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“LUIS VARGAS TORRES” DE ESMERALDAS SEDE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y ECONÓMICAS

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“LUIS VARGAS TORRES” DE ESMERALDAS SEDE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y ECONÓMICAS CARRERA: ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NIVEL Y PARALELO: TERCERO “C” ASIGNATURA: DERECHO TRIBUTARIO ESTUDIANTE: JOHANA GABRIELA AÑAZCO URDÁNIGO DOCENTE: DR. SILVA ALVARADO GUIDO SANTIAGO, MGS LA CONCORDIA - ECUADOR 2020

INTRODUCCIÓN Para explicar el concepto de coactiva es preciso citar a [CITATION Manuel2003 \l 12298 ], quien de manera general establece se entiende por

Jurisdicción

Coactiva o

Procedimiento Coactivo, a la potestad de diferentes organismos del Estado para cobrar acreencias directamente, sin necesidad de recurrir al Poder Judicial. [ CITATION Edg03 \l 12298 ]manifiesta: “La Jurisdicción coactiva es una función jurisdiccional asignada a un organismo o a un funcionario administrativo determinado para que sin recurrir a la autoridad judicial, haga efectiva, por la vía ejecutiva, las deudas fiscales expresas, claras y exigibles a favor de la entidad pública que ejerce dicha jurisdicción.” Esta facultad que tiene el Estado para cobrar directamente las deudas fiscales a los contribuyentes, privilegia el cobro, siendo de forma directa, no como un particular por medio de un juicio ejecutivo común, logrando de esta manera un cobro mucho más ágil y expedito. Podemos decir que en Ecuador la legislación prevé un sistema mixto en el cual, por una parte, está el ámbito administrativo y su forma de cobranza que nace de la Función Ejecutiva; y, por otra, las impugnaciones y tercerías que son parte de la Función Judicial. [CITATION Gui10 \l 12298 ]en su Diccionario Jurídico Elemental define al término Coactivo como: Con fuerza para apremiar u obligar. Eficaz para forzar o intimidar. [ CITATION Manuel2003 \l 12298 ]manifiesta: “Es un privilegio que ostenta la Administración Pública, como un medio natural e indispensable para cumplir sus objetivos. Es la llamada Auto tutela de la Administración Pública. [ CITATION Edg03 \l 12298 ]manifiesta: “El servidor público se convierte en juez con muy limitadas funciones, pero de todas maneras desempeña atribuciones relativas a un juzgador.”

CUERPO LEGAL Sección 2a. De la ejecución coactiva Parágrafo 1o. Normas generales Art. 157.- Acción coactiva.- Para el cobro de créditos tributarios, comprendiéndose en ellos los intereses, multas y otros recargos accesorios, como costas de ejecución, las administraciones tributarias central y seccional, según los artículos 64 y 65 y, cuando la ley lo establezca expresamente, la administración tributaria de excepción, según el artículo 66, gozarán de la acción coactiva, que se fundamentará sea con base de actos o resoluciones administrativas firmes o ejecutoriadas, en título de crédito emitido legalmente conforme a los artículos 149, 150 y 160. Para la ejecución coactiva son hábiles todos los días, excepto los feriados señalados en la ley. Todos los requerimientos de información, certificaciones e inscripciones referentes a medidas cautelares o necesarios para el efecto, emitidos por el ejecutor de la Administración Tributaria estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, aranceles y precios, y deberán ser atendidos dentro del término de diez (10) días. Concordancias: CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 630 ;LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 451 ;CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 210; CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 78 ;CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 65 El art. 941 del Código de Procedimiento Civil señala: que el procedimiento Coactivo tiene por objeto hacer efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, se deba al Estado y a sus instituciones que por Ley tienen este procedimiento; al Banco Central del Ecuador y a los bancos del Sistema de Crédito de Fomento, por

sus créditos; al Instituto Ecuatoriano de Seguridad social; y, las demás que contemple la ley. PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA - CONCEPTO Según lo establecido en el artículo 68, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo, presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley, siempre que contenga una obligación clara, expresa y exigible. [CITATION Gui10 \t \l 12298 ] define a varios términos jurídicos que se utilizan en los Procedimientos Coactivos como son: Consignar: Depositar judicialmente el precio de una cosa o cualquier cantidad. Título de Crédito: El que contiene de manera eficaz un derecho de crédito exigible a favor de determinada persona o de su poseedor y contra otra, concretada en todo caso. Orden de Cobro: Mandamiento expedido por un tribunal para que se haga eficaz el pago. Auto de Pago: Decreto judicial dado en alguna causa dado en alguna causa civil o criminal. En caso de coactivas es el auto por el cual se plasma la deuda. Esta definición de un autor llamado [ CITATION Pie10 \l 12298 ]es clara en cuanto que es una Medidas Cautelares nos enseña que el proceso cautelar “es aquél que tiende a impedir que

el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro

proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva”.

¿QUE

ENTIENDE

POR

ACCIÓN

COACTIVA,

COMPETENCIA,

SUBROGACIÓN, ORDEN DE COBRO, AUTO DE PAGO, CITACIÓN, MEDIDAS PRECAUTELATORIAS.?

ART. 157.- ACCIÓN COACTIVA. - (Es el cobro de créditos tributarios, más los intereses, multas y otros recargos por medio de un título de crédito emitido legalmente.) Para el cobro de créditos los, créditos tributarios, comprendiéndose en ellos los intereses, multas y otros recargos accesorios como costas de ejecución, las administraciones tributarlas central y seccionales, según los artículos 64 y 65, y, cuando la ley lo establezca expresamente, la administración tributarla de excepción, según el artículo 66, gozarán de la acción coactiva, que se fundamentará en títulode crédito emitido legalmente, conforme a los artículos 149 y 150 o en las liquidaciones o determinaciones ejecutoriadas o firmes de obligación tributarla. Para la ejecución coactiva son hábiles todos los días, excepto los feriados señalados en la ley. Art. 158.- COMPETENCIA.- La acción coactiva se ejercerá privativamente por los respectivos recaudadores de las administraciones tributarlas, con sujeción a las disposiciones de esta sección; a las reglas generales de este Código y, supletoriamente, a las del Código de Procedimiento Civil. Las máximas autoridades tributarlas podrán designar recaudadores especiales, y facultarlos para ejercer la acción coactiva en las secciones territoriales que estimen necesario. ART. 159.- SUBROGACIÓN.- En caso de falta o impedimento del funcionario que deba ejercer la coactiva, le subrogará el que le siga en jerarquía dentro de la respectiva oficina, quien calificará la excusa o el impedimento.

ART. 160.- ORDEN DE COBRO.- Todo título de crédito, liquidación o determinación de obligaciones tributarlas ejecutoriadas, que no requieran la emisión de otro instrumento, lleva implícita la orden de cobro para el ejercicio de la acción coactiva. ART. 161.- AUTO DE PAGO.- Vencido el plazo señalado en el artículo 151, sin que el deudor hubiere satisfecho la obligación requerida o solicitado facilidades para el pago, el ejecutor dictará auto de pago ordenando que el deudor o sus garantes o ambos, paguen la deuda o dimitan bienes dentro de tres días contados desde el siguiente al de la citación de esta providencia, apercibiéndoles que, de no hacerlo, se embargarán bienes equivalentes al total de la deuda por el capital, intereses y costas. Actuará como Secretario en el procedimiento de ejecución el titular de la oficina recaudadora correspondiente; y, por excusa o falta de éste, uno ad-hoc que designará el ejecutor. Si el ejecutor o Secretario no fueren abogados, deberá designarse uno que dirija la ejecución, quien percibirá los honorarios que la ley determine. Art. 163.- CITACIÓN.- La citación del auto de pago se efectuará en persona al coactivado o su representante, o por tres boletas dejadas en días distintos en el domicilio del deudor, en los términos del artículo 59 y siguientes, por el Secretario de la Oficina recaudadora, o por el que designe con tal el funcionario ejecutor, y se cumplirán además, en lo que fueren aplicables, los requisitos de los artículos 108 y 109. La citación por la prensa procederá, cuando se trate de herederos o de personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar, en forma establecida en el artículo 111, y surtirá efecto ciento veinte días hábiles después de la última publicación. ART. 164.- MEDIDAS PRECAUTELATORIAS. – (Son medidas que sirven para garantizar el pago de la deuda). El ejecutor podrá ordenar, en el mismo auto de pago o posteriormente, el arraigo o la prohibición de ausentarse, el

secuestro, la retención o la prohibición de enajenar bienes al efecto, no precisará de trámite previo. El coactivo podrá hacer cesar las medidas precautelarías, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 de este Código. En caso de que el sujeto pasivo afectado por la imposición de las medidas cautelares mencionadas en el inciso primero, impugnare la legalidad de las mismas, y en sentencia ejecutoriada se llegare a determinar que dichas medidas fueron emitidas en contra de las disposiciones legales consagradas en este Código, el funcionario ejecutor responderá por los daños que su conducta haya ocasionado, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. SEÑALE LAS SOLEMNIDADES SUSTANCIALES DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN ART. 165.- SOLEMNIDADES SUSTANCIALES.- Son solemnidades sustanciales del procedimiento de ejecución: 1.- Legal intervención del funcionario ejecutor; 2.- Legitimidad de personería del coactivado; 3.- Existencia de obligación de plazo vencido, cuando se hayan concedido facilidades para el pago; 4.- Aparejar la coactiva con títulos de crédito válidos o liquidaciones o determinaciones firmes o ejecutoriadas; y, 5.- Citación legal del auto de pago al coactivado. EMBARGO

El embargo es “la providencia que dicta la autoridad legalmente competente, en este caso, el funcionario ejecutor de la respectiva administración tributaria, y que está dirigida a separar determinados bienes que, con anterioridad y que en forma expresa han sido señalados, del área de control y disposición de su propietario, al igual que del comercio, para que sean vendidos en remate a terceras personas, y con su producto cobrarse un crédito adeudado.” 66 A decir del Doctor Rodrigo Patiño, el embargo es, “una orden del ejecutor a través de la cual se localiza y selecciona los bienes del deudor, que serán aprehendidos, para asegurar de antemano el resultado de la ejecucion.”67 En efecto, si el coactivado no cancela la deuda, ni dimite bienes para el embargo, dentro del término concedido en el auto de pago; si la dimisión es maliciosa, si los bienes dimitidos se encuentran fuera de la República o no alcanzaren para cubrir el crédito, el ejecutor ordenara el embargo de los bienes que señale, siguiendo el orden de preferencia señalado en el Art. 66 del Código Tributario, de esta manera: • Dinero, • Metales preciosos, • Títulos de acciones y valores fiduciarios; • Joyas y objetos de arte, • Frutos o rentas; • Los bienes dados en prenda o hipoteca o los que fueren materia de la prohibición de enajenar, secuestro o retención; • Créditos o derechos del deudor; • Bienes raíces, establecimientos o empresas comerciales, industriales o agrícolas.

Una vez decretado por el ejecutor el embargo, este se cumple con la asistencia del alguacil, el Depositario Judicial y de ser necesario con el auxilio de la fuerza pública. BIENES NO EMBARGABLES Para emitir la providencia que ordena el embargo el ejecutor deberá tener presente que no todos los bienes pueden ser embargables, existen ciertos bienes que la legislación ecuatoriana considera inembargables, tal es el caso de los señalados en el Art. 1634 del Código Civil. El código tributario considera esta excepción en el Art. 167, pero realiza ciertas modificaciones: 1. Los muebles de uso indispensable del deudor y de su familia, excepto los que se reputen suntuarios, a juicio del ejecutor; 2. Los libros, máquinas, equipos, instrumentos, útiles y más bienes muebles indispensables para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor, sin limitación; y, 3. Las máquinas, enseres y semovientes, propios de las actividades industriales, comerciales o agrícolas, cuando el embargo parcial traiga como consecuencia la paralización de la actividad o negocio; pero en tal caso, podrán embargarse junto con la empresa misma, en la forma prevista en el artículo siguiente.  TERCERIAS TERCERIA COADYUVANTE El acreedor particular del coactivado puede intervenir como tercerista coadyuvante en el proceso coactivo, desde que se ha decretado el embargo de bienes hasta antes del remate, para ello debe acompañar el título en que se funde, para que se pague su crédito con el sobrante del producto del remate. El pago de estos créditos procede, siempre que el deudor en escrito presentado al ejecutor, consienta expresamente en ello, siempre que no existan terceristas tributarios. En el caso de controversia de preferencia entre créditos tributarios y otros que no lo sean, es el mismo funcionario ejecutor quien resuelve conforme a ley, quien tiene crédito preferente. De esta resolución se puede apelar ante el Tribunal Distrital de lo

Fiscal. Tratándose de conflicto entre acreedores no tributarios, por el sobrante del remate, el ejecutor pondrá en conocimiento juez competente y lo depositará a la orden de éste. TERCERIA EXCLUYENTE Tratándose de la tercería excluyente de dominio, ésta sólo puede plantearse presentando el título que justifique la propiedad o protestando, con juramento, hacerlo en un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta, que el funcionario ejecutor concederá para el efecto. La tercería excluyente presentada con título de dominio, suspende el procedimiento coactivo hasta que el Tribunal Distrital de lo Fiscal la resuelva, salvo que el ejecutor prefiera embargar otros bienes del deudor, en cuyo caso cancelará el primer embargo y continuará el procedimiento coactivo. Aceptada la tercería excluyente, el Tribunal Distrital de lo Fiscal ordenará la cancelación del embargo y la restitución de los bienes aprehendidos a su legítimo propietario; y en su caso, la devolución de la cantidad consignada con la oferta por el mejor postor. En caso de ser desechada la tercería excluyente, se condenará al tercerista al pago de las costas que hubiere causado el incidente y al de los intereses calculados al máximo convencional, sobre la cantidad consignada por el postor, cuya oferta hubiere sido declarada preferente. Estos valores beneficiarán a dicho postor y se recaudarán por apremio real, dentro del mismo procedimiento coactivo.

Criterio Algunos tratadistas manifiestan que la jurisdicción se materializa con la sentencia, los jueces de coactiva no dictan sentencias, por lo tanto no declaran derechos en discusión, su función radica en el cobro de una obligación adeudada, ya existente y declarada que se ejecuta mediante la coacción.

A mi criterio se puede considerar que la jurisdicción coactiva por diferentes razones citadas algunas por varios tratadistas no es netamente jurisdiccional, sino más bien administrativa, pero lo dicho no basta para contrarrestar el imperio de la ley que debe primar en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia como lo establece el Art.1 de la Constitución de la República, en pocas palabras si en la Ley que es voluntad soberana del pueblo se establece claramente que el Procedimiento Coactivo tiene el rango de ser Jurisdicción, es legal, constitucional y ético el respetar lo escrito en nuestra Carta Fundamental y las leyes de nuestro ordenamiento jurídico en lo relativo a la Jurisdicción Coactiva; para fundamentar lo dicho me baso en el Art.178 de la Constitución que establece: “los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con iguales potestades reconocidos en la Constitución, son los encargados de administrar justicia…” y el numeral 3 describe: “ Los tribunales y juzgados que establezca la ley”; el Art. 167 ibídem que prescribe: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y Funciones establecidos en la Constitución”. LOS TÍTULOS DE CREDITO Art. 149.- Emisión.- Los títulos de crédito u órdenes de cobro se emitirán por la autoridad competente de la respectiva administración, cuando la obligación tributaria fuere determinada y líquida, sea a base de catastros, registros o hechos preestablecidos legalmente; sea de acuerdo a declaraciones del deudor tributario o a avisos de funcionarios públicos autorizados por la ley para el efecto; sea en base de actos o resoluciones administrativas firmes o ejecutoriadas; o de sentencias del Tribunal Distrital de lo Fiscal o de la Corte Suprema de Justicia, cuando modifiquen la base de liquidación o dispongan que se practique nueva liquidación. Por multas o sanciones se emitirán los títulos de crédito, cuando las resoluciones o sentencias que las impongan se encuentren ejecutoriadas. Mientras se hallare pendiente de resolución un reclamo o recurso administrativo, no podrá emitirse título de crédito.

EN CUANTO A LA NOTIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO, en los gobiernos seccionales, respetando el debido proceso consagrado en la Constitución de la República, (Art. 76) se debe al notificar al deudor con el mismo, concediéndole ocho días para el pago. De conformidad con lo establecido en el Código de Organización Territorial, en el Art. 512 no necesario la notificación en el caso de títulos de crédito que se emitan por parte de las municipalidades para el pago del impuesto a los Predios Urbanos y de los adicionales correspondientes, títulos que se emiten en basados en los catastros. En concordancia con lo expuesto el Código Tributario en el Art. 151, que se refiere a la notificación, determina que: salvo lo que dispongan leyes orgánicas y especiales, emitido un título de crédito, se notificará al deudor concediéndole ocho días para el pago. TITULOS DE CREDITO En el ámbito municipal, los títulos de crédito son emitidos por la Autoridad Financiera cuando la obligación tributaria fuere determinada y líquida; ya sea por constar en catastros, títulos ejecutivos, cartas de pago, asientos de libros de contabilidad, y en general por cualquier instrumento privado o público que pruebe la existencia de la obligación. Cuando se emita un título de crédito que no se encuentre respaldado en una Resolución válidamente dictada o ejecutoriada, no tendrá valor alguno. Encontrándose pendiente de resolución un reclamo o recurso administrativo, no se puede emitir título de crédito alguno y si de hecho se emitiere, no será considerado legal. Los títulos de crédito, para su validez, deben reunir los siguientes requisitos: 1. Designación de la administración tributaria y departamento que lo emita, en el caso que nos ocupa, será la Unidad Financiera Municipal, 2. Nombres y apellidos o razón social y número de registro, en su caso, que identifiquen al deudor tributario y su dirección, de ser conocida;

3. Lugar y fecha de la emisión y número que le corresponda; 4. Concepto por el que se emita con expresión de su antecedente; 5. Valor de la obligación que represente o de la diferencia exigible; 6. La fecha desde la cual se cobrarán intereses, si éstos se causaren; y, 7. Firma autógrafa o en facsímile del funcionario o funcionarios que lo autoricen o emitan. La falta de alguno de estos requisitos, excepto la fecha para el pago de intereses, es causa la nulidad del título de crédito. El artículo 151 del Código Tributario, claramente dispone que los títulos de crédito una vez emitidos deben ser debidamente notificados, a fin de que el contribuyente o responsable dentro del término de ocho días, realice los siguientes actos: • Dentro del plazo de ocho días, el sujeto pasivo puede presentar reclamación formulando observaciones • Las observaciones deben tener como finalidad revisar el título, si el mismo no cuenta con los requisitos que la Ley prevé, o acerca del derecho para su emisión. • El reclamo iniciado en todo caso va a suspender la coactiva. • Puede el contribuyente o responsable solicitar facilidades de pago. En un régimen garantista, en donde al ciudadano o ciudadana se le debe garantizar el cumplimiento de la auto tutela legitima, en donde debe primar el principio de inocencia, en donde se hace necesario aplicar el principio del debido proceso, en donde se debe notificar en forma legal todo acto administrativo, judicial o de cualquier índole, debe entonces notificarse el Impuesto Predial en el campo municipal, toda vez, que el contribuyente que se encuentre catastrado con un bien inmueble, puede al momento de ser notificado, tomar varias

alternativas, realizar observaciones al derecho de emisión, al valor determinado, o pedir facilidades de pago, o simplemente cancelar y la obligación habría extinguido.

Criterio De lo hasta aquí se concluye que la legislación tributaria ecuatoriana, es clara al señalar que previo a iniciarse un procedimiento de ejecución, la respectiva administración, tiene la obligación de notificar el título de crédito respectivo, con la finalidad de que el contribuyente o responsable realice observaciones. Todas las Administraciones Tributarias, tienen la facultad coactiva, para el cobro de sus créditos tributarios, los cuales, deben ser exigibles, pues no cabría coactiva si en ellos no hubiere operado exigibilidad, en esta situación la acción coactiva se fundamenta en título de crédito que debe ser emitido por autoridad competente, y reunir requisitos de Ley. El artículo 165 del Código Tributario, señala, dentro de las solemnidades sustanciales de la acción coactiva que pueden ejecutarla las Administraciones Tributarias consta: • Aparejar a la coactiva con títulos de crédito válidos o liquidaciones o determinaciones firmes o ejecutoriadas. Esto quiere decir, que de manera previa debió haberse notificado con él o los títulos de crédito válidos, como ejemplo el Impuesto Predial en los municipios, entonces, dicha administración tributaria debió previo al inicio de la coactiva notificar dicho acto administrativo tributario. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LA PRUEBA Y LA SENTENCIA

Art. 151.- Forma y contenido de la contestación. La contestación a la demanda se presentará por escrito y cumplirá, en lo aplicable, los requisitos formales previstos para la demanda. La parte demandada deberá pronunciarse en forma expresa sobre cada una de las pretensiones de la parte actora, sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de la prueba documental que se haya acompañado, con la indicación categórica de lo que admite y de lo que niega. Deberá además deducir todas las excepciones de las que se crea asistida contra las pretensiones de la parte actora, con expresión de su fundamento fáctico. Las excepciones podrán reformarse hasta antes de la audiencia preliminar. En el término de tres días de calificada la contestación se notificará con su contenido a la parte actora, quien en el término de diez días, podrá anunciar nueva prueba que se referirá a los hechos expuestos en la contestación. En materia de niñez y adolescencia, en el término de un día de calificada la contestación, se notificará con su contenido a la parte actora, quien en el término de tres días podrá anunciar nueva prueba que se referirá a los hechos expuestos en la contestación. Concordancia: Arts. 64, 142.7, 153,156, 166, 193,194, 195, 291,333.3; 336, 351.4, 355, 358 COGEP; 273 CONA.  Art. 152.- Anuncio de la prueba en la contestación. La parte demandada al contestar la demanda deberá anunciar todos los medios probatorios destinados a sustentar su contradicción, precisando toda la información que sea necesaria para su actuación.

A este efecto, se acompañará la nómina de testigos indicando los hechos sobre los cuales deberán declarar y la especificación de los objetos sobre los que versarán las diligencias tales como la inspección judicial, la exhibición, los informes de peritos y otros similares. Si no tiene acceso a las pruebas documentales o periciales, se describirá su contenido, indicando con precisión el lugar en que se encuentran y solicitando las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. Concordancias: Arts. 75CR; 122, 142.7; 149, 152, 154, 155, 156, 224, al 227, 373 COGEP.  Art. 153.- Excepciones previas. Solo se podrán plantear como excepciones previas las siguientes: 1. Incompetencia de la o del juzgador. 2. Incapacidad de la parte actora o de su representante. 3. Falta de legitimación en la causa de la parte actora o la parte demandada, cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda. 4. Error en la forma de proponer la demanda, inadecuación del procedimiento o indebida acumulación de pretensiones. 5. Litispendencia. 6. Prescripción. 7. Caducidad. 8. Cosa juzgada. 9. Transacción. 10. Existencia de convenio, compromiso arbitral o convenio de mediación.

Concordancia: Arts. 190CR; 1583, 2349 CC; 43 al 45 LA Med ; 29 COFJ; 13,29, 99,151, 154,295, 373, COGEP.  CONCEPTO DE DEMANDADO El artículo 30 del COGEP, señala en su primer inciso, que demandado, es el sujeto procesal contra quien se intenta la demanda, o sea es el sujeto activo de la contradicción y pasivo de la pretensión. El maestro Devis Echandia, dice se entiende como demandado, aquel contra quién se pide las declaraciones de la sentencia o simplemente frente a quien se formula la pretensión contenida en la demanda que inicia un proceso contencioso; es decir, el demandado es la persona frente a quien se quiere hacer valer un derecho que pretende el demandante o la negación del derecho que reclama el demandado y, por consiguiente la persona que debe contradecir la pretensión, es el sujeto pasivo del litigio. ¿QUÉ ES CONTESTACIÓN A LA DEMANDA? El artículo 151 del COGEP, establece la forma y contenido de la contestación: En resumen, la doctrina señala que se entiende por contestación a la demanda, el acto de postulación del demandado por el que se reconocen o niegan los hechos de la demanda conforme disponen los Arts. 151 y 152 del COGEP, pues se da contestación a la demanda y se presenta una conducta frente a las pretensiones propuestas por el demandante y se da respuesta a los hechos que la sustentan, pero aclarando que la contestación no es un acto de introducción como lo es la demanda que da comienzo al proceso, pero si adopta esa condición desde el punto de vista del tema u objeto de la decisión, por cuanto lo integra al fijarse o determinarse con él la conducta del demandado frente a la pretensión. IMPORTANCIA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El trámite de la contestación de la demanda tiene importancia fundamental dentro del pleito porque mediante el viene a quedar delimitada la cuestión controvertida. En otros términos desde ese momento sabe positivamente el tribunal que es lo que tiene que decidir puesto que la decisión del asunto controvertido comprende el fallo de todas las acciones y de todas las excepciones que se hubieren hecho valer en el juicio aun cuando pudiere omitirse aquellas que fueron incompatibles con las aceptadas. El escrito de contestación a la demanda es importante por lo siguiente: a)    Cierra la etapa introductiva de la instancia. b)    Queda determinada la cuestión litigiosa ya que las partes fijan sus respectivas posiciones en demanda y contestación a partir de este acto procesal el demandado no podrá recusar sin causa al juez. c)    Fija los hechos que deben ser objeto de prueba porque han sido negados por discutidos o controvertidos y tienen influencia sobre la distribución de la carga de la prueba. d)    Constituye la última oportunidad que tiene el demandado para oponer la prescripción. e)    Obliga al juez, para que en su sentencia contenga una decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, hoy en el proceso según el COGEP. LA PRUEBA EN EL COGEP La sentencia es la apreciación del material de afirmaciones Y  de pruebas suministrado por las partes. La prueba del proceso civil es prueba de parte: estas suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos el fin de la prueba consiste en acercarse lo más posible a la realidad de los hechos. Ciertamente lo que interesa del proceso es que las afirmaciones de las partes, concordes o no con la

realidad, sean declaradas positivas o negativas. Pero ello no quiere decir que el proceso deba entenderse totalmente aislado de la realidad. Precisamente una de las funciones de la prueba es la de lograr la traslación de los hechos de la realidad del proceso". Según, los arts. 158 del COGEP y 453 del COIP, la prueba tiene por finalidad llevar al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias controvertidos, los sostenidos afirmados por una de las partes procesales y negados la contraparte. El proceso judicial se ocupa de hechos y circunstancias.  En los arts. 159 del  COGEP y  604.4, d) del COIP, se ordena que  la prueba documental se adjunte a la demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención; en cuanto a la prueba que sea imposible el acceso al interesado, que no esté en su poder y/o que haya sido negada su entrega  y  requiera ser obtenida mediante intervención judicial,  debe solicitarse su auxilio. Antes de presentar los actos de proposición, el profesional del derecho realiza diligencias para reunir la prueba a presentar con su demanda, Siendo la regla general que se acompañe toda la prueba a la demanda; para demostrar la imposibilidad y obtener auxilio, se acompaña a la demanda las peticiones de documentos o diligencias a la entidad y/o persona pública o privada, que no fueron atendidas o se negó su entrega. La prueba a la que sea imposible tener acceso debe ser anunciada, otras formas de prueba son: 1) prueba nueva; 2) prueba para mejor resolver; 3) documentos supervinientes; y 4) la prueba orientada a determinar la parcialidad o falta de idoneidad del perito y del informe pericial.

Prueba documental Se puede solicitar como diligencia preparatoria o acto pre-procesal; al Juez de Contravenciones, que según el art. 231.4 del Código Orgánico de la Función Judicial, tiene la competencia para efectuar diligencias pre procesales. Los arts. 194 y  207 del COGEP, definen  y reconocen el  valor al documento original o copia certificada.

CONCLUSION El proceso de coactiva en la administración tributaria seccional, tiene ciertas peculiaridades que merece su estudio, análisis jurídico, desde la propia emisión del título de crédito por concepto de impuesto predial, tributo que es el principal instrumento de política económica para el municipio ecuatoriano. Podemos concluir, que si bien es cierto el procedimiento de coactiva, como una manera de aplicar la facultad recaudadora de la administración, es sin duda el instrumento más completo del cual goza la administración tributaria para recaudar sus tributos De la lectura del procedimiento de coactivo, constante en el Código Orgánico Tributario, consta, que emitido el título de crédito, este debe ser debidamente notificado al contribuyente o responsable, a efectos de que pueda realizar observaciones con relación a la emisión del título, o a su derecho, éste procedimiento nos da la pauta de que se debe respetar el derecho a la defensa al contribuyente, para que éste pueda realizar las observaciones que enseña el propio artículo 151 del Código Tributario, no habiendo violación de trámite legal alguno.

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