SUMINSTRO: N°1733807 ESCRITO : 02-2018 SUMILLA : APELACION SEÑOR JEFE DEL CENTRO DE SERVICIOS DE ENEL DISTRIBUCI
Views 144 Downloads 0 File size 225KB
SUMINSTRO:
N°1733807
ESCRITO
:
02-2018
SUMILLA
:
APELACION
SEÑOR JEFE DEL CENTRO DE SERVICIOS DE ENEL DISTRIBUCION S.A.A DE SAN JUAN DE LURIGANCHO. MAGDA CRISTINA CALLA ALMONTE, identificada con DNI N°04083363, con domicilio real en la AV. SANTA ROSA 500 LOTE D ETAPA 5,
del Distrito de San Juan de Lurigancho
Provincia y Departamento de Lima, a su vez señalando domicilio procesal legal en el Jr. Mariano de los Santos N°283 (Mz. S-8 lote 19) de la Urb. Mariscal Cáceres del distrito de San Juan de Lurigancho Provincia y Departamento de Lima, ante Ud, con el debido respeto digo: I. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. El Artículo 209 de la Ley 27444 establece que “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo de dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”
Siendo que la resolución que se impugna ha sido emitida por el Gerente de Servicio de Atención Comercial, la cual tiene superior jerárquico (OSINERGMIN),
procede interponer el
presente recurso de apelación, en atención a los siguientes fundamentos: II.- EXPRESIÓN CONCRETA DE LO PEDIDO. Interpongo recurso de apelación en contra de la Resolución N°25807084-2018-ENEL – DISTRIBUCION PERU S.A. A/RSMBCRCL, de fecha 10 de diciembre del 2018, a fin de que se declare su nulidad por no estar sustentado en normas jurídicas y contener una motivación insuficiente, que contraviene la Constitución y la ley, y como consecuencia: a.
Solicito se deje sin efecto alguno la Resolución materia del presente recurso impugnativo.
a.
Solicito que mantenga el saldo en disputa por la suma de S/9,531.71 Soles, adicionalmente a ello una indemnización por daños y perjuicios hasta por la suma de S/ 6,000.00 Soles, porque de ser el caso esta parte recurrirá ante el órgano jurisdiccional.
III.- FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO. La resolución impugnada incurre en nulidad por lo siguiente:
Que, si bien es cierto de conformidad a los artículos 31 y 34 de la
ley
de
concesionarias
Concesiones eléctricas,
Eléctricas, están
señala
facultadas
que a
las
realizar
inspecciones de redes y conexiones eléctricas que estén bajo su administración, a fin de conservarlas y mantenerlas en condiciones adecuadas para su operación eficiente y para garantizar el correcto funcionamiento de los instrumentos de medición, lo cierto es que la referida norma legal señala con meridiana claridad “INSPECCIONES DE REDES Y CONEXIONES ELÉCTRICAS” mas no establece intervenir equipo de medición con su correspondiente desmantelamiento. SIN EMBARGO ESTOS ÚLTIMOS SE CONSTITUYERON EN JUEZ Y PARTE A LA VEZ, Y NUNCA! SE IDENTIFICARON COMO TALES, de no ser así estaríamos permitiendo que cualquier persona inescrupulosa pueda manipular los equipos de medición sin aviso previo y lo peor sin identificarse, quedando esta parte en un completo estado de indefensión. Ahora bien, vuestra representada alega que ENEL, no está obligada a dar previo aviso de sus intervenciones y/o revisiones, lo cierto es que de efectuarse la intervención y desmantelamiento del equipo de medición se debió dar previo aviso al usuario, a fin que pueda constituirse in situ un electricista de nuestra libre elección que pueda constatar la labor técnica de los referidos técnicos ENEL, sin embargo
estos últimos como vuelvo a reiterar se constituyeron en juez y parte a la vez. Ahora bien, resulta increíble pero cierto que, personal técnico ENEL al efectuar la revisión técnica en mi suministro, con fecha 15 de setiembre del 2018, concluyen “a priori” “Vulneración de las condiciones del suministro” – Conexión directa 02 líneas, según notificación la notificación de inspección N°0005398 de fecha 15 de setiembre del 2018, lo cual resulta inaudito por decir lo menos, toda vez que la vista fotográfica adherida a la resolución materia del presente recurso (fojas 02), no se demuestra con meridiana claridad la vulneración de las condiciones del suministro, ni mucho menos la lectura del equipo de medición. Ahora bien, como volvemos a reiterar que con relación a la medición con pinza amperimétrica con las siguientes cargas en directo fase fase S = 25.2 amp. Y R = 25.2 amp. Este medio probatorio ofrecido por la entidad ENEL, debe ser tachado de plano, por cuanto ello no constituye prueba idónea, por las razones expresadas en el párrafo precedente.
Siguiendo la línea secuencial, como medio de prueba aportada por la parte cuestionada (técnicos ENEL), respecto a la medición con pinza amperimetrica en el suministro eléctrico N°1733807, no constituye prueba contundente, por una sencilla razón, las PINZAS AMPERIMETRICAS, cualquiera fuera su marca y/o diseño, están programados para congelar
una medición, lo cual se podría presumir que esto lo efectuaron
en
otra
intervención
con
mayor
consumo
INDUSTRIAL, y la aplicaron en mi suministro eléctrico para la vista fotográfica, todo ello con el propósito de justificar su trabajo el personal de la concesionaria que brinda servicio a ENEL. Que, bajo los contexto enunciados en el párrafo precedente debemos dejar claramente establecido que, conforme es de verse, mis consumos de energía anteriores y posteriores a la intervención técnica realizada el 20 de noviembre del 2017, siguen siendo los mismos (véase recibo adjunto) lo cual significa que nunca existió un manipulación en el equipo de medición instalada en mi suministro, aunado a ello, pretender efectuar un cobro por recupero de energía no registrada, a toda luz es ilegal y arbitraria, por cuanto para dicho recupero, no
se
toma
en
cuenta
mis
consumos
facturados
y
cancelados. Que, de igual modo el artículo 172° del Reglamento de la Ley General de Concesiones Eléctricas, establece claramente que El equipo de medición pospago deberá estar ubicado en lugar accesible para el respectivo control por parte del concesionario. De no cumplirse con este requisito de accesibilidad, el concesionario queda autorizado a efectuar la facturación empleando un sistema de promedios. De no existir información adecuada para este sistema se estimará el
consumo mensual multiplicando la potencia contratada por 240 horas. Finalmente mencionar que esta parte hará valer su derecho ante
las
instancias
administrativas
y
jurisdiccionales,
solicitando a su vez una indemnización por los daños y perjuicios que se viene cometiendo en mi agravio, por cuanto en un normal estado de derecho no se puede permitir el abuso, arbitrariedad en contra de los modestos usuarios. IV.- DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA
N°1441449-2018-ENEL
DISTRIBUCION
PERU
S.A.A/MR-RC. En esta misma dirección y ya en el plano legal, el artículo 6º, inciso 3º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que: “(...) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. De otro lado, el numeral 1.2) del artículo
IV del
establece que
forma
Título Preliminar parte
del
de
la citada Ley
debido procedimiento
administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al
ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4) del artículo 3.º de la citada ley. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, se debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en tanto constituye una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es, por sí sola, contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo, por consiguiente la resolución administrativa materia del presente recurso impugnativo contiene vicios insubsanables, razón por la cual el superior en el grado con mayor análisis de la cuestión controvertida pueda resolver, declarando la NULIDAD de dicha Resolución. Que, cabe
señalar
que la motivación no implicará la
exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa,
pero
demandados,
clara
y
debiéndose
satisfacer expresar
todos las
los
puntos
convicciones
determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún
siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. Ahora bien; En lo referente a la fundamentación que debe realizarse, en la Resolución, es una respuesta a la petición interpuesta por el administrado, por el cual éste hace una subsunción de los hechos a la norma, resolviendo todos los puntos litigiosos puestos a consideración, sin salirse de esos marcos por cuanto puede que otorgue menos o más de lo pedido, lo cual implicaría una vulneración al debido proceso en su ámbito de presupuesto de una resolución debidamente fundamentada, entonces no es menos cierto que el Gerente en el recurso de reconsideración, deben inexcusablemente resolver
todos
consideración,
los así
puntos como
apelados
todas
y
o
cada
puestos una
de
en las
irregularidades advertidas, pues solo así las partes conocerán los motivos o razones que llevaron al mismo a tomar esa decisión, lo contrario, también significaría una violación al debido proceso en su componente de la fundamentación jurídica. V.- DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO. Que, mi derecho fundamental a la defensa y debido proceso, se ha visto reflejado por el accionar ambiguo, sesgado y de mala fe, de los técnicos de la concesionaria a
favor de ENEL, al pretender sorprender a la empresa, que en mi suministro se había detectado consumo sin registrar, lo cual no se ha podido corroborar con medio probatorio idóneo, lo cual implica, además, la vulneración de su derecho de defensa. Que, al respecto es pertinente traer a colación lo establecido por el máximo intérprete de nuestra constricción, recaída en la STC N.° 3741-2004-AA/TC declara que: “(...) El derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. Sus elementos esenciales prevén la posibilidad de recurrir la decisión, ya
sea
al
interior del
propio
procedimiento
administrativo o a través de las vías judiciales pertinentes; la posibilidad de presentar pruebas de descargo; la obligación de parte del órgano administrativo de no imponer mayores obstrucciones para presentar los alegatos de descargo o contradicción y, desde luego, la garantía de que los alegatos expuestos o presentados sean debidamente valorados, atendidos o rebatidos al momento de decidir la situación del administrado (...). Negrita y subrayado es nuestro. Que, a mayor abundamiento de lo descrito en los párrafos precedentes, debemos de puntualizar que el debido proceso
reconocido en principio y derecho de la función jurisdiccional por el inciso tercero del artículo 139° de la Constitución Política del estado, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos a fin que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales y/o privados, dentro de un proceso sea jurisdiccional o administrativo debe respetarse el debido proceso legal como lo consagra pare este último caso el numeral 1° punto 2° del artículo 4° del Título Preliminar de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Que, en efecto, la norma constitucional precitada establece que toda persona tiene derecho a formular peticiones individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la cual está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal bajo responsabilidad. Que, asimismo cabe advertir que si bien por un lado es obligación
del
Estado
dar
pronta
resolución
a
las
reclamaciones y/o recursos impugnatorios que se formulen a las autoridades correspondientes, por otro lado se debe de observar el debido procedimiento administrativo.
Que,
bajo
los
contexto
enunciados
en
los
párrafos
precedentes, me obliga a continuar con mi reclamo, en caso de negarme mi legitima petición que formulo en el presente recurso, me reservo expresamente el ejercicio de las acciones extrajudiciales y/o judiciales que me corresponde, bien individualmente bien a través de las acciones colectivas que en su caso se ejerciten, y conllevaran además de la solicitud de y una indemnización por daños y perjuicios económicos conforme a mi pretensión accesoria que vengo solicitando en sede administrativa. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Fundamento mi recurso en:
1.-Artículo 209º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
“El recurso de apelación se
interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo de dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico 2.-Resolución Del Consejo Directivo Organismo Supervisor De La Inversión En Energía Y Minería Osinergmin Nº 671-2007-OSCD,
que
aprueba
El
Procedimiento
Administrativo
de
Reclamos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Electricidad y Gas Natural.
POR TANTO: A Ud; Gerente Servicio de Atención al Cliente, sírvase elevar el presente recurso impugnativo al superior en el grado,
en
donde
con
mejor
análisis
de
la
cuestión
controvertida, espero alcanzar su revocatoria. Lima, 13 de diciembre del 2018.