Anticresis

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO DERECHO CIVIL III.

Autor: Madeleine Alexandra Alezard González C.I 26.844.196

Julio de 2017

El Derecho Civil, se caracteriza por regular las relaciones personales o patrimoniales, y de la mano del Derecho contractual, este se puede apreciar en la cotidianidad de la vida en sociedad. Tan frecuentes son los contratos realizados en la actualidad, cada uno con características y fines distintos, pero todos persiguen el equilibrio entre as personas. En esta oportunidad, compete describir uno de ellos, y es la Anticresis. La anticresis es un contrato por medio del cual se le otorga al acreedor como garantía de su deuda un bien inmueble para que lo explote y perciba sus frutos, y a su vez, aplique estos al pago de la obligación adquirida. Este tipo de contrato se encuentra descrito, claramente en nuestro Código Civil Venezolano de la siguiente manera: Artículo 1.855.- La anticresis es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses, si se le deben, y luego al capital de su acreencia Este contrato se perfecciona con la entrega del bien inmueble, pero no otorga ningún derecho al acreedor sobre la cosa, su derecho se limita exclusivamente a los frutos que el bien produzca, esto indica que es un contrato real. Igualmente sólo nacen obligaciones para el acreedor, a quien se le impone la obligación de imputar los frutos, primeramente a los intereses, y en segundo término al capital de la deuda, y adquiriendo el acreedor también la obligación de pagar las contribuciones e impuestos que pesen sobre el inmueble, esto deja ver que es de carácter unilateral. Así mismo, es un contrato accesorio en vista de que está dirigido a garantizar una obligación principal proveniente de un contrato anterior. Es evidente, de igual forma que es un contrato de garantía: es considerado un contrato de garantía real, porque él no le atribuye al acreedor el derecho real en cosa ajena. La anticresis como un contrato de tracto sucesivo requiere de un tiempo sumamente prolongado para lograr los objetivos económicos propuestos por las partes, las cuales también están en conocimiento de las obligaciones que corresponden a cada una de ellas desde el momento de su constitución. La anticresis como todos los contratos requiere para su existencia y validez los elementos esenciales comunes a todos los contratos y además, como contrato real que es, requiere de la entrega del predio, fundo o bien inmueble al acreedor, mediante una tradición real y efectiva; y por ser accesorio, presupone la existencia de una obligación principal anterior válida, cuya finalidad está dirigida al establecimiento de un medio para pagar al acreedor los intereses si se le deben y la acreencia principal.

Según el Código Civil Venezolano, este contrato solemne debe constar por escrito y debe registrarse en la Oficina de Registro que corresponda a la ubicación del inmueble para que pueda ser oponible a terceros. Cabe destacar, que la anticresis no puede ser estipulada por un tiempo mayor de quince (15) años. Art. 1.862 C.C.V. Igualmente le son aplicables las disposiciones del contrato de prenda que no pugnen con su esencia. Art. 1.860 C.C.V, además el deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda. Art. 1.857 C.C.V, aunado a esto es nula de pleno derecho toda convención que autorice al acreedor a apropiarse el inmueble, caso de no serle pagada la deuda. Art. 1.858 C.C.V. El anticresista tiene derecho a hacer suyos los frutos del inmueble. Como el legislador no distingue, es evidente que el derecho se refiere tanto a los frutos naturales como a los frutos civiles del inmueble. También, tiene el derecho a retener el fundo hasta cobrarse su acreencia integra. Este derecho es la facultad de no restituir el fundo y aunque siempre procede frente al constituyente de la anticresis, es también oponible a terceros, incluso cuando se trata de acreedores hipotecarios o terceros adquirentes con título registrado, siempre que en estos casos la anticresis haya sido registrada con anterioridad. Salvo pacto en contrario, el anticresista debe pagar las contribuciones y pensiones a que este sujeto el fundo y debe hacerle las reparaciones necesarias, pero tiene el derecho al reembolso de estos gastos con “privilegio” sobre los frutos. Además de todo lo anterior, el anticresista tiene las obligaciones de explotar el fundo que en realidad si el deudor entrega el fundo al acreedor es con la finalidad de que los frutos que este pueda producir paguen en todo o en parte el capital o los intereses de su deuda, o ambos. También tiene la obligación efectuar ciertos pagos como las contribuciones y pensiones que deberán ser pagadas de conformidad con la norma jurídica o el título que las establezcan y los gastos necesarios comprenden las reparaciones que exija la conservación del fundo, sean mayores o menores; pero no mejoras ni gastos suntuarios. Obligación de imputar. Como se ha señalado, el anticresista tiene en principio, la obligación de imputar el valor de los frutos perci-bidos en la forma en que se haya convenido. No insistiremos acerca de los diferentes casos posibles; pero conviene destacar que la imputación se refiere en realidad a los beneficios que obtenga el anticresista por concepto de frutos. Así pues, el acreedor deducirá del valor bruto de éstos los gastos necesarios y normales de explotación, las contribuciones y pensiones pagadas, así como los gastos necesarios que haya efectuado, antes de hacer imputación

alguna. En doctrina se discute si puede dedu-cir además una suma por concepto de remuneración de sus actividades, como administrador del inmueble. Por ende, tiene también la obligación de rendir cuentas, de cuidar el inmueble, y de esta obligación resulta a su vez de la obligación de restituir al fundo que, como obligación de entregar, lleva consigo la de cuidar la cosa hasta su entrega. La anticresis tiene dos vías para su extinción, y son la vía de consecuencia y la vía principal. Por vía de consecuencia consiste en la extinción de la obligación principal correspondiente y en consecuencia la extinción de la anticresis; pero ha de tenerse en cuenta al respecto la indivisibilidad de la anticresis (C.C. art. 1.860 en relación con el art. 1.853). Por vía principal, la anticresis puede extinguirse a través de una serie de causas, como lo son el vencimiento del término de la anticresis, el cumplimiento de una condición resolutoria prevista en el contrato de anticresis, la extinción del derecho del constituyente de la anticresis (sin embargo, es de doctrina que la anticresis subsiste si la extinción del derecho del constituyente, ocurre por un acto voluntario suyo, o en virtud de haberse consolidado en el constituyente la plena propiedad). También extingue por el perecimiento total de inmueble, en virtud de la prescripción extintiva del derecho anticrético (que puede ocurrir sin que prescriba la obligación principal), por la renuncia de la anticresis, o sea, por el ejercicio del derecho que tiene el acreedor de devolver el fundo.

Conclusiones: La Anticresis es un contrato, en él se observa como un deudor, pone un inmueble en posesión de su acreedor para que este se beneficie de los frutos del inmueble, y estos se vayan aplicando a los intereses, y al capital, según corresponda. Al estudiar la Anticresis, se puede decir de este contrato que es un contrato real, puesto que se perfecciona con el objeto de la cosa, y en este caso la cosa es el inmueble. También se puede describir como un contrato unilateral, pues se distingue claramente al analizarlo, que solo genera obligaciones al acreedor; igualmente, puede este contrato compararse con el contrato de fianza, y los contratos de garantía, en el sentido, de que son contratos accesorios a una obligación principal. Se caracteriza también por ser un contrato de tracto sucesivo, esto es dado el tiempo que es necesario que transcurra para lograr los objetivos que se plasman en el mismo. La Anticresis es un contrato, y como todos los demás contratos, posee ciertos elementos como lo son el objeto, la causa, el consentimiento y la capacidad. Pero al detallarlo más a fondo, se observa que además es un contrato real, y ¿Cuáles podrían ser sus elementos propios?, pues teniendo en cuenta que se perfecciona con la entrega de la cosa y que es de carácter accesorio, los elementos propios del mismo serian, La Tradición y La Existencia de una Obligación principal. Al estudiar lo dispuesto en nuestro código civil, desde el Art 1855 hasta el 1862 se observan todas las descripciones de este tipo de contrato, anteriormente aquí expuestas. Según lo establecido en el Art. 1855 CCV, que ofrece un concepto de anticresis, se deducen varios Derechos del Acreedor y desde una observación indirecta, Se puede describir como principal derecho, es de hacer suyos los frutos del inmueble, esto engloba, la utilización tanto de los frutos como del inmueble. Y en vista de que el estará en posesión del inmueble hasta que sea cumplida la obligación principal, el acreedor tiene también el derecho de retener el inmueble, y como deberá efectuar gastos en él, tiene también el derecho de que le sean repuestos dichos gastos. Por último, si el acreedor quiere librarse de sus obligaciones en la anticresis, lo único que deberá hacer es devolver el inmueble, tiene derecho a hacerlo.