Bienes Tema 3

INTRODUCCIÓN BIEN es todo aquello que ofrece o da utilidad al hombre. El concepto jurídico es el siguiente: Sentido ampl

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INTRODUCCIÓN BIEN es todo aquello que ofrece o da utilidad al hombre. El concepto jurídico es el siguiente: Sentido amplio, BIEN es todo aquello merecedor de protección por parte del sistema jurídico; ejemplo: la vida, salud, familia, patrimonio, etc. Sentido patrimonial, BIEN es todo aquello susceptible de apropiación particular. BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO. Son todos los que pertenecen a la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios; estos se dividen en aquellos de USO COMÚN, los DESTINADOS AL SERVICIO PÚBLICO, y los BIENES PROPIOS. BIENES DEL DOMINIO PRIVADO Son todas las cosas cuyo dominio pertenece a los particulares y de las que no puede aprovecharse ningún otro sin consentimiento del dueño o autorización de la Ley. BIENES MUEBLES E INMUEBLES Bienes Muebles, son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismos o por una fuerza exterior, así como los derechos y acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles por acción personal y aquellos cuyo destino sea, al ser separados de un inmueble, adquirir el carácter de muebles. Bienes Inmuebles, son los que no pueden trasladarse de un lugar a otro, así como los derechos reales sobre inmuebles y aquellos que, siendo muebles por su naturaleza, son considerados inmuebles por el destino que de ellos se hace. FUNDAMENTACIÓN LÓGICA Roma encontró como fundamento lógico: la realidad. “Los elementos que se mueven son muebles, los que no, inmuebles”. Tomaron en cuanta el factor físico y corporal. FUNDAMENTACIÓN LEGAL El enfoque jurídico no solamente toma en cuenta el de: muebles e inmuebles. También tomaron en cuenta a los Bienes Incorporales que son elementos no susceptibles de ser percibidos, sino solamente captados por la inteligencia humana y que se emplazan en acciones y derechos. Esto último no lo comparten todos los autores. DIFERENCIAS (REFERENCIAS) HISTÓRICAS Roma clasificaba según la transmisibilidad, en “res mancipii” y “res non mancipii”. Llamábanse “res mancipii” así a las cosas que se podían enajenar y conseguir por medio de la “mancipatio”, “injure cessio” y la “traditio”, tales como los predios rústicos y los urbanos, situados en suelo itálico, las servidumbres rústicas, los esclavos y las bestias de carga o tiro. “Res non mancipii” en Derecho Romano eran las cosas que no se podían adquirir y enajenar por medio de la “mancipatio” es decir, todas las que no eran “res mancipii”. La “Ley De Las Doce Tablas”, solo habla de muebles e inmuebles para efectos de la usucapión (1 – 2 años). La usucapión consistía en la adquisición de la propiedad de buena fe por el paso del tiempo y con justo título (dos años para bienes inmuebles; un año para bienes muebles).

En la Edad Media la distinción era de muebles e inmuebles tomando en cuenta el mayor valor. Así la tierra era un bien precioso. Las joyas, las coronas eran bienes inmuebles. Las cosas que tenían poco valor eran cosas muebles y se decía: “Res mobile, res vil”. Con la Revolución Francesa (1789) se vuelve a la clasificación romana: “Lo que se mueve es mueble, lo que no se mueve es inmuebles”. INTERÉS PRÁCTICO A. PUBLICIDAD. Todo acto o contrato que tenga por objeto un bien inmueble para ganar en publicidad y oponibilidad debe estar inscrito en el registro de Derechos Reales. No existe registro para los bienes muebles, por su diversidad. Por eso los bienes muebles solo se protege con el artículo 100 del Código Civil (Decreto-Ley Nº 12760): “ARTICULO 100°.- LA POSESIÓN VALE POR TITULO. La posesión de buena fe de los muebles corporales vale por título de propiedad, salva la prueba contraria.”. Pero los muebles que superan cierto valor económico se los asimila como s fueran bienes inmuebles sujetos a registro. Por ejemplo los automóviles se los registra en el ayuntamiento (alcaldía, municipalidad). Las aeronaves en la Direcciona Nacional de Navegación Civil. B. GARANTÍA. Los bienes inmuebles son mas seguros de dar en garantía. Por ejemplo la hipoteca (Hipoteca Derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, para garantizar con ellos la efectividad de un crédito en dinero a favor de otra persona.). “I. Pueden darse en hipoteca: 1. Los bienes inmuebles que están en el comercio con sus pertenencias y accesorios considerados inmuebles. 2. El usufructo de dichos bienes. 3. El derecho de superficie y el derecho a construir. 4. Los muebles sujetos a registro. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Art. 1362). BIENES DEMANIALES O DEL DOMINIO PÚBLICO Concepto: Son como queda dicho por el Art. 539 CCV los bienes que pertenecen a la Nación, a los Estados y a las Municipalidades... Están destinadas a un fin público y están fuera del comercio DETERMINACIÓN: Son Bienes Demaniales aquellos bienes que se destinan a una utilidad de carácter colectivo, ya sea que esa utilidad se manifieste por uso directo de las personas que integran una colectividad, o bien por el uso indirecto a través del Estado. CARÁCTER ENUNCIATIVO DE LA ENUMERACIÓN. La expresiones empleadas por el legislador "otros semejantes" y "tales como" son indicadoras de que el legislador admite las aplicaciones analógicas. La mayoría de los tratadistas defienden que se trata de una enumeración enunciativa, en virtud de que en el cuerpo del Código se encuentran actos de comercio. Como consecuencia de ser una enumeración enunciativa, puede extenderse a otros actos que no estuvieren expresamente citados, por vía de interpretación analógica.

DIVERSOS CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN

RÉGIMEN JURÍDICO:

DERECHO APLICABLE.

NATURALEZA DEL DERECHO.

INALIENABILIDAD. Los bienes del dominio público son inalienables (están fuera del comercio), los del demonio privado puede enajenarse de conformidad con leyes que les conciernen. Esa inalienabilidad no es permanente, ya que en caso de ser desafectados al fin de utilidad pasan al dominio privado de allí la llamada “mutación dominial ” que consiste en la transferencia de un bien del dominio público de un ente al dominio público de otro ente. IMPRESCRIPTIBILIDAD. Los bienes del dominio público no pueden ser usucapidos por terceros. USO PÚBLICO. USO PRIVADO. A) BIENES DE USO PUBLICO: Los bienes del dominio público que son de uso público están abiertos al uso de la colectividad, ese uso es libre, gratuito y no sujeto a formalidades, a veces presupone ciertas condiciones por ejemplo matriculación de un vehículo para el uso de vías públicas, pagos de peaje o autorización de pase a ciertas zonas. B) BIENES DE USO PRIVADO: En algunos casos y dado el fin de utilidad general a que está afectado el bien del dominio público, es factible el uso del bien por los particulares, por ejemplo los bienes del dominio público militar. CASACIÓN. Según el Diccionario de la Lengua Española, la palabra casar deriva del latín casare, de cassus, vano, nulo y, en su acepción para el lenguaje forense, significa anular, abrogar, derogar. A la vez, el vocablo casación quiere decir acción de casar o anular. Y por recurso de casación se entiende, el que se interpone ante el grado supremo de la jerarquía judicial contra fallos definitivos o laudos, a los cuales se les atribuyen infracciones de leyes o de doctrina legal, o quebrantamiento de alguna formalidad esencial del procedimiento, para obtener la anulación de la sentencia.

BIENES DEL DOMINIO PRIVADO. Son bienes o derechos de dominio privado de la Administración o patrimoniales los que siendo titularidad de las Administraciones Públicas no tengan el carácter de demaniales y puedan ser adquiridos, gravados y transmitidos por las mismas, como si de un particular se tratase. DETERMINACIÓN.

MODOS DE ADQUISICIÓN. La forma de adquirir la propiedad, es mediante los hechos o actos jurídicos susceptibles de dar vida a la propiedad. Siendo considerados como los más relevantes, los siguientes: La ocupación: Se define legalmente como la aprehensión de las cosas que no tienen dueño o cuyo dueño se ignora. La accesión El derecho que compete al dueño de una cosa sobre lo que ella produzca o se le incorpore a una, más o menos inmediatamente, en calidad de accesorio se den omina accesión discreta cuando consiste en percibir los frutos que las cosas producen, y continua cuando por ella el propietario hace suyas las incorporaciones o agregaciones a los bienes que le pertenecen. La prescripción adquisitiva El Código Civil Federal considera a la prescripción como un medio de adquirir bienes y de librarse de obligaciones por el transcurso del tiempo los requisitos para que tenga por consumada la prescripción son señalados por el Código Civil La copropiedad Es una modalidad a la propiedad; existen dos o más titulares de la misma cosa, es decir la cosa pertenece en su conjunto a dos o más copropietarios que tienen una cuota parte. El régimen de la propiedad horizontal Es considerada una modalidad de la propiedad mediante la cual se pretende resolver, aunque sea de manera parcial, el gran problema que se presenta en las grandes ciudades de encontrar un alojamiento adecuado para las familias, aún para las no muy numerosas, no sólo por las cantidades elevadas de renta sino por su reducida capacidad.

RÉGIMEN JURÍDICO:

DERECHO APLICABLE

ALIENABILIDAD

LIMITACIONES

PRESCRIPTIBILIDAD

JURISPRUDENCIA VENEZOLANA. La Jurisprudencia es el conjunto de pronunciamientos dictados por aquellos que tienen la facultad de interpretar las normas jurídicas y su aplicación y adaptación al caso concreto. En la práctica, se compone de los fallos o sentencias emanados de los tribunales, sean ordinarios o administrativos, que contienen las reglas conforme a las cuales se ha realizado la adaptación del derecho escrito a las circunstancias de la realidad. Constituyen fuentes en cuanto aclaran la forma como puede o debe entenderse una norma jurídica, pero no es vinculante, en el sentido que la interpretación sostenida en un caso puede variar en otro USOS. La jurisprudencia para el Derecho Venezolano no es fuente directa ni supletoria, ni fuente formal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del Código Civil inferimos que los jueces no están obligados a tomar en cuenta en sus decisiones los principios contenidos en fallos dictados por ellos mismos o por otros tribunales en juicios anteriores. Lo establecido por la jurisprudencia carece de obligatoriedad, pero los jueces suelen aplicar en la

práctica, en ausencia de preceptos legales, reglas de interpretación contenidas en los fallos dictados en controversias análogas. El valor de estos precedentes guarda relación con la jerarquía del tribunal del que emanan y del prestigio académico de los jueces. INMUEBLES Los bienes inmuebles, aquellos que estando adheridos a la tierra, su desplazamiento se hace imposible y por su ubicación fija no se pueden transportar de un sitio a otro, como los terrenos, edificios. Por su naturaleza Toma en cuenta la naturaleza física y son: el suelo, las edificaciones y construcciones, las plantaciones o vegetales, las cosechas y frutos. Por su destinación Son bienes muebles corporales que sin perder su individualidad ni su movilidad están afectados a un inmueble cumpliendo una función. Por ejemplo tractores, maquinaria. Por el objeto que se refieren Se refiere a los derechos reales constituidos sobre inmuebles

MUEBLES Los bienes muebles son aquellos que pueden desplazarse de un lugar a otro, es decir, los cuerpos móviles que pueden transportarse de un sitio a otro, por su propia fuerza, como los animales; o, movidos por una fuerza exterior. Aquellos que pueden transportarse de un lugar a otro sin cambiar su naturaleza. Por su naturaleza Son aquellos cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, se muevan por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior. Incorporales. Las que no tienen un ser corpóreo y no admite una percepción por los sentidos, como los derechos reales y personales. La hipoteca, el dominio, como derechos reales nadie los conoce ni los ha percibido, los créditos. DERECHOS REALES La expresión derecho real, de formación relativamente reciente, no fue creada por los romanos. El adjetivo realis no existía en el latín clásico; y es más, los antiguos no tuvieron nunca expresión general para el conjunto de derechos que nosotros llamamos reales; ellos distinguían cada categoría con su nombre particular: dominium, ususfructus, servitutes, etc. La palabra real ha sido empleada por los comentadores para traducir la expresión acto in rem y para formar una antitesis a las palabras personales actiones, ya usadas en el imperio. De las acciones se extendió posteriormente a los derechos mismos. LA PROPIEDAD: la legislación venezolana no señala formalmente a la propiedad como un Derecho Real; sin embargo, el artículo 796 del Código Civil nos señala: "la propiedad y demás derechos reales", por ello podemos deducir que sí es un Derecho Real. El artículo 545 del Código Civil, define al Derecho de Propiedad como el derecho de USAR, GOZAR y DISPONER de una cosa de forma EXCLUSIVA, con las limitaciones y restricciones establecidas en la ley.

Es considerado el Derecho Real por excelencia. (Artículos: 545 al 551 C.C) DERECHOS DE CRÉDITO Es el derecho otorgado al titular o legitimado (acreedor) de poder exigir a otra persona de derecho (deudor) una prestación. Esta puede ser de dar, hacer o no hacer. DERECHO SOBRE COSAS INCORPORALES Son las que no se pueden tocar. Constituyen meros derechos. Así, una herencia, un usufructo. Las cosas incorporales admiten varias clasificaciones porque hay diversas clases de derechos. Así, pueden ser derechos de familia (como las tutelas y cúratelas), derechos reales, personales y otros. La clasificación más importante es la que distingue los derechos reales de los derechos personales. BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO Y BIENES DEL DOMINIO PRIVADO Los bienes del dominio público pertenecen al estado en su carácter de órgano político de la Sociedad humana, y se encuentran en una situación muy peculiar, que no resulta descripta por la palabra dominio que aquí se usa con una significación enteramente diversa de la definición obrante en los códigos civiles. En cambio, los bienes del dominio privado del Estado se encuentran en la misma situación que los bienes de los particulares, pudiendo ser objeto de idénticas operaciones. BIENES MUEBLES Son aquellos que pueden trasladarse fácilmente de un lugar a otro, manteniendo su integridad y la del inmueble en el que se hallen depositados. BIENES INMUEBLES Son aquellos bienes que tienen una situación fija y no pueden ser desplazados. Pueden serlo por naturaleza, por incorporación, por accesión, etc. CLASIFICACIÓN REAL DE LOS BIENES En una primera clasificación, se dividen en los relativos a las cosas o bienes corporales (fungibles y no fungibles, de dueño cierto y conocido y bienes sin dueño, abandonados o de dueño ignorado, consumibles al primer uso, y no consumibles) y los relativos a los bienes en general, abarcando los bienes corporales e incorporales (muebles e inmuebles, corpóreos e incorpóreos, de dominio público y de propiedad de los particulares). Primera clasificación: * Fungibles: son los que tienen un mismo poder de liberación. * No fungibles: aquellos que por su naturaleza no pueden suplirse. * Consumibles al primer uso son aquellas que su utilidad se agota en la primera ocasión que son utilizadas, no permitiendo el uso reiterado o constante, por ejemplo los comestibles. * No consumibles son aquellos que permiten su uso reiterado y constante. * De dueño cierto y conocido son aquellas donde existe el conocimiento de la propiedad. * Abandonados o perdidos, también se les denomina mostrencos.

* De dueño ignorado o vacante, se deberán reportar a las autoridades. Segunda clasificación: * Bienes muebles son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro. * Inmuebles son aquellos que por su naturaleza es imposible el traslado de ellos. * Inmuebles por su naturaleza son aquellos que por su fijeza imposibilitan la traslación de un lugar a otro. * Inmuebles por su destino, son aquellos muebles que al ser accesorios de un bien inmueble sigue el destino de éste. * Inmuebles por el objeto que se aplica, es decir cuando el derecho real se constituye sobre un bien inmueble se reputa inmueble, y cuando se constituye sobre uno mueble, entonces se reputará mueble. (en el Código, todos los derechos se consideran muebles). * Bienes corporales e incorporales. Los primeros son los bienes, los segundos los derechos. * De dominio público y de los particulares. Los primeros se dividían a su vez en bienes de uso común, destinados al servicio público y propios del Estado, y todos ellos son inalienables e imprescriptibles.