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I Informes Tributarios El Retiro de Bienes en el IGV (Parte final) Ficha Técnica Autor : Dr. Francisco J. Ruiz de Cast

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El Retiro de Bienes en el IGV (Parte final) Ficha Técnica Autor : Dr. Francisco J. Ruiz de Castilla Ponce de León* Dra. Carmen del Pilar Robles Moreno** Título : El Retiro de Bienes en el IGV (Parte final) Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 199 - Segunda Quincena de Enero 2010

11.6. Entrega de material documentario El legislador considera que se trata de un caso de transferencia de propiedad. Considero que estos casos constituyen un servicio gratuito; pues el mayor valor agregado está en la información que va a circular en el mercado. Veamos algunos casos: 11.6.1. Afiches La entrega de afiches al público no se encuentra gravada. Señala el Tribunal Fiscal que el retiro de bienes vía obsequio de afiches no significa ningún provecho directo para el destinatario. RTF 214-5-2000 Resolución con naturaleza de Precedente de Observancia Obligatoria. 11.6.2. Folletos y catálogos Se trata de la entrega a los clientes de folletos y catálogos sobre los productos y servicios. Estas entregas se encuentran inafectas al IGV. 11.6.3. Almanaques La entrega de almanaques con el logo de la empresa a los potenciales clientes para lograr una mayor presencia en el mercado se encuentra dentro del supuesto del RIGV que se refiere a la entrega de material documentario. Ver RTF 606-5-00 del 22.08.00. Por tanto, se trata de un caso inafecto al IGV. 11.6.4. Volantes La entrega de volantes que son utilizados como material de propaganda a terceros se encuentra inafecta al IGV. Ver RTF 9010-4-01 del 09.11.01. 11.7.Bonificación 11.7.1. Concepto La bonificación es un reconocimiento al cliente que se le otorga, entre otros supuestos, por volúmenes de ventas negociadas en un determinado período, lo cual puede plasmarse –por ejemplo– a través de la entrega de mercaderías. * Profesor Principal de la Pontificia Universidad Católica del Perú. ** Profesora Ordinaria de la PUC y de la UNMSM.

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En buena cuenta se trata de una rebaja en el precio del bien (precio de lista), pero la característica de esta rebaja es que no se da de manera directa, sino que ésta se da a través de la entrega gratuita de otro bien (bien adicional). De esta forma vemos cómo las empresas utilizan para efectos de ventas, como por ejemplo el famoso 3 x 2, es decir compras tres bienes por el precio de dos, de tal manera que la bonificación consistirá en la entrega “gratuita” del tercer bien. En este caso el bien es la misma especie, por ejemplo llevar 3 botellas de aceite al precio de 2; pero en otros casos, la bonificación puede ser un bien distinto, por ejemplo si compro una pasta dental, viene de regalo adherido a la pasta dental un cepillo de dientes, yo estaría comprando la pasta dental pero me regalan el cepillo de dientes, en este caso, el bien entregado gratuitamente no es igual al otro. Cuando tratamos el tema de la bonificación debemos señalar que en rigor se trata de una modalidad de promoción comercial; en la medida que su objetivo es lograr un aumento en el volumen de ventas. Por el resultado, las bonificaciones generan una rebaja del valor de venta original. Asimismo, la bonificación es un caso de transferencia de propiedad, ya que se trata de la entrega en propiedad de un bien. En el Informe 022-2001-SUNAT/K00000 del 22.02.01 la Sunat señala que para efectos de la inafectación no se requiere que los citados bienes sean iguales a los que son objeto de venta. Asi señala este informe: “Para efecto de no considerar como venta la entrega de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificación al cliente sobre ventas realizadas, no se requiere que los citados bienes sean iguales a los que son objeto de venta”. Ahora bien, si bien es cierto, la bonificación no se encuentra gravada con el IGV, y no hay topes como para la entrega de bienes por concepto de promoción, recordemos que el principio de proporcionalidad y razonabilidad hay que tenerlos presentes.

como venta afecta las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas, como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, se refiere únicamente a las bonificaciones a propósito de ventas de bienes, mas no por prestaciones de servicios. Ver Informe 216-2002-SUNAT/K0000. Bonificación Se trata de una rebaja en el precio del bien, pero la característica de esta rebaja es que no se da de manera directa, sino que ésta se da a través de la entrega gratuita de otro bien.

11.7.2. Requisitos de la bonificación Las bonificaciones son prácticas vinculadas a la actividad comercial, que tienen por finalidad promocionar y lograr un incremento en la venta de los productos comercializados por una empresa. Ahora bien, se tienen que dar algunos requisitos para que estas entregas califiquen como una bonificación: 1) El otorgamiento de la bonificación debe ser una práctica usual en el mercado o que respondan a ciertas circunstancias tales como: pago anticipado, monto, volumen, etc. 2) Otorgamiento de la bonificación con carácter general. Esto significa que no calificaría como bonificación aquella entregada a una sola persona o empresa. 3) La bonificación debe constar en el comprobante de pago o nota de crédito. Veamos algunos casos: En la venta de una cocina a gas, se entrega como bonificación una parrilla para la cocina. En la venta de una ropa de baño, se entrega como bonificación una toalla. Un grifo puede ofrecer que por la compra de 10 neumáticos regala un lubricante. Se regala un polo o un gorro con el logo comercial de la empresa por la compra de determinado número de sus productos.

En este mismo orden de ideas, en el RIGV no existen límites para la inafectación, es decir no son aplicables los topes del 1% y 20 UIT reservado para la entrega de bienes por concepto de promoción en general.

La entrega de bonos a clientes que cumplen con determinado volumen de compras en un período preestablecido, los mismos que le otorgan a éste la posibilidad de canjearlos por bienes –a título gratuito– que comercializa la empresa.

En relación a las empresas que se dedican a la prestación de servicios, la Sunat ha establecido que en el RIGV: art. 2°.3.c, tercer párrafo, cuando dispone que para efecto de dicho impuesto no se consideran

¿Qué sucede si la bonificación es posterior a la emisión del comprobante de pago? Si la bonificación se produce con posterioridad a la emisión del comprobante de N° 199

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Área Tributaria pago original, el vendedor debe emitir una Nota de Crédito, según el RCP: art. 10°.1.1. Requisitos de la bonificación 1. El otorgamiento de la bonificación debe ser una práctica usual en el mercado o que responda a ciertas circunstancias tales como: pago anticipado, monto, volumen, etc. 2. Otorgamiento de la bonificación con carácter general. Esto significa que no calificaría como bonificación aquella entregada a una sola persona o empresa. 3. La bonificación debe constar en el comprobante de pago o nota de crédito.

12. Otras inafectaciones legales Otras inafectaciones • Se encuentra inafecto el canje de productos por otros de la misma naturaleza efectuado en aplicación de cláusulas de garantía de calidad o caducidad contenida en contratos de compraventa o normas que dispongan la asunción de dicha obligación por parte del vendedor.

12.1. Canje de productos en cumplimiento de cláusulas de garantía En relación al canje de productos, es conveniente tener en cuenta lo siguiente: Se encuentra inafecto el canje de productos por otros de la misma naturaleza efectuado en aplicación de cláusulas de garantía de calidad o caducidad contenida en contratos de compraventa o normas que dispongan la asunción de dicha obligación por parte del vendedor. Ver D.S. 064-2000-EF, Primera Disposición Final y Transitoria – inciso d): “d) No es venta el canje de productos por otros de la misma naturaleza, efectuado en aplicación de cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en contratos de compraventa o en dispositivos legales que establezcan que dicha obligación es asumida por el vendedor, siempre que sean de uso generalizado por la empresa en condiciones iguales y que el vendedor acredite la devolución con guía de remisión que haga referencia al comprobante de pago en que se consigna la venta”. En relación a la devolución de mercaderías vencidas, es conveniente tener en cuenta que el vendedor original no debería emitir una Nota de Crédito por recibir la devolución de las mercaderías vencidas. En efecto, la Nota de Crédito se emite por concepto de anulación, descuento, bonificación, devolución, etc.; o sea básicamente por conceptos que implican un ajuste al IGV. En este orden de ideas, cuando el vendedor recibe el bien original (malogrado), N° 199

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se observa que la operación (de venta) subsiste. Hay un cambio solamente en el objeto de la venta. Ver RCP: 10. Por otra parte, también es importante señalar que el vendedor tendrá que emitir una factura por las mercaderías que entrega en reemplazo. 12.2. Justificación de la inafectación Se sostiene que el valor de la nueva mercadería que la empresa entrega al cliente, por concepto de reposición, es objeto de un prorrateo mediante el cual cada parte de dicho valor pasa a formar parte del valor de venta de todas y cada una de las mercaderías que se venden (a título oneroso). Por ejemplo, un cliente adquirió un producto en una tienda de electrodomésticos. En el contrato de compraventa se establece una cláusula de garantía según la cual por un año la empresa está dispuesta a cubrir por su propia cuenta cualquier desperfecto. Supongamos que la máquina comprada tiene un desperfecto que viene desde la fábrica. El cliente devuelve este producto y la tienda le entrega (a título gratuito) una nueva máquina, en aplicación de la cláusula de garantía pactada en el contrato de compraventa. La devolución del producto por parte del cliente a la empresa se encuentra inafecta al IGV. Por su parte, la entrega de la nueva máquina por parte de la empresa al cliente también se encuentra inafecta al IGV.

13. Base imponible en los retiros de bienes Base imponible 1. Valor de operaciones onerosas con terceros 2. Valor de mercado IR 3. Costo de producción o adquisición

13.1. Concepto El artículo 15º de la LIGV señala que la base imponible está constituida de acuerdo con las operaciones onerosas que realiza la empresa con terceros, en su defecto se aplica el valor de mercado. O sea que en la base imponible se incluye el denominado “margen de ganancia”. En doctrina se sostiene que si la idea es que el IGV de venta debe “netear” o neutralizar exactamente al IGV de compra que la empresa ya utilizó como crédito fiscal; entonces en la base imponible (respecto de los retiros de bienes gravados) no se debería incluir el margen de ganancia.

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En el Perú resulta que el margen de ganancia sí está incluido en la base imponible. Ver LIGV: art.15: “tratándose del retiro de bienes, la base imponible será fijada de acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por el sujeto con terceros, en su defecto se aplicará el valor de mercado”. Esta regla se justifica sosteniendo que si el retiro de bien en realidad está encubriendo una venta (transferencia de bienes a título oneroso) entonces el tratamiento de dicho retiro debe ser similar al que corresponde para las ventas normales de la empresa. Base imponible retiro de bienes • La base imponible está constituida de acuerdo con las operaciones onerosas que realiza la empresa con terceros, en su defecto se aplica el valor de mercado. Y en aquellos casos en que no sea posible aplicar el valor de mercado en el retiro de bienes, la base imponible será el costo de producción o adquisición.

13.2. Existencias Si la empresa transfiere a terceros existencias de propia producción o adquiridos a terceros, en calidad de muestras, bonificaciones, promoción o representación, se tiene que –de ser casos de transferencias gratuitas gravadas con el IGV– la base imponible incluye el margen de ganancia. Por ejemplo, Plaza Vea compra jamón para vender (mercadería) y ofrece bocaditos de jamón a sus clientes. 13.3. Inventarios que no son existencias, cuya transferencia se relaciona con el objeto social de la empresa Si dichos inventarios son transferidos a terceros con fines relacionados a actividades empresariales (gastos de promoción, gastos de representación) no habrá valor de operaciones onerosas con terceros. Se trata de productos adquiridos con el exclusivo fin de regalarlos a terceros. La base imponible de estos retiros de bienes está constituida por el costo de adquisición. Ver RIGV: art. 5°.6. Por ejemplo, el Banco Continental compra lapiceros con el logo del Banco Continental y obsequia dichos lapiceros a clientes. 13.4.La empresa transfiere bienes a terceros por causa de simple liberalidad, sin que exista alguna vinculación con su objeto social 13.4.1. Existencias Para el caso de existencias, la determinación de la base imponible debe tomar en cuenta el margen de ganancia. Actualidad Empresarial

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13.4.2. Inventarios que no son existencias En estos casos, la base imponible no debe incluir el margen de ganancia; pues la empresa no adquirió dichos bienes con la finalidad de venderlos, sino de usarlos. 13.5. Autoconsumo Se trata de autoconsumos de bienes que no se encuentran relacionados con los fines de la empresa. 13.5.1.Existencias En el caso de autoconsumo de existencias, entonces se debe incluir el margen de ganancia dentro de la base imponible. 13.5.2. Inventarios En el supuesto que se autoconsumen inventarios que no son existencias, entonces en la base imponible no se debe incluir el margen de ganancia.

14. Crédito fiscal Señala el artículo 16 de la LIGV que el Impuesto no podrá ser considerado como costo o gasto por la empresa que efectúe el retiro de bienes. IGV Grava Retiro no es gasto ni costo • El Impuesto no podrá ser considerado como costo o gasto, por la empresa que efectúe el retiro de bienes.

14.1.Persona que entrega el bien mueble El IGV pagado en la compra no se puede deducir como costo o gasto, ya que el IGV de compra pasa al crédito fiscal. Punto crítico Por otra parte, en la legislación peruana no sólo se gravan con IGV operaciones ajenas a fines empresariales sino también operaciones relacionadas al giro de la empresa, tales como muestras, bonificaciones, gastos promocionales, gastos de representación, que indudablemente guardan vinculación con las actividades económicas de la empresa. Si la empresa XX realiza una transferencia gratuita de bienes afecta al IGV, entonces el IGV por la compra de dichos bienes realizada por la compañía XX debería ser considerado como crédito fiscal. 14.2.Persona que recibe el bien mueble El IGV aplicable al retiro del bien no puede ser utilizado como crédito fiscal por parte del sujeto que recibe dicho bien. La razón de esta regla es que el sujeto que recibe el bien mueble no ha efectuado un desembolso de dinero.

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15. Tribunal Fiscal A continuación se pueden apreciar algunas de las más relevantes resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal relacionadas al Retiro de Bienes: • RTF 709-1-1996 No constituye bonificación la entrega de bienes efectuada por el contribuyente sin que exista paralelamente una operación de venta. • RTF 1136-1-1997 El Tribunal señala que la entrega de bienes como panetones, pavos y ropa deportiva a los trabajadores constituye retiro de bienes, debido a que la falta de los referidos bienes no alteraría en nada la prestación efectiva del servicio. • RTF 855-1-1997 El Tribunal Fiscal considera que la donación de los bienes efectuada por una empresa con fines distintos a los de su actividad empresarial, constituye retiro de bienes, supuesto que se halla gravado con el IGV. • RTF 444-3-1998 La entrega de bienes en promoción no será considerada retiro en caso constituya gasto para efectos del Impuesto a la Renta, para lo cual debe evaluarse si tiene relación de causalidad directa con la producción de la renta y/o mantenimiento de la fuente, y si el monto es razonable y proporcional al volumen de operaciones del negocio. • RTF 504-1-1999 No constituye retiro de bienes la entrega de catálogos de productos de incentivos a vendedores independientes con el objeto de difundir información sobre el producto que comercializan, siempre que no se les dé uso distinto. • RTF 176-1-2000 La entrega de cerveza a los distribuidores con fines promocionales constituye un retiro de bienes no gravado, además de ser gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta. • RTF 606-5-2000 La entrega de almanaques, comprados del proveedor principal y a los que se le ha colocado impresos con propaganda de la empresa, a los clientes y terceros a título gratuito y sin ninguna obligación por parte de aquellos de adquirir por tal medio los productos que en ellos se promocionan constituye retiro de bienes que no califica como venta.

• RTF 09010-4-2001 El Tribunal Considera que el retiro de bienes por entrega de volantes, afiches y productos de degustación, constituyen gastos de publicidad y no se encuentran gravados por el IGV. • RTF 442-3-2003 Se determina que las facturas de compras emitidas por la recurrente por autoconsumo de combustibles constituye retiro de bienes, y por tanto, es una operación gravada con el IGV. • RTF 5504-1-2003 Se considera que las entrega gratuitas de banderolas estampadas, afiches publicitarios y tarjetas navideñas no se encuentran gravadas con el IGV al no ser retiros de bienes. • RTF 3726-2-2004 De acuerdo con la legislación del IGV, al tratarse de una empresa unipersonal de donde se retira existencias para luego hacer un aporte de capital a una Sociedad de Responsabilidad Limitada, se configura el retiro de bienes gravado con el IGV. Se precisa que si bien el aporte de capital es considerado venta para efectos del IGV, en el caso de autos al tratarse de una empresa unipersonal, la operación gravada es el retiro de bienes que efectúa el propietario y no el aporte de capital que realiza el propietario a título personal. • RTF 1043-1-2006 El Tribunal señala que si bien las botellas de vidrio (envase de gaseosa) y cajas de plástico tienen la condición de mercadería, y por tanto, debe entenderse que la entrega de los citados bienes no califica como retiro de bienes gravado con el IGV, sino como la venta de un bien (líquidogaseosa) que incluye la botellas de vidrio y cajas de plástico, existen razones fundadas para considerar que el precio al cual la empresa comercializó dichos productos no es fehaciente, dado que el precio al que se está transfiriendo cada unidad de medida (caja y/o paquete por 24, 12 ó 6 botellas), sería equivalente al precio de mercado del líquido contenido en cada una de las botellas de dicha unidad, por lo que se requiere que la Administración Tributaria verifique la fehaciencia del valor, determinando y acreditando si se ha producido alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 42° de la Ley del IGV. N° 199

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