Analisis Del Codigo Tributario

UNIVERSIDAD JOSÉ CARLOS MARIÁTEGUI DERECHO TRIBUTARIO ANÁLISIS Y COMENTARIO OSCAR ADOLFO TAMARIZ ESPINOZA 30/04/2018

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UNIVERSIDAD JOSÉ CARLOS MARIÁTEGUI

DERECHO TRIBUTARIO ANÁLISIS Y COMENTARIO OSCAR ADOLFO TAMARIZ ESPINOZA

30/04/2018

DOCENTE: EVARISTO CESAR MALDONADO

CICLO: VIII

SECCIÓN: B

CAPÍTULO 1 CÓDIGO TRIBUTARIO 1. Introducción El Código Tributario es la norma rectora de los principios, instituciones y normas jurídicas que inspiran al Derecho Tributario Peruano. A pesar de su trascendencia, cabe advertir que este dispositivo no regula un tributo en especial toda vez que, técnicamente hablando, no forma parte del Sistema Tributario Nacional. El Código Tributario vigente aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, vigente desde el 22.04.1996, y su Texto Único Ordenado (TUO), mediante el Decreto Supremo N° 133-2013-EF (22.06.2013) (en adelante TUO del Código Tributario). ANÁLISIS Y COMENTARIO.Esta compilación de leyes en materia tributaria peruana fue aprobado mediante Decreto legislativo 816, sin embargo fue a través Decreto Supremo N° 135-99-EF, se aprobó el TUO del presente código versando así en 16 normas, cuatro libros, doscientos cinco artículo, setenta y tres disposiciones finales, veintisiete disposiciones transitorias y tres tablas de infraccione san y sanciones. A mi parecer partiendo del punto en que los tributos son muy importantes para el financiamiento del gasto público en bienes y servicios, inversiones, etc. es posible deducir que es una razón de mucha importancia para los gobernantes por lo cual establecen mecanismos de recaudación de impuestos. Es por ende que el la finalidad de este condigo fue aclarar el deber de contribuir que no estaba claro en las cartas políticas anteriores a l 1979, es la constitución de ese año se estructuro por un lado al pago de tributos y de otro lado el soporte de cargas. De esa forma ya no habría evasión de tributos. 2. Principales conceptos

2.1.

Concepto de tributo Son las prestaciones pecuniarias y, excepcionalmente, en especie que, establecidas por Ley, deben ser cumplidas por los deudores tributarios a favor de los entes públicos para el cumplimiento de sus fines. Jurídicamente se define al tributo como una prestación que es el contenido de la obligación jurídica

pecuniaria ex lege, que no constituye sanción por acto ilícito, cuyo sujeto activo es en principio una persona pública, y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por la voluntad de la Ley. En este sentido, el término genérico tributo, comprende las siguientes especies: ANÁLISIS Y COMENTARIO.Primeramente al hablar de tributo estamos refiriéndonos al todo de la obligaciones tributaria que en su mayoría es dineraria pero no siempre fue así. En la época incaica consistía en entregar alimentos, materias primas y en otras ocasiones trabajos colectivos en tierras del inca luego se pasó a la mita que comprendía el trabajo en las minas por todo indígena que tuviera entre 21 y 50 años, entrando en la vida republicana los tributos se confundían con los impuestos sino hasta 1979 y es que antes de ese tiempo el tribunal constitucional yo ayudo a situar un concepto claro por eso el constitucionalista Domingo García Belaunde afirmó que antes de la Constitución de 1979, el Derecho Constitucional era “La ceniciencia de las ciencias jurídicas”. Pero todo cambio cuando en la constitución de 1993 se excluyó el deber de tributar por lo que tácitamente entonces el tribunal constitucional a través de sus sentencias consolida el derecho tributario. Para que se de origen un tributo debe provenir de la ley por eso es ex lege, todo tributo es nulo si no proviene de una ley. Siempre el estado será el sujeto activo y el sujeto pasivo puede ser persona natural o jurídica.

A mi parecer los tributos son la generalidad del derecho y deber que tenemos que consiste aportar al estado para que este logre su fin que es darnos bienestar, proteger nuestra persona y el respeto de nuestra dignidad. Entonces está claro que el todo son los tributos pero estos tienen que clasificarse porque no todos tienen un mismo origen. a. Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado. Es unánime aquí la doctrina al señalar que la característica primordial de los impuestos es que no existe relación entre lo que se paga y el destino de estos fondos,

motivo por el cual se le considera como un tributo no vinculado, por cuanto su exigibilidad es independiente de cualquier actividad estatal y/o privada referida al contribuyente.

ANÁLISIS Y COMENTARIO.Esta especie de tributo no genera una obligación recíproca entre el sujeto acreedor y deudor. Solo el deudor está obligado. Es por ello que el impuesto tiene la finalidad de pagar planillas de los funcionarios, servidores públicos y gastos operativos como también indemnizaciones a particulares, etc. b. Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. ANÁLISIS Y COMENTARIO.En efecto a mi parecer la particularidad de la contribución es que ciertamente genera un vínculo es decir los fondos son destinados para la realización obras o actividades, programas que tienen como resultado una buena calidad y bienestar social. Según Geraldo Alatiba en su libro Hipótesis de Incidencia Tributaria. Instituto Peruano de Derecho Tributario. Sostiene que La diferencia esencial con el impuesto radica en que la contribución supone la calidad de ejercicio potencial del servicio público prestado por el Estado. Es el caso de las aportaciones a la seguridad social. En otros países dichas contribuciones pagadas por los trabajadores suponen el pago de un servicio que puede o no ser utilizado por los contribuyentes, pero que está allí latente y listo para su utilización efectiva. Otro ejemplo es el caso de los peajes o de las contribuciones especiales por obras públicas. c. Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. En este sentido, a diferencia de los precios públicos, las tasas tienen, en tanto

tributo, como fuente la Ley, por lo que, no se considera tasa al pago que se recibe por un servicio de origen contractual. A su vez, dentro del concepto tasa, entre otras, encontramos la siguiente sub-clasificación: ANÁLISIS Y COMENTARIO.Este tributo tiene la característica que si genere una contraprestación es decir genera obligación entre ambos sujetos cabe aclarar que no se puede confundir con un contrato puesto que aquí no mutuo acuerdo sino la obligación de pagar por parte del sujeto pasivo y por ende obtiene un beneficio directo. En lo personal está claro la naturaleza de la tasa que por su propia naturaleza surge la necesidad de clasificarla porque si bien es cierto en algunos casos es obligatorio su cumplimiento en otros casos también lo es siempre y cuando lo desee el sujeto pasivo.

 Arbitrios: Son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público. Como ejemplo se puede citar al arbitrio por mantenimiento de parques y jardines. Analisi y comentario.Este tipo de tasa genera un beneficio directo al sujeto pasivo aun asi él no quiera aceptarlo. Es decir a diferencia de otras tasas estas no necesitan la expresión de voluntad del sujeto pasivo por ejemplo en el caso de la baja policía o serenazgo el sujeto pasivo si dice no quiero o si dice si es irrelevante por que igual le van a cobrar a diferencia de un derecho o una licencia que si el sujeto pasivo no la necesita no habrá por qué pagar dicha tasa.  Derechos: Son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o por el uso o aprovechamiento de bienes públicos. Un ejemplo de esta clase de tributo, es el monto que se paga por la obtención de una partida de nacimiento.

ANÁLISIS Y COMENTARIO.Este tipo de tasas que generan una contraprestación que consiste en pagar por el uso o servicio que te brinda el estado que te beneficia a ti en particularidad. Ejemplo: Para obtener un acta de nacimiento, copia de un acta de defunción.  Licencias: Son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización. A diferencia de la anterior Constitución, la de 1993 considera expresamente a las licencias dentro del concepto de tasas y en consecuencia, dentro del poder tributario originario de las Municipalidades.

Las aportaciones que administra el Seguro Social de Salud (ESSALUD) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se rigen por las normas del Código Tributario, salvo en aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serán señalados por Decreto Supremo. Base Legal: Norma II del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, aprobado por Interpretación de las normas tributarias. Al aplicar las normas tributarias pueden emplearse todos los métodos de interpretación admitidos en Derecho. Los métodos de interpretación admitidos por el Derecho, entre los cuales tenemos, el método de la “ratio legis” o razón de ser de la norma, el sistemático por comparación con otras normas, el sistemático por ubicación de la norma, el histórico, el teleológico y el sociológico. En tal sentido, el Estado y la Administración Tributaria en vía de interpretación no pueden crear tributos, establecer sanciones, exoneraciones ni extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos establecidos en la Ley.

Base Legal: Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario; artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1121. ANÁLISIS Y COMENTARIO.La licencias son tasas que generan un vínculo especifico con una autoridad que representa al estado, este vínculo tiene además la condición de control por parte de la autoridad, dando como resultado un beneficio al sujeto pasivo bajo supervisión. Ahora hay que tener en cuenta que todo tributo que no sea impuesto tiene como destino la realización obras y servicios.

2.2.

Interpretación de las normas tributarias Para la interpretación de las normas tributarias se podrán emplear todos los métodos interpretativos admitidos por Derecho, estos es, la “ratio legis” o razón de ser de la norma, el sistemático por comparación con otras normas, el sistemático por ubicación de la norma, el histórico, el teleológico y el sociológico. Es del caso mencionar que el Estado y la Administración Tributaria en vía de interpretación no pueden crear tributos, establecer sanciones, exoneraciones ni extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos establecidos en la Ley. Base Legal: Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario; artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1121. ANÁLISIS Y COMENTARIO.Método literal o gramatical.- Este método consiste en analizar las palabras de manera minuciosa y mediante el uso de las reglas gramaticales y su significado común, salvo el caso que las palabras utilizadas tenga significado jurídico específico, en cuyo caso se utilizarán este último. El método literal es el primero a ser utilizado necesariamente en el

proceso de interpretación, pero no es el único, ya que de ordinario se utiliza conjuntamente con otros métodos para alcanzar el sentido de las norma. El método literal utilizado en forma exclusiva es insuficiente y puede conducir a interpretaciones erróneas. Método lógico.- Es el procedimiento de buscar la razón de ser intrínseca de la norma, mediante la descomposición del pensamiento o las relaciones lógicas que unen sus diversas partes. Es decir que para interpretar la norma en aplicación de un caso concreto, es necesario ejercitar el lógico de lo humano, la lógica de lo razonable y de la razón vital e histórica, o sea utilizar el método lógico Método histórico.- Consiste en investigar el estado de espíritu en que se encontraba el legislador en la época en que se dictó la ley interpretada y determinada el modo de acceder de ésta y el cambio por ella introducido, que es precisamente lo que el elemento histórico debe esclarecer. Para lo cual se examina los proyectos, las exposiciones de motivo y todos los antecedentes de la ley que se trata. Este método, en el derecho tributario, su aplicación está limitada. Método sistemático. Consiste en darle un significado a la norma en base al total de principios, elementos y contenidos que forman y explica su estructura. O sea es la interpretación basada en la vinculación de la ley interpretada con el sistema jurídico en su conjunto. Método funcional.- Este método se basa en la concepción de la indivisibilidad de la actividad financiera del Estado que comprende aspectos jurídicos, políticos, económicos y sociales. Consiste en el análisis de las funciones del impuesto a fin de llegar a la interpretación de la norma que lo determina, siendo una forma de investigar el por qué o fin de la ley que el cómo.

2.3.

Calificación de las normas tributarias y simulación de actos En virtud a lo dispuesto en la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, incorporada por el artículo 3° del Decreto Legislativo N°1121 (18.07.2012) se faculto a la SUNAT para determinar el hecho imponible considerando para ello los actos,

situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. Por otro lado, en los casos en que se detectase supuestos de elusión de normas tributarias, se estableció la de SUNAT para exigir la deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por tributos o eliminar la ventaja tributaria, sin perjuicio de la restitución de los montos que hubieran sido devueltos indebidamente. De igual forma, en los casos en que se evitase total o parcialmente la realización del hecho imponible o se reduzca la base imponible o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias o créditos por tributos mediante actos respecto de los que se apliquen artificios o situaciones impropias para la obtención de determinados resultados o efectos jurídicos o económicos similares a aquellos que se hubiesen obtenido aplicando actos usuales o propios, la SUNAT estaría facultada para la aplicación de la norma tributaria correspondiente a los actos efectivamente realizados. Así las cosas, se reconocía la SUNAT la facultad de recalificar el hecho imponible (lo que en estricto no constituye una “Interpretación Económica”), para lo cual tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. Posteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 30230 (12.07.2014) esta facultad ha quedado suspendida para dicha entidad a partir del 13.07.2014, con excepción de lo señalado en el primer y último párrafo de la citada norma para aquellos actos, hechos y situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado decreto (producidas hasta antes del 19.07.2012), hasta que el Poder Ejecutivo mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas establezca los parámetros de fondo y forma que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la n Qorma XVI del Título Preliminar del Código Tributario. Base Legal: Norma XVI del Título Preliminar del TUO del Código Tributario; artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1121; artículo 8° de la Ley N° 30230.

ANÁLISIS Y COMENTARIO.Sobre el contexto se refiere a la atribución que tenia SUNAT sobre calificar las y determinar el hecho imponible. Primeramente tomar en cuenta que el hecho imponible es el hecho concreto localizado en el espacio y tiempo que corresponde perfectamente con la descripción de la ley generando así la obligación tributaria. Entonces la potestad de recalifacar o examinar ese hecho imponible la tenia SUNAT pero esto se suspendió exceptuando los hecho imponibles relaizados hata el 19 de julio del 2012. 2.4.

Vigencia de las normas tributarias Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma Ley, que posterga su vigencia en todo o en parte. Las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, siempre que se trate de los siguientes elementos: el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo, la alícuota, el acreedor tributario y el deudor tributario. Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la Ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento. Se discute si esta excepción permite al Reglamento establecer una vigencia anterior a su publicación o por el contrario, sólo se permite postergar su vigencia. Somos de la opinión que lo acertado es esta última posición en concordancia con lo previsto en el texto de la Carta Magna. Base Legal: Norma X del Título Preliminar del TUO del Código Tributario; Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 26777; artículo 103° de la Constitución Política del Perú. ANÁLISIS Y COMENTARIO.En este contexto sobre la vigencia de las leyes tributarias se hace una diferencia en cuanto a leyes genéricas tributarias que entran en vigencia desde la fecha de su publicación o cuando lo determine la misma ley, y las leyes de tributos de

periodicidad anual en estos casos entran en vigencia desde el años siguiente el primer día. Cuando se refiere a que tiene que cumplir con esos elementos es porque se tiene que hacer un estudio de que tan útil seria esa ley y que consecuencias tendría. En el caso de los reglamentos entrna en vigencia con su ley y si no están elaborados desde el ia de su publicaion o cuando el mismo reglamento lo determine. Sobre esto a mi apreciación no seria correcto que entre en vigencia de manera retroactiva asu publicación por que contra vendría con la constitución que solo se aplica la retroactividad en materia penal. 2.5.

Cómputo de los plazos Los plazos expresados en meses o años se cumplen en el mes de vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes. Por otro lado, los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles. En cualquiera de los dos casos si el término del plazo correspondiese a día inhábil para la Administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. Si el día de vencimiento fuera medio día laborable se considerará inhábil. Son días hábiles de Lunes a Viernes, excluyéndose Sábado, Domingo y demás días que tengan calidad de feriado en virtud de Ley expresa. Base Legal: Norma XII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario. ANÁLISIS Y COMENTARIO.Respecto a los plazos se centran en días hábiles y en caso el día de vencimiento de la obligación es feriado sábado o domingo se corre hasta el día siguiente es decir, si tu obligación se genera un 29 de enero y vencerá el 01 de marzo puesto que febrero no tiene 29 días. También indica que si el día que vence tu obligación solo se traba medio día entonces también es inhábil y corre al día siguiente hábil. En mi opinión es acertada esta postura ya que da facilidad al sujeto

pasivo a cumplir con su obligación sin generar la exigibilidad por el sujeto activo. 2.6.

VALOR DE LA UIT La UIT es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente cuantificar el legislador. Base Legal: Norma XV del Título Preliminar del TUO del Código Tributario; Decreto Supremo N° 02396-EF (Forma de aplicación de la UIT). EVOLUCIÓN DE LA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA(UIT) AÑO S/. DISPOSITIVO AÑO S/. DISPOSITIVO 2000 2,900 D.S. N° 191-99- 2008 3,500 D.S. N° 209EF 2007-EF 2001 3,000 D.S. N° 1452009 5,550 D.S. N° 1692000-EF 2008-EF 2002 3,100 D.S. N° 2412010 3,600 D.S. N° 3112001-EF 2009-EF 2003 3,100 D.S. N° 1912011 3,600 D.S. N° 2522002-EF 2010-EF 2004 3,200 D.S. N° 1922012 3,650 D.S. N° 2332002-EF 2011-EF 2005 3,300 D.S. N° 1772013 3,700 D.S. N° 2642004-EF 2012-EF 2006 3,400 D.S. N° 1762014 3,800 D.S. N° 3042005-EF 2013-EF 2007 3,450 D.S. N° 2132015 3,850 D.S. N° 3742006-EF 2014-EF 2007 3,450 D.S. N° 21302016 3,950 D.S. N° 3972006-EF 2015-EF

ANÁLISIS Y COMENTARIO.En principio la UIT es una media de referencia para asi poder calcular los tributos y su manera de aplicar, al subir la UIT nos beneficia ya que “Las personas que ganaban hasta 7 UIT al año (S/ 27,650 o 1,975 mensuales) no pagaban impuestos (tenían menos descuentos). Como se modifica el valor de la

UIT, a partir del 2017, más personas tendrían derecho a esta exoneración en tanto que también se incrementa el monto mínimo para pagar impuestos (S/28,350 al año o S/2,025 mensuales)”. Es decir que si en el 2016 no pagaban impuestos los que ganaban menos de 1,975 mensuales, en el 2016 no pagarán impuestos los que ganen menos de S/2,025 mensuales. Como también a las personas jurídicas El nuevo régimen también toma en cuenta el valor la UIT para las Mypes. Se habla de 1700 UIT de ingresos para ser catalogado como Mype”. Así, la valla ventas subirá de S/6.71 millones al año a S/6.88 millones y más empresas tendrán los derechos de una Mype. 3. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 3.1.

CONCEPTO Es definida como la relación de Derecho Público, consistente en el vínculo entre el acreedor (sujeto activo) y el deudor tributario (sujeto pasivo) establecido por Ley (ex lege), que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria por parte de este último a favor del primero, siendo exigible coactivamente. Base Legal: Artículo 1° del TUO del Código Tributario. ANÁLISIS Y COMENTARIO.ANALISIS Y COMENTARIO.La obligación tributaria es del vinculo entre el acreedor y el deudor que nace cuando se realiza el hecho generador imponible que esta previsto en la hipótesis de incidencia que es el hecho hipotético. En otras palabras es el acto ya regulado que se concreta cuando el sujeto pasivo lo realiza. Se pueden clasificar en formales (hacer, no hacer, consentir), (sustantivas (dar), FUNCIONALES (retener, percibir).

3.2.

ELEMENTOS

3.2.1. SUJETO ACTIVO O ACREEDOR TRIBUTARIO Es aquél en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria.

Son acreedores de la obligación tributaria el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, así como las entidades de Derecho Público con personería jurídica propia, cuando la Ley les asigne esa calidad expresamente. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria –SUNAT– en su calidad de órgano administrador, es competente para la administración de tributos internos y de los derechos arancelarios; esto es, Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal e Impuesto Selectivo al Consumo, entre otros. ANÁLISIS Y COMENTARIO.El sujeto activo de la obligación tributaria es el Ente público titular del derecho de crédito tributario. En este sentido, tratándose de una relación jurídica de deuda, será sujeto activo el ente público titular de las potestades administrativas de gestión del tributo, independientemente de que este ente ostente o no la titularidad de la potestad normativa sobre el tributo de que se trate, o de que el ente tenga potestad financiera sobre el producto recaudatorio del tributo. 3.2.2. SUJETO PASIVO O DEUDOR TRIBUTARIO Es aquella persona designada por Ley como obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable. Al respecto debe entenderse por: a. CONTRIBUYENTE: Aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria. Es un deudor por cuenta propia, en tanto éste realiza el hecho imponible. b. Responsable: Aquél que sin realizar el hecho imponible, se encuentra obligado a cumplir la obligación tributaria. Es un deudor por cuenta ajena. Nuestro Código Tributario señala en sus artículos 16°, 17° y 18° quiénes se encuentran considerados como responsables solidarios. Adicionalmente pueden ser:

 Agentes de Retención: Sujeto que en función de la posición contractual o actividad que desarrolla está obligado por Ley a responsabilizarse por el pago, reteniendo el tributo al contribuyente señalado por Ley.  Agentes de Percepción: Sujeto que por razón de su actividad, función o posición contractual esté en posibilidad de percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Cabe señalar que la responsabilidad tributaria, en el supuesto que se hubiere omitido el pago del tributo retenido o percibido, se extiende hasta los diez años, esto es, hasta el plazo de prescripción. En el caso que estos agentes cumplan con la retención y/o percepción son los únicos responsables ante el Fisco. Base Legal: Artículos 4°, 7°, 8°, 9°, 10° y 50° del TUO del Código Tributario; Segundo párrafo del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 501 (Ley General de SUNAT), Ley N° 20053; artículo 1° de la Ley N° 28647; Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, artículo 3° del Decreto Supremo N° 032-92-EF (Estatuto de SUNAT); Resolución de Superintendencia N° 0372002/SUNAT y normas modificatorias, y Resolución de Superintendencia N° 128-2002/SUNAT y normas modificatorias. ANALISIS Y COMENTARIO.El sujeto pasivo es también considerado como el deudor y sujeto a la obligación tributaria, este puede ser el contribuyente o el responsable ya que ambos forman parte del todo que viene a ser el deaudor tributario. La diferencia entre contribuyente y responsable es que el primero es quien realiza el hecho imponible en cambio el responsable con genera ese vínculo pero está obligado de cumplir con la prestación. Dentro los responsables se encuentras los agentes de retención y percepción. En el caso del agente de retención son aquellas empresas o entidades jurídicas que retienen el IGV un porcentaje que esta dentro del monto. Y los agentes de percepción son

también aquellas personerías jurídicas que perciben un porcentaje de manera adelantada del IGV. 4. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN 4.1.

CAPACIDAD TRIBUTARIA Y CAPACIDAD CONTRIBUTIVA La llamada capacidad jurídica tributaria es la aptitud jurídica para ser sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria sustancial sin que al respecto tenga importancia la cantidad de riqueza que se posea. En cambio, la capacidad contributiva es la aptitud económica de pago público sin que interese la aptitud de ser jurídicamente el sujeto pasivo de la relación jurídica. En general, tienen capacidad tributaria las personas naturales o jurídicas, y también las comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el Derecho Privado o Público. Base Legal: Artículo 21° del TUO del Código Tributario. ANÁLISIS Y COMENTARIO.La capacidad tributaria se refiere a la naturaleza de la persona sea jurídica o natural que es el sujeto pasivo por eso le llaman la aptitud de ser el deudor, La capacidad contributiva hace referencia a la capacidad económica que tiene una persona para poder asumir la carga de un tributo o contribución. En consecuencia, la capacidad contributiva es un elemento importante a tener en cuenta a la hora de implementar impuestos, puesto que los impuestos deben corresponder a la capacidad que tiene el sujeto pasivo para asumirlos.

4.2.

REPRESENTACIÓN En caso de sujetos que carezcan de personería jurídica, la representación corresponderá a sus integrantes, administradores o representantes legales designados.

Tratándose de personas naturales que carezcan de capacidad jurídica para obrar, actuarán sus representantes legales o judiciales. Sin embargo, las personas o entidades sujetas a obligaciones tributarias podrán cumplirlas por sí mismas o por medio de sus representantes. Base Legal: Artículo 22° del TUO del Código Tributario. ANALISIS Y COMENTARIO.En los casos se aclara expresamente que la representación de los sujetos que carecen de personería jurídica como las comunidades de bienes, los patrimonios, las sucesiones indivisas, los fideicomisos, las sociedades de hecho, las sociedades conyugales u otros entes colectivos, esta representación será abarcada por sus dirigentes. Como lo sostiene la RTF N°35-6-1997(23/05/1997) EN CASO DE REPRESENTACION EN UNA SUCESION INTESTADA. Cualquier integrante de una sucesión indivisa tiene la facultad para actuar en los procedimientos tributarios vinculados con las deudas del causante 5. RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA SUBJETIVA 5.1.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS REPRESENTANTES El artículo 16° del Código Tributario prevé la responsabilidad tributaria subjetiva para los representantes legales de personas jurídicas, los administradores que tengan disponibilidad de los bienes de entes sin personería jurídica y los mandatarios, administradores, gestores de negocio y albaceas. Procede imputar responsabilidad tributaria subjetiva, si la Administración Tributaria acredita el dolo, negligencia grave o abuso de facultades. A continuación los supuestos de responsabilidad solidaria: a. No llevar contabilidad o llevar dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos. A tal efecto se entiende que el deudor no lleva contabilidad, cuando los libros o registros que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la

Administración Tributaria dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles, por causas imputables al deudor tributario. b. Tener la condición de no habido de acuerdo con las normas previstas en el Decreto Supremo N° 041-2006-EF. c. Emitir y/u otorgar más de un comprobante de pago, así como notas de débito y/o crédito, con la misma serie y/o numeración, según corresponda. d. No haberse inscrito ante la Administración Tributaria. e. Anotar en los libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u omite anotarlos, siempre que no se trate de errores materiales. f. Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Crédito Negociables, órdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros u otros similares. g. Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. h. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos. i. No haber declarado ni determinado su obligación en el plazo requerido en el numeral 4 del artículo 78°. j. Omitir a uno o más trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los tributos que gravan las remuneraciones de éstos. k. Acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta siendo un sujeto no comprendido en dichos regímenes en virtud a las normas pertinentes.

En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades. Finalmente, sobre este punto debemos comentar que la responsabilidad solidaria deberá ser acreditada por la Administración Tributaria a fin de generar efectos tributarios. Base Legal: Artículo 16° del TUO del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF (22.06.2013).

ANÁLISIS Y COMENTARIO.Respecto a la solidaridad subjetiva, cabe entender que es solidaria por el accionar o la mosion que realiza la persona que esta acargo de la representación es asi que el código manifiesta estos supuestos para determinar su solidaridad. Ya que la administración tributaria es quien acreditara esta responsabilidad. La obligación solidaria tiene como objeto asegurar el cumplimiento de la Obligación Tributaria del deudor tributario, que no está en condiciones de cumplir con su obligación. Lo expuesto se da entre personas que resulten ser partícipes de la realización de un mismo hecho generador. 5.2.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ADMINISTRADORES DE HECHO

DE

LOS

En similar situación están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de responsable solidario, el administrador de hecho. Se considera como administrador de hecho a aquél que actúa sin tener la condición de administrador por nombramiento formal y disponga de un poder de gestión o dirección o influencia decisiva en el deudor tributario (en tales casos corresponderá aplica el artículo 16° del Código Tributario, que se desarrolló en el punto anterior). Así, se considera como tales: a. Aquél que ejerza la función de administrador habiendo sido nombrado por un órgano incompetente, o

b. Aquél que después de haber renunciado formalmente o se haya revocado, o haya caducado su condición de administrador formal, siga ejerciendo funciones de gestión o dirección, o c. Quien actúa frente a terceros con la apariencia jurídica de un administrador formalmente designado, o d. Aquél que en los hechos tiene el manejo administrativo, económico o financiero del deudor tributario, o que asume un poder de dirección, o influye de forma decisiva, directamente o a través de terceros, en las decisiones del deudor tributario. De ese modo, existirá responsabilidad solidaria cuando por dolo o negligencia grave se dejen de pagar las deudas tributarias. Se considera que existe dolo o negligencia grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario incurra en lo establecido en el tercer párrafo del artículo 16° del Código Tributario (supuestos señalados en el punto 5.1. anterior). En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo o negligencia grave. Base Legal: Artículo 16°-A del TUO del Código Tributario; artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1121. ANÁLISIS Y COMENTARIO.En este caso cambia la figura en cierto sentido pues el que es responsable no tiene la formalidad del cargo pero aun asi sigue ejerciendo las funciónes como si lo fuera y genera el accionar por lo tanto es solidario en la obligación tributaria. 6. SUCESIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA 6.1.

RESPONSABLES ADQUIRENTES

SOLIDARIOS

EN

CALIDAD

DE

a. HEREDEROS Y LEGATARIOS Para el caso de los herederos y legatarios, la responsabilidad solidaria surgirá cuando adquieran la calidad de herederos y/o legatarios, siendo la responsabilidad hasta el límite del valor de los bienes que reciban incluyendo los bienes entregados en anticipo de legítima.

ANALISIS Y COMENTARIO.Entre el código tributario y la novísima ley general de sociedades n° 26887 en el numeral 3 de esta ley se establece el momento en que surge responsabilidad solidaria en los casos de fusión y escisión de sociedades regulados en los artículos 344º al 390º. la solidaridad sólo opera por las deudas correspondientes a hechos imponibles realizados hasta el momento en que transfirieron los bienes a titulo universal o por legado. b. REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES O EMPRESAS En la reorganización de sociedades o empresas, la responsabilidad solidaria (responsabilidad por sucesión) surgirá cuando se adquiera el activo y/o pasivo correspondiente, es decir, cuando se produzca la transferencia patrimonial a título universal, hecho que según las normas reglamentarias del Impuesto a la Renta, se verifica en función a lo previsto en el acuerdo de reorganización, previa comunicación a la SUNAT, o en su defecto, en la fecha de otorgamiento de la escritura pública. ANÁLISIS Y COMENTARIO.En este caso la solidaridad se aplica una vez que se realice la transferencia de la personería juridica y esta debe ser comunicada a SUNAT. c. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES Finalmente, en el caso de liquidación de sociedades surgirá la responsabilidad solidaria cuando los socios reciban bienes producto de la liquidación, siendo la responsabilidad hasta el límite del valor de los bienes. ANALISIS Y COMENTARIO.Cuando se liquide a la persona juridica y los socios reciban viene producto de la liquidación estos están sujetos a la obligación tributaria.

6.2.

CESE DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN CALIDAD DE ADQUIRENTE a. HEREDEROS UNIVERSAL

Y

DEMÁS

ADQUIRENTES

A

TÍTULO

La responsabilidad adquirida se extinguirá dentro del plazo de prescripción de las obligaciones tributarias. b. ADQUIRENTES DE ACTIVOS Y/O PASIVOS COMO CONSECUENCIA DE UNA REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES La regla señalada en el punto anterior también aplica para este caso en particular. c. OTROS ADQUIRENTES Asimismo, en el caso de liquidación de sociedades, la responsabilidad por sucesión cesará a los dos (02) años de efectuada la transferencia de los bienes a los socios, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señala ésta. En caso contrario, cesará cuando prescriba la deuda tributaria respectiva. Base Legal: Artículo 17° del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF. ANÁLISIS Y COMENTARIO.En nuestra norma, esta situación alude al momento en que la Administración no estará en posibilidades de dirigirse más contra el patrimonio del llamado a responder, luego de transcurrido un determinado plazo. Llama la atención que esta norma sea similar en parte a la contenida en el Artículo 422 de la Ley 26887. 7. DOMICILIO FISCAL Y DOMICILIO PROCESAL 7.1. CONCEPTO  Domicilio Fiscal: Es el que fija el deudor tributario dentro del territorio nacional para todo efecto tributario.

 Domicilio Procesal: Es el elegido por el deudor tributario al iniciar cada uno de los procedimientos tributarios, con excepción del procedimiento de fiscalización (1). El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria.  Dirección Domiciliaria: Es el lugar donde habitualmente vive una persona. ANÁLISIS Y COMENTARIO.El domicilio es un atributo de la personalidad , que consiste en el lugar donde la persona (física o jurídica) tiene su residencia con el ánimo real o presunto de permanecer en ella. Es decires la circunscripción territorial donde se asienta una persona, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones. El Dr. Juan Espinoza Espinoza, señala: El domicilio puede ser entendido en un aspecto material, como la residencia habitual y en un aspecto formal, como dato técnico determinado por ley en el cual se fija la ubicación de los sujetos de derecho, a efectos de la imputación de derechos y deberes” Para las personas jurídicas, tanto de Derecho público como de Derecho privado, el domicilio es primeramente el local de su sede o área territorial donde ejercitan sus derechos y obligaciones. Teniendo la persona jurídica varios establecimientos, cada una de ellas será considerada como domicilio para los actos practicados en cada uno de ellos. El domicilio en el código tributario Peruano , es utilizado para determinar la dirección del contribuyente y/o responsable, para efectos de las comunicaciones que debe efectuar la administración tributaria al contribuyente y/o responsable, dando a conocer las resoluciones que emita, requerimientos de información u cualquier otra comunicación, con la finalidad de dar cumplimiento con el debido procedimiento tributario que está obligado a respetar la administración tributaria. 7.2.

IMPOSIBILIDAD DE MODIFICAR DOMICILIO FISCAL Cuando la Administración Tributaria haya notificado al deudor tributario el inicio de un procedimiento de verificación, finalización

o el Procedimiento de Cobranza Coactiva, no se podrá modificar el domicilio fiscal, hasta que dichas acciones concluyan. Adicionalmente, el órgano administrador de tributos puede a su criterio requerir al deudor tributario el cambio de su domicilio fi al para facilitar el ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de la residencia habitual, si se trata de personas naturales; o el lugar de dirección o administración efectiva del negocio o el de su establecimiento permanente en el país, tratándose de personas jurídicas o personas no domiciliadas en el país, respectivamente. 7.3.

SUBSISTENCIA DEL DOMICILIO FISCAL El domicilio fiscal señalado por el deudor tributario, se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a la Administración Tributaria en la forma establecida por ésta. Se diferencia según los siguientes casos: a. Personas naturales: Se presume, sin admitir prueba en contrario, que es el de su residencia habitual (permanencia en lugar mayor a seis (6) meses), o donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales, o donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias, o el declarado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). b. Personas jurídicas: Se presume, sin admitir prueba en contrario, que es aquél donde se encuentra su dirección o administración efectiva, el del centro principal de su actividad, donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias o el de su representante legal, entendiéndose como tal, su domicilio fiscal, o en su defecto cualquiera de los señalados en el inciso a) precedente. c. Personas domiciliadas en el extranjero: Si no tienen establecimiento permanente, se presume sin admitir prueba en contrario, que es el de su representante. ANÁLISIS Y COMENTARIO.Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02710-4-2006 Improcedencia del cambio de domicilio fiscal 19.05.2006 Conforme lo dispuesto en el artículo 11° del Código Tributario, en aquellos casos en que la Administración haya notificado al deudor a efecto de

realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, éste no podrá efectuar el cambio del domicilio fiscal hasta que ésta concluya, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio. 7.4.

NOTIFICACIÓN AL DEUDOR TRIBUTARIO Cuando no sea posible notificar al deudor tributario en el domicilio procesal fijado por éste, la Administración Tributaria realizará las notificaciones que correspondan en su domicilio fiscal. Base Legal: Artículos 11° y 12° del TUO del Código Tributario. ANALISIS Y COMENTARIO.Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11852- 10-2012 En caso la Administración requiera la presencia del representante legal de las personas jurídicas, debe consignarse claramente que la esquela está dirigida a la persona natural en calidad de representante. Asimismo dicho documento debe notificarse en el domicilio fiscal del representante.

8. NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 8.1.

NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la Ley, como generador de dicha obligación. En este sentido, se deben reunir en un mismo momento, la configuración de un hecho, su conexión con un sujeto y su localización y consumación en un momento y lugar determinado (Aspectos material, subjetivo, espacial y temporal). La determinación es de carácter declarativo en nuestro sistema tributario. Base Legal: Artículo 2° del TUO del Código Tributario.

ANÁLISIS Y COMENTARIO.Para que nazca la obligación tributaria es suficiente el acaecimiento del hecho previsto en la Ley como generador de dicha obligación, por ello constituye un hecho concreto localizado en el tiempo, espacio, sucedido efectivamente en el mundo real y físico, por lo que se determina el nacimiento de la obligación tributaria. 8.2.

EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Dependiendo del sujeto que determine la obligación tributaria, ésta puede ser exigible: a. CUANDO SEA TRIBUTARIO

DETERMINADA

POR

EL

DEUDOR

Desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento, y a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación. Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el artículo 29° del TUO del Código Tributario o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) del referido artículo.

b. CUANDO SEA DETERMINADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de

la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación. Base Legal: Artículo 3° del TUO del Código Tributario. ANALSIS Y COMENTARIO.Primeramente la exigibilidad se aplica cuando pasado el vencimiento de la obligación el deudor no cumple con esta es entonces cuando nace. Ahora analizando el caso Panamericana Televisión S.A. Resolución del Tribunal Constitucional N°04617-2012-PA/Tc en el cual el tribunal exonera del pago a la televisora, porque quien no pago fue la adminstracion del poder judicial ya que se encontraba con una medida autelar de administración de bienes. Muy aparte cuando es determinada por el deudor vence al dia siguiente si hay plazo y si no hay plazo surge la exigibilidad el 16 del siguiente mes.

9. EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios: a. b. c. d. e.

Pago. Compensación. Condonación. Consolidación. Resolución de Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa.

 Deudas de cobranza dudosa Son aquellas que constan en las respectivas resoluciones u Órdenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas.  Deudas de recuperación onerosa

Son las siguientes: i) Aquellas que constan en las respectivas resoluciones u Órdenes de Pago y cuyos montos no justifican su cobranza; ii) Aquellas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifican la emisión de la resolución u Orden de Pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que estén en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular. Base Legal: TUO del Código Tributario, artículo 27° modificado por el Decreto Legislativo N° 953. f. Otros que establezcan por leyes especiales. Base Legal: Artículo 27° del TUO del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF.

ANALISIS Y COMENTARIO .En cuanto la extinción se refiere al fin de la obligación y esta se puede dar de las formas ya descritas pero también por parte del estado en dos casos cuando la deuda sea dudosa y cuando sea porque la cuantía es ínfima. 10. EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA 10.1. OBLIGADOS AL PAGO El pago de la deuda tributaria será efectuado por los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes. Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario. ANÁLISIS Y COMENTARIO.Es una forma natural y tradicional de extinción de la obligación tributaria. El pago como tal tiene dos características: la primera, el pago abarca todas las formas. En materia tributaria, Héctor Villegas, en su libro Curso de Finanzas, establece que el pago “es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la relación jurídica tributaria principal, lo que presupone la existencia de un crédito por suma líquida y exigible a favor del fisco”.

Podemos concluir que el pago, para fin tributario, está referido a la forma natural de extinguir la obligación tributaria por naturaleza, es decir, entregando al fisco una suma de dinero que constituye el tributo debido. 10.2. PLAZO PARA EL PAGO El pago se debe efectuar en el lugar y forma que señala la Ley, o en su defecto el Reglamento, y a falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria. Se prevé que los cronogramas de pago se aplicarán no sólo para tributos administrados por la SUNAT, sino también para aquellos cuya recaudación les sea encargada (SENCICO, aportaciones a ESSALUD y ONP). Recuérdese que, a partir de julio 1999, la SUNAT se encarga de la recaudación de las aportaciones a ESSALUD y ONP. El pago se realizará dentro de los siguientes plazos:

Tributo 1. Tributos de determinación anual que se devenguen al término del año gravable (Ej. Impuesto a la Renta). 2. Tributos de determinación mensual (Ej. IGV), anticipos y los pagos a cuenta mensuales. 3. Tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata.

Vencimiento Dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente.

Dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente (*). Dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligación tributaria (*). 4. Tributos, anticipos y los Conforme lo establezcan las pagos a cuenta no normas pertinentes. contemplados anteriormente, las retenciones y las percepciones. 5. Tributos que graven la De acuerdo a normas importación. especiales. (*) La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen dentro de los seis (6) días hábiles anteriores o seis (6) días hábiles posteriores al día del

vencimiento del plazo señalado para el pago. Asimismo, se podrá establecer cronogramas de pago para las retenciones y percepciones. En este aspecto, mediante la Resolución de Superintendencia N° 367-2013/SUNAT (21.12.2013) se ha ejercido la atribución señalada anteriormente, al establecerse un cronograma de cumplimiento de obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio gravable 2014, en función del último dígito del RUC.

ANÁLISIS Y COMENTARIOS.La Administración Tributaria, en virtud del artículo 39 del Código Tributario, ha establecido mediante resoluciones de superintendencia los cronogramas de pago para que los contribuyentes cumplan sus obligaciones dentro de los seis días hábiles anteriores o seis días hábiles posteriores al día del vencimiento del plazo señalado para el pago. Cabe resaltar que este mismo criterio de pago se efectúa para las retenciones, percepciones a que se refi ere el inciso d) del artículo 29° del Código Tributario. 10.3. PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS La Resolución de Superintendencia N° 093-2012/SUNAT (26.04.2012) regula los requisitos, procedimientos y otros aspectos necesarios para que los deudores tributarios puedan presentar sus declaraciones determinativas y realizar el pago de los tributos internos a través de SUNAT Virtual, o efectuar el pago en los Bancos Habilitados utilizando el Número de Pago SUNATNPS. Declaraciones y pagos que podrán realizarse a través de SUNAT VIRTUAL o cuyo importe a pagar podrá cancelarse en los bancos habilitados utilizando el NPS Para poder declarar por este medio, los deudores tributarios deberán contar con el código de usuario y clave SOL, pudiendo optar por: a. Presentar a través de SUNAT Virtual, las Declaraciones Determinativas originales, rectificatorias o sustitutorias

generadas por los PDT así como efectuar el pago de los tributos que correspondan, salvo que el importe total a pagar fuese igual a cero, supuesto en el cual la presentación sólo se efectuará a través de SUNAT Virtual o; b. Presentar a través de SUNAT Virtual las Declaraciones Determinativas originales, rectificatorias o sustitutorias generadas por los PDT y cancelar el Importe a pagar que figure en ellas en los Bancos Habilitados utilizando el NPS, excepto en el caso de aquella generada por el PDT Casinos y Tragamonedas, Formulario Virtual N° 693 y siempre que: I.

En el caso del PDT Remuneraciones, Formulario Virtual N° 600 no se incluyan como importes a pagar los siguientes conceptos:  Prima por el concepto de “+Vida Seguro de Accidentes”.  Aporte al Fondo de Derechos Sociales del Artista.

II.

En el caso del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual N° 0601 no se incluyan como importes a pagar los siguientes conceptos:  Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.  Prima por el concepto de “+Vida Seguro de Accidentes”.  Aporte al Fondo de Derechos Sociales del Artista.  Prima por el concepto de “Asegura tu pensión”.

III.

En el caso del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual N° 0601 no se incluyan como importes a pagar los siguientes conceptos:

 Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.  Prima por el concepto de “+Vida Seguro de Accidentes”.  Aporte al Fondo de Derechos Sociales del Artista.  Prima por el concepto de “Asegura tu pensión”. La presentación de Declaraciones Determinativas a través de SUNAT Virtual no obliga al deudor tributario a utilizar este

medio en otras oportunidades, salvo cuando el Importe a pagar sea igual a cero.

Modalidades de pago a través de SUNAT VIRTUAL Las modalidades que reconoce la norma son las siguientes: Para cancelar el Importe a pagar consignado en la Declaración Determinativa correspondiente, los Medianos y Pequeños Contribuyentes podrán optar por alguna de las siguientes modalidades: a. Pago mediante débito en cuenta: El deudor tributario ordena el débito en cuenta del Importe a pagar indicado en el PDT, al Banco que seleccione de la relación de bancos que tiene habilitada SUNAT Virtual y con el cual se ha celebrado previamente un convenio de afiliación al servicio de pago de tributos con cargo en cuenta. La cuenta en que se realizará el débito es de conocimiento exclusivo del deudor tributario y del Banco. b. Pago mediante tarjeta de crédito o débito: Se ordena el cargo en una tarjeta de crédito o débito del Importe a pagar indicado en el PDT, al operador de la tarjeta de crédito o débito que se seleccione de la relación que tiene habilitada SUNAT Virtual y con el cual existe afiliación previa al servicio de pagos por INTERNET. c. Número de Pago SUNAT - NPS: Para cancelar el importe a pagar consignado en la Declaración Determinativa, en los Bancos Habilitados utilizando NPS se deberá seguir el procedimiento establecido en la Resolución de Superintendencia N° 0382010/SUNAT y normas modificatorias. Cualquiera sea la modalidad de pago a emplear o cuando se opte por cancelar el Importe a pagar consignado en la Declaración Determinativa en los Bancos Habilitados utilizando el NPS, los deudores tributarios deberán consignar una marca en el casillero “efectivo” del rubro “forma de pago” de dicha declaración que está contenida en el PDT respectivo. Aspectos relativos al procedimiento para presentar la declaración y realizar el pago

Para poder presentar la Declaración Determinativa y/o efectuar el pago correspondiente a través de SUNAT Virtual o en los Bancos Habilitados utilizando el NPS, el deudor tributario deberá acceder a la opción SUNAT “Operaciones en Línea” y seguir las indicaciones del sistema, teniendo en cuenta lo siguiente: 1. Si la Declaración Determinativa no cuenta con Importe a pagar, de no mediar causal de rechazo, el sistema emitirá la Constancia de Presentación de la Declaración. 2. Si la Declaración Determinativa posee monto a pagar: a. Cualquiera sea la modalidad de pago que seleccione el deudor tributario, deberá cancelar el íntegro del Importe a pagar consignado en la Declaración Determinativa, a través de una única transacción bancaria; b. Realizado el pago a través de SUNAT Virtual, el sistema emitirá la Constancia de Presentación de la Declaración y Pago. c. En caso se opte por cancelar el Importe a pagar consignado en las Declaraciones Determinativas en los Bancos Habilitados utilizando el NPS, el sistema, de no mediar causal de rechazo, emitirá la Constancia de Presentación de la Declaración. Constancias de presentación de la declaración determinativa y el pago efectuado a través de SUNAT Virtual o en los bancos habilitados utilizando el NPS Estos son los únicos comprobantes que acreditan que la operación fue efectuada por el deudor tributario, los mismos que se emitirán de acuerdo a lo siguiente: 1. Tratándose de Declaraciones Determinativas sin Importe a pagar indicado en el PDT, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la Constancia de Presentación de la Declaración para el deudor tributario, la misma que contendrá el detalle de lo declarado y el respectivo número de orden. 2. Tratándose de Declaraciones Determinativas con Importe a pagar indicado en el PDT, que haya sido cancelado mediante débito en cuenta, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la Constancia de Presentación de la Declaración y del Pago para el deudor tributario, en la que se

indicará el detalle de lo declarado y de la operación de pago realizada a través del Banco, así como el respectivo número de orden. 3. Tratándose de Declaraciones Determinativas con Importe a pagar indicado en el PDT, que haya sido cancelado mediante tarjeta de crédito o débito, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la Constancia de Presentación de la Declaración y del Pago para el deudor tributario, en la que se indicará el detalle de lo declarado y de la operación de pago realizada así como el respectivo número de orden. 4. Tratándose de Declaraciones Determinativas en las que se opte por realizar la cancelación del Importe a Pagar indicado en el PDT, en los Bancos Habilitados utilizando el NPS, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la Constancia de Presentación de la declaración para el deudor tributario, la misma que contendrá el detalle de lo declarado y el número de orden. Base Legal: Artículos 29° y 32° del TUO del Código Tributario. 10.4. IMPUTACIÓN DE PAGOS POR OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Los pagos por obligaciones tributarias se imputarán en primer lugar al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso, salvo que se trate de procedimientos de cobranza coactiva, en cuyo caso el pago se imputará a las costas y gastos, cuando deban pagarse dichos conceptos. Nota: A partir del 17.11.2014, se elimina el cobro de costas y gastos incurridos en los procedimientos de cobranza coactiva efectuados por la SUNAT. Base Legal: Artículo 31°, 115° y 117° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF (22.06.2013) modificado por el artículo 15° de la Ley N° 30264Ley que establece medidas para promover el crecimiento económico (16.11.2014). ANALISIS Y COMENTARIO.El deudor tributario podrá indicar el tributo o multa y el período por el cual realiza el pago.

Cuando el deudor tributario no realice dicha indicación, el pago parcial que corresponda a varios tributos o multas del mismo período se imputará, en primer lugar, a la deuda tributaria de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda tributaria. 10.5. PAGO FRACCIONADO El Código Tributario establece que la Administración Tributaria se encuentra facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor que lo solicite, con excepción de, entre otros, los tributos retenidos o percibidos, siempre que éste cumpla con los requerimientos y garantías que mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar se establezca y en la medida que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía que a juicio de la Administración Tributaria resulten suficientes. De ser el caso, la Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías. Asimismo, se exige que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter general o particular; sin embargo, excepcionalmente, a través de Decreto Supremo se podrá establecer los casos en los cuales no se aplique este requisito. Base Legal: Artículo 36° del TUO del Código Tributario. Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT (28.08.2004), Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria. ANÁLISIS Y COMENTARIO.Estas facilidades de pago se presentan habitualmente ante la imposibilidad de realizar el pago oportuno por falta de liquidez, problemas de financiamiento, disminución de operaciones, etc. Dichos benefi cios pueden tener dos naturalezas, por un lado, pueden tener la calidad de independiente (aplazar y/o fraccionar) con carácter particular por la Administración Tributaria (fraccionamiento artículo 36); por otro lado, con carácter general por el Poder Ejecutivo (vía decretos supremos). Al respecto, el Poder Ejecutivo ha

establecido, entre otros, cuatro fraccionamientos de carácter general que son: Resit, Seap, Perta Agraria y Reft.Consultas institucionales INFORME N° 008-2002-SUNAT/K00000 Las multas por retenciones o percepciones no pagadas en los plazos establecidos y las multas por no retener o no percibir tributos, pueden ser materia de acogimiento al fraccionamiento particular establecido por el artículo 36 del TUO del Código Tributario. INFORME N° 185-2004-SUNAT/2B0000 En el caso que un contribuyente hubiera presentado un escrito solicitando la inclusión de nueva deuda a un aplazamiento y/o fraccionamiento previamente solicitado, deberá tramitarse el mismo de acuerdo con su naturaleza y al pedido formulado esto es, como un procedimiento no contencioso no vinculado a la determinación de la deuda tributaria de ampliación de la solicitud previamente presentada, con prescindencia de si la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior hubiera sido resuelta, y se hubiera o no notifIcado la resolución de intendencia correspondiente.

11. DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES La SUNAT de oficio o a solicitud del deudor tributario, procederá a la devolución o compensación (total o parcial) de tributos o pagos de los mismos realizados indebidamente o en exceso en la medida que dicha acción no se encuentre prescrita. Para la presentación de solicitudes por parte del deudor tributario, se deberá observar el procedimiento establecido para cada caso en particular, así como la forma y condiciones dispuestas por la Administración Tributaria. Las devoluciones se efectuaran mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados notas de crédito negociables, giros, órdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros.

ANÁLISIS Y COMENTARIOS.En el artículo 39 del Código Tributario se establece que las devoluciones de tributos administrados por la Sunat se efectuarán mediante cheques no negociables, documentos valorados, denominados notas de crédito negociables y/o abonos en cuenta corriente o de ahorros. Al respecto, el Decreto Supremo No 126-94-EFE establece el procedimiento a aplicarse y los requisitos exigidos para la devolución, asimismo, el procedimiento administrativo se encuentra regulado en los procedimientos Nos. 16 al 31 del TUPA de la Sunat. La Administración está facultada para realizar la correspondiente verifi cación o fiscalización con la fi nalidad de verifi car la existencia de los pagos indebidos o en exceso. Monto mínimo para solicitar devoluciones El inciso b) del artículo 39 del Código Tributario establece que mediante resoluciones de superintendencia se fijará el monto mínimo para la presentación de solicitudes de devolución. Al respecto, esta norma aún no se ha dictado, por lo que actualmente no existe u monto mínimo para solicitar la devolución. En virtud del principio de economía de la recaudación, la Administración puede compensar de ofi cio con otras deudas que tenga el contribuyente cuando los montos pagados en exceso o indebidamente resulten mínimos. Consultas institucionales INFORME N° 169-2004-SUNAT/2B0000 Si durante la fiscalización iniciada a partir de un procedimiento de devolución de pagos indebidos o en exceso, la Administración Tributaria detecta omisiones en el pago de tributos o advierte la comisión de infracciones, procederá que se emita las resoluciones de determinación, resoluciones de multa u órdenes de pago, según corresponda. 11.1. INTERESES GENERADOS a. En el caso de la devolución de tributos pagados indebidamente o en exceso:  Los intereses generados a favor del deudor tributario se computan desde la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso hasta la fecha en que se

ponga a disposición del solicitante el monto solicitado.  En cuanto a los montos retenidos o percibidos por aplicación del Régimen de Retenciones o Percepciones del IGV y cuya devolución puede ser solicitada por el contribuyente del citado impuesto, al calificar como pagos en exceso, el cálculo de los intereses se sujeta a lo establecido en el literal b) del artículo 38° del TUO del Código Tributario. Para estos casos, los intereses se computan desde la fecha de presentación o vencimiento de la declaración jurada mensual donde conste el saldo acumulado de las retenciones y/o percepciones por los cual se solicita devolución, lo que ocurra primero, y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. Ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 28053 (08.08.2003). Al respecto, mediante la Resolución de Superintendencia N° 296-2011/SUNAT (31.12.2011) se ha fijado a partir del 01.01.2012, una tasa de interés mensual del 0.5% para la devolución de los pagos realizados indebidamente o en exceso en moneda nacional, y de 0.30% mensual, para la devolución de pagos indebidos o en exceso en moneda extranjera, respectivamente. Para el caso de devoluciones por concepto de retenciones o percepciones del IGV la tasa de interés moratorio a aplicar es del 1.2% mensual conforme lo señala el artículo 5° de la Ley 28053.

b. Compensación de créditos o deuda a compensar Será materia de compensación el tributo o multa insolutos a la fecha de vencimiento o comisión de la infracción, o bien con el saldo de la deuda tributaria pendiente de pago. En atención a ello, si los citados conceptos (tributo, multa, o saldo de deuda tributaria pendiente de pago) surgen con anterioridad a la generación del crédito, éstos deberán actualizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33°

del Código Tributario, considerando la Tasa de Interés Moratorio (5). En el caso que el crédito materia de compensación se origine con anterioridad a la deuda a compensar, éste deberá actualizarse desde el momento en que esta se genera hasta la fecha de origen de la deuda. 11.2. FACULTAD DE SUNAT PARA ESTABLECER EL MONTO MÍNIMO DE DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES AUTOMÁTICAS La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá señalar un monto mínimo a los efectos de presentar las solicitudes de devolución. Si el monto de la devolución no excede de dicho mínimo, procederá la compensación de oficio o a solicitud de parte, siempre que se trate de tributos de cargo del mismo sujeto y que sean administrados por la SUNAT. Como se observa, la aplicación de dicha disposición debe ser objeto de reglamentación, situación que a la fecha no ha ocurrido. Base Legal: Artículos 38°,39° y 40° del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 1332013-EF (22.06.2013).Resolución de Superintendencia N° 2762009/SUNAT (28.12.2009). Nota: A mayor abundamiento, para trámites de devolución, se sugiere revisar los procedimientos 16 al 19 del TUPA de SUNAT aprobado por el Decreto Supremo N°176-2013-EF (18.07.2013) en donde se especifica los requisitos a cumplir para cada caso en particular. En cuanto al procedimiento de compensación de oficio o a solicitud de parte, revisar los lineamientos señalados en la Resolución de Superintendencia N° 175-2007/SUNAT (19.09.2007), vigente a partir del 01.10.2007. 12. PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA 12.1. CONCEPTO La prescripción origina la inexigibilidad de la deuda tributaria debido a la inacción del acreedor tributario durante determinado lapso establecido por la Ley, generando la pérdida de la facultad

de determinar la deuda tributaria, la acción para exigir su pago y la aplicación de sanciones, por parte del órgano administrador de tributos. Sólo se declara a pedido de parte, más no de oficio. Sin embargo, debemos advertir que esta última circunstancia ha sido modificada por el Decreto Supremo N° 022-2000-EF, publicado el 11.03.2000 (permite que la Administración Tributaria declare de oficio, la extinción de deudas prescritas como un supuesto de cobranza dudosa). ANÁLISIS Y COMENTARIO.Jurisprudencia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10054-2-2008 No se admite la presentación de la solicitud presentada por un tercero debido a que de acuerdo al art. 47º el CT, la prescripción puede ser declarada a pedido del deudor tributario. Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de prescripción, por cuanto el recurrente no es el deudor tributario. Resolución del tribunal Fiscal Nº 13458-7-2008 No procede la prescripción cuando esta es solicitada antes de que empiece a computarse el término prescriptorio. Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de prescripción formulada respecto del Impuesto de Alcabala cuyo plazo de prescripción es de 4 años. Se indica que deacuerdo con lo señalado por la Administración, el 18 de noviembre 2004 adquirió el inmueble; en tal sentido, el cómputo del plazo de prescripción se inició el 1 de enero del año 2005 y de no producirse causales de interrupción o suspensión, culminaría a los cuatro años. Se concluye que a la fecha de presentación de la solicitud materia de autos (13 de noviembre de 2004), aún no se había iniciado el cómputo del plazo de prescripciónpor lo que éste no había operado.

12.2. PLAZOS PRESCRIPTORIOS a. La acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los 4 años. El plazo se extiende:

 Cuando no se presentó la declaración respectiva, prescribe a los 6 años.  Cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido, prescribe a los 10 años. b. La acción para efectuar la compensación o para solicitar la devolución prescribe a los 4 años. Base Legal: Artículo 43° del TUO del Código Tributario. 12.3. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PRESCRIPTORIO HECHOS JURÍDICOS

a) Presentación de la declaración anual respectiva. b) Tributos que deben ser determinados por el deudor.

c) Tributos no comprendidos en los incisos anteriores. d) Infracciones.

e) Pagos exceso.

indebidos

o

en

f) Créditos por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos.

A PARTIR DEL PRIMERO (1°) DE ENERO SIGUIENTE DE: El vencimiento del plazo para la presentación de la declaración anual respectiva. La fecha en que la obligación sea exigible respecto de tributos no comprendidos en el inciso anterior. La fecha de nacimiento de la obligación tributaria. La fecha en que se comete la infracción o cuando no sea posible establecerla desde la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción. La fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal. La fecha en que nace el crédito.

g) Tratándose de la acción de Desde el día siguiente de la Administración Tributaria de realizada la notificación de los para exigir el pago de la deuda citados valores. contenida en Resoluciones Determinación o de multa.

Base Legal: Artículo 44° del TUO del Código Tributario.

12.4. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN En todos los casos que a continuación se detallan, se debe computar un nuevo término prescriptorio, a partir del día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio. 1. Tratándose de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria: a. Por la presentación de una solicitud de devolución. b. Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria. c. Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la determinación de la obligación tributaria, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial. d. Por el pago parcial de la deuda. e. Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. 2. En el caso de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la obligación tributaria: a. Por la notificación de la orden de pago. b. Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria. c. Por el pago parcial de la deuda. d. Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. e. Por la notificación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento. f. Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

3. Tratándose de la acción para aplicar sanciones. a. Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la aplicación de las sanciones, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial. b. Por la presentación de una solicitud de devolución. c. Por el reconocimiento expreso de la infracción. d. Por el pago parcial de la deuda. e. Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. 4. Tratándose de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución: a. Por la presentación de la solicitud de devoluciones o de compensación. b. Por la notificación del acto administrativo que reconoce la existencia y la cuantía de un pago en exceso o indebido u otro crédito. c. Por la compensación automática o por cualquier acción de la Administración Tributaria dirigida a efectuar la compensación de oficio. Base Legal: Artículo 45° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF (22.06.2013). ANALISIS Y COMENTARIO.El deudor tributario Puede oponerse a la prescripción extintiva del derecho de la administración tributaria, de solicitar el cumplimento de la obligación tributaria. Acreditación prescripción

de

notificación

para

interrumpir

la

RTF N° 08726-5-2007 (18/09/2007) Se acumulan los expedientes por guardar conexión entre sí. Se revoca una de las resoluciones apeladas

que declara improcedente las solicitudes de prescripción presentada respecto de la tasa de licencia de funcionamiento, porque si bien la Administración indica haber notifi cado diversas resoluciones de determinación y resoluciones de ejecución coactiva, antes del vencimiento del plazo de prescripción, únicamente se sustenta en los reportes de su sistema de cómputo, no habiendo remitido las constancias de notificación respectivas, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud, la prescripción había operado. De otro lado, se declaran improcedentes las apelaciones contra las demás resoluciones porque estas fueron presentadas por la recurrente, ente distinto al que formuló las solicitudes de prescripción, no estando acreditado su legítimo interés para impugnarlas ni apersonado en representación del sujeto que presentó las solicitudes. La presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta no interrumpe el plazo de prescripción para solicitar la devolución por pagos a cuenta indebidos RTF N° 04723-1-2008 (11/04/2008) Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la denegatoria ficta de su solicitud de devolución. Se indica que los pagos a cuenta efectuados por la recurrente entre octubre de 1997 y junio de 1998 fueron indebidos desde la fecha en que se realizaron, dado que la recurrente, al encontrarse exonerada del Impuesto a la Renta en dichos ejercicios, tampoco estuvo obligada a determinarlos y efectuarlos, por lo que estos no devinieron en indebidos con la presentación de la declaración jurada del Impuesto a la Renta de 1998 en que se determinó el hecho y la base imponible de dicho impuesto, sino desde que se realizaron. Se indica que conforme con el criterio contenido en la Resolución N° 06020-2-2002, la presentación de las declaraciones anuales del Impuesto a la Renta no constituye un supuesto que origine la interrupción del plazo prescriptorio de la acción para solicitar la devolución, situación que en cambio se produce con la solicitud de devolución del pago indebido o en exceso, hecho que en el caso de

autos ocurrió con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción. Solo interrumpe el plazo prescriptorio aquellas declaraciones juradas que indiquen que el interesado está aceptando la existencia de una obligación tributaria RTF N° 07341-7-2008 (12/06/2008) Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de prescripción en atención a que la presentación de la declaración jurada constituye un acto que interrumpe el plazo prescriptorio en tanto implica un reconocimiento de la obligación; en tal sentido, no puede considerarse que la presentación de cualquier declaración tenga este efecto, sino solo de aquellas cuyo contenido indique que el interesado está aceptando la existencia de una obligación tributaria por lo que la declaración remitida por la Administración (solicitada mediante proveído).

12.5. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 1. El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende, durante: a. La tramitación del procedimiento contencioso tributario. b. La tramitación de la demanda contencioso administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial (acción de cumplimiento por ejemplo). c. El procedimiento de la solicitud de compensación o devolución. d. El lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido. e. El plazo que establezca la SUNAT al amparo del presente Código Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros. f. La suspensión del plazo a que se refiere el inciso b) del tercer párrafo del artículo 61° y el artículo 62°-A. 2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende, durante:

a. La tramitación del procedimiento contencioso tributario. b. La tramitación de la demanda contencioso administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. c. El lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido. d. El plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria. e. El lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal. 3. El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación o de devolución se suspende, durante: a. El procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución. b. La tramitación del procedimiento contencioso tributario. c. La tramitación de la demanda contenciosoadministrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. d. La suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el artículo 62°-A. Cabe señalar que la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos. Cuando los supuestos de suspensión del plazo de prescripción antes referidos estén relacionados con un procedimiento de fiscalización parcial que realice la SUNAT, la suspensión tiene efecto sobre el aspecto del tributo y período que hubiera sido materia de dicho procedimiento. Base Legal: Artículo 46° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 1332013-EF (22.06.2013).

ANÁLISIS Y COMENTARIO.La notificación de resoluciones de determinación o de multa que son declaradas nulas, no interrumpe el plazo de prescripción RTF N° 00161-1-2008 (08/01/2008). Jurisprudencia de observancia obligatoria Se confirma la apelada y se declara de observancia obligatoria el criterio contenido en el Acta N° 2007-35: “La notificación de una resolución de determinación o de multa que son declaradas nulas, no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones de la Administración para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones. Se suspende el plazo prescriptorio de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones, durante la tramitación del procedimiento contencioso-tributario en el que se declara la nulidad de la resolución de determinación o de multa”. Se indica que en el caso de autos, el plazo de prescripción de la acción de la Administración para aplicar la resolución de multa materia de grado, no se interrumpió con la notificación de la resolución de multa que en su oportunidad fue declarada nula, no obstante, sí se suspendió durante la tramitación del procedimiento contencioso-tributario seguido respecto de ella, esto es desde el 2 de agosto de 1999 en que la recurrente interpuso reclamación contra dicho valor y el 19 de febrero de 2003 en que se le notifi có la Resolución N° 06784-1-2002. En ese sentido, al 19 de diciembre de 2003, fecha en que se notifi có a la recurrente la resolución de multa materia de grado, aún no había vencido el plazo de prescripción que tenía la Administración contra dicho valor, y dado que la comisión de la infracción y el monto de la sanción aplicada se encuentra conforme a ley, procede confirmar la apelada. La solicitud de compensación suspende el plazo de prescripción RTF N° 00993-2-2007 (13/02/2007)

Se revoca la resolución apelada que declaró infundada la reclamación, disponiéndose que la Administración proceda conforme con lo expuesto. La controversia consiste en determinar si correspondía que la Administración tomara en cuenta los pagos efectuados por la recurrente por Impuesto General a las Ventas de enero, marzo, abril y mayo de 1998 al determinar la deuda de julio a octubre de 1998, para lo cual se debe establecer si ha prescrito la acción para solicitar o efectuar la compensación. Al respecto se indica que los plazos de prescripción estuvieron suspendidos ya que la pretensión de compensación fue manifestada por la recurrente en un procedimiento contencioso tributario que llegó incluso a merecer un pronunciamiento de este Tribunal (RTF N° 02940-32003), por lo que a la fecha en que la recurrente solicitó la compensación, no había transcurrido la prescripción. 12.6. DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN La prescripción de la acción para la determinación de la deuda tributaria, exigir su pago o la aplicación de sanciones, solo puede ser declarada a pedido de parte. Para tal efecto, el deudor tributario podrá utilizar el formato preestablecido por la Administración Tributaria el cual podrá ser descargado de su portal institucional o recabado en las Intendencias, Oficinas Zonales y Centros de Servicios al Contribuyente a nivel nacional. Base Legal: Artículo 47° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013EF (22.06.2013) Y Resolución de Superintendencia N° 178-2011/SUNAT (01.07.2011).

ANALISIS Y COMENTARIO.La Administración Tributaria no puede pronunciarse sobre la prescripción de deudas tributarias no identifi cadas por el recurrente RTF N° 11182-7-2008 (18/09/2008) Se declara la nulidad de la apelada que declaró infundada la solicitud de prescripción respecto de arbitrios municipales.

Se indica que solo procede declarar la prescripción a pedido de parte y que la deuda tributaria puede estar constituida por el tributo, las multas y los intereses, por lo que el deudor tributario debe precisar cuál es la deuda tributaria por la cual solicita su prescripción, en tal sentido, no procede que el órgano resolutor se pronuncie de oficio sobre la prescripción concerniente a una deuda que no ha sido solicitada clara e inequívocamente por el deudor tributario. Se señala que el recurrente adjuntó, entre otros, copia del documento denominado “verificación de deuda”, por lo que si bien podría entenderse que su solicitud estuvo referida a la deuda que aparece detallada en dicho documento, de su revisión se aprecia que no indica a qué tributos corresponden las deudas; no obstante, la Administración emitió pronunciamiento respecto de los formularios y arbitrios municipales, sosteniendo que no ha prescrito su acción para determinar y cobrar los mencionados tributos, por lo que se concluye que se pronunció sobre deudas tributarias que no fueron identificadas por el recurrente. 13. INTERÉS MORATORIO POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE TRIBUTOS 13.1. INTERÉS MORATORIO La Tasa de Interés Moratorio, según la modificación operada por la Ley N° 27038, se aplica no sólo para tributos administrados por la SUNAT, sino también para aquellos cuya recaudación esté a su cargo, caso del SENCICO y, a partir del período tributario julio de 1999, las aportaciones a ESSALUD y ONP. En ese sentido, la Resolución Ministerial N° 085-99-EF/66 (20.04.99), precisa que la TIM SUNAT se aplicará a las aportaciones a ESSALUD y ONP, a partir del 01.01.99, situación que no es del todo correcta, por cuanto la SUNAT no está encargada de la recaudación desde enero sino desde julio de 1999. La TIM está compuesta de la siguiente manera: Intereses Diarios: TIM/30 x número de días transcurridos desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago de la deuda. Nota: A partir del 25.12.2006, los intereses moratorios no serán materia de capitalización al 31 de diciembre de cada año. Cabe

precisar que respecto de las deudas generadas con anterioridad a la referida fecha, el concepto de tributo impago incluye a los intereses capitalizados al 31 de diciembre de 2005, de ser el caso. Base Legal: Artículo 3° del Decreto Legislativo N° 969 (24.12.2006) y Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981(15.03.2007). ANALISIS Y COMENTARIO.Para precisar La tasa de interés moratorio (TIM) no podrá exceder del 10% por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. La TIM de los gobiernos locales y de otros órganos El segundo párrafo del artículo 33 del Código Tributario añade claramente que en los casos de los tributos administrados por los gobiernos locales, la TIM será fijada por ordenanza municipal, la que no podrá ser mayor a la que establezca la Sunat. 13.2. TASA DE INTERÉS MORATORIO Las deudas en moneda nacional o en moneda extranjera devengarán un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM).

a. En Moneda Nacional La TIM es de 1.5% mensual a partir del 07.02.2003 hasta el 28.02.2010. A partir del 01.03.2010 es de 1.2% mensual. b. En Moneda Extranjera La TIM es de 0.84% mensual a partir del 07.02.2003 hasta el 28.02.2010. A partir del 01.03.2010 es de 0.60% mensual. Base Legal: Artículo 33° del TUO del Código Tributario, Resolución Ministerial N° 085-99-EF/66 (20.04.99), Resolución de Superintendencia N° 085-2000/SUNAT (05.08.2000),

Resolución de Superintendencia (06.02.2003) y Resolución de 0532010/SUNAT (17.02.2010).

N° 032-2003/SUNAT Superintendencia N°

14. FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Son facultades de la Administración Tributaria: a. Facultad de recaudación Es función de la Administración Tributaria recaudar los tributos. A tal efecto, podrá contratar directamente los servicios de las entidades para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquella. Los convenios podrán incluir la autorización para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administración. Base Legal: Artículo 55° del TUO del Código Tributario sustituido por el artículo 12° del Decreto Legislativo N° 981. ANÁLISIS Y COMENTARIO.La facultad de recaudación tiene que ver con los actos de la administración tributaria conducentes a la cobranza de las deudas tributarias. Para tal efecto, se vale de diferentes mecanismos para el cumplimiento de tal fin. En esta misma señala que en el Art. 55 establece que es función de la administración tributaria de recaudar los tributos para cual puede contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero.

b. Facultad de fiscalización y determinación La facultad de fiscalización es ejercida en forma discrecional por parte de la Administración Tributaria y consiste en la inspección, investigación y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustanciales del sujeto pasivo. La fiscalización que efectúe la SUNAT puede ser parcial o definitiva.  Fiscalización Parcial

Es cuando se revisa parte, uno o alguno de los elementos de la obligación tributaria, es decir, el hecho generador, la base de cálculo, la alícuota o el acreedor, deudor tributario o agente perceptor o receptor. Este procedimiento por lo general se podrá llevar a cabo de manera presencial previa notificación al deudor tributario. El plazo de duración es de seis (06) meses computados desde la fecha en que surte efectos la respectiva notificación al deudor Tributario. No obstante ello, si del análisis de la información proveniente de las declaraciones del propio deudor o de terceros o de los libros, registros o documentos que la SUNAT almacene, archive o conserve en sus sistemas, se compruebe que parte o no de los elementos anteriormente señalados no ha sido correctamente declarado por el deudor tributario, la SUNAT podrá realizar este procedimiento de manera electrónica, en cuyo caso el plazo se reducirá a treinta (30) días hábiles computados a partir del día en que surte efectos la notificación del inicio del procedimiento. Cabe advertir que en el procedimiento de fiscalización parcial electrónica, a diferencia del procedimiento parcial de manera presencial, no resulta aplicable las disposiciones señaladas en el artículo 62-A del Código Tributario. Notas: 

Los lineamientos señalados en el artículo 62-A del TUO del Código Tributario considerando el plazo de seis (06) meses es aplicable al procedimiento de fiscalización parcial con excepción de las prórrogas a hace referencia al numeral 2 del citado artículo, que aplica únicamente al procedimiento de fiscalización total.  Lo dispuesto en el artículo 62-B del Código Tributario aplica para la verificación o fiscalización efectuada por SUNAT respecto al pago de regalías mineras y gravamen especial a la minería. Ello en virtud a lo señalado en la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N°30296 (31.12.2014), vigente a partir del 01.01.2015.  En cuanto a la prórroga para la exhibición y/ presentación de documentos solicitados en este procedimiento, véase el artículo 7° del Reglamento de Fiscalización aprobado por el Decreto Supremo N° 085-2007-EF (29.06.2007). Base Legal: Artículos 61°, 62°, 62-A y 62-B del TUO del Código Tributario recientemente incorporado a partir del 01.01.2015 por la Ley 30296 (31.12.2014).

 Fiscalización Definitiva A diferencia del procedimiento antes señalado, en el procedimiento de fiscalización total la SUNAT revisa en su integridad los elementos de la obligación tributaria determinada por el deudor Tributario. El plazo de este procedimiento es de un (1) año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada por la Administración Tributaria en el primer requerimiento notificado. El plazo establecido podrá ser prorrogado a uno similar cuando exista complejidad en el procedimiento de fiscalización debido al volumen de las operaciones del deudor tributario fiscalizado, dispersión geográfica de sus actividades, complejidad del proceso productivo entre otras circunstancias; exista ocultamiento de los ingresos o ventas o otros hechos que determinen indicios de evasión fiscal o cuando el deudor tributario sea parte de un grupo empresarial o forme parte de un contrato de colaboración empresarial y otras formas asociativas. Notas: 

En cuanto a la prórroga para la exhibición y/ presentación de documentos solicitados en este procedimiento, véase el artículo 7° del Reglamento de Fiscalización aprobado por el Decreto Supremo N° 085-2007-EF (29.06.2007). Base Legal: Artículos 61°, 62°, 62-A del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 1332013-EF (22.06.2013). En lo que respecta a la facultad de determinación, esta se inicia por acto o declaración del deudor tributario; o por propia iniciativa de la Administración Tributaria o denuncia de terceros. Para tal efecto, el acreedor verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo, estando sujeto a verificación o fiscalización por parte de la Administración Tributaria, pudiendo modificarla, cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa; mientras que la Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo. Esta puede practicarse sobre: b.1. Base Cierta: Tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.

b.2. Base Presunta: En mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación. Nota:  A partir del 01.01.2015, el procedimiento de fiscalización califica como un procedimiento tributario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario, modificado por el artículo 1° del TUO del Código Tributario. Base Legal: Artículos 59°, 60°, 61°, 62°, 62°-A y 63° .64°,65°,65-A, 66, 67, 67-A, 68, 69, 70,71,72,72A,72B, 72C,72D del Código Tributario , aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013EF (22.06.2013). ANÁLISIS Y COMENTARIOS.Primeramente tenemos que determinar que el agente Fiscalizador: Al trabajador o trabajadores de la SUNAT que realizan la función de fiscalizar. Nótese que la norma hace referencia a personas que laboran en la SUNAT en calidad de trabajador, por lo que estarían excluidas aquellas personas que puedan prestar servicios al fisco a través de la modalidad de servicios personales, que perciban rentas de cuarta categoría.y sobre los aspectos a fiscalizar a los aspectos1 del tributo y período o de la Declaración Aduanera de Mercancías2 que serán materia de revisión en un procedimiento de fiscalización parcial, sea que ellos conformen un solo elemento, más de un elemento o parte de un elemento de la obligación tributaria.

c. Facultad Sancionadora El Código Tributario precisa que la facultad sancionadora de la Administración Tributaria se ejerce también en forma discrecional, con lo cual se permite que el órgano administrador de tributos pueda sancionar o no las infracciones tributarias, aplicando criterios de oportunidad o conveniencia de su función administrativa. Base Legal: Artículos 82° y 166° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT.

ANÁLISIS Y COMENTARIO.Podemos apreciar que el objetivo principal de esta facultad discrecional sancionadora es una herramienta otorgada por ley a la SUNAT para combatir el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los administrados, y que por ello se requiere de cierto margen de libertad en procura de tal objetivo. Sin embargo está claro que tal libertad no puede ser ejercida de manera arbitraria; por el contrario, debe sujetarse al ordenamiento legal y en el marco del interés público que supone procurar los recursos financieros previstos por ley en favor del Estado. En este contexto, en el año 2007 la SUNAT emitió el Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario vigente a la fecha]. Recientemente publicó en El Peruano una serie de Resoluciones que la Superintendencia Nacional Adjunta Operativa había emitido al interno de esta institución durante el año, mediante las cuales se dispone aplicar la facultad discrecional para no sancionar administrativamente determinadas infracciones tributarias, a efecto que la ciudadanía conozca tales disposiciones para otorgar facilidades a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Sugerencias:El inicio del Procedimiento de Fiscalización y el inicio del cómputo del plazo de Fiscalización de (1) un año (Art. 62°-A del C. T.) no deben confundirse. Una cosa es el inicio del Procedimiento, que se da a partir de la notificación del primer Requerimiento o de la Carta de Presentación, y otra muy distinta es el plazo referido a la duración del mismo como límite temporal. 15. FACULTAD DE LA SUNAT PARA AUTORIZAR LIBROS DE ACTAS, REGISTROS Y LIBROS CONTABLES Tratándose de la SUNAT, se le otorga la facultad de autorizar libros de actas, así como los registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios. El procedimiento de autorización será aprobado mediante Resolución de Superintendencia, pudiendo delegarse a terceros la legalización de los libros y registros en mención. Base Legal: Numeral 16 del artículo 62° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF (22.06.2013).

ANÁLISIS Y COMENTARIO.-

Esta facultad que tiene SUNAT tiene la potestad de autorizar a los notarios y a los jueces en este caso para la legalización de libros, como también establecer que debe contener esa legalización es asi que en la Resolucion de Superintendencia n°234-2006/SUNAT asi lo manifiesta en el art. 02 y siguientes. A mi parecer es lo correcto puesto que los notarios son aquellos destinados a dar fe y validez a los libros de materia tributaria entre otros.