Bienes Muebles e Inmuebles

1. Los Bienes Concepto Puede ser considerado un bien todo aquello que puede ser objeto de apropiación y en consecuencia

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1. Los Bienes Concepto Puede ser considerado un bien todo aquello que puede ser objeto de apropiación y en consecuencia tiene un valor económico y se encuentra dentro del comercio. El conjunto

de

bienes,

forma

el

patrimonio

de

las

personas.

El Derecho de bienes es una de las áreas básicas del Derecho civil y tiene por objeto, fijar o regular los bienes que integran el patrimonio de cada individuo y determinar los poderes o facultades que el sujeto tiene sobre estos.

Existe una distinción fundamental entre los bienes muebles e inmuebles, donde los segundos tienen una regulación especial dada su mayor relevancia económica. Esta regulación especial se caracteriza por el hecho de que los actos y contratos que tienen por objeto bienes inmuebles son solemnes. Además, los bienes inmuebles están sujetos a un sistema de registro llevado a cabo por las autoridades competentes.

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2. Los Bienes Corporales e Incorporales 2.1 Los Bienes Corporales Concepto Los que se hallan en la esfera de nuestros sentidos. Tales son las fincas rústicas o urbanas; el mobiliario, alhajas, máquinas y los objetos en general. Bienes corporales son todas las cosas tangibles, visibles, sensibles de nuestro planeta; algunas ocultas temporalmente, como la parte no explotada de minas y yacimientos; e incluso elementos químicos invisibles e impalpables, como ciertos gases, pues son

materia,

si

bien

sutil.

Los bienes corporales, que equivalen a las cosas, en el sentido material o físico de las mismas

2.2 Los Bienes Incorporales Concepto Los que no existen sino intelectualmente, los no tangibles ni visibles; como servidumbres,

herencias

y,

en

general,

todos

los

derechos.

En la venta de bienes incorporales la entrega se sustituye por el otorgamiento de escritura pública. También equivale a aquélla el uso por el comprador, consintiéndolo el vendedor.

2.3 Los Bienes Corporales e Incorporales Mutuamente Algunos objetos de los negocios jurídicos pueden ser considerados en un doble aspecto de bienes corporales o incorporales; así, por ejemplo, un billete de banco, que, como cosa corporal, no es sino un pedazo de papel, impreso o dibujado; pero que, como bien incorporal, significa la capacidad de adquisición que un Estado le asigna y avala con su crédito. Según su función, será bien incorporal (como en el

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pago) o bien corporal, al encargar y costear su emisión un gobierno, o al adquirirlo un coleccionista, aunque aquí esté latente también un valor invisible de índole artística o histórica. 3. Bienes Muebles E Inmuebles Como Clasificación de Bienes Corporales e Incorporales Mutuamente. 3.1 Los Bienes Muebles Concepto Los Bienes Muebles a son aquellos elementos de la naturaleza, materiales o inmateriales, que pueden desplazarse de forma inmediata y trasladarse fácilmente de un lugar a otro, ya sea por sus propios medios o por una fuerza interna o por una fuerza extraña y manteniendo su integridad. Todos aquellos bienes susceptibles de ser transportados de un sitio a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a la que estuviera unido. 3.2 Bienes Muebles Ejemplos 1. Coche 2. Motocicleta 3. Computadora u ordenador 4. Teléfono celular 5. Televisión 6. Cartera 7. Joyas

Los Bienes Inmuebles Concepto

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Los Bienes Muebles se refieren a algo que está unido al terreno de modo inseparable, tanto física como jurídicamente. Es decir, una estructura que no puede moverse sin causarle daños. Los edificios, las casas y las parcelas o terrenos son inmuebles. Este tipo de bienes forman parte de lo que se conoce como bienes raíces, ya que están íntimamente vinculados al suelo. Es habitual que los bienes inmuebles formen parte de un registro que le brinda mayor protección al propietario. Bienes Inmuebles Ejemplos 1. Tierras 2. Edificios 3. Caminos 4. Casas 5. Estatuas 6. Las plantas y los árboles, mientras estuvieron unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles

4. De los Bines Muebles e Inmuebles (Marco Histórico) 4.1 Evolución Histórica de los bienes muebles e inmuebles En la época Primitiva de la barbarie, el hombre nómada se vale de la caza y la pesca para satisfacer sus necesidades vitales. Estos son bienes muebles, que sirven para solucionar los problemas del grupo en la sociedad primitiva. Cuando el hombre se hace Sedentario, que cobran importancia los bienes inmuebles. En modo de producción esclavista, la propiedad inmobiliaria adquiere transcendencia, "sobre todo en el campo de las actividades agraria y minera".

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En la sociedad feudal, la propiedad inmueble, la tierra inmuebles. Es aquí donde encontramos la raíz de que el código de napoleón, pionero de todos, otorgue inusitada importancia a los inmuebles. La sociedad capitalista termina reconociendo finalmente la relevancia de los bienes muebles, producidos el intercambio de los bienes y servicios (básicamente, muebles) estos resultan ser decisivo. Además, el dinero, las acciones y bonos, los títulos valores, son muebles. Y la sociedad anónima, la figura por antonomasia de la persona jurídica, hoy está representada por valores. En la sociedad socialista, desaparece la gran propiedad privada de los medios de producción y el comercio particular, y se reconoce la propiedad de bienes de uso y de consumo; independientemente de la consideración de ser muebles o 4.2 Escuelas Derecho Romano Entre las diversas clasificaciones que suelen hacerse de los bienes, una de las fundamentales es la que distingue entre muebles e inmuebles. Su origen suele fijarse en el Derecho romano, que atendía para ello a la movilidad o inmovilidad de las cosas: muebles eran las que podían trasladarse de un lado a otro sin detrimento de su condición; inmuebles, las no susceptibles de traslado. Aunque la clasificación tiene antecedentes en el Derecho helenístico, sólo adquiere importancia en el romano, precisamente en el periodo posclásico (siglo II d. de J.C. hasta Justiniano), pues anteriormente la diferenciación fundamental era la de cosas mancipii y non mancipii, en la época de Roma se clasificaba según la transmisibilidad, en “res mancipii” y “res non mancipii”. Llamábanse “res mancipii” así a las cosas que se podían enajenar y conseguir por medio de la “mancipatio”, “injure cessio” y la “traditio”, tales como los predios rústicos y los urbanos, situados en suelo itálico, las servidumbres rústicas, los esclavos y las bestias de carga o tiro. La “Ley De Las Doce Tablas”, solo habla de muebles e inmuebles para efectos de la usucapión (1 – 2 años). La usucapión consistía en la adquisición de la propiedad de buena fe por el paso del tiempo y con justo título (dos años para bienes

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inmuebles; un año para bienes muebles).. Entre los muebles se incluían los esclavos, aunque éstos y los animales solían denominarse " semovientes " (que se movían por si mismos). La distinción fue cobrando gradualmente importancia en el sentido de determinar un distinto tratamiento jurídico a unos y otros bienes. Derecho Medieval En la Edad Media el criterio distintivo fue ampliado para incluir no solamente cosas materiales, sino todos los valores patrimoniales. La distinción basada en los caracteres físicos o naturales de las cosas originó una diversificación de los regímenes jurídicos de la propiedad, por lo que podía hablarse de un derecho aplicable a los muebles y otro a los inmuebles. En la época medieval la propiedad inmobiliaria, la tierra, desempeña un papel de fundamental importancia económica, social, jurídica y política, que contrasta con la escasa importancia de los bienes muebles (caballos, armas, joyas, objetos de toda clase), si bien la riqueza mobiliaria comienza a asumir un papel destacado con las relaciones comerciales, que exigen una flexibilidad y rapidez incompatibles con la ordenación de los inmuebles. De esta manera, y contrastando con el Derecho romano, surgen dos ordenamientos jurídicos para las cosas; tal es la diferenciación existente que para muchos efectos las cosas se " movilizan " o " inmovilizan ", prescindiendo de sus caracteres físicos, para someterlas a uno u otro régimen.

Derecho Revolucionario Francés Con la revolución francesa se suprimen los derechos señoriales y los oficios y al similar las rentas a los créditos ordinarios desaparecen una parte considerable de los inmuebles. Sin embargo la distinción entre los bienes muebles e inmuebles no solo conservo su antigua importancia sino, se elevó. El code, en sustancia, mantuvo la política de dar mayor importancia a la propiedad inmobiliaria, que no sólo había sido de honores y fortuna sino el eje en que había descansado por varios siglos toda la organización social, económica y política de la edad media y la edad moderna, la propiedad mueble, en cambio no fue bien

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protegida; continuo siendo mal vista, a pesar de que, en opinión de la mayoría de historiadores y juristas, los bienes muebles ya tenían cierta trascendencia. Derecho Contemporáneo Se mantiene el dualismo en los bienes; en la separación de bienes muebles o inmuebles entra la consideración de su movilidad o inmovilidad, por encima de su valor económico. Contemporáneamente, la distinción entre los bienes muebles e inmuebles se ha basado. "en la aptitud de los bienes para ser traspasados de un lugar a otro sin que se altere su sustancia, siendo muebles los que tienen tal aptitud, inmuebles los demás". 5. De los Bienes Muebles e Inmuebles (Marco Legal) De los Bienes Muebles e Inmuebles. Esta es la clasificación más relevante que contiene el Código Civil. A este respecto el Libro Segundo Título III, Capítulo Primero y Segundo, regula lo relativo a esta categoría de bienes. A ella se refiere de manera directa el artículo 324 del Código Civil que al hablar del objeto del derecho de propiedad indica que todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran bienes muebles o inmuebles. El artículo 325 del Código Civil, por su parte, indica las diferentes categorías de bienes inmuebles. En los bienes inmuebles resulta lo contrario a lo que ocurre a los bienes muebles, no presentan aptitudes de desplazamiento. Los bienes inmuebles son aquellos que no pueden trasladarse, o desplazarse de un lugar a otro si no sufren menoscabo en su sustancia. Los bienes inmuebles no solamente son aquellos que con el desplazamiento ven alterada su sustancia sino que comprende también otras categorías que la ley les asigna esa condición inmobiliaria. Es la ley la que indica pautas para determinar si se está ante una u otra categoría de bienes. Así tenemos que a propósito de los bienes muebles, el artículo 326 del Código Civil, medular en este aspecto, indica que “se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior…”, es decir, los no contemplados en el artículo 325, que hace referencia a los inmuebles. Agrega el

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artículo preindicado y en general todos los que puedan transportarse de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieran unidos y no solo son muebles los previstos por el precitado precepto, sino también los indicados en el artículo 327. Se reputan también bienes muebles los derechos y las obligaciones, y acciones aunque sean hipotecarias, que tienen por objeto sumas de dinero o efectos muebles; las acciones y cuotas de participación en compañías mercantiles o civiles aun cuando las mismas posean inmuebles, y las rentas y pensiones.

La calidad del bien mueble no viene determinada solamente por la especial circunstancia de desplazamiento que concurra en una cosa en un momento dado, sino que a ello debe aunarse la no alteración de la sustancia de la cosa como consecuencia de la movilización o en virtud de un acuerdo jurídico que anticipa la naturaleza mobiliaria de un bien inmueble (compraventa de cosecha futura o pignoración de frutos futuros).

6. Distinción entre Bienes Muebles Y Bienes Inmuebles El Código Civil no define qué deba de entenderse por cosas inmuebles, por cuanto el artículo 333 se limita a establecer que las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles e inmuebles, y con relación a los inmuebles se limita a enumerarlos en diez apartados en el artículo 334; sin embargo, sí define qué debe de entenderse por cosa mueble, por cuanto el artículo 335 establece "se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden

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transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a la que estuviesen unidos". La diferencia entre ambos puede venir dada por una pluralidad de causas: así físicas (los inmuebles se encuentran de manera indeleble adheridos a una porción del territorio, mientras que los muebles pueden ser objeto de desplazamiento), por causas económicas (aunque en la actualidad no puede decirse, como en épocas pasadas, que los muebles son de inferior valor que los inmuebles) y jurídicas; de esta manera la distinción transciende en el menor formalismo de los actos jurídicos sobre bienes muebles (así los artículos 464 y 1280 1.y 2 del Código Civil), en la normativa del Registro de la Propiedad inmobiliaria; en el régimen procesal más riguroso en los inmuebles (así en relación a la competencia territorial, artículo 52.1.1 Ley de Enjuiciamiento Civil). 7. Clasificación De Los Bienes Muebles y Los Bienes Inmuebles 7.1 Interés Práctico De La Clasificación A. PUBLICIDAD. Todo acto o contrato que tenga por objeto un bien inmueble para ganar en publicidad debe estar inscrito en el registro de Derechos Reales. No existe registro para los bienes muebles, por su diversidad. Por eso los bienes muebles solo se protege con el artículo 100 del Código Civil (DecretoLey Nº 12760): “ARTICULO 100°.- LA POSESIÓN VALE POR TITULO. La posesión de buena fe de los muebles corporales vale por título de propiedad, salva la prueba contraria.”. Pero los muebles que superan cierto valor económico se los asimila como si fueran bienes inmuebles sujetos a registro. Por ejemplo los automóviles se los registra en el ayuntamiento (alcaldía, municipalidad). Las aeronaves en la Direcciona Nacional de Navegación Civil. B. GARANTÍA. Los bienes inmuebles son más seguros de dar en garantía. Por ejemplo (La Hipoteca)

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Derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, para garantizar con ellos la efectividad de un crédito en dinero a favor de otra persona. Pueden darse en hipoteca: a. Los bienes inmuebles que están en el comercio con sus pertenencias y accesorios considerados inmuebles. b. El usufructo de dichos bienes. c. El derecho de superficie y el derecho a construir. d. Los muebles sujetos a registro. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Art. 1362).

7.2 De Los Bienes Muebles Clasificación

7.2.1 Bienes muebles por naturaleza: Existen cosas que son movibles por sí mismo, esto es, por su propia naturaleza, por su propia condición, tiene su propio mecanismo de locomoción, de desplazamiento. Los bienes muebles por naturaleza son aquellos que hacen referencia a la posibilidad de desplazamiento por sí mismo de un lugar a otro, en cuyo caso se les llama bienes muebles animados (es el caso de los semovientes), o que para desplazarse requieren de la ayuda, del apoyo de una fuerza extraña o exterior, en cuyo caso se les denomina bienes muebles inanimados (como por ejemplo una máquina, un vehículo, una mesa, una silla, una piedra, un buque, una aeronave); dicho desplazamiento debe realizarse sin que se produzcan una alteración o detrimento en la sustancia de la cosa. Lo característico en esta categoría de bienes consiste en la posibilidad de desplazamiento sin alteración de la sustancia de la cosa. Esta variedad de bien mueble comprende dos categorías: los semovientes o cosas corporales animadas (un caballo, una vaca, aves, un perro, un conejo, los animales en general, etc.) y las cosas corporales inanimadas (una banca, una silla, un trozo de madera, un quintal de arroz, un pedazo de roca, una mesa, una raqueta, un martillo, etc.).

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7.2.2 Bienes muebles por disposición legal: En relación a esta categoría de bienes la doctrina prefiere llamarlos bienes muebles incorporales. A propósito de estos bienes muebles por disposición de Ley se refiere el artículo 327 del Código Civil y la tipificación la hace el propio legislador sin atender a la posibilidad de movilidad de los mismo, o detrimento de su sustancia, sino por el contrario, es la Ley la que le imprime ese carácter mueble cumpliendo los presupuestos exigidos. Artículo 327. Se reputan también bienes muebles los derechos y las obligaciones, y acciones, aunque sean hipotecarias, que tienen por objeto sumas de dinero o efectos muebles; las acciones y cuotas de participación en compañías mercantiles o civiles aun cuando las mismas posean inmuebles, y las rentas y pensiones.

En primer lugar, establece los llamados derechos y obligaciones en segundo lugar las acciones aun cuando sean hipotecadas que tengan por objeto suma de dinero o efectos muebles. En tercer lugar, las acciones o cuotas de participación en compañía mercantil o civil aun cuando las mismas posean bienes muebles, y finalmente las llamadas rentas 

Derechos y obligaciones

En base a esta distinción se dice que los derechos reales son muebles cuando tiene por objeto cosas muebles e en cambio son inmuebles cuando tiene por objeto cosas inmuebles derecho real recae sobre una finca heredad o inmueble en ese caso el derecho real tiene que refutarse inmueble la prenda como derecho que es siempre tiene que reputarse bien mueble. Porque la prenda única y exclusivamente tiene por objeto efecto mueble. No obstante, es necesario recordar que el patrimonio no está constituido por cosas sino por derechos y obligaciones 

Las acciones o cuotas

De participación en compañía civil o mercantil, hace referencia a la participación del socio no a la manera como ejercitar el derecho sin la representación del aporte de los socios.

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Las acciones, aunque sean hipotecarias que tengan por efecto sumas de dineros o efectos muebles, cabe indicar que tradicionalmente se considera que las acciones serán muebles o inmuebles según tenga por referencia objeto mueble o inmueble. Cabe puntualizar que para los efectos de la determinación de la categoría de los bienes muebles de las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles o mercantiles resulta indiferente al legislador que el patrimonio o el haber social de dicho ente vengan constituido por una masa de bienes muebles o bienes inmuebles. 

Rentas y pensiones

Con relación a las rentas o pensiones se puede decir que es una prestación anual que una persona debe a otra y que se paga así sea en especie o ya sea en dinero sin embargo a propósito de nuestra legislación la renta no necesariamente tiene que ser anual sino puede ser periódica, mensual, bimestral o trimestral.

7.2.3 Bienes muebles por anticipación: Son aquellas cosas que siendo inmueble por adherencia o por destino el dueño en virtud de un acuerdo de voluntades con un tercero le atribuyen una naturaleza mueble. Anticipada con tal que la separación del predio en el cual se encuentra incorporado o adscrito se produzca en un término razonable. Respecto a estos, el autor francés RIPERT sostiene que esta categoría de bienes muebles está constituida por ciertas categorías de inmuebles que se encuentran incorporadas al suelo y que son en consecuencia una especie nueva de bienes muebles por razón de que las partes en virtud de un acuerdo de voluntades determinan anticipadamente darle la categoría de bienes muebles antes de que se produzca la separación del inmueble al cual pertenecen. Lo importante con relación a estos bienes muebles es que no es la Ley la que le da la categoría de tal, sino por el contrario esa casualidad nace como resultado de un acuerdo de voluntad del dueño del inmueble con un tercero. Es el caso de un contrato relacionado con la tala de árboles, la venta de frutos pendientes y la demolición de un edificio, la venta de pastizales, etc. (artículo 1220 y 1772 del

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Código Civil) o de la venta de aves, especies acuícola, de animales en engorda en establos o de cerdos en porquerizas. Es el caso de un contrato relacionado con la tala de árboles, la venta de frutos pendientes y la demolición de un edificio, la venta de pastizales, etc. (artículo 1220 y 1772 del Código Civil) o de la venta de aves, especies acuícola, de animales en engorda en establos o de cerdos en porquerizas. Artículo 1220. La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieran convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado; pero si el contrato se refiriere a bienes inmuebles o derechos hereditarios, no se perfeccionará mientras no conste por escrito con las formalidades que este Código establece. Artículo 1772. Para la inscripción de las construcciones, plantaciones y modificaciones que se hicieren con posterioridad a la inscripción de los terrenos en que se verificaren, y para la cancelación de las inscripciones relativas a las que se destruyeren, bastará la manifestación del interesado, constante en instrumento público. (hasta donde es el art??)

Para concluir con los bienes muebles por anticipación vale traer a colación los requisitos que según la doctrina francesa deben concurrir: a. Se requiere la intervención de la voluntad de las partes contratantes o sea del propietario de la cosa principal (dueño) y del comprador o adquiriente. b. Que la movilidad resulte de una intención seria y no de manera ficticia o incierta o carente de verdadera intención o propósito. c. Que el bien cedido u objeto de la enajenación debe destinarse a ser separado del inmueble del cual forma parte, debe existir una voluntad seria dirigida a producir la separación. d. Que esa separación debe efectuarse dentro de un tiempo determinado y próximo. e. Que la destinación de la movilidad de la cosa debe ser cierta y no eventual; es decir, que esa movilidad debe llegar a realizarse y no que quede sujeta a acontecimientos o eventualidades irrealizables, imprevisibles.

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7.3 De Los Bienes Inmuebles Clasificación 7.3.1 Bienes Inmuebles por Naturaleza En cuanto a la primera categoría de bienes

o sea los bienes inmuebles por

naturaleza cabe indicar que los supuestos que recoge el Código son aquellos a que hace referencia el numeral primero y ocho del artículo 325 cuando habla de las tierras, las minas, las canteras, escoriales y las aguas vivas o estancadas. Respecto de las tierras y caminos, cabe indicar que el suelo y el subsuelo constituyen el ejemplo típico de esta categoría de bienes. Por supuesto los caminos, aun cuando hayan sido creados como vías de acceso o de comunicación por el hombre, constituyen una categoría de bienes inmuebles por naturaleza. Con respecto a los caminos, indica que independientemente de la finalidad o del destino que le dé el hombre, ello no desnaturaliza a los caminos como bienes inmuebles que son. En cuanto a las minas, canteras y escoriales serán inmuebles en la medida que su materia esté unida al yacimiento, una vez separados dejan de ser inmuebles y devienen en muebles. Igual naturaleza tiene las aguas vivas o estancadas, no así las aguas destiladas, embotelladas o embazadas cuya movilidad está determinada por la posibilidad de desplazamiento, sea del hombre o de otra fuerza extraña, deben tener el mismo trato que tienen todos los productos enlatados, embotellados o procesados.

7.3.2 Bienes Inmuebles por Adherencia o Incorporación En referencia a los bienes inmuebles por Adherencia o por incorporación cabe indicar que son aquellos

bienes que se encuentran unidos de manera física o

material y permanente a un inmueble de tal forma que no se pueden separar o desprender del inmueble al cual se encuentra unidos, sin que se ponga en peligro su sustancia, es decir, que pueda ocasionarse por su separación, el detrimento del mismo. Aquí se aplica la regla de subordinación de lo accesorio a lo principal.

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En cuanto a los caracteres que presenta esta categoría de bienes, cabe indicar que, en primer lugar están unidos de manera física o material al inmueble del cual forman parte, constituyéndose en el inmueble principal o sea al cual se encuentra adherido un todo, una unidad. La inmovilización puede ser ocasionada por un hecho del hombre o de la propia naturaleza. De igual forma podemos indicar que la separación pudiera producirse de la cosa, pone en peligro la sustancia o la naturaleza de la misma. No puede separarse sin menoscabo de su sustancia. En cuanto a esta categoría de bienes, cabe indicar que el primer supuesto que el código recoge es al cual se refiere el numeral I° del artículo 325 cuando habla de los edificios y de las construcciones cualquieras que sean adheridos al suelo. Vale señalar el ejemplo, que los árboles, un edificio son parte integrante del inmueble sobre el cual se encuentran adheridos. En materia de hipoteca tenemos que existe en el código una disposición en el sentido de que la hipoteca se extiende a los accesorios respecto al inmueble sobre el cual recae. Dice el artículo 1571 del código que la hipoteca se extiende a las accesiones naturales, a las mejoras, a los frutos pendientes y rentas no percibidas al vencer la obligación.

7.3.3 Bienes Inmuebles por Destinación. En cuanto a los bienes inmuebles por destinación

otra categoría de inmueble que

recoge el Código, es la de los inmuebles por destinación. Se trata de aquella categoría de bienes inmuebles que siendo muebles por naturaleza se destinan de manera permanente al uso, cultivo, explotación, aprovechamiento, embellecimiento o adorno de un inmueble por parte de su dueño. Vale señalar, como ocurre con los bienes muebles por anticipación, que el Código entiende que si el propietario de un

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inmueble destina determinados bienes muebles, de naturaleza corporal, no incorporal, a la explotación de un inmueble de su pertenencia, se considera que esos muebles destinados al cultivo, uso y beneficio, se reputan inmuebles. Es el propietario del inmueble quien les da el destino y es esta especial circunstancia la que le imprime tal categoría de inmovilidad. Lo característico de esta categoría de bienes inmuebles radica en que normalmente se trata de bienes muebles que por naturaleza so desplazables de un lugar a otro. Se trata de los bienes muebles por naturaleza los que llevan el destino del dueño del inmueble para la consecución de sus fines. En segundo lugar esos bienes muebles deber ser destinados a la explotación cultivo o beneficio de un inmueble por el propietario del mismo. Y finalmente, esa unión que realiza el propietario del inmueble debe ser una unión puramente idealista, intelectual o imaginario y no material o física. Esta unión debe ser el producto de una intención recia.

8. Algunos aspectos tributarios en los Inmuebles Es importante mencionar que en nuestro código fiscal establece que los inmuebles cuyo valor catastral sea superior a B/ 30000.00 serán gravados con el impuesto de inmueble envase a una tabla contemplada en este código. Otro hecho que podemos señalar que en relación de que un inmueble sea objeto de una enajenación esta pagara un impuesto de 2% de enajenación escogiendo el valor más alto ente el valor catastral o el precio de venta, de igual manera deberá cancelar al fisco en concepto de ganancia por la venta de ese bien inmueble el 3% también tomando en cuenta el valor más alto entre el precio de venta y el valor catastral. Las viviendas nuevas cuyo valor catastral supere la base imponible de B/ 30000.00 podrán solicitar a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y finanzas, una exoneración de impuesto de inmueble que generara este mismo la exoneración se estima entre los 15 y 20 años cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley.

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