Analisis de Los Articulos 58-89 de LA CONSTITUCION

ANALISIS EXEGETICO DE LOS ARTICULOS 58° AL 89° DE LA CONSTITUCIÓN. ARTÍCULO 58: ECONOMÍA SOCIAL DE MERCADO La iniciativ

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ANALISIS EXEGETICO DE LOS ARTICULOS 58° AL 89° DE LA CONSTITUCIÓN.

ARTÍCULO 58: ECONOMÍA SOCIAL DE MERCADO La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura. COMENTARIO Existe libertad para que todos los agentes económicos desarrollen actividades conforme a la ley. La economía social implica buscar el bien común principalmente en aquellos grupos marginados que no tienen oportunidades de conseguir empleo o son mal remunerados, y de esta manera rebajar los productos para que este a su alcance, sobre todo los de primera necesidad. Es tarea del Estado orientar el desarrollo del país, para lo cual debe brindar las facilidades para que los inversionistas desarrollen sus actividades en el país. El objetivo principal debe centrarse en el empleo, la salud, educación, seguridad, servicios públicos y la infraestructura, otorgando prestaciones adecuadas y procurando dar un mejor servicio dentro de la administración pública. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el expediente N°008-2003-AI/TC en su fundamento 13 dice: "Las funciones del Estado moderno tienen que ver con aspectos económicos, sociales, políticos y jurídicos. Y esta debe ser ejercida con responsabilidad social y bajo el presupuesto de los valores constitucionales de la libertad y la justicia. Y debe estar caracterizada por los siguientes elementos bienestar social, mercado libre y un estado subsidiario (complementario) y solidario. NORMAS CONEXAS 

Artículo 2 inciso 15: A trabajar libremente, con sujeción a ley.



Artículo 22: El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.



Artículo 61: La regulación constitucional de los monopolios y las políticas de competencia.



La ley ha conferido a dichos organismos, además, una función específica: la responsabilidad de supervisar las actividades efectuadas al amparo del Decreto Legislativo N° 674; es decir, aquellos casos en los que existan privatizaciones o concesiones por parte del Estado a favor de empresas privadas (artículo 4 de la Ley N° 27332). Se trata, pues, de una supervisión de las actividades 'pos privatización'.

ARTÍCULO 59: LIBERTADES DE TRABAJO, EMPRESA, COMERCIO E INDUSTRIA El estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad pública. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades. COMENTARIO La riqueza es el apoyo de nuestro país pues tiene un gran potencial ya sea en la minería, pesca, agricultura, etc. Cuya protección y cuidado le corresponde al estado. 

La libertad de trabajo es la facultad de elegir la profesión u oficio, disfrutando de su rendimiento económico y satisfacción.



La libertad de empresa es la facultad de poder elegir la organización y efectuar el desarrollo de una unidad de producción de bienes o prestaciones

de

servicios

para

satisfacer

la

demanda

de

los

consumidores. 

La libertad de comercio es la facultad de elegir la organización y esto implica el intercambio de mercadería o servicios para satisfacer las necesidades de los usuarios.



La libertad de industria es Ia posibilidad de ejercer actividades productivas de forma individual o grupal o de servicios sin más limites que Ios que establecen Ia Constitución y Ias Ieyes.

El estado debe procurar que los ciudadanos tengan oportunidades iguales de superación, creando pequeñas empresas y así van a crear más fuentes de trabajo. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

Libertad de trabajo: En el EXP. N. º 10287-2005-PA/TC en su fundamento 7 nos dice que este es un derecho fundamental, constituye la facultad de ejercer toda actividad que tenga como finalidad el sustento vital de la persona.



Libertad de empresa: En el EXP. N.º 03116-2009-PA/TC, en el fundamento 9, nos dice, que esta es de forma autónoma donde se asegura la no interposición de terceros, que está compuesta por un conjunto de facultades que le dan entidad jurídica y que hacen y que hacen realidad todo lo que implica emprender un negocio o empresa. La función de esta libertad es garantizar la independencia de los ciudadanos pues les permite a todos ellos ganarse la vida de manera autónoma respecto del Estado.



Libertad de comercio: En el EXP. N. º 0008-2003-AI/TC, en el fundamento 5, nos dice que este se trata de la facultad de elegir la organización y llevar a cabo una actividad ligada al intercambio de mercaderías o servicios, para satisfacer la demanda de los consumidores o usuarios.



Libertad de industria: En el EXP. N.º 0008-2003-AI/TC, en el fundamento 6, nos dice que es la facultad de elegir y obrar, en el ámbito de la actividad económica cuyo objeto es la realización de un conjunto de operaciones para la obtención y/o transformación de uno o varios productos”.

NORMAS CONEXAS 

Artículo 22 de la constitución: EI trabajo «es un deber y un derecho»



Artículo 23 de la constitución: «EI trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado».



Art. 7: La salud y discapacidad todas tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. (...)



Art. 8: Represión al tráfico ilícito de drogas. El Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas. Asimismo, regula el uso de los tóxicos sociales.



Art. 9: Política nacional de salud.

ARTÍCULO 60: PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD El Estado reconoce el pluralismo económico, la economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. Solo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa e indirectamente, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional. La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal. COMENTARIO El pluralismo económico es el sistema por el cual se acepta y se permite aseguramiento de las formas de propiedad y las formas de organización económica del estado. La economía nacional se sustenta de diversas formas de propiedad y empresa lo que significa que todas la empresas son necesarias para impulsar el desarrollo nacional y por lo tanto pueden ser del sector privado, público, nacionales o extranjeras y en cualquiera de las formas que permitan tanto la Ley General de Sociedades como la Ley General de Cooperativas y las empresas estatales que se rigen por sus propias leyes. El principio de subsidiariedad útil para lograr la pacificación social o la resolución de los conflictos mediante el respeto absoluto de los derechos y libertades individuales, y tiene como fin la reestructuración del equilibrio entre lo público y lo privado. La función subsidiaria del Estado es procurar del bien común, de reconocer la función de otros estamentos de la sociedad a los que le corresponde por naturaleza una esfera de competencia propias. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el EXP.N.º1535-2006-PA/TC que habla acerca del principio de subsidiariedad en su fundamento 14 nos dice acerca de que el estado no puede participar libremente en la actividad económica, sino que sólo lo puede hacer sujeto a la subsidiariedad, que debe ser entendida como una función supervisora y correctiva o reguladora del mercado. NORMAS CONEXAS 

Decreto legislativo nº 757 - aprueban ley marco para el crecimiento de la inversión privada - decreto legislativo publicado el 13 de noviembre de 1991.



TÍTULO II DE LA ESTABILIDAD JURÍDICA DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Artículo 5.- El Estado garantiza el pluralismo económico



DECRETO SUPREMO Nº 034-2001-PCM

ARTÍCULO 61: LIBRE COMPETENCIA. REGULACIÓN DE MONOPOLIOS Y OTRAS PRÁCTICAS LIMITADORAS El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios. La prensa, la radio,

la televisión y

los

demás

medios

de

expresión

y comunicación social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresión y de comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particularidades. COMENTARIO La libre competencia se define como la facultad de convivir con una pluralidad de ofertas en el campo de producción, servicios o comercialización de productos. Esta se sustenta en la libertad de elección que tienen el consumidor como el productor, también generan ciertos incentivos para que las empresas tengan una ventaja competitiva sobre otras mediante la reducción de costos y la superioridad técnica. El Estado debe establecer condiciones necesarias que permitan el desarrollo de la libre competencia, y por tanto debe reprimir y castigar las situaciones que la

interfieran; en ese sentido el Estado debe combatir las siguientes situaciones que la afectan como el: 

Monopolio: Aquella situación en la existe un control absoluto de la oferta o la demanda de un producto.



Carteles: se tratan de convenios viciosos mediante los cuales varias empresas de un mismo rubro deciden fijar los precios de venta y las cantidades de bienes o servicios que se van a ofrecer al público.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el expediente Nº 0018-2003- AI/TC supone dos aspectos esenciales: 

La libertad de acceso al mercado por parte de los diversos agentes económicos.



La libertad de iniciativa o actuación dentro del mercado.

NORMAS CONEXAS 

El Decreto Legislativo Nº701 (en adelante DL 701), encargado de regular las prácticas monopólicas y restrictivas de la libre competencia.



En los artículos 58, 59, 60, 61 y 63, la Constitución Política peruana consagra los presupuestos esenciales para el desarrollo del Derecho de la Competencia.

ARTÍCULO 62: LIBERTAD DE CONTRATAR La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley. Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente. COMENTARIO

El contrato es un acuerdo entre dos o más partes en donde se crea, regula, modifica o extingue relaciones jurídicas. La libertad contractual permite que las partes puedan ejercer su voluntad para crear relaciones jurídicas de carácter económico. Las decisiones contractuales celebradas válidamente por las partes, resultan ser inevitablemente invariable, inmodificable. 

No debe ser contrario al orden público.



No debe ir en contra de los derechos fundamentales.

Libertad de contratar y contractual 

Libertad de contratar: es la facultad de cada persona de decidir si desea llevar a cabo un contrato o no y de elegir con quién lo hará.



Libertad contractual: se refiere a la libertad de determinar el contenido del contrato que a la vez tiene las siguientes facultades.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL La sentencia 03682-2012 PA/TC. En su fundamento 7 dice que las libertades contractuales incluso los suscritos en ejercicio de la autonomía privada y la libertad contractual de los individuos, no pueden en contra de los derechos fundamentales, puesto que, por otro lado, el ejercicio de la libertad contractual no puede considerarse como un derecho absoluto. NORMAS CONEXAS Según la constitución 

Artículo 2°, inciso 14: "Toda persona tiene derecho a contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público".

Según el Código Civil 

Artículo 1354º: Libertad contractual.



Artículo 1356º: Carácter supletorio de las normas sobre contratos.



Artículo 1355º: Reglas y límites de la contratación.



Artículo 1359º: conformidad de voluntad de las partes.

ARTÍCULO 63: INVERSIÓN NACIONAL Y EXTRANJERA

La inversión nacional y la extranjera se sujetan a las mismas condiciones. La producción de bienes y servicios y el comercio exterior son libres. Si otro país o países adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en defensa de éste, adoptar medidas análogas. En todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con extranjeros domiciliados consta el sometimiento de éstos a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática. Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los contratos de carácter financiero. El Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden también someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley. COMENTARIO La inversión puede ser entendida como la formación o incremento neto de capital. La igualdad de la inversión nacional y extranjera significa que ambas deben tener el mismo trato y por tanto no se pueden establecer discriminaciones. Se trata de igualdad de la actividad empresarial pública y privada. La constitución no solo manda el sometimiento de las leyes, sino también la jurisdicción, y esto último quiere decir que los procesos se ventilen ante el juez peruano, que desde luego podrá ser parte de los tribunales ordinarios, arbitrales, por lo que no objetamos la posibilidad abierta de someterse al arbitraje nacional. El estado reclamante, se encuentra en la facultad de hacer valer su derecho mediante todo tipo de acción, hasta los procedimientos arbitrales y jurisdiccionales internacionales. Los estados contratantes pueden solucionar sus conflictos ante un árbitro. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el expediente N º 0018-2003-AI/TC en su fundamento 2 dice que la inversión es el acrecentamiento del capital de una economía o en otras palabras la

acumulación de capital. También ha señalado que el principio de igualdad se constituye como: 

Un límite para la actuación administrativa y jurisdiccional de poderes públicos.



Un mecanismo de reacción jurídica.



Un impedimento para el establecimiento de situaciones basadas en criterios prohibidos



Una expresión de demanda al estado que restringe la igualdad de oportunidades entre los hombres.

NORMAS CONEXAS Según la constitución: 

Artículo 103: Igualdad de la ley o en la ley.



Artículo 2, inciso 2: Igualdad en la aplicación de la ley.



Artículo 60: Principio de subsidiariedad.

ARTÍCULO 64: TENENCIA Y DISPOSICIÓN DE MONEDA EXTRANJERA El Estado garantiza la libre tenencia y disposición de moneda extranjera. COMENTARIO La moneda es el dinero emitido por el estado o por el banco central de un estado y que se reconoce como la moneda de curso legal del país. La libre tenencia significa la licitud de su posesión y la libre disposición, se usa como medio de cambio o pago. Es una norma instrumental que está orientada a impedir constitucionalmente el establecimiento de sistema de control de cambio. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ……………………………. NORMAS CONEXAS Según la constitución  Artículo 58: Economía social de mercado.

 Artículo 59: Comercio internacional.  Artículo 61: Libre competencia. 

la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros N° 267021198.



la Ley de Títulos Valores N° 27287, la Ley del Mercado de Valores, cuyo Texto Único ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 093-2002EF del 15.06.2002.

ARTÍCULO 65: PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población. COMENTARIO Los consumidores o usuarios son personas naturales en la adquisición o uso de un bien o contratación de un servicio. El consumidor debe tener ciertas garantías dadas las ventajas que tienen los ofertantes de bienes y servicios. El derecho a la información significa que los bienes y servicios ofrecidos en el mercado deben tener datos veraces, suficientes, apropiados y fácilmente accesibles a consumidores, lo cual permitirá adoptar una elección adecuada, así como también promover un uso y consumo correcto. Derecho a la salud y la seguridad esto le permite a la persona protegerse de enfermedades y peligros por el consumo o uso de productos o servicios, por eso, el Estado debe regular la producción de bienes peligrosos y controlar su calidad. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el expediente Nº 05259-2006-PA-TC en su fundamento 17 precisa que la constitución reconoce la facultad de acción defensiva de los consumidores y usuarios en los cargos de transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses. NORMAS CONEXAS



Decreto legislativo que aprueba la ley complementaria del sistema de protección al consumidor en su artículo 1.



Artículo 3 de la ley de protección al consumidor, conforme al decreto supremo Nº 039-2000- ITINCI.

ARTÍCULO 66: RECURSOS NATURALES Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal. COMENTARIO Los recursos naturales es todo lo que el hombre encuentra en su ambiente natural y que puede utilizar en su beneficio. Los recursos renovables son todos aquellos que a pesar de ser utilizados, pueden regenerarse. Por tal medida el recurso será renovable en la medida que su utilización o aprovechamiento no se realiza de forma desmedida. Los recursos no renovables son aquellos que al ser utilizados se agotan irremediablemente. Los recursos naturales en su totalidad, son patrimonio de la nación, el estado tiene la facultad de legislar, administrar y resolver las controversias respecto al aprovechamiento de los recursos naturales y de otorgar la concesión tanto a empresas públicas como privadas. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En la sentencia Nº 0048-2004 AI/TC en su fundamento 29 nos precisa que el dominio estatal sobre dichos recursos es eminente, es decir, el cuerpo político de la capacidad jurisdiccional para legislar, administrar y resolver las controversias que se den en torno a su mejor aprovechamiento. NORMAS CONEXAS 

Artículo 67: Política ambiental.



Artículo 77: La administración económica y financiera del Estado



Artículo 195, inciso 8: Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales. (…)

ARTÍCULO 67: POLÍTICA AMBIENTAL El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales. COMENTARIO El medio ambiente es el conjunto de condiciones exteriores a un ser vivo que influyen en su desarrollo y en sus actividades. La política nacional de ambiente debe permitir el desarrollo integral de todas las generaciones de peruanos que tienen el derecho a gozar de un ambiente adecuado para su existencia. Este debe promover el uso sostenible de los recursos naturales, para auspiciar el goce de sus beneficios resguardando el equilibrio dinámico. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el expediente Nº 0048-2004 AI/TC en su fundamento 33 los precisa que los recursos no renovables deben ser objeto de un aprovechamiento razonable y sostenible y los beneficios deben ser a favor de la colectividad. NORMAS CONEXAS Según la constitución 

Artículo 22, inciso 2: (…) gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.



Artículo 66: Recursos naturales.



Artículo 67: Política ambiental.

ARTÍCULO

68.-DIVERSIDAD

BIOLÓGICA

Y

ÁREAS

NATURALES

PROTEGIDAS El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas. COMENTARIO

El país concentra 84 zonas de vida y 11 ecos regiones naturales, representando además una gran diversidad de flora y fauna por ello este artículo impone a una obligación específica para el cuidado, protección y conservación de nuestra diversidad biológica. NORMAS CONEXAS. Ley 26834: Ley de Áreas Naturales Protegidas Artículo 1.- La presente Ley norma los aspectos relacionados con la gestión de las Áreas Naturales Protegidas y su conservación de conformidad con el Artículo 68 de la Constitución Política del Perú. Las Áreas Naturales Protegidas son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos

y

declarados

como

tales,

incluyendo

sus

categorías

y

zonificaciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país. Las Áreas Naturales Protegidas constituyen patrimonio de la Nación. Su condición natural debe ser mantenida a perpetuidad pudiendo permitirse el uso regulado del área y el aprovechamiento de recursos, o determinarse la restricción de los usos directos. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.O 03343-2007-PA/TC LIMA JAIME HANS BUSTAMANTE JOHNSON Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Hans Bustamante Johnson contra la resolución de la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 926, su fecha 10 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos. Punto 53 El artículo 68° de la Constitución establece que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas. Al respecto, la STC 0021-2003-AI TC precisa que tal obligación implica que los actos que puedan representar un nivel de riesgo para las áreas naturales protegidas requieran, para efectos de su aprobación, una participación conjunta de los distintos organismos estatales que tienen por función la conservación y protección de dichas áreas, de modo tal que, mediante labores preventivas, dicho riesgo quede reducido al mínimo. ARTÍCULO 69.- DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA AMAZONIA El Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonia con una legislación adecuada.

COMENTARIO El Estado promueva su desarrollo sostenible con una legislación adecuada dado a esto han planteado conservar y aprovechar de manera sostenible los recursos naturales y los servicios ambientales amazónicos, generando beneficios para sus poblaciones, basados en el respeto de los derechos y aspiraciones de la sociedad en su conjunto en concordancia con su propósito de contribuir al proceso de integración y desarrollo regional. NORMAS CONEXAS Ley 27037 Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonía, estableciendo las condiciones para la inversión pública y la promoción de la inversión privada. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 01132-2011-PA/TC LIMA ASOCIACIÓN PROCONSUMIDORES DEL PERÚ - PROCONSUMIDORES La Asociación recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería; en su fundamento 4 indica que la Constitución dispone que “El Estado garantiza el desarrollo sostenible de la Amazonía y que lo protegerá de cual daño y perjuicio. ARTÍCULO 70.- DERECHO DE PROPIEDAD. EXPROPIACIÓN El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio. COMENTARIO 1. Inviolabilidad de la propiedad Inviolable quiere decir que el propietario no puede ser privado de su derecho, salvo que sea por una decisión judicial. No puede violar la propiedad un particular y tampoco el Estado. Este, por el contrario, "la garantiza", es decir, asegura que respetará la propiedad y que la hará respetar.

2. Límites al ejercicio de la propiedad El ejercicio de la propiedad no es irrestricto, tiene limitaciones. Son dos: el bien común y la ley. La propiedad debe ejercitarse en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. 3. Expropiación La expropiación se funda en que el interés público prima sobre el interés particular. Pero esto presupone dos cosas: que las causales de expropiación estén expresa y previamente establecidas en la ley, y por tanto, no queden libradas al criterio del gobernante; y que el Estado pague al particular el precio justo del bien expropiado. NORMAS CONEXAS 

Ley 27117- General de Expropiaciones



Ley 27117- General de Expropiaciones



TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1.- Del objeto de la Ley La expropiación a que se refiere el Artículo 70 de la Constitución Política, el Artículo 928 del Código Civil y los Artículos 519 a 532 del Código Procesal Civil, se rigen por la presente Ley.



TÍTULO I -DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2.- La expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso en favor del Estado

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 06251-2013-PA/TC LIMA CASAPRO S.R.L. REPRESENTADA POR DACIANO ALEJANDRO SOSA REFULIO Interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y solicita que se declare la inaplicabilidad de la Ordenanza 1449 respeto a los terrenos de su propiedad. Manifiesta la recurrente que dicha ordenanza vulnera su derecho de propiedad. Ante esto el TC declara infundada por la cual que la constitución

sostiene que a nadie puede privarse de su propiedad sino,

exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. ARTÍCULO 71.- IGUALDAD Y LÍMITES A EXTRANJEROS EN CUANTO A LA PROPIEDAD

En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática. Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles

ni

fuentes

de

energía,

directa

ni

indirectamente,

individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley. COMENTARIO Esta norma declara la igualdad entre peruanos y extranjeros en cuanto a la propiedad. Quiere decir, luego que los extranjeros no pueden invocar excepción ni protección diplomática. Es decir, no pueden pretender un estatus superior al de los peruanos. Los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, tampoco pueden ser prohibidos de la propiedad de ciertos bienes o de su participación en determinadas actividades. NORMAS CONEXAS Ley N° 26505 Artículo 5.- El abandono de tierras, a que se refiere el artículo 88o. segundo párrafo de la Constitución Política del Perú, sólo se refiere a las tierras adjudicadas en concesión por el Estado, en los casos de incumplimiento de los términos y condiciones de aquella. ARTÍCULO 72.-RESTRICCIONES POR SEGURIDAD NACIONAL La ley puede, sólo por razón de seguridad nacional, establecer temporalmente

restricciones

y

prohibiciones

específicas

para

la

adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados bienes. COMENTARIO De acuerdo con Torres Lara esté presente artículo define que solo por la ley puede, por razón de interés nacional, establecer restricciones. Se trata de limitar ese interés solamente a un campo, que es el de la seguridad nacional, y el

artículo tiene el sentido positivo de decir que exclusivamente por razones de seguridad nacional pueden hacerse esas limitaciones. NORMAS CONEXAS Ley 26834 Artículo 4.- Las Áreas Naturales Protegidas, con excepción de las Áreas de Conservación Privadas, son de dominio público y no podrán ser adjudicadas (*) NOTA SPIJ en propiedad a los particulares. Cuando se declaren Áreas Naturales Protegidas que incluyan predios de propiedad privada, se podrá determinar las restricciones al uso de la propiedad del predio, y en su caso, se establecerán las medidas compensatorias correspondientes. La administración del Área Natural Protegida promoverá la suscripción de acuerdos con los titulares de derechos en las áreas, para asegurar que el ejercicio de sus derechos sea compatible con los objetivos del área. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Expediente 00005-2013-PI/TC ARTÍCULO 73.- BIENES PÚBLICOS Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico. COMENTARIO La inalienabilidad consiste en que el dominio de dichos bienes no puede ser cedido a terceros bajo forma de propiedad. En otras palabras, no puede el Estado entregados en propiedad a particulares bajo ninguna forma. NORMAS CONEXAS Ley 26856 donde declara que las playas del litoral son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y establecen zonas de dominio restringido; para precisar que la zona de dominio restringido previsto en la norma acotada no comprende a los pobladores. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 01873-2011-PA/TC LAMBAYEQUE GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, a través de su procurador público, contra la resolución de fecha 25 de enero de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte

Superior de Justicia de Lambayeque declarado fundada por el motivo que declara TC tales resoluciones judiciales o las que se emitan para ejecutarlas no pueden recaer sobre los denominados bienes de dominio público. ARTÍCULO 74.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. COMENTARIO Ha regulado la potestad tributaria así como los límites al ejercicio de esta potestad tributaria, en este artículo resalta la legalidad (que sólo se darán normas tributarias mediante ley o decreto legislativo), Igualdad (debe ser para todos, salvo exoneraciones). NORMAS CONEXAS D. Leg. 757 TÍTULO III DE LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS INVERSIONES EN MATERIA TRIBUTARIA Artículo 14.- El principio constitucional de la legalidad en materia tributaria implica que la creación, modificación y supresión de tributos, así como la concesión de exoneraciones, y otros beneficios tributarios, la determinación del hecho imponible, de los sujetos pasivos del tributo, de los perceptores y retenedores, de las alícuotas correspondientes y de la base imponible, deben ser hechas por Ley del Congreso de la República, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo. El principio de legalidad también se cumple en los siguientes casos: a) Cuando se expiden Decretos Legislativos al amparo y dentro de los límites establecidos por una Ley de delegación de facultades legislativas, la misma que debe determinar expresamente la materia tributaria a tratarse, los alcances de la

delegación de facultades y el plazo para el ejercicio de dicha facultad; b) Cuando los Gobiernos Regionales crean, modifican o suprimen tributos, o exonerar de ellos, al amparo de las facultades que se les delegan por Ley del Congreso de la República, siempre que la Ley de delegación de facultades cumpla con los siguientes requisitos: 1. Que determine la materia específica objeto de delegación, los alcances de la misma y el plazo para el ejercicio de dicha facultad; y, 2. En caso de creación de tributos, que establezca expresamente la materia imponible, el hecho generador del tributo, los sujetos pasivos, las exoneraciones y las alícuotas correspondientes, así como el plazo de vigencia del tributo que se autoriza a crear y, de ser el caso, los agentes perceptores o retenedores, iguales, requisitos se exigen para la modificación del tributo, en cuanto sean aplicables. En uso de las potestades impositivas a que se refiere el presente inciso, los tributos creados por los Gobiernos Regionales no podrán contravenir las disposiciones de la legislación nacional. Los Gobiernos Regionales no pueden crear tributos cuya materia imponible esté sujeta a imposición nacional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Expediente N° 04082-2012-PA/TC, referida a un proceso de amparo seguido contra la Administración Tributaria (SUNAT) en donde la TC declara fundada por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la razonabilidad de las sanciones administrativas y al acceso a los recursos en sede administrativa basándose a norma establecida de la constitución. ARTÍCULO 75.- LA POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Y LOCALES Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad Y respeto de los derechos fundamentales de la persona. COMENTARIO La deuda pública es el conjunto de pasivos reconocidos por el Sector Público y generados por operaciones del pasado. Aparte el artículo hace referencia a que por finalidad por una salvaguarda a favor del estado y la nación, para evitar que

gobiernos

in

constitucionalmente

elegidos

o

actúen,

puedan

lucrar

corruptamente. NORMAS CONEXAS RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 063-2001-EF/77.15 Artículo 9º.- Solicitud de chequeras de cuentas bancarias autorizadas por la Dirección General del Tesoro Público

ARTÍCULO 76 Las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes. La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece

el

procedimiento,

las

excepciones

y

las

respectivas

responsabilidades. COMENTARIO Consagra constitucionalmente los mecanismos de contratación administrativa, indispensables para que el Estado pueda cumplir con ciertos fines a través de la colaboración de los particulares, siendo que las normas aplicables establecen además que dicha contratación debe efectuarse con eficiencia, de tal manera que exista correspondencia entre la calidad de lo contratado y su precio. NORMAS CONEXAS Ley del consejo superior de licitaciones y contratos de obras públicas Decreto ley 26143 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 020-2003-AI/TC LIMA- COLEGIO QUÍMICO FARMACÉUTICO DEPARTAMENTAL DE LIMA Declarada infundada la acción de inconstitucionalidad por la cual la TC considera que el mecanismo de adquisición en la Bolsa de Productos, tal y como está regulado en este momento, no es el adecuado para ser utilizado como alternativa en la adquisición pública, pues no garantiza de manera cierta el cumplimiento de los principios implícitos que deben ser respetados en toda adquisición estatal, conforme lo prescribe el artículo 76°. ARTÍCULO 77.- PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO

La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: Gobierno Central e instancias descentralizadas. El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales básicas y de descentralización. COMENTARIO La programación y la ejecución del presupuesto responden a cuatro principios rectores, cuales son la asignación equitativa de los recursos públicos, la eficiencia, la satisfacción de las necesidades sociales básicas y la descentralización. Todos ellos, vinculados entre sí, reposan fundamentalmente en el último, que promueve el desarrollo integral del país, a la vez que elimina el tan arraigado fenómeno centralista del capitalismo. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.º 015-2001-AI/TC EXP. N.º 016-2001-AI/TC EXP. N.º 004-2002-AI/TC COLEGIO

DE

ABOGADOS

DE

ICA,

DEFENSORÍA

DEL

PUEBLO

(ACUMULADOS) Declarado fallos por la TC basándose en la norma que implica que el pago de las sumas de dinero ordenado por una resolución judicial firme, sólo podrá ser cumplido con cargo a la partida presupuestal correspondiente. ARTÍCULO 78 El Presidente de la República envía al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada año. En la misma fecha, envía también los proyectos de ley de endeudamiento y de equilibrio financiero. El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado. Los préstamos procedentes del Banco Central de Reserva o del Banco de la Nación no se contabilizan como ingreso fiscal. No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente.

No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda pública. COMENTARIO Para Víctor Andrés Belaunde Gutierrez sostiene que “(…) El primero de ellos es que la iniciativa presupuestal reside en el Poder Ejecutivo. Un segundo principio es que el presupuesto debe presentar una equivalencia exacta entre los ingresos proyectados y los gastos corrientes. Es posible recurrir a endeudamiento, pero los recursos obtenidos de esa forma solo pueden ser destinados a gastos no corrientes. Finalmente, el presupuesto anticipa y proyecta cuáles serán los egresos y gastos del siguiente año fiscal, antes del inicio del mismo”. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. 004-2004-CC/TC en su fundamento 11 el TC interpretó que es "(...) competencia del Poder Judicial presentar su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo, sin que este último lo modifique, para su posterior sustentación ante el Congreso de la República LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE PRESUPUESTO LEY Nº 28411 

LEY Nº 30879 LEY DE PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2019



LEY Nº 30880 LEY DE EQUILIBRIO FINANCIERO DEL PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2019



LEY Nº 30881 LEY DE ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2019

ARTÍCULO 79 Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto. El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo. En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria referidas a beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas.

Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país. COMENTARIO Para Raul Chamane Orbe sostiene que: “El primer párrafo de este articulo busca evitar que los congresistas introduzcan gastos movidos por requerimientos de política electoral. El segundo párrafo establece que respecto a las leyes de índole tributario referidos a beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas. En cuanto a la ley expresa puede establecerse temporalmente un tratamiento tributario especial para una zona determinada del país para que el Estado no gaste más de lo que recibe” TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Expediente N° 2762-2002-AA/TC en su fundamento jurídico 8° el Tc interpreto que: “Los elementos esenciales y determinantes para reconocer (un) tributo como tal deben encontrarse regulados en una norma con rango de ley” NORMAS CONEXAS LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE PRESUPUESTO LEY Nº 28411 ARTÍCULOS V Y VI ARTÍCULO 80 El Ministro de Economía y Finanzas sustenta, ante el Pleno del Congreso de la República, el pliego de ingresos. Cada ministro sustenta los pliegos de egresos de su sector; previamente sustentan los resultados y metas de la ejecución del presupuesto del año anterior y los avances en la ejecución del presupuesto del año fiscal correspondiente. El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación y el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones sustentan los pliegos correspondientes a cada institución. Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder Ejecutivo hasta el treinta de noviembre, entra en vigencia el proyecto de este, que es promulgado por decreto legislativo.

Los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se tramitan ante el Congreso de la República tal como la Ley de Presupuesto. Durante el receso parlamentario, se tramitan ante la Comisión Permanente. Para aprobarlos, se requiere los votos de los tres quintos del número legal de sus miembros. COMENTARIO Para Enrique Bernales sostiene que: “Corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas sustentar el pliego de ingresos del Presupuesto porque su sector es el responsable de la política financiera. Si el Estado va a hacer inversión sobre esos gastos, son los ministros quienes en su responsabilidad pueden informar mejor al Congreso sobre la naturaleza de los mismos y sobre las prioridades elegidas. Cuando se refiere a la autografía de ley de presupuesto, se hace para garantizar que el Estado tenga siempre una ley de Presupuesto que le permita ejecutar normalmente sus planes” TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Expediente N° 004-2004-CC/TC sostiene en su fundamento 40 que: “Interprétese que es competencia del Poder Judicial presentar su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo, sin que este último lo modifique, para su posterior sustentación ante el Congreso de la República” NORMAS CONEXAS Ley del Poder Ejecutivo, Decreto Legislativo N° 560, artículo 25 : "Corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas planear, dirigir y controlar los asuntos relativos a la política fiscal, financiación, endeudamiento, presupuesto, tesorería, contabilidad, comercio exterior y las políticas de la actividad empresarial financiera del Estado; así como armonizar la actividad económica. Asimismo, a través de los órganos u organismos correspondientes, administra la ejecución de políticas aduanera y de tributación nacional, así como los que por ley expresa se le encargue administrar". Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas, Decreto Legislativo N° 183, Articulo 5 establece que: "Corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas planear, dirigir y controlar los asuntos relativos a la tributación, política aduanera,

financiación, endeudamiento, presupuesto, tesorería y contabilidad, así como armonizar la actividad económica nacional". Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley N° 28411 artículo 11 sostiene que: (...) estos ingresos pueden ser de dos tipos: (i) ingresos corrientes; y, (ii) ingresos de capital” ARTÍCULO 81 La Cuenta General de la República, acompañada del informe de auditoría de la Contraloría General de la República, es remitida por el Presidente de la República al Congreso de la República en un plazo que vence el quince de agosto del año siguiente a la ejecución del presupuesto. La Cuenta General de la República es examinada y dictaminada por una comisión revisora hasta el quince de octubre. El Congreso de la República se pronuncia en un plazo que vence el treinta de octubre. Si no hay pronunciamiento del Congreso de la República en el plazo señalado, se eleva el dictamen de la comisión revisora al Poder Ejecutivo para que este promulgue un decreto legislativo que contiene la Cuenta General de la República. COMENTARIO Para Julio A. Fernández Cartagena sostiene que: “La Constitución prevé la realización del proceso presupuestario a fin de que los fondos públicos sean utilizados de acuerdo con la autorización otorgada por el Congreso, mediante la NORMAS CONEXAS Ley de Presupuesto. Dicha previsión constitucional no serviría de nada si después de la ejecución del presupuesto, no existieran mecanismos que permitieran la revisión de los actos de ejecución, dejándose en manos del Ejecutivo la libre aplicación de los fondos públicos”. Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, Ley N° 28112, define a la Cuenta General de la República como un "Instrumento de información administrativa de la gestión del Sector Público, que contiene información y análisis de los resultados presupuestarios, financieros, económicos y

patrimoniales de la actuación de las entidades y organismos del Estado en el cumplimiento de sus objetivos durante un ejercicio presupuestario". Ley de Gestión de la Cuenta General de la República, Ley N° 27312, el artículo 7 dispone que dicho documento debe contener la siguiente información: (i) Aspectos económicos, (ii) aspectos presupuestarios, (iii) aspectos financieros, (iv) aspectos de inversiones y metas. Ley de Gestión de la Cuenta General de la República, Ley N° 27312, el artículo 21.1 dice que "La aprobación de la Cuenta General de la República es un acto formal de ordenamiento administrativo y jurídico que no implica la aprobación de la gestión ni los actos administrativos que aquella sustenta, los que son objeto de acciones de control por parte de los órganos del sistema nacional de control y de fiscalización por el Poder Legislativo". ARTÍCULO 82 La Contraloría General de la República es una entidad descentralizada de Derecho Público que goza de autonomía conforme a su ley orgánica. Es el órgano superior del Sistema Nacional de Control. Supervisa la legalidad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control. El Contralor General es designado por el Congreso, a propuesta del Poder Ejecutivo, por siete años. Puede ser removido por el Congreso por falta grave. COMENTARIO Para Raúl Chamane Orbe sostiene que: “La Controlaría General es una entidad autónoma consagrada por la Constitución. Es la base del sistema de control presupuestal. Este sistema establece las funciones y organización; la Controlaría General tiene diferentes reparticiones y esta controla: a) Legalidad de la ejecución del presupuesto del Estado; b) Operaciones de la deuda pública; c) Legalidad de las Instituciones sujeta a control” TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 1296-2001-HC/TC del caso de la resolución de Contraloría sostiene que "En los casos en que la Contraloría, en la ejecución directa de una acción

de control, encuentre daño económico o presunción de acto doloso, puede disponer que el Procurador Público o el representante legal que corresponda a la entidad examinada inicie las acciones legales pertinentes en forma inmediata". En tal sentido, la resolución cuestionada no vulnera ni amenaza la libertad individual del accionante”. NORMAS CONEXAS Resolución de Contraloría Nº 063-2001-CG se resuelve autorizar al señor Procurador Público de la Contraloría General de la República, formule y/o gestione las acciones judiciales correspondientes contra los presuntos responsables comprendidos en el Informe de Vistos, remitiéndosele para el efecto los antecedentes correspondientes según el artículo 82 de la Constitución. Decreto de Ley N° 26162. Ley del Sistema Nacional de Control en el artículo 1 dice: “Esta ley regula el sistema nacional de control, con el objeto de supervisar la correcta, útil, eficiente, económica y transparente utilización de los bienes y recursos públicos y el ejercicio de las funciones de los servidores y funcionarios públicos en relación a los resultados obtenidos (…)” ARTÍCULO 83 La ley determina el sistema monetario de la República. La emisión de billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado. La ejerce por intermedio del Banco Central de Reserva del Perú. COMENTARIO Para Raul Chamane Orbe sostiene que: “(…) en la actualidad la macroeconomía exige de instrumentos de control a favor del Estado para así posibilitar la estabilidad económica y financiera. La entidad encargada exclusivamente de la emisión es el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), se adoptó como unidad el sol como medida monetaria del Perú”. NORMAS CONEXAS Decreto Ley N° 26123, artículo 43 dice: “(...) debiendo el Banco Central de Reserva del Perú poner en circulación billetes y monedas correspondientes a la

unidad monetaria establecida en el país, que tendrán aceptación forzosa para el pago de toda obligación pública o privada”

Decreto Ley N° 25295, que establece en el sistema monetario peruano el Nuevo Sol como la unidad monetaria nacional ARTÍCULO 84 El Banco Central es persona jurídica de derecho público. Tiene autonomía dentro del marco de su Ley Orgánica. La finalidad del Banco Central es preservar la estabilidad monetaria. Sus funciones son: regular la moneda y el crédito del sistema financiero, administrar las reservas internacionales a su cargo, y las demás funciones que señala su ley orgánica. El Banco informa al país, exacta y periódicamente, sobre el estado de las finanzas nacionales, bajo responsabilidad de su Directorio. El Banco está prohibido de conceder financiamiento al erario, salvo la compra, en el mercado secundario, de valores emitidos por el Tesoro Público, dentro del límite que señala su Ley Orgánica. COMENTARIO Según Enrique Chirinos Soto, sostiene que: “La finalidad principal es preservar la estabilidad monetaria. Teniendo funciones subordinadas a ese propósito: a) Regular la moneda y el crédito financiero; b) Administra las reservas internacionales; c) Informa al país, d) Se le prohíbe conceder financiamiento al Tesoro Público”. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 0005-2005-CC/TC fundamento 40 sostiene que:”(…) sin perjuicio de las exclusivas competencias previstas en la regulación orgánica del BCR y de la SBS, se proyecta desde la propia Constitución la obligación de que se respete un núcleo funcional de coordinación entre ambas entidades. Ello queda evidenciado, por ejemplo, en la repetida exigencia prevista en diversas normas de la LOSBS, de requerir la opinión previa del BCR antes de autorizar o denegar

determinadas solicitudes formuladas por entidades del sistema bancario y financiero a la SBS”. NORMAS CONEXAS Según su ley orgánica, el actual Decreto Ley N° 26123 (artículo 3), este organismo BCRP público constitucional tiene autonomía en el cumplimiento de su finalidad y funciones. ARTÍCULO 85 El Banco puede efectuar operaciones y celebrar convenios de crédito para cubrir desequilibrios transitorios en la posición de las reservas internacionales. Requiere autorización por ley cuando el monto de tales operaciones o convenios supera el límite señalado por el Presupuesto del Sector Público, con cargo de dar cuenta al Congreso. COMENTARIO Para Rolando Castellares Aguilar sostiene que: “En la administración de las reservas internacionales, el Banco puede tener desequilibrios transitorios, por lo que queda facultado a regularizarlos recurriendo a operaciones crediticias o financieras. En la administración de las reservas internacionales, el Banco puede tener desequilibrios transitorios, por lo que queda facultado a regularizarlos recurriendo a operaciones crediticias o financieras”. NORMAS CONEXAS Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, artículos 24, 64 Y 65:” señala que su Directorio debe aprobar los lineamientos para la administración de las reservas internacionales; aprobar la concertación de créditos que fortalezcan la balanza de pagos”, articulo 71: “debiendo tomar en cuenta en esta labor de administración de las reservas internacionales los criterios de seguridad, liquidez, rentabilidad, evaluándolos en función de la situación y perspectivas de la economía nacional y del contexto internacional, siguiendo usuales y sanas prácticas bancarias”. Artículos 73 y 74: “Es obligación del Banco Central formular la balanza de pagos y las cuentas monetarias; informando periódicamente sobre

la situación de las finanzas nacionales, publicando las principales estadísticas macroeconómicas nacionales”. ARTÍCULO 86 El Banco es gobernado por un Directorio de siete miembros. El Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos al Presidente. El Congreso ratifica a éste y elige a los tres restantes, con la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. Todos los directores del Banco son nombrados por el período constitucional que corresponde al Presidente de la República. No representan a entidad ni interés particular algunos. El Congreso puede removerlos por falta grave. En caso de remoción, los nuevos directores completan el correspondiente período constitucional. COMENTARIO Para Rolando Castellares Aguilar sostiene que:” Se regula la estructura administrativa del Banco Central, señalando que será un directorio conformado por siete miembros los que se encargarán de dicha labor, designados cuatro de ellos por el Poder Ejecutivo y los tres restantes por el Legislativo; todo lo cual resulta por demás evidente que politiza la administración del banco emisor. Decreto Ley N° 26123 la estructura administrativa del Banco será regulada por la ley orgánica de dicho banco, en el artículo 9 de dicha Ley se repite este mismo texto de la Constitución ARTÍCULO 87 El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ejerce el control de las empresas bancarias, de seguros, de administración de fondos de pensiones, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley.

La ley establece la organización y la autonomía funcional de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones por el plazo correspondiente a su período constitucional. El Congreso lo ratifica. COMENTARIO Para Hernando Montoya Alberti sostiene que: “Los bancos son instituciones importantes y básicas dentro del sistema económico del país, ya que estos captan los ahorros de la población e instituciones, las mismas que son canalizadas hacia actividades productivas. El Estado asume la responsabilidad de garantizar el ahorro. De allí, que cuando un banco quiebre, el Estado asume las obligaciones de dicho banco hacia los ahorristas” NORMAS CONEXAS La Ley N° 26639, pone límite a las inscripciones de las hipotecas señalando que se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas. Dicha norma se aplica cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado Ley General del Sistema Financiero, articulo 132, sobre los derechos preferentes a favor de estas entidades cuando se señala que los valores, recursos y demás bienes que garantizan obligaciones con empresas del sistema financiero, cubren preferentemente a estas. Artículo 152, el Fondo respalda únicamente las imposiciones de las personas naturales, las asociaciones y las demás personas jurídicas sin fines de lucro. En el caso de existir cuentas mancomunadas en un mismo miembro del Fondo, su monto se distribuye a prorrata entre los titulares de la cuenta de que se trate; y la cobertura tiene lugar, respecto de cada uno de ellos, con arreglo a los límites y condiciones establecidos en la ley. El artículo 153 establece que el monto máximo de cobertura es de S/, 62000,00 por persona en

cada

empresa,

comprendidos

los

intereses,

siendo

reajustado

trimestralmente en función al Índice de Precios al Por Mayor que, con referencia

a todo el país, publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística e Informática. El artículo 11 de la Ley N° 26702 señala que toda persona que opere en el sistema financiero y de seguros, así como aquellas que realizan actividades vinculadas o complementarias al objeto social de dichas personas requiere de autorización

previa

de

la

Superintendencia

para

su

organización

y

funcionamiento. ARTÍCULO 88 El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona. COMENTARIO Según Bernales sostiene que: “Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta. Una vez abandonada, la propiedad desaparece del poder de su antiguo propietario y la tierra pasa a dominio del Estado que deberá adjudicarla en venta. En ese sentido, son actividades agrarias propias la agricultura, la ganadería y la silvicultura. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Exp. N.º 00027-2006-PI Fundamento 62 dice: “(…) el artículo 88º de la Constitución establece que el Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario, es decir, el Estado considera al agro como sector prioritario que debe ser destinatario de sus políticas de desarrollo preferente. En ese sentido, a la Doctrina Social de la Iglesia, fuente fundamental de la Economía Social de Mercado, no le es extraño el tratamiento conceptual diferenciado en procura de alcanzar las condiciones especiales para la valoración del trabajo en el campo como instrumento esencial para la realización integral de la persona humana” NORMAS CONEXAS Ley N° 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades

campesinas y nativas-, el artículo 5, dice que “constituye una manera de eludir la reversión al dominio del Estado de las tierras de propiedad privada que se encuentren abandonadas, que pervierte el instituto y es inconstitucional, ya que el concesionario no es propietario y si no cumple las condiciones de la concesión esta caduca”.