BOLILLA XIII

BOLILLA XIII INSTITUCIONES DEL DERECHO CIVIL: Personas, individuos, sujetos: son todos los entes susceptibles de adquiri

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BOLILLA XIII INSTITUCIONES DEL DERECHO CIVIL: Personas, individuos, sujetos: son todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, según el artículo 30 de nuestra Constitución Nacional.

PERSONAS DE EXISTENCIA FISICA y DE EXISTENCIA JURIDICA: • •

Personas de existencia física o visible: Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes (según art. 51), es decir todos los seres humanos, nacidos o concebidos en el seno materno. Personas de existencia ideal o jurídicas: todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones que no son personas de existencia visible.

CLASIFICACION DE LAS PERSONAS: • • •

Por nacer: la condición que nazcan con vida separado del vientre de la madre. Existencia visible. Existencia jurídica: Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado (art.33). Tienen carácter público: 1- El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios. 2- Las entidades autárquicas. 3- La Iglesia Católica. Tienen carácter privado: 1) Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar. 2) Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.

CRITERIOS DE DISTINCION, TEORIAS: 1) Tradicionales: • Savigny: fundamenta la existencia de personas jurídicas en las teorías de la ficción. • Michou. 2) Modernas: • Kelsen: la conducta humana no puede ser otra cosa que la conducta de hombres individuales. • Ferrara. • Cossio. 3) Colectivos jurídicos: son sujetos de derecho, personas físicas y jurídicas que cumplen funciones (fideicomiso, herencia vacante). HECHOS Y ACTOS JURIDICOS: Hecho es todo acontecimiento susceptible de transmitir, modificar, adquirir o extinguir derechos y obligaciones, ejem. Contrato, un nacimiento. Hay hechos: • Sin consecuencia jurídica: 1) Naturales: los que tienen lugar sin que intervenga el hombre, ejem. Terremotos, incendios. • Con Consecuencia jurídica: 1) Actos jurídicos Involuntarios: no producen obligación alguna, el valor del daño lo va a dictar el juez. 2) Actos jurídicos Voluntarios: son ejecutados con Discernimiento, intención y libertad. a) Discernimiento: distinguir lo bueno y lo malo. b) Intención: propósito deliberado de llevar a cabo un acto. c) Libertad: aptitud para hacer un acto sin violencia.

Los actos jurídicos Voluntarios pueden ser: - Lícitos: son actos voluntarios no prohibidos por la ley. - Ilícitos: en contra de alguna disposición, prohibidas por leyes ordinarias (dolo, culpa, fraude, negligencia).

ACTOS JURIDICOS: Las consecuencias de un hecho jurídico que no tenga discernimiento, intención y libertad son: • Inmediata: son imputables al autor de ellos, responde por la consecuencia del acto (compraventa). • Mediata: son imputables al autor del acto, cuando lo hubiera previsto pero igual lo hace (traslado de TV). • Casuales: no son imputables al autor del hecho. • Remotas: no son imputables en ningún caso.

NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS: •



Error o Ignorancia: 1) Naturaleza del acto: anula todo lo contenido en él. 2) Calidad de la Persona: es error esencial y anula el acto jurídico. 3) Objeto del acto: cuando se contrata una cosa distinta de la que se quería contratar. Dolo: cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para engañar a otra persona.

Artículo 932: Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de las circunstancias siguientes: • • • •

1 - Que haya sido grave; 2 - Que haya sido la causa determinante de la acción; 3 - Que haya ocasionado un daño importante; 4 - Que no haya habido dolo por ambas partes.

LA FORMA DE LOS ACTOS: • •

Solemnidad: escritura del acto, presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar. Aprobación.

CAPACIDAD: Es una aptitud para poder adquirir derechos y contraer obligaciones. • • • •

Capacidad de Derecho (titularidad): tener derecho, ejem. Relativa. Capacidad de Hecho (ejercicio): poder ejercer esos derechos, ejem. Sacerdote. Incapacidad de Derecho: Es de orden público. El estado regula la incapacidad de derecho. Incapacidad de Hecho: 1) Absoluta: sordomudos, dementes, impúberes, personas por nacer. 2) Relativa: inhabilita a determinadas personas para ejercer determinados hechos, limita, menores adultos (14 a 18 años).

LAS COSAS: Son objetos corporales que caen bajo la acción de los sentidos y son susceptibles de tener valor económico (condición física); son objetos inmateriales susceptibles de valor (condición jurídica). CLASIFICACION: • Cosas muebles e Inmuebles • Cosas fungibles y no fungibles • Cosas consumibles y no consumibles • Cosas divisibles e indivisibles • Cosas principales y accesorias • Cosas enajenables.

CODIGO CIVIL ARGENTINO 1) DE LAS LEYES: Artículo 2: Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial. Artículo 3: A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. 2) DE LAS PERSONAS JURIDICAS: Artículo 30: Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones. Artículo 31: Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes. Artículo 32: Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas. Artículo 33: Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público: 1- El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios. 2- Las entidades autárquicas. 3- La Iglesia Católica. Tienen carácter privado: 1) Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar. 2) Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar. 3) DE LAS PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE: Artículo 51: Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible. Artículo 52: Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no están expresamente declarados incapaces. Artículo 54: Tienen incapacidad absoluta: 1) Las personas por nacer 2) Los menores impúberes 3) Los dementes 4) Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. Artículo 56: Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley. Artículo 57: Son representantes de los incapaces:

1) De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre. 2) De los menores no emancipados, sus padres o tutores. 3) De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre. 4) DE LAS PERSONAS POR NACER: Artículo 63: Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno. 5) DE LA IMPOSIBILIDAD DE PAGO: Artículo 894: Si la obligación fuese de entregar cosas inciertas no fungibles, determinadas sólo por su especie, el pago nunca se juzgará imposible, y la obligación se resolverá siempre en indemnización de pérdidas e intereses. Artículo 895: En los casos en que la obligación se extingue por imposibilidad del pago, se extingue no sólo para el deudor, sino también para el acreedor a quien el deudor debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida. 6) DE LOS HECHOS: Artículo 896: Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones. Artículo 897: Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad. Artículo 898: Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos lícitos, las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos. Artículo 899: Cuando los actos lícitos no tuvieren por fin inmediato alguna adquisición, modificación o extinción de derechos sólo producirán este efecto, en los casos en que fueren expresamente declarados. Artículo 907: Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido. Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima. 7) DE LOS HECHOS PRODUCIDOS POR IGNORANCIA O ERROR: Artículo 923: La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos. Artículo 924: El error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en él. Artículo 925: Es también error esencial y anula el acto jurídico, el relativo a la persona, con la cual se forma la relación de derecho. Artículo 926: El error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la manifestación de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto.

8) DE LOS HECHOS PRODUCIDOS POR DOLO: Artículo 931: Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin. Artículo 932: Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de las circunstancias siguientes: • • • •

1 - Que haya sido grave; 2 - Que haya sido la causa determinante de la acción; 3 - Que haya ocasionado un daño importante; 4 - Que no haya habido dolo por ambas partes.

9) DE LAS FORMAS DE LOS ACTOS JURIDICOS: Artículo 973: La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar. Artículo 974: Cuando por este Código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes. Artículo 975: En los casos en que la expresión por escrito fuere exclusivamente ordenada o convenida, no puede ser suplida por ninguna otra prueba, aunque las partes se hayan obligado a hacerlo por escrito en un tiempo determinado, y se haya impuesto cualquier pena; el acto y la convención sobre la pena son de ningún efecto. Artículo 976: En los casos en que la forma del instrumento público fuese exclusivamente ordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y también el acto será nulo. 10) DE LOS ACTOS ILICITOS: Artículo 1071 bis: El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación. CLASE: Abuso del Derecho: Cuando alguien va más allá. El ejercicio regulador del derecho propio o un incumplimiento de una obligación legal no puede constituir como lícito ningún acto. CONSTITUCION NACIONAL: Artículo 19: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.