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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudenci

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016

Boletín de Jurisprudencia 5/2016

Cítese: BJCCOM Año / N° de Sumario

Prosecretaría de Jurisprudencia Dra. Elena B. Hequera 2016 Esta es una publicación oficial preparada por la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos según lo entendido por los encargados de esta publicación, pero no constituyen afirmación de hecho o de derecho ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.

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INDICE GENERAL PAG.

INDICE POR MATERIA..................................................................................iii a xviii INDICE POR PARTES.................................................................................xix a xxxi JURISPRUDENCIA........................................................................................1 a 125

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Índice por Materia 1230. ACCIONES: ACCION DE ENRIQUECIMIENTO. REQUISITOS. 4.2. .............. i 1231. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES.DOLO. 1. .......................................... 1 1232. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES.DOLO. 1. .......................................... 2 1233. CHEQUE: COMPETENCIA. DERECHO DE OPCION.CHEQUE DE PAGO DIFERIDO. LEY 24452: 60. INAPLICABILIDAD DE LA LEY 24240. 4.3. .................. 2 1234. CHEQUE: RECURSOS POR FALTA DE PAGO. JUDICIALES. EXCEPCIONES.RECHAZO "ORDEN DE NO PAGAR". 11.2.6. ................................. 2 1235. COMISION NACIONAL DE VALORES. RECURSOS.RECURSO DE APELACION. LEY 26831: 143. 5.4. ................................................................................. 3 1236. CONCURSOS: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO (ART. 233). EFECTOS.REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO. NUEVA CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO. REMISION A LA JUSTICIA PENAL. IMPROCEDENCIA. 33.3.4. ........................................................ 3 1237. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PAGO TOTAL (ARTS. 228, 229).PEDIDO DE LEVANTAMIENTO DE QUIEBRA. 32.4. ................................ 3 1238. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PAGO TOTAL (ARTS. 228, 229). REQUISITOS (ART. 228).PAGO POR TERCERO. 32.4.2. ...................... 4 1239. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PAGO TOTAL (ARTS. 228, 229). REQUISITOS (ART. 228).PAGO POR TERCERO. 32.4.2. ...................... 4 1240. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PAGO TOTAL (ARTS. 228, 229). REQUISITOS (ART. 228).PAGO POR TERCERO. 32.4.2. ...................... 4 1241. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PAGO TOTAL (ARTS. 228, 229). REQUISITOS (ART. 228).PAGO POR TERCERO. PRETENSION DE REPETIR. IMPROCEDENCIA. 32.4.2. ............................................................................ 5 1242. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE LIQUIDACION ADMINISTRATIVA. SUPUESTOS. LEYES APLICABLES (ART. 256). LEY 21526. ENTIDADES FINANCIERAS. QUIEBRA.ACREEDORES. REGIMEN DE EXCLUSION DE ACTIVOS. LEY 21526: 35 BIS. REINVERSION. 36.2.1.2. ............ 5 1243. CONCURSOS: CONCURSO PREVENTIVO. REQUISITOS FORMALES. INTERPRETACION.SOLICITUD DE APERTURA. CUMPLIMIENTO EN ALZADA. 3.5. ......................................................................................................................................... 6 1244. CONCURSOS: CONCURSO PREVENTIVO. REQUISITOS FORMALES. INTERPRETACION. EXPLICACION DE LA SITUACION PATRIMONIAL. 3.5.2. .... 6 1245. CONCURSOS: CONCURSO PREVENTIVO. REQUISITOS FORMALES. INTERPRETACION. INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO.DOMICILIO SOCIAL INSCRIPTO. 3.5.1. ................................................. 6 1246. CONCURSOS: CONCURSO PREVENTIVO. REQUISITOS FORMALES. INTERPRETACION. INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO.DOMICILIO SOCIAL INSCRIPTO. 3.5.1. ................................................. 7 1247. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. COOPERATIVA DE TRABAJO.VENCIMIENTO DEL CONTRATO DE LOCACION. FALTA DE ACREDITACION DE LA HABILITACION. 28.11. ........................................................... 7 1248. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. COOPERATIVA DE TRABAJO.ADQUISICION DE BIENES DE LA FALLIDA. LCQ 203 BIS. INTERPRETACION. VALORACION DE LOS CREDITOS LABORALES. 28.11...... 7 1249. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO (ART. 114).EXCEPCIONES. 21.6. .................................................................. 8 1250. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION.SUCESIONES. 4.10. .................................................................................. 8 1251. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. SOCIEDADES.IMPROCEDENCIA. FUNCIONAMIENTO INTERNO DE LA SOCIEDAD. 4.10.7. ............................................................................................................. 8 1252. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. GENERALIDADES.LEY 25284. DEMANDA

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CONTRA ENTIDAD DEPORTIVA. CREDITO POST CONCURSAL. EMBARGO. 24.1. ....................................................................................................................................... 9 1253. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. PRESTACIONES NO DINERARIAS (ART. 131). CREDITOS EN MONEDA EXTRANJERA.CONVERSION. SUPUESTO DE QUIEBRA. CARACTER DEFINITIVO. FUNDAMENTO. EQUIVALENCIA ENTRE ACREEDORES. 24.4.1. ...................................................................................................... 9 1254. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. VERIFICACION DE CREDITOS (ART. 130).REVISION. DEUDA POR APORTES. MONOTRIBUTISTA IMPROCEDENCIA. 24.3. ................................................................................................. 10 1255. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. VERIFICACION DE CREDITOS (ART. 130).PRESTACIONES NO DINERARIAS. (LCQ 127) ENTREGA DE VEHICULO. 24.3. ..................................................................................................................................... 10 1256. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 - LEY 24522: 119). ACCION REVOCATORIA CONCURSAL.FALTA DE LEGITIMACION. 23.3. .......................... 10 1257. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO. ACTOS A TITULO GRATUITO. 23.2.1. ........................................................................................................... 11 1258. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. BOLETOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ESCRITURACION: CCIV 1185 (ART. 150). PRUEBA EN GENERAL. FALTA DE BOLETO.CESION: FALTA DE PRUEBA. ACTOS POSESORIOS: INSUFICIENCIA. LCQ 146. 25.3.4.2. ............................................................................. 11 1259. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. LOCACION DE INMUEBLES (ART. 161). QUIEBRA DEL LOCADOR.SUBLOCACION. PAGO DE ALQUILERES. 25.13.1. ............................. 12 1260. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. LOCACION DE INMUEBLES (ART. 161). QUIEBRA DEL LOCADOR. 25.13.1. .......................................................................................................... 12 1261. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. PROCEDER EN SUPUESTOS NO CONTEMPLADOS (ART. 163). PROTECCION DEL CREDITO.USUCAPION. REQUISITOS. 25.15.2. ......... 13 1262. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. PROCEDER EN SUPUESTOS NO CONTEMPLADOS (ART. 163). PROTECCION DEL CREDITO.USUCAPION. IMPROCEDENCIA. 25.15.2. 13 1263. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. PROCEDER EN SUPUESTOS NO CONTEMPLADOS (ART. 163). PROTECCION DEL CREDITO.USUCAPION. CARACTERISTICAS. 25.15.2. .............................................................................................................................................. 13 1264. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166).MANDATARIOS DE LA FALLIDA. 26.6................................................................ 14 1265. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166).MANDATARIOS DE LA FALLIDA. 26.6................................................................ 14 1266. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. MARTILLEROS (ART. 285). COBRO DE COMISION.SUBASTA. NULIDAD. 38.6.2. .................................................................................................................................. 14 1267. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. MULTA.IMPROCEDENCIA DE NUEVA MULTA. 38.3.3.2.3. .................................... 15

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1268. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. CRITERIOS DE VALORACION.RECHAZO DE LA HOMOLOGACION. MAYORIAS. MANIPULACION. 12.3...................................................................................................... 15 1269. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. GENERALIDADES.PROCESOS CONCURSALES AUTONOMOS. EFECTOS DEL ACUERDO EN CADA UNO. 12.1. .................................................................................. 16 1270. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. RECHAZO DE LA HOMOLOGACION.PROPUESTA ABUSIVA. LEY 24522: 52-4°. 12.4. ................... 16 1271. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. RECHAZO DE LA HOMOLOGACION.PROPUESTA ABUSIVA. LEY 24522: 52-4° (LEY 25589). LEGITIMACION. 12.4. ...................................................................................................... 17 1272. CONCURSOS: HONORARIOS. MONTO EN CASO DE EXTINCION O CLAUSURA (ART. 291). AVENIMIENTO. 39.5.5. ....................................................... 17 1273. CONCURSOS: INCAUTACION, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE BIENES. GENERALIDADES.PROHIBICION DE INNOVAR. HABILITACION MUNICIPAL. LEVANTAMIENTO. PROCEDENCIA. PETICION: TITULARES REGISTRALES DEL INMUEBLE. 27.1.......................................................................... 17 1274. CONCURSOS: INCIDENTES. TRAMITE EN GENERAL (ART. 304). REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA.PRUEBA DOCUMENTAL. OPORTUNIDAD. AGREGACION POSTERIOR. PROCEDENCIA. EXCEPCION. 41.3.1. .................................................................................................................................. 18 1275. CONCURSOS: INFORME FINAL Y DISTRIBUCION. PROYECTO DE DISTRIBUCION (ART. 214).EXCLUSION DE ACREEDORES QUE CELEBRARON AVENIMIENTO. PROCEDENCIA. 31.3. ........................................... 18 1276. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. CONCURSO ESPECIAL (ART. 203).COSTAS. 30.5. .............................................................................................. 19 1277. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. CONCURSO ESPECIAL (ART. 203). REMATE.SALDO. INTEGRACION. MONEDA EXTRANJERA. CALCULO. 30.5.4. ............................................................................................................. 19 1278. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART. 202). TRAMITE DE LA SUBASTA.SUSPENSION. IMPROCEDENCIA. 30.4.2. .................................................................................................................................. 19 1279. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART. 202). TRAMITE DE LA SUBASTA.DAÑOS Y PERJUICIOS. REPARACION DEL INMUEBLE. INDEMNIZACION. PROCEDENCIA. 30.4.2.................................. 20 1280. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART. 202). TRAMITE DE LA SUBASTA.SUSPENSION. IMPROCEDENCIA. 30.4.2. .................................................................................................................................. 20 1281. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. MEDIDAS PRECAUTORIAS. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS.INHIBICION. PROCEDENCIA. 18.5.2. .............. 21 1282. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL JUEZ. RECHAZO. COSTAS.PLENARIO "POMBO". 18.4.2.1. .............................................. 21 1283. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL JUEZ. RECHAZO. COSTAS. 18.4.2.1. ...................................................................................... 21 1284. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. GENERALIDADES.INEXISTENCIA DE OTRO PROCESO DE EJECUCION INDIVIDUAL. PROCEDENCIA. 18.2.1.1. .............................................. 22 1285. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. PROCEDENCIA. CHEQUE.CHEQUE RECHAZADO. 18.2.1.2.1. ........ 22 1286. CONCURSOS: PRESCRIPCION. INTERRUPCION.INCIDENTE DE INVESTIGACION. 43.4. .................................................................................................... 22 1287. CONCURSOS: PRESCRIPCION. VERIFICACION TARDIA. COMPUTO.INTERRUPCION. SENTENCIA LABORAL. 43.3.3. ............................... 23 1288. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE.PEDIDO DE QUIEBRA. MAGISTRADO A QUO. DECLARACION DE INCOMPETENCIA. PROCEDENCIA. DOMICILIO EN EXTRAÑA JURISDICCION. 2.4.1. ................................................................................. 23

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1289. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCURSO (ART. 264). GASTOS DE CONSERVACION Y JUSTICIA.HONORARIOS. REQUISITOS. 37.3.9. .................................................................................................................................. 24 1290. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.COSA JUZGADA. 6.4.......................................................................... 24 1291. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDADES.APORTES PREVISIONALES. TRABAJADOR AUTONOMO. PROCEDENCIA. 6.4.8.1. ................................................................................................. 25 1292. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDADES.DERECHOS HEREIDTARIOS. SUCESION. IMPROCEDENCIA. 6.4.8.1. ............................................................................................. 25 1293. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. IMPUESTOS.IMPUESTOS DE SELLOS. IMPROCEDENCIA. 6.4.8.5. ................... 26 1294. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. SENTENCIA EJECUTIVA. 6.4.8.6.................................................................................. 26 1295. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. TITULOS DE CREDITO.PRUEBA. 6.4.8.2. .................................................................. 27 1296. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. RESOLUCION JUDICIAL.CREDITOS EN MONEDA EXTRANJERA. CONVERSION. LCQ 19. PESIFICACION. 6.8. ......................................................................................................... 27 1297. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL.PROCEDENCIA. CHEQUES. DESCUENTO. 6.9. ........ 27 1298. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. COSTAS. 6.9.6. .................................................................. 28 1299. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. COSTAS.DISTRIBUCION EN EL ORDEN CAUSADO. PROCEDENCIA. 6.9.6...................................................................................................... 28 1300. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. RESOLUCION FINAL.RECHAZO. PROCEDENCIA. PRETENSOR. FISCO NACIONAL. MONOTRIBUTO. PERSONA FALLECIDA. 6.9.5. .................................................................................................................................... 28 1301. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. TRAMITE GENERAL.CPR 377. 6.9.4. ........................... 29 1302. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. TRAMITE GENERAL.PROCEDENCIA. DEUDOR. RECONOCIMIENTO DE DEUDA. 6.9.4. ....................................................................... 29 1303. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. TRAMITE GENERAL.PROCEDENCIA. DEUDOR. RECONOCIMIENTO DE DEUDA. 6.9.4. ....................................................................... 30 1304. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. TRAMITE GENERAL.PROCEDENCIA. DEUDOR. RECONOCIMIENTO DE DEUDA. 6.9.4. ....................................................................... 30 1305. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. TRAMITE GENERAL.PROCEDENCIA. DEUDOR. RECONOCIMIENTO DE DEUDA. 6.9.4. ....................................................................... 31 1306. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. INCIDENTES. EXTENSION DE QUIEBRA. 40.6.1.3.8. ................................................................................................ 31 1307. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. PEDIDO DE QUIEBRA. 40.6.1.1................................................................................................................................ 32

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1308. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACULTADES DEL JUEZ (ART. 297).CONDUCTA DEL SINDICO. INACTIVIDAD. CADUCIDAD DEL INCIDENTE DE EXTENSION DE QUIEBRA. EFECTOS. 40.3. ................................ 32 1309. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301).INCONSTITUCIONALIDAD. RG AFIP 3587/2014: 16, 20 Y 39. 40.7. ......................................................................................... 32 1310. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301).BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. IMPROCEDENCIA. CONCESION DEL BENEFICIO EN SEDE CIVIL. EXTENSION. IMPROCEDENCIA. 40.7. ........................................................................ 33 1311. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). GENERALIDADES.TRAMITE APLICABLE AL DESAHUCIO. CPR 589. 40.7.1. ............................................................................... 33 1312. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. GENERALIDADES.RESOLUCION JUDICIAL QUE DENIEGA INSCRIPCIÓN DE BIENES A NOMBRE DEL CONCURSADO. 40.2.3.3.1.1. ........................................................................................................................ 33 1313. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. GENERALIDADES.DECRETO DE QUIEBRA. 40.2.3.3.1.1. ........................................................................................................................ 34 1314. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES INAPELABLES.GENERALIDADES. ENAJENACION. 40.2.3.1. .............................................................................................................................................. 34 1315. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES INAPELABLES. SINDICO CONCURSAL.LLAMADO DE ATENCION. 40.2.3.1.2. .................................................................................................... 34 1316. CONCURSOS: SENTENCIA DE QUIEBRA. CONVERSION LEY 24522 (ARTS. 90/93). REQUISITOS.LEY 24522: 11. INTERPRETACION. 19.11.5. ........ 35 1317. CONSTITUCION NACIONAL: EMERGENCIA ECONOMICA.INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. 2. .......................... 35 1318. CONTRATO DE CESION DE CREDITOS.CESION DE POSICION CONTRACTUAL. INTERPRETACION. EFECTOS. 7. ................................................ 35 1319. CONTRATO DE CESION DE CREDITOS.CESION DE POSICION CONTRACTUAL. INTERPRETACION. EFECTOS. RECLAMO. RENUNCIA. 7. ... 36 1320. CONTRATO DE CESION DE CREDITOS.CESION DE POSICION CONTRACTUAL. INTERPRETACION. EFECTOS. 7. ................................................ 37 1321. CONTRATO DE CESION DE CREDITOS. EFECTOS ENTRE LAS PARTES.INSERCION DE CLAUSULA DE INCESIBILIDAD. NULIDAD. 7.3. ......... 37 1322. CONTRATO DE CESION DE CREDITOS. EFECTOS ENTRE LAS PARTES.INSERCION DE CLAUSULA DE INCESIBILIDAD. NULIDAD RELATIVA. 7.3. ....................................................................................................................................... 37 1323. CONTRATO DE CESION DE CREDITOS. EFECTOS ENTRE LAS PARTES.CESIONARIO. PRETENSION. INSERCION DE CLAUSULA DE INCESIBILIDAD. NULIDAD RELATIVA. 7.3. ................................................................ 38 1324. CONTRATO DE CESION DE CREDITOS. EFECTOS ENTRE LAS PARTES.INSERCION DE CLAUSULA DE INCESIBILIDAD. 7.3. ............................ 38 1325. CONTRATO DE CESION DE CREDITOS. EFECTOS ENTRE LAS PARTES. 7.3. ..................................................................................................................... 38 1326. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS. SEGURO DE VIDA.VIGENCIA. FALLECIMIENTO DEL SUSCRIPTOR. OPERATIVIDAD. 10.7.12.5. ................................................................ 39 1327. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. FACTURAS. VALOR PROBATORIO. 10.4.4.1. ................................ 39

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1328. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. FACTURAS. VALOR PROBATORIO. 10.4.4.1. ................................ 40 1329. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES. COMISION. DERECHO AL COBRO. IMPROCEDENCIA. 12.4.3.2................................................ 40 1330. CONTRATO DE LEASING.GENERALIDADES. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA A FAVOR DEL DADOR DEL LEASING. REPARACION DE VEHICULO: FACTURAS IMPAGAS. REQUISITOS DE LA FIGURA. PROCEDENCIA. 20. ...... 40 1331. CONTRATO DE LEASING.INSCRIPCION REGISTRAL. EFECTOS. OPONIBILIDAD A TERCEROS. 20. ............................................................................... 41 1332. CONTRATO DE LEASING.GENERALIDADES. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. REPARACION DE VEHICULO: FACTURAS IMPAGAS. RESPONSABILIDAD DEL DADOR DEL LEASING ANTE TERCEROS. POSIBILIDAD DE REPETICION CONTRA EL TOMADOR. 20. ............................... 41 1333. CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA.CLASIFICACION SEGUN SU DURACION. VIGENCIA. 37. ............................................................................................ 42 1334. CONTRATO DE PRENDA. GENERALIDADES.CELEBRACION. PRUEBA. 26.1. ..................................................................................................................................... 42 1335. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. EJECUCION PRENDARIA. SUBASTA.DEUDAS. CARGA. 26.4.10.8. ............................................ 42 1336. CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA. PROCEDENCIA. 29.10.1. ........................................................................ 43 1337. CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. RESUMENES DE CUENTA.VALOR PROBATORIO. 29.5. ........................................................................ 43 1338. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. ACTUALIZACION E INTERESES.DIES A QUO DE LOS INTERESES. 2.1.2. ...... 44 1339. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. CERTIFICADO DE SALDO DEUDOR. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO.IMPROCEDENCIA. FALTA DE CONFORMIDAD DE LA LIQUIDACION DE LA DEUDA. 2.1.5.5.1. ............................................................... 44 1340. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. GENERALIDADES.SISTEMA DE TARJETA DE CREDITO. RELACION. EXTENSION. 2.1.1. ........................................................................................................... 44 1341. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE DESCUENTO.CARACTERES. 2.6. ................................................................................ 45 1342. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE DESCUENTO.CARACTERES. 2.6. ................................................................................ 45 1343. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE DESCUENTO.CARACTERES. 2.6. ................................................................................ 45 1344. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE DESCUENTO.CARACTERES. CLAUSULA "SALVO BUEN FIN". 2.6. ................... 46 1345. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE DESCUENTO.CARACTERES. 2.6. ................................................................................ 46 1346. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE DESCUENTO.CARACTERES. 2.6. ................................................................................ 47 1347. CONTRATOS EN PARTICULAR: CONTRATO DE CESION DE CREDITOS. EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS. NOTIFICACION.ALCANCES. 7.4.1. .... 47 1348. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE VIAJE. PASAJES AEREOS FRUSTRADOS: QUIEBRA DE LA COMPAÑÍA AEREA. RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES. 33. ......................................................................................... 47 1349. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE VIAJE. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. APLICACION. RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES. 33.......................................................................................................................... 48 1350. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE VIAJE. AGENCIA DE VIAJES: TIPO DE RESPONSABILIDAD. 33. ............................................................... 48 1351. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE VIAJE. AGENCIA DE VIAJES: TIPO DE RESPONSABILIDAD. NATURALEZA. OBLIGACIONES. 33. .. 48

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1352. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE VIAJE. AGENCIA DE VIAJES: RESPONSABILIDAD. CONVENCION DE BRUSELAS: APLICACION. 33. .............................................................................................................................................. 49 1353. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION.RESCISION UNILATERAL. FACULTAD MUTUA. 8.2. ................... 49 1354. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION.CLAUSULA DE EXCLUSIVIDAD. 8.2. ............................................... 49 1355. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. RESCISION.UNILATERAL. UTILIDADES NETAS NO PERCIBIDAS. AUSENCIA DE PRUEBA. 8.2.4. ........................................................................................................... 50 1356. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. RESCISION.UNILATERAL. UTILIDADES NETAS NO PERCIBIDAS. TASA DE INTERES. 8.2.4.................................................................................................................. 50 1357. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. RESCISION.RESCISION BILATERAL Y UNILATERAL. 8.2.4. ................................. 51 1358. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. RESCISION.EFECTO RETROACTIVO. 8.2.4. ............................................................. 51 1359. CONTRATOS: EMERGENCIA ECONOMICA.CONTRATOS BANCARIOS. DEPOSITO A PLAZO FIJO. INTANGIBILIDAD. RECLAMO. ACCIONANTE. CESION DE TITULOS. EFECTOS: FALTA DE LEGITIMACION. 9. ........................ 51 1360. CONTRATOS: EMERGENCIA ECONOMICA.CONTRATOS BANCARIOS. DEPOSITO A PLAZO FIJO. INTANGIBILIDAD. RECLAMO. ACCIONANTE. CESION DE TITULOS. EFECTOS: FALTA DE LEGITIMACION. 9. ........................ 52 1361. CONTRATOS: PRECONTRATOS. CONTRATOS PRELIMINARES.LICITACION. CONCEPTO. DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA. 2. ................................................................................................... 52 1362. CONTRATOS: PRUEBA. FACTURAS.SERVICIOS PRESTADOS. DERECHO AL COBRO. 6.1. ........................................................................................... 52 1363. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. PRUEBA. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. 6.4.1. .................................................................................................... 53 1364. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. PRUEBA. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. 6.4.1. .................................................................................................... 53 1365. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. PRUEBA. 6.2. . 53 1366. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. CONTRATOS BANCARIOS.BANCO. CLIENTE MOROSO. BASE DE DATOS. INCLUSION INCORRECTA. 6.2.1.6. .... 54 1367. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. AUTOMOTORES. PRIVACION DE USO. 4.7. ...................................................................................................................... 54 1368. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. CHANCE.PRINCIPIOS GENERALES. PROCEDENCIA. 4.4. ............................................................................. 55 1369. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. LUCRO CESANTE.PRINCIPIOS GENERALES. 4.3.................................................................. 55 1370. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. LUCRO CESANTE.PRINCIPIOS GENERALES. CALCULO. 4.3. ........................................... 55 1371. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES.DAÑO PUNITIVO. 3.2.1. ................................. 56 1372. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES.PRIVACION DE USO. 3.2.1. .......................... 56 1373. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES.REINTEGRO DE GASTOS. 3.2.1. ................ 56 1374. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.IMPROCEDENCIA. FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO. 3.2.1.1. .............................................................................................................................................. 57

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1375. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PRESTACION DE SERVICIOS. SERVICIOS MEDICOS. CENTRO ASISTENCIAL.MALA PRAXIS. EXTENSION. 3.6.1.2. ............................................... 57 1376. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PRESTACION DE SERVICIOS. SERVICIOS MEDICOS. RESPONSABILIDAD MEDICA.PRUEBA. CARGA. NUEVAS TENDENCIAS. 3.6.1.1. ............................... 58 1377. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PRESTACION DE SERVICIOS. SERVICIOS MEDICOS. RESPONSABILIDAD MEDICA.MALA PRAXIS. CARGA DE LA PRUEBA. 3.6.1.1...................................... 58 1378. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PRESTACION DE SERVICIOS. SERVICIOS MEDICOS. RESPONSABILIDAD MEDICA.MALA PRAXIS. DAÑO FISICO. INDEMNIZACION. IMPROCEDENCIA. 3.6.1.1. ................................................................................................................................. 58 1379. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. SEGUROS.RIESGO NO INCLUIDO EN LA POLIZA. 3.8. ......................................... 59 1380. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.MINISTERIO PUBLICO. OMISION. ASEGURADORA. RECLAMO. FALTA DE LEGITIMACION. 6. ........................................................................................ 59 1381. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS. 6.................... 60 1382. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.PAGARE. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. 6. .............................. 60 1383. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. LEY 24240: 55. 6. ................ 60 1384. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. 6. ............................................. 61 1385. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. PROCEDENCIA. LEY 24240: 55 (TO LEY 26631). JUSTICIA GRATUITA. ALCANCES. 6. ..................................... 61 1386. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. LEY 24240: 55. 6. ................ 61 1387. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.ACCIONES COLECTIVAS: REQUISITOS. DOCTRINA HALABI. 6. ... 62 1388. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. MULTA. APLICACION. PROCEDENCIA. 5. ................ 62 1389. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.COMPRAVENTA DE BIENES DE CONSUMO. PAGO DEL PRECIO. OMISION DE ENTREGA. RECLAMO DE RESTITUCION DEL PRECIO (LDC 10 BIS). INCUMPLIMIENTO. RESPONSABILIDAD DE LA VENDEDORA. 5. ............. 63 1390. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.COMPRAVENTA DE BIENES DE CONSUMO. PAGO DEL PRECIO CON TARJETA DE CREDITO. OMISION DE ENTREGA. RECLAMO DE RESTITUCION DEL PRECIO (LDC 10 BIS). INCUMPLIMIENTO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO EMISOR. 5. ......................................................................................................... 63 1391. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.COMPRAVENTA DE BIENES DE CONSUMO. PAGO DEL PRECIO CON TARJETA DE CREDITO. OMISION DE ENTREGA. RECLAMO DE RESTITUCION DEL PRECIO (LDC 10 BIS). INCUMPLIMIENTO. RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD FRANQUICIANTE. 5. ..................................................................................... 63 1392. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. APLICACION. REQUISITOS. 5. .................................... 64 1393. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. CAJA DE SEGURIDAD.CLAUSULAS DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD. NULIDAD. 1.2.5. ........................................................................ 64 1394. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. CAJA DE SEGURIDAD.CLAUSULAS DE EXONERACION DE

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RESPONSABILIDAD. NULIDAD. PERSPECTIVA DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. 1.2.5. ...................................................................................................... 65 1395. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EMBARGO.LEVANTAMIENTO. IMPROCEDENCIA. 1.3.6. .................................................................................................................................... 65 1396. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). DEFECTO LEGAL (INC. 5º). IMPROCEDENCIA. 1.3.3.2.5.1. .................................. 66 1397. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º).PROCEDENCIA. NULIDAD DE CESION. AFECTACION DE LA LEGÍTIMA. ACCION IMPROPONIBLE. 1.3.3.2.3. ................ 66 1398. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º).PROCEDENCIA. NULIDAD DE CESION. AFECTACION DE LA LEGITIMA. ACCION IMPROPONIBLE. 1.3.3.2.3. ................ 66 1399. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). LITISPENDENCIA (INC. 4º Y 8º).LITISPENDENCIA IMPROPIA O POR CONEXIDAD. 1.3.3.2.4. ................................................................................................... 67 1400. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA.DEMANDA. PRINCIPIOS PROCESALES. 1.3.5. .................................................................................................................................... 67 1401. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. APRECIACION DE LA PRUEBA (ART. 386).APRECIACION. 1.3.5.1.11. ................................................. 68 1402. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. APRECIACION DE LA PRUEBA (ART. 386). 1.3.5.1.11. .............................................................................. 68 1403. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. CARGA DE LA PRUEBA (ART. 377).INTERES DEL LITIGANTE. ACTUACION JUDICIAL. FINALIDAD. 1.3.5.1.7. ...................................................................................................... 68 1404. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. CARGA DE LA PRUEBA (ART. 377).INTERES DEL LITIGANTE. ACTUACION JUDICIAL. FINALIDAD. 1.3.5.1.7. ...................................................................................................... 69 1405. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. CARGA DE LA PRUEBA (ART. 377). 1.3.5.1.7. ...................................................................................... 69 1406. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS (ART. 456). SANA CRITICA. 1.3.5.5.8.1. ........................................ 69 1407. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43).GENERALIDADES. 1.5.3. .................................................................................................................................... 70 1408. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43).GENERALIDADES. 1.5.3. .................................................................................................................................... 70 1409. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43).REQUISITOS. 1.5.3. .. 70 1410. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43).REQUISITOS. IMPROCEDENCIA. 1.5.3.1. ............................................................................................. 71 1411. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). IMPROCEDENCIA.CONFLICTO SOCIETARIOS. 1.5.3.1. ........................................ 71

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1412. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXAMEN DEL TITULO. OPORTUNIDAD. RECHAZO "IN LIMINE".PROCEDENCIA. CONVENIO CELEBRADO EN TRAMITE DE MEDIACION. EJECUCION. CPR 520. INCUMPLIMIENTO. 2.2.5.1. ....................... 71 1413. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). INHABILIDAD DE TITULO (INC. 4). 2.2.10.3.5. ........................................................... 72 1414. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). INHABILIDAD DE TITULO (INC. 4).SALDO DEUDOR EN CUENTA CORRIENTE. ANALISIS DE LA COMPOSICION DEL SALDO. CCOM 793. 2.2.10.3.5................ 72 1415. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). INHABILIDAD DE TITULO (INC. 4).FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA SUSTANCIAL. 2.2.10.3.5. ................................................................................................ 72 1416. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES.LEGISLACION APLICABLE. NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL. 2.2................................................................................................ 73 1417. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. SUBASTA. NULIDAD (CPR 592).IMPROCEDENCIA. COMPRA A TRAVES DE PODER ESPECIAL. 2.2.17.9. .............................................................................................................................................. 73 1418. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. SUBASTA. NULIDAD (CPR 592). EFECTOS. 2.2.17.9.7. ........................................................................................................................... 73 1419. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. INMUEBLES. VENTA. PERFECCIONAMIENTO (CPR 586). DESOCUPACION DEL INMUEBLE (CPR 589).LANZAMIENTO. PRESUPUESTOS. 2.2.17.7.10.3.................................................................................... 74 1420. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO.IMPROCEDENCIA. 2.2.18. .............................................................................................................................................. 74 1421. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. EXPEDIENTE. RESERVA. 11.5.4.............................................................................................................. 74 1422. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA. COPIAS.COPIAS DIGITALES. MINISTERIO PÚBLICO. INCORPORACION. OMISION. EFECTOS. 11.7.5.3. ..... 75 1423. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA. DILIGENCIAMIENTO.OFICIAL NOTIFICADOR. CPR 141. CUMPLIMIENTO. NULIDAD. IMPROCEDENCIA. 11.7.5.5................................................................................................................................ 75 1424. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. PROCEDENCIA.DEFECTOS EN LA NOTIFICACION. 11.10.2. ............................... 76 1425. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. NULIDAD. PROCEDENCIA. 11.9.11.1. ................................................ 76 1426. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.ALCANCES. 11.9.5.2. ........................................... 76 1427. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. JUICIO EJECUTIVO.PROCESO PENAL. PRINCIPIO GENERAL. EXCEPCIONES. 11.9.10.2. .................................................. 77 1428. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD.LEVANTAMIENTO. IMPROCEDENCIA. 11.9.10.1. ........................................................................................ 77 1429. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD.JUICIO EJECUTIVO. IMPROCEDENCIA. 11.9.10.1. ........................................................................................ 78

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1430. DERECHO PROCESAL: ACUMULACION DE PROCESOS. GENERALIDADES.LITISPENDENCIA. DIFERENCIAS. 13.1. .................................. 78 1431. DERECHO PROCESAL: ACUMULACION DE PROCESOS. GENERALIDADES.MEDIDAS CAUTELARES. ACCESORIEDAD. EFECTOS. 13.1. ..................................................................................................................................... 78 1432. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL. LOCACION DE COSAS.INMUEBLE. RECLAMO POR DAÑOS. 1.6.2.1.6. ............ 79 1433. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.INTERMEDIACION EN LA COLOCACION DE AVISOS PUBLICITARIOS. 1.6.2.2. ................................................................................................ 79 1434. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.SOCIEDADES INSOLVENTES INVOLUCRADAS. RADICACION ANTE MISMO MAGISTRADO. 1.6.2.2. ......................................................................... 80 1435. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. LOCACION.PROCESOS DE DESALOJO DE LOCACION DE INMUEBLES CON FINES COMERCIALES. 1.6.2.2.13. ............................................................................... 80 1436. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD.PRINCIPIO DE PREVENCION. PROCESOS COLECTIVOS. ACORDADA 12/16. 1.6.3.1. ................................................................. 80 1437. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD.DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN JUICIO ANTERIOR. COMPETENCIA DEL JUEZ ORIGINARIO. 1.6.3.1. ............... 81 1438. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD.NULIDAD DE CONTRATO DE MUTUO, JUICIO EJECUTIVO. JUEZ COMPETENTE. 1.6.3.1. ............................................................... 81 1439. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.CONTRATACIONES EFECTUADAS CON ENTE AUTARQUICO CON INDEPENDENCIA PATRIMONIAL. 1.6.2.2. ............................ 81 1440. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.SERVICIO DE COMUNICACIONES MOVILES. 1.6.2.2. ................................................................................................................................. 82 1441. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA TERRITORIAL. ACCIONES PERSONALES.LEY 24642: 5. 1.6.1.1. .......................................................................... 82 1442. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. CUESTIONES DE COMPETENCIA.COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. CUESTIONES DE COMPETENCIA. MEDIACION JUDICIAL. CADUCIDAD. LEY 26589: 51. NUEVA MEDIACION. RADICACION. 1.9. .................................................................... 83 1443. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. PRORROGA (ART. 2).PROCEDENCIA. CONTRATOS. VALIDEZ. 1.3. ..................................................... 83 1444. DERECHO PROCESAL: EXCUSACION.IMPROCEDENCIA. 3. ................... 83 1445. DERECHO PROCESAL: EXCUSACION.IMPROCEDENCIA. 3. ................... 84 1446. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES.FUNCIONES. 4.3. .............. 84 1447. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA.CORRECCIONES DISCIPLINARIAS. (CPR 35). RECONSIDERACION DE MULTA. IMPROCEDENCIA. 4.3.1.4. ............................................................................. 84 1448. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA. JUICIO EJECUTIVO.PROCEDENCIA. 4.3.1.4.4. ........................................................ 85 1449. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA. JUICIO EJECUTIVO.DESCONOCIMIENTO DE FIRMA. PROCEDENCIA. 4.3.1.4.4. ............................................................................................................................. 85

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1450. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. ORDENATORIAS. INSTRUCTORIAS. IMPULSO DEL PROCESO.PRUEBA. 4.3.2.1. .......................... 85 1451. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. ORDENATORIAS. INSTRUCTORIAS. IMPULSO DEL PROCESO.PRUEBA. 4.3.2.1. .......................... 86 1452. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. ANOTACION DE LITIS (CPR 229).PROCEDENCIA. 14.17. ............................................................................... 86 1453. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. CADUCIDAD (CPR 207).IMPROCEDENCIA. PROMOCION DE ACCION. 14.10. ................................... 86 1454. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. CADUCIDAD (CPR 207).IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD. EMBARGO NO REGISTRAL. APLICACION ANALOGICA DEL CPR 207 ULT. PARTE. IMPROCEDENCIA. 14.10. ................................................................................................................................... 87 1455. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). PROCEDENCIA.REQUISITOS. VEROSIMILITUD DEL DERECHO. 14.13.2. ......................................................................................................... 87 1456. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES.INHIBICION GENERAL DE BIENES. 14.1. ............................... 87 1457. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA.COINCIDENCIA CON EL OBJETO DE LA DEMANDA. AUSENCIA DE PELIGRO EN LA DEMORA. 14.3. ...................................................... 88 1458. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. INHIBICION GENERAL DE BIENES (CPR 228).PROCEDENCIA. 14.16. ......................................................... 88 1459. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. LEVANTAMIENTO. IMPROCEDENCIA.CPR 202. 14.12.2. .......................................................................... 88 1460. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROHIBICION DE INNOVAR. IMPROCEDENCIA.MANTENIMIENTO DE VIGENCIA DE CONTRATO CONTRA LA VOLUNTAD DE LA PARTE CONTRARIA. 14.18.2. ............................ 89 1461. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROHIBICION DE INNOVAR. IMPROCEDENCIA. 14.18.2. ....................................................................... 89 1462. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO.IMPROCEDENCIA. AUSENCIA DE SUSTENTO EN EL CODIGO. 16. .............................................................................................................................................. 90 1463. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO.EXTINCION DEL PROCESO. IMPROCEDENCIA. AUSENCIA DE SUSTENTO EN EL CODIGO. 16.................................................................................... 90 1464. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION. IMPROCEDENCIA. TASA DE JUSTICIA.NUEVO LETRADO. CONSTITUCION DE NUEVO DOMICILIO. 16.5.5.4.25. ............................................ 90 1465. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION. PROCEDENCIA.PEDIDO DE PRESTAMO DEL EXPEDIENTE. 16.5.5.3................................................................................................................................ 91 1466. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. DECLARACION DE OFICIO (ART. 316).IMPROCEDENCIA. 16.5.9. ..................................................................................... 91 1467. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. PRESUPUESTOS. INACTIVIDAD.CAUSAS CONEXAS. 16.5.3.2. ............................................................. 91 1468. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. TRAMITE. LEGITIMACION ACTIVA (ART. 315).DEFENSOR OFICIAL. 16.5.8.2. ................................................................. 92 1469. DERECHO PROCESAL: PARTES. ACUMULACION DE ACCIONES. LITISCONSORCIO. LITISCONSORCIO NECESARIO. 10.10.3. .............................. 92 1470. DERECHO PROCESAL: PARTES. ACUMULACION DE ACCIONES. LITISCONSORCIO. LITISCONSORCIO NECESARIO.SENTENCIA. EFECTOS. 10.10.3. ................................................................................................................................ 92

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1471. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. SOLICITUD.RECHAZO IN LIMINE. IMPROCEDENCIA. EXCESO FORMAL. 10.9.3. .................................................................................................................................. 93 1472. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. 10.8.1............ 93 1473. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. CADUCIDAD.DESESTIMACION. INAPELABILIDAD. 10.8.1.10. ............................. 93 1474. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. COSTAS POR SU ORDEN.PROCEDENCIA. RECURSO DE REPOSICION. 10.8.1.3. .................. 94 1475. DERECHO PROCESAL: PARTES. REBELDIA. EFECTOS.PRESUNCION DE VERACIDAD. 10.7.2. .................................................................................................. 94 1476. DERECHO PROCESAL: PARTES. REPRESENTACION PROCESAL. ACREDITACION.LEY 10996: 1. SUJETOS LEGITIMADOS. 10.5.1. ....................... 95 1477. DERECHO PROCESAL: PARTES. TERCERIA. TERCERIA DE DOMINIO.CAUCION REAL. MORIGERACION. PROCEDENCIA. 10.12.3. ........... 95 1478. DERECHO PROCESAL: PARTES. TERCERIA. TERCERIA DE MEJOR DERECHO.RECHAZO. INCUMPLIMIENTO DE RECAUDOS. 10.12.4. ................. 95 1479. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO (CPR 276).EFECTO SUSPENSIVO. AMPARO. 15.2.21. ................................................................................ 96 1480. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO (CPR 276).INTERPRETACION. 15.2.21. ................................................................................. 96 1481. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. IMPROCEDENCIA.INTERPRETACION DE CONTRATO. 15.4.3. ........................... 96 1482. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.TRIBUNAL ARBITRAL. LAUDO. RECURSO DE NULIDAD. DENEGACION. 15.4.2. ..................................................................................................... 97 1483. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. QUEJA ANTE LA CORTE SUPREMA.SUSPENSION DEL PROCESO. IMPROCEDENCIA. 15.4.4. .................................................................................................................................. 97 1484. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. GENERALIDADES. 2.1. .............. 97 1485. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. GENERALIDADES.IMPROCEDENCIA. 2.1. ................................................................ 98 1486. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17). 2.3. .................................................................................................................... 98 1487. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17). CAUSALES. PLEITO PENDIENTE (INC. 3). 2.3.1.3. .............................. 98 1488. HONORARIOS: LABOR JUDICIAL. PAUTAS GENERALES (ART. 7 Y 14).FUNDAMENTACION DEL DECRETO REGULATORIO. 3.2. ............................. 99 1489. HONORARIOS: LABOR JUDICIAL. PAUTAS PARA LA DETERMINACION DEL MONTO (ART. 6).ACUERDO DE PARTES. 3.1. ................................................ 99 1490. HONORARIOS: MONTO DEL PROCESO. MONTO A CONSIDERAR (ART. 19). MONTO INDETERMINADO.NULIDAD DE ASAMBLEA. 4.1.3. ........................ 99 1491. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. SANCIONES.MULTA PECUNIARIA. PROCEDENCIA. PRESENCIA DE ESCRIBANO. OPOSICION. IMPROCEDENCIA. 4.3. ................................................................................................. 100 1492. INTERESES: TASA APLICABLE. DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA. 3.8. ..................................................................................................................................... 100 1493. INTERESES: TASA APLICABLE. DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA. 3.8. ..................................................................................................................................... 100 1494. INTERESES: TASA APLICABLE. INTERESES MORATORIOS. 3.2.......... 101 1495. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: ELEMENTOS DE FONDO. REPRESENTACION CAMBIARIA.LEGITIMACION. 2.5. ......................................... 101 1496. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: ELEMENTOS DE FONDO. REPRESENTACION CAMBIARIA.LEGITIMACION. 2.5. ......................................... 102 1497. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: ELEMENTOS DE FONDO. REPRESENTACION CAMBIARIA.LEGITIMACION. 2.5. ......................................... 102

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1498. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: ELEMENTOS DE FONDO. REPRESENTACION CAMBIARIA.LEGITIMACION. 2.5. ......................................... 103 1499. LEYES: INTERPRETACION.COMISION DE UN HECHO ILICITO. CCIV 3. NUEVO CCCN (LEY 26994). APLICACION. 2. .......................................................... 103 1500. OBLIGACIONES: EMERGENCIA ECONOMICA.OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. REAJUSTE. EQUITATIVO. APLICACION FALLO CSJN "LONGOBARDI". 11. ....................................................................................................... 103 1501. OBLIGACIONES: EMERGENCIA ECONOMICA.DECRETO 762/02 Y LEY 25713: EXCLUSION DE LA APLICACION DEL C.E.R. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. PROCEDENCIA. 11. .................................................................................... 104 1502. OBLIGACIONES: EMERGENCIA ECONOMICA.DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA. DECRETO 762/02 Y LEY 25713: EXCLUSION DE LA APLICACION DEL C.E.R. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LEGITIMOS. REQUISITOS. 11. .................................................................................... 104 1503. OBLIGACIONES: PRIVILEGIOS. PRELACION. GASTOS DE JUSTICIA.CONCEPTO. 8.3.3. ...................................................................................... 105 1504. OBLIGACIONES: PRIVILEGIOS. PRELACION. GASTOS DE JUSTICIA.CONCEPTO. HONORARIOS. 8.3.3. ......................................................... 105 1505. OBLIGACIONES: RECONOCIMIENTO DE DEUDA.RECAUDOS. 10. ...... 105 1506. PAGO: EFECTOS.HONORARIOS. CARTA DE PAGO. OMISION DE EFECTUAR RESERVAS: EFECTO CANCELATORIO. 8. ....................................... 106 1507. PAGO: INTEGRIDAD. DEUDA LIQUIDA E ILIQUIDA. 4.2. .......................... 106 1508. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. HONORARIOS. 12.13. ........ 106 1509. PRESCRIPCION: SUSPENSION.INTERRUPCION. 6. ................................. 107 1510. PRESCRIPCION: SUSPENSION.MEDIACION. 6. ......................................... 107 1511. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS. 13.1. .......................... 108 1512. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS. 13.1. .......................... 108 1513. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS.DERECHOS Y OBLIGACIONES. LEY 22400. 13.1. ............................................................................. 108 1514. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS.DERECHOS Y OBLIGACIONES. 13.1. ................................................................................................... 108 1515. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS.DERECHOS Y OBLIGACIONES. COMISIONES DEVENGADAS. 13.1. .......................................... 109 1516. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS. DERECHOS Y OBLIGACIONES. 13.1. ................................................................................................... 109 1517. SEGUROS: DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24240.SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. FINALIDAD COMERCIAL. PRODUCTOR DE SEGUROS. 29. ................................................................................................................ 109 1518. SEGUROS: DENUNCIA DEL SINIESTRO. MORA. 10.3. ............................. 110 1519. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. RIESGO (ART. 2).CONCEPTO. 1.3. ........................................................................................................ 110 1520. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. RIESGO (ART. 2).DETERMINACION. 1.3. ............................................................................................. 110 1521. SEGUROS: PRESCRIPCION. TERMINO. COMPUTO (ART. 58).LEGISLACION APLICABLE. 15.1.......................................................................... 111 1522. SEGUROS: PRESCRIPCION. TERMINO. COMPUTO (ART. 58).LEY 24240. 15.1. ...................................................................................................................... 111 1523. SEGUROS: PRESCRIPCION. TERMINO. COMPUTO (ART. 58).APLICACION DEL PLAZO TRIENAL DE LA LEY 24240. IMPROCEDENCIA. INTERPRETACION. 15.1. .............................................................................................. 111

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1524. SEGUROS: PRESCRIPCION. TERMINO. COMPUTO (ART. 58).INTERRUPCION. IMPROCEDENCIA. 15.1. ........................................................ 112 1525. SEGUROS: PRESCRIPCION. TERMINO. COMPUTO (ART. 58).INTERRUPCION. IMPROCEDENCIA. 15.1. ........................................................ 112 1526. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). PRINCIPIOS GENERALES. BENEFICIARIO (ART. 153).SEGURO DE RIESGO DE TRABAJO. ACCIDENTE. INDEMNIZACION. REPETICION. EMPLEADOR. PROCEDENCIA. 24.1. ................................................................................................................................... 113 1527. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. CARACTERES.OPERACIONES DE IMPORTACION TEMPORARIA. 26.1. ......................................................................... 113 1528. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. NORMAS APLICABLES. 26.2. ....... 113 1529. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. PRIMA. FALTA DE PAGO.COMPUTO DE LA PRESCRIPCION. PLAZOS INDEPENDIENTES. VENCIMIENTO DE CADA PERIODO. 26.3. ............................................................... 114 1530. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. PRIMA. FALTA DE PAGO.COMPUTO DE LA PRESCRIPCION. PLAZOS INDEPENDIENTES. VENCIMIENTO DE CADA PERIODO. 26.3. ............................................................... 114 1531. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCIPIOS GENERALES. VERIFICACION Y LIQUIDACION JUDICIAL DE LOS DAÑOS (ARTS. 75/6).ROTURA DE VIDRIOS. PERDIDAS TOTALES. 16.8. ..................... 114 1532. SEGUROS: SEGURO DE INCENDIO (ARTS. 85/9).INDEMNIZACION. AUSENCIA DE RESERVA. CCCN 944 Y 949. EFECTOS. EXCEPCION. 17. ..... 115 1533. SEGUROS: SEGURO SOBRE LA VIDA (ARTS. 128/48).SEGURO DE VIDA CONTRATADO POR UNA ASEGURADORA DE RETIRO COMO BENEFICIO ADICIONAL SIN COSTO. MODIFICACION DE LA POLIZA EN DETRIMENTO DEL ASEGURADO. RESPONSABILIDAD DEL TOMADOR. PROCEDENCIA. 22. ............................................................................................................................................ 115 1534. SOCIEDADES: CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIA. UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS (ART. 377).SOLIDARIDAD. RESPONSABILIDAD MANCOMUNADA. 24.2. ................................................................................................. 116 1535. SOCIEDADES: INTERVENCION JUDICIAL. CLASES (ART. 115).VEEDURIA. CONVERSION EN INTERVENCION EN FORMA DE COADMINISTRACION. PROCEDENCIA. 13.3. ......................................................... 116 1536. SOCIEDADES: INTERVENCION JUDICIAL. REQUISITOS. PRUEBA (ART. 114).INSTANCIAS ORGANICAS PREVIAS. 13.2. .................................................... 117 1537. SOCIEDADES: INTERVENCION JUDICIAL. REQUISITOS. PRUEBA (ART. 114). 13.2. ......................................................................................................................... 117 1538. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. RESOLUCION PARCIAL (ART. 89). EXCLUSION DE SOCIO (ART. 91). ACCION DE EXCLUSION (ART. 91).SUSPENSION PROVISORIA DE LOS DERECHOS DE SOCIO. REQUISITOS. 11.1.2.3.................................................................................... 118 1539. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA.LSC 247. APARTAMIENTO. NO AFECTACION DEL INTERES PUBLICO. 19.5. ................ 118 1540. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. CONVOCATORIA.CONVOCATORIA JUDICIAL. REQUISITOS. 19.5.5. .............. 118 1541. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. CONVOCATORIA.CONVOCATORIA JUDICIAL. REQUISITOS. 19.5.5. .............. 119 1542. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. CONVOCATORIA.CONVOCATORIA JUDICIAL. REQUISITOS. PEDIDO EN SEGUNDA INSTANCIA. PROCEDENCIA. 19.5.5. .................................................... 119 1543. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. 19.5.14. .................................................................................................. 119 1544. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION.LSC 251. 19.5.14. ................................................................................. 120 1545. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION.LSC 251. 19.5.14. ................................................................................. 120

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1546. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251).ACCION DE NULIDAD. APLICACION DEL CODIGO CIVIL. DOLO. PRESCRIPCION BIANUAL. 19.5.14. ....................... 121 1547. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251).ACCION DE NULIDAD. APLICACION DEL CODIGO CIVIL. 19.5.14. ....................................................................................... 121 1548. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251). PROMOCION DE LA ACCION.PLAZO. LEY 19550: 251. MEDIACION. SUSPENSION. PROCEDENCIA. 19.5.14.1. ....... 121 1549. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251). PROMOCION DE LA ACCION.CADUCIDAD. 19.5.14.1. ................................................................................ 122 1550. SOCIEDADES: SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. CAPITAL Y CUOTAS SOCIALES. CESION DE CUOTAS (ART. 152).INSCRIPCION REGISTRAL. LEGITIMACION. 18.3.3. ........................................................................ 122 1551. SOCIEDADES: SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. CAPITAL Y CUOTAS SOCIALES. CESION DE CUOTAS (ART. 152).INSCRIPCION REGISTRAL. LEY 19550: 152. 18.3.3. ........................................................................ 122 1552. SOCIEDADES: SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. PRUEBA (ART. 25).APORTES. INCUMPLIMIENTO. RECLAMO. VIA ELEGIDA. 4.7. ..................................................................................................................................... 123 1553. SOCIEDADES: SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. PRUEBA (ART. 25).APORTES. INCUMPLIMIENTO. RECLAMO. VIA ELEGIDA. 4.7. ..................................................................................................................................... 123 1554. TASA DE JUSTICIA: PAGO.PROCEDENCIA. MEDIDAS CAUTELARES. ACTUACIONES JUDICIALES POSTERIORES. 8. ................................................... 124

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Índice por Partes A ACINDAR PYMES SGR C/ SANCHEZ ANA CRISTINA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1233) ......................................................................................................................... 2 ADECUA C/ BANCO MACRO SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR. (Sumario Nro. 1457) .............................................................. 85 ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ NOROBRAS CCSA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1529) ....................................................... 110 ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ NOROBRAS CCSA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1530) ....................................................... 110 ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ NOROBRAS CCSA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1534) ....................................................... 112 ALBERA SRL S/ QUIEBRA C/ SUCESION DE PABLO FRANCISCO ALBERA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1306) ......................................................... 30 ALBERA SRL S/ QUIEBRA C/ SUCESION DE PABLO FRANCISCO ALBERA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1308) ......................................................... 31 ALTA VANGUARDIA SRL C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA GESELL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1439) ............................................................................. 79 ALTASUR SRL C/ AVILA MARTIN MIGUEL S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 1538) .................................................................................................... 113 ALTOS CEREALES SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR FISCO NACIONAL. (Sumario Nro. 1465) .......... 88 ARGENOVO SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES. (Sumario Nro. 1295)............................................... 26 ARGENOVO SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES. (Sumario Nro. 1301)............................................... 28 ARGENOVO SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES. (Sumario Nro. 1345)............................................... 45 ARGENOVO SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES. (Sumario Nro. 1346)............................................... 45 ARGENOVO SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES. (Sumario Nro. 1451)............................................... 83 ARNUS SA C/ CARISEL SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1475) ......................... 91 AROCA MARIA CRISTINA C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1509) ..................................................................................................................... 103 AROCA MARIA CRISTINA C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1510) ..................................................................................................................... 104 ASOCIACION PROT. CONS. DEL MER. CO.D. SUR PROCONSUMER C/ MUTUALIDAD DEL PERSONAL DE INTENDENCIAS MILITARES S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1436) .......................................................................... 78 AXION ENERGY ARGENTINA SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1443)........... 80 AZPIAZU ENRIQUE Y OTROS C/ ALVAREZ DANIEL ALBERTO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 1466) .................................................... 88 B BALLESTRACCI ADOLFO HECTOR S/ INCIDENTE DE CONCURSO ESPECIAL PROMOV. POR FRITZLER MARTIN Y OTROS. (Sumario Nro. 1276) ............... 18 BALLESTRACCI ADOLFO HECTOR S/ INCIDENTE DE CONCURSO ESPECIAL PROMOV. POR FRITZLER MARTIN Y OTROS. (Sumario Nro. 1289) ............... 23 BANCO AUSTRAL SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1242) ......................................... 5 BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/ TANTERA HECTOR ALEJANDRO Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1413) ............................................................ 69 BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/ TANTERA HECTOR ALEJANDRO Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1414) ............................................................ 69 BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/ TANTERA HECTOR ALEJANDRO Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1416) ............................................................ 70

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BANCO EXTRADER SA S/ QUIEBRA C/ CONCA JORGE LUIS Y OTRO S/ ACCION DE RESPONSABILIDAD. (Sumario Nro. 1264)....................................... 13 BANCO EXTRADER SA S/ QUIEBRA C/ CONCA JORGE LUIS Y OTRO S/ ACCION DE RESPONSABILIDAD. (Sumario Nro. 1265)....................................... 14 BANCO EXTRADER SA S/ QUIEBRA C/ CONCA JORGE LUIS Y OTRO S/ ACCION DE RESPONSABILIDAD. (Sumario Nro. 1499)..................................... 100 BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR BEADE DE BARGALLO CIRIO MARIA MATILDE. (Sumario Nro. 1274) .................................................................................. 17 BANCO ITAU BUEN AYRE SA C/ ARINOVICH MONICA ALICIA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1338) ...................................................................................................... 42 BANCO ITAU BUEN AYRE SA C/ ARINOVICH MONICA ALICIA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1339) ...................................................................................................... 42 BANCO MACRO SA C/ CASADO FELIX ORLANDO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1337) ....................................................................................................................... 42 BANCO SANTANDER RIO SA C/ CASTILLO ALFREDO OSCAR S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE DE TERCERIA DE MEJOR DERECHO DE VENTURINO AGOSTINA Y OTRO. (Sumario Nro. 1478)............................................................... 92 BANCO SANTANDER RIO SA C/ GONZALEZ VIVIANA ALEJANDRA S/ EJECUTIVO (LL 29.9.16, Fº 119.558). (Sumario Nro. 1336) ................................. 41 BANCO SANTANDER RIO SA C/ GONZALEZ VIVIANA ALEJANDRA S/ EJECUTIVO (LL 29.9.16, Fº 119.558). (Sumario Nro. 1340) ................................. 43 BANCO SANTANDER RIO SA C/ SINNOTT GASTON S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1382) ....................................................................................................................... 58 BEVILACQUA HERMANOS Y COMPAÑIA SECPA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ESCRITURACION DE TROITIÑO ALEJANDRO MARTIN. (Sumario Nro. 1258) ................................................................................................................................ 11 BLANCO MIGUEL FLORENCIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO FISCO NACIONAL Y OTRO. (Sumario Nro. 1291) .............................. 24 BLEU TEL SA C/ CORPORACION GULFOS SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE RECONSIDERACION DEL DR. FEDERICO JOSE PASQUALI (LL 16.8.16, Fº 119.422). (Sumario Nro. 1447) ........................................................ 81 BOEING SA S/ QUIEBRA S/ INC. DE DISTRIBUCION ART. 183 LCQ. (Sumario Nro. 1275) ....................................................................................................................... 18 BOEING SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REPRESENTACION DE LA FALLIDA (PROMOVIDO POR CHMEA ISAAC). (Sumario Nro. 1251) .................. 8 BOKSER ALEJANDRO JAVIER S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1272) ....................... 16 BRUNO OSCAR ALBERTO C/ NUEVA ERA GROUP SRL Y OTRO S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1371) .......................................................................... 54 BRUNO OSCAR ALBERTO C/ NUEVA ERA GROUP SRL Y OTRO S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1372) .......................................................................... 54 BRUNO OSCAR ALBERTO C/ NUEVA ERA GROUP SRL Y OTRO S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1373) .......................................................................... 54 BRUNO OSCAR ALBERTO C/ NUEVA ERA GROUP SRL Y OTRO S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1392) .......................................................................... 62 C CAMBIASSO JUAN PABLO C/ CACHAFEIRO NIDIA MARTA S/ INCIDENTE CONCURSO ESPECIAL HIPOTECARIO. (Sumario Nro. 1277) ........................... 19 CANTERA SANDER SA C/ CERAMICA JUAN STEFANI SACIFI Y A. S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1412) ............................................................................. 69 CANTEROS MARIA ALEJANDRA Y OTROS C/ CANTEROS JOSE DAVID S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1480) ............................................................................. 93 CAPELLATO NOELIA C/ SANTOS HORACIO ROBERTO S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE DE TERCERIA DE DOMINIO PROMOVIDA POR OCHOA CRISTINA. (Sumario Nro. 1477) ................................................................................. 92

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CARPENTER SAIC S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR ALBA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA. (Sumario Nro. 1527) .............................................................................................................................. 109 CASTRO MARCELO HERNAN MOISES C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1425) ................................................. 73 CCR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 1407) ............. 67 CCR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 1408) ............. 68 CCR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 1409) ............. 68 CCR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 1410) ............. 68 CCR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 1479) ............. 92 CENCOSUD SA C/ FIZZANI ROLANDO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1435) ... 77 CHAVES NATALIA LORENA C/ NACION SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1363) ...................................................................................................... 51 CHAVES NATALIA LORENA C/ NACION SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1364) ...................................................................................................... 51 CIPRIANO MIGUEL ANGEL ROLANDO C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1367) ......................................... 52 CIPRIANO MIGUEL ANGEL ROLANDO C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1518) ....................................... 106 CITYCRED SRL C/ GRUPO AYTEC SRL Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1476) ................................................................................................................................ 91 CLUB ATLETICO HURACAN ASOCIACION CIVIL LE PIDE LA QUIEBRA COMMISO EMILIO NICOLAS. (Sumario Nro. 1282) ............................................... 20 COHEN VICTORIA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO. (Sumario Nro. 1325) .................................................................................. 37 COHEN VICTORIA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO. (Sumario Nro. 1359) .................................................................................. 50 COHEN VICTORIA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO. (Sumario Nro. 1360) .................................................................................. 50 COMPAÑIA COLONIZADORA DEL NORTE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE BOBADILLA NATIVIDAD Y OTRO. (Sumario Nro. 1292) ....................................................................................................................... 24 COMPAÑIA COLONIZADORA DEL NORTE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE ROMERO LUCILA DOLORES Y OTRO. (Sumario Nro. 1462) ...................................................................................................... 87 COMPAÑIA COLONIZADORA DEL NORTE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE ROMERO LUCILA DOLORES Y OTRO. (Sumario Nro. 1463) ...................................................................................................... 87 COMPAÑIA FINANCIERA DEL PLATA SA S/ QUIEBRA C/ CARLINO REYNALDO FRANCISCO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1395) ............................ 63 COMPAÑIA NEOLATINA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 1243) ............................................................................................................................................ 6 COMPAÑIA NEOLATINA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 1245) ............................................................................................................................................ 6 COMPAÑIA NEOLATINA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 1246) ............................................................................................................................................ 6 CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/ SU DEFENSA C/ TRANSCON SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1387) .......................................... 60 CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/ SU DEFENSA C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1422) ...................................................................................................... 72 CONSUMO SRL C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1501) ..................................................................................................................... 100 CONSUMO SRL C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1502) ..................................................................................................................... 101 COOPERATIVA DE CREDITO CONS. Y VIV. LA ESMERALDA LTDA. C/ POLICLINICO REGIONAL AVELLANEDA SA S/ ORDINARIO - DANICO SRL S/

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CONCURSO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE COOPERATIVA DE CREDITO CONSUMO Y VIVIENDA LA ESMERALDA LTDA. (Sumario Nro. 1347) ................................................................................................................................ 45 COOPERATIVA DE CREDITO PIRAMIDE LTDA. C/ MELEAN ELEODORO Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1317) ......................................................... 34 COOPERATIVA DE CREDITO PIRAMIDE LTDA. C/ MELEAN ELEODORO Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1500) ....................................................... 100 COSSO EDGARDO OMAR Y OTRO C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA 762Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1442) ................................................. 80 CROGNALE RUBEN C/ MAMMARELLA MARCELA ESTHER S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE. (Sumario Nro. 1484) .............................................................................. 94 CROGNALE RUBEN C/ MAMMARELLA MARCELA ESTHER S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE. (Sumario Nro. 1485) .............................................................................. 94 CROSBY MARINA DENISE C/ CROSBY KAREN WENDY Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1397) ............................................................................. 64 CROSBY MARINA DENISE C/ CROSBY KAREN WENDY Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1398) ............................................................................. 64 CUESTA RODRIGUEZ ECAY ALEJANDRO S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR PISTRELLI HENRY MARTIN Y ASOCIADOS SRL S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC. (Sumario Nro. 1281) ........................................................................................ 20 CUPAYOLO JUAN CARLOS C/ BURINI MARINO ATILIO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1427) ...................................................................................................... 74 CURI CARLOS ALBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 1244) .. 6 CURI CARLOS ALBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 1268) 15 D D. VARONE SRL C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS VIRREY CEVALLOS 163 S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1362) ........................................................................ 51 DE GAETANO LILIANA ANTONIA C/ PLAN OVALO SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1326) ...................................................................................................... 38 DE GAETANO LILIANA ANTONIA C/ PLAN OVALO SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1519) .................................................................................................... 106 DE LUCA MONICA DANIELA C/ BERTI ADRIANA SILVIA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1238) ........................................................................................................ 4 DE LUCA MONICA DANIELA C/ BERTI ADRIANA SILVIA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1239) ........................................................................................................ 4 DE LUCA MONICA DANIELA C/ BERTI ADRIANA SILVIA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1240) ........................................................................................................ 4 DE LUCA MONICA DANIELA C/ BERTI ADRIANA SILVIA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1241) ........................................................................................................ 5 DE LUCA MONICA DANIELA C/ BERTI ADRIANA SILVIA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1550) .................................................................................................... 118 DE LUCA MONICA DANIELA C/ BERTI ADRIANA SILVIA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1551) .................................................................................................... 118 DERECHOS HEREDITARIOS DEL FALLIDO C/ GOTELLI RICARDO PABLO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA. (Sumario Nro. 1278) ................................. 19 DI PAOLO HNOS. SAICIF S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1259) ................................. 11 DONNADIO FERNANDO C/ PIGNOLO MARTA IRMA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1456) ....................................................................................................................... 84 DONNADIO FERNANDO C/ PIGNOLO MARTA IRMA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1458) ....................................................................................................................... 85 DONNADIO FERNANDO C/ PIGNOLO MARTA IRMA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1507) ..................................................................................................................... 102 DUDA PATRICIA ALEJANDRA C/ SAUSALITO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1548) .............................................................................................................................. 117 E EL EKEKO SA C/ LA CLABE SRL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1449) ............... 82

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EL HUECO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION PROMOVIDO POR PABLO SOUBERAN. (Sumario Nro. 1294) ........................... 25 ENCINA SONIA CLARA C/ SHELL CAPSA S/ ORDINARIO (LL 12.9.16, Fº 119.501). (Sumario Nro. 1321) .................................................................................... 36 ENCINA SONIA CLARA C/ SHELL CAPSA S/ ORDINARIO (LL 12.9.16, Fº 119.501). (Sumario Nro. 1322) .................................................................................... 36 ENCINA SONIA CLARA C/ SHELL CAPSA S/ ORDINARIO (LL 12.9.16, Fº 119.501). (Sumario Nro. 1323) .................................................................................... 36 ENCINA SONIA CLARA C/ SHELL CAPSA S/ ORDINARIO (LL 12.9.16, Fº 119.501). (Sumario Nro. 1324) .................................................................................... 37 ENCINA SONIA CLARA C/ SHELL CAPSA S/ ORDINARIO (LL 12.9.16, Fº 119.501). (Sumario Nro. 1361) .................................................................................... 50 ESTABLECIMIENTO METALURGICO MATIAS LOPEZ SAICF E I. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA DE BIENES INMUEBLES CALLE SENGUEL 6954 (INCIDENTE DAÑOS Y PERJUICIOS). (Sumario Nro. 1279) ............................... 19 EZENACASTE SRL C/ CASAGO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1437) .......... 78 F FELD MIRTA BEATRIZ S/ SUCESION S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE AFIP. (Sumario Nro. 1254) ...................................................................................................... 10 FELD MIRTA BEATRIZ S/ SUCESION S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE AFIP. (Sumario Nro. 1300) ...................................................................................................... 27 FELTRIN ALBERTO JUAN C/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1334) .................................................................. 41 FELTRIN ALBERTO JUAN C/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1508) ................................................................ 103 FELTRIN ALBERTO JUAN C/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1528) ................................................................ 109 FIELD TAMARA Y OTRO C/ EDITANDO SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1348) ................................................................................................................................ 46 FIELD TAMARA Y OTRO C/ EDITANDO SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1349) ................................................................................................................................ 46 FIELD TAMARA Y OTRO C/ EDITANDO SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1350) ................................................................................................................................ 46 FIELD TAMARA Y OTRO C/ EDITANDO SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1351) ................................................................................................................................ 47 FIELD TAMARA Y OTRO C/ EDITANDO SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1352) ................................................................................................................................ 47 FIORONI PARTECIPAZIONE SRL Y OTROS C/ FILIZZOLA JUAN S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1423) ............................................................................. 73 FRIGORIFICO SAN CARLOS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE FRANCISCO ARMANDO AZNAR Y OTROS. (Sumario Nro. 1256) ............................................. 10 FRIGORIFICO SAN CARLOS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE FRANCISCO ARMANDO AZNAR Y OTROS. (Sumario Nro. 1286) ............................................. 22 FUNDACION SERANOUCH Y BOGHOS ARZOUMANIAN C/ B ARZOUMANIAN Y CIA. SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1490) ......................................................... 96 G GANDOLFO OMAR ESTEBAN S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE EMCOVIAR SA. (Sumario Nro. 1257) ....................................... 11 GEBAUER JUAN CARLOS Y OTRO C/ CONSOLIDAR CIA DE SEGUROS DE RETIRO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1533) ............................................... 111 GEMABIOTECH SA C/ LOPEZ RICARDO AGUSTIN Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 1483) ....................................................................... 94 GIL AIDA MARTA GABRIELA C/ SERVICIO GENERAL DEL AUTOMOTOR SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1365) ........................................................................ 52 GIL AIDA MARTA GABRIELA C/ SERVICIO GENERAL DEL AUTOMOTOR SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1368) ........................................................................ 53

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GIL AIDA MARTA GABRIELA C/ SERVICIO GENERAL DEL AUTOMOTOR SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1369) ........................................................................ 53 GIL AIDA MARTA GABRIELA C/ SERVICIO GENERAL DEL AUTOMOTOR SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1370) ........................................................................ 53 GIL AIDA MARTA GABRIELA C/ SERVICIO GENERAL DEL AUTOMOTOR SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1493) ........................................................................ 97 GOLDSZIER PABLO MARCELO Y OTRO C/ OCTOPUS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1438) ............................................................................. 78 GOMEZ DEBORA YAMILA Y OTRO C/ CARDIF SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1523) .................................................................................................... 108 GOMEZ DEBORA YAMILA Y OTRO C/ CARDIF SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1524) .................................................................................................... 108 GOMEZ DEBORA YAMILA Y OTRO C/ CARDIF SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1525) .................................................................................................... 108 GONZALEZ HUGO GUILLERMO C/ PARANA SA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1522) .................................................................................................... 107 GRACEY CARLOS ALBERTO Y OTRO C/ CNV S/ MERCADO DE CAPITALES LEY 26831- ART. 143 S/ RECURSO DE QUEJA. (Sumario Nro. 1235) ............... 3 GREGORUTTI MARIA ROSA C/ TORRES BEATRIZ ARGENTINA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1419) ............................................................................. 71 GRINBERG DE AIZENBERG JEZABEL ADRIANA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE GRINBERG HUGO HERNAN Y OTRO. (Sumario Nro. 1302) ........................ 28 GRINBERG DE AIZENBERG JEZABEL ADRIANA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE GRINBERG HUGO HERNAN Y OTRO. (Sumario Nro. 1303) ........................ 29 GRINBERG DE AIZENBERG JEZABEL ADRIANA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE GRINBERG HUGO HERNAN Y OTRO. (Sumario Nro. 1304) ........................ 29 GRINBERG DE AIZENBERG JEZABEL ADRIANA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE GRINBERG HUGO HERNAN Y OTRO. (Sumario Nro. 1305) ........................ 30 GRINBERG DE AIZENBERG JEZABEL ADRIANA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE GRINBERG HUGO HERNAN Y OTRO. (Sumario Nro. 1505) ...................... 102 H HERNANDEZ ERICA C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1366) ................................................................................................................................ 52 HOSTACHE DAMIAN MARIO LE PIDE LA QUIEBRA LEBE SA. (Sumario Nro. 1288) ................................................................................................................................ 23 HSBC BANK ARGENTINA SA C/ LE RADIAL SRL Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1488) ...................................................................................................... 95 I IDIARTE ALFREDO JOSE S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 1269) 15 INDUSTRIAS ISACO SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION POR ALBIN ABEL SAUL. (Sumario Nro. 1267) ................................................................. 14 INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ CONTRERAS HERMANOS SA INDUSTRIAL, COMERCIAL, INMOBILIARIA, FINANCIERA, AGRICOLA, GANADERA Y MINERA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 1491) 96 INVERSORA INGENTIS SA C/ PETROMINERA CHUBUT SE S/ RECURSO DE QUEJA. (Sumario Nro. 1482) ...................................................................................... 93 IÑON JORGE EDUARDO C/ KRISTENSEN ROBERTO EMILIO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1448) ...................................................................................................... 82 ITALPAÑAL SA C/ LA PAPELERA DEL PLATA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1353) ................................................................................................................................ 47 ITALPAÑAL SA C/ LA PAPELERA DEL PLATA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1354) ................................................................................................................................ 48 ITALPAÑAL SA C/ LA PAPELERA DEL PLATA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1357) ................................................................................................................................ 49 ITALPAÑAL SA C/ LA PAPELERA DEL PLATA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1358) ................................................................................................................................ 49

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K KANIUCKI MARCELO C/ LABORATORIOS EXCELENCIA SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE ART. 250. (Sumario Nro. 1461) ......................... 86 KOURY DIEGO ALBERTO C/ VILLANUEVA MORILLO VILMA VIOLETA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1432) ............................................................................. 76 L LA BELLA SA C/ HEREDEROS DE SALVADOR ERCOLANO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1327) ............................................................................. 38 LA BELLA SA C/ HEREDEROS DE SALVADOR ERCOLANO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1328) ............................................................................. 38 LAS NUBES SRL C/ BERKLEY UNTERNATIONAL SEGUROS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1379) ............................................................................. 57 LAS NUBES SRL C/ BERKLEY UNTERNATIONAL SEGUROS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1516) ........................................................................... 105 LAS NUBES SRL C/ BERKLEY UNTERNATIONAL SEGUROS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1517) ........................................................................... 106 LAS NUBES SRL C/ BERKLEY UNTERNATIONAL SEGUROS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1520) ........................................................................... 107 LAS NUBES SRL C/ BERKLEY UNTERNATIONAL SEGUROS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1531) ........................................................................... 110 LATIN SHOES SA C/ KA ARGENTIN SA Y OTRO S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA. (Sumario Nro. 1554) ................................ 119 LAURIA ADRIAN ALBERTO Y OTROS C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1428) .................................................................. 75 LAZZARO ANTONIO VICENTE C/ MAIDANA JONATAN RAMON S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1429) ...................................................................................................... 75 LEVY DIEGO FEDERICO Y OTROS C/ LABORATORIOS ESME SAIC Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1399) ............................................................................. 65 LEVY DIEGO FEDERICO Y OTROS C/ LABORATORIOS ESME SAIC Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1430) ............................................................................. 75 LEVY DIEGO FEDERICO Y OTROS C/ LABORATORIOS ESME SAIC Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1431) ............................................................................. 76 LEVY DIEGO FEDERICO Y OTROS C/ LABORATORIOS ESME SAIC Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORI. (Sumario Nro. 1535) .................................................. 112 LIZARAZU MARIA LUJAN Y OTRO C/ AGROPECUARIA Y GANADERA EL EUCALIPTUS SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR. (Sumario Nro. 1452) ...................................................................................................... 83 LOFRANCO JUAN BAUTISTA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION POR LA MARTILLERA SAENZ MARIA CECILIA. (Sumario Nro. 1266) ........................ 14 LOFRANCO JUAN BAUTISTA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION POR LA MARTILLERA SAENZ MARIA CECILIA. (Sumario Nro. 1418) ........................ 71 LUIS DEL VALLE MURUA SACI S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1273) ...................... 17 M MANDELBAUM BALLA ALBERTO C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA S/ EJECUCION DE CONVENIO - MEDIACION. (Sumario Nro. 1440) ................ 79 MANISUR SA Y OTROS C/ ARNUS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1539) .. 114 MANISUR SA Y OTROS C/ ARNUS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1543) .. 115 MANISUR SA Y OTROS C/ ARNUS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1544) .. 116 MANISUR SA Y OTROS C/ ARNUS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1545) .. 116 MANISUR SA Y OTROS C/ ARNUS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1546) .. 116 MANISUR SA Y OTROS C/ ARNUS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1547) .. 117 MANISUR SA Y OTROS C/ ARNUS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1549) .. 117 MASARO SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1260) ........................................................ 12 MASSA DE GARICOCHE MARIA CRISTINA Y OTROS C/ J. ROGER BALET E HIJOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1396) ..................................................... 63 MASSUH SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA DE PLANTA INDUSTRIAL DE QUILMES PROVINCIA DE BUENOS AIRES. (Sumario Nro. 1311) .............. 32

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MEDIKAR SA C/ INSTITUTO DEL CORAZON SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1426) ................................................................................................................................ 74 MEDINA LUISA ISABEL Y OTROS C/ ORIGENES SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1474) ............................................................................. 91 MIGUEL ANGEL DADDIEGO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ RECURSO DE QUEJA. (Sumario Nro. 1312) ................................................................................ 32 MOLLO GUILLERMO MARTIN C/ GARCIA ROSA MARIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 1471) ........................................................... 90 MORENO 477 SRL S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR MARCENARO ALEJANDRO MARIA). (Sumario Nro. 1307) ...................................................................................... 31 MORENO MAXIMO SEGUNDO C/ DOMINGO BATULE E HIJOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1261) ............................................................................. 12 MORENO MAXIMO SEGUNDO C/ DOMINGO BATULE E HIJOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1262) ............................................................................. 13 MORENO MAXIMO SEGUNDO C/ DOMINGO BATULE E HIJOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1263) ............................................................................. 13 N NANNI JUAN CARLOS S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1314) ...................................... 33 NAVARRO MAURICIO OSVALDO C/ COMPAGNIE FRANCAISE D POUR LE COMMERCE EXTERIEUR (COFACE ARGENTINA) S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1231) ......................................................................................................................... 1 NAVARRO MAURICIO OSVALDO C/ COMPAGNIE FRANCAISE D POUR LE COMMERCE EXTERIEUR (COFACE ARGENTINA) S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1232) ......................................................................................................................... 2 NAVARRO MAURICIO OSVALDO C/ COMPAGNIE FRANCAISE D POUR LE COMMERCE EXTERIEUR (COFACE ARGENTINA) S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1402) ....................................................................................................................... 66 NAVARRO MAURICIO OSVALDO C/ COMPAGNIE FRANCAISE D POUR LE COMMERCE EXTERIEUR (COFACE ARGENTINA) S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1406) ....................................................................................................................... 67 NAVARRO MAURICIO OSVALDO C/ COMPAGNIE FRANCAISE D POUR LE COMMERCE EXTERIEUR (COFACE ARGENTINA) S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1511) ..................................................................................................................... 104 NAVARRO MAURICIO OSVALDO C/ COMPAGNIE FRANCAISE D POUR LE COMMERCE EXTERIEUR (COFACE ARGENTINA) S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1512) ..................................................................................................................... 104 NAVARRO MAURICIO OSVALDO C/ COMPAGNIE FRANCAISE D POUR LE COMMERCE EXTERIEUR (COFACE ARGENTINA) S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1513) ..................................................................................................................... 104 NAVARRO MAURICIO OSVALDO C/ COMPAGNIE FRANCAISE D POUR LE COMMERCE EXTERIEUR (COFACE ARGENTINA) S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1514) ..................................................................................................................... 105 NAVARRO MAURICIO OSVALDO C/ COMPAGNIE FRANCAISE D POUR LE COMMERCE EXTERIEUR (COFACE ARGENTINA) S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1515) ..................................................................................................................... 105 NEHO GROUP SA C/ TELECOM PERSONAL SA Y OTRO S/ REPETICION. (Sumario Nro. 1433) ...................................................................................................... 76 NORDLOW SRL S/ QUIEBRA C/ RECORA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1459) ...................................................................................................... 85 O OJEA CRISTIAN NORBERTO C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1521) ........................................................................... 107 OLIVERI LUIS MARIA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1374) ............................................................................. 55 OLIVERIO CARMELO DAMIAN C/ ESPASA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1506) .................................................................................................... 102

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OXIPEL SRL LE PIDE LA QUIEBRA BANCO PATAGONIA SA. (Sumario Nro. 1285) ................................................................................................................................ 21 P PAPEL PRENSA SAICF Y DE M. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1540) ........................................................................... 114 PAPEL PRENSA SAICF Y DE M. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1541) ........................................................................... 114 PAPEL PRENSA SAICF Y DE M. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1542) ........................................................................... 115 PERES ESTER MIRIAM S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1249) ...................................... 8 PERESSINI GRACIELA C/ TROTTA HORACIO RAMON S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1464) ...................................................................................................... 87 PEREZ CAMPS SERGIO GERMAN S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE RIZZO YOLANDA Y OTRO. (Sumario Nro. 1255) ................................................................................................................................ 10 PETROLERA ARGENTINA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO (LL 8.9.16, Fº 119.495). (Sumario Nro. 1309) .................................................................................... 31 PIERRESTEGUI JORGE C/ JOSEMA GROUP SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1234) .................................................................................................................................. 2 PIERRESTEGUI JORGE C/ JOSEMA GROUP SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1415) ................................................................................................................................ 70 POLYCHACO SAIC S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (POR CORREA BERTA YOLANDA Y OTRO). (Sumario Nro. 1287) ...................................................................................................... 22 PRATOLONGO EDUARDO RAUL C/ FAG SISTEMS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1329) ...................................................................................................... 39 PRAXIPHARMA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES). (Sumario Nro. 1297) 26 PRAXIPHARMA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES). (Sumario Nro. 1341) 43 PRAXIPHARMA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES). (Sumario Nro. 1342) 44 PRAXIPHARMA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES). (Sumario Nro. 1343) 44 PRAXIPHARMA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES). (Sumario Nro. 1344) 44 PREMIUM BEEF SA S/ QUIEBRA C/ GALLO ALDO HUGO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1250) ............................................................................... 8 PROCONSUMER C/ SNOW TRAVEL ARGENTINA SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 1383) ........................................................... 58 PROCONSUMER C/ SNOW TRAVEL ARGENTINA SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 1384) ........................................................... 59 PROCONSUMER C/ SNOW TRAVEL ARGENTINA SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 1385) ........................................................... 59 PROCONSUMER C/ SNOW TRAVEL ARGENTINA SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 1386) ........................................................... 59 PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA C/ EXPRESO SAN ISIDRO SATCIFI S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1455) ............................... 84 PROYECTO DIRECTORIO SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE ART. 250. (Sumario Nro. 1316) ....................................................................................................................... 33 PSA FINANCE ARGENTINA COMPAÑIA FINANCIERA SA C/ VILA FABRICIO GASTON S/ EJECUCION PRENDARIA. (Sumario Nro. 1335) ............................. 41 R RAGONI LUCIANO C/ FMG PRODUCCIONES SRL S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 1453) ...................................................................................................... 83 RAMIREZ FERNANDO AUGUSTO Y OTRO C/ SAIAG LEON CLAUDIO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1420) ............................................................................. 72

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RAMOS HNOS. SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ENAJENACION DE LA EMPRESA EN MARCHA. (Sumario Nro. 1248) ......................................................... 7 RAPOPORT JUAN LUIS Y OTRO C/ NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1380) ........................................................... 57 RAYCCO SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (PROMOVIDO POR GOETTIG GUILLERMINA INES). (Sumario Nro. 1253) ....... 9 RAYCCO SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (PROMOVIDO POR GOETTIG GUILLERMINA INES). (Sumario Nro. 1310) ..... 31 REICH RAQUEL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD. (Sumario Nro. 1421)............................................................................... 72 REINOSO TRANSITO ROLANDO C/ GIORGIO JOSE LUIS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1552) .................................................................................................... 118 REINOSO TRANSITO ROLANDO C/ GIORGIO JOSE LUIS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1553) .................................................................................................... 119 RICALE VIAJES SRL C/ SAJEVICH PABLO JOSE S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1424) ................................................................................................................................ 73 RIMOLDI MARIANO PABLO C/ TITO GONZALEZ SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1400) ...................................................................................................... 65 RIMOLDI MARIANO PABLO C/ TITO GONZALEZ SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1469) ...................................................................................................... 89 RIMOLDI MARIANO PABLO C/ TITO GONZALEZ SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1470) ...................................................................................................... 89 ROCCHIO GISELA C/ RAVONER SA Y OTRO S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. (Sumario Nro. 1411) ...................................................................................................... 68 ROHR ENRIQUE ABRAHAM C/ SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT SRL EMP. DE SERV. EV. S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1401) .................................. 65 ROHR ENRIQUE ABRAHAM C/ SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT SRL EMP. DE SERV. EV. S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1403) .................................. 66 ROHR ENRIQUE ABRAHAM C/ SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT SRL EMP. DE SERV. EV. S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1404) .................................. 66 ROHR ENRIQUE ABRAHAM C/ SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT SRL EMP. DE SERV. EV. S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1405) .................................. 67 ROHR ENRIQUE ABRAHAM C/ SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT SRL EMP. DE SERV. EV. S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1446) .................................. 81 ROHR ENRIQUE ABRAHAM C/ SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT SRL EMP. DE SERV. EV. S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1450) .................................. 82 RUBLI POSNER CARLOS ROBERTO C/ JULI VICTOR NESTOR S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1495) ...................................................................................................... 98 RUBLI POSNER CARLOS ROBERTO C/ JULI VICTOR NESTOR S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1496) ...................................................................................................... 98 RUBLI POSNER CARLOS ROBERTO C/ JULI VICTOR NESTOR S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1497) ...................................................................................................... 99 RUBLI POSNER CARLOS ROBERTO C/ JULI VICTOR NESTOR S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1498) ...................................................................................................... 99 S SAID KATTAN JUAN CARLOS C/ SAID ANTONIO Y OTROS S/ ORDINARIO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 1473) ...................................................................................... 90 SALAS MAXIMILIANO C/ GERENCIAR SOCIEDAD DE FUTBOL SA Y OTROS S/ OTROS RECLAMOS - INCUMP. DE CONTRATO. (Sumario Nro. 1252) ............. 9 SALTZMANN PREIMPRESIONES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 1270) ....................................................................................................................... 16 SALTZMANN PREIMPRESIONES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 1271) ....................................................................................................................... 16 SASETRU SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. (Sumario Nro. 1444) ...................................................................................................... 80 SASETRU SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. (Sumario Nro. 1445) ...................................................................................................... 81

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SASETRU SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. (Sumario Nro. 1486) ...................................................................................................... 95 SASETRU SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. (Sumario Nro. 1487) ...................................................................................................... 95 SCARINCI NICOLAS C/ CROCERI RUBEN OMAR S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1468) ................................................................................................................................ 89 SCHWARZ DE WEINMANN ILSE LAURA Y OTRO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1393) .................................. 62 SCHWARZ DE WEINMANN ILSE LAURA Y OTRO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1394) .................................. 63 SCHWARZ DE WEINMANN ILSE LAURA Y OTRO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1492) .................................. 97 SCHWARZ DE WEINMANN ILSE LAURA Y OTRO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1494) .................................. 97 SCODELARO LUIS EDUARDO S/ PROPIA QUIEBRA S/ INCIDENTE ART. 250 (P/ GARCIANDIA NORMA ROSA). (Sumario Nro. 1315) ....................................... 33 SERVICIO INTEGRAL DE SEGURIDAD SA C/ CONSORCIO COPROPIETARIOS HIDALGO 139 S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1355) ............................................. 48 SERVICIO INTEGRAL DE SEGURIDAD SA C/ CONSORCIO COPROPIETARIOS HIDALGO 139 S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1356) ............................................. 49 SERVICIOS NAVALES LA MADRID SRL S/ QUIEBRA S/ QUEJA. (Sumario Nro. 1313) ................................................................................................................................ 32 SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE MINORIDAD Y EDUCACION C/ INSTITUTO DE ESPECIALIZACION DOCENTE TERESA DE AVILA S/ EJECUCION FISCAL. (Sumario Nro. 1441) ............................................................. 79 SIRO SA C/ BANCO PATAGONIA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1230) .................................................................................................................................. 1 SIRO SA C/ BANCO PATAGONIA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1330) ................................................................................................................................ 39 SIRO SA C/ BANCO PATAGONIA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1331) ................................................................................................................................ 39 SIRO SA C/ BANCO PATAGONIA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1332) ................................................................................................................................ 40 SMW SRL C/ CIR MED SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1481) ........................... 93 SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES C/ ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1318) ...................................................................................................... 34 SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES C/ ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1319) ...................................................................................................... 35 SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES C/ ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1320) ...................................................................................................... 35 SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES C/ ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1333) ...................................................................................................... 40 SOPRANO SUSANA C/ HERRADA ALEJANDRO MARTIN S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1454) ...................................................................................................... 84 SOPRANO SUSANA C/ HERRADA ALEJANDRO MARTIN S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1503) .................................................................................................... 101 SOPRANO SUSANA C/ HERRADA ALEJANDRO MARTIN S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1504) .................................................................................................... 101 SOSA JOSE SALGADO C/ SUAREZ HECTOR OSVALDO S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1536) .................................................................................................... 113 SOSA JOSE SALGADO C/ SUAREZ HECTOR OSVALDO S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1537) .................................................................................................... 113 SOTO ERNESTO FERNANDO S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1237) .......................... 3

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SUCESION DE ELIA CARLOS ALBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE LIPPOLIS CARLOS A. Y OTRO. (Sumario Nro. 1296) ........................................................................................ 26 SUCESION DE ELIA CARLOS ALBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE LIPPOLIS CARLOS A. Y OTRO. (Sumario Nro. 1472) ........................................................................................ 90 SUCESION DE LEMOS FEDERICO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE ART. 250. (Sumario Nro. 1247) ........................................................................................................ 7 SUPPLIER ARGENTINA SA C/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 1460) ...................................................... 86 T TCHINNOSIAN ROSA MARIA Y OTRO C/ GALERIA GENERAL GUEMES SAI Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1467) ......................................................... 88 TECNOLOGIA AVANZADA EN TRANSPORTE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 1434) .......................................................................... 77 TEDE CONSTRUCCIONES SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1236) ......................... 3 TEDIT SRL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1526) ........................................................................... 109 TOP PUBLICIDAD SA LE PIDE LA QUIEBRA LUCERO OSCAR ADOLFO NAZARENO Y OTROS. (Sumario Nro. 1283) .......................................................... 21 TORRESE RICARDO ANGEL C/ ORTIZ MARIO JORGE S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1417) ...................................................................................................... 70 TRANSMETRO SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE MORICONI LAMBERTO Y OTRO. (Sumario Nro. 1298) ........................................ 27 TRANSMETRO SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE MORICONI LAMBERTO Y OTRO. (Sumario Nro. 1299) ........................................ 27 TREN DE LA COSTA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR SERVOTRON SACIFI. (Sumario Nro. 1290) .......................................................................................................................................... 24 U UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ BMW SA S/ ORDINARIO S/ RECURSO DE QUEJA. (Sumario Nro. 1381) ........................................................... 58 V VAZQUEZ LETIZIA BEATRIZ C/ SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA HOSPITAL ESPAÑOL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1375) ............ 55 VAZQUEZ LETIZIA BEATRIZ C/ SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA HOSPITAL ESPAÑOL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1376) ............ 56 VAZQUEZ LETIZIA BEATRIZ C/ SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA HOSPITAL ESPAÑOL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1377) ............ 56 VAZQUEZ LETIZIA BEATRIZ C/ SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA HOSPITAL ESPAÑOL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1378) ............ 57 VERIFICACION DE SELLOS C/ FERROVIAS SAC S/ OTROS - CONCURSO PREVENTIVO S/ VERFICACION DE SELLOS DE ALDAO OSVALDO ROMAN MINISTERIO DE ECONOMIA-RENTAS. (Sumario Nro. 1293) ............................. 25 VON KLUGES DANIEL LUIS GUILLERMO C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1532) ........................................................................... 111 W WECHSLER DANIELA C/ SERVICES POUR LA HORLOGERIE SUISSE SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1489) ............................................................................. 96 WIDMER CRISTINA BEATRIZ S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1280) ......................... 20 WU ZHANGKI LE PIDE LA QUIEBRA MANSUETI HUGO ROBERTO. (Sumario Nro. 1284) ....................................................................................................................... 21 Z ZAGDAÑSKI DAMIAN ARIEL C/ PERCOMIN ICSA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1388) ...................................................................................................... 60 ZAGDAÑSKI DAMIAN ARIEL C/ PERCOMIN ICSA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1389) ...................................................................................................... 61

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ZAGDAÑSKI DAMIAN ARIEL C/ PERCOMIN ICSA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1390) ...................................................................................................... 61 ZAGDAÑSKI DAMIAN ARIEL C/ PERCOMIN ICSA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1391) ...................................................................................................... 61

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 1230. ACCIONES: ACCION DE ENRIQUECIMIENTO. REQUISITOS. 4.2.

1. La figura del enriquecimiento sin causa, sin apoyatura normativa expresa en el Código Civil ha sido recepcionada por la doctrina y la jurisprudencia; tiende a asegurar que quién sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, indemnice el detrimento patrimonial del empobrecido. Al respecto, resulta particularmente esclarecedora la nota de Velez Sarfield al CCIV 499. 2. En definitiva, es la acción que se le reconoce a todo aquél que ha sufrido un detrimento patrimonial injustificado, contra quien, correlativamente se ha beneficiado. Se trata de la conocida actio in rem verso (Lambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", tomo IVB, Buenos Aires, Perrot, 1964, pág. 375). 3. Para que proceda la indemnización por enriquecimiento incausado es menester que se cumplan simultáneamente una serie de requisitos: enriquecimiento del demandado, empobrecimiento del actor, relación de causalidad entre enriquecimiento y empobrecimiento y ausencia de causa legítima. También se ha admitido que para que sea procedente la actio in rem verso, el perjudicado no debe disponer de otra acción para reclamar su resarcimiento (CNCom, Sala B, in re, "Zavala Sáenz, Armando c/ Radio Familia, S/ A." del 07-08-85; CNCom, Sala A, in re "Imper SRL c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otro s/ Amparo", del 25-02-13; CNCom, Sala C, in re "Ratto SA c/ BBDO Argentina s/ ordinario" del 23-06-06; CNCom, Sala B, in re "Banco Municipal de la Ciudad de Buenos Aires c/ Citanova SA", del 16-02-82; CNCom, Sala B, in re, Sanchez, M. c/ Andrade Toruiño s/ quiebra s/ incidente de restitución de inmueble", del 30-08-76; CNCom, Sala D, in re "Condominos Cabildo SA c/ CIA. De Construcciones Magdalena SA", del 24-05-82; CNCom, Sala A, in re "Constructora Oreste Biasutto e Hijos SA s/ concurso, del 12-05-89; CNCom, Sala B, in re "Intmaco SA c/ Artos Latinoamericana Bs. As. SA", del 2604-85; CNCiv., Sala G, in re "M., G. C. c. L., E. F. s/ daños y perjuicios" del 08-06-15, en igual sentido, CNCiv, Sala A, in re "S., O. C. y otro c/ Esso Petrolera Argentina SRL s/ restitución de bienes" del 04-1113). 4. El Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, reconoció expresamente al enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones, en los arts. 1794 y 1795, en términos equivalentes a los reseñados.

SIRO SA C/ BANCO PATAGONIA SA Y OTROS S/ ORDINARIO.

Piaggi - Ballerini - Díaz Cordero.

Cámara Comercial: B.

Fecha: 20160629

Ficha Nro.: 000070932

1231. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. DOLO. 1. La palabra dolo tiene tres significados en derecho: a) en primer término, designa la intención de cometer un daño; es el elemento característico del delito civil y permite distinguirlo del cuasidelito, en el que el agente sólo obra con culpa o negligencia; b) en segundo lugar, significa el incumplimiento deliberado, intencional, de la obligación contraída (CCIV 506 y 507); c) finalmente, dolo es un vicio de los actos jurídicos. En todos estos casos, hay un elemento común: que el autor del hecho tiene conciencia de la ilicitud de la acción (Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil: Parte General, T. II, pág. 318, La Ley, Bs. As., 2008). Es sabido que, en virtud de las consecuencias que acarrea, el dolo no puede simplemente presumirse sino que debe ser acreditado al menos mediante indicios o constancias suficientes para crear en la mente del juzgador un estado de certeza. NAVARRO MAURICIO OSVALDO C/ COMPAGNIE FRANCAISE D POUR LE COMMERCE EXTERIEUR (COFACE ARGENTINA) S/ ORDINARIO.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160602 Ficha Nro.: 000070938

1232. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. DOLO. 1. El dolo es comprobable mediante el aporte de cualquier medio de prueba (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil, parte general, T. II, pág. 502, Ed. Perrot, 1980; Belluscio-Zannoni, Código civil y leyes complementarias, T. IV, pág. 226, Astrea, 1988) y, la prueba de la incurrencia en dolo incumbe a quien alega haber sido víctima de dicho obrar. Es que la prueba y la sentencia se vinculan de tal forma que la primera debe ser fuente de la segunda, pues el juez debe juzgar con arreglo a lo alegado y probado por las partes. NAVARRO MAURICIO OSVALDO C/ COMPAGNIE FRANCAISE D POUR LE COMMERCE EXTERIEUR (COFACE ARGENTINA) S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160602 Ficha Nro.: 000070939

1233. CHEQUE: COMPETENCIA. DERECHO DE OPCION. CHEQUE DE PAGO DIFERIDO. LEY 24452: 60. INAPLICABILIDAD DE LA LEY 24240. 4.3. Procede revocar la resolución mediante la cual el magistrado se declaró incompetente, fundándose en la doctrina legal recaída en el plenario autoconvocado "Cámara Comercial. Autoconvocatoria a Plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen derechos de consumidores. Ello por cuanto, en el caso, la actora suscribió un contrato de garantía recíproca con un socio de la SGR respecto del pago de cheques de pago diferido librados por terceros y que fueron endosados para ser presentados en el Mercado de Valores para su negociación. A más, debió efectivizar los cheques avalados naciendo un derecho de recupero contra el socio partícipe como contra su librador (en este caso, la demandada). En ese marco, la actora es una sociedad de garantía recíproca y contemplando los hechos denunciados, ésta última no habría entregado crédito alguno a la demandada, quien no revestiría, en principio al menos, carácter de consumidora pues no habría contratado prima facie con la aquí recurrente, con lo cual no podría inferirse que la cuestión se encuentre regulada en la LDC 36. Desde tal sesgo y respecto a la competencia territorial, visto que los títulos en ejecución resultan ser cheques de pagos diferidos y que las entidades depositarias de los mismos están ubicadas en esta Ciudad cabe que intervenga el magistrado de grado (cfr. arg. ley 24452: 60, párr. 2º). ACINDAR PYMES SGR C/ SANCHEZ ANA CRISTINA S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160715 Ficha Nro.: 000070746

1234. CHEQUE: RECURSOS POR FALTA DE PAGO. JUDICIALES. EXCEPCIONES. RECHAZO "ORDEN DE NO PAGAR". 11.2.6. Cabe rechazar la excepción opuesta por la demandada, por cuanto la ejecutada no negó haber librado los cheques que se pretende ejecutar. Es que la circunstancia de que la sentencia plenaria "Wallach" que la Sala comparte- aluda a que el rechazo debe producirse por "cuenta cerrada", no obsta su aplicación a casos como el sub lite (en el que los rechazos obedecieron a la "orden de no pagar" que cursó la ejecutada y a la falta de fondos suficientes en la cuenta), pues ello no enerva la doctrina legal allí sentada que rige aun para situaciones no contempladas expresamente en tal fallo (CNCom, Sala D,

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 12/12/11, "Blanco, Luis Alberto c/ Invecta SA s/ ejecutivo"; Sala B, 18/6/87, "Laiuppa, Jorge H. c/ Ríos, Juana s/ ejecutivo"; íd., 11/9/87, "Seco, Adolfo E. c/ Chacur, Carlos D."). PIERRESTEGUI JORGE C/ JOSEMA GROUP SA S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160811 Ficha Nro.: 000070958

1235. COMISION NACIONAL DE VALORES. RECURSOS. RECURSO DE APELACION. LEY 26831: 143. 5.4. Resulta procedente que la CNV rechace la apelación toda vez que los apelantes la presentaron extemporáneamente, carecen de legitimidad y no se encontraba la medida recurrida dentro de los supuestos previstos por la ley 26831: 143 (ley de mercado de capitales, LMC). Ello, ya que esa es la norma que rige el caso, que debe considerarse de vigencia inmediata en aplicación de la conocida doctrina de la Corte que así lo establece (v. Fallos:220:30, 323:1285, 324:1411, 326:2095, 329:5586; esta Sala, "Royal Group Technologies del Sur SA s/ cancelación", del 5-07.16, CNCiv., 12.11.15, Sala L, en "Villegas, Eva Vitalina c/ Rossi de Torroba, María Isabel y otro s/ prescripción adquisitiva"; Sala J, 8.10.15, en "S., J. y otro c/ SAG s/ aumento de cuota alimentaria"). GRACEY CARLOS ALBERTO Y OTRO C/ CNV S/ MERCADO DE CAPITALES -LEY 26831- ART. 143 S/ RECURSO DE QUEJA. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160823 Ficha Nro.: 000070854

1236. CONCURSOS: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO (ART. 233). EFECTOS. REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO. NUEVA CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO. REMISION A LA JUSTICIA PENAL. IMPROCEDENCIA. 33.3.4. Del Dictamen Fiscal Nº 148021:. La decisión de remitir los antecedentes a la justicia penal deber ser revocada, tras decretar nuevamente el juez de la anterior instancia la clausura de procedimiento por falta de activo. Ello es así pues, en el caso, el fuero penal ya ha tomado intervención y la circunstancia de hecho que motivó la anterior remisión (esto es la inexistencia de activo suficiente), no se ha modificado. Si bien la remisión a la justicia penal de las actuaciones en caso de inexistencia de activos al fallido, no implica prejuzgamiento acerca de la inocencia o culpabilidad del fallido, sino simplemente una medida que -sin visos de irrazonabilidad- pone en conocimiento del juez penal de las actuaciones a fin de que ese magistrado realice la evaluación correspondiente, en autos ya se ha cumplido y el juzgado penal ha debido actuar en consecuencia. La reapertura del proceso no configura un cambio de situación que amerite una nueva remisión. Ello implicaría retrotraer el proceso a etapas precluídas además de implicar un dispendio jurisdiccional. TEDE CONSTRUCCIONES SA S/ QUIEBRA. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160630 Ficha Nro.: 000070784

1237. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PAGO TOTAL (ARTS. 228, 229). PEDIDO DE LEVANTAMIENTO DE QUIEBRA. 32.4. Del Dictamen Fiscal Nº 148104:.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Corresponde revocar la resolución de grado que no proveyó el pedido de levantamiento de quiebra, por considerar que el fallido previamente desistió de otra petición en igual sentido. Sin embargo, el planteo del fallido debe ser admitido a fin de que sea sustanciado con la sindicatura y con los acreedores interesados de modo previo a que el magistrado de grado se expida en forma concreta respecto de la articulación presentada. SOTO ERNESTO FERNANDO S/ QUIEBRA. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160704 Ficha Nro.: 000071004

1238. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PAGO TOTAL (ARTS. 228, 229). REQUISITOS (ART. 228).PAGO POR TERCERO. 32.4.2. El pago a que se refiere la ley 24522: 228 lo puede efectuar un tercero distinto del sujeto fallido, pues resulta de aplicación el principio de derecho común según el cual los terceros gozan de la facultad de pagar la deuda ajena en ciertos casos (CCIV 727 y 728; CCCN 881; conf. CNCom, Sala A, 10/07/03, "Maffi, Gustavo s/ quiebra"; C.Civ. Com. San Isidro, Sala 1º, 05/09/06, "Durand, Carlos R.", JA 2007-I, fascículo n° 2, p. 82; Conil Paz, A., Conclusión de la quiebra, Buenos Aires, 1996, pág. 82; Rivera, J. Derecho Concursal, Buenos Aires, 2010, T. III, págs. 572/573, n° 14 y 15; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio Comentado y anotado, Buenos Aires, 2007, T. IV. B, pág. 589, n°8; Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., Ley de Concursos y quiebras n° 24522, comentada y actualizada, Buenos Aires, 2011, T. II, pág. 522; Gebhardt, M., Ley de concursos y quiebras, Buenos Aires, 2008, T. 2, págs. 353/354, n° 1). DE LUCA MONICA DANIELA C/ BERTI ADRIANA SILVIA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160714 Ficha Nro.: 000070948

1239. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PAGO TOTAL (ARTS. 228, 229). REQUISITOS (ART. 228).PAGO POR TERCERO. 32.4.2. El tercero pagador puede ser, entre otras hipótesis posibles, un familiar del fallido (conf. CNCom, Sala A, 29/2/08, "Sabbatiello, Gerardo s/ quiebra"), el presidente de la sociedad quebrada con fondos propios (conf. CNCom, Sala D, 7/9/90, "Topsaca SA s/ quiebra"), un socio o ex socio (conf. Bonelli, G., Del fallimento - Commento al Codice di Commercio, Casa Editrice Dr. Francesco Vallardi, Milano, 1938, T. II, pág. 733, n° 701) y, en general, cualquier tercero a quien el incumplimiento del deudor pueda causar un menoscabo patrimonial. DE LUCA MONICA DANIELA C/ BERTI ADRIANA SILVIA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160714 Ficha Nro.: 000070949

1240. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PAGO TOTAL (ARTS. 228, 229). REQUISITOS (ART. 228).PAGO POR TERCERO. 32.4.2. Para que sirva para concluir la quiebra, el pago realizado por el tercero, además de reunir los requisitos comunes de integridad que exigen la inclusión de los intereses en su totalidad (conf. Quintana Ferreyra, F. y Alberti, E., Concursos, Buenos Aires, 1990, T. III, pág. 898 y ss.; CNCom, Sala A, 29/02/08, "Sabbatiello, Gerardo s/ quiebra"; CNCom, Sala A, 28/10/10, "Vadian SA s/ quiebra"; CNCom, Sala B, 16/03/01, "De Miguel, Pedro s/ quiebra", LL 2001-D, pág. 714; CNCom, Sala E, 17/11/04, "Merino, Juan

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 s/ quiebra"; CNCom, Sala E, 18/12/08, "Jarak, Vidoje s/ quiebra"; Cám. 1ª Civ. Com. San Isidro, Sala I, 17/07/98, "Otero, Ernesto s/ quiebra", ED del 13/04/99, fallo n° 49.149), no debe ser hecho bajo reserva del derecho del solvens de repetir lo que pagase, por vía de subrogación, contra el sujeto quebrado, pues si tal reserva existiera la situación se mantendría inalterada, desde que el pasivo concursal no se extinguiría (conf. CNCom, Sala A, 10/07/03, "Maffi, Gustavo s/ quiebra"; CNCom, Sala B, 30/12/76, "Afincar SA"; Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., C., Ley de Concursos y quiebras n° 24522, comentada y actualizada, Buenos Aires, 2011, T. II, Gebhardt, M., Ley de concursos y quiebras, Buenos Aires, 2008, T. 2). DE LUCA MONICA DANIELA C/ BERTI ADRIANA SILVIA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160714 Ficha Nro.: 000070950

1241. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PAGO TOTAL (ARTS. 228, 229). REQUISITOS (ART. 228).PAGO POR TERCERO. PRETENSION DE REPETIR. IMPROCEDENCIA. 32.4.2. Resulta improcedente la pretensión de cobro de la actora -tercero pagador-, con sustento en el régimen del pago con subrogación. Es que la actora, en rigor, no tiene ningún derecho de repetición contra la citada ex quebrada, desde que ello sería contrario a una efectiva conclusión de la falencia. Y si no hay posibilidad alguna de que el tercero pagador pretenda repetir su pago contra el sujeto fallido, menos la podría haber contra un socio cuando aquél es una sociedad de responsabilidad limitada, ya que a ello se opone el régimen societario y concursal aplicable. DE LUCA MONICA DANIELA C/ BERTI ADRIANA SILVIA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160714 Ficha Nro.: 000070951

1242. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE LIQUIDACION ADMINISTRATIVA. SUPUESTOS. LEYES APLICABLES (ART. 256). LEY 21526. ENTIDADES FINANCIERAS. QUIEBRA.ACREEDORES. REGIMEN DE EXCLUSION DE ACTIVOS. LEY 21526: 35 BIS. REINVERSION. 36.2.1.2. Procede confirmar la resolución que declaró la insuficiencia del depósito efectuado por la autoridad de contralor bancario a resultas del proceso de reestructuración del Banco fallido intimándola al pago de los intereses causados en la falta de inversión de los fondos obtenidos. Ello por cuanto, en el caso, el Banco Central llevó adelante el procedimiento de exclusión de activos, al convertirse en depositario de capitales ajenos y en razón del tiempo transcurrido casi veinte (20) años después, debió preservar el valor de los fondos dinerarios de marras peticionando, en esta quiebra, lo conducente para evitar la depreciación de valor, cosa que no hizo; repárase que el mecanismo de exclusión -incorporado a la LEF 35 bis por la ley 24485- es un esquema tendiente al resguardo del crédito y de los depósitos bancarios de una entidad financiera en crisis. Es claro que el Banco Central como autoridad de control, tanto por su naturaleza, como por su especialidad en la materia, se le exige una diligencia y organización acordes con su objeto (cfr. args. el antiguo CCIV 902 y 909, y CCCN 1725). Máxime, cuando en el caso está en juego la defensa de los intereses de los depositantes de la ex entidad bancaria, la omisión incurrida de su parte al no invertir los mismos determina, en definitiva y como fue juzgado en la anterior instancia, que el Banco Central proceda a integrar lo adeudado en materia de intereses. BANCO AUSTRAL SA S/ QUIEBRA. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160901 Ficha Nro.: 000070960

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 1243. CONCURSOS: CONCURSO PREVENTIVO. REQUISITOS INTERPRETACION.SOLICITUD DE APERTURA. CUMPLIMIENTO EN ALZADA. 3.5.

FORMALES.

Resulta doctrina reiterada de nuestros tribunales, que los recaudos previstos por la ley 24522, en particular los señalados por la LCQ 11 no deben interpretarse en sentido riguroso que dejen de lado los principios rectores del ordenamiento concursal. Esto es la conservación de la empresa, que por cierto se funda en la importancia que tiene la misma dentro de la sociedad y en carácter de fuente de trabajo. Es así que se ha admitido jurisprudencialmente el cumplimiento en la Alzada de los recaudos legales para pedir la apertura concursal (CNCom, Sala C, 9.4.01, "Nindia SA s/ conc. prev."; Sala D, 30.06.94, "Zapater Diaz ICSA s/ conc. prev."), máxime cuando aquéllos recaudos son motivo de diversa interpretación judicial o cuyo incumplimiento parcial no adquiere real significación jurídica en el contexto general del cumplimiento, tal como se verifica en la especie. COMPAÑIA NEOLATINA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160707 Ficha Nro.: 000070900

1244. CONCURSOS: CONCURSO PREVENTIVO. REQUISITOS FORMALES. INTERPRETACION. EXPLICACION DE LA SITUACION PATRIMONIAL. 3.5.2. El tránsito por el amparo del régimen concursal, requiere como contrapartida una explicación seria, transparente y ordenada de la composición del patrimonio del deudor y sus negocios, con suficiencia ilustrativa para permitir al juez y a los acreedores formarse una visión de conjunto (conf. CNCom, Sala F, 18/5/10, "Sinkewicius Carlos F. s/ Conc. Prev.", entre otros). Lo antecedente no es más que una exigencia derivada de la buena fe: quien tiene los elementos probatorios y pretende que sus acreedores le otorguen una oportunidad para superar la crisis debe suministrarles todos los elementos necesarios para que los mismos puedan evaluar su situación y su propuesta (cfr. Rivera-Roitman-Vítolo, "Ley de Concursos y Quiebras", T. I, pág. 360, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009). CURI CARLOS ALBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160707 Ficha Nro.: 000070874

1245. CONCURSOS: CONCURSO PREVENTIVO. REQUISITOS FORMALES. INTERPRETACION. INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO.DOMICILIO SOCIAL INSCRIPTO. 3.5.1. Conforme la ley 24522: 11-1º, es requisito formal de la petición en concurso de las personas jurídicas regularmente constituidas, la presentación del instrumento constitutivo y modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes. Sobre el particular se ha sostenido que el propósito de la exigencia tiende a la identificación plena y exacta del deudor, así como a poder determinar el estado actual de su situación institucional. (cfr. "Ley de Concursos y Quiebras", pág. 298 tercera edición actualizada T. I pág. editores Rubinzal- Culzoni). COMPAÑIA NEOLATINA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160707 Ficha Nro.: 000070898

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 1246. CONCURSOS: CONCURSO PREVENTIVO. REQUISITOS FORMALES. INTERPRETACION. INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO.DOMICILIO SOCIAL INSCRIPTO. 3.5.1. Se ha dicho, en relación a la sociedades -conforme la LCQ 11- y otras personas jurídicas que, la ley exige que se adjunten los instrumentos constitutivos y los modificatorios, empero la doctrina entiende que ello no puede interpretarse estrictamente (Cámara, El concurso preventivo y la quiebra, vol. I, pág. 406; Quintana Ferreyra, Concursos, T. 1. comentario al art. 11, pág. 163, cfr. citas en "Concursos y Quiebras" , Comentario Exegético de la ley 24522 y jurisp. aplicable de Santiago C. Fassi y Marcelo Gebhardt, 6ta edic, Editorial. Astrea). Es claro que la designación o cesación de los administradores no constituye una modificación del contrato social en los términos de la ley 19550: 12, por que la remisión que hace el art. 60 de ese ordenamiento sólo provoca la inoponibilidad del cambio de los integrantes del órgano gestor. Tampoco la sociedad regular pierde su calidad de tal porque sus modificaciones posteriores al contrato social no hayan sido inscriptas. COMPAÑIA NEOLATINA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160707 Ficha Nro.: 000070899

1247. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. COOPERATIVA DE TRABAJO.VENCIMIENTO DEL CONTRATO DE LOCACION. FALTA DE ACREDITACION DE LA HABILITACION. 28.11. Del Dictamen Fiscal Nº 147905:. Cabe rechazar el recurso interpuesto por la cooperativa de trabajo y confirmar el pronunciamiento de la jueza de grado que dispuso la entrega al síndico de la posesión de ciertos inmuebles de la fallida y el cierre del establecimiento (residencia geriátrica). Es que además de que el plazo fijado en el contrato se encuentra vencido, la interesada no acreditó el cumplimiento de una cuestión esencial como era la obtención de la habilitación a su nombre. Si el incumplimiento de esta condición habilitaba la resolución del contrato, ante la falta de acreditación del recaudo no puede disponerse la prórroga del acuerdo ya vencido. SUCESION DE LEMOS FEDERICO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE ART. 250. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160621 Ficha Nro.: 000070779

1248. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. COOPERATIVA DE TRABAJO.ADQUISICION DE BIENES DE LA FALLIDA. LCQ 203 BIS. INTERPRETACION. VALORACION DE LOS CREDITOS LABORALES. 28.11. 1. Corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que a los fines de la compensación regulada por la LCQ 203 bis para la adquisición de bienes de la fallida por parte de la cooperativa de trabajadores, no debe computarse la totalidad de créditos de sus integrantes sino que debe tomarse el dividendo proporcional que le correspondería a ellos. 2. Ello así, pues la finalidad del ordenamiento concursal es la de privilegiar la conservación del emprendimiento en manos de los trabajadores, para lo cual deben computarse la totalidad de los créditos que ellos detentan, puesto que no solo se trata del texto expreso de la norma, sino que decidir lo contrario, dejaría carente de sustento la reforma de la ley 26684. 3. La decisión recurrida, en tanto ordena compensar el monto del dividendo concursal a percibir por los acreedores y no la totalidad de sus créditos, importa una interpretación forzada de la letra de la ley al establecer un parámetro que no es el específicamente regulado, motivo por el cual corresponderá admitir el recurso. RAMOS HNOS. SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ENAJENACION DE LA EMPRESA EN MARCHA. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Fecha: 20160705 Ficha Nro.: 000070974

1249. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO (ART. 114).EXCEPCIONES. 21.6. Cuando, como en el caso, se autorizó vender un inmueble en forma privada con fundamento en que se obtendría por el bien un valor superior al que resultaría de la venta de las partes indivisas, lo que permitiría preservar la propiedad, donde la quebrada reside con su hijo; y dicho acuerdo fue suscripto por el condómino, la sindicatura y la fallida; en ese marco, y atento a que el síndico informó que debido a la complejidad de los trámites que debían concluirse para el otorgamiento de la escritura éstos no pudieron ser cumplimentados dentro del plazo fijado en el boleto de compraventa, por lo que a efectos de evitar la generación de perjuicios para las partes, se procedió a acordar un plazo adicional en los términos del convenio de "prórroga", el que fuera suscripto sin la intervención del fallido, y homologado por el juez, cabe dejar sin efecto tal convenio por haberse omitido la intervención del deudor. Y si bien en principio sólo el funcionario del concurso ejerce la representación de la quiebra, se ha interpretado también que, no obstante la hermenéutica estricta que debe primar en torno a la falta de legitimación del fallido y su sustitución por la sindicatura en lo que hace a las facultades del deudor respecto de los bienes desapoderados, cabe, sin embargo, admitir algunas excepciones a dicha regla. PERES ESTER MIRIAM S/ QUIEBRA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160825 Ficha Nro.: 000070839

1250. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION.SUCESIONES. 4.10. En caso de conflicto entre el fuero de atracción de un concurso y el del juicio sucesorio, ha de interpretarse que el concurso prevalece sobre el sucesorio (CNCom, Sala B in re "Casacallama, Marta Isabel c/ Trosis, Elina Nora y otros s/ ejecución prendaria", del 04/04/08). PREMIUM BEEF SA S/ QUIEBRA C/ GALLO ALDO HUGO Y OTROS S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160713 Ficha Nro.: 000071006

1251. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. SOCIEDADES.IMPROCEDENCIA. FUNCIONAMIENTO INTERNO DE LA SOCIEDAD. 4.10.7. El conflicto relativo a la remoción del presidente de la fallida y la designación de la persona que lo reemplace son temas que resultan ajenos a la quiebra. Véase que la revocación del cargo de director es resorte que corresponde sólo a la asamblea -ya que es el órgano exclusivamente encargado de la remoción, arg. LGS 234- pues las causales de la LGS 264 no operan automáticamente y, desde tal sesgo, la pretendida remoción del presidente debe transitar las vías extrajudiciales y judiciales de la LGS 265, extrañas a las contingencias de esta causa concursal. El ordenamiento concursal no contempla en ninguna de sus normas la competencia del Juez del concurso en actuaciones de esta naturaleza. Es claro que no se trata de supuestos de competencia del Juez del concurso derivados del fuero de atracción (Rouillon Adolfo, "Régimen de Concursos y Quiebras", pág. 236) en tanto la pretensión de marras trata sobre aspectos de funcionamiento interno de la sociedad que deben enmarcarse en un juicio de conocimiento pleno y no en el marco de este trámite universal. BOEING SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REPRESENTACION DE LA FALLIDA (PROMOVIDO POR CHMEA ISAAC). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Fecha: 20160809 Ficha Nro.: 000070772

1252. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. GENERALIDADES.LEY 25284. DEMANDA CONTRA ENTIDAD DEPORTIVA. CREDITO POST CONCURSAL. EMBARGO. 24.1. Del Dictamen Fiscal Nº 148313:. Corresponde revocar la decisión que dispuso levantar el embargo trabado (sobre la cuenta bancaria de la codemandada -club de futbol-), en el marco de una demanda remitida por fuero de atracción, en la que se reclama el pago de primas por la contratación del actor como jugador de la entidad. Es que de acuerdo a lo establecido por la LCQ 32 y 200 los créditos comprendidos por esta universalidad son aquellos de causa o título anterior a la presentación en concurso o al decreto de quiebra de lo que se sigue que aquellos posteriores no están abarcados por el principio de universalidad referido. Como en el caso la contratación del actor que generó la deuda es posterior al decreto de quiebra, el crédito no se encuentra alcanzado por los efectos de la falencia. Es más, la ley 25284: 15 al referirse a las obligaciones del Órgano Fiduciario en su inc. e) expresamente remite a las disposiciones de la ley 24522 referidas al proceso de verificación. De ello se sigue que si en el marco falencial el crédito del actor está eximido del deber de concurrencia, lo mismo sucede dentro del régimen establecido por la ley 25282 por expresa remisión de la misma. SALAS MAXIMILIANO C/ GERENCIAR SOCIEDAD DE FUTBOL SA Y OTROS S/ OTROS RECLAMOS - INCUMP. DE CONTRATO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160802 Ficha Nro.: 000070999

1253. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. PRESTACIONES NO DINERARIAS (ART. 131). CREDITOS EN MONEDA EXTRANJERA.CONVERSION. SUPUESTO DE QUIEBRA. CARACTER DEFINITIVO. FUNDAMENTO. EQUIVALENCIA ENTRE ACREEDORES. 24.4.1. Procede rechazar el planteo de la revisionista relacionado con el perjuicio que le había ocasionado la conversión de su acreencia a moneda nacional -LCQ 127-. Ello por cuanto, a diferencia del concurso preventivo donde la conversión tiene lugar al solo fin del cálculo del pasivo y del cómputo de las mayorías; en la quiebra, sin embargo, tal conversión es definitiva, debido a que en este último proceso todas las situaciones patrimoniales deben quedar como cristalizadas al tiempo del auto declarativo, porque es la manera mediante la cual se puede establecer una relación de equivalencia entre los acreedores que, en el juicio universal, concurren a la liquidación de un patrimonio. Desde tal sesgo, conforme a lo expresamente previsto por la LCQ 127, los acreedores en moneda extranjera concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en la República Argentina, calculados a la fecha de la declaración de quiebra o la del vencimiento si este fuera anterior. Así pues, la circunstancia de que el crédito haya sido otorgado en moneda extranjera no justifica un tipo de conversión, ajustado y distinto de aquel vigente, se reitera, a la fecha de la quiebra. Es que, la especificidad y las particularidades de la legislación concursal fijan una moneda de quiebra única para no afectar la pars conditio creditorum. RAYCCO SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (PROMOVIDO POR GOETTIG GUILLERMINA INES). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160906 Ficha Nro.: 000071017

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 1254. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. VERIFICACION DE CREDITOS (ART. 130).REVISION. DEUDA POR APORTES. MONOTRIBUTISTA IMPROCEDENCIA. 24.3. Procede confirmar la resolución que rechazó el incidente de revisión contra la resolución recaída en los autos principales en la instancia prevista en la LCQ 36, en donde se declaró inadmisible la obligación reclamada en concepto de Aportes y Contribuciones al Sistema de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos. Ello por cuanto, en el caso, la situación de un fallido resulta por cierto diferente de aquélla en la que se encuentra un concursado para el cual el aporte verificado adquiere virtualidad bajo el correlativo cumplimiento del acuerdo. En efecto, recuérdese que al tratarse de un proceso falencial, el fallido se encuentra desapoderado de sus bienes (LCQ 107), lo que conlleva a que cualquier suma que se abone por una acreencia reclamada por ese concepto será pagada con el producido del patrimonio en liquidación. En el marco descripto, como principio, no se estima subsistente, frente a la falencia, el fundamento de la solidaridad del instituto. Es que, como podría eventualmente inferirse de las previsiones de ley 18038: 16, ley 24241: 19 y ley 24476: 9, el incumplimiento en la integración de los aportes obligatorios debidos no continúa generando compromiso del sistema frente al fallido. Ése sería, en todo caso, el correlato de la verificación de concluirse en el sentido contrario y si se tuviesen por satisfechos esos aportes, aceptándose la postura de la incidentista. De concluirse así, se daría un caso en el que el pago de un eventual dividendo concursal, producido por la liquidación falencial generalmente exiguo-, como retribución de un aporte inexistente, sólo conseguiría trasladar el quebranto falencial al sistema jubilatorio, con beneficios ciertamente dudosos para éste. De otro lado, si se admite exigible un pago de dividendos de parte de un patrimonio falente y en liquidación, sin una contraprestación causal exigible que lo justifique de parte del sistema, se quebraría el sustento causal de la verificación y la solución tampoco aparece razonablemente fundada, bajo el solo argumento de la solidaridad que se invoca a ese fin, pues en caso de admitirse la acreencia aquí insinuada sin contraprestación, la porción de los créditos que podrían ver cancelados los restantes acreedores sufrirá necesariamente una disminución sin causa alguna que lo justifique, conllevando a un enriquecimiento indebido del Fisco a costa de los restantes acreedores. Debe repararse, además, en que quienes ya, en forma personal, hacen sus aportes al sistema de seguridad social estarían realizando un nuevo aporte a dicho sistema a través de la quiebra en un renovado sacrificio sin antecedente causal que lo justifique. FELD MIRTA BEATRIZ S/ SUCESION S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE AFIP. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160804 Ficha Nro.: 000070756

1255. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. VERIFICACION DE CREDITOS (ART. 130).PRESTACIONES NO DINERARIAS. (LCQ 127) ENTREGA DE VEHICULO. 24.3. Procede confirmar la resolución por medio de la cual se cuantificó el monto del crédito que fuera reconocido mediante cierta sentencia. Ello en tanto el fallido fue condenado en dicha causa a hacer entrega al incidentista de cierto rodado que este último, a su vez, le había dado previamente y esa obligación del quebrado fue admitida en el pasivo concursal. Ello así, en función de la regla sentada por la ley 24522: 127. (En el caso, la conversión prevista en la LCQ 127 se materializó a la fecha del decreto de quiebra, de modo que, actualizado el importe del crédito a ese momento, ningún derecho le asiste al recurrente a que se le reconozcan intereses posteriores, en tanto ello importaría infringir la pauta establecida en la LCQ 129). PEREZ CAMPS SERGIO GERMAN S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE RIZZO YOLANDA Y OTRO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160825 Ficha Nro.: 000070868

1256. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 LEY 24522: 119). ACCION REVOCATORIA CONCURSAL.FALTA DE LEGITIMACION. 23.3.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Corresponde rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva sustentada en la insuficiencia de las conformidades reunidas en los términos de la LCQ 119, ya que existe consenso doctrinario y jurisprudencial en el sentido de que la razón por la cual la ley exige hoy la obtención de la conformidad de los acreedores de que se trata, estuvo dada por la eventual incidencia de las costas ante acciones riesgosas que pudieran intentar los síndicos, y que en caso de imposición al concurso habrían de gozar de la preferencia de la LCQ 240 (Rivera - Roitman Vítolo, "Ley de concursos y quiebras", T. III, pág. 146, edit. Rubinzal Culzoni, 2005; Fassi - Gebhardt, "Concursos y quiebras", pág. 295, edit. Astrea, 1998; Grispo, "Tratado sobre la ley de concursos", T. IV, pág. 385, edit. Ad Hoc, 2000; Farina - Farina "Concurso preventivo y quiebra", T. II, pág. 327, edit. Astrea, 2008; CNCom, Sala D, en autos "Eledar SA s/ quiebra s/ inc. de responsabilidad, del 30/07/97; Sala B, en autos "Bodegas y Viñedos Recoaro SA s/ quiebra s/ inc. verificación (por Huete Enrique)", del 30/12/08; entre muchos otros). De tal modo, ese requerimiento de autorización previa es requisito previsto en beneficio exclusivo de los acreedores llamados a otorgar el asentimiento, lo cual demuestra que la eventual irregularidad que en tal obtención pudiera plantearse, no es susceptible de causar agravio a los demandados. FRIGORIFICO SAN CARLOS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE FRANCISCO ARMANDO AZNAR Y OTROS. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160811 Ficha Nro.: 000070798

1257. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO. ACTOS A TITULO GRATUITO. 23.2.1. 1. Corresponde desestimar la pretensión verificatoria y consecuentemente declarar la ineficacia de pleno derecho de la transferencia de acciones de titularidad del fallido en una sociedad anónima, en tanto no se acreditó el pago de suma alguna por parte de la sociedad adquirente. 2. Resulta correcto el enfoque del magistrado a quo, basado en las disposiciones de la LCQ 17, toda vez que el fallido se encontraba concursado a la fecha en que se celebró el acto de transferencia de acciones, y ello no podía ser desconocido por los únicos directores de la sociedad adquirente, quienes son sus hijos. 3. Tratándose de un acto de disposición del capital accionario de la empresa donde el quebrado se desempeñaba laboralmente, no cabe más que concluir que aun cuando se trate de una persona física, tal cuestión estaba relacionada con su actividad negocial y por tanto, debió requerir la autorización pertinente, puesto que la transferencia representó un acto que excedió la administración ordinaria de sus negocios y, como tal, debió ser requerida la autorización previa de la Juez; por lo cual dicho proceder encuadra directamente en la infracción prevista por la ley 24522: 16 y 17 (CNCom, Sala B, in re: "Lerner, Horacio Colman s/ Quiebra", del 16.05.12, id.; CNCom, Sala B, in re: "Mirina SA s/ Quiebra c/ Allende Antonio s/ Ordinario", del 10.04.97). 4. Asimismo, la operatoria importó un acto a título gratuito del fallido, cuestión que impone la declaración de ineficacia de aquél, de acuerdo con la LCQ 17, por tratarse de un acto expresamente prohibido por el art. 16 de la ley citada. GANDOLFO OMAR ESTEBAN S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE EMCOVIAR SA. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160713 Ficha Nro.: 000070975

1258. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. BOLETOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ESCRITURACION: CCIV 1185 (ART. 150). PRUEBA EN GENERAL. FALTA DE BOLETO.CESION: FALTA DE PRUEBA. ACTOS POSESORIOS: INSUFICIENCIA. LCQ 146. 25.3.4.2. 1. Corresponde desestimar la pretensión verificatoria de escriturar un inmueble de la fallida a favor del incidentista, toda vez que la documentación acompañada resulta insuficiente. Ello, pues la cesión invocada como modo de transmisión de derechos no ha sido agregada porque se adujo perdida; y tampoco se informó la fecha en que se habría concretado la operación, o la efectiva entrega del dinero. Tal carencia de datos impide tener por acreditados los requisitos postulados por la LCQ 146, la fecha cierta y la integración del precio. 2. Asimismo, cabe también desestimar la postura del incidentista en tanto alude a ciertos actos posesorios realizados sobre el inmueble, pues no se trata ésta de una

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 demanda de usucapión, en tanto se reserva el derecho de iniciarla en caso de resultar adversa la resolución verificatoria. En segundo lugar dichos actos posesorios no pueden modificar la decisión antedicha, pues la LCQ 146 no prevé dicho extremo como requisito para obtener la escrituración de un inmueble. BEVILACQUA HERMANOS Y COMPAÑIA SECPA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ESCRITURACION DE TROITIÑO ALEJANDRO MARTIN. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160705 Ficha Nro.: 000071039

1259. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. LOCACION DE INMUEBLES (ART. 161). QUIEBRA DEL LOCADOR.SUBLOCACION. PAGO DE ALQUILERES. 25.13.1. Cabe confirmar la intimación a la locataria a acreditar o en su caso a depositar los cánones locativos adeudados a la quiebra. Es que la solución de la presente controversia no puede soslayar que la ocupación por parte de la firma apelante tiene su origen en el contrato de locación inicial, en el cual se había pactado expresamente que el locatario se hacía cargo de los impuestos y que dicha previsión resulta oponible a la recurrente, habida cuenta que -conforme el ordenamiento sustancial- el locatario que subarrienda no puede librarse de sus obligaciones sin consentimiento del locador (CCIV 1596), situación que en el caso no se verifica, y que -por tanto- el locador que no intervino en la sublocación mantiene los derechos que el contrato original le reconoce también contra el subcontratante. DI PAOLO HNOS. SAICIF S/ QUIEBRA. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160614 Ficha Nro.: 000070840

1260. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. LOCACION DE INMUEBLES (ART. 161). QUIEBRA DEL LOCADOR. 25.13.1. Corresponde se reconozca, por cierto periodo, el carácter de locataria a una sociedad, respecto del inmueble de la fallida. Ello, toda vez que de la interpretación del convenio que uniera a las partes, en el caso, la usuaria había hecho uso -de modo tácito- de la opción irrevocable de locación estatuida a su favor en el referido instrumento. Por lo pronto, cabe destacar que no resulta aplicable la regla prevista por el CCIV 1622 -vigente al momento de los hechos-, que obsta a la tácita reconducción de la locación. Ello así desde que, en rigor, y de acuerdo a ese mismo convenio, no hubo en el caso ninguna locación anterior cuya continuación pudiera ser pretendida, sino que más bien, y a través de él, lo que se hizo fue reconocerle a la sociedad el uso de todas las instalaciones con la finalidad precisada en el instrumento. Cabe destacar que en el marco descripto no se aprecia necesaria ninguna exteriorización de voluntad escrita respecto del ejercicio de aquella opción de locación; no sólo porque tal requisito no fue estipulado por las partes, sino también porque en el convenio se encontraban delineadas las condiciones del arrendamiento (v.gr. plazo, precio). MASARO SA S/ QUIEBRA. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160825 Ficha Nro.: 000070853

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 1261. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. PROCEDER EN SUPUESTOS NO CONTEMPLADOS (ART. 163). PROTECCION DEL CREDITO.USUCAPION. REQUISITOS. 25.15.2. Toda vez que en nuestro sistema legal "el dominio es perpetuo y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él" (CCIV 2250); quien pretende obtener la declaración de usucapión dada la peculiar naturaleza de este modo de adquisición del dominio (CCIV 2524-7º)-, debe acreditar que ha poseído el inmueble con ánimo de dueño en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida por el tiempo requerido por la ley (CCIV 3948 y 4015), y la valoración de la prueba por parte del juzgador debe ser estricta, dadas las razones de orden público involucradas (CNCom, Sala B in re "Carballo, Santiago Antonio s/ quiebra s/ incidente de usucapión por Armel, Ramón Indalecio", del 09/06/09). MORENO MAXIMO SEGUNDO C/ DOMINGO BATULE E HIJOS SA S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160628 Ficha Nro.: 000071045

1262. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. PROCEDER EN SUPUESTOS NO CONTEMPLADOS (ART. 163). PROTECCION DEL CREDITO.USUCAPION. IMPROCEDENCIA. 25.15.2. 1. Corresponde rechazar la demanda de prescripción adquisitiva de un inmueble de la fallida de acuerdo a lo prescripto en el CCIV 4015, toda vez que la posesión ejercida sobre el predio reclamado por el actor lo fue a título de custodio, con un sueldo mensual a cargo de la quiebra. La aceptación por parte del accionante de su designación como custodio del predio, implicó un reconocimiento de la calidad de dueño hacia la quiebra. Ello interrumpió la posesión que pudiera haber detentado. Ergo, no se encuentra cumplido el plazo legal de 20 años desde su designación como custodio hasta la interposición de la demanda de usucapión. 2. Quien tiene efectivamente una cosa, pero reconoce en otro la propiedad, es simple tenedor y representante de la posesión del propietario; y si ha comenzado a poseer por otro se presume que continúa poseyendo por el mismo título, porque nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión (CCIV 2352 y 2353). 3. El reconocimiento de la calidad de tenedor es una relación real que no es apta para sustentar la usucapión. MORENO MAXIMO SEGUNDO C/ DOMINGO BATULE E HIJOS SA S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160628 Ficha Nro.: 000071046

1263. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. PROCEDER EN SUPUESTOS NO CONTEMPLADOS (ART. 163). PROTECCION DEL CREDITO.USUCAPION. CARACTERISTICAS. 25.15.2. El fundamento de la prescripción adquisitiva es consolidar situaciones fácticas como medio de favorecer la seguridad jurídica, liquidando situaciones inestables, dando certeza a los derechos y poniendo en claro la composición del patrimonio. Con ello, se propende a la paz y el orden social (CNCom, Sala B, in re "Guevara de Miere, Marta Delia s/ terceria de dominio en autos Vallejo, Gustavo c/ Miret, José s/ ejecutivo"). MORENO MAXIMO SEGUNDO C/ DOMINGO BATULE E HIJOS SA S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160628 Ficha Nro.: 000071047

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 1264. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166).MANDATARIOS DE LA FALLIDA. 26.6. Cabe condenar solidariamente a los demandados, en una acción de responsabilidad promovida por la sindicatura, por entender que habrían facilitado o permitido la disminución de la responsabilidad patrimonial de la fallida. Es que, en la medida que las daciones en pago de que se trata representaban para la fallida "actos de disposición" por cuanto extinguían el derecho creditorio que tenía contra los respectivos dadores (conf. Greco, R., Reflexiones en torno a la dación en pago, Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, 1967/1971, nº 2, p. 16, nº 13; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1981, T. 3, pág. 611, nº 9), la decisión referente a la aceptación de cada una de esas daciones estaba excluida de la competencia del presidente de la entidad, que fue quien les dio verbalmente la orden a los demandados para que firmasen los contratos (conf. declaración del codemandado del incidente de investigación). Ello es así por cuanto a los administradores societarios solamente les incumbe la ejecución de los actos de administración ordinaria, pero no los de disposición (conf. Otaegui, J., Administración Societaria, Buenos Aires, 1979, pág. 60, nº 12; Bonelli, F., Gli amministratori di società per azioni, Giuffré Editore, Milano, 1985, págs. 102/106, nº 12), razón por la cual, entonces, si los administradores naturales no podían por sí mismos acordar las pertinentes convenciones liberatorias, con mayor razón no podían hacerlo los representantes voluntarios demandados en autos (en análogo sentido: CNCom, Sala C, 16/4/13, "Cooperativa de Vivienda, Crédito y Construcción Mamakiya Ltda. c/ Compañía de Valores Sudamericana SA s/ ejecutivo"). BANCO EXTRADER SA S/ QUIEBRA C/ CONCA JORGE LUIS Y OTRO S/ ACCION DE RESPONSABILIDAD. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160802 Ficha Nro.: 000071034

1265. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166).MANDATARIOS DE LA FALLIDA. 26.6. Cabe condenar solidariamente a los demandados, en una acción de responsabilidad promovida por la sindicatura, por entender que habrían facilitado o permitido la disminución de la responsabilidad patrimonial de la fallida. Es que, aunque los demandados tuvieran mandato suficiente para firmar los contratos respectivos, el cumplimiento de las instrucciones que a ese efecto recibieron del presidente del directorio, no era inexcusable para ellos, menos sin pedirle explicaciones como lo admitió el codemandado, o entregando después los certificados de depósito bancario recibidos a la secretaria del nombrado sin adoptar mayores seguridades, extremo que obviamente posibilitó que la sindicatura nunca los hallase. Se imponía, en efecto, un deber de abstención de ambos, bajo la idea de que el mandatario puede oponerse a las instrucciones del principal que tienen carácter ilícito o inmoral (conf. Hinestrosa, F., La representación, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2008, pág. 238, texto y nota nº 569, y pág. 240, nº 18 y 19), lo que es particularmente aplicable en situaciones de insolvencia empresaria en las que la provocación de un perjuicio a los acreedores representa, sin dudas, una ilicitud que debe evitarse. BANCO EXTRADER SA S/ QUIEBRA C/ CONCA JORGE LUIS Y OTRO S/ ACCION DE RESPONSABILIDAD. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160802 Ficha Nro.: 000071035

1266. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. MARTILLEROS (ART. 285). COBRO DE COMISION.SUBASTA. NULIDAD. 38.6.2. El CPR 565, prevé que si se anulare un remate, sin culpa del martillero, éste tendrá derecho a la comisión que correspondiere. En tanto, la nulidad del remate fue declarada a instancias de la Defensora de Menores sin que al tiempo de declararse la misma se hubiese atribuido a la martillera la culpa del vicio que había afectado al acto y no siendo producto de inobservancias de parte de la martillera de los recaudos necesarios para avanzar con la subasta, desde que a partir de la constatación por ella

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 efectuada fue advertido que en el inmueble a subastarse habitaba un menor cuyos derechos debían ser debidamente resguardados y así se hizo saber mediante edictos, en tales condiciones, lo cierto es que corresponde restituir al adquirente en subasta las sumas abonadas a la mencionada auxiliar en concepto de comisión y del IVA correspondiente, con el objeto de hacer surtir los efectos de la mentada declaración de nulidad. No obstante, es la quiebra la que debe asumir los gastos derivados de la frustrada subasta. LOFRANCO JUAN BAUTISTA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION POR LA MARTILLERA SAENZ MARIA CECILIA. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160713 Ficha Nro.: 000070737

1267. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. MULTA.IMPROCEDENCIA DE NUEVA MULTA. 38.3.3.2.3. Del Dictamen Fiscal Nº 148321:. Para la procedencia de aplicación de nuevas sanciones al síndico -a la luz del LCQ 255- es menester que se denuncien nuevos y significativos incumplimientos de los deberes de los funcionarios. Por ello no puede ser tenido en consideración para la determinación de una nueva sanción, un incumplimiento ya sancionado por el tribunal con anterioridad porque, de lo contrario, se estaría violando el principio procesal del non bis in ídem que prohíbe que una persona sea sancionada dos veces por la misma infracción. INDUSTRIAS ISACO SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION POR ALBIN ABEL SAUL. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160818 Ficha Nro.: 000070818

1268. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. CRITERIOS DE VALORACION.RECHAZO DE LA HOMOLOGACION. MAYORIAS. MANIPULACION. 12.3. Procede rechazar la propuesta homologada en tanto no se encuentran alcanzadas las mayorías legales necesarias. Ello así, por cuanto, en el caso, uno de los acreedores, presentado a través de apoderado, y que tuvo incidencia para la obtención de la mayoría de capital que requiere la LCQ 45, fue desvirtuado por su poderdante quien, cuando prestó declaración testimonial, negó haber realizado algún negocio con el concursado y que no le adeudaba dinero. Y frente a tal dilema la Sala se inclina por otorgar mayor virtualidad jurídica a la confesión de no ser acreedor del deudor que a la realidad surgente de la LCQ 36, propiciando su exclusión del pasivo computable. Es que los jueces no pueden cerrar los ojos a lo que ven, ni pueden declarar ni siquiera provisoriamente válido lo que se presenta como manifiestamente inválido (cfr. disidencia del Dr. Antonio Boggiano en los autos: "Durante Eugenio s/ suc. Testamentaria", Fallos 323:1669). Ello arroja como resultado que si al pasivo computable se le detrae lo reconocido a dicho acreedor las conformidades no superan los 2/3 del pasivo computable. Disidencia del Dr. Barreiro:. Procede declarar la nulidad de la apertura del concurso y lo actuado en su consecuencia. Ello por cuanto, en el caso, existe incerteza sobre la actividad del concursado y prueba indiciaria de intermediación financiera. Ha sido el propio concursado quien reconoció que tomaba dinero de personas que se le acercaban con el objeto de obtener una rentabilidad a su ahorro, ofreciéndoles tasas más altas que las del mercado, sin indagaciones sobre el origen de los fondos ni mayores trámites administrativos que la simple firma de un pagaré; y del pronunciamiento verificatorio se extrae que tomó dinero de 42 personas (LCQ 39). Los indicios probatorios dada su gravedad y consistencia confluyen para establecer, con alto grado de probabilidad, que el concursado realizaba de modo habitual operaciones de intermediación financiera (arg. CPR 386), encontrándose vedada en tal hipótesis la solución concursal intentada por imperio de lo dispuesto por la LEF 50 (conf. Fallos 313:254). Si bien no escapa que tal vía implica retrogradar el proceso a su punto inicial luego de varios años de tramitación lo que seguramente generará perplejidad en quienes concurrieron al proceso y prestaron su conformidad con la propuesta como al resto de los intervinientes, no puede soslayarse el impacto moralizador que intenta asignársele a la solución (cfr. sobre el tópico las casi 100 ponencias de la Comisión "Moralización de los concursos"

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 en el VI Congreso Argentino de Derecho Concursal y IV Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia, edic. UNR y UCA, Rosario, 2006, pág. 851). Es que el concursamiento del demando desvirtúa la finalidad prevista por el instituto legal en tanto su tránsito conlleva soslayar la prohibición de la LEF 50 lo que lo coloca en el espectro descripto y hasta, podría conjeturarse, del fraude legal. CURI CARLOS ALBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160707 Ficha Nro.: 000070875

1269. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. GENERALIDADES.PROCESOS CONCURSALES AUTONOMOS. EFECTOS DEL ACUERDO EN CADA UNO. 12.1. Cuando, como en el caso, hay dos procesos concursales de una pareja de cónyuges, pero: a) existieron dos propuestas de acuerdo que, si bien fueron idénticas en cuanto a sus términos que resultaron homologadas, no fueron unificadas; b) fueron solicitados conforme los términos que surgen -LCQ 2 y 5y no acorde con el art. 68 de ese cuerpo legal, más específicamente uno de ellos peticionó que se radique su concurso en el mismo Juzgado en que tramitaba el de su esposo, y que se designe el mismo síndico y se ordene una sola publicación de edictos a los efectos de evitar un dispendio jurisdiccional pero no se precisó que se trate de un supuesto de concursos por agrupamiento ni se advierte la intención de las partes de someterse a tal régimen; en ese marco, frente al banco acreedor son deudores solidarios de las mismas acreencias. Pero la regla que emerge de la LCQ 55 indica que los coobligados solidarios, como ocurre también con los fiadores y avalistas, no se benefician personalmente por las quitas que se hubiesen concedido en un proceso concursal (conf. Heredia, Pablo D; "Tratado Exegético de Derecho Concursal", T 2, pág. 252, año 2000). La novación que produce la homologación del acuerdo concordatario no afecta la obligación asumida por el codeudor, tal como lo dispone expresamente la LCQ 55. Así, el pago hecho en el marco de uno de los concursos sólo hubiera afectado la obligación del codeudor si, con él, el acreedor pudiera recibir en concepto de capital más de lo que originariamente se le debía. Empero ello no puede darse en el caso porque aquí cada uno de los obligados se comprometió a pagar el 50% del capital del crédito verificado. (En el caso, los cónyuges concursados son codeudores solidarios de créditos personales propios y son fiadores de ciertas obligaciones derivadas de un préstamo que poseía un tercero con el Banco Provincia). IDIARTE ALFREDO JOSE S/ CONCURSO PREVENTIVO. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160825 Ficha Nro.: 000070838

1270. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. RECHAZO DE LA HOMOLOGACION. PROPUESTA ABUSIVA. LEY 24522: 52-4°. 12.4. Procede declarar abusiva la mejorada propuesta de acuerdo presentada por la concursada. Ello por cuanto, en el caso, la falta de ofrecimiento de una adecuada tasa de interés sumado a la larga espera en el pago, determina una depreciación de lo ofrecido por el solo transcurso del tiempo que infringe el límite moralmente permitido por nuestro sistema legal considerado en su totalidad, violando, además, el derecho de propiedad de los acreedores concursales (v. esta Sala, "Gonzalez Oro Oscar Mario s/ concurso preventivo", del 14.7.10). A su vez, la reciente subasta del inmueble donde la deudora desarrollaba su actividad, permite inferir que la empresa no se encontraría operando en la actualidad. La propuesta importó entonces un irrazonable y abusivo ejercicio del derecho que conduce a encuadrarla dentro del standard legal de "abusiva" (LCQ 52-4º). (En el caso, el concurso se inició en el mes de septiembre de 2013, la espera total que padecerían los acreedores sería de más de 12 años, sin que la propuesta preserve adecuadamente la incidencia provocada por el diferimiento en el pago; y la quita nominal con más la quita que supone la desvalorización de la moneda y la privación del dinero, el valor real de la propuesta no superaría el 18,57% de los créditos, por lo que la quita ascendería en la realidad al 81,43%). SALTZMANN PREIMPRESIONES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Monclá - Sala - Bargalló.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Cámara Comercial: E. Fecha: 20160902 Ficha Nro.: 000070981

1271. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. RECHAZO DE LA HOMOLOGACION. PROPUESTA ABUSIVA. LEY 24522: 52-4° (LEY 25589). LEGITIMACION. 12.4. Procede declarar abusiva la mejorada propuesta de acuerdo presentada por la concursada. Ello así, resulta improcedente la falta de legitimación de la apelante para formular su impugnación y a la posibilidad de invocarse la causal de abusividad para su ejercicio -, opuesta por el deudor-, en tanto la propia LCQ 50 le otorga legitimación al efecto en su condición de pretensa acreedora declarada inadmisible pero con incidente de revisión en trámite y que debe entenderse que la modificación de la LCQ 52 por la ley 25589, que incorporó el inc. 4, ha introducido una nueva causal de impugnación por parte de los sujetos legitimados a tal fin, esto es, el carácter abusivo del acuerdo (cfr. Martorell -Director, "Ley de Concurso y Quiebras, Comentada", 2012, T. II, págs. 346/7); ello, claro está, sin perjuicio de que el control sustancial de aquella situación, debe ser ejercida por el magistrado, incluso, al margen de la conformidad que los acreedores hubieran prestado a la propuesta. SALTZMANN PREIMPRESIONES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160902 Ficha Nro.: 000070982

1272. CONCURSOS: HONORARIOS. MONTO EN CASO DE EXTINCION O CLAUSURA (ART. 291). AVENIMIENTO. 39.5.5. Concluida la quiebra -por avenimiento y pago-, los estipendios deben ser regulados de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 229 1er. párrafo, 265 inc. 2° y 267, segundo párrafo de la ley 24522. Esta última norma dispone que a los fines arancelarios debe calcularse prudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado, como así también debe ser tenida en consideración la proporción de las tareas efectivamente cumplida. Por otro lado, dispone que el total de las regulaciones no puede ser inferior al 4% del activo o a tres sueldos de secretario de primera instancia -el que sea mayor-, ni tampoco puede exceder el 12% del parámetro citado en primer término. BOKSER ALEJANDRO JAVIER S/ QUIEBRA. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160830 Ficha Nro.: 000070907

1273. CONCURSOS: INCAUTACION, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE BIENES. GENERALIDADES. PROHIBICION DE INNOVAR. HABILITACION MUNICIPAL. LEVANTAMIENTO. PROCEDENCIA. PETICION: TITULARES REGISTRALES DEL INMUEBLE. 27.1. Procede decretar el levantamiento de la medida de no innovar sobre la habilitación municipal otorgada sobre un inmueble donde funcionó el negocio de la fallida. Ello por cuanto, en el caso, las reclamantes propietarias, obtuvieron la restitución de la propiedad a su favor y el mantenimiento de la medida no les permitiría gestionar una nueva habilitación municipal y, por ende, el libre ejercicio del derecho de propiedad sobre el inmueble de su titularidad. A más, el inmueble nunca fue propiedad de la fallida y hace más de una década que no se realiza actividad alguna allí. En consecuencia, debe evitarse una restricción injustificada del derecho de propiedad de las quejosas, imposibilitando consecuentemente la libre disposición de la cosa. LUIS DEL VALLE MURUA SACI S/ QUIEBRA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Cámara Comercial: A. Fecha: 20160825 Ficha Nro.: 000070847

1274. CONCURSOS: INCIDENTES. TRAMITE EN GENERAL (ART. 304). REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA. PRUEBA DOCUMENTAL. OPORTUNIDAD. AGREGACION POSTERIOR. PROCEDENCIA. EXCEPCION. 41.3.1. En principio cuando el recurso de apelación es concedido en relación no procede la apertura a prueba en segunda instancia y, por consiguiente; con la agregación de documentos a la causa (CPR 275), cuando las particularidades del caso así lo requieran, el tribunal puede ordenar las diligencias necesarias para establecer la verdad de los hechos controvertidos -en el caso- admitiendo la incorporación de cierta documentación tendiente a esclarecer la controversia (cfr. CNCom, Sala C, "Akteon SA s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por Larena" del 4/06/99; en igual sentido, Sala D, "Cablevisión S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial s/ incidente de subrogación" del 24/10/06). Ello así, en el caso, se juzga procedente la incorporación de las declaraciones testimoniales, en tanto surge del propio contenido del acta notarial adjuntada, que se trata de un documento de fecha anterior a la promoción del incidente, y las manifestaciones formuladas por la incidentista relativas a que no se tenía conocimiento de su existencia resultan insuficientes para apartarse de la regla contenida en la LCQ 281. BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR BEADE DE BARGALLO CIRIO MARIA MATILDE. Sala - Ballerini - Kölliker Frers (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20160714 Ficha Nro.: 000070744

1275. CONCURSOS: INFORME FINAL Y DISTRIBUCION. PROYECTO DE DISTRIBUCION (ART. 214). EXCLUSION DE ACREEDORES QUE CELEBRARON AVENIMIENTO. PROCEDENCIA. 31.3. Procede modificar parcialmente el proyecto de distribución a fin de excluir, en el nuevo, los acreedores que celebraron avenimiento con la fallida. Ello por cuanto, si bien no puede desconocerse que la conclusión por avenimiento requiere unanimidad (cfr. arg. LCQ 225) también es cierto que esa exigencia se complementa con la previsión contenida en la LCQ 226 que de alguna manera constituye una excepción a la exigencia de unanimidad para la procedencia del avenimiento, ya que allí se prescinde del consentimiento de algunos de esos acreedores para la admisión de la conclusión (esto es, aquellos que no "puedan ser hallados y de los pendientes de resolución judicial"), estableciéndose para ello la consignación judicial del importe de esos créditos. Así las cosas, el instituto bajo examen reviste entonces un acuerdo particular al que arriba el fallido con sus acreedores, cuyos contenidos no son públicos y, menos aún, sujetos a uniformidad alguna, por lo que están exentos de control judicial en su faz interna. Por lo tanto, la conformidad del acreedor con la propuesta de avenimiento produce efectos respecto del deudor y no pueden retrogradarse por su simple voluntad (cfr. arg. CNCom, Sala E, in re: "Mitsuki SA s/ quiebra" del 18.12.07). Es decir, la situación constituida por el avenimiento ofrecido por algunos de los acreedores de la fallida no puede alterarse pues ello importaría una revocación de la primitiva declaración de voluntad que, efectuada en el ámbito de este proceso universal de carácter publicístico, no admite retractación ya que la fallida adquirió derechos sobre ella, independientemente de que se admita, o no, el avenimiento y/o del tiempo que transcurra hasta que se hace efectivo (cfr. arg. CNCom, Sala E., in re: "Citati Pedro s/ quiebra", del 26.04.11). Disidencia de la Dra. Uzal:. Si bien no puede soslayarse que el avenimiento otorgado por algunos acreedores para concluir esta quiebra data del año 2006, sin embargo, no puede interpretarse sin más, que tales manifestaciones perdieron virtualidad al no lograrse la conformidad de todos los acreedores (LCQ 225). Es que, sostener que mientras la quiebra no esté concluida, los asentimientos, a causa del tiempo transcurrido desde su otorgamiento -hoy casi diez (10) años- carecerían de virtualidad, no puede convalidarse derechamente. Sin embargo y aunque desde ese ángulo, en principio, serían admisibles los reparos contra la pretendida "ultraactividad" invocada por la sentenciante contra avenimientos, pues las partes que intervinieron en esos acuerdos aparecieron no cuestionando su eficacia, no debe prescindirse de la significativa dilación temporal habida desde la época en que se formalizaron esos avenimientos y de sus consecuencias eventuales. Por las razones apuntadas, en aquellos casos en que no haya existido acuerdo cancelatorio o pago aceptado por los acreedores que, con esos alcances, asintieron con la conclusión falencial (cfr. arg. CNCom, Sala B., in re: Goldin Julio s/ quiebra", del 10.9.92), cabrá

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 conceder a aquellos acreedores que no hayan dispuesto de sus créditos en esos acuerdos con reales efectos cancelatorios (totales o parciales), la facultad de retractar su avenimiento. Con todo ello y determinada la cantidad de los acreedores que mantendrán su asentimiento y conformada subsiguientemente la totalidad de la masa pasiva insoluta que participará en la nueva distribución de fondos, se presentará entonces un nuevo proyecto donde se excluirán del pago, se reitera, a los acreedores que no retracten su conformidad. BOEING SA S/ QUIEBRA S/ INC. DE DISTRIBUCION ART. 183 LCQ. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160823 Ficha Nro.: 000070857

1276. CONCURSOS: 203).COSTAS. 30.5.

LIQUIDACION

Y

DISTRIBUCION.

CONCURSO

ESPECIAL

(ART.

Cuando, como en el caso, en sede civil, el juez impuso las costas al incidentista sólo en lo que respecta a la incidencia allí resuelta y, en cambio, como surge de la sentencia de trance y remate dictada por el mismo juez civil las costas del juicio principal fueron, en lo que aquí interesa, impuestas al fallido, forzoso es concluir, entonces, que la sentencia que, sobre la base de lo decidido al resolver esa incidencia consideró que el acreedor hipotecario debía hacerse cargo de la totalidad de dichos gastos causídicos, debe ser revocada. Disidencia del Dr. Machin:. Como no ha existido pronunciamiento de primera instancia que dirima qué porción de los honorarios en cuestión corresponden a los trabajos que llevaron a una y otra resolución, sería inoficioso que esta Sala se expida. BALLESTRACCI ADOLFO HECTOR S/ INCIDENTE DE CONCURSO ESPECIAL PROMOV. POR FRITZLER MARTIN Y OTROS. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160912 Ficha Nro.: 000071014

1277. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. CONCURSO ESPECIAL (ART. 203). REMATE.SALDO. INTEGRACION. MONEDA EXTRANJERA. CALCULO. 30.5.4. Procede modificar la resolución que intimó a los adquirentes en subasta de cierto inmueble, a depositar el saldo del precio en moneda dólares estadounidenses, bajo apercibimiento de declararlos postores remisos, y debiendo integrar -en cambio- el 50% de la diferencia en pesos que pudiera existir entre la suma ya depositada en autos -incluyendo los frutos que su imposición a plazo fijo ha generado- y la que resulte de convertir a esa misma moneda en la fecha en que el respectivo depósito se realice la cantidad de dólares estadounidenses que aun resultan debidos al día de la fecha en concepto de saldo de precio (arg. CCCN 765). CAMBIASSO JUAN PABLO C/ CACHAFEIRO NIDIA MARTA S/ INCIDENTE CONCURSO ESPECIAL HIPOTECARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160714 Ficha Nro.: 000070827

1278. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART. 202). TRAMITE DE LA SUBASTA.SUSPENSION. IMPROCEDENCIA. 30.4.2. Del Dictamen Fiscal Nº 148360:.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Carece de sustento legal el pedido de suspensión de la subasta a las resultas del cobro de ciertos bonos y la mejora de la situación económica para la venta de cierto inmueble. Ello, ya que teniendo en cuenta que la posibilidad del cobro de los mencionados bonos depende de que la Corte resuelva un recurso extraordinario pendiente, no se trata de un activo susceptible de tornarse liquido en forma inmediata. Por tanto, debe tenerse en cuenta el objeto del proceso de quiebra, que es la liquidación del activo para la satisfacción del deudor, y, en ese marco, el LCQ 217 dispone que la mentada realización del activo debe efectuarse dentro de los cuatro meses desde la fecha de quiebra o desde que ella quede firme. Por lo expuesto, corresponde rechazar el pedido de suspensión de subasta. DERECHOS HEREDITARIOS DEL FALLIDO C/ GOTELLI RICARDO PABLO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160811 Ficha Nro.: 000070797

1279. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART. 202). TRAMITE DE LA SUBASTA.DAÑOS Y PERJUICIOS. REPARACION DEL INMUEBLE. INDEMNIZACION. PROCEDENCIA. 30.4.2. En el marco de una quiebra corresponde hacer lugar a la indemnización por daños de reparación del inmueble adquirido en subasta. Ello toda vez que se encuentra probada la existencia de los desperfectos en el acta labrada en oportunidad de la toma de posesión. Se trata de erogaciones que cualquier comitente de una obra debería sufragar en favor del constructor o empresa que se hiciera cargo de las reparaciones edilicias. Además de ello, en el caso concurre otra circunstancia que justifica mantener tales conceptos dentro de la indemnización debida al apelante, y tal contingencia radica en que no se advierte del listado de gastos enumerados por el perito que el "costo directo" prevea los salarios de los operarios de la construcción (salvo exiguas sumas ya incluidas en ese costo directo). Entonces, no habiéndose demostrado que el apelante deba -o hubiera debido hacerse cargo él personalmente de la ejecución de la obra, hay que entender que los daños en cuestión son una prolongación inevitable y previsible del daño exteriorizado el día de la toma de posesión, siendo tal daño derivado igualmente cierto y, en consecuencia, resarcible, aunque deba estimarse su monto (v. Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Edic. Lerner, Córdoba, 1992, págs. 63/4). ESTABLECIMIENTO METALURGICO MATIAS LOPEZ SAICF E I. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA DE BIENES INMUEBLES CALLE SENGUEL 6954 (INCIDENTE DAÑOS Y PERJUICIOS). Machin - Míguez (Sala Integrada). Cámara Comercial: C. Fecha: 20160804 Ficha Nro.: 000070821

1280. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART. 202). TRAMITE DE LA SUBASTA.SUSPENSION. IMPROCEDENCIA. 30.4.2. Del Dictamen Fiscal Nº 148488:. No resulta procedente suspender el remate, sino que en lugar de ello corresponde el ingreso al activo falencial de los fondos obtenidos en la subasta ordenada en el juicio civil. Ello, toda vez que el propósito de la quiebra es realizar el activo de la fallida (LCQ 88 y 203). Cabe aclarar, además, que la realización de los trámites de la subasta es procedente (LCQ 217) y que las cuestiones atenientes al crédito y al privilegio hipotecario son relevantes solo en lo referente al destino de los fondos producidos por la enajenación del bien. WIDMER CRISTINA BEATRIZ S/ QUIEBRA. Machin - Villanueva - Garibortto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160831 Ficha Nro.: 000070929

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 1281. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. MEDIDAS PRECAUTORIAS. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS.INHIBICION. PROCEDENCIA. 18.5.2. Procede revocar la resolución que rechazo la inhibición general de bienes requerida por el peticionante de la falencia y en consecuencia, decretar la inhibición general de bienes del presunto deudor en los términos de la LCQ 85 previa caución real. Ello por cuanto, en el caso, se advierte que el presunto deudor resultaría ser fiador de un convenio de reconocimiento de deuda y, desde tal sesgo, en principio al menos, la apariencia del derecho esgrimido por la recurrente aparece verosímil. En cuanto al peligro en la demora cabe señalar que, conforme lo previsto en la legislación adjetiva para el pedido de inhibición, bastará con la simple manifestación del peticionante acerca del desconocimiento de bienes en cabeza de los deudores, vale decir, no es necesario que se pruebe la inexistencia de los mismos, ni que se dé cuenta del resultado infructuoso de diligencias a su respecto, con lo cual, la pretensión habrá de progresar. Finalmente, si bien no se desconoce que la LCQ 85 no hace mención a la contracautela, estímase que nada impide que se integre tal exigencia en el caso (admitida por todos los códigos procesales vigentes en el país) a fin que la recurrente integre una contracautela real previa a la traba de la medida, con el fin, no sólo de garantizar el efectivo resarcimiento de los daños que se causaran al sujeto pasivo en el caso en que la misma se hubiera pedido sin derecho, sino, asimismo, asegurar la rápida percepción de la indemnización que se fije, a todo evento, en su caso. CUESTA RODRIGUEZ ECAY ALEJANDRO S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR PISTRELLI HENRY MARTIN Y ASOCIADOS SRL S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160825 Ficha Nro.: 000070856

1282. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. COSTAS.PLENARIO "POMBO". 18.4.2.1.

RESOLUCION

DEL

JUEZ.

RECHAZO.

La consignación del importe adeudado al accionante luego de incoarse el pedido de quiebra, si bien posee eficacia de por sí suficiente para su conclusión al desvirtuarse la presunción de insolvencia atribuida al deudor, no la exonera de las consecuencias que su conducta morosa ha generado (CNCom, Sala A, 09.12.08, "Barthe Rodolfo Federico s/ pedido de quiebra promovido por Guglielminotti Pablo Horacio"). Ello así, por otro lado, la doctrina del fallo plenario "Pombo, Manuel s/ Pedido de Quiebra por Gini, Reynaldo Samuel" (CNCom, en pleno, 29.06.92) ha desautorizado, como principio, la posibilidad de que las costas se apliquen al promotor de la falencia, dando margen para que el deudor cargue con ellas, o bien para que sean distribuidas en el orden causado. CLUB ATLETICO HURACAN ASOCIACION CIVIL LE PIDE LA QUIEBRA COMMISO EMILIO NICOLAS. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160714 Ficha Nro.: 000070753

1283. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL JUEZ. RECHAZO. COSTAS. 18.4.2.1. Mediando desatención de una deuda que suscitó una aparente cesación de pagos, el hecho de desvirtuar con posterioridad tal estado a través del depósito de la suma reclamada, no exonera a la deudora de las consecuencias que su conducta morosa ha generado, entre las que se cuenta el pago de las costas judiciales (conf. argumentos desarrollados por este tribunal en pleno en la causa "Pombo Manuel s/ pedido de quiebra por Guglielminotti Pablo Horacio", del 29/06/82). Conclúyese entonces, que -en el caso- la falta de pago oportuno del crédito laboral y los honorarios que motivaron este pedido de quiebra fue la que dio lugar a que los peticionantes tuvieran que demandar la apertura del proceso concursal, por lo que llegándose a esa situación con motivo de la actitud de la demandada, corresponde que esta última cargue con las costas de estas actuaciones. TOP PUBLICIDAD SA LE PIDE LA QUIEBRA LUCERO OSCAR ADOLFO NAZARENO Y OTROS.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160825 Ficha Nro.: 000070846

1284. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. GENERALIDADES.INEXISTENCIA DE OTRO PROCESO DE EJECUCION INDIVIDUAL. PROCEDENCIA. 18.2.1.1. Corresponde hacer lugar al pedido de quiebra en tanto el requerimiento previo de dar inicio a un proceso de ejecución individual como requisito de admisibilidad, carece de todo sustento o apoyatura legal en la normativa vigente (conf. Sala proveyente, "Dobry Luis le pide la quiebra S.T. Dupont", 16.02.01; íd. "Comodex SA -le pide la quiebra- Sanlufilm SA", 14.02.03; íd. "DATECO SRL le pide la quiebra Paz Lautaro Ysidoro, 07.10.05"; íd. "Nicenboim José Eduardo s/ pedido de quiebra por Kaunzinger Freir Alfredo Hans", 8.11.11; "Bonquim SA le pide la quiebra Ovniplast SA", 3.03.16). En tales condiciones, en tanto no se encuentra abierta la vía individual, supuesto en el cual no sería procedente peticionar la quiebra por cuanto ello podría equipararse a un medio alternativo de aquella ejecución, corresponde decidir del modo adelantado. WU ZHANGKI LE PIDE LA QUIEBRA MANSUETI HUGO ROBERTO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160818 Ficha Nro.: 000070835

1285. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. PROCEDENCIA. CHEQUE.CHEQUE RECHAZADO. 18.2.1.2.1. Corresponde hacer lugar al pedido de quiebra, toda vez que, si bien la cesación de pagos constituye un estado de impotencia patrimonial que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. ley 24522: 78), no puede soslayarse que el art. 83 de la ley citada sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial (art. LCQ 79-2°) ("Nicenboim José Eduardo s/ pedido de quiebra por Kaunzinger Freir Alfredo Hans", 8.11.11; "Comsul SRL s/ pedido de quiebra por Obra Social de Empleados de Comercio y actividades civiles", 13.02.14). Ese recaudo debe prima facie tenerse por cumplido en el caso, a poco que se repare en la naturaleza de los documentos acompañados -cheques rechazados-, idóneos para exhibir el incumplimiento que imputa al demandado. Es que, el requerimiento previo de dar inicio a un proceso de ejecución individual como requisito de admisibilidad del pedido de quiebra, carece de todo sustento o apoyatura legal en la normativa vigente (conf. Sala proveyente, "Dobry Luis le pide la quiebra S.T. Dupont", 16.02.01; íd. "Comodex SA -le pide la quiebra- Sanlufilm SA", 14.02.03; íd. "DATECO SRL le pide la quiebra Paz Lautaro Ysidoro, 07.10.05"; íd. "Nicenboim José Eduardo s/ pedido de quiebra por Kaunzinger Freir Alfredo Hans", 8.11.11), por lo que no puede sin más ser admitido ese temperamento. (En el caso, no se ignora que el primer sentenciante destacó que el sujeto cuyo emplazamiento a juicio se pretende sería titular dominial de varios rodados, se desconoce el estado y valuación actual de tales bienes -repárese incluso que se trata de vehículos de gran antigüedad- y lo cierto es que nada pregonan per se sobre la solvencia del presunto deudor). OXIPEL SRL LE PIDE LA QUIEBRA BANCO PATAGONIA SA. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160811 Ficha Nro.: 000070800

1286. CONCURSOS: PRESCRIPCION. INTERRUPCION.INCIDENTE DE INVESTIGACION. 43.4.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 No resulta procedente la prescripción deducida, toda vez que las acciones susceptibles de ser deducidas por el síndico de la quiebra deben considerarse suspendidas en su prescripción cuando el funcionario se halla imposibilitado de deducirlas en razón de presentarse necesaria una investigación previa enderezada a dilucidar si concurren o no los presupuestos de su ejercicio. No obstante, resulta también imprescindible resaltar que, al llevar a cabo esa investigación, el síndico debe ser extremadamente diligente, toda vez que sólo en la medida en que esa investigación necesaria se esté llevando a cabo, puede entenderse justificadamente producida la aludida suspensión. Es del caso señalar que, como es sabido, la prescripción de las acciones es instituto de interés público, en tanto se funda en la necesidad de otorgar estabilidad a las relaciones y conducir a la paz social evitando que los conflictos se mantengan latentes en forma indefinida. Esta es la razón por la cual, en la quiebra, la cuestión enfrenta dos intereses jurídicos igualmente dignos de tutela. Por un lado, la necesidad de que la sindicatura, que no ha intervenido ni estado presente al tiempo en que se produjeron los hechos que dañaron el patrimonio de la fallida, pueda llevar a cabo la aludida investigación a efectos de conocer esos hechos. Y, por el otro, el interés de los posibles demandados de no verse privados de un derecho que, como lo es el de invocar la prescripción, expresamente les reconoce la ley. Aplicados estos conceptos al caso se advierte que, aun cuando el trámite del llamado "incidente de investigación" que dedujo el síndico consumió varios años, se puede advertir que la dilación no puede ser imputada al síndico. FRIGORIFICO SAN CARLOS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE FRANCISCO ARMANDO AZNAR Y OTROS. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160811 Ficha Nro.: 000070799

1287. CONCURSOS: PRESCRIPCION. VERIFICACION TARDIA. COMPUTO.INTERRUPCION. SENTENCIA LABORAL. 43.3.3. Procede confirmar la resolución que rechazó el planteo de prescripción opuesto en los términos de la LCQ 56 y declaró verificado el crédito insinuado. Ello por cuanto, aquellos actos efectuados en actuaciones seguidas contra el concursado, con el fin de lograr la ejecución de la deuda reclamada por los acreedores insinuados en el concurso preventivo, resultan actos procesales interruptivos de la prescripción, en tanto denotan o trasuntan la voluntad del acreedor de mantener vivo el derecho, contradiciendo de este modo la presunción de abandono que requiere el instituto de la prescripción liberatoria (arg. CNCom, Sala A, 18.11.94, "Cep SA s/ quiebra s/ incidente de verificación por Dure Ricardo"; íd. 12.09.06, "Barros Claudio Angel s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación por Blanco Sergio Ramón; íd. 26.10.06, "Domingo Ilvento SA s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación por Fornaroli Eduardo Gustavo"; íd., 24.05.07, "Díaz Cisneros Adriano s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación por Almeyra Miguel Angel"; íd., 16.04.09, "Verssion SA s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación por Cacciamognaga", entre otros). En este contexto, la incidentista, en virtud del trámite asignado por el juez que conoció el proceso laboral, se encontraba en principio impedida de obtener los instrumentos necesarios para instar la verificación completa de su crédito hasta tanto presentara en el marco de esa causa la liquidación respectiva. Por ende, aun cuando el pedido de verificación se inició vencido el plazo de seis (6) meses desde que quedó firme la sentencia (ley 24522: 56), debe entenderse que han existido actos interruptivos de tal plazo cumplidos en el proceso ordinario en los términos del CCIV 3986 (hoy receptado por el CCCN 2541 y 2546). Se trata de las gestiones dirigidas liquidar el quantum de la condena conforme los pautas fijadas en la sentencia que resultan idóneas para interrumpir el lapso prescriptivo. POLYCHACO SAIC S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (POR CORREA BERTA YOLANDA Y OTRO). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160804 Ficha Nro.: 000070751

1288. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE.PEDIDO DE QUIEBRA. MAGISTRADO A QUO. DECLARACION DE INCOMPETENCIA. PROCEDENCIA. DOMICILIO EN EXTRAÑA JURISDICCION. 2.4.1.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 No resulta competente el Fuero Comercial toda vez que, si bien la demandante invocó la calidad de comerciante del supuesto deudor para justificar la competencia de este Fuero, en razón de que era en esta jurisdicción donde se encontraba -según destacó la sede de una sociedad anónima de la cual aquél habría sido director, ello no alcanza para asumir que el demandado haya tenido o tenga actualmente la sede de la administración de sus negocios en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por tanto, la quiebra pretendida no puede llevarse adelante en este Fuero, máxime cuando la recurrente no cuestiona que el demandado tenga radicado su domicilio real en la Provincia de Buenos Aires. Cabe aclarar que bien pudo la peticionante de quiebra reconducir su pretensión en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, en vez de insistir acerca de la infundada competencia que alegó. HOSTACHE DAMIAN MARIO LE PIDE LA QUIEBRA LEBE SA. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160818 Ficha Nro.: 000070828

1289. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCURSO (ART. 264). GASTOS DE CONSERVACION Y JUSTICIA.HONORARIOS. REQUISITOS. 37.3.9. Resulta improcedente postergar el pago de los honorarios del letrado beneficiario de las costas si, como se expresó en la sentencia apelada, existían fondos más que suficientes para el pago del capital reclamado más sus intereses. Una interpretación diversa importaría alterar, bien que implícitamente en el caso, lo prescripto en el art. 243. Así debe concluirse a la luz de lo dispuesto en la LCQ 242. Es decir: esa norma, que se ocupa del orden que debe seguirse al efectuar el pago de los distintos rubros que componen el crédito con ese privilegio, asigna el primer lugar a las costas, para situar después a los demás que allí menciona. Disidencia del Dr. Machin:. Cuando, como en el caso, parte de los trabajos del profesional apelante se desplegaron antes de la formación del concurso especial, y otra parte, después, no quedan cubiertos por la reserva referida los estipendios desplegados fuera de esta quiebra, o sea antes del concurso especial, como bien subyace en la decisión apelada. Como los créditos "prededucibles" contemplados por la LCQ 244 derivan sólo de gastos producidos durante el concurso (v. Junyent Bas, Francisco - Molina Sandoval, Carlos A., Ley de Concursos y Quiebras, Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, T. II, págs. 593/5), los emolumentos devengados previamente quedan excluidos de la reserva estatuida por aquella disposición (v. CNCom, Sala C, 11.7.13, en "Rossi, Carlos s/quiebra"). Sin que haya mediado cuestionamiento alguno a la cuantía en sí del porcentual fijado por la primer sentenciante, basta lo expuesto para considerar inadmisible el recurso, sin perjuicio de la distribución de costas por su orden, toda vez que la definición del punto se adopta con fundamento aportado por el tribunal (conf. CPR 68, 2do. párr.). Todo ello sin desmedro de que el magistrado a quo deberá mantener el orden de prelación de pagos establecido por la LCQ 242. BALLESTRACCI ADOLFO HECTOR S/ INCIDENTE DE CONCURSO ESPECIAL PROMOV. POR FRITZLER MARTIN Y OTROS. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160912 Ficha Nro.: 000071015

1290. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.COSA JUZGADA. 6.4. El pronunciamiento judicial firme y pasado en autoridad de cosa juzgada (conforme sentencia dictada por la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal) constituye un óbice insoslayable para la posición de la apelante (en el caso que no medió de parte la concursada una violación al Régimen de Compre Argentino y Contrate Nacional), en tanto la materia allí comprendida goza de las características propias del referido instituto, a saber: su inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad, y que -como correctamente se hizo en la anterior instancia- deben ser reconocidas en esta sede concursal (en similar sentido, CNCom, Sala D, 16/10/07, "Ciccone Calcográfica SA s/ concurso preventivo s/ incidente de pronto pago por Flaiban, Jorge Horacio" con cita de CNCom, Sala A, 7/11/89, "Matadero y Frigorífico Antártico SAIC s/ quiebra s/ incidente de verificación por Arru, Rubén", dictamen fiscal n° 61.259; íd., 28/4/95, "Asociación Civil Foro de Representantes de Municipios s/ quiebra s/ incidente de verificación por Migal Publicidad SA"; CNCom, Sala C, 31/10/89, "Suixtil SA s/ quiebra s/ incidente de verificación

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 por Correa de Miljevic"; y 13/11/96, "Imar Industria Metalúrgica Argentina s/ concurso preventivo", entre muchos otros). TREN DE LA COSTA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR SERVOTRON SACIFI. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160823 Ficha Nro.: 000071037

1291. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDADES.APORTES PREVISIONALES. TRABAJADOR AUTONOMO. PROCEDENCIA. 6.4.8.1. Del Dictamen Fiscal Nº 148454:. Procede revocar la resolución que rechazó la verificación del crédito intentada por la AFIP, con base en que la deuda previsional originada en a falta de aportes al sistema de trabajadores autónomos tiene como única consecuencia la imposibilidad para el deudor de obtener el beneficio jubilatorio. Ello por cuanto, la legitimación del organismo fiscal para reclamar compulsivamente el cobro de aportes al trabajador autónomo ha sido reconocida por la CSJN quien admitió la posibilidad de verificar esa clase de acreencia en el proceso falencial. (v. "Scalise, Claudio s/ conc. s/ inc. de revisión por Fisco Nacional" y "López Mautino, Pablo s/ quiebra s/ inc. de revisión por AFIP", ambas de fecha 9.8.11). Lo dicho implica el reconocimiento de las atribuciones para la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social que el decreto 507/93 otorgó a la DGI, funciones que fueron transferidas a la AFIP mediante los decretos 618/97 y 863/98. Y si bien la ley 24476 modificatoria de la ley 24241- dispone en su art. 1º que los trabajadores autónomos incorporados al sistema previsional no podrán ser compelidos ni judicial ni administrativamente al pago a la ANSES de los importes devengados hasta el 30.9.93, ello no implica la desestimación de facultades ejecutorias a la AFIP, sino que se trató de una condonación de deuda tendiente a la regularización del sistema. BLANCO MIGUEL FLORENCIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO FISCO NACIONAL Y OTRO. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160825 Ficha Nro.: 000070860

1292. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDADES.DERECHOS HEREIDTARIOS. SUCESION. IMPROCEDENCIA. 6.4.8.1. Del Dictamen Fiscal Nº 147698:. Los derechos y acciones a ser verificados en el caso, deben serlo a favor del causante para que el bien ingrese en el acervo hereditario. Eso, ya que la declaratoria de herederos que obra en autos, a la que se presentó sólo uno de los hijos del causante, no es cosa juzgada. Únicamente es una sentencia dictada en un juicio no contencioso que por ende no perjudica a terceros. Así, nada impide que la declaratoria sea modificada aun cuando esté ejecutoriada, si con posterioridad otro heredero no incluido en ella acreditase el vínculo. Ante el juez del sucesorio podrán pues formularse las peticiones relativas a la inscripción de la declaratoria con relación a ese bien. COMPAÑIA COLONIZADORA DEL NORTE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE BOBADILLA NATIVIDAD Y OTRO. Machin - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160705 Ficha Nro.: 000070876

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 1293. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. IMPUESTOS.IMPUESTOS DE SELLOS. IMPROCEDENCIA. 6.4.8.5. Procede confirmar la resolución en la que se hizo lugar a la demanda instada por directores y exdirectores de la concursada declarando improcedente el reclamo por el impuesto de sellos por la Addenda del contrato de concesión para la prestación del servicio ferroviario de pasajeros celebrada entre el Estado Nacional y la empresa ferroviaria concursada. Más allá de que la Addenda pueda, por sí misma, ser considerada el hecho imponible independientemente del carácter accesorio que podría tener respecto del contrato de concesión renegociado, lo cierto es que el caso de autos resulta análogo al que motivó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia dictada el 4.12.12 en los autos "Monserrat José Higinio c/ Provincia de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad". La Corte primó la validez de una cláusula contractual en la que el Estado Nacional eximió al contribuyente de ese impuesto a pesar de lo previsto por el art. 215 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires vigente en el año 1999 (norma sobre cuya aplicación se ciñe uno de los principales agravios de la recurrente). Así es que, como se comparte la decisión del Tribunal Superior, cabe adoptar el temperamento allí expuesto. A más, el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, si es interjurisdiccional, se encuentra regido por las normas contenidas en la CN 75-13º y 18º y que la Nación, a través de su prestación (por sí o por medio de un concesionario), persigue una finalidad expresamente encomendada por la Constitución al Gobierno Federal. En conclusión se juzga legítima la eximición pactada y oponible al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires independientemente de lo previsto en el Código Fiscal local. VERIFICACION DE SELLOS C/ FERROVIAS SAC S/ OTROS - CONCURSO PREVENTIVO S/ VERFICACION DE SELLOS DE ALDAO OSVALDO ROMAN MINISTERIO DE ECONOMIA-RENTAS. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160830 Ficha Nro.: 000070912

1294. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. SENTENCIA EJECUTIVA. 6.4.8.6. Cuando, como en el caso, el acreedor instó la verificación con base en una copia debidamente certificada de la sentencia recaída en un juicio ejecutivo, en la que se dejó establecido, por un lado, que el monto reclamado provenía de cinco (5) cheques librados por la concursada; esos elementos documentales y el marco fáctico expuesto, aparecen aptos para generar una plausible y adecuada justificación del crédito de que aquí se trata a más, no existe ninguna causal atendible para desvirtuar la adquisición del derecho cambiario que dio lugar a esta verificación por parte del acreedor. Y si bien la jurisprudencia plenaria "Diffry SRL", aplicable al supuesto de autos, establece que el solicitante de verificación en concurso, con fundamento en un cheque debe declarar y probar la causa, cabe interpretar flexiblemente esta doctrina, orientada a prevenir el concilium fraudis, sin que ello implique claro está- dispensar al acreedor de enmarcar su petición con un relato plausible de las circunstancias fácticas en las que se desarrolló la relación, esto es, no correspondiendo exigir una prueba acabada y contundente de la relación en que se apoyan los títulos, sino una adecuada justificación del crédito (in re "Szmulewicz, Jorge s/ Conc. Prev. s/ inc. de revisión por Bassetto", del 05.03.97). En tal sentido y a tenor de la actitud adoptada por las partes, cabe descartar en forma inicial la posibilidad de connivencia fraudulenta entre el deudor y el acreedor, ante la posición de la concursada que niega la petición verificatoria. Por ello, aparecería excesivo extremar los recaudos hasta el límite de exigir una prueba definitiva del negocio fundamental, siendo suficiente una justificación adecuada a las circunstancias (arg. CNCom, Sala C, 23.5.90, "De Tommaso Jorge V. s/ inc. de revisión por Ghriringhelli de Margaroli J."; entre otros). EL HUECO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION PROMOVIDO POR PABLO SOUBERAN. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160825 Ficha Nro.: 000070891

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 1295. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. TITULOS DE CREDITO.PRUEBA. 6.4.8.2. La doctrina plenaria sentada in re "Difry SRL" del 19/6/80 y su similar "Translinea SA" del 26/12/79 se encuentran sustancialmente destinadas a evitar el concilio fraudulento. Quede claro que no se exige una prueba acabada y contundente de la "causa" de la obligación, puesto que quedaría agravado el criterio hermenéutico que trae la ley al respecto (LCQ 32) sino que la referencia al negocio que motiva la adquisición del derecho cambiario, no se ordena a otra cosa que a verificar si existe ese derecho (cfr. CNCom, Sala F, 17/6/10 "Muro Gustavo Alberto s/ quiebra s/ incidente de revisión por Alberto Luis Ferrarotti"; id, 5/7/12 " Unipres Servicios Gráficos SA s/ Concurso s/ incidente de revisión por Cooperativa de Crédito y Consumo Pampa Ltda"). En tal entendimiento, el pretenso acreedor debe explicar, al menos de manera somera pero convictiva, las circunstancias concernientes a la existencia de sus créditos ya que sus coacreedores, la sindicatura y el juez necesitan saber que pasó entre el concursado y cada acreedor en relación con el origen y las ulteriores vicisitudes del crédito cuya verificación se solicita (v. Rouillon, "La prueba de la causa en la verificación concursal de títulos abstractos al dogmatismo judicial al facilismo de ciertos dictámenes de la sindicatura", LL 1999-ED Ad Hoc-D 199; Fazio M.A., "La verificación de títulos cambiarios a 20 años de los plenarios "Translinea" y "Difry", LL 2000-C- 1299; Gomez Leo O., "Estudio sobre el pagaré; título cambiario primigenio. Ensayo de una reconstrucción de conceptos", LL 2001-A-973; Paiva Martín, "De la causa en la verificación concursal con títulos abstractos", JA., enero 12, 2005 pág. 19 y 55). ARGENOVO SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES. Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160712 Ficha Nro.: 000070894

1296. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. RESOLUCION JUDICIAL.CREDITOS EN MONEDA EXTRANJERA. CONVERSION. LCQ 19. PESIFICACION. 6.8. En un concurso preventivo, deviene aplicable la LCQ 19 párrafo 2º, el cual dispone que las deudas verificadas en moneda extranjera deben calcularse en moneda de curso legal a la fecha de presentación del informe individual previsto en la LCQ 35 a los efectos del cómputo del pasivo y de las mayorías contempladas en el art. 45. No obstante, la conversión monetaria a los fines del pago de esas obligaciones estará sujeta a la propuesta que en los términos de la LCQ 43 hubiere efectuado la deudora a sus acreedores. Y, si la misma nada hubiere previsto sobre la moneda en que se abonarían los créditos reconocidos en moneda extranjera, parece de toda lógica, que a los fines de desobligarse el deudor tome el valor del dólar estadounidense al momento del pago de cada cuota concordataria, en tanto la referida conversión no se proyecta sobre las contingencias posteriores, ya que en este proceso la universalidad de los acreedores no concurre para participar en la liquidación del patrimonio como acontece en la quiebra. SUCESION DE ELIA CARLOS ALBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE LIPPOLIS CARLOS A. Y OTRO. Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160707 Ficha Nro.: 000070819

1297. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. JUDICIAL.PROCEDENCIA. CHEQUES. DESCUENTO. 6.9.

REVISION

DE

LA

RESOLUCION

Procede declarar verificado un crédito con base en cheques librados por la concursada, en tanto se encuentra debidamente zanjada la objeción esgrimida tanto por la sindicatura como por el juez de grado, pues con las constancias del proceso ejecutivo puede tenerse por acreditado que la deuda no fue abonada por la sociedad beneficiaria de los cheques descontados. Es que correspondía a la fallida o al funcionario sindical demostrar lo contrario acompañando para ello los documentos correspondientes, o produciendo la prueba pertinente a ese fin. Así, estimándose demostrada la existencia y legitimidad de la acreencia insinuada, corresponde acceder a su verificación.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 PRAXIPHARMA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160825 Ficha Nro.: 000070865

1298. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. COSTAS. 6.9.6. La revisión por vía incidental de la sentencia dictada en los términos de la LCQ 36, constituye la denominada "etapa eventual" del procedimiento de verificación tempestiva. En ese contexto, ha sido sostenido por la Sala que si la apertura de esa fase resultó redundante a consecuencia de la actitud negligente del propio revisionista, en tanto pudo durante la "etapa necesaria" (LCQ 32) aportar todos los elementos indispensables para el reconocimiento de su crédito, deberá él soportar las costas por su actuar (Bazán Ada Marina y otros c/ Ballestracci, Adolfo H s/ quiebra s/ inc. revisión por Bazanada, Marina y otros", del 30.10.14; "Relincho SA s/ concurso preventivo s/ inc. rev. por AFIP", del 12.6.14; CNCom, Sala C, 13.4.16, en "Teceka SA s/ quiebra s/ inc. de revisión por Sociedad Militar Seguro de Vida Institución Mutualista"). Dicho criterio debe ser adecuado a cada situación concreta, según sus peculiares circunstancias. TRANSMETRO SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE MORICONI LAMBERTO Y OTRO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160818 Ficha Nro.: 000070858

1299. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. COSTAS.DISTRIBUCION EN EL ORDEN CAUSADO. PROCEDENCIA. 6.9.6. Corresponde que el recurso prospere distribuyéndose las costas del incidente -en ambas instancias- en el orden causado. Ello, ya que los antecedentes de la acreencia exteriorizados en la etapa tempestiva fueron insuficientes y fue necesario acudir a una etapa eventual (LCQ 36), sin que se advierta que el recurrente haya incurrido en negligencia que justifique imponerle las costas, máxime cuando el síndico no sólo no procuró suplir con su propia actividad los defectos que hoy invoca, sino que ni siquiera requirió al peticionante que los aportara en la etapa inicial. TRANSMETRO SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE MORICONI LAMBERTO Y OTRO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160818 Ficha Nro.: 000070859

1300. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. RESOLUCION FINAL.RECHAZO. PROCEDENCIA. PRETENSOR. FISCO NACIONAL. MONOTRIBUTO. PERSONA FALLECIDA. 6.9.5. Procede confirmar la resolución que rechazó el incidente de revisión contra la resolución recaída en los autos principales en la instancia prevista en la LCQ 36, en donde se declaró inadmisible la deuda impositiva -monotributo- devengada con posterioridad al fallecimiento de la quebrada. Ello por cuanto, en el caso, lo establecido por la ley 26565: 2 en cuanto incluye en la definición de pequeño contribuyente, no solo a las personas físicas que realicen venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios incluida la actividad primaria, sino también a las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las mismas, determina que serán sujeto pasibles del tributo aquí

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 reclamado en la medida en que sean continuadoras de la actividad del causante y, en la especie, no se ha invocado -mucho menos acreditado- este extremo. FELD MIRTA BEATRIZ S/ SUCESION S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE AFIP. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160804 Ficha Nro.: 000070755

1301. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. TRAMITE GENERAL.CPR 377. 6.9.4. El incidente de revisión constituye un verdadero proceso de conocimiento, con amplitud de debate. Por aplicación de lo normado por la LCQ 273-9º, la carga de la prueba se rige por las normas comunes a la naturaleza del juicio de que se trate; de modo que a la luz de la previsión del CPR 377, es la incidentista quien debe acreditar los presupuestos fácticos que sostienen el reclamo incoado, en derecho, por su parte. La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a tal postulado ritual debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCom, Sala A, 6/10/89, "Filán SAIC c/ Musante Esteban"; Sala B, 16/9/92, "Larocca Salvador c/ Pesquera Salvador s/ sum."; Sala C, 12/6/06, "Guillermo V. Cassano SA s/ conc. prev. s/ inc. de revisión por Millenium SA; Sala D, 2/5/07, "Markic, Alfredo c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ord."; Sala E, 12/11/08, "Martinez, Gustavo c/ Rubio, Enrique s/ sumario", entre otros). ARGENOVO SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES. Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160712 Ficha Nro.: 000070892

1302. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. TRAMITE GENERAL.PROCEDENCIA. DEUDOR. RECONOCIMIENTO DE DEUDA. 6.9.4. Procede admitir la revisión y declarar verificado un crédito con base en un reconocimiento de deuda cuando, como en el caso, si bien la por entonces concursada controvirtió la legitimidad de la causa de la obligación, es decir, que hubiese existido la entrega del dinero y la dación en pago de las propiedades, lo cierto es que, al estar la misma expresada en el instrumento de reconocimiento de deuda y al haber reconocido la firma del documento, se presume que existe dado que la deudora no probó lo contrario cfr. CCIV 499 y 500- (CNCom, Sala C, "Marcarelli, Daniel Oscar s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por Jordan Morrison SRL", del 9.2.10). Disidencia del Dr. Bargalló:. No es admisible aceptar la existencia de una obligación sin un hecho precedente que le haya dado origen. La causa es el hecho dotado por el ordenamiento jurídico de virtualidad bastante para establecer entre acreedor y deudor el vínculo que los liga. Ello así, en el caso, no puede obviarse el hecho de que la propia deudora sostuvo al momento de presentar su concurso preventivo el origen fraudulento del crédito que aquí se reclama, lo que, si bien fue desconocido por el incidentista, inclina a realizar, en el ámbito del presente proceso universal donde se le demanda a los jueces la tutela de múltiples intereses, un estricto análisis sobre la causa del crédito. Sentado ello no se cuenta en la causa con elementos suficientes que permitan afirmar con la fuerza convictiva necesaria en este tipo de procesos -aun cuando el origen formal del crédito se sustente en un reconocimiento de deuda suscripto por las partes involucradas-, que la versión de los hechos postulada por el incidentista resulte cierta. Es que, el mismo no reúne la totalidad de los recaudos a que refería la norma del CCIV 722, en cuanto establecía que "El acto de reconocimiento debe contener la causa de la obligación original, su importancia, y el tiempo en que fue contraída". El documento analizado exterioriza un reconocimiento de deuda, pero no hay una referencia autosuficiente a las causas de las obligaciones originales, ni al tiempo en que se contrajeron las mismas. GRINBERG DE AIZENBERG JEZABEL ADRIANA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE GRINBERG HUGO HERNAN Y OTRO.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160902 Ficha Nro.: 000070995

1303. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. TRAMITE GENERAL.PROCEDENCIA. DEUDOR. RECONOCIMIENTO DE DEUDA. 6.9.4. Procede admitir la revisión y declarar verificado un crédito con base en un reconocimiento de deuda cuando, como en el caso, si bien la por entonces concursada controvirtió la legitimidad de la causa de la obligación, es decir, que hubiese existido la entrega del dinero y la dación en pago de las propiedades, lo cierto es que, al estar la misma expresada en el instrumento de reconocimiento de deuda y al haber reconocido la firma del documento, se presume que existe dado que la deudora no probó lo contrario cfr. CCIV 499 y 500- (CNCom, Sala C, "Marcarelli, Daniel Oscar s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por Jordan Morrison SRL", del 9.2.10). Por ende, quien alega la falta de causa de un reconocimiento de una deuda es quien debe probar sus alegaciones; cosa que la deudora no cumplió en el caso. Este mismo Tribunal sostuvo que la invocación genérica de la presunta carencia de causa es inaudible en ausencia de un relato, serio y comprobado, donde sean explicadas las razones de la firma del documento (cfr. CNCom, Sala E, "Solana Leticia s/ concurso preventivo s/ inc. de rev. por Itaurralde Nora", del 25.8.06). Disidencia del Dr. Bargalló:. No es admisible aceptar la existencia de una obligación sin un hecho precedente que le haya dado origen. La causa es el hecho dotado por el ordenamiento jurídico de virtualidad bastante para establecer entre acreedor y deudor el vínculo que los liga. Ello así, en el caso, no puede obviarse el hecho de que la propia deudora sostuvo al momento de presentar su concurso preventivo el origen fraudulento del crédito que aquí se reclama, lo que, si bien fue desconocido por el incidentista, inclina a realizar, en el ámbito del presente proceso universal donde se le demanda a los jueces la tutela de múltiples intereses, un estricto análisis sobre la causa del crédito. Sentado ello no se cuenta en la causa con elementos suficientes que permitan afirmar con la fuerza convictiva necesaria en este tipo de procesos -aun cuando el origen formal del crédito se sustente en un reconocimiento de deuda suscripto por las partes involucradas-, que la versión de los hechos postulada por el incidentista resulte cierta. Es que, el mismo no reúne la totalidad de los recaudos a que refería la norma del CCIV 722, en cuanto establecía que "El acto de reconocimiento debe contener la causa de la obligación original, su importancia, y el tiempo en que fue contraída". El documento analizado exterioriza un reconocimiento de deuda, pero no hay una referencia autosuficiente a las causas de las obligaciones originales, ni al tiempo en que se contrajeron las mismas. GRINBERG DE AIZENBERG JEZABEL ADRIANA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE GRINBERG HUGO HERNAN Y OTRO. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160902 Ficha Nro.: 000070996

1304. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. TRAMITE GENERAL.PROCEDENCIA. DEUDOR. RECONOCIMIENTO DE DEUDA. 6.9.4. Procede admitir la revisión y declarar verificado un crédito con base en un reconocimiento de deuda cuando, como en el caso, si bien la por entonces concursada controvirtió la legitimidad de la causa de la obligación, es decir, que hubiese existido la entrega del dinero y la dación en pago de las propiedades, lo cierto es que, al estar la misma expresada en el instrumento de reconocimiento de deuda y al haber reconocido la firma del documento, se presume que existe dado que la deudora no probó lo contrario. A más, considerando especialmente que la deudora no ha comprobado que el contenido del reconocimiento sea insincero y no encontrándose afectado de falsedad ideológica y habiéndose agregado indicios suficientes que permiten abonar el origen de ese crédito, no se encuentra razones para imponer en estas especiales circunstancias al acreedor la carga de probar en el presente incidente de revisión en forma acabada y minuciosa la causa obligacional instrumentada en el título (cfr. CNCom, Sala A, "Grucal SA s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por Banco Francés", del 9.8.07). Disidencia del Dr. Bargalló:. No es admisible aceptar la existencia de una obligación sin un hecho precedente que le haya dado origen. La causa es el hecho dotado por el ordenamiento jurídico de virtualidad bastante para establecer entre acreedor y deudor el vínculo que los liga. Ello así, en el caso, no puede obviarse el hecho de que

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 la propia deudora sostuvo al momento de presentar su concurso preventivo el origen fraudulento del crédito que aquí se reclama, lo que, si bien fue desconocido por el incidentista, inclina a realizar, en el ámbito del presente proceso universal donde se le demanda a los jueces la tutela de múltiples intereses, un estricto análisis sobre la causa del crédito. Sentado ello no se cuenta en la causa con elementos suficientes que permitan afirmar con la fuerza convictiva necesaria en este tipo de procesos -aun cuando el origen formal del crédito se sustente en un reconocimiento de deuda suscripto por las partes involucradas-, que la versión de los hechos postulada por el incidentista resulte cierta. Es que, el mismo no reúne la totalidad de los recaudos a que refería la norma del CCIV 722, en cuanto establecía que "El acto de reconocimiento debe contener la causa de la obligación original, su importancia, y el tiempo en que fue contraída". El documento analizado exterioriza un reconocimiento de deuda, pero no hay una referencia autosuficiente a las causas de las obligaciones originales, ni al tiempo en que se contrajeron las mismas. GRINBERG DE AIZENBERG JEZABEL ADRIANA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE GRINBERG HUGO HERNAN Y OTRO. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160902 Ficha Nro.: 000070997

1305. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. TRAMITE GENERAL.PROCEDENCIA. DEUDOR. RECONOCIMIENTO DE DEUDA. 6.9.4. Procede admitir la revisión y declarar verificado un crédito con base en un reconocimiento de deuda cuando, como en el caso, si bien la por entonces concursada controvirtió la legitimidad de la causa de la obligación, es decir, que hubiese existido la entrega del dinero y la dación en pago de las propiedades, lo cierto es que, al estar la misma expresada en el instrumento de reconocimiento de deuda y al haber reconocido la firma del documento, se presume que existe dado que la deudora no probó lo contrario. A más el reconocimiento de deuda sustento de la presente fue la base de un juicio ejecutivo promovido con anterioridad al concursamiento donde, incluso, se comenzaron los trámites correspondientes a la subasta del inmueble allí subastado. Disidencia del Dr. Bargalló:. Debe puntualizarse que la sentencia del juicio ejecutivo conexo no altera la solución desestimatoria de la verificación que aquí se adoptará, pues ella no resulta elemento en sí mismo suficiente para acreditar la causa de la obligación, toda vez que "...el procedimiento ejecutivo donde puede haberse dictado sentencia, no tiene efectos respecto de los restantes acreedores del concurso, quienes pueden invocar todo aquello que haga a la validez del título y de la causa origen del mismo" (cfr. CSJN, "Collón Curá SA s/ quiebra s/ inc. de revisión por Banco de Hurlingham", del 3.12.02 [LL 2003-C-732]). GRINBERG DE AIZENBERG JEZABEL ADRIANA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE GRINBERG HUGO HERNAN Y OTRO. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160902 Ficha Nro.: 000070998

1306. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. INCIDENTES. EXTENSION DE QUIEBRA. 40.6.1.3.8. Procede declarar operada la caducidad de la instancia cuando, como en el caso, las tareas investigativas para poder trabar la litis, a las que la sindicatura hizo una ligera referencia, no la excusa de la inacción procesal incurrida durante el término indicado -CPR 310-1º-. ALBERA SRL S/ QUIEBRA C/ SUCESION DE PABLO FRANCISCO ALBERA Y OTROS S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160714

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Ficha Nro.: 000070740

1307. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. PEDIDO DE QUIEBRA. 40.6.1.1. Procede la caducidad de instancia del pedido de quiebra mientras no se decrete la quiebra, pues el impulso del proceso corresponde al acreedor peticionante y, en consecuencia, el vencimiento de los plazos sin que haya activado el trámite acarrea tal estado (arg. CNCom, Sala A, 4/4/06, "Hang Sang Young s/ pedido de quiebra por Aguas Danone de Argentina SA"). Ello así cabe señalar que el instituto de la caducidad de la instancia resulta aplicable, en material concursal, excepto en el proceso principal, a todas las actuaciones y en todas las instancias, siendo el plazo perentorio, en dichos supuestos, de tres (3) meses (conf. LCQ 277). El hecho, en el caso, de que no hubiere recibido trámite aún, el procedimiento falencial, sino que nos hallamos ante un requerimiento de su instrucción, no obsta a que se aplique el plazo de caducidad trimestral previsto en la norma. En efecto, dicho trámite prefalencial constituye una instancia procesal susceptible de caducidad, cuando el solicitante ha dejado transcurrir el plazo legamente establecido por la LCQ 277, sin realizar diligencias que tengan el efecto de impulsar el procedimiento (arg. esta CNCom, Sala F, 1/12/09, "Salgado Ernesto Ramon s/ pedido de quiebra por Alu Carlos Alberto"). MORENO 477 SRL S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR MARCENARO ALEJANDRO MARIA). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160715 Ficha Nro.: 000070757

1308. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACULTADES DEL JUEZ (ART. 297).CONDUCTA DEL SINDICO. INACTIVIDAD. CADUCIDAD DEL INCIDENTE DE EXTENSION DE QUIEBRA. EFECTOS. 40.3. Cuando, como en el caso, la inactividad procesal incurrida por la síndica derivó en la conclusión del juicio de extensión de quiebra por caducidad de la instancia, cabe señalar que como la sindicatura actúa -en principio- en interés ajeno y dado que sus funciones no sólo son indelegables sino que -salvo disposición expresa en contrario- son excluyentes de la participación del deudor y de los acreedores sin perjuicio de las denuncias que éstos puedan formular sobre su actuación (v. Tonón, Antonio; "Derecho Concursal", tomo I, pág.63, año 1988), se encomienda al juez de grado que evalúe su conducta en los términos previstos por la LCQ 255. ALBERA SRL S/ QUIEBRA C/ SUCESION DE PABLO FRANCISCO ALBERA Y OTROS S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160714 Ficha Nro.: 000070741

1309. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301).INCONSTITUCIONALIDAD. RG AFIP 3587/2014: 16, 20 Y 39. 40.7. 1. Corresponde declarar la inconstitucionalidad de la RG AFIP 3587/2014 (arts. 16, 20 y 39), en tanto establece como requisito previo al otorgamiento de un plan de facilidades de pago, que la deudora desista y se allane a las revisiones en trámite. 2. Ello así, pues resulta irrazonable la limitación del ejercicio del derecho de defensa en juicio que reconoce y garantiza la CN, al exigir al concursado el cumplimiento del requisito adicional que incorpora la resolución administrativa atacada, por lo que así cabe declararlo inconstitucional (En igual sentido: CNCom, Sala C, in re, "Veinfar Industrial y Comercial s/ concurso preventivo s/ incidentes piezas separadas AFIP-DGI", 15-3-16). PETROLERA ARGENTINA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO (LL 8.9.16, Fº 119.495). Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Cámara Comercial: B. Fecha: 20160609 Ficha Nro.: 000070785

1310. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301).BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. IMPROCEDENCIA. CONCESION DEL BENEFICIO EN SEDE CIVIL. EXTENSION. IMPROCEDENCIA. 40.7. El hecho de que la incidentista, en el caso, haya sido eximida del pago de los gastos contemplados en un beneficio de litigar sin gastos obtenido en sede civil no tiene incidencia en este proceso. Es que la mentada franquicia comprende a las costas y gastos que puedan generarse durante el trámite del proceso o pleito en el que se lo solicitó y no puede extenderse en sus efectos a otros procesos distintos como el presente. Por ende, la franquicia esgrimida carece de valor en torno a gastos concretadas en el marco de la quiebra de su ex contraria (cfr. arg. CNCom, Sala D, in re "Rubinstein Adriana Graciela c/ Fratta Antonio s/ quiebra s/ conc. especial", del 10.9.02). RAYCCO SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (PROMOVIDO POR GOETTIG GUILLERMINA INES). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160906 Ficha Nro.: 000071018

1311. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). GENERALIDADES.TRAMITE APLICABLE AL DESAHUCIO. CPR 589. 40.7.1. A los fines de decidir sobre la procedencia o no del desahucio planteado por la adquirente en subasta de un inmueble de la fallida, corresponde que su análisis tramite como un juicio autónomo toda vez que se aprecian configurados los supuestos de excepción previstos en el CPR 589. Ello así, en tanto el llamado a mejora de oferta, así como los edictos y publicidad correspondientes dejaron constancia que el inmueble se encontraba ocupado; asimismo la adquirente oportunamente indicó haber tomado conocimiento del estado en que se hallaba la propiedad. MASSUH SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA DE PLANTA INDUSTRIAL DE QUILMES PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160609 Ficha Nro.: 000070726

1312. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. GENERALIDADES.RESOLUCION JUDICIAL QUE DENIEGA INSCRIPCIÓN DE BIENES A NOMBRE DEL CONCURSADO. 40.2.3.3.1.1. Procede hacer lugar a la queja deducida y, en consecuencia, conceder en relación el recurso de apelación interpuesto, cuando, como en el caso, la resolución adoptada en la instancia de grado es susceptible de causar gravamen actual a la concursada. Ello así, en tanto, en el caso, se denegó la petición de la concursada de dictar una resolución ordenando la inscripción a su nombre de cuatro (4) rodados en el Registro de la Propiedad Automotor, con el fundamento de que, para ello, debía iniciarse la acción pertinente, no siendo el juez del concurso competente para ello. En ese marco, la decisión recurrida, en cuanto obliga al quejoso a recurrir ante otro juez y promover una acción ordinaria a los fines de conseguir que se suscriba la totalidad de la documentación pertinente para inscribir los bienes a su nombre, causa un gravamen irreparable. MIGUEL ANGEL DADDIEGO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ RECURSO DE QUEJA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Cámara Comercial: A. Fecha: 20160809 Ficha Nro.: 000070776

1313. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. GENERALIDADES.DECRETO DE QUIEBRA. 40.2.3.3.1.1. Procede hacer lugar a la queja por denegación de la apelación interpuesta contra el decreto de quiebra. Ello por cuanto, en el caso, la decisión que decreta la quiebra por no haberse alcanzado las mayorías legales a los efectos de la homologación del concordato, como aconteció en el sub lite, no es susceptible de la vía regulada por la LCQ 94, en tanto esta última no se encuentra prevista para el supuesto de quiebra indirecta. Visto entonces que la única vía para atacar la decisión aquí impugnada es a través del recurso de apelación directa, estímase que aquélla escapa al marco de inapelabilidad de la LCQ 273-3º por lo que cabe admitir la queja en tanto se verifica en la especie un caso de daño grave, en los términos expuestos. SERVICIOS NAVALES LA MADRID SRL S/ QUIEBRA S/ QUEJA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160825 Ficha Nro.: 000070848

1314. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES INAPELABLES.GENERALIDADES. ENAJENACION. 40.2.3.1. El procedimiento de enajenación de bienes constituye, claramente, un trámite típico dentro del proceso de quiebra. Por ello las modalidades para darle cumplimiento, que son definidas por el juez como director del proceso, no son en principio impugnables por vía de apelación (CNCom, Sala E, "Churin Jorge s/ quiebra s/ incidente de subasta", del 6.06.03; íd, "Proyectos y Planificaciones SA s/ quiebra s/ recurso de queja", del 30.09.15). NANNI JUAN CARLOS S/ QUIEBRA. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160714 Ficha Nro.: 000070739

1315. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES INAPELABLES. SINDICO CONCURSAL.LLAMADO DE ATENCION. 40.2.3.1.2. El llamado de atención constituye una mera advertencia sobre las conductas a observar para prevenir posibles sanciones, no tratándose, en sí mismo, de una sanción disciplinaría propiamente dicha, por lo que debe entenderse que, no causándole perjuicio, la sindicatura no se encuentra habilitada para recurrir su imposición. Por ende, no se configura, en el caso, un gravamen que merezca amparo jurisdiccional. SCODELARO LUIS EDUARDO S/ PROPIA QUIEBRA S/ INCIDENTE ART. 250 (P/ GARCIANDIA NORMA ROSA). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160906

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Ficha Nro.: 000071029

1316. CONCURSOS: SENTENCIA DE QUIEBRA. CONVERSION LEY 24522 (ARTS. 90/93). REQUISITOS.LEY 24522: 11. INTERPRETACION. 19.11.5. Corresponde hacer lugar al pedido de conversión a concurso preventivo que exige el insoslayable cumplimiento de los requisitos contenidos en la LCQ 11. Ello, ya que no obstante, las severas exigencias impuestas por la ley al insolvente que quiere lograr el remedio concursal, no pueden verse agravadas por una interpretación en exceso rigurosa de los requisitos a satisfacer que lleva a obstaculizar la solución preventiva de las crisis patrimoniales (CNCom, Sala A, 20/07/95, ED, del 30/10/95, con nota de Jaime L. Anaya, "La integración de los requisitos de la petición en concurso preventivo en la ley 24522"). Disidencia del Dr. Garibotto:. Del Dictamen Fiscal Nº 148450:. La deudora no cumplió con los requisitos de la LCQ 11, toda vez que existen vaguedades, inexactitudes e inconsistencias en la documentación presentada por ella a los efectos de lograr el remedio concursal. Sumado a todo ello, tampoco justificó con qué capital contaría para afrontar el pago de las cuotas concordatarias. A más, si bien el sentenciante le otorgó diversas prorrogas para dar cabal cumplimiento con los requisitos exigidos por la norma mencionada, la fallida no lo hizo, con la cual procede rechazar la conversión. PROYECTO DIRECTORIO SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE ART. 250. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160831 Ficha Nro.: 000070928

1317. CONSTITUCION IMPROCEDENCIA. 2.

NACIONAL:

EMERGENCIA

ECONOMICA.INCONSTITUCIONALIDAD.

La pesificación de obligaciones contraídas en moneda extranjera, en el marco de la comprobada situación de emergencia por la que atravesaba el país para la época de su dictado, es constitucional, pues, analizada la problemática desde la estrictez que supone una tacha de inconstitucionalidad -última ratio del orden jurídico-, se impone la conclusión de que los remedios adoptados persiguen la protección de intereses generales por lo que no pueden considerarse irrazonables ni sustancialmente frustratorios del derecho de propiedad, teniendo en cuenta asimismo el establecimiento de mecanismos compensatorios (vgr. esfuerzo compartido/C.E.R./ C.V.S.), tendientes a paliar en alguna medida la diferencia resultante de convertir la moneda de las obligaciones a la nueva paridad cambiaria fijada (v. CNCom, Sala E, "Soula Marta Susana c/ González Juan Antonio y otros s/ ejecutivo", del 12.09.05, v. in extenso ED 214-489). COOPERATIVA DE CREDITO PIRAMIDE LTDA. C/ MELEAN ELEODORO Y OTROS S/ EJECUTIVO. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160826 Ficha Nro.: 000070879

1318. CONTRATO DE CESION INTERPRETACION. EFECTOS. 7.

DE

CREDITOS.CESION

DE

POSICION

CONTRACTUAL.

Procede confirmar la resolución que condeno a las accionadas a abonar al actor cierta suma de dinero, siendo que una de ellas reconoció como impagas facturas por servicios médicos asistenciales y un crédito a favor de la accionante, lo que resulta suficiente para tener por probado el incumplimiento contractual. En ese marco cabe señalar que, si bien el primigenio contrato fue celebrado entre la reclamante y la accionante por la prestación de servicios médicos, y luego se incorporó a la relación contractual un nuevo sujeto, entre las coaccionadas, se celebró un contrato de transferencia o cesión, por la que esta última asumió el lugar que aquélla tenía en el contrato celebrado primigeniamente con la actora. En rigor de verdad, un acuerdo de las características del ensayado constituye lo que en la regulación del actual Código Civil y Comercial de la Nación se denomina "cesión de posición

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 contractual" (arts. 1636 a 1640), que si bien no estaba regulada expresamente como tal en el Código Civil de Vélez, era admisible por imperio de la autonomía de la voluntad (CCIV 1197) la posibilidad de celebrar contratos atípicos (CCIV 1143) y gracias al principio de analogía consagrado por el CCIV 16, se podía llegar al resultado esperado. Y, en la especie, para que dicha cesión de posición contractual produzca sus efectos plenos, era necesario que la aquí actora prestase su expresa conformidad al respecto, lo cual no ocurrió. Hubo sí, una modificación parcial subjetiva del contrato (al incorporarse un nuevo sujeto en el rol de co-contratante por una de las partes), mas no una cesión de posición contractual strictu sensu, al no haber quedado desobligado uno de los co-contratantes primigenios (o al menos, no se demostró lo contrario). Es que, así como las partes pueden crear o extinguir un acuerdo, pueden también modificar sus relaciones contractuales, ampliarlas o reducirlas, sin que ello fuere -de modo alguno- reprochable ("lo que el consensus puede hacer, el contrario consensus puede destruir"; cfr. López de Zavalía, Fernando Justo José, "Teoría de los contratos", T. I, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1991, p. 374; CNCom, Sala A, 31/10/06, in re: "Oshima SA c/ Philips Argentina SA"; idem, 27/05/10, in re: "Teximco SA c/ Eduardo Caramian SACIF y A.", LL, 2010-D, 233; idem, 27/03/2008, in re: "Rudan S.A. y otro c/ Cencosud S.A."; cfr. Belluscio, Augusto y otros, "Código Civil y Leyes Complementarias", Ed. Astrea, 1984, T. 5°, pág. 945 y ss.). Y si algún resquemor hubiese respecto de la interpretación ahora efectuada por este Tribunal, de haberse consentido la cesión de posición contractual pautada internamente entre las codemandadas debió existir, de parte de la actora, una aceptación expresa en tal sentido, lo que no ocurrió. SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES C/ ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA Y OTRO S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160715 Ficha Nro.: 000070748

1319. CONTRATO DE CESION DE CREDITOS.CESION INTERPRETACION. EFECTOS. RECLAMO. RENUNCIA. 7.

DE

POSICION

CONTRACTUAL.

Procede confirmar la resolución que condeno a las accionadas a abonar al actor cierta suma de dinero, siendo que una de ellas reconoció como impagas facturas por servicios médicos asistenciales y un crédito a favor de la accionante, lo que resulta suficiente para tener por probado el incumplimiento contractual. En ese marco cabe señalar que, si bien el primigenio contrato fue celebrado entre la reclamante y la accionante por la prestación de servicios médicos, y luego se incorporó a la relación contractual un nuevo sujeto, entre las coaccionadas, se celebró un contrato de transferencia o cesión, por la que esta última asumió el lugar que aquélla tenía en el contrato celebrado primigeniamente con la actora. En rigor de verdad, un acuerdo de las características del ensayado constituye lo que en la regulación del actual Código Civil y Comercial de la Nación se denomina "cesión de posición contractual" (arts. 1636 a 1640). Y en este tipo de contratos se requiere el consentimiento de la parte cedida, es decir, de quien es contraparte del cedente en el contrato base. Ello se exige como recaudo de base para que operen los efectos buscados por el cedente y el cesionario, ya que no se trata de la mera cesión de un crédito o de un derecho, sino de algo mucho más amplio: una posición en un contrato que -por lógica derivación debe ser aceptada por el restante cocontratante, ajeno al acuerdo principal celebrado entre cedente y cesionario (véase en sentido análogo Araujo, María A. y Ramonda, Margarita, Contrato de cesión de posición contractual en el Código Civil y Comercial, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular, La Ley, Buenos Aires 2015 -abril-, p. 486). Y prueba de que no existió dicha aceptación, es la de que tampoco hubo renuncia expresa de la actora -o indicio en tal sentido- a reclamarle a la recurrente (en su rol de co-obligada, al no haber quedado liberada) la deudas que pudieren generarse, luego de comunicada la susodicha "integración" de carteras. Es que la intención de renunciar a un derecho -y con más razón, a un contrato generador de derechos y obligaciones- no se presume, por ser la interpretación de los actos que induzcan a probarla, restrictiva (cfr. arg. CCIV 874). SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES C/ ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA Y OTRO S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160715 Ficha Nro.: 000070749

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 1320. CONTRATO DE CESION INTERPRETACION. EFECTOS. 7.

DE

CREDITOS.CESION

DE

POSICION

CONTRACTUAL.

Procede confirmar la resolución que condeno a las accionadas a abonar al actor cierta suma de dinero, siendo que una de ellas reconoció como impagas facturas por servicios médicos asistenciales y un crédito a favor de la accionante, lo que resulta suficiente para tener por probado el incumplimiento contractual. En ese marco cabe señalar que, si bien el primigenio contrato fue celebrado entre la reclamante y la accionante por la prestación de servicios médicos, y luego se incorporó a la relación contractual un nuevo sujeto, entre las coaccionadas, se celebró un contrato de transferencia o cesión, por la que esta última asumió el lugar que aquélla tenía en el contrato celebrado primigeniamente con la actora. En rigor de verdad, un acuerdo de las características del ensayado constituye lo que en la regulación del actual Código Civil y Comercial de la Nación se denomina "cesión de posición contractual" (arts. 1636 a 1640). Y en este tipo de contratos se requiere el consentimiento de la parte cedida, es decir, de quien es contraparte del cedente en el contrato base. Ello así, el hecho de que, efectivamente, se hubiese celebrado la transferencia de la cartera de afiliados entre las demandadas, dicho acuerdo interno, al no haber sido dado a conocer a la actora no le era oponible a ésta. Se corresponde lo aquí dicho con la aplicación del principio de relatividad de los contratos que reza que "lo realizado entre unos no puede ni aprovechar ni perjudicar a otros" (res inter alios acta, aliis nec prodesse, nec nocere potest), consagrado en el CCIV 1195. En resumidas cuentas, el hecho de que la accionante hubiese consentido la ampliación subjetiva del contrato, al admitir la co-participación de otro sujeto, en el rol que hasta entonces correspondía exclusivamente a la reclamante (quien delegó en la codemandada la representación jurídica y la administración de su parte del negocio), de modo alguno implicó la extinción de la relación contractual gestada primigeniamente, ni, por ende, de las consecuencias derivadas de su ejecución. SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES C/ ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA Y OTRO S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160715 Ficha Nro.: 000070750

1321. CONTRATO DE CESION DE CREDITOS. EFECTOS ENTRE LAS PARTES.INSERCION DE CLAUSULA DE INCESIBILIDAD. NULIDAD. 7.3. No puede la citada de evicción y cedente de las facturas emitidas (en el caso por un contrato de locación de servicios de vigilancia), alegar desconocimiento de una cláusula inserta en las condiciones generales de contratación, por cuyo imperio quedaba "…totalmente prohibido ceder a terceros facturas referidas a trabajos, obras, prestaciones de servicios…". Es que la cedente se ha limitado a plantear la nulidad del pacto de incesibilidad exponiendo criterios generales y transcripciones parciales de fallos, sin explicar siquiera mínimamente por qué habría de entenderse abusiva una estipulación como esa que, no resulta reprobada por la ley y a la que, en el caso, respalda un interés legítimo. Particularmente, debió la recurrente explicar con claridad cuál es el perjuicio concreto que le produjo o le produce la aplicación de la referida cláusula de incesibilidad pues, ciertamente, la calificación del acto como antifuncional depende de que ocasione un perjuicio anormal o excesivo (conf. CNCiv, Sala E, 6/2/78, "Dagir, Abraham c/ Di Leone, Liliana M.", JA 1978-II, p. 540 citado por Moisset de Espanés, L., "El abuso del derecho", en la obra de Tinti, G. [coordinador], El abuso en los contratos, Buenos Aires, 2002, pág. 23, espec. pág. 40, nota n° 36). ENCINA SONIA CLARA C/ SHELL CAPSA S/ ORDINARIO (LL 12.9.16, Fº 119.501). Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160630 Ficha Nro.: 000070765

1322. CONTRATO DE CESION DE CREDITOS. EFECTOS ENTRE LAS PARTES.INSERCION DE CLAUSULA DE INCESIBILIDAD. NULIDAD RELATIVA. 7.3. Toda cesión hecha en violación al pacto de que se trata (convención de incesibilidad) debe considerarse afectada por una nulidad relativa, pudiendo el deudor perjudicado confirmar el acto de cesión efectuado en detrimento de sus intereses (conf. Larenz, K., Derecho de Obligaciones, Editotial Revista de Derecho

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Privado, Madrid, 1958, pág. 457; Pizarro, R. y Vallespinos, G., Instituciones de Derecho Privado Obligaciones, Buenos Aires, 1999, T. 3, pág. 370, n° 2; Heredia, P., Contrato de cesión de derechos, en la obra "Aplicación Notarial del Código Civil y Comercial de la Nación" dirigida por Kiper, C. y coordinada por Daguerre, L., Santa Fe, 2015, T. I, pág. 506, n° 2). Así, no puede decirse que la obligación de no ceder tenga solamente una eficacia relativa entre las partes que acordaron el pactum de manera que la posterior cesión sólo entraña una infracción al contrato, que obliga al cedente a resarcir a la otra parte los daños que con la cesión se puedan ocasionar. ENCINA SONIA CLARA C/ SHELL CAPSA S/ ORDINARIO (LL 12.9.16, Fº 119.501). Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160630 Ficha Nro.: 000070766

1323. CONTRATO DE CESION DE CREDITOS. EFECTOS ENTRE LAS PARTES.CESIONARIO. PRETENSION. INSERCION DE CLAUSULA DE INCESIBILIDAD. NULIDAD RELATIVA. 7.3. Cabe rechazar la demanda en la que el cesionario del crédito reclama al deudor cedido el cobro de una suma correspondiente a facturas emitidas por el cedente (en el caso por un contrato de locación de servicios de vigilancia). Así, no puede ser controvertida la validez de la cláusula de incesibilidad de que se trata y, antes bien, corresponde concluir que en función de ella la actora carece de título para demandar, máxime ponderando el tenor de la contestación de demanda en cuanto nada en su texto indica la presencia de una voluntad de confirmar la nulidad relativa involucrada. ENCINA SONIA CLARA C/ SHELL CAPSA S/ ORDINARIO (LL 12.9.16, Fº 119.501). Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160630 Ficha Nro.: 000070767

1324. CONTRATO DE CESION DE CREDITOS. EFECTOS ENTRE LAS PARTES.INSERCION DE CLAUSULA DE INCESIBILIDAD. 7.3. Una de las razones que puede justificar el otorgamiento de un pactum de non cedendo es el caso en que el cedido quiera conservar la facultad de compensar sus obligaciones con futuros créditos del cedente (v. Teles de Menezes Leitâo, L.M., Cessao de créditos, Almedina, Coimbra, 2005). Es que si bien el cedido podría invocar contra el cesionario el derecho de compensación que tenía contra el cedente tratándose, como en el caso, de una cesión simplemente notificada y siendo la deuda cedida anterior a la notificación (CCIV 826 y 1474; CSJN, 6/4/38, "Marún, Nacib c/ Provincia de San Juan", Fallos 180:230), lo cierto es que el cedente puede querer evitarse cualquier discusión con el cesionario sobre el particular, para lo cual, precisamente, le resulta útil el pactum de non cedendo manteniendo su relación con el cedente. De tal suerte, toda vez que el ejercicio del apuntado derecho de compensación puede justificar la incesibilidad de las facturas de que se trata, se encuentra en ello mismo el interés legítimo de la demandada para no reconocer a la actora como cesionaria. ENCINA SONIA CLARA C/ SHELL CAPSA S/ ORDINARIO (LL 12.9.16, Fº 119.501). Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160630 Ficha Nro.: 000070768

1325. CONTRATO DE CESION DE CREDITOS. EFECTOS ENTRE LAS PARTES. 7.3. El traspaso de la propiedad del crédito en virtud del acto de cesión, significa que entre las partes basta su solo consentimiento para producir, de pleno derecho esa consecuencia, y por exclusivo efecto de la cesión, sin necesidad de ninguna otra formalidad, el crédito o derecho objeto de la cesión, se transmite

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 en propiedad al cesionario. En esa inteligencia, desde el momento mismo de la cesión perfeccionada en virtud de la venta, el transmisor deja de ser el propietario del crédito o derecho cedido, no pudiendo realizar acto alguno que afecte los derechos adquiridos por el cesionario. Ello, como lógica derivación del principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que resulta clara la normativa aplicable en la especie al señalar que la cesión comprende, "todos los derechos accesorios". (cfr. arg. Belluscio, Augusto C. "Código Civil y leyes complementarias". Ed. Astrea. Bs. As. 1998. T. VII. pág. 77 y ss."). Como consecuencia de ello, el cesionario queda investido de la calidad de acreedor frente al deudor cedido, por lo que cualquier pago al cedente, es inoponible al cesionario, quien se encuentra habilitado en tal hipótesis para reclamar nuevamente el pago (cfr. Llambías, Jorge Joaquín "Tratado de Derecho Civil",. T. II. pág. 639). Ello, siempre por vía de hipótesis, habilitaría al tercero cesionario-, a ejercer los derechos emergentes de los títulos que le fueron transferidos, situación ésta que se traduciría en un impedimento fáctico -pues se estaría ante un doble reclamo por parte de dos sujetos distintos-. COHEN VICTORIA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160825 Ficha Nro.: 000070869

1326. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS. SEGURO DE VIDA.VIGENCIA. FALLECIMIENTO DEL SUSCRIPTOR. OPERATIVIDAD. 10.7.12.5. Procede revocar la resolución que rechazó la demanda por incumplimiento contractual, en el marco de contrato de ahorro previo para la adquisición de un automóvil. En tanto, en el caso, el adherente falleció luego del pago de la primera cuota y la aseguradora se negó a abonar el seguro contemplado en el contrato, con base en que el deceso habría ocurrido antes de la constitución del grupo y por ende, de la entrada en vigencia de la cobertura asegurativa, fue improcedente que Plan Óvalo cobrara al fallecido una alícuota correspondiente a un seguro de vida, por cuanto el grupo no se hallaba constituido y, por lo tanto, no había obligación de esa demandada de contratarlo ni del suscriptor de pagarlo. Esa conducta no se ajustó -en lo que a este tema se refiere- a su condición de comerciante altamente especializado. Resultó, por lo demás, antijurídica, pues la obligación de pago del suscriptor se encontraba en todo caso, sometida a la condición suspensiva de que el grupo se conformara (CCIV 527, 528, 545, 547 y 548) y, claro está, a que él no falleciera antes de la constitución. Ello condujo al solicitante del plan (y luego a su cónyuge supérstite) a incurrir en un error esencial al sindicárselo como deudor por tal concepto, induciéndolo al convencimiento de que la obligación existía y forzándolo a efectuar un pago sin causa que, por tanto, puede ser repetido (arts. 784, 790 inc. 1° y 792 del mismo texto legal). Aquí, la cónyuge del suscriptor, en virtud de la confianza suscitada por su contraparte, pudo lógicamente considerar que atento que se encontraba pagando por el seguro colectivo de vida, el mismo era operativo. En conclusión y a tenor de lo hasta aquí dicho, el accionar de Plan Óvalo se evidenció carente de la diligencia que era esperable, suscitó confusión en la cónyuge supérstite de su contratante, violentó el deber de seguridad que las características de la contratación imponía, y generó en la actora la expectativa razonable de que el evento estaba cubierto. DE GAETANO LILIANA ANTONIA C/ PLAN OVALO SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Sala - Monclá - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160829 Ficha Nro.: 000070902

1327. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. FACTURAS. VALOR PROBATORIO. 10.4.4.1. Cabe rechazar la acción por cobro de factura de venta de mercadería. Es que la factura cuyo cobro se persigue no tiene ningún sello ni constancia de recepción; y tampoco el remito tiene sello ni impresión que corrobore su entrega. En tal remito, eso sí, solamente luce estampada una firma con una aclaración ilegible, lo que de suyo es insuficiente ante la inexistencia de prueba que acredite la autoría de la rúbrica como proveniente de personal de la parte demandada. En tales condiciones, no es posible tener por acreditada la alegada recepción (conf. CNCom, Sala D, 30/10/14, "Debefil SA c/ Enod SA s/ ordinario"). LA BELLA SA C/ HEREDEROS DE SALVADOR ERCOLANO Y OTROS S/ ORDINARIO.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160705 Ficha Nro.: 000070877

1328. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. FACTURAS. VALOR PROBATORIO. 10.4.4.1. Corresponde rechazar la acción por cobro de factura de venta de mercadería. Es que si los demandados no hubieran recibido la factura de que se trata y que, por tanto, no pueda ser aplicado lo dispuesto por el art. 474 del código mercantil, no quiere decir que la deuda reclamada y su causa (o sea, la mercadería facturada) no pueda tenerse por acreditada por otros medios de prueba y admitirse, así, su cobro judicial (conf. CNCom, Sala D, 12/9/07, "Estancia Las Encadenadas SA c/ Agropecuaria Hispano Argentina SA s/ ordinario", íd. 22/5/09, "Maderera Llavallol SA c/ Papeles Pre Impresos SRL s/ ordinario", entre otros"). LA BELLA SA C/ HEREDEROS DE SALVADOR ERCOLANO Y OTROS S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160705 Ficha Nro.: 000070878

1329. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES. COMISION. DERECHO AL COBRO. IMPROCEDENCIA. 12.4.3.2. Cabe confirmar la sentencia que rechazó el cobro de la comisión por parte del corredor. Es que, en el caso, la obligación de la demandada de pagar la remuneración del actor se pactó para ser cumplida "…al momento de la escritura traslativa de dominio…" (conf. "Reserva de Compraventa adreferendum"). En ese marco, para tal hipótesis de establecimiento de una condición suspensiva determinada por una futura escrituración que, a la fecha, aparece como pendiente, la solución no puede ser otra que la de la no exigibilidad del crédito del corredor hasta que la condición se cumpla, máxime en una situación como la de autos en que la pendencia de la condición, esto es, la escrituración, no sería prima facie imputable a la demandada (conf. Cám. Civ. 1ª de la Capital, 21/10/36, "Lombardo, Inocencio Francisco c/ Figueredo, Servando", JA, T. 56, pág. 184), sino -según los dichos de la escribana designada para el acto- eventualmente atribuible a faltas de la parte vendedora con origen en circunstancias nacidas con posterioridad a la firma del boleto (baja del CUIT e imposibilidad de obtención del COTI). Tal solución, valga señalarlo, es la que resulta del CCCN 1353-"a", en cuanto prescribe que la remuneración no se adeuda mientras el contrato esté sometido a condición suspensiva y ésta no se cumple. PRATOLONGO EDUARDO RAUL C/ FAG SISTEMS SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160804 Ficha Nro.: 000071049

1330. CONTRATO DE LEASING.GENERALIDADES. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA A FAVOR DEL DADOR DEL LEASING. REPARACION DE VEHICULO: FACTURAS IMPAGAS. REQUISITOS DE LA FIGURA. PROCEDENCIA. 20. 1. Resulta procedente la demanda incoada por un taller mecánico, con motivo de la falta de pago de los arreglos efectuados en un vehículo, a pedido de una sociedad anónima que tomó el automóvil en leasing, otorgado por una entidad bancaria. Ello así, pues si bien del marco del contrato de leasing no se colige una concreta obligación de pago en cabeza del banco dador, ella resulta de los principios generales del derecho, específicamente del principio que prohíbe el enriquecimiento sin causa, cuyos requisitos de procedencia se hayan reunidos en la especie. 2. La factura impaga denota claramente el

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 empobrecimiento del accionante, quién compró repuestos y afectó su personal al arreglo del vehículo. También resulta probado el enriquecimiento del banco accionado; pues si el rodado siniestrado fue reparado, adquirió un mayor valor a raíz de la intervención de la actora. 3. En tal sentido, carece de justificación jurídica el empobrecimiento del actor. Aunque parezca obvio, no ha invocado que la actora tuviera alguna obligación de reparar el vehículo. Por el contrario, efectuó las reparaciones con el convencimiento de que percibiría el monto de su factura; tal como es natural entre comerciantes. 4. Tampoco se aprecia que el actor cuente con una vía alternativa específica para reclamar al banco accionado, conforme el principio de subsidiariedad propio de este tipo de acción. 5. Por lo demás, se satisface el requisito de causalidad adecuada, puesto que un mismo hecho causó el empobrecimiento de la empresa actora y el enriquecimiento del banco accionado y el derecho del accionante consiste en la recuperación del monto equivalente a la ventaja o valor incorporado sin causa al activo de la entidad bancaria (CSJN, "Gas del Estado S.E. (en liq.) c/ Transportadora de Gas del Sur SA s/ contrato administrativo", del 05/08/03). SIRO SA C/ BANCO PATAGONIA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Piaggi - Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160629 Ficha Nro.: 000070930

1331. CONTRATO DE LEASING.INSCRIPCION REGISTRAL. EFECTOS. OPONIBILIDAD A TERCEROS. 20. 1. El art. 11 de la ley de leasing establece que son oponibles a los acreedores de las partes los efectos del contrato debidamente inscripto. 2. Las disposiciones legales sobre oponibilidad del leasing no son contradictorias con el régimen general de los contratos, sino que enfatizan la posición del dador como concedente del uso y goce, y del tomador como titular de una opción de compra al finalizar el contrato, frente a las pretensiones de los respectivos acreedores o de terceros en general. SIRO SA C/ BANCO PATAGONIA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Piaggi - Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160629 Ficha Nro.: 000070931

1332. CONTRATO DE LEASING.GENERALIDADES. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. REPARACION DE VEHICULO: FACTURAS IMPAGAS. RESPONSABILIDAD DEL DADOR DEL LEASING ANTE TERCEROS. POSIBILIDAD DE REPETICION CONTRA EL TOMADOR. 20. 1. Resulta procedente la demanda incoada por un taller mecánico, con motivo de la falta de pago de los arreglos efectuados en un vehículo, a pedido de una sociedad anónima que tomó el automóvil en leasing, otorgado por una entidad bancaria. No se ignora que conforme lo previsto por la ley 25248: 12 corresponden al tomador los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y uso del bien, pero la obligación de la entidad bancaria demandada, surge de reconocer que el valor aportado al patrimonio del accionado tiene el mismo origen que la disminución en aquél del actor y no reconoce causa de justificación. Ello genera la obligación jurídica de restaurar el equilibrio hasta la medida del enriquecimiento producido. 2. Ello, sin perjuicio de la eventual repetición que el dador del leasing pueda exigir del tomador, conforme el contrato suscripto entre las partes y la sentencia apelada. No existe contradicción en la decisión. 3. Si bien el contrato de leasing entre el banco y la SA codemandada fue correctamente inscripto ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, lo que indica que es oponible al accionante, empero tal oponibilidad no puede ser interpretada como un bill de indemnidad del dador, que lo exima de todo tipo de responsabilidad frente a terceros. SIRO SA C/ BANCO PATAGONIA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Piaggi - Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160629

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Ficha Nro.: 000070933

1333. CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA.CLASIFICACION SEGUN SU DURACION. VIGENCIA. 37. Procede confirmar la resolución que condeno a las accionadas a abonar al actor cierta suma de dinero, siendo que una de ellas reconoció como impagas facturas por servicios médicos asistenciales y un crédito a favor de la accionante, lo que resulta suficiente para tener por probado el incumplimiento contractual. Ello así, en el caso, la actora y una de las demandadas concibieron inicialmente su relación mediante el convenio de prestación de servicios médicos. El contrato de referencia se enmarca en el grupo de los denominados contratos de tracto sucesivo, de ejecución continuada o periódica -también llamados de duración- en este tipo de contratos, las prestaciones a cargo de las partes "fluyen" periódicamente, mientras las necesidades del giro comercial de los interesados lo requiriesen, y generalmente durante el plazo de vigencia del acuerdo, en el evento de que dicho plazo hubiese sido expresamente estipulado (CNCom, Sala A, 01/12/09, in re: "Dos Primos SRL c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAICA y G."). Cuando los celebrantes nada han dispuesto respecto de la continuidad de los efectos del contrato, se entiende que el contrato "fue renovado tácitamente con consentimiento de ambas partes (CCIV 1145); como también que fue extendida su vigencia ya que más allá de que no existió un nuevo contrato suscripto y/o una renovación del ya firmado, se siguieron brindado prestaciones y se expidieron facturas que fueron abonadas regularmente. Habitualmente ocurre que luego de vencido el plazo pactado por las partes en vínculos como el de la especie, éstas continúan -de hecho, tal como aconteció en el caso bajo estudio- con la relación de prestación de servicios médicos sin acordar un nuevo contrato, ni convenir la prórroga expresa del originario. En ese marco, en nuestro derecho no se prevé la "tácita reconducción", ni en forma genérica para los contratos de tracto sucesivo, ni en relación a los contratos de esa naturaleza tipificados legalmente, como la locación de cosas o de sociedad (esta Sala A, 01/12/2009, in re: "Dos Primos SRL…", cit. supra; cfr., Rouillon, Adolfo A., "Código de Comercio - comentado y anotado", T. II, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, pág. 724). SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES C/ ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA Y OTRO S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160715 Ficha Nro.: 000070747

1334. CONTRATO DE PRENDA. GENERALIDADES.CELEBRACION. PRUEBA. 26.1. No corresponde tener por celebrado un contrato de prenda toda vez que si bien se probó que dicha prenda se registró en el libro de Registro de Acciones de la sociedad involucrada, ese único dato no autoriza a tener por constituido el gravamen. Ello toda vez que, como es sabido, tal inscripción tiene la función que le asigna la LGS 215, esto es, la de tornar oponible a terceros los datos respectivos, pero no reemplaza al contrato que, en su caso, haya sido o hubiera debido ser celebrado. (En el caso, sólo se ha probado esa inscripción, pero no se ha acompañado ni el más mínimo respaldo documental destinado a demostrar cuál fue el antecedente que habría justificado tal registro). FELTRIN ALBERTO JUAN C/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160713 Ficha Nro.: 000070734

1335. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA SUBASTA.DEUDAS. CARGA. 26.4.10.8.

CON

REGISTRO.

EJECUCION

PRENDARIA.

Procede confirmar la resolución que desestimó el pedido del comprador en subasta, tendiente a que la deuda por impuesto a la radicación de vehículos correspondiente al rodado adquirido sea cancelado con el producido de la venta. Ello así en tanto, si bien es cierto que, en materia de subastas judiciales de automotores, se suele disponer que la deuda impositiva anterior al acto de venta sea cancelada con el producido de la enajenación; sin embargo, en el caso, el juez que ordenó la venta forzosa adoptó un temperamento diferente. En efecto, tanto en el auto de subasta como en los edictos publicados en el

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 boletín oficial se indicó que el comprador asumiría la deuda por patentes; y esto ha sido condición expresa de la venta, la que fue conocida y consentida por el recurrente. PSA FINANCE ARGENTINA COMPAÑIA FINANCIERA SA C/ VILA FABRICIO GASTON S/ EJECUCION PRENDARIA. Monclá - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160809 Ficha Nro.: 000070789

1336. CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA. PROCEDENCIA. 29.10.1. La ley 25065: 42 establece imperativamente que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas "exclusivamente" a ese sólo efecto, no serán susceptibles de cobro ejecutivo (esto es, por la vía del CCCN 1406). Para ello deberá la entidad emisora preparar la vía en el modo indicado en el art. 39 de la ley (conf. Régimen de Tarjetas de Crédito, ley 25065, Revisado, Ordenado y Comentado por Roberto A. Muguillo, Ed. Astrea, pág. 197). En esa dirección, debe señalarse que cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles (cfr. ley 24240: 37 inc. b, ley 25065: 14 inc. a). Caso contrario, y mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (vg. emisión del certificado previsto por el art. 1406 cit.), se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia. Por consiguiente, el débito de cargos por resúmenes de tarjeta de crédito en saldos deudores en cuenta corriente deberá igualmente cumplimentar todas las disposiciones que las leyes antes referidas contienen tanto para obtener su cobro, como en lo relativo a los deberes de información (conf. CNCom, Sala C, in re "Banco Itau Buen Ayre SA c/ Cisco Hugo Orlando s/ ejecutivo", del 17/6/09). BANCO SANTANDER RIO SA C/ GONZALEZ VIVIANA ALEJANDRA S/ EJECUTIVO (LL 29.9.16, Fº 119.558). Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160712 Ficha Nro.: 000070815

1337. CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. RESUMENES DE CUENTA.VALOR PROBATORIO. 29.5. No corresponde hacer lugar a la demanda entablada por el banco contra un cliente a efectos de obtener el cobro del saldo impago de las tarjetas de crédito, toda vez que, si bien sí se probó que fue celebrado un contrato, no puede tenerse por probada su referida ejecución. En efecto: el alegado en la especie, es un contrato que, de por sí, no crea obligación dineraria a cargo del usuario, sino que se agota en la regulación de las pautas a que las partes quedarán sometidas en caso de que aquél decida hacer uso de las prerrogativas que el convenio le concede. En ese marco, forzoso es concluir que, para la procedencia de la demanda, no basta con acreditar la celebración del contrato, sino que es necesario además, demostrar el efectivo uso por el cliente de la disponibilidad crediticia abierta a su favor mediante la concesión de la tarjeta. A estos fines, no resultan suficientes los resúmenes de cuenta que han sido acompañados. Ello, ya que esos resúmenes no son sino documentación de creación unilateral, esto es, emanada del propio actor interesado en la condena, que no fue corroborada por ningún otro elemento de la causa. Era necesario que el banco demostrara tanto la causa de la deuda que imputaba al demandado, como el propio derecho de repetición en el que, en sustancia, se funda su pretensión, prueba que no ha sido rendida. A más, el demandante no acreditó siquiera haber entregado los plásticos al demandado, por lo que, como es lógico, no puede reprocharse a éste que no hubiera concurrido al banco a requerir esos resúmenes en caso de que éstos no le hubieran sido enviados, desde que esa carga sólo puede recaer -en el mejor de los casos sobre quien efectivamente ha usado la tarjeta, no sobre quien no lo ha hecho pues ni siquiera ha recibido el plástico que le hubiera permitido ese uso. BANCO MACRO SA C/ CASADO FELIX ORLANDO S/ ORDINARIO.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160825 Ficha Nro.: 000070844

1338. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. ACTUALIZACION E INTERESES.DIES A QUO DE LOS INTERESES. 2.1.2. El cómputo de los intereses que corresponden adicionar al certificado de saldo deudor, debe ser establecido desde la fecha del cierre de la cuenta (CCom, Sala D, 3/12/08, "Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Leone, Néstor y otros s/ ejecutivo"; 13/9/06, "Banco Francés SA c/ Santa María, Héctor Oscar s/ ejecutivo"; entre otros), pues es allí donde se configura el dies a quo de los accesorios acumulables al capital derivados de su emisión. BANCO ITAU BUEN AYRE SA C/ ARINOVICH MONICA ALICIA S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160818 Ficha Nro.: 000070955

1339. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. CERTIFICADO DE SALDO DEUDOR. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO.IMPROCEDENCIA. FALTA DE CONFORMIDAD DE LA LIQUIDACION DE LA DEUDA. 2.1.5.5.1. Cabe rechazar la excepción de inhabilidad de título del saldo deudor de cuenta corriente bancaria. Así, con relación a la supuesta falta de conformidad de la ejecutada respecto de la liquidación de la deuda (CCOM 793, primer y segundo párrafo), tal circunstancia requiere de una indagación causal impropia del juicio ejecutivo y, por ende, concierne a cuestiones intrínsecas al título que deben proponerse por la vía procesal pertinente, que claramente no es ésta, donde solamente son admisibles las excepciones que habilita el art. 544 del código ritual (CCom, Sala D, 6/11/13, "HSBC Bank Argentina SA c/ Sosa Liprandi, Julio César s/ ejecutivo"). Es que, como ya se ha dicho, la habilidad del certificado de saldo deudor exige que éste se determine en ocasión del cierre de la cuenta, sin que sea necesario demostrar la conformidad del cliente (conf. CNCom, en pleno, 5/9/69, "Banco de Galicia c/ Lussiche, Jorge y otro", publ. en LL 136-209 y ED 28-689 y CNCom, Sala D, 21/7/95, "Banco de Crédito Argentino SA c/ Suaya, José"; entre otros). En esas condiciones, es claro que la pretensión de la ejecutada consistente en que se ordene una medida para mejor proveer a efectos de que la ejecutante acompañe el respaldo documental de la deuda reclamada, deviene claramente inadmisible. BANCO ITAU BUEN AYRE SA C/ ARINOVICH MONICA ALICIA S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160818 Ficha Nro.: 000070954

1340. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. GENERALIDADES.SISTEMA DE TARJETA DE CREDITO. RELACION. EXTENSION. 2.1.1. Señalase que en relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno de ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos (CNCom, Sala C, in re "Rodríguez Alicia c/ Banco Río de la Plata SA s/ ordinario", del 26/5/95, LL 1996-E-649; CNCom, Sala F, 29/12/15, "Banco Santander Rio SA c/ Zarate, Stella Maris s/ ejecutivo", Expte N° 26126/15). BANCO SANTANDER RIO SA C/ GONZALEZ VIVIANA ALEJANDRA S/ EJECUTIVO (LL 29.9.16, Fº 119.558).

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160712 Ficha Nro.: 000070816

1341. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE DESCUENTO.CARACTERES. 2.6. Se entiende por "descuento" la operación por la que el Banco o entidad abona al cliente, en dinero, el importe de un título de crédito no vencido, descontando los intereses correspondientes al tiempo que media entre el anticipo y el vencimiento del crédito. Los elementos integrantes de todo "descuento" son los siguientes: 1) la existencia de un crédito contra un tercero y aún no vencido. 2) el anticipo hecho por la entidad al cliente del importe de ese crédito, previa deducción del tipo de descuento. 3) la cesión prosolvendo del crédito frente al tercero, hecha por su titular a la entidad. Desde el punto de vista económico, el descuento representa para el cliente la realización anticipada de un crédito, mientras que para la entidad que descuenta los cartulares supone la inversión productiva de sus recursos financieros a corto plazo. Es, por tanto, un medio de movilización del crédito bancario (Cfr. Garrigues Joaquín "Curso de Derecho Mercantil" T. IV, pág. 180 y sgtes.). PRAXIPHARMA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160825 Ficha Nro.: 000070861

1342. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE DESCUENTO.CARACTERES. 2.6. El CCCN 1409 establece que el contrato de descuento bancario obliga al titular de un crédito contra terceros a cederlo a un banco, y a éste a anticiparle el importe del crédito, en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado. El banco tiene derecho a la restitución de las sumas anticipadas, aunque el descuento tenga lugar mediante endoso de letras de cambio, pagarés o cheques y haya ejercido contra el tercero los derechos y acciones derivados del título. Según las diversas modalidades que puede asumir, este contrato admite su tipificación con mayor proximidad al préstamo y a la cesión. En efecto, desde el punto de vista jurídico, el descuento plantea un problema de calificación muy discutido por la doctrina, cuyas soluciones oscilan entre la cesión (compraventa) y el préstamo. La noción económica del descuento ofrece apoyo para ambas construcciones según se haga descansar el acento del negocio en el anticipo del dinero (préstamo) que hace el banco a quien solicita el descuento, o en la cesión (venta) que éste último hace al Banco del crédito que se descuenta (Cfr. Garrigues Joaquín "Curso de Derecho Mercantil" T. IV, pág. 181). El descuento puede convenirse en forma aislada (crédito a crédito, percibiendo su importe en metálico) y en forma general o colectiva. En este caso, se suele estipular un contrato con la entidad, denominado "contrato de descuento", por el cual aquella se obliga a descontar las letras que le entregue el cliente hasta una cifra máxima, y cuyo importe abona en una cuenta de la que el cliente puede disponer conforme a sus necesidades. A medida que se cobran las letras descontadas por la entidad, se libera el tope máximo del descuento y el cliente puede continuar presentando letras para su descuento (Cfr. Manuel Broseta Pont "Manual de Derecho Mercantil", pág. 15). PRAXIPHARMA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160825 Ficha Nro.: 000070862

1343. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE DESCUENTO.CARACTERES. 2.6.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Las entidades que operan con el sistema de descuento, para reforzar la probabilidad de que al vencimiento se efectúe normalmente el pago del crédito, además de las seguridades derivadas del rigor material y procesal inherente al título cambiario, no dejan de examinar individualmente los elementos que componen el riesgo de la operación y que son: la solvencia del cedente, la del deudor del cedente, y el plazo de vencimiento. Si se calificase el descuento como préstamo, es claro que dicha entidad no contraería ninguna obligación y que todas las obligaciones nacidas del contrato serían a cargo del cliente quien, en caso de impago del crédito cedido, deberá restituir al Banco la suma anticipada. Sin embargo, la construcción del descuento como contrato real no impide que la entidad, para conservar su derecho de reembolso frente al cliente, esté sometido a ciertas cargas (en sentido técnico): la de devolver a su cedente de la letra dotada de los mismos derechos que tenía cuando le fue transmitida, en el caso de que la cesión fracase por impago, y la de realizar todos los actos que exige la ley para que el título no se perjudique (Cfr. Garrigues J, Joaquín "Curso de Derecho Mercantil" T. IV, pág. 181). PRAXIPHARMA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160825 Ficha Nro.: 000070863

1344. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE DESCUENTO.CARACTERES. CLAUSULA "SALVO BUEN FIN". 2.6. Es una frecuente característica del contrato de descuento, bajo la impronta del predominio del préstamo, la cláusula "salvo buen fin", en el sentido de que la entidad entrega al cliente el importe del crédito, a condición de que el crédito recibido sea pagado por el tercero deudor el día del vencimiento (o sea, a condición de que llegue a "buen fin"), de tal forma que si no es pagado, el Banco se resarcirá a su total voluntad y elección, dirigiéndose contra el tercero deudor o reembolsándose del cliente- descontante, mediante la restitución del importe íntegro del crédito descontado. La cláusula "salvo buen fin" explica que el descuento no pueda asimilarse a una "compraventa" lisa y llana del crédito descontado. El descuento es una operación de crédito especial que el Banco concede a sus clientes, en garantía de cuyo pago recibe un crédito contra un tercero, y cuyo reembolso obtendrá de éste en el momento de su vencimiento o, en su defecto y por virtud de la cláusula "salvo buen fin", del cliente descontante. El crédito descontado se cede al Banco pro solvendo ("dación para el pago") y no pro soluto (Cfr. Manuel Broseta Pont "Manual de Derecho Mercantil", pág. 514). PRAXIPHARMA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160825 Ficha Nro.: 000070864

1345. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE DESCUENTO.CARACTERES. 2.6. Se entiende por "descuento" la operación por la que el banco o una entidad abona al cliente, en dinero, el importe de un título de crédito no vencido, descontando los intereses correspondientes al tiempo que media entre el anticipo y el vencimiento del crédito. Los elementos integrantes de todo "descuento" son los siguientes: i) la existencia de un crédito contra un tercero y aún no vencido; ii) el anticipo hecho por la entidad, al cliente, del importe de ese crédito, previa deducción del tipo de descuento; iii) la cesión a la entidad, pro-solvendo, del crédito frente al tercero, hecha por su titular a la entidad. Desde el punto de vista económico, el descuento representa para el cliente la realización anticipada de un crédito, mientras que para la entidad supone la inversión productiva de sus recursos financieros a corto plazo. Es por tanto, un medio de movilización del crédito bancario (Cfr. CNCom, Sala A, 30.11.06, "Ferrucci Salvador s/ quiebra s/ inc. de revisión por Cooperativa Concred de Crédito y Vivienda Ltda."; íd. 18.12.2009, "Sudefin SA c/ Albelo Eduardo s/ ejecutivo"; CNCom, Sala F, Havalon SRL s/ concurso preventivos/ inc. de Revisión de Cooperativa de Crédito, vivienda y Consumo y otro, del 22/10/15 entre otros). ARGENOVO SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160712 Ficha Nro.: 000070895

1346. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE DESCUENTO.CARACTERES. 2.6. El nuevo ordenamiento, en el Título IV, capítulo 12 sección 2° contratos en particular, ha definido al "descuento" como: "El contrato… que obliga al titular de un crédito contra terceros a cederlo a un banco, y a éste a anticiparle el importe del crédito, en la moneda de la misma especie, conforme lo pactado. El banco tiene derecho a la restitución de las sumas anticipadas, aunque el descuento tenga lugar mediante endoso de letras de cambio, pagarés, cheques y haya ejercido contra el tercero los derechos y acciones derivados del título." (CCCN 1409). ARGENOVO SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES. Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160712 Ficha Nro.: 000070896

1347. CONTRATOS EN PARTICULAR: CONTRATO DE CESION DE CREDITOS. EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS. NOTIFICACION.ALCANCES. 7.4.1. El CCIV 1460 señala que "La notificación de la cesión será válida, aunque no sea del instrumento de la cesión, si se le hiciere saber al deudor la convención misma de la cesión...". En tales condiciones, es válida la notificación hecha por simple instrumento privado y aun verbalmente, puesto que la ley no contiene ninguna exigencia formal. Sólo cuando la notificación es hecha por el cesionario o por un escribano público, deberá realizarse sobre la base de un documento auténtico emanado del cedente en el que conste la cesión (conf. Borda, Guillermo; "Tratado de Derecho Civil"; Contratos T. I, pág. 449, ed. La Ley, año 2008, 9° edición, Buenos Aires). En definitiva, lo exigible al cesionario es que el contenido de la notificación sea lo suficientemente explícito como para que el deudor pueda individualizar su deuda y la persona del nuevo acreedor a quien debe hacer el pago (cfr. Belluscio, Augusto C., Código civil y leyes complementarias, T. 7, pág. 97, ed. Astrea, año 1998, Buenos Aires). COOPERATIVA DE CREDITO CONS. Y VIV. LA ESMERALDA LTDA. C/ POLICLINICO REGIONAL AVELLANEDA SA S/ ORDINARIO - DANICO SRL S/ CONCURSO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE COOPERATIVA DE CREDITO CONSUMO Y VIVIENDA LA ESMERALDA LTDA. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160630 Ficha Nro.: 000070888

1348. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE VIAJE. PASAJES AEREOS FRUSTRADOS: QUIEBRA DE LA COMPAÑÍA AEREA. RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES. 33. 1. Resulta procedente la demanda de daños y perjuicios incoada contra una agencia de viajes, con motivo de la adquisición de pasajes aéreos que no pudieron ser utilizados por los actores, ante la suspensión de los vuelos por parte de la aerolínea a causa de su quiebra. 2. La responsabilidad de la defendida surge por la contravención al parámetro de diligencia establecido en la Convención Internacional de Contrato de Viaje de Bruselas, emanado específicamente de los artículos 3, 13-1º, 151º y 22-1º, así como el deber general de atenerse a los buenos usos en la materia; tratándose entonces de una aplicación más del principio de la buena fe, relevante en todo tipo de relación contractual y especialmente significativo en aquellas en donde la profesionalidad de una de las partes en la prestación de un servicio genera en la otra una legítima confianza basada en la experiencia y aptitud técnica. 3. Si bien la defendida no tiene responsabilidad alguna en que la compañía área haya quebrado, y no se encuentra probado que haya tenido conocimiento de la situación financiera de la

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 compañía al momento de vender los pasajes, debió haberse cerciorado de su situación para recomendar su adquisición. Además, una vez conocido el hecho la agencia no les brindo a los actores ningún tipo de información, tampoco les explicó ni ofreció ayuda para reclamar a la empresa aérea los importes abonados. La demandada debió probar que su parte actuó con la diligencia debida y esperada, lo cual no aconteció en el caso. 4. A idéntica solución se arriba por aplicación de la LDC 40, que dispone que ante el daño ocasionado al pasajero, la agencia, al ser prestadora del servicio, está obligada a responder. La ley 24240 prevé para los agentes de viajes una responsabilidad que es objetiva, integral y solidaria. Por lo cual, aplicando dicha normativa el agente de viaje responde de manera agravada, prescindiendo de su diligencia o incluso de la de sus prestadores. FIELD TAMARA Y OTRO C/ EDITANDO SRL S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160705 Ficha Nro.: 000071040

1349. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE VIAJE. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. APLICACION. RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES. 33. 1. Entablada una acción de daños y perjuicios contra una agencia de viajes, con motivo de la venta de pasajes aéreos que no pudieron ser utilizados por los actores a causa de la quiebra de la aerolínea contratada, resulta de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor, que prevé para los agentes de viajes una responsabilidad que es objetiva, integral y solidaria (art. 40). 2. En ese marco, corresponde desestimar la defensa de la accionada, en cuanto pretende desacreditar la aplicación de la ley 24240, por considerar que resulta aplicable la ley 18829 de "Agencias de Viajes" que limita la responsabilidad del agente de viajes a la "debida diligencia". Ello así, pues la ley de defensa del consumidor caracteriza la relación de consumo sin perjuicio de la actividad que desarrolle el proveedor, y cabe recordar que dichas relaciones se encuentran amparadas por la CN 42. FIELD TAMARA Y OTRO C/ EDITANDO SRL S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160705 Ficha Nro.: 000071041

1350. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE VIAJE. AGENCIA DE VIAJES: TIPO DE RESPONSABILIDAD. 33. Ante el daño ocasionado al pasajero, la agencia de viajes, al ser prestadora del servicio, está obligada a responder. La ley 24240: 40 prevé para los agentes de viajes una responsabilidad que es objetiva, integral y solidaria. Por lo cual, aplicando dicha normativa el agente de viaje responde de manera agravada, prescindiendo de su diligencia o incluso de la de sus prestadores. FIELD TAMARA Y OTRO C/ EDITANDO SRL S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160705 Ficha Nro.: 000071042

1351. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE VIAJE. AGENCIA DE VIAJES: TIPO DE RESPONSABILIDAD. NATURALEZA. OBLIGACIONES. 33. 1. En cuanto a la naturaleza del contrato de viaje organizado celebrado entre la agencia de viaje y el cliente, mientras algunos autores lo encuadran dentro del contrato de locación de obra, otros lo asimilan a la compraventa, al contrato de mandato con representación y hay quienes lo califican como un contrato innominado. 2. Lo cierto es que más allá de las diversas teorías esbozadas respecto de la

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 naturaleza jurídica del contrato de autos, existe opinión mayoritaria en punto a la obligación de responder que pesa sobre el o los organizadores por la adecuada ejecución de las obligaciones asumidas contractualmente, sea que deban éstos cumplirlas directamente o recaigan sobre otros prestatarios vinculados al negocio (CNCom, Sala D integrada, voto de la Dra. Díaz Cordero in re "Cellini de Margheritis, Ana c/ Simunovich Tonco, s/ sumario", del 05-08-04 y citas allí efectuadas). FIELD TAMARA Y OTRO C/ EDITANDO SRL S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160705 Ficha Nro.: 000071043

1352. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE VIAJE. AGENCIA RESPONSABILIDAD. CONVENCION DE BRUSELAS: APLICACION. 33.

DE

VIAJES:

Entablada una acción de daños y perjuicios contra una agencia de viajes, con motivo de la venta de pasajes aéreos que no pudieron ser utilizados por los actores a causa de la quiebra de la aerolínea contratada, resulta de aplicación la Convención Internacional de Contrato de Viaje de Bruselas (año 1970), ratificada en nuestro país por ley 19918. En ese sentido cabe señalar que aún cuando dicha convención fue denunciada por Argentina el 16/12/08 y su extinción operó a partir del 16 de diciembre de 2009 (publicado en el boletín oficial n° 31562, página 33), los pasajes aéreos fueron adquiridos con intención de la demandada el 31 de agosto de 2009, por lo cual al momento de llevarse a cabo la contratación, la Convención de Bruselas se encontraba vigente. FIELD TAMARA Y OTRO C/ EDITANDO SRL S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160705 Ficha Nro.: 000071044

1353. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION.RESCISION UNILATERAL. FACULTAD MUTUA. 8.2. Corresponde rechazar la demanda por resolución del contrato (por la venta de la demandada a la actora de pañales que son descartados por defectuosos ("scrap") y luego son acondicionados por esta última para ser comercializados). Así, las partes concertaron al tiempo de suscribir el convenio inicial, que en el punto no fue modificado en las adendas ampliatorias, la facultad mutua de concluir el vínculo antes del tiempo fijado, la que debía ser ejercida comunicando tal voluntad fehacientemente y con un preaviso de 90 días como mínimo. Es por demás claro que lo concretado por la demandada fue una rescisión unilateral y no la resolución del contrato, como parece haberlo así calificado la actora en su demanda. Como fue también adelantado, ninguna de las partes objetó la autenticidad del contrato, como de sus ampliaciones; la regularidad de la cláusula apuntada y que la comunicación fue cursada con anticipación suficiente. ITALPAÑAL SA C/ LA PAPELERA DEL PLATA SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160811 Ficha Nro.: 000070979

1354. CONTRATOS: EXCLUSIVIDAD. 8.2.

EFECTOS.

INCUMPLIMIENTO

Y

RESOLUCION.CLAUSULA

DE

Corresponde rechazar la demanda por resolución del contrato (por la venta de la demandada a la actora de pañales que son descartados por defectuosos ("scrap") y luego son acondicionados por esta última para ser comercializados). Es que en el marco de aquel vínculo las partes pueden pactar exclusividad, la

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 que puede traducirse en tres planos, que el proveedor sólo vende productos al suministrado que el suministrado sólo se provee del proveedor, o en favor de ambas partes (Lorenzetti, R., Tratado de los Contratos, Tº I, página 497). Por otra parte, continua apuntando el mismo autor, el pacto de exclusividad o de preferencia enfrenta dos límites. El primero es que no puede ser absoluto, porque afectaría la libertad de una de las partes, y sería por lo tanto anulable; como consecuencia de ello debe ser limitado a una zona. El segundo es que no puede consistir en un acuerdo lesivo de la competencia, por lo que debe ajustarse a la normativa vigente en ese campo (conf. Lorenzetti, R., obra y tomo citados, página 498). La finalidad resulta muy clara, se trata limitar la concurrencia o la competencia de terceros. En este sentido, la exclusiva a favor del vendedor tiende a asegurarle la salida de sus productos, impidiendo la concurrencia de otras ofertas de venta, pues el comprador contrae una obligación negativa de no comprar a persona distinta del vendedor. Por su parte, la exclusividad a favor del comprador, importa que el vendedor no pueda enajenar sus productos a terceros distintos del comprador respecto de un determinado producto, o en una determinada zona geográfica. O sea, que si el objetivo de una cláusula de exclusividad, es circunscribir la competencia a pocos jugadores, parecería necesario dejar ello así asentado en el mismo contrato. Sin embargo, a poco que se analiza la literalidad del convenio no se encuentra estipulación alguna en tal sentido. ITALPAÑAL SA C/ LA PAPELERA DEL PLATA SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160811 Ficha Nro.: 000070980

1355. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. RESCISION.UNILATERAL. UTILIDADES NETAS NO PERCIBIDAS. AUSENCIA DE PRUEBA. 8.2.4. Cabe condenar a la demandada al pago de las utilidades "netas" que la actora hubiera percibido de no haber su contraria rescindido unilateralmente el contrato de modo intempestivo e incausado. De manera que, en tanto no se ha propuesto prueba para la determinación de las utilidades netas percibidas por la actora, para semejante escenario, en casos análogos al sub lite, la jurisprudencia de esta alzada mercantil tiene resuelto que cuando no hay prueba directa de la utilidad neta, lo adecuado es considerar un 40% de la utilidad bruta promedio (conf. CNCom, Sala D, 27/10/15, "Grintours SA c/ Laboratorios Phoenix SA s/ ordinario"; íd. Sala D, 1/03/16, "Sola, Andrés Valentín c/ Diageo Argentina SA s/ ordinario"; íd. Sala A, 14/12/07, "Tommassi Automotores SA c/ CIADEA SA s/ ordinario"). Así las cosas, toda vez que el porcentual seleccionado por la sentencia de la instancia anterior fue menor al precedentemente indicado, no cabe entender que su prudencial estimación hubiera resultado excesiva en el caso. SERVICIO INTEGRAL DE SEGURIDAD SA C/ CONSORCIO COPROPIETARIOS HIDALGO 139 S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160714 Ficha Nro.: 000070866

1356. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. RESCISION.UNILATERAL. UTILIDADES NETAS NO PERCIBIDAS. TASA DE INTERES. 8.2.4. Cabe condenar a la demandada al pago de las utilidades "netas" que la actora hubiera percibido de no haber su contraria rescindido unilateralmente el contrato de modo intempestivo e incausado. Así, en tanto lo reclamable por la actora no se identifica con aquello que habría obtenido si el contrato se hubiera cumplido, aunque sea tardíamente (interés de cumplimiento o positivo), sino con las otras ganancias que hubiera obtenido y que se perdieron porque se confió en una ejecución del contrato finalmente no concretada por razón de su extinción (interés de confianza). De ahí que, entonces, la tasa de interés aplicable no pueda ser la pactada para ser aplicada a un cobro de facturas (2% mensual, capitalizada) que no fue ni siquiera objeto del reclamo, correspondiendo estar, en cambio, a la que se fije judicialmente, por lo cual lo decidido por la sentencia recurrida con base en la jurisprudencia plenaria de este fuero, no admite modificación. SERVICIO INTEGRAL DE SEGURIDAD SA C/ CONSORCIO COPROPIETARIOS HIDALGO 139 S/ ORDINARIO.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160714 Ficha Nro.: 000070867

1357. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. RESCISION.RESCISION BILATERAL Y UNILATERAL. 8.2.4. La rescisión se vincula habitualmente al acuerdo de voluntades. Así la rescisión típica o bilateral es aquella que resulta de un nuevo convenio entre las partes mediante el cual dejan sin efecto el contrato. Sus efectos también dependen del convenio o distracto, aunque de pactarse la retroactividad, la misma nunca puede afectar los derechos adquiridos por los terceros. También las partes pueden anticipar su voluntad de resolver el contrato al tiempo de concertarlo. Tal es el caso de la rescisión unilateral la cual se produce cuando una sola de las partes expresa su voluntad de poner fin al vínculo. Esta conducta normalmente se apoya en una expresa estipulación que ha sido plasmada en el acuerdo inicial y que, a efectos de no incurrir en abusividad, contempla habitualmente algún tiempo de preaviso para que la contraria pueda reorganizarse o amortizar su inversión. En este caso, como ocurre en la rescisión bilateral, también concurren dos voluntades bien que plasmadas de tiempos diferentes: la de quien rescinde que es actual, y la de la otra parte que la ha dado por anticipado (CNCom, Sala D, 2/6/10, "Sintec Tur SA c/ PECBEN SA s/ ordinario"). Esta rescisión unilateral también puede tener apoyo en alguna disposición legal, como ocurre en algunas hipótesis dentro del contrato de trabajo, de la locación de obra, del mandato, etc. En la rescisión unilateral de fundamento convencional, sus efectos también pueden ser concertados por las partes. Pero si nada han previsto, como también ocurre con la rescisión legal, opera ex nunc sin alterar los efectos ya producidos (Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias - Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, T. 3-C, página 53). ITALPAÑAL SA C/ LA PAPELERA DEL PLATA SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160811 Ficha Nro.: 000070977

1358. CONTRATOS: EFECTOS. RETROACTIVO. 8.2.4.

INCUMPLIMIENTO

Y

RESOLUCION.

RESCISION.EFECTO

La consecuencia de la resolución, a diferencia de la rescisión, es su efecto retroactivo pues su consecuencia es volver las cosas al estado en que se encontraban al tiempo de celebrar el contrato. ITALPAÑAL SA C/ LA PAPELERA DEL PLATA SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160811 Ficha Nro.: 000070978

1359. CONTRATOS: EMERGENCIA ECONOMICA.CONTRATOS BANCARIOS. DEPOSITO A PLAZO FIJO. INTANGIBILIDAD. RECLAMO. ACCIONANTE. CESION DE TITULOS. EFECTOS: FALTA DE LEGITIMACION. 9. Procede confirmar la resolución que rechazó la demanda incoada contra un banco, a fin de que se declarara la inoponibilidad del plexo normativo que suspendió la garantía de intangibilidad de los depósitos a plazo fijo. Ello por cuanto, en el caso, la actora carece de legitimación para tal reclamo, en tanto se encuentra probado la venta de los certificados de plazo fijo alcanzados por la emergencia. Es que al haber enajenado los certificados de plazo fijo, ha quedado fuera de la relación jurídica entre el banco emisor y el cesionario; y consecuentemente, ajena a todo reclamo derivado de aquella. Debe precisarse que la carencia de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no reviste la condición de persona idónea habilitada por la ley para discutir el objeto sobre el cual versa el

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 litigio. Síguese de ello que la acción debe necesariamente ser intentada por el titular del derecho contra la persona obligada, es decir, las partes en la controversia o sea, aquellas con la calidad sustancial que, en definitiva, concierne a la titularidad de los derechos que emanan de las acciones que se ejercitan por el actor o de aquellos sobre los que recae la relación del demandado (Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civil", T° VI, p. 132; Alsina, "Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial ", T° VI, pág. 388; CNCom, Sala A, 14.09.05, "Perez de Pérez Marcelina y Otros c/ Comercial Quince SA s/ Sumario"). En efecto, se ha entendido que la legitimación en la causa está dada por la titularidad del interés materia del litigio. Dicho de otro modo, simplemente, estar legitimado en la causa significa tener derecho a que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda. Por consiguiente, cuando una de las partes carece de esa calidad no será posible tomar una decisión de fondo, y el juez deberá limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo. Sólo se trata de una condición necesaria para poder dictar sentencia de fondo (Devis Echandía, "Nociones Generales de Derecho Procesal Civil", pág. 283). COHEN VICTORIA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160825 Ficha Nro.: 000070870

1360. CONTRATOS: EMERGENCIA ECONOMICA.CONTRATOS BANCARIOS. DEPOSITO A PLAZO FIJO. INTANGIBILIDAD. RECLAMO. ACCIONANTE. CESION DE TITULOS. EFECTOS: FALTA DE LEGITIMACION. 9. Procede confirmar la resolución que rechazó la demanda incoada contra un banco, a fin de que se declarara la inoponibilidad del plexo normativo que suspendió la garantía de intangibilidad de los depósitos a plazo fijo. Ello por cuanto, en el caso, la actora carece de legitimación para tal reclamo, en tanto se encuentra probado la venta de los certificados de plazo fijo alcanzados por la emergencia. Sobre tales bases entonces, es claro que la enajenación de los certificados de plazo fijo, conllevó asimismo la transferencia y cesión de la totalidad de los derechos accesorios a favor del tercero adquirente de dichos certificados, apartando de la órbita del vendedor -la aquí actora-, la necesaria legitimidad activa para interponer cualquier reclamo derivado de tales títulos. COHEN VICTORIA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160825 Ficha Nro.: 000070871

1361. CONTRATOS: PRECONTRATOS. CONTRATOS PRELIMINARES.LICITACION. CONCEPTO. DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA. 2. En los contratos de locación por vía de licitación resulta normal que la documentación complementaria (pliegos de condiciones generales y particulares, presupuestos, detalles, etc.) terminen formando parte del contrato (conf. CNCom, Sala D, 4/2/13, "Dest SA c/ Instrumentos Musicales SA"). ENCINA SONIA CLARA C/ SHELL CAPSA S/ ORDINARIO (LL 12.9.16, Fº 119.501). Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160630 Ficha Nro.: 000070764

1362. CONTRATOS: PRUEBA. FACTURAS.SERVICIOS PRESTADOS. DERECHO AL COBRO. 6.1. Procede confirmar la resolución que condenó al consorcio accionado a abonar al actor cierta suma, por trabajos de albañilería y plomería realizados en las unidades y partes comunes del edificio, respaldados

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 con ciertas facturas impagas. Ello así por cuanto, si bien no aparecen recepcionadas por el entonces administrador del consorcio, los trabajos aparecen como efectivamente realizados y su precio es acorde. Es que el derecho al cobro del precio por los servicios prestados no puede depender de que las facturas hubieran sido previamente recibidas pues, de ser así, con solo negarse a su recepción se eludiría fácilmente la obligación de pago de los importes y se constituiría en un enriquecimiento sin causa (ver CNCom, Sala E, "Oxy Net SA c/ Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la R. Argentina", del 1211-15; ídem., "Muzzupappa, Francisco c/ Ecma SRL", del 23-04-10, entre otros). D. VARONE SRL C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS VIRREY CEVALLOS 163 S/ ORDINARIO. Monclá - Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160812 Ficha Nro.: 000070793

1363. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. PRUEBA. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. 6.4.1. Cabe rechazar la indemnización por daño moral reclamada. Es que el pretensor no intentó prueba alguna del perjuicio extrapatrimonial. Al respecto, Mosset Iturraspe al explicar las diferencias entre el "podrá" del artículo 522 y el "deberá" del 1078, ambos del código civil, sostuvo que el primero, al referirse a una obligación contractual de evidente contenido patrimonial, ha entendido que la reparación de los perjuicios de esa índole cubre, por lo general, por compensación las expectativas del acreedor. Así no basta el mero "dolor" por la insatisfacción de una obligación concertada, sino que en opinión de tal autor, se exige en el caso otro tipo de menoscabo en los derechos de la personalidad, honor dignidad, imagen, etc. (Mosset Iturraspe, Responsabilidad por Daños, El incumplimiento contractual, T. II, página 92). Es por tales razones que se exige prueba concreta del padecimiento que el incumplimiento contractual le generó al pretensor, el cual debe exceder de las contingencias habituales que provoca la frustración de un negocio. CHAVES NATALIA LORENA C/ NACION SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160628 Ficha Nro.: 000070762

1364. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. PRUEBA. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. 6.4.1. Cabe rechazar la indemnización por daño moral reclamada. Es que el pretensor no intentó prueba alguna del perjuicio extrapatrimonial. En rigor lo que intenta en su expresión de agravios es postular la vía indiciaria como único camino para acreditar este tipo de injurias. Empero tal premisa resulta incorrecta. Así, la afección personal puede ser demostrada mediante prueba testimonial o, en algunos casos, mediante un peritaje psicológico. No se niega que la resistencia de la aseguradora a cumplir ágilmente con su prestación pudo provocar alguna zozobra en un empresario que ve afectado su negocio. Pero ello no supera, cuanto menos en términos generales, las contingencias lógicas y habituales que se producen con frecuencia en el comercio. CHAVES NATALIA LORENA C/ NACION SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160628 Ficha Nro.: 000070763

1365. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. PRUEBA. 6.2.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Para la procedencia de la indemnización por daño moral, el desmedro debe provenir del incumplimiento del obligado o su tardío cumplimiento y guardar adecuada relación de causalidad con el menoscabo de la esfera espiritual del sedicente damnificado. Destáquese que la unificación del régimen de responsabilidad contractual y extracontractual (CCCN 1716) en nada alteran el análisis del presente, desde que la prueba del daño resulta exigible por igual al reclamante sin importar cual haya sido su fuente -el incumplimiento o el obrar antijurídico-, dejando a salvo situaciones específicas, como cuando emerge de la ley o ésta la presume o cuando el daño surja notorio de los propios hechos (CCCN 1744). Así, quien reclama una indemnización por tal concepto debe aportar la prueba de su existencia. GIL AIDA MARTA GABRIELA C/ SERVICIO GENERAL DEL AUTOMOTOR SRL S/ ORDINARIO. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160902 Ficha Nro.: 000070987

1366. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. CONTRATOS BANCARIOS.BANCO. CLIENTE MOROSO. BASE DE DATOS. INCLUSION INCORRECTA. 6.2.1.6. Procede condenar al banco accionado a indemnizar al actor por el daño moral padecido, al haber sido informado en la base de datos de deudores en la central del sistema financiero y del Banco Central, sin discriminar deuda en situación regular y deuda en estado de mora y aparecer por ello en los registros como deudor en mora por una suma muy superior a la inmediatamente exigible. Y, además, destinar a una empleada del banco para reclamar a la cliente en su lugar de trabajo una deuda no totalmente exigible con la previsible intención de reconvertirla en otro producto y así mantener al cliente, conforman hechos que en sí mismo, sin necesidad de otras demostraciones probatorias, son suficientes para establecer el obvio menoscabo que ello debió producir en el patrimonio moral de la actora. HERNANDEZ ERICA C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160714 Ficha Nro.: 000070752

1367. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. AUTOMOTORES. PRIVACION DE USO. 4.7. La utilización de un vehículo y, consecuentemente, la privación de su empleo, no conforma una circunstancia neutra, pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y por ello, su mera privación ocasiona un daño. Este se configura por la indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso el vehículo, lo hace para cubrir exigencias propias de la vida cotidiana, lo cual despeja la idea de que el daño invocado resulte una mera conjetura o una simple eventualidad o abstracción -CCIV 1068 y 1069- (CNCom, Sala E, " Kitzman Susana Mabel c/ La Perserverancia Seguros SA", del 27-04-10; id. ídem "Dell Oca Gastón c/ Caja de Seguros SA, del 07-04-16). Se advierte que la unificación del régimen de responsabilidad contractual y extracontractual, que deriva de lo reglado en el actual CCCN 1716, en nada podría modificar lo resuelto, desde que la prueba del daño exigible por igual al reclamante sin importar cual haya sido su fuente- el incumplimiento o el obrar antijurídico-, quedando a salvo situaciones específicas -como cuando emerge de la ley o ésta la presume o cuando el daño surja notorios de los propios hechos (CCCN 1744). CIPRIANO MIGUEL ANGEL ROLANDO C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160714 Ficha Nro.: 000070760

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 1368. DAÑOS Y PROCEDENCIA. 4.4.

PERJUICIOS:

INDEMNIZACION.

CHANCE.PRINCIPIOS

GENERALES.

La pérdida de chance ha sido caracterizada como la posibilidad de ganancia que resulta frustrada por el incumplimiento de una obligación o de un hecho ilícito. Tal pérdida en si misma constituye un daño cierto que debe ser reparado por quien lo provocó; empero la indemnización no se asimila al beneficio dejado de percibir, sino que será la suma que determine el juez, de acuerdo a las probanzas que se aporten en la causa y a las reglas de la sana crítica (cfr. Belluscio, Augusto C. y Zannoni, Eduardo A., Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1987, Tomo II, pág. 716). Ello así, en el caso, la versatilidad de la maquinaria averiada excavadora-, mientras era transportada por la accionada, hacía que fuera requerida en forma permanente y que resultara sumamente útil en la mayoría de las actividades a realizarse en una obra; y debido a los daños en la retropala, la actora se vio en dificultades para cubrir trabajos que tenía contratados. Así las cosas, resultó probada por parte de la accionante la frustración de la posibilidad cierta de haber obtenido ganancias por la ocupación prolongada Mientras el lucro cesante se encuentra destinado a resarcir a la damnificada por la ganancia dejada de percibir durante el arreglo de la maquinaria, la pérdida de chance apunta a reparar el daño provocado por esa posibilidad cierta con que contaba la accionante de seguir obteniendo réditos con el alquiler de la retroexcavadora -más allá de los 80 días en que se prolongaría su arreglo-, los cuales se vieron frustrados al no poder comprometerla desde el inicio para la realización de la mentada obra. GIL AIDA MARTA GABRIELA C/ SERVICIO GENERAL DEL AUTOMOTOR SRL S/ ORDINARIO. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160902 Ficha Nro.: 000070986

1369. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. LUCRO CESANTE.PRINCIPIOS GENERALES. 4.3. A los fines de establecer la indemnización por lucro cesante solicitada por el actor, por la avería de una máquina mientras era transportada por la coaccionada, cabe señalar que dicho concepto no puede consistir en un simple cálculo aritmético entre los días que demorará la reparación y el costo de contratación, por cuanto -no obstante su carácter integral- el resarcimiento no podrá convertirse en una fuente de lucro para la víctima. Aquí es donde entran en juego tres fórmulas jurídicas que condensan los principios esenciales que rigen la indemnización desde sus tres perspectivas, a saber: (i) se debe poner a la víctima, en cuanto sea posible, en el mismo estado patrimonial en que se habría hallado de no ocurrir el acto ilícito; (ii) el responsable debe reparar todo el daño que ha causado con su acto ilícito: no más, pero tampoco menos; y (iii) la víctima no debe enriquecerse con el acto ilícito (cfr. Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, pág. 183). GIL AIDA MARTA GABRIELA C/ SERVICIO GENERAL DEL AUTOMOTOR SRL S/ ORDINARIO. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160902 Ficha Nro.: 000070984

1370. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. LUCRO CESANTE.PRINCIPIOS GENERALES. CALCULO. 4.3. A los fines de establecer la indemnización por lucro cesante solicitada por el actor, por la avería de una máquina mientras era transportada por la coaccionada, cabe evaluar no sólo las consecuencias perjudiciales del acto sino también compensar los beneficios. Se trata de la llamada compensatio lucri cum damno o 'compensación de beneficios', que dará como resultado el daño que el responsable debe indemnizar (cfr. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, págs. 179/80). Sin perjuicio de lo manifestado por la demandada y la citada respecto del margen de ganancia que se obtiene de un negocio como el de la actora, lo cierto es que, dada la cercanía del siniestro con el momento en que se iniciarían las tareas para las que había sido requerida la máquina, la mayoría de esas erogaciones -tales como sueldos, puesta a punto de la maquinaria, etc.tuvieron que haberse efectuado irremediablemente. GIL AIDA MARTA GABRIELA C/ SERVICIO GENERAL DEL AUTOMOTOR SRL S/ ORDINARIO.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160902 Ficha Nro.: 000070985

1371. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD AUTOMOTORES.DAÑO PUNITIVO. 3.2.1.

CONTRACTUAL.

COMPRAVENTA.

Corresponde rechazar la aplicación del daño punitivo, en el marco de una demanda de daños y perjuicios por la compra de una motocicleta que contenía vicios en la fabricación. Es que el dolo o la culpa grave resulta ser el elemento distintivo, la condición sine qua non, para la imposición del daño punitivo. Todo lo que haga el proveedor debe ser contrario a la buena fe de manera intencional. Si no hay intención de dañar, puede haber daño compensatorio por responsabilidad objetiva pero nunca daño punitivo. Es más, sería altamente perjudicial que se impusieran daños punitivos sin la prueba de este requisito, porque se corre el riesgo de sacar del mercado a buenos productos (López Herrera, Edgardo, Los Daños Punitivos, pág. 381). BRUNO OSCAR ALBERTO C/ NUEVA ERA GROUP SRL Y OTRO S/ SUMARISIMO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160714 Ficha Nro.: 000070915

1372. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD AUTOMOTORES.PRIVACION DE USO. 3.2.1.

CONTRACTUAL.

COMPRAVENTA.

Los daños por privación de uso del vehículo están vinculados a los gastos extras que el damnificado se vio obligado a realizar en el empleo de otros medios de transporte; porque la privación de uso del vehículo significa también un ahorro (p. ej. en gastos de combustibles, lubricantes, neumáticos, etc.), importes que deberán deducirse de la reparación otorgable para no convertir a éste en una causa inadecuada de lucro a favor del damnificado (López Mesa, Marcelo J., Trigo Represas Félix, A., Tratado de la Responsabilidad Civil, pág. 428, Tomo "Cuantificación del daño", Buenos Aires, 2006). BRUNO OSCAR ALBERTO C/ NUEVA ERA GROUP SRL Y OTRO S/ SUMARISIMO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160714 Ficha Nro.: 000070916

1373. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD AUTOMOTORES.REINTEGRO DE GASTOS. 3.2.1.

CONTRACTUAL.

COMPRAVENTA.

Corresponde admitir el reintegro de los gastos de patentamiento y servicio de mantenimiento de la motocicleta que se generaron como consecuencia de la compra del rodado, en tanto resultan una consecuencia mediata por la que debe responder la demandada, y así, como daño emergente. No resulta tan clara la pretensión del reintegro de consumos por un casco adicional y dos cubiertas que, estrictamente hablando, no existía obligación alguna de adquirir. En efecto, a diferencia a las erogaciones por patentamiento y de "service por mantenimiento", de las que no podía escapar el comprador al adquirir la motocicleta, los otros gastos fueron efectuados por su exclusiva decisión. Por ello, aun cuando podría inferirse la existencia de cierta relación de causalidad entre su adquisición y la del rodado, es que no será admitido el pretendido reembolso de las sumas vinculadas con el casco adicional y las dos cubiertas en cuestión. BRUNO OSCAR ALBERTO C/ NUEVA ERA GROUP SRL Y OTRO S/ SUMARISIMO. Heredia - Vassallo.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Cámara Comercial: D. Fecha: 20160714 Ficha Nro.: 000070917

1374. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.IMPROCEDENCIA. FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO. 3.2.1.1. Procede rechazar la demanda fundada en el andar inestable e inseguro que habría comenzado a evidenciar el vehículo adquirido a la concesionaria accionada, desde el momento de su posesión "cero kilómetro", desperfectos que no habrían sido solucionados a pesar de las reiteradas reparaciones mecánicas realizadas en el taller de la concesionaria oficial. Ello por cuanto, a los efectos de acreditar la existencia de la "reparación insatisfactoria" invocada por el accionante, la prueba por excelencia es la pericia producida por un ingeniero mecánico. Y el informe pericial no aportó elementos que permitan tener por acreditados tales hechos que fueran invocados como sustento del presente reclamo, ello como consecuencia de que el perito debió limitarse a realizar una inspección visual de la unidad, dado que ni siquiera pudo ponerla en marcha. Cabe aclarar que dicho impedimento para encender y hacer rodar el automóvil se debió a una decisión del actor, quien ante los supuestos desperfectos que presentaba y hacían que no brindara las "garantías mínimas" para circular, habría optado por no utilizarlo. En ese contexto y a efectos de evitar que los inconvenientes referidos imposibilitaran al perito ingeniero mecánico la realización de las mediciones o pruebas funcionales del rodado, indispensables para la realización del peritaje encomendado, el accionante bien pudo haber solicitado la producción anticipada de la prueba pericial mecánica sobre su automotor, mas así no lo hizo. En síntesis, de la prueba no surgen elementos que permitan tener por debidamente acreditado que el vehículo del actor presenta en la actualidad los desperfectos en el andar y en la dirección que motivaron los distintos ingresos al taller mecánico de la concesionaria codemandada, ni mucho menos que ello se debiera a las "reparaciones insatisfactorias" invocadas en la demanda como fundamento del reclamo. Voto de la Dra. Uzal:. Como elemento coadyuvante a la decisión, cabe agregar que, en la especie, aparecen vencidos los plazos acordados para la prestación de garantía del vehículo en cuestión tanto en el Manual que contiene el Plan de Asistencia Técnica y Garantía correspondiente al vehículo como los legalmente previstos en la ley 24240: 11 y 17, y su decreto reglamentario, máxime, atendiendo a la fecha de promoción de la demanda. OLIVERI LUIS MARIA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160908 Ficha Nro.: 000071013

1375. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PRESTACION DE SERVICIOS. SERVICIOS MEDICOS. CENTRO ASISTENCIAL.MALA PRAXIS. EXTENSION. 3.6.1.2. Procede hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios por la mala praxis de los médicos que atendieron a la accionante, en ocasión de un parto, y extender la responsabilidad al centro de atención hospitalario. Ello así, cabe señalar que, en la especie, la accionante fue atendida primero por varios doctores y luego fue dada de alta por otra profesional, En el caso de los primeros, nos encontramos frente a un caso de responsabilidad colectiva, conceptuándose que la misma existe "cuando el daño es ocasionado por un agente no identificado que pertenece a un grupo circunstancial determinado" (Ricardo Luis Lorenzetti, "Responsabilidad Civil de los Médicos", T. II, Editorial Rubinzal-Culzoni, pág. 101). En cambio, en el caso de la segunda, la responsabilidad será personal, pues actuó individualmente en el control post parto de la accionante. Y responderá, también, el hospital codemandado, pues se entiende que el misma se constituyó en deudor de las prestaciones médicas otorgadas a la reclamante que era socia de dicha entidad y fue internada en su nosocomio. VAZQUEZ LETIZIA BEATRIZ C/ SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA HOSPITAL ESPAÑOL Y OTROS S/ ORDINARIO. Sala - Monclá - Bargalló. Cámara Comercial: E.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Fecha: 20160902 Ficha Nro.: 000071002

1376. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PRESTACION DE SERVICIOS. SERVICIOS MEDICOS. RESPONSABILIDAD MEDICA.PRUEBA. CARGA. NUEVAS TENDENCIAS. 3.6.1.1. La mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia ha considerado que la obligación que asume el médico frente al paciente implica, como regla, un deber de medios y no de resultado, por lo que "el médico no se obliga a que el paciente recupere su salud, sino a utilizar los medios apropiados para lograr la curación poniendo toda su ciencia, diligencia y prudencia en el tratamiento del enfermo" (Félix A. Trigo Represas-Marcelo J. López Mesa, "Tratado de la Responsabilidad Civil", T. II, Editorial La Ley, p. 347/349; y, en similar sentido: Jorge Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", Editorial Abeledo Perrot, pág. 451). Las obligaciones de los médicos obstetras no escapan a tal conceptualización. Sin embargo y aunque se considere que se trata de una obligación de medios, no puede dejar de considerarse la existencia de nuevas tendencias relativas a la prueba de la culpa del médico, por considerar inapropiado trasladar al paciente todo el peso de la carga de la prueba en dicha materia. VAZQUEZ LETIZIA BEATRIZ C/ SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA HOSPITAL ESPAÑOL Y OTROS S/ ORDINARIO. Sala - Monclá - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160902 Ficha Nro.: 000071000

1377. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PRESTACION DE SERVICIOS. SERVICIOS MEDICOS. RESPONSABILIDAD MEDICA.MALA PRAXIS. CARGA DE LA PRUEBA. 3.6.1.1. Procede hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios por la mala praxis de los médicos que atendieron a la accionante, en ocasión de un parto, y extender la responsabilidad al centro de atención hospitalario. Ello por cuanto, el hecho de que los accionados no lograron reunir en el marco de este pleito evidencia que persuada de que su accionar fue absolutamente diligente y de que la dehiscencia y fístula que presentó la actora hubieren tenido su origen en cuestiones ajenas al obrar que desplegaron, y que se debieren a las causas por ellos alegadas al ejercer su defensa persuaden de que la demanda merece ser admitida. No se pretende, por cierto, que pueda sortearse la exigencia de que es quien ha sufrido el daño quien debe acreditar la responsabilidad del médico, ni se soslayan las consecuencias que tendría, cargar sobre el profesional del arte de curar, la prueba de su no culpa; eximiéndose de ello al damnificado. La regla debe continuar siendo que al paciente le corresponde cumplir con el imperativo procesal, mas en los casos en los que se presentan serias dificultades para lograr tal acreditación -como aquél que aquí se analiza- deben cobrar valor las presunciones y los principios de las cargas probatorias dinámicas; y, en cierto modo, el receptado por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que si bien en el art. 1734 regla que la carga de la prueba del factor de atribución recae sobre quien la alega reconoce -en el art. 1735- sin embargo que el Juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. VAZQUEZ LETIZIA BEATRIZ C/ SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA HOSPITAL ESPAÑOL Y OTROS S/ ORDINARIO. Sala - Monclá - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160902 Ficha Nro.: 000071001

1378. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PRESTACION DE SERVICIOS. SERVICIOS MEDICOS. RESPONSABILIDAD MEDICA.MALA PRAXIS. DAÑO FISICO. INDEMNIZACION. IMPROCEDENCIA. 3.6.1.1.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Procede desestimar el reclamo por incapacidad física, solicitada por el accionante, por la mala praxis de los doctores que la atendieron, en ocasión de un parto, por cuanto, en razón de que el Alto Tribunal también participa del criterio de que si bien cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes tanto físicas como psíquicas esta incapacidad debe ser reparada, "ello es en la medida que asuma la condición de permanente", de modo que para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria (CSJN, 29.06.04, "Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios"), en el caso, la misma reconoció que su dolencia fue atendida y solucionada en el Hospital oportunamente y el Cuerpo Médico Forense dio cuenta de que la paciente presentó una "incapacidad temporaria". Lo anterior, sin perjuicio de que aunque no se admita su reparación como categorías autónomas, se tengan en cuenta diversos aspectos que integraron dichos reclamos, a la hora de valorar la indemnización por daño moral. VAZQUEZ LETIZIA BEATRIZ C/ SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA HOSPITAL ESPAÑOL Y OTROS S/ ORDINARIO. Sala - Monclá - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160902 Ficha Nro.: 000071003

1379. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. SEGUROS.RIESGO NO INCLUIDO EN LA POLIZA. 3.8. Corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios promovida contra la compañía aseguradora, por la destrucción de un parador de montaña como consecuencia de un fuerte viento que precedió a avalanchas de nieve. Es que para entender que un riesgo se encontraba cubierto por el contrato, debía ser explícitamente mencionado en la póliza, a esos efectos. Así, la determinación del riesgo amparado tiene una relación esencial con el costo de la prima, ya que no es factible para una aseguradora evaluar los costos económicos de la cobertura sin conocer con precisión los límites en que la presta (CNCom, Sala C, 24.5.89, "Babijaczuk, Nicolás c/ La Meridional, Cía de Seguros", LL 1989-E, 73). Congruente con ello, tanto los riesgos incluidos como excluidos deben ser interpretados en forma restrictiva y constituyen un catálogo taxativo tanto en su determinación positiva (riesgos incluidos) como negativa (excluidos). De allí que desbordado tal límite, no existe seguro (CCiv y Com. San Isidro, sala II, 19.9.02, "Lutterbeck, Nélida c/ Barreiro, Roberto", AR/JUR/992/2002; SC Mendoza, Sala I, 21.12.95, "Triunfo, Coop. de Seguros c/ Intraguglielmo, Víctor", LL 1996-D, 182). En este punto cabe también destacar que, en el caso, la actora en momento alguno alegó expresamente que el viento que precedió a la avalancha debió ser considerado, a los efectos de la cobertura, como huracán o ciclón. Se excluye el tornado por tratarse de un evento meteorológico claramente diferente al fuerte viento que precedió a la caída de nieve. (En el caso la póliza hace mención a daños generados por huracán, ciclón y tornado, no estando contemplado la avalancha de nieve o alud). LAS NUBES SRL C/ BERKLEY UNTERNATIONAL SEGUROS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160818 Ficha Nro.: 000071009

1380. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.MINISTERIO PUBLICO. OMISION. ASEGURADORA. RECLAMO. FALTA DE LEGITIMACION. 6. La compañía aseguradora carece de legitimación para reclamar la intervención del Ministerio Público Fiscal. Ello así, en tanto su objetivo es la salvaguarda de los intereses de los consumidores en su condición de parte más débil de la relación, por lo que serían -en la especie- los actores quienes podrían agraviarse por la supuesta omisión. Pero, no obstante ello, como el pronunciamiento en crisis acogió íntegramente la pretensión de éstos los intereses de los consumidores no se vieron afectados. RAPOPORT JUAN LUIS Y OTRO C/ NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Fecha: 20160714 Ficha Nro.: 000070736

1381. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. PROCESO.REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS. 6.

NORMAS

DEL

1. Atento la existencia de un importante número de procesos colectivos iniciados en diferentes tribunales con idéntico o similar objeto, deben los magistrados intervinientes ordenar su inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos creado en la Acordada 32/2014 y, adoptar las medidas necesarias a los efectos de evitar que la multiplicidad de procesos denunciada redunde en un dispendio de recursos materiales y humanos o en el dictado de sentencias contradictorias (CSJN, "García José c/ PEN s/ amparo", del 10.03.15). 2. La insuficiencia normativa en la materia, no empece a que con el fin de prevenir que se menoscabe la garantía del debido proceso legal, se adopten, por vía de interpretación integrativa, pautas mínimas indispensables de prelación para que se eviten pronunciamientos contradictorios derivados de procesos colectivos, en los que se ventilan pretensiones sobre un mismo bien jurídico (causa CSJN 1145/2013 (49-M) /CS1 "Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión SA s/ amparo", fallada el 23 de septiembre de 2014). UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ BMW SA S/ ORDINARIO S/ RECURSO DE QUEJA. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160608 Ficha Nro.: 000070754

1382. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES PROCESO.PAGARE. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. 6.

JUDICIALES.

NORMAS

DEL

Corresponde revocar el decisorio que rechazó la ejecución promovida con sustento en un pagaré, en la cual en la resolución dispuso el referido rechazo al menos hasta tanto no se desvirtúe la presunción de que se trata de una operación de crédito para el consumo, o se opte por preparar la vía ejecutiva mediante el acompañamiento del instrumento previsto por la ley 24240: 36. Es que dado que en el sub lite la relación subyacente que vinculó a las partes no aparece manifiesta como para someterla a las disposiciones de la ley 24240, conclúyese que resultó apresurado presumir la existencia de un crédito para el consumo o una operación aprehendida por el art. 36 del mencionado plexo normativo (conf. CNCom, Sala D, 17.9.15, "Banco Santander Río SA c/ Dallochio, José Daniel s/ ejecutivo"; íd., CNCom, Sala A, 9.12.14, "Comafi Fiduciario Financiero SA c/ Sosa, Natalia s/ ejecutivo"). BANCO SANTANDER RIO SA C/ SINNOTT GASTON S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160714 Ficha Nro.: 000070813

1383. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. PROCESO.BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. LEY 24240: 55. 6.

NORMAS

DEL

La ley 24240: 55 (T.O. por la ley 26361: 28) se enrola dentro de la innegable finalidad protectoria de la ley, ordenada a promover el amplio y efectivo ejercicio de los derechos que asisten a los consumidores y usuarios, cuando dispone que las actuaciones judiciales que se inicien en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita. PROCONSUMER C/ SNOW TRAVEL ARGENTINA SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160707

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Ficha Nro.: 000070903

1384. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES PROCESO.BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. 6.

JUDICIALES.

NORMAS

DEL

Se han elaborado disímiles aportaciones acerca del alcance de la expresión beneficio de justicia gratuita, a la que se le ha asignado diversa significación según la visión desde la que se lo aborde y particularmente en lo que concierne a su vinculación con disposiciones procesales afines. Una posición, relativamente más acotada, centra el análisis en la vigencia efectiva del derecho constitucional a instar la jurisdicción, que no puede cercenarse por carecer el requirente de recursos económicos. Ello significa que el consumidor que acciona en defensa de sus derechos como tal se encuentra relevado de abonar la tasa de justicia porque la previsión legal refiere indudablemente a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, que no debe verse conculcado por imposiciones económicas; pero una vez franqueado ese acceso el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluidas las costas, que no son de resorte estatal (Enrique J. Perriaux, "La justicia gratuita en la reforma de la ley de defensa del consumidor", diario La Ley, ejemplar del 24.09.08, pág. 3). En otra postura, ciertamente dotada de mayor amplitud, se expresó que la norma introduce de esta manera un beneficio de litigar sin gastos autónomo ("Reformas a la Ley de defensa de los Consumidores y Usuarios", por Roberto A. Vázquez Ferreyra y Damián Avalle, Diario la Ley, 23.07.08, pág. 1 y ss.; "Visión Integral de la nueva ley del consumidor", por Carlos A. Ghersi y Celia Weingarten, La ley, Doctrina Judicial, Año XXIV, Nro. 17, Buenos Aires, 23 de abril de 2008, pág. 1108 y siguientes; "Proyecto de reforma a la Ley del Consumidor", por Carlos A. Ghersi y Celia Weingarten, Diario La Ley, 18.9.2006, pág. 1 y ss.). Esta interpretación, que conduce a una asimilación estricta entre la justicia gratuita de la ley de defensa de los derechos de consumidores y usuarios y el beneficio de litigar sin gastos contemplado en el ordenamiento procesal, no introduce límite alguno a la exoneración de costos derivados de la tramitación del proceso respecto del consumidor. PROCONSUMER C/ SNOW TRAVEL ARGENTINA SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160707 Ficha Nro.: 000070904

1385. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. PROCEDENCIA. LEY 24240: 55 (TO LEY 26631). JUSTICIA GRATUITA. ALCANCES. 6. La literalidad del dispositivo de la Ley 24240: 55, no habilita otra conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal. En efecto, en lo que aquí interesa no es posible desatender que, en el ámbito nacional, quien demanda con fundamento en el aludido vínculo jurídico, se halla eximido de abonar la tasa de justicia, que concierne al acceso a la jurisdicción, y los demás gastos que genere la tramitación del proceso (cfr. CNCom, Sala F, 18.3.10, "Maero Suparo Hernán Diego y otros c/ Banco Francés SA s/ ordinario"). Es en la propia letra de las disposiciones donde reside la solución a la cuestión, sin recurrir a otras leyes. El beneficio de gratuidad previsto en la LDC 53 y 55 tiene un alcance o contenido similar en amplitud al beneficio de litigar sin gastos ("La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo", por Horacio L. Bersten, Diario La Ley, 17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss). PROCONSUMER C/ SNOW TRAVEL ARGENTINA SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160707 Ficha Nro.: 000070905

1386. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. PROCESO.BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. LEY 24240: 55. 6.

NORMAS

DEL

Si se pretendiera limitar la exoneración sólo al pago de la tasa de justicia con exclusión de los gastos causídicos, esa interpretación conduciría a la afectación de las autonomías provinciales, soberanas en

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 materia tributaria. Sin embargo, el beneficio de justicia gratuita en el orden nacional puede identificarse con el beneficio de litigar sin gastos; en las distintas provincias, habrá que estar a lo que allí se disponga respecto de la tasa judicial pero no respecto de las costas, por las que los consumidores y usuarios no deberían responder, salvo que prosperara un incidente de solvencia -situación que cabría excluir en la hipótesis de la LDC 55 que no prevé la posibilidad de generación de tal incidencia- ("La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo", por Horacio L. Bersten, Diario La Ley, 17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss). PROCONSUMER C/ SNOW TRAVEL ARGENTINA SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160707 Ficha Nro.: 000070906

1387. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. PROCESO.ACCIONES COLECTIVAS: REQUISITOS. DOCTRINA HALABI. 6.

NORMAS

DEL

Corresponde revocar la resolución de grado que desestimó el reclamo incoado por una asociación de defensa de derechos de consumidores, por considerar que no podía caracterizarse como una acción de incidencia colectiva. Sin embargo, la demanda encuentra sustento en el eventual daño sufrido por aquellos sujetos que no hayan sido informados respecto del costo financiero total de ciertos préstamos a los cuales además se les habría aplicado tasas usurarias. En ese marco, de acuerdo a la doctrina sentada por la CSJN in re "Halabi, Ernesto c/ PEN ley 25873 - decreto 1563/04 s/ amparo ley 16986", se advierte una petición encuadrable dentro de la categoría de las acciones de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/ SU DEFENSA C/ TRANSCON SA S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160705 Ficha Nro.: 000070972

1388. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. MULTA. APLICACION. PROCEDENCIA. 5. 1. Resulta procedente la aplicación de la multa prevista en la LDC 52 bis, en el marco de una acción de daños y perjuicios incoada contra un local comercial, el banco emisor de la tarjeta de crédito del actor y la entidad franquiciante de dicha tarjeta, con motivo de la falta de reintegro del precio abonado mediante tarjeta de crédito para la adquisición de un artefacto de cocina que no le fue entregado al actor. 2. Ello así, en tanto se trató de una operación realizada por un monto menor ($4.000), en razón de la cual los coaccionados, cada uno en su medida, actuaron con total desapego hacia el consumidor, quién en primer lugar por el negligente accionar del vendedor debió realizar innumerables gestiones durante un año para luego tropezar con la negativa de las otras dos partes implicadas quienes hicieron posible que un problema que debió ser resuelto dentro de las 24 hs. como máximo -de haber habido la más mínima intención de ponerle fin- y generar la necesidad de transitar por un largo proceso que originó costos materiales y esfuerzos innecesarios para quienes debieron participar. 3. El acreedor de esa magra suma, consumidor y parte débil de la relación, se vio privado de lo que le pertenecía durante un extenso plazo, y por el otro, empresas de gran envergadura actuaron con total desprecio hacia el consumidor que merece especial protección. En consecuencia, y no existiendo otra vía legal para hacer "justicia" en el caso concreto, deberán abonar los defendidos la suma impuesta ($30.000) en concepto de daño punitivo. ZAGDAÑSKI DAMIAN ARIEL C/ PERCOMIN ICSA Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160629

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Ficha Nro.: 000070908

1389. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.COMPRAVENTA DE BIENES DE CONSUMO. PAGO DEL PRECIO. OMISION DE ENTREGA. RECLAMO DE RESTITUCION DEL PRECIO (LDC 10 BIS). INCUMPLIMIENTO. RESPONSABILIDAD DE LA VENDEDORA. 5. 1. Entablada una demanda contra un local comercial, una entidad bancaria y una empresa franquiciante de tarjetas de crédito, con motivo de la falta de restitución del precio pagado por el actor mediante tarjeta de crédito, para adquirir un artefacto de cocina que jamás le fue entregado, corresponde condenar al comercio coaccionado en tanto no cumplió con el compromiso asumido ante el comprador de restituirle las sumas abonadas. Ello así, pues si bien el coaccionado exhibió la nota de crédito emitida a favor del adquirente, no acreditó el perfeccionamiento de tal devolución. 2. Quien invoca la existencia de un hecho extintivo de obligaciones debe acreditar su prueba, en el caso, la transferencia a la entidad bancaria del importe aquí reclamado (CPR 377). ZAGDAÑSKI DAMIAN ARIEL C/ PERCOMIN ICSA Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160629 Ficha Nro.: 000070909

1390. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.COMPRAVENTA DE BIENES DE CONSUMO. PAGO DEL PRECIO CON TARJETA DE CREDITO. OMISION DE ENTREGA. RECLAMO DE RESTITUCION DEL PRECIO (LDC 10 BIS). INCUMPLIMIENTO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO EMISOR. 5. 1. Entablada una demanda contra un local comercial, una entidad bancaria y una empresa franquiciante de tarjetas de crédito, con motivo de la falta de restitución del precio pagado mediante tarjeta de crédito por un artefacto de cocina que no le fue entregado al actor, corresponde condenar a la entidad bancaria coaccionada en su carácter de emisora de la tarjeta utilizada por el accionante. Ello así, pues ante la solicitud de reintegro formalizada por el actor, y luego de que el banco le informó que el reclamo tuvo favorable recepción; sin embargo luego de esperar la devolución en varios resúmenes no obtuvo el reintegro. 2. En ese marco, resulta inadmisible la defensa del banco en cuanto tilda de extemporáneo al reclamo, por haber sido presentado fuera de los 30 días previstos para impugnar el resumen de cuenta (Ley de Tarjeta de Crédito: 26). Esta norma resulta inaplicable en la especie, puesto que no se trata del desconocimiento de un consumo que ingresó en el resumen de cuenta del actor, sino de la inexistencia de un crédito que el comercio se comprometió a ingresar en su tarjeta de crédito y no lo hizo. 3. Consecuentemente, si bien fue atendida la acción de rectificación o arreglo de cuentas por aplicación analógica del otrora CCOM 790, lo cierto es que nos encontramos ante un reclamo iniciado por el actor para obtener el reintegro de fondos abonados a través del "sistema", acción que sólo se encuentra sujeta al plazo de prescripción. ZAGDAÑSKI DAMIAN ARIEL C/ PERCOMIN ICSA Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160629 Ficha Nro.: 000070910

1391. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.COMPRAVENTA DE BIENES DE CONSUMO. PAGO DEL PRECIO CON TARJETA DE CREDITO. OMISION DE ENTREGA. RECLAMO DE RESTITUCION DEL PRECIO (LDC 10 BIS). INCUMPLIMIENTO. RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD FRANQUICIANTE. 5. 1. Entablada una demanda contra un local comercial, una entidad bancaria y una empresa franquiciante de tarjetas de crédito, con motivo de la falta de restitución del precio pagado por el actor mediante tarjeta de crédito, a fin de adquirir un artefacto de cocina que nunca le fue entregado, corresponde condenar a la empresa franquiciante, pues es quien debe responder por los riesgos creados por el ejercicio de su actividad. 2. Ello así, pues la coaccionada permitió que su marca fuera impresa en la tarjeta de crédito y recibió las quejas planteadas por el actor, y pese a ser la empresa de franquicia no

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 probó que la causa del daño le haya sido ajena ya que nada hizo luego de conocer la falta de reintegro del pago; consecuentemente, y con base en la LDC 40, la solución no puede ser variada. 3. Si el actor aportó los números de reclamos efectuados ante la coaccioanda, sin que ésta probara que dichos números de reclamos no existían en sus registros, el hecho de que sólo afirmara haber tomado conocimiento de este asunto recién en la instancia de mediación, no resulta suficiente para negar la existencia de tales reclamos. ZAGDAÑSKI DAMIAN ARIEL C/ PERCOMIN ICSA Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160629 Ficha Nro.: 000070911

1392. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. APLICACION. REQUISITOS. 5. La aplicación de la multa civil de que se trata (daño punitivo), en el marco de una demanda de daños y perjuicios por la compra de una motocicleta que contenía vicios en la fabricación, tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de particular gravedad (in re "Castañon, Alfredo José c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario", sentencia del 9.4.12, y "Liberatore, Lydia c/ Banco Saenz SA s/ ordinario", sentencia del 31.8.12; con cita de Stiglitz, R. y Pizarro, R., Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, pág. 949; Nallar, F., Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes, LL 2009-D, p. 96; Brun, C., Los llamados daños punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ 2008-II, pág. 369; Furlotti, S., Los daños punitivos: sentido y alcance de la ley 24240: 52, LL Gran Cuyo 2010, octubre, pág. 819), en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones "legales o contractuales con el consumidor" mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos (Trigo Represas F., La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor, LL del 3.5.10; Colombres, F., Los daños punitivos en la LDC, LL 2008-E, pág. 1159; Rua, A., El daño punitivo en la reforma de la ley de defensa del consumidor, LL 31/7/09; Elías, A., Daño Punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor, en la obra de Ariza, A. [coordinador], La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26631, Buenos Aires, 2009, p. 141, espec. pág. 153; Picasso S. y Vázquez Ferreyra R., Ley de Defensa del Consumidor, Comentada y Anotada, T. I., pág. 625 y sus citas), que obviamente debe ser claramente acreditada por quien pretende la imposición de la multa civil de que se trata (CPR 377), (CNCom, Sala D, 28.6.12, "Errico, Néstor Omar y otros c/ Galeno SA s/ ordinario"; íd., 4.2.13, "Quiroga Lavie Humberto c/ Standard Bank Argentina SA y otro s/ ordinario"; íd., 19.11.13; "Ulloa, Federico Alberto c/ A. Santos SA s/ ordinario"). BRUNO OSCAR ALBERTO C/ NUEVA ERA GROUP SRL Y OTRO S/ SUMARISIMO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160714 Ficha Nro.: 000070914

1393. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. CAJA DE SEGURIDAD.CLAUSULAS DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD. NULIDAD. 1.2.5. 1. En el marco del contrato de caja de seguridad, corresponde señalar que la exoneración de responsabilidad, emanada de aquellas cláusulas que garantizarían exclusivamente la integridad exterior de la caja, desnaturalizarían el contrato y lo dejarían prácticamente sin objeto. 2. Es que el banco asume una obligación de resultado y si se admitiera su validez se configuraría de hecho una negación de dicho resultado, lo que resulta incongruente con la obligación asumida, por cuanto presupone, desde el inicio de la relación, que el incumplimiento no acarrearía para el banco consecuencias jurídicas. Es decir, que constituiría una verdadera 'invitación al incumplimiento' y un indeseable estímulo al desinterés y la desidia en la conservación de los bienes comprometidos. 3. A ello se agrega que se frustraría la finalidad perseguida por el cliente que no es la del mero uso de la caja de seguridad y de disuadir o prevenir el riesgo de robo, sino proveer una custodia efectiva en orden a obtener el resguardo de los bienes contenidos en el cofre.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 SCHWARZ DE WEINMANN ILSE LAURA Y OTRO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160629 Ficha Nro.: 000070802

1394. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. CAJA DE SEGURIDAD.CLAUSULAS DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD. NULIDAD. PERSPECTIVA DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. 1.2.5. 1. En el marco del contrato de caja de seguridad, corresponde señalar que, desde la perspectiva de las previsiones de la ley de defensa del consumidor, la exoneración de responsabilidad emanada de aquellas cláusulas que garantizarían exclusivamente la integridad exterior de la caja, deben considerarse como no escritas. 2. Ello, a tenor de lo dispuesto por el art. 37 que establece, que "… Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daño, b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte, c) las cláusulas que contengan cualquier precepto que impongan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor…". 3. En concordancia con lo expuesto cabe precisar que a idéntica solución se arriba mediante la aplicación del CCCN 1413 y 1414, hoy vigentes. SCHWARZ DE WEINMANN ILSE LAURA Y OTRO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160629 Ficha Nro.: 000070803

1395. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. ORDINARIO. EMBARGO.LEVANTAMIENTO. IMPROCEDENCIA. 1.3.6.

PROCESO

Procede confirmar la resolución que rechazó el pedido de levantamiento de embargo, solicitado por la cónyuge del codemandado, de acuerdo al CCCN 456. Ello por cuanto, las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que la aplicación de las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el CCCN en la materia no resultan de aplicación. En efecto, el embargo ha sido trabado sobre la parte indivisa de una propiedad que pertenece al codemandado con anterioridad a la entrada del nuevo régimen previsto por el CCCN. De manera que el nuevo CCCN 456 no tiene incidencia al no resultar retroactivo en la relación o situación jurídica que ha quedado sujeta al anterior Código Civil. Es que de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley. COMPAÑIA FINANCIERA DEL PLATA SA S/ QUIEBRA C/ CARLINO REYNALDO FRANCISCO Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Freres. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160825 Ficha Nro.: 000070842

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 1396. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). DEFECTO LEGAL (INC. 5º). IMPROCEDENCIA. 1.3.3.2.5.1. Procede confirmar la resolución que rechazó la excepción de defecto legal interpuesta. Ello por cuanto dicha excepción prevista en el CPR 347-5º no está referida al fondo de la pretensión incoada, sino que se limita al escrito de demanda cuando no satisface las exigencias y solemnidades legales para permitirle un eficaz ejercicio de ese derecho (v. CNCom, Sala E, "Valenzuela Ana Laura c/ Royal & Sun Alliance Seguros SA s/ ordinario", 27.8.15). Y, en el caso, el objeto de la demanda es la impugnación de la reunión asamblearia celebrada por los accionistas de la demandada cuestionando la aprobación de los estados contables y la gestión del directorios, como así también los honorarios asignados a los directores y el mecanismo seguido para la designación de las nuevas autoridades. Ello así no corresponde juzgar en esta etapa procesal la fundamentación que sustenta la pretensión de la demanda, sino apreciar si existen defectos que puedan afectar el derecho de defensa en juicio del accionado; lo que, como se dijo, no ocurrió en este caso. MASSA DE GARICOCHE MARIA CRISTINA Y OTROS C/ J. ROGER BALET E HIJOS SA S/ ORDINARIO. Monclá - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160809 Ficha Nro.: 000070787

1397. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º).PROCEDENCIA. NULIDAD DE CESION. AFECTACION DE LA LEGÍTIMA. ACCION IMPROPONIBLE. 1.3.3.2.3. Procede confirmar la resolución que admitió la excepción de falta de legitimación activa, y rechazó la demanda entablada. Ello por cuanto, en el caso, la actora procuró la declaración de nulidad absoluta y la ineficacia jurídica de la cesión gratuita del total de las tenencias accionarias de su padre a favor de tres de sus hermanas; y a fin de encuadrar su legitimación en el marco de lo dispuesto por el CCIV 1047 (CCCN 387), la actora fundó su facultad para accionar en su carácter de heredera forzosa del primigenio titular del paquete accionario cedido, y en la afectación que tal cesión podría tener sobre su porción de la legítima. Sin embargo, tal carácter no resulta per se suficiente para legitimarla. En efecto, entran aquí en juego dos elementos, uno de carácter jurídico y otro fáctico, que convencen sobre la improcedencia de la acción intentada. El primero de ellos está dado por la falta de certeza respecto de la efectiva afectación de la legítima, mientras que el segundo atañe a la posibilidad de entablar una acción de reducción. En cuanto a este último, resulta menester destacar que con el objeto de resguardar la integridad de la legítima, la legislación ha previsto la acción de reducción contemplada en el CCIV 3601 (CCCN 2453), mediante la cual el heredero forzoso puede atacar las donaciones realizadas en vida por el causante en tanto éstas excedan la porción disponible (CNCom, Sala C, 2.11.10, "Macchi, Cecilia Laura c/ Merello de Macchi, Ángela Josefina y otros"). Así pues, la quejosa cuenta, en caso de realmente poder demostrar que el acto de disposición gratuita en favor de sus tres medias hermanas supera la porción disponible, con una acción específica e idónea enfocada a la protección de su calidad de heredera forzosa más allá de la acción de nulidad e ineficacia aquí intentada. Consecuentemente, el fallecimiento de su progenitor habilita a la actora a interponer la mentada acción de reducción, desarticulando de este modo cualquier posibilidad de éxito de la presente demanda. CROSBY MARINA DENISE C/ CROSBY KAREN WENDY Y OTROS S/ ORDINARIO. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160902 Ficha Nro.: 000071022

1398. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º).PROCEDENCIA. NULIDAD DE CESION. AFECTACION DE LA LEGITIMA. ACCION IMPROPONIBLE. 1.3.3.2.3.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Procede confirmar la resolución que admitió la excepción de falta de legitimación activa, y rechazó la demanda entablada. Ello por cuanto, en el caso, la actora procuró la declaración de nulidad absoluta y la ineficacia jurídica de la cesión gratuita del total de las tenencias accionarias de su padre a favor de tres de sus hermanas. Es que, el acaecimiento del hecho sobreviniente a la promoción de la presente acción -fallecimiento de su progenitor- junto con la selección de actos "nulos" llevados a cabo por la quejosa convencen de que, siendo la protección de su legítima el fin último de la acción y contando esta situación con la solución brindada por el CCIV 3601 (CCCN 2453), la actora no se encuentra legitimada para su promoción. CROSBY MARINA DENISE C/ CROSBY KAREN WENDY Y OTROS S/ ORDINARIO. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160902 Ficha Nro.: 000071023

1399. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). LITISPENDENCIA (INC. 4º Y 8º).LITISPENDENCIA IMPROPIA O POR CONEXIDAD. 1.3.3.2.4. Existe litispendencia propiamente dicha cuando el segundo proceso que se ha promovido, es absolutamente idéntico por su objeto litigioso o controversia, al primero. Es decir que deben darse para la procedencia de dicha excepción, las tres identidades de sujeto, objeto y causa o título (conf. Colombo Carlos J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° III, pág. 249 y ss). Por otra parte, existe en cambio, litispendencia en sentido impropio, cuando se está frente a una conexión sustancial producida por una relación de interdependencia, subordinación o accesoriedad de los litigios entre sí, que demuestra la existencia de una ligazón suficiente para motivar el desplazamiento de la competencia con el fin de evitar así el dictado de sentencias contradictorias, de este modo, el planteo procesal que se considera, es un medio para lograr la acumulación de procesos (confr. Palacio Lino E. "Derecho Procesal Civil", T. VI, pág. 103 y ss.; Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, pág. 684; CNCom, Sala A, 29/9/82, "Togs SA s/ Quiebra c/ Banco del Oeste SA s/ Nulidad Hipotecaria"; íd. íd., 06.02.07, "Diners Club Argentina SAC y de T. c/ Bercholc Jorge Omar y Otro s/ Ordinario"; íd. Sala E, 28/5/85, "Banco Do Brasil SA c/ Fontela Vazquez, R. s/ Ejec."). Pese a las similitudes que presentan, la litispendencia en sentido propio y en sentido impropio, se diferencian netamente desde diversos puntos de vista. LEVY DIEGO FEDERICO Y OTROS C/ LABORATORIOS ESME SAIC Y OTRO S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160707 Ficha Nro.: 000070728

1400. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. ORDINARIO. PRUEBA.DEMANDA. PRINCIPIOS PROCESALES. 1.3.5.

PROCESO

El principio procesal de contradicción, llamado también de bilateralidad o de controversia, deriva de la cláusula constitucional que consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (CN 18) y conlleva necesariamente la prohibición que los jueces dicten alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella. RIMOLDI MARIANO PABLO C/ TITO GONZALEZ SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160707 Ficha Nro.: 000070831

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 1401. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. APRECIACION DE LA PRUEBA (ART. 386).APRECIACION. 1.3.5.1.11. En la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por las que merecen mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito del expediente, y ello es facultad privativa del magistrado (CPR 386). Lo contrario implicaría privilegiar la ficción sobre la realidad, en abierta contradicción con la verdad jurídica objetiva que constituye el fin de todo proceso (conf. CNCom, Sala B, in re "Genoud Sonia y otros c/ Establecimientos La Trinidad SACIF y otros", del 01.03.93; ídem in re "Ind. Argentina de Alambre Bellucci Hnos. SA c/ Purflex SA s/ sum"; ídem. Sala D, in re "Alpesa SA c/ Vazquez, M. s/ ordinario, entre otros). ROHR ENRIQUE ABRAHAM C/ SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT SRL EMP. DE SERV. EV. S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160602 Ficha Nro.: 000070887

1402. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. APRECIACION DE LA PRUEBA (ART. 386). 1.3.5.1.11. En la apreciación de la prueba testimonial lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos, en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia; requisitos que de no concurrir, total o parcialmente, autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante (CNCiv, Sala B, 7.6.91, DJ., 1992-I303, SJ. 550). NAVARRO MAURICIO OSVALDO C/ COMPAGNIE FRANCAISE D POUR LE COMMERCE EXTERIEUR (COFACE ARGENTINA) S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160602 Ficha Nro.: 000070941

1403. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. CARGA DE LA PRUEBA (ART. 377).INTERES DEL LITIGANTE. ACTUACION JUDICIAL. FINALIDAD. 1.3.5.1.7. La concepción de que la prueba es indispensable y su importancia es fundamental pues sustrae al derecho del arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza (CNCom, Sala B, in re: "Roldán, Angela R. c/ Savaso, Gabriel H. s/ sumario", 26.4.93). Por ello, en principio, y dejando a salvo los casos expresamente previstos por la ley en los que esta última dispone la inversión del onus probandi, quien alega un hecho debe demostrar su existencia. ROHR ENRIQUE ABRAHAM C/ SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT SRL EMP. DE SERV. EV. S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160602 Ficha Nro.: 000070884

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 1404. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. CARGA DE LA PRUEBA (ART. 377).INTERES DEL LITIGANTE. ACTUACION JUDICIAL. FINALIDAD. 1.3.5.1.7. La carga de la prueba es por cierto una distribución, no del poder de probar, que lo tienen las dos partes, sino una distribución del riesgo de no hacerlo. No supone pues ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Chiovenda, Giuseppe, "Instituziones de Derecho Procesal", T. III, pág. 92, 1954). Quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (Couture, Eduardo, "Fundamentos del Derecho Procesal", pág. 244, Bs. As., 1973; CNCom, Sala B, 17.11.91, in re: "Mazzoni, Guillermo J. c/ Yacuzzi Gesulfo Evaristo y Otros Sociedad de Hecho y otros s/ ordinario", y citas allí efectuadas). Consiste, como principio, un imperativo del interés de cada litigante, dado que el juez realiza a expensas de los elementos probatorios aportados a la causa la reconstrucción de los hechos invocados, descartando aquéllos que no hayan sido objeto de demostración en la medida necesaria (CNCom., Sala C, in re: "Fábrica de Implementos Agrícolas SA c/ Kohler Company s/ ordinario", del 31.5.05; ídem, in re: "Pérez Camps, Sergio c/ Dealers", del 27.04.99; Palacio, "Derecho Procesal Civil", Bs. As., 1972, T. IV, nº 408, pág. 361). Cierto es que tal esquema conceptual no exhibe carácter dogmático. Y puede decirse que en el mosaico de posibilidades que la realidad presenta a diario al juzgador, corresponde exigir de las partes en el juicio que asuman una carga de colaboración activa concerniente a la prueba que ha de instruirse; sin que ello implique, claro está, desvirtuar el principio supra indicado. ROHR ENRIQUE ABRAHAM C/ SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT SRL EMP. DE SERV. EV. S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160602 Ficha Nro.: 000070885

1405. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. CARGA DE LA PRUEBA (ART. 377). 1.3.5.1.7. Es natural que la tramitación de la causa exija de las partes un mínimo de actividad que compruebe su real interés en demostrar su derecho (deber de colaboración), por aquel criterio que informa que la lealtad, probidad y buena fe deben presidir la actuación de los contendientes en el proceso, y que les previene asimismo del deber moral de contribuir al esclarecimiento de la verdad y colaborar con el órgano jurisdiccional. ROHR ENRIQUE ABRAHAM C/ SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT SRL EMP. DE SERV. EV. S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160602 Ficha Nro.: 000070886

1406. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS (ART. 456). SANA CRITICA. 1.3.5.5.8.1. El peso del testimonio es valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica tomando en cuenta factores individuales y conjuntos, subjetivos y objetivos. Entre los primeros los testimonios respecto de los demás testigos. En conjunto con relación a las demás pruebas que la causa ofrezca. Factores subjetivos de idoneidad del testigo y objetivos por el testimonio mismo, en su relación interna y externa de los hechos, por su verosimilitud, coherencia, etc. (Falcón, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial, T. III, pág. 363). NAVARRO MAURICIO OSVALDO C/ COMPAGNIE FRANCAISE D POUR LE COMMERCE EXTERIEUR (COFACE ARGENTINA) S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Fecha: 20160602 Ficha Nro.: 000070940

1407. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43).GENERALIDADES. 1.5.3.

PROCESO

El amparo es un proceso excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriéndose para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas, que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva (Cfr. CNCom Sala A, 16/06/99, "Peirano Lamanna Horacio c/ Multicanal SA s/ amparo ídem "Gonzalez Juan Angel c/ Páginas de Negocios SA s/ amparo" del 13/11/07). Entre las condiciones de procedencia de esa acción sumarísima se encuentra, por un lado la necesidad de "reparación urgente del perjuicio" o "cesación inmediata de los efectos del acto lesivo", y por otro, que la cuestión "no deba sustanciarse por algunos de los procesos establecidos" por el ordenamiento ritual u otras leyes. CCR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ QUEJA. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160707 Ficha Nro.: 000070823

1408. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43).GENERALIDADES. 1.5.3.

PROCESO

La acción de amparo es un proceso constitucional autónomo, caracterizado como una vía procesal "expedita y rápida" condicionada entre otros recaudos a que "…no exista otro medio judicial más idóneo…" (CN 43). La invocación y acreditación de esa aptitud, es por tanto de inexcusable observancia por parte de quien acude a esta vía. Todo derecho subjetivo tiene sustento en una norma constitucional. Frente a ello resulta claro que el amparo no será admisible por la sola invocación del derecho lesionado y viable sólo ante la inexistencia de otro medio judicial más idóneo. CCR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ QUEJA. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160707 Ficha Nro.: 000070824

1409. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43).REQUISITOS. 1.5.3.

CONOCIMIENTO.

PROCESO

La acción de amparo presupone la existencia de un derecho o garantía incontrovertido, cierto, en que la arbitrariedad e ilegalidad debe ser manifiesta (ley 16986: 1). CCR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ QUEJA. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160707 Ficha Nro.: 000070825

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 1410. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43).REQUISITOS. IMPROCEDENCIA. 1.5.3.1.

PROCESO

Se frustra la procedencia del amparo cuando la arbitrariedad o ilegalidad que se invoca, no surge con total nitidez, resultando por tanto ajenos a esta acción todas aquellas cuestiones que sean opinables o bien, requieran de un mayor debate y aporte probatorio, excediendo por tanto las posibilidades cognoscitivas propias de esta acción el examen acerca de la validez o procedencia de una resolución administrativa (ley 16986: 2 inc. d). CCR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ QUEJA. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160707 Ficha Nro.: 000070826

1411. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). IMPROCEDENCIA.CONFLICTO SOCIETARIOS. 1.5.3.1. Procede rechazar la acción de amparo intentada por la actora, en tanto, en el caso, no demostró que la pretensión, suscitada con motivo de un conflicto societario, no pueda hallar adecuada tutela en los procedimientos ordinarios, ni que se encuentre impedida de obtener, mediante ellos, la reparación de los derechos que en su calidad de socia alegó le fueron vulnerados. Ello, no obstante señalar que cuando se trata de sociedades anónimas en donde, como ocurre en la especie, se prescindió de sindicatura la vía procesal idónea para el ejercicio de los derechos que la LSC 55 otorga al socio es el previsto por el CPR 781. ROCCHIO GISELA C/ RAVONER SA Y OTRO S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160830 Ficha Nro.: 000070920

1412. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXAMEN DEL TITULO. OPORTUNIDAD. RECHAZO "IN LIMINE".PROCEDENCIA. CONVENIO CELEBRADO EN TRAMITE DE MEDIACION. EJECUCION. CPR 520. INCUMPLIMIENTO. 2.2.5.1. Procede confirmar la resolución que rechazó liminarmente la ejecución intentada. Ello por cuanto, si bien la legislación adjetiva otorga carácter ejecutivo a un convenio celebrado ante el mediador, sin embargo, en el caso, se advierte que la demandada no se obligó derechamente a entregar una suma de dinero fácilmente liquidable, sino una cosa por ella fabricada. Y si bien se acordó la posibilidad de entregar el dinero equivalente al valor que tuviera según los precios vigentes al momento de pago, la obligación no es "fácilmente liquidable" -cfr. arg. CPR 520- pues su determinación se requerirá de una simple operación cuyas bases figuren en el respectivo instrumento, extremo que no ocurre en el caso. Ergo, no se encuentra configurado entonces el requisito esencial de que el documento se baste a sí mismo, es decir que contenga todos los elementos exigidos por el ritual pues la fuerza ejecutiva debe nacer directamente de éste, encontrándose insatisfechos los términos del CPR 520 y ccdtes. (Cfr. esta CNCom., Sala B,. in re: "Terrero Coop. Ltda de Crédito y Vivienca c/ Gallinger y otros s/ ejecutivo" del 16.03.01, id., in re:" Old Oakes Investements Ltd c/ Quilmes Atlético Club s/ ejecutivo", del 15.09.09), razón por la cual el título copiado no es suficiente para recurrir a este procedimiento de ejecución de convenio. CANTERA SANDER SA C/ CERAMICA JUAN STEFANI SACIFI Y A. S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160811 Ficha Nro.: 000070791

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 1413. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). INHABILIDAD DE TITULO (INC. 4). 2.2.10.3.5. Corresponde admitir la excepción de inhabilidad de título opuesta en el marco de la ejecución de un saldo deudor en cuenta corriente, en tanto los ejecutados alegan que se han incluido saldos de tarjeta de crédito en la cuenta corriente. Ello así, en tanto el banco no acompañó el contrato correspondiente, de modo que no pudo acreditar que se trate de una cuenta que involucró la realización de múltiples operaciones. Por ello cabe declarar la inhabilidad de esos saldos. Disidencia parcial de la Dra. Díaz Cordero:. Corresponde admitir parcialmente la defensa opuesta, pues si bien la entidad bancaria no acreditó que se trate de una cuenta que involucró la realización de múltiples operaciones, sólo corresponde declarar la inhabilidad respecto de los montos correspondientes a los rubros impugnados, descontándolos del saldo reclamado. BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/ TANTERA HECTOR ALEJANDRO Y OTRO S/ EJECUTIVO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160621 Ficha Nro.: 000070770

1414. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). INHABILIDAD DE TITULO (INC. 4).SALDO DEUDOR EN CUENTA CORRIENTE. ANALISIS DE LA COMPOSICION DEL SALDO. CCOM 793. 2.2.10.3.5. Si bien es cierto que en la generalidad de los casos no se admite analizar la composición de los saldos deudores en el marco de procesos ejecutivos, dicha modalidad se ha flexibilizado hace años frente a la posibilidad prevista por el CCOM 793, último párrafo, en cuanto dispone que se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina. BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/ TANTERA HECTOR ALEJANDRO Y OTRO S/ EJECUTIVO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160621 Ficha Nro.: 000070771

1415. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). INHABILIDAD DE TITULO (INC. 4).FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA SUSTANCIAL. 2.2.10.3.5. Si bien es cierto que las excepciones enumeradas en el CPR 544 revisten carácter taxativo, no lo es menos que tal temperamento no puede conducir el proceso a injusticias notorias. Por ello, aunque tal norma no contemple expresamente a la defensa de falta de legitimación activa sustancial, ella debe ser admitida por vía de la excepción de inhabilidad (CPR 544-4°; CNCiv, Sala E, 2/10/98, "Dahan, León y otros c/ Villaguay SA"; conf. Gozaini, O., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. III, Buenos Aires, 2006, pág. 138). PIERRESTEGUI JORGE C/ JOSEMA GROUP SA S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160811 Ficha Nro.: 000070957

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 1416. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES.LEGISLACION APLICABLE. NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL. 2.2. 1. Resulta improcedente la pretensión de los ejecutados referida a que los saldos deudores en cuenta corriente debieron ser confeccionados bajo las prescripciones del nuevo Código Civil y Comercial, pues la situación jurídica estaba consumida a la entrada en vigencia de la nueva norma. 2. Lo contrario importaría incurrir en retroactividad improcedente; pues si bien las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones jurídicas, en la especie dichas consecuencias (la confección del saldo por cierre de la cuenta) se consumó con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley se encuentran confeccionados de modo acorde a las prerrogativas del CCOM 793. BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/ TANTERA HECTOR ALEJANDRO Y OTRO S/ EJECUTIVO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160621 Ficha Nro.: 000070769

1417. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. SUBASTA. NULIDAD (CPR 592).IMPROCEDENCIA. COMPRA A TRAVES DE PODER ESPECIAL. 2.2.17.9. Procede confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad incoado respecto de la subasta realizada. Ello por cuanto, en el caso, la compra mediante un poder especial no se asemeja a la compra en comisión, y la compra mediante mandato especial surge de los instrumentos acompañados. En este contexto, cabe puntualizar que la nulidad de una venta judicial, como acto procesal, está sujeta a los mismos principios que informan la teoría general de las nulidades y condicionan su admisibilidad -CPR 169 a 174-, por lo que desde este ángulo debe configurarse un vicio procesal que afecte la subasta susceptible de provocar un perjuicio real y concreto en el interés que se procura resguardar, recaudos que hacen al principio de trascendencia (CPR 172; CNCom, Sala A, 10.05.07, "Rizzi Miguel Angel s/ concurso especial promovido por Banco de Galicia y Buenos Aires"; íd., 16.09.08, "La Rinascente SRL s/ quiebra s/ inc. de venta de bienes muebles"; 06.10.09, "Palumbo Julio s/ Quiebra"; íd., 30.12.10, "Banco del Buen Ayre SA c/ Seoane Juan Carlos y Otro s/ Ejecutivo"; 10.06.13, "Cambiasso Juan Pablo y Otro c/ Cachafeiro Nidia Marta s/ concurso especial hipotecario", entre otros). Y, en la especie no puede soslayarse que el acto cuestionado ha cumplido su finalidad, pues el remate no fracasó y la venta se concretó por un importe superior en un 50% a la base fijada por CNCom, Sala A, por lo que se estima improcedente la nulidad perseguida. TORRESE RICARDO ANGEL C/ ORTIZ MARIO JORGE S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160913 Ficha Nro.: 000071036

1418. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. SUBASTA. NULIDAD (CPR 592). EFECTOS. 2.2.17.9.7. Declarada la nulidad de la subasta, en los términos del CCIV 1050 vigente al tiempo del pronunciamiento, las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes del acto anulado. Así, a partir de la sentencia, el acto jurídico nulo o anulado desaparece jurídicamente, aun en su mera apariencia, por lo que también se extinguen todos los derechos y obligaciones derivados del él (conf. Bueres - Highton, Código Civil y sus normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, 2007, Tomo 2 C, pág. 385). La sentencia de anulación es constitutiva, pero en tanto el vicio congénito se proyecta naturalmente hacia el pasado, es en el pasado donde puede captarse el motivo contra legem que produce la necesidad de la declaración de nulidad judicial (conf. Cifuentes, Negocio Jurídico, Ed. Astrea, 1994, pág. 644). LOFRANCO JUAN BAUTISTA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION POR LA MARTILLERA SAENZ MARIA CECILIA.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160713 Ficha Nro.: 000070738

1419. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. INMUEBLES. VENTA. PERFECCIONAMIENTO (CPR 586). DESOCUPACION DEL INMUEBLE (CPR 589).LANZAMIENTO. PRESUPUESTOS. 2.2.17.7.10.3. Cuando, como en el caso, el inmueble vendido en subasta se encontraría ocupado por una persona que invocó ser su propietario, esa situación no implica per se la imposibilidad para el juez de ordenar el desalojo posterior del inmueble, ni que la cuestión deba ser sometida necesariamente a otro proceso, pues ello únicamente acontece en el supuesto en que, luego de cursarse un requerimiento al ocupante, la ocupación no pueda declarase manifiestamente ilegítima, y se requiera la dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad ameriten recurrir a otros procesos (v. CNCom, Sala E, "Santiso Jorge Alberto c/ Fernández Héctor Horacio s/ ejecutivo", del 7/11/08). Ello así no cupo denegar sin más el desalojo, sobre la base de que el comprador conocía por edictos que el inmueble se encontraba ocupado (v. CNCom, Sala E, "Rottari SA s/ Quiebra s/ incidente de venta", del 18.07.06), sino previamente intimar al ocupante del inmueble para que se presente a estar a derecho y justifique el carácter en virtud del cual ocupa el mismo y, con el resultado de esa intimación, resolver acerca de la ilegitimidad o no de la ocupación. GREGORUTTI MARIA ROSA C/ TORRES BEATRIZ ARGENTINA S/ EJECUTIVO. Monclá - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160809 Ficha Nro.: 000070792

1420. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO.IMPROCEDENCIA. 2.2.18. Procede confirmar la resolución que desestimó el planteo tendiente a que se suspendiera la ejecución de la sentencia dictada en estos actuados y que oportunamente, se la tenga por cumplida por compensación a los fines del juicio ordinario posterior que prevé el CPR 553. Ello por cuanto, no puede soslayarse que el título objeto del reclamo consiste en un pagaré, documento que por su literalidad, autonomía y abstracción impide que el juzgador se adentre en cuestiones que no surjan del propio instrumento y va de suyo, que las cuestiones introducidas no pueden ser examinadas dentro del presente trámite de ejecución, pues requieren de un proceso de conocimiento pleno que permita la producción de la prueba pertinente. Sentado ello, es dable precisar que el juicio ordinario posterior referido, es precisamente, la vía apropiada para debatir la legitimidad de la causa de la obligación o para desvirtuar el derecho del ejecutante (cfr. Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", ed. AbeledoPerrot, Bs. As., 1982, T. vii, pág. 787), por lo que cabe concluir en que los planteos introducidos, deberán de ser examinados -en caso de así corresponder, en una acción ordinaria posterior- distinta de la presente ejecución. RAMIREZ FERNANDO AUGUSTO Y OTRO C/ SAIAG LEON CLAUDIO S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160714 Ficha Nro.: 000070743

1421. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. EXPEDIENTE. RESERVA. 11.5.4. Dictamen Fiscal Nº 147990:. Las actuaciones judiciales son públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento, bien con carácter genérico, o bien cuando la autoridad judicial con carácter excepcional, por razones de

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 orden público y de protección de derechos y libertades en juego, acuerde el secreto, de todas o parte de las actuaciones, pudiendo afectar dicha declaración incluso a los legítimamente interesados. REICH RAQUEL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160607 Ficha Nro.: 000070801

1422. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA. COPIAS.COPIAS DIGITALES. MINISTERIO PÚBLICO. INCORPORACION. OMISION. EFECTOS. 11.7.5.3. Procede suspender el plazo para contestar el traslado, cuando -como en el caso- en el marco del plan de implementación progresiva previsto por las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 31/11, 3/12, 29/12, 35/13, 36/13, 38/13, 11/14, 3/15, 12/15, 24/15 y 35/15 para la aplicación del Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos (SNE), la incorporación del Ministerio Público Fiscal aún no se encuentra implementada; y por consiguiente, dicho organismo no pudo cumplimentar con la exigencia de adjuntar una copia digital de su memorial. Ello así, de conformidad con la reiterada jurisprudencia que dice que la falta de copias en la notificación no autoriza la declaración de nulidad de la diligencia, (CNCom, Sala A, 18.3.98, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Erlich, Enrique s/ ejec."); sino que sólo otorga derecho a obtener la suspensión del plazo hasta tanto se subsane la deficiencia (CNCom, Sala A, 22.6.06, "Estudio SA s/ le pide la quiebra -Pérez Mendoza, Renee-"; Sala C, 26.5.94, "Civatti, Aldo c/ Guzmán"; Sala E, 16.3.95, "Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Faletti, Walter"; Sala E, 30.09.97, "Occhiuzzo, Sergio c/ H. Cassano SA s/ ejecutivo"), debe suspenderse el plazo para contestar el traslado hasta tanto se efectúe una nueva notificación en debida forma, o sea con las copias correspondientes. CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/ SU DEFENSA C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160906 Ficha Nro.: 000071016

1423. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA. DILIGENCIAMIENTO.OFICIAL NOTIFICADOR. CPR 141. CUMPLIMIENTO. NULIDAD. IMPROCEDENCIA. 11.7.5.5. Procede rechazar la nulidad de la cedula, solicitada por el actor. Ello por cuanto, en el caso, se advierte que el oficial manifestó que se constituyó en el domicilio indicado, y que no respondiendo a sus llamados, procedió a fijar el duplicado de la cédula en la puerta de acceso al domicilio. Este procedimiento seguido por el oficial actuante, cuya sinceridad no fue puesta en duda por parte de las apelantes, se encuentra expresamente contemplado en el CPR 141. Esta acción no corresponde que se cumpla en la propia puerta de acceso a la unidad funcional de que se tratare, pues esto no es lo exigido por la norma (Highton Elena- Areán Beatriz; "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" tomo 3, pág. 116 y jurisprudencia allí citada). La fijación a la que alude el CPR 141 se materializa en la forma establecida por el art, 153 apartado d) de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 188/07. FIORONI PARTECIPAZIONE SRL Y OTROS C/ FILIZZOLA JUAN S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160819 Ficha Nro.: 000070845

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 1424. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. PROCEDENCIA.DEFECTOS EN LA NOTIFICACION. 11.10.2. Procede revocar la resolución mediante la cual se rechazó la nulidad articulada contra la providencia que declaró en rebeldía al accionado en los términos del CPR 59. Ello por cuanto, en el caso, el proveído mediante el cual el juez a quo consideró que el demandado no había comparecido a la causa en legal tiempo, pese a encontrarse notificado, y lo declaró en rebeldía, fue dictado a raíz de una notificación defectuosa que bien pudo dificultarle al accionado el ejercicio de su derecho de defensa, y colocarlo en desventaja procesal. Máxime cuando se trata de un acto de trascendental importancia en el juicio, como ser la notificación del traslado de la demanda, cuyo objetivo es que el demandado tome conocimiento de la existencia y extensión de la demanda y se apersone a estar a derecho en el juicio, oponiendo las defensas que tuviera. RICALE VIAJES SRL C/ SAJEVICH PABLO JOSE S/ ORDINARIO. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160831 Ficha Nro.: 000070922

1425. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. NULIDAD. PROCEDENCIA. 11.9.11.1. Procede confirmar la providencia por la cual la señora jueza de primera instancia declaró la inexistencia en las presentes actuaciones de un proveído que aparecía firmado en el sistema informático Lex 100, por el que se disponía el traslado de la demanda y ante la disparidad existente entre el registro informático y lo que consta en el expediente, la jueza ordenó el bloqueo en el sistema informático de gestión de dicha providencia de traslado, y declaró la nulidad de todo lo actuado. Ello por cuanto, la declaración de inexistencia del proveído registrado erróneamente en el sistema Lex 100 solamente puede tener como consecuencia la necesidad de proseguir el proceso según el estado a partir de la última actuación, por la cual el juzgado dictó una medida de requerimiento a la parte actora (completar la mediación), sin conferir traslado de la demanda. Es que los actos posteriores a ese proveído son indudablemente consecuencia del estado procesal que, equivocadamente, mostraba el historial informático, sin respaldo en el proceso. Es claro que el traslado de la demanda no se dictó, por lo cual carecen de razón de ser dichos actos procesales. A más, la decisión recurrida exteriorizó el cumplimiento de la exigencia que pesa sobre los jueces de llevar adelante los procesos judiciales ordenando la subsanación de los defectos u omisiones que presenten los procesos, disponiendo incluso de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades (conf. CPR 34-5º, ap. B), y en el ejercicio de esas facultades judiciales, en rigor, no puede verse la generación de agravio alguno en la especie. CASTRO MARCELO HERNAN MOISES C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160907 Ficha Nro.: 000071024

1426. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.ALCANCES. 11.9.5.2. Toda vez que el argumento expresado en la sentencia acerca de que la apelante había sido responsable de la mora -que había generado los intereses devengados del incumplimiento contractual del caso-, no fue esgrimido por ninguna de las partes, razones vinculadas con la necesidad de respetar el principio de congruencia impedían que el señor juez ingresara en un asunto que no había sido planteado por nadie. Por esta razón, es que, siendo que la única condenada es la demandada y no existe agravio a este respecto, esa condena debe mantenerse, pero dejando aclarado que esto no predica nada acerca de la eventual responsabilidad que por la mora corresponda atribuirle. Voto del Dr. Machin:. Toda vez que se encuentra firme la sentencia de grado en cuanto juzgó que la factura había sido correctamente confeccionada y entregada de acuerdo a las pautas del contrato que vinculó a la actora y

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 al demandado, la obligación de éste es ineludible. Por ello, su obligación al pago de los intereses en cuestión ha de confirmarse. Es por lo que de haber ocurrido algún incumplimiento contractual entre los mismos que generara algún grado de responsabilidad, tal debate deberá darse en el marco del ejercicio de la acción que considere en su caso la recurrente conveniente para el ejercicio de sus derechos, lo que resulta totalmente ajeno a estas actuaciones. MEDIKAR SA C/ INSTITUTO DEL CORAZON SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160907 Ficha Nro.: 000070989

1427. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. JUICIO EJECUTIVO.PROCESO PENAL. PRINCIPIO GENERAL. EXCEPCIONES. 11.9.10.2. Como regla general, no es admisible debatir en juicios ejecutivos los aspectos causales de la obligación cuyo cumplimiento se persigue ni, como consecuencia de ello, aplicar las disposiciones que regulan la prejudicialidad penal (conf. CCIV 1101 y CCCN 1775; CNCom, Sala D, 3.10.07, "Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Inkwil SA s/ ejecutivo"). No obstante, y en virtud de que aquella regla puede hallar excepciones en casos concretos, ya sea por la entidad de la denuncia o el estado procesal de la causa criminal, la suspensión del procedimiento civil podría ordenarse válidamente (conf. arg. CNCom, Sala A, 10/8/10, "Sánchez, Carlos Alberto c/ D´Ovidio Federico s/ ejecutivo"; 17/08/06, "Gil Alejandro c/ Favre Andrea Noemí s/ ejecutivo"; Sala C, 10/6/05, "Sabbatini, Ricardo c/ Savi, Sergio s/ ejecutivo"). En tal sentido, y aún cuando la sentencia dictada en un juicio ejecutivo no hace cosa juzgada material, debe suspenderse el trámite del proceso si median posibilidades ciertas de la comisión de fraude (CSJN, Fallos, 304:536, cit. en Bueres - Highton, Código Civil, tomo 3-A, Buenos Aires, 1999, pág. 310; CNCom, Sala F, 28/12/11, "Faraday SA c/ Edecat SA s/ ejecutivo"). CUPAYOLO JUAN CARLOS C/ BURINI MARINO ATILIO S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160818 Ficha Nro.: 000071007

1428. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD.LEVANTAMIENTO. IMPROCEDENCIA. 11.9.10.1.

JUDICIALES.

Procede confirmar la resolución que desestimó la petición de levantar la suspensión de términos dispuesta conforme al CCIV 1101 -hoy CCCN 1775-, habida cuenta que -en el caso- la decisión de sobreseimiento dictada en sede penal no se encuentra firme, pues ha sido apelada, como lo informó el juzgado interviniente. Frente a ello, no se aprecia prudente dejar sin efecto la suspensión establecida en los términos del CCIV 1101 y, ahora, el CCCN 1775. No obsta a esta solución la supuesta dilación que existiría en el proceso penal, pues no se advierte que se configure tal supuesto en atención a que de las constancias de autos surge que ya hubo un pronunciamiento del juez penal sobreseyendo a los actores, decisión que fue revocada y que actualmente, se ha dictado un nuevo fallo en el mismo sentido, el que se encuentra apelado, de lo que se sigue que el trámite del proceso penal no se encuentra demorado, circunstancia esta última que, de darse, permitiría acceder al levantamiento de la suspensión dispuesta por el juez de grado. LAURIA ADRIAN ALBERTO Y OTROS C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160818 Ficha Nro.: 000070841

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 1429. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD.JUICIO EJECUTIVO. IMPROCEDENCIA. 11.9.10.1. Salvo que existan razones de una gravedad tal que justifique la suspensión del procedimiento, la prejudicialidad no resulta en principio aplicable en el juicio ejecutivo porque el pronunciamiento que se dicta en procesos como el que aquí se trata no tiene carácter definitivo. Por dicha razón, la existencia de una causa penal sustentada en la misma imputación fáctica, en principio, no constituye cuestión prejudicial frente a este juicio ejecutivo (antiguo CCIV 1101), pues no se ha invocado -y tampoco probado- que en sede penal se hubiera podido determinar siquiera la existencia de indicios de entidad que demuestren actos delictivos imputables al aquí ejecutante (el informe copiado da cuenta que la causa penal se encuentra en plena etapa investigativa). LAZZARO ANTONIO VICENTE C/ MAIDANA JONATAN RAMON S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160825 Ficha Nro.: 000070873

1430. DERECHO PROCESAL: ACUMULACION GENERALIDADES.LITISPENDENCIA. DIFERENCIAS. 13.1.

DE

PROCESOS.

La litispendencia supone la existencia de la triple identidad entre las pretensiones, es decir, cuando el segundo proceso que se ha promovido es total y absolutamente idéntico al primero, siendo tanto actor y demandado los mismos en ambos procesos. Esta defensa tiene por efecto la eliminación del segundo proceso, que debe archivarse. La acumulación de procesos, por otra parte, se da cuando no existe dicha triple identidad pero las causas tienen la vinculación que prevé el CPR 188. Tiene como finalidad evitar el escándalo jurídico de sentencias contradictorias, la eventual imposibilidad de su ejecución y, proveer a la economía de la actividad jurisdiccional, a través del dictado de una sentencia única que resuelva todos los procesos, sin perjuicio de que se sustancien conjunta o separadamente. Su resultado es la intervención de un magistrado que, luego de concluido el trámite de las causas acumuladas, dictará una única sentencia o varias simultáneamente (conf. Colombo-Kipper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. II, pág. 398 y sgtes.). De otro lado se encuentra la conexidad entre causas, que se presenta cuando procesos sustancialmente diversos, tienen en común el título o el objeto, o ambos, o cuando el objeto o el título de una de las demandas tiene con el título o el objeto de otra una relación tal que ambas decisiones deben tener el mismo fundamento y éste no podría ser admitido o negado, en unas o en otras, sin que existiera contradicción y aún imposibilidad de ejecución. LEVY DIEGO FEDERICO Y OTROS C/ LABORATORIOS ESME SAIC Y OTRO S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160707 Ficha Nro.: 000070729

1431. DERECHO PROCESAL: ACUMULACION DE PROCESOS. GENERALIDADES.MEDIDAS CAUTELARES. ACCESORIEDAD. EFECTOS. 13.1. Procede revocar la resolución mediante la cual la juez de grado difirió al momento de dictar sentencia la evaluación acerca del allanamiento formulado por el accionado, con base en que la acumulación dispuesta de las medidas cautelares implicaba la acumulación de las actuaciones principales de las que resultan accesorias. Ello así, contrariamente a lo señalado por el magistrado, la acumulación dispuesta entre los procesos de medidas cautelares no puede importar, sin más, la acumulación de la causas principales de las que aquellas son accesorias. En efecto, la accesoriedad entre un proceso cautelar y su principal no puede ser invocada como causa justificante de la acumulación de la segunda con otras actuaciones, sin que hubiera existido un decisión expresa en tal sentido. A más, en la especie, no existe pronunciamiento firme que acumule estas actuaciones a otra causa en trámite, y que el CPR 307, establece que el demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, debiendo el juez en ese caso dictar sentencia conforme a derecho. Sólo en caso de que estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado. Este último supuesto no ha sido invocado, ni por las partes, ni por el juez de grado. Así, existiendo allanamiento de parte de la accionada, no existe razón por la cual no pueda la juez de grado dictar sentencia en estas actuaciones.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Disidencia del Dr. Kölliker Frers:. Procede confirmar la resolución mediante la cual la juez de grado difirió al momento de dictar sentencia la evaluación acerca del allanamiento formulado por el accionado, con base en que la acumulación dispuesta de las medidas cautelares implicaba la acumulación de las actuaciones principales de las que resultan accesorias. Ello por cuanto, si bien, en el caso, la acumulación ordenada por el magistrado fue formalmente dictada en el marco de una medida cautelar haciendo referencia a otro proceso cautelar, de la lectura de los fundamentos esgrimidos en dicho fallo no puede sino interpretarse que la acumulación estaba referida en realidad a los procesos principales de las respectivas medidas precautorias, además de -por supuesto- a estas últimas. Por lo demás, no puede desconocerse que los procesos cautelares resultan accesorios de la demanda principal. Ello surge de las disposiciones contenidas en el CPR 6-4° y 207, de lo que se sigue que asiste razón a la juez de grado en cuanto a que, habiéndose dispuesto la acumulación de los procesos tendientes al decreto de medidas cautelares, tal acumulación alcanzó a las acciones principales. LEVY DIEGO FEDERICO Y OTROS C/ LABORATORIOS ESME SAIC Y OTRO S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160707 Ficha Nro.: 000070730

1432. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL. LOCACION DE COSAS.INMUEBLE. RECLAMO POR DAÑOS. 1.6.2.1.6. Resulta incompetente el juez comercial para entender en un reclamo por alquileres impagos, deuda por expensas, ABL, Metrogas, Aysa, Edesur, reposición de vidrios y puertas, reparación de paredes y otros bienes dentro del departamento. Ello en tanto, tratándose de una acción que persigue el cobro de los daños y perjuicios generados en razón del incumplimiento de un contrato de locación de inmueble regido por leyes civiles, es competente para entender la justicia nacional en lo civil. Ello pues, la operación de locación de inmuebles es, como regla, de competencia civil en virtud de lo regulado por el Decreto 1285/58 : 43 y 43 bis que fijan la competencia por materia, sin que en principio obste a dicha conclusión el destino que se le hubiera dado al bien (arg. CNCiv, Sala Sup., 22/5/97, "Consorcio de propietarios Carlos Pellegrini 465/69/71 c/ Atacama SA de Publicidad s/ ejecución de acuerdo ley 24573"; íd. Sala H, 12/3/99, "Lanfranco de Beckford Carmen Amalia c/ Ianello Leonardo y otro s/ ejecucion"; id. Trib. de Superintendencia, 11/2/09, "Depo Uno SA c/ Alvarez Ibarra Carmen s/ ejecución de convenio s/ competencia"; íd. Sala C, 19/5/09, "Inc SA c/ Colman Gustavo Adolfo y otro s/ ejecución de alquileres"; CNCom, Sala D, 18/12/89, "Las Opeñas SA c/ Los Dominios SA s/ ord"; íd Sala E, 3/8/90, "Marta Haff SRL c/ El Hogar Obrero Coop. de Consumo E. Y C. LTDA. s/ sum"). KOURY DIEGO ALBERTO C/ VILLANUEVA MORILLO VILMA VIOLETA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160906 Ficha Nro.: 000070990

1433. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.INTERMEDIACION EN LA COLOCACION DE AVISOS PUBLICITARIOS. 1.6.2.2. Del Dictamen Fiscal Nº 147978:. Dada la modalidad que caracteriza la intermediación en la colocación de avisos publicitarios, cuya atipicidad está dada por el empleo de técnicas específicas que le dan un carácter complejo y exceden del marco del servicio público de telecomunicaciones, corresponde asimilarlos a los contratos mercantiles, situación que torna procedente las intervención de la justicia en lo comercial (conf. "Editorial Scott SA c/ Sampi SA s/ sumario"). NEHO GROUP SA C/ TELECOM PERSONAL SA Y OTRO S/ REPETICION. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Fecha: 20160607 Ficha Nro.: 000070808

1434. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.SOCIEDADES INSOLVENTES INVOLUCRADAS. RADICACION ANTE MISMO MAGISTRADO. 1.6.2.2. Cabe desestimar la oposición formulada por la concursada a la remisión dispuesta por el juez de grado, por cuanto la concurrencia de numerosos elementos de juicio que aconsejan la radicación de un concurso preventivo y una quiebra ante un mismo Tribunal, ambos juicios universales -aún cuando apunten a diversos fines y se encuentren en estados procesales diferentes deben someterse a una dirección jurisdiccional única y coherente que tienda a evitar decisiones contradictorias. Evidentes razones de seguridad para los acreedores y las sociedades insolventes involucradas, y claros motivos que conciernen a la correcta administración de justicia, justifican adoptar una decisión de tal índole (CNCom, Sala C, 5.12.90, "Portofino SAIyC s/ concurso preventivo"). TECNOLOGIA AVANZADA EN TRANSPORTE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160712 Ficha Nro.: 000070918

1435. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. LOCACION.PROCESOS DE DESALOJO DE LOCACION DE INMUEBLES CON FINES COMERCIALES. 1.6.2.2.13. Del Dictamen Fiscal Nº 148027:. Cabe confirmar la decisión del juez de grado que rechazó la excepción de incompetencia. Es que en lo concerniente a la jurisdicción en razón de la materia, la cuestión ha sido decidida por la CSJN in re "Unity Oil SA c/ Golo Kids SA y otro s/ desalojo", del 26/05/10, en el que se planteó un tema análogo a la causa en estudio. Allí se resolvió, con remisión a los argumentos vertidos por la Procuración, que los procesos de desalojo en el caso de locación de inmuebles con fines comerciales son competencia de la justicia mercantil. CENCOSUD SA C/ FIZZANI ROLANDO S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160621 Ficha Nro.: 000070934

1436. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD.PRINCIPIO DE PREVENCION. PROCESOS COLECTIVOS. ACORDADA 12/16. 1.6.3.1. Si bien esta Sala en diversos precedentes reconoció como válido el criterio de asignación pautado por la Corte -v. gr. prioridad en la traba de la litis- (vgr. "Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Itau Buen Ayre Argentina SA s/ ordinario", Expte. COM56581/2008, del 29.10.15; íd., "Consumidores Financieros Asociación Civil Para Su Defensa c/ Afluenta SA s/ ordinario s/ incidente art. 250", del 15.3.16, Expte N° COM 5635/2014/1; entre otros) estimó necesario su correlato con el avance del proceso, lo cual traducía un evidente beneficio para el colectivo involucrado. No obstante, el dictado de la Acordada 12/2016 impone repensar aquella pauta de atribución para encaminarlo en la orientación propuesta en el acápite VII del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos que refiere a la registración como elemento dirimente para fijar la prevención. Y si bien no escapa que aquél resulta operativo para las acciones que se inicien en octubre de este año, se aprecia la conveniencia de encolumnar los procedimientos conteste con aquella directriz a fin de poder dar uniformidad a los innumerables conflictos negativos de competencia que se derivan de las disimiles interpretaciones posibles (CNCom, Sala F, 26.5.16, "Consumidores en Acción Asociación Civil c/ Bosan SA s/ beneficio de litigar sin gastos").

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 ASOCIACION PROT. CONS. DEL MER. CO.D. SUR PROCONSUMER C/ MUTUALIDAD DEL PERSONAL DE INTENDENCIAS MILITARES S/ SUMARISIMO. Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160602 Ficha Nro.: 000070890

1437. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD.DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN JUICIO ANTERIOR. COMPETENCIA DEL JUEZ ORIGINARIO. 1.6.3.1. Del Dictamen Fiscal Nº 148057:. A los fines de la determinación de la competencia, surge que la actora interpuso demanda ordinaria tendiente al cobro de la suma de dinero en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios que, a estar de sus dichos, le fueron ocasionados con motivo del incumplimiento contractual imputado a la demandada. Si bien en el caso no se trata estrictamente del supuesto del juicio ordinario posterior, cabe destacar que conforme lo normado por el CPR 6-6º y 7º, razones de conexidad y economía procesal tornan aconsejable que sea el juez que intervino en el procedimiento ejecutivo seguido entre las mismas partes (conf. Fussi, Carlos Alberto c/ Banco Itau Buen Ayre s/ ordinario", CNCom, Sala B, 30/8/01; "Petvy, Gustavo y otro c/Ursa Fernando Ariel s/ sumarísimo", dictamen 97163, CNcom, Sala A, 23/12/03; "Saa Gladys Esther c/ Abn Amor Bank NV s/ sumario", dictamen 102.946 del 10/11/04, con fallo de CNCom, Sala E que remitió a sus fundamentos; "Cartea Moraña, Juan Carlos y otro c/ Banco Bansud SA s/ ordinario", dictamen 110.280 del 24/2/06 con fallo de CNCom, Sala E que remitió a sus fundamentos). EZENACASTE SRL C/ CASAGO SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160707 Ficha Nro.: 000070913

1438. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD.NULIDAD DE CONTRATO DE MUTUO, JUICIO EJECUTIVO. JUEZ COMPETENTE. 1.6.3.1. A los fines de resolver el conflicto negativo de competencia, en la nulidad del contrato de mutuo celebrado entre las partes, cabe señalar que debe ser el mismo juez que entendió en el juicio ejecutivo anterior y actualmente en trámite que generó la celebración de dicho convenio, procurando de ese modo el logro de una unidad intelectual de apreciación. GOLDSZIER PABLO MARCELO Y OTRO C/ OCTOPUS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160825 Ficha Nro.: 000070947

1439. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.CONTRATACIONES EFECTUADAS CON ENTE AUTARQUICO CON INDEPENDENCIA PATRIMONIAL. 1.6.2.2. Del Dictamen Fiscal Nº 148261:. Resulta competente la justicia en lo comercial para entender en una causa en la que se reclama la contraprestación de un servicio de locación de obra, prestado por una empresa estructurada bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada, tipo legal que consagra la comercialidad de sus actos, conforme además, el nuevo criterio empresarial impuesto por la legislación actualmente vigente. Ello así,

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 en el caso, la accionante, empresa dedicada a prestar servicios de seguridad y vigilancia, interpuso demanda contra una municipalidad tendiente al cobro de una suma de dinero, instrumentado en facturas, por los servicios que dice haber prestado. Y dicha cuestión se origina en una relación jurídica regida por normas del derecho común en la que no se encuentra afectado el patrimonio de la nación, pues la demandada es un ente autárquico con independencia patrimonial y las constancias no permiten establecer en forma fehaciente la naturaleza pública de la contratación. ALTA VANGUARDIA SRL C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA GESELL S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160714 Ficha Nro.: 000070778

1440. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.SERVICIO DE COMUNICACIONES MOVILES. 1.6.2.2. Resulta competente la justicia comercial para entender en una causa mediante la cual se persigue la ejecución de un convenio celebrado en sede administrativa en virtud del reclamo efectuado por el actor por el reintegro de ciertas sumas indebidamente cargadas a su cuenta con relación a cierto servicio que habría sido publicitado por la empresa como gratuito. En este marco, es del caso destacar que la CSJN sentó doctrina al respecto in re "ADUC c. Telecom Personal SA s/ proceso de conocimiento", del 17.04.12 y "Proconsumer c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ medida cautelar (autónoma)", del 18.12.12, en cuanto atribuyó competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial, en razón de la materia, en casos como el del sub lite, donde no aparecen cuestionados actos emanados de la Administración Nacional o de entes públicos estatales y, por ende, la cuestión planteada no requiere, al menos en principio, examinar disposiciones de naturaleza federal dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Nacional de Telecomunicaciones -19798- (véase: CNCom, Sala A, 03.05.13, "Mascias Hugo Argentino c/ AMX Argentino SA s/ ordinario"; íd., 10.06.13, "Cejas Natalia Lorena c/ CPS Comunicaciones SA s/ ordinario"; íd., 12.03.15, "Logsat SA c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ Ordinario"). MANDELBAUM BALLA ALBERTO C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA S/ EJECUCION DE CONVENIO - MEDIACION. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160707 Ficha Nro.: 000070834

1441. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA TERRITORIAL. ACCIONES PERSONALES.LEY 24642: 5. 1.6.1.1. Cabe disponer el archivo de la presente causa, por cuanto la naturaleza sustancialmente laboral de los créditos invocados por el Sindicato, justifica juzgar con base en la normativa propia de tal materia, que busca reforzar el acceso a la Justicia del demandado. Objetivo que resulta nítido en la especie pues el pretenso ejecutado no tiene su domicilio en esta ciudad. De allí que, en las condiciones descriptas, no cabe sino hacer saber al ejecutante que (conforme dicha preceptiva) deberá optar por promover la presente ejecución por ante la Justicia Federal, o Civil y Comercial de la provincia donde se encuentra el ejecutado (ley 24642: 5) y, por tanto, como el magistrado llamado legalmente a conocer es de otra jurisdicción, habrá de disponerse el archivo de este expediente (CPR 354-1º); CNCom, Sala D, 29/3/16, "Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educación c/ Escuela de Manualidades Santísimo Sacramento s/ ejecución fiscal"). SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE MINORIDAD Y EDUCACION C/ INSTITUTO DE ESPECIALIZACION DOCENTE TERESA DE AVILA S/ EJECUCION FISCAL. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160614

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Ficha Nro.: 000070788

1442. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. CUESTIONES DE COMPETENCIA.COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. CUESTIONES DE COMPETENCIA. MEDIACION JUDICIAL. CADUCIDAD. LEY 26589: 51. NUEVA MEDIACION. RADICACION. 1.9. Procede confirmar la resolución que rechazó la presentación efectuada del modo en que fue intentada en razón de encontrarse operada la caducidad de la instancia de la mediación en los términos de la ley 26589: 51. Y si bien dicha caducidad no extinguiría la posibilidad de que la parte interesada ejerza nuevamente su derecho en una nueva instancia mediatoria, sin embargo, no se advierte debidamente justificado que la radicación de la causa en el juzgado asignado deba mantenerse, cuando han transcurrido más de tres (3) años, máxime, que la solución del magistrado de grado es ajustada a lo previsto por el art. 42 del decreto reglamentario que como condición para reabrir la mediación se exige que no se hubiere promovido la acción u operado la aludida caducidad. En efecto, ante la caducidad de la instancia de mediación, el accionante no debió haber promovido la presente acción, sino que debía formalizar un nuevo y segundo requerimiento de mediación previa y obligatoria -Ley 24573: 1-, donde se le habría sorteado el juzgado que conocería en su eventual demanda. Se advierte que similar solución, en materia de radicación de causas, se ha adoptado en casos donde se inicia un juicio a partir de la caducidad de la instancia declarada en uno idéntico anterior (cfr. CNCom, Sala D, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Diez Rothlisberger Mabel L. s/ ejecutivo", del 7.2.01, entre otros). COSSO EDGARDO OMAR Y OTRO C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA -762Y OTRO S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160825 Ficha Nro.: 000070836

1443. DERECHO PROCESAL: CONTRATOS. VALIDEZ. 1.3.

COMPETENCIA.

PRORROGA

(ART.

2).PROCEDENCIA.

La competencia territorial que comprende pretensiones de interés privado de contenido patrimonial es prorrogable por voluntad de los litigantes, y que el convenio de prórroga se configura cuando existe un pacto que somete a la decisión de los órganos de determinada jurisdicción, toda cuestión que se suscite a raíz del asunto. En este orden de ideas, ha sido sostenido -según temperamento que se comparteque la prórroga de jurisdicción constituye una cláusula autónoma respecto del contrato principal (CNCom, Sala A, Amtrack SA c/ Natale Nazareno s/ ordinario", 12-8-13). De tal modo, aun cuando ese contrato -en donde fue pactada la cláusula de prórroga de jurisdicción- fuera inválido, el tribunal al que se le hubiera asignado por esta vía la competencia respectiva, continuaría siendo el único competente para pronunciarse, incluso, acerca de tal invalidez, según criterio que, bien que vinculado al contrato de arbitraje, ha sido admitido en el CCCN 1653, aplicable por analogía. AXION ENERGY ARGENTINA SA S/ SUMARISIMO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160804 Ficha Nro.: 000070809

1444. DERECHO PROCESAL: EXCUSACION.IMPROCEDENCIA. 3. Al igual que la recusación con causa, el instituto de la excusación es un mecanismo de excepción y, como tal, con supuestos taxativamente establecidos (CPR 30 y 17, respectivamente) y de interpretación restrictiva (CNCom, Sala D, 29.5.08, "La Sudamericana CISA s/ quiebra s/ incidente de excusación", con cita de la CSJN, 30.4.96, "Industrias Mecánicas del Estado c/ Borgward Argentina SA y otros s/ incumplimiento de contrato", Fallos 319:758). SASETRU SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. Heredia - Vassallo.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Cámara Comercial: D. Fecha: 20160623 Ficha Nro.: 000070782

1445. DERECHO PROCESAL: EXCUSACION.IMPROCEDENCIA. 3. Cabe rechazar la excusación del magistrado, que invoca en el caso razones decoro, delicadeza y violencia moral. Es que, sin dejar de subrayar que en esta materia resulta difícil enunciar un criterio de carácter general, con lo cual la solución depende de las circunstancias de cada caso, júzgase -en consonancia con los argumentos y la solución propiciada en el dictamen- que los hechos descriptos por la magistrado de grado no constituyen razones de entidad suficiente como para admitir la excusación, máxime cuando -de otro modo- se le reconocería a los litigantes la facultad de apartar al juez de la causa, lo cual no puede convalidarse (CNCom, Sala A, 25/8/00, "Fine Arts SA s/ quiebra"; y Sala C, 27/11/07, "Heller de Yanov, Rosalí c/ Vinaccia, Víctor s/ incidente de excusación" y sus citas, entre otros). SASETRU SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160623 Ficha Nro.: 000070783

1446. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES.FUNCIONES. 4.3. El juez debe tener por propósito, dentro del cauce procesal adecuado, desentrañar la verdad jurídica objetiva y, por consiguiente, indagar en base a los hechos que surgen de la causa cuál es la versión más probable de lo que realmente sucedió, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación formulada contundentemente en el conocidísimo precedente "Colalillo" hace más de medio siglo (Fallos 238:550). Pero en el proceso civil la verdad puede estar sujeta sólo a lo que se quiso o pudo evidenciar y sometida a la regulación probatoria. Es usual, entonces, que aparezca retaceada, oculta o parcialmente aludida. ROHR ENRIQUE ABRAHAM C/ SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT SRL EMP. DE SERV. EV. S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160602 Ficha Nro.: 000070882

1447. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA.CORRECCIONES DISCIPLINARIAS. (CPR 35). RECONSIDERACION DE MULTA. IMPROCEDENCIA. 4.3.1.4. No resulta procedente el pedido de reconsideración de la multa impuesta al letrado que participó de un inusual episodio de violencia en el marco de una audiencia. Ello, ya que los jueces deben no sólo impedir que se afecte el decoro y la cortesía que deben imperar en la actuación judicial, sino que deben mantener la disciplina y el orden, propósitos que conllevan como deber elemental, básico, y obvio, la necesidad de sancionar inconductas verdaderamente inusuales como fue la que se verificó en la referida ocasión. Pretender que un incidente de esa naturaleza no perturbó el desarrollo de la audiencia, no sólo no se ajusta a la verdad, sino que ignora que no le era dable al tribunal permanecer pasivo y tolerar tal inconducta sin socavar su propia autoridad (art. 34, inc. 5to., apartados c y d; y art. 35 del código procesal). Lo expuesto no exige mayor argumentación: si un letrado y una parte se toman a los golpes en el seno de una audiencia judicial, resulta casi risueño pretender que el tribunal preserve su autoridad mediante un simple llamado al orden, o una exhortación a hacer aquello que no se podía ignorar que debía ser hecho. BLEU TEL SA C/ CORPORACION GULFOS SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE RECONSIDERACION DEL DR. FEDERICO JOSE PASQUALI (LL 16.8.16, Fº 119.422).

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Machin - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160713 Ficha Nro.: 000070727

1448. DERECHO PROCESAL: JUEZ. EJECUTIVO.PROCEDENCIA. 4.3.1.4.4.

FACULTADES.

DISCIPLINARIAS.

MULTA.

JUICIO

Procede la multa impuesta equivalente al 20% del monto de la demanda, conforme el CPR 551, por cuanto, en el caso, el demandado negó haber firmado el pagaré ejecutado y luego se probó mediante pericial caligráfica que la firma allí inserta le pertenecía. En consecuencia, por aplicación de lo establecido por el citado art. y por el CPR 45, se aprecia que la imposición de la multa resulta procedente. IÑON JORGE EDUARDO C/ KRISTENSEN ROBERTO EMILIO S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160804 Ficha Nro.: 000070758

1449. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. EJECUTIVO.DESCONOCIMIENTO DE FIRMA. PROCEDENCIA. 4.3.1.4.4.

MULTA.

JUICIO

La mera interposición de excepciones no resulta suficiente para configurar la inconducta procesal prevista por el CPR 45 -cuyos principios se complementan con las previsiones del CPR 551-, el hecho de haber dado lugar la ejecutada a una tramitación adicional como es la pericia caligráfica para establecer la autenticidad de una firma, luego comprobada, provocando tal conducta obstruccionista una indudable dilación en el tiempo de duración del proceso ejecutivo, autoriza la aplicación de la sanción (conf. Fassi - Maurino, Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado, T. III, págs. 1062/63, Buenos Aires, 2002; CNCom, Sala C, 22.12.15, "Bicondoa Mendiboure, Mabel c/ Zalcwas, Marcelo Manuel s/ ejecutivo"; íd., 1.13.10, "López, Martha c/ Cantero, Héctor s/ ejecutivo" íd., Sala E, 13.11.15, "Jakim, Eduardo c/ Sabah Reisin Bat s/ ejecutivo"; íd., Sala B, 16.6.14, "Khatcherian, Nazar c/ Russotto, Lucio y otro s/ ejecutivo"; íd., 25.8.09, "Ceballos, Zenón c/ Gándara, Guillermo s/ ejecutivo", entre otros). EL EKEKO SA C/ LA CLABE SRL S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160630 Ficha Nro.: 000070786

1450. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. IMPULSO DEL PROCESO.PRUEBA. 4.3.2.1.

ORDENATORIAS.

INSTRUCTORIAS.

Cuando los argumentos de las partes se hallan en franca contradicción, compete al juez llevar adelante la construcción de la versión fáctica que más se acomode a las circunstancias de lo que verosímilmente puede haber sucedido, optando si así fuera necesario por descartar totalmente la versión de una de ellas, si cuenta con base que lo persuadan suficientemente para formular esa interpretación (CNCom, Sala F, 21/03/13, "Paip SRL c/ Saporitti SA s/ ordinario", íd., 8/08/13,"Romulan SRL c/ Banco Comafi Fiduciario Financiero SA s/ ordinario"; íd., 5/11/13, "Badessich, Andrés Juan c/ Bodega y Cavas de Weinert SA s/ ordinario"). ROHR ENRIQUE ABRAHAM C/ SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT SRL EMP. DE SERV. EV. S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Cámara Comercial: F. Fecha: 20160602 Ficha Nro.: 000070883

1451. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. IMPULSO DEL PROCESO.PRUEBA. 4.3.2.1.

ORDENATORIAS.

INSTRUCTORIAS.

La carga de la prueba actúa, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito (E. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, pág. 242, Bs.As. edit. R. Depalma, 1958). Dicho en otros términos, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte esgrime en su favor, debe dictarse sentencia en contra de esa parte (cfr. De Santo, Víctor, La prueba judicial teoría y práctica, Ed. Universidad, 1994, pág. 27). ARGENOVO SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES. Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160712 Ficha Nro.: 000070893

1452. DERECHO PROCESAL: 229).PROCEDENCIA. 14.17.

MEDIDAS

CAUTELARES.

ANOTACION

DE

LITIS

(CPR

Procede la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil -CPR 209. Así, la anotación de litis es la medida que tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a inmuebles o muebles registrables, frente a la eventualidad de que las sentencias que en ellos recaigan hayan de ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituya un derecho real sobre el éste (Palacio, "Derecho Procesal Civil", 1992, t. VIII, pág. 237). Esta medida no impide la transmisión de la titularidad del bien, pero sirve para que los terceros adquirentes no puedan invocar la presunción de buena fe. Ello así, la acción deducida en la especie tiene por objeto "el cumplimiento forzado del contrato de compraventa del vehículo", persiguiendo las actoras, en tal marco, la inscripción del bien a su nombre. En ese marco, está claro que el eventual progreso de la acción podría tener incidencia sobre la titularidad registral de dicho rodado -actualmente se encuentra inscripto a nombre de la codemandada, por tanto, la medida de anotación de litis se aprecia conducente al objeto perseguido. LIZARAZU MARIA LUJAN Y OTRO C/ AGROPECUARIA Y GANADERA EL EUCALIPTUS SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160714 Ficha Nro.: 000070745

1453. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. 207).IMPROCEDENCIA. PROMOCION DE ACCION. 14.10.

CADUCIDAD

(CPR

La caducidad de la medida cautelar ordenada antes de deducida la demanda es una consecuencia del carácter interino y de la instrumentalidad que caracteriza al instituto, pues la afectación que provoca en la esfera del demandado sólo puede concebirse en tanto exista juicio pendiente en el que se discuta el derecho que se ha querido asegurar, pues de lo contrario constituiría una arbitrariedad (conf. De Lazzari, Eduardo N, "Medidas Cautelares", T° 1, pág. 180). En esa línea, el CPR 207 establece que se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieran ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si no se interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba. La télesis del instituto de la caducidad de las medidas precautorias es evitar que una de las partes pueda presionar a la otra utilizando el poder jurisdiccional en violación del principio de igualdad, sin darle

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 oportunidad de entrar en la controversia. Y en el caso, ese peligro se encuentra a la fecha neutralizado desde que ya ha sido deducida la acción de fondo, en cuyo marco la demandada podrá ejercitar el derecho de defensa en juicio que legítimamente le asiste. RAGONI LUCIANO C/ FMG PRODUCCIONES SRL S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160825 Ficha Nro.: 000070872

1454. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. CADUCIDAD (CPR 207).IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD. EMBARGO NO REGISTRAL. APLICACION ANALOGICA DEL CPR 207 ULT. PARTE. IMPROCEDENCIA. 14.10. El CPR 207 establece -en lo que interesa referir aquí- que "las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso". Ahora bien, la norma citada refiere a determinadas medidas cautelares -inhibiciones y embargos- cuando recaen sobre cosas registrables. Ello así, en el caso, las medidas consistieron en embargos trabados sobre los eventuales fondos remanentes del producido de la subasta. Derívase de ello, que la citada disposición no resulta aplicable a esas medidas, cuya anotación se realizó en el expediente judicial y no en un registro, pues de lo contrario se estaría extendiendo por analogía la caducidad a una situación no prevista por el legislador, lo cual resulta improcedente (CNCom, Sala A, "Cristina Beatriz c/ Cipullo María del Carmen s/ ejecutivo", del 13/04/10, en igual sentido Sala D, "Viscosud SA s/ quiebra", del 7/04/09). A más, la vigencia de esas medidas cautelares debe observarse al momento del remate del inmueble, ya que con posterioridad a la subasta corresponde disponer su levantamiento, quedando las mismas transferidas al precio obtenido (CPR 588). SOPRANO SUSANA C/ HERRADA ALEJANDRO MARTIN S/ EJECUTIVO. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160902 Ficha Nro.: 000070993

1455. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). PROCEDENCIA.REQUISITOS. VEROSIMILITUD DEL DERECHO. 14.13.2. Procede revocar la resolución que denegó el embargo solicitado por la aseguradora accionante, cuando, como en el caso, fue condenada solidariamente junto con la empleadora -demandada-, en el marco de un reclamo efectuado por un trabajador de esta última, con fundamento en la normativa civil, y su parte dio en pago el total de la condena, sin que la aquí accionada le reintegrase suma alguna. En ese marco, se advierte cumplido el recaudo de verosimilitud en el derecho respecto de la pretensión de la actora de repetir contra la accionada un porcentaje de la condena solidaria que abonó íntegramente al trabajador. Ello así procede hacer lugar al embargo por el 50% de la suma efectivamente pagada en el juicio laboral, ello previa caución real. PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA C/ EXPRESO SAN ISIDRO SATCIFI S/ ORDINARIO. Monclá - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160809 Ficha Nro.: 000070775

1456. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES.INHIBICION GENERAL DE BIENES. 14.1.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 La inhibición general de bienes constituye una medida cautelar sucedánea del embargo, decretable cuando éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado (arg. CPR 228). DONNADIO FERNANDO C/ PIGNOLO MARTA IRMA S/ EJECUTIVO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160621 Ficha Nro.: 000070810

1457. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA.COINCIDENCIA CON EL OBJETO DE LA DEMANDA. AUSENCIA DE PELIGRO EN LA DEMORA. 14.3. Corresponde desestimar la medida cautelar innovativa solicitada, consistente en obtener que la entidad bancaria demandada cese de percibir cargos, honorarios o comisiones en su calidad de agente institorio en contratos de seguro de vida de un grupo de usuarios. Ello así, toda vez que la medida cautelar peticionada coincide sustancialmente con la pretensión principal, la cual solo puede satisfacerse con el previo cumplimiento del debido proceso legal que es uno de los pilares de nuestro ordenamiento jurídico y del estado de derecho (CSJN, in re, "Lima, Miguel Alejandro c/ Ministerio de Defensa - Estado Nacional s/ ordinario s/ recurso de hecho", 7-6-16). Por otro lado, no se aprecia de los hechos concretos de la causa la existencia de motivos de urgencia que respalden el anticipo de tutela judicial. ADECUA C/ BANCO MACRO SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160705 Ficha Nro.: 000070973

1458. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. INHIBICION GENERAL DE BIENES (CPR 228).PROCEDENCIA. 14.16. Procede revocar la resolución que ordenó mantener la inhibición general de bienes sobre el accionado. Ello así, en tanto dicha medida rige supletoriamente respecto del embargo, cuando siendo éste pertinente no se conocen bienes del deudor o no cubren el crédito reclamado; en este último caso, pueden coexistir ambas medidas. Y es carga de la parte que obtuvo la inhibición el demostrar que los valores ofrecidos a embargo son insuficientes, lo que en el caso no aconteció. Es que el monto de los fondos habidos en la causa mas que ha sido trabado un embargo sobre un inmueble, de ello se deriva que el crédito de la actora se encuentra resguardado por lo que cabe levantar dicha medida. DONNADIO FERNANDO C/ PIGNOLO MARTA IRMA S/ EJECUTIVO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160621 Ficha Nro.: 000070811

1459. DERECHO PROCESAL: IMPROCEDENCIA.CPR 202. 14.12.2.

MEDIDAS

CAUTELARES.

LEVANTAMIENTO.

Corresponde rechazar la solicitud de levantamiento de medida cautelar toda vez que la circunstancia de que el apelante haya sido sobreseído con relación al delito penal que en aquella sede le fue imputado, no descarta per se la actuación que en esta causa le fue endilgada, cual es la de haber intervenido como socio oculto de la sociedad fallida. Por otra parte, la justificación sumaria de la variación de la situación existente en el momento que la medida fue decretada, no puede entenderse cumplida mediante la versión de los hechos que propone el recurrente para negar la responsabilidad que se le pretende achacar. En ese contexto, no resulta viable el levantamiento a la luz de la pauta sentada por el CPR 202.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Voto del Dr. Machin:. El análisis sobre la justificación sumaria de la variación de la situación existente en el momento que la medida fue decretada, para disponer ahora su levantamiento (CPR 202), no se agota con la versión de los hechos que propone el recurrente, ni con la revisión e interpretación que se pretende de lo actuado en la causa penal. Ello exigiría, además, la ponderación de toda la prueba producida a lo largo de los nueve cuerpos que forman este expediente, y otros tantos del incidente de investigación. Tal análisis, naturalmente, es propio de la sentencia que habrá de expedirse de modo definitivo sobre la existencia o no del derecho que de modo preventivo ha sido tutelado, y excede, en razón del estado de autos, la sumariedad que involucra el pedido de marras. En tal sentido, ha sido señalado que en la ponderación de la petición de levantamiento de la medida cautelar han de computarse los elementos objetivos que guarden sentido de actualidad al momento de evaluarse su pretendido acogimiento, evitando emitir juicios sobre aspectos que puedan hacer incurrir al órgano jurisdiccional en un claro prejuzgamiento (Morello - Sosa - Berizonce, "Códigos procesales comentados y anotados", T. II. C, pág. 589, edit. Abeledo Perrot, 1986). NORDLOW SRL S/ QUIEBRA C/ RECORA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160713 Ficha Nro.: 000070731

1460. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROHIBICION DE INNOVAR. IMPROCEDENCIA.MANTENIMIENTO DE VIGENCIA DE CONTRATO CONTRA LA VOLUNTAD DE LA PARTE CONTRARIA. 14.18.2. Se ha sostenido que, en principio y en materia de cumplimiento de obligaciones de hacer, resulta improcedente la pretensión cautelar -en el caso, prohibición de innovar- de mantener el cumplimiento de un contrato contra la voluntad de uno de los co-contratantes, a quien se impondría por esa vía y compulsivamente tal conducta (o por lo menos de la manera que pretende su demandante) -en una suerte de ejecución de condena anticipada al tratarse de obligaciones que constituirían precisamente la materia del reclamo-, manteniéndolo sometido a un negocio e impidiéndole que, aun creyéndose con derecho a hacerlo, se desvincule del contrato (cfr. CNCom, Sala E, "Peñaflor SA c/ The Coca Cola Company y otro s/ Medida Precautoria", del 23.6.00; íd, "Agropecuaria Montecarlo SA s/ concurso preventivo (s/ inc. previsto por art. 250 inc. 1 del CPCC)", del 31.8.09; íd. Sala A, "Panelli Hermanos SA c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA s/ Medida Precautoria", del 5.9.06 y "Curtiembres Fonseca c/ CEAMSE s/ Medida Precautoria", del 14.10.08; íd. Sala C, "Autopista SRL c/ YPF SA s/ medida precautoria (incidente de apelación)", del 13.7.10; íd. Sala B, "Cemarpi SAIC c/ Shell CAPSA s/ ordinario", del 13.7.10). SUPPLIER ARGENTINA SA C/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Monclá - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160804 Ficha Nro.: 000070761

1461. DERECHO PROCESAL: IMPROCEDENCIA. 14.18.2.

MEDIDAS

CAUTELARES.

PROHIBICION

DE

INNOVAR.

Corresponde desestimar la medida de no innovar solicitada a fin de prohibir que una sociedad anónima ceda una marca a otra sociedad que no sea miembro del grupo societario. Ello así, en tanto no se advierte que la medida resguarde eventuales daños que pudieran surgir de una sentencia a favor, ya que la destinataria de la cautela no fue demandada en autos. KANIUCKI MARCELO C/ LABORATORIOS EXCELENCIA SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE ART. 250. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Fecha: 20160715 Ficha Nro.: 000070983

1462. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION PROCESO.IMPROCEDENCIA. AUSENCIA DE SUSTENTO EN EL CODIGO. 16.

DEL

Del Dictamen Fiscal Nº 148369:. No resulta procedente declarar extinguido el proceso toda vez que la extinción resuelta como consecuencia de no haberse acompañado la declaratoria de herederos del causante no halla respaldo en ninguno de los supuestos contemplados en el CPR 304 a 318. Asimismo, la falta de cumplimiento de lo ordenado en cierta providencia no puede acarrear la grave consecuencia de extinguir el proceso. (En el caso, la incidentista cumplió la manda judicial, librando así oficio al juzgado sucesorio requiriendo la declaratoria. La falta de respuesta del oficio, no implica un supuesto de inactividad que pueda conducir a la aplicación de los dispositivos de caducidad de instancia, ya que, ante la duda, resulta materia de interpretación restrictiva). COMPAÑIA COLONIZADORA DEL NORTE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE ROMERO LUCILA DOLORES Y OTRO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160811 Ficha Nro.: 000070832

1463. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO.EXTINCION DEL PROCESO. IMPROCEDENCIA. AUSENCIA DE SUSTENTO EN EL CODIGO. 16. Cuando, como en el caso, se requirió a la incidentista acompañar copia de la declaratoria de herederos en cierto plazo, bajo apercibimiento de declarar extinguido el proceso, dicho apercibimiento constituyó una prevención no prevista en la ley. En efecto: tal modo de conclusión o extinción del proceso no encuentra sustento en el código de rito. Por el contrario, es deber de los jueces tomar las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso, a cuyo efecto, vencido un plazo -se haya ejercido o no la facultad que corresponda-, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, pudiendo incluso disponer de oficio las medidas que fueren necesarias (CPR 36-1°). En tales condiciones, debieron arbitrarse los mecanismos que el código prevé para el caso de desinterés o negligencia en la producción de la prueba, para el supuesto de inactividad procesal de la parte interesada, o resolviendo de acuerdo a las constancias de autos, según lo dispusiera el juez como director del proceso. COMPAÑIA COLONIZADORA DEL NORTE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE ROMERO LUCILA DOLORES Y OTRO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160811 Ficha Nro.: 000070833

1464. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION. IMPROCEDENCIA. TASA DE JUSTICIA.NUEVO LETRADO. CONSTITUCION DE NUEVO DOMICILIO. 16.5.5.4.25. No revisten aptitud interruptiva del plazo de perención los actos vinculados con el pago de la tasa de justicia (conf. CNCom, Sala D, 27/3/14, "Barcessat, Hernán Augusto c/ Plátano SA s/ ejecutivo"; íd., 12/3/04, "MII Mobiliare e Inmobiliare Internazionale Societá s/ concurso preventivo"; íd., CNCom, Sala A, 6.5.08, "La Casa del Arte Gráfico SA c/ Avery Dennison Dover SA s/ ordinario"; íd., Sala B, 7/7/06, "Centro de Atención Hipotecarios SA c/ Iaccarino, Juan s/ejecutivo"; entre otros); ni aquellos relacionados con la presentación de un nuevo letrado y la constitución de nuevo domicilio legal (CNCom, Sala D, 29/4708, "Gutierrez, Ademar Albert c/ Pugliese, Aída s/ ejecutivo"); pues ninguno de ellos impulsa el procedimiento hacia el dictado de la sentencia. PERESSINI GRACIELA C/ TROTTA HORACIO RAMON S/ EJECUTIVO.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160802 Ficha Nro.: 000070959

1465. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION. PROCEDENCIA.PEDIDO DE PRESTAMO DEL EXPEDIENTE. 16.5.5.3. Corresponde revocar el decisorio que declaró operada la caducidad de la instancia por cuanto con anterioridad al vencimiento del plazo trimestral de perención, la incidentista no abandonó flagrantemente el proceso (aún cuando el pedido de préstamo de las actuaciones no fue siquiera mínimamente fundado al efectuarse, o justificado con ulterioridad) y que, luego de concedérsele innecesariamente el préstamo en cuestión, la sindicatura puso en evidencia que sólo se hallaba pendiente la resolución del incidente para su culminación (en el caso solicitó que se dicte resolución). ALTOS CEREALES SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR FISCO NACIONAL. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160712 Ficha Nro.: 000070817

1466. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. DECLARACION DE OFICIO (ART. 316).IMPROCEDENCIA. 16.5.9. No corresponde tener por declarada de oficio la caducidad de instancia. Ello, toda vez que el régimen establecido en el CPR 316 vino a consagrar un sistema que ya tenía en cuenta la jurisprudencia nacional aun durante la vigencia de la ley 14191, que no obstante establecer la perención de pleno derecho, admitía que la declaración de oficio de la caducidad quedaba purgada si antes se impulsaba el procedimiento, ya que en ese supuesto se producía la preclusión procesal que impide retrotraer aquel (Enrique M. Falcón, "Caducidad o perención de instancia", pág. 227, edit. Rubinzal Culzoni, 2004; y jurisprudencia allí citada). Lo dicho no importa desconocer la facultad que hubiera asistido a la contraparte de proceder con arreglo a lo dispuesto en el art. mencionado, es decir, a no consentir la actividad realizada con posterioridad al vencimiento del plazo de caducidad; pero sí obstaba a un proceder oficioso del juzgado. Si el juzgado dictó providencias es en razón de que consideró subsistente a esa fecha la instancia; de lo contrario hubiera decretado la caducidad en tal oportunidad (en similar sentido, CNCom, Sala C, en autos "Volkswagen SA de ahorro p/f determinados c/ Brogna Agustina Laura s/ ejecución prendaria", del 17/09/13). En todo caso, puede considerarse ocasionada una situación de duda, que aconseja revocar la declaración de caducidad en virtud de sólida y muy conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que, ante una duda de esa especie, corresponde resolver en el sentido favorable al mantenimiento de la instancia, toda vez que es instituto de interpretación restrictiva (v. Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", La Ley, Bs. As., T. III, pág. 314). AZPIAZU ENRIQUE Y OTROS C/ ALVAREZ DANIEL ALBERTO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160831 Ficha Nro.: 000070921

1467. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. PRESUPUESTOS. INACTIVIDAD.CAUSAS CONEXAS. 16.5.3.2.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Resulta improcedente decretar la caducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo previsto en el CPR 310-1º, cuando, como en el caso, la existencia de un conflicto societario en el seno de la accionada, que devino en la promoción de sucesivas demandas, conectadas entre ellas, pudo hacer creer razonablemente a los actores que la resolución que recayera en dichos procesos era de interés para esta actuaciones, configurándose de ese modo un supuesto de duda que impide confirmar la caducidad decretada en autos. TCHINNOSIAN ROSA MARIA Y OTRO C/ GALERIA GENERAL GUEMES SAI Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160913 Ficha Nro.: 000071050

1468. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. TRAMITE. LEGITIMACION ACTIVA (ART. 315).DEFENSOR OFICIAL. 16.5.8.2. Corresponde declarar la caducidad de instancia, solicitada por el defensor oficial, toda vez que, al asumir la representación del ejecutado, ejerce las facultades procesales que incumben a éste, -incluida, naturalmente, la de oponer la caducidad de la instancia-, por lo que un criterio contrario implicaría un cercenamiento inadmisible de las atribuciones de dicho funcionario en el ejercicio de la defensa de su representado. Por otro lado, si el planteo en cuestión es formulado con la asunción del cargo, no puede reputárselo tardío, ni tampoco opera a su respecto el consentimiento del procedimiento conforme lo previsto por el art. 316 del código procesal, por el hecho de la publicación de edictos y la ulterior incomparecencia del citado (CNCom, Sala C, en autos "Banco de Galicia c/ Cuneo Carlos s/ ejecutivo", del 15/03/91). SCARINCI NICOLAS C/ CROCERI RUBEN OMAR S/ EJECUTIVO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160713 Ficha Nro.: 000070732

1469. DERECHO PROCESAL: PARTES. ACUMULACION DE ACCIONES. LITISCONSORCIO. LITISCONSORCIO NECESARIO. 10.10.3. Debe destacarse que existen vastedad de litigios en los que -sea por mandato de ley o por la necesidad de asegurar en la sentencia un resultado útil comprensivo de todos los titulares, coobligados, comunes o cointeresados en una situación única e inescindible- la figura listisconsorcial se impone como el único procedimiento idóneo que evita una decisión que, en lo que respecta a sus efectos (por la fuerza subjetiva vinculante de la cosa juzgada), sea estéril o, prácticamente, de imposible realización. RIMOLDI MARIANO PABLO C/ TITO GONZALEZ SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160707 Ficha Nro.: 000070829

1470. DERECHO PROCESAL: PARTES. ACUMULACION DE ACCIONES. LITISCONSORCIO. LITISCONSORCIO NECESARIO.SENTENCIA. EFECTOS. 10.10.3. Puede suceder que la relación jurídica tenga como característica una unidad tal que no pueda existir frente a uno de los varios sujetos sin tener que darse necesariamente frente a los otros, en razón de que, por su misma estructura, se presenta como única e indivisible. En tal caso, es obvio que no sea posible pedir una providencia jurisdiccional respecto a tal relación, si no están presentes en el juicio

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 todos los sujetos de esa relación, ya que la sentencia fuere pronunciada respecto a alguno de los sujetos solamente sería inutiliter datur, al decir de Chiovenda (citados por Morello-G. L. Sosa-R. Berizonce, Códigos Procesales…, Abeledo Perrot, T° II-B, pág. 307). RIMOLDI MARIANO PABLO C/ TITO GONZALEZ SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160707 Ficha Nro.: 000070830

1471. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SOLICITUD.RECHAZO IN LIMINE. IMPROCEDENCIA. EXCESO FORMAL. 10.9.3.

SIN

GASTOS.

Del Dictamen Fiscal Nº 148593:. Procede revocar la resolución que rechazó in limine el incidente de beneficio de litigar sin gastos, por cuanto el CPR 179 establece que la facultad de rechazar sin más trámite las peticiones incidentales está reservada para supuestos de "manifiesta improcedencia". Y en la especie, este evento no se configura, dado que no existe ninguna norma jurídica que impida la tramitación de dicha franquicia en los casos en los que se trata el pago de una contracautela en un expediente de medidas cautelares. A más, el rechazo con base en que el peticionante es dueños de varios automóviles debe justamente evaluarse a través de la prueba que se produzca en el beneficio para determinar si procede o no la franquicia. Ello así, debe otorgársele al actor la posibilidad de cumplimentar íntegramente con lo dispuesto por el CPR 79, a fin de demostrar la imposibilidad de obtener los recursos económicos, pues de lo contrario se incurriría en una afectación a su derecho de defensa en juicio y acceso a la jurisdicción. MOLLO GUILLERMO MARTIN C/ GARCIA ROSA MARIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160902 Ficha Nro.: 000071048

1472. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. 10.8.1. En nuestro sistema procesal, las costas derivadas de una incidencia deben ser satisfechas -como reglapor la parte que ha resultado vencida en aquella (CPR 68 y 69). Si bien ese es el principio general, la ley también faculta al juez a eximirlo, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto, que la imposición de costas en el orden causado o -en su caso- su eximición, procede en los supuestos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo - Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, T° I, pág. 491). SUCESION DE ELIA CARLOS ALBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE LIPPOLIS CARLOS A. Y OTRO. Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160707 Ficha Nro.: 000070820

1473. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. CADUCIDAD.DESESTIMACION. INAPELABILIDAD. 10.8.1.10. Resultando inapelable la decisión que rechazó el acuse de caducidad de instancia formulado, en el caso, por la administradora del sucesorio del actor, el pronunciamiento sobre costas, que integra la sentencia interlocutoria (CPR 161), también es irrecurrible.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 SAID KATTAN JUAN CARLOS C/ SAID ANTONIO Y OTROS S/ ORDINARIO S/ QUEJA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160823 Ficha Nro.: 000070852

1474. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. ORDEN.PROCEDENCIA. RECURSO DE REPOSICION. 10.8.1.3.

COSTAS

POR

SU

La decisión del Tribunal sobre la imposición de costas reviste la entidad suficiente para habilitar el recurso de reposición implementado en autos. Cuando una de las partes no intervenga en la Alzada, tres son las situaciones que pueden presentarse. En primer lugar, puede que el recurso planteado por la parte agraviada sea rechazado y la sentencia confirmada. En estos casos, corresponderá imponer las costas en el orden causado (Fallos, 311:311, doctrina reiterada por el tribunal cimero en "Peláez, Víctor s/ habeas corpus preventivo", 19.10.95). La segunda posibilidad radica en que el recurso sea atendido y se revoque o modifique el pronunciamiento de grado. Cuando esto ocurra, las costas deben ser soportadas por la parte que, aun cuando no intervino en esta instancia, motivó que su contraparte tuviera la necesidad de recurrir a la Alzada para encontrar la protección de sus derechos. Por último, un escenario diferente se plantea cuando el recurso se interpone contra un pronunciamiento de grado que cristaliza un conflicto entre el juzgado y el propio recurrente. Allí, toda vez que la contraparte no tuvo ninguna injerencia en la controversia que motiva la necesidad de apelar a una segunda instancia, no corresponderá imponer costas. Tal esquema atiende, a la finalidad que tuvo en miras el legislador al sancionar el CPR 68. En efecto, a través de la imposición de costas, se pretende lograr que quien se vio constreñido a recurrir a un proceso judicial -en el caso, a una nueva instancia judicial- no se encuentre perjudicado al tener que afrontar los desembolsos que implica el funcionamiento de la vía judicial. Así, se garantiza la integridad e incolumidad del derecho que se reconoce al vencedor en el pronunciamiento (Barbieri, Patricia en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Dirs. Highton - Areán, T. II, Hammurabi, Bs. As., 2004, pág. 55). Disidencia del Dr. Garibotto:. Toda vez que, si bien se le corrió traslado del recurso a la contraparte, ésta no desplegó ninguna actividad que justifique la imposición de las costas de esta instancia (solución que ya ha sido adoptada por esta Sala en casos análogos: "Meyer, Roberto Eugenio c/ Danmey SA y otros s/ ordinario", 25.3.14; íd., "Albiñana, Jorge Alberto c/ Guido Guidi S.A. s/ ordinario", 10.6.14; íd., "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/otros - sumarísimo s/ incidente de ejecución s/ incidente de apelación art. 250 CPCCN", 21.10.14; íd., "Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Jardín de Los Ceibos SA y otro s/ ordinario", 3.12.15; íd., "Business Corner SA c/ Gas Patagónico SA s/ ordinario", 7.6.16). Por ello, corresponde desestimar el planteo de la referida actora. MEDINA LUISA ISABEL Y OTROS C/ ORIGENES SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160907 Ficha Nro.: 000071038

1475. DERECHO PROCESAL: PARTES. REBELDIA. EFECTOS.PRESUNCION DE VERACIDAD. 10.7.2. Si bien el CPR 60 determina expresamente que la declaración de rebeldía no altera la secuela normal del proceso, lo cierto es que la presunción que la mencionada norma establece -presunción de verdad de los hechos lícitos aseverados en la demanda resulta decisiva en torno al resultado del pleito. Máxime cuando los hechos referidos por la parte actora, cuya veracidad se presume frente a la rebeldía decretada, encuentran respaldo instrumental suficiente en mérito de la documentación aportada con la demanda, que cabe tener por reconocida en virtud del silencio del demandado y lo expresamente previsto por el CPR 356-1º. No caben dudas, entonces, de que puede conformarse un proceso válido y de diversas consecuencias sin la participación de una de las partes, desde que aquél que es citado al juicio tiene la carga de comparecer, del mismo modo que aquél que es intimado a hacer una manifestación debe hacerla. De modo que esa incomparecencia torna aplicable, por consecuencia, aquella presunción de verdad de los hechos lícitos invocados por el demandante según lo dispuesto en las normas citadas (CNCom, Sala C, "Trafina SA c/ Galarraga de Villar, Mabél", 30.6.89; íd., "Bainver SRL c/ Asoc. Mutual de obreros y empleados Municipales de Posadas", 7.6.05).

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 ARNUS SA C/ CARISEL SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160804 Ficha Nro.: 000070774

1476. DERECHO PROCESAL: PARTES. REPRESENTACION PROCESAL. ACREDITACION.LEY 10996: 1. SUJETOS LEGITIMADOS. 10.5.1. Procede confirmar la resolución que intimó al actor a que se presente en juicio con adecuada representación. Ello así, la ley 10996: 1 especifica clara y taxativamente quienes pueden ejercer la representación en juicio, limitándolo a los abogados, procuradores y a los que ejerzan una representación legal. Sin embargo, el art. 15 exceptúa de esta última regla, entre otros, a los mandatarios con poderes generales de administración, respecto de los "actos de pura administración". Y, en el caso, se presentó el representante de la ejecutante acompañando un poder general amplio de administración y disposición, abarcando la posibilidad de intervenir en juicios. Ahora bien, señálase que la alusión que contiene la última parte de la citada normativa se limita a los actos de administración celebrados por dichos mandatarios (cfr. CNCom, Sala E, "Alvarez Gustavo Javier c/ Organización Veraz SA y otro s/ amparo", del 5.8.09; íd. "Kuperschmidt David c/ Kuperschmidt Bernardo s/ ordinario" del 30.10.89; lo cual no ha sido invocado -ni se advierte-en el sub lite. Sólo resta destacar que la referida ley 10996 no ha sido derogada por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, no habiendo este último tampoco modificado sus alcances. CITYCRED SRL C/ GRUPO AYTEC SRL Y OTRO S/ EJECUTIVO. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160831 Ficha Nro.: 000070927

1477. DERECHO PROCESAL: PARTES. TERCERIA. TERCERIA DE DOMINIO.CAUCION REAL. MORIGERACION. PROCEDENCIA. 10.12.3. Procede morigerar la contracautela, cuando -como en el caso- el juez de grado fijó la caución real por el mismo valor al que accedió el embargo solicitado por el ejecutante cuyo levantamiento pretende la tercerista. Y esta relación, a priori, resulta desproporcionada. Es que la garantía requerida tiene por objeto establecer un resguardo ante los eventuales daños que pudiera sufrir el acreedor embargante por la interposición de la tercería de dominio. Equiparar la caución real en su valor al monto del embargo importaría una sustitución de la medida cautelar. CAPELLATO NOELIA C/ SANTOS HORACIO ROBERTO S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE DE TERCERIA DE DOMINIO PROMOVIDA POR OCHOA CRISTINA. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160714 Ficha Nro.: 000070742

1478. DERECHO PROCESAL: PARTES. TERCERIA. TERCERIA DE MEJOR DERECHO.RECHAZO. INCUMPLIMIENTO DE RECAUDOS. 10.12.4. El CCCN 1170 que extendió la tutela del adquirente de inmuebles por boleto a supuestos no falenciales, requiere para su aplicación el cumplimiento de ciertos requisitos, entre los que se encuentra la existencia de un boleto con fecha cierta y el pago, como mínimo, del 25% del precio antes de la traba de la medida cautelar. Y, en el caso, no se ha aportado prueba acerca de la verosimilitud del derecho exigidos para dar curso a la tercería conforme lo establecido por el art. 98 del Código Procesal, principalmente en lo que se refiere a la existencia de un boleto de compraventa y el pago del 25% antes de la traba de la medida cautelar, lo cual conduce al rechazo in limine de la tercería de mejor derecho.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 BANCO SANTANDER RIO SA C/ CASTILLO ALFREDO OSCAR S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE DE TERCERIA DE MEJOR DERECHO DE VENTURINO AGOSTINA Y OTRO. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160902 Ficha Nro.: 000071005

1479. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO (CPR 276).EFECTO SUSPENSIVO. AMPARO. 15.2.21. Siendo que -como en el caso-, la apelación introducida por la demandada lo fue respecto de la resolución dictada que rechazó la vía de amparo y las medidas cautelares solicitadas en el ámbito de la misma, no cupo concederlo con efecto devolutivo, pues la ley 16986: 15 acuerda el recurso a "ambos efectos" o sea suspendiendo la aplicación de lo resuelto en primera instancia hasta tanto se expida la Alzada (cfr. Sagües, P.H. "Derecho Procesal Constitucional" - "Acción de Amparo" n° 230, pág. 469; Rivas A. "El Amparo", pág. 313; Gozaíni O. "Características de los recursos previstos en el juicio de amparo", rev. La Ley, sup. Diario del 8.9.94). De ello se deriva que dicho recurso ha sido erróneamente concedido; en tanto, cupo concederlo en relación y con efecto suspensivo, lo que significa que el cumplimiento de la sentencia se paraliza, se suspende, al quedar supeditada la validez del acto al juicio del tribunal superior, ya que no se encuentra expresamente previsto, su concesión con efecto devolutivo. CCR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ QUEJA. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160707 Ficha Nro.: 000070822

1480. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO (CPR 276).INTERPRETACION. 15.2.21. Procede revocar la resolución que denegó el pedido de suspensión de la ejecución del laudo arbitral formulado. Ello por cuanto resulta intrascendente el nomen iuris que recibe la acción receptada en el CPR 771, en tanto inequívocamente para los firmantes no median motivos legítimos para diferenciar -en cuanto a sus efectos- los laudos arbitrales de una sentencia judicial, en tanto ambos ostentan clara esencia jurisdiccional. Razones de elemental analogía, entonces, habilitan considerar aplicable el principio general en cuya virtud el recurso de apelación (que comprende al de nulidad) procederá siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo (CPR 243, párrafo tercero). Es que si no se asignara el efecto suspensivo anticipado, se obligaría a las partes a transitar las ulteriores acciones de restitución pertinentes (CCCN 390) pudiéndose aventar las complicaciones que aparejan tales acciones regresivas con la interpretación aquí acordada. CANTEROS MARIA ALEJANDRA Y OTROS C/ CANTEROS JOSE DAVID S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160602 Ficha Nro.: 000070881

1481. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. IMPROCEDENCIA.INTERPRETACION DE CONTRATO. 15.4.3.

RECURSO

DE

QUEJA.

Toda vez que la actora sólo ha traído a la alzada la queja vinculada con la interpretación que el magistrado asignó al contrato de autos, -interpretación que, según sostiene, debía conducir a advertir que el objeto contractual llevaba implícita la asignación de la indemnidad cuyo rechazo funda su agravio,debió haber probado todo ello para la procedencia del recurso.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 SMW SRL C/ CIR MED SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160825 Ficha Nro.: 000070897

1482. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.TRIBUNAL ARBITRAL. LAUDO. RECURSO DE NULIDAD. DENEGACION. 15.4.2. Procede hacer lugar a la queja interpuesta contra la resolución del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la actora. Ello por cuanto, el recurso de nulidad del laudo arbitral no tiene por objeto habilitar la revisión del contenido del laudo en cuanto al fondo de lo resuelto por los árbitros sino a aspectos que afectan la validez del procedimiento. Y, en la especie, entre otras cosas, se alegaron defectos en la conformación del tribunal, violación al principio de prejudicialidad, afectación al debido proceso por una supuesta indebida integración de la litis. En este contexto, el recurso de nulidad debió ser concedido, sin perjuicio de lo que se resuelva al atender las cuestiones planteadas. INVERSORA INGENTIS SA C/ PETROMINERA CHUBUT SE S/ RECURSO DE QUEJA. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160902 Ficha Nro.: 000071028

1483. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. QUEJA ANTE LA CORTE SUPREMA.SUSPENSION DEL PROCESO. IMPROCEDENCIA. 15.4.4. Cabe señalar que el CPR 285, en su último párrafo establece con relación a la queja por denegación del recurso extraordinario ante la Corte Suprema que "(…) mientras la Corte no haga lugar a la queja, no se suspenderá el curso del proceso". Es claro entonces que por regla general, la mera interposición del recurso de queja -como en el caso- no tiene efecto suspensivo sobre el proceso y su trámite. Por su parte el Alto Tribunal sostiene que esta norma es categórica a los efectos de la interposición (CSJN Fallos 305:1483). Frente a ello, nada cabe decidir. En ese marco, resulta inadmisible la pretensión del actor de que el tribunal de Alzada disponga cuestión alguna sobre un recurso ajeno a su consideración y decisión, máxime cuando sus efectos están expresamente previstos en el ordenamiento procesal en términos categóricos, cuya constitucionalidad por cierto no ha sido siquiera puesta en tela de juicio. GEMABIOTECH SA C/ LOPEZ RICARDO AGUSTIN Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160712 Ficha Nro.: 000070889

1484. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. GENERALIDADES. 2.1. En materia de recusación debe adoptarse un criterio de interpretación restrictivo por tratarse de un mecanismo de excepción con supuestos taxativamente establecidos y dada la trascendencia y gravedad que tal acto trasunta (Fallos 324:802). En concreto: para que, en garantía de la imparcialidad, un juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas; es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos específicos que permitan afirmar fundadamente que el juez no es ajeno a la causa (porque está o ha estado en posición de parte realizando las funciones que a éstas les corresponden, o porque ha exteriorizado anticipadamente una toma de partido a favor o en contra del acusado), o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso particular, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 ajenas al ordenamiento jurídico (cfr. Trib. Const. español, STC 166/1999 del 27/9/99, cit. por AraziRojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, Rubinzal Culzoni, 2007, pág. 75, nota 22). CROGNALE RUBEN C/ MAMMARELLA MARCELA ESTHER S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160621 Ficha Nro.: 000070806

1485. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. GENERALIDADES.IMPROCEDENCIA. 2.1. Las resoluciones judiciales no constituyen causal de recusación por la sola circunstancia de que por ellas se sienta agraviado el recusante, situación que, en su caso, sólo da lugar a la articulación de los recursos que fueran procedentes (Highton, E. y Areán, B., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado con los Códigos Provinciales - Análisis Doctrinal u Jurisprudencial", Buenos Aires, 2004, T. 1, pág. 463 y sus citas). CROGNALE RUBEN C/ MAMMARELLA MARCELA ESTHER S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160621 Ficha Nro.: 000070807

1486. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17). 2.3. El instituto de la recusación con causa es un mecanismo de excepción y, como tal, contemplado en supuestos taxativamente establecidos (CPR 17), y cuya interpretación es restrictiva, por cuanto su operatividad provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia y la consecuente alteración del principio constitucional del Juez natural (CNCom, Sala D, 23.11.12, "Banco Sidesa SA s/ incidente de cobro de honorarios del doctor Dasso s/ recusación con causa", con cita de CSJN, Fallos 319:758). SASETRU SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160623 Ficha Nro.: 000070780

1487. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17). CAUSALES. PLEITO PENDIENTE (INC. 3). 2.3.1.3. Cabe rechazar la recusación con causa interpuesta (CPR 17-3º y 5), por cuanto en la especie no habría existido, en rigor, una denuncia penal sino una remisión de las actuaciones a la Justicia de Instrucción para investigar la posible comisión de un delito, escenario que no resulta aprehendido por dicha causal, como así tampoco cuando la querella se promueve con motivo del juicio en el que después se planteó la recusación (CNCom, Sala D, 11/12/12, "Sasetru SA s/ quiebra s/ incidente de recusación con causa por Salimei, Jorge Martín y otros", con cita de Highton - Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 1, pág. 436 y de jurisprudencia). SASETRU SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160623

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Ficha Nro.: 000070781

1488. HONORARIOS: LABOR JUDICIAL. PAUTAS GENERALES (ART. 7 Y 14).FUNDAMENTACION DEL DECRETO REGULATORIO. 3.2. La obligación de fundamentación del auto regulatorio se cumple con solo citar los artículos aplicables de la ley de arancel (Barceló Pablo E., Honorarios profesionales de abogados y procuradores de la provincia de Santa Fe. Ley n° 6767 y modificatorias, p. 46, Santa Fe, 2001), de lo que se colige que la parquedad de la decisión regulatoria no comporta por sí sola, un supuesto de arbitrariedad, criterio compartido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (26.2.02, "Recurso de hecho deducido por Carlos Derderian en la causa Duszkin, Samuel y otra c/ Sanatorio Colegiales SA y otros" y Fallos 308:1837, 323:1504 y 297:287). HSBC BANK ARGENTINA SA C/ LE RADIAL SRL Y OTRO S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160712 Ficha Nro.: 000070814

1489. HONORARIOS: LABOR JUDICIAL. PAUTAS PARA LA DETERMINACION DEL MONTO (ART. 6).ACUERDO DE PARTES. 3.1. Tiene decidido la CSJN que cuando el pleito termina por transacción, los honorarios deben regularse con arreglo a los términos de dicho acto conclusivo del procedimiento, inclusive respecto de los profesionales que no fueron parte en él. Esto último es así, ha dicho el Alto Tribunal, porque los aranceles vinculan normalmente la base sobre la que ha de regularse el honorario no sólo con el valor disputado, sino también con el modo de terminación del proceso. De tal suerte, cuando hay acuerdo entre las partes, su efecto sobre los honorarios no es problema que se gobierne por la legislación civil sobre contratos, sino que deben acatarse las leyes que específicamente regulan la materia arancelaria. En consecuencia, la base de cálculo a los fines de establecer la retribución de los profesionales intervinientes debe ser aquella convenida por los justiciables en el acuerdo homologado (conf. arg. 1/9/15, "Muñiz, José Alberto c/ Triex SA s/ ordinario" y 7/5/15, "Shaverin, Paul c/ CATA Internacional Ltda. Y otro s/ ordinario"). WECHSLER DANIELA C/ SERVICES POUR LA HORLOGERIE SUISSE SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160614 Ficha Nro.: 000070777

1490. HONORARIOS: MONTO DEL PROCESO. MONTO A CONSIDERAR (ART. 19). MONTO INDETERMINADO.NULIDAD DE ASAMBLEA. 4.1.3. Cuando -como en el caso- en la decisión asamblearia atacada se trataron temas de envergadura económica, y la declaración de nulidad no contiene en sí un monto concreto, en tal sentido, es criterio jurisprudencial uniforme que cuando del escrito de demanda que diera origen a las actuaciones, se infiere que no existe una base patrimonial cierta y determinada para fijar los estipendios pues la acción en ella contenida se ha direccionado a obtener la nulidad de una asamblea, sin que se esgrimiera una pretensión pecuniaria concreta, tal circunstancia determina que se deba considerar a la litis como un proceso de monto indeterminado a los fines arancelarios (CNCom, Sala A, "Benac Cecilia c/ Antigua San Roque SRL s/ convocatoria de asamblea", del 15/07/08; íd, Sala B, "Lavaisse Juan Jose c/ La Carolina SCA s/ sum.", del 19/08/98; id Sala C, "Vazquez Iglesias, Javier c/ Mon, Edmundo", del 21/9/98; íd. Sala A "Tito Graciela c/ Club de Campo San Diego s/ Sumario", del 26/03/97; Sala B, 22/12/95, "Salcido, Marcela c/ Microsoftware SA s/ Sum."; id "Schettini Juan c/ Oblimento SA y otro s/ Inc. de Convocatoria judicial de asamblea" del 22/08/95; id Sala C, "Saavedra Zavaleta Saez Valiente Cornelio s/ Intervención" del 11/08/95; íd, Sala E, "Molitar SA y otros c/ Banco de Italia y Río de la Plata s/ Ordinario", del 26/04/90; id, Sala B "Financres SA c/ Bagley SA", del 20/09/89, Sala E, "Batt de Lempart Helga c/ Lempart SCA s/ Sum.", del 31/05/90; Sala E, "Jurinovic de Ivcevic María c/ Siabe SA", del 06/07/89; Sala E "Duggan Bernardo c/ Calera Avellaneda", del 08/06/89; Sala C, "Gysin Norberto c/ Federal SA s/ Sumario", del 10/10/86 entre otros).

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 FUNDACION SERANOUCH Y BOGHOS ARZOUMANIAN C/ B ARZOUMANIAN Y CIA. SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160602 Ficha Nro.: 000070970

1491. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. SANCIONES.MULTA PECUNIARIA. PROCEDENCIA. PRESENCIA DE ESCRIBANO. OPOSICION. IMPROCEDENCIA. 4.3. Resulta procedente la multa impuesta por la IGJ a la sociedad reclamante, con causa en que se denegó la presencia de un escribano público requerida por los accionistas minoritarios, por cuanto, en el caso, la resolución apelada no irroga a la sociedad un gravamen expreso que merezca amparo jurisdiccional con el alcance pretendido. En efecto, obsérvase que la sociedad no ha desarrollado las razones por las que impidió la concurrencia del segundo escribano en el acto asambleario antedicho. En esa línea, puntualizase, también, que la sociedad tiene nueve (9) accionistas y que sí cada uno de ellos hubiera solicitado individualmente la presencia de un escribano ello hubiera ocasionado, en principio al menos, algún tipo de inconveniente operativo para la sociedad, mas ninguno de ambos extremos se han suscitado en el sub lite por lo que la queja ha quedado carente de sustento fáctico en el mencionado contexto de situación. A más, sólo está en debate el fallido intento de ingreso de un segundo escribano en la asamblea -propuesto por accionistas minoritarios-, circunstancia que con los elementos que se cuentan no permite siquiera presumir afectación alguna a la sociedad y que, por el contrario, solo tendía a asegurar la transparencia del acto. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ CONTRERAS HERMANOS SA INDUSTRIAL, COMERCIAL, INMOBILIARIA, FINANCIERA, AGRICOLA, GANADERA Y MINERA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160906 Ficha Nro.: 000071027

1492. INTERESES: TASA APLICABLE. DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA. 3.8. 1. Respecto de las indemnizaciones reconocidas en dólares, esta Sala ha aplicado en supuestos de moneda extranjera, la tasa activa de interés involucrada en operaciones de descuento en dicha moneda (CNCom, Sala B in re "Tutelar Cía. Financiera SA c/ Conforti de Muñoz", del 20-04-95; íd. in re "Assisa, Eduardo c/ Roselli, Gustavo", del 10-11-95; íd. in re "Banco de la Ciudad de Bs. As. c/ Textil Integrada del Norte SA" del 29-12-95). 2. Luego y como es de público conocimiento a partir de enero de 2002 el Banco de la Nación Argentina y en general las entidades financieras no otorgan préstamos en dólares estadounidenses y por ende, no se publica tasa activa en dicha moneda. En casos análogos este Tribunal fijó en un 6% anual el interés a aplicar (CNCom, Sala B, in re "Tubos Len SA c/ Vallarino, Jorge Marcelo s/ ejecutivo", del 27.5.13). SCHWARZ DE WEINMANN ILSE LAURA Y OTRO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160629 Ficha Nro.: 000070805

1493. INTERESES: TASA APLICABLE. DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA. 3.8. Al tratarse de una condena en dólares estadounidenses, no puede perderse de vista que la tasa de interés a aplicar debe tener relación con las operaciones habidas en esa moneda. No obstante, el Banco de la Nación Argentina no otorga préstamos en dólares desde el año 2002 ni publica tasa alguna en esa

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 moneda. En consecuencia, a los efectos de establecer una pauta equitativa y razonable, se impone considerar las tasas promedio publicadas por el Banco Central en su boletín estadístico (www.bcra.gov.ar) respecto de otras entidades financieras que sí han otorgado préstamos en moneda extranjera al sector no financiero. Ello así, resulta razonable que los intereses que se adicionen al capital de condena se fijen a una tasa del 8% anual no capitalizable (CNCom, Sala E, 18.3.16, "QBE Seguros La Buenos Aires SA c/ Bear Berry SRL s/ ordinario"; ídem, 30.6.15, "Cernadas de Viale, Delia Martha y otro c/ Medicus SA s/ ordinario. GIL AIDA MARTA GABRIELA C/ SERVICIO GENERAL DEL AUTOMOTOR SRL S/ ORDINARIO. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160902 Ficha Nro.: 000070988

1494. INTERESES: TASA APLICABLE. INTERESES MORATORIOS. 3.2. 1. Respecto de los intereses moratorios devengados sobre sumas en pesos, reconocidas mediante condena judicial con posterioridad al 1° de agosto del 2015 -fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación-, corresponde señalar que son una consecuencia no agotada de la relación jurídica existente y, sobre tal base, deben regirse por la nueva ley (arg. CCCN 7, 1º párrafo). 2. El CCCN 768 estipula que a partir de la mora, el deudor debe los intereses correspondientes, determinándose la tasa a aplicar por lo que acuerdan las partes, por lo que dispongan las leyes especiales; o en subsidio, por las que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. 3. En los casos en los cuales no hay tasa acordada por las partes, ni dispuesta por ley especial, la cuestión debe dirimirse conforme lo dispuesto en la tercera de las hipótesis supra descripta, esto es las determinadas por el Banco Central. 4. No obstante que de acuerdo a lo expuesto, las previsiones contenidas en la referida norma, resultan de aplicación inmediata, lo cierto es que al día de la fecha, no existen tales reglamentaciones de parte de la entidad de contralor bancario. Por ello, frente a la ausencia de regulación al respecto, en tanto los jueces tienen el deber de resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada (arg. CCCN 3) y, teniendo en consideración los usos, prácticas y costumbres de uso generalizado en el fuero, dispónese -por el momento continuar con la aplicación de la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para operaciones ordinarias de descuento a treinta días, denominada Activa, es la establecida por la doctrina plenaria sentada in re "SA La Razón s/ quiebra s/ inc. de pago de los profesionales", del 27-10-94. SCHWARZ DE WEINMANN ILSE LAURA Y OTRO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160629 Ficha Nro.: 000070804

1495. LETRA DE CAMBIO Y CAMBIARIA.LEGITIMACION. 2.5.

PAGARE:

ELEMENTOS

DE

FONDO.

REPRESENTACION

La invocación de obrar en nombre y por cuenta de un tercero no exige fórmula sacramental, por ende, cualquier referencia en el título cambiario que denote que el suscriptor actúa por otro es suficiente, no interesando que esa consigna sea manuscrita o fijada con un sello (Sala C, 17.10.85, "Trandina SA de Ahorro y Préstamo c/ Stucchi Carlos s/ ejecutivo"). En ese sentido, debe apuntarse que el hecho de que la firma puesta en el cartular no luzca acompañada con la respectiva aclaración o sello de que se realizaba en representación de la sociedad demandada no impide tener a ésta -y no al firmante a título personal- como obligada cartularmente, si la referencia concreta se realizó en el margen izquierdo del pagaré (véase en tal sentido: doctrina plenaria de esta Cámara in re: "Banco Sidesa SA (en formación) c/ Cementera Comercial SA", del 5/12/86; Sala E, 30/9/08, "Cristaldo Juan Carlos c/ Medina Carlos Adolfo"). RUBLI POSNER CARLOS ROBERTO C/ JULI VICTOR NESTOR S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Fecha: 20160830 Ficha Nro.: 000070923

1496. LETRA DE CAMBIO Y CAMBIARIA.LEGITIMACION. 2.5.

PAGARE:

ELEMENTOS

DE

FONDO.

REPRESENTACION

Cuando, como en el caso, en el cartular ejecutado obran dos firmas sin aclaración y en el lugar del firmante se consignó como aclaración el nombre del apelante y el de la sociedad; en este marco, debe tomarse en consideración que el demandado recurrente reconoció que el otro suscribiente del cartular era apoderado de la entidad con facultades suficientes para obligarla cambiariamente, y que no ha alegado que a esos fines se necesitara de forma ineludible la firma de los dos apoderados. Destácase que la literalidad, común a todos los títulos circulatorios, conlleva a que el contenido, extensión, modalidades de ejecución y todo otro posible elemento principal o accesorio del derecho cartular sean únicamente los que resultan de los términos en que están concebidos los instrumentos, pues "la referencia a la relación causal es la que fija los límites dentro de los cuales ésta puede influir en la relación cartular". Por ello, desde esta óptica estricta, que rige para estos títulos, tales elementos extracartulares únicamente valdrían cuando se hace mención de ellos en el título y en los términos de dicha mención (véase Winitzky, "Títulos Circulatorios", pág. 85). Por lo tanto, visto que a través del examen de los pagarés cuestionados se observan dos (2) firmas puestas por dos (2) personas que serían apoderados de la sociedad, cada uno de ellos con suficiente capacidad para obligarla cambiariamente -según los propios dichos del recurrente-, y en la aclaración del firmante se consignó a la sociedad junto con el apelante, cabe concluir que una de las firmas fue en representación de la entidad referida, pero la otra, correspondió a una obligación personal del recurrente, sea como colibrador o como avalista del documento ejecutado, pues la representación aparecería como agotada con la suscripción efectuada por el restante apoderado (arg. CNCom, Sala D (sala integrada), 5/11/04, "Caja de Crédito La Capital SA c/ Nahon Carlos s/ ejecutivo"). RUBLI POSNER CARLOS ROBERTO C/ JULI VICTOR NESTOR S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160830 Ficha Nro.: 000070924

1497. LETRA DE CAMBIO Y CAMBIARIA.LEGITIMACION. 2.5.

PAGARE:

ELEMENTOS

DE

FONDO.

REPRESENTACION

Cuando, como en el caso, en el cartular ejecutado se observan dos (2) firmas puestas por dos (2) personas que serían apoderados de la sociedad, cada uno de ellos con suficiente capacidad para obligarla cambiariamente -según los propios dichos del accionado recurrente-, y en la aclaración del firmante se consignó a la sociedad junto con el apelante, cabe concluir que una de las firmas fue en representación de la entidad referida, pero la otra, correspondió a una obligación personal del recurrente, sea como colibrador o como avalista del documento ejecutado, pues la representación aparecería como agotada con la suscripción efectuada por el restante apoderado (arg. CNCom, Sala D (sala integrada), 5/11/04, "Caja de Crédito La Capital SA c/ Nahon Carlos s/ ejecutivo"). Es que en tanto hay una sola referencia atributiva de representación de la sociedad obligada y, además, se encuentra una referencia personal respecto de uno sólo de los suscribientes -el recurrente-, no puede juzgarse más que en el sentido de que una sola de las firmas ha sido puesta en representación, siendo justamente aquella rúbrica de la que no se aclaró el nombre del firmante. Así, dado que la restante firma del accionado sí fue debidamente aclarada en el margen izquierdo inferior del documento, cabe interpretar que ésta fue puesta en forma personal por aquél (arg. CNCom, Sala E, 9/8/06, "Cibeira Juan Carlos c/ Turcibo SRL s/ ejecutivo"), ya que nadie pone normalmente la firma en una letra sin tener la intención de asumir una obligación cambiaria, surgiendo evidente que el recurrente suscriptor del pagare, reforzó el vínculo cambiario al garantizar personalmente la obligación. RUBLI POSNER CARLOS ROBERTO C/ JULI VICTOR NESTOR S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160830 Ficha Nro.: 000070925

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 1498. LETRA DE CAMBIO Y CAMBIARIA.LEGITIMACION. 2.5.

PAGARE:

ELEMENTOS

DE

FONDO.

REPRESENTACION

Cuando, como en el caso, en el cartular ejecutado se observan dos (2) firmas puestas por dos (2) personas que serían apoderados de la sociedad, cada uno de ellos con suficiente capacidad para obligarla cambiariamente -según los propios dichos del accionado recurrente-, y en la aclaración del firmante se consignó a la sociedad junto con el apelante, cabe concluir que una de las firmas fue en representación de la entidad referida, pero la otra, correspondió a una obligación personal del recurrente, sea como colibrador o como avalista del documento ejecutado, pues la representación aparecería como agotada con la suscripción efectuada por el restante apoderado (arg. CNCom, Sala D (sala integrada), 5/11/04, "Caja de Crédito La Capital SA c/ Nahon Carlos s/ ejecutivo"). Por ende, se estima que deben rechazarse los argumentos vertidos por el demandado en cuanto a que la firma por él consignada en el documento lo fue en representación de la sociedad de la que era apoderado, pues tal circunstancia no surge de la literalidad del documento, siendo que los pagarés no pueden integrarse con documentos extraños, vulnerando el principio de completividad (arg. Decreto ley 5965/63: 9 y ccdtes.; Cámara, Héctor, "Letra de cambio y vale o pagaré", T. 1, pág. 300, Ed. Ediar, Bs. As., 1970; Ver en el mismo sentido, ésta cámara, en pleno, 5.12.86, "Banco Sidesa SA", publicado en LL 1987, B, pág. 572; Sala F, 18/5/10, "Banco Macro SA c/ Latorre Jorge Gustavo y otro s/ ejecutivo"). RUBLI POSNER CARLOS ROBERTO C/ JULI VICTOR NESTOR S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160830 Ficha Nro.: 000070926

1499. LEYES: INTERPRETACION.COMISION DE UN HECHO ILICITO. CCIV 3. NUEVO CCCN (LEY 26994). APLICACION. 2. La comisión del hecho ilícito hace adquirir al damnificado el derecho a la reparación del daño resarcible bajo la ley anterior, sin que la obligación resultante pueda ser agravada contra el deudor por la ley nueva, ni retaceada por esta última contra el acreedor. Así, el principio según el cual la adquisición o la extinción de derechos no puede, por ser hechos del pasado, quedar regida por la ley nueva, se aplica también a los hechos que crean en beneficio de la víctima un derecho de reparación que comprende el modo de prueba del hecho cuando la atribución del derecho está vinculada a la cuestión de prueba (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil - Parte General, Buenos Aires, 1997, T. I, pág. 130, n° 167, espec. nota n° 68 bis "3"). Desde ya, el criterio que reflejó el CCIV 3 -de 1869-, es el que abraza el citado CCCN 7, cuyo texto también permite interpretar que los presupuestos esenciales de la responsabilidad civil no se rigen por la ley nueva, sino por la vigente en la fecha en que se produjeron los hechos de los que deriva el deber de reparar (conf. Galdós, J., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, LL del 16/11/15, cap. III, 2, a y b). Y esto último, valga señalarlo, es particularmente sensible en casos como el de autos, pues la ley 19551 vigente en el momento en que se produjeron los hechos invocados en la demanda, no reconocía al dolo como único factor de atribución para hacer efectiva la responsabilidad "concursal" que regulaba sus arts. 166 y siguientes. BANCO EXTRADER SA S/ QUIEBRA C/ CONCA JORGE LUIS Y OTRO S/ ACCION DE RESPONSABILIDAD. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160802 Ficha Nro.: 000071033

1500. OBLIGACIONES: EMERGENCIA ECONOMICA.OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. REAJUSTE. EQUITATIVO. APLICACION FALLO CSJN "LONGOBARDI". 11. Siendo que, en el caso, el crédito deberá someterse al denominado principio del "esfuerzo compartido", a tal fin corresponde convertir a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio -tipo vendedor- del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización, previsto en las normas de

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 emergencia económica arroje un resultado superior (v fundamentos fallo CSJN, 18.12.07, "Longobardi, Irene c/ Instituto Integral San Patricio"). Y aun cuando los fallos del máximo tribunal no tienen fuerza vinculante más allá del caso en que se dicten, la materia recursiva debe analizarse con arreglo a los mismos, en consideración al valor intrínseco de esas sentencias -que emanan del intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia- y también por un criterio pragmático, que hace tanto a la seguridad jurídica como a la economía procesal. COOPERATIVA DE CREDITO PIRAMIDE LTDA. C/ MELEAN ELEODORO Y OTROS S/ EJECUTIVO. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160826 Ficha Nro.: 000070880

1501. OBLIGACIONES: EMERGENCIA ECONOMICA.DECRETO 762/02 Y LEY 25713: EXCLUSION DE LA APLICACION DEL C.E.R. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. PROCEDENCIA. 11. 1. Resulta procedente la demanda incoada por una sociedad de responsabilidad limitada contra el Estado Nacional, toda vez que la normativa de emergencia (decreto 762/02 y ley 25713: 2) exceptuó de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), y en cambio dispuso la aplicación del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) a los préstamos expresados en dólares, otorgados a personas físicas por personas jurídicas que no integran el sistema financiero, como es el caso de la actora. Sin embargo, surge de la prueba pericial contable que la aplicación del CVS arrojó una cifra notablemente inferior a la actualización por CER, causando un perjuicio a la actora. 2. Ante dicho escenario, atento que las leyes de emergencia permiten el reajuste equitativo del precio, corresponde aplicar dicho criterio para reparar la situación dada. En ese marco, en el cual la sociedad ya procedió al cobro de la mayoría de los créditos alcanzados por esa normativa, corresponde que el perjuicio causado sea indemnizado por el Estado, sancionador de las normas que dieron lugar a la situación planteada. Ello, atento que la actora no poseía la facultad de negarse al cobro de los créditos ni efectuar reserva alguna en los documentos que los instrumentaban, en tanto debía devolver el cartular ante el pago de la deuda. 3. En consecuencia, y considerando que el sacrificio sufrido por la actora resulta excesivo, ya que la pesificación efectuada $1 = U$S1, más la aplicación de un coeficiente cuyo resultado es menor comparado con otros factores utilizados, implica un doble gravamen, corresponde aplicar la teoría del esfuerzo compartido, y condenar al Estado Nacional a afrontar el 50% de la diferencia entre la aplicación del CVS y el CER a los créditos otorgados por la actora. CONSUMO SRL C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160629 Ficha Nro.: 000070961

1502. OBLIGACIONES: EMERGENCIA ECONOMICA.DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA. DECRETO 762/02 Y LEY 25713: EXCLUSION DE LA APLICACION DEL C.E.R. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LEGITIMOS. REQUISITOS. 11. 1. Todo acto legítimo del Estado -en este caso el dictado de la normativa de emergencia económica, específicamente el decreto 762/02: 1 y ley 25713: 2- que haya causado un perjuicio puede dar lugar a una indemnización, de reunirse los requisitos necesarios. 2. Según la doctrina, los presupuestos para que proceda la responsabilidad estatal por acto legitimo son: i) la efectiva existencia del perjuicio; ii) la relación directa e inmediata de causa a efecto entre el daño alegado y la conducta estatal; iii) que los daños puedan ser jurídicamente imputables al Estado (Marienhoff, Miguel: "Tratado de Derecho Administrativo", T. 4º, pág. 673, Editorial Abeledo-Perrot, 1992, Buenos Aires). La Corte Suprema de Justicia de la Nación añadió la existencia de un sacrificio especial en el afectado, como así también la ausencia de un deber jurídico a su cargo de soportar el daño (in re "Columbia SA de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/ Banco Central de la República Argentina", del 19/05/92). 3. Todo ello fue receptado hoy en día por la ley 26944, de Responsabilidad del Estado, en su artículo 4. CONSUMO SRL C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Cámara Comercial: B. Fecha: 20160629 Ficha Nro.: 000070962

1503. OBLIGACIONES: PRIVILEGIOS. PRELACION. GASTOS DE JUSTICIA.CONCEPTO. 8.3.3. Si bien actualmente la locución "gastos de justicia" no es utilizada en el Código Civil y Comercial, el supuesto previsto por la segunda parte del art. 2585 se corresponde con el concepto tradicional estructurado sobre el criterio de Vélez, expuesto en la nota del artículo 3879 del código derogado (Lorenzetti Ricardo Luis; "Código Civil y Comercial de la Nación" tomo XI, pág. 444 Rubinzal-Culzoni Editores, 2015). En efecto, se ha interpretado que la citada norma comprende los gastos efectuados en cualquier proceso de ejecución y los honorarios profesionales que hayan generado las diligencias y tramitaciones llevadas a cabo sobre el bien ejecutado, realizadas en el interés común de los acreedores (conf. obra citada, pág. 441). SOPRANO SUSANA C/ HERRADA ALEJANDRO MARTIN S/ EJECUTIVO. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160902 Ficha Nro.: 000070991

1504. OBLIGACIONES: HONORARIOS. 8.3.3.

PRIVILEGIOS.

PRELACION.

GASTOS

DE

JUSTICIA.CONCEPTO.

Procede confirmar la resolución mediante la cual el juez de grado estableció el orden de prelación sobre el producido de la subasta del inmueble, y no incluyó los honorarios de los letrados del accionado. Ello por cuanto, en el contexto normativo descripto por el CCIV 3879, es claro que dichos estipendios no se encuentran comprendidos entre los gastos de justicia o costas de la ejecución, por lo que carecen de toda prelación al cobro. Máxime cuando no se advierte -ni tampoco fue precisado- que existan labores desarrolladas en el expediente por parte de los letrados del apelante que hayan derivado en un beneficio para los acreedores embargantes. SOPRANO SUSANA C/ HERRADA ALEJANDRO MARTIN S/ EJECUTIVO. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160902 Ficha Nro.: 000070992

1505. OBLIGACIONES: RECONOCIMIENTO DE DEUDA.RECAUDOS. 10. A los fines de establecer la validez de un reconocimiento de deuda, cabe señalar que el CCIV 722 exigía que el acto de reconocimiento debía contener la causa de la obligación original, su importancia, y el tiempo en que fue contraída. Cuando decía que se indique la "causa" de la obligación se refería a la fuente que dio origen a este acto; cuando la norma hacía mención a la "importancia" lo hacía teniendo en consideración el objeto de la obligación primitiva, que en las deudas de dinero es el monto o importe expresado en pesos; y la referencia al "tiempo" era al del momento en que se contrajo la obligación y adquiría trascendencia en punto al efecto interruptivo de la prescripción que producía el acto de reconocimiento (cfr. Belluscio-Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias", 2004, T. 3, págs. 388/9). A su vez, no debe dejar de señalarse que el actual Código Civil y Comercial, no dispone ninguno de los tres recaudos antes exigidos (v. CCCN 733 y 734), lo cual da cuenta de un avance en sentido contrario a su ineludible observancia. Sentado ello y en cuanto a las condiciones de fondo, el acto de reconocimiento está sujeto a todas las normas referentes a los actos jurídicos en general, por lo que será necesario: a) que haya una manifestación de voluntad; b) que esa declaración esté libre de los vicios de dolo, violencia, simulación, fraude, etc.; y c) que la persona que la hace sea capaz (conf. Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", T. I, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1994, pág. 490).

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 GRINBERG DE AIZENBERG JEZABEL ADRIANA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE GRINBERG HUGO HERNAN Y OTRO. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160902 Ficha Nro.: 000070994

1506. PAGO: EFECTOS.HONORARIOS. CARTA DE PAGO. OMISION DE EFECTUAR RESERVAS: EFECTO CANCELATORIO. 8. Corresponde rechazar la liquidación de honorarios presentada por el letrado de la parte actora, toda vez que surge de los términos de la carta de pago que el recurrente percibió los honorarios que se regularon a su favor, los cuales se encontraban a cargo de la codemandada, como así también su carácter cancelatorio. Frente a ello y en tanto el letrado no formuló ninguna reserva respecto de los honorarios que, al momento de la suscripción de la carta de pago, se encontrarían aún pendientes de revisión, la decisión apelada debe ser confirmada. OLIVERIO CARMELO DAMIAN C/ ESPASA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160704 Ficha Nro.: 000070971

1507. PAGO: INTEGRIDAD. DEUDA LIQUIDA E ILIQUIDA. 4.2. La unilateral manifestación de los efectos del depósito, resulta inidóneo para configurar la liberación del pago, máxime cuando fue resistido en su momento y las sumas depositadas no se corresponden con la liquidación aprobada. Frente a ello, y en tanto en principio la dación en pago resulta incompleta, el acreedor no se encuentra obligado a receptar pagos parciales (CCIV 725, 740, 742 y sgtes, hoy CCCN 869, 765 y sgtes.). DONNADIO FERNANDO C/ PIGNOLO MARTA IRMA S/ EJECUTIVO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160621 Ficha Nro.: 000070812

1508. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. HONORARIOS. 12.13. No debe tenerse por prescripta a la demanda por el cobro de honorarios entablada, toda vez que el actor no cesó de estar en juicio, ya que fue citado como tercero en el juicio de un seguro de caución que amparaba el cobro de sus estipendios, y la aseguradora por incumplimiento del pago de primas. Ello ya que, más allá de que también en ese ámbito el nombrado pretendió que le fueran pagados sus honorarios por la aseguradora, lo cierto es que, hallándose debatida allí cuál era la suerte que debía correr el contrato de seguro y si la cobertura debía o no considerarse subsistente, mal podría hoy reprocharse al actor que no haya iniciado el juicio por cobro de honorarios antes de que allí fuera dictada la sentencia respectiva. A más, lo hizo primero en el marco del incidente de ejecución de honorarios ya citado, y después en el aludido juicio por cobro de primas, al que fue citado y concurrió antes de que tal incidente hubiera sido terminado. Lo actuado en el aludido incidente tuvo claro efecto interruptivo de la prescripción en curso en los términos del derogado CCIV 3980, aplicable al caso en razón del tiempo en el que sucedieron los hechos. Y lo actuado en el segundo de esos juicios tuvo, por lo menos, efecto suspensivo, dado que mal hubiera podido el actor iniciar este juicio tendiente a obtener el cobro del seguro, sin aguardar que se dictara la sentencia que allí habría de decidir si ese seguro subsistía o no, y si se había o no producido el siniestro. En tales condiciones, y siendo que el derecho del letrado peticionante no dependía de excusión, reclamo, ni acción de ninguna especie dirigida en forma previa en contra de la tomadora del seguro (salvo la necesidad de intimarla a fin de comprobar el

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 acaecimiento del siniestro), forzoso es concluir que el nombrado bien podía -como lo hizo- reclamar directamente de la aseguradora sin requerir verificación en el concurso de la tomadora. Disidencia del Dr. Garibotto:. Siendo que en el caso, se condenó a la cooperativa a abonar a la aseguradora el cobro de las primas del seguro de caución que amparaba la percepción de los honorarios del letrado, es, a partir de dicho momento, que éste tuvo la acción expedita para exigir su pago. Desde ese momento hasta la fecha, ha transcurrido en exceso el plazo de la LS 58. FELTRIN ALBERTO JUAN C/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160713 Ficha Nro.: 000070733

1509. PRESCRIPCION: SUSPENSION.INTERRUPCION. 6. Se ha dicho que las justificaciones basadas en la supuesta inaplicabilidad a la materia mercantil del instituto de la suspensión de la prescripción, a partir de lo establecido por el CCOM 845, en base a lo cual se descarta a su vez la aplicación en dicha materia del CCIV 3986, son inconducentes, puesto que esta norma reposa sobre presupuestos que, conceptual y sistemáticamente, conciernen al instituto de la interrupción (Conf. Llambías, J.J., "Apéndice al Tratado de Derecho Civil, Parte General, con motivo de la sanción de la ley 17711, Bs. As. 1969, pág. 106, párr. 2144 bis). AROCA MARIA CRISTINA C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160621 Ficha Nro.: 000070936

1510. PRESCRIPCION: SUSPENSION.MEDIACION. 6. La ley 24573: 29 -con la reforma introducida por la ley 25661incluyó una nueva causal de suspensión de la prescripción, por la cual la iniciación de la mediación tiene por virtualidad suspender el curso de aquélla en los términos y con los efectos previstos en el CCIV 3986, segundo párrafo. En este sentido la modificación introducida por la ley 25661 a la primigenia redacción de la ley 24573: 29 ha sido objeto de diferentes interpretaciones al ser conjugado con el art. 28 del Decreto Reglamentario 91/98 (conf. Salerno, Marcelo Urbano, "Efecto de la mediación sobre el curso de la prescripción, LL 2003-A, 970; Robles Estela, "Mediación y prescripción liberatoria (La reciente ley 25661, LL 2002-F, 1259). Ello en tanto que si bien ambas normas coinciden en que "En las mediaciones privadas la prescripción liberatoria se suspende desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido", a los fines de determinar el cese de tal suspensión, de un lado el Decreto 91/98 establece que "El cómputo del término de suspensión se reanuda después de VEINTE (20) días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación"; y de otro, la ley 25661 que "La mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil". Es así que a los fines de formular una correcta interpretación de ambas normas, corresponde indagar su verdadero sentido o alcance mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador. Ello así, teniendo en cuenta su contexto general, los fines perseguidos y su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico (CSJN: 285:322; 287:79; 288:416; 290:56; 152:209; 155:377; y muchos otros). Máxime ponderando los distintos plazos que otorgan ambas normas a la suspensión de la prescripción. AROCA MARIA CRISTINA C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160621 Ficha Nro.: 000070937

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 1511. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS. 13.1. Es sabido que la LS regulaba la intervención de auxiliares en la celebración del contrato en tres artículos: 53, 54 y 55. Sin embargo esta normativa ha sido modificada por la ley 22400 sancionada el 11 de agosto de 1981- que reguló, en forma específica, el Régimen de los productores asesores de seguros introduciendo cambios importantes en el sistema previsto en los tres artículos antes citados de la Ley de Seguros. NAVARRO MAURICIO OSVALDO C/ COMPAGNIE FRANCAISE D POUR LE COMMERCE EXTERIEUR (COFACE ARGENTINA) S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160602 Ficha Nro.: 000070942

1512. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS. 13.1. La LS 53 se refería a lo que denominaba el productor o agente de seguro quien, cualquiera fuera su vinculación con el asegurador, estaba autorizado por él para la mediación y facultado -en las operaciones en las que intervenía- a realizar determinadas actividades, como ser: recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro, entregar los instrumentos emitidos por el asegurador referentes a contratos o sus prórrogas y aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del asegurador (Martorell, Ernesto E., Tratado de derecho comercial, T. V, pág. 91, La Ley, Bs. As., 2010). NAVARRO MAURICIO OSVALDO C/ COMPAGNIE FRANCAISE D POUR LE COMMERCE EXTERIEUR (COFACE ARGENTINA) S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160602 Ficha Nro.: 000070943

1513. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS.DERECHOS Y OBLIGACIONES. LEY 22400. 13.1. Con el dictado de la ley 22400 se modificó no sólo la denominación otorgada al intermediario, sino también sus obligaciones y funciones. El productor asesor de seguros es, entonces, un profesional matriculado, habilitado para intermediar promoviendo la concertación de seguros, asesorando a asegurados y asegurables, que carece de facultades para celebrar contrato en nombre y representación del asegurador. NAVARRO MAURICIO OSVALDO C/ COMPAGNIE FRANCAISE D POUR LE COMMERCE EXTERIEUR (COFACE ARGENTINA) S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160602 Ficha Nro.: 000070944

1514. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS.DERECHOS Y OBLIGACIONES. 13.1.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 La sanción de la ley 22400 significó un cambio fundamental en las actividades del productor de seguros quien dejó de ser un simple intermediario en la concertación de contratos de seguro y pasó a ser un profesional del seguro, asumiendo funciones de asesoramiento integral, responsable y diligente a los asegurados o asegurables, otorgándoles la información necesaria en torno a las cláusulas del contrato, su interpretación y extensión. Por otro lado las labores de asesoramiento no se limitan tampoco a la etapa de concertación del contrato sino que se extienden todo a lo largo de su vigencia, cobrando especial relevancia en los casos de ocurrencia de un siniestro (v. la Ley 22400: 10-1º). En estas condiciones, las labores del productor asesor pueden englobarse en dos tareas principales: la promoción de la concertación del contrato y el asesoramiento de asegurados y asegurables. Son tales funciones y deberes las que originan su derecho a percibir una comisión. NAVARRO MAURICIO OSVALDO C/ COMPAGNIE FRANCAISE D POUR LE COMMERCE EXTERIEUR (COFACE ARGENTINA) S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160602 Ficha Nro.: 000070945

1515. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS.DERECHOS Y OBLIGACIONES. COMISIONES DEVENGADAS. 13.1. La ley 22400: 5 establece que las retribuciones que habrán de recibir los productores asesores de seguros por la intermediación y asesoramiento que prestan a los asegurados serán las comisiones que acuerden con el asegurador, salvo en los casos en que la autoridad de aplicación estime necesario la fijación de máximos o mínimos (Martorell, Ernesto E., Tratado de derecho comercial, T. V, pág. 93, La Ley, Bs. As., 2010). Ergo, el cobro de la comisión derivada de la renovación de la póliza se sustenta en la intervención del productor durante su mantenimiento y el cumplimiento de funciones que legalmente le competen, tarea de mantener informado al asegurado, asesoramiento para la presentación de denuncia de un siniestro, etc. NAVARRO MAURICIO OSVALDO C/ COMPAGNIE FRANCAISE D POUR LE COMMERCE EXTERIEUR (COFACE ARGENTINA) S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160602 Ficha Nro.: 000070946

1516. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS. DERECHOS Y OBLIGACIONES. 13.1. El productor de seguros debe ilustrar al asegurado sobre las cláusulas del contrato, su interpretación, extensión y de verificar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado decidió cubrir el riesgo. Su deficiente asesoramiento lo vuelve responsable de los daños que pudo ocasionar al asegurado (Stiglitz, R., Derecho de Seguros, T. I., páginas 419/420). LAS NUBES SRL C/ BERKLEY UNTERNATIONAL SEGUROS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160818 Ficha Nro.: 000071010

1517. SEGUROS: DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24240.SEGURO PATRIMONIALES. FINALIDAD COMERCIAL. PRODUCTOR DE SEGUROS. 29.

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DE

DAÑOS

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Cabe rechazar la demanda de daños y perjuicios promovida contra la compañía aseguradora y el productor de seguros, por la destrucción de un parador de montaña como consecuencia de un fuerte viento que precedió a avalanchas de nieve. Es que para entender que un riesgo se encontraba cubierto por el contrato, debía ser explícitamente mencionado en la póliza, a esos efectos. En el caso resulta evidente que el seguro contratado lo fue con una clara intención comercial, esto es para proteger a la propia empresa. De tal manera su contratación puede definirse como incorporada al giro comercial en tanto lo perseguido fue resguardar tal actividad y, en su caso, no afectarla económicamente frente a un eventual siniestro. En definitiva, el seguro fue incorporado al negocio como un elemento relevante y necesario para su operatividad y conservación, lo cual aleja este negocio de la órbita del consumidor. De allí que, aun cuando se coincida con el sentenciante en cuanto a que la conducta profesional del productor no puede ser reprochada, en su caso tampoco sería pertinente aplicar en el sub judice la ley de defensa del consumidor y, dentro de ella, lo establecido por el artículo 37 de tal normativa. LAS NUBES SRL C/ BERKLEY UNTERNATIONAL SEGUROS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160818 Ficha Nro.: 000071011

1518. SEGUROS: DENUNCIA DEL SINIESTRO. MORA. 10.3. El reconocimiento del derecho del asegurado conforme lo establece el artículo 56 de la ley de seguros, impide al asegurador alegar defensas, esto es, desconocer el derecho del asegurado a ser indemnizado (CNCom, Sala C, "Castro, J. c/ El Trabajo SA", del 22-10-70, comentado por Halperín en "Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones", 1972, año 5, número 25, pág. 90/91, pto. 22; CNCom, Sala E, "Transportes Garbi e Hijo SRL c/ La Segunda Coop. Ltda. de Seguros", del 20-11-08 y "Ferreira, Pedro T. c/ Caja de Seguro de Vida S.A.", del 18-12-09; entre otros). CIPRIANO MIGUEL ANGEL ROLANDO C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160714 Ficha Nro.: 000070759

1519. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. RIESGO (ART. 2).CONCEPTO. 1.3. Lo que establece, la ley 17418: 3 en cuanto a que el contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración el siniestro se hubiera producido o desaparecido la posibilidad de que se produjera; lo que pone de manifiesto que el riesgo, como objeto del contrato de seguro es un elemento esencial al mismo, a tal punto que su inexistencia al tiempo del perfeccionamiento del negocio lo invalida. DE GAETANO LILIANA ANTONIA C/ PLAN OVALO SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Sala - Monclá - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160829 Ficha Nro.: 000070901

1520. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. RIESGO (ART. 2).DETERMINACION. 1.3. Es un principio receptado en materia de seguros que el riesgo debe ser expresamente individualizado, pues no es ni jurídica ni económicamente factible el amparo de todos los eventos susceptibles de provocar un daño, ni que un mismo contrato garantice indeterminadamente la totalidad de los riesgos a que se halla sometido un interés económicamente lícito (CNCom, Sala A, 20.9.13, "Murúa, Santiago c/ La Meridional Cía. Argentina de Seguros s/ ordinario", LL 2014-A, 86; íd. Sala A, 23.10.79, "Abieri y Cía. SA c/ La Defensa, Cía. de Seguros", LL1980-C, 60; CNCom, Sala B, 14.11.79, "Musante, Jorge c/ La

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Agrícola, Cía de Seguros", LL1980-B, 160; CNCom, Sala C, 17.5.84, "Boure, Jorge c/ Arco Iris, Coop de Seguros", LL on line AR/JUR/2592/1984; CNCiv, Sala B, 13.10.96, "Olea de Barrera, María A. c/ Alonso, Raúl", AR/JUR/3802/1996; SC Mendoza Sala I, 21.12.95, "Triunfo, Coop. de Seguros c/ Intraguglielmo, Víctor", LL 1996-D, 182). LAS NUBES SRL C/ BERKLEY UNTERNATIONAL SEGUROS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160818 Ficha Nro.: 000071008

1521. SEGUROS: PRESCRIPCION. TERMINO. COMPUTO (ART. 58).LEGISLACION APLICABLE. 15.1. El plazo de prescripción aplicable al contrato de seguro es el bianual, pues tanto la Ley de Seguros como la Ley 20091, tienen preeminencia sobre la Ley de Defensa del Consumidor. Y pese a la reforma de la ley 26361, sus disposiciones no le son aplicables a aquellas (CNCom, Sala B, in re: "Cotuli Fernando c/ Zurich Argentina Cía. de Seguros SA s/ ordinario", del 17-07-15). Disidencia de la Dra. Ballerini:. Corresponde aplicar en el presente el plazo de prescripción de 3 años establecido en la LDC 50 -texto según ley 26361 vigente al momento de producirse los hechos- (conforme voto de la Dra. Ballerini in re "Baini Matías Alejandro c/ Aseguradora Federal Argentina SA s/ ordinario", del 17/12/15, y fundamentos del dictamen fiscal precedente). OJEA CRISTIAN NORBERTO C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160622 Ficha Nro.: 000070773

1522. SEGUROS: PRESCRIPCION. TERMINO. COMPUTO (ART. 58).LEY 24240. 15.1. Con respecto al plazo de prescripción aplicable a las relaciones nacidas a raíz de un contrato de seguro, siguiendo una ya sólida posición de esta Sala al respecto, el presente caso debe ser encuadrado en el marco de la ley 24240 (en igual sentido, Stiglitz, Rubén S, Derecho de Seguros, T. I, La Ley, Bs. As., 2004, pág. 178). Ello por cuanto la aplicación de dicho ordenamiento se encuentra subordinada a la concurrencia de un solo presupuesto: la existencia de una relación de consumo en los términos de la LDC 1, 2 y 3 (en similar sentido, CCCN 1092 y 1093). En síntesis, el plazo de prescripción de las acciones fundadas en el contrato de seguro es, en principio, de tres años, plazo que debe computarse desde que la correspondiente obligación es exigible (cfr. art. 58, inc. 1º de la ley de seguros, aplicable como norma especial según lo previsto por la ley 24240: 3-2º). GONZALEZ HUGO GUILLERMO C/ PARANA SA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160811 Ficha Nro.: 000070790

1523. SEGUROS: PRESCRIPCION. TERMINO. COMPUTO (ART. 58).APLICACION DEL PLAZO TRIENAL DE LA LEY 24240. IMPROCEDENCIA. INTERPRETACION. 15.1. Procede confirmar la resolución que hizo lugar a la excepción de prescripción con sustento en el plazo anual previsto por la LS 58, por sobre el trienal de la LDC. Ello por cuanto, la ley general posterior nunca derogaría a la ley especial anterior (conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil Parte General", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, T° I, págs. 55/56). Es por ello, que si bien las leyes 17418 y 24240 tienen idéntica jerarquía, la primera regula el contrato de seguro en forma específica, por

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 lo que, en todo caso, prevalece sobre la otra norma de carácter general, la que se aplica en cuanto no se contrapone a la especial. Por esa razón, se ha dicho que el plazo de prescripción de un (1) año establecido en el art. 58 de la ley 17418 (LS) no puede considerarse ampliado a tres (3) años por disposición de la Ley 24240 de Defensa del Consumidor (LDC), en tanto, se reitera, que la primera es una norma específica que debe prevalecer sobre la general (conf. CNCiv, Sala E, 25/04/08, in re: "Lim Rafael c/ Kwon Hyuk Tae y otro" y arg. de CNCom, Sala A., in re: "Til Eduardo l c/ HSBC La Buenos Aires Seg SA s/ ord." del 24.05.11"; id., in re: "Gonzalez Nilda c/ Zurich Argentina Cía. de Seg SA s/ ordinario", del 06.3.13). Es que, la Ley de Defensa del Consumidor, contiene reglas protectoras y correctoras que vienen a completar -no a sustituir- el ámbito de la protección del consumidor con carácter general, por cuanto la propia Ley de Seguros también protege al asegurado, aunque en forma especialmente adaptada a ese tipo de relaciones. GOMEZ DEBORA YAMILA Y OTRO C/ CARDIF SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160823 Ficha Nro.: 000070849

1524. SEGUROS: PRESCRIPCION. IMPROCEDENCIA. 15.1.

TERMINO.

COMPUTO

(ART.

58).INTERRUPCION.

Aun cuando las acciones derivadas de un contrato de seguro tienen una prescripción propia, sin embargo, no puede soslayarse las distinciones que quepa hacer respecto de su titular, es decir, si es por el pago de la prima, o por el de la indemnización (cfr. arg. art. 58 segundo y cuarto párrafo LS). Ergo, tratándose el caso de una acción tendiente al reconocimiento de una cobertura cuya responsabilidad fue declinada por la aseguradora, mal puede invocarse en la especie como acto interruptivo de la prescripción: el pago del premio del seguro ya que responde a una acción distinta con finalidad distinta, donde la prescripción para exigir a sus asegurados lo debido se computaría a partir del vencimiento de la última cuota. A mayor abundamiento, señálase que al tiempo de concretarse el pago aludido por las actoras el plazo establecido por la LS 58 se encontraba, efectivamente, cumplido. GOMEZ DEBORA YAMILA Y OTRO C/ CARDIF SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160823 Ficha Nro.: 000070850

1525. SEGUROS: PRESCRIPCION. IMPROCEDENCIA. 15.1.

TERMINO.

COMPUTO

(ART.

58).INTERRUPCION.

Resulta improcedente el supuesto invocado como interruptivo de prescripción, esto es, la promoción por parte de las herederas accionantes del proceso sucesorio pertinente, en tanto no se desprende de los elementos habidos en el sub examine ningún elemento que dé cuenta de que hubieran tenido alguna dificultad de hecho para iniciar, tempestivamente, su reclamo contra la aseguradora. Ergo careciendo de sustento fáctico este planteo la suerte adversa de este ítem se impone pues, aquéllas dejaron transcurrir, más de un año y tres (3) meses desde el rechazo de la cobertura hasta la fecha de mediación. GOMEZ DEBORA YAMILA Y OTRO C/ CARDIF SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160823 Ficha Nro.: 000070851

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 1526. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). PRINCIPIOS GENERALES. BENEFICIARIO (ART. 153).SEGURO DE RIESGO DE TRABAJO. ACCIDENTE. INDEMNIZACION. REPETICION. EMPLEADOR. PROCEDENCIA. 24.1. Corresponde hacer lugar a la demanda por repetición incoada por una sociedad en contra de una aseguradora, toda vez que, si bien asiste razón a la demandada en cuanto a que su parte no celebró con la actora ningún contrato que cubriera la responsabilidad civil de ésta, la actora alegó tener derecho a repetir la indemnización tarifada que había pagado a su ex empleado en los términos ley 24557. Cabe aclarar que aun cuando cierto acuerdo conciliatorio no hubiera sido celebrado, lo cierto es que, reconocido el accidente sufrido por el ex empleado y sus circunstancias, forzoso es concluir que el derecho de ese empleado a cobrar en los términos de la ley específica, debe tenerse por acreditado, toda vez que la acción contra la aseguradora no prosperó porque el empleado no la había así fundado. En cambio, esa causa, que sí es oponible a la aseguradora en razón de que fue parte, sirve hoy para tener por acreditado frente a ella los hechos que sustentaron la demanda y que justificaron que la actora pagara al damnificado la suma cuya restitución hoy reclama. TEDIT SRL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160907 Ficha Nro.: 000070956

1527. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. CARACTERES.OPERACIONES DE IMPORTACION TEMPORARIA. 26.1. Los seguros de caución son frecuentemente utilizados respecto de operaciones de importación temporaria, en cuyo caso, su objeto es asegurar el pago de tributos de exportación respecto de mercadería que ingresa al país para ser sometida a cierta industrialización para luego ser exportada (CNCom, Sala D, 11/8/09, "La Perseverancia Seguros SA c/ Montecoman SA s/ ordinario", con cita de Israilevich, J., El seguro de caución, RDCO, n° 213, pág. 66); y aquí, el tomador del contrato de seguro sólo es un eventual deudor de una suma de dinero, cuyo beneficiario es el organismo recaudador asegurado (Farina, J., Seguro de caución, RDCO, 1982, pág. 532, n° 19). CARPENTER SAIC S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR ALBA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160623 Ficha Nro.: 000070837

1528. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. NORMAS APLICABLES. 26.2. Los seguros de caución, si bien no se hallan específicamente regulados por la ley 17418 y poseen fisonomía propia, hallan cauce normativo en lo dispuesto por la ley 20091: 7-B-2º y se caracterizan por la intervención de tres sujetos y la necesaria conexión entre dos contratos. Esos sujetos son el tomador o proponente, el llamado asegurado y el asegurador. FELTRIN ALBERTO JUAN C/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160713 Ficha Nro.: 000070735

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 1529. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. PRIMA. FALTA DE PAGO.COMPUTO DE LA PRESCRIPCION. PLAZOS INDEPENDIENTES. VENCIMIENTO DE CADA PERIODO. 26.3. Tiene dicho esta Sala en casos de seguros de caución, que cada período de cobertura da lugar al devengamiento de una prima, mientras que, en el supuesto de mantenerse el riesgo, a medida que se suceden períodos de cobertura se devengan nuevas primas, hasta el momento en que el asegurador es liberado del riesgo asumido (v. CNCom, Sala C, 10.12.08, "Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Maloberti, Silvia Haydee y otro s/ ordinario"; 5.11.13, "Fianzas y Crédito SA Compañía de Seguros c/ Fernández Gerardo Adrián s/ ordinario"). En esas condiciones, no cabe admitir el argumento que postula que las primas así devengadas representan "cuotas" de una prima única, pues ello importaría sostener que existe una tal prima correspondiente a todo el plazo de vigencia del contrato, la que ciertamente no sería susceptible de ser fijada en razón de la indeterminación temporal que caracteriza a este tipo de contratos. En virtud de esas circunstancias, corresponde concluir que las sumas reclamadas son independientes entre sí y que, en consecuencia, se adeudaban al comenzar cada período de cobertura, es decir, cada endoso reclamado. ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ NOROBRAS CCSA Y OTROS S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160823 Ficha Nro.: 000070794

1530. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. PRIMA. FALTA DE PAGO.COMPUTO DE LA PRESCRIPCION. PLAZOS INDEPENDIENTES. VENCIMIENTO DE CADA PERIODO. 26.3. El punto de arranque de la prescripción anual (Ley 17418: 58, primer párrafo), aplicable al cobro de primas en cuotas de seguros de caución, las cuales son independientes entre sí, se adeudan al comenzar cada período de cobertura (Ley 17418: 30). Así, aún si la prima se considerase única, en la medida que ella fue pagable fraccionadamente en forma de cuotas, cada una de estas últimas se transformó en una "prima independiente". Una situación especial se produce cuando la prima única es pagadera fraccionadamente, pues se transforma en prima independiente y, por tanto, devengada en forma sucesiva por el transcurso del tiempo, frente a lo cual el curso de la prescripción se inicia desde que se devengue cada prima (confr. Sala D, "Alba Cía. Argentina de Seguros SA c/ Marin Construccines SA y otros", del 3/06/14; íd. Sala F, "Alba Cía. Arg. de Seguros SA c/ CENCOSUD SA", 15/07/14). ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ NOROBRAS CCSA Y OTROS S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160823 Ficha Nro.: 000070795

1531. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCIPIOS GENERALES. VERIFICACION Y LIQUIDACION JUDICIAL DE LOS DAÑOS (ARTS. 75/6).ROTURA DE VIDRIOS. PERDIDAS TOTALES. 16.8. Cabe modificar el pago de la indemnización por la rotura de los cristales, en el marco de una demanda de daños y perjuicios promovida por la destrucción de un parador de montaña como consecuencia de un fuerte viento que precedió a avalanchas de nieve. Es que, en el mismo informe el liquidador dictaminó que las pérdidas eran totales en cuanto este riesgo. Y frente a esta catástrofe, el resarcimiento debería ser equivalente a la suma asegurada. No ignoro que este último concepto constituye el límite máximo de cobertura a que se comprometió la aseguradora y que lo que debe ser resarcido son los daños reales que sufrió el bien asegurado (CNCom, Sala A, 20.7.95, "Paez, Marta c/El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija SA"; CNCom, Sala B, 15.12.83, "Bilo, Antonio c/ Atlantis Cía. de Seguros SA"; íd. Sala B, 15.6.88, "Diograzia, Eduardo c/ La Nación Cía. Argentina de Seguros SA"; CNCom, Sala C, 28.5.86, "Lagarreta SRL c/ Cenit Cía. de Seguros SA"; íd. Sala C., 19.4.05, "Grosso Juan c/ HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros SA"; CNCom, Sala E, 10.3.08, "Zucchet, Andrés c/Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda."). Sin embargo, en este particular caso, cuando la suma asegurada fue fijada dos meses antes del siniestro y las pérdidas fueron totales, no parece necesaria una mayor evaluación, pues es obvio que cuando la aseguradora determinó el quantum del seguro lo hizo con base en el valor real de los bienes que el mismo amparaba. (En el caso se reconoció indemnizar la suma de $30.000 por la rotura de los cristales).

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 LAS NUBES SRL C/ BERKLEY UNTERNATIONAL SEGUROS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160818 Ficha Nro.: 000071012

1532. SEGUROS: SEGURO DE INCENDIO (ARTS. 85/9).INDEMNIZACION. AUSENCIA DE RESERVA. CCCN 944 Y 949. EFECTOS. EXCEPCION. 17. Si bien el accionante habría suscripto un recibo como constancia de cobro de cierta suma de dinero, como pago a cuenta de la liquidación final, respecto a la indemnización por incendio de su propiedad, sin efectuar reserva o salvedad alguna en tal documento, con lo cual forzoso sería concluir que el accionante habría declinado al ejercicio futuro de eventuales acciones resarcitorias, pues la falta de reserva habría extinguido la obligación de la accionada (cfr. CCIV 724 y 873; actualmente CCCN 944 y 949); no obstante, resulta menester poner de manifiesto una serie de factores que permiten desvirtuar tal afirmación. En primer lugar, debe destacarse el estado de necesidad en el que se encontraba el actor, con 4 niños pequeños, viviendo en un departamento de alquiler solventado por amigos y familiares; con la angustia y padecimientos que una situación como la experimentada genera en las personas no sólo por la destrucción de su hogar, sino también de todo su contenido. Lo expuesto no hace más que contextualizar la situación en la que se encontraba el asegurado, debiendo afrontar tanto los gastos de la obra de reconstrucción como los de hospedaje, sin contar aún con liquidación por parte de la aseguradora. Tal situación de necesidad fue contemporánea con el momento en que el actor decidió aceptar el pago, que éste estimaba como parcial, ofrecido por la aseguradora. Finalmente, al tratarse de un caso de infraseguro pueden surgir discrepancias en cuanto a la valuación del bien asegurado, lo que indefectiblemente repercutirá en la suma a desembolsar por parte de la aseguradora. Así las cosas, dadas las circunstancias descriptas, en atención a lo normado en la LDC 3 que favorece al consumidor cuando los principios establecidos por dicha ley son de dudosa interpretación -en este caso, el derecho a la protección de los intereses económicos, justicia contractual y reparación de daños (cfr. Picasso, Vázquez Ferreyra, "Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada", La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 60/1)-, procede considerar la aceptación del pago como "a cuenta" y, por ende, reconocer al actor la facultad de reclamar por las diferencias e indemnización que se considera con derecho a cobrar. VON KLUGES DANIEL LUIS GUILLERMO C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Monclá - Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160829 Ficha Nro.: 000070919

1533. SEGUROS: SEGURO SOBRE LA VIDA (ARTS. 128/48).SEGURO DE VIDA CONTRATADO POR UNA ASEGURADORA DE RETIRO COMO BENEFICIO ADICIONAL SIN COSTO. MODIFICACION DE LA POLIZA EN DETRIMENTO DEL ASEGURADO. RESPONSABILIDAD DEL TOMADOR. PROCEDENCIA. 22. 1. Resulta procedente la demanda promovida por los herederos del asegurado, contra una compañía de aseguradora que otorgó un seguro de retiro y como beneficio adicional un seguro de vida sin costo. Ello, con motivo de la modificación unilateral e incomunicada de las condiciones del seguro de vida contratado en perjuicio del causante. 2. En ese marco, resulta inadmisible la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la accionada, en cuanto plantea que el seguro de vida fue contratado con otra aseguradora, y que las aseguradoras de retiro no están autorizadas para celebrar seguros de vida. Confunde la accionada, la imposibilidad de celebrar seguros de vida de forma directa con su calidad de tomadora con otra compañía. 3. Asimismo, la condena impuesta a su parte deriva de la modificación de las condiciones del seguro originalmente contratado, y que se hayan variado sus términos cuando el original todavía tenía vigencia. Ninguna de las defendidas explicó las razones por las cuales se soslayó o se canceló el seguro original, y se celebró otro mutando las condiciones pactadas en perjuicio del causante y sin su conocimiento. GEBAUER JUAN CARLOS Y OTRO C/ CONSOLIDAR CIA DE SEGUROS DE RETIRO SA S/ ORDINARIO.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160622 Ficha Nro.: 000070935

1534. SOCIEDADES: CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIA. UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS (ART. 377).SOLIDARIDAD. RESPONSABILIDAD MANCOMUNADA. 24.2. 1. Las UT (Unión Transitoria) forman parte de los denominados "contratos de colaboración". Se trata de un régimen contractual que contempla la reunión de las partes en forma transitoria, con la finalidad de reagrupar los recursos propios para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, sin que dicha relación implique la creación de una nueva empresa (CCCN 1463). Actualmente, el contrato de UTE está previsto en el CCCN 1463 a 1469. El art. 1467 repite el mismo principio sentado en la ley anterior al establecer que, salvo disposición en contrario, no se presume la solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que realicen en la unión transitoria, ni por las obligaciones contraídas frente a los terceros. 2. En el caso, en las cláusulas del contrato, se infiere que, respecto de los terceros -con excepción de la Dirección de Vialidad-, la responsabilidad de las partes de la UTE es la establecida en la antigua LSC, vigente al momento de la firma de los contratos obrantes en la causa, es decir, mancomunada según la proporción de su participación, dado que, como ya fue señalado, la solidaridad no se presume (LSC 381). Y dado que el contrato fue inscripto en el organismo correspondiente, su contenido es oponible a terceros contratantes. Voto de la Dra. Villanueva:. Resulta dudoso que de lo dispuesto en el CCCN 1467 -antiguo LSC 381- surja que la responsabilidad de los integrantes de una UTE sea mancomunada según la proporción de la participación que corresponda a cada uno. De esa disposición sólo resulta que las obligaciones de los miembros no se presumen solidarias, lo cual conduce a sostener que, salvo que se pacte lo contrario, tales obligaciones deben considerarse simplemente mancomunadas. No obstante, decir que una obligación es simplemente mancomunada no significa decir nada acerca de cuál es la proporción o cuota que corresponde atribuir a cada uno de los obligados, sino que sólo remite al modo en que funciona la responsabilidad respectiva, que obliga a tener por cierto que el crédito o la deuda se fracciona entre los acreedores o los deudores, dando nacimiento a relaciones particulares independientes. Del art. 825 del citado código surge que ese fraccionamiento se produce en tantas relaciones particulares como deudores o acreedores existan, pero esa norma, que daría pie a sostener que cada uno de éstos tiene derecho o se obliga -respectivamente- a una porción viril, es meramente subsidiaria, esto es, llamada a regir en tanto y en cuanto no exista disposición contractual en contrario. De esto se deduce que el hecho de que el citado art. 1467 del CCCN no presuma la solidaridad -que es lo único que se establece en esa norma- no predica nada acerca de la proporción que ha de asumir cada integrante de la UT en aplicación de la aludida responsabilidad mancomunada. Subsiste, en este plano, el principio de libertad contractual previsto en el CCCN 958, que será el que determine la proporción a aplicar, y sólo subsidiariamente, esto es ante el silencio de las partes, regirá la regla de proporcionalidad establecida en los arts. 825 y 808 ya citados. Voto del Dr. Machin:. La solución queda sellada por las condiciones que fueron acordadas en el contrato de UTE, cuyo desconocimiento no puede ser alegado por la aseguradora. Es por esa circunstancia que la codemandada debe responder sólo por el 50% de la deuda. Ello con fundamento en el contenido del contrato de la UTE, sin que quepa mayor análisis sobre las normas supletorias. ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ NOROBRAS CCSA Y OTROS S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160823 Ficha Nro.: 000070796

1535. SOCIEDADES: INTERVENCION JUDICIAL. CLASES (ART. 115).VEEDURIA. CONVERSION EN INTERVENCION EN FORMA DE COADMINISTRACION. PROCEDENCIA. 13.3. Procede convertir, previa caución real que deberá prestar la actora a satisfacción del Juzgado, la intervención judicial en grado de veeduría ya decretada, en una "coadministración", para la que se designa al veedor, quien ejercerá conjuntamente con los administradores de la sociedad demandada las funciones que correspondan al órgano de administración; ello por cuanto resulta procedente la designación de un coadministrador de la sociedad, en caso de que se advierta la existencia de un riesgo para la vida de la sociedad como ocurre en el caso, en donde existe una investigación penal en curso,

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 respecto de ciertas operatorias llevadas a cabo por la accionada y en donde parte de sus integrantes y, al menos, uno de los directores, estaría siendo imputado. Ello justifica, dentro del estrecho marco cognoscitivo de la presente, la intensificación de la intervención ya ordenada, a fin de conjurar una situación de grave peligro social y a obtener la normalización y reorganización de la vida societaria. Dicho auxiliar deberá ejercer conjuntamente con los administradores de la sociedad demandada las funciones que correspondan al órgano de administración, sin perjuicio de las demás atribuciones que pudiere asignarle la Sra. Juez a quo, señalándose que su tarea es personal e indelegable, por lo que deberá asistir personalmente a cada reunión de directorio y/o asamblea que se celebre. LEVY DIEGO FEDERICO Y OTROS C/ LABORATORIOS ESME SAIC Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORI. Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160909 Ficha Nro.: 000071030

1536. SOCIEDADES: INTERVENCION JUDICIAL. REQUISITOS. PRUEBA (ART. 114).INSTANCIAS ORGANICAS PREVIAS. 13.2. De conformidad con lo previsto por la LGS 114, resulta requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar sub examine (en el caso la intervención judicial de la sociedad) el haber agotado los recursos acordados por el contrato social (conf. CNCom, Sala D, 9/4/08, "Arsa SRL c/ Sabbione, Jorge s/ medida precautoria": íd., CNCom, Sala A, 10/9/74, LL, 1975-A-299; íd., CNCom, Sala B, 6/11/95, JA, 1996-II-681, y Rep.LL, 1997-2650, n° 21; íd., CNCom, Sala C, 18/3/77, LL,1977-C-603; íd. CNCom, Sala D, 30/8/76, ED, 70-461; íd., 23/8/77, LL, 1977-C- 345; íd., 30/8/76, LL, 1978-C-669, 34-727-S). Se trata, en efecto, de consumir previamente todas las posibles instancias orgánicas para conjurar el peligro potencial que provendría de acciones y omisiones y acreditarlas antes de recurrir a la jurisdicción (CNCom, Sala B, 24/11/94, RDCO, 1995-A-396; íd., 30/5/97, LL, 1997-D-353; íd., 17/2/99, Errepar, Doctrina Societaria y Concursal, septiembre 1999, p.220; íd., 4/12/98, Errepar, Doctrina Societaria y Concursal, septiembre 1999, pág. 227; íd., 26/4/99, Errepar, Doctrina Societaria y Concursal, octubre 1999, pág. 331, n°9; íd., 6/11/95, JA, 1996-II-681, y Rep. LL, 1997-2650, n° 21; íd., 28/2/03, JA, 2004-II856). SOSA JOSE SALGADO C/ SUAREZ HECTOR OSVALDO S/ SUMARISIMO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160802 Ficha Nro.: 000071031

1537. SOCIEDADES: INTERVENCION JUDICIAL. REQUISITOS. PRUEBA (ART. 114). 13.2. Cabe rechazar la medida cautelar solicitada (intervención judicial de la sociedad). Es que el mencionado requisito de admisibilidad aparece incumplido por el requirente de la medida. En efecto, el recurrente no demostró -siquiera indiciariamente haber previamente acudido a los remedios que la ley de fondo le concede y que, como socio y accionista mayoritario de la sociedad cuya intervención persigue, le asisten. Tampoco se acreditó -antes bien, ni siquiera se invocó- haber recurrido al remedio previsto por la LGS 236, esto es, haber solicitado la convocatoria judicial a asamblea. SOSA JOSE SALGADO C/ SUAREZ HECTOR OSVALDO S/ SUMARISIMO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160802 Ficha Nro.: 000071032

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 1538. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. RESOLUCION PARCIAL (ART. 89). EXCLUSION DE SOCIO (ART. 91). ACCION DE EXCLUSION (ART. 91).SUSPENSION PROVISORIA DE LOS DERECHOS DE SOCIO. REQUISITOS. 11.1.2.3. El ordenamiento en la materia contempla la posibilidad de que, a los fines de preservar la continuidad operativa de la persona jurídica, se suspendan los derechos de un socio sobre el que podría operar una justa causa de exclusión (LGS 91). La naturaleza cautelar de esa solicitud obliga a todo interesado a tener que cumplir apriorísticamente con los requisitos propios y genéricos de toda precautoria: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora (conf. Muguillo, Roberto A., Conflictos societarios, Buenos Aires, 2009, pág. 148). Desde luego que, debido a su inclusión en la ley societaria como medida específica, también se exige al peticionario -bien que en el acotado ámbito precautorio y con específica referencia al segundo recaudo antes mencionado- que acredite, adicionalmente, cuál es el peligro que se sigue para el ente de que el socio continúe ejerciendo sus derechos como tal durante la tramitación del proceso tendiente a obtener su exclusión (CNCom, Sala D, 11/11/10, "Adepro SCA c/ Abal, Laura Elena s/ ordinario s/ incidente de apelación art. 250 CPR.", entre otros; conf. Vanasco, Carlos A., Sociedades comerciales, Buenos Aires, 2006, T. 1, pág. 283). ALTASUR SRL C/ AVILA MARTIN MIGUEL S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160825 Ficha Nro.: 000070976

1539. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. AFECTACION DEL INTERES PUBLICO. 19.5.

ASAMBLEA.LSC 247.

APARTAMIENTO. NO

Siendo que -en el caso- la escasa prueba no permite concluir que la asamblea impugnada contraríe el orden público, resulta improcedente que sea nula de nulidad absoluta. Es que, la decisión de promover acción de responsabilidad contra los directores se adoptó tras la exhibición de documentos que sustentaban, en sus registros contables, la existencia de créditos adeudados al accionado por las sociedades accionistas y la consideración de los perjuicios generados por la falta de percepción de tales acreencias a más de la omisión incurrida por los directores designados por aquéllas sociedades deudoras en procurar su cobro. De allí que no procede concluir, teniendo en cuenta el contexto en que la asamblea se convocó, el orden del día que se fijó, y la evaluación efectuada en el desarrollo del acto asambleario, que la decisión impugnada no fuera una consecuencia directa de uno de los asuntos sometidos a votación (conf. arg. LSC 246 y 276). MANISUR SA Y OTROS C/ ARNUS SA S/ ORDINARIO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160621 Ficha Nro.: 000070969

1540. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. CONVOCATORIA.CONVOCATORIA JUDICIAL. REQUISITOS. 19.5.5. Si bien en principio la LSC 236 requiere que el accionista que solicita la convocatoria judicial del órgano de gobierno demuestre haber requerido esa convocatoria -sin haber obtenido resultado positivo- a los órganos naturales de la sociedad allí previstos, el conflicto que existe hoy acerca de la adecuada composición de esos órganos, habilita a tener por superado ese requisito previo, desde que, por las mismas razones, tampoco existe hoy ningún órgano al que las dos partes reconozcan legitimación para recibir tal petición. Esa controversia acerca de la composición de los órganos fue la que impidió que la asamblea se reuniera durante todos estos años, por lo que, a efectos de evitar una eventual nulidad, corresponde resolver del modo anticipado. PAPEL PRENSA SAICF Y DE M. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva. Cámara Comercial: C.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Fecha: 20160905 Ficha Nro.: 000071019

1541. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. CONVOCATORIA.CONVOCATORIA JUDICIAL. REQUISITOS. 19.5.5. Si bien el juez debe abstenerse de convocar a una asamblea cuando los órganos sociales no se encuentran funcionando, dado que esto podría estar indicando que la sociedad no se encuentra en condiciones de cumplir su objeto y, por ende, la presencia de la respectiva causal de disolución (LGS 94-4º); ese riesgo debe descartarse en el caso toda vez que la convocatoria que se está requiriendo incluye, entre los puntos del orden del día consensuados, que la asamblea se expida acerca del número y composición de los referidos órganos lo cual permite suponer que todo defecto en este plano habrá de ser superado. PAPEL PRENSA SAICF Y DE M. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160905 Ficha Nro.: 000071020

1542. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. CONVOCATORIA.CONVOCATORIA JUDICIAL. REQUISITOS. PEDIDO EN SEGUNDA INSTANCIA. PROCEDENCIA. 19.5.5. Cuando, como en el caso, el pedido de convocatoria fue efectuado ante la Alzada en ocasión de celebrarse la audiencia que había sido convocada a los fines conciliatorios; lo cierto es que dicha decisión de convocar a esa asamblea no importa arrogarse competencia que corresponda al juez a quo. Por lo demás, es del caso recordar que el pedido de convocatoria no sólo fue efectuado por los accionistas del actor sino también por la Comisión Nacional de Valores, que es parte en numerosos expedientes que fueron directamente deducidos ante esta Alzada por ser el Tribunal que tenía la competencia para intervenir en ellos, los que, por esa misma razón, no tramitaron nunca en primera instancia ni abrieron allí ninguna jurisdicción. PAPEL PRENSA SAICF Y DE M. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160905 Ficha Nro.: 000071021

1543. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. 19.5.14. Sabido es que la acción de impugnación persigue la anulación de una decisión asamblearia con causa en la existencia de un vicio que la invalide. Los vicios que pueden afectar el acto colectivo pueden originarse en: a) su formación, b) su sustancia, y c) en todo el proceso de formación que lo precede desde la convocatoria (pasando por las publicaciones, las notificaciones, el depósito o registro de las acciones, la constitución del acto, el quorum, la deliberación, el acta, las firmas, la votación, etc.), es decir, considerando "el acto asambleario en su unidad" (Roitman, Horacio, "Ley de sociedades comerciales. Comentada y anotada.", Ed. La Ley, Bs. As., 2006, pág. 239 y ss). Acótese que, sin pretender efectuar una tajante y taxativa clasificación, los vicios que hacen a la formación de la decisión asamblearia (convocatoria, publicidad, asistencia, quorum, orden del día, información, deliberación, votación, confección del acta) provocan nulidades relativas. En cambio, cuando el vicio atañe al objeto o causa de la decisión podrán existir en supuestos de nulidad absoluta (Rangugni, Diego Emilio, "Nulidad Absoluta de las resoluciones asamblearias", LL, 1998-E, pág. 701). Voto del Dr. Ojea Quintana:. No exclusiva y necesariamente los vicios que hacen a la formación de la decisión asamblearia pueden provocar nulidades relativas; pudiéndose verificar algún supuesto (diverso al aquí asumido) que traiga aparejada la nulidad absoluta (cfr. CNCom, Sala C, "Fast Food International SRL c/ Avaca Jorge Augusto s/ ordinario", del 23.11.07). Voto del Dr. Barreiro:.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 El diferendo que aquí se juzga refiere a cuestiones que no involucran el orden público. Corresponde tener en cuenta en relación a ello que "el acto jurídico estará viciado de nulidad absoluta cuando le falten alguno de los elementos esenciales indispensables para su existencia (consentimiento, objeto, causa), o cuando ha sido practicado en violación de la ley, o contrariando el orden público o las buenas costumbres. Nulidad relativa es aquella que se declara teniendo en cuenta principalmente el interés privado" (véase Lilian N. Gurfinkel de Wendy, Clasificación de las nulidades frente al CCIV 1051, Ed. Depalma, Bs. As., 1975, pág. 62). Y, en el caso el esfuerzo argumental hecho en los agravios a los fines de la demostración de la existencia de un vicio generador de nulidad absoluta, no ha sido eficaz. Se hallan aquí concernidos sólo intereses individuales: la responsabilidad emergente de omisiones dañinas al interés social y la consecuente decisión de promover la acción social de responsabilidad contra los directores que habrían infringido el deber de lealtad (arg. LGS 59). MANISUR SA Y OTROS C/ ARNUS SA S/ ORDINARIO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160621 Ficha Nro.: 000070963

1544. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION.LSC 251. 19.5.14. El plazo para impugnar las decisiones asamblearias previsto en la LSC 251, según el criterio mayoritario -seguido por la doctrina y por la jurisprudencia que se ha ocupado de la cuestión, ha de entenderse como de caducidad y no de prescripción (conf. Exposición de Motivos de la ley 22903, cap. II, secc. V, 17, 2° párrafo). En esa línea se han expedido, entre otros autores, Horacio Fargosi (cfr. "Caducidad o prescripción de la acción de nulidad de asambleas de sociedades por acciones", en "Estudios de derecho societario", Bs. As., Abaco, 1978, págs. 227 y 239) y esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (cfr. CNCom, Sala A, 15.10.99, "Isola Alejandro A. c/ Productora Americana SA s/ sum."; íd. íd., 22.11.02, "Regidor Alicia Celsa c/ Aerolíneas Argentinas s/ sumario"; íd. íd., 13.3.02, "Schindler de Black Eleonora c/ Cariló SA s/ sumario"; íd. Sala B, 2.11.90, "Jares Daniel c/ Gascarbo SA"; íd. íd., 16.11.99, "Bentivogli Victorio c/ Connect-it SRL s/ sumario"; íd. Sala D, 21.3.79, LL 1979-B394; íd. E, 2.6.94, "Hirschmann Juan c/ Centro de Investigaciones Médicas Hansi SA"; íd. íd., 13.12.99, "Parodi Sixto Pedro c/ Luva SA y otros s/ sumario"; íd. íd., 25.8.04, "Thiriez Francisco c/ Perez Alvarez CISA s/ sumario", por citar sólo algunos precedentes). Como fue dicho en el fallo plenario "Giallombardo, Dante N. c/ Arredamenti Italiani SA", del 9.3.07 (LL 2007-B, 523) "….la jurisprudencia de esta Cámara es unánime en el sentido de que el aludido plazo trimestral establecido por la ley de sociedades es de caducidad y no de prescripción (cfr. CNCom, Sala A, 15.2.99, "in re" "Pie Fabián Luis c/ Corhoma SRL"; ídem, Sala B, 16.11.99, "in re" "Bentivogli Victorio c/ Connect-It SRL"; ídem, Sala C, 24.6.85, "in re" "Farina de Pareja M. c/ Crédito Liniers SA"; ídem, Sala D, 13.5.1991, "in re" "Cuffia José c/ La Concordia Cía. Argentina de Seguros SA"; ídem, Sala E, 23.12.97, "Piermarocchi Ernesto c/ Hilados APSA")…". MANISUR SA Y OTROS C/ ARNUS SA S/ ORDINARIO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160621 Ficha Nro.: 000070964

1545. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION.LSC 251. 19.5.14. Cierto es que la acción de impugnación de nulidad de la LSC 251 no excluye el carácter imprescriptible e inconfirmable de una resolución cuyo objeto es contrario al orden público o al régimen societario (CNCom, Sala B, "Jares Daniel c/ Gascarbo SA", del 2.11.90, íd. íd., "Mónaco Pablo c/ Cicem SRL s/ sumario", del 21.09.99). Sin embargo, también lo es que, en tal caso, la impugnación debe constituir un supuesto de nulidad absoluta, como ha señalado la Sala D de este Tribunal in re: "Gáspare Bona c/ CILSA Compañía Industrial Lanera SA", del 15.8.97. MANISUR SA Y OTROS C/ ARNUS SA S/ ORDINARIO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Cámara Comercial: F. Fecha: 20160621 Ficha Nro.: 000070966

1546. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251).ACCION DE NULIDAD. APLICACION DEL CODIGO CIVIL. DOLO. PRESCRIPCION BIANUAL. 19.5.14. En lo que refiere a las nulidades, sabido es que nuestro código civil no enuncia los casos de nulidad absoluta y de nulidad relativa ni tampoco fija pautas expresas de distinción entre una y otra categoría. Ello no obstante, la doctrina es conteste en señalar que en las nulidades absolutas entra en juego el interés colectivo o general, de modo que se apunta a proteger el interés público de manera 'inmediata' y el privado de modo 'mediato' (cfr. Belluscio, César Augusto, "Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado", T. 4, pág. 714, ed. Astrea, Buenos Aires, 1988). Bien afirma Halperín que las nulidades absolutas son las que afectan normas de orden público o derechos inderogables de los accionistas; podrían ser: "...las normas legales imperativas o las relativas a la tipificación de la sociedad, decisiones ilícitas, etc..." (cfr. Halperín Isaac, "Sociedades Anónimas", pág. 642, ed. Depalma, Buenos Aires, 1974). MANISUR SA Y OTROS C/ ARNUS SA S/ ORDINARIO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160621 Ficha Nro.: 000070967

1547. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251).ACCION DE NULIDAD. APLICACION DEL CODIGO CIVIL. 19.5.14. No basta argumentar que las asambleas son de nulidad absoluta para eludir el plazo de caducidad de la LSC 251: es menester que el contenido de las decisiones afecten normas de orden público (CNCom, Sala B, "Schneider de Kessel, María y otro c/ Italpapelera SA y otro s/ sumario", del 19.08.98). MANISUR SA Y OTROS C/ ARNUS SA S/ ORDINARIO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160621 Ficha Nro.: 000070968

1548. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251). PROMOCION DE LA ACCION.PLAZO. LEY 19550: 251. MEDIACION. SUSPENSION. PROCEDENCIA. 19.5.14.1. Procede revocar la resolución que hizo lugar al planteo de caducidad de la acción de impugnación por nulidad de las decisiones asamblearias adoptadas en el seno de la sociedad demandada, con arreglo a lo previsto por la LSG 251. Ello por cuanto, en el caso, tomándose como cómputo para el plazo previsto en la norma, la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación y no el efectivo anoticiamiento de la audiencia de mediación, no se ha producido la caducidad de la acción interpuesta. (En el caso, se celebró la asamblea el 05.7.13 hasta la imposición de la carta documento en el correo, que data del 11.9.13 transcurrieron dos meses y cinco (5) días y se reanudó el plazo (suspendido por la ley 26589: 18) el 21.11.13, desde entonces, hasta la deducción de la demanda, el 13.12.13, ocurrieron otros 22 días. Ergo, compulsando los citados dos (2) meses y cinco (5) días y éstos últimos veintidós (22) días, es claro que la demanda de impugnación asamblearia fue promovida dentro del plazo de tres (3) meses dispuesto por la LSG 251). DUDA PATRICIA ALEJANDRA C/ SAUSALITO SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Cámara Comercial: A. Fecha: 20160823 Ficha Nro.: 000070843

1549. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251). PROMOCION DE LA ACCION.CADUCIDAD. 19.5.14.1. El precepto societario articula, como se dice en el fallo plenario "Giallombardo, Dante N. c/ Arredamenti Italiani SA", del 9.3.07 (LL 2007-B, 523), un término perentorio y fatal para impugnar de nulidad las asambleas. Y es que "…ello se basa en la necesidad de dar certeza a las decisiones asamblearias, porque no es posible imaginar que la vida societaria pueda estar sometida a la incertidumbre de que se declare la nulidad de un acto celebrado por su órgano más trascendente (cfr. CNCom, Sala E, 26.12.91, "in re" "Parodi de Pérez Nelly c/ Transportes del Tejar SA"; ídem., Sala A, 22.11.02, "in re" "Regidor Alicia Celsa c/ Aerolíneas Argentinas SA")…. La ratio legis de la LS 251 no es otra, en este punto, que la de aventar inseguridades que podrían naturalmente inspirar a los terceros, decisiones asamblearias sujetas a objeciones por un período prolongado, y disipar la inseguridad que viviría el ente societario si las decisiones de su órgano de gobierno padecieran una extensa exposición a su vulnerabilidad (cfr. CNCom, Sala B, 21.3.79, "in re" "Carabassa Isidoro c. Viuda de Canale e hijos SA")…" (fallo publicado en La Ley del 26/03/07). MANISUR SA Y OTROS C/ ARNUS SA S/ ORDINARIO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160621 Ficha Nro.: 000070965

1550. SOCIEDADES: SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. CAPITAL Y CUOTAS SOCIALES. CESION DE CUOTAS (ART. 152).INSCRIPCION REGISTRAL. LEGITIMACION. 18.3.3. La legitimación de la sociedad (de su órgano de administración), no nace sino inmediatamente después de que el cedente o el adquirente hagan entrega a la gerencia de un ejemplar o copia del título de la cesión o transferencia, con autenticación de las firmas si obra en instrumento privado, tal como resulta del primer párrafo, segunda oración, del mismo art. 152. Y solo después de que dicha legitimación de la sociedad nace es que, anticipándose a la negativa o desinterés de la sociedad en inscribir la cesión, la ley 19550 autoriza a que la inscripción sea solicitada directamente al Registro Público por el cedente o el cesionario, para lo cual deberá exhibirse el título de la transferencia y constancia fehaciente de su comunicación a la gerencia (art. 152 in fine; conf. Pita, E., Cesión de Cuotas en la SRL (ley 22903), RDCO, 1987, año 20, pág. 87, espec. pág. 90). DE LUCA MONICA DANIELA C/ BERTI ADRIANA SILVIA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160714 Ficha Nro.: 000070952

1551. SOCIEDADES: SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. CAPITAL Y CUOTAS SOCIALES. CESION DE CUOTAS (ART. 152).INSCRIPCION REGISTRAL. LEY 19550: 152. 18.3.3. Corresponde confirmar el fallo que desestimó ordenar a la fallida a realizar la inscripción ante la Inspección General de Justicia de la modificación derivada por la cesión de cuotas. Es que en el sub lite no ha sido acreditado que la actora, como cedente, hubiera entregado a la gerencia el ejemplar o copia del título mencionado en el primer párrafo, segunda oración, de la ley 19550: 152, como modo de, formalmente, hacer nacer la legitimación primaria de la sociedad para proceder a la inscripción de la transmisión de las cuotas. Desde tal perspectiva, no cabe pues hacer reproches a la sociedad o, si se quiere, a su órgano de administración, por no haber instado la inscripción. DE LUCA MONICA DANIELA C/ BERTI ADRIANA SILVIA S/ ORDINARIO.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160714 Ficha Nro.: 000070953

1552. SOCIEDADES: SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. 25).APORTES. INCUMPLIMIENTO. RECLAMO. VIA ELEGIDA. 4.7.

PRUEBA

(ART.

Procede confirmar la resolución que rechazó la demanda mediante la cual el actor reclama la devolución de cierta suma de dinero, ello por cuanto, en el caso, surge que las partes se relacionaron a través de una sociedad de hecho y la vía para reclamar lo debido debió haber sido la de disolución de la sociedad y posterior liquidación, en los términos de la LSC 22. En ese marco, cabe señalar que las sociedades de hecho suelen caracterizarse por la falta de instrumentación, pero que ello no excluye la posibilidad de la creación de una persona jurídica distinta de los socios que la conforman, a partir de la documentación precisa y actos reveladores consecuentes. A más, surge del contrato que el accionante ha entregado al demandado sumas de dinero bajo el concepto de "aporte de capital a la sociedad comercial". Esta entrega de fondos, no hace más que evidenciar el nacimiento de la persona jurídica. Es que los aportes constituyen, justamente, uno de los elementos esenciales de la sociedad, sin los cuales ella no puede existir. Además, es impensable que se constituyera un fondo común para la consecución de una actividad determinada -objeto social- si no existiera la intención de constituirla afectivamente. Es que los aportes se concretan para la producción o intercambio de bienes y servicios, tal como dispone la Ley 19550: 1, y ello es lo que aconteció en el caso examinado. REINOSO TRANSITO ROLANDO C/ GIORGIO JOSE LUIS S/ ORDINARIO. Bargalló - Monclá - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160902 Ficha Nro.: 000071025

1553. SOCIEDADES: SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. 25).APORTES. INCUMPLIMIENTO. RECLAMO. VIA ELEGIDA. 4.7.

PRUEBA

(ART.

Procede confirmar la resolución que rechazó la demanda mediante la cual el actor reclama la devolución de cierta suma de dinero, ello por cuanto, en el caso, surge que las partes se relacionaron a través de una sociedad de hecho y la vía para reclamar lo debido debió haber sido la de disolución de la sociedad y posterior liquidación, en los términos de la LSC 22. Corresponde destacar que en virtud de lo dispuesto por la ley 19550: 23 -en su redacción vigente a la fecha en que las partes se vincularon y a la de interposición de la demanda- los socios de una sociedad informal no podían sustentar derechos emergentes del contrato social, tal como ser la distribución de las ganancias, pudiendo invocar el contrato social y ejercer las acciones que de él derivan y la rendición de cuentas, solamente en el marco de una demanda de disolución de la sociedad de hecho (CNCom, Sala D, "Murias Linares, Redosindo c/ Canillas, Álvarez Aurelio", del 21-12-09). En síntesis, existió una sociedad de hecho en tanto se reunieron todos los elementos específicos del contrato de sociedad: i) pluralidad de socios (actor y demandado); ii) aportes de capital; iii) intercambio de bienes y servicios (comercialización de pañales y artículos de bebé), y iv) participación en los beneficios y soporte de pérdidas, cualquier haya sido la efectiva estipulación al respecto. Así, lo celebrado por las partes ha sido un contrato de sociedad de hecho y no el otorgamiento de préstamos configurativos de sucesivos convenios de mutuo. En consecuencia, el reclamo del demandante por cobro de sumas de dinero en concepto de préstamo resulta improcedente y por ello la sentencia se encuentra ajustada a derecho. REINOSO TRANSITO ROLANDO C/ GIORGIO JOSE LUIS S/ ORDINARIO. Bargalló - Monclá - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160902 Ficha Nro.: 000071026

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 5/2016 1554. TASA DE JUSTICIA: PAGO.PROCEDENCIA. MEDIDAS CAUTELARES. ACTUACIONES JUDICIALES POSTERIORES. 8. Procede confirmar la resolución que intimó a la actora a integrar la tasa de justicia conforme el monto reclamado con más sus intereses, en los términos de la ley 23898: 5 y 6. Ello por cuanto, en el caso, la circunstancia de que la medida cautelar se hubiera promovido con antelación al juicio principal o la posibilidad de que en una posterior etapa, ya sea de mediación o de conciliación, se solucione eventualmente el diferendo, no modifica la conclusión precedente; porque existió acá prestación del servicio de justicia en los términos referidos (cfr. CNCom, Sala E, "Multicanal SA c/ Bull Argentina SA s/ Medida Precautoria", del 2/12/03). Además, cuando -como en el caso- el proceso cautelar antecedió al pleito a entablarse en el juzgado, la gabela a abonar servía también para satisfacer la obligación con relación al juicio aludido (cfr. CNCom, Sala E, "Teledigital Cable SA c/ Muñoz, Rodolfo Rafael y otro s/ Medida Precautoria", del 4/3/02). De allí, a su vez, que en la actualidad resulte indistinto determinar en cuál de los dos procesos debe discutirse y cuantificarse el monto a integrar por la tasa; la propia actora señaló en su demanda que el juicio principal y el presente incidente formaban parte del mismo litigio. LATIN SHOES SA C/ KA ARGENTIN SA Y OTRO S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160819 Ficha Nro.: 000070855

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