BAGUA - 2018: Tema

TEMA: “DIFERENCIAS ENTRE LA NORMATIVA DEL MODELO DE CODIGO TRIBUTARIO APROBADO POR EL CENTRO INTERAMERICANO DE ADMINISTR

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TEMA: “DIFERENCIAS ENTRE LA NORMATIVA DEL MODELO DE CODIGO TRIBUTARIO APROBADO POR EL CENTRO INTERAMERICANO DE ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS PARA PAISES INBEROAMERICANOS Y EL CODIGO TRIBUTARIO PERUANO”

PROFESOR

:

MG. CPC. ROCÍO ZEVALLOS AQUINO

CURSO

:

TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL

ESCUELA

:

CONTABILIDAD

CICLO

:

VIII

INTEGRANTES

:

ORLANDO DAVID CALLE CABRERA MIRIAM JENNIFER ABAD LLONTOP MARYULI PISCO CORONEL YOLITA QUIROZ CRUZADO

BAGUA - 2018

Diferencias entre la Normativa del Modelo CT – CIAT y el Código Tributario Peruano

TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL

“DIFERENCIAS ENTRE LA NORMATIVA DEL MODELO DE CODIGO TRIBUTARIO APROBADO POR EL CENTRO INTERAMERICANO DE ADMINISTRACIONES

TRIBUTARIAS

PARA

PAISES

IBEROAMERICANOS Y EL CODIGO TRIBUTARIO PERUANO”

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ALUMNOS DEL VIII CICLO DE LA ESCUELA DE CONTABILIDAD

Diferencias entre la Normativa del Modelo CT – CIAT y el Código Tributario Peruano

TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL

INDICE

Contenido Introducción ........................................................................................................................................ 4

I.

Antecedentes .................................................................................................................................... 5

II.

2.1. Primer código tributario peruano .................................................................................................. 5 2.2. Segundo código tributario ............................................................................................................... 5 2.3. Tercer código tributario .................................................................................................................. 6 2.4. Cuarto código tributario ................................................................................................................. 6 III.

Concepto de Tributo ....................................................................................................................... 6

3.1. Modelo de código tributario para américa latina. ........................................................................ 7 3.2. Modelo de código tributario CIAT ................................................................................................. 7 3.3. Ley general tributaria de España (LGTE) – Ley 58/2003 ............................................................ 8 3.4. Otros conceptos de tributo .............................................................................................................. 9 3.5. El Tribunal constitucional peruano.............................................................................................. 12 3.5.1. Definición y elementos esenciales........................................................................................... 12 3.5.2. Funciones del tributo .............................................................................................................. 13 3.5.3. Fin extra fiscal del tributo ...................................................................................................... 13 IV.

Diferencias entre el modelo CIAT y el código tributario peruano. .......................................... 14

Tabla 01: ................................................................................................................................................ 14 Tabla 02: ................................................................................................................................................ 15 Tabla 03: ................................................................................................................................................ 16 Tabla 04: ................................................................................................................................................ 16 Tabla 05: ................................................................................................................................................ 16 Tabla 06: ................................................................................................................................................ 17 Tabla 07: ................................................................................................................................................ 17 Tabla 08: ................................................................................................................................................ 18 V.

BIBLIOGRAFIA............................................................................................................................... 19

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I. Introducción En el presente trabajo se busca hallar las diferencias que existen entre el modelo del Centro Interamericano de Administraciones Tributarias para países iberoamericanos con nuestro Código Tributario Peruano, con la intención de analizar si es que nuestro código ha obviado o agregado puntos adicionales con respecto a modelo CIAT. Pero para ello antes hemos visto por conveniente partir desde los inicios de nuestro Código Tributario y poder ver la evolución que ha ido teniendo con el tiempo, que mejoras se dieron y con qué fines, para luego pasar a lo que serían los cuadros de diferencias que nuestro equipo de trabajo se ha encargado en investigar y analizar buscando siempre ser lo más concisos posible para toda aquella persona que quiera tener conocimiento del tema que estamos tratando y del cual nos explayamos líneas más abajo.

PERUANO

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II. Antecedentes 2.1. Primer código tributario peruano El primer Código Tributario se aprobó por el D.S. Nº 263-H, de 12.08.66, veamos que señaló la norma II en relación al tributo lo siguiente “Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo incluye: impuestos, contribuciones, tasas, alcabalas, peajes, arbitrios, gabelas, derechos y cualesquiera otros gravámenes, nacionales, regionales, municipales o locales, sea cual fuere su denominación, así como el destino del recurso tributario. Los principios de este Código son aplicables, en lo pertinente, a otros ingresos públicos diferentes a los tributos”. Como podemos apreciar este código no define tributo ni los tipos de tributos que señala, pero si indica que se rige por la clasificación tripartita, de Impuesto, Contribución y Tasas.

2.2. Segundo código tributario Fue aprobado por el D.L. Nº 25859, y en relación al tributo regula el tema de una manera más puntual y específica. Así indica que el código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos, y además precisa que el término genérico tributo comprende a los impuestos, las contribuciones y las tasas, y define cada una de ellas. Es interesante advertir que la definición de impuesto, contribución y tasa es la misma que contiene el Código Tributario vigente. Veamos: 

Impuesto: es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado; Contribución: es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales;



Tasa: es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. En relación al precio público, es este código el que lo diferencia de la tasa, cuando señala

que no es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. Sobre las tasas, define que se entiende por arbitrios, derechos y licencias, y es la misma definición que contiene la norma II del Título Preliminar del Código Tributario. El texto de la Norma II, desde el Código aprobado por el Decreto Ley Nº 25859, ha tenido algunas modificaciones, por ejemplo, en lo que se refiere Pág. 5

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a la aplicación del Código a las contribuciones sociales. En relación a las aportaciones sociales, se señaló que las aportaciones que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) están normadas por las disposiciones que regulan el referido Instituto. 2.3. Tercer código tributario Aprobado por el Decreto Legislativo Nº 773 (31.12.93) la regulación es igual a la del segundo código, pero cambia en relación a las aportaciones sociales. Hasta antes de este código, sólo se consideraba a las aportaciones que administraba el IPSS y no se indicaba expresamente su aplicación supletoria. Es con la Ley Nº 26414, que se modificó esto, disponiéndose que las aportaciones que administran el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS, hoy el Es SALUD) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se regían por las normas de las instituciones que las administran y sólo supletoriamente les eran aplicables las disposiciones del Código Tributario. Luego, desde el 01.01.99, con la modificación establecida por la Ley Nº 27038 (31.12.98), las aportaciones sociales se rigen por las normas del Código Tributario.

2.4. Cuarto código tributario Con el cuarto Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 (21.04.96) se precisó legalmente que las tasas, entre otras, pueden ser: arbitrios, derechos y licencias. Aunque como sabemos, desde el segundo Código Tributario ya se mencionaba además del impuesto a la contribución, la tasa, los arbitrios, derechos y licencias, el cuarto Código Tributario se señala expresamente que los derechos, arbitrios y licencias son una clase de tasas, pero no las únicas, por ello la expresión “Las tasas, entre otras, pueden ser”. Esto deja legalmente abierta la posibilidad de la existencia de otras especies de tasas.

III. Concepto de Tributo Como se ha indicado, el Código Tributario peruano no define al tributo; ante tal carencia se ha recurrido a diversas definiciones o conceptos; de estos uno de los más utilizados es el planteado por el profesor Geraldo Ataliba: “Jurídicamente se define al tributo como obligación jurídica pecuniaria, exlege, que no constituye sanción de acto ilícito, cuyo sujeto activo es, en principio una persona pública, y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por la voluntad de la ley”. Pág. 6

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3.1. Modelo de código tributario para américa latina. Por su parte el Modelo de Código Tributario para América Latina MCTAL, señala en su artículo 13º que “los tributos son las prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines”. En los siguientes artículos (14º al 17º) indica cuales son las clases de tributos -Impuestos, Tasas y Contribuciones- y define que se entiende por cada uno de ellos, así precisa en el artículo 15º la definición de impuesto, el 16º define tasa, y el 17º la contribución especial. No obstante, ello en la exposición de motivos de estos artículos se indica que aun cuando se define al tributo y a cada una de las categorías o clases de tributos que existen, también se reconoce que autorizadas opiniones aconsejan excluir de los códigos tributarios las definiciones, de tal manera, que la doctrina y la jurisprudencia elaboren libremente los conceptos. Sin embargo, la comisión consideró que para el MCTAL que tuvo como finalidad homogeneizar instituciones y principios, y por el carácter formativo del mismo, era conveniente incluir las definiciones. Como podemos apreciar Esta norma se inspira en el concepto técnico de tributo. En efecto se considera al tributo como una prestación de dar cierta suma de dinero a favor del Estado. El concepto adoptado por el MCTAL no hace expresa referencia a las personas que soportan la carga tributaria. Tampoco se establece la necesidad de la existencia de un dispositivo legal.

3.2. Modelo de código tributario CIAT Por su parte, el Modelo de Código Tributario del CIAT, en su artículo 9º señala que “tributos son las prestaciones en dinero que el Estado exige, en razón de una determinada manifestación de capacidad económica, mediante el ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de obtener recursos para financiar el gasto público o para el cumplimiento de otros fines de interés general”. Ahora bien, en la exposición de motivos de este artículo se indica que la definición de tributos adoptada por ese modelo, se encuadra en la definición consagrada tradicionalmente por la doctrina y por diversos códigos tributarios, apenas en ella se explicita la finalidad de financiar el gasto público del Estado, como forma de poner de manifiesto la naturaleza eminentemente financiera del tributo, sin que con ello se desconozca la posibilidad de utilizar, aunque excepcionalmente, la tributación como medio para lograr la concreción de objetivos extra-fiscales.

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Aquí también se aprecia un concepto técnico del tributo en la parte que se hace referencia a la prestación de dinero. La definición adoptada por el CT-CIAT bajo comentario, a semejanza del MCTAL, no hace expresa referencia a las personas que soportan la carga tributaria. Tampoco se establece la necesidad de la existencia de un dispositivo legal. A diferencia del MCTAL, el CT-CIAT alude a la manifestación de capacidad económica. Ciertamente se trata de la riqueza económica que poseen los sujetos que soportan la carga tributaria. El concepto de tributo que propone el CT-CIAT nos parece más avanzado que el concepto de tributo planteado por el MCTAL, en la medida que introduce un principio propio del Derecho Constitucional. Otra diferencia con el MCTAL es que el CT-CIAT se refiere a los fines fiscales y extrafiscales del tributo. La finalidad fiscal significa que el tributo procura financiar la actividad del Estado. En cambio, la finalidad extrafiscal hace referencia a que el tributo puede perseguir otros objetivos.

3.3. Ley general tributaria de España (LGTE) – Ley 58/2003 El art. 2º de esta Ley señala que “Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. Los tributos además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución”. Estas reglas desarrollan un concepto técnico del tributo en la medida que hacen referencia a las prestaciones pecuniarias. En este sentido cuando se señala que el tributo es un ingreso público, hay que tener presente que se consideran ingresos públicos a las sumas de dinero que el Estado y los demás entes públicos perciben y pueden emplear en el logro de sus fines. Aquí hay que tener presente que el calificativo de público se refiere al titular del ingreso, ya que o se trata del Estado o de un ente público. Esto significa que el ingreso público es tal debido a que constituye un ingreso obtenido por un ente público. Cuando la ley española señala que el tributo es una consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, quiere decir que en la ley se describe el hecho generador del Deber de Contribuir y si un determinado caso concreto cumple con la indicada descripción legal se produce el inmediato nacimiento del tributo. También es interesante Pág. 8

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advertir la presencia del deber de contribuir que es una categoría propia del Derecho Constitucional. En este caso se resalta el aspecto político y no económico del tributo (capacidad contributiva). Esto significa que, aunque la definición de tributo no lo mencione expresamente, el tributo responde al principio de capacidad contributiva. En este sentido, es importarte tener presente lo que señala el artículo 31. 3º de la Constitución Española (CE) cuando prescribe que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso tendrá alcance confiscatorio.

3.4. Otros conceptos de tributo El tributo es el concepto fundamental del Derecho Tributario que como señala el profesor Eusebio Gonzales García tropieza con dos dificultades fundamentales: Su carácter abstracto y el ser un concepto género que comprende a otro que le precede en el tiempo y le aventaja en importancia. El profesor Paulo Barros De Carvalho identifica hasta seis acepciones del concepto tributo: 

El tributo como cuantía de dinero.



El tributo como prestación correspondiente a un deber jurídico del sujeto pasivo.



El tributo como derecho subjetivo del que es titular el sujeto activo.



El tributo como relación jurídica tributaria.



El tributo como norma jurídica y;



El tributo como norma, hecho y relación jurídica.

De otro lado, el profesor Fernando Pérez Royo, señala que la Ley General Tributaria Española no contenía una definición de tributo, pero sí de sus especies o tipos, pero la nueva Ley General Tributaria ha establecido el concepto legal del tributo en su artículo 2.1. de la siguiente manera “Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del presupuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin de obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos”, en este sentido afirma el autor que el tributo es una prestación pecuniaria exigida por un ente público y que se caracteriza por las siguientes dos notas fundamentales: la coactividad y el carácter contributivo. Cabe anotar que, el profesor Jorge Bravo Pág. 9

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Cucci, hace algunas reflexiones sobre las diversas acepciones aplicadas del término tributo -como cuantía del dinero, como prestación de dar, como obligación, como norma jurídica-, y concluye con la propuesta de definir al tributo desde dos perspectivas: estática y dinámica. En este sentido, desde la perspectiva estática, define al tributo “como aquella prestación de dar una suma de dinero con carácter definitivo exigible coactivamente, que no constituya sanción por acto ilícito, cuyo cumplimiento es dispuesto por la instauración de una relación jurídico obligatoria de Derecho público (deber jurídico de prestación tributaria), como producto del acaecimiento de una hipótesis de incidencia tributaria y su consecuente normativo, fundados o graduados por el principio de capacidad contributiva, y cuyo sujeto activo es en principio un ente de Derecho Público”; y, desde la perspectiva dinámica, plantea que puede definirse al tributo como un fenómeno normativo: “Así entendido, el tributo como norma, describe un hecho gravable (elemento descriptor) ante cuya ocurrencia prescribe que se generará una obligación con prestación de dar suma de dinero (o su equivalente) con carácter definitivo (elemento prescriptor)”. Asimismo, señala que el término tributo, en este sentido, se encuentra utilizado por la Constitución en el artículo 74º. Como hemos podido apreciar muy interesantes los aportes de la literatura sobre el concepto de tributo. No obstante, ello, considero que los ingresos tributarios pueden ser apreciados desde diferentes puntos de vista. Desde el punto de vista de las Finanzas Públicas, el tributo es un medio para financiar la actividad estatal. En este sentido, y en relación a los tributos como recursos financieros, se señala que desde el punto de vista de las finanzas públicas, los tributos son prestaciones obligatorias, generalmente en dinero, exigidos por el Estado en virtud de su imperio, para atender sus necesidades y realizar sus fines políticos, económicos y sociales. Esto significa que son detraimientos de parte de la riqueza individual o particular que operan a favor del Estado, pero este detraimiento no equivale al imperio de la arbitraridad del Estado, ni podría el Estado en un régimen jurídico de convivencia civilizada que sustentare el respeto y las garantías de los derechos individuales, forzar o apartarse de tales postulados básicos. Esto significa que la tributación se encuentra sujeta a reglas de derecho, según lo establecido por la Constitución y las leyes correspondientes. En este mismo sentido, esta subordinación tiene su fundamento en la finalidad esencial de la tributación que es el “Bienestar General”; los recursos tributarios (sea que los tributos tengan una finalidad fiscal o extrafiscal) deben tener como objetivo el bienestar general de la comunidad, y esto se logra cuando el Estado financia adecuadamente su actividad de proveer y brindar los servicios públicos necesarios a su comunidad. Desde el punto de vista de la Política

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Económica, el tributo es un medio para producir determinados impactos en la economía a nivel de la oferta, demanda, precios, etc. Una mayor carga tributaria provoca que las personas tengan menos ingreso disponible para sus compras (consumos), de tal modo que puede haber una retracción de la demanda y el consiguiente resentimiento de la oferta empresarial de bienes y servicios. De otro lado, el concepto de tributo puede ser enfocado desde el punto de vista del Derecho Tributario y desde la perspectiva del Derecho Constitucional. Estamos ante enfoques diferentes, pero complementarios. De este modo se logra una visión más enriquecedora e integral del tributo. Vamos a elaborar un concepto técnico del tributo. Se trata de una definición que va a tener una finalidad instrumental. Nos explicamos: mediante el concepto técnico del tributo se facilita el trabajo para distinguir entre los ingresos tributarios y los ingresos no tributarios. Un efecto práctico de esta distinción es que -en el caso que un determinado ingreso fiscal califica como tributo- resulta de aplicación inmediata y exclusiva un conjunto especial de reglas jurídicas tales como los principios constitucionales tributarios, Código Tributario, etc. Consideramos que el tributo es la entrega de dinero por parte de ciertas personas a favor del Estado, impuesta por éste, mediante el dispositivo legal correspondiente, para financiar sus actividades. Actualmente -a la luz de las modernas tendencias sobre la elaboración del conocimiento- existe una marcada inclinación por la integración de las diferentes áreas del saber (Derecho Tributario y Derecho Constitucional). Además, se observa un vigoroso despliegue justamente del Derecho Constitucional con relación a todas las ramas del Derecho. En este sentido se señala que la institución tributaria, al igual que las demás instituciones jurídicas que integran nuestro ordenamiento, no puede ser suficientemente comprendida ni explicada si no es a la luz de la perspectiva constitucional. Ello porque el programa constitucional ilumina y condiciona de tal manera a las más concretas instituciones jurídicas, que éstas, para responder a criterios de justicia no deben estar sólo al servicio de sus fines y objetivos específicos, sino también al servicio de los fines y objetivos constitucionales. De ahí la necesidad de que el análisis del programa constitucional haya de constituir uno de los puntos básicos en la elaboración doctrinal de los estudiosos de cualquier ciencia jurídica. Por tanto, un estudio serio nos lleva necesariamente a recrear el concepto de tributo a la luz de los nuevos alcances del Derecho Constitucional. Dentro de este orden de ideas Marcial Rubio Correa sostiene que los principios y reglas del sistema jurídico nacional -consagrados en la Constitución- también deben ser tomados en cuenta para formular un concepto de tributo. Por su parte Rodolfo Spisso señala que el tributo

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constituye el precio que hay que pagar para sufragar los gastos del gobierno encargado de cumplir la Constitución, asimismo, precisa que el gobierno no crea riqueza, sino que debe promoverla, por ello, los tributos que se establezcan no deben recaer sobre el capital sino sólo sobre el gasto o la renta, ya que, de lo contrario se transita hacia la destrucción de la nación. En este sentido, los capitales pueden tomarse como manifestación de riqueza, pero en la medida en que no existan rentas reales o potenciales, no puede haber contribución (tributo) constitucionalmente exigible.

3.5. El Tribunal constitucional peruano Es importante mencionar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) ha motivado un cambio en el concepto de tributo, ya que hemos pasado de un enfoque del tributo con fin recaudatorio (basado en la obligación sustantiva de pago del tributo) a uno de lucha contra la evasión que incluye otras obligaciones adicionales e incluso deberes de colaboración con la Administración Tributaria en la lucha contra la evasión, el TC entiende al tributo como un presupuesto funcional del Estado Social veamos: 3.5.1. Definición y elementos esenciales En relación a la definición y a sus elementos esenciales, el Tribunal Constitucional Peruano ha señalado el concepto de tributo de la siguiente forma: “El tributo se concibe como la obligación jurídicamente pecuniaria, ex lege, que no constituye sanción de acto ilícito, cuyo sujeto activo es, en principio, una persona pública y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por voluntad de la ley; constituyendo sus elementos esenciales: a) su creación por ley; b) la obligación pecuniaria basada en el ius imperium del Estado; y c) su carácter coactivo, pero distinto a la sanción por acto ilícito”. Como podemos apreciar el TC adopta la definición de tributo del profesor Geraldo Ataliba, y en este sentido, los elementos esenciales del tributo son los mismos que se desprenden de la propia definición adoptada. En efecto, el profesor Ataliba señala que los elementos del tributo son: i) Obligación, ii) Pecuniaria, iii) Ex lege,

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iv) Que no constituye sanción de acto ilícito, v) Cuyo sujeto activo es en principio una persona pública, y, vi) Cuyo sujeto pasivo es una persona puesta en esta situación por la ley. 3.5.2. Funciones del tributo En relación a la función del tributo, señala el TC que siendo la función principal del tributo la recaudadora, puede admitirse que en circunstancias excepcionales y justificadas para el logro de otras finalidades constitucionales, esta figura sea utilizada con un fin extra fiscal o ajeno a la mera recaudación, cuestión que, indiscutiblemente, no debe ser óbice para quedar exenta de la observancia de los principios constitucionales que rigen la potestad tributaria. En este mismo orden de ideas, el TC señala que el tributo surge como presupuesto funcional del Estado Social, considerando las características del mismo: “(...) Por un lado, su capacidad productiva y su fl exibilidad, que le permite adaptarse a las necesidades financieras de cada momento, y lo convierten en un instrumento crucial para afrontar las crecientes necesidades financieras del Estado Social. Por otro lado, por su aptitud para producir un efecto de redistribución de rentas, compatible con los derechos y libertades constitucionales, al permitir detraer mayores recursos económicos de las economías privadas más favorecidas, y menos (o incluso ninguno) de las menos favorecidas. 3.5.3. Fin extra fiscal del tributo En la sentencia del expediente Nº 60892006-PA/TC (caso de percepciones en el IGV), el Tribunal Constitucional desarrolla este tema, veamos: Uno de los principales cuestionamientos del régimen de percepciones gira en torno a la legitimidad del uso del impuesto para la lucha contra la informalidad y la evasión fiscal. Aclara el TC que usa el término fines extra fiscales para diferenciar aquellos impuestos cuyos fines son clásica y exclusivamente recaudatorios de aquellos que, teniendo esta finalidad (la recaudatoria), también le adhieren un objetivo extra o adicional al recaudatorio en mayor o menor grado. En este sentido, precisa el TC que en el caso del régimen de percepciones del IGV, la exigencia de pagos a cuenta no se fundamenta en razones de necesidad recaudación, como en el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, sino más bien en el aseguramiento del pago efectivo de un tributo que está puesto en riesgo, se trata pues de una medida cuyo fin es la lucha contra la informalidad y la evasión fiscal, por lo que, a juicio del TC, este régimen, además de una misión de aseguramiento de la recaudación, cumple un objetivo extra; por ello su carácter extra fiscal. En este mismo orden de ideas, el TC señala que el régimen de percepciones del IGV es necesario y se justifican los fines extafiscales que persigue, por lo menos Pág. 13

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hasta conseguir el cumplimiento de estos fines, que es la lucha contra la evasión. En este sentido, se está a decir del TC ante un régimen de colaboración con la Administración Tributaria. Esto no significa que el Legislador o la Administración Tributaria tengan carta abierta para sustentar su actuación apelando de manera indiscriminada a la extrafiscalidad en la lucha contra la evasión tributaria. Por el contrario, casos como este de intervencionismo estatal en materia económica son aceptables de manera excepcionales, siempre que se tenga parámetros objetivos y razonables; lo cual, conforme a un juicio estricto de constitucionalidad, implica que se puede aceptar en el caso del impuesto, relativizar el principio de capacidad contributiva, pero no podría darse el caso, de que esta desaparezca y la única razón del impuesto sea un fin extrafiscal.

IV. Diferencias entre el modelo CIAT y el código tributario peruano. Los puntos tomados como referencia para la comparación entre el modelo CIAT y el Código Tributario Peruano son los siguientes:        

Concepto y Clasificación de Tributos Principio de Legalidad Obligaciones Tributarias Devengo y Exigibilidad Pago de una Obligación Prescrita Acuerdos Internacionales Infracciones Régimen de Gradualidad

Tabla 01: Concepto y Clasificación de Tributos Según el Código Tributario Peruano:

Según el CIAT:

Tributos

son

las

prestaciones En el Código Peruano no hay concepto de

pecuniarias que el Estado exige en tributo;

sin

embargo,

el

Tribunal

ejercicio de su potestad tributaria y Constitucional en la STC N° 33032003como consecuencia de la realización AA/TC ha definido el tributo como “la del hecho imponible previsto en la ley, al que esta vincula el deber de

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obligación pecuniaria, ex lege, que no constituye sanción de acto ilícito, cuyo

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contribuir, con el objeto de satisfacer sujeto activo es, en principio, una persona pública, y cuyo sujeto pasivo es alguien

necesidades públicas. Constituyen aquellos

tributos

establecidos

parafiscales de

responda totalmente a ninguna de las de

tributo

ley”.

manera

obligatoria por una Ley, cuando no

categorías

puesto en esa situación por voluntad de la

(Impuesto

Esta definición ha sido extraída del libro: Hipótesis de la incidencia tributaria de Geraldo Ataliba.

contribuciones y tasas) (Doble función constitucional del tributo). (Art. 2°)

Tabla 02: Principio de Legalidad Según el CIAT:

Según el Código Tributario Peruano:

El principio de Reserva de Ley y Mientras que el código Tributario peruano legalidad, no contempla salvedades para la señala la NORMA IV: PRINCIPIO DE designación de agentes de retención o LEGALIDAD - RESERVA DE LA LEY: percepción, tampoco la delegación de a) Crear, modificar y suprimir tributos; facultades para crear o modificar tributos. señalar

el

hecho

generador

de

la

obligación tributaria, la base para su cálculo

y la

alícuota;

el

acreedor

tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10;

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Tabla 03: Obligaciones Tributarias Según el CIAT:

Según el Código Tributario Peruano:

“De la relación jurídica tributaria pueden “Es el vínculo entre el acreedor y deudor derivarse

obligaciones

tributarias tributario establecido por Ley, que tiene

materiales y formales tanto para el Estado por objeto

el

cumplimiento de la

como para los obligados tributarios. Son prestación tributaria, siendo exigible obligaciones materiales las de carácter coactivamente” (Art. 1 Libro Primero) principal, las de realizar pagos a cuenta o anticipados y de retener y percibir.” (Art. 20°).

Tabla 04: Devengo y Exigibilidad Según el CIAT:

Según el Código Tributario Peruano:

El devengo es el momento en que el hecho La obligación ex exigible desde el día generador se entiende legalmente siguiente al vencimiento del plazo fijado producido y será determinante la norma por Ley o reglamento y a falta de este aplicable. La exigibilidad se puede plazo, a partir del décimo sexto día del producir en un momento distinto de su mes siguiente al nacimiento de la obligación. (Art. 3° Libro Primero) nacimiento o devengo.

Tabla 05: Pago de una Obligación Prescrita

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Diferencias entre la Normativa del Modelo CT – CIAT y el Código Tributario Peruano Según el CIAT:

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Según el Código Tributario Peruano:

la El pago voluntario de la obligación prescripción y dará derecho a solicitar la prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado. (Art. 49°) devolución de lo pagado (Art. 73°) No

implicará

la

renuncia

de

Tabla 06: Acuerdos Internacionales Según el CIAT: La

administración

concluir

acuerdos

Según el Código Tributario Peruano: tributaria

podrá No hay norma en el Código Peruano.

internacionales

institucionales de implementación de NOTA: La Constitución Política del Convenios de Derecho Internacional Perú define en sus artículos Nº 55 al 57 alcances de los tratados Tributario que prevén la asistencia los administrativa mutua en materia fiscal, internacionales y en referencia “Evitar dentro de los términos permitidos por la doble imposición”. éstos. (Art. 102°)

Tabla 07: Infracciones Según el CIAT:

Según el Código Tributario Peruano:

tributaria todo Infracción tributaria es toda acción u incumplimiento de normas tributarias omisión que importe violación de normas sustanciales o formales que esté tipificado tributarias siempre que se encuentren Constituye infracción

y sancionado en este Código o en normas tipificadas como tal en el presente título o jurídicas de rango legal, se clasifican en en otras leyes o decretos legislativos. (Art. leves, graves y muy graves. (Art. 152°)

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164°)

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Tabla 08: Régimen de Gradualidad Según el CIAT: Las

sanciones

Según el Código Tributario Peruano: administrativas

graduarán cuando proceda (Art. 166°)

se La administración tributaria tiene facultad discrecional para aplicar sanciones, en virtud a ello puede aplicar gradualmente las sanciones. (Art. 166°)

Comentarios al Régimen de Infracciones No se considera como infracción presentar más de una declaración rectificatoria.

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Diferencias entre la Normativa del Modelo CT – CIAT y el Código Tributario Peruano

TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL

V. BIBLIOGRAFIA.

Ministerio de Economía y Finanzas. (2013). T.U.O. Código Tributario D.S. Nº 133-2013-EF. Recuperado de https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/normativa/TUO_13.pdf

Centro Interamericano de Administraciones Tributarias. (2015). Modelo del Código Tributario CIAT 2015. Recuperado de http://www.aele.com/system/files/archivos/novedad/CT%20CIAT%202015_0.pdf

INSTITUTO PACIFICO. (2009). Revista Actualidad Empresarial Nº 128 Segunda Quincena Julio 2009. Recuperado de http://aempresarial.com/servicios/revista/187_1_LYRYNKTYCWCCAIFSXPXGUZTK UXPCPNOAMFYZPRXSOAUOIAHGPE.pdf

RAMÓN, Ch. R. (2015) Análisis Comparativo del Código Peruano con el Modelo de Código Tributario - CIAT. Recuperado de https://es.slideshare.net/lsalvarados/2analisiscomparativociat

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