Año De La Consolidación Del Mar De Grau: Alumna: Ramos Yovera Cecilia Aline

«AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU» FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES, FINANCIERAS Y ADMINISTRATIVA ESCUELA PROFESIO

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«AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU»

FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES, FINANCIERAS Y ADMINISTRATIVA ESCUELA PROFESIONAL DE ADMINISTRACIÓN CENTRO ULADECH PIURA

ALUMNA: RAMOS YOVERA CECILIA ALINE

DOCENTE: MARY VASQUEZ SALDARRIAGA

TEMA: CLASES DE PROCEDIMIENTO CONCURSAL

ASIGNATURA: DERECHO COMERCIAL

PIURA, NOVIEMBRE 2016

CLASES DE PROCEDIMIENTO CONCURSAL En función de su finalidad principal, los procesos concursales se clasifican en “de ejecución” y “de convenio”. Los procesos concursales de ejecución tienen por finalidad principal la liquidación del patrimonio del deudor, a los efectos del pago a sus acreedores. Los procesos concursales de convenio tienen por finalidad principal, alcanzar un acuerdo entre el deudor y sus acreedores que, generalmente, consiste en quitas y esperas. La Comisión de Procedimientos Concursales (CCO) es el órgano del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) responsable de la tramitación de los procedimientos a través de los cuales se busca generar un ambiente adecuado para la negociación entre los acreedores y el deudor común a todos ellos, con el objetivo de alcanzar soluciones eficientes destinadas a la recuperación del crédito. Para tal fin, la Ley General del Sistema Concursal, Ley N° 27809, regula dos clases de procedimientos concursales: 

Ordinario (antes conocido como de Insolvencia): es aplicable a aquellos sujetos inmersos en una situación de crisis manifiesta. En el marco de este procedimiento, los acreedores reunidos en junta podrán optar (siempre que evalúen su viabilidad) por la reestructuración patrimonial del deudor o, en caso contrario, podrán aprobar su liquidación por estimarla como la decisión más conveniente a los intereses de los acreedores.



Preventivo: es aplicable a aquellos sujetos que, de manera diligente, anticipan la situación de crisis inminente que podría afectarlos. En este procedimiento, la junta de acreedores estará en aptitud de pronunciarse por la viabilidad o no de la propuesta de refinanciación de obligaciones formulada por el deudor como solución para evitar un incumplimiento, a corto plazo, que podría derivar en una situación mucho más crítica.

I. PROCESOS CONCURSALES DE EJECUCIÓN Cuando el deudor no cumple con las prestaciones a su cargo, el acreedor tiene derecho de exigirle su cumplimiento forzoso por vía judicial. Así lo establece el artículo 2.372 del Código civil, en sede de graduación de acreedores y distribución de los bienes en concurso: “Los bienes todos del deudor, exceptuándose los no embargables (artículo 2363), son la garantía común de sus acreedores y el precio de ellos se distribuye entre éstos a prorrata, a no ser que haya causas legítimas de preferencia (artículo 1295).” Para hacer efectiva esa garantía el acreedor está dotado de un derecho de “agresión” contra los bienes del deudor. A. Distinción respecto a los procesos de ejecución individuales

En el Derecho positivo se regulan dos procedimientos para la ejecución de los bienes: la ejecución individual y la ejecución concursal. Lo normal es que cada acreedor utilice el procedimiento de la ejecución individual, actuando aisladamente, exigiendo en su nombre y por su exclusiva cuenta, la ejecución de bienes determinados del deudor. Si el deudor tiene varios acreedores, cada uno de ellos, en forma independiente, puede ejercer sendas acciones ejecutivas que le permitirán la plena satisfacción de sus créditos, siempre que aquél tenga bienes suficientes. Mediante la intervención judicial y en condiciones establecidas por la Ley, puede ejecutarlos, embargándolos y vendiéndolos para cubrir su crédito con el producido de la venta. Los procesos concursales de ejecución son excepcionales. Proceden en los casos especialmente establecidos por la Ley. Tienen como efecto fundamental el enervamiento de los accionamientos individuales de los acreedores, a quienes se impone la actuación conjunta en un procedimiento general, que los abarca a todos y que tiene por finalidad concederles un tratamiento igualitario, salvo las legítimas causas de preferencia o privilegio. El conflicto que se somete a la decisión de los Tribunales es el latente entre acreedores y deudor para la recuperación de los créditos por los primeros. El proceso se inicia mediante el dictado de un auto judicial, denominado “declaración judicial de quiebra”. Provocado este proceso, por el acaecimiento de determinados presupuestos, se desenvuelve a través del tiempo para la obtención de un fin: la liquidación de los bienes que componen el patrimonio del deudor y la distribución de su producido

entre los acreedores atendiendo, especialmente, a aquellos con privilegios, e igualitariamente a los quirografarios. Por ello, decimos que se trata de un proceso judicial concursal, pues su objeto es la satisfacción de todos los acreedores con trato igualitario, salvo las legítimas causas de preferencias. Es un proceso contencioso porque se enfrentan el deudor y los acreedores, con sus pretensiones encontradas. B. Subclasificación de los procesos concursales de ejecución

Existen diversos procesos concursales de ejecución, según quién sea el deudor sobre el cual recaigan, cada uno con una regulación específica. El artículo 452 del Código general del proceso, con la redacción dada por la Ley 17.292, establece: 



“Procede la ejecución colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de cesación de pagos, la que se realizará mediante el concurso necesario para el deudor civil y la quiebra para el deudor comerciante o la sociedad comercial y la liquidación judicial para la sociedad anónima. La quiebra y la liquidación judicial se regirán por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio, y por la Ley nº 2.230, de 2 de junio de 1893 y sus modificativas.”

De esta disposición y de otras, que mencionaremos oportunamente, surge que los procesos concursales de ejecución podrían ser subdivididos en función de los sujetos sobre los cuales recaen, en las siguientes categorías: proceso concursal de ejecución aplicable al comerciante, a las sociedades en general y a algunas cooperativas (la quiebra); procesos concursales de ejecución aplicables a las sociedades anónimas y a otras cooperativas (la liquidación judicial y la liquidación administrativa de entidades de intermediación financiera); y proceso concursal de ejecución aplicable a sujetos no comerciantes (el concurso). 1. Procesos concursales de ejecución aplicables a los comerciantes y a las sociedades A los comerciantes y sociedades comerciales en general, se les aplica un proceso concursal de ejecución que recibe el nombre de “quiebra”. A las sociedades anónimas se las sujeta, en principio, a un proceso concursal denominado “liquidación judicial”. 2. Proceso concursal de ejecución aplicable a los civiles Por último, el Código general del proceso omite, también, referirse al procedimiento concursal aplicable a quienes no son comerciantes. La omisión se debe a que, en forma

inmediata, el Código referido contiene el régimen aplicable a quienes no son comerciantes. El proceso de ejecución concursal que se aplica a éstos se denomina “concurso necesario”. En función de lo que acabamos de expresar, surge que los procesos concursales de ejecución podrían ser subdivididos en función de los sujetos sobre los cuales recaen, en las siguientes categorías: proceso concursal de ejecución aplicable al comerciante, a las sociedades en general y a algunas cooperativas (la quiebra); procesos concursales de ejecución aplicables a las sociedades anónimas y a otras cooperativas (la liquidación judicial y la liquidación administrativa de entidades de intermediación financiera); y proceso concursal de ejecución aplicable a sujetos no comerciantes (el concurso). 3. Liquidación administrativa de entidades de intermediación financiera Bancos, cooperativas de intermediación financiera, bancos cooperativos, cooperativas de ahorro y crédito, sociedades administradoras de fondos de ahorro previsional y las colaterales de todos estos, se encuentran sometidos a una normativa especial en cuanto a su liquidación. Se trata de una liquidación de carácter administrativo, llevada adelante por el Banco Central del Uruguay. Si el Banco Central del Uruguay procede a la liquidación, debe actuar como en una liquidación concursal común, aunque con las facultades, poderes y exigencias especiales (artículo 15 Ley 17.613). Está dotado de amplios poderes, incluso de naturaleza jurisdiccional. En realidad, se dan al Banco Central del Uruguay, más facultades que las otorgadas al juez por la Ley de 1893. En efecto, se autoriza al Banco Central del Uruguay para que administre y disponga de bienes, acciones, derechos y obligaciones para, luego, aplicar los resultados al pago de las deudas. En la liquidación judicial de la Ley de 1893 existe el juez, por una parte, y los síndicos provisorios y definitivos, por otra. En el sistema creado por la Ley vigente, para las entidades de intermediación financiera, el Banco Central del Uruguay oficia de juez y de síndico provisorio y definitivo a la vez, cumpliendo, también, con las funciones de la junta de acreedores. II. Procesos concursales concordatarios Los procesos concursales concordatarios tienen por objetivo alcanzar un acuerdo entre un deudor comerciante o una sociedad comercial y determinada mayoría de acreedores quirografarios, de conformidad con los procedimientos de la Ley, mediante el cual se acuerda una forma de pago de los créditos preexistentes, con el fin de evitar la quiebra del deudor (concordato preventivo) o de clausurar los procedimientos de quiebra (concordato preclusivo), siendo su contenido obligatorio para todos los acreedores quirografarios, aun para los ausentes, disidentes y desconocidos.

Existen regímenes especiales para las sociedades anónimas, que pueden evitar su liquidación por la vía de concordatos preventivos o de la Moratoria. Las sociedades anónimas, también, pueden dar fin al proceso de liquidación judicial por un concordato preclusivo. A. Caracterización de los procesos concursales concordatarios De la definición dada precedentemente podemos extraer los principales rasgos del concordato: 1. Funcionamiento por mayorías Para alcanzar el acuerdo concordatario no se requiere el consentimiento unánime de todos los acreedores quirografarios sino que es suficiente el consentimiento de la mayoría especial exigida por la Ley. No pueden participar en el acto acreedores con derecho de preferencia o con privilegios; si lo hicieren pierden la preferencia o privilegio. Puede existir el consentimiento unánime de los acreedores pero no es indispensable para la existencia del concordato. El acto concordatario obliga a todos los acreedores del deudor concordatario: a los ausentes, a aquellos que no han tenido conocimiento de su celebración y aun a los disidentes, siempre que no posean derecho de preferencia o privilegio. Esta peculiaridad del concordato plantea el problema más arduo en el estudio del concordato: el problema de su naturaleza jurídica. Este problema se plantea en los siguientes términos: ¿cómo es posible que un acuerdo celebrado por un comerciante con un cierto número de sus acreedores, vincule y obligue a otros acreedores que no participaron de él o que, habiendo estado presentes, manifestaron su oposición, votando negativamente? 2. El concordato como convenio de pagos En las diversas modalidades concordatarias se acuerda una forma de pago de los créditos preexistentes. Lo corriente es que, mediante el acuerdo, se conceda plazo al deudor para el pago de sus créditos o se reduzca el importe de los créditos, pudiendo tener uno y otro contenido. Existe un nuestro Derecho un tipo de concordato cuyo contenido es distinto: el deudor entrega la totalidad de sus bienes para que se vendan y se distribuya el producido de su venta entre los acreedores. El contenido del concordato siempre lo da la Ley. No puede convenirse un contenido diverso; si una cláusula del concordato tuviera una extensión o alcance diverso al previsto legalmente, no tendría eficacia ni fuerza vinculatoria.

3. Tipicidad Todos los procesos concursales concordatarios están sometidos a procedimientos muy especiales, impuestos por textos legales en los cuales se fijan requisitos a cumplir con plazos perentorios, según hemos de ver. El acto concordatario se perfecciona a través de un procedimiento especial que culmina con una sentencia judicial. Existe una excepción. En un tipo especial de concordato, existente en nuestro Derecho, creado por la Ley del 11 de noviembre de 1926, se ha suprimido la intervención judicial y, en su lugar, se exige la intervención de un escribano público para efectuar la protocolización de los documentos, en que consta el acto concordatario y los trámites realizados en aplicación de la Ley. Este concordato de la Ley de 1926 se llama privado. Para el caso de que algún acreedor formule una oposición, entonces, deberá promoverse una instancia judicial.

B. Subclasificación de los procesos concursales concordatarios El objeto de los procesos concursales concordatarios es prevenir los procesos concursales de ejecución (preventivos) o provocar la clausura de dichos procedimientos (preclusivos). 1. Procesos concordatarios preventivos Los concordatos preventivos son anteriores a la quiebra o liquidación; precisamente se tramitan para evitar esos procesos de ejecución colectiva. Mediante el concordato preventivo se soluciona una situación de quiebra económica o de desequilibrio, de insolvencia o de mal estado de los negocios, por la cual pasa el deudor. Mediante el concordato en la quiebra o preclusivo, se pone fin, en cambio, a la quiebra jurídica, nacida por el auto declaratorio de quiebra y se soluciona, a la vez, la situación de desequilibrio o insolvencia en que se encuentra el comerciante. a. Procesos concordatarios preventivos aplicables a los comerciantes y sociedades comerciales en general El primer inciso del artículo 453, con redacción dada por la Ley 17.292, establece: “La ejecución colectiva del deudor comerciante podrá evitarse mediante la presentación de una solicitud de concordato preventivo o moratoria que cumpla con las exigencias previstas en el Código de Comercio, o en la Ley nº 2.230, de 2 de junio de 1893 y concordantes.” De acuerdo a las normas legales citadas, los comerciantes y las sociedades comerciales en general, con excepción de las sociedades anónimas, tienen las siguientes fórmulas concordatarias preventivas: concordato preventivo judicial, concordato preventivo extrajudicial, concordato privado y concordato de liquidación.

* Concordatos preventivos judiciales y preventivos extrajudiciales Los concordatos preventivo judicial y el extrajudicial, fueron creados por la Ley de 1900, modificados por las leyes de enero y diciembre de 1916 y de noviembre de 1926, con una normativa, incorporada en su mayor parte al Código de comercio. Las diferencias fundamentales entre los concordatos preventivos judiciales y extrajudiciales, radican en la forma en que se recaba el consentimiento de los acreedores. En los contratos preventivos extrajudiciales, el deudor recaba su acuerdo fuera del ámbito judicial y, una vez obtenida la firma de la mayoría de acreedores, requerida por la Ley, se presenta ante el juez competente para requerir su homologación. En los concordatos preventivos judiciales, el acuerdo de los acreedores se recaba en una junta de acreedores convocada por el juez competente, dentro del trámite judicial promovido al efecto por el deudor comerciante. El concordato privado y el concordato de liquidación fueron creados por la Ley de noviembre de 1926. * Concordato privado El concordato privado supone un acuerdo entre deudor y acreedores celebrado privadamente, fuera del ámbito del Poder judicial y que no requiere homologación judicial. En lugar de homologación judicial la Ley exige la protocolización del acuerdo por escribano. La intervención judicial sólo se impone cuando, en el trámite privado, algún acreedor formula oposición al acuerdo ya firmado por la mayoría. * Concordato de liquidación El concordatos de liquidación se distingue por un contenido especial, La Ley de 1926, también, establece la posibilidad excepcional de que se concrete un concordato de liquidación, a iniciativa de los acreedores, durante el trámite de un concordato preventivo judicial. A diferencia de otras fórmulas, en este último caso, se da iniciativa a los acreedores. El concordato de liquidación no supone una forma distinta de concordato. Este concordato se puede tramitar a iniciativa del deudor, bajo la forma de un concordato preventivo extrajudicial o de un concordato privado o por iniciativa de los acreedores dentro del procedimiento de un concordato preventivo judicial. Se diferencia de los restantes por su contenido. En efecto, el concordato de liquidación no tiene un contenido de quitas o esperas, sino que por él se llega a la venta de todos los valores activos del patrimonio del deudor para la satisfacción de los acreedores, en las condiciones que examinaremos posteriormente.

b. Procesos concordatarios preventivos aplicables a las sociedades anónimas * Regímenes especialmente previstos para las sociedades anónimas Las sociedades anónimas tienen las siguientes fórmulas concordatarias preventivas: concordato preventivo judicial, preventivo extrajudicial y Moratoria, que tienden a evitar la liquidación judicial. Los concordatos preventivos de las sociedades anónimas están regulados por la Ley 2.230 de 1893. No le son aplicables las soluciones previstas en el Código de comercio, por expresa disposición legal. El régimen de la Moratoria está previsto en el Código de comercio. El título XIX ha quedado vigente, exclusivamente, para las sociedades anónimas, después de la Ley del 2 de octubre de 1900; antes de ésta era aplicable a los comerciantes y sociedades comerciales en general. La Moratoria consiste en un proceso judicial que culmina en una espera concedida a la sociedad anónima que, habiendo actuado de buena fe, se encuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas. La espera no puede exceder de un término de un año. La Moratoria se solicita por la sociedad anónima ante el juzgado. En una junta se toma la votación de los acreedores; si una mayoría especial se opone a la moratoria, el juez la deniega pero si la oposición no alcanza a esa mayoría, el juez la concederá o la negará (art. 770). Mientras se reúne la junta el juez puede conceder una moratoria provisional. De lo dicho resultan las diferencias de la Moratoria con el concordato. En la Moratoria no hay un acuerdo entre deudor y acreedores, sino una decisión judicial, tomada con consulta previa a los acreedores. En la Moratoria sólo se concede espera y nunca quitas. * Aplicabilidad del concordato privado a las sociedades anónimas La Ley no excluye a la sociedad anónima expresamente el concordato privado de la Ley de 1926. Cuando la Ley quiso excluir a la sociedad anónima de una determinada normativa lo estableció en forma expresa y clara. Por lo tanto, teóricamente, podría ser utilizada esta modalidad concordataria pero, como son mucho mayores las ventajas que ofrece para la sociedad anónima el régimen de la Ley de 1893, no hay ninguna razón práctica para tal utilización. La jurisprudencia admite la aplicación de esta forma concordataria a las sociedades anónimas en forma cuasi pacífica. * Aplicabilidad del concordato de liquidación a las sociedades anónimas La Ley 8.045 de 1926, en el artículo 11, excluye expresamente a las sociedades anónimas de la aplicación de las normas sobre el concordato de liquidación[21] pero como la Ley de 1893 no impone límites en cuanto al contenido de los concordatos preventivos, podría

convenirse una fórmula de entrega de bienes para su venta y el prorrateo del producido entre los acreedores[22].

2. Procesos concordatarios preclusivos El concordato en la quiebra o el concordato en la liquidación judicial de las sociedades anónimas, se celebran dentro de los procedimientos de quiebra o liquidación judicial para darle fin. Mediante el concordato en la quiebra o en la liquidación judicial se sustituye la ejecución colectiva de los bienes del deudor fallido o de la sociedad en liquidación judicial, por el pago voluntario a que se ha comprometido el deudor, de un porcentaje de las deudas en el plazo que se estipule, frente a los acreedores que, reunidos en junta, han aceptado esa modificación de sus relaciones crediticias con el deudor. A raíz del concordato, termina la quiebra o la liquidación judicial; el fallido o la sociedad anónima se coloca nuevamente al frente de su comercio y readquiere la administración y disposición de sus bienes. En consecuencia, quien pagará en las condiciones estipuladas en el concordato será directamente el deudor o sociedad concordataria. En este concordato no hay limitaciones en cuanto al contenido que acuerde el deudor con sus acreedores. a. Procesos concordatarios preclusivos aplicables a los comerciantes y sociedades comerciales en general Como modalidad concordataria preclusivo aplicable a los comerciantes y a las sociedades comerciales en general, los artículos 1.694 a 1.710 del Código de comercio regulan al concordato en la quiebra. b. Procesos concordatarios preclusivos aplicables a las sociedades anónimas Para las sociedades anónimas existe la modalidad preclusivo del concordato en la liquidación.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

   

indecopi.gob.pe/web/procedimientos-concursales/etapas-de-los-procedimientos Martínez Blanco, Manual teórico-práctico de Derecho concursal, p. 39. Ramírez, Derecho concursal español, la quiebra, p. 48. www.derechocomercial.edu.uy/ClaseProcesosConcursales01.htm