Antecedentes Del Contrato Ley

Antecedentes del Contrato-Ley El contrato ley apareció principalmente en la legislación de Veracruz, progresiva y comple

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Antecedentes del Contrato-Ley El contrato ley apareció principalmente en la legislación de Veracruz, progresiva y complementariamente surgió en Puebla, Tamaulipas, Hidalgo, Distrito Federal, Yucatán y así en las demás entidades. Con el gobierno de Venustiano Carranza en 1915, se elaboró el proyecto relacionado a los derechos laborales y condiciones de trabajo, que se consideró en la Constitución. En ese mismo año la Ley de Agustín Millán del 6 de octubre contenía en su artículo noveno la multa a un patron que se nego a tratar con las asociaciones obreras y profesionales, y a todo aquel que se negara, precepto del cual se desprendieron en sindicatos veracruzanos la facultad para exigir la firma a los patrones de los contratos col[***]ectivos. El 13 de Enero de 1916, el gobernador de Veracruz, Cándido Aguilar impuso a los patrones de hilados y tejidos una especie de Contrato-Ley, en situación de las tarifas mínimas uniformes de 1912. Pero como no se logró el cumplimiento en los años de 1925 a 27, se celebró una convención de patrones y trabajadores de la industria Textil de la República de donde salió la llamada Convención Nacional Textil y a la vez el modelo de Contrato Ley de nuestro derecho. A el proyecto de Código Federal del Trabajo de 1929, conocido como “Proyecto Portes Gil” corresponde el mérito de haber reglamentado por primera vez para nuestro derecho el Contrato-Ley. En la ley de 1931 el contrato ley, era denominado Contrato Colectivo de carácter obligatorio, aparecia regulado dentro del mismo capítulo dedicado al contrato colectivo en general. Actualmente, aunque el articulo 123 Constitucional no menciona expresamente los contratos, la Ley reglamentaria (LFT) si lo considera, Durante varios años sostuvo algún sector de la doctrina que no era obligatorio para los empresarios su celebración, por no estar incluído en las garantías sociales de dicho artículo, pero se afirmó por la doctrina y por Jurisprudencias de la corte al respecto que el mismo artículo había considerado al contrato colectivo, por lo que debía considerarsele incluido en el párrafo introductorio de la disposición constitucional, aparte de que, al autorizarse la huelga de los trabajadores, se reconocía su derecho para la reclamar la reglamentación colectiva de trabajo. Concepto del Contrato-Ley. Este tambien es llamado contrato colectivo de carácter obligatorio, según el artículo 404: Contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional. Lo cuestionable del concepto es que no es necesariamente un contrato, toda vez; que puede darse el caso de que existe en una

empresa donde nadie lo desee, por ser ajeno a las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados que hubieren solicitado la celebración del mismo, además de ser un acuerdo de voluntades relativo, ya que requiere de la declaración de autoridad administrativa para su validez . Por otra parte tampoco en Ley ya que su vigencia no es general, ni tiene las características de los actos emanados del poder Legislativo. Naturaleza Jurídica del Contrato-Ley Existen diversias opiniones acerca de la naturaleza jurídica del CL las cuales analizaremos a continuación: • Reglamento legislativo • Acto administrativo De los anterior podemos conjugar una tercera opción que englobara a las dos anteriores y fuera complementaria de las mismas quedando como un Acto de Derecho Social que busca igualar las condiciones de trabajo considerado en la Ley Federal del Trabajo como un convenio elevado a la categoría de Ley, con finalidad normativa, coercitiva y perfeccionada por un acto del poder Ejecutivo característica que le atribuye el carácter de solemne. Características del CL En cuanto a las características particulares del Contrato Ley podemos mencionar las siguientes:  Es un contrato de industria, que se promueve ante la Sria del Trabajo o Gobiernos.  Se otorga por varios patrones, revisable 90 días antes de su vencimiento y no puede exceder de 2 años.  Se concibe en una Convención, donde además de la voluntad es necesaria declaración de autoridad. Su eficiencia deriva de ser publicado en DOF.  Su aplicación es obligatoria para patrones y obreros de la rama industrial.  Puede aplicarse en una o mas entidades federativas o a nivel nacional. Por medio del siguiente flujograma podremos entender de mejor forma la estructura del contrato-ley, así como características elementales que la distinguen de otros contratos, asi como particularides que lo integran, además de plazos y artículos que lo regulan y fundamentan, en definitiva son cada uno de estos los aspectos que debe contener el contrato-ley. Celebración del CL

Los contratos-ley pueden celebrarse para industrias de jurisdicción federal o local, según el artículo 405 de la ley. Se piensa que este hecho solo ocurre en la teoría, pues en la práctica no existe ningún contrato-ley local. Las solicitudes para elevar los Contratos Colectuivos de Trabajo de naturaleza Local a Contratos-Ley, en una entidad Federativa deberán dirigirse a los gobernadores de los estados, o al Jefe de Departamento del DF y cuando se trate de elevar los contratos colectivos de materia Federal a Contratos-Ley o cuando se refiera a 2 o más entidades Federativas, las solicitudes deberán dirigirse a la Sria. de Trabajo y Previsión Social. También cuando se trate de industrias de Jurisdicción Federal en una Entidad Federativa. Pueden solicitar la celebración de un CL los sindicatos que representen las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, de una rama de la industria en una o varias entidades federativas, en una o más zonas económicas, que abarquen una o más de dichas entidades o en todo el territorio nacional. La representación de las dos terceras partes tiene que referirse, necesariamente a trabajadores sindicalizados. La ley contempla 2 procedimientos para la celebración de los Contratos-Ley. El primer procedimiento es por medio de una convención obrero-patronal. Este proceso independizo al Contrato Ley del Contrato Colectivo, ya que el primero no requiere de la preexistencia del segundo. Se da mediante un proceso análogo al legislativo: Iniciativa; Autoridad competente; Comprobación de requisitos de mayoría; facultad de la autoridad; Convocatoria; Convención; Aprobación; Publicación y declaración de obligatoriedad; e iniciación de la vigencia. El segundo procedimiento. Para que un Contrato colectivo de trabajo ya existente se declare obligatorio, es preciso que haya sido celebrado según expresa el art 415. Lo cual no debe interpretarse en forma estricta, ya que puede darse el caso de que no se haya celebrado por sindicatos con esa representación, pero que posteriormente se integre esa mayoría como resultado de una labor de proselitismo. A continuación se mencionan las etapas de este procedimiento: Iniciativa; Autoridad competente; Comprobación de requisitos de mayoría; Requisitos de la solicitud; Tramite de la solicitud; Publicación estableciendo un tiempo no menor de 15 días para formular oposiciones; en su caso, Publicación e iniciación de la vigencia. Elementos del CL 1.- Elemento Normativo: Esta contenido en dos de las fracciones del artícilo 412. El futuro contrato-ley debe contener las normas para la prestación de los servicios: Las disposiciones originarias son las jornadas de trabajo, los díasa de descanso, vacaciones y los montos de los salarios. Sin embargo no son las únicas claúsulas que puede aprobar la convención, pues la fracción VI del precepto autoriza a los asambleistas a incluir en el futuro contrato-ley las estipulaciones que juzguen convenientes. En el mes de Abril de 1978, El congreso federal adicionó el precepto con una fracción V, que dispone que se incluirán en el contrato-ley, “ las reglas conforme a las cuales se formularán los planes y programas para la implantación y capacitación y el

adiestramiento en la rama de la industria que se trate” una fórmula que se plamo en todos aquellos artículos de la ley donde pudo encontrar acomódo. Parece ser el momento de aseverar que la claúsula sobre salarios es la esencia del contrato colectivo. Sin ella no puede existir porque su falta rompería todos los principios y negaría los fines del Derecho del Trabajo. 2.- Elemento Obligacional: En este aspecto se piensa que alguien debió haber emditado nuevamente en alguna de las sesiones de la comisión sobre las claúsulas de exclusión. No era necesario referirse a ellas en la primera de las especies del contrato-ley, porque su existencia dependería de que constaran en los contratos colectivos ordinarios. En cambio la segunda, especie constituye, una convención colectiva nueva. Asi se explica el primer párrafo del artículo 413, según el cual “ podrán establecerse las claúsulas de exclusión”, en la inteligencia de que: “ su aplicación corresponderá en cada empresa al sindicato administrador del contrato ley. Este elemento puede integrarse con todo género de claúsulas creadoras de obligaciones entre los sindicatos y las empresas, solución que se desprende del artículo 412, fracciónVI. 3.- Elemento Ocasional y la Envoltura Protectora: Las cuestiones que concretas que surgen frecuentemente con motivo de la discusión y firma de un contrato colectivo en cada empresa, no pueden figurar en el temario de una convención para la firma de un contrato-ley. Solamente en los casos de huelga por no lograrse un convenio original o en los casos de revisión fracasada, pueden ser necesarias algunas claúsulas sobre la reanudación de los trabajos, pago de salarios caídos durante la holganza o reinstalación de trabajadores despedidos. Contenido del CL La ley no es rigurosa al determinar el contenido del contrato-ley, en realidad reitera que debe contener las disposiciones que integran el elemento normativo de los contratos colectivos de trabajo, además de los siguientes datos contenidos en el artículo 412 de la Ley Federal del Trabajo: 1. Nombre y domicilio de los sindicatos de los trabajadores y de los patrones que concurrieron a la convención. 2. La entidad o entidades federativas, la zona o zonas que abarque o la expresión de regir en todo el territorio nacional. 3. Su duración, que no podrá exceder de dos años. 4. Las condiciones de trabajo señaladas en el artículo 391 en sus siguientes fracciones : IV--- Que se refiere a las jornadas de trabajo, V--- La cual hace mención a los días de descanso y vacaciones establecidos en la ley (Reformada, D.O.F. 28 DE ABRIL DE 1978), VI--- El monto de los salarios (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 28 DE ABRIL DE 1978) y por último la fracción XIX--- que habla de las bases sobre la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta Ley.

5. Las reglas conforme a las cuales se formularán los planes y programas para la implementación de la capacitación y adiestramiento en la rama de la industria que se trate. 6. Las demas estipulaciones que convengan de mutuo acuerdo las partes. En el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el artículo 395, su aplicación corresponde al sindicato administrador del contrato ley en cada empresa. Las claúsulas a que se refiere el artículo 395 son las de exclusión y admisión, de hecho todos los contratos –ley, tienen dichas cláusulas. El convenio deberá ser aprobado por la mayoría de trabajadores a que se refiere el artículo 406 y por la mayoría de los patrones que tengan a su servicio la misma mayoría de trabajadores. Aprobado el convenio en los términos del párrafo anterior, el presidente de la República o el Gobernador del estado, lo publcarán en el Diario Oficial de la Federación, o el perídico oficial de la entidad federativa, declarándolo contrato-ley, en la rama de la industria considerada, para todas las empresas o establecimientos que existan o se establezcan en el futuro, se ha criticado la intervención del Presidente de la República al estimar que en todo caso correspondería al Ministro del Trabajo, el hacer la declaración a que se refiere este precepto . Titularidad y Administración del CL La ley de 1931 no se ocupó del problema, tal vez porque partió de la base que antes de iniciar cualquier procedimiento para la declaración de la obligatoriedad debía existir un contrato colectivo único o contratos de un contenido idéntico; la ley nueva aceptó la segunda posibilidad, el sistema de convención constitutiva. Por lo tanto consideró indispensable determinar quienes podía solicitar su formación y revisión, además, a que institución correspondería cuidar y exigir su cumplimiento. 1.- los titulares de las acciones de celebración y revisión de un contrato-ley: La nueva figura jurídica presupone la existencia de diversas empresas de una rama industrial determinada, una sola empresa, aun nacional, no puede pactar un contrato-ley, así PEMEX, que se extiende a toda la la República y constituye una emnpresa única, tiene celebrado un contrato colectivo ordinario y no podría celebrar un contrato-ley. En cambio del lado de los trabajadores es imaginable, la posibilidad de un contrato-ley gestionado por uno o varios sindicatos. Así se explica el primer párrafo del art. 404: “ Contrato-ley es el convenio celebrado por uno o varios sindicatos de trabajadores....”. La primera posibilidad puede realizarse por un sindicato de industria, particularmente nacional, que abarque las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados de una rama industrial en una o varias entidades federativas, en una o varias zonas económicas o en todo el territorio nacional. La titularidad de la acción no corresponde a cada sindicato en lo particular, sino que pertenece a una coalición de sindicatos que engloben las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados por lo menos. Es, hasta donde se sabe, el único caso en que se reconoce a una coalición de sindicatos, sin personalidad jurídica, la facultad de actuar ante las autoridades del trabajo. Dicho lo anterior La titularidad de la

administración se pierde al perderse la mayoría, previa declaración al respecto de la Junta de Conciliación y Arbitraje. 2.- Titularidad y Administración del Contrato-Ley: El movimiento obrero acuño los dos términos en este rubro. Se estiende por la titularidad la facultad de solicitar la celebración y revisión de un contrato-ley, la cual deacuerdo con lo anteriormente expuesto, pertenece a la coalición sindical. Sin embargo, no puede la coalición intervenir en las relaciones de cada empresa con sus trabajadores; de ahí nació el término administración del contrato-ley, que aparece por primera vez en un texto legislativo en el art. 418 de la Ley: “ En cada empresa, la administración del contratoley corresponderá al sindicato que represente dentro de ella el mayor número de trabajadores. La pérdida de la mayoría declarada por la Junta de Concicliación y Arbitraje produce la de la Administración. Al respecto el Maestro Trueba Urbina opina “... Que cuando se discuta respecto a la administración del contrato-ley en alguna empresa, el conflicto deberá plantearse ante la Junta de Concicliación y Arbitraje respectiva, conforme a los procedimientos especiales que establecen los artículos 892 a 889...” La norma coincide con el art.450 fraccción IV: “ la Huelga deberá tener por objeto: exigir el cumplimiento del contrato-ley en las empresas o establecimientos en los que hubiese sido violado, asi por ejemplo: si un patron viola la cláusula de exclusión, será el sindicato de empresa el titular de la acción para reclamar la violación y emplazar a huelga. Un problema interesante deriva del hecho de que un sindicato se abstenga de emplazar a huelga para la revisión o no la estalle pese a que no se alcanzó un acuerdo en la convención. En nuestro concepto, aquí se debe atender a si la mayoría de las dos terceras partes a que se refiere el art.406, promovió y estallo huelga. De no ser así el contrato-ley se entenderá automáticamente porrrogado, si no se llega a un acuerdo en la conevnción (art.420) A los sindicatos no les llama la atención ejercer solamente la función de veladores, por la aplicación y revisión oportuna de los contratos-ley. De ahí que si no median razones y consignas políticas, prefieran mantener sus relaciones en base solamente a los contratos. Revisión del CL La revisión de los contratos-ley, se somete en general, a las mismas disposiciones que regulan su celebración, observando las siguientes normas: a) Podrán solicitar la revisión los sindicatos de trabajadores o los patrones que representen las mayorías establecidas en la ley. b) La solicitud se presentará a la Sria. de Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al jefe del departamento del DF, 90 días antes por lo menos del vencimiento del Contrato-ley. c) La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de mayoría, convocará a los sindicatos de trabajadores y a los patrones afectado a una convención, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 411.

d) Si los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a un convenio, la Sria. de Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o al jefe del departamento del DF, ordenará su publicación en el Driario Oficial de la Federación o en el Perídico Oficial de la Entidad Federativa. Las reformas surtirán efectos a partir del día de su publicación, salvo que la convención señale una fecha distinta. La revisión debe solicitarse cuando menos 90 días antes del vencimiento del contrato. Como ya no hay territorios, debe modificarse la ley. Deacuerdo con el artículo 419 bis, los contratos-ley serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria. La solicitud de esta revisión deberá ahcerse por lo menos 60 días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la fecha en que surta efectos la celebración, revisión o prórroga del contrato-ley. Este artículo adolece del efecto que solo señala un plazo mínimo y se olvida de un plazo máximo, en consecuencia, se puede pedir su revisión en cualquier tiempo. Si ninguna de las partes solicitó la revisión o no se ejercitó el derecho de huó el derecho de huelga, el contrato-ley se prorrogará por un período igual al que se hubiere fijado para su duración. Sin embargo como la ley establece la obligación de solicitar la revisión “ 90 días antes del vencimiento del contrato-ley, por lo menos “ dicha solicitud puede hacerse en cualquier tiempo después de que se hubiese prorrogado, por no fijar un plazo máximo. Diferencias del CL con el CCT ( Contrato Colectivo de Trabajo) El trabajo, en la rama industrial considerada, se regirá por las normas del contrato-ley y por las generales de la legislación laboral en cuanto no las contravengan. El art. 417 reproducción literal del 63 de la Ley de 1931, reconoce la posiblilidad de la coexistencia de los contratos colectivos de cada empresa con el contrato ley. A continuación mediante un cuadro comparativo habré de mencionar las diferencias sustanciales entre el CL y el CCT: Contrato-Ley (CL) Contrato Colectivo de Trabajo (CCT) Es un contrato de Industria Es un contrato de empresa Se solicita ante la Sria del Trabajo y Previsión Social Se solicita ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje Debe otorgarse por varios patrones Puede ser firmado por uno solo Es revisable 90 días antes de su vencimiento Es revisable 60 días antes del vencimiento No puede exceder de dos años Puede celebrarse por tiempo indefinido Por su aplicación puede ser nacional o para ramas de la industria Unicamente puede ser para una o varias empresas

La voluntad de la Convención no es suficiente para que nazca, debe haber declaración de autoridad administrativa. El acto jurídico nace desde que se firma el acuerdo entre las partes. TERMINACION DEL CL El contrato- ley terminará deacuerdo al artículo 421 de la Ley del Trabajo: o Por mutuo consentimiento de las partes que representan la mayoría indicada. o Si al concluír el procedimiento de revisión, los sindicatos de trabajadores y los patrones no llegan a un convenio, salvo que aquellos ejerciten el derecho de Huelga. El simple ejercicio del derecho de huelga impide la terminación del contrato-ley. Pensamos que la fracción II de este precepto es demasiado amplia y que habría sido pertinente que el legislador distinguiera y precisara los casos de procedencia del ejercicio del derecho de huelga, el tiempo para ejercitarse, el resultado de la calificación de la misma, etc. Ya que aparentemente se da el mismo trato si la huelga hubiera sido planteada en el tiempo como extemporáneamente o que hubiese sido calificada de existente o inexistente. Como antecedente encontramos que el unico contrato-ley que se terminó por no haberse revisado fue el de la Industria textil de la rama de colchas, borras y estopas, en Agosto de 1944. OPINIONES • El contrato ley de la industria hulera es un contrato colectivo de trabajo aplicable a todos los patrones y trabajadores que actualmente, o en el futuro, se dediquen como actividad principal en la República Mexicana, a la transformación del hule en cualquiera de sus tipos o materiales que lo sustituyan, en la fabricación de productos manufacturados. Es un contrato que tiene aplicación en todas las actividades industriales anexas o conexas que se realizan en las empresas cuyo objeto principal sea la transformación del hule en cualquiera de sus tipos o materiales que lo sustituyan. Es importante mencionar que las empresas tienen sus propios tabuladores basados en estudios de trabajos aplicados a su tecnología, por lo que concluímos que la parte positiva de los contratos-ley en general y aún mas en el caso de la industria hulera, es el control político que ejerce el gobierno a través de la Sria. De Trabajo en su coalición obrera “ unificando criterios y llegando a concesos”, lo que de otra manera sería una competencia entre los líderes sindicales, para ver quien puede u obtiene más, perjudicando así a las diversas empresas de la rama industrial. ---------------------------DOCTOR MANUEL REGUERA RODRÍGUEZ------------------------------------• Los Contratos Ley hoy en día no benefician a nadie, ni a los empresarios ni a los trabajadores, solamente a los dirigentes sindicales. Un Contrato Ley perjudica a las pequeñas y medianas empresas porque las pretende hacer iguales, cuando en esencia son desiguales por tanto es obsoleta la existencia de esta figura”. ----------------------------JORGE DE REGIL. ABOGADO LABORAL----------------------------------------

• “El Contrato Ley es el esquema más justo al que pueden aspirar los trabajadores, toda vez que fomenta una igualdad entre las empresas, con ayuda del Gobierno Federal que promueve el crecimiento y una mayor competitividad de nuestro país .” ------------------------------ ---ADOLFO GOTT. LÍDER TEXTILERO----------------------------------------Conclusiones ? BIBLIOGRAFÍA CABAZOS,Flores Baltasar. El Nuevo Derecho del Trabajo Mexicano. México, Editorial.Trillas, (2005) P.463-471 DE BUEN, Nestor. Derecho del Trabajo (T II), México, Editorial Porrúa, (2004), P.845-856 DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo (T II), México, Editorial Porrúa, (2006), P.474-492. http://www.bibliojuridica.org/libros/3/1090/17.pdf (16 de noviembre http://www.jjcoopsa.com.mx/reglamweb/leyfedtra/leyfedtra74.htm