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“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” DISTRITO FISCAL DE ANCASH PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA D

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“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” DISTRITO FISCAL DE ANCASH PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE HUARAZ

Carpeta Fiscal : 1306014501-2020-770-0 Investigado : Nelson Florentino Minaya Giraldo Agraviado : Estado, representado por la Procuraduría del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC. Delito : Contra la Fe Pública – Falsificación y Uso de Documento Privado DISPONE NO FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DISPOSICIÓN N° 01 Huaraz, Cuatro de diciembre Del dos mil veinte I.- VISTO: La denuncia de parte presentada por el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL (RENIEC) representado por el señor Procurador Publico Adjunto – JOHN PALOMINO RAMIREZ, contra NELSON FLORENTINO MINAYA GIRALDO, por la presunta comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de Falsificación y Uso de Documento Privado previsto y penado en el artículo 427º del Código Penal, todo esto en su agravio. II.- HECHOS DENUNCIADOS: • Con fecha 13 de febrero del 2013 ante la oficina Registral Afiliada de la Municipalidad Distrital de Independencia -Huaraz- Ancash; se registro el fallecimiento de DEMETRIO CHARQUI JAVIER, habiendose señalado como fecha, hora y lugar de deceso del titular el dia 10 de febrero del 2013 a la 01.15 horas en domicilio caserio de Uquia S7N, Independencia, a la edad de 88 años de edad, identificado con DNI Nº 48422773; Teniendo como declarante a Nelson Florentino Minaya Giraldo, quien presentó como sustento el certificado de defunción Nº 040772 (Numero RENIEC 00064335), suscrito presuntamente por el medico Juan Reynaldo Gallardo Cerdan, con registro del CMP.Nº 47592, quien constató la defunción. • Que en el sistema integrado operativo (SIO) de RENIEC observamos que el ciudadano Demetrio charqui Javier se encuentra inscrito en el registro único de identificación de las personas naturales (RUIPN) con Inscripción DNI 48422773 encontrándose con restricción por fallecimiento con fecha 10 de febrero del 2013. • Que mediante correo institucional de fecha 15 de abril del 2013 el ciudadano Juan reinaldo Gallardo Cerdán identificado con DNI N° 10524934, quién en su calidad de médico con registro del CMP N° 47592 remite su declaración jurada de fecha 13 de abril del 2013 en la cual manifiesta lo siguiente (…) con motivo de esclarecer la verdad de la emisión de los certificados de defunción que vienen siendo emitidos en la ciudad de huaraz y en las cuales constan mis datos personales y profesionales hago constar que la firma que figura en dichos certificados de defunción no corresponden con la de mi persona actualmente me encuentro residiendo en España desde junio del 2010 por motivos profesionales”; Asímismo adjunto el formato de declaración jurada donde indiques. Específicamente no haber atendido ni suscrito el certificado de defunción declaración jurada donde indica es que el titular Demetrio charqui Javier mediante certificado numero 040772 (…)” • Que por otra parte es importante mencionar que el fallecimiento de un ciudadano pone fin a la persona conforme lo establece el artículo 61 del código civil vigente, el cual se acredita con la respectiva acta de defunción que

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constituyen un instrumento jurídico que prueba el hecho al que se refiere y que puede ser utilizado por los interesados en diversas instancias; Que en ese contexto se concluye que la inscripción de defunción a nombre de Demetrio charqui Javier materializada en el acta número 5000149796 presenta irregularidad pues mediante exámen de verificación grafotécnica proceso de difusión número 1022 – 2013/SGTIG/GRI/RENIEC citado en párrafos precedentes ya se ha determinado que la firma del profesional médico Juan reinaldo, Gallardo Gallardo Cerdán contenida en el Certificado de defunción que sirvió de sustento es una firma que presenta divergencias gráficas con sus firmas auténticas del referido profesional médico registradas en el RUIPNrespecto a su inscripción de 10524934 es decir no le corresponde habiendo sido confirmado este hecho por el propio médico mediante declaración jurada que manifiesta no haber atendido y suscrito la defunción del ciudadano Demetrio charqui Javier situación que ha desvirtuado la precisión de Tírate aplicada sobre los datos consignados en dicho asiento registral Al momento de su inscripción. Que no obstante se debe tener en cuenta que la referida acta Sur ha sido sustento para la restricción de la inscripción del 4842 2773 que se encuentra contenido en el RUIPN; por lo que cancelar el hecho vital habilitaría la inscripción de identidad del titular razón por la cual la institución en atención a salvaguardar la seguridad jurídica de los registros civiles debe disponer la observación administrativa del acta de defunción número 5000149796, hasta que los familia alguien titula regularicen dicha situación ante órgano jurisdiccional competente en atención a los hechos expuestos establece presunción razonable aporte datos falso en el procedimiento registral culminó con la Expedición del acta de defunción número 5000149796 asentada ante la oficina registral afiliada de la municipalidad distrital de Independencia provincia de Huaraz, departamento de Ancash por parte del ciudadano Nelson Florentino Minaya Giraldo, Respecto a los datos identificatorios del titular .

III.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: 3.1.- El delito de Contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsedad Genérica, previsto en el artículo 438°, del Código Penal, prescribe: “El que de cualquier otro modo que no esté especificado en los Capítulos precedentes, comete falsedad, simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.” 3.2.- El tipo penal de falsedad genérica, es uno de naturaleza instantánea, y lo podemos disgregar en tres supuestos: 1).- Simulación, alteración intencional de la verdad, mediante palabras, y debe entenderse por simular, aquellos actos tendientes a hacer pasar como verdadero, un hecho que no ha sucedido en la realidad y, alterar implica modificar, variar, cambiar la naturaleza de las cosas. A entender de Alonso Raúl PEÑA CABRERA FREYLE1, la modalidad típica en que se basa la simulación y/o alteración de la verdad (intencionalmente), mediante palabras, resulta un poco difícil de ocurrir, por la sencilla razón, de que un mundo regido por normas, prescripciones y regulaciones, a lo cual debe sumarse el hecho, de que algunas personas están acostumbradas a mentir, deviene en ciertas exigencias probatorias en los ciudadanos, en cuanto al uso de medios de prueba, que el consistir -generalmente-, en 1 Alonzo Raúl Peña Cabrera Freyle, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo VI, Idemsa – Lima – Perú, Marzo 2013, pag, 770.

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documentos, determina que la falsedad sea documental y no personal. 2).Simulación y/o alteración de la verdad intencionalmente, mediante hechos, por lo que, para que se pueda configurar esta modalidad del injusto típico, la simulación de hechos siempre ira aparejado con su plasmación en un documento y, 3).- Alterar la verdad intencionalmente, mediante la usurpación de nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa. 3.3.- En ese entendido, la imputación contra el investigado Nelson Florentino Minaya Giraldo, estriba en que, con fecha 13 de febrero del 2013, mediante el formulario de identidad N° 00064335, presentado ante la RENIEC, presentó el certificado de defunción N°040772, en el que se registra el fallecimiento de DEMETIO CHARQUI JAVIER, de esta manera obtiene el documento de Acta N°5000149796. 3.4.- En el caso concreto, se aprecia que el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N°040772 suscrito presuntamente por el médico Juan Reynaldo Gallardo Cerdan, el mismo que fue presentado por Nelson Florentino Minaya Giraldo, para obtener el Acta N° 5000149796 , a nombre de DEMETRIO CHRAQUI JAVIER, fue presentado con fecha 13 de FEBRERO del 2013, por lo que, en atención a que el delito de Falsificación y Uso de Documento Privado, regula una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, por lo que, habría operado la prescripción, como institución jurídica, que se encuentra regulada en el artículo 80° del Código Penal, que fija el plazo en el que prescribe la acción penal, el mismo que será igual “… al máximo de la pena -abstracta- fijada por la ley para el delito” -prescripción ordinaria-, mientras que el artículo 83º, del Código Penal, reconoce la denominada prescripción extraordinaria de la acción penal, que se produce cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. Mediante la prescripción de la acción penal se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores. Su justificación no se encuentra en la imposibilidad de generar determinados efectos futuros castigando hechos pretéritos, como pretenden los planteamientos basados en la función de la pena, sino por la falta de lesividad de tales hechos: los acontecimientos que ya forman parte del pasado no ponen en peligro el modelo social vigente y, por tanto, carecen de contenido lesivo que justifique su sanción. 3.5.- Como es sabido, la regulación de la prescripción de la acción penal está vinculada a la política criminal que adopta el Estado a través del órgano competente. Siendo que el legislador a la hora de regular la prescripción de los delitos escogió ciertos parámetros objetivos como el tipo de pena y el extremo mayor de la sanción, todo con el fin de procurar, de acuerdo a las características propias de cada delito, un normal desarrollo de la prosecución de la acción penal y del proceso en caso llegue a ejercerse. En nuestra legislación se ha optado que para efectos de la prescripción de la acción penal se ha de tomar en cuenta la pena abstracta fijada para el delito. Dicho factor, en términos de legitimación, servirá de parámetro para conciliar los intereses del Estado en la persecución del delito y los derechos del ciudadano frente a su poder punitivo. 3.6.- Respecto al hecho materia de denuncia se tiene que “que el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N°040772 suscrito presuntamente por el médico Juan Reynaldo Gallardo Cerdan, el mismo que fue presentado por Nelson Florentino Minaya Giraldo, para obtener el Acta N° 5000149796 , a nombre de DEMETRIO CHRAQUI JAVIER, fue presentado con fecha 13 de FEBRERO del 2013”, por lo que, en

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cuanto a estos hechos el supuesto delito se encontraría tipificado en el Art. 427º del Código Penal y la conducta acarrea un delito de comisión Instantánea, es decir, la comisión del hecho delictivo se dio con fecha 13 de febrero del 2013, fecha en la cual el certificado de defunción N° 040772 ante RENIEC. 3.7.- Habiéndose determinado que el supuesto delito se cometió con fecha 13 de FEBRERO del 2013, se debe tener en cuenta que dicha conducta se reprime con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, en consecuencia, y en aplicación del art. 80º del Código Penal, que prescribe: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”, la conducta investigada se encontraría prescrita con fecha 13 de febrero del 2013, esto es, por haber transcurrido más de 4 años desde la fecha de la comisión del hecho delictivo. Es decir, se debe señalar que la acción penal en razón al delito de Falsificación y uso de documento privado, se encuentra a la fecha prescrito en razón a que el hecho se habría suscitado el 13 de febrero del 2013, por tanto la acción típica presuntamente se configuró en dicho año y por lo tanto a la fecha de la interposición de la denuncia ha trascurrido más de OCHO AÑOS, tal es así, que dado el tiempo trascurrido desde la indicada fecha de la presunta comisión de los hechos materia de investigación a la actualidad habría operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; en ese sentido, debe tenerse en cuenta lo prescrito en el artículo 80° del Código Penal; por lo que conforme a los hechos y al delito de Falsificación y Uso de Documento Privado, la cual prevé una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, en consecuencia, este delito se encontraría prescrito, por haber transcurrido más de ocho años, desde la fecha de la supuesta Falsificación y uso, es decir habría transcurrido un plazo mayor del tiempo de la prescripción ordinaria. En consecuencia estando a que se encuentra ausente uno de los presupuestos procesales para poder ejercitar la acción penal, como es que se encuentre vigente el plazo para poder accionarla debe procederse al archivo de la denuncia. 3.8.- Por lo que, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 1, del Código Procesal Penal, que señala: “Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria”. De no ser así, se procederá conforme lo prescribe el artículo 334, numeral 1, del mismo texto legal, que señala: “Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarara que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado”. Consecuentemente, conforme a los considerandos precedentes debe procederse de conformidad a lo establecido en el artículo 334, numeral 1, del Código Procesal Penal. IV.- DECISIÓN: Por lo antes expuesto, esta Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaraz, de conformidad a lo establecido en el artículo 334, numeral 1, del Código Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 y 94, inciso 2 del Decreto Legislativo N° 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público, DISPONE: 4.1.- DECLARAR LA NO PROCEDENCIA DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra NELSON FLORENTINO MINAYA GIRALDO, por la presunta comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de Falsificación y Uso de Documento Privado previsto y penado en el artículo 427º del

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Código Penal, en agravio del Estado -REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL (RENIEC) representado por el señor Procurador Publico Adjunto – JOHN PALOMINO RAMIREZ, contra NELSON FLORENTINO MINAYA GIRALDO. 4.2.- Ordénese el Archivo de los actuados, una vez consentida y/o recurrida que sea la presente. 4.3.- Notifíquese conforme a ley.-

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