Anticresis

DERECHO CIVIL I Krupskaya Robles Luna Etimología.- La palabra anticresis deriva del griego “anti” que significa contr

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DERECHO CIVIL I

Krupskaya Robles Luna

Etimología.- La palabra anticresis deriva del griego “anti” que significa contra, y “chresis”, uso; con ello se quiere significar la idea de que contra el uso del capital que tiene el deudor, este entrega el uso de la cosa al acreedor. Concepto.- es un Derecho Real concebido al acreedor por el deudor o un tercero por el, poniéndole en posesión de un inmueble y autorizándole a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito si son debidos, y en caso de exceder, sobre el capital si no se deben intereses. Naturaleza Jurídica.- La anticresis es un derecho real sobre la cosa ajena, accesorio en función de garantía. Sin embargo, se ha discutido el carácter de derecho real, afirmando que se trataría de un derecho personal, por no recaer sobre el inmueble, sino sobre los frutos.

En el Derecho Francés.- La anticresis es un contrato por el cual el deudor o un tercero pone al acreedor en posesión de un bien inmueble hasta el pago integro de su crédito, con una autorización para que cobre los frutos y los impute anualmente, bien a los intereses de lo que se le adeuda, y en caso de sobrante al capital de su crédito; sea sobre el capital únicamente, si no se le

En el Derecho Español.Es el Derecho Real que puede tener el acreedor de una obligación principal sobre un inmueble ajeno, en cuya virtud, para garantizar el cumplimiento de aquella y el cobro de intereses que devengue, esta facultado para poseerlo, percibir sus frutos y promover su enajenación si es incumplida, y que le sea hecho preferentemente pago con el precio.

En el Derecho Nicaragüense.- De acuerdo a nuestro Código Civil, Arto. 3899 establece que la anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos. Objeto.- Según lo dicho, la cosa gravada ha de ser un inmueble, aunque muchos escritores agregan que “este debe ser fructífero”.

Créditos garantizables con Anticresis.- Al igual que en los demás derechos de garantía, toda clase de créditos pueden ser garantizables con anticresis. Ejemplo: el mutuo, obligación de dar, hacer o no hacer.

Condiciones de Fondo: → La legitimación del constituyente; → La capacidad de las partes; → La entrega del inmueble. En cuanto a la primera condición, sólo puede ser constituida por el propietario que tenga capacidad para disponer del inmueble o por el que tenga derecho a los frutos; también, el usufructuario puede dar en anticresis su derecho. Condiciones de Forma.- La constitución del Derecho Real de anticresis es formal; exige el otorgamiento de escritura publica, conforme el Arto. 3900 del Código Civil debiendo esta formalidad AD SOLEMNITATEM, porque es bajo sanción de nulidad; y para oponerlos a terceros se necesita también la inscripción en el Registro Publico de la Propiedad.

Derechos del acreedor anticresista.- (3906 C.) 1. 2.

3.

Retener el inmueble hasta que la deuda sea pagada íntegramente. Transferir a otro bajo su responsabilidad el usufructo y administración de la cosa si no hubiere estipulación en contrario. Defender sus derechos con las acciones posesorias.

Deberes del acreedor anticresista.1. 2. 3.

4.

Conservar y administrar la cosa; Pagar las contribuciones, cargas y otros los gastos necesarios para la conservación de la cosa; Rendir cuenta de los productos de la cosa, por lo menos una vez al año; Restituir el inmueble al deudor.

Extinción de la Anticresis: 1.

Cuando se da la nulidad del contrato principal;

2.

Por convención entre el deudor y el acreedor anticrético, en virtud de la autonomía contractual, lo que debe constar de escritura publica, al igual que su restitución; Por confusión entre el deudor y el acreedor anticrítico, lo que ocurre cuando el acreedor adquiere el bien del deudor; Por renuncia del acreedor, que puede ser expresa o tacita, es decir cuando devuelve el bien dado en garantía, al igual que la prenda, subsistiendo la obligación; Por venta judicial del bien, después de la cual se extingue el gravamen dado que el acreedor se hizo pago; Por pago del préstamo, el cual puede ser efectuado por el propio deudor o por un tercero; en ambos casos se extingue el Derecho Real de anticresis, puesto que su

3.

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