JUZGADO PUBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE TURNO LA PAZ SOLICITA MEDIDA CAUTELAR COMO MEDIDA PREPARATORIA OTROSÍ
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JUZGADO PUBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE TURNO LA PAZ SOLICITA
MEDIDA
CAUTELAR
COMO MEDIDA PREPARATORIA OTROSÍ: ACLARA COMPETENCIA OROSIES: SU CONTENIDO.
Señor (a) Juez: ROBERTO
GUTIÉRREZ
LARREA,
con
C.I.
Nº
4887239 L.P., boliviano, mayor de edad, hábil por derecho con domiclio Av. Franco Valle No. 110 Z/ 12 d Octubre - El Alto, presentándome ante su Autoridad digo:
§ . I Objeto: En
la
vía
civil
planteo
PREVENTIVA
sobre
el
características: Lote
S/N,
Linderos
bien
Ubicación
Manzano N.:
medida
S/N,
Vecino,
cautelare
inmueble 12
de
superficie
E.:
Avenida
con
las
octubre, de
de
ANOTACIÓN siguientes
designación:
1164.65
Tiahunacu,
metros2, Nro.
De
Matricula: 01.4.01.0136245 (vigente) ciudad de El Alto, Registrado
a
nombre
de
MARIA
LARREA
TICONA,
Con
C.I.
2548773 L.P., boliviana, mayor de edad, hábil por derecho con domicilio en la Av. Franco Valle No. 800 Z/ 12 de Octubre - El Alto.
§ . II
Antecedentes – Hechos:
Los hechos relevantes y entendimiento legal en que fundo la presente medida preparatoria sobre medida cautelar de anotación preventiva son los siguientes: 1) El 31 de Marzo de 2009, como acredito (ANEXO 1) por la Escritura Pública No. 732/2009 emitido por la notaria de
fe Pública No. 025 a cargo de Wilfredo Paredes Gemio, se protocoliza la una minuta de venta entre las siguientes personas: a. RICARDO
USNAYO
LOPEZ
con
C.I.
2054201
L.P.,
boliviano, casado, empleado, con domicilio en la C.
Constitución
No.
137,
Zona
Challapampa;
y
BENITA ARANA DE USNAYO, con C.I. 2387809 L.P., con
C.I.
___________,
boliviana,
casada,
de
ocupación labores de casa con domicilio en la C. Constitución
No.
137,
Zona
Challapampa.
COMO
VENDEDORES del inmueble objeto de la presente. b. MARÍA
LARREA
TICONA,
con
C.I.
2548773
L.P.,
boliviana, soltera, comerciante, con domicilio en la calle C. Antonio Gallardo No. 562 de la Zona Gran Poder. COMO COMPRADORA del inmueble objeto de la presente. 2) Resulta que la compradora (MARÍA LARREA TICONA) es mi madre,
quien
aprovechando
de
la
confianza
por
tal
relación “madre-hijo”, junto a los vendedores celebran ese acto juicio, cuando el verdadero COMPRADOR DE ESE INMUEBLE ES MI PERSONA. 3) mi
persona
realizo
mediante
contrato
un
préstamo
de
dinero en la suma de Bs. 67.900 (SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) a favor de dos personas: 1) BARAQUEL JESUA ALCON CARDENAS
y; 2) SANDRA ALCON
CARDENAS, el cual según la cláusula octava tiene una garantía hipotecaria un bien inmueble registrado con la matricula No. 2010990053950, ubicado en la calle 10 de noviembre. Dicho contrato ha sido protocolizado en la Escritura Pública No. 737/2014 del 25 de septiembre de 2014 ante la Notaria de Fe Pública 041, el cual adjunto al
presente.
PROTOCOLIZACIÓN
ESTE
INMUEBLE
ESTABA
A
EN
NOMBRE
EL
MOMENTO
DE
AMBAS
DE
SU
DEUDORAS
conforme la copia simple de folio real que se llevo en original ante la Notaria para su protocolización.
4)
Resulta
que
al
tratar
de
inscribir
la
garantía
hipotecaria ante la oficina de Derechos Reales, me observan
que
CÁRDENAS
registra
casada
y
una
en
subsanar
en
el
consecuencia
se
de
las su
folio
cedula real
requiere
mediante
deudoras:
una
de
como
la
SANDRA
ALCON
identidad
como
soltera,
firma
minuta
del
que
y
en
esposo
aclare
o
esta
situación. Al tratar de pedir la colaboración de mis deudoras
para
subsanar
esta
observación,
estas
se
negaron con diversas excusas, por ello mi única salida era tratar de explicar razones ante la misma oficina de Derechos Reales (obviamente tiempo después) ahora esta oficina me señala que EL INMUEBLE AHORA SÓLO ESTA A
NOMBRE
DE
SANDRA
ALCON
CÁRDENAS
(una
de
mis
deudoras), ES DECIR QUE YA NO ESTA A NOMBRE DE MIS DOS DEUDORAS, SINO A NOMBRE DE SÓLO UNA DE ELLAS. 5) Cabe
puntualizar
Derechos
Reales
que se
esta
la
observación
realizó
de
que
forma
me
verbal
hace por
funcionarios que recepcionan la inscripción, por lo que no existe una observación escrita, porque para tenerla, mi tramite debe ingresar y en consecuencia debía esperar 20 días hábiles para que me hagan la misma observación, para ello el personal de atención de Derechos Reales evita esta dilación —y que a su vez es carga de trabajo innecesario
a
observaciones
DDRR—
con
verbales;
revisiones
asimismo
no
y
en
su
caso
inscribir
la
garantía de mi crédito no tendría lógica. Pero para dar mayor convicción sobre este punto, adjunto un formulario de información rápida del 16/11/2015, donde verificará que el inmueble citado no registra la inscripción de mi garantía hipotecaria así como demuestra la titularidad de SANDRA ALCON CÁRDENAS una de mis deudoras. 6) A
la
fecha
ninguna
de
mis
deudoras
presta
su
colaboración para subsanar estas observaciones Y POR EL CONTRARIO
PESE
A
DAR
SU
CONSENTIMIENTO
DE
DAR
EN
GARANTÍA HIPOTECARIA REALIZAN ACTOS (CONTRATOS) PARA QUE EL INMUEBLE ESTE A NOMBRE DE UNA SOLA DE ELLAS, ANULANDO LA POSIBILIDAD DE INSCRIBIR MI GARANTÍA HIPOTECARIA, es decir de manera voluntaria pretenden quedar insolvente ante mi derecho de crédito. Al
negarse mis deudoras a
atenderme y prestar su colaboración para realizar la inscripción de garantía lo que se traduce en PERJUICIO, pese a que contractualmente se obligaron a esta garantía ya el año 2014 (VEROSIMILITUD), POR LO QUE MI DERECHO DE CRÉDITO PUEDE VERSE BURLADO (perjuicio), pudiendo mis deudoras
realizar
otras
inscripciones
(anticréticos,
prestamos, etc.) o vender el mismo inmueble. 7) La disposición transitoria novena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), permite solicitar medidas cautelares con arreglo a lo que dispone este mismo cuerpo legal (Arts. 310 al 337). En ese contexto el Art.
310 de la
Ley 439 permite postular como medida preparatoria la solicitud de medidas cautelares, así como ya no existe como
requisito
asumiendo
la
en
correspondiente
contracuatela consecuencia
tal
cual
(art. la
determine
320
Ley
439)
responsabilidad este
articulo;
asimismo esta nueva estructura procesal señala que las medidas cautelares se ejecutan sin audiencia de la otra parte (inaudita altera parte) Art. 315 (I) Ley 439. 8) EN CUANTO A LA MEDIDA Y SUS ALCANCES: La prohibición de contratar como medida cautelar, procede para asegurar la ejecución
forzada
de
bienes
ante
incumplimiento
contractual (Art. 337 párg. I Ley 439); en el caso que postulamos
ante
su
autoridad,
existe
un
contrato
de
préstamo, que si bien no ha vencido el plazo, al no poder inscribir la garantía hipotecaria sumado a que mis deudoras
no prestan ningún tipo de colaboración para su
inscripción pese a su consentimiento dispuesta en la cláusula 8va. del contrato, ABRE LA POSIBILIDAD QUE MIS DEUDORAS GRAVEN O VENDAN EL BIEN DADO EN GARANTÍA, ACTOS
JURÍDICOS QUE SÓLO PUEDEN EJECUTARSE MEDIANTE CONTRATOS. De
esta
breve
explicación
se
tiene
que
la
medida
cautelar de “Prohibición de contratar” se adecua a los hechos
explicados
y
demostrados,
los
cuales
no
perjudican a mis deudoras ya que esta medida podrá ser fácilmente levantada si se presta su colaboración para registrar la garantía hipotecaria o dar una mejor (Art. 321 parág. II Ley 439). 9) Por lo descrito y existiendo la posibilidad de que se vulnere mi derecho de crédito, hace viable solicitar medidas cautelares, a las que unánimemente la doctrina otorga como finalidad y cito: “las medidas precautorias tiene como finalidad simplemente el asegurar la eficacia de
la
decisión
final
mediante
Ramiro
Podetti,
“Tratado
de
las
sentencia” Medidas
(v.gr.
J.
Cautelares”,
Pág. 15, T. IV, 2da edición, Editorial Ediar, Buenos Aires
-
“Medidas
Argentina, Cautelares
1969; y
Sebastián
Debido
Proceso”
Irún Pág.
Croskey, 13,
1ra
Edición, ed. Universidad Americana, Asunción – Paraguay 2009; entre otros) es decir, es precisamente precautoria y no causa estado. 10) Por ultimo, el proceso a formalizar es un ordinario por cumplimiento de obligación, referida a la obligación incumplida de inscribir la garantía hipotecaria ante la oficina
de
Derechos
Reales,
salvando
en
su
caso
la
caducidad del término dispuesta por el Art. 315 del CC sobre mi derecho de crédito. II.1 Conclusiones. a. Existe verosimilitud del derecho, acreditado por la Escritura Pública No. 737/2014 del 25 de septiembre ante la Notaria de Fe Pública 041. b. Existe peligro y riesgo en mi derecho de crédito por no poder inscribir la garantía hipotecaria que lo sostenía (perjuicio inminente).
c. El
derecho
de
crédito
se
garantizaba
con
un
inmueble a nombre de dos deudoras que cambiaron la titularidad
de
manera
VOLUNTARIA
para
hacer
inviable el registro de garantía, LO QUE SE TRADUCE EN
UN
PERJUICIO
QUE
HACE
LA
TITULAR
DE
MANERA
VOLUNTARIA A CONTRA MI PERSONA d. Se asume la responsabilidad de solicitar medidas cautelares Art. 320 Ley 439. e. Se
ha
demostrado
la
posibilidad
jurídica
de
solicitar la “prohibición de contratar” como medida cautelar y como su alcance esta acorde a la medida y este no perjudica a la titularidad del bien. § . III Derecho: El Art. 310, 311, 315 337 de la Ley 439 (Código Procesal Civil) vigente por mismo
cuerpo
“Prohibición cumpliendo
los
disposición transitoria novena de este
legal; de
son
normas
contratar”
requisitos
y
que como
permiten
solicitar
medida
cautelar,
procedencia
que
dispone
la
normativa citada. § . IV Petitorio: Por todo lo ut supra señalado, cumpliendo cada uno de los requisitos exigidos,
planteo como medida preliminar se
constituya medidas cautelares, SOLICITANDO a su autoridad: A. Disponga la “prohibición de contratar” sobre el bien inmueble un lote de terreno (bien inmueble) ubicado en la Calle 10 de Noviembre de la zona Villa San Antonio, con una superficie de 150.00 metros 2, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matricula NO. 2010990053950 (VIGENTE) de propiedad de SANDRA ALCON CARDENAS,
de
generales
de
ley
expuestas
precedentemente. B. Se disponga la emisión del testimonio correspondiente.
C. Ejecutada la medida cautelar se notifique a: SANDRA ALCON CARDENAS como propietaria del inmueble conforme el Art. 315 (II) de la Ley 439. Sea con las formalidades y recaudes de ley. Otrosí: Me reservo los requisitos intrínsecos y formales
de la
formalización de la demanda anunciada supra, solicitando se tenga presente. Más otrosí: El abogado que suscribe se atiene al arancel del ICALP. Más otrosí 1ro: Acompaño
toda
la
prueba
descrita
en
lo
principal,
solicitando se tenga presente. Último otrosí: Señalo
domicilio
procesal:
Edifico
Libertad
piso
oficina 603, ubicado en el pasaje peatonal zona central. La Paz, 16 de Noviembre de 2015
BALBINA DIONICIA TAPIA CASTILLO
6,