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MINISTERIO PÚBLICO 2DA. FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE CARABAYLLO - SEGUNDO DESPACHO DISTRITO FISCAL DE LIMA N

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MINISTERIO PÚBLICO 2DA. FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE CARABAYLLO - SEGUNDO DESPACHO DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE

Carpeta Fiscal Nº Fiscal Responsable Asistente Denunciado Agraviado Delito

: 606054502-2018-120-0 : Alexander Traverso Wissar : Yeltsin Calderón Claudio : Soller Astro Milquer : Cornejo Ochochoque Xiomara Madeleyne : Contra la vida, el Cuerpo y la Salud – Lesiones Leves

DISPOSICIÓN N° 01: ARCHIVO PRELIMINAR Carabayllo, veinte cuatro de setiembre del dos mil dieciocho. I.

ASUNTO: Por recibida la presente carpeta fiscal, se tiene el Oficio N° 2812-2018REGPOL-LIMA/DIVTER-NORTE-1-CEP-SVF - CARABAYLLO, de fecha de recepción 10 de agosto de 2018, que remite el Informe Nº708-2018REGPOL-LIMA/DIVPOL-NORTE 1–CEP-SIVF CARABAYLLO referente a la investigación realizada por el personal policial del suceso con relevancia penal ocurrido el 08 de agosto de 2018, sobre la presunta comisión del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD –LESIONES LEVES contra MILQUER SOLLER ASTRO, en agravio de XIOMARA MADELEYNE CORNEJO OCHOCHOQUE.

II.

ANTECEDENTES: Del contenido del Oficio Nº 2812-2018-REGPOL-LIMA/DIVTER-NORTE-1CEP-SVF - CARABAYLLO, la misma que realiza una transcripción de la denuncia interpuesta por XIOMARA MADELEYNE CORNEJO OCHOCHOQUE, se colige que los hechos habrían sucedido el 08 de agosto de 2018 a horas 19:00 aproximadamente, momentos en los que la denunciante se encontraba dentro de su domicilio acompañado de su cónyuge MILQUER SOLLER ASTRO quien le había preguntado por su menor hija D.S.C(04) a lo que respondió que se encontraba en el cumpleaños de su ex madrastra, seguidamente el inculpado prosiguió a insultarle con palabras soez y agredirle físicamente provocándola lesiones en el cuello y en el brazo, asegura también que se encontraba en estado de ebriedad, posteriormente se dirigió a la comisaria El Progreso – Carabayllo a interponer la respectiva denuncia, donde fue sometida a examen médico legal ,obteniendo como resultado equimosis y tumefacción en región palmar izquierdo adyacente al pulgar , equimosis digitiforme y excoriaciones de carácter ungueal en región lateral izquierda del cuello, el 09 de agosto del

mismo año a horas 00.45 aproximadamente, Espinoza Martínez encontrándose de servicio fue desplazado a la “AA.HH SU MAJESTAD HIROITO MZ.E-1.LT.12 Ñ” el Progreso –Carabayllo donde concurría hechos de Violencia Familiar , encontrando ambos cónyuges a los que fueron desplazados a la comisaria antes mencionada, constituyéndose en la unidad policial la agraviada prosiguió desistirse de la denuncia interpuesto contra su conviviente. III.- SOBRE EL ILÍCITO IMPUTADO: El delito de Lesiones Leves se encuentra previsto en el art. 122º del código penal que taxativamente describe: “Artículo 122: El que cause a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días multa” IV.- RAZONAMIENTO: 4.1. De conformidad con el rol constitucionalmente asignado, y lo prescrito en el artículo 14º del Decreto Legislativo Nro. 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal, “El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la Investigación desde su inicio (…)”; en tal sentido, “(…) está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional”. 4.2. El artículo 334° del Código Penal se tiene que: 1. Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado...”; en consecuencia, la norma procesal establece como causales de archivo, que el hecho sea atípico, que el hecho no sea justiciable penalmente o que se haya extinguido la acción penal.

4.3. Para que el Ministerio Público ejercite la acción penal y disponga la formalización o continuación de la investigación preparatoria, debe

verificar la presencia de indicios reveladores de la existencia de un delito, conforme lo establece el inciso 1. del Art. 336° del Código Procesal Penal: “Si de la denuncia, del Informe policial o de las diligencias preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la Formalización y la Continuación de la Investigación Preparatoria”. Debiendo tener estos indicios reveladores, una doble dimensión: 1) Indicios reveladores de la comisión del delito a investigarse; y, 2) Indicios reveladores de la eventual responsabilidad penal del imputado en el delito a investigarse. Concluyéndose que se requiere de la verificación de ambos aspectos; no siendo suficiente la sola sindicación del denunciante (no corroborada con otros elementos objetivos). Por lo que de una interpretación en sentido contrario de dicho numeral se colige que si no se han satisfecho tales requisitos dispondrá la no formalización ni continuación de la investigación preparatoria. 4.4. Los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal invocado se tienen que presentar en los hechos denunciados, a efecto de que éstos hechos a primera vista se constituyan en una conducta típica y pasible de una sanción penal, por el principio de legalidad establecido en el artículo segundo del Título Preliminar del Código Penal, el diseño de un estado democrático de derecho importa limitaciones al Ius Puniendi del Estado, a toda la potestad sancionadora en general y a los procedimientos establecidos para dicho fin, en tanto significa el reforzamiento de la plena vigencia de los derechos fundamentales y de las condiciones de su realizaciones1, Además, para que los hechos denunciados sean perseguibles judicialmente, éstos tienen que cumplir todos los presupuestos de tipo de la figura jurídica penal invocada, y estar sustentados además con pruebas y/o indicios razonables suficientes que determinen preliminarmente la presunta comisión del ilícito penal que se pretende judicializar, así como la vinculación del denunciado o denunciados en la comisión u omisión del ilícito o ilícitos que se le atribuye, a título de autor o partícipe 2. 4.5. Mediante Decreto Supremo N° 015-2017-JUS, se aprobó el Cronograma de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal promulgado por Decreto Legislativo N° 957, entrando en vigencia en el Distrito Fiscal de Lima Norte, el 01 de julio del año 2018, por esto, en el presente caso, mediante Disposición N° 01 que obra en autos, se realizó la Adecuación de la Carpeta Fiscal, disponiéndose la Adecuación a la nueva normatividad procesal penal.

1

(Acuerdo Plenario 4-2006/CJ-116 fj. 29) (Jurisprudencia Vinculante CAS N° 956-2011-UCAYALI SPP Fj 3 , 2013) Ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa clara y expresa. 2

4.6. Es menester precisar que, para la configuración de los delitos tipificados en nuestro Código Penal, las conductas denunciadas como ilícitas deben reunir todos los elementos de tipo requeridos por la norma penal para cada caso específico, en ese sentido, tenemos que tener en cuanto al Delito de Lesiones Leves, la carga probatoria debe estar encaminada, de forma indubitable, aparte de verificar lo previsto en el art. 122° del código penal, el que provocando la existencia de lesiones leves en el cuerpo o la salud – consecuentemente no producen daño, perjuicio o desmadre a la integridad corporal o salud de un tercero – las lesiones física o psicológicamente no ha sido provocado por un elemento peligroso; en el presente caso, no ha podido acreditarse de forma fehaciente la existencia del daño que presuntamente se habría causado a la agraviada, esto en razón a que las lesiones fueron causadas en circunstancias de forcejeo , en la que el investigado debió tener un deber de cuidado y medir la acción que realizaba ,así mismo la denunciante pese a haber sido sometida a un examen médico legal a nivel policial para poder acreditar la causa de las lesiones físicas no fueron de mayor trascendencia , al no haber mayores elementos aportados por la parte denunciante y al desistirse de la denuncia policial , la investigación está destinada al fracaso desde antes de su inicio, razón por la cual este Despacho Fiscal no puede seguir con la investigación. 4.6. Por todo ello se concluye que no existen elementos de convicción o fuente de prueba pertinente, conducente y útil, necesaria que nos permita establecer que en el presente caso obran indicios de criminalidad para sustentar válidamente el ejercicio de la acción penal ya que este hecho carece además de fuente de prueba idónea, pertinente que permita la plena imputación, razón por la cual se debe proceder al archivo de los actuados por falta de tipicidad objetiva. La Corte Suprema de la República sobre el principio de imputación necesaria ha señalado en la R.N. Nº 956-2011-Ucayali.- “En virtud del mencionado principio, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado como “(…) ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; con una descripción suficiente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamenta (…)”, según el cual al momento de calificar la denuncia será necesario por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de cada uno de los imputados. Así mismo, Castillo Alva3 sostiene que “el principio de imputación necesaria no sólo debe cumplir con describir el hecho, la específica modalidad de conducta, o ante pluralidad de imputaciones o imputados, precisar 3

(4 CASTILLO ALVA, José Luis. Citado por José Nolasco Valenzuela en “Manual de Litigación en Delitos Gubernamentales”, Ara Editores, Tomo 2, Lima, 2011. )

cada uno de sus aportes, sino que debe necesariamente cumplir con establecer la distinción entre los autores que ostentan el dominio del hecho o infringen el deber institucional y los partícipes, cómplices o instigadores que lesionan el bien jurídico de modo accesorio.” En tal sentido, cada asignación de un hecho debe ir precedido de una valoración y/o calificación del aporte autor o partícipe, puesto que no todos los imputados hacen lo mismo, ni todos tiene el mismo grado de responsabilidad4. 4.7. De este modo, estando al análisis de los instrumentales y evaluación de los hechos, y ante la carencia de elementos indiciarios, idóneos, suficientes y pertinentes reveladores de la existencia del ilícito penal; esta Fiscalía no puede proceder a Dar inicio con las investigaciones preliminares, tampoco formalizar ni continuar la investigación preparatoria, menos requerir la intervención del Órgano jurisdiccional, toda vez que es de aplicación el Principio Constitucional de presunción inocencia, que está señalado en el artículo 2º del numeral 24 letra E de la Constitucional Política del Estado el mismo que a lo largo del curso de la investigación no ha sido desvanecido; Más aún, si está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, prevista en el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal; así mismo, para incoar la correspondiente acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 334° del Código Procesal Penal5 la que señala en su primer presupuesto que, “el hecho constituya delito u obren indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe …”,6presupuesto que no se advierte en el presente caso, conforme ya ha sido expuesto. 4.8. En esa línea de razonamiento el profesor Pedro Ángulo Arana en su obra “La Función del Fiscal un Estudio Comparado y Aplicación al caso peruano. El Fiscal en el Nuevo Proceso Penal5, señala que el hecho delictivo podrá efectivamente haber existido; sin embargo, las huellas históricas del mismo podrían estar en incapacidad de construir o reconstruir ante el proceso penal venidero y aún antes que él, en la investigación preliminar; en efecto -explica el citado autor- en muchas oportunidades las denuncias de las personas realmente no permiten individualizar a ningún autor de los hechos típicos, por lo que en tales circunstancias, no será posible recabar los suficientes elementos de prueba y/o juicio que permitan sostener la imputación de responsabilidad penal, que como bien se sostiene en la doctrina, constituye el verdadero objeto del proceso penal; no resultando

5

(Vigente a Nivel Nacional de acuerdo a la segunda Disp. Comp. Final del Dec. Leg. 1206 pub. 23/09/2015) 6 (Articulo Modicado por el articulo 3 de la Ley N° 30076 pub. 19/08/2013)

razonable en consecuencia que las instituciones estatales como el Ministerio Público y el Poder Judicial orienten sus recursos a investigar delitos inconducentes y sin futuro. 4.9. Consecuentemente, en virtud a lo dispuesto en el artículo 336 inciso 1) del Código Penal, en el presente caso no se cuenta con indicios reveladores de la comisión del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD –LESIONES LEVES, por tanto, se debe declarar que no procede aperturar investigación preliminar; sin perjuicio de ello, si surgieran nuevos elementos de convicción, es posible reexaminar el caso en este extremo. V.-

CONCLUSIÓN: Por los razonamientos expuestos, esta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Carabayllo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12°, y 94° inciso 2° del Decreto Legislativo N° 52 – Ley Orgánica del Ministerio Público, RESUELVE:

1.

Declarar que NO PROCEDE INICIAR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR, NI FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra MILQUER SOLLER ASTO por la presunta comisión del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD– LESIONES LEVES en agravio de XIOMARA MADELEYNE CORNEJO OCHOCOTE.

2.

DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO de lo actuado, consentida o ejecutoriada sea la presente.

NOTIFICAR la presente resolución para los fines de ley. A.T.W.