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ASOCIACIÓN I. CONCEPTO Diez-picazo y Gullón: “La asociación es el conjunto de personas que se unen para alcanzar un fin común a las mismas”. Asimismo, advierten que esta persona colectiva requiere de: 1ª pluralidad de miembros 2ª un fin posible licito y determinado 3ª una organización 4ª cumplimiento de las formalidades exigidas por ley. Aguilar Gorrondona: Apunta que: “las asociaciones propiamente dichas son las personas de tipo asociativo que no tienen por objeto un fin de lucro para sus miembros, lo que no excluye que el ente pueda realizar actividades lucrativas como medio para alcanzar sus fines propios” (p. eje: científicos, deportivos, culturales, etc.)” Ossorio Manuel: Conjunto de asociados para un mismo fin. Persona jurídica por ellos formada. El derecho de asociación, así como la libertad de asociación suelen estar protegidos constitucionalmente. Espinoza Espinoza, Juan: La asociación en una persona jurídica no lucrativa en la cual sus integrantes pueden agruparse con fines altruistas (en beneficio de terceros), egoístas ( en beneficios solo de sus integrantes) o mixtos. Fernández Sessarego, Carlos: La asociación, como toda persona jurídica, no es solo un centro unitario de imputación de normas jurídicas sino que, en la experiencia, supone una organización de personas naturales o individuales las que siempre y sin excepción, son las que actúan en nombre y representación den centro unitario de imputación que es la persona jurídica como espectro conceptual.

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SEGÚN EL CODIGO CIVIL PERUANO VIGENTE: Articulo 80º.-La asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo.

Toda persona jurídica o colectiva, como es el caso de la asociación, comporta una organización de personas. El vocablo organización da cuenta de que la colectividad que constituye la persona jurídica, en su dimensión sociológico –existencial, no actúa desconcertadamente, al acaso; sin orden, fin o propósito definido, sino que más bien, representa un grupo humano que procede a través de acciones concertadas, coherentes, planificadas. En toda asociación existe un estatuto que regula lo atinente a su organización, precisa sus fines, su sistema operativo, el rol o funciones de sus diversos órganos. La persona jurídica es, a nivel sociológico-existencial, un grupo humano que se reúne para perseguir una finalidad de suyo valiosa. Al nivel registral, mediante Resolución del Tribunal Registral Nº024-2001-ORLC/TR, del 18.01.01, se ha establecido que: “Lo que define a la asociación no es la actividad común que desarrollen las asociaciones – que podría ser cualquier actividad -, sino la finalidad con la que se realiza dicha actividad común, que necesariamente debe ser no lucrativa, esto es, que no deben repartirse ganancias entre los asociados”. El derecho a asociarse, como sostiene autorizada doctrina nacional “se configura a su vez, en dos vertientes: una positiva y otra negativa. La primera llamada también libertad positiva de asociación, es la libertad de todas las personas de constituir una asociación o de integrantes a otra, siempre y cuando cumpla con los requisitos de admisión exigidos. La vertiente negativa, o libertad negativa de asociación, es la contrapartida de la anterior y significa la posibilidad de retirarse de una asociación, que tiene una persona o de no asociarse si no lo desea, siendo violatorio de su derecho constitucional, cualquier intento de afiliación obligatoria a una asociación, puesto que la pertenencia a una asociación constituye un acto que se integra, también, dentro de los ámbitos de la autonomía personal”. El derecho a asociarse, en la medida que se excluiría a los no asociados ¿implica un acto de discriminación? Una antena doctrina, en posición que comparto, afirma lo siguiente: “ara que no se viole el deber de no discriminar, debe haber un motivo objetivo y razonable que justifique el tato diferenciado.

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En el fondo uno puede asociarse con quien quiera, por el motivo que sea, siempre que el fin de la asociación sea licito y no se produzcan daños a terceros”. No estoy de acuerdo que “asociarse con alguien excluyendo al resto, por el contrario, no exige razón objetiva alguna”. En mi opinión, incluso en el derecho de asociación se deben respetar esos parámetros de objetividad. Clasificar, como bien se sabe, es una diferenciación que se hace en función de determinado tipo de perspectiva. Si se constituye una asociación de abogados, fundamentalistas, chinos o amantes del jazz, existe un criterio objetivo justificado. Si, como en el Club de Tobi, se excluye a las mujeres por el solo hecho de ser tales, si se esta cometiendo una discriminación, por cuanto es el genero el que descarta la posibilidad de integrarse a una asociación. Doctrina constitucionalista argentina observa que existe discriminación cuando se verifica:

a) la no aceptación de ciertos caracteres constitutivos de la identidad personal del discriminado (ya sea tomado en consideración algún factor constitutivo de la identidad “estática” del sujeto –raza, sexo, nacionalidad, color, etc. –ola “dinámica” –orientación sexual, artística, profesión, etc.-) y

b) la presencia de una acción u omisión que produzca una simultánea afección sobre los tres principios básicos de los derechos humanos, vale decir, libertad, dignidad e igualdad.

Nótese que en los ejemplos propuestos (asociación de abogados, fundamentalistas, chinos o amantes del jazz), si bien hay una diferenciación se excluya a los que no pertenecen a las referidas categorías, no se afecta ninguno de los derechos indicados en el punto b). Ello no sucede en las asociaciones en las cuales no se admiten a las mujeres por el solo hecho de ser tales: aquí se observa un intolerante atentado contra su libertad, dignidad e igualdad. Esta discriminación no puede cubrirse con el principio de la autonomía privada asociativa. El límite se encuentra en el resto de los derechos fundamentales su contravención hace que se convierta en un acto ilícito.

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II.

EXISTENCIA LEGAL Tratamiento de las Asociaciones en el Código Civil peruano. A. EXISTENCIA Aquí debemos distinguir el inicio de la existencia de la asociación como sujeto de derecho, del de la asociación como persona jurídica. Como sujeto de derecho, la asociación se inicia con el acta de constitución. Como persona jurídica, comienza desde el día de su inscripción en el registro respectivo, comprendiendo los siguientes pasos:

a) Acta de constitución: que es el primer acuerdo que toman los asociados en el cual manifiestan su voluntad de dar nacimiento a la asociación. Este es un acto jurídico que requiere, según el artículo 140 del Código Civil:



Agentes capaces, conformados por las personas que integran la asociación. Debe considerarse como tales a los adolescentes (mayores de 12 años), a efectos de de constituir asociaciones, de acuerdo al art. 13 del Código de los niños y de los adolescentes (Ley Nº 27337, del 02.08.00).



Objeto física y jurídicamente posible, vale decir que, en concordancia con el artículo V del Titulo Preliminar, la relación jurídica asociativa que surja no debe ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres.



Fin lícito, que es aquella orientación de la voluntad no lucrativa que persigue la asociación.



Observancia de la forma prescrita por ley, bajo sanción de nulidad.

b) Estatuto: al ser la norma interna que regula el desenvolvimiento de la asociación, debe constar por escritura publica, para salvaguardar que ninguna estipulación contravenga dispositivos legales imperativos. Al otorgarse éste por escritura pública, el estado reviste de legalidad el acuerdo de los asociados. Sin embargo, cabe la posibilidad, prevista por ley, que conste en documento privado.

Artículo 81º.- (del C.C peruano vigente) El estatuto debe constar por escritura pública, salvo disposición distinta de la ley. Si la asociación es religiosa, su

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régimen interno se regula de acuerdo con el estatuto aprobado por la correspondiente autoridad eclesiástica. Conforme al art. 82 del Código Civil peruano vigente, el estatuto debe expresar:

1.- La denominación, duración y domicilio. 2.- Los fines. 3.- Los bienes que integran el patrimonio social. 4.- La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y Demás órganos de la asociación. 5.- Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros. 6.- Los derechos y deberes de los asociados. 7.- Los requisitos para su modificación. 8.- Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las relativas al destino final de sus bienes. 9.- Los demás pactos y condiciones que se establezcan. El inciso primero señala que el estatuto debe expresar la denominación, duración y domicilio de la asociación. Se trata de datos que no pueden faltar en tanto se refieren a la identificación de la persona jurídica, a su ubicación en el espacio y al tiempo previsto para el desenvolvimiento de sus actividades. En lo que concierne a la denominación, no existe ninguna limitación para determinarla, aparte de aquella impuesta por la ley, el orden publico La denominación, duración y domicilio, respecto del nombre de la persona jurídica, debe tenerse en cuenta el D.S. Nº 002-96-JUS, del 11.06.96, que crea el Indice Nacional de referencia registral del nombre, denominación o razón social, que establece el derecho de reserva de preferencia registral, el cual es definido por el art. 1 de la siguiente manera:” la reserva de preferencia registral constituye un derecho que tiene por finalidad salvaguardar el nombre, denominación o razón social que ha sido elegido por los socios, accionistas o titulares, durante el proceso de constitución o modificación del estatuto de una persona jurídica.” Este derecho tiene un plazo de caducidad de 30 días hábiles, tal como lo regula el art. 2028 del C.C tercer párrafo y también está regulado por el art. 10 de la LGS y el art. 7 –A de la ley de la empresa individual de responsabilidad limitada (D.L Nº 21621, del 15.08.76)

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La práctica de este estilo opta por darle a la persona jurídica una duración indeterminada y se fija como domicilio una ciudad (vg. Lima). Ello en la medida que se generaría costos adicionales cada vez que se produzca un cambio. LOS FINES que, aparte de ser no lucrativos, no deben ser contrarios al orden público ni a las buenas costumbres (art. V T.P. c.c.) LOS BIENES que integran el patrimonio social, cabe mencionar que en caso de la asociación, esta puede constituirse (a diferencia de la sociedad o de la fundación) sin un capital; pero deberá determinar la manera en la cual este se materializará ( aportes, donaciones, entre otros) La constitución y funcionamiento de sus órganos los cuales son la asamblea general y el consejo directivo. Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros. Sobre el tema de exclusión se debe tener en cuenta que la misma debe ir aparejada a un sistema de sanciones, entendiendo a la exclusión, como una sanción máxima correspondería a una falta grave. Las sanciones usuales son la amonestación verbal, la amonestación escrita, multa, suspensión por un periodo determinado y por último la exclusión. Ello se entiende, sin perjuicio de la responsabilidad civil que hubiere lugar.

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III.

ORGANOS DE GOBIERNO Para que la asociación pueda ejercer sus derechos requiere de órganos, los cuales son: LA ASAMBLEA GENERAL Que de conformidad con el art. 84 del C.C., es el órgano supremo a la asociación. Dentro de ésta se debe distinguir: La asamblea universal, se da cuando se reúnen todos los asociados. Si se da este supuesto, se puede prescindir de requisito de la convocatoria previa. La ratio es clara: si la finalidad de la convocatoria es que se reúnan los asociados, la misma no es necesitaría si espontáneamente se han agrupado todos. La asamblea de delegados, este tipo de asamblea se da cuando existe una cantidad supernumeritaria de asociados. A efectos de agilizar las decisiones del órgano supremo se nombran delegados en proporción a determinada cantidad de asociados (ejemplo: un delegado por cada 100 asociados). Es a los delegados a quienes convoca el presidente del consejo directivo y son ellos los que, en representación de todos los asociados, toman decisiones. La asamblea de regularización, se configura cuando, si bien no se han inscrito en registros públicos los consejos directivos que han sucedido al último inscrito, si se han registrado en el libro de actas de asociación. Entonces la asamblea de regularización es la que convoca el presidente del último consejo directivo inscrito en el libro de actas de la asociación, con la finalidad de ratificar a los consejos directivos, los actos que éstos se han realizado y para que los asociados nombren al nuevo consejo directivo. También es importante distinguir las siguientes etapas por las cuales tiene que pasar una asamblea general:

a) Convocatoria: es el acto jurídico con el cual el presidente del consejo directivo (o quien este facultado para ello) llama a los asociados para que se reúnan en asamblea general. Los medios para convocar pueden

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ser los más variados (aviso en periódico, las esquelas). Por ello, acertadamente se afirma que “en cuanto a la forma del acto de convocatoria los asociados son libres de establecer estatuariamente (a diferencia que en materia de sociedades anónimas) La forma y el modo en el cual esta convocatoria es puesta en conocimiento de los convocados para su validez se requiere: que se respete el principio imperativo de dualidad de convocatorias, contenido en el art. 87 del C.C. Que se establezcan los puntos a tratarse en la agenda. La segunda instancia administrativa registral entiende, en su resolución Nº 063-97, de fecha 26.02.97, que el art. 87 C.C. en lo que se refiere a la pluralidad de convocatorias, es una “norma de carácter imperativo o de orden público”. Sin embargo, a propósito del porcentaje de asociados que pueden pedirle al presidente del consejo directivo que convoque a asamblea general, surge otro cuestionamiento: si un estatuto contempla que solo el 20 % de los asociados (a diferencia del 10% que contempla el código civil) pueden solicitar la convocatoria ¿podría ser observado registralmente por entenderse que se trata de una disposición que recorta el derecho de las minorías? Existen dos posibles respuestas: Una interpretación seria que, si se decide estatutariamente el límite del 20% ello es el resultado de la deliberación de los componentes de la asociación, en virtud del principio de la autonomía privada, más concretamente

Articulo 85º.- Convocatoria La asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo de la asociación, en los casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la decima parte de los asociados. Si la solicitud de estos no es atendida dentro de los quince días de haber sido presentada, o es denegada, la convocatoria es hecha por el juez de primera instancia del domicilio de la asociación, a solicitud de los mismos asociados.

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La solicitud se tramita como proceso sumarísimo. El juez, si ampara la solicitud, ordena se haga la convocatoria de acuerdo al estatuto, señalando el lugar, día, hora de la reunión, su objeto, quien la presidirá y el notario que de fe de los acuerdos.

b) QUORUM: es el número de asociados que se requiere para que se declare válidamente instalada a la asamblea general. El quórum simple para la validez de las reuniones de la asamblea.

Articulo 87º.- Quórum para adopción de acuerdos Para la validez de las reuniones de asamblea general se requiere, en primera convocatoria, la concurrencia de más de la mitad de los asociados. En segunda convocatoria, basta la presencia de cualquier número de asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes. Para modificar el estatuto o para disolver la asociación se requiere, en primera convocatoria, la asistencia de más de la mitad de los asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes. En segunda convocatoria, los acuerdos se adoptan con los asociados que asistan y que representen no menos de la decima parte. Los asociados pueden ser representados en asamblea general, por otra persona. El estatuto puede disponer que el representante sea otro asociado. La representación se otorga por escritura pública. También puede conferirse por otro medio escrito y solo con carácter especial para cada asamblea.

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CONSEJO DIRECTIVO El cual posee un presidente. Quienes integran este consejo son responsables frente a la asociación de acuerdo a las normas que el código civil establece para la representación (art. 93 c.c.). se desprende de la propia ratio legis, que no son responsables aquellos que no hayan participado en el acto generador de un daño o que dejaren constancia de su oposición. Resulta importante señalar que en el estatuto se debe regular, necesariamente, el quórum y las mayorías del consejo directivo, por cuanto en este caso no cabe aplicación supletoria del código civil, debido a que ello no ha sido regulado. ¿Una persona jurídica puede ser miembro del consejo directivo de una asociación? La respuesta es la afirmativa. Si bien el cargo de director recae solo en una persona natural” no cabria aplicar esta limitación en materia de personas jurídicas reguladas en el código civil, en atención al art. IV T.P. del código civil peruano vigente, que prohíbe la aplicación de la analogía en casos de normas que establecen excepciones o restringen derechos. Ello también concuerda con la regla de la libertad, prescrita por el inc. 24 del art. 2 de la constitución, el cual establece que “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”

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IV.

LOS ASOCIADOS Y EL PATRIMONIO DE LA ASOCIACION EL PATRIMONIO DE LOS ASOCIADOS De acuerdo al código civil peruano se dan los siguientes artículos: Art.88.-DERECHO DE VOTO Ningún asociado tiene derecho por sí mismo a más de un voto. Se estimo adecuado establecer una norma que prescribiera imperativamente que cada asociado tiene derecho por sí mismo, a solo un voto.la limitación de tal ejercicio salvaguarda el principio de igualdad de todos los asociados y el respeto a la decisión de la mayoría. ART.89.-CALIDAD DE ASOCIADO La calidad de asociado es inherente a la persona y no es transmitible, salvo que lo permita el estatuto. El numeral 89, en concordancia con la naturaleza de la asociación prescribe como o regla que la calidad del asociado es inherente a la persona y, por ende que no es transmitible .Sin embargo, a titulo de excepción, modificando el texto del artículo 53 del código de 1936 y siguiendo la opinión de un sector importante de la doctrina contemporáneas faculta a los asociados a establecer en el estatuto la posibilidad de transmitir dicha calidad. La excepción en referencia se justifica en cuanto existen no pocas asociaciones con un gran número de asociados .En las cuales podría carecer de importancia la denominada affectio societatis. Contribuye también a su fundamentación tanto la posibilidad de incorporar personas jurídicas al seno de la asociación como la finalidad gremial que ella pueda asumir.

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Art.90.-RENUNCIA DE ASOCIADOS La renuncia de los asociados debe ser formulada por escrito. El numeral 90, modifica el texto del artículo 52del código civil de 1936 al permitir la renuncia del asociado en cualquier tiempo, sin anuncio previo, y consigna expresamente que aquella ha de formularse por escrito, si ningún otro requisito. La renuncia escrita permite establecer una fecha cierta para los efectos del artículo 91, es decir para determinar hasta qué momento el asociado renunciante está obligado a pagar las cuotas a su cargo.

De acuerdo al citado artículo 91 el asociado renunciante debe cumplir con pagar sus cuotas hasta el instante de su renuncia y la asociación correlativamente, tiene la facultad de exigir el reembolso de las cuotas que estuvieran pendientes de pago. Art.91.-PAGO DE CUOTAS ADEUDADAS Los asociados renunciantes, los excluidos y los sucesores de los asociados muertos quedan obligados al pago de las cuotas que hayan dejado de abonar, no pudiendo exigir el reembolso de sus aportaciones. La regla se inspira en el articulo 56del código civil de 1936, aunque acusa ligeras variantes en su redacción. Precisa además que los sucesores de los asociados muertos se hallan en el mismo caso que los renunciantes o los excluidos en cuanto a la perdida de todo derecho sobre el patrimonio social, no pudiendo exigir el reembolso de sus aportaciones y encontrándose más bien en obligados al pago de sus cuotas que no se hubieran abonado. El presente artículo se fundamenta en el hecho que la persona jurídica es formalmente un centro unitario ideal de imputación normativa distinto de sus miembros y, como lo señala el artículo 78, estos no tienen derecho sobre el patrimonio de la persona jurídica. Este distingo formal sobre persona jurídica y persona natural. Permite redactar una norma como la presente.

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V.

DERECHOS Y DEBRES DE LOS ASOCIADOS Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

DERECHOS DE LOS ASOCIADOS Artículo 14º.- Con carácter general, los Socios de Número tendrán los siguientes Derechos: 1. Elegir y ser elegido para cualquier cargo de la Junta Directiva, previo transcurso del período mínimo de

pertenencia a la Asociación, que mediante Reglamento de

Régimen Interior se determine. Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto y, en tanto dicho

Reglamento

de

Régimen

Interior

sea

aprobado,

no

será

necesario el transcurso de un mínimo de tiempo ni para elegir, ni para ser elegido cargo en la Junta Directiva. 2. Ser citado y asistir, con voz y con voto, a las reuniones de la Asamblea General, cuando la misma sea convocada, asó como a ser informado debidamente de los asuntos a tratar en la misma. 3. Expresar de forma libre sus opiniones en materias y asuntos de interés profesional, formulando cuantas propuestas, peticiones y sugerencias estime pertinentes a los distintos

órganos

de gobierno, de conformidad con lo dispuesto en los presentes Estatutos, o de cuantas otras normas reglamentarias sea aprobadas.

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4. Tener acceso, en cualquier momento, y poder examinar en la forma que reglamentariamente se determine, los libros de contabilidad, de actas, Libro Registro de Socios, etc. 5. Solicitar y recibir de la Asociación cuanta información precise sobre cuestiones relacionadas con esta, sus fines, así como recibir las publicaciones e informes que la misma elabore de conformidad con lo que reglamentariamente se determine. 6. Solicitar, de conformidad con lo dispuesto en los presentes Estatutos y de lo que reglamentariamente se determine, la reunión de los distintos órganos colegiados de gobierno. 7. A que sea respetada la confidencialidad de los asuntos internos de cada uno de los socios, que surjan o puedan

surgir dentro de las relaciones con los organismos de la

federación. 8. A otorgar su representación a otro asociado, debiendo constar la misma por escrito. 9. Asistir, previa comunicación a la Junta Directiva con, al menos, 7 días de antelación, a las reuniones de la misma. 10. Cualesquiera otros derechos que reglamentariamente se determinen.

DEBERES DE LOS ASOCIADOS Artículo 15º.- Son deberes de los asociados de número: 1. Acatar y cumplir los presentes Estatutos. 2. Observar estrictamente lo dispuesto en cuantas disposiciones y normas, reglamentarias o no, sean acordadas y establecidas válidamente por los distintos órganos colegiados de la Asociación, dentro de sus distintos ámbitos de poder. 3. Asistir y participar en las reuniones de la Asamblea General, así como a las de cuantos otros órganos pertenecieren. 4. Participar y colaborar en el cumplimiento de los fines y objetivos de la Asociación.

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5. Ejercer fiel y éticamente aquellos cargos para los que fueran elegidos. 6. Contribuir de forma económica, tanto mediante el abono de la cuota fijada en los presentes estatutos, como mediante cuantas otras cantidades fueran acordadas por los órganos colegiados, al correcto sostenimiento económico de la Asociación, de sus distintos órganos y de cuantas actividades organice o desarrolle. 7. Respetar la libre manifestación de opiniones de otros asociados, así como a no entorpecer, en la forma que sea, las actividades de la Asociación.

VI.

DISOLUCION Y LIQUIDACION

DISOLUCIÓN La disolución es el acto jurídico que abre el proceso de liquidación que dará lugar a la extinción de la asociación como contrato y como persona jurídica, es decir es la preparación de una asociación para ser liquidada. Para que una asociación de disuelva y se liquide, debe de tener toda su documentación al día, principalmente el inventario de todos los bienes.

CAUSAS LEGALES PARA LA DISOLUCIÓN  Acuerdo de la Asamblea General  Por sentencia judicial firme (por ejemplo cuando la asociación tenga fines no legales)  Cumplimiento del término de duración fijado en los estatutos, o por haber conseguido el objeto.  Como consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital.  Cualquier otra causa establecida en los estatutos.

PROCESO DE DISOLUCIÓN ES EL SIGUIENTE

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Llegado el momento, los asociados deberán celebrar una asamblea general convocada expresamente para ese fin. En dicha Asamblea se deberán alcanzar los siguientes acuerdos: a) Acordar la disolución de la asociación b) Establecer quienes actuarán como miembros de la Comisión Liquidadora de la asociación. c) Que destino se dará a los bines resultantes de la disolución una vez cubiertas todas las deudas de la asociación.

LIQUIDACIÓN La liquidación constituye la fase final del estado de disolución. Se entiende por liquidación de las Asociaciones al

conjunto de actos jurídicos

orientados a concluir los vínculos establecidos por la Asociación con terceros y con los socios. La liquidación tendrá por objeto concluir las operaciones sociales que se ha quedado pendientes, cobrar lo que se adeude a la asociación y pagar lo que ella deba. La liquidación culmina con la cancelación de la inscripción del contrato social, con lo cual la asociación queda extinguida. Realizadas las operaciones de liquidación, los liquidadores:  Deben de Elaboran el balance final.  se encargará de realizar un inventario en el que se recoja de forma detallada el activo y pasivo de la asociación.

SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL Artículo 94.- Disolución de pleno derecho de la asociación La asociación se disuelve de pleno derecho cuando no pueda funcionar según su estatuto. Son varias las situaciones en las cuales la asociación no puede funcionar de acuerdo a su estatuto. Como renuncias o exclusiones de asociados, la asociación pierde la

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pluralidad de miembros que configura la dimensión sociológica existencial de la persona jurídica. Si falta esta pluralidad la asociación carece de sentido, pues la persona jurídica es una colectividad que esta formada por personas naturales. Por este sentido debe disolverse por mandato de la ley. Otra causa puede ser por el término del plazo de funcionamiento. Artículo 95.- Disolución por liquidación La Asociación se disuelve por liquidación, según lo acordado por su respectiva Junta de Acreedores de conformidad con la ley de la materia. En caso de pérdidas superiores a dos terceras partes del patrimonio, el Consejo Directivo debe solicitar la declaración de insolvencia de la asociación, conforme a la ley de la materia y bajo responsabilidad ante los acreedores por los daños y perjuicios que resultaren por la omisión. La solicitud de insolvencia (quiebra) de la asociación debe de efectuarse responsabilidad de la persona jurídica. Esta será la responsable

bajo la

frente a sus

acreedores por los daños y prejuicios que resultaren de la omisión La liquidación debe acordarse por la respectiva Junta de Acreedores. La insolvencia es una situación que enfrentan personas o empresas (cualquier entidad económica) cuando ya no existe forma alguna de poder pagar sus deudas, ni en el corto o largo. Artículo 96.- Disolución por actos contrarios al orden público o a las buenas costumbres El Ministerio Público puede solicitar judicialmente la disolución de la asociación cuyas actividades o fines sean o resulten contrarios al orden público o a las buenas costumbres. La demanda se tramita como proceso abreviado, considerando como parte demandada a la asociación. Cualquier asociado está legitimado para intervenir en el proceso. La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior. En cualquier estado del proceso puede el juez dictar medidas cautelares suspendiendo total o parcialmente las actividades de la asociación, o designando un interventor de las mismas. Este artículo hace referencia que la demanda ante el Juez y ya no ante la Sala Civil de la Corte Superior como estaba establecido en el artículo 62 del Código Civil de

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1936. La asociación se va disolver cuando haba ejercicio abusiva de sus derechos los cuales pueden transgredir el orden público y las buenas costumbres (artículo V del Título Preliminar del Código Civil) Artículo 97.- Disolución judicial a falta de norma estatutaria De no haberse previsto en el estatuto de la asociación normas para el caso en que no pueda seguir funcionando o para su disolución, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, inciso 2. A pedido del Ministerio Publico o de cualquier persona que tenga legitimo interés, se puede establecer curatela de los bienes de la asociación en casos de que no puede seguir funcionando o que deba procederse a su disolución. Esto se debe a que no se ha previsto ninguna norma reguladora en su estatuto para la solución de sus problemas (articulo 82 inciso 8). Artículo 98.- Destino del patrimonio post-liquidación Disuelta la asociación y concluida la liquidación, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados. De no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordena su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación. El destino del patrimonio de la asociación será destinado como lo establezca su estatuto. Cuando se refiere a la exclusión de los asociados, es para que quede en claro que la finalidad de la asociación no es lucrativa, por lo que los asociados pueden salir beneficiados después de disuelta la asociación. En caso de de que el destino del patrimonio se fuera designado en el estatuto, de designará a fines que sean parecidos a los que esta h atenido. Por ejemplo si la finalidad de la asociación ha sido cultural, los fondos que quedan deben invertirse en la difusión de la cultura.

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CONCLUSIONES

• De lo expuesto, anteriormente, podemos conceptualizar a la asociación como el conjunto de personas naturales y/o jurídicas con la finalidad de cumplir sus objetivos comunes sin fines lucrativos. •

Para la existencia legal de una asociación se deben seguir ciertos pasos de suma importancia. Primero obtener la minuta, después establecer la escritura pública mediante un notario y por ultimo registrarlo en la SUNARP para su funcionamiento.



Los miembros de una asociación deben respetar lo acordado en el estatuto para un mejor ejercicio de las funciones.



Los derechos y de deberes de los socios deben ser respetados y cumplidos para mantener un orden entre la asociación.



La disolución y liquidación de las Asociaciones son actos jurídicos por los cuales esta va a dejar de existir. Para realizar estos actos se toma en cuenta lo que indica el Código Civil Peruano en los artículos 94, 95, 96, y 97 o en caso contrario si es acuerdo de los asociados de debe de tratar en una Asamblea General de acuerdo a sus estatutos. Con la disolución de una asociación de abre paso a la liquidación de esta. En otras palabras la disolución es el acto mediante el cual una asociación va a dejar de funcionar, esta asociación ya no va a poder seguir realizando sus actividades; mientras que con la liquidación la asociación va a dejar de existir, es decir se extingue.

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BIBLIOGRAFIA •

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FERNADEZ SESSAREGO, Carlos. (1996). Derecho de las Personas



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www.misrespuestas.com/negocios



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http://www.abogadoperu.com/codigo-civil-seccion-segunda-personas-juridicastitulo-3-abogado-legal.php