Analisis de los articulos 186 al 224 de la constitucion

Análisis de los artículos 186 al 224 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Título V la organizació

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Análisis de los artículos 186 al 224 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Título V la organización del Poder Público Nacional Capítulo 1 el Poder Legislativo Nacional Sección primera: disposiciones generales Artículo 186: Que la Asamblea Nacional está formadas por Disputados y Disputadas elegidos en cada entidad federal y además cada entidad federal puede elegir 3 Diputados y elegidos por votación universal, directa, personalidad y secreta con representación proporcional, según una base de la población del uno coma uno por ciento de la población total del país. Otra entidad también que puede elegir Diputado en la Asamblea Nacional son los pueblos indígena de la República Bolivariana de Venezuela, los pueblo indígena de la nación puede elegir 3 Diputados o Diputadas de acuerdo con la ley electoral siempre y cuando respetando sus tradiciones y costumbre, y lo último que establece este artículo es que cada Diputado de la Asamblea Nacional tiene que tener un suplente escogido en el mismo proceso cuando se desina los Diputados. Artículo 187: Aquí no habla de cuáles son las competencias que le corresponde a la Asamblea Nacional, entre las cuales nombrare solo mente nueve: Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional, proponer enmiendas y reformas a esta Constitución, organizar y proponer la participación ciudadana en los asuntos de su competencia, decretar amnistías, autorizar los créditos adicionales al presupuestos, autorizar el empleo de misiones militares venezolanos en el exterior o extrajeras en el país, velar por los intereses y autonomía de los Estados, organizar su servicio de seguridad interna, todo lo demás que le señale esta Constitución y la Ley. Artículo 188: En el presente artículo habla cuales son los requisitos o condiciones para ser elegidos Diputados de la Asamblea Nacional, las son los siguientes: Primero que nada ser venezolano por nacimiento y si es por naturalización debe por lo menos tener 15 años de residencia en territorio Venezolano, Segundo tener la edad suficiente la cual es de 21 años de edad, Tercero haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente ante de la fecha de la elección.

Artículo 189: En el habla de quienes no podrán optar el cargo de Diputado de la Asamblea Nacional, el Presidente de la República no podrá ejercer el cargo de Diputado, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros, el Secretario de la Presidencia de la República y los Presidentes y Directores de los Institutos Autónomos y Empresas del Estado, los Gobernadores y Secretarios de Gobiernos y de Estado, autoridades similar jerarquía del Distrito Capital, Funcionarios Municipales y Estatales y Nacionales, de institutos autónomos o empresas del Estados. Todos ello no podrán optar el cargo una vez que pasan hasta 3 meses después de la separación absoluta de sus cargos. Artículo 190: En él nos establece cuales acciones no pueden hace los Diputados de la Asamblea Nacional, no podrán ser propietarios, administradores o directores de las empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni tampoco pueden gestionar causas particulares de interés lucrativos en la misma y durante la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses económicos, y por últimos los diputados que se involucraron deber abstenerse de dicho conflicto. Artículo 191: Aquí no dice que los Diputados de la Asamblea Nacional no pueden acepar o ejercer cargos Públicos y si lo hacen pierden su investidura de Diputados, salvo que los Diputados hagan actividades de Docentes, Académicas, Accidentales o Asistenciales, siempre y cuando no supongan dedicación exclusiva. Artículo 192: Aquí nos establece el periodo que durar en el cargo y si puede ser reelegido el diputado de la Asamblea Nacional. El cargo de diputado dura 5 años y puede ser reelegido solamente dos periodos consecutivos como máximo. Sección segunda: la organización de la asamblea nacional Artículo 193: Habla de las comisiones permanente Ordinarias y especiales que puede crear la Asamblea Nacional, estas comisiones deben estar integradas por 15 miembros, referidas a los sectores de actividades nacional y podrá crear comisiones con carácter temporal para investigaciones y estudios, de acuerdo con el reglamento. Y para que la Asamblea Nacional pueda crear o suprimir las comisiones tiene que tener el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.

Artículo 194: Que La Asamblea Nacional cuenta dentro de su seno cuenta con un Presidente o Presidenta, dos Vicepresidentas o Vicepresidente, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno. Y todos ellos duraran por un año en el cargo. Y por último que el reglamento dictara las formas de suplir las faltas temporales y absolutas. Artículo 195: Que si durante el receso de la Asamblea Nacional, funcionara la comisión de delegada, integrados por el Presidente, los Vicepresidentes y los Presidentes de la comisión permanentes. Artículo 196: En este presente artículo nombra las Funciones o Atributos de la comisión delegada, entres esas atribuciones se encuentra las siguientes: convocar la Asamblea Nacional a secciones extraordinarias, autorizar al Presidente de la Republicar para salir del país, autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales, designar comisiones temporales, ejercer las funciones de investigación de la Asamblea Nacional, autorizar al Ejecutivo Nacional para crear, modificar o suspender servicios Públicos en caso de urgencia comprobada, entre otros que desine la Constitución y la ley. Sección tercera: los diputados y diputados de la asamblea nacional Artículo 197: Habla que los diputados de la Asamblea Nación quedan obligados a cumplir sus labores, en beneficio del interés del Pueblo y a mantener un vinculación con sus Electores, atendiendo sus opiniones y urgencia y manteniéndolos siempre informados acerca de sus gestión y la de la Asamblea. Y que los diputados deben rendir cuenta anualmente de sus gentío a los electoras o electoras y estarán sometidos a referendo revocatorio del mandato en los termino que dicta la Constitución y en la ley sobre la materia. Artículo 198: Se refiere a los diputados que fueron revocados del mando, no podrán ejercer cargos de elección popular en el siguiente periodo. Artículo 199:

Habla sobre la responsabilidad de los diputados en su cargo. Ellos no son responsables sobre votos u opiniones durante el ejercicio como diputado. Solamente pueden responder ante los electores y cuerpo legislativos de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos. Artículo 200: Que los Diputados de la Asamblea Nacional gozan de inmunidad en el ejercicio de sus funciones, y si ellos incurren en un delito el único autorizado para llegar la investigación es el Tribunal Supremo de Justicia único autorizado que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. Y los Funcionarios Públicos que violen la inmunidad de los diputados incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados de acuerdo con la ley. Artículo 201: Aquí nos refiere que los Diputados son representante del Pueblo y de los Estados y no están sujetos a mandatos ni instrucciones sino a su propia conciencia, y su voto en la Asamblea es siempre personal. Sección cuatro: la formación de las leyes Artículo 202: Aquí en este el texto constitucional nos da una clara definición de la Ley, “la ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo Legislativo”. Y nos da una definición de los Código, “son las leyes regulan sistemáticamente las normas relativas a determinadas materias”, esta definición no es excluyente, pues hay leyes que no se llaman Códigos, como sería el caso de la ley Orgánica del trabajo, ley de aduanas, la ley de impuestos sobre la renta, etc. Artículo 203: Leyes Orgánicas: pueden ser por razones formales (lo manda la Constitución) o por razones de tipo material (por asunto de que traten). Se distinguen cinco tipos: las que si denomina la Constitución, las que se dicten para organizar los Poderes Públicos, las que se dicten para desarrollar los Derechos Constitucionales, las que sirvan de marco normativos a otras leyes y las que la Asamblea Nacional haya calificado como Orgánica. Hay una profusión de Leyes Orgánicas en nuestro ordenamiento jurídico, pues los promotores de una ley ante la Asamblea Nacional han querido que su ley sea orgánica a fin de que tenga preeminencia sobre las demás leyes que se dicten sobre el mismo asunto y no pueda ser derogada por ellas. Como requisito para la promulgación de las leyes orgánicas estas deben

contar con la aprobación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo la cual tiene la última palabra para decidir si la ley es Orgánica o no. Las leyes que se han habilitante: habilitan al presidente a dictar decretos con fuerza de ley, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se le delegan. Debe ser aprobada por las 3/5 partes (60°/.) de los diputados, este tipo de leyes deben fijar el plazo de su ejercicio, el campo de la ley habilitante no solo se limita a lo económico. Artículo 204: Según la Constitución en su artículo 204, la iniciativa de las Leyes corresponderán: al Poder Ejecutivo Nacional, a la Comisión Delegada y las Comisiones Permanentes, los integrantes de la Asamblea Nacional en un número no menor de tres, al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos Judiciales, al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran, al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia Electoral, a los Electores en un número no menor de cero coma una por ciento de los inscritos en el registro civil y electoral, al Consejo Legislativo cuando se trate de leyes sobre los Estados. En conclusión hay ocho Poderes que pueden llevar la iniciativa para aprobar Leyes. Artículo 205: El presente artículo trae las normas sobre la propuesta popular. Si la Asamblea no la debate en el periodo de sesiones siguiente al de la presentación del proyecto, este se someterá a referendo aprobatorio. Artículo 206: Que los Estados cuando se legisle en materias que les interesa a ellos la Asamblea deberá consultar al Consejo Legislativo Estadal, está previsto en dichos artículos, los mecanismos de consulta del Consejo a la Sociedad Civil y demás Instituciones de los Estados, en dichas materias. Artículo 207: Que todo proyecto de ley recibirá dos discusiones, en días diferente. De ser aprobada el proyecto la Asamblea declarara sancionada la Ley. Artículo 208: Se refiere a la primera discusión del artículo anterior. Primera discusión se considera cuando el proyecto de ley se relaciona con varias comisiones permanentes, una comisión mixta se designara para estudiar y presentar el

informe correspondiente. Las comisiones que estudien proyectos de ley presentaran el informe respetivo en un plazo máximo de 30 días consecutivos. Artículo 209: Cuando se reciba el informe de la comisión correspondiente del artículo anterior (208), se da inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizara artículo por artículo. Si se aprueba sin modificaciones, queda sancionada la ley. En caso contrario, se devuelve a la comisión correspondiente del artículo anterior para que incluya las modificaciones en un plazo no menor de quince días continuos; leída la nueva modificación en un proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional está decidirá por mayoría de votos lo que fuera procedido con relación a los artículos que hubiese discrepancias y de los que tuvieren conexión con estos. Resuelta las discrepancias, el Presidente declarara sancionada la ley. Artículo 210: Aquí nos habla de que la Discusión de los proyectos de Ley, que quedaran pendientes en término de las secciones, y las cuales continuaran en secciones siguientes o extraordinarias. Artículo 211: Quienes deben ser consultados: este artículo manda a consultar a los ciudadanos y a la sociedad organizada para oír su opinión, así como a los otros órganos del Estado, de forma que podrán usar la palabra los Ministros, los Magistrados del Tribunal Supremo, los representantes del Poder Ciudadano y del Poder Electoral. La Constitución no quiere que las Leyes se aprueben con solo debate de los miembros de la Asamblea o de las Comisiones permanentes. Artículo 212: Fórmula legal: “la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela decreta”. Esta fórmula precederá en el texto de las Leyes. Artículo 213: Los ejemplares: sancionada la Ley se elaboran dos ejemplares, los cuales serán firmados por el Presidente, Vicepresidente y el Secretario de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Un ejemplar será enviado al Presidente para que la Ley sea promulgada. Promulgación. Devolución de la Ley: el Presidente promulgara la Ley por la Asamblea en un lapso de diez días. Dentro de este plazo podrá solicitar a la Asamblea que modifique dicha Ley o levante la sanción y quede sin efecto. Si esto

ocurre, la Asamblea decidirá por mayoría de los Diputados presentes y remitirá la ley de nuevo al Presidente para que este la promulgue, teniendo 5 días para hacerlo sin poder formular más observaciones. Puede ocurrir que el Presidente considere que algún aspecto de la ley es inconstitucional, lo cual sería una cuestión grave. En este caso se dirigirá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo dentro del lapso de los 10 días. Si el Tribunal niega la petición o no decidiere en el plazo de 15 días, el Presidente promulgara la ley de los 5 días siguientes al vencimiento del plazo. Artículo 215: Gaceta oficial: la Ley quedara promulgada con el correspondiente “cúmplase” del Presidente, pero para que este completa debe publicarse en Gaceta oficial y es a partir de la fecha de la publicación en que se considera promulga. Artículo 216: Sin la promulgación del Presidente de la República: que si el Presidente de la República no promulgo la ley en el lapso señalado lo puede hacer el Presidente y los dos Vicepresidentes de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en aquellos incurren tés por omisión. Artículo 217: La promulgación de la Ley aprobatoria de un Tratado, de Acuerdo o Convenio internacional solamente quedara a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacional y conveniencia de la República. Artículo 218: Que la ley se puede derogar solamente por otra Ley, y se abrogan por referendo, también pueden ser reformadas totales o parciales y si se reforma parcialmente se publicara en un texto que incorpore las modificaciones. Sección quinta: los procedimientos Artículo 219: En este artículo no refiere a las secciones ordinarias de la Asamblea Nacional las cuales son 2. La primera comenzara sin evocatoria previa, el 5 de enero de cada año o días posteriores y durara hasta el 15 de agosto. El segundo periodo comienza el 15 de septiembre de cada año o el día posteriores y terminara el 15 de diciembre. Artículo 220:

Nos dice que la Asamblea Nacional se reunirá en secciones extraordinarias para hablar sobre materias expresas en la convocatoria y las que fueron conexas. También podrá considerar las que fueron declaradas de urgencia. Artículo 221: Los requisitos y procedimientos de la instalación y sesiones y el funcionamiento de omisiones de la Asamblea se deben regir por el reglamento. Y que el quórum debe ser inferior a los integrantes de la Asamblea Nacional. Artículo 222: Que Asamblea Nacional no puede ejercer el control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias. El control parlamentario, podrá declarar la responsabilidad política de los Funcionario Público y solicitar al Poder Ciudadano para intente las acciones para hacer efectivo tal responsabilidad. Artículo 223: La Asamblea Nacional o puede ser sus comisiones solamente pueden realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las materia de su competencia. En el segundo párrafo nos cuenta que los Funcionarios Públicos están obligados bajo las sanciones que determine la Ley, y a comparecer antes dicha comisiones y el deber de suministrar la información y los documentos que requieran. En el tercero nos cuenta que también quedan igual a los Funcionario Público los Particulares. Artículo 224: Que el ejercicio de investigaciones no afecta a los demás Poderes Público, y los Jueces esta obligados a evaluar las pruebas obtenidas de la comisión de la Asamblea Nacional o de sus Comisiones. Daniel Sanchez CI: 30177323 estudiante de derecho segundo año sección m-612 lapso B