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UNIDAD Nº 1: SOCIEDAD – DERECHO – FUENTES ORGANIZACIÓN SOCIAL Y DERECHO El ser humano es un ser racional (voluntad de elegir) y un ser social ya que se vincula con otros seres humanos obteniendo una relación recíproca y es aquí donde surge el derecho, en las relaciones y en la necesidad de regularlas para obtener mejores relaciones sociales y más justas. Elementos indispensables para la existencia del país: a) El territorio: Es la porción de espacio en donde se asienta la población y donde se ejercita el poder. b) La población: Está constituida por la totalidad de los seres humanos que habitan el territorio del país, hayan o no nacido en él. La población no se identifica con la nación, ya que hay países cuya población está integrada por sujetos de diversas nacionalidades. c) El poder: Toda sociedad organizada está supeditada a una voluntad que la dirija, esta es el poder político. Los mandatos que expide tiene una pretensión de validez absoluta. El Estado: Todo país está regido por normas jurídicas, sin embargo no todo país es un Estado de derecho. El Estado de derecho es un país sometido al derecho, es decir un país donde el poder estatal está regulado por normas jurídicas. Son sus caracteres: a) Es de orden público: En aras de la organización de la sociedad el Estado dicta normas regulatorias del estado de familia que tienen carácter imperativo, es decir, que no pueden ser dejadas de lado por voluntad de las partes. b) Inalienable. c) Irrenunciable. d) No caduca por el transcurso del tiempo. Caracteres típicos del Estado de derecho:  El imperio de la ley: Significa que el Estado se encuentra reglado por un conjunto de leyes dictadas por órganos representativos de la voluntad delos miembros del país.  División de poderes: Consiste en la división de las funciones de elaborar, ejecutar y aplicar las leyes que corresponden al poder legislativo, ejecutivo y judicial.  La legalidad de la administración pública: Denota que la administración del Estado debe ajustar su actuación a lo establecido por las normas jurídicas vigentes y debe ser posible el control por parte del poder judicial independiente.  La vigencia de los derechos y libertades fundamentales: Supone las garantías formales y realización material de los derechos humanos básicos. Derecho: Conjunto de normas jurídicas dictadas por el Estado, destinadas a reglar las conductas de los habitantes, el orden normativo de carácter obligatorio que posibilita la vida en la sociedad y tiende a la obtención de la justicia como supremo bien.

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Acepciones del Derecho  Derecho Objetivo: Es el conjunto de normas de un pueblo, es la maquinaria jurídica que se compone de normas que confieren derechos e imponen obligaciones.  Derecho Subjetivo: Es la prerrogativa, el poder o la facultad con que cuenta una persona para reclamar el cumplimiento de las normas jurídicas y que considera le favorecen y tutelan.  Derecho Positivo: Conjunto de normas o leyes vigentes que regulan la vida social e institucional de una comunidad.  Derecho Natural: Es un orden normativo inmutable y con vigencia universal que encuentra fundamento en principio superior al hombre. Con origen en la voluntad divina o en la razón.  Ciencia del derecho: Estudio e investigación de la realidad jurídica, tanto del derecho objetivo como del derecho subjetivo. Semejanzas entre el Derecho Subjetivo y Derecho Objetivo: El derecho subjetivo necesita del derecho objetivo para llevarse a cabo y el derecho objetivo nace con el fin de reglamentar una conducta. No hay derecho subjetivo que no conceda facultades ni derecho subjetivo que no dependan de una norma. Diferencias: El derecho objetivo designa un conjunto de reglas o disposiciones, mientras que el derecho subjetivo representa facultades que un individuo puede o no ejercer. El derecho objetivo supone una obligación, ya sea de forma activa (de hacer) o pasiva (de no hacer). El derecho subjetivo es ejercido por cada persona como individuos mientras que el objetivo es para todas las personas en general. Derecho Informático: Es la rama del derecho que abarca el estudio de las normas jurisprudenciales y doctrinas relativas al control y regulación de la informática en dos aspectos:  La regulación del medio informático en su expansión y desarrollo.  La correcta aplicación de los instrumentos informáticos. Normas Morales y Normas Jurídicas Las normas morales establecen deberes de conducta que no son susceptibles de un cumplimiento forzado. Su violación traerá aparejada la repulsa social y mediatamente el remordimiento de que no las cumple. Las normas jurídicas, son obligatorias, se establecen mecanismos para forzar su cumplimiento o imponer sanciones en caso de violación. Usos: Son aquellos modelos de comportamiento deseable y aprobado por la sociedad, pero cumplimiento queda librado a la voluntad de cada uno de sus miembros. Son llamados “pautas del poder”. La posibilidad de usar pantalones en la vestimenta de chicos y chicas constituye un uso o norma del poder. Costumbres: Son conductas muy generalizadas dentro de una sociedad. Son consideradas obligatorias, pero su incumplimiento no genera una sanción mientras no haya ocasionado algún daño. Son designadas como “pautas del deber”. La obligación de utilizar cubiertos para comer en un restaurante constituye costumbre o pauta del deber.

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Ramas del Derecho Derecho Público: Es cuando el régimen normativo prevé la intervención del Estado como poder público, es decir, cuando existe un interés estatal directamente comprometido. Dentro de este se encuentran:  Derecho Constitucional: Contiene los enunciados de los derechos básicos de los habitantes y de las garantías de su ejercicio.  Derecho Administrativo: Regula las relaciones de la administración centralizada y descentralizada y empresas del Estado.  Derecho Penal: Contiene la enumeración de las conductas que constituyen delitos y prevé la sanción que corresponde a quienes las cometan.  Derecho internacional Público: Regula las relaciones de los distintos Estados que compone la comunidad internacional.  Derecho Procesal: Establece las reglas a que debe sujetarse el procedimiento ante el poder judicial. El derecho privado comprende las normas en que las relaciones entre las partes son reguladas sin conceder a una de ellas una supremacía. Rige las relaciones entre particulares, tratados en pie de igualdad. Se encuentran en el:  Derecho Laboral: Regula las relaciones jurídicas derivadas del trabajo en relación de dependencia.  Derecho Civil: Rige a las personas en cuanto a tales, prescindiendo de particularidades referidas a actividades que desarrollan, nacionalidad, etc.  Derecho Comercial: Regula las relaciones jurídicas nacidas del ejercicio del comercio, estableciendo el régimen a que deben sujetarse las sociedades comerciales.  Derecho Agrario: Rige las relaciones nacidas de la exportación agropecuaria y la vecindad rural. Interpretación de la Ley: Interpretar la ley es dar sentido a sus normas, desentrañar su significado, con vistas a su aplicación al caso concreto. Especies: a) Legislativa: El legislador determina a través de una nueva norma, cual es el alcance que debe darse a las disposiciones contenidas en una ley anterior. b) Judicial: Los jueces con vista a la aplicación de la ley al caso concreto de decidir, deben interpretar las normas. c) Doctrinal: Los estudiosos del derecho, exponen la que deberá ser la interpretación correcta de ciertas normas. Efectos de la Ley con Relación al Territorio: Plantea el problema de conocer cuál es la norma que habrá de regir en un caso determinado, cuando los elementos componentes de la relación jurídica en cuestión se hayan sometidos a regímenes jurídicos de países distintos. Efectos de la Ley con Relación al Tiempo: La vigencia de la ley. Derogación y Modificación El art. 2 del C.C. Dice: “Las leyes no son obligatorias sin no después de su publicación y desde el día en que determinen. Si no designan tiempo serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial”. ELORRIAGA JONATHAN

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Se entiende por derogación la acción del órgano competente para dictar leyes, por la que deja sin efecto parcialmente una norma. Cuando deja sin efecto la totalidad de una ley anterior se habla de una abrogación. La subrogación supone dejar sin efecto una ley anterior y sustituirla por un nuevo texto: denominándose modificación a la acción por las cuales deja sin efecto parcialmente una norma y se reemplaza esa parte por un nuevo texto. Retroactividad de la ley: El art. 3 del C.C. Dice: “Las leyes disponen para lo futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos ya adquiridos”. Los derechos adquiridos son aquellos que se encuentran incorporados definitivamente al patrimonio de las personas porque se han cumplido a su respecto todas las formalidades que la ley exige. FUENTES DEL DERECHO Fuentes del Derecho Civil: Son el origen de las normas que integran el ordenamiento jurídico.  Fuentes materiales: Son los distintos factores de orden moral, político, religioso y social que inciden para que se sancione una norma jurídica con determinado contenido.  Fuentes formales: Son las manifestaciones de voluntad, individuales o colectivas orientadas a la creación de normas jurídicas. Son fuentes formales del derecho la ley, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. La ley: Es una norma de carácter general y obligatorio emanada de autoridad competente. Caracteres de la ley a) Generalidad: dictada para regular un número indeterminado de casos y no respecto de una persona en particular. b) Obligatoriedad: se prevén sanciones para quienes las violen o medios legales para forzar su cumplimiento. c) Emanada de autoridad competente: dictada por un órgano con facultad especial para dictar normas sin que este exceda los límites de dicha facultad. Costumbre: Como fuente del derecho es la reiteración de una conducta por una generalidad o número indeterminado de personas, durante un lapso más o menos prolongado, con conciencia de su obligatoriedad. Existen dos elementos que la componen: a) Material: Repetición de la conducta durante un lapso prolongado. b) Subjetivo: Que las personas que incurren en esa conducta estén convencidas de que ese accionar es obligatorio. Articulo 17 C.C.: “Los usos y costumbres no pueden crear derecho si no cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente”. a) Costumbre “secundum legem” es decir, la que complementa a la ley b) Costumbre “praeter legem” rige la falta de previsión legal. ELORRIAGA JONATHAN

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Jurisprudencia: Es la reiteración de fallos judiciales en un mismo sentido entre casos análogos planteados a decisión de los jueces. Modos de uniformar la jurisprudencia Recurso de Casación: Permite que un tribunal de instancia superior analice si un determinado caso, fallado por un tribunal de jerarquía inferior, se ha aplicado la doctrina legal pertinente. Se llama casación a la anulación que el tribunal superior declara respecto a la sentencia. Recurso Extraordinario: Permite acceder a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos en que los superiores tribunales de las provincias resuelvan causas en sus respectivas jurisdicciones, en normas previstas en la Constitución Nacional, leyes de Congreso o tratados internacionales aprobados por leyes nacionales. Los Fallos Plenarios: Unifica la jurisprudencia en un determinado fuero, las distintas salas que componen la Cámara de Apelaciones se reúnen en acuerdo plenario y fijan el criterio a aplicar en determinado supuesto. Los distintos jueces de cámara analizan la cuestión y emiten su voto, desarrollando los fundamentos de orden jurídico que estimen aplicables. El criterio que fije la mayoría será el que se impondrá en definitiva y a partir de ahí todas las salas de la Cámara y los jueces de primera instancia, respecto de los cuales la Cámara funcione como tribunal de alzada, deberán fallar las causas que les sean sometidas de conformidad con la doctrina de fallo plenario. Doctrina: Está constituida por las opiniones de los juristas y estudiosos del derecho que exponen en sus obras, las que al ser receptadas por los jueces en sus sentencias para apoya las interpretaciones legales allí realizadas, o por los legisladores para fundar el dictado de nuevas normas o reformar las ya existentes, se transforma en fuente indirecta del derecho.

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UNIDAD Nº 2: SUJETO Y OBJETO DEL DERECHO SUJETO DEL DERECHO LA PERSONA: El art. 30 del C.C. Dice: “Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones”. Especies: Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible (art. 31). Persona de existencia visible es el ser humano (art. 51) y persona de existencia ideal son todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible o físicas (art. 32). La ley en el art. 51 reserva la calificación de persona de existencia visible para el hombre (persona física) y la de persona de existencia ideal o persona jurídica para las instituciones o entidades (arts. 33 y 34). Principio: La existencia de la persona física comienza desde su concepción en el seno materno y a partir de ese momento puede adquirir ciertos derechos, que quedan irrevocablemente adquiridos si naciere con vida y aunque la misma se prolongue solo por algunos instantes (arts. 63 y 70). Reciben la denominación de personas por nacer las que están en concepción en el seno materno. Al no mencionar la norma “desde la concepción en el seno materno”, se ha querido interpretar que ha habido una derogación tacita de la exigencia contenida en los arts. 63 y 70, lo que habilitaría a considerar personas por nacer a los óvulos en fecundación “in vitro”. El nacimiento con vida como condición: Conforme con el art. 70 el nacimiento con vida funciona como condición para que los derechos recibidos por la persona durante su concepción queden irrevocablemente adquiridos. Bastara que esa vida se reduzca a pocos instantes aunque es exigencia que exista separación del seno materno (que la criatura haya sido extraída completamente, aun por medios quirúrgicos; resultando indiferente que se haya cortado el cordón umbilical). No se exige que la criatura este dotada de viabilidad; esto es, que resulte clínicamente apta para continuar la vida (art. 72). Los derechos que pueden adquirir las personas por nacer: El art. 64 prevé la posibilidad de admitir la representación de las personas por nacer cuando estas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia. La época de la concepción: La época de la concepción de los que naciesen vivos queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximum y el mínimum del embarazo (art. 76). El máximo del tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días y el mínimo de 180 días; excluyendo el día del nacimiento (art. 77). Adquiere importancia determinar el momento en que la concepción se produjo porque permite establecer si un hijo es matrimonial o no; declarar si a la persona por nacer le corresponden o no los bienes que se le hubieran legado. Derechos de la personalidad: Concepto y Caracteres: Son aquellos íntimamente vinculados a la condición de ser humano, y cuya negación determinara la de su propia existencia como tal. Ellos son el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad física, a la honra, a la intimidad.

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Son sus caracteres: a) Absolutos: Porque resultan oponibles “erga omnes”, es decir, contra cualquiera que intente desconocerlos o avasallarlos. b) Extra patrimoniales: No tienen un valor pecuniario, aun cuando su lesión por acción de terceros pueda originar acciones de daños y perjuicios que si tienen un objetivo económico. c) Innatos: Connaturales; nacidos con el sujeto mismo d) Inalienables: No son susceptibles de ser enajenados. Están fuera del comercio e) No caducan por el transcurso del tiempo Atributos de la personalidad: Concepto y Caracteres: Son determinadas cualidades inherentes al ente persona (física o jurídica) y que hacen a su existencia. Son atributos de la personalidad el nombre, la capacidad, el domicilio y el patrimonio. Tratándose de personas físicas, se agrega un nuevo atributo: el Estado, que es el lugar que estas ocupan en la sociedad y principalmente, en la familia. Son sus caracteres: a) b) c) d)

Necesarios: No se concibe una persona que pueda carecer de ellos. Únicos: En el sentido que nadie puede tener sino un solo atributo de igual especie. Inalienables No caducan por el transcurso del tiempo.

EL NOMBRE: Es la denominación que se da a una persona, que permite identificarla y distinguirla de las demás. Son sus caracteres: a) b) c) d)

Necesario. Único. Inalienable. Inembargable: al estar fuera del comercio, no puede ser embargado por los acreedores de la persona, con vistas a su posterior venta y cobro con el producido de ella. e) No caduca por el transcurso del tiempo. f) Inmutable: ninguna persona puede cambiar su nombre voluntariamente. Naturaleza Jurídica: Se trata de un atributo de la personalidad que asume características de derecho (facultad de hacer respetar su nombre y de acudir a las vías legales para impedir que se obstaculice o impida su uso) y deber (porque el orden social y jurídico exige un medio de individualización de las personas). El nombre individual o de pila: El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento y su elección corresponde a los padres. A falta de ellos, les corresponde a las personas que hubieren sido autorizadas

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Reglas para la elección del nombre de pila a) Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone. El uso para cualquiera de los dos sexos de los nombres José y María, ha sido admitido por vía del derecho consuetudinario, aunque exigiéndose en el caso de los hombres que solo pueda inscribirse maría como segundo nombre de pila, existiendo idéntica exigencia para las mujeres con el nombre José. b) Los nombres extranjeros, salvo que hubieren sido castellanizados por el uso o que se tratare del nombre de los padres de inscripto, fueren de fácil pronunciación y no tuvieren traducción a nuestro idioma. c) Los apellidos como nombres. d) Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos. e) Más de tres nombres. La ley 23.162 ha agregado a la norma un art. 3 bis, que admite la inscripción de nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas o latinoamericanas. EL APELLIDO: El apellido es la denominación que corresponde a los miembros de una misma familia. Casos de Adquisición Originaria a) Hijos matrimoniales: El art. 4 prevé que llevaran el primer apellido del padre, aunque a pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarle el de la madre. b) Hijos extramatrimoniales: El que sea reconocido por uno solo de sus progenitores, adquirirá su apellido. Siendo reconocido por ambos padres, en forma simultanea o sucesiva, adquirirá el del padre, si la madre fuese viuda, el hijo llevara su apellido de soltera (art. 5). c) Hijos adoptivos: Nuestra Ley 19.134 prevé dos tipos de adopción: plena, que inserta al menor en la familia adoptante, borrando la filiación originaria: y simple, que mantiene el parentesco de sangre del menor. Adquisición Derivada: Se produce por el cambio de Estado Civil de la persona y tiene que ver con la situación de la mujer casada, viuda, divorciada, separada y el supuesto de disolución del matrimonio. El Sobrenombre y el Seudónimo: Se denomina sobrenombre a la denominación que se da a la persona física en el ámbito de su hogar o de sus relaciones de amistad o íntimas. No tiene regulación legal. El seudónimo es la denominación no concordante con el nombre verdadero, elegida por la persona para desarrollar actividades de carácter artístico. Cambio de nombre. Rectificación de partidas: El art. 15 de la Ley 18.248 establece que después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados, ni modificados si no por resolución judicial. Protección del Nombre: La Ley prevé dos acciones distintas: de reconocimiento de nombre y de impugnación o usurpación de nombre.

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El art. 20 dice: “La persona a quien le fuere desconocido el uso de su nombre, podrá demandar a su reconocimiento y pedir se prohibida toda futura impugnación por quien lo negare; podrá ordenarse la publicación de la sentencia a costa del demandado”. El art. 21, por su parte regula la acción de impugnación o de usurpación de nombre, en los siguientes términos: “Si el nombre que pertenece a una persona fuere usado por otra para su propia designación, esta podrá ser demandada para que cese el uso indebido, sin perjuicio de la reparación de los daños, si los hubiere. EL ESTADO: El Estado como atributo es la posición jurídica que una persona ocupa en sociedad, de la cual se deriva un conjunto de derechos y obligaciones. Son sus caracteres: a) Es de orden público: En aras de la organización de la sociedad el Estado dicta normas regulatorias del estado de familia que tienen carácter imperativo, es decir, que no pueden ser dejadas de lado por voluntad de las partes. b) Inalienable. c) Irrenunciable. d) No caduca por el transcurso del tiempo. Posesión de estado: Se dice que hay posesión de estado de familia cuando una persona ocupa una determinada posición en la misma, disfruta de las prerrogativas y asume los deberes que de esa situación se derivan. Prueba del estado: La prueba legal del Estado civil está dada por las partidas del Registro civil. DOMICILIO: Es el lugar que la ley establece como asiento de una persona con vistas a la producción de efectos jurídicos. Son sus caracteres: a) Legal: Es la ley la que atribuye a cierto lugar el carácter de domicilio. b) Único: Una persona solo puede tener un domicilio general. Podrá cambiarse, en cuyo caso el anterior perderá su carácter de tal. c) Necesario: Resulta una exigencia del orden jurídico establecido, tornándose imposible la regulación de los derechos y obligaciones de las personas sin que exista un lugar – aun presunto – de asiento territorial de aquellas. Distintas Especies: El domicilio general es el que la ley fija para producir con amplitud efectos jurídicos respecto de la persona. El domicilio especial, en cambio, está previsto para producir efectos jurídicos determinados. Importancia del domicilio: En orden al domicilio se establece cual es la ley aplicable a un determinado caso; Para establecer el lugar de cumplimiento de las obligaciones, para notificar la demanda judicial. ELORRIAGA JONATHAN

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Domicilio Legal: Concepto y Caracteres: Es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente (art. 90). Son caracteres del domicilio legal: a) Forzoso: La ley lo impone, con independencia del cual sea la voluntad de la persona. b) Excepcional: Su vigencia lo es para los casos especialmente previstos por la ley, los que no podrán extenderse, por vía de analogía, a otras situaciones no previstas. Domicilio Real: Concepto y Caracteres: El domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios (art. 89). Son sus caracteres: a) Voluntario: Es fijado por la persona a su arbitrio. b) Mutable: Susceptible de ser cambiado de un lugar a otro por la persona (art. 97). Elementos del domicilio real a) Elemento material o “corpus”: Es la residencia efectiva de una persona en un lugar. b) Elemento subjetivo o “animus”: Supone la intención de la persona de permanecer en dicho lugar y de convertirlo en asiento principal de su vida en relación. Domicilio Especial: Concepto y Caracteres: Es el lugar particularmente previsto para producir efectos jurídicos determinados. Entre los distintos casos de domicilio especial se destacan: a) Convencional: Es el que eligen las partes de un contrato para el cumplimiento de las obligaciones pactadas (art. 101). b) Procesal o “ad liten”: Las personas que litiguen ante la justicia, sea que lo hagan por derecho propio o que lo hagan en representación de otros, en su primera presentación deben constituir un domicilio dentro de la jurisdicción del juzgado de que se trate a todos los efectos legales derivados del juicio. c) Domicilio de las sucursales: Tienen domicilio especial, para la ejecución de las obligaciones contraídas por los representantes locales, en el lugar de ubicación de tales sucursales. CAPACIDAD: Se denomina capacidad a la aptitud de la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Se distinguen dos especies de capacidad: de derecho y de hecho. Capacidad de derecho es la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, en tanto que capacidad de hecho es la posibilidad de la persona de ejercer por si los derechos y cumplir las correlativas obligaciones que esas relaciones jurídicas suponen. Incapacidad de derecho: Son inhabilidades sustentadas en razones de orden moral. Caracteres: Son excepcionales y de interpretación restrictiva, que no pueden extenderse a otras situaciones no previstas.

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Algunos casos: a) No pueden celebrar contratos de compra venta, permuta, cesión de créditos ni donación los cónyuges entre sí. b) No pueden contratar los padres con los hijos sometidos a la patria potestad. c) No pueden contratar los tutores con sus pupilos. d) No pueden contratar los religiosos. e) No pueden suceder ni recibir legados los confesores del testador en su última enfermedad. Incapacidad de Hecho: Son inhabilidades establecidas por la ley para prestar o defender los intereses de personas que por su falta de madurez o de salud mental o de libertad no se encuentran en condiciones de ejercer por si solos los derechos o de cumplir las obligaciones a su cargo, derivada de las relaciones jurídicas. Distintos casos: El art. 54, dice que tienen incapacidad de hecho absoluta: a. b. c. d.

Las personas por nacer. Los menores impúberes (que no tuvieren 14 años cumplidos). Los dementes. Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.

Conforme el art. 55, tienen incapacidad de hecho relativa: a. Los menores adultos (con 14 años cumplidos, que aún no hubieren cumplido los 21). b. También existen incapacidades de hecho derivadas de la inhabilitación judicial de personas que, por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos perjudiciales para sí; o de personas disminuidas en sus facultades mentales sin llegar al estado de demencia. Los Menores: Concepto y Clases: Son menores las personas que no hubieran cumplido la edad de dieciocho años (art. 126). Son menores impúberes lo que aún no tuvieran la edad de 14 años cumplidos y menores adultos los que tuvieran 14 cumplidos y aun no hubieren cumplido los 18 años (art. 127). Menores Impúberes: El art. 54 los califica de incapaces de hecho absolutos y por ello no podrán ejercitar por si ningún acto jurídico. Menores Adultos: La regla durante la minoridad de las personas, es la incapacidad. Ello si, los menores adultos son habilitados para ejercer determinados actos: a) Pueden contraer matrimonio las mujeres a los dieciséis años y los varones a los dieciocho, con autorización de los padres (art. 166 inc. 5 y 168). b) Pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de los padres, desde los dieciséis años y trabajar desde los 14 años cuando no vivieren con los padres y les fuere de toda necesidad (art. 187 y 189 Ley de Contrato de Trabajo).

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c) Ejercer el comercio desde los 18 años, a través de autorización expresa de los padres, inscripta ante el registro público de comercio o mediante la autorización tacita. d) Ingresar a las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad o a comunidades religiosas. e) Pueden celebrar libremente contrato de trabajo desde los dieciocho años y ejercer por cuenta propia la profesión para la cual hubieren obtenido título habitualmente. Cesación de la incapacidad de los menores: Se produce cuando se alcanza la mayoría de edad a los 18 años o, antes de ese momento con la emancipación civil. La Emancipación Civil: Existen dos formas: por matrimonio y por habilitación de edad. Emancipación por matrimonio: Los menores que contrajeren matrimonio debidamente autorizados se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el art. 134. Emancipación por habilitación de edad: Los menores que hubieren cumplido los 18 años podrán emanciparse por habilitación de edad, con su consentimiento, y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. El caso de la emancipación comercial: Se trata de dos formas de autorización: Expresa y tacita. La autorización expresa exige que los padres, con conocimiento del menor de dieciocho años cumplidos, manifiesten por ante el Registro Público de Comercio, en forma escrita, su decisión de habilitar a su hijo para ejercer el comercio. La autorización tacita resulta de la situación de hecho de hallarse el menor, de dieciocho años cumplidos, asociado al comercio paterno. Los Dementes: Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes (art. 141). Quienes pueden ser declarados tales: Solo pueden ser declarados dementes las personas que tengan 14 años cumplidos (art. 145). En el art. 3616, la ley presume que toda persona está en su sano juicio, mientras no se pruebe lo contrario. El art. 142 expresa: “la declaración judicial de demencia no podrá hacerse si no a solicitud de partes y después de un examen de facultativos”. Quienes pueden pedir la declaración de demencia a) b) c) d) e)

El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincular mente Los parientes del demente El ministerio de menores El respectivo cónsul, si el demente fuere extranjero Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea violento o incomode a sus vecino (art. 144)

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Juicio de Insania: Una vez interpuesta la solicitud de demencia debe nombrarse para el demandado como el demente, un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito (curador ad litem) hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. Si el denunciado como demente fuera menor de edad, su padre o su madre o su tutor ejercerán las funciones de curador provisorio (art. 149). La principal prueba en el juicio de insania es el dictamen pericial de tres médicos siquiatras (art. 626 C.Proc.) que debe calificar la enfermedad dentro de la clasificación científica correspondiente. Cesación de la incapacidad: Solo tendrá lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y después de la declaración judicial con audiencia del ministerio de menores (art. 150). Sordomudos que no saben hacerse entender por escrito: Los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito (art. 153). Quienes pueden ser declarados tales: La declaración judicial no tendrá lugar si no cuando se tratare de sordomudos que hayan cumplido 14 años (art. 157). Juicio de Interdicción: Rigen las reglas del juicio de insania. Los inhabilitados: El art. 152 bis prevé la situación de personas que presenten ciertas enfermedades o anomalías de conducta, justificantes de que se establezcan a su respecto inhabilidades especiales. FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS FISICAS La muerte y su prueba: La existencia de las personas físicas termina con su muerte, la que debe ser probada a los fines de que se produzcan los efectos normales de tal hecho, como ser la transmisión de derechos patrimoniales por vía sucesoria, la disolución del vínculo matrimonial si el muerto se encontraba casado, etc. Conmoriencia: Si dos o más personas hubiesen fallecido en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellos (art. 109). La muerte civil: El art. 103 dice que termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas, agregando que la muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena ni por profesión en las comunidades religiosas. La frase “muerte natural” es utilizada aquí como muerte bilógica, en oposición a la muerte civil, que era una antigua institución que permitía privar de la totalidad de sus derechos civiles a quienes hubieren sido condenados por la comisión de delitos graves o a quienes, merced a votos de obediencia, pobreza y castidad ingresaran en ordenes religiosos. La muerte presunta A. Simple ausencia: Cuando una persona hubiese desaparecido del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tengan noticias y sin haber dejado apoderado, el ministerio público o cualquier persona que tuviere interés legítimo respecto de los bienes del desaparecido podrán pedir al juez del

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domicilio del causante o al de su última residencia la declaración de ausencia y el nombramiento de un curador a los bienes del ausente si ello resultare necesario (art. 15 y 17 de la ley 14394). B. Ausencia con presunción de fallecimiento: La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la republica haya o no dejado apoderado, sin que de ella se tengan noticias por el termino de 3 años causa la presunción de su fallecimiento. PERSONA JURIDICA: El art. 32 las define: Todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas. Clasificación: El art. 33 dice que tienen carácter público: 1) El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios. 2) Las entidades autárquicas; las instituciones descentralizadas encargadas de cumplir determinados servicios públicos. 3) La Iglesia Católica. Tienen carácter privado: 1) Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común. 2) Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos o contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa para funcionar. Creación de las personas jurídicas privadas: El art. 45 dispone: “comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con el carácter de personas jurídicas, desde el día que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno, con la aprobación de sus estatutos”. Estatuto: Es el conjunto de reglas de carácter interno en base al cual se organiza el funcionamiento de las personas jurídicas. En ellos están contenidos el objeto social, los derechos y deberes de los miembros, la formación del capital o el patrimonio de la entidad, la composición de los órganos de administración, fiscalización y gobierno, las causales de disolución. Los estatutos deben contar con la aprobación de la inspección general de justicia o autoridad de cada jurisdicción. Responsabilidad A. Responsabilidad contractual: El art. 36 establece, “se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que se excedieren, solo producirán efecto respecto de los mandatarios”. B. Responsabilidad civil por los hechos ilícitos: El art. 43 decía, “no se pueden ejercer contra las personas jurídicas acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus miembros en común, o sus administradores individualmente hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellos”. C. Responsabilidad penal: El derecho penal atiende a la voluntad del sujeto para penalizarlo. La persona jurídica carece de voluntad propia y se vale de la de sus representantes para actuar en plano del derecho. En consecuencia, la persona jurídica no puede ser responsabilizada penalmente. ELORRIAGA JONATHAN

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OBJETO DEL DERECHO PATRIMONIO: Es el conjunto de bienes de la persona: esto es, objetos materiales (cosas) e inmateriales (derechos de crédito, derechos reales, derechos intelectuales y obligaciones) susceptible de valor económico (art. 2312). Los derechos de la personalidad no integran el patrimonio porque no tienen valor económico. Caracteres del patrimonio general a) b) c) d)

Es una universalidad jurídica. Es necesario. Es único. Es inalienable, porque solo pueden venderse sus elementos integrantes.

Composición A. Derechos personales o creditorios: Están referidos a la facultad que le cabe a una persona (acreedor) de exigir a otra (deudor) el cumplimiento a su respecto de una determinada prestación. B. Derechos reales: Son aquellos que confieren a su titular un poder o señorío inmediato sobre una cosa, de modo tal de poder usarla, servirse de ella, beneficiarse con sus frutos, etc. C. Derechos intelectuales: Se denominan así los que tiene el autor de una determinada obra, de carácter artístico, literario, científico, para explotarla comercialmente, y en su caso, disponer de ella, autorizando su publicación o transfiriéndola a terceros. D. Las deudas: Las deudas de la persona integran su patrimonio, pudiendo darse el caso de un patrimonio de un signo negativo cuando las obligaciones superen a los derechos. BIENES Y COSAS: El art. 2311 dispone que se llamen cosas a los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. Clasificación de las Cosas A. Muebles e inmuebles (art. 2313 a 2323): Las cosas se clasifican en muebles e inmuebles según puedan trasladarse o se hallen fijas en un lugar determinado, respectivamente. Los inmuebles pueden serlo por naturaleza (las cosas que se encuentran inmovilizadas por sí mismas, por eje: el suelo); por accesión física (las cosas muebles adheridas físicamente al suelo con carácter perpetuo); por destino (las cosas muebles que el propietario asigna al servicio de un inmueble, por eje: la mesa y sillas de una casa); y por carácter representativo (los instrumentos públicos donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis). Las cosas muebles, a su vez, pueden serlo por naturaleza (las que pueden ser transportadas de un lado a otro, ya sea moviéndose por si mismas o por una fuerza externa); o por su carácter

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representativo (los instrumentos públicos o privados en los que conste la adquisición de derechos personales). Las cosas muebles que se mueven por si mismas se denominan semovientes (eje: el ganado). B. Fungibles y no fungibles: El art. 2.324 define a las cosas fungibles como aquellas en que todo individuo de la especio equivale a otro individuo de la misma especie y que pueden sustituirse las unas con las otras de la misma calidad y en igual cantidad. Son cosas no fungibles, aquellas con individualidad propia, que obsta a que puedan sustituirse o reemplazarse de una forma perfecta. C. Consumibles y no consumibles: Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso y que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad (alimento, dinero, etc.). Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo (un libro, ropa, etc.). D. Divisibles e indivisibles: El art. 2326 dice que, “son cosas divisibles aquellas que pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma”. Por el contrario son indivisibles aquellas cosas no susceptibles de ser partidas sin riesgo de destruirse. E. Principales y accesorias: El art. 2327 define a las cosas principales como aquellas que tienen existencia por si mismas; es decir, con prescindencia de otra u otras. Son accesorias, en tanto, aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen o a la cual están adheridas (art. 2328). Las cosas accesorias no tienen régimen propio, sino que deben seguir la suerte de la cosa principal. F. Frutos y productos: Los frutos pueden ser naturales, son cosas que periódicamente proceden de otra y cuya sustancia no alteran. Los productos, en cambio, si bien proceden de otra cosa, una vez extraídos no vuelven a producirse, por lo que si alteran la sustancia de esta última (por eje: el mineral metalífero que se extrae de un yacimiento). Unos y otros, mientras permanecen en la cosa principal, le son accesorios. G. Cosas dentro y fuera del comercio: Dice el art. 2336 que están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiese de una autorización pública. Las cosas en relación a las personas a que pertenecen A. Bienes del Estado (art. 2340 y 2342): Los bienes del Estado, sea nacional o provincial, se dividen en públicos y privados. Son bienes públicos: a) Los mares territoriales, hasta la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua. b) Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros. c) Los ríos, sus cauces y las demás aguas que corren por cauces naturales (se incluyen las subterráneas). d) Las playas del mar y las riberas internas de los ríos. e) Los lagos navegables y sus lechos. f) Las islas formadas en el mar territorial, ríos y lagos navegables, si no pertenecen a los particulares. ELORRIAGA JONATHAN

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g) Las calles, plazas, caminos y otras obras públicas. h) Los documentos oficiales del Estado. i) Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos. Los bienes públicos del Estado se encuentran afectados al uso y goce de todos los habitantes (art. 2.341). Son bienes privados del Estado: a) b) c) d)

Las tierras sin dueño. Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles. Los bienes vacantes o mostrencos. Los muros, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado, al igual que todos los bienes adquiridos por él. e) Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la Republica, sus fragmentos y los objetos de su cargamento. B. Bienes municipales: El art. 2344 dice, “son bienes municipales los que el Estado o los estados han puesto bajo el dominio de las municipalidades”. C. Bienes de la iglesia: Pueden clasificarse en públicos o privados, según que estén o no afectados directamente al culto, respectivamente. Pertenecen a las respectivas parroquias y no a la Iglesia Católica como institución con jurisdicción sobre toda la feligresía (art. 2345). D. Bienes particulares: “Las cosas que no fuesen cosas del Estado o de los Estados, de las municipalidades o de las iglesias, son bienes particulares sin distinción de las personas jurídicas” (art. 2347). a) Los puentes y caminos. b) El uso y goce de los lagos que no son navegables. c) Las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, pertenecen al dueño de la misma. E. Cosas susceptibles de apropiación privada: a) b) c) d) e)

Peces de mares, ríos y lagos navegables. Enjambres de abejas. Sustancias arrojadas por el mar. Plantas, hierbas de las costas marinas. Tesoros y objetos valiosos, ajustándose a las restricciones impuestas por el código.

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UNIDAD Nº 3: CAUSA DEL DERECHO HECHOS JURIDICOS: Son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones (art. 896). Los acontecimientos carentes de trascendencia en el plano jurídico se denominan simples hechos. Clasificación de los hechos jurídicos A. Naturales y humanos: Los primeros son los que ocurren son que tenga participación el hombre (caída de un rayo). Son hechos jurídicos humanos (actos) aquellos en los que si tiene intervención el hombre, con voluntad (celebración de un contrato) o sin ella (persona que se tropieza y al caer lesiona a otra). B. Lícitos o ilícitos: Según que los hechos humanos voluntarios se adecuen a la conducta que el orden jurídico propicia o que resulten opuestos a aquella. Teoría general del acto voluntario. Condiciones internas: El art. 897 en su segunda parte establece que los hechos se juzgan voluntarios si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad. Discernimiento supone la capacidad de la persona de comprender la significación y efectos de la acción que emprende. A este respecto el art. 921 destaca que se tiene discernimiento para actos ilícitos a partir de los diez años y para actos lícitos a partir de los catorce. Carecen de discernimiento los dementes, salvo que hubieren llevado a cabo el acto de que se trate en intervalos lucidos. La intención significa que el sujeto efectivamente ha querido llevar a cabo ese acto. Afectan a la intención el error y el dolo como vicios del consentimiento. La libertad implica que el sujeto ha decidido practicar el acto por propia iniciativa, sin coacciones. No existe libertad si la voluntad del otorgante del acto ha sido objeto de violencia física o moral. Condiciones Externas: Diversas formas de manifestacion de la voluntad A. Declaracion formal y no formal: Las declaraciones formales son aquellas cuya eficacio depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresion de voluntad (art. 916). Son no formales, en cambio, cuando la manifestacion exterior del acto no esta sujeta a ningun requisito. B. Declaracion expresa y tacita: La primera es aquella que se manifiesta vervalmente o por escrito o por otros signos inequivocos (art. 917); en tanto que sera tacita la que resulte de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad. C. Declaracion presumida por la ley: El art. 920 dice que la expresion de voluntad puede resultar igualmente de la presuncion de la ley en los casos que expresamente lo disponga.

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El silencio como manifestacion de voluntad: El art. 919 dice, “El silencio opuesto a actos, o a una interrogacion, no es considerado como una manifestacion de voluntad”. En algunos casos la ley asigna al silencio el caracter de una manifestacion de voluntad: a) En el caso de que haya una obligacion de explicarse establecida por la ley. b) En el caso en que haya una obligacion de explicarse por las relaciones de familia. c) En el caso en que haya una obligacion de explicarse a causa de una relacion entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. El acto ilicito: El ilicito civil es el acto voluntario contrario a las leyes, del que se deriva un daño a terceros. Elementos del acto ilicito: a) b) c) d)

Es voluntario. Es contrario al orden juridico. Debe provocar un daño. Debe serle imputable al autor del acto, a titulo de dolo o culpa.

Los actos ilicitos civiles obrados con culpa se denominan cuasidelitos y aquellos en que el agente actua con dolo se llaman delitos. En materia civil el delito surge de la mera oposicion de la conducta al orden juridico, pudiendo existir enorme cantidad de ilicitos de ese tipo. La sancion del delito civil es la condena al autor a resarcir el daño. ACTOS JURIDICOS: Son actos juridicos los actos voluntarions licitos, que tengan por fin inmediato establecer entre personas relaciones juridicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos (art. 944). El fin inmediato de establecer relaciones juridicas es el caracter que permite distinguir a los actos juridicos de los simples actos voluntarions licitos. Elementos esenciales: Son aquellos de cuya existencia depende la del acto juridico como tal: ellos son el sujeto, el objeto y la forma. a) El sujeto: es el autor del acto juridico, quien debe estar dotado de capacidad para su otorgamiento (art. 1040). b) El objeto: el art. 953 establece que el objeto de los actos juridicos deben ser cosas que esten en el comercio, o que por un motivo especial no hubiese prohibido que sean objeto de algun acto juridico o hechos que no sean imposibles, ilicitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. c) La forma: esta referida al modo de exteriorizacion de la voluntad por el sujeto y a las exigencias contenidas en la ley respecto de las solemnidades que esa manifestacion exterior debe reunir. d) La cuestion de la causa: elemento esencial de los actos juridicos, es el fin que llevo a las partes a otorgar el acto juridico (causa-fin).

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Elementos naturales: Son aquellos impuestos por el ordenamiento juridico para ciertos actos, en forma supletoria de la voluntad de las partes. Elementos accidentales: Forman parte del acto juridico si las partes deciden incluirlos: a) Condicion: supone la subordinacion de la adquisicion o extincion de un derecho a la ocurrencia de un acontecimiento futuro e incierto (art. 528). b) Plazo: supone postergar en el tiempo el ejercicio de un derecho hasta la ocurrencia de un acontecimiento futuro y cierto. c) Cargo: es una obligacion de caracter accesorio que es impuesta a quien adquiere un derecho. Clasificacion de los actos juridicos A. Positivos y negativos: Los actos juridicos son positivos o negativos segun que sea necesaria la realizacion u omision de un acto, para que un derecho comience o acabe (art. 945). B. Unilaterales y bilaterales: Los actos seran unilaterales o bilaterales segun que para su formacion sea necesaria una sola manifestacion de voluntad, o el consentimiento unanime de dos o mas personas. C. Entre vivos o de ultima voluntad: Los primeros son aquellos cuya eficiencia no depende del fallecimiento de ninguno de sus otorgantes. Los actos de ultima voluntad, en cambio no producen efectos sino despues del fallecimiento de sus otorgantes (testamento). D. Onerosos y gratuitos: Los contratos seran onerosos o gratuitos, segun que las ventajas que traen aparejadas a una u otra de las partes dependan de una contraprestacion o resulten indepencientes de ella, respectivamente (art. 1139). E. Formales y no formales: Los actos seran formales o no formales, segun que su validez dependa o no de la sujecion al cumplimiento de ciertas solemnidades. F. Patrimoniales y extrapatrimoniales: Lo seran segun tengan o no un contenido economico, respectivamente. G. De administracion y de disposicion: Acto de administracion es el que tiende a la conservacion y la explotacion del patrimonio. En cambio, el acto de disposicion es aquel que provoca un egreso de bienes, modificando el patrimonio en forma sustancia. FORMA DE LOS ACTOS JURIDICOS: Formalidad solemne y no solemne El art. 973 dice que la forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemndades que deben observarse al tiempo de la formacion del acto juridico; tales son: la escritura del acto, la presencia de terstigos, que el acto sea hecho por escribano publico o por un oficial publico, o con el concurso del juez del lugar. La formalidad puede ser exigida por la ley “ad solemniatatem”, es decir, de modo tal que si no es cumplida, el acto resulta nulo (art. 976), o solamente “ad probationem”, o sea, como un medio de probar el acto de que se trate (el acto, respecto del cual no se haya seguido la forma indicada por la ley, carecera asi del medio idoneo para ser probado, debiendo recurrise a otros medios. En casos excepcionales pueden ser otorgadas por otros funcionarios autorizados (jueces de paz, consules en el exterior).

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VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS: Se denominana asi a ciertos defectos, coetaneos a su nacimiento, susceptibles de causar la nulidad o bien de privar de efectos al acto juridico. Tales defectos o vicios pueden afectar la voluntar del sujeto o bien al acto juridico directamente. Vicios de la voluntad: error, dolo y violencia Ignorancia o error: Existe ignorancia cuando la persona desconoce el significado de alguna cosa, y error cuando tiene una falsa idea al respecto. El error puede ser de hecho o de derecho. El primero esta referido a circunstacias facticas. El error de derecho, en cambio, se da por ignorar el otorgante del acto cual es el es el regimen juridico que resulta aplicable al mismo. El error de derecho no impedira los efectos legales de los actos, ni excusara la responsabilidad por los ilicitos (art. 923). El error de hecho, a su vez puede ser esencial o accidenta. Existen distintos supuestos de error esencial;    

Acerca de la naturaleza del acto. Acerca del objeto. Acerca de la persona. Acerca de la causa principal del acto o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira.

El error accidental es aque que recae sobre un aspecto secundario o accesorio de acto. No lo invalida (art. 928). Cuando el error recae sobre la naturaleza del acto o sobre el objeto, se produciria la falta de un elemento esencial. Para que haya nulidad tiene que existir el acto juridico y en los casos señalados directamente no habria acto juridico por ausencia de un elemento esencia. (el objeto). Para que el error esencial incurrido por el agente pueda causar la nulidad del acto, debe haber existido razon para errar. Dolo: Es toda asercion de lo que es falso o disimulacion de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinacion que se emplee por una de las partes para conseguir la ejecucion del acto juridico (art. 931). Especies de dolo: Dolo determinante y dolo incidental: el primero esta constituido por las maquinaciones que, en definitiva llevan a la persona a celebrar el acto. El incidental es aquel que no resulta determinante del acto; por lo tanto no lo invalida. Sin embargo, el que lo hubiese cometido debe indemnizar a la otra parte por el daño que de aquel se hubiere derivado. Dolo positivo y dolo negativo: Segun que el vicio de la voluntad resulte de una accion o de una omision fraudalenta, respectivamente (art. 931 y 933). Requisitos que debe reunir el dolo como vicio de la voluntad a) b) c) d)

Debe ser grave. Determinante del otorgamiento del acto por la contraparte. Debe haber causado un daño importante. No debe tratarse de dolo reciproco.

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Efectos del dolo: Cuando reuna los requisitos expuestos, el dolo determinara la nulidad del acto (el acto sera anulable, de nulidad relativa). Asi mismo por aplicacion de las reglas generales de la responsabilidad, el que hubiere incurrido en accion dolosa debera satisfacer al perjudicado los daños y perjuicios derivados de tal accion (art. 935). Si el dolo proviniera de un tercero seran aplicables las reglas que regulan la violencia de un tercero como la voluntad (art. 941 y 943). Violencia: Existe cuando se emplea contra el sujeto una fuerza irresistible o se inspire a su respecto un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su conyugue, descendientes o ascendientes, legitimos o ilegitimos para conseguir la ejecucion del acto juridico (art. 936 y 937). Requisitos que debe reunir la violencia moral como vicio del consentimiento a) Debe tratarse de una amenaza injusta. b) La amenaza debe generar un temor fundado a la persona. c) La amenaza debe referirse a la causacion de un mal inminente y grave. Efectos de la violencia: Reuniendo los requisitos expuestos, la violencia determinara la nulidad del acto debiendo indemnizarse los daños causados a la parte victima de la violencia. Si la violencia proviniera de un tercero, este sera responsable ante la victima por los daños y perjuicios causados. Vicios propicios de los actos juridicos Fraude: El art. 961 establece que todo acreedor quirografario puede demandar la revocacion de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos. Requisitos de procedencia del accion revocatoria (art. 962)   

Que el deudor se encuentre en estado de insolvencia. Que el perjuicio a los acreedores surja de los actos mismos. Que el credito en el que se sustenta la accion sea anterior al acto del deudor.

NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS: Por nulidad debe entenderse la sancion legal qeu priva a sus efectos propios a un acto juridico, en virtud de una causa ya existente en el tiempo del otorgamiento del acto. Nulidad, inexistencia e inoponibilidad: La nulidad es una sancion legal que impide que el acto produzca efectos entre las partes otorgantes, aunque puede ser los produzca en forma accidental respecto de terceros. La inoponibilidad, en cambio, implica que el acto, plenamente valido entre las partes, no producira efectos respecto de determinadas personas. Por su parte la inexistencia se da cuando un determinado acto juridico carece de alguno de los elementos esenciales (sujeto, objeto, forma).

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Clasificacion de las nulidades Nulidades manifestadas y no manifestadas: La nulidad sera manifiesta o no manifiesta, segun que el vicio del acto sea apreciable facilmente o dependa de una investigacion respectivamente. El art. 1038 dispone que la nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo. Actos nulos y anulables: Los primeros son aquellos respecto de los cuales la nulidad es declarada por la ley, sin intervencion de organo alguno (casos en que la inperfeccion del acto es determinada y existe en igual dosis en todos los actos de la misma especie) Ejem: actos juridicos celebrados por insanos delcarados tales en juicio. Son anulables, por el contrario, aquellos actos respecto de los cuales la declaracion de nulidad depende de apreciacion judicial (casos en que la inperfeccion es variable en los actos de la misma especie). Son los casos de vicio del consentimiento, donde el perjudicado por el vicio debe probar su existencia. Nulidades absolutas y relativas: La nulidad absoluta se decreta respecto de actos que afecten el orden publico o las buenas costumbre; la relativa, en cambio es declarada en interes de las partes otorgantes del acto. EFECTOS DE LA NULIDAD Actos nulos: Los actos nulos son invalidados directamente por la ley y sin necesidad de juzgamiento. Este es el principio general que surge del art. 1038. Efectos respecto de las partes: Si el acto nulo no se hubiere ejecutado, cualquiera de las partes podra oponer a la accion por la que se le exige el cumplimiento, la excepcion de nulidad; esto dara lugar a la declaracion del juez de que el acto celebrado es nulo. Si por el contrario el acto se hubiere ejecutado la parte interesada en que la nulidad se declare debe intentar la correspondiente accion. Efectos respecto de terceros: La sancion de nulidad repectute directamente sobre los derechos emergentes del acto nulo transmitidos a terceros, salvo que estos sean adquirientes de buena fe y a titulo oneroso (art. 1051). Confirmacion: Es el acto juridico por el cual una persona hace desaparecer los vicios del otro acto que se haya sujeto a una accion de nulidad (art. 1059). Solo procede respecto de actos afectados de nulidad relativa. Especies A. Expresa: es la que se realiza por escrito. El instrumento donde consta debe contener, bajo pena de nulidad; 1) La sustancia del acto que se quiere confirmar. 2) El vicio de que adolecia. 3) La manifestacion y la intencion de repararlo. B. Tacita: es la que resulta de la ejecucion voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a una accion de nulidad. ELORRIAGA JONATHAN

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Efectos: Respecto de las partes, la confirmacion expurga el vicio con retroactividad a la celebracion del acto. Sin embargo, este efecto retroactivo no puede perjudicar derechos de terceros, segun lo dispone expresamente el art. 1065. EXTINCION DE LAS RELACIONES JURIDICAS Hechos extintivos a) Confusion: cuando se reunen en una misma persona las cualidades de acreedor y deudor de una determinada obligacion (por ejem: una persona que recibe una herencia de quien era su acreedor). b) Caducidad: es la perdida de un derecho por su no ejercitacion durante un cierto periodo. c) Imposibilidad: tiene lugar cuando por una causa sobreviniente al nacimiento de una relacion juridica, a la que fueron ajenas las partes, los derechos y obligaciones generados no resultan susceptibles de ser ejercitados (por ejem: la muerte del artista hace imposible que cumpla con la obligacion de pintar un cuadro). Actos extintivos a) Resolucion: es la disolucion de un acto juridico en virtud de una causal sobreviniente, que opera la extincion retroactiva de los efectos del mismo. b) Rescision: importa privar de los efectos normales para lo futuro a un acto juridico, en virtud de un acuertdo de las partes o de la voluntad de una sola de ellas, habilitada a ese fin por la ley o por una clausula incluida en la convencion. c) Renovacion: es la facultad que el orden juridico reconoce al tirular de un derecho, de retraer su declaracion de voluntad anteriormente expresada, con el fin de privar a un acto juridico de efectos para lo futuro. Prescripcion: Es el medio por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo opera la adquisicion de un derecho o extingue la accion apra hacer reconocer o declarar un derecho ante la justicia. Diferencias con la caducidad a) La caducidad opera la extincion del derecho; la prescripcion, en cambio, extingue la accion. b) La prescripcion cumplida puede ser renunciada, la caducidad no. c) La prescripcion puede verse interrumpida o suspendida, no asi la caducidad.

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UNIDAD Nº 4: PROPIEDAD INTELECTUAL Ley Nacional Nº 11.723 y modificaciones por la Ley Nacional Nº 25.036 Objeto de la protección: Toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción. En ellos comprende las obras dramáticas, composiciones musicales, las obras cinematográficas, las obras de dibujo, de pintura, escultura, arquitectura modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria, los impresos, planos y mapas, los plásticos, fotografías, grabados e incluidos en la Ley 25.036, los programas de computación, fuente y objeto, las compilaciones de datos o de otros materiales. La ley protege las creaciones efectivamente realizadas y no las ideas que como tales son reguardadas por la Constitución Nacional. Para que una obra intelectual sea protegible requiere como elementos esenciales: a) Que sea una creación integral, humanamente perceptible y completa. b) Que sea novedosa. c) Que se halle debidamente registrada. Obras originales o derivadas: El resguardo legal se produce tanto en las obras originales como en las derivadas (traducción, adaptación, recopilación u otros) porque en estas últimas se reconoce la actividad creadora a partir de otras, o sea, en las derivadas hay nuevos productos del intelecto humano y en las originarias una obra absolutamente nueva. Sujetos del Derecho: Son titulares del derecho de propiedad intelectual (Art. 4) a) El autor de la obra. b) Sus herederos. c) Los que con permiso del autor, la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante. d) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario. Se deben diferenciar en:  Autores originarios y derivados, según se trate de una obra originaria o de una derivada.  Autoría y titularidad: Son titulares los herederos o derecho-habitantes indicados en el inc. b, mientras los nombrados en el inciso a y c del art. 4 son autores, porque son creadores de una obra nueva.  Titulares derivados: los que han recibido la obra por transmisión mortis causa, nada se opone a que se transmita por donación inter vivos (Venta o cesión de los derechos)  El creador de la obra la pude haber hecho en conjunción con otras personas, se habla de coautoría, tal como se produce en las obras colectivas o en colaboración.  También se puede hablar de coautores entre el autor originario y el autor de la obra derivada realizada con el consentimiento del primero.

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 No se pueden considerar autores, ni tutelares, ni coautores, los obreros o técnicos de las obras originales. Obras en colaboración o colectivas: Una obra colectiva es distinta de una obra en colaboración y ambas son especiales del genero coautoría. Se habla de obra en colaboración cuando en su creación ha trabajado dos o más personas con un objetivo en común, sean o no separables los aportes respectivos, pero claramente individualizables en función de las propias capacidades. Se habla de una obra colectiva en los aportes personales no son individualizados y en la mayor parte de los casos el objetivo de creación esta fuera de los creadores, en manos de una persona-física o jurídica distinta de quienes han participado en la realización efectiva. Se reconoce el derecho de autor para cada uno de los colaboradores. Según el art. 2 el derecho de propiedad es la facultad que posee el autor de disponer de la obra, publicarla, ejecutarla, representarla y exponerla en público, de enajenarla, traducirla, adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma. Si bien en los art. 30, 57 y siguientes se establece que el ejercicio del derecho autorales depende del cumplimiento de ciertos recaudos formales, la existencia de la obra tiene virtualidad jurídica a partir de su nacimiento y no por el hecho de registración. Plazos: Según el art. 5 dice que, la propiedad intelectual le corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derecho-habientes durante cincuenta años o a partir de la fecha de su deceso. En los casos de obras en colaboración, este término comenzara a correr desde la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas el término de cincuenta años comenzara a correr desde la muerte del autor. En el caso de que un autor muriera sin dejar herederos y se declarasen vacante su sucesión los derechos pasaran al Estado. Algunos derechos concluyen durante la propia vida del autor como en el art. 34: Para las obras fotográficas la duración del derecho es de 20 años desde la primera publicación. Igualmente se limita el derecho a la imagen en el art. 35 donde determina: el consentimiento que refiere el art. 31 para la publicación del retrato no es necesario después de trascurrido 20 años de la muerte de la persona retratada. Para la publicación de una carta, el consentimiento no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte del autor. Contenido: El derecho de autor se compone de un aspecto moral como del patrimonial. Según el art. 51 el autor o sus derecho-habientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra y confiere a su adquiriente el derecho a su aprovechamiento económico sin poder alterar su título, forma y contenido. El autor puede enajenar su propiedad de su obra, sin embargo no significa que puede desprenderse de su derecho moral y admitir que otros firmen por él, como propios su trabajo.

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El derecho moral es un derecho personalísimo, que pertenece exclusivamente al creador de la obra y no entra en la sociedad conyugal. Mientras que el patrimonial es susceptible de tener valor y entra en bienes. Limitaciones: a) Derecho de Cita: Propuesta por el art. 10 es la facultad de transcribir hasta mil palabras en obras literarias o científicas y hasta ocho compases de obras musicales, sin requerir para ellos la autorización ni la obligación del pago de los derechos de autor. b) Derecho de Información: Dispuesto por el art. 27 es posible divulgar discursos políticos o literarios y conferencias siempre que no haya propósito de lucro. Esto no significa que cualquier discurso puede ser transmitido literalmente y en su totalidad, si no debe limitarse a la información o al comentario, pudiéndose transcribir ciertos argumentos que ilustren esta nueva creación. c) Copia Privada: No se requiere la autorización del titular de los derechos de la copia que se realice para uso privado, ya que se trata de un solo ejemplar que no tiene por objeto la comunicación pública. Sin embargo se realizan un número muy alto de copias privadas, ya sea por fotocopiado, reproducción en Cd o atreves de grabaciones sonoras. d) Licencias obligatorias: El derecho 1155/58 regulan las licencias de traducción no voluntarias de obras originariamente escritas en idioma extranjero, respecto de las obras en las que hubiere interés de ser traducidas y no fuere posible encontrar al autor o al titular de derecho para que lo otorgue o este lo negara. En nuestro país se aplica a obras que después de siete años de su primera publicación en idioma distinto al castellano. e) Obras de Enseñanza: El art. 12 de la convención de Bs. As. Sobre propiedad literaria y artística dispone: La reproducción de fragmentos de obras literarias o artísticas en publicaciones destinadas a la enseñanza no confieren ningún derecho de propiedad y puede, por consiguiente ser hecha libremente en todos los países signatarios, sin embargo el art. 10 protege legalmente toda obra incluyendo las didácticas o de enseñanza. f) Derechos de los herederos: El art. 6 de la ley 11.723 dispone que luego de transcurrir más de diez años sin disponer su publicación, los herederos o derecho-habientes no podrán oponerse a terceros que reediten. Esto no es la pérdida del derecho patrimonial, si no el consentimiento o autorización proveniente de la ley para dicha puesta en circulación. En cuanto a las obras póstumas, los depositantes deberán acreditar su calidad de heredero. Cuando no hubiere, el editor podrá depositar la obra. g) Publicaciones Periodísticas: Los art. 25y 29 de la ley 11.723 traen limitaciones al creador vinculado al derecho de información. Estos art. Dicen: Los art. No firmados, reportajes, dibujos, grabados o información en general que tenga un carácter original y propio, publicado por un diario serán considerados como de propiedad del diario. Las noticias de interés general cuando se publiquen en su versión original será necesario expresar la fuente de ellas. h) Retratos Fotográficos: En el art. 31 aparece una nueva figura que es titular del derecho de su imagen, cuando dispone: El retrato fotográfico no puede ser puesto en comercialización sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta esta, de su cónyuge, e hijos o la madre o los descendientes directos, sin ellos la publicación es libre. Sin embargo el propio artículo trae una norma limitativa que se vincula a la libre disposición que se pueda hacer de las fotografías vinculadas a fines científicos culturales o didácticos o en hechos o acontecimientos públicos. ELORRIAGA JONATHAN

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Correspondencia Epistolar: El art. 32 dispone que el derecho de publicar las cartas pertenecen al autor. Después de la muerte es necesario el consentimiento de las personas mencionadas en el art. Que antecede y en el orden ahí indicados, la protección de este art. Radica en la Constitución Nacional en donde el art. 18 se garantiza la inviolabilidad de la correspondencia epistolar y papeles derivados. Así también el C.P. art. 153 dispone que se aplicara prisión de un mes o un año si el culpable comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito o despacho.

Formalidades Registrables: La obra intelectual es reconocida por la ley a partir y desde el momento de su creación. Sin embrago para que se pueda ejercitar frente a terceros tales derechos, se requiere el cumplimiento de ciertas formas registrables, tales como surgen en el art. 63. La registración no crea el derecho si no que solo organiza la forma de su ejercicio, entre las partes involucradas no es requisito esencial, pero lo contrario ocurre respecto de terceras personas no involucradas, contractualmente con la creación intelectual. En este sentido el art. 57 al 64 rigen las formalidades diciendo que en el registro nacional de propiedad intelectual deberá depositar de las obras nombradas en el art. 1 tres ejemplares, dentro de los tres meses siguientes a su aparición. Esto contara también para obras impresas en el extranjero contando desde el primer día en venta en nuestro territorio. En cuanto a los programas de computación, consistirá el depósito de los elementos y documentos que determine la reglamentación. El que se presente a inscribir una obra será munido de un recibo provisorio con los datos, fechas y circunstancias que identifiquen a la obra. El registro nacional de propiedad intelectual hará publicar en el boletín oficial la nómina de las obras presentadas a inscripción con indicaciones necesarias. Pasado un mes, sin haber oposición. El registro inscribirá y otorgara a los autores el título de propiedad. La ley 11.723 no distingue entre otros autores nacionales o extranjeros por lo cual si se trata de ediciones efectuadas en países no formalistas hasta para su protección el signo © acompañado de la mención de auto, pero si se trata de una obra editada por primera vez en nuestro territorio es necesario proceder al registro establecido por los art. 57 y 55. Sanciones: Si bien la ley de propiedad intelectual no incluye la palabra plagio dentro de su texto, el delito de fraudacion está establecido en el código penal y al que hace referencia el art. 71 permite su represión. Art. 172 C.P. indica: Sera reprimido con prisión de un mes a seis años el que defraude a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia, mentira, abuso de confianza o aparentando bienes, créditos, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro engaño. El plagio viola la propia esencia de la composición intelectual, artística o científica, atacando de plano la personalidad moral del autor. Art. 72: Reprime la conducta ilícita vinculada con la producción y comercialización de una obra inédita o editada que puede ser reproducida en algún soporte. Art. 73: Regula los ilícitos especialmente vinculados con las obras teatrales, musicales o literarias que se representan o ejecutan sin contar con la debida autorización de sus autores. ELORRIAGA JONATHAN

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Art. 74: La calidad de autor o titular de los derechos también es protegida legalmente y penalmente en función de la propia valorización del sistema jurídico en relación con su existencia. Art. 77: Se refiere a la independencia de las acciones civiles y penales, es cierto que esa desvinculación se limita a las sentencias dictadas en ambas sedes judiciales y a que los medios probatorios pueden ser utilizados en ambos procesos. La reproducción ilícita: El problema del fotocopiado de libro es un fenómeno mundial. Cata realidad afecta tanto a editores como a los autores, y es probable que todas la personas del mundo puedan ser sancionadas penal/civilmente. Sin embargo cuando una conducta ilícita es realizada por tal magnitud de personas y en todas las sociedades, el sentido, punitivo de la norma jurídica pierde validez. Lo mismo sucede con las copias y reproducciones de videos, películas, software y bases de datos. Ley de Promoción Industrial del Software Objeto: La ley pretende consolidar y fortalecer la industria, a través de su promoción. Los beneficios la ayudan a tener mejores costos para mejores precios de exportación o mejor tasa de ganancia para que los trabajadores puedan capitalizarse mejor: los pequeños empresarios y los emprendedores, con esta ley tendrán la posibilidad de fortalecerse. En líneas generales esta ley avala a que podamos generar mayor valor agregado para los profesionales que tenemos. Analiza la actividad de las empresas productoras de software y prestadoras de servicios informáticos y declararlas “industria”. Dicha ley contempla como actividades industriales al desarrollo total o parcial de sistemas, la implementación y puesta a punto de software, la prestación de servicios informáticos montados sobre un software desarrollado por el prestador del servicio, el mantenimiento y actualización de sistemas. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: Ley 24.240 Objeto: El objeto es la defensa del consumidor o usuario por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. SUJETOS Sujeto Activo: Se considera así mismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo. Sujeto Pasivo: Proveedores la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.

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Derechos y deberes de los Sujetos: El derecho surge de la relación de consumo que es el vinculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Derecho a la información: El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. (Art. 4) Y no deben presentar peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios. Si supusiera algún riesgo, debe presentar las instrucciones razonables para garantizar la seguridad de los mismos. En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional. SOFTWARE LIBRE: Es un software libre para cualquiera que desee utilizarlo, copiarlo y distribuirlo, ya sea en su forma original o con modificaciones. La posibilidad de modificaciones implica que el código fuente está disponible. Si un programa es libre, puede ser potencialmente incluido en un sistema operativo también libre. Es importante no confundir software libre con software gratis, porque la libertad asociada al software libre de copiar, modificar y redistribuir, no significa gratuidad. Licencias: Es una especie de contrato, en donde se especifican todas las normas y cláusulas que rigen el uso de un determinado programa, principalmente se estipulan los alcances de uso, instalación, reproducción y copia de estos productos. Aceptar las condiciones que se estipulan en la LICENCIA, es la autorización que le permite el uso legal de determinado programa, esta licencia es un documento bien sea electrónico, en papel original o número de serie autorizado por el autor. TIPOS DE LICENCIA Copyleft: La mayoría de las licencias usadas en la publicación de software libre permite que los programas sean modificados y redistribuidos. GPL: La licencia publica general, es la licencia que acompaña los paquetes distribuidos por el proyecto GNU, más una variedad de software que incluyen sistemas operativos Linux. Software con dominio público: Es software sin copyright. Algunos tipos de copia o versiones modificadas pueden no ser libres si el autor impone restricciones adicionales en la redistribución del original o de trabajos derivados. Freeware: Es utilizada para programas que permiten la redistribución pero no la modificación y que incluyen su código fuente. Estos programas no son software libre. El software propietario: Es aquel cuya copia, modificación o redistribución están prohibidos por su propietario. Para usar, copiar o redistribuir se debe solicitar permiso al propietario o pagar. Demo: Se trata de la sesión de un programa para su evaluación, pero con unas fuertes limitaciones en su desempeño.

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UNIDAD Nº 5: HABEAS DATA Artículo 43 de la Constitución Nacional Art. 43 Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinara los requisitos y formas de su organización. Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio. Acción de amparo: Es la acción judicial que puede iniciar una persona para solicitar a la justicia la protección urgente (sumaria) de cualquiera de sus derechos individuales cuyo ejercicio le fuese desconocido o estuviese por serlo, en forma ilegal o arbitraria, ya fuese por una autoridad pública o por un particular. Solo puede iniciarse cuando no existe otro camino legal para hacer valer el derecho violado o amenazado; dicho derecho debe ser reconocido por la Constitución, por un tratado internacional o por una ley. No incluye la defensa de la libertad física o ambulatoria, que es protegida por el hábeas corpus. Hábeas data: Es una garantía fundamental de la Constitución nacional que permite a un titular de datos interponer una acción de Hebeas data para tomar conocimiento de los datos referidos a él y que expliquen las razones de porque (para que) los poseen. El titular de datos podrá exigir la supresión, corrección, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos personales contenidos en un banco de datos. La acción del Hábeas data no puede aplicarse para revelar el secreto de las fuentes de información periodística, en caso contrario significaría una restricción a la libertad de prensa. LEY NACIONAL 25.326 – Ley de protección de datos personales (Hábeas Data) Objeto: Proteger de manera integral los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos (sean estos públicos o privados) para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas. No quedan afectadas las bases de datos ni las fuentes periodísticas.

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DEFINICIONES Datos Personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o indeterminadas (art. 2 de la Ley Nº 25.326). Datos Sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual (art. 2 de la Ley Nº 25.326). Archivos, registros, BD: Conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no (puede ser en papel), cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso (art. 2 de la Ley Nº 25.326). Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción y en general, el procesamiento de datos personales así como también, su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias (art. 2 de la Ley Nº 25.326). Responsable de BD: Persona física o ideal (pública o privada) que sea titular de una base de datos. Datos informatizados: los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado. El titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley (art. 2 de la Ley Nº 25.326). El usuario de los datos: Toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos. Disociación de los datos: Todo tratamiento de datos personales realizado de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable (art. 2 de la Ley Nº 25.326). Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, expresa e informada, mediante la cual el titular autorice el tratamiento de sus datos personales (art. 5 de la Ley Nº25.326).

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Responsables de BD, Titulares de datos, Usuarios de datos son los Sujetos de la Ley Sujeto Activo: Persona física o jurídica –aun en el Estado en el ámbito privado- que se sienta afectada, sus tutores curadores y los sucesores hasta el 2do grado. En caso de jurídica por sus representantes o apoderados. Sujeto Pasivo: Responsables y usuarios de bancos de datos, públicos o privados. PRINCIPIOS GENERALES Licitud: Los datos deben ser recabados con fines lícitos y leales. No pueden ser registrados sin consentimiento del titular. Calidad: Los datos deben ser ciertos, adecuados. No puede hacerse por medios desleales. No pueden ser utilizados con finalidades distintas. Almacenados de modo que pueda acceder el titular. Consentimiento: Debe haber consentimiento libre, expreso e informado por escrito u otro medio. No se necesita cuando se obtenga de fuentes de acceso público, cuando sean para funciones del Estado, cuando no sean datos sensibles, etc. Información: Cuando se recaben datos personales se deberá informar al titular (finalidad, destinatarios, consecuencias de proporcionar datos, posibilidad de acceso). Categoría de Datos: Nadie puede ser obligado a proporcionar datos sensibles, solo pueden ser recolectados cuando se tengan razones de interés general autorizados por ley, datos relativos a antecedentes penales solo pueden ser tratados por autoridades públicas competentes. Datos relativos a salud: Establecimientos de salud pueden recolectar datos referidos a la salud respetando los principios del secreto profesional. Seguridad de los datos: Art. 9 El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones. Deber de confidencialidad: Responsable y cualquiera que intervenga en el tratamiento está obligado al secreto profesional, aun finalizada la relación con el titular. El obligado puede ser relevado del secreto por resolución judicial (seguridad pública, salud pública, defensa nacional). Cesión: Solo para el cumplimiento de los fines relacionados con el interés del titular. El consentimiento para la cesión es revocable. Transferencia Internacional: Prohibida la transferencia cuando no se asegure la protección de los datos. Salvo colaboración judicial, colaboración médica, transferencias bancarias, tratados internacionales, cooperación internacional en casos de crimen organizado, terrorismo, narcotráfico. ELORRIAGA JONATHAN

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DERECHOS DE LOS TITULARES DE DATOS Derecho a la información: Toda persona puede solicitar información al organismo de control relativo a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables. Derecho de acceso: La solicitud del derecho de acceso sólo podrá ser efectuada en forma personal. Por su parte el responsable o usuario debe dar la información (dentro de 10 días). Se debe acompañar fotocopia del D.N.I., si se trata de personas fallecidas este derecho podrán ejercerlo sus sucesores universales. El derecho de acceso podrá solicitarse en forma gratuita con intervalos no inferiores a seis (6) meses, salvo causa justificada. La solicitud debe dirigirse directamente ante el organismo público o privado, empresa o profesional del que presume o tiene la certeza que posee sus datos. Contenido de la información: La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones (si la hubiera con su aclaración). Sobre la totalidad del registro del titular. El informe no puede revelar datos de terceros. Derecho de Rectificación Actualización o Supresión:  Casos en que procede la solicitud 1. 2. 3. 4.

Datos erróneos Datos falsos Datos incompletos Datos desactualizados

 La solicitud debe dirigirse directamente ante el organismo público o privado, empresa o profesional del que presume o tiene la certeza que posee sus datos.  Plazo: cinco (5) días. Es el plazo que tiene el responsable del archivo, registro, base o banco de datos para realizar la rectificación, actualización o supresión y se computa a partir de que recepciona el reclamo del titular de los datos.  Cesión o transferencia a terceros: En el plazo de cinco días el responsable del archivo, registro, banco o base de datos debe notificar la rectificación, actualización o supresión que se haya efectuado a quien se hubieran cedido o transferido esos datos.

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USUARIOS Y RESPONSABLES Registro de archivos de datos. Inscripción: Todo archivo, BD, etc. Destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro que habilite el organismo de control correspondiente Archivos, registros o bancos de datos privados: Los particulares que posean BD que no sea para uso personal también deberán registrarlas. Prestación de servicios informatizados de datos personales: Si terceros prestan servicios de tratamiento informatizados de información, no podrán utilizarse con un fin distinto al expresado en el contrato de servicios, no cederlos a otra persona. Una vez cumplida la prestación los datos deberán ser destruidos. Prestación de servicios de información crediticia: Solo pueden tratarse de datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica al crédito. Archivos, registros o bancos de datos con fines de publicidad: Solo podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios. El titular puede ejercer derecho de acceso sin cargo alguno. Puede solicitar el retiro o bloqueo de su nombre de la BD. Archivos, registros o bancos de datos relativos a encuestas: Las normas de esta ley no se aplican a encuestas de opinión, mediciones y estadísticas reveladas conforme a la ley 17.622, investigaciones científicas o médicas, etc. Si no resultara posible mantener el anonimato, se deberá utilizar una técnica de disociación de datos.

CONTROL: El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones. a) Asistir y asesorar a las personas que los requieran acerca de los alcances de la presente y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que esta garantiza. b) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley. c) Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos. d) Controlar la observancia de las normas sobre la integridad y seguridad de datos por partes de los archivos, registros o banco de datos. e) Solicitar información a las entidades públicas o privadas. f) Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.

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g) Constituirse en querellante en las acciones penales que se promovieran por violaciones a la presente ley. h) Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías que deben reunir los archivos o bancos de datos de datos privados destinados a suministrar informes, para obtener la correspondiente inscripción en el registro creado por esta ley. El órgano de control goza de autonomía funcional y actúa descentralizado del Ministerio de Justicia y DD HH. Códigos de Conducta: Las asociaciones o entidades de responsables o usuarios de BD pueden elaborar códigos de conducta internos. SANCIONES Sanciones Administrativas Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley y de las sanciones penales que correspondan, el organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de mil a cien mil pesos, clausura o cancelación del archivo, registro de banco de datos. La reglamentación determinara las condiciones y procedimientos para la aplicación de las sanciones previstas. Sanciones Penales: Incorpórese como art. 117 bis del código penal el siguiente: 1. Sera reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales. 2. La pena será de seis a tres años al que proporcionara a un tercero de sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales. 3. La escala penal se aumentara en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona. 4. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicara, la accesoria de la inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble de tiempo que el de la condena.

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Incorpórese como artículo 157 bis del código penal el siguiente: “Sera reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que: 1. A sabiendas e legítimamente, o volando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales. 2. Revelare a otra información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley. ACCION DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES ARTICULO 33. — (Procedencia). 1. La acción de protección de los datos personales o de hábeas data procederá: a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquéllos; b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización. ARTICULO 34. — (Legitimación activa). La acción de protección de los datos personales o de hábeas data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado. Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas designen al efecto. En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor del Pueblo. ARTICULO 35. — (Legitimación pasiva). La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y de los privados destinados a proveer informes. ARTICULO 36. — (Competencia). Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor. Procederá la competencia federal: a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales.

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ARTICULO 37. — (Procedimiento aplicable). La acción de hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo. ARTICULO 38. — (Requisitos de la demanda). 1. La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo. En el caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen. 2. El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley. 3. El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el registro o banco de datos asiente que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial. 4. El Juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate. 5. A los efectos de requerir información al archivo, registro o banco de datos involucrado, el criterio judicial de apreciación de las circunstancias requeridas en los puntos 1 y 2 debe ser amplio. ARTICULO 39. — (Trámite). 1. Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante. Podrá asimismo solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime procedente. 2. El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco días hábiles, el que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez. ARTICULO 40. — (Confidencialidad de la información). 1. Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiere salvo el caso en que se afecten las fuentes de información periodística. 2. Cuando un archivo, registró o banco de datos público se oponga a la remisión del informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión, autorizadas por la presente ley o por una ley específica; deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad. ELORRIAGA JONATHAN

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ARTICULO 41. — (Contestación del informe). Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 a 15 de la ley. ARTICULO 42. — (Ampliación de la demanda). Contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos personales, en los casos que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado por el término de tres días. ARTICULO 43. — (Sentencia). 1. Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo, y en el supuesto del artículo 42, luego de contestada la ampliación, y habiendo sido producida en su caso la prueba, el juez dictará sentencia. 2. En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento. 3. El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante. 4. En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo de control, que deberá llevar un registro al efecto. ARTICULO 44. — (Ámbito de aplicación). Las normas de la presente ley contenidas en los Capítulos I, II, III y IV, y artículo 32 son de orden público y de aplicación en lo pertinente en todo el territorio nacional. Se invita a las provincias a adherir a las normas de esta ley que fueren de aplicación exclusiva en jurisdicción nacional. La jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos, bases o bancos de datos interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional. ARTICULO 45. — El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley y establecer el organismo de control dentro de los ciento ochenta días de su promulgación. ARTICULO 46. — (Disposiciones transitorias). Los archivos, registros, bases o bancos de datos destinados a proporcionar informes, existentes al momento de la sanción de la presente ley, deberán inscribirse en el registro que se habilite conforme a lo dispuesto en el artículo 21 y adecuarse a lo que dispone el presente régimen dentro del plazo que al efecto establezca la reglamentación.

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UNIDAD Nº 6: DOCUMENTOS ELECTRONICOS – FIRMA DIGITAL DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS Noción: Es la representación de actos o hechos, con independencia de soporte utilizado para su almacenamiento o archivo (según Art. 6). Técnicamente el documento electrónico es un conjunto de impulsos eléctricos que recaen en un soporte de computadora, que sometidos a un proceso, permiten su traducción a lenguaje natural a través de una pantalla o una impresora. No pueden ser leídos por el hombre si la utilización de “maquinas” (y técnicas) adecuadas que lo hagan comprensible. Clases:  Documentos formados por la computadora (constituyen).  Documentos formados por medio de las computadoras (comprueban). Fuentes de Legitimación: Los documentos poseen los mismos elementos que un documento escrito en soporte papel: a) Constan en un soporte material (cintas, disquetes, circuitos, chips de memoria, redes). b) Contienen un mensaje, el que está escrito usando un lenguaje convencional de los dígitos binarios (0-1) o “bits”. c) Están escritos en un idioma o código determinado. d) Pueden ser atribuidos a una persona determinada en calidad de autor mediante la firma digital, clave o llave electrónica. Según art. 917 C.C. La expresión de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos. El documento electrónico elaborado a través de un sistema de computación constituye una nueva forma de expresión de la voluntad de los particulares o del Estado, que se manifiesta por signos inequívocos y que configura la declaración expresa de voluntad, de conformidad con lo preceptuado por el art. 917 del C.C. Conservación: Es de exigencia legal la conservación de los documentos electrónicos.  De carácter volátil: datos contenidos en la memoria RAM (random acces memory). Los datos se pierden solo al cortar la energía de la pc.  Permanentes: son aquellos contenidos en memorias como discos extraíbles, cintas. Aquí los datos desaparecen solamente al ser borrados.  Inalterables: son aquellos que unas ves grabadas no pueden ser alterados, solo leídos. Dentro encontramos los discos ROM, CD-ROM.

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Clasificación: El documento puede ser generado por: Documento formado por una persona: El documento es formado por la computadora mediante una serie de parámetros, y un programa adecuado. Documento formado mediante la computadora: La computadora documenta una seria de intereses ya expresados en otras instancias y se limita a comprobar y no a constituir. Para saber si un documento es AUTENTICO Y POSEE SEGURIDAD, existen distintas técnicas por ejemplo:  Empleo de contraseñas o password  Identificación mediante voz iris.  Transmisión de textos en códigos indescifrables para otras personas. Valor Probatorio: El instrumento privado puede prescindir de la firma en la medida que por otros medios se pueda cumplir con las finalidades perseguidas con su utilización, o sea, la determinación de la autoría y autenticidad de la declaración. La autenticidad e inalterabilidad dependen de la seguridad que rodee el proceso de elaboración y emisión del documento. FIRMA DIGITAL Ley Nacional Nº 25.506 Art 2: Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes. Art 5: Firma electrónica. Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez. Diferencia entre Firma Digital y Firma Electrónica La firma electrónica carece de los requisitos del certificado digital. Los requisitos de la firma digital comprende: Un conjunto de requisitos propios de la firma digital y un conjunto de requisitos del certificado digital.

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Requisitos propios de la firma:    

Exclusividad: Contiene información de exclusivo conocimiento del titular (art. 1). Autoría: Debe permitir identificar al firmante (art. 1 y 7) (Presunción de autoría). Integridad: El contenido del mensaje es inalterable (art. 8). No repudio:

Requisitos propios del certificado:  Vigencia (Creada en el periodo valido del certificado).  Emisión (Haya sido expedido o reconocido por un ente licenciado).  Verificación (De acuerdo a datos que contenga) ¿Qué valor legal tiene la firma digital? Para la legislación Argentina los términos “Firma Digital” y “Firma Electrónica” no poseen el mismo significado. La diferencia radica en el valor probatorio atribuido a cada uno de ellos, dado que en el caso de la “Firma Digital” existe una presunción “iuris tantum” en su favor; esto significa que si un documento firmado digitalmente es verificado correctamente, se presume salvo prueba en contrario que proviene del suscriptor del certificado asociado y que no fue modificado. Por el contrario, en el caso de la “Firma Electrónica”, de ser desconocida por su titular corresponde a quien la invoca acreditar su validez. Por otra parte, para reconocer que un documento ha sido firmado digitalmente se requiere que el certificado digital del firmante haya sido emitido por un certificador licenciado (o sea que cuente con la aprobación del Ente Licenciante). Funciones y Efectos: Permite garantizar la autoría e integridad de los documentos digitales.  Asegurar la identidad del firmante (art. 7). Art. 7: Presunción de autoría. Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma.  Asegurar la integridad del mensaje (art. 8). Art. 8: Presunción de integridad. Si el resultado de un procedimiento de verificación de una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma. Campo de Aplicación: La firma digital puede encontrarse en:     

Contratos comerciales electrónicos. Facturas electrónicas. Transacciones comerciales electrónicas. Notificaciones jurídicas electrónicas. Voto electrónico. ELORRIAGA JONATHAN

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Según el art. 3: “Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital”. Según el art. 4 existen excepciones:  Las disposiciones por causa de muerte (Testamentos, legados).  Los actos jurídicos de derecho de familia (Reconocer un hijo).  Los actos personalísimos en general (Casamiento). Distribución de Riesgos: CERTIFICACIÓN Concepto de Certificado Digital: Documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular. Requisitos de validez de los certificados digitales: a) Ser emitidos por un certificador licenciado por el ente licenciante. b) Responder a formatos estándares reconocidos internacionalmente, fijados por la autoridad de aplicación, y contener como mínimo, los datos que permitan: 1. Identificar indubitablemente a su titular y al certificador licenciado que lo emitió, indicando su periodo de vigencia y los datos que permitan su identificación única. 2. Ser susceptible de verificación respecto de su estado de revocación. 3. Diferenciar claramente la información verificada de la no verificada incluidas en el certificado. 4. Contemplar la información necesaria para la verificación de la firma. 5. Identificar la política de certificación bajo la cual fue emitido. Periodo de vigencia del certificado digital: El certificado digital es válido únicamente dentro del periodo de vigencia debiendo ser indicado en el certificado digital. Los certificados digitales extranjeros son válidos si cumplen con los requisitos de validez nacionales y sean reconocidos por un certificador licenciado del país que garantice el cumplimiento de los requisitos. ¿Cuándo deja de ser válido un certificado?  Cuando no es utilizado para la finalidad que fue emitido.  Cuando excede el monto máximo autorizado (Cuando no corresponda).  Cuando es revocado.

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¿Qué es un certificado licenciado? Toda persona de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante. ¿Cuáles son sus funciones?  Recibir y emitir certificados.  Mantener copia de todos los certificados emitidos.  Revocar los certificados por el emitidos (Por pedido del titular, determina que hay información falsa, si procedimientos de emisión/verificación dejan de ser seguros).  Informar públicamente el estado de los certificados por el emitidos. Firma Digital, Situación en Argentina Actualmente en nuestro país existe un Subcomité de Criptografía y firma digital que está formado por funcionarios de diversos organismos y coordinado por la Secretaria de la Función Pública, que trabajar para la incorporación y el uso de la criptografía y la firma digital dentro de la Administración Publica Nacional. Los organismos representados en el subcomité son: ANMAT, ANSeS, Banco Central de la República Argentina, Banco de la Nación Argentina, Comisión Nacional de Valores, Ministerio de Economía, Ministerio de Justicia, Ministerio de Relaciones, Secretaria de Comunicaciones, Secretaria de la Función Pública. Procedimiento para firmar digitalmente: El firmante genera mediante una función matemática una huella del mensaje. Esta huella digital se encripta con la clave privada del firmante, y el resultado es lo que se denomina firma digital la cual se enviara adjunta al mensaje original. De esta manera el firmante va a estar adjuntando al documento una marca que es única para ese documento y que solo él es capaz de producir. El receptor del mensaje podrá comprobar que el mensaje no fue modificado desde su creación y que el firmante es quien dice serlo a través del siguiente procedimiento: en primer término generara la huella digital del mensaje recibido, luego desencriptara la firma digital del mensaje utilizando la clave pública del firmante y obtendrá de esa forma la huella digital del mensaje original; si ambas huellas digitales coinciden, significa que el mensaje no fue alterado y que el firmante es quien dice serlo. Huella digital de un documento electrónico: Es un número único que permite identificar a ese documento.

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UNIDAD Nº 7: CONTRATOS Contrato: Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. CONTRATO ELECTRÓNICO Puede ser definido como todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medios de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones. Un contrato electrónico es todo contrato que se ha celebrado por un medio electrónico, sin importar su objeto. Características del contrato electrónico:      

Es un acto voluntario y licito (acto jurídico) Se celebra por adhesión de una de las partes a las condiciones de la otra. Su objeto no está limitado a la actividad informática o electrónica (objeto múltiple) No se requiere la presencia de ambas partes al momento de contratar (a distancia) El medio por el cual se celebra deber ser electrónico. La competencia está determinada por el domicilio del usuario, y después el domicilio del proveedor.

Declaración de Voluntad: Dispone que los contratos se perfeccionen por el consentimiento de las partes. El consentimiento es la conformidad de la oferta y la aceptación y se establece que el contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente. Oferta: Es una declaración de voluntad emitida por una persona y dirigida a otra u otras proponiendo la celebración de un determinado contrato y la aceptación es la declaración de voluntad que emite el destinatario de una oferta dando su conformidad a ella. En la contratación electrónica tanto la oferta como la aceptación deberán proponerse y celebrarse por medios electrónicos. Sin embargo basta que solo sea electrónica la aceptación para que el contrato sea electrónico, incluso cuando no exista una oferta electrónica, como por ejemplo algún artículo ofertado por catálogo en formato papel pero dirigido a través de una llamada telefónica. No ocurre lo mismo en caso que solo la oferta sea electrónica ya que se puede haber recibido la oferta vía correo electrónico pero celebrarse el contrato de compraventa en un documento escrito formato papel. En la contratación electrónica, la determinación del oferente (identidad) será esencial para determinar la validez de la oferta, ya que este deberá contar con firma y certificados digitales con la finalidad de darle seguridad a la contratación electrónica.

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Aceptación: Es una declaración de voluntad emitida por el destinatario y dirigida al oferente mediante la cual aquel comunica a este su conformidad con los términos de la oferta. Por lo expuesto anteriormente diremos que para que el contrato sea electrónico, la forma de aceptación ha de ser electrónica, siendo indispensable que reúna ciertos requisitos, al igual que la oferta para su validez: a) Debe ser congruente con la oferta, el contenido de la aceptación debe coincidir por completo con el de la oferta para que pueda darse la declaración conjunta común del oferente y el aceptante. b) Debe ser oportuna, deber ser hecha mientras la oferta se encuentre vigente, es decir, a tiempo, debiendo ser recibida por el oferente durante el tiempo de vigencia de la oferta fijado por el oferente o por la ley. c) Debe ser dirigida al oferente, no puede ser dirigida a otra persona que no sea el oferente, o sea quien ha formulado la propuesta; y en caso de ser electrónica siguiendo todo el procedimiento indicado líneas arriba sobre el uso de las firmas y los certificados digitales. Tiempo: La contratación electrónica se caracteriza por la ausencia de las partes en la perfección del negocio, aunque no en términos absolutos, debido a que en el tiempo transcurrido entre la oferta y la aceptación puede llegar a ser muy reducido lo que la hace más parecida a una contratación entre presentes que entre ausentes, por lo que podemos llegar a decir que se trata de una contratación entre ausentes en tiempo real. Existe contrato entre ausentes cuando las partes, por encontrarse físicamente distantes no tienen posibilidad de intercambiar sus respuestas inmediatamente. Pueden celebrarse por dos modalidades: a) Por agente, mensajero o nuncio: La oferta no se considera aceptada o el contrato no se considera perfeccionado hasta que el agente no regresa con la aceptación al oferente (Art. 1151 C.C.). b) Por correspondencia: En este caso existen cuatro teorías que tratan de explicar a partir de qué momento nace o se perfecciona el contrato: 1. Teoría de la declaración: Sostiene que un contrato se perfecciona cuando el aceptante declara su voluntad de aceptar. Se critica a esta teoría que ese momento es desconocido por el oferente. 2. Teoría del envió o remisión: Sostiene que un contrato se perfecciona cuando el aceptante envía el instrumento donde consta la declaración de su voluntad al oferente. Se le critica a esta teoría que el oferente desconoce el momento en el que se produce él envió. 3. Teoría de la recepción: Defiende que el contrato se perfecciona cuando el oferente recibe la aceptación. Se le critica que el oferente puede ignorar que recibió la aceptación. 4. Teoría de la información: Estipula que un contrato se perfecciona en el instante en que el oferente conoce efectivamente la aceptación. Nuestro C.C. acepta la teoría del envió como principio general pero con dos excepciones a favor de la Teoría de la información: “Un contrato se perfecciona cuando el aceptante envía el instrumento donde consta la declaración de su voluntad al oferente”. (Art 1154 C.C.). Excepciones: Se considera no perfeccionado el contrato cuando se produce la muerte o incapacidad de alguna de las partes antes de que el oferente conozca la aceptación (Art. 1149 C.C.).

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El aceptante tiene la posibilidad de retractarse de su aceptación utilizando cualquier método de modo que el oferente reciba antes la retractación que la aceptación. (Art. 1155 C.C.). Lugar: El Art. 1181 C.C. dice la forma de los contratos entre ausente, si fueren hechos por instrumento particular firmado por una de las partes, será juzgada por las leyes del lugar indicado en la fecha del instrumento. Si fuesen hechos por instrumentos particulares firmados en varios lugares, o por medios de agentes, o por correspondencia epistolar, su forma será juzgada por las leyes que sean más favorables a la validez del contrato. Jurisdicción: Contratos hechos fuera de Argentina, serán juzgados, en cuanto a su validez o nulidad, su naturaleza y obligaciones que produzcan, por las leyes del lugar en el que se hubiesen sido celebrados. Comercio Electrónico en Argentina: Se regula con las mismas normas comerciales de facturación, liquidación de impuestos, protección del consumidor y calidad, entre otras cosas que las operaciones tradicionales. Modalidades especiales: Los contratos celebrados por medios informáticos no modifican los criterios y principios del derecho clásico. Ello, sin dejar de reconocer la existencia de modalidades especiales, como ser el hecho de que al juzgador, la prueba documental se le presentara en forma digital y no en el tradicional soporte papel. La cuestión se complica cuando la relación jurídica tiene elementos internacionales. En esta relación opera la concurrencia de ordenamientos jurídicos que necesariamente van a tener que tomar en cuenta las reglas y principios del derecho internacional privado para definir. CONTRATO INFORMÁTICO Entendemos por contratación informática aquella cuyo objeto sea un bien o un servicio informático, o ambos, o que una de las prestaciones de las partes tenga por objeto ese bien o servicio informático. Un contrato informático es todo contrato cuyo objeto es un bien o servicio informático, sin importar el medio. Las características del contrato informático son:  Es un acto voluntario y licito (acto jurídico)  Se celebra por consenso entre los intereses de las partes  Su objeto es un bien o servicio informático (una de las partes es un profesional de la informática)  Es de carácter presencial, independientemente del medio por el cual se celebra.  La competencia está determinada por el domicilio de los contratantes, sino consensuada en el contrato.  A diferencia de los otros tipos de contrato, posee una etapa pre-contractual.  Bienes Informáticos: Son todos aquellos elementos que forman parte del sistema, en cuanto al Hardware, ya sea la UCP o sus periféricos. También se consideran bienes informáticos los bienes inmateriales que proporcionan los datos, instrucciones, etc.

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 Servicios Informáticos: Se entiende todos aquellos servicios que sirven de apoyo y complemento de la actividad informática. Las Partes: Son sujetos de derechos y obligaciones y son catalogados bajo las consideraciones de proveedores y usuarios. Proveedores: Son aquellos encargados de la prestación de dar y hacer y fundamentalmente constituidos por los constructores, distribuidores y vendedores de equipos, así como los prestadores de servicios informáticos; algunas de sus principales obligaciones y derechos son las siguientes:      

Salvaguardar los intereses de sus clientes así como proporcionarle consejo e información. Cumplir con los términos de entrega o prestación del servicio. Garantizar sus productos y servicios. Realizar convenientemente el estudio de viabilidad en el caso de serle solicitado. Actuar con propiedad y buena fe ante los intereses del usuario. Recibir el pago por la prestación realizada, etc.

Usuario o Consumidores: Estos son aquellos que reciben la prestación de dar o hacer por parte de los proveedores y están constituidos por el sector público y privado en sus diferentes niveles. Entre sus principales derechos y obligaciones tenemos:  Informarse adecuadamente respecto de las implicaciones generadas al firmar este tipo de contratos.  Determinar de manera precisa sus necesidades susceptibles de automatización, así como sus objetivos.  Capacitar apropiadamente a su personal respecto al bien o servicio informático a recibir.  Aceptar y recibir la prestación requerida, siempre que esté dentro de los términos pactados.  Respetar los lineamientos puestos por el proveedor respecto al modo de empleo del material o los programas de cómputo.  Pagar el precio convenido según las modalidades fijadas entre las partes. Clasificación: Tipos de contratos informáticos 1.    2. 1.   2. 3.   4. 5.

Según la Materia Equipamientos. Software. Servicios. Según el Negocio Jurídico Contrato de Venta. De equipamiento informático. De programas. Contrato de Leasing. Contrato de Locación. De equipamiento informático. De programas. Contratos Horas Máquina. Contrato de Mantenimiento. ELORRIAGA JONATHAN

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6.     7.

Contrato de prestaciones intelectuales que comprende: Estudios previos. Pliego de condiciones. Formación del personal. Contrato llave en mano. Contrato de prestación de servicio.

Contenido: Algunos de los elementos que resaltan de este tipo de contratos son los siguientes: 1. Objeto: Es decir, las modalidades de los derechos y obligaciones respecto a los bienes o servicios informáticos. 2. Duración y rescisión: Es el término de vigencia del contrato, el cual podrá verse interrumpido en caso de transgresión de cláusulas por algunas de las partes. 3. Precio: Caracterizado este por ser justo, verdadero y en dinero. 4. Facturación y pago: Los cuales tendrán lugar de acuerdo con las consignas particulares establecidas por mutuo acuerdo. 5. Control, supervisión y acceso: Recaen en la responsabilidad delos usuarios, a fin de que las actividades informáticas se den en las condiciones más favorables sin injerencias internas o externas inadecuadas. 6. Asistencia y formación: Todo esto a fin de que las mencionadas actividades informáticas se den en los términos más atingentes, evitando de esta manera probables actitudes negligentes o impropias por falta de un conocimiento técnico pertinente por parte del usuario. 7. Propiedad de los programas: En virtud de la ausencia de un adecuado régimen regulador respecto a los programas de cómputo. 8. Protección material de la información: Esto es el caso de aquella información propiedad del usuario que este bajo resguardo del proveedor, a fin de desarrollar un programa. 9. Secreto de confidencialidad: Esto es en cuanto a las informaciones que se provean por ambas partes con motivo dela celebración del contrato. 10. Responsabilidad y garantías: Aquellas obligaciones inherentes a la firma de un contrato, en este caso informático. 11. Disposiciones generales: Tales como la no cesibilidad de las obligaciones, preeminencia del contrato sobre otros documentos, incumplimiento del contrato en caso de nulidad, necesidad de anexos, etc. 12. Clausulas diversas: Son aquellas que se refieren a un concepto en especial y que las partes convienen insertar para crear una mejor relación contractual. Etapas: El precontractual: Es aquella en la que se desarrollan los acuerdos previos, cuando deben definirse las necesidades del usuario y se exige un deber de asesoramiento o concejo al futuro proveedor y una obligación de información al fututo usuario. Celebración del contrato: Es el momento en que la oferta queda definitivamente aceptada. El contrato informático exhibe una pluralidad de decisiones (Elección de Hardware, Software, modalidades de instalación).

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Ejecución: Existe en la ejecución del contrato informático una fase de emplazamiento, compuesta por varias etapas, que no siempre se establecen en forma completa y firme. Se cuentan entre ellas, el transcurso de los plazos de entrega, la instalación, la recepción provisional y luego la recepción definitiva en cuanto se refiere al Hardware. Para los programas puede haber una etapa de elaboración, de puesta en funcionamiento, de prueba y finalmente un acto de recepción y aceptación. La vida del sistema: integra la ejecución del contrato. En este periodo se haya comprendido el mantenimiento del sistema, la asistencia técnica, las garantías, entre otras. Extinción del contrato: El contrato se extingue en el cumplimiento de las prestaciones debidas, por los plazos convenidos, por rescisión anticipada por parte del usuario, o resolución en razón de la inejecución de las partes de sus obligaciones respectivas.

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