Carol Medias Precatorias

JUZGADO PUBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE TURNO LA PAZ SOLICITA MEDIDA CAUTELAR COMO MEDIDA PREPARATORIA OTROSÍ

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JUZGADO PUBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE TURNO LA PAZ SOLICITA

MEDIDA

CAUTELAR

COMO MEDIDA PREPARATORIA OTROSÍ: ACLARA COMPETENCIA OROSIES: SU CONTENIDO.

Señor (a) Juez: ROBERTO

GUTIÉRREZ

LARREA,

con

C.I.



4887239 L.P., boliviano, mayor de edad, hábil por derecho con domiclio Av. Franco Valle No. 110 Z/ 12 d Octubre - El Alto, presentándome ante su Autoridad digo:

§ . I Objeto: En

la

vía

civil

planteo

PREVENTIVA

sobre

el

características: Lote

S/N,

Linderos

bien

Ubicación

Manzano N.:

medida

S/N,

Vecino,

cautelare

inmueble 12

de

superficie

E.:

Avenida

con

las

octubre, de

de

ANOTACIÓN siguientes

designación:

1164.65

Tiahunacu,

metros2, Nro.

De

Matricula: 01.4.01.0136245 (vigente) ciudad de El Alto, Registrado

a

nombre

de

MARIA

LARREA

TICONA,

Con

C.I.

2548773 L.P., boliviana, mayor de edad, hábil por derecho con domicilio en la Av. Franco Valle No. 800 Z/ 12 de Octubre - El Alto.

§ . II

Antecedentes – Hechos:

Los hechos relevantes y entendimiento legal en que fundo la presente medida preparatoria sobre medida cautelar de anotación preventiva son los siguientes: 1) El 31 de Marzo de 2009, como acredito (ANEXO 1) por la Escritura Pública No. 732/2009 emitido por la notaria de

fe Pública No. 025 a cargo de Wilfredo Paredes Gemio, se protocoliza la una minuta de venta entre las siguientes personas: a. RICARDO

USNAYO

LOPEZ

con

C.I.

2054201

L.P.,

boliviano, casado, empleado, con domicilio en la C.

Constitución

No.

137,

Zona

Challapampa;

y

BENITA ARANA DE USNAYO, con C.I. 2387809 L.P., con

C.I.

___________,

boliviana,

casada,

de

ocupación labores de casa con domicilio en la C. Constitución

No.

137,

Zona

Challapampa.

COMO

VENDEDORES del inmueble objeto de la presente. b. MARÍA

LARREA

TICONA,

con

C.I.

2548773

L.P.,

boliviana, soltera, comerciante, con domicilio en la calle C. Antonio Gallardo No. 562 de la Zona Gran Poder. COMO COMPRADORA del inmueble objeto de la presente. 2) Resulta que la compradora (MARÍA LARREA TICONA) es mi madre,

quien

aprovechando

de

la

confianza

por

tal

relación “madre-hijo”, junto a los vendedores celebran ese acto juicio, cuando el verdadero COMPRADOR DE ESE INMUEBLE ES MI PERSONA. 3) mi

persona

realizo

mediante

contrato

un

préstamo

de

dinero en la suma de Bs. 67.900 (SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) a favor de dos personas: 1) BARAQUEL JESUA ALCON CARDENAS

y; 2) SANDRA ALCON

CARDENAS, el cual según la cláusula octava tiene una garantía hipotecaria un bien inmueble registrado con la matricula No. 2010990053950, ubicado en la calle 10 de noviembre. Dicho contrato ha sido protocolizado en la Escritura Pública No. 737/2014 del 25 de septiembre de 2014 ante la Notaria de Fe Pública 041, el cual adjunto al

presente.

PROTOCOLIZACIÓN

ESTE

INMUEBLE

ESTABA

A

EN

NOMBRE

EL

MOMENTO

DE

AMBAS

DE

SU

DEUDORAS

conforme la copia simple de folio real que se llevo en original ante la Notaria para su protocolización.

4)

Resulta

que

al

tratar

de

inscribir

la

garantía

hipotecaria ante la oficina de Derechos Reales, me observan

que

CÁRDENAS

registra

casada

y

una

en

subsanar

en

el

consecuencia

se

de

las su

folio

cedula real

requiere

mediante

deudoras:

una

de

como

la

SANDRA

ALCON

identidad

como

soltera,

firma

minuta

del

que

y

en

esposo

aclare

o

esta

situación. Al tratar de pedir la colaboración de mis deudoras

para

subsanar

esta

observación,

estas

se

negaron con diversas excusas, por ello mi única salida era tratar de explicar razones ante la misma oficina de Derechos Reales (obviamente tiempo después) ahora esta oficina me señala que EL INMUEBLE AHORA SÓLO ESTA A

NOMBRE

DE

SANDRA

ALCON

CÁRDENAS

(una

de

mis

deudoras), ES DECIR QUE YA NO ESTA A NOMBRE DE MIS DOS DEUDORAS, SINO A NOMBRE DE SÓLO UNA DE ELLAS. 5) Cabe

puntualizar

Derechos

Reales

que se

esta

la

observación

realizó

de

que

forma

me

verbal

hace por

funcionarios que recepcionan la inscripción, por lo que no existe una observación escrita, porque para tenerla, mi tramite debe ingresar y en consecuencia debía esperar 20 días hábiles para que me hagan la misma observación, para ello el personal de atención de Derechos Reales evita esta dilación —y que a su vez es carga de trabajo innecesario

a

observaciones

DDRR—

con

verbales;

revisiones

asimismo

no

y

en

su

caso

inscribir

la

garantía de mi crédito no tendría lógica. Pero para dar mayor convicción sobre este punto, adjunto un formulario de información rápida del 16/11/2015, donde verificará que el inmueble citado no registra la inscripción de mi garantía hipotecaria así como demuestra la titularidad de SANDRA ALCON CÁRDENAS una de mis deudoras. 6) A

la

fecha

ninguna

de

mis

deudoras

presta

su

colaboración para subsanar estas observaciones Y POR EL CONTRARIO

PESE

A

DAR

SU

CONSENTIMIENTO

DE

DAR

EN

GARANTÍA HIPOTECARIA REALIZAN ACTOS (CONTRATOS) PARA QUE EL INMUEBLE ESTE A NOMBRE DE UNA SOLA DE ELLAS, ANULANDO LA POSIBILIDAD DE INSCRIBIR MI GARANTÍA HIPOTECARIA, es decir de manera voluntaria pretenden quedar insolvente ante mi derecho de crédito. Al

negarse mis deudoras a

atenderme y prestar su colaboración para realizar la inscripción de garantía lo que se traduce en PERJUICIO, pese a que contractualmente se obligaron a esta garantía ya el año 2014 (VEROSIMILITUD), POR LO QUE MI DERECHO DE CRÉDITO PUEDE VERSE BURLADO (perjuicio), pudiendo mis deudoras

realizar

otras

inscripciones

(anticréticos,

prestamos, etc.) o vender el mismo inmueble. 7) La disposición transitoria novena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), permite solicitar medidas cautelares con arreglo a lo que dispone este mismo cuerpo legal (Arts. 310 al 337). En ese contexto el Art.

310 de la

Ley 439 permite postular como medida preparatoria la solicitud de medidas cautelares, así como ya no existe como

requisito

asumiendo

la

en

correspondiente

contracuatela consecuencia

tal

cual

(art. la

determine

320

Ley

439)

responsabilidad este

articulo;

asimismo esta nueva estructura procesal señala que las medidas cautelares se ejecutan sin audiencia de la otra parte (inaudita altera parte) Art. 315 (I) Ley 439. 8) EN CUANTO A LA MEDIDA Y SUS ALCANCES: La prohibición de contratar como medida cautelar, procede para asegurar la ejecución

forzada

de

bienes

ante

incumplimiento

contractual (Art. 337 párg. I Ley 439); en el caso que postulamos

ante

su

autoridad,

existe

un

contrato

de

préstamo, que si bien no ha vencido el plazo, al no poder inscribir la garantía hipotecaria sumado a que mis deudoras

no prestan ningún tipo de colaboración para su

inscripción pese a su consentimiento dispuesta en la cláusula 8va. del contrato, ABRE LA POSIBILIDAD QUE MIS DEUDORAS GRAVEN O VENDAN EL BIEN DADO EN GARANTÍA, ACTOS

JURÍDICOS QUE SÓLO PUEDEN EJECUTARSE MEDIANTE CONTRATOS. De

esta

breve

explicación

se

tiene

que

la

medida

cautelar de “Prohibición de contratar” se adecua a los hechos

explicados

y

demostrados,

los

cuales

no

perjudican a mis deudoras ya que esta medida podrá ser fácilmente levantada si se presta su colaboración para registrar la garantía hipotecaria o dar una mejor (Art. 321 parág. II Ley 439). 9) Por lo descrito y existiendo la posibilidad de que se vulnere mi derecho de crédito, hace viable solicitar medidas cautelares, a las que unánimemente la doctrina otorga como finalidad y cito: “las medidas precautorias tiene como finalidad simplemente el asegurar la eficacia de

la

decisión

final

mediante

Ramiro

Podetti,

“Tratado

de

las

sentencia” Medidas

(v.gr.

J.

Cautelares”,

Pág. 15, T. IV, 2da edición, Editorial Ediar, Buenos Aires

-

“Medidas

Argentina, Cautelares

1969; y

Sebastián

Debido

Proceso”

Irún Pág.

Croskey, 13,

1ra

Edición, ed. Universidad Americana, Asunción – Paraguay 2009; entre otros) es decir, es precisamente precautoria y no causa estado. 10) Por ultimo, el proceso a formalizar es un ordinario por cumplimiento de obligación, referida a la obligación incumplida de inscribir la garantía hipotecaria ante la oficina

de

Derechos

Reales,

salvando

en

su

caso

la

caducidad del término dispuesta por el Art. 315 del CC sobre mi derecho de crédito. II.1 Conclusiones. a. Existe verosimilitud del derecho, acreditado por la Escritura Pública No. 737/2014 del 25 de septiembre ante la Notaria de Fe Pública 041. b. Existe peligro y riesgo en mi derecho de crédito por no poder inscribir la garantía hipotecaria que lo sostenía (perjuicio inminente).

c. El

derecho

de

crédito

se

garantizaba

con

un

inmueble a nombre de dos deudoras que cambiaron la titularidad

de

manera

VOLUNTARIA

para

hacer

inviable el registro de garantía, LO QUE SE TRADUCE EN

UN

PERJUICIO

QUE

HACE

LA

TITULAR

DE

MANERA

VOLUNTARIA A CONTRA MI PERSONA d. Se asume la responsabilidad de solicitar medidas cautelares Art. 320 Ley 439. e. Se

ha

demostrado

la

posibilidad

jurídica

de

solicitar la “prohibición de contratar” como medida cautelar y como su alcance esta acorde a la medida y este no perjudica a la titularidad del bien. § . III Derecho: El Art. 310, 311, 315 337 de la Ley 439 (Código Procesal Civil) vigente por mismo

cuerpo

“Prohibición cumpliendo

los

disposición transitoria novena de este

legal; de

son

normas

contratar”

requisitos

y

que como

permiten

solicitar

medida

cautelar,

procedencia

que

dispone

la

normativa citada. § . IV Petitorio: Por todo lo ut supra señalado, cumpliendo cada uno de los requisitos exigidos,

planteo como medida preliminar se

constituya medidas cautelares, SOLICITANDO a su autoridad: A. Disponga la “prohibición de contratar” sobre el bien inmueble un lote de terreno (bien inmueble) ubicado en la Calle 10 de Noviembre de la zona Villa San Antonio, con una superficie de 150.00 metros 2, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matricula NO. 2010990053950 (VIGENTE) de propiedad de SANDRA ALCON CARDENAS,

de

generales

de

ley

expuestas

precedentemente. B. Se disponga la emisión del testimonio correspondiente.

C. Ejecutada la medida cautelar se notifique a: SANDRA ALCON CARDENAS como propietaria del inmueble conforme el Art. 315 (II) de la Ley 439. Sea con las formalidades y recaudes de ley. Otrosí: Me reservo los requisitos intrínsecos y formales

de la

formalización de la demanda anunciada supra, solicitando se tenga presente. Más otrosí: El abogado que suscribe se atiene al arancel del ICALP. Más otrosí 1ro: Acompaño

toda

la

prueba

descrita

en

lo

principal,

solicitando se tenga presente. Último otrosí: Señalo

domicilio

procesal:

Edifico

Libertad

piso

oficina 603, ubicado en el pasaje peatonal zona central. La Paz, 16 de Noviembre de 2015

BALBINA DIONICIA TAPIA CASTILLO

6,