era,

inevitablemente,

la

consecuencia del mismo. Se configuraba, así, la base de un precario sistema de carrera a través del cuadro de facultades atribuidas al CNM. Este punto de partida se cerraba en términos semejantes gracias a la competencia para destituir a los magistrados, también en forma arbitraria, gracias a la figura de la ratificación. La actual ley de carrera judicial ha intentado ajustar la interpretación del precepto constitucional, sin que por ello se diluya el enorme poder discrecional del CNM en esta fase definitoria. Establece en esa línea que el nombramiento de los postulantes se realiza por orden de mérito y hasta cubrir las plazas vacantes, y se agrega, paradójicamente, que ―Para efectuar el nombramiento en cada cargo se requiere la mayoría prevista por el artículo 154 de la Constitución‖. Para este fin, se establece el siguiente procedimiento (artículo 33 de la Ley de Carrera): En el caso de que la persona a quien correspondiese nombrar según el orden de méritos, no obtuviese la mayoría establecida por la disposición constitucional, el Consejo podrá elegir entre las dos (2) siguientes en el orden de méritos, con obligación de fundamentar claramente las razones por las que no se eligió a la primera; Si ninguno de

42

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

los tres (3) candidatos mejor situados en orden de méritos alcanzase mayoría para ser nombrado, el concurso de esa plaza será declarado desierto. Pese a todo, la regla constitucional se continúa leyendo como si el valor a tutelar fuera la discrecionalidad del CNM. En otras palabras, un candidato puede haber aprobado las fases previas y en teoría podría haber logrado el mayor puntaje; sin embargo, el CNM tiene la facultad de no nombrarlo. El que ahora sea una obligación expresar las razones que se puedan exhibir a favor, matiza la gravedad del caso, pero no elimina la lesividad. La intervención discrecional en el sistema de acceso a la Magistratura contrasta con el modelo constitucional de acceso en condiciones de igualdad, basado en el mérito. Contradice inclusive el principio rector de la Ley de Carrera que reconoce en el mérito el criterio para definir ―(...) el ingreso, la permanencia y la promoción en la carrera judicial, y cualquier beneficio que se otorgue a los jueces‖14. Además, plantea un problema de legitimidad en la competencia del Consejo de la Magistratura, al punto que resulta incompatible con la idea que justifica su presencia en el ordenamiento constitucional, que consiste en garantizar y optimizar los derechos y principios de la función judicial. En los términos del Tribunal Constitucional, los criterios que rigen el sistema de acceso a los cargos públicos -es el caso del mérito-, implican vasos comunicantes para optimizar la realización del derecho. Estos criterios, como se ha dicho líneas atrás, otorgan entidad al acceso a los cargos públicos y han sido reconocidos por el Tribunal en los siguientes términos: acceso, derechos en el cargo, ascenso, condiciones iguales de acceso. Se anticipó que esta perspectiva del Tribunal se expresa mejor en la idea de una carrera pública, o bien carrera judicial, tratándose de jueces: es decir, el escenario de garantías para el ejercicio del derecho de acceso que se refleja en el ejercicio pleno derivado de este y en su 14 Así lo reconoce el Artículo III del Título Preliminar de la Ley de Carrera Judicial.

43

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

desarrollo hacia el futuro. Conforme a ello, el acceso a los cargos judiciales en condiciones de igualdad y el mérito como parámetro de valoración, como factores que permiten dotar de legitimidad constitucional al sistema de acceso, se ven erosionados como resultado de aplicar una regla que privilegie la discrecionalidad

en

la

definición

del

nombramiento.

La

propia

configuración sustantiva de la independencia se vería severamente afectada desde que el candidato a juez, o al ascenso en la carrera, fuese evaluado conforme a una regla de tipo discrecional y, por lo tanto, de perfil autoritario y jerárquico. Es evidente, por ello, que el único sentido que podría justificar la actuación del Consejo y las reglas que regulen su funcionamiento, conforme a los derechos y principios de la función judicial, se niegan abiertamente cuando los subordina en la perspectiva de la discrecionalidad que se antepone al mérito en el nombramiento.

6.

Régimen de Promoción y el Papel de la Academia de la Magistratura Hasta la promulgación de la Ley de Carrera Judicial, en octubre del año 2008, el ascenso en el caso peruano presentaba una configuración abierta15. Esta definición, sin duda, tuvo consecuencias en el ámbito de la conformación cultural de la Magistratura. En los hechos, la promoción al grado superior estaba subordinada a un concurso público, al que los magistrados debían someterse en forma conjunta con los postulantes que venían de fuera del sistema; es decir, sin tomar en cuenta la pertenencia a la carrera judicial y siguiendo el mismo proceso establecido para el ingreso. Como resultado de este sistema, el nombramiento se efectuaba en los

15 Así, por ejemplo, en el artículo 225 de la LOPJ, aprobado por Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, se establecía que el ascenso se produce desde el cargo judicial en el que se desempeñó el postulante al inmediato superior. Por su parte, en el artículo 2 de la Ley N.° 26335, Ley Orgánica de la Academia de la Magistratura, se encuadra, como aspecto relevante del objeto de dicha entidad, a la capacitación académica para los ascensos de los magistrados del Poder Judicial. A su vez, en el literal c) del artículo 11 de la misma ley, se prevé que la admisión a los programas de capacitación para ascender en la carrera del Poder Judicial se realiza mediante concurso público de méritos.

44

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

términos previstos para el ingreso, esto es, sin considerar el cuadro de méritos y más bien por el voto secreto de los dos tercios de los Consejeros. En otras palabras, la arbitrariedad presente desde el momento del ingreso, se integraba al sistema de promoción, marcando, de esta manera la configuración interna de la magistratura. El problema sobre el ascenso ha enfrentado algunos cambios desde la restauración de la democracia, y luego de la caída del régimen fujimorista. En noviembre del 2000 se dispuso que los magistrados titulares que postulen al cargo inmediatamente superior, previo cumplimiento del Programa de Formación para el ascenso (PCA), tendrían una bonificación al 10% del total de puntaje obtenido16. Contradictoriamente, esta posición fue debilitada con la Ley N° 27466 del 29 de mayo del 2001. De este modo, por un lado se mantenía la exigencia de aprobar el Programa de Capacitación para el Ascenso (PCA) y, por otro, el 10% del puntaje obtenido paso a convertirse en un tope de la bonificación sobre dicho puntaje. Posteriormente, la diferencia entre los miembros de la carrera y quienes no lo eran fue valorada con un criterio más bien cuantitativo. En consecuencia, la experiencia profesional desarrollada en el ámbito de la magistratura se puso como un componente a ser considerado en la evaluación del curriculum, en función de la antigüedad, atribuyendo una puntuación determinada a cada año de labor dedicada a la función judicial. Conforme a la ley de carrera judicial, Ley N° 29277, se ha establecido un sistema de ascenso con cuotas para los niveles del segundo y tercero de la magistratura. Se proyecta un modelo semiabierto, en el cual prevalece la posibilidad del ingreso, por cualquiera de los niveles pero se deja un 30% de vacantes para el ascenso de los miembros de la carrera judicial. En ambos niveles el procedimiento establecido por la Ley señala 16

Ley N° 27368, del 3 de noviembre del 2000.

45

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

que el candidato al ascenso deberá ser propuesto por la Comisión de Evaluación y Desempeño y haber aprobado los cursos que requiera la Academia de la Magistratura. El procedimiento, en observancia en orden de mérito (artículo 101 de la Ley ), se articula a la competencia constitucional del CNM relativa a la selección y nombramiento de jueces. NIVEL Jueces Especializados

Jueces Superiores

ASCENSO Abierto para los abogados (Ingreso) 30% para miembros de la carrera judicial Abierto para los abogados (Ingreso) 30% para miembros de la carrera judicial

La Academia de la Magistratura y la promoción para el ascenso El núcleo que articula la idea de una Academia de la Magistratura radica en contribuir a enriquecer la formación jurídica de los magistrados. Como se dijo antes, la Academia, en este caso, puede aportar al fortalecimiento de los principios constitucionales implicados en las exigencias de capacitación profesional del magistrado. Al respecto, téngase presente que la preparación profesional constituye un aspecto esencial para la realización de la independencia y constituye uno de las factores que concurren para garantizar la idoneidad e imparcialidad del magistrado. La Constitución Política de 1993 recoge la función de la Academia en su artículo 151 como órgano encargado de la formación y capacitación de los magistrados de todos los niveles. Su función en consecuencia, está trazada para la formación de los candidatos seleccionados por el Consejo de la Magistratura. Razones de diversa índole confluyeron para que desde su creación tuviera como atribución, además, la formación de los aspirantes a la magistratura, pero este problema, según se ha visto

46

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

antes, ha sido ya redefinido por la actividad interpretativa del Tribunal Constitucional. El Programa de Capacitación para el Ascenso, habilita para postular al cargo inmediatamente superior a los integrantes de la Carrera Judicial y Fiscal que gozan de la condición de titulares, en el marco de la normatividad constitucional y legal vigente. Este Programa busca preparar Magistrados, interesados en ascender al nivel superior que aspiran. El PCA no sustituye la necesaria actualización permanente del Magistrado y presupone una formación jurídica acorde con su investidura. El enfoque más adecuado en ese sentido, se orienta a una participación teórico-práctica, basada en el desarrollo de capacidades y habilidades de tipo instrumental. La metodología será activa, inductiva y práctica, a partir del estudio de ejecutorias y expedientes; ello implica la necesaria participación de docentes – Magistrados. La metodología será fundamentalmente presencial, considerándose necesaria una hora de estudio individual por cada hora de clase lectiva.

47

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

CAPÍTULO III: DEBERES, DERECHOS, PROHIBICIONES, IMPEDIMENTOS E INCOMPATIBILIDADES DE LOS JUECES

48

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

CAPITULO III DEBERES, DERECHOS, PROHIBICIONES, IMPEDIMIENTOS E INCOMPATIBILIDADES DE LOS JUECES 1. Deberes y Derechos En términos sociales la palabra deber es utilizada para designar a todo aquello que es considerado una obligación y que muchas veces deja de tener que ver con el deseo que una persona pueda tener si no que tiene que ver con lo que es considerado apropiado a adecuado. El término deber suele relacionarse con la ética y la moral ya que hace referencia a acciones o formas de comportarse que han sido socialmente establecidas y consensuadas como apropiadas o correctas para determinadas situaciones, acciones sin las cuales la sociedad podría en algún sentido perder su orden o su armonía. De lo dicho, se posible enumerar los deberes propios de los jueces, los cuales en su gran mayoría estarán vinculados con el cargo a desempeñar y con el perfil de éste. Tal es así que en la Ley de la Carrera Judicial, Ley N° 29277, en el artículo 34° se establecen los principales deberes de los Jueces, los cuales son: 1. Impartir

justicia

con

independencia,

prontitud,

imparcialidad,

razonabilidad y respeto al debido proceso; 2. No dejar de impartir justicia por vacío o deficiencia de la ley; 3. Mantener un alto nivel profesional y preocupación por su permanente capacitación y actualización; 4. Someterse a la evaluación del desempeño; 5. Observar estrictamente el horario de trabajo establecido, así como el fijado para las sesiones de audiencias, informes orales y otras diligencias. El incumplimiento injustificado constituye inconducta funcional; 6. Observar los plazos legales para la expedición de resoluciones y sentencias, así como vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal;

49

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

7. Respetar estrictamente y exigir a los auxiliares el cumplimiento del horario de trabajo para la atención del despacho, informes orales y otras diligencias; 8. Atender diligentemente el juzgado o sala a su cargo; 9. Guardar la reserva debida en aquellos casos que, por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos, así lo requieran; 10. Denegar pedidos maliciosos. 11. Sancionar a las partes cuando practiquen maniobras dilatorias; 12. Denunciar los casos de ejercicio ilegal de la abogacía, conductas que contravengan la ética profesional y otros comportamientos delictivos de los que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones; 13. Dedicarse exclusivamente a la función jurisdiccional. No obstante, pueden ejercer la docencia universitaria en materia jurídica, a tiempo parcial, hasta por ocho (8) horas semanales de dictado de clases y en horas distintas de las que corresponden al despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, pueden realizar labores de investigación e intervenir, a título personal, en congresos y conferencias; 14. Presentar una declaración jurada de bienes y rentas al inicio del cargo, anualmente, al dejar el cargo y cada vez que sus bienes y/o rentas varíen en más de un veinte por ciento (20%); 15. Residir en el distrito judicial donde ejerce el cargo. 16. Seguir los cursos de capacitación programados por la Academia de la Magistratura y los cursos considerados obligatorios como consecuencia del resultado de la evaluación parcial; 17. Guardar en todo momento conducta intachable; y 18. Cumplir con las demás obligaciones señaladas por ley. Asimismo, en la mencionada ley, específicamente en su artículo N° 35 se detallan los derechos de los jueces de la carrera judicial, los cuales son los siguientes: 1. La independencia en el desempeño de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante ellos o

50

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

interferir en su actuación; 2. La permanencia en el servicio hasta los setenta (70) años, de acuerdo con la Constitución y la ley; 3. Ser trasladados, a su solicitud y previa evaluación, cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo; 4. No ser trasladados sin su consentimiento, salvo en los casos establecidos por ley; 5. Integrar la carrera judicial, diferenciada del régimen general del empleo público, conforme a la naturaleza especial de las funciones jurisdiccionales y atribuciones consagradas en la Constitución; 6. La determinación, el mantenimiento y desarrollo de la especialidad, salvo en los casos previstos en la ley; 7. Evaluación de su desempeño a fin de identificar los méritos alcanzados, garantizar la permanencia en la carrera y obtener promociones; 8. Protección y seguridad de su integridad física y la de sus familiares, cuando sea necesario; 9. Capacitación y especialización permanentes; 10. Permisos y licencias, conforme a ley; 11. Percibir una retribución acorde a la dignidad de la función jurisdiccional y tener un régimen de seguridad social que los proteja durante el servicio activo y la jubilación. La retribución, derechos y beneficios que perciben los jueces no pueden ser disminuidos ni dejados sin efecto; 12. A la libre asociación. Las asociaciones de jueces se constituyen y desarrollan sus actividades conforme a las normas establecidas en el Código Civil y se regulan conforme a sus disposiciones estatutarias; 13. Recibir de toda autoridad el trato correspondiente a su investidura, bajo responsabilidad; 14. No ser detenidos sino por orden del juez competente o en caso de flagrante delito. En este último supuesto, deben ser conducidos de inmediato a la Fiscalía competente, con Conocimiento del Presidente de la

51

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

Corte respectiva, por la vía más rápida y bajo responsabilidad; 15. Gozar de la cobertura de un seguro de vida cuando trabajen en zonas de emergencia y en órganos jurisdiccionales declarados de alto riesgo por el órgano de gobierno del Poder Judicial; y Para el caso de los Jueces Supernumerarios, los derechos enumerados serán reconocidos cuando correspondan a las características propias de dicha función.

2. Prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades PROHIBICIONES Está prohibido a los jueces: 1. Defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, a su cónyuge o conviviente y a sus padres e hijos; 2. aceptar de los litigantes o sus abogados, o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge o conviviente y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igual prohibición se aplica en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitaciones de cualquier institución nacional o internacional que tenga juicio en trámite contra el Estado; 3. aceptar cargos remunerados dentro de las instituciones públicas o privadas, a excepción del ejercicio de la docencia universitaria en materias jurídicas; 4. ejercer el comercio, industria o cualquier actividad lucrativa personalmente o como gestor, asesor, socio, accionista (a excepción de adquirirse tal condición por sucesión hereditaria o antes de la asunción al cargo), empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo o entidad dedicada a actividad lucrativa; 5. variar su domicilio del lugar donde ejerce el cargo, salvo el caso de

52

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

vacaciones, licencia o autorización del órgano competente; 6. participar en política, sindicalizarse y declararse en huelga; 7. influir o interferir de manera directa o indirecta en el resultado de los procesos judiciales que no estén a su cargo; 8. ausentarse del lugar donde ejerce el cargo, salvo motivadas excepciones; 9. ejercer labores relacionadas con su función fuera del recinto judicial, con las excepciones de ley; 10. adquirir, bajo cualquier título, para sí, su cónyuge o conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, directamente o por intermedio de terceros, los bienes objeto de litigio en los procesos que él conozca o haya conocido, y aunque hayan dejado de ser litigiosos durante los cuatro (4) años siguientes a que dejarán de serlo. Todo acto que contravenga esta prohibición es nulo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a ley; 11. conocer un proceso cuando él, su cónyuge o conviviente, sus apoderados, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o estudio jurídico del que forme parte tengan o hubieran tenido interés o relación laboral con alguna de las partes. En este último caso, el impedimento se extiende hasta un (1) año después de producido el cese de la relación laboral o la culminación de los servicios prestados bajo cualquier modalidad contractual. Se exceptúan de la presente prohibición los procesos en los que fuera parte el Poder Judicial; 12. adelantar opinión respecto de los asuntos que conozcan o deban conocer. IMPEDIMENTOS Están impedidos para postular al cargo de juez de cualquier nivel, mientras ejerzan función pública:

53

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

1. El Presidente de la República y los Vicepresidentes; 2. Los congresistas, presidentes regionales, alcaldes, regidores y demás funcionarios cuyos cargos provengan de elección popular, salvo los jueces de paz; 3. Los ministros de Estado, viceministros y directores generales de los ministerios; 4. Los gobernadores y tenientes gobernadores o cualquier otro funcionario que ejerza autoridad política; 5. Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, del Tribunal Constitucional, del Jurado Nacional de Elecciones y el Defensor del Pueblo; 6. El Contralor General de la República y el Subcontralor; 7. Los jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). Asimismo, en el mencionado proyecto de Ley de la carrera fiscal se establecieron los mismos impedimentos para el acceso a la carrera fiscal, que los ya establecidos en la ley de la Carrera Fiscal, Ley N° 29277. INCOMPATIBILIDADES 1. Hay incompatibilidad por razón del parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por matrimonio y unión de hecho: 2. Entre jueces de la Corte Suprema, entre

éstos y los jueces

superiores y jueces de los distritos judiciales de la República; así como, con los secretarios y relatores de Sala de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores de la República y con los secretarios de juzgados de los distritos judiciales de la República; 3. En el mismo distrito judicial entre jueces superiores y entre éstos y los jueces, secretarios y relatores de sala y secretarios de juzgado; entre jueces y entre éstos y los secretarios y relatores de sala y secretarios de juzgado; y, los secretarios y relatores de sala y secretarios de juzgado entre

54

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

sí; y, entre el personal administrativo y entre éstos y el personal jurisdiccional, perteneciente al mismo distrito judicial.

3. Régimen Disciplinario: El Control de los Jueces Un aspecto de vital importancia en la configuración del sistema de carrera judicial son las reglas relativas al control sobre la actividad de los jueces y fiscales en materia disciplinaria y al desempeño cualitativo de la función. No sólo por las repercusiones hacia el desempeño profesional de quienes ejercen el cargo, sino por su impacto en las decisiones que atañen al sistema de justicia y a la ciudadanía, es que resulta del todo relevante la configuración de este. Como sostiene el profesor MARCIAL RUBIO, con respecto a los jueces ―(...) el juez no debe ser un observador pasivo de los hechos, ni de la realidad del expediente. Por el contrario, recibe conflictos en los que la igualdad de las partes es un concepto formal, pero no real. Evaluar esta situación no debe llevarlo a inclinarse por la parte más débil aunque no tenga razón. La independencia y las garantías para la imparcialidad después de todo, tienen en la observancia de los deberes inherentes a la función judicial uno de sus mejores canales de expresión. 3.1. El control como instrumento para optimizar el campo judicial La función jurisdiccional, en efecto, tiene la capacidad de discernir y decidir sobre el sentido que adquieren los derechos y libertades públicas, como función incomparable con la actividad de cualquier otro funcionario público17. De ahí surge, entonces, el argumento que justifica el control sobre el ejercicio de la función jurisdiccional en un Estado Constitucional. En otras palabras, el valor institucional que adquiere la función de los jueces exige las mayores garantías del sistema para su ejercicio y a la 17 Basta mencionar que los jueces actúan como controladores del proceso , democrático, en la medida que ejercen un control sobre las leyes y otras normas

55

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

vez, los mayores márgenes posibles de control social y sistèmico sobre su labor. Esta doble exigencia del control sobre la actividad judicial busca garantizar el desarrollo de los derechos y libertades ciudadanas, así como los principios del sistema constitucional. Visto de esta manera, el control sobre la actividad judicial puede ser considerado como un instrumento orientado a la salvaguarda de principios e intereses de carácter público; su objetivo, por ello, sobrepasa ampliamente la barrera del orden interno del cuerpo de magistrados, que suele ser descrita con la expresión ―control disciplinario‖. El objeto de este es asegurar que los jueces observen los deberes de su función, previniendo hacia el futuro los actos lesivos de la profesionalidad por deshonestidad o incompetencia. En la dirección señalada, el control como acto se ordena a través de una estructura básica cuyas condiciones tienen una particular incidencia en el ámbito de la carrera judicial y en los valores que se busca tutelar. En primer lugar, el juicio sobre el supuesto de hecho materia de control mantiene una relación insoslayable con la posición de independencia del sujeto controlador respecto del sujeto controlado. En consecuencia, el controlador debería contar, en su origen y atribuciones, con los elementos necesarios que le permitan desarrollar su actividad, lejos de toda influencia proveniente del sujeto controlado o de alguna fuente relacionada con éste. En segundo lugar, el acto de control debe contemplar una relación consistente entre el supuesto de hecho y la medida eventual a aplicarse. Esta deberá adecuarse en su configuración substancial, tanto como en el procedimiento, al fin de tutela perseguido por el acto de control. En otras palabras, proporcionalidad y razonabilidad deberían ser las reglas que gobiernan de modo esencial esta relación necesaria. En tercer lugar, el objeto del control debe estar referido a un acto que infringe bienes o valores jurídicos previstos y ordenados. Esta

56

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

condición implica el esfuerzo por establecer parámetros objetivos de referencia; es decir, tipos definidos de comportamiento, considerados negativos y por ello susceptibles de control y sanción. En el Poder Judicial junto al Consejo Nacional de la Magistratura, está la presencia de un órgano interno del Poder Judicial que también ejerce el control disciplinario de los magistrados. La Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), es el órgano disciplinario del Poder Judicial, goza de autonomía funcional, tiene competencia nacional y desarrolla actividades de control preventivo, concurrente y posterior; respecto de todos los magistrados del Poder Judicial con excepción de los vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República. Asimismo, su actividad contralora comprende a todos los auxiliares jurisdiccionales de éste poder del Estado. La OCMA, desarrolla sus actividades con sujeción a la Ley Orgánica del Poder Judicial, a su Reglamento de Organización y Funciones y supletoriamente, por el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales y Procedimientos Administrativos y los Códigos Adjetivos en materia Civil y Penal, en cuanto le sean aplicables. Actualmente la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura está a cargo de Ana María Aranda Rodríguez, Jueza Suprema Titular, por el periodo 2013 - 2015 Para mayor didáctica, se muestra el siguiente organigrama:

57

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

3.2. El sistema de faltas y la disciplina de los jueces El sistema de faltas propuesto en la Ley de Carrera Judicial es un factor básico del diseño institucional en el que los jueces deberán desarrollar su vida profesional. La relevancia de este sistema proviene, sin embargo, de los derechos y libertades ciudadanas a los que se orienta la función de juzgar. La Ley de Carrera Judicial ofrece un sistema de faltas, ordenado y articulado a un esquema que busca graduar la intensidad de las mismas y sus sanciones. En esa lógica, el artículo 44 de la Ley de Carrera agrega que ―(...) no da lugar a sanción la discrepancia de opinión ni de criterio en la resolución de procesos‖. Este parece ser el punto de partida de un modelo que busca mejorar las condiciones para el ejercicio del control disciplinario, en términos de objetividad con el fin de garantizar los

58

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

derechos y principios constitucionales. El sistema de faltas previsto en la Ley de Carrera se describe estructuralmente desde tres tipos o categorías, en función de su gravedad (leve, grave y muy grave); además, se completa con una escala de sanciones de cinco grados. Una construcción de este tipo se justifica considerando la intensidad del impacto que las conductas previstas producen en el bien constitucional que se busca resguardar. Este constituye un plexo de principios, derechos y garantías del sistema de justicia y la función judicial: independencia (interna y externa), idoneidad, imparcialidad, justificación de las resoluciones, cumplimiento de los plazos, entre otros. Como se observa entonces, el bien jurídico no se refiere necesariamente al vínculo entre la disciplina general del magistrado y el gobierno de la institución. Así podemos determinar en la carrera Judicial como faltas leves, graves o muy graves a las siguientes: Son faltas leves: 1. Incurrir en tardanza injustificada al despacho judicial hasta por dos (2) veces. 2. Proveer escritos o resoluciones fuera de los plazos legales injustificadamente. 3. Emitir los informes administrativos solicitados fuera de los plazos fijados injustificadamente. 4. No

ejercitar

control

permanente

sobre

los

auxiliares

y

subalternos o no imponerles las sanciones pertinentes cuando el caso lo justifique. 5. Abusar de las facultades que la ley otorga respecto a sus subalternos o sobre las personas que intervienen en cualquier forma en un proceso. 6. Incurrir injustificadamente en retraso, omisión o descuido en la

59

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

tramitación de procesos. 7. Faltar el respeto debido al público, compañeros y subalternos, funcionarios judiciales, representantes de órganos auxiliares de la justicia, miembros del Ministerio Público, de la defensa de oficio y abogados, en el desempeño del cargo. 8. Desacatar las disposiciones administrativas internas del órgano de gobierno judicial, siempre que no implique una falta de mayor gravedad. 9. No llevar los cursos impartidos por la Academia de la Magistratura dentro del programa de capacitación regular. 10. Incurrir en negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, establecidos en esta ley, cuando no constituyan falta grave o muy grave. 11. Ausentarse injustificadamente de sus labores por un (1) día. Son faltas graves: 1. Abandonar

total

o

parcialmente

las

tareas

propias

del

desempeño del cargo judicial. 2. Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales. 3. Ejercer injustificadamente labores relacionadas con su función fuera del despacho judicial. 4. Admitir o formular recomendaciones en procesos judiciales. 16 5. No guardar la discreción debida en aquellos asuntos que, por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos, requieran reserva. 6. Comentar a través de cualquier medio de comunicación aspectos procesales o de fondo de un proceso en curso.

60

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

7. Incurrir en conducta y trato manifiestamente discriminatorios en el ejercicio del cargo. 8. Desacatar

las

disposiciones

contenidas

en

reglamentos,

acuerdos y resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia en materia jurisdiccional. 9. Ocultar a las partes documentos o información de naturaleza pública. 10. Asistir a sus labores en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. 11. Delegar a los auxiliares jurisdiccionales la realización de diligencias que, por ley o por la naturaleza de las circunstancias, requieren de su presencia. 12. No llevar injustificadamente los cursos que la Academia de la Magistratura imparte y que le hayan sido asignados como resultado de la evaluación parcial del desempeño del juez. 13. La tercera falta leve que se cometa durante los dos (2) años posteriores a la comisión de la primera. 14. Incumplir el deber de dedicarse exclusivamente a la labor jurisdiccional o dedicar más de las horas previstas a otras funciones permitidas por disposición constitucional, legal o autorizada por el órgano de gobierno competente. 15. Abusar de la condición de juez para obtener un trato favorable o injustificado. 16. Utilizar en resoluciones judiciales expresiones improcedentes o manifiestamente ofensivas desde el punto de vista del razonamiento jurídico. 17. Acumular indebida o inmotivadamente causas judiciales. 18. Adoptar medidas disímiles, sin la debida motivación, respecto de

61

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

partes procesales que se encuentran en la misma situación o condición jurídica. Son faltas muy graves: 1. Desempeñar

simultáneamente

a

la

función

jurisdiccional

empleos o cargos públicos remunerados o prestar cualquier clase de servicios profesionales remunerados, salvo lo previsto en la Constitución para la docencia universitaria. 2. Ejercer la defensa o asesoría legal, pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley. 3. Actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo. 4. Interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado, sus agentes o representantes, o permitir la interferencia de cualquier organismo, institución o persona que atente contra el órgano judicial o la función jurisdiccional. 5. Ocultar alguna prohibición que le sea imputable para el ejercicio de la función o abstenerse de informar una causal sobrevenida. 6. No justificar documentalmente, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, los signos exteriores de riqueza que evidencien, previo requerimiento del órgano de control. Los signos exteriores de riqueza se aprecian con relación a la declaración jurada de bienes y rentas efectuada anualmente. 7. Interferir en el criterio de los jueces de grado inferior por razón de competencia en la interpretación o aplicación de la ley, salvo cuando se halle en conocimiento de la causa a través de los recursos legalmente establecidos. 8. Cometer actos de acoso sexual debidamente comprobados. 9. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros,

62

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

que afecten su imparcialidad e independencia, o la de otros, en el desempeño de la función jurisdiccional. 10. La tercera falta grave que se cometa durante los dos (2) años posteriores a la comisión de la primera. 11. La afiliación a partidos, grupos políticos, grupos de presión; o el desarrollo de actos propios de estos grupos o en interés de aquellos en el ejercicio de la función jurisdiccional. 12. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley. 13. No

motivar

las

resoluciones

judiciales

o

inobservar

inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales. 14. Incumplir, injustificada o inmotivadamente, los plazos legalmente establecidos para dictar resolución. La posición en la cual se identifica sistema de faltas y la articulación de las progresivas sanciones, que aparecen en la Ley de la carrera Judicial, tiene como pretensión atribuirle proporcionalidad. El cuadro de sanciones comprende la siguiente estructura: amonestación, multa, suspensión y destitución. Su gradualidad permite que se repartan en forma progresiva desde las faltas leves a las muy graves. A éste último caso corresponde la sanción de suspensión y también la de destitución. El artículo 51 de la Ley de Carrera perfila una cobertura ambiciosa en la medida que demanda la necesidad de valorar el escenario específico del juez al tiempo de calificar los hechos, establecer la gravedad de la falta teniendo presente su impacto y trascendencia en otros bienes constitucionales y, conforme a ello, aplicar la sanción adecuada. En este contexto se perfilan las condiciones del debido proceso en forma expresa: actuación de pruebas, derecho a la defensa y descargos, plazos razonables y publicidad de los actos y diligencias. La posición asumida en este sentido sanciona con la nulidad a aquellas resoluciones

63

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

que vulneren los derechos y garantías del debido proceso. Como colofón de este apartado, la ley establece que el órgano encargado de la investigación preliminar debe ser distinto de aquel competente para tramitar el proceso. No hay que olvidar que estos elementos forman parte de la estructura orgánica antes cuestionada. La definición normativa apunta a que los procesos disciplinarios (quejas e investigaciones) contra los jueces se tramiten y resuelvan por el órgano que corresponda conforme a la Constitución y la ley. En otras palabras, se mantiene el sistema dividido de control que hoy existe, y se prolongan en este sentido las consecuencias que no pueden valorarse positivamente. El avance que implica esta línea de desarrollo presenta algunas grietas. Existen sedimentos del pasado próximo que contaminan el nuevo escenario. Supuestos marcados por una impronta autoritaria y jerárquica de lo judicial que se reflejan nítidamente a través de algunos casos específicos. El compromiso del juez con la Constitución es, fundamental: está al servicio de su realización y para garantizar los derechos que la explican en la realidad. Esa posición le otorga un papel estratégico para el despliegue de la democracia, debido a su función en la adjudicación de derechos. Pero al margen de los casos sometidos a su jurisdicción, sus opiniones sobre el sistema de justicia y en general sobre los derechos y los procesos, son valiosas por su potencial implicancia esclarecedora. En la práctica, que los jueces den razones sobre el funcionamiento del sistema de justicia a través de los medios de comunicación, puede cumplir una función pedagógica y cívica para la colectividad, y al mismo tiempo puede ayudar a incrementar las condiciones para que la ciudadanía se forme una opinión crítica sobre el sistema de justicia. Esta doble influencia, jurídica y política, que los jueces pueden ejercer sobre la formación del debate público, es una contribución que la

64

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

democracia constitucional no puede dejar de lado. Y ese parece ser el sentido de la prohibición contenida en la Ley de Carrera. Su cobertura sobrepasa los aspectos propios del proceso que, conforme a las normas del mismo, deberían mantenerse en reserva, ya sea por los fines que se persiguen en materia probatoria o porque se trata de menores de edad o del derecho a la intimidad. Pero como todo derecho, la libertad de expresión del juez presenta restricciones a su ejercicio en función del bien constitucional que se busca garantizar. Esta línea argumentativa ha sido planteada por el Tribunal Constitucional a propósito de la sentencia en el Exp. 2465-2004-AA/TC18. Se trata de un amparo interpuesto por un juez para que se anule la sanción de suspensión que le ha sido impuesta por la OCMA. Las causas de esta suspensión fueron sus declaraciones a través de un programa de radio, donde reitera su opinión sobre un caso que él decidió archivar. Esta resolución fue revocada por la Sala Penal, la cual ordenó al referido juez abrir instrucción. En ese contexto y luego de producida la decisión del Tribunal, el juez en cuestión declaró que: “(...) en su opinión, en el Código Penal no está tipificado como delito aquella persona que se acerca a otra persona para que trafique en influencias (...); asimismo, no obstante lo resuelto por la Sala Especial, mantiene su posición invariable de que los indicados denunciados no han cometido delito sancionado de modo específico en el Código Penal19”. Lo que estaba en juego, en términos del Tribunal, es que el juez había ―(...) revelado una manifiesta predicción de condena, lo que equivale a enmendar la plana a los jueces llamados a pronunciarse finalmente sobre la comisión del delito‖. El juez se había pronunciado, en

19

En el Fundamento 3 de la Sentencia del Exp. 2465-2004-AA/TC.

65

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

un escenario no judicial, sobre la culpabilidad de los imputados 20, un aspecto estrictamente judicial, de sensible interés para el resultado del proceso,

vinculado al principio

de

independencia,

al deber de

imparcialidad, y al resto de garantías y principios de la función judicial, sin dejar de mencionar que sobre este tema el juez en cuestión no tenía competencia alguna. Como instructor del proceso, el juez no debía crear expectativas o producir apreciaciones relativas al resultado del mismo21. Este es el punto en el cual, el ejercicio de la libertad de expresión del juez no encuentra legitimidad posible22: la posición del juez en el ordenamiento constitucional perdería valor, pues los principios que lo justifican y le atribuyen el poder de juzgar se habrían dañado irremediablemente. La libertad de expresión en este terreno sería lesiva respecto de la idea que se defiende con el debate público en una democracia constitucional, pues este habría sido contaminado por una dosis insalvable de parcialidad. En suma, los derechos ciudadanos, las libertades públicas y el sentido de la justicia se verían profundamente afectados si la libertad de expresión del juez se introdujera en este escenario. La prohibición contenida en la Ley de Carrera tiene, en el presente

20 21

En Sentencia del Exp. 2465-2004-AA/TC. Fundamento 25. El Tribunal sostiene al respecto: “(...) la sanción por adelanto de opinión, es cierto que, en puridad, esta corresponde cuando se adelantan posiciones anteriores a la decisión; sin embargo, la sanción impuesta en este caso equipara el adelanto de opinión al hecho de haberse pronunciado por la tipicidad de conductas antes de que los partícipes fueran sentenciados, razón por la cual este argumento es razonablemente aceptable, más aún cuando proviene del juez encargado de instruir la investigación, quien no puede dar su opinión sobre el caso, pues de él se espera la más absoluta reserva. En Fundamento 30 de de la Sentencia del Exp. 2465-2004-AA/TC. Anótese que la actual Ley de la Carrera Judicial contempla el asunto como prohibición expresa en al artículo 40: “Esta s prohibido a los jueces: (...) 12. Adelantar opinión respecto de l° asuntos que conozcan o deban conocer”. Es el punto que justificaría que la OCMA le inicie “(...) un proceso administrativo disciplinario que concluye en la aplicación de sanciones sustentadas en la infracción al deber de reserva de los jueces y la prohibición de adelanto de opinión en procesos en trámite., conforme lo establecen los artículos 184, inciso 6), de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 73 del Código de Procedimientos Penales”. En el Fundamen.to 4 de la Sentencia del Exp. 2465-2004-AA/TC.

66

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

caso, un supuesto que delimita su radio de acción con gran intensidad. No podría asumirse como válida, sin embargo, contra las declaraciones de un juez que se pronuncie sobre procesos en curso, si lo dicho no tiene relación con la reserva; es decir, si no cuestiona los bienes constitucionales garantizados por la función de juzgar. Este último extremo es el límite para el ejercicio de la libertad de expresión de los jueces y su extensión debe operar en forma restrictiva y justificada como ocurre con todo derecho fundamental. Por esa razón, es válido que un juez dé a conocer, a través de los medios de comunicación, el sentido general del proceso a su cargo. Decir y explicar cuáles son las diligencias, o referir el objeto de las etapas del juicio, no debería ser materia de prohibición, pues con ello no se atenta contra los bienes constitucionales de la función judicial. Es esta una información de interés público y su difusión, en todo caso, puede contribuir a crear y alentar el desarrollo de la conciencia cívica respecto del papel de los jueces en una democracia constitucional. 3.3. El proceso disciplinario Previamente al proceso disciplinario existe la investigación preliminar que tiene por objeto establecer la existencia o no de indicios de irregularidad funcional y, de ser el caso, la identificación de los presuntos responsables frente a la noticia y/o quejas donde la descripción del presunto acto irregular, no esté acompañado de prueba suficiente y/ o no se hubiere individualizado al presunto o presuntos responsables de los hechos cuestionados. De encontrarse indicios razonables de la existencia de elementos razonables, se dará inicio al Proceso Disciplinario. Abierto el proceso disciplinario, el órgano competente tiene 60 días hábiles, prorrogables a 30 días. Si se trata de un caso complejo se podrá ampliar el plazo a 30 días adicionales. Con los descargos y en cumplimiento de los plazos el magistrado sustanciador emite un informe opinando sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la

67

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

sanción, elevándolo al responsable de la unidad de la OCMA u ODECMA, según corresponda. Elevada la propuesta, el Jefe de la OCMA comunicará su avocamiento y dispondrá se ponga los autos a despacho para resolver, pudiendo citar al magistrado, a pedido de parte, para un informe oral. Luego de lo cual se emitirá resolución final en un plazo no mayor de diez días. Las decisiones de la OCMA (amonestación, multa o suspensión) son apelables ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Los pedidos de destitución serán dirigidos al órgano competente, en este caso el CNM. 3.4. Órganos sancionadores de la función jurisdiccional El Consejo Nacional de la Magistratura, por mandato constitucional tiene como entre una de sus funciones ratificar magistrados cada 7 años. El proceso de evaluación y ratificación integral de jueces y fiscales, se resume en dos grandes aspectos: 1) la conducta y 2) idoneidad en su desempeño. Tratándose de la idoneidad en el desempeño, originalmente el Reglamento de Evaluación y Ratificación del año 2002, basaba su evaluación en el currículo vitae del magistrado y en antecedentes sobre su conducta. No existía motivación de la decisión de ratificación o no ratificación. Ello

generó,

básicamente,

que

los

evaluados

interpusieran

demandas de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, siendo en su mayoría estimados por el Tribunal Constitucional y por el fuero internacional respectivo. Posteriormente, con el Reglamento de Evaluación y Ratificación aprobado mediante Resolución N° 1019-2005-CNM del 1 de julio de 2005, se establecen nuevos parámetros de evaluación, los que de alguna manera fueran analizados en la sentencia recaída en el Expediente N°

68

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

3361-2004-AA que fuera emitida por el Tribunal Constitucional peruano. La función disciplinaria ejercida en el ámbito judicial es aún más compleja y disímil debido a la existencia de diversos órganos que concurren en el propósito de garantizar esa finalidad. El horizonte en el que se proyecta este tipo de control hace referencia, en gran medida, al orden interno, como si se tratase de un aspecto distante del valor que adquiere para la democracia como un todo. Esta realidad orgánica no ha sido alterada por la nueva Ley de Carrera Judicial, pero tampoco está cerrada la posibilidad de emprender una reforma en este extremo23. Por un lado está el presidente del Poder Judicial, quien a nombre de la Corte Suprema solicita la separación y destitución de un magistrado ante el Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a las recomendaciones propuestas por la Oficina de Control Interno de la Magistratura (OCMA)24. También se observa la presencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, encargado de tramitar las quejas por responsabilidad funcional de los jueces (artículo 19 de la LOPJ) y, a la vez, según el artículo 2 de la Ley N° 27356, se encarga de resolver en segunda y última instancia los procesos que aplican la sanción de destitución a los jueces. De otra parte, se prevé la competencia de los Consejos Ejecutivos Distritales para resolver en primera instancia las solicitudes de separación y destitución de los jueces de paz. Estos consejos pueden resolver en última instancia las apelaciones contra las sanciones de apercibimiento, multa o suspensión contra los jueces especializados o mixtos, de paz letrado, y demás servidores del Poder Judicial (artículo 96, inciso 18), de la LOPJ).

23 24

Al respecto, los artículos 63 y 64 de la Ley de Carrera Judicial establecen, en este caso, cláusulas abiertas o de remisión a las competencias que se precisen en las leyes de la materia. Esta competencia resulta del Artículo 154, inciso 3), de la Constitución. La norma de la LOPJ señala que la solicitud debe efectuarse en un plazo no mayor de 15 días naturales. El inciso 8) de la LOPJ ha sido agregado por el artículo 1 de la Ley 27536, del 23 de octubre de 2001.

69

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

Pero el órgano que al interior del Poder Judicial tiene el encargo de investigar la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los magistrados, es la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA). Está conformada por una Oficina Central con sede en Lima, cuya competencia abarca

todo

el

territorio

de

la

República.

Existen

Oficinas

Desconcentradas de Control en los distritos judiciales, cuya creación depende del Consejo Ejecutivo. La OCMA está presidida por un juez supremo nombrado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (artículo 80, inciso 6), por un plazo improrrogable de tres años. Además se prevé la presencia de un vocal supremo, cesante o jubilado de reconocida probidad y conducta democrática, elegido por los demás miembros de la Oficina de Control de la Magistratura; un representante de los Colegios de Abogados del país, elegido por sus respectivos decanos; un representante de las Facultades de Derecho de las cinco universidades públicas más antiguas del país, elegido por sus decanos, y un representante de las Facultades de Derecho de las cinco universidades privadas más antiguas del país, elegido por sus decanos. Estos miembros ejercerán sus funciones por un plazo improrrogable de dos años, a dedicación exclusiva. Su presencia forma parte de un discurso que busca legitimar el papel de esta institución, pero es posible que su real incidencia corra el riesgo de ser sólo simbólica. En efecto, el control ejercido por la OCMA es conducido por jueces a dedicación exclusiva, vocales superiores y jueces mixtos especializados, quienes tienen responsabilidades de dirección en la investigación de la corrupción, en el control sobre el cumplimiento de los deberes de función a través de visitas extraordinarias, y en la unidad de procesos disciplinarios. Ejercen el cargo a dedicación exclusiva por un plazo improrrogable de tres años y son nombrados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

70

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

Un aspecto de vital importancia en la configuración del sistema de carrera judicial son las reglas relativas al control sobre la actividad de los jueces y fiscales en materia disciplinaria y al desempeño cualitativo de la función. No sólo por las repercusiones hacia el desempeño profesional de quienes ejercen el cargo, sino por su impacto en las decisiones que atañen al sistema de justicia y a la ciudadanía, es que resulta del todo relevante la configuración de este. La función jurisdiccional, en efecto, tiene la capacidad de discernir y decidir sobre el sentido que adquieren los derechos y libertades públicas, como función incomparable con la actividad de cualquier otro funcionario público25. De ahí surge, entonces, el argumento que justifica el control sobre el ejercicio de la función jurisdiccional en un Estado Constitucional. En otras palabras, el valor institucional que adquiere la función de los jueces exige las mayores garantías del sistema para su ejercicio v a la vez, los mayores márgenes posibles de control social y sistèmico sobre su labor. Esta doble exigencia del control sobre la actividad judicial busca garantizar el desarrollo de los derechos y libertades ciudadanas, así como los principios del sistema constitucional. Visto de esta manera, el control sobre la actividad judicial puede ser considerado como un instrumento orientado a la salvaguarda de principios e intereses de carácter público; su objetivo, por ello, sobrepasa ampliamente la barrera del orden interno del cuerpo de magistrados, que suele ser descrita con la expresión ―control disciplinario‖. El objeto de este es asegurar que los jueces observen los deberes de su función, previniendo hacia el futuro los actos lesivos de la profesionalidad por deshonestidad o incompetencia. En la dirección señalada, el control como acto se ordena a través de una estructura básica cuyas condiciones tienen una particular incidencia

25 Basta mencionar que los jueces actúan como controladores del proceso , democrático, en la medida que ejercen un control sobre las leyes y otras norma

71

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

en el ámbito de la carrera judicial y en los valores que se busca tutelar. En primer lugar, el juicio sobre el supuesto de hecho materia de control mantiene una relación insoslayable con la posición de independencia del sujeto controlador respecto del sujeto controlado. En consecuencia, el controlador debería contar, en su origen y atribuciones, con los elementos necesarios que le permitan desarrollar su actividad, lejos de toda influencia proveniente del sujeto controlado o de alguna fuente relacionada con éste. En segundo lugar, el acto de control debe contemplar una relación consistente entre el supuesto de hecho y la medida eventual a aplicarse. Esta deberá adecuarse en su configuración substancial, tanto como en el procedimiento, al fin de tutela perseguido por el acto de control. En otras palabras, proporcionalidad y razonabilidad deberían ser las reglas que gobiernan de modo esencial esta relación necesaria. En tercer lugar, el objeto del control debe estar referido a un acto que infringe bienes o valores jurídicos previstos y ordenados. Esta condición implica el esfuerzo por establecer parámetros objetivos de referencia; es decir, tipos definidos de comportamiento, considerados negativos y por ello susceptibles de control y sanción. En el Poder Judicial junto al Consejo Nacional de la Magistratura, está la presencia de un órgano interno del Poder Judicial que también ejerce el control disciplinario de los magistrados. La Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), es el órgano disciplinario del Poder Judicial, goza de autonomía funcional, tiene competencia nacional y desarrolla actividades de control preventivo, concurrente y posterior; respecto de todos los magistrados del Poder Judicial con excepción de los vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República. Asimismo, su actividad contralora comprende a todos los auxiliares jurisdiccionales de éste poder del Estado. La OCMA, desarrolla sus actividades con sujeción a la Ley Orgánica del Poder Judicial, a su

72

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

Reglamento de Organización y Funciones y supletoriamente, por el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales y Procedimientos Administrativos y los Códigos Adjetivos en materia Civil y Penal, en cuanto le sean aplicables. Actualmente la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura está a cargo de Ana María Aranda Rodríguez, Jueza Suprema Titular, por el periodo 2013 - 2015

73

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

CAPÍTULO IV: EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO PARCIAL E INTEGRAL

74

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

CAPITULO IV EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO PARCIAL E INTEGRAL 1. La Evaluación del Desempeño como problema constitucional El debate relativo a la Ley de Carrera Judicial ha tenido en el tema del control sobre el desempeño uno de los tópicos más relevantes y polémicos. La confrontación de posiciones entre el Poder Judicial y el Legislativo tuvo su mayor escalada en el momento de la aprobación de la Ley en el Congreso. De ahí en adelante se desarrolló un enfrentamiento sostenido con demandas de inconstitucionalidad incluidas26. Los jueces han tomado consciencia de la enorme implicancia de la evaluación sobre el desempeño profesional. Y la situación no es semejante a la que se produce en el control disciplinario. A diferencia de lo que ocurre en este, en el primero, el sujeto controlado no tiene la posibilidad integral de conocer los extremos positivos o negativos de su actividad, ya que muchos de sus actos estarán sometidos a la contingencia de los casos y a las exigencias específicas del despacho judicial. No se trata ahora de que el juez desarrolle una conducta equilibrada por su voluntad individual, tal como ocurre en el esquema del control disciplinario. Las consecuencias de la actividad profesional en un escenario tan complejo como el judicial están influidas por diversos factores que eventualmente pueden no depender del juez. Por todo lo dicho, la evaluación del desempeño de la función judicial plantea un problema que demanda algunas respuestas cuyo origen no es necesariamente jurídico. En el CNM deberán producirse las condiciones que optimicen su labor y que despejen las sombras que ha dejado su actuación en los años recientes. Para esto serán necesarios acuerdos y

26

Dos demandas de inconstitucionalidad fueron interpuestas contra la Ley de Carrera. Ambas cuestionaban prioritariamente la evaluación del desempeño. La primera fue presentada por el Ministerio Público y la segunda por el Colegio de Abogados del Callao, el 16 de marzo y el 10 de junio del 2009

75

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

definiciones de política institucional que deberían hacerse visibles en forma inmediata. Los jueces, por su parte, deberán estar en disposición de asumir las implicancias de la independencia y de entenderla como un principio que se orienta, en última instancia, a la idea de garantizar los derechos y libertades públicas. Éstos requieren el compromiso de los jueces, de su apuesta por la imparcialidad y de su idoneidad97. ¿Por qué es necesario medir el rendimiento profesional de los jueces? ¿A quién se beneficia con este resultado? La evaluación del desempeño judicial se explica en la medida que sirva como herramienta para optimizar la idoneidad del juez, para mejorar sus prácticas, crear mejores condiciones para el acceso a la justicia y propiciar un escenario que favorezca la aceptación social del sistema judicial. El objetivo que se persigue es mejorar la oferta del sistema judicial globalmente considerada. Conforme a lo expuesto, la evaluación del desempeño se presenta como un instrumento básico para el diseño y ajuste de las políticas institucionales. En teoría, la información requerida para su puesta en práctica permite conocer el escenario en el que interactúan los sujetos atribuidos de responsabilidad (jueces) para incidir en el ejercicio de los derechos98. Este es el rasgo que define su mayor virtud en el contexto de una democracia constitucional, pues de él depende la realización de factores tales como la especialización que, en los hechos, contribuye a garantizar la idoneidad del juez, y el acceso a la justicia, entendido como la posibilidad de que los ciudadanos logren efectivamente sentencias justas en términos individuales y sociales". Este enfoque reconoce como antecedente el espacio de la crítica al Derecho y al sistema de justicia en los Estados Unidos. Roscoe Pound (1870-1974), uno de los juristas más importantes e influyentes del pensamiento jurídico del siglo XX de los Estados Unidosm, puede ser considerado, en este sentido, como el primer referente de la necesidad de incorporar la evaluación del desempeño en el ámbito de las cortes de

76

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

justicia. En un discurso dirigido a la American Bar Association sobre ―Las causas de la insatisfacción popular con la Administración de Justicia‖, Pound encendió el cuestionamiento hacia el sistema de justicia por su inadecuación

a

las

demandas

ciudadanas

de

justicia:

―Nuestra

administración de justicia no es decante. Está simplemente detrás de los tiempos‖, es la expresión que se proyecta, desde aquel momento, en el enfoque del problema de la organización judicial, los recursos y sus procedimientos, con el fin de hacerlos más eficientes e integrados. Se busca mejorar el servicio de justicia, hacer más efectiva la labor de los tribunales y propiciar el bienestar de los ciudadanos que reciben el servicio de justicia, como condición del sistema democrático. La reforma judicial, entendida como un proceso de crítica a los fundamentos del orden legal e institucional con el propósito de mejorar las opciones para desarrollar los valores constitucionales, advierte hoy la importancia de contar con las herramientas que derivan de la evaluación del desempeño. Se entiende que esta puede servir para entender las prácticas que dan sentido al despacho judicial y configuran la cultura legal en los tribunales. En esa perspectiva la información vinculada a la evaluación, así como los resultados obtenidos de su aplicación, tienen un valor estratégico para la instauración de las políticas de innovación y reforma institucional. La evaluación del desempeño se justifica si responde a la necesidad de producir bienes públicos convergentes, como rasgo esencial del sistema de justicia: los jueces producen acuerdos que dan vitalidad a la democracia por el valor que adquieren los derechos frente al caso concreto. En otras palabras, i) resuelven conflictos; ii) realizan la Constitución y, en esa medida, atribuyen sentido constitucional a las leyes; iii) construyen parámetros racionales que, a través de la función jurisprudencial, unifican el Derecho en forma dinámica; iv) ejercen una función de control al ejercicio del poder político, a través de la actividad interpretativa y gracias al ejercicio del control de constitucionalidad. En esta dirección, la evaluación

77

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

del desempeño debe poder establecer los indicadores que permitan saber si el sistema judicial se encuentra en aptitud de alcanzar los fines relativos a la justicia, que se desprenden de los bienes descritos. Esa podría ser su mayor aspiración. Y es por esa razón un problema común a las democracias constitucionales, pues en ellas el servicio de justicia debe resultar compatible con las exigencias que el ejercicio de las libertades y derechos ciudadanos demandan. Lo dicho no se vislumbra en forma definida sin jueces idóneos e instituciones judiciales eficientes27. Y estos factores no son válidos en sí mismos si no se orientan a la justicia. Este enfoque implica la necesidad de impulsar una agenda de transformaciones que va desde la capacitación de los auxiliares y el personal de apoyo judicial; el mejoramiento de las estructuras de servicio; los esfuerzos para optimizar las prácticas del personal y de los jueces; el ajuste y mejora de los procedimientos judiciales, así como la introducción de herramientas de gestión y evaluación de desempeño. Esta última, en particular, cumple un papel estratégico respecto de todo este escenario, pues la información que provee —como se ha dicho— se refiere al ámbito en el que se realiza la independencia judicial en forma concreta. Su papel está definido, por ello, de modo que sirva para optimizar las condiciones del escenario laboral de los jueces. Y a ese objetivo institucional se deberían orientar las políticas de incentivos y/o ajustes que permitan mejorar el servicio de justicia. Por lo expuesto, la evaluación del desempeño debe calificar los resultados de la actividad judicial. La objetividad del proceso y su impacto institucional radica precisamente en este tipo de enfoque. Se trata de valorar el contexto en el que se desarrolla el servicio de justicia para definir cuáles son ―las necesidades existentes‖. Sólo así será posible ―establecer el rendimiento de cada sujeto evaluado, dentro del marco de su categoría y 27

Un estado democrático constitucional es un estado orientado a la justicia. Esta se convierte, por ello, en la primera virtud de las instituciones sociales en palabras Rawls. Y “(...) no importa que las leyes e instituciones ESTÉN ordenadas y sean eficientes si son injustas han de ser reformadas o abolidas". En: Rawls, John. La Teoría de la Justicia. Ob. cit. p. 19.

78

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

actividades concretas‖. La suma de ambos aspectos, téngase presente, se refiere a los contenidos de la ―profesionalidad del juez‖: la competencia técnico-jurídica, la eficiencia y la productividad, la capacidad de trabajo en grupo. ¿La evaluación del desempeño contradice el principio de independencia judicial? ¿Cuáles son los argumentos que justifican que un esquema semejante pueda ser usado para corregir y mejorar las prácticas de los jueces en el sistema judicial? Estas preguntas se integran a un debate mucho más concreto cuándo surge la necesidad de definir cuál será el órgano encargado de efectuar la evaluación. Para emitir un juicio sobre todo esto se hace necesario examinar los caracteres del modelo y sus arribos específicos en la Ley de Carrera judicial. La evaluación del desempeño no tiene antecedentes definidos en el ordenamiento judicial peruano. Y su inclusión en la Ley de Carrera Judicial es, sin duda, problemática por las tensiones que arrastra desde su debate en el Congreso."7 Los extremos de esta confrontación permiten recordar que las leyes no se explican por sí solas. Ellas son el reflejo de los intereses involucrados, y su relevancia proviene del significado que revelan en la práctica, como herramientas para propiciar entornos culturales y reflejar el sentido de los derechos. Entender los extremos del debate aludido es fundamental para conocer los límites y proyecciones de su regulación y significado en la realidad.

2. Evaluación sobre el Desempeño de la Función Judicial El orden propuesto por la Ley de Carrera Judicial ha previsto un esquema de evaluación articulado en dos niveles: la evaluación integral (cada 7 años) y la evaluación parcial (cada 3 años y 6 meses). Lo cierto es que más allá de los tiempos en los que se aplique, la evaluación del desempeño debería realizar fines de raigambre constitucional.

79

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

El sistema arrastra un problema que se percibe en el punto de llegada. La evaluación integral asociada a la ratificación implica necesariamente, en una de sus alternativas, un tipo de definición punitiva. Es verdad que este extremo ha sido atenuado, pues el procedimiento ya no responde a un tipo de actuación arbitraria, ahora la ratificación debe ser motivada, y la consecuencia que implicaba la prohibición de reingreso a la función judicial ha sido igualmente valorada como no constitucional. Sin embargo, el sentido inevitable de que ese proceso pueda concluir con la no ratificación disiente en alguna medida del carácter institucional que inspira a la evaluación del desempeño. Evaluación de desempeño e idoneidad judicial La Ley establece que la evaluación del desempeño tiene por objeto ―(...) conocer el rendimiento y méritos de los jueces, así como detectar las necesidades de capacitación o recomendar la incorporación de mejores prácticas para optimizar la impartición de justicia‖28. La línea que se deriva de esta definición se vincula a la relevancia que adquiere la idoneidad como garantía de la función jurisdiccional y eje del principio del juez preconstituido por ley. Al respecto, se recuerda que ―(...) la preconstitución del juez por ley, consiste en la previa determinación de la competencia de éste, respecto de supuestos de hecho abstractos y siempre futuros‖29. Por este principio, se busca garantizar el derecho ciudadano a que el juez que lo ha de juzgar no será seguramente parcial, de manera que se incide en la idea de proveer condiciones para que la independencia pueda concretarse en forma substancial. Es en el ámbito de la independencia que tiene lugar la actividad argumentativa del juez, pero ella no garantiza por sí sola que el juez sea imparcial. 28 29

Conforme a lo previsto en el artículo 67 (primer párrafo) de la Ley de Carrera Judicial. En: Gonzales Mantilla, Gorki. “El juez preconstituido por ley en tiempos de constitucionalismo. Cultura jurídica, constitución y justicia —a propósito de una obra fundamental del profesor Roberto Rombou”. lus et Veritas, N- 34, Revista de la Facultad de Derecho de la PUCP, 2008, p. 105.

80

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

Está claro que la ausencia de independencia trae como resultado la existencia de un juez parcial, pero la independencia no produce en forma mecánica imparcialidad. Asumir esta tesis sería, más bien, altamente engañoso pues traería implícita la necesidad de predicar la imparcialidad de fallos profundamente injustos. Es en este punto que el principio del juez preconstituido por ley adquiere una función de primer plano. Con él se pretende garantizar la imparcialidad entendida no como ―neutralidad‖ respecto de la causa sobre la cual se va a decidir; antes bien, se quiere que el juez competente no sea uno elegido específicamente para el proceso en cuestión. La imparcialidad es un aspecto que atañe al propio juzgador. Es el juez quien debe lograr decisiones y acuerdos en medio de profundas diferencias derivadas de factores diversos y de distinto orden (culturales, psicológicos, económicos, etcétera). Por ello, no es posible predicar -o garantizar— su existencia a través de alguna regla que ofrezca certeza sobre su vigencia. Esta razón justifica que la imparcialidad esté considerada normativamente como un deber. La imparcialidad, en todo caso, no quiere decir certeza (fijeza) sobre el derecho ni sobre las decisiones a las que arriben los jueces, pues ambos aspectos, en el escenario del Estado Constitucional, forman parte de la dinámica de la interpretación y el influjo de los principios. El sentido garantista de la evaluación del desempeño, estrechamente vinculada a la idoneidad del juez, se atenúa con la fórmula punitiva que a contracorriente de lo previsto en la definición (primer párrafo del artículo 67), establece que ―(...) la evaluación de desempeño integral tiene por objeto separar o mantener al juez en el cargo‖. El impacto en la idea de independencia que esta contradicción evoca, forma parte de la cobertura propiciada por la ―ratificación‖ como facultad del CNM en la Constitución, cuya lectura ha sido progresivamente afinada conforme a los valores in extenso de la Constitución por el Tribunal Constitucional30. De este modo, aunque extraña a la idea de la evaluación del desempeño, la disyuntiva prevista en la

30

En última instancia, véanse las sentencias Exp. N.° 1333-2006-PA/TC y Exp- N.° 01412-2007-PC/TC.

81

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

fórmula indicada es una de las herramientas para dar un sentido constitucional a la ratificación a través de su reducción al cuadro de la evaluación de desempeño; esto es, mediante su control objetivo. De este modo se pretende dar fluidez al precepto que establece el derecho a la permanencia en el cargo, en equilibrio con el ejercicio idóneo de la función. Eficiencia, acceso a la justicia y evaluación del desempeño La construcción de los parámetros que atribuyen objetividad a la evaluación del desempeño, parcial o integral, están orientados a medir el cumplimento de las tareas propias de la función judicial en términos de eficacia y eficiencia (artículo 67, tercer párrafo). Sin embargo, desde el punto de vista de los criterios que aparecen en el siguiente cuadro, se observan dos escenarios claramente diferenciados. El primero se concentra en los aspectos cuantitativos de la función judicial, y el segundo sobre los temas cualitativos:

ASPECTOS EVALUADOS

PUNTAJE

Las decisiones o resoluciones finales emitidas por el juez

30 %

La gestión del proceso

20 %

La celeridad y rendimiento

30 %

La Organización del trabajo

10 %

Las publicaciones jurídicas y de temas afines

5%

El desarrollo profesional durante el ejercicio de la función

5%

En el primero, se identifican la gestión del proceso, la celeridad y rendimiento, así como la organización del trabajo. Este gran rubro debe ordenarse sobre la base de estructuras de información estandarizada y obedecer a una adecuada combinación de indicadores de tiempo, esfuerzo, flujo de carga de trabajo y de procesos. Los criterios formulados en la Ley para este propósito desarrollan con cierto detalle esta perspectiva de evaluación:

82

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

ASPECTOS

La gestión del proceso

PUNTAJE

20%

CRITERIOS DE EVALUACION

      

Conducción de Audiencias Conducción de debate probatorio Resolución de nulidad de oficio Declaraciones de abandono Conclusión anticipada del proceso Cumplimiento de plazos procesales Rechazo de prácticas dilatorias

 Medidas

para efectivizar resoluciones judiciales.



Celeridad y Rendimiento

30%

   

 

   

La Organización del trabajo

10%

DERECHO JUDICIAL

    

trámite

o

ejecución

de

Numero de procesos integrados al despacho del juez evaluado. Procesos no concluidos que no se encontraban en trámite desde el periodo anterior y fueron reactivados. Procesos en trámite y procesos concluidos. Autos y sentencias definitivas emitidas en el periodo a evaluar. Procesos cuyo trámite se encuentre suspendido por recurso interpuesto ante instancia superior, en los últimos seis (6) meses. Procesos enviados a otros funcionarios para que continúen el trámite Procesos devueltos a la instancia por o haberse admitido el recurso correspondiente o porque se ha resuelto un incidente. Audiencias y diligencias realizadas. Número de veces que la expedición de una sentencia o una diligencia se difirieron injustificadamente. Audiencias frustradas por decisión del juez. Procesos considerados de especial complejidad. Los procedimientos de trabajo que hayan sido establecidos. El registro y control de la información El manejo de expedientes y archivo. La atención de los usuarios. La capacidad de analizar y verificar el desarrollo y grado de ejecución de las actividades, planes y programas.

La carga procesal y otras particulares exigencias del servicio de justicia forman parte también del ―estado de cosas‖ en donde el juez debe producir sus decisiones. Es importante recordar que las denominadas exigencias derivadas de la actividad judicial no han estado ausentes en el discurso oficial

83

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

de nuestra propia realidad. Factores cualitativos de la función judicial y evaluación del desempeño El caso de la evaluación sobre los aspectos cualitativos de la función judicial reviste una complejidad mayor. Su objeto son los productos de la función judicial, además de las calificaciones profesionales y académicas de los jueces. Se trata, por ello, de un escenario sumamente sensible por los valores y principios involucrados (la independencia judicial principalmente), y difícil, por la calidad de fuentes con las que habrá que llevar a cabo la evaluación.

ASPECTOS

PUNTAJE

CRITERIOS DE EVALUACION

Las decisiones o resoluciones finales emitidas por el juez

30%

 Comprensión del problema jurídico y claridad de la exposición.  Coherencia lógica y solidez de argumentación.  Congruencia procesal.  Manejo de jurisprudencia pertinente

Las publicaciones jurídicas y de temas afines

5%

   

El desarrollo profesional durante el ejercicio de la función.

5%

 Notas obtenidas en cursos de capacitación en universidades, AMAG, etc.

Libros Capitulos de libros. Publicaciones en revistas jurídicas. Ponenecias, entre otras.

La determinación ex ante de los criterios busca prevenir la arbitrariedad en la evaluación. Estos criterios sirven como referente para optimizar los principios

constitucionales

involucrados

en

la

función

judicial;

más

específicamente, la independencia judicial. Ésta, después de todo, requiere

84

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

de un juez idóneo para su mejor desarrollo y expansión. Existen observaciones relativas a la coherencia del sistema así propuesto. En primer lugar, debido a que la evaluación -como está prevista en la Ley— opera en forma aleatoria, no se podría hacer nada respecto de las decisiones revocadas por los jueces o salas de apelación cuando la razón de ello tenga que ver con la falta de justificación, incongruencia procesal, o por alguna razón semejante. A menos que estas resoluciones sean incorporadas en la muestra a ser evaluada, su existencia no tendría una consecuencia en el ámbito del desempeño profesional del juez. Un segundo aspecto, derivado de lo anterior, es que la evaluación se ofrece como una herramienta que colabora con la perspectiva de optimizar la independencia. La premisa es que el juez debe dar muestra de su independencia -en el ámbito de la idoneidad- a través de decisiones que reflejen la respuesta al caso en función de razones sólidas en derecho. Desde un punto de vista práctico, este tipo de evaluación enfrenta un problema debido a que la ley señala que deben ser no menos de dieciséis las resoluciones evaluadas y que serán seleccionadas en partes iguales por el sujeto evaluado y el órgano evaluador. Parece evidente que el órgano evaluador deberá disponer de las condiciones materiales (la cantidad de resoluciones a ser evaluadas puede ser significativa) y profesionales que garanticen la rigurosidad y objetividad del proceso, por las consecuencias derivadas para los sujetos evaluados y para el sistema de justicia como conjunto. De lo contrario, la evaluación perderá toda legitimidad y ciertamente podría convertirse en una amenaza para la independencia judicial. La Ley de Carrera ha previsto, además, el caso de las publicaciones como factor de evaluación. Este es un problema adicional debido al contexto institucional del que forma parte. No se puede pasar por alto que la existencia de una cultura editorial que refleje un compromiso con la investigación, debería ser el presupuesto de la evaluación referida. Esa pretensión no se traduce en nuestra realidad. Sin embargo, en términos de aspiración, la

85

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

evaluación de este rubro podría ser más o menos rigurosa, dependiendo de factores tales como la presencia o no de un consejo editor (publicación arbitrada), el género de la publicación (ensayo, artículo, monografía, manual, libro orgánico), el lugar de la misma (en el Perú o en el extranjero), así como la modalidad (virtual o física). Los indicadores de evaluación en este extremo son cruciales tanto como la óptica del evaluador. El grado de originalidad de las publicaciones, el enfoque teórico metodológico o su relevancia desde el punto de vista del sistema de justicia, son criterios que pueden servir para ajustar la objetividad, pero nunca como para evitar que la ideología del evaluador deje de tener alguna presencia en el proceso. Esta última posibilidad exige que el órgano evaluador disponga de los medios y recursos profesionales necesarios para que este tipo de evaluación cumpla una finalidad substancial y no se convierta en un requisito burocrático. Parece indispensable recordar que de los jueces se espera un compromiso con los casos a su cargo. La idea es que produzcan razones suficientes para justificar sus resoluciones frente a los problemas que son objeto de su competencia. Por esa razón, la evaluación de las publicaciones debería mantenerse cuidadosamente en un nivel que no distorsione la idea de lo que espera de un juez. Lo contrario, si bien es cierto, podría contribuir a incrementar la cantidad de publicaciones, no garantizaría que el rigor académico sea su común denominador. También es un caso problemático el de las evaluaciones obtenidas en los cursos de capacitación debido a las carencias institucionales del medio. En efecto, la asimetría en la calidad de los estudios superiores junto a la falta de un sistema de acreditación universitaria, conspiran para que la evaluación de los resultados en este contexto no refleje necesariamente la realidad académica del juez31. Contribuye al agravamiento de este problema la

31

Gonzales Mantilla, Gorki, La enseñanza del derecho o los molinos de viento. Cambios resistencias y continuidades. Ob. cit.

86

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

debilidad exhibida por los programas de formación de la Academia de la Magistratura32.

3. La Legitimidad Constitucional del Órgano Evaluador La Ley de Carrera Judicial prevé un tipo de evaluación integral y otro parcial. El primero es la fórmula derivada de la crítica constitucional a la figura de la ratificación. Como se ha dicho, a través de su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha logrado reconducir esta institución para hacerla compatible con una lectura constitucional132. La Ley de Carrera ha recogido esta impronta como criterio para delimitar la facultad del CNM en esta materia. De este modo, se valora la idoneidad profesional como factor de la evaluación integral, y al hacerlo se atribuye objetividad al proceso de evaluación que precede a la denominada ratificación. A contracorriente, la Ley de Carrera no ha logrado eliminar el sentido punitivo de la ratificación, pues su resultado final se refleja necesariamente como la permanencia o no del juez en la función jurisdiccional. Con la evaluación parcial se ha creado un escenario particular de exigencias igualmente singulares. Conforme al artículo 87 se prevé la existencia de la ―Comisión de Evaluación de Desempeño‖. Este órgano —dice la norma— está compuesto por seis miembros, tres del CNM y tres del Poder Judicial. Es competente para: i) evaluar el desempeño de los jueces superiores, especializados, mixtos y de paz letrado; ii) elaborar el cuadro de méritos derivado de la evaluación parcial y para proponer medidas tales como: ascensos, promociones y medidas correctivas que deben ser implementadas por el CNM, el Poder Judicial, la Academia de la Magistratura y el evaluado (Artículo 88). Es importante tener presente que la ―Comisión de Evaluación de Desempeño cuenta con una Secretaría Técnica que goza de autonomía funcional y está adscrita al CNM que la preside (Artículo 88). En consecuencia, el poder derivado de la evaluación parcial está previsto como una responsabilidad asignada al Consejo Nacional de la Magistratura. 32

Ibidem.

87

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

Este es el punto de divergencia que suscita el debate, pues se trataría de una competencia no prevista expresamente en el catálogo de atribuciones constitucionales del CNM. Al respecto se puede ver que la citada disposición señala: ‗Artículo 154.- Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura: 1. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros. 2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias. 3. Aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable. 4. Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita. La determinación del poder para evaluar el desempeño profesional de los jueces alude a la cuestión de la legitimidad para hacerlo y tiene incidencia en las consecuencias que se deriven, más allá del plano personal del evaluado, en el sistema judicial como conjunto. Parece fundamental, por ello, hacer frente a la pregunta sobre si la incorporación de esta atribución específica — la

evaluación

parcial—

contraviene

el

cuadro

de

competencias

constitucionales previsto para la actuación del CNM. La interrogante planteada se entrelaza fuertemente con la teoría constitucional que refleja el modelo normativo en el que se sitúa el CNM, muy por encima de las disposiciones que describen sus competencias. La evaluación parcial desde la Constitución como poder fundamental Según se desprende de la Ley de Carrera Judicial, los resultados

88

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

esperados con la evaluación parcial se orientan a configurar el cuadro de méritos, a proveer herramientas de base para enfrentar la deficiencia en el desempeño judicial, a proporcionar los criterios que justifiquen los programas que debe brindar la AMAG y que permitan introducir ajustes en la capacitación de cada juez, así como a establecer consideraciones para la justificación del ascenso o el desempeño de cargos provisionales33. ¿Es razonable admitir que estos resultados mantienen algún vínculo con la función del CNM? La respuesta a esta pregunta se vislumbra cuando se advierte que son factores necesarios para el cumplimiento de sus objetivos constitucionales. Detrás de todos estos resultados se percibe la necesidad de generar herramientas para optimizar la idoneidad del juez y mejorar las condiciones del sistema judicial. La evaluación parcial, así concebida, se conecta a la realización de los fines del Consejo y se convierte en un medio para realizar la evaluación integral -léase ratificación. Conforme a lo dicho, no parece razonable que el catálogo de operaciones, vasto y complejo, que puede representar el cumplimiento de las finalidades constitucionales del CNM, se vea constreñido por la ausencia de una habilitación expresa. Esta tesis convertiría en pura forma la finalidad del Consejo, aquella descrita por su posición en el ordenamiento constitucional, para propiciar las condiciones que hagan posible mejorar la idoneidad de la función judicial. El Tribunal Constitucional se ha aproximado al problema para valorar la legitimidad del artículo 3 de la Ley 27433. Esta norma condicionaba la reincorporación de los magistrados destituidos inconstitucionalmente con el golpe de Estado de 1992, a una ―evaluación sobre la conducta e idoneidad en el desempeño‖ de la función que venían ejerciendo al 5 de abril de 1992. Esta evaluación estaría a cargo del CNM34. 33 34

Véase el artículo 95 de la Ley de Carrera Judicial. El texto literal del artículo 3 de la 27433 señala: “Los Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público que deseen acogerse a la presente ley deberán ser reincorporados por el Consejo Nacional de la Magistratura, mediante un proceso de evaluación sobre la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo jurisdiccional que venían ejerciendo al 5 de abril de 1992, conforme al Reglamento Especial de Evaluación a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, debiendo aplicarse en

89

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

El razonamiento propuesto por el Tribunal fue el siguiente: Aunque la Constitución no lo haya previsto, el legislador ordinario puede, eventualmente, asignar una competencia a un órgano constitucional o de relevancia constitucional.35 Sin embargo, la atribución contenida en la norma examinada no corresponde a ―los poderes implícitos‖ que habría que reconocer al Consejo para el desempeño de las finalidades previstas en la Constitución36. Una primera observación sobre el caso al que se refiere la citada norma permite reconocer que se trata de un supuesto anómalo. Si los jueces fueron destituidos por un golpe de Estado, su reincorporación tiene como fundamento suficiente la Constitución y los valores que ella representa. De esta manera, el condicionamiento propuesto operaba como filtro de la Constitución misma. La norma, en suma, proponía que los principios de la función judicial vulnerados por la fuerza de los hechos no podían ser restaurados por la fuerza expansiva de la Constitución. Parece más que evidente, entonces, que el objetivo previsto en la norma no podía entenderse como una finalidad constitucional del Consejo Nacional de la Magistratura. Y así lo entendió el Tribunal Constitucional. La segunda consideración tiene que ver con la perspectiva teórica a la que el Tribunal apela para enfrentar el caso: la denominada teoría de los poderes implícitos. Y una cuestión básica en esta dirección es determinar el papel de la teoría respecto del derecho y su legitimidad. La teoría de los poderes implícitos invocada por el Tribunal Constitucional para evaluar la posibilidad de reconocer al CNM atribuciones no previstas expresamente para el desempeño de las finalidades previstas en la Constitución, fue posteriormente asumida por la Comisión de Justicia y

35 36

forma supletoria el Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público.” Véase la Sentencia en el Exp. N.° 013-2002-AI/TC. Emitida el 13 de marzo de 2003. Fundamento 2. El Tribunal Constitucional considera que, en rigor, las atribuciones que otorga el artículo 3 de la Ley N.° 27433 no pueden entenderse como parte de uno de los poderes implícitos que habría que reconocer al Consejo Nacional de la Magistratura; esto es, como una facultad absolutamente necesaria para que tal órgano constitucional pueda desempeñar de la mejor forma las funciones

90

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

Derechos Humanos para justificar la pertinencia de incorporar la evaluación de desempeño en el escenario legislativo. Al margen de las consideraciones esgrimidas en cada escenario, la teoría en cuestión no actúa como una categoría que pueda retrotraerse como bloque sólido para colocarlo en un espacio que parece abierto. La propuesta teórica lleva consigo elementos de juicio suficientes para vertebrar las tres dimensiones referidas como eje de legitimación. Se trata de un postulado que busca proveer un mapa u ordenamiento conceptual cuyo punto de referencia es la Constitución. Hay un sentido definido de la teoría hacia la necesidad de proveer razones para la eficacia de las instituciones legales. Más aún, la teoría está prevista desde la realidad o de los intereses públicos que la configuran para que, por encima de las normas legales, estos puedan ser viables en los términos de la Constitución que los alberga. Por último, la teoría en cuestión también corresponde a la necesidad normativa en sentido substancial, pues demanda la necesidad de preguntarse por las razones sobre las cuales es posible conectar los hechos y el derecho, y cómo es que esas razones responden a los principios constitucionales. Plantea el esfuerzo por brindar un argumento convincente para producir una respuesta racionalmente fundada, para definir el sentido de las cuestiones valorativas que han quedado pendientes de solución en el derecho escrito. El origen de la teoría de los poderes implícitos recuerda una decisión del gobierno federal de los Estados Unidos para crear el Banco Federal, sin que existiera una facultad expresa para hacerlo. El segundo hecho vinculado al anterior se refiere a la decisión del Estado de Maryland, en 1818, de establecer una ley que obligaba al citado Banco a pagar un impuesto. Sin embargo, más allá del caso, es preciso reconocer que se trata de una estrategia argumentativa que responde a la idea de la Constitución. Al respecto, el Chief Justice John Marshall advirtió: ―(...) no debemos olvidar nunca que es una Constitución la que estamos interpretando‖. Una Constitución cuya teoría se refleja en la expresión ―Nosotros, El Pueblo de los Estados Unidos, con el fin de asegurar los beneficios de la libertad a

91

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

nosotros mismos y a nuestros descendientes, estatuimos y sancionamos esta Constitución para los Estados Unidos de América‖. Este modelo republicano, porque se funda de manera explícita sobre el poder constituyente del pueblo soberano (la res publica), busca evitar la concentración de poderes en la asamblea legislativa, y requiere del equilibrio de los poderes disciplinados en esa Constitución para ponerla a resguardo de aquellos. La idea de los ―poderes implícitos‖ proviene de este modelo para desarrollar las instituciones políticas y fines de la Constitución recurriendo a la figura del poder constituyente como su fundamento. Esta es la línea de razonamiento que el propio HAMILTON propone en su opinión sobre la constitucionalidad de la creación del Banco Federal, cuando afirma: ―Que las dificultades en este aspecto son inherentes a la naturaleza de la Constitución Federal de

manera que ―(...) habrán casos claramente dentro de las

facultades del Gobierno Nacional, otros claramente sin sus poderes, y una tercera clase, que dejará espacio para la controversia y diferencia de opinión, y sobre los cuales una razonable cobertura de juicio debe ser permitido‖. Desde la perspectiva de la dogmática constitucional se busca que los intereses públicos y los derechos al margen de su reconocimiento legal se sobrepongan a toda consideración de forma. Se busca que las entidades como el CNM cumplan los fines encomendados por la Constitución, aunque estos no estén indicados en forma taxativa. Se trata de un enfoque que responde al desarrollo del principio que justifica su existencia en el ordenamiento constitucional para garantizar los intereses públicos. A través de este principio es posible ―(...) restablecer condiciones de supremacía necesarias para el cumplimiento de las funciones autorizando implícitamente los poderes que se requieren, en cada caso, para su realización‖ La ―evaluación parcial‖ se refleja como un medio idóneo para el cumplimiento de la denominada ―evaluación integral‖. Esta última, como se ha reiterado, es la forma a través de la cual se concreta la ratificación, luego-del ajuste del que ha sido objeto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La actuación del Consejo de la

92

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

Magistratura para cumplir sus fines constitucionales se completa con las prerrogativas que emergen de la evaluación parcial. Esta no ha creado una finalidad no prevista por la Constitución, implica más bien una vía para cumplir las existentes con mayor eficacia y lealtad constitución. Como contraparte de lo señalado, la idea de una evaluación en el desempeño de carácter interno fue propuesta por los representantes del Poder Judicial en el debate sobre la Ley de Carrera, invocando las facultades de gobierno y administración prevista en el artículo 143 de la Constitución. Esta interpretación parece segmentar la norma fundamental para obtener una respuesta de tipo formal. Si la Constitución es la única fuente que unifica y racionaliza el poder, es posible afirmar, con ella, que la justificación de la idea de lo judicial, incluyendo la de su forma de organización, radica en su papel como garantía de los derechos fundamentales establecidos en la democracia constitucional y como un factor principal de la efectividad de aquella. No es razonable derivar de ello consecuencias previstas constitucionalmente para ser garantizadas en forma particular por una entidad como el Consejo de la Magistratura. Es importante recordar, en este sentido, que la división del Poder se presenta como la asignación de competencias constitucionales entre órganos y funciones que forman parte de un complejo unitario que se irradia en forma expansiva desde la Constitución. No se trata de una abstracta separación de poderes sino del concreto equilibrio entre los llamados poderes, de forma que se obtenga el resultado de conjunto del gobierno limitado, instituido desde la Constitución como poder unificador. La coherencia constitucional de esta forma de entender las competencias constitucionales debe servir, en los hechos, para que el Poder Judicial no se desvíe del proceso de consolidación institucional desarrollado en la última década en la idea de convertirse en un poder difuso y democrático. A través de su participación comprometida con garantizar los derechos y libertades públicas,

el

Poder

Judicial

condiciona

su

función

a

las

razones

constitucionales que lo justifican. Es ahí donde radica su poder.

93

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

Apelar a la atribución de un tipo de control interno, como reflejo del gobierno de la entidad, se enlaza con la propuesta de un ordenamiento judicial organizado jerárquicamente. Un tipo de organización que puede ser proclive a la instauración o recreación de prácticas corporativistas y jerárquicas que abren un espacio de vulnerabilidad potencial a la independencia interna. Nada más opuesto a la idea de una entidad que legitima su actuación por la argumentación racional y crítica de sus sentencias antes que por la autoridad de la que proviene. No queda al margen de este análisis la crítica anticipada a la conformación del Consejo de la Magistratura y a las limitaciones que ha demostrado para cumplir sus funciones. Esta observación, en el ámbito del sentido real de la instituciones y el Derecho, debe servir para introducir los ajustes necesarios que le permitan lograr la conformación y aptitud para responder a las expectativas que derivan de su posición constitucional. Pero no puede servir para debilitar o anular su actuación sin que ello implique erosionar las funciones constitucionales que, por encima del Consejo, están pensadas para fortalecer la idoneidad, la independencia judicial y, con ellas, los principios del sistema de justicia y la democracia constitucional.

4. Cuadro de Méritos por evaluación parcial del desempeño Dentro de la Ley de la carrera judicial, encontramos al Título V:―Evaluación de desempeño parcial e integral‖, en el cual se regula a través del Capítulo IV, lo concerniente al Cuadro de méritos. Para la elaboración del Cuadro de Méritos por la evaluación parcial del desempeño se deben tomar en consideración ciertos factores recogidos por la misma Ley, los cuales se encuentran regulados en el Artículo 98, siendo dichos factores: -

Los resultados obtenidos; y

-

las sanciones y medidas disciplinarias.

94

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

Estableciéndose también que la evaluación de desempeño tiene un peso igual al ochenta y cinco por ciento (85%) y las sanciones y medidas disciplinarias igual al quince por ciento (15%). Asimismo, es necesario recordar que el objetivo de contar con un cuadro de méritos sirve para determinar el ascenso de los jueces de carrera y el otorgamiento de promociones. En el componente referido al récord disciplinario, la calificación estará distribuida de la siguiente manera: -

De no registrar ningún antecedente de sanción disciplinaria en el

período evaluado, el valor obtenido corresponde al 15%; -

De registrar sanción por falta leve, se obtendrá el 10%; y,

-

De registrar sanción por falta grave, se obtiene 0%.

Órgano encargado de su elaboración: La Comisión de Carrera Judicial es el órgano competente para elaborar el cuadro de méritos. Ejemplo:

5. Beneficios e Incentivos de la Evaluación Parcial El Capítulo V del Título V de la Ley, referido a la evaluación, regula de forma específica los beneficios que puede otorgar La Comisión de Evaluación

95

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

del Desempeño como forma recompensar el buen desempeño de los jueces de carrera que ocupan los primeros puestos del cuadro de méritos. Asimismo, en el Artículo 100 de la Ley se establece que beneficios o incentivos son de tres tipos: 

Ascensos al nivel inmediato superior;



Promociones; y



Otros beneficios distintos a los de naturaleza económica.

Respecto a los ascensos. La Ley establece que de acuerdo al orden establecido en el cuadro de méritos, los jueces titulares ocupan de manera permanente las vacantes que se producen en los niveles inmediatos superiores, siempre y cuando correspondan a su misma especialidad dentro del margen de reserva. En este caso, la Comisión de Evaluación del Desempeño remite la propuesta al Consejo Nacional de la Magistratura para los efectos del nombramiento del porcentaje del treinta por ciento (30%). Respecto de las promociones. Los jueces, en estricto orden de méritos, tienen derecho a ocupar una vacante provisional en el nivel inmediato superior, siempre y cuando corresponda a su misma especialidad. Asimismo, la norma bajo comentario agrega que se incluye dentro de promociones a las: licencias para especialización o capacitación; traslados; ser preferentemente considerados para cargos administrativos, en caso lo solicitasen; y acceso

a becas,

cursos gratuitos de

especialización,

participación en congresos y demás eventos de capacitación, con estricto apego al cuadro de méritos.

96

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

Para tal efecto, la Comisión de Evaluación del Desempeño desarrolla acciones de coordinación con el órgano de gobierno del Poder Judicial a fin de viabilizar las promociones a que haya lugar.

6. Recursos Impugnatorios de la Evaluación Parcial El Capítulo VI del Título V de la Ley bajo comentario regula la posibilidad de interponer los recursos impugnatorios correspondientes, al respecto, a través de su artículo 103, establece: “Si el juez evaluado advierte un defecto grave en los resultados de la evaluación del desempeño parcial, puede presentar una queja al Consejo Nacional de la Magistratura, quien resolverá previa audiencia.” Y seguidamente, en su artículo 104, se regula; “El miembro del Consejo Nacional de la Magistratura y/o de la Comisión de Evaluación del Desempeño y/o de los órganos auxiliares que incurra en las causales de impedimento o recusación, a las que se refieren los artículos pertinentes del Código Procesal Civil, no puede participar en la evaluación. Tanto el impedimento como la recusación son planteados en la primera oportunidad que se tuviera para ello. La recusación es resuelta por el pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en instancia única.” De lo mencionado, ha quedado entonces reconocida la pluralidad de instancias, el mismo Tribunal Constitucional introduce la necesidad de la pluralidad de instancias como un criterio de razonabilidad, y orientado a equilibrar las graves consecuencias que se pueden derivar de la no ratificación de un magistrado. Nuevamente se trata de establecer las garantías para procurar el difícil equilibrio al que se enfrenta en la perspectiva de optimizar la independencia judicial. Las directrices que se señalan responden a la particularidad del proceso de ratificación en función a la realidad institucional del Consejo. En consecuencia, la doble instancia puede entenderse como una propuesta para crear las mejores condiciones, desde el punto de vista fáctico y jurídico, que permitan arribar a la decisión del caso. La propuesta del Tribunal es específica: la doble

97

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

instancia —al interior del CNM y radicada en la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación- En todo caso, por la importancia y sensibilidad del problema se trata de crear la garantía que contribuya a que las decisiones del CNM estén provistas de un control reforzado de razonabilidad. Las consecuencias de la ratificación y los desencuentros del Tribunal Constitucional: El punto de referencia para definir las consecuencias que se proyectan como resultado de la actividad del Consejo de la Magistratura, es la posición constitucional de este órgano respecto de la carrera judicial y los valores que forman parte de ella. Esta perspectiva ha sido recogida por el Tribunal cuando afirma que ―Las funciones del CNM son totalmente compatibles con el espíritu constitucional de la democracia y el rol de los órganos constitucionales. Al ser la Constitución de aplicación directa (artículo 51 de la Constitución), su vinculación también debe ser inmediata y continua‖. En ese sentido, el esfuerzo orientado a justificar la estructura constitucional de la ratificación, previsto en el punto anterior, permite fortalecer el significado de una correcta interpretación de la misma como instrumento orientado a proteger la independencia, sin perder de vista el contenido fluido de esta. De manera que la ratificación puede implicar una intervención justificada en términos de razonabilidad y proporcionalidad; es decir, a la luz de los principios que se implican con la independencia, como instrumentó para delimitar y al mismo tiempo optimizar su ejercicio. Los consensos en torno al precedente: El consenso que emerge de la sentencia del Tribunal está dirigido a reformular la interpretación que la jurisprudencia anterior había permitido al identificar al juez en un estatuto semejante al de un funcionario público. Recuérdese que esta línea de razonamiento llevó al Tribunal a sostener: ―(...) la no ratificación constituye un voto de confianza o de no confianza sobre la manera como se ha ejercido el cargo (...). Dicha expresión de voto es consecuencia de una apreciación personal de conciencia, objetivada por la suma de votos favorables o desfavorables que emitan los consejeros con reserva‖.

98

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

La deliberación de los tribunales en la democracia constitucional cumple un rol estratégico para ésta, al margen de la posición contra mayoritaria que sus juicios y decisiones representan. Se trata del papel atribuido por la Constitución para determinar la legitimidad de los procesos de deliberación mayoritarios, desarrollados en el Legislativo y expresados en leyes. La deliberación permite vislumbrar el papel de los jueces para profundizar las condiciones del debate sobre los derechos en los procesos, para incidir en la protección de los derechos individuales por encima de los designios del poder público, así como para producir las razones que permitan generar las condiciones para la eficacia de los derechos; es decir, fundar una práctica social cuyo núcleo sean los derechos mismos. En este último extremo, la deliberación de los tribunales sirve además para ampliar el sentido de la Constitución al propugnar acuerdos parcialmente teorizados que van a enriquecer el acervo de los derechos individuales en los casos concretos e irradiar su sentido al de la Constitución. Este efecto de la deliberación de los Tribunales implica una forma de consenso provisional respecto de la práctica social y los derechos. Se trata de un valor epistémico que se robustece con la interpretación en los casos, cuando se trate de una actividad comprometida con la democracia como un todo. El valor del consenso del Tribunal Constitucional se lee mejor en los términos expuestos, como punto de referencia para crear condiciones y mejorar las posibilidades de los derechos respecto de la Constitución. Se entiende en ese sentido que el propio Tribunal advierta la fragilidad constitucional de los derechos de los jueces y la posición a todas luces inaceptable que el CNM ha desempeñado con la interpretación atribuida a la ratificación: ―No obstante, la práctica de este órgano muchas veces ha soslayado los cometidos asignados, y se ha llegado a invadir el espacio destinado a los derechos de los jueces y fiscales (...)‖.

99

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

Existe un consenso respecto de las consecuencias para quienes no fueran ratificados. Si de lo que se trata es de dar viabilidad a la independencia como valor de la Constitución, se trata de fortalecer el principio y, por lo tanto, la consecuencia derivada sólo debería tener ese objetivo. La prohibición de reingresar a la función judicial al juez no ratificado se desvincula del objetivo constitucional y se afilia a otro tipo de intereses de difícil ponderación constitucional. Se advierte, por ello, la incongruencia de ese tipo de consecuencia con la Constitución. Este argumento -desde la jurisprudencia precedente— apela a la idea de considerar como ―(...) absurdo que los efectos de una no ratificación puedan ser más drásticos que los de

una medida

disciplinaria (...)‖. Más aún, tal enfoque del problema no sólo distorsiona el significado de la ratificación, sino que afecta severamente otros derechos fundamentales. La consecuencia referida emerge, en términos constitucionales, cuando se admite que la incongruencia resulta de una lectura aislada del artículo 154, inciso 2), de la Constitución. Y si se asume que la Constitución es, por definición, una norma unificadora, resulta contrario a su identidad pretender leerla en forma parcial. En todo caso, el Tribunal asume esta última tesis y desarrolla una interpretación para configurar una respuesta desde la Constitución. Se trata de la sentencia 01333-2006-PA/TC, del 8 de enero de 2006. En ella se plantea el argumento que vincula el reingreso a la carrera judicial con la cobertura dispuesta por el principio de igualdad, de manera que la prohibición de reingresar constituye un supuesto de discriminación. En otras palabras, el hecho de no haber sido ratificado no puede ser impedimento para reingresar a la carrera judicial. Disensos y Desconciertos: Existen contradicciones atribuibles a los efectos en el tiempo del precedente antes examinado. El punto culminante de este desencuentro gira alrededor de la sentencia del Exp. N.° 01412-2007PA/TC, caso Juan de Dios Lara Contreras, del 11 de febrero de 2009. Se trata de una decisión curiosa, pues presenta, además del fallo en mayoría, dos votos singulares a favor y otros dos votos singulares en contra. Esta

100

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

resolución plantea el problema en los siguientes términos: El Tribunal reconoce que en el precedente vinculante (EXE 01333-2006-PA/TC) concurren dos situaciones contradictorias: Por un lado, se establece que en adelante todos los procesos de ratificación a cargo del Consejo deberán ser motivados. La exigencia de la motivación se aplica, entonces, a los procesos que se hubieren realizado con posterioridad al precedente. Por otro lado —según el Tribunal— este precedente habría dejado en situación de indefensión constitucional a los jueces no ratificados antes del precedente y cuya resolución se produjo sin motivación. Frente a esta constatación, el Tribunal decide dejar sin efecto el precedente en cuestión y establece uno nuevo a través de la sentencia Exp. N.° 014122007-PA/TC, del 11 de febrero de 2009, que dice: ―Todas las resoluciones evacuadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales deben ser motivadas, sin importar el tiempo en que se hayan emitido; este criterio deberá ser tenido como fundamento a tener obligatoriamente en cuenta por los jueces de toda la República como criterios de interpretación para la solución de casos análogos‖. El problema de fondo proviene de preguntarse, a partir del voto singular en minoría de la sentencia Exp. N.° 01412-2007-PA/ TC, sobre los argumentos para justificar el cambio de precedente en realidad, la pregunta puede proyectarse también a las razones que se tuvieron para definir el precedente en el caso Álvarez Guillén. Esta sentencia, cabe mencionarlo, tampoco dice nada relevante sobre el problema de establecer una regla que habría de recortar las garantías para el ejercicio de los derechos fundamentales para un determinado grupo de magistrados. La sentencia del caso Álvarez Guillén reconoce el estado de vulneración de los derechos frente a la forma como venía aplicándose la ratificación, pero no expresa las razones por las cuales el estado de vulneración tendría que mantenerse para algunos magistrados. El Tribunal señala la temporalidad de

101

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

los efectos de la sentencia, sin valorar que el problema resulta de la existencia de resoluciones del CNM contrarias a la Constitución y cuyos efectos lesivos se mantienen en el tiempo. La justificación de este hecho no se sostiene, como pretende el voto singular en minoría -de los magistrados Landa y Beaumont—, en el contraste de los derechos subjetivos de los magistrados con el principio de seguridad jurídica ―(...) con la consecuente restricción, no anulación de los beneficios de la tutela subjetiva del derecho fundamental del accionante‖. Parece difícil admitir—salvo una lectura formalista—que el principio de seguridad jurídica deba leerse como contrario a la justicia y que, de ocurrir ello, resulte derrotado sin más. En todo caso, las razones que hubieran servido para justificar la restricción de derechos fundamentales se vislumbran —según el voto singular de los magistrados Landa y Beaumont— en torno a un cálculo de orden político y utilitarista de los derechos: ―(...) los derechos fundamentales no son absolutos sino relativos; es decir, pueden ser restringidos razonablemente en función de otros bienes constitucionales, como el fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial, a través de la lucha contra la corrupción judicial. Más allá de la tutela de los derechos de los magistrados no ratificados, se consideró pertinente por cuestiones de política jurisdiccional (plazas para los jueces, o actualización de los mismos luego de su alejamiento) o económica (el desembolso del Estado), que no pudiera darse el retorno inmediato de las personas y el pago de las remuneraciones devengadas (,..)‖. Ponderar derechos fundamentales con intereses políticos o económicos no es consistente. El hilo conductor de este enfoque se afilia con extrema intensidad a la idea de una razón de Estado que se sobrepone a los derechos para instrumentalizarlos en función de valores arbitrarios. Ese sería el sentido de la seguridad jurídica a la que apela el voto minoritario. Y es evidente, también, que se trata de una perspectiva distante del orden que se pretende en una democracia constitucional, definida por su identificación con la garantía de los derechos.

102

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

La perplejidad que produce este tipo de razonamiento se acrecienta cuando se constata la ausencia de argumentos en el voto de la mayoría. Las razones para cambiar el precedente no parecen discurrir con seguridad para enfrentar los hechos y el derecho. Por ello, tiene sentido la crítica del voto singular cuando reclama la necesidad de justificar el trato discriminatorio. Ello, más allá del formulismo, permitiría enriquecer el acervo de razones para construir una solución que se comprometa con responder a la situación de vulneración de los derechos al momento presente. No parece razonable extender las consecuencias de una decisión jurisprudencial sino para los casos pendientes, en donde la vulneración del derecho sea actual. Recuérdese que existen casos que recurrieron al sistema interamericano -como lo menciona la propia resolución en mayoría— reclamando la vulneración de derechos debido a las resoluciones inmotivadas del CNM. Y es igualmente necesario recordar que existen casos que pudieron resolverse con la aceptación consciente de los afectados, si antes hubieran demandando únicamente la indemnización, lo que no ocurre en este caso. El déficit argumentativo de la sentencia en general parece estar directamente asociado a la falta de unidad institucional para emitir la decisión. La pluralidad de votos singulares no parece ser un indicador de la deliberación o debate articulado en el Pleno. La fragmentación y falta de organicidad que este dato expresa revelan más bien que la formulación de la sentencia no responde a las prácticas que el propio Tribunal había instituido para desarrollar su labor interpretativa.

103

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

CAPÍTULO V: TERMINACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL

104

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

CAPITULO V TERMINACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL El título sexto de la Ley de la carrera judicial regula las causales por la cuales concluye la carrera judicial, estableciendo a través de su artículo 107, las siguientes: El cargo de juez termina por: 1. Muerte; 2. cesantía o jubilación; 3. renuncia, desde que es aceptada; 4. destitución dictada en el correspondiente procedimiento; 5. separación; 6. incompatibilidad sobreviniente; 7. causa física o mental permanente, debidamente comprobada, que impida el ejercicio de la función jurisdiccional; 8. haber sido condenado u objeto de sentencia con reserva de fallo condenatorio por delito doloso; 9. por alcanzar la edad límite de setenta (70) años de edad; y, 10. los demás casos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es posible asumir que la última fase de la carrera judicial tiene por finalidad servir como herramienta de control, así como para fortalecer la estabilidad de los magistrados. En teoría, de esta manera se cierra el círculo de garantías necesarias para que la actuación de los jueces se produzca sin interferencias que afecten su independencia interna y externa. Las causales para la culminación de la carrera suelen estar vinculadas a las incompatibilidades personales físicas o mentales para el ejercicio de la

105

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

Judicatura y la conducta personal del juez. En el primer supuesto se incluye, entre otras, la jubilación, la incapacidad y la muerte, y suelen estar reguladas de manera semejante. Las diferencias en los sistemas legales se ubican en el segundo rubro, tanto por la objetividad de las causales, como por la conformación del órgano encargado de aplicar la destitución. La Constitución de 1993 establece la garantía de la permanencia en el servicio judicial mientras se observe la conducta e idoneidad propias de su función37. En teoría, se busca evitar la separación arbitraria del cargo, previendo la existencia de reglas objetivas. Esta garantía converge en su finalidad con la inamovilidad; de este modo sirve como garantía constitucional para el resguardo de la independencia judicial contra el acto de cualquier entidad-incluido el Consejo de la Magistratura- que la vulnere y debería reflejarse en la fijación de un tipo de estabilidad laboral absoluta, donde la terminación de la carrera judicial sólo se produzca por causa de especial gravedad, expresamente señalada en la ley, debidamente comprobada y con sujeción al debido proceso. La imposición de esta sanción compete en forma exclusiva al Consejo Nacional de la Magistratura. Sin embargo, como se ha visto, este Consejo puede aplicar, de oficio, la sanción de destitución a los vocales supremos, en tanto que, sólo a solicitud de la Corte Suprema, para los magistrados de los demás grados de la carrera judicial. La investigación en este último caso se desarrollará normalmente en el ámbito de competencia de la OCMA, salvo que la Corte Suprema disponga que la realice el Consejo de la Magistratura. Existe, finalmente, un mecanismo denominado ratificación de magistrados, previsto en el artículo 154, inciso 2, de la Constitución Política de 1993, como facultad del propio Consejo Nacional de la Magistratura. Es un instrumento ―extraño‖, en términos constitucionales, pues si bien no constituye el resultado de un proceso disciplinario, termina generando consecuencias semejantes, ya

37

Artículo 146, tercer párrafo, inciso 3 de la Constitución Política de 1993.

106

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

que separa al magistrado de la función en forma definitiva. Pero, además, el proceso del que fluye este mecanismo es igualmente extraño, pues surge como resultado de una decisión, calificada por la propia Constitución como no revisable en sede judicial, y donde el órgano que adjudica la sanción, conforme a su reglamento, no está obligado a justificar o motivar la resolución en cada caso. El hecho se agrava si se tiene en cuenta que la función de la Oficina de Control no incide únicamente en la conducta funcional del magistrado, sino que además está facultada para ejercer un control sobre la idoneidad y el desempeño del juez. Por lo tanto, se abre un espacio desde el cual la independencia interna está permanentemente amenazada: no en vano esta oficina es responsable de que los magistrados ―cumplan con aplicar las leyes‖. Un ejemplo de la delgada línea que separa la independencia de su vulneración, se expresa con intensidad en la Resolución de la OCMA por la que se decide no abrir investigación a una magistrada con respecto a su actuación como jueza especializada en lo penal de Lima. La OCMA no sólo examina la conducta de la funcionaría, sino que su análisis se introduce en el ámbito del razonamiento que sostiene la decisión judicial. La Oficina de Control llega a sostener que: “Esta decisión adoptada por la Juez María Teresa Jara García a la luz del análisis del Código Procesal constitucional, concretamente los artículos 4 y 25 del citado Código, se sustenta en que para el presente caso, no se dan los presupuestos de violación al debido proceso que tutela la norma constitucional, y según lo argumentado por la misma magistrada, la violación a la libertad individual que alega en la demanda para ser amparada debe ser cierta y de inminente realización” Al margen del resultado final en este proceso, el campo para el ejercicio del control es sumamente amplio y controversial. En buena cuenta, en el presente caso la OCMA valora, cual juez constitucional, y si los presupuestos del debido proceso se produjeron y si existen o no las condiciones que amenazan

107

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

el ejercicio de la libertad individual. En estas circunstancias, distinguir la posición de la independencia judicial parece una tarea difícil. Esta, en efecto, se debilita con una intervención como la reseñada, por la intromisión que representa y por el sujeto que la realiza. Y este escenario no cambia aunque existan casos diferentes, tal como se desprende de la Resolución N° 52, del 12 de Junio del 2009. En esta ocasión, curiosamente, como si se tratara de una excepción a la regla, se precisa que: “(...) lo que se va a analizar en el presente proceso disciplinario, no es si la decisión es justa o no; sino si se expusieron argumentos razonables, verificando si el desempeño funcional de los magistrados investigados, concretizado en la resolución de vista que resolvió en grado el Habeas Corpus formulado por Teodorico Bernabé Montoya, se emitió o no con sujeción a las garantías del debido proceso, respetando la adecuada y debida motivación de las resoluciones, es decir, si la resolución de vista tiene como sustento razonables o irrazonables, sin entrar a determinar si la decisión es justa o injusta”. No obstante la confusión e incertidumbre que surge de la pretensión (o ingenuidad) de desvincular la razonabilidad de la justicia, el punto de interés en esta resolución deriva de la siguiente consideración: ―La situación descrita (...), indefectiblemente imponía a los Magistrados investigados la necesidad de fundamentar expresamente las razones (argumentos no irrazonables) por las que este caso particular no resultaba de aplicación el fallo obligatorio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos antes referido; fundamentación expresa que a su vez era imprescindible efectuar en salvaguarda a las garantías del Debido Proceso y a la observancia de los Tratados Internacionales de los cuales el Perú era parte‖. Advierte la OCMA, en consecuencia, que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son de obligatoria observancia y que

108

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

los jueces no pueden apartarse de ellos, sin una debida y adecuada motivación que lo justifique. La responsabilidad de los magistrados deriva de este extremo como ―grave irregularidad, incumpliendo los deberes propios de la función y menoscabando la credibilidad y confianza en la tutela judicial efectiva que debe generar el Sistema de Justicia‖. Se vulnera el deber de resolver con sujeción a las garantías del debido proceso (artículo 184, 1), de la LOPJ y 139, 5), de la Constitución) y otros, por lo que amerita la imposición de una medida disciplinaria de suspensión. La importancia de esta decisión es significativa por lo emblemático del caso en cuestión, por la necesidad de afianzar los derechos como fundamento de la democracia y sus instituciones, así como por la necesidad de que los actores del sistema actúen en forma comprometida con los valores constitucionales. Pese a ello, no pasa por alto que la OCMA sostenga una comprensión de la razonabilidad, en un sentido fuerte y substancial, y la incorpore a la esfera de control, cuando esta es una prerrogativa del juez. Aunque en el presente caso no hubo necesidad de reconducir el examen por esa vía, su alusión reiterada denota un rasgo fundamental del imaginario cultural en el que actúa la OCMA. En él no queda clara la separación entre el control sobre la actividad disciplinaria del juez y el ejercicio de la función judicial. Quizás por ello las distintas medidas disciplinarias pueden resultar, en última instancia, enunciados abiertos cuya dimensión estará siempre expuesta a la influencia del clima institucional o, simplemente, a las cercanías o lejanías de los miembros del cuerpo judicial. Es decir, de quienes controlan y de quienes serán controlados en un escenario jerarquizado y, por ello, atípico en la caracterización de un modelo democrático de justicia. Frente a este problema, las facultades de veeduría o fiscalización que se reconocen a los representantes de la sociedad civil 38 pueden no ser un medio 38

El órgano de fiscalización y veeduría conformado por los representantes de la sociedad civil tiene por finalidad garantizar la transparencia y eficacia de la actividad contralora. Para ello puede fiscalizar en forma permanente las actividades de los órganos de Control del Poder Judicial. Para ese objeto puede intervenir como parte o

109

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

suficiente para que se modifique el estado de cosas. La premisa en cuya virtud la ciudadanía se incorpora en los procesos públicos de toma de decisiones, como condición sustantiva de la democracia constitucional52, quizás resulte contradictoria en estas circunstancias: podría perder legitimidad como modelo de participación ciudadana y, al mismo tiempo, podría contribuir a sobrellevar la falta de justificación constitucional en la que se mueve una entidad como la OCMA. En el mejor de los escenarios cabe preguntarse si la participación ciudadana, en un espacio culturalmente adverso, contará con los recursos necesarios y la disponibilidad institucional para crear una corriente de pensamiento y acción diferente.

como tercero en los procedimientos disciplinarios, con legitimidad extraordinaria para accionar, ofrecer prueba, impulsar los procedimientos de impugnar las resoluciones, así como participar en las acciones de control preventivo. Véase el artículo 20 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución Administrativa N.° 129- 2009-CE-PJ.

110

ANÁLISIS DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL – LEY N 29277

DERECHO JUDICIAL

BIBLIOGRAFÍA 1) Gorki Gonzáles Mantilla. ―Los jueces: Carrera judicial y cultura jurídica‖. Editorial PALESTRA. Lima - Perú, 2009. 2) Carlos Peña Gonzáles. ―Hacia una caracterización del et hos legal‖. Editorial Corporación de Promoción Universitaria. Chile, 1992. 3) Fernando Flores García. ―Ensayos jurídicos‖. Editorial de la Facultad de Derecho de la UNAM. México, 1989. 4) Rafael Bielsa y Eduardo Graña. ―Justicia y Estado: A propósito del Consejo de la Magistratura‖. Buenos Aires – Argentina, 1996. 5) H. Nogueira. ―Derechos fundamentales y sus garantías‖. Editorial Librotecnia. Santiago – Chile, 2010. 6) Gorki Gonzáles Mantilla. ―El juez preconstituido por ley en tiempos de constitucionalismo, cultura jurídica, constitución y justicia‖. Ius et Veritas N° 34: Revista de la Facultad de Derecho de la PUCP. Lima – Perú, 2008. 7) Ley N° 29277 – Ley de la Carrera Judicial, y reglamento aprobado mediante resolución N° 138-2008-CNM. 8) Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS.

111