Asociaciones Civiles

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Universidad Nacional de Lanús

Asociaciones Civiles Marco General. Historia. Legislación. Tipos de Asociación.

Asociación Se asume como asociación a “toda organización formal, de entrada y salida libre, producto de una decisión de un grupo inicial de individuos de asociarse de manera duradera para compartir o hacer juntos determinadas actividades, de acuerdo a reglas que ellos mismos se dan o a las que se adhieren expresamente” (De las Cofradías a las Organizaciones de la Sociedad Civil. Historia de la Iniciativa Asociativa en Argentina 17761990, Gadis, p. 16, citado por Luis M. Calcagno y Octavio Vita en Manual de Asociaciones Civiles y Fundaciones, Ed. La Ley, 2012, p. 75).

Historia Virreinato - Cofradías y Terceras Órdenes Las cofradías reconocían finalidades devocionales (veneración de la virgen), litúrgicas (alumbramiento de sagrario de una iglesia) y caritatitvas (sepultura de los difuntos pobres). Requerían aprobación de la corona, las autoridades religiosas locales y, en oportunidades, del Papa. Las Terceras Órdenes se denominaban así porque eran la orden laica (habían una masculina, una femenina y éstas órdenes terciarias). Reconocían aportes más elevados por lo que resultaban más exclusivas.

Historia Siglo XIX - Sociedades patrióticas y literarias. El Café de Marcos. Jabonería de Vieytes. - Rivadavia: Sociedad Literaria y Sociedad de Beneficencia (creadas por decreto). - Sociedad Lancasteriana, Sociedad Filarmónica y Sociedad Filantrópica. - Sociedades Africanas. - Clubes sociales elitarios: Club del Progreso (1852), Club Español (1852), Sociedad Alemana de Gimnasia, actual Club Alemán (1855). - Mutualismo.

Historia El fenómeno de la inmigración europea de principios del siglo XX, entre estos movimientos, aparecen por un lado los gremiales y por el otro, las mutuales de las nacionalidades (fundamentalmente españolas e italianas) que se incorporaban a la nacionalidad argentina. En la misma época, las organizaciones territoriales barriales que dan lugar a los clubes de fútbol, que son un fenómeno casi único de movimientos asociativos en el Río de la Plata (Galibert)

Historia Siglo XX Vecinalismo  Fomentismo  Clubes  Bibliotecas populares 

Las sociedades de fomento (base del vecinalismo) aparecieron casi en cualquier barriada o pequeños pueblos cuyo objeto fundamental estaba dado por el mejoramiento “edilicio y cultural” del lugar. La acción del fomentismo fue fundamental en muchos barrios que surgían en la periferia, con todo para hacer, gestionando pavimentos, cloacas, escuelas, etc.

Algunas asociaciones civiles emblemáticas (actualmente vigentes) - Bolsa de Comercio de Buenos Aires (1854) - Sociedad Rural Argentina (1866) - Bomberos Voluntarios de La Boca (1884) - Club Atlético River Plate (1901) - Automóvil Club Argentino (ACA) (1904) - Club Atlético Boca Juniors (1905) - Club Atlético Lanús (1915) - Comité Olímpico Argentino (COA) (1923) - Confederación Argentina de la Mediana Empresa (CAME) (1957) - Asociación Civil Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (A.P.D.H.) (1975) - Comunidad Homosexual Argentina (CHA) (1992)

Constitución Nacional Artículo 14. Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

Código Civil – Personas Jurídicas - Libro Primero - Sección Primera - Título I (De las Personas Jurídicas). - Artículos 30 a 50. “Art. 30. Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.” “Art. 31. Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.” “Art. 32. Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.”

Código Civil – Art. 33 “Artículo 33. Las Personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público: 1°. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios. 2°. Las entidades autárquicas. 3°. La Iglesia Católica. Tienen carácter privado: 1°. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar. 2°. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.”

Código Civil – Art. 45 “Art. 45. Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etcétera., con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa. Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad. En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los órganos de Gobierno de la fundación podrán interponer los recursos mencionados en el párrafo anterior.”

Código Civil – Art. 46 “Art. 46. Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.”

Asociación Civil Salvat define a la asociación civil como aquella “persona jurídica privada, constituida por un conjunto de personas llamadas asociados, que no persigue un fin pecuniario y tiene como finalidad principal el bien común, posee patrimonio propio y por sus estatutos puede adquirir bienes y no debe subsistir exclusivamente por asignaciones del Estado”. Las asociaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamentes de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar, tienen el carácter de persona jurídica.

Simples Asociaciones Aquellas asociaciones que no tengan existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumento privado de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Es decir, los particulares tienen la absoluta libertad de constituir las asociaciones que deseen, religiosas, de beneficiencia, etc., sin previa autorización del organismo de control, pero no serán personas jurídicas. Las asociaciones no son personas jurídicas mientras su existencia no esté debidamente autorizada. (Salvat)

Características Sobresalientes de las Asociaciones Civiles (Gecik) ESTRUCTURADAS: Presentan cierto grado de formalidad; están regidas básicamente por el art. 33 del Código Civil. Permanencia en el Tiempo: Deben ser autosustentables. No se les permite subsistir únicamente con asignaciones del Estado o valerse exclusivamente de aranceles abonados por prestaciones de servicio que otorgue. Deben existir otro tipo de ingresois. PRIVADAS: Formalmente separadas del Estado. AUTOGOBERNADAS: Capacidad de manejar sus propias actividades. Deben tener la libertad de elegir sus propios programas de desarrollo que les permitan alcanzar los objetivos statutarios seleccionando las alternativas que crean conducentes para lograr ello. Capacidad de Elegir sus propias autoridades: Deben poder elegir sus porpias autoridades sin injerencia alguna estableciendo los mecanismos para su renovación y el tratamiento de sus funciones.

Características Sobresalientes de las Asociaciones Civiles (Gecik) (cont.) SIN DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS: Las ganancias de la institución no se distribuyen entre sus miembros. VOLUNTARIAS: De libre afiliación. Vincularse con estas entidades debe ser un acto voluntario. CON UN FIN ALTRUISTA: En las asociaciones civiles es hacia adentro y hacia afuera. Mucho se ha hablado acerca del bien común. Normas impositivas y pronunciamientos administrativos y judiciales han referido al tema. Lo cierto es que independientemente de ellos y sin desconocerlos obviamente el fin perseguido a través de una ascoaición civil es la de satisfacer necesidades de sus propios integrantes y el de la comunidad en su conjunto. De ahí la expresión “hacia adentro y hacia afuera”.

Similitudes con las Empresas Lucrativas (Gecik) 

Autoridad de Control



Órgano de Administración



Libros Rebricados



Presentación de Libros Contables



Estructura Organizativa



Procedimientos



Información Operativa y Gerencial



Sistemas operativos computarizados



Profesionalización

Asociación Civil y Sociedad Comercial Diferencias (Nissen) 



FIN: La diferencia más importante entre ambas entidades es la que concierne al fin de bien común que inspira a las asociaciones civiles. Las sociedades tienen por el contrario un fin lucrativo que resulta incompatible con el objetivo de las asociaciones. RÉGIMEN DE CAPITAL: Mientras en las sociedades comerciales el capital se constituye con el aporte de los socios, en las asoc. civiles no existe capital aportado por los asociados, que se limitan al pago de una cuota social fijado por el estatuto o la asamblea; que les da derecho a utilizar los servicios que brinda la asociación.

Asociación Civil y Sociedad Comercial Diferencias (Nissen) (cont.) 





DESTINO DEL PATRIMONIO EN CASO DE DISOLUCIÓN: En las sociedaes comerciales, una vez realizado el activo, cancelado el pasivo y reintegrado el capital aportado por los socios, el remanente se entrega a los mismos, según como fuera convenido en el contrato social. En las asoc. civiles, el destino del remanente se orienta necesariamente hacia un fin de bien común o al Estado. VOTO: En la socidad comercial, la formación de la voluntad social se realiza en función del capital y por ello los socios participan con una cantidad de votos proporcional al capital aportado. Ello no sucede de la misma manera en las asociaciones civiles, donde todos los asociados tienen igual derecho de voto. CARÁCTER DE SOCIO: Mientras que carácter de socio en una sociedad comercial es transmisible, en las asociaciones civiles el vínculo es estrictamente personal y no puede transmitirse.

Objeto El objeto constituye el fin de la asociación y es el que determina su capacidad (art. 35 del Cód. Civil). Por imperativo legal el principal objeto de las asociaciones debe ser de bien común (art. 33, segunda parte 1°). El concepto de “bien común” indudablemente conlleva un contenido notoriamente político, y es justo que cada administración del Estado establezca sus prioridades en cuanto a políticas públicas, priviliegiando en ese caso a las entidades que se propongan cumplir con objetivos afines (Calcagno - Vita).

Objeto Resolución 7/05 de la IGJ Artículo 364.– En la ponderación de las finalidades de bien común de las entidades se considerarán aquellas que contribuyan al bien de la comunidad en general o a las mejores condiciones de la vida social, en contraposición al bien individual o al bien egoísta de un grupo determinado de personas, sin colisionar o contrariar las valoraciones sociales imperantes en el momento en que dicha valoración deba ser efectuada. El bien común debe exteriorizarse y proyectarse hacia la comunidad en su conjunto y expresarse, a través del objeto de las entidades, en finalidades coincidentes con las que el Estado jerarquiza como propias. Las actividades a realizar deberán incidir en forma directa sobre el bien común.

Objeto Resolución 7/05 de la IGJ Artículo 364.– En la ponderación de las finalidades de bien común de las entidades se considerarán aquellas que contribuyan al bien de la comunidad en general o a las mejores condiciones de la vida social, en contraposición al bien individual o al bien egoísta de un grupo determinado de personas, sin colisionar o contrariar las valoraciones sociales imperantes en el momento en que dicha valoración deba ser efectuada. El bien común debe exteriorizarse y proyectarse hacia la comunidad en su conjunto y expresarse, a través del objeto de las entidades, en finalidades coincidentes con las que el Estado jerarquiza como propias. Las actividades a realizar deberán incidir en forma directa sobre el bien común.

Fallo C.H.A. (C.S.J.N. - 22/11/1991) La Comunidad Homosexual Argentina había solicitado el otorgamiento de la personería jurídica. Denegado el pedido por la Inspección General de Justicia, la asociación apeló judicialmente la resolución, que fue confirmada por la Cámara. Contra tal pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la nación, por mayoría, confirmó la sentencia.: “No teniendo la Comunidad Homosexual Argentina por objeto principal el bien común, sino la protección de las personas homosexuales frente a discriminaciones arbitrarias, y, esencialmente, la pública defensa de la homosexualidad en sí considerada con vistas a su aceptación social, resulta razonable la decisión de la Inspección General de Justicia en cuanto a denegar la personería jurídica que oportunamente solicitara La autoridad de aplicación pudo razonablemente considerar que la Comunidad Homosexual no cumple con las condiciones exigidas por la ley para su otorgamiento. En la decisión cuestionada no se niega la autorización en razón de la homosexualidad que se atribuye a los miembros de la asociación proyectada, sino con prescindencia de ello, en la descalificación del objeto de dicha asociación, en tanto incluye la pública defensa de la homosexualidad, pues no otra cosa ha de entenderse por el término difundirla (del latín "diffundere": extender, derramar, divulgar, propagar.”

Fallo A.L.I.T.T. (C.S.J.N. - 21/11/2006) La Cámara había confirmado la resolución de la Inspección General de Justicia que denegó a una asociación (Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual), que tiene como fin luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen al travestismo como una identidad propia, la autorización para funcionar como persona jurídica, en el marco del art. 33, segunda parte, ap. 1° del Cód. Civil. Contra dicha decisión la asociación peticionaria interpuso un recurso extraordinario, cuya desestimación dio lugar a la presentación directa. La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada. “La sentencia confirmatoria de la resolución de la Inspección General de Justicia que denegó personería jurídica a una asociación, que tiene como fin luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen al travestismo como una identidad propia, restringe el derecho de asociación consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales de igual jerarquía reconocidos por el art. 75 inc. 22 de la Ley Fundamental.”

Denominación La denominación a adoptar debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad e inconfundibilidad. Legalidad y legitimidad.  Registro preventivo de denominación (IGJ): tiene por fin reservar la denominación elegida a favor de los constituyentes por un plazo improrrogable de 30 días.  Relación con el objeto.  Expresado en idioma nacional (por lo menos en su núcleo).  No se admite la inclusión de términos tales como “Nacional”, “Provincial”, Municipal”, “Estatal”, “Oficial” o similares o derivados de ellos.  Uso de siglas. 

Estatuto Una vez otorgada la autorización para funcionar, el estatuto tiene carácter vinculante y a sus cláusulas debsen someterse (sus asociados) como a la ley misma.  Cláusulas admisibles. Derecho de admisión. Numerus clausus. Voto plural. Voto por correo y por poder.  Cláusulas inadmisibles. Vedar acceso a la Justicia. Discriminación. Imposibilitar acceso a la información.  Anexo XIV de la Resolución N° 7/05 de la IGJ aprueba un "estatuto tipo" para las asociaciones civiles. 

Asociados A la hora de confeccionar el estatuto se deben decidir las distintas categorías de socios que tendrá la entidad, especificando los requisitos, derechos y obligaciones, que se exigen para pertenecer a cada categoría. Es común establecer una categoría de asociados activos o plenos (que son aquellos que tienen voz y voto y, por ende, pueden elegir y ser elegidos), diferenciándolo de otra categoría, los asociados adherentes (que son los que tienen voz pero no voto). A su vez, puede preverse una categoría de asociados cadete (los clubes deportivos suelen adoptarla para incorporar a los menores de 18 años a las actividades de la entidad); también, es posible establecer la categoría de asociados vitalicios, que habitualmente se utiliza como reconocimiento a aquellos socios que alcanzan una determinada antigüedad, durante un lapso ininterrumpido de tiempo, para eximirlos del pago de la cuota social, o de ciertos aranceles, o reducirles su monto. Los asociados honorarios son una categoría honorífica, normalmente utilizada para agradecer o distinguir a aquellos socios que hayan prestados importantes servicios a la asociación o que se destaquen por ciertas cualidades personales. Por último, puede incorporarse la categoría de asociados benefactores, que serán aquellos que hayan aportado, por su propia voluntad, una determinada contribución anual extraordinaria. No es indispensable que la nueva asociación contemple todas las categorías mencionadas sino que ello dependerá de las características de la entidad y, en definitiva, de lo que decidan los socios fundadores.

Estructura Orgánica La forma más extendida de estructura orgánica asociativa es aquella que reconoce la existencia de tres órganos, a saber: Asamblea (órgano de gobierno), Comisión Directiva (órgano de administración) y Comisión Revisora de Cuentas (órgano de fiscalización).  Puede haber también un Tribunal de Disciplina, a veces denominado Tribunal de Honor y, cuando la cantidad de asociados rebasa la posibilidad de reunirse en asamblea, se prevé la existencia de la Asamblea de Representantes.  Muchas asociaciones cuentan con comisiones internas, las que son asesoras de la Comisión Directiva.  Nada obstaría la existencia de colectivos que funcionan como asambleas permanentes. 

Comisión Directiva 

Es el órgano de administración que más comúnmente encontramos en las asociaciones civiles.



Sesiona con la periodicidad que fija el propio estatuto.



Algunos estatutos fijan el quórum en la mitad más uno de los integrantes del cuerpo, en lugar de referir a mayorías absolutas.



Los cargos usuales son el de Presidente, Secretario y Tesorero, previendo algunos estatutos Secretario de Actas, Protesorero, Prosecretario, Vocales, etc.

Comisión Revisora de Cuentas 

Es el órgano de fiscalización interna de la asociación.



Tiene por función primordial la fiscalziación del cumplimiento de las leyes, estatuto y reglamentos de la entidad, dando cuenta a los asociados reunidos en asamblea de su cumplimiento o incuplimiento por parte del órgano de administración.



Puede ser unipersonal o colegiado.



Sus atribuciones están fijadas en el estatuto social.

Asambleas 









La asamblea es el órgano supremo del colectivo, allí reside la voluntad institucional. Son ordinario o extraordinarias, según se trate de la que debe convocarse con la periodicidad que determine el estatuto (habitualmente anual) o no. Convocatoria: el estatuto puede determinar diferentes medios de citación para los actos asamblearios, siendo el más frecuente la circularización de la convocsatoria con la inclusión del orden del día a tratar, sin descartarse la publicación de edictos en diarios y hasta el correo electrónico. Composición: las asambleas las integran, con voz y voto, todos los asociados que tengan plenos derechos políticos y no se encuentren suspendidos en el ejercicio de los mismos, no se encuentren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias. El estatuto puede Representantes.

establecer

la

existencia

de

Asamblea

de

Libros Obligatorios: 

De Actas



Registro de Asociados



De Inventarios y Balances



Diario

Optativos: 

Actas de Comisión Directiva



De reuniones de comisiones especiales o sucomisiones



Libro Caja



Benefactores Protectores y Adherentes

Disolución y Liquidación 

El estatuto debe prever las circunstancias que dan lugar a la disolución voluntaria institucional.



Dos requisitos son esenciales: la decisión asamblearia y la inexistencia de un mínimo de asociados – que el mismo estatuto establece – que estén dispuestos a sostener el funcionamiento de la entidad, en cuyo caso la disolución no podrá aprobarse.



El Estado, en uso de sus facultades de contralor y fiscalización, puede llevar adelante el proceso disolutorio.

Fiscalización Pública En materia de entidades de bien común, el Estado ejerce la fiscalización permanente, desde el nacimiento hasta la disolución de las entidades en tanto personas jurídicas.  La autorización para funcionar no es un mero trámite registral; el Estado se reserva la posibilidad de denegar la autorización cuando no se encontraren cumplidos los recaudos para acceder a la personería solicitada, atendiendo fundamentalmente al objeto que se pretende cumplir.  No se viola, con ello, la garantía constitucional de asociarse con fines útiles ya que exiten diferentes formas asociativas no siendo menester una persona jurídica para trabajar colectivamente. 

Inspección General de Justicia (IGJ) Ley N° 23.515 Conforme el art. 3° de la Ley N° 23.515, la Inspección General de Justicia tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público de Comercio, y la fiscalización de las sociedades por acciones excepto la de las sometidas a la Comisión Nacional de Valores, de las constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual en el país de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro, de las asociaciones civiles y de las fundaciones. En el ejercicio de sus funciones registrales, la Inspección General de Justicia lleva los registros nacionales de asociaciones y de fundaciones (art. 4°).

Funciones de la IGJ con respecto a las asociaciones civiles a) Autorizar su funcionamiento, aprobar sus estatutos y reformas. b) Fiscalizar permanentemente su funcionamiento, disolución y liquidación. c) Autorizar y fiscalizar permanentemente el funcionamiento en el país de las constituidas en el extranjero, cuando pidan su reconocimiento o pretendan actuar en la República. d) Autorizar y controlar la fusión o disolución resueltas por la entidad. e) Intervenir, con facultades arbitrales, en los conflictos entre las asociaciones y sus asociados, a petición de parte y con el consentimiento de la otra. En este caso, el procedimiento y los efectos se regirán en lo pertinente por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. f) Considerar, investigar y resolver las denuncias de los asociados o de terceros con interés legítimo. g) Dictaminar sobre consultas formuladas por las entidades. h) Asistir a las asambleas. i) Convocar a asambleas en las asociaciones y al consejo de administración en las fundaciones, a pedido de cualquier miembro, cuando estime que la solicitud es pertinente, y si los peticionarios lo han requerido infructuosamente a sus autoridades, transcurridos treinta (30) días de formulada la solicitud. En cualquier caso, cuando constate irregularidades graves y estime imprescindible la medida, en resguardo del interés público. j) Solicitar al Ministerio de Justicia de la Nación la intervención, o requerirle el retiro de la autorización, la disolución y liquidación en los siguientes casos: 1) Si verifica actos graves que importen violación de la ley, del estatuto o del reglamento. 2) Si la medida resulta necesaria en resguardo del interés público. 3) Si existen irregularidades no subsanables. 4) Si no pueden cumplir su objeto. k) Conformar y registrar los reglamentos que no sean de simple organización interna.

IGJ - Funciones Administrativas

Entre otras funciones administrativas, la Inspección General de Justicia tiene a su cargo asesorar a los organismos del Estado en materias relacionadas con las sociedades por acciones, las asociaciones, civiles y las fundaciones.

IGJ - Sanciones La Inspección General de Justicia puede aplicar sanciones a las asociaciones, a sus directores, síndicos o administradores y a toda persona o entidad que no cumpla con su obligación de proveer información, suministre datos falsos o que de cualquier manera, infrinja las obligaciones que les impone la ley, el estatuto o los reglamentos, o dificulte el desempeño de sus funciones. Las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro y las asociaciones y fundaciones, son pasibles de las siguientes sanciones: a) apercibimiento; b) apercibimiento con publicación a cargo del infractor; c) multa, la que no excederá de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000) por cada infracción. Este monto será actualizado semestralmente por el Poder Ejecutivo Nacional sobre la base de la variación registrada en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo sustituya. El monto de la multa se debe graduar de acuerdo con la gravedad del hecho, con la comisión de otras infracciones por el responsable y se tomará en cuenta el capital y el patrimonio de la entidad. Cuando se trate de multas aplicadas a los directores, síndicos o administradores, la entidad no podrá hacerse cargo de su pago.

Recursos contra resoluciones de la IGJ Las resoluciones de la Inspección General de Justicia son apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, cuando se refieran a comerciantes o sociedades comerciales. Cuando dichas resoluciones o las del Ministerio de Justicia de la Nación, se refieran a asociaciones civiles y fundaciones, serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal.

Dirección Provincial de Personas Jurídicas Provincia de Buenos Aires 





La Dirección Provincial de Personas Jurídicas Proponer tiene a su cargo elaborar y coordinar los anteproyectos normativos y reglamentarios relativos al reconocimiento, organización y funcionamiento de las personas jurídicas que actuan y operan en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. Organiza, mantiene y actualiza un registro y matrícula de sociedades comerciales, asociaciones civiles, fundaciones, mutualidades y demás modalidades asociativas que la legislación vigente reconozca como personas jurídicas. Asimismo, organiza, mantiene y actualiza un registro de contratos de colaboración empresaria: uniones transitorias de empresas (UTE) y agrupaciones de colaboración. Legitima, fiscaliza y, en su caso, retira la personería jurídica a las modalidades asociativas, controlando o instrumentando según el caso, los procesos de liquidación.

Dirección Provincial de Personas Jurídicas (Web) En la web de la Dirección se puede encontrar los siguientes modelos y documentación para asociaciones civiles: - Requisitos e instrucciones para tramitar la obtención de Personería Jurídica - EstatutoTipo (hoja A4) (estatuto modelo de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas adoptado por Disposición 29/95) - Documentación Contralor - Anexo IX Nómina de Autoridades, datos de asambleas y Balance - Anexo XII Declaración Jurada de Antecedentes - Modelo de Balance - Estado de Resultados - Modelo de Balance - Estado de Sit. Patrimonial - Modelo de Convocatoria - Requisitos Asamblea Extraordinaria - Requisitos Asamblea Ordinaria - Anexo III Formulario Minuta Rogatoria Link: http://www.mseg.gba.gov.ar/mjysseg/pers_juridicas/PaginaInicial.html

Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) Estado Nacional: - Registro Nacional Obligatorio de ONGs - Dependiente de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación - Teléfonos: 011-4379-3738, 011-4379-3976, 011-4379-8584 Provincia de Buenos Aires: - Dirección Provincial de ONGs. - Dependiente del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires - Director Provincial: D. Alejandro URDAMPILLETA - E-mail: [email protected] - Teléfonos: 421-1538, 421-4302, 483-9453

Congreso de la Nación Comisiones y Proyectos

Cámara de Diputados de la Nación: Comisión de Asuntos Cooperativas, Mutuales y de Organizaciones No Gubernamentales.  En fecha 19 de noviembre de 2003 el Senado de la Nación había dado media sanción - por primera vez en la historia argentina - al "Proyecto de Ley de Asociaciones Civiles", el que luego perdiera estado parlamentario al no ser aprobado por Diputados. El proyecto se volvió a presentar en los años 2005, 2007 y 2009, sin mayores avances.  Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado: La última versión del proyecto (que cuenta actualmente con media sanción por parte del Senado) contiene un capítulo dedicado exclusivamente a las asociaciones civiles (arts. 168 a 186) y simples asociaciones (arts. 187 a 192). 

Entidades de Segundo y Tercer Grado 

El asociativismo reconoce entidades de primero, segundo y tercer grado, dependiendo el tipo de personas que se agrupan.



Son de primer grado aquellos colectivos que reúnen a personas físicas.



Son de segundo grado los que reúnen a personas jurídicas de primer grado, denominándose federaciones.



Las confederaciones son nucleamientos de federaciones; entidades de tercer grado.

Cámaras Empresariales Las cámaras son asociaciones civiles de primer grado cuya nota distintiva es su carácter gremial empresario.  Agrupan tanto a empresas unipersonales (comerciales o industriales individuales), como a otras constituidas como sociedades comerciales, de acuerdo a la Ley N° 19.550.  Algunos confunden a las cámaras con entidades de segundo grado, fundamentalmente porque algunas están conformadas excluivamente por sociedades comerciales y porque en el ámbito gremial, los sectores empresarios están representados tanto por cámaras como por federaciones patronales, éstas sí entidades de segundo grado.  El rasgo definitorio de las cámaras no es la conformación sino su objeto, cualquiera sea la integración con la que cuentan. 