Borrador Fallo

TRIBUNAL DE ARBITRAMIENTO CORTE DE ARBITRAJE DE MADRID: SOLICITUD DE ARBITRAJE RAYUELA PASTELERÍA S.A. vs. PAMEOS S.A. E

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TRIBUNAL DE ARBITRAMIENTO CORTE DE ARBITRAJE DE MADRID: SOLICITUD DE ARBITRAJE RAYUELA PASTELERÍA S.A. vs. PAMEOS S.A. En Madrid, España a los (12) días del mes de Mayo del año dos mil veinte, siendo las (9:00 a.m) se constituyo en audiencia el tribunal integral, integrado por la Doctora Diana Karolina Ruiz Camacho y Jessica Lorena Mora Quintero, Árbitros y la Doctora Kelly Juliana Beltran Moya secretaria, quienes se reúnen en Derecho para dirimir la controversia jurídica suscitada entre RAYUELA PASTELERÍA, S.A., por un lado, y la sociedad PAMEOS S.A., por el otro, profiriendo el presente laudo arbitral después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en (), con lo cual deciden las desavenencias planteadas en la demanda y la contestación de la demanda, por razón del contrato de master franquicia del 10 de diciembre de 2012 dosmildoce entre las partes CAPITULO PRIMERO ANTECEDENTES IDENTIFICACION DE LAS PARTES DEMANDANTE: RAYUELA PASTELERÍA, S.A., con el nombre comercial RAYUELA es una sociedad fundada de acuerdo con las leyes de Cervantia, con domicilio social en calle Alifanfarón, nº 77, ciudad de Barataria, Cervantia. DEMANDADA: PAMEOS S.A., con el nombre comercial PAMEOS es una sociedad fundada de acuerdo con las leyes de Andina, con domicilio social en Avda. Atahualpa, no. 99, ciudad de Yahuarpampa, Andina.

1. EL CONTRATO DE LAS CONTROVERSIA. Obra en el expediente copia del contrato de franquicia suscrito el día 10 de diciembre del 2012 por RAYUELA PASTELERÍA, S.A en su calidad de franquiciador y la sociedad PAMEOS S.A, en su carácter de franquiciado principal. El contrato se regirá por lo dispuesto en el Derecho de Cervantia, así como por lo establecido en los principios generales aplicables a las transacciones comerciales internacionales. PACTO ARBITRAL El Convenio arbitral, recogido en la cláusula V del Manual de Franquicia, establece lo siguiente: "Toda controversia derivada de este contrato o que

guarde relación con él, incluida cualquier cuestión relativa a su existencia, validez o terminación, será resuelta definitivamente mediante arbitraje de Derecho, administrado por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, de acuerdo con su Reglamento de Arbitraje vigente a la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje. El tribunal arbitral que se designe a tal efecto estará compuesto por tres árbitros y el idioma del arbitraje será el español. La sede del arbitraje será Matrice, Madre Patria”.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

HECHOS: 4. RAYUELA es una conocida empresa del sector de la hostelería, que explota directamente, o en régimen de franquicia, los establecimientos con la denominación comercial RAYUELA. Posee un total de 50 establecimientos propios y 100 franquiciados en Cervantia. Su éxito empresarial ha facilitado su expansión a otros dos países, Luzonia donde cuenta con 40 establecimientos en régimen de franquicia y Pampia, donde cuenta con 31 establecimientos todos propios. Para su expansión internacional RAYUELA frecuentemente suele utilizar la técnica del Máster Franquiciado: identifica un operador relevante en el país correspondiente, que pueda proporcionar conocimiento del mercado y contactos internos, y suscribe un contrato de Máster Franquicia, de modo que, posteriormente, el Máster Franquicia decide explotar directamente los establecimientos, y/o, con frecuencia también, sub-franquiciar a otros franquiciados.

5. La técnica seguida en el país de Andina siguió este patrón. Tras asistir a una feria de la franquicia internacional a mediados del mes de noviembre de 2012 la Sra. Lucía Lamaga, consejera delegada de PAMEOS mostró su interés en el modelo de franquicia de RAYUELA, y su fácil encaje con un modelo de negocio tan variado como el de PAMEOS, que posee intereses en el sector de la hostelería, pastelería y restauración, pero también en el sector del turismo, y, como resultado, un buen conocimiento del mercado local.

Las conversaciones con D. Horacio Oliveira, Vicepresidente de Expansión Internacional de RAYUELA, en las que se discutieron algunos aspectos del posible acuerdo, fueron seguidas por un intercambio de correos electrónicos, en fechas 26 de noviembre de 2012 y 28 de noviembre de 2012 (DOCUMENTOS DE LA

SOLICITUD Nº 2 y 3), en los que ambas partes indicaron su intención firme de firmar un acuerdo.

6. Dicho acuerdo se formalizó en el contrato de Máster Franquicia del cual se incluyen los extractos relevantes (DOCUMENTO DE LA SOLICITUD Nº 4). De dicho contrato interesa destacar varios aspectos. 7. Primero: en el contrato se contempla la compraventa de las máquinas, modelo Rocamadour. Este tipo de máquinas poseen una tecnología que permite la personalización de los productos con colores y formas que elige el usuario, y que se introducen mediante un software de digitalización, propiedad de RAYUELA, que licencia el uso del software, así como del hardware, al Máster Franquicia (con autorización para sub-licenciarlos) como parte del contrato. En ningún caso se sujeta la compraventa de las máquinas al cumplimiento de requisitos mínimos en cuanto a la gama de colores que deba procesarse, o a una producción mínima. Se establece, no obstante, la obligación de PAMEOS de utilizar la tecnología licenciada sin infringir los derechos de propiedad intelectual de terceros. 8. Segundo: en el contrato se pacta el derecho a una utilización exclusiva a favor de PAMEOS en el territorio de Andina, y de Aztequia. Asimismo, como contrapartida, se pacta que PAMEOS no puede vender los productos fuera del territorio pactado, ni a sujetos que estén fuera de la red de franquiciados. 9. Tercero, se cedió al franquiciado principal el uso de los signos distintivos propiedad del franquiciador, tales como la marca denominativa MEOPA y su nombre comercial RAYUELA PASTELERÍA 10. Cuarto, el contrato recoge una obligación del Máster Franquiciado de cumplir unos objetivos mínimos de volúmenes anuales de ventas en la cláusula novena del contrato de Máster Franquicia. 11. El contrato se suscribió sin incidencias y, acto seguido, se remitió a PAMEOS el Manual de Franquicia y el libro de Productos (DOCUMENTO DE LA SOLICITUD Nº 5), de lo cual la Sra. Lucía Lamaga acusó recibo (DOCUMENTO DE LA SOLICITUD Nº 6), así como la maquinaria. 12. La colaboración fue muy fluida en los primeros meses, hasta que los primeros establecimientos empezaron a funcionar. Por este motivo, mi representada se sorprendió al recibir el 16 de mayo de 2014 un correo electrónico de Dª Lucía Lamaga (DOCUMENTO DE LA SOLICITUD Nº 7), en el que le informaba que, por orden de las autoridades sanitarias de Andina, PAMEOS debía dejar de comercializar las Meopas, pasteles personalizados con colores y formas que constituyen una de las señas de identidad de RAYUELA. En el mismo correo

electrónico se informaba a D. Horacio de que PAMEOS estaba cerrando las negociaciones con la empresa ESPERANZA S.L., (en adelante, ESPERANZA), para poder comercializar Cronopios, otro tipo de pasteles asociados a la empresa RAYUELA, que incluirían la imagen de los personajes de dibujos animados de la serie Famas, muy popular en Andina, y cuya propiedad intelectual correspondía a ESPERANZA 13. Decir que D. Horacio Oliveira quedó perplejo ante la recepción de semejante mensaje es un eufemismo. Las Meopas eran pasteles muy populares en todos los países donde se habían comercializado, y no planteaban problema sanitario alguno. En cuanto a los personajes de la serie Famas, era la primera noticia que se tenía de la intención de PAMEOS de comercializar productos con esa imagen. 14. Las indagaciones de D. Horacio Oliveira y su equipo en los días siguientes, y las llamadas de teléfono a Dª Lucía Lamaga, permitieron reconstruir la cadena de acontecimientos. Al parecer, PAMEOS, tras someter a las máquinas Rocamadour, en sus tiendas propias y en las de sus sub-franquiciados, a diversas pruebas, concluyeron que, mediante el uso de un colorante específico (Azul C-12), podían disponer de un rango de hasta 30 colores, una gama que, en su opinión, les podía proporcionar una ventaja competitiva en el mercado de Andina. PAMEOS adquirió el colorante a la empresa BESTIARIO SA (en adelante, BESTIARIO), fabricante del colorante en cuestión, en algún momento dos meses antes, y comenzó la producción de las Meopas, todo ello sin autorización ni conocimiento de RAYUELA. 15. Otro de los problemas se refería a los Cronopios y las Famas. Los Cronopios son otro tipo de pasteles muy populares entre la repostería de RAYUELA, y que, por su superficie lisa, son idóneos para incluir una decoración de dibujos que los hace más atractivos entre el público infantil. RAYUELA incluye una gama de diseños de colores, pero deja que sus franquiciados introduzcan aquellos que, en su opinión, puedan ajustarse mejor a las preferencias del público en el lugar en el que se distribuyan, siempre respetando, se entiende, la legalidad. La serie de dibujos animados “Famas” tiene una enorme popularidad en Andina, por lo que, parece ser, PAMEOS decidió que era una buena idea combinar los Cronopios y las Famas, y comenzó a comercializar pasteles con la imagen de dichos personajes, nuevamente sin informar a RAYUELA, ni solicitar su aprobación. Tampoco, parece ser, que solicitó la aprobación de ESPERANZA, titular de los derechos de propiedad intelectual sobre las citadas figuras de dibujos, por lo que, según entendemos, debió recibir de ésta una solicitud de cese y desistimiento. A partir de esta carta, PAMEOS debió interrumpir la

comercialización de Cronopios, y comenzar a negociar con ESPERANZA. La historia de los Cronopios y las Famas resulta, sencillamente, surrealista. 16. No menos surrealista resulta la comercialización por PAMEOS de las Meopas. El Azul C-12 utilizado es un colorante que, combinado con el azúcar, y consumido en ciertas cantidades, va produciendo una coloración del esmalte de los dientes, que no puede eliminarse sin recurrir a tratamientos de limpieza dental. El fenómeno de “la dentadura de pitufo” comenzó a recibir cobertura mediática, como reflejan algunas noticias escogidas al azar, e incluidas en el anexo documental (DOCUMENTO DE LA SOLICITUD Nº 8), poco antes de que las autoridades sanitarias emitieran la orden de cese en la comercialización de las Meopas. 17. D. Horacio Oliveira envió a Dª Lucía Lamaga un correo electrónico, en fecha 23 de mayo de 2014 (DOCUMENTO DE LA SOLICITUD Nº 9), donde le indicó toda la información anterior, y le pidió si tenía algún tipo de explicación que justificase estas actuaciones. 18. Dª Lucía Lamaga, en su respuesta de 26 de mayo de 2014 (DOCUMENTO DE LA SOLICITUD Nº 10), lejos de disculparse y ofrecer explicaciones, indicó que se habían visto obligados a utilizar el colorante Azul C-12 debido a que las máquinas Rocamadour, entregadas por RAYUELA, eran defectuosas, al no producir toda la gama de colores que necesitaban para su negocio. Asimismo, en cuanto al uso del colorante, indicó que PAMEOS siempre habían asumido que RAYUELA conocía y aprobaba la medida. Por toda explicación, la Sra. Lamaga indicó que BESTIARIO, la empresa importadora del colorante en Andina, pertenecía al mismo grupo que RAYUELA. Por último, en cuanto al empleo de las Famas para comercializar los Cronopios, Dª Lucía Lamaga afirmó que, en su opinión, no se había derivado perjuicio alguno para RAYUELA. Por tanto, concluía, sólo restaba que ambas empresas trabajasen juntas para solucionar el problema. 19. La explicación de la Sra. Lamaga distaba mucho de ser tranquilizadora. Es preciso aclarar que las máquinas Rocamadour funcionaban perfectamente, y que el hecho de que un bien no se ajuste a unas determinadas expectativas no significa que no sea conforme. En segundo lugar, la presencia del colorante no puede suponer, en modo alguno, el conocimiento de sus efectos en la dentadura humana, una vez combinado con el azúcar. Sólo PAMEOS se encontraba en una situación adecuada para comprobar esta cuestión. En tercer lugar, las afirmaciones de Dª Lucía Lamaga sobre el perjuicio sufrido por RAYUELA no dejaban de resultar algo gratuitas. Se habían infringido derechos de terceras partes, y la cuestión del perjuicio sólo correspondía valorarla a RAYUELA. Por último, la Sra. Lamaga parecía olvidar que un contrato como el suscrito debe

basarse en la confianza entre las partes para alcanzar un objetivo común. Si se parte de esta premisa, dicha confianza se encontraba en niveles mínimos. 20. No obstante, RAYUELA no había tomado aún ninguna decisión drástica sobre la continuidad del contrato. La prioridad era, en este momento, reparar los problemas de imagen. Por ello, en su respuesta de 27 de mayo de 2014 (DOCUMENTO DE LA SOLICITUD Nº 11), D. Horacio Oliveira, si bien aprovechó para negar categóricamente las acusaciones veladas emitidas por la Sra. Lamaga en su correo anterior, concluyó diciendo que, en efecto, debían trabajar juntos para solucionar el problema, y que PAMEOS debía ajustarse estrictamente a las instrucciones de RAYUELA para que todo saliese bien. 21. A continuación, RAYUELA emitió un comunicado (DOCUMENTO DE LA SOLICITUD Nº 12) pidiendo disculpas al público, indicando que la comercialización de productos con colorante Azul C-12 había sido un error, que cesaría inmediatamente, y que la empresa implantaría, a partir de ese momento, un proceso de control de calidad más estricto sobre sus establecimientos propios y franquiciados. 22. RAYUELA comenzó a establecer un nuevo protocolo de control de calidad, e instruyó a BESTIARIO y a PAMEOS para que cesaran inmediatamente en la importación del colorante Azul C-12. En este intervalo de tiempo, llegaron a conocimiento de D. Horacio Oliveira y su equipo dos nuevos acontecimientos. En primer lugar, que después del intercambio de correos referido más arriba PAMEOS había continuado comercializando productos que utilizaban el colorante Azul C-12 en el territorio de Aztequia. En segundo lugar, las franquicias de PAMEOS habían desarrollado el programa de fidelización del cliente “la tarta en casa”, mediante el cual se animaba a los clientes a facilitar sus datos de contacto para el envío de ofertas y descuentos en el envío de pedidos por Internet. 23. La campaña fue especialmente activa en la ciudad de Incaica, que, si bien se encuentra en Andina, es fronteriza con la ciudad de Pampas, en el territorio de Pampia, donde PAMEOS no debía comercializar sus productos de acuerdo con la cláusula de restricción territorial. Ambos países forman parte del MERCOUNIÓN, zona de libre circulación de personas, mercancías, servicios y capitales, de modo que es habitual que habitantes de Pampas se trasladen hasta Incaica, y viceversa diariamente. En la campaña “la tarta en casa”, no obstante, PAMEOS o sus franquiciados contactaban directamente con clientes cuyos datos reflejaban que su domicilio se encontraba en Pampia, y les ofrecían diversos descuentos y servicios de entrega rápida. 24. D. Horacio Oliveira volvió a escribir a Dª Lucía Lamaga en fecha 11 de julio de 2014 (DOCUMENTO DE LA SOLICITUD Nº 13), tratando de limitarse a los

hechos que habían llegado a su conocimiento. No obstante, D. Horacio Oliveira apuntó que, de ser ciertos, los hechos eran muy graves, en la medida en que reflejaban un incumplimiento claro de las obligaciones contractuales, que se añadía a los anteriores, y una actuación que sólo podía interpretarse como desleal. 25. Dª Lucía Lamaga respondió el mismo día (DOCUMENTO DE LA SOLICITUD Nº 14), con una rapidez que hace difícil pensar que el mensaje de D. Horacio Oliveira le llegara por sorpresa. En su respuesta indicó que, entre las obligaciones asumidas por PAMEOS, nunca había estado la de sujetarse de forma sumisa a cualquier instrucción de RAYUELA, aunque no tuviese sentido. PAMEOS estaba tratando de incrementar el volumen de ventas, que se había visto dañado por la actuación de las autoridades sanitarias, y en su opinión, la torpe gestión del proceso por parte de RAYUELA. La admisión del “error” había perjudicado el negocio de PAMEOS en Andina, de manera seria, si bien, esperaban, no irreparable. 26. En cuanto a las ventas en Pampia, Dª Lucía Lamaga afirmaba que se trataba de una actuación a iniciativa de algunos de sus franquiciados, no a iniciativa propia, y que, en todo caso, dichos franquiciados habrían estado en su derecho, por tratarse de respuestas a pedidos de clientes. Era irrazonable, si no ilegal, pedir compromiso y responsabilidad a los franquiciados, y después impedirles servir correctamente a sus clientes. 27. Para D. Horacio Oliveira esta contestación fue la prueba definitiva de que PAMEOS era una contraparte poco fiable, si no abiertamente hostil. Puesto que, para RAYUELA, resultaba imposible hacer negocios en un contexto como éste, remitió una comunicación en fecha 18 de julio de 2014 (DOCUMENTO DE LA SOLICITUD Nº 15) en el que se indicaba que, debido al incumplimiento de los volúmenes de ventas fijados anualmente, a la violación de derechos de terceros, y a las actuaciones en perjuicio de la imagen de RAYUELA, ésta comunicaba su intención de poner fin a las relaciones contractuales con PAMEOS. PAMEOS disponía de un mes para liquidar el negocio, momento a partir del cual RAYUELA cesaría en el suministro de ingredientes y materiales. 28. Dª Lucía Lamaga no respondió a esta indicación. No obstante, RAYUELA recibió una notificación de su abogado, D. Etienne Morelli, en la que indicaba que la terminación del contrato entre RAYUELA y PAMEOS era ilícita, y sería objeto de acción ante los tribunales (DOCUMENTO DE LA SOLICITUD Nº 16). 29. Además, no nos consta que PAMEOS haya cesado en la comercialización de productos utilizando el colorante Azul C-12 en el territorio de Aztequia, ni en su práctica de servir al mercado de Pampia mediante el programa “la tarta en casa”.

30. Mi representada ha continuado suministrando productos a PAMEOS hasta la fecha para evitar problemas legales, pero es preciso poner fin a la cuestión. Por ello se interpone la presente acción ante la jurisdicción arbitral.

En el traslado de la demanda, la sociedad demandada contesto pronunciándose sobre los hechos de la siguiente forma: 1. NOS CONSTA. En lo referente a el primer hecho que RAYUELA PASTELERIA hace mención en donde destaca como opera y su desarrollo comercial. 2. NOS CONSTA. En el segundo hecho en el que RAYUELA PASTELERIA hace mención al interés de la señora Lucia Lamaga de contratar con ellos. 3. NOS CONSTA. En el tercer hecho en donde se menciona que se suscribió un contrato de máster franquicia entre RAYUELA PASTELERIA Y PAMEOS. 4. En el cuarto hecho que hace referencia a la compraventa de maquinaria SE COMETE UNA IMPRECISIÓN por parte de RAYUELA, ya que la razón de contratar con ellos por parte de PAMEOS era que se pudieran producir una gama de colores amplia de hasta 30, intención plasmada en el documento de la solicitud #2, por lo cual al RAYUELA al afirmar en la comunicación que sostuvo con PAMEOS que esto sería posible se dio el aval de contratar con RAYUELA. 5. NO NOS CONSTA el hecho quinto referente a la violación de la exclusividad del territorio asignado en el contrato, porque en ningún caso se realizó un contrato de franquicia con ninguna empresa fuera del territorio de Andina o de Aztequia, además de no haber realizado publicidad ni actuaciones comerciales por parte de PAMEOS por fuera de los territorios convenidos en el contrato de máster franquicia 6.

NOS CONSTA. Frente al hecho sexto referente a la marca MEOPA.

7. NOS CONSTA. Frente al hecho séptimo relativo a la obligación de cumplir con objetivos de volúmenes anuales. 8. Frente al hecho octavo también NOS CONSTA que se recibió tanto el libro de productos como el de la maquinaria por parte de la señora Lucia Lamaga 9. Frente al hecho noveno NOS CONSTA tanto las comunicaciones que se mantuvieron con RAYUELA como la intención de comercializar los CRONOPIOS con las FAMAS 10. Frente al hecho décimo de la utilización del colorante azul C-12 proporcionado por el proveedor BESTIARIO SA (en adelante BESTIARIO) para obtener una gama de colores alta por parte de PAMEOS y haberlo utilizado sin su

consentimiento también NOS CONSTA, puesto que en el contrato de master franquicia está la mención de proveerse de productos de ciertas empresas, además la libertad que concede la utilización de los productos es algo que caracteriza al contrato de master franquicia, por lo tanto el franquiciador no tiene derecho a reclamar una comunicación de todas las operaciones comerciales que se realizan por parte del franquiciado porque ya han sido avaladas en el contrato de master franquicia 11. Frente al hecho onceavo de la comercialización de los CRONOPIOS con las FAMAS impresas en hacemos la aclaración de que tampoco se necesitaba de autorización expresa del franquiciador, dado que en el contrato de máster franquicia ya se había mencionado la posibilidad de comercializar tanto las MEOPAS como otros pasteles que fueran representativos de RAYUELA, además no había una estipulación que obligara a PAMEOS a contar con autorización para realizar una estrategia de ventas como esa. Referente a lo afirmado por RAYUELA de no tener autorización por parte de ESPERANZA S.L. NO NOS CONSTA. completamente, porque si se consiguió la autorización por parte de ellos para que se incluyeran en los CRONOPIOS cumpliendo con la condición de no transgredir derechos de autor y de propiedad industrial de terceros 12. Frente al hecho doceavo de la combinación del colorante azul C-12 y su combinación con el azúcar nos consta que si causa una coloración en los dientes, sin embargo una cantidad adecuada del colorante como del azúcar hace que esta coloración sea atractiva para los consumidores y pueda ser removida con un simple lavado de dientes, puesto que la dentadura de color azul temporal es algo que agrada principalmente a los niños; además esto vuelve a las MEOPAS más populares, y por lo tanto más lucrativas. 13. Respecto al hecho treceavo respectivo a las la comunicación hecha por la señora Lucia Lamaga NOS CONSTA. que ella expreso que las Rocamadeur eran defectuosas y esto es así por la información errónea que RAYUELA Le proporciono al PAMOS sobre la posibilidad de tener la gama de colores que los llevo a contratar con RAYUELA. 14. Frente al hecho catorceavo se tiene que hacer aclaración frente a lo siguiente: Primero la afirmación de RAYUELA de que “El hecho de que un bien no se ajuste a unas determinadas expectativas no significa que no sea conforme”, según al artículo 25 de la convención de Viena de 1980 sobre mercaderías internacional habrá un incumplimiento del contrato cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato. Por lo anterior se colige que se causó un perjuicio a PAMEOS sobre sus

expectativas del contrato y consecuentemente un incumplimiento por parte de RAYUELA, porque aunque no se alegue una defecto mecánico de las Rocamadeur si se produce un defecto productivo de la misma cuando RAYUELA en el documento de la solicitud #2 expresó la importancia de la gama de colores seria la suficiente, pero la realidad es que no fue lo esperado por PAMEOS. Sobre se llevaron a cabo los procedimientos incluidos en el manual de franquicia suponiendo que el producto entregado por BESTIARIO no causaría un daño como lo que en la comunicación de las entidades sanitarias de Andina se categorizó como “dentaduras de pitufo”. Frente a lo tercero es cierto que no la confianza en la que estaba basado el contrato se encuentra deteriorada mayormente por la negativa de RAYUELA a no cooperar para solucionar el problema. 15. Frente al hecho quinceavo NOS CONSTA que RAYUELA no tomo ninguna decisión drástica referente a la continuidad del contrato, no obstante si RAYUELA hubiera tenido una posición de querer solucionar el inconveniente no hubiera tomado decisiones de manera unilateral transgrediendo los derechos de PAMEOS y dejando en una encrucijada a la empresa franquiciada para cumplir con las obligaciones del contrato de máster franquicia sin considerar a fondo los efectos y el tratamiento del colorante Azul C-12, esto además de la limitación de la libertad comercial de PAMEOS. 16. Frente al hecho dieciseisavo referente a la continuación de la utilización del colorante Azul -12 es cierto que se siguió utilizando en el territorio de Aztequia, sin embargo, esto tiene su fundamento en que las autoridades sanitarias de Aztequia no se pronunciaron frente a un supuesto perjuicio que estuviera causando a la población este colorante, es mas es este componente lo que hacía más atractivas las MEOPAS por su coloración de dientes temporal y no perjudicial para la salud. En segundo lugar, es cierto que se estaba utilizando la estrategia de la “torta en casa” 17. Frente al hecho diecisieteavo referido a la utilización de la estrategia de ventas de la torta en casa en la ciudad de Incaica es cierto que tuvo bastante revuelo en ese territorio y que fuera fronterizo a Pampia no es más que una mera coincidencia además de un riego que no se podía premeditar por PAMEOS, ya que como bien lo afirma RAYUELA las supuestas ventas en Pampia eran efectuadas por los franquiciados de PAMEOS por propia iniciativa de ellos. Ahora bien, la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones no tienen una frontera establecida para ningún ámbito, por lo cual aquello no podía haber sido conocido por PAMEOS en su totalidad. 18. Frente al hecho dieciochoavo referido a la contestación de la señora Lamaga contenida en el documento de la solicitud No. 14 ES CIERTO que lo que se expresó fue una inconformidad de la forma de actuar de RAYUELA, ya que solo

pensaba en su imagen y beneficio propio más que en solucionar de forma pacífica y razonable el inconveniente presentado derivando con unas medidas que fueron inadecuadas y obligó a PAMEOS a tomar nuevas estrategias de venta y producción que de hecho serían acordes a la naturaleza del contrato de master franquicia, por lo cual la actitud de RAYUELA para con PAMEOS en el marco de este percance fue hostil. 19. Frente a el hecho diecinueveavo de la decisión de RAYUELA de terminar la relación contractual con PAMEOS es una clara muestra de desinterés por solucionar los inconvenientes que solamente ellos hicieron que se acrecentaran tomando medidas unilaterales y coaccionando a PAMEOS a sus órdenes inmediatas sin pensar en los perjuicios que les causaron a su franquiciado principal y también a algunos sub franquiciados de PAMEOS, por ellos es que tachamos de ilegal el rompimiento de la relación contractual por su falta de fundamentos, además de que los alegados fueron causa de las acciones del demandante. PRTENSIONES Como resultado de lo anterior, RAYUELA solicita al tribunal arbitral:

1.

Que se declare competente para conocer la presente controversia.

2. Que declare que PAMEOS incumplió sus obligaciones contractuales al vulnerar los derechos de terceros, realizar actuaciones en perjuicio de la reputación y la marca de RAYUELA, e incumplir los objetivos anuales de ventas. 3. Que declare que PAMEOS, por sí mismo, y a través de sus subfranquiciados, incumplió sus obligaciones contractuales de restringir su actividad comercial al territorio designado por el contrato, de respetar las leyes vigentes en el territorio de Andina, y de cumplir con los objetivos anuales de ventas. 4. Que, como consecuencia de los anteriores incumplimientos contractuales se declare la resolución del contrato por mi representada, y que dicha resolución se ajustó a lo dispuesto por la ley aplicable. 5. Que, caso de que no existiese el derecho a resolver el contrato, pero constatado el incumplimiento por parte de PAMEOS, el tribunal condene a PAMEOS a cesar, de manera definitiva, en el uso del colorante Azul C-12, y ajustarse al uso de los colorantes indicados por RAYUELA. 6. Que, caso de que no existiese el derecho a resolver el contrato, pero constatado el incumplimiento por parte de PAMEOS, se declare el mutuo disenso entre las partes.

7. Que, como consecuencia del incumplimiento, condene a PAMEOS al pago de daños y perjuicios en una cuantía que deberá ser determinada en una fase posterior del presente procedimiento. 8.

Que condene a PAMEOS al pago de las costas del presente procedimiento.

EXCEPCIONES PREVIAS

EXCEPCIONES DE MERITO

ELEGATOS DE CONCLUSION

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PRESUPUESTOS PROCESALES: Antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto objeto de nuestro conocimiento, es obligación del tribunal, examinar el cumplimiento de los presupuestos procesales. En consecuencia, se observa que el Tribunal tiene competencia tanto para abocar el conocimiento, como para efectuar todas las actuaciones arbitrales. Examinados y estudiados los documentos aportados al proceso, estos reúnen los requisitos exigidos por la ley, las partes se encuentran acreditadas en debida forma, tienen legitimación en la causa activa y pasiva, tienen capacidad para transigir sobre la materia objeto de la controversia sometida a decisión del tribunal respecto el pacto arbitral contenido en la autonomía de la voluntad de las partes plasmado al interior de la cláusula compromisoria del contrato de master franquicia suscrito por los extremos de la litis. A las partes se les garantizo el acceso a todos los actos propios del proceso arbitral, habiendo sido notificados de todos y cada una de las providencias que esta instancia profirió, corriéndoseles los traslados y términos previstos en la ley. Por lo tanto, se puede concluir que en el presente proceso se ha cumplido con exactitud con todos los requisitos exigidos por nuestro régimen procesal para la valides y eficacia del proceso para que se pueda dictar un laudo de merito de conformidad con el ARTICULO QUE DICE EN 356 del 2012.

El asunto se desarrollo en un transparente contexto de contradicción, imprimiéndole legalidad a los actos y procedimientos aquí seguidos, regulados por la norma procedimental del caso., sin embargo, ……………………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………….

De los documentos aportados y examinados por esta sala se avizora que las partes se encuentran acreditadas en legal forma, con capacidad para transigir sobre las materias objeto de controversia y para someterlas a la decisión de este tribunal tal y como lo indica la ley ……………………, no se encuentran vicios de nulidad que puedan torpedear el trámite adelantado, siendo viable un laudo de fondo. Se respetó a cabalidad por este togado el Derecho constitucional al debido proceso, contradicción y defensa, como concepción ius principialistica del estado de derecho y de quienes imparten justicia en el territorio, precediéndose de la legitimidad jurídica que esto implica. No se configura el fenómeno de la caducidad dado a que este tipo de asuntos no existe un término legal para su configuración. La demanda cumple con todos los elementos esenciales como se dijo en el auto de admisión y es por ello que se continuara entonces a proferir un laudo de fondo.

JUICIO DE VALIDEZ DEL ASUNTO Analizando los antecedentes relacionados en el presente laudo, este tribunal determinara si en el caso de RAYUELA Y PAMEOS es procedente la declaratoria de terminación del contrato de franquicia del 10 de diciembre del 2012 con fundamento en la cláusula DECIMOSEXTA 1 del contrato en mención. No cabe duda que nos encontramos frente a un contrato de master franquicia, esto a la luz del articulo tal de tal ley que reza …………………………………………….. este contrato se caracteriza por ser ……………………………………. En el caso bajo examen con la demanda se aporta el contrato de franquicia del 10 de diciembre de 2012, el cual fue firmado por las partes, donde ambas reconocen haber celebrado el acto jurídico objeto de discusión y en los que acordaron la entrega del manual de Rayuela pasteleria, asi como entregar cualquier modificación o adicion, libro de productos, la maquinaria necesaria para el desarrollo del objeto de la franquicia, por parte del franquiciador SOCIEDAD

RAYUELA S.A. para que el demandado la goce y usufructue por un tiempo determiando pagando una suma de dinero como pago de entrada de franquicia por importe, de tal suerte que se encuentra a todas luces acreditada la relación contractual entre ellas. De conformidad con lo pactado por las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, no hay duda que se trata de un contrato de master franquicia para la expansión de la hosteleria Rayuela, en el que las partes pactaron que la relación contractual seria por el intervalo de 10 años contando a partir del día de la firma de dicho contrato, contando a partir del 10 de diciembre del 2012. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que se encuentra plenamente demostrado la existencia de un contrato de master franquicia que cumple con todos los requisitos legales exigidos para este tipo de contrato en el que no incurrido en causal alguna para que este tribunal declarase su nulidad por objeto o causa ilicita o porque falte algún requisito que lo invalide o celebrado entre personas incapaz legalmente. Atendiendo a que el contrato es ley para las partes se concluye que las clausulas adoptadas obligan a los suscritos a obrar conforme su voluntad contractual asi lo indica, precisando entonces, que la clausula referida anteriormente como causal de terminación, le concede el derecho al franquiciador- la sociedad Rayuela S.A, a solicitar se declare terminado el contrato de master franquicia.

EL CONTRATO, SU CUMPLIMIENTO Y SU TERMINACION. Como se ha venido comentando en el desarrollo de este laudo, la sociedad Rayuela S.A y Pameos S.A suscribieron el contrato de master franquicia el 10 de diciembre de 2012, cuyo objeto es la entrega en calidad de la Franquicia por parte de Rayuela a la sociedad de Pameos. Pues bien manifiesta el convocante que el franquiciador- la sociedad Pameos ha incumplido lo pactado en el contrato hasta la fecha de presentación de la demanda. Indica el demandante en el hecho ………. numero del libelo de mandatario, que una de las obligaciones del franquiciador es la de En virtud de lo anterior, peticiona el apoderado convocante que se declare como primer punto, el incumplimiento del contrato de master franquicia con fecha 10 de diciembre de 2012 por parte de la sociedad Rayuela S.A. por el incumplimiento del contrato de maste franquicia

DECISION En mérito de lo expuesto el tribunal de arbitramento integrado para dirimir el conflicto entre Rayuela y Pameos, administrando justicia en nombre de la ley y otorgado por las partes RESULEVE PRIMERO: SEGUNDO: TERCERO: CUARTO: QUINTO: SEXTO: NOTIFIQUESE Y CUMPLASE:

DIANA KAROLINA RUIZ CAMACHO

JESSICA LORENA MORA QUINTERO