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SISTEMAS PROCESALES 1. GENERALIDADES - En el campo procesal se admite la existencia de dos sistemas: Privatístico y Publicístico, según las facultades, protagonismo e importancia que ejercen tanto el Juez como las Partes en conflicto, cuya actuación está regulada por norma inspirada en uno u otro sistema. 2. SISTEMA PRIVATÍSTICO - Dispositivo. - El cual confiere, otorga mayor libertad y espacio a las Partes para su actuación y dominio del procedimiento civil en este caso, el Juez asume un rol meramente pasivo, sin control ni dirección sobre la conducta y actuación de las Partes durante el desarrollo del proceso sino hasta el momento en el que expide sentencia, cobrando protagonismo al resolver el asunto controvertido. JUEZ?

DEMANDANTE

DEMANDADO

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El Código de Procedimientos Civiles, Julio 1993, estuvo inspirado en el Sistema Privatistico. Las Partes proponían los hechos y decidían sobre los medios de prueba para resolver la cuestión controvertida, razón por la cual el Juez era un intermediario entre el Estado (Juez) y las Partes. - No había límites, ni preclusión, ni etapas. * Este Sistema se sustenta en la primacía del interés privado de las Partes en conflicto, razón por la que el Juez está relegado a un segundo plano sin mayor protagonismo ni control durante el proceso. 3. SISTEMA PUBLICISTICO - Inquisitivo - El cual se caracteriza por el mayor protagonismo e importancia del Juez durante el desarrollo del proceso con facultades plena para investigar la verdad material de los hechos y someter a las partes y terceros para el cumplimiento de sus mandatos, lo que demuestra su calidad de auténtico director del proceso. - Este sistema se sustenta en la primacía e importancia del interés público o colectivo, antes que el interés de las Partes en conflicto (privado) razón por la que el Juez ejerce su rol del representante del Estado y por esa intervención el proceso es de naturaleza pública. JUEZ (Todo pasa por el juez, por ejemplo, las preguntas, no hay trato frontal entre las partes)

DEMANDANTE

DEMANDADO

* Ya no hay audiencia de conciliación (desde 2008) * Ya no hay audiencia de saneamiento procesal (desde 2007)

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* En el anterior CPC existía el comparendo (actual audiencia de pruebas) ante el secretario y no ante el juez. El actual CPC (vigente desde Julio de 1993) se inspira en este Sistema y prueba de ello lo encontramos en Art. 52,53, 194 y 202 CPC, entre estos artículos figuran las facultades disciplinarias (obligación, facultativas) por las que el Juez somete a las Partes y terceros para el cumplimiento de sus mandatos. Art. 52 Obligación. Art. 53 Facultativas. Art. 194 Prueba de Oficio después de actuado los medios probatorios. Art. 202 Dirección del Juez *La norma ideal contempla una combinación de ambos sistemas sin exceso de facultades que convierta al Juez en un dictador al interior del proceso, ni mayor libertad de movimiento o espacio a las Partes que genere una actuación arbitraria sin control ni dirección. El CPC en su mayoría es inquisitivo. En ambos sistemas será siempre la Parte interesada (demandante) quien inicie el proceso mediante la presentación de la demanda (Principio de Iniciativas de Parte- Artículo IV del Título Preliminar). *En materia civil no hay inicio de oficio, quien deberá acreditar legitimidad e interés para obrar; a diferencia de la material penal. *En el petitorio no se debe poner “invocando legitimad para obrar” no porque se señale en este se cumple con ello (la legitimidad se demuestra con hechos y con medios de prueba). *Nomen iuris -> efecto o petitorio: “Interpongo demanda de obligación de dar suma de dinero a efecto que el demandado me pague X soles”.

TAPAS DEL PROCESO Postulatoria, Probatoria, Decisoria, Impugnatoria y Ejecutoria 1. ETAPA POSTULATORIA - En la que se propone los hechos y se ofrecen los medios de prueba que las Partes estimen convenientes para la defensa de sus intereses. - Se inicia con la interposición de la demanda y concluye con el auto de saneamiento procesal (una vez firme: Consentido (sin apelación) o ejecutoriado (agotados los medios impugnatorios). - Auto (apelación: 3 días) Art. 123 CPC. - Según Art. 189 CPC los medios probatorios (Típicos o atípicos) se ofrecen con los denominados actos postulatorios: Demanda, contestación a la demanda, reconvención, contestación a la reconvención, salvo los supuestos previsto en el Art. 429, 440 CPC (ojo regla). -

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Artículo  429.-  Después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir. De presentarse documentos, el Juez concederá traslado a la otra parte para que dentro de cinco  días reconozca o niegue la autenticidad de los documentos que se le atribuyen. Artículo  440.-  Cuando al contestarse la demanda o la reconvención se invocan hechos no expuestos en ellas, la otra parte puede, dentro del plazo establecido en cada proceso, que en ningún caso será mayor de diez días desde que fue notificado, ofrecer los medios probatorios referentes a tal hecho *Plazo máximo para expedir el auto admisorio: 5 días. *La fecha de inicio del proceso es la fecha de interposición de la demanda.

2. ETAPA PROBATORIA - Es aquella en la que se recoge o recaba la prueba requerida para acreditar o desvirtuar los hechos expuestos como sustentos de la pretensión. En efecto, de la prueba depende que el Juez ampare o desestime la pretensión propuesta con la demanda, según Art. 200 CPC: Improbanza de la pretensión: Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada. - Ojo: diferencia entre medios probatorios y prueba. - Los medios probatorios tienen una triple finalidad, según Art. 188 CPC: Primera corresponde a las Partes (acreditar hechos) ; la segunda y tercera al Juez a cargo del proceso (produce certeza en Juez y motivar sus decisiones). - Etapas que pasan los Medios probatorios:  Ofrecimiento: Demanda y Contestación.  Calificación: Saneamiento probatorio (para admitir o rechazar).  Actuación: Audiencia de Pruebas.

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Se obtiene la prueba propiamente dicha, cuya valoración se realiza al momento deexpedir sentencia. Valoración conjunta de la prueba: Se valora una prueba con otra y para arribar a una misma conclusión. Según Art.196, la carga probatoria corresponde al sujeto que invoca fundamentos de hecho como sustento de su pretensión (demandante), salvo los casos de inversión previstos por norma expresa. Ejemplo: Retracto Art 501 CPC y 1596 CC, negación de paternidad 370 CC. Demandante: Carga probatoria. Demandado: Carga probatoria por excepción *Art.197 CPC: valoración conjunta de la prueba no de la sentencia. Al momento de expedir sentencia el juez valora la prueba, o sea, el producto de la actuación. *Medios probatorios extemporáneos: hechos nuevos.

3. ETAPA DECISORIA  Se materializa con la expedición de sentencia, la cual contendrá pronunciamiento expreso sobre el fondo del asunto discutido.  Todo proceso judicial tiene como finalidad la expedición de una resolución definitiva con declaración sobre el fondo del asunto, previa revisión de los hechos y valoración conjunta de la pruebas según Art. 197 CPC. La sentencia materializa la etapa decisoria.  Además de la Sentencia el Art. 322 CPC Inc. 2-5 contempla formas especiales de conclusión del proceso con declaración sobre el fondo (Conciliación, Allanamiento-Reconocimiento, Transacción y Desistimiento de la pretensión), en función a la naturaleza de los derechos discutidos o la reacción del demandado frente a los hechos y pretensión propuesta con la demanda. (La sentencia no es una forma especial, es más bien una forma ordinaria) ----- Revisión Art. 323, 325, 328, 330, 332, 333, 334, 337, 343 y 344. Formas especiales de conclusión Art 323 Oportunidad de conciliación Art 325 EL juez aprobará la conciliación que se trate de derechos disponibles. Art. 328 Conciliación=sentencia Art. 330. Allanamiento (pretensión) y Reconocimiento (pretensión más hechos) Art. 332 improcedencia de allanamiento y reconocimiento

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Art. 333 efecto del allanamiento ¿Sentencia parcial? Art. 334 transacción Art. 337 transacción cosa juzgada Art. 343 desestimiento del proceso Art. 344desentimiento de la pretensión = demanda infundada con carácter de cosa juzgada Nulidad de matrimonio, nulidad de acto jurídico, no se pueden conciliar ni transigir. Oportunidad de conciliación.-Artículo  323.-  Las partes pueden conciliar su conflicto de intereses en cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en segunda instancia. Requisito de fondo de la conciliación.-Artículo  325.-  El Juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecúe a la naturaleza jurídica del derecho en litigio. Efecto de la conciliación.-Artículo  328.-  La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada. Allanamiento y reconocimiento.-Artículo  330.-  El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta. El reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento. Efecto del allanamiento.-Artículo  333.-    Declarado el allanamiento, el Juez debe expedir sentencia inmediata, salvo que éste no se refiera a todas las pretensiones demandadas. Oportunidad de la transacción.-Artículo  334.-  En cualquier estado del proceso las partes pueden transigir su conflicto de intereses, incluso durante el trámite del recurso de casación y aún cuando la causa esté al voto o en discordia. Homologación de la transacción.-Artículo  337.-  El Juez aprueba la transacción siempre que contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre firme. La transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de la cosa juzgada. El incumplimiento de la transacción no autoriza al perjudicado a solicitar la resolución de ésta. Si la transacción recae sobre alguna de las pretensiones propuestas o se relaciona con alguna de las personas, el proceso continuará respecto de las pretensiones o personas no comprendidas en ella. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros. Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso. Oportunidad.-Artículo  342.-  El desistimiento del proceso o del acto procesal se interpone antes que la situación procesal que se renuncia haya producido efecto. El desistimiento de la pretensión procede antes de que se expida sentencia en primera instancia, salvo que sea convencional. Desistimiento de la pretensión.-Artículo  344.-  La resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión, produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de la cosa juzgada. Este desistimiento no requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez revisar únicamente la capacidad de quien lo realiza y la naturaleza del derecho que sustenta la pretensión, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre la improcedencia del allanamiento en lo que corresponda. Si el desistimiento no se refiere a todas las pretensiones o si sólo es deducido por uno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este último caso, debe tenerse presente lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario. El desistimiento de la pretensión no obsta el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo Juez, cualquiera que fuese su cuantía.

4. ETAPA IMPUGNATORIA  Se materializa con la presentación del recurso de Apelación a efecto de lograr una revisión de lo resuelto y actuado en primera instancia por un Órgano superior, según lo previsto en el Art. 364 CPC. *Una forma de acceder al órgano superior, que no sea la apelación, es la CONSULTA (art. 408°). Si hay apelación ya no hay consulta. Cuando hay consulta, la resolución se aprueba o desaprueba (equivale a la nulidad). *Curador procesal es un órgano de auxilio judicial. *Control concentrado lo ejerce el TC, el control difuso lo ejerce el juez.  La Apelación se sustenta en el principio de la Doble Instancia, Art Décimo TP del CPC y Art. 139 Inc.6 de la Constitución, como garantía para una correcta administración de justicia.  Fallo es propio del Juez en primera instancia.  En forma extraordinaria procede el recurso de Casación, contra las Sentencia y Autos de Vista expedidos por las Salas Civiles Superiores, únicamente por errores o cuestiones de derecho (procesal o sustantivos), según lo previstos por los Art. 384 y 385 CPC.  Errores in procedendo (procesal), consecuencia nulidad.  Errores induricando (sustantivo), consecuencia revocatoria.  La casación no sirve para revisar la prueba, sino para errores in iudicando o sustantivo ó in procedendo o procesal. Jamás se plantea por errores de hecho.

5. ETAPA EJECUTORIA  Según el tipo de acción promovida con la interposición de la demanda habrá un determinado tipo de sentencia: Declarativa, Constitutiva o de Condena, esta última de ejecución física o material incluso con el uso de la fuerza pública.  Para dar cumplimiento al fallo judicial que ampare la pretensión propuesta por el actor, eventualmente se requiere ejecución física o materia, incluso con el uso de la fuerza pública (PNP), siempre y cuando el demandado se niegue o resista al cumplimiento del mandato del juez.  Las acciones de condena son netamente ejecutables porque contienen una orden, un mandato de obligatorio cumplimiento. TIPOS DE SENTENCIA  Declarativa: nulidad de acto jurídico, anulabilidad, acción revocatoria o pauliana, nulidad de matrimonio, etc. Todas las nulidades son declarativas..  Constitutiva: Declaración de derecho de heredero, separación de bienes, filiación extramatrimonial, etc.  Condena: Desalojo, obligación de dar suma de dinero, reivindicación, indemnización, obligación de hacer.  La ejecución del fallo no siempre requiere el uso de la fuerza y medidas coercitivas del Juez, si el obligado cumple con el requerimiento una vez firme la sentencia el proceso habrá logrado su finalidad y con ello el archivo del expediente formado.

ACTOS PRINCIPALES 1. DEMANDA -

Es el acto procesal que materializa el derecho de acción correspondiente al Actor o demandante.

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En efecto, el derecho de acción por ser subjetivo, abstracto e intangible requiere de un medio o instrumento que lo haga efectivo (demanda) para acceder al órgano jurisdiccional y lograr un pronunciamiento sobre el caso concreto. La acción como derecho se dirige hacia el Estado, quien otorga amparo o protección al interesado frente al conflicto planteado con la demanda. La pretensión, en cambio, se dirige contra el demandado como el presunto obligado o responsable de la pretensión reclamada con la demanda.

ACCION

Hacia el Estado

Contra el demandado

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La demanda exige dos tipos de requisito para su admisión FORMALES: Art. 130,131 y 132 CPC y como Res. Adm. 014-93-CJ, los cuales se exigen para todo escrito que las Partes presenten al proceso. Forma del escrito.-Artículo  130.-  El escrito que se presente al proceso se sujeta a las siguientes regulaciones: 1. Es escrito en máquina de escribir u otro medio técnico; 2. Se mantiene en blanco un espacio de no menos de tres centímetros en el margen izquierdo y dos en el derecho; 3. Es redactado por un solo lado y a doble espacio; 4. Cada interesado numerará correlativamente sus escritos; 5. Se sumillará el pedido en la parte superior derecha; 6. Si el escrito tiene anexos, éstos serán identificados con el número del escrito seguido de una letra; 7. Se usa el idioma castellano, salvo que la ley o el Juez, a pedido de las partes, autoricen el uso del quechua o del aymara; 8. La redacción será clara, breve, precisa y dirigida al Juez del proceso y, de ser el caso, se hará referencia al número de la resolución, escrito o anexo que se cite; y, 9. Si el escrito contiene otrosíes o fórmulas similares, éstos deben contener pedidos independientes del principal. Firma.-Artículo  131.-  Los escritos serán firmados, debajo de la fecha, por la parte, tercero legitimado o Abogado que lo presenta. Si la parte o tercero legitimado no sabe firmar, pondrá su huella digital, la que será certificada por el Auxiliar jurisdiccional respectivo. Autorizado por Abogado.-Artículo  132.-  El escrito debe estar autorizado por Abogado colegiado con indicación clara de su nombre y número de registro. De lo contrario no se le concederá trámite. PROCESALES: Art. 424 CPC

Requisitos de la demanda.-Artículo  424.-  La demanda se presenta por escrito y contendrá: 1. La designación del Juez ante quien se interpone; 2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante; 3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo; 4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda; 5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide; 6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad; 7. La fundamentación jurídica del petitorio; 8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse; 9. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda; 10.  Los medios probatorios; y 11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto. 2. CONTESTACIÓN - Es el acto o instrumento que materializa el derecho de contradicción correspondiente al demandado, como reacción o respuesta frente a los cargos planteados en la demanda. - La diferencia básica entre el derecho de acción y contradicción es la autonomía e independencia que caracteriza al primero, pues el de contradicción estará sujeto a la eventualidad de que exista una demanda interpuesta y admitida. ACCION DEMANDA -

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CONTRADICCION CONTESTACION

La contestación requiere los mismos requisitos de la demanda 442 Inc 1 CPC, por tanto no le corresponde petitorio, monto de petitorio ni vía procedimental, esta última ya fijada con el Auto Admisorio. Petitorio hay en Demanda y Reconvención. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo máximo legal se declara la rebeldía (458° CPC), lo que ocasiona la presunción de veracidad sobre los hechos expuestos con la demanda (461° CPC) No siempre que hay rebeldía, hay presunción de veracidad. Sin embargo el mismo artículo 422 Inc. 2,3 y 4 exige 3 requisitos especiales para dicho acto: pronunciamiento sobre los hechos, pronunciamiento sobre documentos privados y hechos en que se funda la defensa. Si el demandado guarda silencio o se pronuncia en forma ambigua o genérica sobre un hecho o documento, el Juez lo apreciará como reconocimiento de veracidad (presunción), al momento de expedir sentencia. El no pronunciamiento no quiere decir que es inadmisible sólo se aplica la presunción Los documentos públicos se consideran auténticos, su contenido se presume cierto debido a su origen Art. 235; razón por la que el pronunciamiento del demandado es irrelevante. Si se quisiera cuestionar los documento públicos, por contenido, sería Nulidad de documentos; los documentos privados se cuestionan con tachas; los temas formales de los documentos públicos también se cuestionan por tacha. En efecto, el petitorio es el núcleo o el elemento central de la pretensión (nomen iuris), la cual se propone con la demanda y la reconvención.

3. SANEAMIENTO PROCESAL - Es el acto por el que se verifica la concurrencia de los presupuestos procesales, condiciones de la “acción” y el emplazamiento válido para establecer la existencia de una relación jurídica válida entre las Partes en conflicto y por la materia discutida, lo que permite al Juez avocarse al conocimiento y posterior resolución sobre el fondo del asunto discutido. - La declaración de saneamiento procesal constituye el filtro principal del proceso a cargo del juez en forma exclusiva, según los supuestos previsto por el artículo 465 CPC.

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Requisitos para el Saneamiento Procesal: PRESUPUESTOS PROCESALES. requisitos de la demanda, competencia del juez, capacidad procesal de las partes, o sea, capacidad de ejercicio. “CONDICIONES” DE LA ACCIÓN. legitimidad para obrar (ser titular del derecho discutido) e interés para obrar (estado de necesidad material y por ende procesal). En realidad la acción no tiene condiciones, la acción no admite limitaciones ni restricciones. En realidad se trata de presupuestos de fondo, porque sin ellos el juez no puede pronunciarse sobre el asunto. EMPLAZAMIENTO VÁLIDO. que el demandado haya sido correctamente notificado con el admisorio más copias de la demanda con sus anexos. Son 30 días para contestar la demanda. Con el Auto de Saneamiento procesal una vez firme el Juez se avoca a la revisión de los hechos y acopia la prueba para emitir pronunciamiento sobre el fondo generando el efecto de la cosa juzgada, según corresponda, funda o infundada. *Cuando hay derechos indisponibles o cuando siendo varios demandados, uno de ellos contesta la demanda, no hay rebeldía (Art. 461° CPC.) De aquí en adelante, el juez se avoca al fondo del asunto (revisa hechos y verifica prueba). Con el auto de saneamiento procesal, una vez firme, precluye la etapa probatoria sin posibilidad de cuestionar o reclamar por un vicio o defecto anterior, lo que permite la continuación del proceso en forma regular hasta la sentencia. *Plazo para apelar el auto de saneamiento procesal: 3 días en cualquier tipo de proceso. *Ya no hay audiencia de saneamiento procesal desde el 2007.

4. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN  Vigente hasta Junio de 2008.  Esta Audiencia tenía como objeto propiciar, procurar el acuerdo conciliatorio entre las Partes para poner fin al proceso con declaración sobre el fondo del asunto, siempre y cuando, se trate de derecho disponibles o patrimoniales según Art. 325 CPC. EJEMPLOS: obligación de dar suma de dinero, cumplimiento de contrato, indemnización, etc.  No admite conciliación: Invalidez, nulidad, por ejemplo.  Con la derogatoria 326, 329, 470, 471 y 472 CPC (Junio 2008) se elimina, se suprime la Audiencia de Conciliación pero subsiste la posibilidad de conciliar ante Conciliador extrajudicial o ante el Juez de la causa en Audiencia especial y a pedido de ambas partes, según Art. 324 CPC. Se requiere homologación de la Acta de Conciliación para que sea título de Ejecución, por lo que debe presentarse ante el Juez copia certificada para que la prueba u homologue. ¿Solo el Acta homologada tiene carácter juzgada?  El momento máximo para conciliar es aun en Segunda Instancia (Jueces Superiores) pero antes de la Sentencia de Vista 323 CPC.

*Ya no hay audiencia de conciliación pero hay la posibilidad de una audiencia especial que se lleva a cabo ante el juez de la causa o ante un centro de conciliación. 5. AUDIENCIA DE PRUEBAS  Esta Audiencia permite al Juez recoger, producir la prueba requerida para resolver sobre el fondo del asunto discutido. En efecto, de la prueba de los hechos depende que el Juez declare fundad o infundada la pretensión propuesta con la demanda (fallo de mérito). Si solo hay medios probatorios documentales, el juez prescinde de la audiencia de pruebas y ordena el juzgamiento (sentencia) anticipado a través de un auto. Art. 468 y 473 inciso 1 CPC. *Si es posible que el proceso de conocimiento se lleve a cabo sin ninguna audiencia. -

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La Audiencia de pruebas se regula por las normas contenidas en los Art. 203 (Convocatoria), 206 (Acta y contenido) y 208 (Orden de Actuación) CPC advirtiendo que a la fecha se fija u ordena una sola convocatoria, una sola fecha y si a ella no asisten ninguna de las Partes de Oficio expedirá Resolución ( Auto) declarando fin del proceso. La Audiencia es única y pública, si por tiempo o volumen de los medios probatorios no es posible su actuación en un solo acto, el Juez de Oficio fijará fecha próxima para su continuación en dos o más sesiones. No es necesario la presencia de abogados.

6. SENTENCIA - Es la resolución judicial que en forma regular u ordinaria le pone fin al proceso con declaración sobre el fondo del asunto, según Art. 322 Inc. 1. - En doctrina la Sentencia se asemeja a una operación lógico o mental similar al silogismo (Hugo Alcina) donde se advierte una premisa menor, premisa mayor y una conclusión sobre el fondo del asunto controvertido.

HECHOS PREMISA MENOR -

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SUPUESTO DE DERECHO

PREMISA MAYO

SENTENCIA CONCLUSIÓN

La Sentencia una vez firme genera el efecto de la cosa juzgada con relación al fondo del asunto discutido y por ende título de ejecución respecto a la obligación o prestación reclamada con la demanda, según Art. 123 CPC. Al respecto, todo proceso judicial tiene como finalidad la expedición de una resolución (sentencia) con pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida, declarando fundada o infundada la pretensión. *Fundada en parte, no es correcto, lo correcto sería FUNDADA LA PRETENSION. Las causales que son infundadas deben ser desestimadas. *Cuando la contesta un tercero sin representación del demandado, es la única forma en la que se puede declarar improcedente la contestación. *Aunque seas rebelde, el juez de oficio admite tus medios probatorios.

ESTRUCTURA INTERNA DE LA PRETENSIÓN

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1. CONCEPTO La pretensión también conocida como Nomen Juris es la nomenclatura o denominación que la norma legal sustantiva le asigna a la acción promovida por el actor demandante. Norma legal sustantiva (derechos, deberes, obligaciones) o norma legal procesal (regla de trámite o procedimiento). Norma legal sustantiva: Código Civil, Ley de Banca y Seguros y similares. La pretensión es el núcleo de la demanda y sobre ella el Juez se pronunciará al momento de expedir sentencia, declarando el derecho de las Partes según corresponda. Por su importancia dentro del proceso, la pretensión está conformada por tres elementos claramente definidos: Objetivo, subjetivo y elemento central; los cuales serán objeto de verificación por el Juez al momento de resolver el caso concreto. 2. ELEMENTO OBJETIVO Constituido por los fundamentos de hecho, los cuales deben ser acreditados para el amparo de la pretensión propuesta con la demanda. Según el Art. 424 Inc. 6 CPC, los hechos se proponen en forma clara, precisa y ordenada (en secuencia, cronología), para ilustrar al Juez sobre la situación de conflicto. En doctrina se reconoce la siguiente clasificación de los hechos: Antecedentes históricos. Son los que preceden a la situación de conflicto. Constitutivos. Son los que configuran o dan lugar al conflicto propiamente dicho. Modificativos o extintivos. Son los que sobrevienen a la situación de conflicto, generalmente expuesto por el demandado como argumento de defensa. *EJEMPLO: divorcio por adulterio. Conforme a los dispuesto por el Art. 200 CPC, de la prueba de los hechos depende que el Juez depende funda o infundada la pretensión propuesta con la demanda. 3. ELEMENTO SUBJETIVO Constituido por los fundamentos de derecho en función a los sujetos que conforman la relación de conflicto. La fundamentación jurídica está formada su vez por tres elementos: normal legal sustantiva, doctrina y jurisprudencia relacionada con el caso concreto. *Nulidad de cosa juzgada fraudulenta, art. 178 CPC y las tercerías, art. 533-538 CPC. (Casos excepcionales en donde se invoca a las normas procesales y no a normas sustantivas) EJECUTORIA: Es la resolución expedida en caso particular. JURISPRUDENCIA: Es el conjunto de resoluciones expedidas en sentido uniforme sobre un supuesto. La Jurisprudencia es vinculante solo cuando emana de Plenos Casatorios. Según el Art. VII TP CPC, el error u omisión en la fundamentación jurídica no es causal de inadmisibilidad y menos de improcedencia (IURIA NOVIT CURIA) y por ello está obligado a aplicar el derecho que corresponda al caso concreto, lo que cumplirá al momento de expedir sentencia. Solo dos casos requieren norma procesal: Nulidad de cosa juzgada fraudulenta Art. 178 CPC y Tercerías Art.533 al 538 CPC. Sin embargo, al aplicar el derecho el Juez no puede ir más allá del petitorio (ULTRA PETITA), ni conceder algo distinto a lo solicitado con la demanda (EXTRA PETITA) pues en ambos caso la sentencia que emita el Juez es NULA, por infracción al Principio de Congruencia, cuya declaración de nulidad corresponde al

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Superior, previa apelación de la parte agraviada. Empero, sí es posible que el Juez conceda u otorgue menos de lo reclamado con el petitorio (INFRAPETITA) lo cual depende de la prueba de los hechos. SENTENCIA ULTRA PETITA_ NULIDAD. EXTRA PETIRA_ NULIDAD. INFRA PETITA_VALIDA. *EJEMPLO: Ultra petita: Se solicita un pago de 20 mil y el juez ordena el pago de 40 mil. Extra petita: El juez ordena no que el demandado pague 20 mil sino que le de un carro al demandante. Según el Art. 360 CPC el Órgano Superior no puede resolver en perjuicio del apelante (REFORMATIO IN PEJUS), salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido. EJM Deuda de 20, 000 se declara fundada pero solo por pago de 14, 000, solo apelada el demandado. La segunda instancia no puede aumentar el monto del pago. 4. ELEMENTO CENTRAL Constituido por el petitorio, es decir, el efecto jurídico, la consecuencia que busca el demandante con la presentación de la demanda. Estructuralmente el petitorio forma parte de la pretensión como núcleo o elemento central de la pretensión. Procesalmente la pretensión está dentro del petitorio, incluyendo la forma de acumulación objetiva (cuando hay dos o más pretensiones). Art 424, 425 CPC. Según Art. 424 Inc. 5 CPC el Petitorio se propone en forma clara, concreta y precisa, señalando la prestación u obligación a cargo del demandado o emplazado. Por tanto, el petitorio se propone únicamente con la demanda y reconvención, esta última interpuesta por el demandado por razones de economía y conexidad (Art. 445 CPC) EJM: PRETENSION (nomen juris) PETITORIO  Obligación de dar suma de dinero Que el demandado page  Nulidad de acto jurídico Que se declara la invalidez del acto  Indemnización extracontractual Que el demandado pague  Reivindicación Que se restituya la posesión  Mejor derecho Que se reconozca y se restituya la posesión  Desalojo por vencimiento de plazo Que desocupe y entregue  Resolución de contrato por incumplimi Que se declara la ineficacia La CAUSA PETENDI. Es el motivo, la razón para exigir una determinada obligación o prestación, mediante el ejercicio del derecho de acción; y está constituida por los fundamento de hecho y de derecho, los cuales serán objeto de verificación y pronunciamiento al momento de expedir sentencia; en caso de vacío o defecto de la norma el Juez debe recurrir a Principios Generales del derecho, Doctrina y Jurisprudencia.

ACUMULACIÓN

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1. CONCEPTO Es la figura por la que se advierte la presencia de dos o más pretensiones (objetiva) o dos o más sujetos (subjetiva) conformando una parte dentro de un mismo proceso, siempre y cuando exista conexidad entre los elementos y sujetos que conforman la relación material o sustantiva. La acumulación OBJETIVA puede ser a su vez: Originaria o Sucesiva, según el momento o etapa en el que lo proponga la parte interesada. La Originaria se presenta con la interposición de la demanda, al inicio del proceso. La Sucesiva se presenta después de admitida la demanda o sea durante el desarrollo del proceso. De los supuestos señalados por el Art. 88 CPC, únicamente constituyen acumulación objetiva sucesiva la reconvención y la acumulación de procesos, mas no la “ampliación de demanda” porque dicha figura permite el aumento o incremento del monto o cuantía del petitorio y por obligaciones periódicas que emanen de un mismo título según Ar.t 428 CPC, siempre y cuando el demandante se haya reservado el derecho al interponer la demanda (OTROSI). EJEMPLOS: cobro de alquileres, compraventa a plazos, cobro de letras de cambio, etc. 2. REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN OBJETIVA 84,85 CPC CONEXIDAD, es decir que las pretensiones acumuladas deriven o emanen de la misma relación sustantiva que dio lugar al conflicto, o sea del mismo acto, negocio o contrato que involucra a las Partes. Que las pretensiones acumuladas la misma en especial por razón materia, Que no sean contradictorias entre si salvo que el demandante las proponga de manera subordinada o alterativa Que las pretensiones se sujeten a la misma vía procedimental, salvo los casos exceptuados por ley. EJM: Divorcio por causal y sus accesorias ART. 483, alimentos, separación de bienes, régimen de visitas y tenencia se acumulan a la misma vía, esto es, la vía de conocimiento. La propuesta de acumulación que carezcan del requisito de conexidad o que sean contrarias entre si omitiendo la forma de acumulación especifica dará lugar a la improcedencia de la demanda por indebida acumulación 427 INC.7 CPC (fallo inhibitorio).

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3. CLASES DE ACUMULACION OBJETIVA ORIGINARIA ART. 87 Según los efectos de las pretensiones propuestas, la Acumulación puede ser: SUBORDINADA. Cuando la pretensión acumulada es incompatible con la propuesta como principal en cuyo caso el Juez se pronunciará sobre la subordinada, una vez que desestime la principal. Por tanto, si ampara la pretensión principal (fundada)no cabe pronunciamiento alguno sobre la subordinada. EJM: PRINCIPAL SUBORDINADA Nulidad de acto jurídico Art. 219 Anulable Art. 221 FUNDADA INFUNDADA

SIN PRONUNCIAMIENTO

EJEMPLO: En un acto jurídico, un acto puede ser o nulo o anulable, no se podrán proponer ambas como principales, deberá hacerse de manera subordinada. El juez resolverá primero la nulidad, si la declara

infundada recién se podrá pronunciar sobre la anulabilidad sin embargo, no necesariamente tendrá que declarar fundada la pretensión subordinada, todo dependerá de la prueba de los hechos Una u otra, jamás las dos. O infundada las dos. Tiene que haber fundamentos de hechos y medios probatorios para la principal y para la subordinada. -

ALTERNATIVA. Cuando la pretensión acumulada es contradictoria con la propuesta como principal. En este caso es posible que el Juez declare fundadas ambas pretensiones y será el demandado quien escoja o elija la que será objeto de cumplimiento en un plazo no mayor a 10 días y en la etapa de ejecución; en caso contrario, lo haré el demandante. EJM: Compra venta a plazos 1562 CC PRINCIPAL ALTERNATIVA Resolución del Contrato Cumplimiento Fundada Fundada

EJEMPLO: Resolución de contrato vs. Cumplimiento de contrato (declarando ambas fundadas). Cuando el comprador pago menos del 50% del precio, art. 1562 CC. El demandado deberá escoger en el plazo de 10 días, ahí radica la alternatividad, de lo contario lo hará el demandante Tiene que haber fundamentos de hechos y medios probatorios para la principal y para la alternativa. -

ACCESORIA. Cuando la pretensión acumulada sigue la misma suerte o destino que la pretensión principal, en caso de ser ampara (fundada), lo que configura un supuesto de acumulación accesoria pura. En este caso, basta con exponer fundamentos de hecho y ofrecer medios probatorios para la pretensión principal, pues de ello depende la suerte o destino que corresponda a la accesoria. EJM PRINCIPAL ACCESORIA Obligación de dar suma de dinero Pago de intereses legales Nulidad de hipoteca Cancelación del asiento registral Divorcio por causal Perdida de la vocación hereditaria y alimentos Indemnización Pago de intereses legales *En Doctrina y en la práctica judicial (jurisprudencia) se reconoce la Acumulación Accesoria de tipo “condicional”, cuando la pretensión acumulada no siempre sigue la misma suerte o destino de la principal en caso ser amparada (fundada), pues para ello el demandante debe acreditar los hechos que la sustentan. GIOVANNI PRIORI. EJM PRINCIPAL ACCESORIA CONDICIONAL Nulidad de Compraventa de bien Indemnización (daño emergente, daño moral) FUNDADA INFUNDADA Si no se prueba con fundamento la Accesoria.

EJEMPLO: Nulidad de c-v por falta de manifestación de la voluntad y de forma accesoria la indemnización (daño emergente y daño moral). Se debe probar el daño o perjuicio y el nexo causal, de lo contrario será infundada, lo cual es posible porque no se trata de una acumulación accesoria pura sino condicional.

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4. ACUMULACIÓN DE PROCESOS ART. 90 CPC Es una modalidad de acumulación objetiva sucesiva por la que se reúnen dos procesos en uno, para que un Juez expida una sola sentencia evitando pronunciamientos contradictorios siempre y cuando exista conexidad entre las pretensiones propuestas en cada uno de los procesos acumulados. Solo se puede acumular los procesos cuando es en el mismo Juzgado, solo las partes pueden solicitar la Acumulación. EJM. Divorcio, nulidad de matrimonio. Obligación, nulidad de contrato. Reivindicación, prescripción adquisitiva de dominio. El pedido de acumulación se presenta ante cualquiera de los Jueces antes que se expida sentencia, adjuntando copia certificada de la demanda y contestación. Del pedido se corre trasladado por 3 días y con absolución o sin ella el Juez resolverá según corresponda. Si declara fundada la solicitud, los procesos se acumulan ante el Juez que realizó el primer emplazamiento, quien expedirá una solo sentencia con pronunciamiento sobre ambas pretensiones. Si los procesos se tramitan ante el mismo Juzgado, la tramitación se declara de oficio. La acumulación de procesos se sustentan en dos principios básicos: Economía procesal (ahorro de tiempo y gasto) y evitar fallos contradictorios. (Si el matrimonio es nulo ya no tendría sentido el divorcio) DESACUMULACIÓN ART 91 CPC Si la acumulación atenta contra el principio de economía procesal por la notoria diferencia en el estado o trámite de los procesos acumulados, el Juez a su cargo expedirá un auto ordenando la separación o des acumulación de los mismos para continuar con su trámite ante sus Jueces originales. En este caso, la parte interesada tomará copia certificada de la primera sentencia para alcanzarla al juez del segundo proceso y evitar pronunciamientos contradictorios.

CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA 1. GENERALIDAD  Interpuesta la demanda la primera resolución que expide el Auto de Calificación, positiva o negativa, según el cumplimiento o inobservancia de los requisitos exigidos para su admisión.  La calificación constituye el primer filtro procesal a cargo del Juez en forma exclusiva, lo que amerita la expedición de resolución fundamentada (auto), según lo exige el Art. 121 Segunda Parte CPC. Calificación: Positiva- Traslado. Negativa-

Inadmisibilidad (subsanación)

Improcedencia (apelación) *La reconvención, es otra demanda donde se invierte la carga procesal, el demandante pasa a ser el demandado y viceversa.

2. CALIFICACIÓN POSITIVA 430 CPC  Se configura con la admisión de la demanda previo cumplimiento de los requisitos de forma y fondo previstos por la norma procesal. Admitida la demanda el Juez ordena el traslado de la demanda por el plazo máximo legal correspondiente a cada tipo de proceso. o CONOCIMIENTO Hasta 30 días o ABREVIADO Hasta 10 días o SUMARÍSIMO Hasta 5 días Cómputo.-Artículo  147.-  El plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y, cuando es común, desde la última notificación. No se consideran para el cómputo los días inhábiles.   Entre la notificación para una actuación procesal y su realización, deben transcurrir por lo menos tres días hábiles, salvo disposición distinta de este Código. *Cuando un plazo este señalado en meses no se cuentan días hábiles sino se consideran todos los días (incluidos sábados y domingos). Ejemplo, el abandono- 4 meses. *Art. 319 CPC, “no más de dos meses por instancia”. Suspensión convencional.-Artículo  319.-  La suspensión acordada por las partes requiere aprobación judicial. Se concede sólo una vez por instancia y no puede ser mayor de dos meses en cada caso. 



El traslado implica una carga, una obligación para el demandado que consiste en la contestación (defensa de fondo) con pronunciamiento sobre los hechos expuestos con la demanda; y en caso contrario se declara la rebeldía según Art. 458 CPC. Por tanto, el traslado tiene como finalidad la contestación de parte del demandado. El traslado no es para que el demandado comparezca es para que se pronuncie sobre cada hecho indicado en la demanda. El rebelde puede comparecen en cualquier estado del proceso incluso en sentencia que le es adversa 462 CPC. La declaración de rebeldía produce la presunción de veracidad, sobre los hechos expuestos por el demandante, salvo las excepciones previstas por el art. 461 CPC. Efecto de la declaración de rebeldía.- Artículo  461.-  La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que: 1.  Habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda; 2.  La pretensión se sustente en un derecho indisponible; 3. Requiriendo la ley que la pretensión demandada se pruebe con documento, éste no fue acompañado a la demanda; o 4.  El Juez declare, en resolución motivada, que no le producen convicción.



*Controversia: cuando el demandado contesta la demanda, por lo tanto hay puntos controvertidos dentro del proceso. Conflicto: oposición de intereses, fuera del proceso. Con el admisorio el Juez da inicio al proceso poniendo en movimiento el aparato jurisdiccional para que en su momento emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto discutido. Con la resolución que admite a trámite la demanda el Juez tiene por ofrecidos los medios probatorios, cuya calificación se dará en la etapa de saneamiento probatorio.

3. CALIFICACIÓN NEGATIVA

Se presenta en dos supuestos: - Inadmisibilidad 426 CPC Cuando el Juez advierte la falta o carencia de un requisito formal para la presentación de la demanda, incluyendo el defectuoso ofrecimientos de los medios probatorios, lo que amerita la concesión de un plazo no mayor a 10 días para la subsanación, bajo apercibimiento de rechazo de la demanda y archivo según Art. 426 última parte CPC, lo que no impide la presentación de nueva demanda con misma pretensión. Si el demandante no subsana las observaciones o lo hace fuera del plazo concedido, el juez expedirá nueva resolución declarando el rechazo de la demanda y por ende el archivo del proceso formado, según el art. 426 última parte CPC, lo que no impide la presentación de nueva demanda con la misma pretensión. Inadmisibilidad de la demanda.-Artículo  426.-  El Juez declarará inadmisible la demanda cuando: 1. No tenga los requisitos legales; 2. No se acompañen los anexos exigidos por ley; 3. El petitorio sea incompleto o impreciso; o 4. La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación. En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente. -

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Improcedencia. 427 CPC Se presenta por defecto de fondo en el ejercicio de la acción, lo que impide al Juez emitir pronunciamiento válido sobre el fondo del asunto discutido, generalmente por cualesquiera de las causales señaladas en dicha norma, lo que no admite subsanación o corrección debido a la gravedad del efecto advertido. Improcedencia de la demanda.-Artículo  427.-  El Juez declarará improcedente la demanda cuando: 1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; 2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar; 3. Advierta la caducidad del derecho; 4. Carezca de competencia; 5. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; 6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; 7. o Contenga una indebida acumulación de pretensiones. Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes En este caso el demandante puede interponer recurso de apelación (3 DÍAS) para que el superior (LA SALA: confirme o declare nulidad, nunca revoque) declare la nulidad y ordene al Juez la expedición de nuevo Auto de calificación, en cuyo supuesto el Juez inferior puede persistir en su declaración de improcedencia y con fundamentos adicionales, en virtud del Principio de Autonomía o Independencia de los Jueces del Art. 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. *La improcedencia no constituye cosa juzgada, no tiene limite, solo habrá cosa juzgada cuando un juez declare fundada la pretensión en la sentencia. Antes de elevar el expediente al órgano superior el Juez ordena la notificación al demandado con copia del recurso y su consesorio para que se presente en según instancia y defienda o ratifique la

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declaración de improcedencia si lo estime conveniente. La desventaja de apelar el auto es que el demandado toma conocimiento de la demanda, por lo que podría frustrarse la interposición de medida cautelar, puesto que el demandado podría vender sus bienes. CUALQUIER AUTO EN CUALQUIER PROCESO PARA APELACIÓN ES 3 DÍAS

EXCEPCIONES 1. CONCEPTO - Son defensas de forma de las que se vale el demandado para atacar la demanda dirigida en su contra, denunciando la falta de un presupuesto procesal o de una “condición” de la acción. DEMANDADO (Defensa)  DE FORMA: Excepciones o Defensas Previas  DE FONDO: Mediante la Contestación con pronunciamiento sobre los hechos. La excepción exige fundamentos de hecho y medios de prueba que lo sustenten con la modificación del Art. 448 CPC (Junio 2007) se permite únicamente el ofrecimiento y/o presentación de documentos los cuales no requieren actuación física o material, razón por la que se justifica la eliminación de la audiencia de saneamiento procesal, LEY 29057. 2. PLAZO PARA INTERPONERLAS. - Según el tipo de proceso habrá un plazo para proponer la excepción que el demandado estime conveniente para su defensa:  Conocimiento: Hasta 10 días para proponerlo, igual plazo para absolverlo.  Abreviado: Hasta 5 días para proponerlo igual plazo para absolverlo.  Sumarísimo: Conjuntamente con la contestación, 5 días, y su absolución se realiza en la Audiencia Única (oralmente). Aquí todo es en un solo acto, incluso se puede expedir sentencia. - El plazo para proponer la excepción se cuenta desde el día que es notificada la resolución que admite a trámite la demanda. - Las excepciones se proponen en forma conjunta con un mismo escrito y si entre ellas se encuentra la de incompetencia, litispendencia y convenio arbitral, las mismas que tienen preferencia debido a su efecto netamente perentorio y el Juez declara fundada una de ellas, se abstendrá de pronunciarse sobre las restantes salvo que el Superior (Sala) revoque el Auto expedido y ordene el pronunciamiento sobre las demás, Art. 450 CPC. Si la declara fundada es el fin del proceso. - Estas tres son perentorios: Ponen fin al proceso. 3. CLASES DE EXCEPCIONES - Según los efectos de la excepción que proponga el demandado se clasifican en:  DILATORIAS. Son aquellas que provocan la suspensión del proceso por vicio o defecto subsanable, lo que amerita la concesión de un plazo para la corrección o subsanación correspondiente (no más de 10 días). Estas excepciones están señaladas en el Art. 451, Inc. 1-4, entre ellas la falta de legitimidad para obrar del demandado. Efectos de las excepciones.-Artículo  451.-  Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes: 1. Suspender el proceso hasta que el demandante incapaz comparezca, legalmente asistido o representado, dentro del plazo que fijará el auto resolutorio, si se trata de la excepción de incapacidad del demandante o de su representante.

2. Suspender el proceso hasta que se subsane el defecto o la insuficiencia de representación del demandante dentro del plazo que fijará el auto resolutorio. 3. Suspender el proceso hasta que el demandante subsane los defectos señalados en el auto resolutorio y dentro del plazo que este fije, si se trata de la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. 4.  Suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene y dentro del plazo que éste fije, si se trata de la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado. Vencido los plazos a los que se refieren los incisos anteriores sin que se cumpla con lo ordenado, se declarará la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso. 

PERENTORIAS. Son aquellas que provocan la conclusión del proceso y por ende la nulidad de todo lo actuado por vicio o defecto de carácter insubsanable. Estas excepciones están señaladas en el Art. 451, Inc. 5, entre ellas la falta para obrar del demandante, las que no permiten corrección o subsanación alguna. 5. Anular lo actuado y dar por concluido el proceso, si se trata de las excepciones de incompetencia, representación insuficiente del demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad, prescripción extintiva o convenio arbitral.

4. TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN - Antes de la modificación impuesta por la Ley 29057 (Junio 2007), la excepción se tramitaba y resolvía previa Audiencia de Saneamiento Procesal, la cual servía para admitir y actuar los medios probatorios ofrecidos con la excepción y su absolución para luego resolverla al final de la audiencia o en un plazo máximo de 5 días, según el Art. 449 CPC (antes de la modificación). EXCEPCION 10 ÍAS -

10 DÍAS



AUDIENCIA DE S.PROCESAL ACT. MEDIOS PROBATORIOS

RESOLUCIÓN (AUTO) 5 DÍAS

Con la modificación impuesta por la Ley 29057 la excepción se propone y tramita en la misma forma y plazos previsto para cada tipo de proceso, sin audiencia, y se resuelve mediante Resolución fundamentada (Auto) en un plazo no mayor a 10 días, según Art. 449, ya modificado. La Audiencia de saneamiento procesal se elimina porque los medios probatorios permitidos con la excepción y su absolución son únicamente documentos.

EXCEPCIÓN



ABSOLUCIÓN 10 DÍAS

ABSOLUCIÓN 10 DÍAS

RESOLUCIÓN (AUTO) SIN AUDIENCIA

10 DÍAS

Si el juez declara fundada la excepción, al mismo tiempo ordena la suspensión o conclusión del proceso, según corresponda (dilatoria-perentoria). En cambio, si desestima la excepción por infundada o improcedente, con la misma resolución dará por saneado el proceso y en consecuencia la existencia de una relación jurídica procesal valida entre las partes en conflicto y por la materia discutida, lo que permite al juez continuar con el desarrollo de proceso en forma regular hasta la sentencia.

*Infundada: cuando no lo prueba. Improcedente: cuando no configura la excepción. *No existe excepción sobre falta de interés para obrar, si se quiere proponer se hace en la contestación como primer fundamento.  



El auto que declara fundada la excepción es apelable con efecto suspensivo (porque pone fin al proceso y culmina el proceso), según el art. 371 CPC. El auto que desestima una excepción es apelable sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, según el art 372 CPC (porque no pone fin al proceso). Las excepciones se proponen en cuaderno separado según lo exige el art. 44 CPC, con fundamentos de hecho y medios probatorios para cada una de ellas. La excepción como defensa de forma constituye el segundo filtro procesal a cargo del demandado, y eventualmente por el demandante contra la reconvención (los papeles se invierten, entonces si es demandado puede interponer excepciones). *El cuaderno de excepciones solo contiene 4 cosas: excepción, decreto de admite la excepción, absolución y auto que admite la absolución. El auto que declara fundada o infundada la excepción va al cuaderno principal. *Igual se debe contestar la demanda, se debe asegurar la defensa de forma (excepciones) y de forma (contestación). No se puede librar de la rebeldía con la presentación de excepciones.

5. EXCEPCIONES PROPONIBLES. 446 CPC 5.1 INCOMPETENCIA 

Tiene relación directa con un presupuesto procesal, la competencia del Juez por razón de materia, territorio y/o cuantía, según Art. 9, 10, 11, 14, 15 y 24 CPC. Competencia por materia.-Artículo  9.-  La competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan. Competencia por cuantía.-Artículo 10.-  La competencia por razón de la cuantía se determina de acuerdo al valor económico del petitorio conforme a las siguientes reglas: 1. De acuerdo a lo expresado en la demanda, sin admitir oposición al demandado, salvo disposición legal en contrario; y 2. Si de la demanda o sus anexos aparece que la cuantía es distinta a la indicada por el demandante, el Juez, de oficio, efectuará la corrección que corresponda y, de ser el caso, se inhibirá de su conocimiento y la remitirá al Juez competente. Cálculo de la cuantía.-Artículo 11.-  Para calcular la cuantía, se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios, y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero no los futuros. Si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si se trata de pretensiones subordinadas o alternativas, sólo se atenderá a la de mayor valor. Si son varios los demandados, la cuantía se determina por el valor total de lo demandado. Demanda a persona natural.-Artículo 14.- Cuando se demanda a una persona natural, es competente el Juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal en contrario. Si el demandado domicilia en varios lugares puede ser demandado en cualquiera de ellos. Si el demandado carece de domicilio o este es desconocido, es competente el Juez del lugar donde se encuentre o el del domicilio del demandante, a elección de éste último. Si el demandado domicilia en el extranjero, es competente el Juez del lugar del último domicilio que tuvo en el país. Si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera determinarse la competencia por razón de grado, es competente el Juez Civil.

Acumulación subjetiva pasiva.-Artículo 15.- Siendo dos o más los demandados, es competente el Juez del lugar del domicilio de cualquiera de ellos. Competencia facultativa.-Artículo 24.- Además del Juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del demandante: 1. El Juez del lugar en que se encuentre el bien o bienes tratándose de pretensiones sobre derechos reales. Igual regla rige en los procesos de retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos, expropiación, desalojo e interdictos. Si la demanda versa sobre varios inmuebles situados en diversos lugares será competente el Juez de cualquiera de ellos; 2. El Juez del último domicilio conyugal, tratándose de nulidad del matrimonio, régimen patrimonial del matrimonio, separación de cuerpos, divorcio y patria potestad; 3. El Juez del domicilio del demandante en las pretensiones alimenticias; 4. El Juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación; 5. El Juez del lugar en donde ocurrió el daño, tratándose de pretensiones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual; 6. El Juez del lugar en que se realizó o debió realizarse el hecho generador de la obligación, tratándose de prestaciones derivadas de la gestión de negocios, enriquecimiento indebido, promesa unilateral o pago indebido; y 7. El Juez del lugar donde se desempeña la administración de bienes comunes o ajenos al tiempo de interponerse las demandas de rendición, de aprobación o de desaprobación de cuentas o informes de gestión. *La materia se comprueba en base a los hechos, la cuantía por el monto del petitorio y el territorio por el domicilio del demandado y si son varios, por cualquiera de ellos. -

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Tratándose de la cuantía el Juez de oficio puede remitir la demanda al Juez competente para su admisión y trámite correspondiente. Según el Art. 35 CPC todo lo actuado ante Juez incompetente es nulo y por ende sin eficacia jurídica para las partes en conflicto, razón por la que el Juez tiene la obligación de verificar su competencia desde la etapa de calificación, sin perjuicio de ser cuestionada mediante la excepción. La competencia territorial se cuestiona en dos formas: Como excepción ante el mismo Juez de la demanda o vía contienda (ante otro Juez, el que se considera competente y tiene la forma de solicitud de contienda) ante el Juez que el demandado considere competente según Art. 38 y 40 CPC, únicamente entre Jueces especializado en lo civil. La competencia de un Juez de Paz o de Paz Letrado se cuestiona sólo mediante excepción. Los conflictos de competencia derivados de la contienda se resuelven según la regla contenida en el Art. 41 CPC. Artículo 41.- Resolución de la contienda ante el superior: La contienda de competencia entre Jueces Civiles del mismo distrito judicial la dirime la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente. En los demás casos, la dirime la Sala Civil de la Corte Suprema. El superior dirimirá la contienda dentro de cinco días de recibido los actuados, sin dar trámite y sin conceder el informe oral. El auto que resuelve la contienda ordena la remisión del expediente al Juez declarado competente, con conocimiento del otro Juez.

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Prórroga convencional. Competencia Improrrogable: Sucesión, (competencia territorial donde fue el último domicilio del causante). Prórroga tácita.

5.2 INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE SU REPRESENTANTE - De igual forma esta excepción guarda relación con otro presupuesto procesal, la capacidad de las partes, es decir la aptitud física y legal (mayoría de edad y portando título vigente (DNI)) para comparecer por sí mismo o como representante de otro sujeto en los casos de representación impuesta por ley. REPRESENTACIÓN LEGAL:  Menores de Edad: Padres o tutores.  Mayores incapaces: Curador civil. (La sentencia que comprende el tema de incapacidad indica también nombramiento de curador)  Personas Jurídicas: Lucrativas (Ley de sociedades) y No Lucrativas (Código Civil).  El Estado: Procurador Público según Ley de Defensa del Estado. (Para Gobierno Central, Regional, Local). REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA  Poder: Unilateral  Mandato: Bilateral - Por tanto, esta excepción se refiere a la representación legal impuesta para quienes no pueden comparecer por sí mismos. - Los representantes deben tener capacidad de ejercicio. 5.3 REPRESENTACIÓN DEFECTUOSA O INSUFICIENTE DEL DEMANDANTE O DEMANDADO - Con esta excepción se cuestiona la representación voluntaria otorgada mediante el poder, siempre y cuando el apoderado no cuente con las facultades suficientes que le permitan el correcto ejercicio de la representación conferida, la cual se sujeta al principio de literalidad (facultades expresas, no aplica quien puede lo más puede lo menos). - Si la representación defectuosa o insuficiente es del demandante, su efecto será la suspensión del proceso hasta que el representante subsane el defecto de la representación conferida. EFECTO SUSPENSORIO - Si la representación defectuosa o insuficiente es del demandado su efecto será la conclusión del proceso y por ende la nulidad de todo lo actuado porque se atribuyó al demandado una facultad que no tiene. EFECTO PERENTORIO. - El Poder para litigar se otorga mediante EEPP o por Acta ante el Juez del proceso (se apersona a proceso ante el CDJ con DNI) y no requiere inscripción registral, según Art. 72 CPC 5.4 OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA - En ambos casos se produce un efecto dilatorio (suspensión) en tanto se subsane o corrija el efecto advertido en la presentación de la demanda. - La Oscuridad se presenta por la falta de claridad y precisión en el petitorio, más aun si se proponen dos o más pretensiones. - La Ambigüedad se presenta por la falta de coherencia y/o coincidencia entre el petitorio y los fundamentos de hechos, lo que eventualmente provocaría la improcedencia de la demanda. - Sin embargo, es posible que la presunta obscuridad o ambigüedad desaparezca, se diluya con la absolución al traslado de la excepción o la propia contestación del demandado al traslado con la demanda.

5.5 FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA  Procede en los asuntos contencioso-administrativos en los que se impugna una resolución o acto administrativo practicado por funcionario o autoridad competente. Para ello, el demandante debe agotar (extinguir) todos los medios impugnatorios previstos para el procedimiento administrativos antes de recurrir al órgano jurisdiccional (Reconsideración, Apelación y Revisión de ser el caso (cuando hay de por medio un órgano de competencia nacional)).  En efecto, en el campo administrativo no se admite la figura de la “cosa decidida” porque toda resolución o acto administrativo es impugnable en sede judicial. 5.6 FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE O DEMANDADO - La legitimidad para obrar exige la identidad y/o correspondencia entre los sujetos que conforman la relación material o sustantiva y los que luego conformen la relación procesal, salvo los casos de representación legal o voluntaria. - Lo ideal es que quien sea parte material también sea parte procesal. - Si la falta de legitimidad es del demandante, su efecto será la conclusión del proceso, porque se atribuyó una titularidad o derecho que no le corresponde. - Si es el demandado, su efecto será la suspensión del proceso, porque se atribuyó al demandado una obligación o responsabilidad que no tiene, dando lugar a una defectuosa relación procesal. 5.7 LITISPENDENCIA - Esta excepción supone la existencia de dos procesos en trámite con la misma pretensión, entre los mismos sujetos y con el mismo interés para obrar, dando lugar a la conclusión del segundo proceso y con ello la nulidad de todo lo actuado dentro del mismo. - Para proponerla basta con la presentación de copia certificada de la demanda, contestación y sus admisorios para verificar la concurrencia de la triple identidad de petitorios, sujetos e interés para obrar. - Si llegan a haber dos procesos iguales, las decisiones serían inejecutables. 5.8 COSA JUZGADA - Supone la existencia de un proceso terminado con sentencia firme que declara fundada o infundada la pretensión y otro en trámite con la misma pretensión, entre los mismos sujetos y con el mismo interés para obrar, lo que ocasiona la conclusión definitiva del segundo proceso y por ende la nulidad de todo lo actuado dentro del mismo. - La declaración de improcedencia no es cosa juzgada. - En efecto no es posible obtener un doble pronunciamiento jurisdiccional sobre el mismo asunto ya resuelto, en cuyo caso, el demandado propone la excepción de cosa juzgada para extinguir el nuevo proceso iniciado en su contra. - La cosa juzgada se produce por resolución (sentencia) consentida o ejecutoriada según o previsto 123 CPC. INC1 Ejecutoriada INC2 Consentida 5.9 DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN - Constituye una forma especial de conclusión del proceso con declaración sobre el fondo del asunto discutido, según Art. 322 Inc. 5 CPC. Al respecto el Auto que aprueba el desistimiento de la pretensión equivale a una sentencia firme que declara infundada la demanda según el Art. 344 CPC,

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5.10 -

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razón por la que no es posible iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión, entre las mismas partes y con el mismo interés para obras; y en caso contrario (si lo hace el demandante) la excepción que propone el demandante será amparada logrando la conclusión definitiva del proceso. Si nos desistimos del proceso se desestima al trámite, pudiéndose interponer nuevo proceso con la misma pretensión El desistimiento de la pretensión indica una renuncia voluntaria e incondicional al derecho que sustenta la obligación o prestación reclamada con la demanda. Como requisito especial el desistimiento requiere firma legalizada del demandante ante el auxiliar jurisdiccional, según Art. 341. CONCLUSIÓN POR CONCILIACIÓN O TRANSACCIÓN Si la pretensión discutida fue objeto de acuerdo conciliatorio judicial o extrajudicial, no es posible reclamar la misma obligación mediante un proceso judicial. La conciliación es una forma especial de conclusión con declaración sobre el fondo del asunto, con el mismo efecto de una sentencia firme con la autoridad de la cosa juzgada según Art. 322 Inc 2 CPC. Por tanto, si el demandante propone o reclama la misma pretensión en la vía judicial contra el mismo demandado e invocando el mismo interés para obrar, la excepción que proponga el demandado será amparada y con ello la conclusión definitiva del proceso. Transacción supone concesiones recíprocas y la conciliación no. En la conciliación el Juez tiene protagonismo. La Transacción igualmente constituye una forma especial de conclusión con declaración sobre el fondo según el Art. 322 Inc 4 CPC. Por tanto, de existir acuerdo transaccional judicial o extrajudicial sobre el mismo asunto materia de un proceso en trámite, la excepción que proponga el demandado igualmente será amparada y con ello la conclusión del mismo y nulidad de todo lo actuado. La Conciliación puede celebrarse aun en segunda instancia pero antes de la sentencia de vista, según Art. 323 CPC. La Transacción en cambio, puede celebrarse incluso a nivel de la Corte Suprema (en trámite de casación) pero antes que se expida sentencia casatoria según Art. 334 CPC

5.11 PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Es la figura que extingue únicamente la acción promovida por el actor o demandante mas no el derecho que sustenta la pretensión propiamente dicha, según lo previsto por el Art. 1989 CC. - Por su efecto la prescripción extintiva no puede declarase de oficio porque está reservada para que el demandado la proponga como excepción (defensa de forma), según el Art. 1992 CC. EJEMPLO: Extracontractual - 2 años y contractual – 10 años. Nulidad de acto jurídico- 10 años. - Los plazos prescriptorios son genéricos y están señalados por el Art. 2001 CC . (Acción real y acción personal). - Plazo para ejecutar la sentencia: 10 años. POR EJEMPLO La reivindicación 927 CC y derecho hereditarios son imprescriptibles. - En este caso, si el demandado no propone la excepción en comentario el juez se avoca al fondo del asunto (hechos y prueba) y en su momento expedirá sentencia con declaración sobre el fondo. 5.12 CADUCIDAD

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Es la figura que extingue tanto la acción (trámite) como el derecho que sustenta la pretensión reclamada por el actor o demandante, la caducidad se declara de oficio o a pedido de parte mediante la excepción según Art. 2003 y 2006 CC. Los plazos de caducidad son específicos y se encuentran dispersos en la norma legal sustantiva: CC y similares. Ejm: Anulabilidad de testamento Art. 812 CC, Retracto Art 1596 CC, Divorcio por causal Art. 339 CC. EJEMPLOS: Anulabilidad de testamento, 2 años (Art. 812 CC) Retracto, 30 días de conocida la transferencia (Art. 1596 CC) Divorcio por causal, 6 meses o 5 años (Art. 339 CC)

5.13 CONVENIO ARBITRAL - Es el convenio o acuerdo por el que dos o más sujetos se someten a la decisión de árbitros para la solución de conflictos o discrepancia surgida de una determinada relación contractual, lo que impide recurrir a la vía judicial para reclamar la prestación u obligación derivada del Contrato que involucre a ambas partes. - Este acuerdo consta en el documento que contiene la relación contractual, con expresa determinación de los extremos objeto de arbitraje. Por tanto, si una de las Partes inicia un proceso judicial existiendo convenio arbitral, el demandado propone la excepción en comentario y con ello la conclusión definitiva del proceso. - Según el Art. 9 Ley General de Arbitraje (Art 14 actual ley), el Convenio Arbitral obliga a las partes como a sus sucesores, hasta el cumplimiento y ejecución del laudo si lo hubiere. Laudo: decisión de los árbitro. - En sede judicial es impugnable el laudo arbitral (única pretensión: nulidad) únicamente por defectos formales en el procedimiento de arbitraje, pero sin pronunciamiento sobre el asunto materia de conflicto. 6. DEFENSAS PREVIAS 455 y 456 CPC - Igualmente son defensa de forma de las que se vale el demandado para exigir el cumplimiento de un acto o requisito previo a la presentación de la demanda, lo que ocasiona la suspensión del proceso hasta el cumplimiento o ejecución del acto reclamado. - Las defensas previas se tramitan y resuelven al igual que las excepciones, en cuaderno separado, antes de expedir el auto de saneamiento procesal. - Si es fundada la defensa previa se suspende hasta la subsanación. - Si es infundada sigue el proceso. - Según el Art. 455, las defensa proponibles: El inventario (procede sucesiones), conciliación extra judicial (procede cuando la ley lo exija, derechos disponibles) y beneficio de excusión (procede obligaciones con fianza mancomunada). GARANTÍA PERSONAL Aval: títulos valores (letra de cambio, warrant) un tercero que garantice. Fianza: Solidaria (Se exige indistintamente al deudor o fiador, no procede la ejecución como defensa previa (excusión) o Mancomunada (primero se exige al deudor y luego al fiador o garante, en ese orden; y en caso contrario el fiador propone el beneficio de excusión como defensa previa).

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Si el Juez desestima la defensa previa por infundada o por improcedente, con la misma resolución (con el mismo auto) dará por “saneado” el proceso y en consecuencia la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las partes en conflicto y por la materia controvertida. Lo que implica la continuación del proceso en forma regular hasta la sentencia. No cuando se declara improcedentes o infundadas las defensas previas quiere decir que el proceso está saneado, el Juez deberá valorar los presupuestos y condiciones de la acción.

AUTO (DEBE DECLARAR FUNDAMENTOS)  Desestimando la excepción o defensa previa.  Justificando (presupuestos procesales, “condiciones” de la acción y emplazamiento válido). Cuando infundada una defensa previa o excepción cuando el hecho invocado configura una excepción o defensa previa pero no ha sido probado. Cuando improcedente una defensa previa o excepción cuando el hecho no configura una excepción o defensa previa.

SANEAMIENTO PROCESAL 1. CONCEPTO  Es el acto por el que se verifica la concurrencia de un conjunto de requisitos de forma y de fondo para el ejercicio del derecho de acción y con ello el establecimiento de una relación jurídica procesal válida entre las Partes en conflicto, lo que permite al Juez expedir sentencia válida con pronunciamiento sobre el fondo del asunto discutido.  Dentro del sistema de filtro procesal el saneamiento constituye el filtro principal a cargo del Juez en forma exclusiva, eliminando y/o depurando cualquier vicio o defecto que perjudique la relación procesal. Por tanto, declarado el saneamiento del proceso el Juez recién se avoca al conocimiento y resolución sobre el fondo del asunto discutido. * Filtros procesales:

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Calificación de la demanda Excepciones (demandado, excepcionalmente el demandante a la reconvención planteada por el demandado) Saneamiento procesal Art. 176° CPC – El juez, mientras no haya sentencia, puede declarar la nulidad de todo o parte de lo actuado por defecto insubsanable, hasta el folio correspondiente. Oportunidad, trámite y de oficio.-Artículo  176.-  El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En el primer caso, el Juez resolverá previo traslado por tres días; en el segundo, la Sala Civil resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado. Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo la Sala resolverlas de plano u oyendo a la otra parte.

2. CLASES DE SANEAMIENTO

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Según el cumplimiento o inobservancia de los requisitos de forma y fondo previstos para el ejercicio de la acción, el saneamiento puede ser: SIMPLE. Cuando el Juez de plano, sin más trámite declara la existencia de una relación jurídica válida entre las partes en conflicto y por la materia controvertida, según el Art. 465 Inc. 1CPC. Para ello basta con verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, la “condiciones” de la acción y el emplazamiento válido al demandado o demandante. Las condiciones son en realidad presupuestos de fondo, porque sin legitimidad e interés para obrar el juez no puede avocarse al fondo del asunto [Alzamora Valdéz]) de la acción y el emplazamiento válido a todos y cada uno de los demandados mediante resolución fundamentada.

Saneamiento procesal (requisitos):   

Presupuestos procesales Condiciones de la acción Emplazamiento valido (se asegura el derecho de defensa) -

COMPLEJO-compuesto. Se presenta en dos supuestos: a) Cuando se proponen excepciones o defensas previas como defensas de forma, las que requieren trámite y resolución previa a la declaración de saneamiento. Desestimada la excepción (infundada o improcedente), con la misma resolución (auto) el Juez dará por saneado el proceso y en consecuencia la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las Partes en conflicto y por la materia discutida, según el Art. 449 CPC b) Cuando el Juez concede un plazo para alguna subsanación, según Art. 465 Inc. 3 CPC. En este caso el Juez advierte la existencia de un defecto u omisión de carácter subsanable luego de admitidas la demanda y contestación, reconvención si lo hubiere. Subsanados los defectos el Juez expedirá nueva resolución (auto) dando por saneado el proceso y en consecuencia de una relación jurídica procesal válida entre las Partes en conflicto y por la materia discutida.

3. EFECTO DEL SANEAMIENTO PROCESAL  Una vez firme (consentido o ejecutoriado) el auto que declara el saneamiento procesal se produce el efecto de la preclusión, es decir, el fin o cierre de la etapa postulatoria y el inicio de la probatoria sin posibilidad de retornar a un estado anterior, siempre y cuando el auto expedido quede consentido o ejecutoriado según Art. 466 CPC. Preclusión es solo para las partes.  Sin embargo, para el Juez no opera la preclusión porque está facultado para declarar la nulidad de todo o parte de lo actuado por vicio o defecto insubsanable, reponiendo la causa al folio o etapa correspondiente, según lo faculta el Art. 176 CPC (última parte). Para esto el Juez debe expedir resolución fundamentada que precise el vicio o defecto que genera la nulidad y en su caso precisar los actos que resulten inválidos como consecuencia de tal declaración. * Plazo para apelar un auto en cualquier proceso: 3 días. Sólo varía el plazo para apelar la sentencia.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN 1. FINALIDAD



Esta Audiencia tenía como objeto propiciar, procurar el Acuerdo Conciliatorio entre las Partes sobre la pretensión o pretensiones propuestas con la demanda y con ello lograr la conclusión del proceso con declaración sobre el fondo del asunto, según Art. 322 Inc. 2 CPC.  Antes de la derogatoria de los Art. 470, 471 y 472 CPC (Junio 2008) la Audiencia estaba compuesta generalmente por tres actos: Conciliación, Fijación de Puntos Controvertidos y Saneamiento Probatorio; y eventualmente por un cuarto acto si las Partes proponían tachas u oposiciones. 2. CONCILIACIÓN  Antes de la eliminación (JUNIO 2008) iniciada la Audiencia el Juez concedía la palabra a las Partes para que expongan sobre la posibilidad de acuerdo conciliatorio; y de no existir acuerdo, acto seguido proponía su fórmula de conciliación sobre la pretensión o pretensiones propuestas con la demanda. Si las Partes no aceptaban la fórmula del Juez previa constancia en el Acta procedía con la fijación de puntos controvertidos continuando con el desarrollo de la Audiencia, según el Art. 471 CPC (Derogado).  El requisito de fondo para la Conciliación es que los derechos discutidos sean de carácter disponible o patrimonial; y en caso contrario el Juez dejaba constancia de la imposibilidad de conciliar continuando con el desarrollo de la Audiencia.  Con la modificación y derogatoria de los artículo 468, 470, 471, 472 CPC (junio 20008) se elimina la Audiencia de Conciliación pero subsiste la posibilidad de conciliar ante Conciliador Extrajudicial o ante el Juez de la causa en audiencia especial según el Art. 324 CPC (modificado) y a pedido de ambas partes  Con la modificación del art. 324° CPC (junio 2008), las partes pueden conciliar ante conciliador extrajudicial o ante el juez de la causa a pedido de ambos y en audiencia especial. Entonces se ha eliminado la audiencia de conciliación, pero no la posibilidad. * El auto que aprueba la conciliación remplaza la sentencia (de primera instancia o de vista). La conciliación tiene que ser solicitada por ambas partes, si se realiza ante el juez se llamará Audiencia Especial. * Cuando la conciliación se realice ante conciliador extrajudicial, se deberá llevar copia certificada del acta al juez para realizar la correspondiente homologación, pues de lo contrario no tendrá carácter ejecutorio. 3. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS  Los cuales se extraen de lo afirmado con la demanda y lo negado con la contestación pero con relación directa a la pretensión. Por tanto, no todos los hechos afirmados y negados por las Partes serán puntos controvertidos (hechos vinculados con la pretensión), lo que el Juez verifica en esta etapa del proceso. * Hecho controvertido: no tiene relación directa con la pretensión. Punto controvertido: tiene relación directa con la pretensión.  Antes de la eliminación de la Audiencia, los puntos controvertidos se fijaban dentro del Acta de Audiencia, a reglón seguido, sin necesidad de resolución. Con la modificación del Art. 468 y derogatoria del Art. 471 CPC, los puntos controvertidos se fijan mediante resolución fundamentada (Auto), previa propuesta de las Partes en un plazo no mayor a tres días luego de notificado el Auto de Saneamiento Procesal. . Los puntos controvertidos tienen una doble finalidad e importancia: sobre ellos el juez admite o rechaza los medios probatorios ofrecidos para la cuestión de fondo (demanda y contestación); y sobre ellos se pronunciara al momento de expedir sentencia bajo sanción de nulidad, según lo exige el art. 122 (inciso 4 CPC). AUTO AUTO AUTO Saneamiento Fijación Saneamiento

Procesal (3 días para proponer Puntos Controvertidos)

de Puntos Controvertidos

Probatorio

4. SANEAMIENTO PROBATORIO  Es el acto procesal por el que se califica o evalúa todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos para la cuestión de fondo (demanda y contestación) para decidir sobre su admisión o rechazo, para ello el Juez verifica la utilidad y pertinencia de cada medio probatorio en función a los puntos controvertidos.  Los que admita serán objeto de actuación en la Audiencia de Pruebas, conforme a las reglas contenidas en los Art. 206 y 208 CPC. *Si es posible que el proceso de conocimiento se lleve a cabo sin ninguna audiencia, cuando solo hay pruebas documentales.

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*Si ambas partes ofrecen los mismos medios probatorios, y ambos ofrecen declaraciones de parte quien declara primero es el demandado, porque siempre se actúan primero los medios probatorios ofrecidos por del demandante. Antes de la eliminación de la Audiencia, el saneamiento probatorio se realizaba mediante auto luego de fijados los puntos controvertidos. Con la eliminación de la Audiencia Conciliatoria, el saneamiento probatorio se realiza mediante Auto en secuencia luego de fijados los puntos controvertidos. El Auto que rechaza un medio probatorio es apelable sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida. Si el Superior revoca la decisión y por ende admite el medio probatorio, el Juez lo actuará en Audiencia especial antes de expedir sentencia, según Art. 190 última parte, CPC. El rechazo de un medio probatorio se produce por cualquiera de las razones siguiente:  Inadmisibilidad, cuando le falta o carezca de un requisito formal exigido para su ofrecimiento y actuación, incluyendo la presentación de documentos en copia simple.  Impertinencia, cuando no guarda relación con los hechos fijados como puntos controvertidos.  Improcedencia, por cualesquiera de los cuatro supuestos previstos por el Art. 190 CPC, sobretodo sobre un hecho afirmado por una parte y aceptado por la otra. Pertinencia e improcedencia.-Artículo 190.-  Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez. Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer: 1. Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia; 2. Hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda, de la reconvención o en la audiencia de fijación de puntos controvertidos. Sin embargo, el Juez puede ordenar la actuación de medios probatorios cuando se trate de derechos indisponibles o presuma dolo o fraude procesales; 3. Los hechos que la ley presume sin admitir prueba en contrario; y 4. El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por los Jueces. En el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido. La declaración de improcedencia la hará el Juez en la audiencia de fijación de puntos controvertidos. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo. El medio de prueba será actuado por el Juez si el superior

revoca su resolución antes que se expida sentencia. En caso contrario, el superior la actuará antes de sentenciar. Con la modificación del art. 468 CPC (Decreto legislativo 1070), el saneamiento probatorio se realiza mediante resolución fundamentada, luego de fijados los puntos controvertidos, con fundamentos suficientes que justifiquen la admisión o rechazo de los medios probatorios. Tres autos que no han desaparecido (la audiencia es lo que ha desaparecido): - Auto de saneamiento procesal (8 días). - Auto de fijación de puntos controvertidos (5 días). - Auto de saneamiento probatorio. 5. CUESTIONES PROBATORIAS (Art. 300 y 301)  Las tachas y oposiciones constituye defensa de forma por las que las partes cuestiona los medios de prueba ofrecidos por el contrario a efecto de evitar que produzcan eficacia probatoria respecto al fondo del asunto discutido.  La Tacha procede contra documentos (nulidad o falsedad) y contra los testigos según las prohibiciones contenidas en los Art. 224 y 229 CPC. 

La Oposición procede contra la pericia, inspección judicial, declaración de parte y la exhibición de documentos cuando no existan, fueron deteriorados o se encuentren en poder de un tercero. Admisibilidad de la tacha y de la oposición.-Artículo  300.-    Se puede interponer tacha contra los testigos y documentos. Asimismo, se puede formular oposición a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección judicial. También pueden ser materia de tacha y de oposición los medios probatorios atípicos.







Antes de la modificación impuesta por Decreto Legislativo 1070 (Junio 2008), el trámite sobre la admisión y actuación de los medios probatorios ofrecidos con la tacha, oposición y sus absoluciones se realizaba al final de la Audiencia Conciliatoria según Art. 471 última parte (derogado) para luego resolverlas en un plazo de 5 días o conjuntamente con la sentencia. Con la modificación de los Art. 301 y 468 CPC (Junio 2008) el trámite sobre la admisión y la actuación de los medios probatorios ofrecidos con la tacha, oposición y sus absoluciones se traslada al inicio de la Audiencia de Pruebas para luego resolverlas en el mismo acto o conjuntamente con la sentencia. TACHA (documentos).  Nulidad. Cuando el documento carezca de un requisito formal exigido para su validez y eficacia probatoria. Solo contra documentos públicos, puesto que son inminentemente formales. 243 CPC.  Falsedad.  Material. Cuando el documento fue enmendado, borrado, alterado en su contenido.  Ideológica. Cuando el contenido del documento no guarda relación con la realidad de los hechos. *Documento de fecha cierta (el documento público de por sí, tiene fecha cierta), art. 245 CPC.

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Con la modificación del art. 301 CPCP (Junio del 2008), la admisión y actuación de los medios probatorios referidos a las tachas, oposiciones y sus absoluciones se traslada, pasa al inicio de la audiencia de pruebas para luego resolverlas conjuntamente con la sentencia.

6. FECHA PARA AUDIENCIA - Antes de la modificación, concluida la Audiencia conciliatoria el Juez expedía un Decreto fijando día, hora y lugar para la Audiencia de Pruebas a realizarse dentro del plazo máximo legal establecido para cada tipo de proceso; entre la fecha señalada para la audiencia y su notificación deben mediar cuando menos 3 días hábiles bajo sanción de nulidad, según lo exige 143 CPC. - En la Audiencia de Prueba no siempre se inicia o realiza en el lugar del Juzgado como en caso de enfermedad, incapacidad, ancianidad de una partes o testigos o cuando una de las Partes sea el Presidente de cualquiera de los 3 poderes del Estado, en su despacho u oficina y a su pedido según Art. 205 CPC. - Con la eliminación de la Audiencia Conciliatoria, con el Auto de Saneamiento Probatorio (parte final) el Juez señala día, hora y lugar para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas, salvo que prescinda de la misma por existir únicamente documentos, en cuyo caso ordena el Juzgamiento Anticipado del proceso según Art. 468 CPC y Art. 473 Inc.1 CPC.

AUDIENCIA DE PRUEBAS 







1. FINALIDAD Esta audiencia tiene como objeto la actuación de los medios probatorios, previamente admitidos en la etapa de saneamiento probatorio y con ello recoger la prueba requerida para acreditar o desvirtuar los hechos que sustentan la pretensión propuesta con la demanda. Iniciada la Audiencia, el Juez toma juramento a los convocados según la fórmula contenida en el Art. 202 CPC para comprometerles a responder con la verdad a todo lo que se les pregunte. Si la Parte miente, el Juez apreciará su conducta al momento de resolver. Si el testigo miente, el Juez remitirá copias certificadas al Ministerio Público para la denuncia correspondiente (falsedad). Los Abogados no prestan juramento, salvo que actúen como apoderados. La presencia del Abogado es facultativa. Antes de la modificación del Art. 203 CPC (Junio 2007) era posible fijar hasta dos fechas o convocatorias; y si a la segunda no asistía ninguna de las Partes el Juez expedía resolución poniendo fin al proceso, sin declaración sobre el fondo, lo que no impide presentar otra demanda con la misma pretensión. Hoy en día, si las Partes no asisten a la primera convocatoria el Juez de oficio expedirá resolución declarando el fin del proceso. 2. ACTUACIÓN Para esto el Juez observa el orden señalado por el Art. 208 CPC (modificado Junio 2007) en la forma siguiente: *El orden es flexible, no obligatorio. PERICIA. Art. 262 CPC Si los hechos discutidos requieren conocimientos de carácter técnico, científico o artístico, el Juez recurre a terceras personas denominadas Peritos para que le ilustren sobre la naturaleza y efectos de los hechos.



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Para su ofrecimiento el interesado debe observar los requisitos previstos por el Art. 263 CPC incluyendo como anexo un pliego abierto que contenga el punto o puntos sobre los que versará la prueba pericial según Art. 425 Inc.5 CPC. OJO: Cada medio de prueba debe acreditar que hechos se quiere probar. Los Peritos son designados por el Juez (mínimo 2) los cuales aceptarán el cargo conferido en un plazo máximo de 3 días, luego de notificados con el Auto que los designa (Auto de Saneamiento Probatorio). El informe pericial será presentado al despacho del Juez hasta 8 días antes de la Audiencia de Pruebas, según Art. 265 CPC, tiempo suficiente para que las Partes tomen conocimiento del informe y presenten sus observaciones, en el mismo acto de la Audiencia (oralmente) y previa consulta externa si lo estiman conveniente, según Art. 266 CPC. OJO: Diferencia entre Oposición contra la pericia y la Observación (266cpc) contra el Informe Pericial (esto es contra el informe ya elaborado). Oposición – Pericial Observación- Informe pericial (fundada la observación, se ordena la emisión de un nuevo informe pericial; si se declara infundada todo queda igual), la observación se hace oralmente en la audiencia de pruebas y se resuelve en la misma audiencia, de lo contrario se hace en auto a los 5 días. El día de la Audiencia la actuación de la Pericia consistirá en la explicación e ilustración de los Peritos al Juez de la causa sobre el procedimiento pericial y sus conclusiones. Los honorarios de los peritos son abonados por la parte interesada, según Art. 271 CPC salvo que el Juez lo ordene como prueba de oficio, en cuyo caso el honorario será abonado por partes iguales. INSPECCIÓN JUDICIAL 272 CPC Es la prueba plena por excelencia, porque es el Juez quien directamente, en persona, constata la veracidad de los hechos discutidos recurriendo al uso de todos sus sentidos, siempre con relación a los hechos fijados como puntos controvertidos. *Antes se llamaba inspección ocular. Para esto el Juez conjuntamente con las Partes, abogados y peritos se constituyen en el lugar de los hechos para recoger la información sobre los sujetos y circunstancias que aprecie al momento de la Inspección, lo cual constará en el Acta de Audiencia incluyendo las observaciones y/o precisiones de las Partes y sus abogados. La inspección judicial se práctica junto la pericia, al inicio de la Audiencia, salvo que el Juez decida practicarla por separado en Audiencia Complementaria. (cuando no exista relación entre ellas DECLARACIÓN DE TESTIGOS ART. 222 CPC. Los testigos son terceras personas que conocen sobre los hechos e información relacionada con el asunto controvertido. Para su ofrecimiento el interesado debe observar los requisitos previstos por el Art. 223 CPC, incluyendo como anexo un sobre cerrado con pliego de preguntas para cada uno de los testigos propuestos según Art. 425 Inc. 5 CPC. El límite para la propuesta de testigos es no más de 3 por cada hecho controvertido y en todo caso no más de 6 por cada parte, según lo exige el Art. 226 CPC. Los testigos pueden ser cuestionados (tacha) por las prohibiciones señaladas por el Art. 229 CPC, salvo los parientes en asuntos de familia o cuando lo proponga la parte contraria. Los testigos declaran por separado a fin de obtener declaraciones espontáneas y luego confrontarlas entre sí.



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Si el testigo no asiste a la Audiencia de Pruebas el Juez puede citarlo para una segunda convocatoria (Audiencia Especial) bajo apercibimiento de multa y conducción por la fuerza pública según Art. 232 CPC, siempre y cuando lo considere necesario. No se notifica a los testigos para que vayan a la Audiencia de Pruebas. Cuando hay apercibimiento de por medio sí se notifica a los testigos. El día de la Audiencia antes de recibir la declaración testimonial el Juez dará lectura a los Art. 361 y 409 Código Penal como advertencia o prevención del delito en que incurra el testigo en caso preste falsa declaración o se niegue a declarar; su omisión (de la lectura de los Artículos) provoca la nulidad de la declaración. Según Art. 228 CPC, las preguntas que afecten el honor, buen nombre o reputación del testigo serán declaradas improcedentes en el mismo acto de la Audiencia. La parte que propone al testigo tiene la obligación de trasladarlo al local del juzgado en el día y hora señalados para la realización de la audiencia, según el artículo 231° CPC.

DOCUMENTOS 233, 234 CPC Son todos aquellos objetos o instrumentos que contienen información relacionada con el asunto discutido, incluyendo los documentos no escritos que requieren exigen reproducción por medios técnicos o informáticos. * Las fotos son documentos escritos. Los documentos escritos a su vez se dividen en: Públicos y Privados según los Art. 235, 236 CPC. Los públicos se consideran auténticos, su contenido se presume cierto, debido a su origen. Los documentos privados se extienden entre particulares sin formalidad alguna y surten efecto únicamente entre sus otorgantes. * Los documentos privados deben tener fecha cierta para tener validez probatoria. (Artículo 245°). Como derivados de la prueba documental la norma procesal contempla el reconocimiento y exhibición según el interés de la Parte. RECONOCIMIENTO 246, 249 CPC. Procede únicamente sobre documentos privados, tanto sobre el contenido como sobre la firma y escritura atribuidos al otorgante. Si el obligado reconoce el documento, el Juez dejará constancia en el Acta para meritarlo al momento de resolver. En cambio si el obligado el día de la Audiencia se niega a practicar el reconocimiento, previo requerimiento el Juez dejará constancia en el Acta para apreciar su conducta al momento de resolver según Art. 426 CPC. Empero si el obligado desconoce su firma o escritura, de oficio o a pedido de parte el Juez ordenará el cotejo (comparación) entre el documento dubitado y otros considerados auténticos, según Art. 247, 257 CPC y en el orden señalado por dicha norma. Si luego de practicado el cotejo se descubre la autenticidad de la firma y/o escritura, el Juez apreciará la conducta del falsario al momento de resolver, sin perjuicio de imponerle multa no menor a 5 ni mayor a 20 URP (multa para la parte). * En la audiencia de pruebas el falsario dice que no es su firma. En una audiencia especial se hace el cotejo.

* No está bien ofrecer en la demanda el “cotejo” o la “declaración asimilada”. El cotejo no es un medio probatorio, pues deriva de un desconocimiento o reconocimiento de un documento privado.

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EXHIBICIÓN 260, 261 CPC Procede sobre documentos públicos como privados siempre y cuando el interesado no tenga en su poder el documento requerido para la prueba de los hechos que sustentan su defensa. El mandato de exhibición se cumple en cualquier de las formas siguientes: Presentando el original o copia certificada del documento solicitado; si se trata de documentos públicos, dando razón del registro, archivo lugar donde se encuentre; y tratándose de documentos voluminosos el obligado los pondrá a disposición del Juez en el archivo, oficina o lugar donde se encuentre, para que el interesado se constituya con el Auxiliar Jurisdiccional y tome copias certificadas para agregarlas al expediente formado. Si el obligado incumple con la exhibición, el Juez apreciará su conducta al momento de resolver; y si quien incumple es un tercero le impondrá multa no menor a 3 ni mayor a 5 URP, la que puede doblarse hasta el cumplimiento del mandato. En materia de prueba, dentro de un proceso contencioso no se aplican apercibimientos (sanción), los cuales están contemplados solo para la prueba anticipada según Art. 284 y 296 CPC.

* Tanto los notarios como los funcionarios en el ejercicio de su función, emiten documentos públicos.  



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Declaración de Parte Art. 213 CPC Es la manifestación expresa y voluntaria que prestan las Partes sobre los hechos e información relacionada con el asunto controvertido. Para ello el interesado presenta un sobre cerrado con pliego de preguntas para cada uno de los obligados, según lo exige el Art. 425 Inc. 5 CPC. La declaración es personal según lo dispone el Art. 214 CPCP y por excepción el Juez recibirá la declaración del Apoderado con facultad especial para ello, salvo en asuntos sobre derechos personalísimos (divorcio por causal), nulidad por simulación, nulidad de matrimonio, etc. El límite para declaración de parte es no más de 20 preguntas por cada pretensión, sin perjuicio de las repreguntas que se formulen en el acto de la audiencia. Las preguntas se proponen en sentido afirmativo para que las respuestas sean categóricas, puntuales, según Art. 218 CPC. Conforme a lo dispuesto 220 CPC la parte no está obligada a declarar sobre hechos que generen responsabilidad penal sobre sí mismo, su cónyuge o concubino y pariente dentro del 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad. Así mismo, tampoco está obligado a declarar sobre hechos que conoció por profesión o confesión (médicos, abogados, sacerdotes, etc). La contradicción que extraiga el Juez al confrontar las declaraciones prestadas en el acto de la Audiencia de Pruebas con otros afirmaciones orales o escritas prestadas durante el curso del proceso, serán utilizadas contra el interés de esa parte vía declaración asimilada según el Art. 221 CPC, lo cual traslada a la parte considerativa de la sentencia.

*La declaración asimilada no es un medio probatorio, porque nadie puede saber si en el futuro la parte se contradecirá. 3. ALEGATOS 210- 212 CPC

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El Alegato es la exposición oral o escrita que presenta el Abogado sobre la prueba obtenida o recogida por su patrocinado, cuestionando e impugnando la del contrario, incluyendo una propuesta de fallo. Oralmente se presenta al final de la Audiencia de Pruebas, una vez concluida la actuación de todos los medios probatorios. *No por haber concluido la audiencia de pruebas, habrá concluido la actuación de los medios probatorios, cuando este último ocurra, recién se presentan los alegatos. Por escrito se presenta en un plazo no mayor a 5 días luego de actuados todos los medios probatorios. El Informe Oral, en cambio se refiere a todo lo actuado durante el desarrollo del proceso, desde la presentación de la demanda hasta el llamado de autos para sentencia; y se presenta después de la Audiencia pero antes de la Sentencia, según Art. 155 LOPJ, en Audiencia Especial. El alegato es sobre solo a los medios probatorios. En todo caso tanto el alegato como el informe oral son facultativos, pues con ellos o sin ellos el Juez expedirá sentencia dentro del plazo máximo legal que corresponda a cada tipo de proceso. 4. EXPEDICIÓN DE SENTENCIA Art. 211 CPC Concluida la actuación de los medios probatorios el Juez comunica a las Partes mediante Decreto que el proceso se encuentra expedito para ser resuelto (llamado de autos), lo que cumplirá dentro del plazo máximo previsto para cada tipo de proceso. Esta comunicación es indispensable para la validez de la sentencia, más aun si existe variación de Juez. Según el Art. 50 última parte CPC, el Juez que llevó a cabo la Audiencia de Pruebas será el que luego expida sentencia, en virtud del principio de inmediación (contacto del juez con elementos subjetivos y objetivos, salvo que sea separado o promovido del cargo, en cuyo caso el Juez reemplazante puede ordenar la repetición de la Audiencia si lo considera necesario. Hecho controvertido: Afirmada por una parte negada por la otra pero que no tiene relación con la pretensión. Punto controvertido: Afirmado por un parte negado por la otra pero con relación directa a la pretensión.

LA SENTENCIA  





1. CONCEPTO Es la resolución judicial que en forma regular u ordinaria que pone fin al proceso con declaración sobre el derecho invocado o reclamado por las Partes, según Art. 322 Inc. 1. La sentencia recoge la actividad probatoria de las Partes en conflicto como sustento de la decisión que emita el Juez sobre el fondo del asunto controvertido, incluyendo la valoración de los medios de prueba que sirven como base para el amparo o desestimación de la pretensión (fundada o infundada). 2. REQUISITOS Para su validez e eficacia exige todos y cada uno de los requisitos previstos por el Art. 122 CPC bajo sanción de nulidad con especial pronunciamiento sobre los puntos controvertidos y las pretensiones propuestas con la demanda Como requisito puramente formal exige la firma completa del Juez y del Secretario de Juzgado, en cuanto les compromete con el contenido de la resolución.



La motivación de las Resoluciones judiciales además de ser un requisito esencial para su validez, constituye una garantía en el servicio de administración de justicia según Art. 139 Inc. 5 de la Constitución y 12 LOPGJ y en caso contrario (si no hay motivación suficiente, defectuosa) la sentencia que expida el Juez será nula (error improcedente), cuya declaración de nulidad corresponde al Superior previa apelación por la parte agraviada. Los Autos y Decretos exigen los mismos requisitos en cuanto correspondan. Los Decretos por ser actos de mero trámite no requieren motivación y menos pronunciamiento sobre costas y costos. Los Autos exigen motivación expresa porque resuelven cuestiones de importancia y/o transcendencia al interior del proceso y eventualmente ponen fin al mismo. y por ello requieren motivación expresa (192 CPC). 3. PARTES DE LA SENTENCIA Por su naturaleza e importancia, está conformada por tres partes claramente definidas:

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Expositiva: Contiene un resumen, un extracto, de todo lo actuado durante el desarrollo del proceso, desde la interposición de la demanda hasta el llamado de autos para sentencia. Considerativa: Contiene los fundamentos de hechos y derecho que sustentan la decisión del Juez sobre el fondo del asunto discutido, incluyendo la valoración conjunta de la prueba según Art. 197 CPC. Motivación Fundamento de hecho. Fundamentación Fundamento de derecho. Resolutiva: Contiene el fallo, la decisión del Juez sobre el fondo del asunto controvertido declarando el derecho de las Partes según corresponda, incluyendo la condena o exoneración del pago costas y costos. *Costas: gastos del proceso, costos: pago del abogado (410 y 411 CPC). Costas.-Artículo  410.-  Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los  órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso. Costos.-Artículo  411.-  Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial La condena no requiere motivación expresa por ser consecuencia del resultado del proceso según Art. 412 CPC. La exoneración, en cambio, exige motivación expresa generalmente cuando la parte vencida tuvo motivos razonables y/o atendibles para litigar (defecto en la defensa o amparo parcial de la demanda). Fallo es distinto de sentencia, el fallo se incluye en la parte resolutiva de la sentencia. El auxilio judicial exonera a la parte vencida únicamente del pago de costas (gastos) 182 410 CPC, pudiendo ser condenado al pago de costos. 4. TIPOS DE FALLO Según el pronunciamiento del Juez sobre el fondo del asunto discutido o los defectos que advierta en la relación procesal, el fallo puede ser:  DE MÉRITO. Cuando se pronuncia sobre los hechos, la prueba y el fondo del asunto discutido, declarando fundada o infundada la pretensión Art. 200 CPC  INHIBITORIO. Cuando se aparta, se sustrae, se inhibe del fondo del asunto discutido y se pronuncia sobre un vicio o defecto en la relación procesal, declarando improcedente la demanda, por cualquiera de las causales previstas por el Art. 427 CPC. La improcedencia puede advertirse incluso

durante el desarrollo del proceso, mediante los denominados filtros procesales (calificación, excepciones y saneamiento procesal) 

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Ambos tipos de fallo están contemplados por el Art. 121 CPC última parte, haciendo presente que el inhibitorio es de carácter excepcional. * La improcedencia no genera el efecto de la cosa juzgada y por ello es posible que el interesado interponga nueva demanda con la misma pretensión. 5. VICIOS O ERRORES EN LA SENTENCIA Al expedir Resolución final el Juez puede incurrir en errores de carácter procesal o sustantivo, lo que amerita una revisión por el Órgano superior previa impugnación (apelación) por la parte agraviada. Aplicación indebida de norma legal sustantiva (Error in iuricando) Cuando el Juez aplica al caso concreto una norma legal que no le corresponde o que no lo contempla como tal, lo que ocasiona la revocatoria del fallo por el órgano superior. Interpretación errónea de norma legal sustantiva (Error in iuricando) Cuando el Juez aplica al caso concreto la norma correcta pero con un sentido o interpretación que no le corresponde, es decir, interpretación distinta a la que le atribuyo el legislador, lo que también ocasiona la revocatoria del fallo por el órgano superior. Para ello el interesado debe recurrir a la “Exposición de Motivos” que toda norma legal exige para su promulgación y publicación. * La Exposición de Motivos de las normas legales se encuentra en el archivo del Congreso. Infracción y/o contravención a formalidades que garantizan el derecho a un debido proceso (Error in procedendo) Se presenta por la existencia de vicios, errores u omisiones de carácter formal o procesal en la misma Resolución o en lo actuado según corresponda, lo que provoca la nulidad por parte del Superior. Tratándose de la sentencia, este error se presenta en los supuestos siguientes: Falta de motivación, motivación defectuosa (motivado y resuelto no hay conexión), motivación insuficiente, infracción al principio de congruencia (ultra y extra petita), falta de un requisito formal según Art. 122

APELACIÓN 



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1. CONCEPTO Es el medio impugnatorio de carácter ordinario que permite la revisión de toda resolución expedida en primera instancia (Autos y Sentencia) y con ello asegurar la correcta solución del conflicto planteado con la demanda. La Apelación se sustenta en el principio de la Doble Institución Art. X del TPCPC, con la intervención de un Órgano superior con mayor conocimiento y trayectoria del Juez a cargo del proceso. 2. REQUISITOS DE FORMA 367 CPC Interponerlo ante el mismo que Juez que expidió la Resolución impugnada. Dentro del plazo máximo legal establecido para cada tipo de proceso y resolución según el caso. Sentencia  Conocimiento hasta 10 días  Abreviado hasta 5 días  Sumarísimo hasta 3 días



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Auto 

Hasta 3 días, plazo único.

Los autos que se expidan en audiencia, serán apelados en el mismo acto (oralmente) según el artículo 376° inc. 2 CPC, en cuyo caso el juez concederá el plazo de 3 días para fundamentar el recurso y acreditar el pago de arancel judicial. Acreditar el pago del arancel judicial, según el monto o el tramo correspondiente (6 tramos). Cuando se trate de pretensiones incuantificable es el primer tramo. La falta de uno de estos requisitos dará lugar a la inadmisibilidad del recurso, pudiendo subsanar en un plazo máximo de 5 días, únicamente el pago o reintegro del arancel judicial, cédulas de notificación y firma de la parte o de su abogado. 3. REQUISITOS DE FONDO 366 CPC Precisar los errores de hecho y de derecho en lo que incurrió el Juez al momento de expedir la Resolución impugnada. Señalar el agravio a prejuicio que soporta o padece el impugnante como consecuencia de la decisión impugnada. Agravio (perjuicio)----- material: económico, patrimonial ----- personal: moral (sufrimiento, aflicción)





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Proponer la pretensión impugnatoria; es decir la revocatoria o nulidad de la resolución impugnada, según la naturaleza de los errores denunciados. Si el impugnante propone ambos pedidos, el órgano superior revisar en principio los errores formales o procesales por la nulidad como efecto de los mismos, según lo previsto en el Art. 382 CPCP. En apelación hay nulidad intrínseca, aunque no pidas la nulidad el órgano superior tiene la obligación de revisar los errores formales. La falta de un requisito de fondo dará lugar a la improcedencia del recurso, cuya declaración de improcedencia corresponde tanto al Juez de la causa como al órgano superior una vez recibidos los Autos, según Art. 367 (última parte) CPC. Errores in iudicando  revocatoria Errores in procedendo  nulidad La revocatoria implica el cambio, la modificación de la decisión impugnada, previa revisión de los hechos y revaloración de la prueba. La nulidad se produce por errores formales o procesales en la resolución impugnada, según el artículo 382° CPC, en cuyo caso el juez expedirá nueva resolución, salvando el error u omisión que provocó la invalidez. 4. CLASES DE APELACIÓN Según el tipo de Resolución impugnada y sus efectos, el concesorio puede ser:  Con efecto Suspensivo 371CPC. Procede contra la sentencia y los Autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación (EJM: Auto que declara fundada una excepcion). En este caso, se suspende la jurisdicción del Juez a cargo del proceso, quien deja de resolver y/o pronunciarse hasta que el Superior lo haga en revisión y como Órgano de Segunda Instancia. El proceso no se suspende, lo que pasa es que el Superior lo revisa y el da pronunciamiento. El proceso no “se suspende”, el proceso continúa y se suspende “la jurisdicción”.

Autos apelables con este efecto: los que declaran el abandono, excepción fundada (sea dilatoria o perentoria), sentencias, etc. 

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Sin efecto Suspensivo. Se presenta en dos supuestos: o Sin la calidad de diferida. Art. 372, 377. En este caso el Juez ordena la formación de un cuaderno de apelación con copias de los actuados pertinentes para su elevación al órgano superior en un plazo no mayor a 5 días. En tanto, el principal, sigue su curso en forma regular hasta la sentencia. Recibido el cuaderno, el Superior expedirá el Auto de Vista correspondiente en un plazo no mayor a 5 días y en todo caso antes que se expida sentencia en primera instancia, a efecto de evitar la nulidad de lo resuelto y/o actuado en primera instancia. EJM: El auto que declara infundada una excepción, el auto que rechaza un medio probatorio, el auto que admite a trámite la demanda, etc. o Con la calidad de diferida. Art. 369 CPC. En este otro caso el Juez posterga, aplaza, difiere el trámite de la Apelación hasta la presentación de otra apelación con efecto suspensivo, sea contra la sentencia u otra resolución que ponga fin al proceso. La falta de presentación de la segunda apelación provoca la extinción de la apelación diferida. No la parte que apela el primer acto necesariamente tiene que apelar el segundo. EJM: Apelación al Auto de saneamiento procesal, apelación al auto que declara infundado un pedido de nulidad, etc. Saneamiento Procesal-------------------------------------------------------------sentencia infundada (Apelación del demandando) (Apelación del demandante) Se otorga sin/con calidad de diferida Se elevan las dos apelaciones al superior

5. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIA (Art. 373, 375) Concedida la Apelación el expediente se eleva al Órgano superior en un plazo no mayor a 20 días, contado desde la fecha del concesorio. Recibidos los autos en los procesos de conocimiento y abreviado el superior ordena el traslado del recurso por el plazo de 10 días hábiles para que la parte contraria absuelva o se pronuncie sobre los fundamento de la apelación o para que se adhiera si lo estima conveniente. La adhesión es otra apelación pero por motivo o causa distinta a la del apelante y en el extremo del fallo que le sea desfavorable. Apelación ------------- ante Juez. Adhesión -------------- ante Superior. Con absolución o sin ella el Superior fijará día y hora para la Vista de la Causa (Audiencia) cuya fecha se notifica con una anticipación no menor a 10 días según Art. 375, primera parte CPC. Realizada la Vista de la Causa, el superior expedirá sentencia de vista en un plazo no mayor a 15 días hábiles, prorrogables por 15 días más, a pedido de uno de los Vocales o por disposición del Presidente (Decreto). El pronunciamiento del Superior se dará en dos sentidos:





Con pronunciamiento sobre el fondo del asunto: Confirmando o revocando el fallo, es decir, ratificando o modificando la decisión impugnada.  Con pronunciamiento sobre la forma: Es decir, declarando la nulidad o la insubsistencia de la resolución apelada, en cuyo caso orden la devolución de los autos para que el Juez inferior expida nueva resolución. Nulidad: Cuando el vicio, error u omisión se cometió con la misma sentencia, dentro de ella. Insubsistencia: Cuando el vicio, error u omisión se cometió antes de la sentencia, fuera de ella, lo que implica nulidad de lo actuado hasta el folio en que se cometió el vicio o error. Según el art 141 LOPJ, para expedir sentencia de vista válida sobre el fondo del asunto se requieren 3 votos conformes (iguales) y en caso de discordia se observa el procedimiento previsto por el art 144 LOPJ hasta reunir el número de votos requeridos. Para la nulidad bastan dos votos conformes, en cuyo caso el expediente es devuelto al juez inferior para que expida nueva resolución salvando los errores advertidos. *La vista de la causa es una audiencia pública en la que se reúnen los vocales para revisar el proceso, el recurso interpuesto, recibir los informes de los abogados y resolver según corresponda (confirmando, revocando o anulando). Todo ello según lo previsto por el art 131 LOPJ.

Elevación (20 días –concesorio) Sentencia

Auto de vista

Sala Civil Superior

Apelación Fondo

Sentencia de vista

Nulidad

Sen

Insubsistencia

Confirmando Fall Revocando

No siempre que se apele sentencia el superior ordena sentencia de vista puede que haya errores de forma, entonces expide autos de vista, si se pronuncia sobre el fondo se expide sentencia de vista. Nulidad: cuando el vicio error u omisión se cometió en la misma sentencia, en cuyo caso se ordena la devolución del expediente al inferior para la expedición de nueva resolución. Ejemplos: -Falta de motivación. -Falta de pronunciamiento sobre puntos controvertidos. -Fallo ultra petita o extra petita. Insubsistencia: cuando el vicio error u omisión se cometió antes de la sentencia, fuera de ella, ocasionando la nulidad de lo actuado o etapa correspondiente. Ejemplos:

-Audiencia de pruebas sin juramento. -Falta de saneamiento procesal. -Omisión en el trámite de una tacha u oposición. *Voto singular: misma decisión, distinto fundamento. (Art 143 LOPJ) *Voto en discordia: diferente decisión, distinto fundamento. (Art 144 LOPJ) *El art 290 LOPJ faculta al abogado a presentar escritos sin la firma de su cliente (reposición, apelación, casación) salvo los que se necesite poder especial. 

6. DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS ART. 383 CPC Resuelta la apelación con efecto suspensivo, el superior devuelve el expediente al Juzgado de origen luego de transcurridos 10 días hábiles desde la fecha de notificación, porque ése es el plazo para interponer recurso extraordinario de Casación (Art. 393 CPC). Resuelta la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, además de la notificación a las partes, el Superior remitirá al Juez de la causa (primera instancia) copia certificada del Auto de Vista correspondiente para que tome conocimiento de lo resuelto en segunda instancia. En tanto, el cuaderno de apelación formado se mantiene en el archivo del superior como signo de prevención (El órgano superior que conoció la primera apelación, será quien conocerá las demás apelaciones) en segunda instancia, según Art. 31, segunda parte, CPC.

CASACIÓN 



1. CONCEPTO Es el medio impugnatorio de carácter extraordinario que procede contra las sentencias y autos de vista expedidos por las Salas Civiles Superiores, únicamente por errores o cuestiones de derecho (Procesales o sustantivos). En la Casación no constituye una tercera instancia porque la Corte Suprema no revisa los hechos ni valora la prueba relacionada con el fondo del asunto discutido, función que corresponde a las denominadas instancia de mérito (Juez en lo civil, Sala Civil Superiores)

2. REQUISITOS DE FORMA (Art. 387 CPC) - Interponerlo ante la misma sala civil superior que expidió la resolución impugnada o anta la corte suprema, según el interés del impugnante.Dentro del plazo máximo de 10 días, en cualquier tipo de proceso. - Acreditar el pago del arancel judicial según el tramo o monto correspondiente (6 tramos), conforme al monto o cuantía del petitorio si la pretensión es cuantificable, caso contrario se paga el monto mínimo. - La falta de uno de estos requisitos dará lugar a la inadmisibilidad del recurso, pudiendo subsanar en el plazo de tres días únicamente el pago o reintegro de arancel judicial, bajo apercibimiento de rechazo del recurso. 3. REQUISITOS DE FONDO (Art. 388 CPC)





Que el impugnante no haya consentido la resolución de primera instancia que le fue adversa y luego confirmada por el órgano superior, es decir, que haya interpuesto recurso de apelación contra la resolución de primera instancia. Este requisito se observa en especial cuando sean dos o más los sujetos que conforman la parte vencida. Para casar hay que apelar. Primer supuesto. Sentencia-> fundada –> apela (uno de los 3 demandados, b)-> sala superior-> confirma (sigue siendo fundada)-> Solo puede interponer casación b, porque los demás consintieron el fallo al no haber apelado>se eleva todo a la corte suprema. Segundo supuesto. Sentencia-> fundada –> apela (uno de los 3 demandados) -> sala superior-> revoca (variación del fallo por error sustantivo)-> Solo puede interponer casación el demandante porque es a el a quien lo perjudica la revocación, a pesar de que el no apelo en primera instancia (obviamente, porque el fallo en primera instancia le fue favorable) ->se eleva todo a la corte suprema.



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Precisar la causal o causales que sustentan el recurso casatorio, sea por infracción normativa sustantiva o procesal, según corresponda. Para esto el impugnante debe precisar la actuación de la Corte Suprema sobre la correcta aplicación del derecho material o en su caso la correcta interpretación de la norma aplicable al caso concreto. Efecto o incidencia del recurso (impacto en la decisión) Proponer el pedido casatorio, es decir, la nulidad o revocatoria según el tipo de infracción denunciada. Si el impugnante propone ambos pedidos, la Corte Suprema revisa en principio la nulidad por errores formales o procesales y de ser el caso la revocatoria con pronunciamiento sobre el fondo del asunto discutido. *Solo hay tres plenos casatorios hasta la fecha (2007- transacción/2008-desalojo/2011-divorcio). *Antes era clarísimo, las causales se basaban en errores sustantivos y procesales. El texto actual es demasiado genérico y contiene una causal (plenos casatorios) que no tiene sentido alguno. -Señalar el pedido casatorio en caso de ser anulatorio o revocatorio, según la causal invocada y el efecto de la misma. La falta de uno de estos requisitos ocasiona la improcedencia del recurso, lo que no admite ningún tipo de subsanación o corrección alguna. 4. TRÁMITE DEL RECURSO (391, 393, 394 CPC) Si el recurso fue interpuesto ante la Corte Superior, ésta lo eleva a la Corte Suprema en un plazo máximo de 3 días hábiles para la calificación correspondiente (forma y fondo). Si lo declara procedente , con la misma resolución ordena el envio del expediente en un plazo no mayor de 3 días y una vez recibido fijará día y hora para la Vista de la Causa (Audiencia). Si el recurso fue interpuesto ante la Corte Suprema, adjuntando copias de ambas sentencias (Juez y Sala), más sus constancias de notificación igualmente revisa o califica los requisitos de forma y de fondo según los artículos 387 y 388 CPC. Si lo declara procedente , con la misma resolución ordena a la Corte Superior el envio del expediente en un plazo no mayor a 3 días y una vez recibido fijará día y hora para la Vista de la Causa.



Realizada la Vista de la Causa, la Corte Suprema expedirá Sentencia Casatoria en un plazo no mayor a 50 días según Art. 395 CPC.

SENTENCIA DE VISTA

Corte Suprema

Elevación Casación Parte Agraviada

Inadmisible Improcedente Procedente

Vista de la causa

Calificación

CASSARE_ Anular, invalidar. CASAR_ ANULAR -Antes de la modificación impuesta por la ley 29364 (mayo 2009), el recurso casatorio, era presentado ante la corte superior, quien calificaba únicamente los requisitos de forma concediendo el medio impugnatorio o declarando su inadmisibilidad. Si lo concedía ordenaba la elevación del expediente a la corte suprema en el más breve plazo. Si la declaraba inadmisible, concedía el plazo de tres días para la subsanación (arancel judicial y cédula de notificación) Recibido el expediente por la corte suprema esta recusaba los requisitos de fondo en un plazo mayor a 20 días declarando la improcedencia o procedencia del recurso. Si lo declaraban improcedente, con la misma resolución ordenaba la devolución del expediente al juzgado de origen y por ende el fin del proceso. Si lo declaraba procedente, con la misma resolución señalaban fecha para la vista de la causa (audiencia). Realizada la vista de la causa (audiencia) la corte suprema expedía sentencia casatoria en un plazo no mayor a 50 días declarando fundada o infundada la casación. Revisión forma

Revisión fondo

SENTENCIA DE VISTA

CORTE SUPREMA

PROCEDENTE

20 días Procedente

ELEVACION IMPROCEDENTE

Improcedente

No hay nada que hacer, hasta aquí llega.

Vista de la causa

Sentencia casatoria -Con la modificación (mayo 2009), el recurso se interpone ante la corte superior (AQP) o ante la corte suprema (Lima), según el interés del impugnante, adjuntando copias certificadas por el abogado patrocinador de la sentencia de primera instancia, sentencia de vista y sus constancias de notificación. Si el recurso se presenta ante la corte superior (AQP) ésta lo eleva a la corte suprema en un plazo máximo de 3 días para la calificación correspondiente (de forma y fondo). Si la corte suprema declara INDAMISIBLE el recurso, concede el plazo de 3 días para la subsanación correspondiente (pago o reintegro del arancel judicial). Si lo declara IMPROCEDENTE, con la misma resolución declara el fin del proceso, sin pronunciamiento sobre el asunto discutido. Si lo declara PROCEDENTE, con la misma resolución ordena el envío del expediente por la corte superior, en un plazo de 3 días y luego de recibida señala fecha próxima para la vista de la causa (audiencia). Realizada la audiencia se expedirá sentencia casatoria en un plazo no mayor a 50 días. Si el recurso es presentado ante la corte suprema (Lima) ésta califica los requisitos de forma y de fondo declarando su inadmisibilidad, procedencia o improcedencia según corresponda. Si lo declara PROCEDENTE ordena a la corte superior (AQP) el envío del expediente en un plazo máximo de 3 días y luego de recibido fijará día y hora para la vista de la causa (audiencia), realizada esta expedirá sentencia casatoria en un plazo máximo de 50 días. CORTE SUPERIOR AQP 3 días SENTENCIA DE VISTA

Inadmisibilidad CORTE SUPREMA (LIMA)

Improcedencia

ELEVACION DEL RECURSO

Procedente Calificación

INADMISIBILIDAD

IMPROCEDENCIA

PROCEDENTE

Por arancel judicial y procede subsanación.

No hay más que hacer

Recién se solicita el expediente

VISTA DE LA CAUSA

SENTENCIA CASATORIA

Declarando fundado o infundado el recurso

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Ahora Lima ve todo, forma y fondo (Artículos 387° y 388° CPC) Sólo se debe enviar el recurso, es decir el escrito, no todo el expediente, como se hace.

La única actividad procesal de las partes durante el trámite de la casación es la presentación de informes escritos y un informe oral (abogado) al momento de la vista de la causa (audiencia). A nivel de la Corte Suprema (casación) no existe actividad probatoria, salvo la presentación de documentos sobre doctrina, jurisprudencia o norma extranjera y su sentido en asuntos sobre derecho internacional privado. *El artículo 392° CPC dice que si el recurso no cumple con algún requisito de procedencia, puede ser declarado procedente a criterio de los vocales (es una norma muy subjetiva). 

5. SENTENCIA QUE DECLARA FUNDADO EL RECURSO Y SUS EFECTOS (Art. 396 CPC) Si la Corte Suprema declara fundado el recurso, en principio casa o anula la sentencia impugnada completando su decisión en la forma siguiente:  Si se trata de la causal por infracción normativa sustantiva o apartamiento inmotivado de precedente judicial (errores in iuricando), revoca total o parcialmente la decisión impugnada con pronunciamiento sobre el fondo del litigio. Para ello utiliza la fórmula “En sede de instancia” para ocupar el lugar o reemplazar a la sala civil superior cuya sentencia fue objeto de casación.  Si se trata de la causal por infracción de formalidades que garantizan el derecho a un debido proceso (errores in procedendo), declara la nulidad en forma regresiva según el momento o etapa en que se cometió el vicio o error que provoco el amparo del recurso, pudiendo incluso declarar la nulidad de todo lo actuado e improcedente la demanda, según Art. 396 Inc. 4 CPC.

*Siempre que haya una afectación al debido proceso se trata de un error in procedendo. Si el impugnante invoca al mismo tiempo de carácter sustantivo y procesal, la Corte Suprema revisa en principio las infracciones procesales por la nulidad como efecto de las mismas, postergando el pronunciamiento sobre el fondo para una nueva resolución e impugnación. 3 Superior 5 Suprema 7 TC 11 Pleno Casatorio, las dos salas y el presidente de la Corte Suprema

*Si el impugnante propuso como causales infracción normativa, sustantiva y procesal al mismo tiempo, la corte suprema revisa en principio los errores formales o procesales por su efecto (nulidad) sobre lo resuelto o lo actuado, postergando la revisión de los errores sustantivos con la expedición de nueva sentencia o sentencia de vista.





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6. JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA O VINCULANTE Es aquella que emana o deriva de los denominados Plenos Casatorios celebrados por las Salas Civiles(2) de la Corte Suprema, según Art. 400 CPC y Art. 22 LOPJ, cuyas resoluciones son de observancia obligatoria para los órganos inferiores (precedente judicial) hasta su modificación por otro pleno casatorio. A la fecha se han celebrado 5 Plenos Casatorios:  Año 2007 sobre excepción de transacción derivada de una indemnización por responsabilidad extracontractual.  Año 2008 sobre prescripción adquisitiva de dominio.  Año 2011 sobre indemnización por daño moral derivado del divorcio por separación de hecho.  Año 2012 sobre desalojo por ocupación precaria.  Año 2012 sobre nulidad de acto jurídico por simulación absoluta, sin resolver ni publicar. En doctrina, las resoluciones supremas expedidas en Plenos Casatorios se denomina “norma jurisprudencial” porque se sujetan al mismo procedimiento de una norma legal ordinaria (propuesta, convocatoria, debate, votación y publicación). Propuesta, convocatoria, debate, votación y publicación.