ANALISIS SENTENCIA CASTRO CASTRO PERU

JUSTICIA DE GÉNERO EN LA SENTENCIA CASTRO CASTRO VS PERÚ RICARDO ANDRÉS ESTUPIÑÁN PEDRAZA JESSICA ANDREA ANGULO DIAZ SE

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JUSTICIA DE GÉNERO EN LA SENTENCIA CASTRO CASTRO VS PERÚ

RICARDO ANDRÉS ESTUPIÑÁN PEDRAZA JESSICA ANDREA ANGULO DIAZ SEGUNDO PRÓSPERO GÓMEZ GÓMEZ

UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE DERECHO BOGOTÁ D.C., 2015.

1

Justicia de Género en la Sentencia Castro Castro vs Perú

Ricardo Andrés Estupiñán Pedraza

Cód. 6001212783

Jessica Andrea Angulo Díaz

Cód. 6001212781

Segundo Próspero Gómez Gómez

Cód. 6001212476

Presentado al Doctor. Gabriel Cano Marín.

Universidad la Gran Colombia Facultad de Derecho Proyecto Integrador Grupo 36 Profesionales Bogotá D.C., 2015.

2

…Iurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti scientia – La jurisprudencia es el conocimiento de las cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo y de lo injusto.

Domicio Ulpiano – Jurista Romano.

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CONTENIDO

Pág.

INTRODUCCIÓN

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ANTECEDENTES PARA EL ESTUDIO DEL CASO.

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¿Qué son Crímenes de Lesa Humanidad?

11

Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José

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¿Qué es la Corte Interamericana de Derechos Humanos?

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Naturaleza Imperativa de la Corte – Ius Cogens.

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La Violencia de Género.

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La Convención de Belém do Pará

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ANALISIS DESCRIPTIVO SENTENCIA CASTROS CASTRO Vs PERÚ.

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4

La Corte estudia la violación de la CADH en conjunto con la Convención de Belém do Pará y la Convención Interamericana contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes.

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Existe un impacto diferenciado del operativo “Mudanza 1” en las mujeres.

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LA VIOLENCIA DE GÉNERO COMO DELITO EN EL SISTEMA INTERAMERICANO

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La Violencia de Género es un crimen de lesa humanidad

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TRATAMIENTO JURÍDICO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN COLOMBIA.

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Control de Convencionalidad en el ordenamiento jurídico colombiano

36

Colombia y su estructura jurídica con relación al tema de la Violencia de Género.

38

CONCLUSIONES.

43

REFERENCIAS.

ANEXOS. 5

Anexo I.

Pág.

CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ.

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|Resumen

Este trabajo tiene como finalidad analizar la visión jurídica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde la perspectiva de la Justicia de Género a partir del estudio de la Sentencia Castro Castro vs Perú. Esta investigación, cuyo objetivo es de tipo descriptivo – analítico, se desarrolla en la comprensión de la perspectiva de la violencia de género en el proceso de toma de decisión y su forma de argumentación jurídica a la luz de la una sentencia contenida dentro del actual modelo interamericano.

Sería imposible realizar cualquier tipo de análisis sobre derecho internacional de los derechos humanos en el continente, sin conocer el actual rol de la Corte en el sistema de protección de los Derechos Humanos, especialmente, en lo tocante a la violencia de género, solo reconociendo el rol de la Corte será posible comprender detalladamente las posturas y lineamientos que definen el modo como este organismo toma decisiones jurídicas.

Con este trabajo se busca además, establecer como el proceso de toma de decisión jurídica, es fuente de conocimiento, ya que estos procesos, las decisiones que se dictan; alimentan el Derecho como disciplina de conocimiento.

Palabras Claves: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Perú, Violencia de Género, Guerrilla, Toma de Decisión Jurídica, Derecho.

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Abstract.

This paper seeks to analyze the legal purpose vision of the Inter-American Court of Human Rights from the perspective of Gender Justice from the study of the Judgment Castro Castro vs. Peru. This research, whose develops will be by the form descriptive - analytical, develops in understanding the perspective of gender violence in the decision making process and way of legal argument in the light of the judgment contained within the current interamerican model.

It would be impossible to make any kind of analysis about international law of human rights on the continent, without the knowing of the current role of the Court in the system of protection of human rights, especially with regard to gender violence, and just recognizing the role of the Court shall be detailed understanding of the positions and guidelines that define the way the organization takes legal decisions.

This document also seeks, to establish as the process of legal decision, will be making a source of knowledge, because these processes and the legal decisions are dictated; feed the law as a discipline of knowledge.

Keywords: Inter-American Commission of Human Rights, Peru, Gender Violence, Guerrilla, Makes Legal Decisions, Law.

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INTRODUCCIÓN

De tiempo atrás, los órganos del Sistema Interamericano han prestado una particular atención a los derechos y deberes de los ciudadanos americanos sin importar su condición social, religiosa o política, en tanto se garantice el disfrute efectivo de otros derechos fundamentales.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la protección del derecho a la vida es de especial importancia, porque su goce efectivo implica no sólo la defensa sino la protección de los derechos humanos de la colectividad. La Corte Interamericana, a su vez, ha subrayado que los derechos de los ciudadanos de América se relacionan con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida.

En este trabajo de grado se analiza la visión jurídica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde la perspectiva de la Justicia de Género a partir del estudio de la Sentencia Castro Castro vs Perú. El análisis se basa en los instrumentos jurídicos del Sistema Interamericano tal y como han sido interpretados por la jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) a la luz de los desarrollos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general.

Para el desarrollo de este objetivo, en primer lugar, se describen las categorías analíticas que enmarcan el análisis y que son Derecho Internacional Humanitario, Crímenes de Lesa

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Humanidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Naturaleza Imperativa de la Corte – Ius Cogens y la Violencia de Género.

En segundo lugar se hace un análisis descriptivo de la sentencia Castros Castro vs Perú. En tercer lugar, se describen los Avances en el tratamiento de la Violencia Sexual en el Sistema Interamericano y finalmente y a manera de de reflexión desde la realidad colombiana, se incluye un cuarto apartado que describe el tratamiento de la Violencia de Género en el sistema jurídico del país.

De esta manera se puede comprender el rol del Sistema Interamericano y por ende de la justicia, en la protección de los derechos fundamentales de una población en situación vulnerable y con ello, es posible señalar los problemas, guías y buenas prácticas específicas que se han desarrollado para el manejo de la violencia de género, con miras a ampliar el goce de los derechos humanos en el Hemisferio.

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ANTECEDENTES PARA EL ESTUDIO DEL CASO.

¿Qué son Crímenes de Lesa Humanidad?

El concepto de “crímenes de lesa humanidad” data de mediados del siglo XIX y aunque la primera lista de tales crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial, no quedaron recogidos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Núremberg en 1945.

Los crímenes de lesa humanidad determinados en esta Carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Recientemente fueron incluidos por primera vez en un tratado internacional al aprobarse el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional el 17 de julio de 1998 (Ejercito Nacional, 2014).

El Estatuto de Roma distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los que la Corte tiene competencia de tres formas:

En primer lugar, los actos que constituyan crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término ataque no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como deportación o traslado forzoso de población.

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En segundo lugar, tienen que ir dirigidos contra una población civil. Los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar que no llegan a ser crímenes de lesa humanidad y no pueden ser objeto de enjuiciamiento como tales. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.

En tercer lugar, tienen que haberse cometido de conformidad con la política de un Estado o de una organización. Por consiguiente, pueden cometerlos agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los escuadrones de la muerte. Asimismo, pueden ser cometidos de conformidad con la política de organizaciones sin relación con el gobierno, como los grupos rebeldes.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, es un tratado de carácter regional, el cual fue desarrollado, elaborado y suscrito por todos los miembros de Organización de Estados Americanos, en la Conferencia Interamericana de Derechos Humanos en 1969. La Convención toma su nombre en virtud de haber sido firmado en la ciudad de San José, capital de Costa Rica. La Convención que entró en vigencia en el año de 1978.

El Pacto se San José, que por su estructura y configuración, es la base del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, busca que cada uno de los Estados partes en la Convención construyan herramientas en los países signatarios para que el ejercicio de los derechos y libertades se garanticen plenamente, y para que se estructure una obligación

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constitucional a adoptar medidas legislativas o de cualquier condición o carácter, para hacerlas efectivas.

Precisamente la Convención al buscar generar dicha estructura de protección de los derechos y libertades en el Sistema Interamericano, estableció la conformación de órganos para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los mismos. Estos órganos son: la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Tanto la Corte como la Comisión, buscan la protección consagración de los derechos civiles y políticos de los habitantes de la región, como los derechos de las mujeres, que incluyen la eliminación de toda forma de discriminación contra ellas.

¿Qué es la Corte Interamericana de Derechos Humanos?

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), la cual está encargada de la promoción y protección de los derechos humanos de los países parte. La Corte está integrada por siete miembros independientes que se desempeñan en forma personal; fue creada por la OEA en 1959 y en forma conjunta con la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos instalada en 1979. La Corte es una institución del Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos (SIDH) (CIDH, 2014).

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Naturaleza Imperativa de la Corte – Ius Cogens

Ésta Corporación en las sentencias de estudio, con base en la concordancia con las más autorizadas doctrinas y jurisprudencias internacionales, ha considerado que las normas de derecho internacional humanitario son parte integrante del Ius Cogen1.

Ahora bien, al tenor del artículo 53 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, se entiende por norma ius cogens o norma imperativa de derecho internacional general "una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter" (Corte Constitucional, 2013).

Por ello, según este mismo artículo de la Convención de Viena, todo tratado que contradiga esos principios es nulo frente al derecho internacional. Esto explica que las normas humanitarias sean obligatorias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si éstos no han

1 Ius Cogens, es una locución latina empleada en el ámbito del derecho internacional público para hacer referencia a aquellas normas de derecho imperativo o perentorio que no admiten ni la exclusión ni la alteración de su contenido, de tal modo que cualquier acto que sea contrario al mismo será declarado como nulo. Con el Ius Cogens se pretende amparar a los intereses colectivos fundamentales de todo el grupo social, por lo que se explica que esta clase de normas se encuentren en una posición jerárquica superior con respecto al resto de disposiciones del ordenamiento jurídico internacional. En http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/Iuscogens/stare-decisis.htm. 14

aprobado los tratados respectivos, por cuanto la preeminencia de esta normatividad no deriva del consentimiento de los Estados sino de su carácter consuetudinario.

La Violencia de Género.

En 1993, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer ofreció la primera definición oficial del término "violencia de género" y que será entendida como: "Todo acto de violencia de género que resulte o pueda resultar en sufrimiento físico, sexual o daño psicológico o sufrimiento a la mujer, incluidas las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en público o en la vida privada” (Generalitat de Valencia, p. 1-5 – 1-6, s.f.).

La violencia basada en el género se ha convertido en un término general para cualquier daño que se cometa contra una persona y que resulte de las desigualdades de poder que se basan en los roles de género (HHRI, s.f.).

En todo el mundo, la violencia de género casi siempre tiene un impacto negativo mayor en las mujeres y en las niñas. Por esta razón el término "violencia de género" a menudo se usa de manera intercambiable con el término "violencia contra la mujer" (VCM) (Generalitat de Valencia, p. 1-5 – 1-6, s.f.).

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La violencia de género principalmente afecta a las mujeres en todas las culturas, este tipo de violencia puede ocurrir a lo largo del ciclo de vida de una mujer y puede incluir todo actos violentos, desde el matrimonio en la infancia y la mutilación genital, hasta el abuso sexual, la violencia doméstica, la discriminación legal y la explotación.

La Convención de Belém do Pará.

La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, la cual es conocida también como la Convención de Belém do Pará, es el primer esfuerzo realizado en el continente americano el cual específicamente busca poder luchar contra la discriminación que viven las mujeres en el continente y que se reflejan en los diferentes aspectos de la sociedad americana.

La Convención fue adoptada por los miembros de la Organización de los Estados Americanos durante su Asamblea General en 1994. La estructura y realización de la Convención busca el reconocer e identificar cual es el origen y la direccionalidad de la violencia que sufren las mujeres en el continente americano, la cual aparece como fruto de una organización social sexista reflejada en la mayoría de los países de América por el abuso y el maltrato contra las mujeres el cual se da como el resultado de las desigualdad en las relaciones de poder entre hombres y mujeres en nuestra región.

La característica más importante de La Convención de Belém do Pará, es la de reconocer cuales son en la actualidad para los países miembros de la OEA, los diversos escenarios en los

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cuales todavía se manifiesta y persiste la violencia contra las mujeres, especialmente se refleja y enmarca cuales son los diversos actores y perpetradores que mantienen éste tipo de violencia, para la búsqueda de una lucha frontal contra estos.

La definición sobre la violencia de género o violencia contra las mujeres, las cuales están enmarcados en los artículos 1 y 2 de la Convención, que rezan:

Artículo 1.

Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 2.

Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

a. Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual.

b. Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar.

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Estos son el punto de partida para una comprensión integral representada en la subordinación social en la cual la violencia contra las mujeres, en sus numerosas manifestaciones, es el mecanismo que permite sostenerla y perpetuarla, situación que la sociedad debe atacar para buscar su total eliminación.

La Convención de Belém do Pará fue ratificada por cada uno de los miembros de la Organización de Estados Americanos, y desde entonces, ha sido un faro y guía en el camino de la lucha contra la violencia contra las mujeres, y ha inspirado el desarrollo de políticas públicas nacionales sobre la violencia sobre las mujeres en cada uno de los países firmantes de la Convención, convirtiéndose en referente para el avance de su completa erradicación.

Este instrumento de derechos humanos es una conquista de las mujeres del continente, de las organizaciones que luchan por sus derechos y también, un triunfo y un acercamiento por parte de los Estados que reconocen que la igualdad en el género y la eliminación, y erradicación de la violencia en grupos específicos, deben ser un requisito necesario para que las mujeres puedan participar e interactuar en las mismas condiciones en todas las áreas de la sociedad en cada uno de sus países.

En el estudio del tema de Violencia de Género, es importante la promulgación y el estudio del tema para ilustrar y reconocer los diferentes avances que como sociedad el continente ha alcanzado, buscando el promover y reconocer un cambio cultural hacia una sociedad inclusiva, igualitaria y no violenta hacia las mujeres, con lo cual es importante tener en cuenta los diferentes retos que los países miembros de la comunidad americana deben tener en cuenta al

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momento de renovar los compromisos colectivos e individuales en las reuniones realizadas en los organismos del Sistema Interamericano.

Buscando erradicar la violencia y el maltrato de la convivencia que se encuentra en la cotidianidad, es importante la declaraciones legales acerca del tema para que los ciudadanos del continente promuevan un mayor conocimiento y divulgación de los alcances de este tipo de instrumentos para la protección de los derechos humanos en el sistema interamericano, así como contribuir al cumplimiento de las obligaciones creadas mediante la Convención para garantizar en éste caso que las mujeres que habitan en el territorio americano, puedan tener una vida libre de maltrato y se fortalezca la convivencia social igualitaria.

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ANÁLISIS DESCRIPTIVO SENTENCIA CASTROS CASTRO Vs PERÚ.

Entre el 6 y el 9 de mayo de 1992 se efectuó en el penal Miguel Castro Castro el Operativo “Mudanza 1”. Este operativo, presentado oficialmente como un traslado de las mujeres reclusas del pabellón 1-A a la cárcel de mujeres de Chorrillos, consistió en un ataque diseñado para eliminar a las internas y los internos procesados por terrorismo y que se encontraban ubicados en los pabellones 1-A y 4-B del establecimiento penitenciario.

En este ataque se usaron estrategias y armas de guerra, un bombardeo constante y diversas formas de tortura y violencia sexual contra las y los reclusos desarmados y rendidos, tanto durante el operativo como durante su traslado e internamiento en los hospitales, que son descritas más adelante. Como resultado, se comprobó el fallecimiento de 41 internos y 185 heridos, los sobrevivientes fueron trasladados a otros penales y se les sometió a un estricto régimen de incomunicación (CIDH, 2006).

El maltrato además, se extendió a los familiares de las víctimas. El operativo se inició el día de visita femenina, por lo cual había familiares esperando en las afueras del penal y que fueron testigos del ataque. Ellos mismos sufrieron agresiones, al ser repelidos con disparos y bombas lacrimógenas. La falta de información sobre el operativo, la negativa de intervención de la Cruz Roja Internacional o de la Conferencia Episcopal Peruana en el supuesto traslado y la falta de listas de fallecidos y heridos y de comunicaciones oficiales hizo mucho más difícil para ellos la búsqueda de sus parientes.

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La investigación contra los miembros de la Policía Nacional que participaron en el operativo quedó archivada el 5 de noviembre de 1992, al considerarse que estos oficiales se encontraban en acto de servicio y en cumplimiento de la ley (CIDH, 2006, p.71). Al mismo tiempo, se investigó y juzgó a cuatro internos por estos hechos, siendo condenados a cadena perpetua.2

El 18 de mayo de 1992 y el 5 de junio de 1997, se presentaron peticiones ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión), denunciando los hechos ocurridos en el penal Castro Castro.

El 25 de noviembre de 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte) dictó la sentencia en el caso del Penal Miguel Castro Castro v. Perú. En ella, la Corte reconoce que el Perú violó los derechos a la vida y a la integridad personal de los 41 internos fallecidos. Al mismo tiempo, el Perú violó los derechos a la integridad personal y a las garantías judiciales y a la protección judicial tanto de los internos que sobrevivieron al ataque como de los familiares que se encontraban en las afueras del penal y que indagaron por su situación y paradero desde ese día.

Esta sentencia, igualmente, constituye un importante avance en la jurisprudencia del Sistema Interamericano en lo relativo a justicia de género. Ello se debió en gran parte no solo a la presencia de víctimas mujeres, sino por el desarrollo de actos violentos destinados a afectarlas 2 Posteriormente, con la entrega del Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (2003), esta sentencia queda anulada y se dicta una nueva, el 3 de febrero de 2004, donde luego de meses de investigaciones se absuelve a estos internos.

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en razón de su género. A continuación se analizan y describen los cuatro principales avances del fallo de la Corte respecto a la aplicación de la perspectiva de género.

En primer lugar, es la primera vez que la Corte examina una denuncia usando conjuntamente la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante la CADH) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (en adelante Convención de Belem do Pará).

Segundo, se examinó el impacto diferenciado que los hechos tuvieron en las mujeres reclusas, quienes fueron el principal objeto del ataque, respecto de las víctimas varones, así como las diversas conductas orientadas a afectarlas debido a su género.

En tercer lugar, significo un avance porque se estudia la violencia sexual perpetrada por los agentes que llevaron a cabo el operativo Mudanza 1 contra las reclusas, a la luz de los avances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Finalmente y en cuarto lugar, la sentencia de la Corte establece que varios de los crímenes cometidos entre el 6 y 9 de mayo de 1992 en el penal, constituyen crímenes de lesa humanidad consagrados en el ius cogens internacional.

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La Corte estudia la violación de la CADH en conjunto con la Convención de Belem do Pará y la Convención Interamericana contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes.

En ésta sentencia es la primera vez que la Corte se pronuncia sobre la violencia contra la mujer y se aplica la Convención de Belem do Pará3. Si bien la Comisión, en algunas ocasiones, resolvió sobre el fondo de casos que implicaban violaciones a la Convención de Belem do Pará, por un motivo u otro, nunca remitió estos casos a la Corte.4

En la situación específica de la violación del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, la Corte consideró que, complementando el análisis de los artículos 8 y 25 de la CADH, debía tenerse en cuenta el artículo 7b de la Convención de Belem do Pará, vigente para el Perú desde el 4 de junio de 1996. Este artículo establece la obligación estatal de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.

Este análisis complementario es posible porque así no se encuentre en la demanda de la Comisión, las víctimas pueden alegar la violación de otros instrumentos que otorguen 3 Ver anexo I. 4 Los principales casos donde se declararon violaciones a la Convención de Belem do Pará son los de María da Penha Maia Fernandez v. Brasil (Caso 12051, informe 54/01 del 16 de abril de 2001) y María Eugenia Morales de Sierra v. Guatemala (Caso 11625, informe 04/01 del 19 de enero de 2001). También es necesario recordar el caso de María Mamérita Mestanza Chávez v. Perú (Caso 12191), resuelto por Acuerdo de Solución Amistosa del 26 de agosto de 2003. Allí el Estado peruano reconoció, en la cláusula segunda de dicho Acuerdo, que sus actos violaron el artículo 7 de la Convención de Belem do Pará.

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competencia a la Corte para declarar violaciones respecto de los mismos hechos objeto de la demanda (CIDH, 2006). De esta manera, se determinó la violación del artículo 7b de la Convención de Belem do Pará. Esto constituye un paso importantísimo dado que en primer lugar, la competencia de la Corte para vigilar el cumplimiento de la Convención de Belem do Pará no es expresa. Recordemos que en su artículo 11, esta Convención otorga a los Estados parte y a la Comisión la facultad de requerir a la Corte una opinión consultiva sobre su interpretación, pero no se manifiesta sobre su jurisdicción contenciosa. Más importante aún, según el artículo 12 de ese mismo tratado, la Comisión puede recibir peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la Convención de Belem do Pará. En ese caso, la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones. Este artículo tampoco menciona algo sobre la jurisdicción de la Corte para ver estos casos.

Sin embargo, como bien señala el juez Cançado Trindade, entre estas “normas de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones” (Cançado, 2006, p.8) se encuentra la potestad de la Comisión de remitir casos no solucionados por ésta a la Corte Interamericana.

El juez también hace un análisis del impacto de los hechos del penal Castro Castro en el ejercicio de la maternidad de las mujeres que participaron en estos hechos, tanto entre quienes ya eran madres como entre las mujeres solteras respecto a una futura maternidad. Para él, muchas

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mujeres, por las secuelas de los hechos y la devoción a su búsqueda de justicia y reparación, han sufrido de una maternidad denegada o postergada, que termina afectando su proyecto de vida.

En este mismo sentido se pronuncio el juez García Ramírez, quien estableció que se debe aplicar la Convención de Belem do Pará porque “el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos opera a partir de un corpus juris en expansión, que se propone abarcar la más amplia protección de las personas”. De esta manera, la Convención de Belem do Pará contribuye a la mejor comprensión y protección de los derechos de las mujeres, especialmente a una vida libre de violencia.

La interpretación de este corpus iuris se realiza dentro de las fronteras que fijan la CADH, como ordenamiento rector del conjunto y los instrumentos específicos que se pretende aplicar. Esta interpretación, sin embargo, debe atender a las previsiones del artículo 29 de la CADH, acoger el criterio pro personae5 propio del Derecho internacional de los derechos humanos, favorecer la plena eficacia del tratado en atención a su objeto y fin y contribuir a la afirmación y fortalecimiento del Sistema Interamericano en esta materia (García, 2006, p.9).

5 Pro Personae, tiene como fin acudir a la norma más protectora y/o a preferir la interpretación de mayor alcance de ésta al reconocer/garantizar el ejercicio de un derecho fundamental; o bien, en sentido complementario, aplicar la norma y/o interpretación más restringida al establecer limitaciones/restricciones al ejercicio de los derechos humanos. En http://www.enciclopediajuridica.biz14.com/d/ergaomnes/erga-omnes.htm 25

Existe un impacto diferenciado del operativo “Mudanza 1” en las mujeres.

La Corte también da un paso adelante respecto de la justicia de género, al establecer que “tomará en cuenta que las mujeres se vieron afectadas por los actos de violencia de manera diferente a los hombres, que algunos actos de violencia se encontraron dirigidos específicamente a ellas y otros les afectaron en mayor proporción que a los hombres” (CIDH, 2006, p.79).

Con ello, la Corte está tomando en cuenta no solo el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, que analiza la violencia sexual durante el conflicto armado interno peruano, sino también el Informe Defensorial Nº 80, que documenta las violaciones a los derechos humanos desde una perspectiva de género. En ambos documentos se expone que las cárceles, además de espacios de detención, constituyeron escenarios donde Sendero Luminoso y el Movimiento Revolucionario Tupac Amaru extendieron el conflicto.

También expone la ferocidad con la que las fuerzas estatales trataban a las mujeres acusadas de terrorismo, por la visión de que ellas eran más crueles que los varones, al ser las encargadas de dar los tiros de gracia (Defensoría del Pueblo, 2003, p.33).

Existen varios detalles que estudió la Corte, que la llevaron a establecer este impacto diferenciado.

Primero, que la acción se inició en el pabellón 1-A, donde se encontraban las reclusas acusadas de terrorismo, es recién cuando ellas huyen del ataque, mediante un ducto, al pabellón

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4-B, donde se encontraban los varones acusados de terrorismo, que el ataque se extiende a ese pabellón. Además, es claro en la sentencia que el haber hecho a las mujeres acusadas de terrorismo el objetivo principal del operativo no solo tuvo el propósito de eliminarlas o lesionarlas, sino también el de enviar un mensaje o lección, tanto para el movimiento senderista como para la sociedad en general. (Valdez, s.f., párr.,23)

En segundo lugar, si bien todas las víctimas y sobrevivientes sufrieron actos de tortura y trato cruel durante el operativo, ello se hace mucho más grave cuando entre las víctimas del ataque se encuentran mujeres.

Entre los diversos actos que configuraron tortura o trato cruel, se identificaron los siguientes:

El que los reclusos hayan sido atacados por tres días con armas de guerra, haciéndoles sentir que iban a morir; el verse obligados a huir arrastrándose por encima de sus compañeros muertos; haberles hecho esperar boca abajo y desnudos en la llamada “tierra de nadie” del penal hasta que fueron trasladados a los hospitales; haber sido golpeados constantemente y amenazados con perros sin bozales durante esta espera; el traslade al hospital amontonándolos unos sobre otros en los carros; no haberles prestado el tratamiento adecuado en los hospitales, haberlos mantenido también desnudos, negándoles medicinas y servicios básicos y haberlos tenido incomunicados.

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Sin embargo y es un hecho comprobado desde estudios médicos pero también desde la perspectiva antropológica, que los actos de violencia que se perpetran contra las mujeres aunque se perpetren también contra los hombres, tal y como lo indica Valdez, dejan una mayor huella en las mujeres respecto de los reclusos varones.

La desnudez de las mujeres frente a los perpetradores del ataque, tanto durante el operativo como durante el internamiento en el hospital; la falta de ropa o artículos de higiene básica femenina, como toallas higiénicas mientras estuvieron en el hospital; la ausencia de privacidad al ser obligadas a asistir al baño siempre en compañía de un oficial varón y las “inspecciones vaginales” realizadas a algunas reclusas en forma casi pública, también las afecta en gran medida. (Valdez, s.f., párr.,26)

Lo anterior, por supuesto, supuso para la corte el imperativo de establecer que estos tratos no solo generaron consecuencias negativas en las mujeres en el momento en que fueron cometidos, sino que además las cicatrices quedaron en la vida de estas mujeres y sus familias de manera permanente.

Para la Corte, ello todavía reviste mayor gravedad en el caso de las mujeres que se encontraban embarazadas. Este fue el caso de Eva Challco, Sabina Quispe Rojas y Vicenta Genua López. Exponer a una mujer embarazada a estar permanentemente boca abajo, sobre su vientre, así como a un bombardeo y al constante maltrato físico, la expone a secuelas no solo físicas sino también mentales que afectan directamente su sexualidad y maternidad. Ello fue

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considerado por la Corte incluso para otorgar reparaciones a estas víctimas, aumentando los montos por daño inmaterial respecto de los demás beneficiarios. (Valdez, s.f., párr.,27)

Vale la pena indicar que las consecuencias del operativo afectaron de manera diferencia a las reclusas mujeres y a sus familias respecto a los reclusos hombres y sus familias.

Para la Corte, las medidas de incomunicación causaron una particular afectación en los niños por la privación del contacto con sus madres internas, presumiendo que dicho sufrimiento se extendió también a todos los hijos menores de 18 años de las internas.

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LA VIOLENCIA DE GÉNERO COMO DELITO EN EL SISTEMA INTERAMERICANO.

El caso Casto Castro V. Perú se convierte en un hito en la jurisprudencia relacionado con la protección de los Derechos Humanos de las víctimas de Violencia de Género en el Sistema Interamericano.

En primer lugar, la Corte aporta a una comprensión jurídica más amplia de la violación sexual.

Al analizar las inspecciones vaginales dactilares a las que fue sometida una de las reclusas por varios agentes encapuchados, la Corte estableció que dichas inspecciones, de acuerdo al derecho penal internacional y el derecho penal comparado, constituyen violación sexual. Ello porque la violación sexual no implica necesariamente una relación sexual sin consentimiento por vía vaginal, la violación sexual, también incluye actos de penetración vaginal o anal, sin consentimiento de la víctima, mediante el uso de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril. (Valdez, s.f., párr.,29)

Claramente la Corte pretende poner un límite al uso del cuerpo de las mujeres como arma de guerra y busca sancionar de manera contundente cualquier tipo de acción violenta contra personas en situación de vulnerabilidad, que se encuentren bajo la protección de fuerzas del Estado.

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En segundo lugar, la Corte además de definir de manera más comprensiva la violación sexual, toma la decisión de incluir las agresiones sexuales de cualquier dentro del delito de tortura al considerarla como tortura por infringir el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIDH, 2006, párr. 312). Ello va de acuerdo con lo ya establecido en jurisprudencia internacional6 y con lo establecido también por la Comisión Interamericana, quien ya había establecido que la violación sexual constituía tortura en el caso Raquel Martín de Mejía v. Perú. (Valdez, s.f., párr.,30)

Y en tercer lugar, la Corte establece que una visión amplia de la violencia de género como categoría jurídica, debe incluir todo tipo de acto contrario a la dignidad humana y en particular de las mujeres que por encontrase en el penal debían ser protegidas y no mancilladas en su honra.

La Corte encontró que la desnudez a la que se sometió a las mujeres y su constante observación por los varones aún cuando tenían que ir al baño constituía no solo una violación de la dignidad personal, sino también violencia sexual. (CIDH, 2006, párr. 306)

6 Para el caso específico de la violación sexual, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia en el caso Kunarac y otros (también conocido como caso Foca), analizó si era posible el juzgamiento de una misma conducta como violación sexual y como tortura. Allí determinó que ambos crímenes tienen un elemento materialmente distinto del otro. En el caso de la violación sexual, el elemento materialmente distinto de la tortura es la penetración sexual. En el caso de la tortura, en cambio, este elemento distinto de la violación sexual es la infligir severa de dolor o sufrimiento con el fin de obtener información o confesión, o castigar, intimidar, coaccionar o discriminar a la víctima o a un tercero.

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La Violencia de Género es un crimen de lesa humanidad.

Al mismo tiempo que la sentencia Castro Castro v. Perú, aporta a una comprensión jurídica más amplia de la justicia de género, así mismo la decisión de la Corte aporta al juzgamiento de crímenes de lesa humanidad en el sistema interamericano; se trata entonces de hacer ver a los estados parte que su obligación de proteger los derechos de las mujeres o que el incumplimiento de las mismas les acarreara en el futuro graves consecuencias.

En la actualidad, diversos países, entre ellos el Perú, no juzga determinados delitos como crímenes de guerra o de lesa humanidad porque dicha tipificación no existía en el Código Penal al momento en que ocurrieron los hechos. De esta manera, muchos de los crímenes de lesa humanidad ocurridos durante el conflicto armado interno peruano no pueden ser juzgados como tales, sino que eran investigados y sancionados de acuerdo al tipo penal existente con el que tuvieran mayor semejanza. Con ello, los crímenes de lesa humanidad, quedaban sometidos al tratamiento de delitos comunes sujetos a plazos de prescripción. . (Valdez, s.f., párr.,40)

Y es por ello y como lo han mostrado varias analistas, que la Corte toma la decisión de juzgar las muertes y torturas del penal Castro Castro como crímenes de lesa humanidad. Ello porque la prohibición de comisión de crímenes de lesa humanidad es parte del ius cogens. La Corte en la sentencia afirma:

402. Además, esta Corte encuentra que en mayo de 1992, […] la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluidos el asesinato y la tortura ejecutados en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho

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internacional. Tal como esta Corte lo estableció en el caso Almonacid Arellano, dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general.

403. En cuanto a la ocurrencia de los hechos bajo un ataque sistemático o generalizado contra una población civil, ya ha sido establecido que los hechos del presente caso ocurrieron dentro de un contexto de conflicto interno y de graves violaciones a los derechos humanos en el Perú (supra parros. 201 a 209), que el ataque a los internos que se encontraban en los pabellones 1A y 4B del Penal Miguel Castro Castro constituyó una masacre, y que dicho “operativo” y el trato posterior otorgado a los internos tenían el fin de atentar contra la vida e integridad de dichos internos, quienes eran personas acusadas o sentenciadas por los delitos de terrorismo y traición a la patria (supra parrs. 215, 216 y 234). Asimismo, el Tribunal hace notar que dichas personas se encontraban recluidas en un centro penal bajo el control del Estado, siendo este de forma directa el garante de sus derechos.

404. Por lo tanto, la Corte encuentra que hay evidencia para sostener que las muertes y torturas cometidas contra las víctimas de este caso por agentes estatales, por las razones referidas en párrafos precedentes constituyen crímenes de lesa humanidad. La prohibición de cometer estos crímenes es una norma de ius cogens, y, por tanto, el Estado tiene el deber de no dejar impunes estos delitos y para ello debe utilizar los medios, instrumentos y mecanismos nacionales e internacionales para la persecución efectiva de tales conductas y la sanción de sus autores, con el fin de prevenirlas y evitar que queden en la impunidad. (CIDH, 2006)

Ello dejaría la puerta abierta no solo para una nueva investigación, sino también para el juzgamiento de estos crímenes de lesa humanidad por ser imprescriptibles. Tal como lo manifestó la Corte en la sentencia Almonacid Arellano v. Chile:

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[…] los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda. El daño que tales crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los responsables. En este sentido, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad claramente afirmó que tales ilícitos internacionales “son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido. Aun cuando Chile no ha ratificado dicha Convención, esta Corte considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella. Consecuentemente, Chile no puede dejar de cumplir esta norma imperativa. (CIDH, 2006, p.60).

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TRATAMIENTO JURÍDICO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN COLOMBIA.

Colombia en éste tema, como ha sido costumbre en su política internacional, se ha vinculado con el desarrollo, procesos de toma decisión y firma de acuerdos y tratados que desarrollan las herramientas para eliminar la violencia de género o la violencia contra la mujer. De manera particular el país voto a favor de la decisión tomada en el año 2006 en la Asamblea General de las Naciones Unidas, la cual estableció que la violencia contra las mujeres y las niñas, es una de las más graves, más extendidas y más sistemática violación a los derechos humanos que se ven en los diferentes países del mundo, sin importar su condición social, religiosa o cultural.

En este sentido vale la pena indicar que éste tipo de violencia tiene causa en diferentes aspectos y circunstancias puede estar arraigada en las estructuras sociales de los países y ser considerada como una condición normal en la relación hombre - mujer. Así mismo, hay que establecer que la violencia de género, la cual está desarrollada más en hechos o acciones individuales y al azar, se ha convertido en una generalidad y hoy día traspasa los límites de edad, las características socioeconómicos, educativas y geográficos y por ende, afecta a todas las sociedades por igual.

Es en este contexto y especialmente, desde el momento en que la Organización de las Naciones Unidas desarrolló y aprobó en su Asamblea General la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres, se ha hecho común la sindicación y judicialización de los actos considerados como violencia de género y que hace referencia a la

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violencia contra las mujeres representada en “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para las mujeres, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública o privada” (ONU, 1994, p.2).

En el momento en que la Organización de Estados Americanos (O.E.A) adopto ésta declaración, Colombia, como país miembro, se incluyo en la obligación de buscar y desarrollar herramientas jurídicas y políticas que le permitan enfrentar el tema.

Control de Convencionalidad en el ordenamiento jurídico colombiano.

El control de convencionalidad es de gran importancia dentro del ordenamiento jurídico Colombiano, y para la región en general; ya que es una herramienta formada y desarrollada para la protección de los Derechos Humanos en el continente y para defender los principios democráticos y los derechos establecidos en la Convención Americana sobre de Derechos Humanos.

Cuando se habla de control de convencionalidad, se habla de la validación y verificación de las normas nacionales y su concordancia con la Convención Americana de Derechos Humanos. En Colombia dicho control es realizado por la Corte Constitucional y su intención es integrar las normas inter-americanas al bloque de constitucional del país. En cada país, miembro de la Convención, este ejercicio de verificación es hecho por la corte equivalente a la Corte Constitucional de Colombia.

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Lo que se busca con éste ejercicio de control es generar una competencia para que la Corte Interamericana de Derechos Humanos conozca de las violaciones a la Convención en él territorio Colombiano, así mismo, que la Convención tenga efectos frente a diferentes problemáticas jurídicas que sean presentados a su consideración; lo que implica que Colombia como Estado Parte, deber vigilar que sea cumplida la Convención y serán los jueces de la república los encargados de someterla y de interpretarla dentro del imperio de la Constitución y la Ley.

Cuando las normas de carácter regional son integradas al bloque de constitucionalidad de Colombia, se reconoce el control de convencionalidad entre las normas del derecho interno y la decisión de la Corte Americana de Derechos Humanos, ya que vincula al juez y a los países que hacen parte del Pacto de San José para la búsqueda de defender los derechos humanos, creando una legitimidad a las decisiones de los jueces de la Corte Interamericana y su control por parte del país signatario del acuerdo internacional en su ejercicio de control jurisdiccional y constitucional.

La Corte Interamericana ideó este mecanismo judicial para garantizar el control jurídico cuando reconoce que una sentencia de un país signatario del acuerdo, no es concordante con relación la normatividad internacional en el tema de los derechos humanos, y por lo tanto infringe la obligación internacional del Estado juzgar y castigar a los responsables de violaciones a los derechos humanos, buscando convalidar la idea de derechos supranacionales para los habitantes del continente.

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Colombia y su estructura jurídica frente a la Violencia de Género.

Colombia ha establecido que la Violencia de Género es un tipo de violencia que hace parte de su realidad actual, que es un factor que impide el logro de los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y que los hechos de violencia con principio en el género violan y menoscaban el disfrute de los deberes y derechos fundamentales de todos y cada uno de los colombianos y colombianas. En este sentido, cada uno de los avances en materia jurídica frente a la Violencia de Género, buscan, siguiendo el ejemplo hemisférico, la prevención y eliminación de este tipo de violencia.

Es por ello y siguiendo la normativa mundial en el tema, especialmente la que concierne a las decisiones de tipo regional y que integran el Sistema Interamericana de los Derechos Humanos y que han sido instauradas por instrucción de las decisiones o sentencias de la Corte; que se han empezado a introducir paulatinamente varios cambios normativos en nuestro Código Penal y nuestro Código de Procedimiento Penal.

Estos esfuerzos han culminado con la aprobación de la Ley 1257 de 20087, ley que busca dictar normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres y que por ende establece un modelo jurídico de intervención frente a situaciones de Violencia de Género en nuestro país, para de esta manera proteger a las mujeres y 7 Ley 1257 de 2008, Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones con relación al tema. (Congreso de la Republica de Colombia, 2008, p. 1) 38

niñas principales víctimas de éste flagelo. Esta ley fue elaborada en conjunto por diferentes instituciones y organizaciones de mujeres, las cuales tienen una amplia experiencia en el manejo y comprensión de ésta temática.

El trabajo diagnóstico desarrollado y que es base de la ley, ha permitido concluir que entre las características principales de la violencia de género en Colombia están las siguientes:

a) Violencia física, que incluye cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de la mujer, con resultado o riesgo de producir lesión física o daño, ejercida por quien sea o haya sido su cónyuge o esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.

b) Violencia psicológica, que incluye toda conducta, verbal o no verbal, que produzca en la mujer desvalorización o sufrimiento, a través de amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción, insultos, aislamiento, culpabilización (sic) o limitaciones de su ámbito de libertad, ejercida por quien esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.

c) Violencia económica, que incluye la privación intencionada, y no justificada legalmente, de recursos para el bienestar físico o psicológico de la mujer y de sus hijas e hijos o la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito de la pareja.

d) Violencia sexual y abusos sexuales, que incluyen cualquier acto de naturaleza sexual forzada por el (presunto) agresor o no consentida por la mujer, abarcando la imposición,

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mediante la fuerza o con intimidación, de relaciones sexuales no consentidas, y el abuso sexual, con independencia de que el (presunto) agresor guarde o no relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco con la víctima.

Ésta ley, la 1257, será la base de la estructura normativa del país en el tema.

Es adecuado, también, anotar que la intención de la ley no es solo castigar, sino que busca la sensibilización y prevención además de la sanción y que su énfasis no solo son las diferentes formas de violencia de género, sino los actos discriminatorios que afectan notablemente a las mujeres.

Así mismo, la ley refleja un revolcón del sistema jurídico en el país, ya que con ella se empieza la reforma del Código Penal, del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 294 de 19968, ley que se estructura en la búsqueda del cualquier tipo de acción u omisión por parte de la sociedad y que ésta pueda causarle muerte, daño o sufrimiento sexual, sicológico, económico o patrimonial a las mujeres o a las niñas, únicamente por el hecho de serlo.

Igualmente, esta ley es muy importante porque fue desarrollada no solo por organizaciones y expertos con amplio reconocimiento en el estudio de temas de género en el país, sino que fue construida de la mano de las víctimas de Violencia de Género; esto por supuesto es fundamental en la aplicabilidad de la misma ya que se tienen en cuenta las múltiples 8 Ley con la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. (Congreso de la Republica de Colombia, 1996, p. 1). 40

visiones de las afectadas y por ende, se incluyen las más variadas posiciones con relación a lo que se debe reconocer como violencia y esto hace más viable un impacto de la ley en el comportamiento de las sociedad.

De esta manera las herramientas que se generen a partir de esta ley van cumplir con la labor de dar respuesta integral a las víctimas. Un ejemplo es el decreto 2734 de 20129 y que prevé beneficios como el hospedaje y transporte a un lugar seguro o centro especializado en el tema, la intervención de los organismos de salud, la inclusión de las victimas en el Plan Obligatorio de Salud, como lo pide expresamente no solo la ley, sino también lo expresa entre otras la Sentencia C-776/10 (Corte Constitucional de Colombia, 2010) la cual habla acerca del tema equidad de género.

Como en el desarrollo de todos los procesos nuevos de tipo legal, es importante que su marco jurídico quede totalmente claro para que no sea excluida por la interpretación de la misma, ya que toda ésta normativa es un gran avance en éste tema tan complejo, pero es importante resaltar el hecho que se deben dar las suficientes herramientas a las diferentes estructuras judiciales para que sea viable su aplicabilidad para el cumplimiento y la protección de los derechos de las niñas y las mujeres por parte del Estado, protección que se dará únicamente sino no existen situaciones de riesgo con base en el género.

El trabajo realizado por diferentes grupos con trayectoria en el tema de la violencia contra la mujer, da cuenta de un seguimiento y evaluación contante del avance de la ley y 9 Decreto con el cual se busca reglamentar las medidas de atención a las mujeres víctimas de la violencia. . (Presidencia de la República, 2012, p. 1). 41

principalmente del valor de su utilidad con relación al estudio y eliminación de los fenómenos que relacionan la violencia con el género en el país buscando avances en el tema.

Por esto, lo significativo al establecer los cuatro lineamientos de lo que se reconoce como violencia, son la base del estudio de los diferentes indicadores de lo que muestran el dramático panorama que enfrenta el país, con lo que al mismo tiempo se permitirán llevar a cabo el respectivo monitoreo y seguimiento, similar al que se hace con otras situaciones de violencia que afectan la vida cotidiana en el país.

La búsqueda es generar conciencia y hacer visibles los acontecimientos en esta materia, al tiempo que se constituye en un valioso marco de soporte para emprender la ruta de la comprensión y la creación de las condiciones de existencia y desarrollo en nuestro medio jurídico, de una justicia de género en nuestra estructura medio judicial.

Toda ésta estructura y el establecimiento de un sistema de monitoreo, facilitará la interlocución con otros ámbitos académicos y organizativos y lo que es bien importante, la posibilidad de que la sociedad empiece a comprometerse con acciones de estudio, de investigación y acción para contribuir en la transformación de nuevas realidades para una sociedad que busca desaparecer este tema de su diario vivir.

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CONCLUSIONES.

El estudio de la normatividad internacional dentro de las organizaciones supranacionales las cuales han creado y desarrollado estatutos y normatividad de estricto cumplimiento para las partes, hacen que el cumplir las leyes y normativas sea la herramienta para la incursión de los países dentro del modelo Interamericano, que caracterizan la política y la sociedad actual en nuestro continente.

Sin duda, a nivel internacional ya está superada aquella visión que colocaba a los derechos de las mujeres, como un anhelo permanente pero irrealizable, como un conjunto de buenos deseos pero cuya implementación significaba un lastre y enfrentaba cientos de pretextos por parte de los gobiernos para su realización.

Actualmente, tanto la teoría como la práctica desarrollada tanto en la Corte como en la Comisión, y que integran el Sistema Interamericano, han dado la interpretación adecuada a los principios de progresividad y gradualidad de los diferentes acuerdos y convenciones firmados entre los organismos regionales que hacen parte del Sistema.

Hoy en día se confirma que no sólo se pretende la observancia plena de la normativa contra la Violencia de Género, sino que es obligatoria y vinculante para todos los Estados parte, y que deben buscar establecer medidas efectivas contra cualquier forma de violencia y de discriminación, las cuales estarán sujetas a verificación por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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El carácter especial de los Derechos concernientes al género, se empezara a mantener en las sociedades de nuestro continente, con el avance que requiere la formación y desarrollo de normatividad en nuestra región, para la formación de una conciencia social de los hombres y mujeres dentro de los países que hacen parte de la OEA.

Se entenderá que con ello, que tal vez más que en el caso de los derechos humanos, se requiere de la participación de la sociedad en su conjunto, para ubicarlos en el plano sociocultural que les corresponde, pugnando y exigiendo por el restablecimiento de derechos plenos, y por el pago de compensaciones por la violación de derechos inherentes a la mujer.

Los triunfos normativos para evitar la discriminación son muy grandes, pero además de la estructura normativa, es fundamental un trabajo en la sociedad donde se desarrollen los temas de tolerancia y de género, los cuales debe ser parte de un comportamiento imperante por parte del Estado colombiano.

En éste caso, además es fundamental verificar la aplicación de las normas sobre Violencia de Género y pensar los efectos que trae el tema a Colombia; esto es de suma importancia, porque de nada servirá el hacer, construir y adaptar buenas leyes enmarcadas en el Sistema Interamericano, si no es posible aplicarlas, debido a las diferentes y adversas realidades en que se encuentran en el país.

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Por último, al ser delitos de lesa humanidad y pasar a ser imprescriptibles, los delitos efecto de la Violencia de Género, abren un nuevo y vasto camino jurisprudencial lo que dará origen a novedosas investigaciones por efecto del juzgamiento de estos crímenes por parte de organismos internacionales.

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REFERENCIAS.

Cançado, A. (2006). Voto Razonado del Juez Antonio Cançado Trindade. En: Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2006). Recuperado de internet del sitio http://www.corteidh.or.cr:

http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_160_es

p.pdf

Congreso de la Republica. (2008). Ley 1257 de 2008. Diario Oficial de la República de Colombia. Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres y se dictan otras disposiciones con relación al tema. Colombia, Bogotá: Imprenta Nacional.

Congreso de la Republica. (1996). Ley 294 de 1996. Diario Oficial de la República de Colombia. Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Colombia, Bogotá: Imprenta Nacional.

Constantinos Stamatoulos. (s.f.). Enciclopedia Jurídica. Recuperado de: http://www.enci clopedia-juridica.biz14.com/d/Iuscogens/stare-decisis.htm.

Corte Constitucional. (1995). Sentencia No. C-225/95. (1995). Derecho Internacional Humanitario - Naturaleza imperativa/IUS COGENS. Recuperado de internet de www.corteconstitucional.gov.co: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoría

46

/1995/c-225-95.htm.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2006). Caso Almonacid Arellano y otros. Recuperado del sitio de internet http://www.corteidh.or.cr: http://www.corteidh.or .cr/docs/casos/articulos/seriec_154_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2006). Caso Penal Miguel Castro Castro v. Perú. Sentencia del 25 de noviembre de 2006.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (1998). Informe nº 28/98 caso 11.625 Maria da Penha y Maia Fernandez vs Brasil.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2001). Sentencia - Caso 11625, Informe N° 04 (2001), María Eugenia Morales de Sierra vs Guatelama.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (1998). Petición 12191, Informe N° 7103, Mamérita Mestanza Chávez vs. República de Perú.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2014). Historia de la Corte IDH. Recuperado del sitio de internet http://www.corteidh.or.cr: http://www.corteidh.or.cr /index.ph p/es/acerca-de/historia-de-la-corteidh

47

Defensoría del Pueblo. (2004). Violencia Política en el Perú: 1980-1996. Un Acercamiento desde la Perspectiva de Género. Informe Defensorial Nº 80. Lima: Perú, Defensoría del Pueblo.

Ejército Nacional de Colombia. (2013). ¿Qué son Crímenes de Lesa Humanidad?. Recuperado del sitio de internet http://www.ejercito.mil.co/: http://www.ejercito.mil.co/?idcategoria =295.

García, S. (2006). Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez. En: Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2006). Recuperado de internet del sitio http://www.corteidh.or.cr: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_160_esp.pdf

Fuentes, M. (2006). El Derecho de los Jueces: Obligatoriedad del precedente constitucional, análisis de sentencias y líneas jurisprudenciales y teoría del derecho judicial. Colombia, Bogotá: Legis - Universidad de los Andes.

Generalitat Valenciana. (2014). Material docente sobre violencia de género. Recuperado de internet de http://dgsp.san.gva.es/: http://dgsp.san.gva.es/DgspPortal/docs/SESION1.pdf

HHRI. (s.f.). Enlaces seleccionados sobre violencia de género. Recuperado de internet del sitio http://www.hhri.org/es: http://www.hhri.org/es/thematic/gender_based_violence.html#Definicionesytérminosbási cosdelaViolenciadeGenero

48

Landa, C. (2005). Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Perú, Lima: Palestra Editores.

Naciones Unidas. (1994). Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Recuperado de http://www.acnur.org: Http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=biblioteca/pdf/1286

Organización de Estados Americanos. (1994). Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Convención de Belem do Pará. Brasil, Belem do Pará: Organización de Estados Americanos.

Pinto, M. (1997). El Principio Pro Homine. Criterios de la hermenéutica y las pautas para la regulación de los Derechos Humanos en Latinoamérica. Recuperado de internet http://biblio.juridicas.unam.mx/: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/20/ard/ard2.htm#P13

Presidencia de la República de Colombia. (2012). Decreto 2734 de 2012. Diario Oficial de la República de Colombia. Por el cual se reglamentan las medidas de atención a las mujeres víctimas de la violencia. Colombia, Bogotá: Imprenta Nacional.

Sentencia No. C-776/95. (1995). Equidad de Género/Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. M.P. Mauricio Gonzales Cuervo. Recuperado de

49

www.corteconstitucional.gov.co: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/c776-10.htm

Valdez, F. (s.f.). Justicia de Género en la Sentencia Castro Castro v. Perú. Recuperado de http://www.demus.org.pe/Menuvs/Articulos/articulojusticiagenerosentenciacastrocastro.pdf Caso Penal Miguel Castro Castro, supra nota 1, para. 222.

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ANEXO I.

CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA"

LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCIÓN,

RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales;

AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;

PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres;

RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la

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sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;

CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y

CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas,

HAN CONVENIDO en lo siguiente:

CAPITULO I DEFINICION Y AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1 Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

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Artículo 2 Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

CAPITULO II DERECHOS PROTEGIDOS

Artículo 3 Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 4 Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

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a. el derecho a que se respete su vida; b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales; d. el derecho a no ser sometida a torturas; e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; h. el derecho a libertad de asociación; i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

Artículo 5 Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.

Artículo 6 El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:

a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y

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b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

CAPITULO III DEBERES DE LOS ESTADOS

Artículo 7 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

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e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:

a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles

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estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados; e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y

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i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Artículo 9 Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.

CAPITULO IV MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION

Artículo 10 Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.

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Artículo 11 Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de Mujeres, podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención.

Artículo 12 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13 Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.

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Artículo 14 Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.

Artículo 15 La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 16 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 17 La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 18 Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:

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a. no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención; b. no sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones específicas.

Artículo 19 Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convención.

Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

Artículo 20 Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

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Artículo 21 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 22 El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convención.

Artículo 23 El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos presentará un informe anual a los Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.

Artículo 24 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Un año después a partir de la fecha del depósito del

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instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo 25 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará".

HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

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