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REVISTA ENFOQUES - ENFOQUES DE SOCIEDADES ASOCIACIONES CIVILES -algunos apuntes sobre la administración y la responsabilidad de los miembros de la comisión directiva(IIIa. Nota - las obligaciones laborales) por José María Curá Profesor Regular Asociado, Instituciones de Derecho Privado, Ftad. de Cs.Económicas U.B.A. Profesor Adjunto Derecho Comercial y Postgrado, Ftad. de Derecho U.B.A. Secretario Instituto Derecho Societario Cgio. Público de Abogados C. Fed. Ex jefe Dpto. Legal Dcción. Personas Jurídicas de la pcia. de Bs. Aires. Miembro de Curá, Guaglianone y Petitto - Abogados Claudia A. Golubok Contadora Pública, especializada en sindicatura concursal; Integrante de: la Comisión Procesos Concursales CPCECF; Comisión de Asuntos Institucionales del Club Boca Juniors; Sala Concursal e Instituto de Derecho Comercial Univ. Notarial Arg;. Foro Derecho y Deporte Miembro de Golubok - Langone & asoc. A modo de presentación Es ésta la última nota de la serie de tres dedicada a examinar el sistema de responsabilidad que alcanza a los administradores de las asociaciones civiles desde la óptica tributaria, la concursal, y ahora la laboral. La empresa sin fines de lucro y las relaciones laborales Frecuente es la confusión entre la noción de empresa, organización de factores de producción para la producción e bienes y servicios desprovista, en nuestro sistema jurídico, de personalidad, de la que Garrigues dijera ser, ante todo, una comunidad de trabajo. Tema insoslayable al decir de Muiñó. Frente a éllo, la de sujeto del derecho comercial, signada por la adecuación a uno de los tipos previstos en la ley societaria mercantil (art. 1 LSC). Se ignora así la independencia conceptual entre ambas, propia la primera de las ciencias de la organización, mientras la segunda se ubica en el estricto ámbito técnico jurídico, que alcanza a toda forma asociativa. Concepto controvertido por su contenido y por su diversa ubicación legislativa, según la normativa que se trate. Independencia que, al decir de Etcheverry, se ve atenuada frente al fenómeno de la comercialización en el derecho patrimonial civil, donde la interpenetración de los sistemas patrimoniales civil y comercial, aparece como una realidad innegable. A la luz de la diversa normativa que hace referencia a la voz empresa, parece ser una hipótesis anfibológica, donde el término se adapta a una serie de figuras, con flexibilidad, donde a veces se le asigna una nota vulgar y otras más técnica. Si bien no debería haber un divorcio entre el mundo del derecho y la realidad, dentro del curso evolutivo de los acontecimientos y al decir de Salerno, la idea de empresa se afianza cada vez más, a la espera de que el legislador le brinde un marco jurídico preciso. A partir de éllo fácil es concluir sobre la posible existencia de organizaciones empresarias bajo la administración de entidades ajenas al derecho mercantil, tal el caso de las asociaciones civiles, especialmente dedicadas a la prestación de servicios deportivos. Aparece en el régimen laboral hoy vigente, promulgado en 1974, la noción de empresa, entendida como organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos (art. 5), reflejo del sistema italiano donde sí se reconoce la empresa como sujeto de derecho. La asociación civil como empleadora Dados los presupuestos determinantes de la relación de empleo, nada impide la configuración de relación de empleo, en tanto persona física presta su servicio a favor del sujeto de existencia ideal asociación civil. Disponibilidad activa traducida en la realización de actos, ejecución de obras y prestación de servicios, subordinado a las órdenes e instrucciones del empleador. El contrato de concesión en las asociaciones civiles La subcontratación He aquí cuestión que, de modo particular, suele plantearse en el ámbito de las asociaciones civiles, tal el caso de las concesiones de servicios gastronómicos, constituyente, en nuestra opinión, de supuesto de excepción al principio general. Es principio general, contemplado en el art. 30 LCT y sujeto a diversas interpretaciones doctrinarias, la imposición de responsabilidad solidaria entre empleadores y cedentes, en forma total o parcial, de establecimiento o explotación habilitado a su nombre. Así también en el caso de contratación o subcontratación de trabajos o servicios, correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito. Dos son entonces los supuestos contemplados por la norma, motivantes de este apartado: · Cesión total o parcial de establecimiento o explotación habilitado a su nombre. · Contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento. Es en tales casos cuando el contratista principal o cedente responde solidariamente con el empleador director por las obligaciones contraídas por este respecto de los trabajadores, así como también ante los organismos de seguridad social y sindical cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado. Con la reforma introducida por la ley 25.013 que sustituyó al segundo párrafo del artículo 30, se agregó que los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir, además, a sus concesionarios o subcontratistas el número de CUIL de los trabajadores que presten servicios, la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago al sistema de seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura de riesgos del trabajo, agregando en cuanto a la responsabilidad que: el incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas, o subcontratas respecto del personal que ocupen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social. Es presupuesto del sistema de solidaridad establecido por el art. 30 LCT, que los trabajos o servicios contratados o subcontratados correspondan a la actividad normal y específica propia del establecimiento principal, relacionada con la "unidad técnica o de ejecución

destinada al logro o fines de la empresa" (art. 6 LCT), al tiempo que diversos son los criterios interpretativos tanto en doctrina como en jurisprudencia en cuanto al alcance a dar a la expresión actividad normal y específica propia del establecimiento. Así algunos fallos estiman que el artículo 30 debe interpretarse extensivamente, comprendiendo todas aquellas actividades que hacen posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que comprende no sólo a la principal, sino también a las secundarias, en cuanto están integradas habitual y permanentemente al establecimiento (SCJBA, 15/11/1994, TySS, 1995-331). Otros pronunciamientos por el contrario, entienden que dicha solidaridad se refiere a los casos de contratación que hagan a la actividad normal y propia del establecimiento, excluyéndose a las secundarias y accesorias (CNAT, Sala IV, 19/10/1999, TySS 1990-1011). En una línea de interpretación restrictiva, se ubica la Sala II de la CNAT, en autos "Silva, Aldo c/ Gonzalez, Daniel", del 9/9/1994, cuan no es procedente la extensión de la condena al club codemandado, conforme los términos del artículo 30 de la LCT, por el despido del dependiente que laboraba bajo las órdenes del concesionario que explotaba un bar en las dependencias de dicha institución. Ello así, pues según surge del contrato de concesión, se permitía al acceso de no asociados a la confitería, bar y restaurante, no requiriéndose para habilitar tal modalidad que concurriesen acompañados de un socio, convirtiéndose de esta manera en un establecimiento abierto al público en general. En otra línea de interpretación se considera a la empresa como un todo naciendo la responsabilidad solidaria cuando se desintegra artificiosamente su estructura normal. Por la Sala VIII CNAT, en la causa Solís, Esteban c/ C.U.B.A.(sent. 31/08/1992) se resolvió que en los casos de concesionarios gastronómicos de entidades deportivas, corresponde declarar la operatividad plena del art. 30 de la LCT, pues se trata de un servicio comprendido en el ámbito de la actividad específica del club. Es del caso examinar la existencia o no de establecimiento en el ámbito de las asociaciones civiles, entendido como unidad económica o técnica o de producción, asimilado al lugar donde por ejemplo, una industria elabora sus productos. No constituye un patrimonio separado y se integra una noción más amplia que es la de empresa. Se refiere pues a un modo de descentralización que la empresa puede alcanzar, mas siempre dentro del marco conceptual del derecho mercantil. Puede afirmarse, sin lugar a dudas, que en el caso de las entidades de bien público no cabe hablar de establecimiento o explotación. Si bien la noción de empresa, según lo entiende el citado art. 5, es organización para el logro de fines económicos o benéficos, el establecimiento o explotación solo es elemento integrativo de aquélla en el caso de organizaciones empresarias con objetivos -en lenguaje estrictamente organizacional- económicos. No debe aquí perderse de vista que se trata de un orden de responsabilidad solidaria, dado que la norma no impone un vínculo directo entre entre cedente y trabajadores del cesionario, donde solo puede condenarse al eventual deudor accesorio cuando la persona obligada contrae la obligación como garante o fiador, a partir de la verificación de los extremos que la misma norma establece. Mal puede calificarse la relación entre concedente y concesionario, en el ámbito que aquí se trata, como obligación solidaria en cabeza del concedente aquella resultante de relación laboral habida entre concesionario y sus dependientes, por ende constituyente de excepción al principio general que domina en la materia. Responsabilidad por obligaciones laborales. La Ley de Contrato de Trabajo, establece que la parte empleadora de la relación laboral, será responsable del cumplimiento de las obligaciones que se describen a continuación: a. El empleador no podrá durante la relación o con vista a su disolución, obligar al trabajador a manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales (art. 73). Esta norma tiene por fin impedir la discriminación del dependiente. b. Estará obligado a pagar la remuneración debida al trabajador en los plazos y condiciones fijadas por la ley (art. 74). Es posición pacífica y generaliza en doctrina y jurisprudencia que el pago de la remuneración es obligación fundamental del empleador por el carácter alimentario que posee, y al respecto se ha resuelto que quedan postergadas todas las razones que puedan asistir a la empleadora para cumplir con ese deber. (CNAT, Sala VII, 24/2/1988, DT 1988-786). c. Está obligado a cumplir con las disposiciones legales en materia de seguridad e higiene en el trabajo, como así también de las pausas y limitaciones a la duración del trabajo. Los daños que sufra el trabajador por el incumplimiento de estas obligaciones, se regirán por las normas que regulan la reparación de daños originados por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas. (art. 75). d. El empleador debe reintegrar al trabajador los gastos suplidos por este y resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes "por el hecho y en ocasión" del cumplimiento de su trabajo (art. 76). e. Cuando con motivo del trabajo, el dependiente habite dentro del establecimiento, el empleador deberá dar protección a su vida y bienes, y en caso de que proveyera vivienda y alimentación, esta deberá ser sana y adecuada y aquella acorde con las necesidades del trabajador y su familia. (art. 77). f. Deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva de acuerdo con su calificación o categoría profesional, salvo que lo impidan razones fundadas. Cuando sin un motivo legal y fundado no otorga tareas al trabajador y ante la intimación fehaciente de este mantiene la decisión de no otorgarlas, este hecho constituye injuria de gravedad suficiente como para que el dependiente justificadamente disuelva la relación laboral, con el consecuente derecho a las indemnizaciones que fija la ley. g. Según el art. 79, el empleador deberá cumplir con todas las obligaciones que resulten de la LCT, estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, "de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios" que esas disposiciones le acuerden. h. Se dispone que constituye obligación contractual del empleador el ingreso de los fondos de la seguridad social y los sindicales a su cargo, sea como obligado directo o como agente de retención. Asimismo, producida la extinción del contrato, está obligado a entregar al trabajador constancia documentada de ello y, durante el transcurso de la relación, a solicitud de este sólo si median causas razonables. (art. 80). Asimismo, este artículo en su segundo párrafo determina que, cuando el contrato de trabajo se extinguiera por cualquier causa, el empleador deberá entregar al dependiente un certificado de trabajo, que contenga los datos "sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los Organismos de Seguridad Social". i. El empleador está obligado a dispensar a todos sus trabajadores "igual trato en identidad de situaciones", y se considera que existe trato desigual cuando produzca discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento corresponda al bien común, como el basado en "la mayor eficacia, la laboriosidad, o contracción a sus tareas por parte del trabajador". En este sentido, la CSJN sostuvo que, el deber del empleador de dispensar a sus trabajadores igual trato, constituye principio legal y doctrinario que reposa sobre la identidad de situaciones laborales, pero admite en materia de remuneraciones ciertas

diferenciaciones que para no resultar arbitrarias, deben justificarse en razones objetivas. Así, el trabajador deberá demostrar el trato desigual, y a su vez el empleador, en la desigualdad obedece a la valoración de los méritos del dependiente o a circunstancias de bien común (23/8/1988, TySS 1988-875). Responsabilidad por obligaciones previsionales (evolución normativa) El artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo establece como obligación contractual del empleador, el ingreso de los fondos de seguridad social y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención. La liquidación de los aportes y contribuciones por parte de los empleadores tuvo importantes modificaciones con la entrada en vigencia del Decreto 2284/91; llamado de desregulación; la normativa del Decreto 507/93 y disposiciones emanadas del fisco en cuanto a la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la Seguridad Social. Es de recordar que surgieron distintas normas en materia de disminución de las contribuciones empresarias desde la firma del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento de agosto de 1993. Ley derogada según Dcto. 814/01. El dcto. 2284/91, creó el Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS) dependiente del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación; en su art. 86 instituyó la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS), cuya percepción y fiscalización estaría a cargo del SUSS. El decreto 507/93 creó el ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social) y asignó a la Dirección General Impositiva la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social y por el Decreto 2102/93 se dispuso la aplicación de determinadas normas de la Ley de Procedimiento Tributario Nº 11.683 en relación con esos recursos. Con posterioridad, el Decreto 618/97 creó la Administración Federal de Ingresos Públicos, como entidad autárquica dentro del ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, disolviéndose la Administración Nacional de Aduanas y la DGI. Con el reciente dictado del Decreto 1394/2001 (B.O. 5/11/2001) el Poder Ejecutivo Nacional ha creado el Sistema de Información y Recaudación para la Seguridad Social (SIRSS) que ordena los siguientes mecanismos: a. Registración de los contratos de trabajo. b. Registración de los trabajadores autónomos. c. Obtención y distribución de la información sobre trabajadores, grupos familiares y empleadores, requerida por el funcionamiento de las instituciones laborales y de la seguridad social. d. Pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajado en relación de dependencia. e. Recaudación de aportes, contribuciones, cuotas y demás imposiciones a los que estuviesen obligados los trabajadores y empleadores con motivo de las relaciones laborales y de la seguridad social. f. Recaudación de aportes a la seguridad social de los trabajadores autónomos. La implementación del SIRSS tiene por finalidad mejorar la recaudación y reducir el empleo no registrado, la mora y la evasión de los recursos de la seguridad social. Los empleadores estarán obligados a dar el alta a cada trabajador al menos con un día de anticipación al inicio de la relación laboral, a través de un trámite único y proporcionando sólo la información descriptiva del contrato de trabajo. El devengamiento de las obligaciones en materia de seguridad social comenzará desde el día siguiente al que fue informada el alta respectiva. La remuneración en dinero debida por el empleador al trabajador con motivo del contrato de trabajo deberá hacerse efectiva, bajo pena de nulidad, mediante acreditación en la cuenta bancaria abierta a nombre del trabajador. El empleador deberá acreditar en la cuenta del trabajador, dentro de los plazos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo, el total de la remuneración acordada en dinero. Lo novedoso de este nuevo sistema es la obligación de depositar las imposiciones al salario incluidas en la Contribución Unificada a la Seguridad Social (CUSS) que se realizarán por intermedio de la entidad bancaria, quien deberá hacerlas efectivas mediante débitos en la cuenta de titularidad del trabajador sobre los fondos que el empleador le acredite al depositar el salario correspondiente. Sólo a través de este mecanismo se considerarán cumplidas las normas que imponen al empleador la obligación de actuar como agente de retención de aportes personales a la seguridad social. Las contribuciones patronales a la seguridad social y otros conceptos incluidos en la CUSS, serán determinadas por el Sistema de Información y Recaudación para la Seguridad Social en función de la información contenida en sus bases de datos. El SIRSS emitirá mensualmente una factura que concentrará todas las obligaciones del empleador con los organismos de la seguridad social. Abonada ésta por el empleador los fondos serán distribuidos a los organismos correspondientes, todo ello en los plazos y en la forma que determine la reglamentación. Las constancias de saldos deudores emitidos por el Ente de Gestión del SIRSS son título ejecutivo. El cobro judicial de estos títulos estará a cargo de la AFIP y se hará por la vía de la ejecución fiscal establecida en la Ley de Procedimiento Tributario 11.683 (t.o.1998 y sus modificaciones).

Régimen sancionatorio. Seguridad social INFRACCION SANCION NORMA LEGAL Disposición de fondos o distribución de utilidades a favor de socios, directores o accionistas, por parte de personas de existencia ideal que no hayan regularizado sus deudas previsionales. 65 % de la deuda exigible. En caso de reiteración 100% de la deuda exigible L. 17.250 Art. 9° Mora en el pago de aportes y contribuciones: Pago posterior al vto. % s/total pagado. Hasta 5 días 0,20% diario 6 a 30 días 10% 31 a 60 días 20%

61 en adelante 30% Si los aportes y contribuciones adeudados se pagan dentro de los 5 días de la intimación se reduce a 1/3 mientras no sea menor a 1% de la deuda L. 17.250 Art.15 Pto1 Inc. C) Falta de Inscripción Una vez el monto de aportes y contribuciones devengados en el mes inmediato anterior de su constatación. En caso de reiteración se aplica el triple L. 17.250 Art.15 Pto 1 Inc. A) Falta de denuncia de trabajadores y/o incumplimiento de la retención de aportes. El cuádruple de los aportes y contribuciones que hubiera correspondido liquidar, respecto de los trabajadores involucrados, cuando el empleador no presente y/o rectifique su D.D.J.J. dentro del plazo del requerimiento. Si presenta y/o rectifica dentro de dicho plazo la multa se reduce a ½ y si además ingresa el monto de las D.D.J.J. dentro del citado término la multa será de 30 %. En caso de reiteración, se aplica el cuádruple L. 17.250 Art. 15 Pto 1 Inc. B) Incumplimientos a requerimientos de la DGI 10% de las remuneraciones totales abonadas al mes inmediato anterior al requerimiento. Se reduce al 1% en casos de errores formales en D.D.J.J.. presentadas. En este último caso, de existir atenuantes o agravantes, las multas se disminuirán o incrementarán en 50%, y en el supuesto de reiteración se aplica 5%. L. 17.250 Art. 15 Pto 1 Inc. D) Falsa declaración o adulteración de datos de los beneficiarios. 30% remuneraciones totales abonadas en el mes inmediato anterior a la infracción. En caso de reiteración se aplica 40% L. 17.250 Art. 15 Pto 1 Inc. E) Presentación extemporánea de planillas o declaración jurada informativa del personal ocupado requerido por DGI 2% de las remuneraciones totales abonadas al personal sobre el que se debió informar. En caso de reiteración se aplica 5% L. 17.250 Art. 15 Pto 1 Inc. F) Incumplir con el archivo y mantenimiento a disposición de la autoridad de aplicación de la documentación y declaraciones juradas de asignaciones familiares. 20 veces el importe de asignación por hijo. En caso de reiteración se aplica 50 veces L. 22.161 Art. 2° Inc. D) Falta de presentación de D.D.J.J.. en término Multa de $ 338.13 L. 11.683 Art. 38 Incumplimiento al requerimiento de presentar las D.D.J.J.. Multa de $ 150,00 a $ 2.500,00 L. 11.683 Art. 39 Evasión de aportes o contribuciones mediante ardid o engaño si el monto evadido supera $ 20.000 Prisión de 2 a 6 años L. 24.769 Art. 7 L. 24.241 Art. 133 Evasión de aportes o contribuciones mediante ardid o engaño si: 1. el monto evadido supera $ 100.000 por cada período 2. simulación, evadiendo mas de $40.000.Prisión de 3 años y 6 meses a 9 años L. 24.769 Art. 8 No depositar los aportes retenidos dentro de los 10 días hábiles anteriores de vencidos los plazos de ingreso. El monto no ingresado debe superar $5.000. - por cada período Prisión de 2 a 6 años L. 24.769 Art. 9 L. 24.241 Art. 133 Provocación de insolvencia patrimonial propia o ajena para imposibilitar el cobro de obligaciones de la S.Social cuando hubiere tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente al cobro de las deudas Prisión de 2 a 6 años L. 24.769

Art. 10 Simulación dolosa de Pago de los recursos de la S.Social, mediante registraciones o comprobantes falsos Prisión de 2 a 6 años L. 24.769 Art. 11 Alteración dolosa de registros, soportes documentales o informáticos del Fisco Nacional Prisión de 2 a 6 años L. 24.769 Art. 12 Falta de inscripción como empleador previa intimación por 30 días Prisión de 15 días a 1 año L. 24.241 Art. 12 y 132 No comunicar las modificaciones en su situación como empleador de acuerdo a lo que disponga la Autoridad de Aplicación. Prisión de 15 días a 1 año L. 24.241 Art. 12 y 132 No informar las bajas de personal Prisión de 15 días a 1 año L. 24.241 Art. 12 y 132 No remitir las planillas de sueldos y aportes, luego de 30 días de intimado. Prisión de 15 días a 1 año L. 24.241 Art. 12 y 132 No denunciar todo hecho o circunstancia concerniente a los trabajadores que afecte o pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones que a estos o a los empleadores imponen las leyes de previsión, luego de 30 días de intimado Prisión de 15 días a 1 año L. 24.769 Art. 12 y 132 No depositar los aportes en la administradora en la que se encuentren incorporados la mayoría de sus empleados cuando el empleado omitiere notificar su afiliación, después de 30 días de intimado. Prisión de 15 días a 1 año L. 24.769 Art. 24 y 132 Extensión de responsabilidad a los administradores. Distintos supuestos En numerosos casos recientes resolvió el tribunal laboral extender la responsabilidad en materia laboral a socios y administradores sociales, según razonamiento que bien cabe sea extendido a los administradores de las asociaciones civiles, frente a comportamiento fraudulento del empleador. A éllo se llega por dos vías: sea por la asimilación de la teoría de la inoponibilidad de la personalidad asociativa, receptada expresamente en la ley societaria, o por aplicación de analógico del régimen penal tributario. Tal el caso de la consecución de fines extrasocietarios. Los casos "Aybar" (CNAT IIª, 9/5/73) y "Hostal del Lago" (íd., 31/7/73) marcaron, en su oportunidad, el inicio de una ahora consolidada corriente de opinión dirigida a desconocer la personalidad asociativa y colocar la responsabilidad en forma personal y solidaria en cabeza de administradores y socios. La práctica de no registrar ni documentar una parte del salario efectivamente convenido y pagado, práctica comúnmente denominada "pago en negro", y prohibida por el art. 140 LCT y art. 18 Ley de Empleo, autoriza, en opinión de algunos decisorios, la aplicación analógica de la solución prevista, para el caso de las sociedades comerciales, por el art. 54 de la ley 19.550. Conocida como teoría del disregard o del velo de la personalidad. Si bien tal forma de pago no encubre la consecución por la empleadora de fines extra asociativos, si constituye un recurso para violar la ley (arts. 140 LCT, 18 L.E.); el orden público laboral consagrado por los arts. 7, 12, 13, 14 LCT; la buena fe, que como principio obliga a ajustar la conducta a la del buen empleador (art. 63 LCT); y frustrar derechos de terceros, en cabeza de beneficiarios del sistema previsional y la comunidad edmpresarial Conclusión Se cierra esta síntesis poniendo de resalto la importancia que reviste para la comunidad la existencia de las asociaciones civiles, como vehículo que dinamiza el proceso social de integración, de formación de la persona en un ámbito de mutua participación, de afirmación de determinados valores y costumbres. En tal ámbito, el desempeño de sus administradores se coloca a la cabeza de esta forma asociativa, inscripta dentro del marco que brinda el principio general de libre asociación con fines útiles consagrado por la Constitución Nacional (art. 14), coadyuvante al progreso social general en distintas esferas desinteresadas, formadas por la unión durarera de un conjunto de personas para cumplir una finalidad determinada, de bien común y sin propósitos de lucro.#